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Res. 00266-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 30/04/2013

Annulment of dismissal for conciliation not consented by the Attorney General's OfficeAnulación de sobreseimiento por conciliación no consentida por la Procuraduría

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The definitive dismissal and all proceedings since the initial hearing are annulled due to improper exclusion of the Attorney General's Office as victim.Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo y todo lo actuado desde la audiencia inicial, por indebida exclusión de la Procuraduría como víctima.

SummaryResumen

The Criminal Sentencing Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela annuls the definitive dismissal and all proceedings since the initial hearing in a case for violation of the fishing law. The Chamber finds that the Attorney General's Office, in its capacity as state representative with functional autonomy, was improperly excluded from the process. It was established that it was not correctly notified of the change in the initial hearing date or subsequent hearings, preventing its participation as victim and the exercise of civil damages. Although the Attorney General's Office had stated in writing its rejection of the conciliation, the Public Prosecutor's Office and the Flagrancy Court approved an agreement with the defendant, considering that the Attorney General's Office lacked standing to object. The Appeals Court concludes that this action violates Articles 36 and 71(e) of the Code of Criminal Procedure, as well as the Organic Law of the Attorney General's Office, by displacing the victim and disregarding its right to be heard. Conciliation in environmental crimes requires the consent of the Attorney General's Office as the holder of criminal action and representative of the diffuse public interest. The appeal is granted.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela anula la sentencia de sobreseimiento definitivo y todo lo actuado desde la audiencia inicial en una causa por infracción a la ley de pesca. La Cámara determina que la Procuraduría General de la República, en su condición de representante estatal con autonomía funcional, fue excluida indebidamente del proceso. Se constató que no se le notificó correctamente la variación de la fecha de la audiencia inicial ni las subsiguientes, impidiendo su participación como víctima y el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Aunque la Procuraduría manifestó por escrito su rechazo a la conciliación, el Ministerio Público y el Tribunal de Flagrancia homologaron un acuerdo con el imputado, considerando que la Procuraduría carecía de legitimación para oponerse. El Tribunal de Apelación concluye que dicha actuación viola los artículos 36 y 71 inciso e) del Código Procesal Penal, así como la Ley Orgánica de la Procuraduría, al suplantar a la víctima y desconocer su derecho a ser oída. La conciliación en delitos ambientales requiere la anuencia de la Procuraduría como titular de la acción penal y representante del interés público difuso. Se declara con lugar el recurso de apelación.

Key excerptExtracto clave

III. The first ground of appeal is granted. As a first point, the role played by the Attorney General's Office in a proceeding such as this must be clear. (...) The conciliation admitted on these terms violates Article 36 of the Code of Criminal Procedure, since according to that norm, this alternative measure is appropriate "between the victim and the accused", in this case between the State represented by the Attorney General's Office and the defendant [Name]. Said entity had already indicated its rejection of the proposed alternative measure, so it was not possible for the Public Prosecutor's Office to arrogate the powers of the victim duly appearing in the proceedings. Consequently, since the ruling is based on an action contrary to law, the appeal is granted and the dismissal judgment for compliance with conciliation, number 31-F-12, is annulled, as well as everything done since the initial hearing, by virtue of the fact that the Attorney General's Office was not duly summoned to it. It is unnecessary to rule on the second ground of appeal.III. Se declara con lugar el primer motivo del recurso. Como primer punto, debe tenerse clara la función que desempeña la Procuraduría General de la República, en un proceso como el presente. (...) La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al (sic) víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado [Nombre1]. Dicho ente ya había señalado el rechazo a la medida alternativa propuesta, por lo que no era posible para el MInisterio (sic) Público arrogarse las facultades de la víctima debidamente apersonada al proceso. En consecuencia, como el fallo se basa en una actuación contraria lo dispuesto por ley, se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de la conciliación, número 31-F-12, así como todo lo actuado desde la audiencia inicial, ello en virtud de que a ésta no fue debidamente convocada la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo de recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al (sic) víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado."

    "The conciliation admitted on these terms violates Article 36 of the Code of Criminal Procedure, since according to that norm, this alternative measure is appropriate "between the victim and the accused", in this case between the State represented by the Attorney General's Office and the defendant."

    Considerando III

  • "La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al (sic) víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado."

    Considerando III

  • "Esta decisión adolece de varios vicios, el primero de ellos, es considerar que la Procuraduría sólo tiene participación en el proceso si se apersona como querellante y/o actor civil, pues de no hacerlo, su opinión no podría tomarse en cuenta, lo cual contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 71 inciso e del Código Procesal Penal."

    "This decision suffers from several defects, the first of which is to consider that the Attorney General's Office only has participation in the process if it appears as a private prosecutor and/or civil plaintiff, since otherwise its opinion could not be taken into account, which openly contravenes the provisions of Article 71(e) of the Code of Criminal Procedure."

    Considerando III

  • "Esta decisión adolece de varios vicios, el primero de ellos, es considerar que la Procuraduría sólo tiene participación en el proceso si se apersona como querellante y/o actor civil, pues de no hacerlo, su opinión no podría tomarse en cuenta, lo cual contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 71 inciso e del Código Procesal Penal."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

**III.** The first ground of the appeal is granted. As a first point, the function performed by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) in a proceeding such as the present one must be clear. According to Article 16 of the Criminal Code (Código Penal), the criminal action (acción penal) in environmental crimes may be exercised by the Office of the Attorney General of the Republic jointly with or independently of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). Furthermore, Article 38 indicates its authority to exercise the civil action for damages (acción civil resarcitoria) for social harm when the punishable acts affect collective or diffuse interests. Likewise, its organic law, in Article 1, establishes that this entity is responsible for the representation of the State in matters within its competence, with functional independence and independence of criteria in the performance of its duties. Such powers are contemplated in Article 3 of the same legal body, which states, among others: "...a) Exercise the representation of the State in matters of any nature that are processed or must be processed in the courts of justice. d) Intervene in criminal cases, in accordance with the provisions of this law and the Code of Criminal Procedure (Código de Procedimiento Penales). i) Act in defense of the national patrimony, the resources existing in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre), the territorial sea, the exclusive economic zone, and the continental shelf. Take the appropriate legal actions to safeguard the environment, in order to guarantee the constitutional right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Ensure the correct application of international conventions and treaties, laws, regulations, and other provisions on these matters. Investigate, ex officio or at the request of a party, any action or omission that infringes the indicated regulations. Be considered a party, from the beginning of the proceeding, in criminal proceedings in which the commission of an infraction or the violation of environmental legislation and the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre) is imputed. To this end, it may exercise the criminal action, ex officio without being subordinated to the actions and decisions of the Public Prosecutor's Office; file the same appeals that the Code of Criminal Procedure grants to the latter and exercise the civil action for damages... I) Propose and agree to settlements or agreements during the processing of any proceeding, when it assesses its appropriateness and timeliness. In these cases, written authorization from the attorney general (procurador general), the deputy attorney general (procurador general adjunto), or the official to whom they delegate shall be required." From the foregoing articles, it is clear that the Office of the Attorney General exercises the representation of the State's interests when dealing with environmental crimes, since it is the State that is responsible for guaranteeing its inhabitants a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, there is no doubt about the victim status held by the State in this matter, whose legal representation corresponds to the Office of the Attorney General of the Republic.

Now, regarding the specific case, this Chamber of Criminal Appeals (Cámara de Apelación de Sentencia) considers that the rights of the Office of the Attorney General, as the victim's representative, have been disrespected. Reviewing the actions recorded in the investigation file, it can be observed how, in a contradictory manner, both the Public Prosecutor's Office and the Flagrancy Criminal Court (Tribunal Penal de Flagrancia) of Puntarenas have gone from recognizing the role of the Office of the Attorney General within the proceeding to completely ignoring it. Thus, it is evident from the document on folio 18 that the Public Prosecutor's Office communicated to said entity the scheduling of the initial hearing (audiencia inicial) for 17:15 hours on April 12, 2011, but it was held at 20:20 hours on the following April 15 (see minutes on folio 35), without any communication to the Office of the Attorney General of this date change, much less a summons to subsequent hearings, appearing in the main file or in digital form. The foregoing resulted in the Office of the Attorney General being unable to participate in that procedural act, despite Mr. [Nombre4] having appeared in the proceeding as Deputy Attorney General (Procurador Adjunto) (folio 60), who stated in writing his interest in participating in it, as well as making civil claims and even having expressed his position on the flagrancy procedure (folios 22 and 23). At the indicated hearing, the Criminal Court ordered the processing of the case through that special procedure, without even assessing the written request—made by Mr. [Nombre7]—for the ordinary procedure to be applied to the matter. Subsequently, the defense of the accused proposed a conciliation (conciliación), but given the absence of the Attorney General representative, at the request of the Public Prosecutor's Office, the proceeding was suspended in order to obtain the pronouncement of the Office of the Attorney General. In that same act, the prosecuting entity provided a document with the ecological damage assessment, prepared by the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Incopesca). By official letter dated April 20, 2011, communicated to the Office of the Attorney General on April 26, 2011, at 15:15 hours (folios 65 and 64), the Flagrancy Criminal Court informed it of the conciliation proposal made by the accused and requested that it send its response to said offer via fax—that is, in writing. Although the official letter mentioned that the continuation of the hearing would take place on April 27, 2011, the Office of the Attorney General was not summoned to it, since it was not even informed of the time of its holding, nor was it made aware of the existence of the environmental damage assessment conducted by Incopesca. As requested, in a writing dated April 27, 2011 (folios 61 and 62), Mr. [Nombre8], substituting for the appearing Attorney General representative, stated that the writing of April 13 was reiterated, given that there was no environmental damage assessment and the notification to the third-party owner of the property subject to seizure (comiso) had not been made. He claimed not to have been duly notified of the date set for the initial hearing, thus violating the right of the State's legal representative to become a private prosecutor (querellante) and civil actor (actor civil); finally, he indicated that such irregularities prevented him from ruling on the proposed remedial plan. On April 27, 2011, the hearing continued to address the proposed alternative measure (medida alterna); no representative of the Office of the Attorney General attended it; however, the Public Prosecutor's Office stated that on that same day, "it communicated by telephone with said representation, who stated they had no interest in conciliating in this case" (sic, folio 66). Despite the foregoing, the Trial Judge, at 18:07 hours, decided to continue with the processing of the flagrancy procedure and, despite there being a Deputy Attorney General of the Republic appearing in the proceeding, determined that the Public Prosecutor's Office was the legitimate party to rule on the conciliation proposal made by the accused. Thus, from counter 18:10:10 of the digital file c0000110427181012.vgz, the Court resolved: "well, this judge, after having analyzed the arguments presented by the Office of the Attorney General on folios 59 to 63, where it basically requests that the abbreviated procedure, pardon, ordinary procedure be applied, a thesis that this Court does not share, since as the parties effectively point out, both the defense and the Prosecutor, on folio 18 it is recorded that on April 8 of the current year, via fax, it was indicated and the Office of the Attorney General was granted a three-hour period to state whether it had an interest in this case being processed through the expedited flagrancy procedure and it was also communicated that on the 12th of this same month, the initial hearing would be held at 17:15 hours, and that this was the procedurally opportune moment for the filing of the private prosecution or the civil action. However, on folios 22 to 23, the Attorney General representative, on April 13, 2011, that is, one day after the hearing, which had been heard the previous day, comes to make the statement that, given that an environmental assessment must be carried out and that the registered owner company of the vehicle must be notified, it therefore requests the application of the ordinary procedure in this case. The truth is that no injury, no right is being violated to the Office of the Attorney General, because based on Article 432, as the Prosecutor stated, it is in the first phase of the hearing where the actor and the private prosecutor may become such. While in the present case, it is noted that this situation had been duly communicated and that the hearing was going to be held. Pardon, I omit to state that I erroneously said the initial hearing had been on the 12th, it was on the 15th; however, this in no way changes the situation of what I am resolving. Why? Because the expedited flagrancy procedure is a special procedure, which is completely oral, and once the representation of the Office of the Attorney General has appeared, it is in said hearing where it must assert all those situations it considers correspond in defense of its interests. Certainly, the fact of presenting a writing and requesting through it that this proceeding be sent to the ordinary route is totally inappropriate since it is, as stated in this hearing, where the Office of the Attorney General must assert its rights, besides the fact that this judge, on the specified date, had already resolved to accept the processing of this case under the expedited flagrancy procedure. It considers that, even if there is opposition, it is the Judge's criteria to assess it and resolve regarding its application or not in the present case. And what the Office of the Attorney General has come to understand is that this procedure is completely different from the normal procedure. And it is here where, orally and personally, the Attorney General representative must come to assert his rights. In this vein, it is that the judge, despite the Office of the Attorney General requesting the application of the ordinary procedure, decides to maintain jurisdiction over this case in this venue. Regarding the defense's request to continue with the institution of conciliation, as it has proposed it, and given that the Office of the Attorney General, given the resolution I have just issued, no longer forms part of this process, only as a victim but without a vote, meaning its statements are not binding, it corresponds to the Public Prosecutor's Office, as the representative of the State in the absence of the Office of the Attorney General, to decide whether or not to accept the proposal that the defense comes to reaffirm today and that had already been made. In this sense, and since conciliation belongs to the parties, the Public Prosecutor's Office being the one that represents the interests of the State, it is the Public Prosecutor's Office and the defense that must, if they deem it appropriate, continue with the procedure. I could not rule unilaterally without the consent of the Public Prosecutor's Office, for which I am going to give it the floor..." (18:18:20). This decision suffers from several defects; the first of them is considering that the Office of the Attorney General only has participation in the proceeding if it appears as a private prosecutor and/or civil actor, and if it does not, its opinion could not be taken into account, which openly contravenes the provisions of Article 71, subsection e, of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal). Secondly, considering that the communication summoning the initial hearing was properly carried out. And third, that the Public Prosecutor's Office could substitute for the Office of the Attorney General of the Republic as the State's representative when there was an official duly appearing in the proceeding. Even so, on that occasion, the Public Prosecutor's Office did not agree with the conciliation, so the proceeding was suspended again. However, on April 29, 2011, with the consent of the Deputy Prosecutor of Puntarenas—as indicated in the minutes on folios 70 and 71—the Public Prosecutor's Office decided to settle with the accused and, with some variations to the original plan, agreed to conciliate with him despite knowing that the victim, that is, the State, represented by the Office of the Attorney General, did not wish to apply this institution. This agreement was approved by the Criminal Court and generated a final dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused, which is now being appealed. The conciliation admitted in these terms violates Article 36 of the Criminal Procedure Code, since according to that rule, this alternative measure is appropriate "between the victim and the accused," in this case, between the State represented by the Office of the Attorney General and the defendant [Nombre4]. Said entity had already indicated its rejection of the proposed alternative measure, so it was not possible for the Public Prosecutor's Office to arrogate to itself the powers of the victim duly appearing in the proceeding. Consequently, since the judgment is based on an action contrary to the provisions of the law, the appeal is granted and the dismissal judgment for compliance with the conciliation, number 31-F-12, is annulled, as well as everything acted upon since the initial hearing, by virtue of the fact that the Office of the Attorney General of the Republic was not duly summoned to it. As it is unnecessary, a ruling on the second ground of appeal is omitted." Thus, starting at counter 18:10:10 of the digital file c0000110427181012.vgz, the Court resolved: “well, this judge, after having analyzed the arguments presented by the Procuraduría at folios 59 to 63, where it basically requests the application of the abbreviated procedure, excuse me, ordinary procedure (procedimiento ordinario), a position this Court does not share, because as the parties, both the defense and the Prosecutor, effectively point out, at folio 18 it is recorded that on April 8 of the current year, by fax it was indicated and the Procuraduría was granted a three-hour deadline to state whether it had an interest in this case being processed under the expedited flagrancy procedure (procedimiento expedito de flagrancia) and it was also notified that on the 12th of this same month, the initial hearing (audiencia inicial) would take place at 5:15 p.m., and that this was the procedurally opportune moment for the filing of the criminal complaint (querella) or the civil action. However, at folios 22 to 23, the Procurador, on April 13, 2011, that is, one day after the hearing, which had been held the previous day, comes to state that given the need for an environmental assessment (valoración ambiental) and to notify the registered owner corporation of the vehicle, he therefore requests the application of the ordinary procedure in this case. The truth is that no injury, no right is being violated regarding the Procuraduría, because based on Article 432, as the Prosecutor stated, it is in the first phase of the hearing where the plaintiff (actor) and the complainant (querellante) may constitute themselves as such. Whereas in the present case, it is noted that this situation had been duly communicated and that the hearing was going to take place. Excuse me, I omit to say that I erroneously stated that the initial hearing had been on the 12th; it was the 15th; however, this does nothing to vary the situation I am resolving. Why? Because the expedited flagrancy procedure is a special procedure, which is completely oral, and the representative of the Procuraduría having appeared, it is in that hearing where they must assert all those situations they consider appropriate in defense of their interests. Certainly, the act of submitting a brief and requesting through it that this procedure be sent to the ordinary route is totally improper because it is, as stated in this hearing, where the Procuraduría must assert its rights, besides the fact that this judge, on the specified date, had already resolved to accept the processing of this case under the expedited flagrancy procedure. He considers that, even if there is opposition, it is the Judge's criterion to evaluate it and resolve regarding its application or not in the present case. And what the Procuraduría has come to understand is that this procedure is completely different from the normal procedure. And it is here where the Procurador must come orally and personally to assert his rights. In this line of reasoning, despite the Procuraduría requesting the application of the ordinary procedure, the judge decides to maintain jurisdiction (conocimiento) over the present case in this venue. Regarding the defense's request to continue with the institute of conciliation (conciliación), as she has proposed, and given that the Procuraduría, due to the resolution I have just issued, is no longer part of this process, only as a victim but without a vote, meaning its statements are not binding, it falls to the Ministerio Público, as the representative of the State in the absence of the Procuraduría, to decide whether or not to accept the proposal that the defense today comes to reaffirm and that had already been made. In this sense, and since conciliation is a matter for the parties, with the Ministerio Público representing the State's interests, it is the Ministerio Público and the defense who must, if they deem it appropriate, continue with the procedure. I could not rule unilaterally without the consent of the Ministerio Público, for which I will give it the floor…” (18:18:20). This decision suffers from several defects, the first of which is considering that the Procuraduría only has participation in the process if it appears as complainant and/or civil plaintiff, and that if it does not, its opinion cannot be taken into account, which openly contravenes the provisions of Article 71, subsection e, of the Código Procesal Penal. Secondly, considering that the communication convening the initial hearing was properly made. And third, that the Ministerio Público could substitute the Procuraduría General de la República as the State’s representative, when there was an official duly appearing in the process. Even so, on that occasion, the Ministerio Público did not agree to the conciliation, and therefore the proceeding was suspended again. However, on April 29, 2011, with the consent of the Deputy Prosecutor (Fiscal Adjunta) of Puntarenas—as indicated in the record at folios 70 and 71—the Ministerio Público decided to settle (transar) with the accused (imputado) and, with some variations to the original plan, agreed to conciliate with him despite knowing that the victim, that is, the State, represented by the Procuraduría, did not wish to apply this institute. This agreement was approved (homologado) by the Criminal Trial Court and generated a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused, which is now being appealed. The conciliation admitted on these terms violates Article 36 of the Código Procesal Penal, because according to said norm, this alternative measure is appropriate “between the victim and the accused,” in this case between the State represented by the Procuraduría and the defendant [Name1]. Said entity had already indicated its rejection of the proposed alternative measure, so it was not possible for the Ministerio Público to arrogate to itself the powers of the victim duly appearing in the process. Consequently, since the ruling is based on an action contrary to the provisions of law, the appeal is granted and the dismissal judgment for fulfillment of conciliation, number 31-F-12, is annulled, as well as everything acted upon from the initial hearing onward, by virtue of the fact that the Procuraduría General de la República was not duly convened to it. As it is unnecessary, a ruling on the second ground of appeal is omitted.

POR TANTO:

The dismissal judgment for fulfillment of conciliation, number 31-F-12, is annulled, as well as everything acted upon from the initial hearing onward, by virtue of the fact that the Procuraduría General de la República was not duly convened to it. As it is unnecessary, a ruling on the second ground of appeal is omitted. NOTIFY.

[Name2] María Gabriela Rodríguez Morales Ligia Arias Alegría Appellate Judges of Sentence (Juezas de Apelación de Sentencia) IMP: [Name1] O: LOS RECURSO NATURALES D: INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA *[Name9]* Observations from the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL The judgment cites Article 16 of the Código Penal, but it refers to Article 16 of the Código Procesal Penal.

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Conciliación en materia penal Subtemas:

Delitos contra el ambiente. Nulidad de sobreseimiento definitivo por homologarse acuerdo pese a rechazo de la Procuraduría General de la República para aplicar la medida alterna.

Tema: Sobreseimiento definitivo Subtemas:

Delitos contra el ambiente. Nulidad por homologarse acuerdo conciliatorio pese a rechazo de la Procuraduría General de la República para aplicar la medida alterna.

Tema: Infracción a la ley de pesca y acuicultura Subtemas:

Nulidad de sobreseimiento definitivo por homologarse acuerdo conciliatorio pese a rechazo de la Procuraduría General de la República para aplicar la medida alterna.

Tema: Intervención de la Procuraduría General de la República Subtemas:

Análisis normativo sobre las funciones que cumple en el proceso penal.

Tema: Procuraduría General de la República Subtemas:

Análisis normativo sobre las funciones que cumple en el proceso penal.

“III. Se declara con lugar el primer motivo del recurso. Como primer punto, debe tenerse clara la función que desempeña la Procuraduría General de la República, en un proceso como el presente. Según el artículo 16 del Código Penal (sic), la acción penal en delitos contra el ambiente, puede ser ejercida por la Procuraduría General de la República en forma conjunta o independiente del Ministerio Público. Además el artículo 38 señala la facultad que tiene de ejercer la acción civil resarcitoria por daño social, cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos. Asimismo, su ley orgánica en el artículo 1 establece que es a esta entidad a quien corresponde la representación del Estado en las materias propias de su competencia, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones. Tales facultades se contemplan en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, señalando entre otras: "...a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre estas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria... I) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen". Del anterior articulado, queda claro que la Procuraduría ejerce la representación de los intereses del Estado, cuando se trata de delitos relacionados con el ambiente, por cuanto es éste al que corresponde garantizar a sus habitantes un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo tanto, no cabe duda de la condición de víctima que en este asunto ostenta el Estado, cuya representación legal corresponde a la Procuraduría General de la República. Ahora en cuanto al caso concreto, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, se han irrespetado los derechos de la Procuraduría como representante de la víctima. Haciendo un recuento de las actuaciones que constan en el legajo de investigación, puede observarse cómo en forma contradictoria, tanto el Ministerio Público como el Tribunal Penal de Flagrancia de Puntarenas, han pasado de reconocer el papel de la Procuraduría dentro del proceso, al obviarlo por completo. Así, se desprende del documento de folio 18, que el Ministerio Público le comunicó a dicha entidad la programación de la audiencia inicial para las 17:15 horas del 12 de abril del 2011, pero fue llevada a cabo a las 20:20 horas del 15 de abril siguiente (ver acta de folio 35), sin que conste en el expediente principal o en forma digital, alguna comunicación a la Procuraduría de esa variación de fecha y mucho menos de la convocatoria a las subsiguientes audiencias. Lo anterior generó que la Procuraduría no pudiera participar en ese acto del procedimiento, a pesar de haberse apersonado al proceso el licenciado [Nombre1] en calidad de Procurador Adjunto (folio 60), quien manifestó por escrito su interés en participar del mismo, así como de realizar reclamos de índole civil y hasta haber externado su posición acerca del procedimiento de flagrancia (folios 22 y 23). En la señalada audiencia, el Tribunal Penal dispuso la tramitación de la causa mediante ese procedimiento especial, sin valorar tan siquiera, la gestión escrita -planteada por el licenciado [Nombre2] - para que al asunto le fuera aplicado el procedimiento ordinario. Posteriormente, la defensa del encartado propuso una conciliación, pero ante la ausencia del Procurador, a solicitud del Ministerio Público, se suspendió la diligencia a fin de obtener el pronunciamiento de la Procuraduría. En ese mismo acto el ente fiscal aportó un documento con la valoración del daño ecológico, elaborado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca). Mediante oficio de fecha 20 de abril del 2011, comunicado a la Procuraduría del 26 de abril del 2011 a las 15:15 horas (folios 65 y 64), el Tribunal Penal de Flagrancia le informó la propuesta de conciliación realizada por el imputado y le solicitó remitiera vía fax -es decir por escrito- su respuesta a dicho ofrecimiento. Aunque se mencionaba en el oficio, que la continuación de la audiencia se realizaría el 27 de abril de 2011, no se convocó a la Procuraduría a la misma, pues ni siquiera se le indicó la hora de su realización, y tampoco se le puso en conocimiento la existencia de la valoración por daño ambiental realizada por Incopesca. Según lo solicitado, en escrito de fecha 27 de abril del 2011 (folios 61 y 62), el licenciado [Nombre3] , en sustitución del Procurador apersonado, expuso que se reiteraba el escrito de fecha 13 de abril, en virtud de no contar con la valoración de daños ambientales ni haberse realizado la notificación al tercero propietario del bien objeto de comiso. Reclamó no haber sido debidamente notificado de la fecha dispuesta para la audiencia inicial, violentándose así el derecho del representante legal del Estado de constituirse en querellante y actor civil, finalmente indicó que tales irregularidades le impedían pronunciarse acerca del plan reparador planteado. El día 27 de abril del 2011 se continuó con la audiencia para conocer acerca de la medida alterna propuesta, a ella no se presentó algún representante de la Procuraduría, sin embargo, el Ministerio Público expuso que ese mismo día "se comunicó vía telefónica con dicha representación, quienes le manifestaron no tener interés en conciliar en esta causa" (sic, folio 66). A pesar de lo anterior, el Juez de Juicio, resolvió a las 18:07 horas continuar con la tramitación del procedimiento de flagrancia y, a pesar de haber un Procurador Adjunto de la República apersonado al proceso, determinó que era el Ministerio Público el legitimado para pronunciarse acerca de la propuesta de conciliación formulada por el imputado. Así a partir del contador 18:10:10 del archivo digital c0000110427181012.vgz, resolvió el Tribunal: "pues bien, este juzgador después haber analizado las argumentaciones que expone la Procuraduría en folios 59 a 63, donde donde básicamente lo que solicita es que se aplique el procedimiento abreviado, perdón procedimiento ordinario, tesis que no está compartiendo este Tribunal, por cuanto como efectivamente lo señalan las partes, tanto la defensa como la señora Fiscal, a folio 18 consta que el día 08 de abril del año en curso, vía fax se indicó y se le confirió a la Procuraduría un plazo de tres horas para que manifestara si tenía interés en que la presente causa se tramitara por el procedimiento expedito de flagrancia y además se le comunicaba que el 12 de este mismo mes, se iba a realizar a las 17:15 horas la audiencia inicial, y que este era el momento procesalmente oportuno para la interposición de la querella o la acción civil. Sin embargo, a folios 22 a 23 al señor Procurador, el día 13 de abril de 2011, sea un día posterior a la audiencia, que se había conocido el día anterior, viene a hacer la manifestación de que dado que hay que hacer una valoración ambiental y que hay notificar a la sociedad propietaria registral del vehículo, entonces solicita la aplicación del procedimiento ordinario en este caso. Lo cierto es que, ninguna lesión, ningún derecho se le ésta quebrantando a la Procuraduría, porque con fundamento en el artículo 432, tal y como lo expuso la señora Fiscal, es en la primera fase de la audiencia donde el actor y el querellante, podrán constituirse como tales. Mientras que en el presente caso se nota que había sido debidamente comunicada esta situación y que se iba a hacer la audiencia. Perdón, omito manifestar que erróneamente dije que la audiencia inicial había sido el día 12, fue el 15, sin embargo, esto en nada viene a variar la situación de lo que estoy resolviendo. ¿Por qué? Porque el procedimiento expedito de flagrancia, es un procedimiento especial, el cual es completamente oral, y apersonada la representación de la Procuraduría, es en dicha audiencia donde debe hacer valer todas aquellas situaciones que considere vienen a corresponder en defensa de sus intereses. Ciertamente, el hecho de presentar un escrito y solicitar a través del mismo que el presente procedimiento se envíe a la vía ordinaria, pues viene a ser totalmente improcedente por cuanto es, como se dice en esta audiencia donde la Procuraduría debe hacer valer sus derechos, amén de que ya este juzgador en la fecha precisada, había resuelto acoger el trámite de la presente causa bajo el procedimiento expedito de flagrancia. Considera que, aún y cuando haya oposición, es criterio del Juez valorar la misma y resolver en cuanto a su aplicación o no en el presente caso. Y es que lo ha venido a entender la Procuraduría es que este procedimiento es totalmente distinto al procedimiento normal. Y es aquí donde de forma oral y de forma personal, tiene que venir hacer valer sus derechos el señor Procurador. En este orden de ideas es que el juzgador, a pesar de que la Procuraduría solicita la aplicación de procedimiento ordinario, decide mantener el conocimiento de la presente causa en esta sede. Respecto a la solicitud de la defensa de que se continúe con el instituto de la conciliación, tal y como ella lo ha propuesto, y siendo que la Procuraduría dada la resolución que acabo de dar ya no forma parte de este proceso, solamente como víctima pero sin voto, sea sus manifestaciones no son vinculantes, le corresponde al Ministerio Público, como representante del Estado en ausencia de la Procuraduría, decidir si acepta o no la propuesta que hoy viene a reafirmar la defensa y que ya había sido hecha. En este sentido, y como la conciliación es de las partes, siendo el Ministerio Público el que representa los intereses del Estado, es el Ministerio Público y la defensa, las que deben, si así lo tienen a bien, pues continuar con el procedimiento. Yo no podría pronunciarme unilateralmente sin un consentimiento del Ministerio Público, para lo cual le voy a dar la palabra..." (18:18:20). Esta decisión adolece de varios vicios, el primero de ellos, es considerar que la Procuraduría sólo tiene participación en el proceso si se apersona como querellante y/o actor civil, pues de no hacerlo, su opinión no podría tomarse en cuenta, lo cual contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 71 inciso e del Código Procesal Penal. En segundo lugar, considerar que la comunicación de convocatoria a la audiencia inicial, fue bien realizada. Y tercero, que el Ministerio Público podía sustituir a la Procuraduría General de la República como representante del Estado, existiendo un funcionario debidamente apersonado al proceso. Aún así, en esa oportunidad el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la conciliación, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. Sin embargo el 29 de abril del 2011, con la anuencia de la Fiscal Adjunta de Puntarenas- según se indica en el acta de folios 70 y 71- el Ministerio Público decide transar con el imputado y con algunas variaciones al plan original, acepta conciliar con éste a pesar de que conocía que la víctima, es decir el Estado, representado por la Procuraduría, no deseaba aplicar este instituto. Este acuerdo fue homologado por el Tribunal Penal y generó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, mismo que ahora se recurre. La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al (sic) víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado [Nombre4]. Dicho ente ya había señalado el rechazo a la medida alternativa propuesta, por lo que no era posible para el MInisterio (sic) Público arrogarse las facultades de la víctima debidamente apersonada al proceso. En consecuencia, como el fallo se basa en una actuación contraria lo dispuesto por ley, se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de la conciliación, número 31-F-12, así como todo lo actuado desde la audiencia inicial, ello en virtud de que a ésta no fue debidamente convocada la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo de recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 auxiliares-apelacion @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Res: 2013-00266 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las dieciséis horas veinticinco minutos del treinta de abril de dos mil trece.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], con CED1 CED2, por INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en su modalidad de transporte, posesión y almacenamiento ilegal de Productos de Flora y Fauna Acuáticos EN PERJUICIO DE LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas [Nombre2] , María Gabriela Rodríguez Morales y Ligia Arias Alegría. Se apersonan en apelación, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 31-F-12 de las diecinueve horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y los artículos 30 inciso k), 311 inciso d) y 312 del Código Procesal Penal se ordena el Sobreseimiento definitivo en favor de [Nombre1] por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA , en su modalidad de transporte, posesión y almacenamiento ilegal de Productos de Flora y Fauna Acuáticos, que se les atribuyó en perjuicio de RECURSOS NATURALES. Se ordena la entrega definitiva del automotor [Placa1] a quien demuestre ser su legítimo propietario una vez firme la presente resolución, archívese el expediente, levántese cualquier restricción de libertad o medida cautelar que se haya ordenado contra el imputado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] , Procurador Adjunto, interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia [Nombre5] ; y,

CONSIDERANDO:

I.Por escrito presentado el 24 de abril de 2012, el licenciado [Nombre4] , en su condición de Procurador Adjunto, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia contra la resolución dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, Sección Flagrancia, número 31-F-12 de las 19:50 horas del 21 febrero del año 2012, mediante la cual se ordena el sobreseimiento definitivo en favor del imputado [Nombre1] por un delito de infracción a la ley de pesca, en perjuicio de los recursos naturales.

II.Como primer motivo de su impugnación, aduce el recurrente la infracción a los artículos 1, 15, 16, 36, 38 y 428 del Código Procesal Penal, artículo 3 inciso I) y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Según el apelante, el sobreseimiento definitivo dictado a favor del encartado es incorrecto por cuanto la conciliación, que sustenta el mismo, fue homologada por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas sin contar con el consentimiento de la Procuraduría General de la República (en adelante llamada Procuraduría), como representante del Estado en condición de víctima. Incluso, aunque en el acta de la audiencia en la cual se expuso el ofrecimiento del imputado fue notificada a la Procuraduría, ésta -mediante escrito visible a folios 68 y 69- manifestó su negativa a pronunciarse sobre dicha oferta por no contar con elementos suficientes para la defensa adecuada del Estado. Alega el licenciado [Nombre6], tampoco en este asunto se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 3 inciso I) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República, dado que se aprobó la medida alterna propuesta, sin contar con la aprobación del Procurador. Por otro lado, considera el apelante, se causó un grave perjuicio a la víctima al realizarse la negociación tomando en cuenta la valoración de daños presentada por Incopesca, contenida en un documento que no fue puesto en conocimiento del Estado, impidiéndosele determinar si el acuerdo se ajustaba a sus exigencias como víctima. Asimismo, se le cercenó la posibilidad de plantear otras demandas, como el comiso del camión utilizado para la comisión del ilícito, o bien la realización por parte del encartado de trabajo social para promover la conservación del ambiente. Con la decisión tomada por el Tribunal a quo, en criterio del impugnante, se violentaron los derechos del Estado en su condición de víctima, contemplados en el artículo 71 inciso 3 del Código Procesal Penal, que impone la obligación del Juzgador del considerar su criterio cuando se conozca la aplicación de una medida alterna al juicio. Para apoyar este argumento cita el voto 2012-00021 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Finalmente, señala, según el artículo 36 del Código de rito, el acuerdo se debe dar entre la víctima -en este caso el Estado representado por la Procuraduría- y el imputado. Entonces, al no haberse tomado en cuenta al primero, se produjo una violación a dicha norma. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se anule el proveído impugnado.

III.Como segundo motivo de impugnación, alega el licenciado [Nombre7] , violación del artículo 2 de la Ley de Notificaciones y los numerales 367 y 489 del Código Procesal Penal. Expone que mediante escrito presentado el 13 de abril del 2011, se solicitó la notificación al representante legal de la sociedad Mariscos Ticoporteño S.A. -propietaria registral del vehículo utilizado en los hechos investigados- pues es tercera civilmente interesada en el proceso; además, esta notificación es un requisito (sine qua non,) para lograr el comiso del bien indicado. Asimismo, por ser dicha diligencia incompatible con el proceso de flagrancia, de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal, el Estado requirió la aplicación del procedimiento ordinario en esta causa. Sin embargo, esa solicitud no fue atendida por el Tribunal de Flagrancia, el cual, pese a la insistencia de la Procuraduría, no resolvió al respecto. Así, se imposibilitó el análisis acerca del comiso del vehículo y se causó un grave perjuicio tanto al Estado como a la Administración de Justicia. Solicita, se declare con lugar el segundo motivo de su recurso y se ordene el reenvío de la causa, para ser conocida por la vía ordinaria.

III.Se declara con lugar el primer motivo del recurso. Como primer punto, debe tenerse clara la función que desempeña la Procuraduría General de la República, en un proceso como el presente. Según el artículo 16 del Código Penal, la acción penal en delitos contra el ambiente, puede ser ejercida por la Procuraduría General de la República en forma conjunta o independiente del Ministerio Público. Además el artículo 38 señala la facultad que tiene de ejercer la acción civil resarcitoria por daño social, cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos. Asimismo, su ley orgánica en el artículo 1 establece que es a esta entidad a quien corresponde la representación del Estado en las materias propias de su competencia, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones. Tales facultades se contemplan en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, señalando entre otras: "...a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental . Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre estas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria... I) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen". Del anterior articulado, queda claro que la Procuraduría ejerce la representación de los intereses del Estado, cuando se trata de delitos relacionados con el ambiente, por cuanto es éste al que corresponde garantizar a sus habitantes un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo tanto, no cabe duda de la condición de víctima que en este asunto ostenta el Estado, cuya representación legal corresponde a la Procuraduría General de la República. Ahora en cuanto al caso concreto, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, se han irrespetado los derechos de la Procuraduría como representante de la víctima. Haciendo un recuento de las actuaciones que constan en el legajo de investigación, puede observarse cómo en forma contradictoria, tanto el Ministerio Público como el Tribunal Penal de Flagrancia de Puntarenas, han pasado de reconocer el papel de la Procuraduría dentro del proceso, al obviarlo por completo. Así, se desprende del documento de folio 18, que el Ministerio Público le comunicó a dicha entidad la programación de la audiencia inicial para las 17:15 horas del 12 de abril del 2011, pero fue llevada a cabo a las 20:20 horas del 15 de abril siguiente (ver acta de folio 35), sin que conste en el expediente principal o en forma digital, alguna comunicación a la Procuraduría de esa variación de fecha y mucho menos de la convocatoria a las subsiguientes audiencias. Lo anterior generó que la Procuraduría no pudiera participar en ese acto del procedimiento, a pesar de haberse apersonado al proceso el licenciado [Nombre4] en calidad de Procurador Adjunto (folio 60), quien manifestó por escrito su interés en participar del mismo, así como de realizar reclamos de índole civil y hasta haber externado su posición acerca del procedimiento de flagrancia (folios 22 y 23). En la señalada audiencia, el Tribunal Penal dispuso la tramitación de la causa mediante ese procedimiento especial, sin valorar tan siquiera, la gestión escrita -planteada por el licenciado [Nombre7] - para que al asunto le fuera aplicado el procedimiento ordinario. Posteriormente, la defensa del encartado propuso una conciliación, pero ante la ausencia del Procurador, a solicitud del Ministerio Público, se suspendió la diligencia a fin de obtener el pronunciamiento de la Procuraduría. En ese mismo acto el ente fiscal aportó un documento con la valoración del daño ecológico, elaborado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca). Mediante oficio de fecha 20 de abril del 2011, comunicado a la Procuraduría del 26 de abril del 2011 a las 15:15 horas (folios 65 y 64), el Tribunal Penal de Flagrancia le informó la propuesta de conciliación realizada por el imputado y le solicitó remitiera vía fax -es decir por escrito- su respuesta a dicho ofrecimiento. Aunque se mencionaba en el oficio, que la continuación de la audiencia se realizaría el 27 de abril de 2011, no se convocó a la Procuraduría a la misma, pues ni siquiera se le indicó la hora de su realización, y tampoco se le puso en conocimiento la existencia de la valoración por daño ambiental realizada por Incopesca. Según lo solicitado, en escrito de fecha 27 de abril del 2011 (folios 61 y 62), el licenciado [Nombre8] , en sustitución del Procurador apersonado, expuso que se reiteraba el escrito de fecha 13 de abril, en virtud de no contar con la valoración de daños ambientales ni haberse realizado la notificación al tercero propietario del bien objeto de comiso. Reclamó no haber sido debidamente notificado de la fecha dispuesta para la audiencia inicial, violentándose así el derecho del representante legal del Estado de constituirse en querellante y actor civil, finalmente indicó que tales irregularidades le impedían pronunciarse acerca del plan reparador planteado. El día 27 de abril del 2011 se continuó con la audiencia para conocer acerca de la medida alterna propuesta, a ella no se presentó algún representante de la Procuraduría, sin embargo, el Ministerio Público expuso que ese mismo día "se comunicó vía telefónica con dicha representación, quienes le manifestaron no tener interés en conciliar en esta causa" (sic, folio 66). A pesar de lo anterior, el Juez de Juicio, resolvió a las 18:07 horas continuar con la tramitación del procedimiento de flagrancia y, a pesar de haber un Procurador Adjunto de la República apersonado al proceso, determinó que era el Ministerio Público el legitimado para pronunciarse acerca de la propuesta de conciliación formulada por el imputado. Así a partir del contador 18:10:10 del archivo digital c0000110427181012.vgz, resolvió el Tribunal: "pues bien, este juzgador después haber analizado las argumentaciones que expone la Procuraduría en folios 59 a 63, donde donde básicamente lo que solicita es que se aplique el procedimiento abreviado, perdón procedimiento ordinario, tesis que no está compartiendo este Tribunal, por cuanto como efectivamente lo señalan las partes, tanto la defensa como la señora Fiscal, a folio 18 consta que el día 08 de abril del año en curso, vía fax se indicó y se le confirió a la Procuraduría un plazo de tres horas para que manifestara si tenía interés en que la presente causa se tramitara por el procedimiento expedito de flagrancia y además se le comunicaba que el 12 de este mismo mes, se iba a realizar a las 17:15 horas la audiencia inicial, y que este era el momento procesalmente oportuno para la interposición de la querella o la acción civil. Sin embargo, a folios 22 a 23 al señor Procurador, el día 13 de abril de 2011, sea un día posterior a la audiencia, que se había conocido el día anterior, viene a hacer la manifestación de que dado que hay que hacer una valoración ambiental y que hay notificar a la sociedad propietaria registral del vehículo, entonces solicita la aplicación del procedimiento ordinario en este caso. Lo cierto es que, ninguna lesión, ningún derecho se le ésta quebrantando a la Procuraduría, porque con fundamento en el artículo 432, tal y como lo expuso la señora Fiscal, es en la primera fase de la audiencia donde el actor y el querellante, podrán constituirse como tales. Mientras que en el presente caso se nota que había sido debidamente comunicada esta situación y que se iba a hacer la audiencia. Perdón, omito manifestar que erróneamente dije que la audiencia inicial había sido el día 12, fue el 15, sin embargo, esto en nada viene a variar la situación de lo que estoy resolviendo. ¿Por qué? Porque el procedimiento expedito de flagrancia, es un procedimiento especial, el cual es completamente oral, y apersonada la representación de la Procuraduría, es en dicha audiencia donde debe hacer valer todas aquellas situaciones que considere vienen a corresponder en defensa de sus intereses. Ciertamente, el hecho de presentar un escrito y solicitar a través del mismo que el presente procedimiento se envíe a la vía ordinaria, pues viene a ser totalmente improcedente por cuanto es, como se dice en esta audiencia donde la Procuraduría debe hacer valer sus derechos, amén de que ya este juzgador en la fecha precisada, había resuelto acoger el trámite de la presente causa bajo el procedimiento expedito de flagrancia. Considera que, aún y cuando haya oposición, es criterio del Juez valorar la misma y resolver en cuanto a su aplicación o no en el presente caso. Y es que lo ha venido a entender la Procuraduría es que este procedimiento es totalmente distinto al procedimiento normal. Y es aquí donde de forma oral y de forma personal, tiene que venir hacer valer sus derechos el señor Procurador. En este orden de ideas es que el juzgador, a pesar de que la Procuraduría solicita la aplicación de procedimiento ordinario, decide mantener el conocimiento de la presente causa en esta sede. Respecto a la solicitud de la defensa de que se continúe con el instituto de la conciliación, tal y como ella lo ha propuesto, y siendo que la Procuraduría dada la resolución que acabo de dar ya no forma parte de este proceso, solamente como víctima pero sin voto, sea sus manifestaciones no son vinculantes, le corresponde al Ministerio Público, como representante del Estado en ausencia de la Procuraduría, decidir si acepta o no la propuesta que hoy viene a reafirmar la defensa y que ya había sido hecha. En este sentido, y como la conciliación es de las partes, siendo el Ministerio Público el que representa los intereses del Estado, es el Ministerio Público y la defensa, las que deben, si así lo tienen a bien, pues continuar con el procedimiento. Yo no podría pronunciarme unilateralmente sin un consentimiento del Ministerio Público, para lo cual le voy a dar la palabra..." (18:18:20). Esta decisión adolece de varios vicios, el primero de ellos, es considerar que la Procuraduría sólo tiene participación en el proceso si se apersona como querellante y/o actor civil, pues de no hacerlo, su opinión no podría tomarse en cuenta, lo cual contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 71 inciso e del Código Procesal Penal. En segundo lugar, considerar que la comunicación de convocatoria a la audiencia inicial, fue bien realizada. Y tercero, que el Ministerio Público podía sustituir a la Procuraduría General de la República como representante del Estado, existiendo un funcionario debidamente apersonado al proceso. Aún así, en esa oportunidad el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la conciliación, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. Sin embargo el 29 de abril del 2011, con la anuencia de la Fiscal Adjunta de Puntarenas- según se indica en el acta de folios 70 y 71- el Ministerio Público decide transar con el imputado y con algunas variaciones al plan original, acepta conciliar con éste a pesar de que conocía que la víctima, es decir el Estado, representado por la Procuraduría, no deseaba aplicar este instituto. Este acuerdo fue homologado por el Tribunal Penal y generó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, mismo que ahora se recurre. La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado [Nombre1]. Dicho ente ya había señalado el rechazo a la medida alternativa propuesta, por lo que no era posible para el MInisterio Público arrogarse las facultades de la víctima debidamente apersonada al proceso. En consecuencia, como el fallo se basa en una actuación contraria lo dispuesto por ley, se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de la conciliación, número 31-F-12, así como todo lo actuado desde la audiencia inicial, ello en virtud de que a ésta no fue debidamente convocada la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo de recurso.

POR TANTO:

Se anula la sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de la conciliación, número 31-F-12, así como todo lo actuado desde la audiencia inicial, ello en virtud de que a ésta no fue debidamente convocada la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo de recurso. NOTIFÍQUESE.

[Nombre2] María Gabriela Rodríguez Morales Ligia Arias Alegría Juezas de Apelación de Sentencia IMP: [Nombre1] O: LOS RECURSO NATURALES D: INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA *[Nombre9]* Observaciones de CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL La sentencia cita el artículo 16 del Código Penal, pero se refiere al artículo 16 del Código Procesal Penal.

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Penal Art. 36
    • Código Procesal Penal Art. 71 inciso e
    • Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Art. 3 inciso i

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