← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00154-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 05/02/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*100012221028CA* Res. 000154-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil trece.
Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo por Nombre12153 , no indica ocupación; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Paula Azofeifa Chavarría. Las personas físicas son mayores de edad, solteros, vecinos de San José, y con la salvedad hecha, abogada.
RESULTANDO
1.- Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2010000221 de las 10 horas 55 del 8 de enero de 2010, el ejecutante presenta la respectiva liquidación por costas, daños y perjuicios para que en sentencia se apruebe el pago de ¢300.000,00 por concepto de costas personales del recurso de amparo; ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral subjetivo; ¢90.000.000,00 por concepto de perjuicios; así como el pago de ambas costas derivadas de este proceso.
2.- Conferida la audiencia de ley, el representante estatal contestó negativamente y no opuso excepciones. En este acto, expresó la negativa estatal por conciliar, por lo que se prescindió de dicho trámite.
3.- La Jueza Yetty Hernández Orias, en sentencia no. 953-2011 de las 7 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2011, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entiéndase por rechazada en lo no expresamente conferido: se condena al Estado a cancelarle al señor Nombre12153 la suma de UN MILLÓN DE COLONES EXACTOS, por concepto de daño moral subjetivo y SETENTA Y CINCO MIL COLONES EXACTOS, por concepto de costas personales por la formulación del recurso de amparo fundamento de la presente ejecución de sentencia, sobre los rubros reconocido (sic) se ordena cancelar los intereses legales correspondientes a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo del Estado.” 4.- La apoderada estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- La Sala Constitucional, al resolver el recurso de amparo formulado por el señor Nombre12153 , mediante el voto número 2010-221, de las 10 horas 55 minutos del 8 de enero de 2010, condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Dicho fallo determinó, que el Ministerio de Salud no erradicó de forma definitiva, el problema ambiental generado por la empresa Tostadora El Dorado S.A., vulnerando así el derecho del ejecutante a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, por cuanto don Nombre12153 alegó, que durante sus visitas al Tribunal Contencioso Administrativo, experimentó fuertes olores a café que lo afectaron, no solo a él sino también a su perro guía, dada su condición de persona con discapacidad visual. El 30 de setiembre de 2010, el amparado promovió proceso de ejecución de sentencia en contra del Estado, a fin de hacer efectiva la condenatoria en abstracto emitida por la Sala Constitucional, solicitando en lo medular, la cancelación de ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral, más ¢300.000,00 atinentes a las costas por la presentación del recurso de amparo, así como las del proceso de ejecución. El representante estatal contestó negativamente. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia. Condenó al Estado al pago de ¢1.000.000,00 por daño moral subjetivo y a ¢75.000,00 por concepto de costas personales. Asimismo, sobre las sumas concedidas, ordenó cancelar los intereses legales correspondientes, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Ambas costas de la ejecución quedaron a cargo de la parte ejecutada. Inconforme con lo resuelto, la representación estatal formula recurso de casación, basado en la violación de normas procesales y sustantivas.
Casación por vicios procesales II.- En su primer agravio acusa transgredidos los cardinales 162 y 317 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC). Aduce, el presente proceso de ejecución, tiene su base en una resolución emitida por la Sala Constitucional, respecto de la cual, debe determinarse el nexo causal de la conducta reprochada y de los daños pretendidos por las partes. Resulta importante, dice, para determinar la magnitud del daño y el nexo de causalidad, que se ponderen los rubros liquidados con los hechos que dieron base a la condenatoria que recayó sobre el Estado; de manera que si corresponde otorgar una indemnización, esta resulte proporcional y razonable al daño que alega la parte haber sufrido. En punto al reproche, reclama, el resultando primero del voto ejecutado, describe con exactitud los hechos por los cuales el ejecutante consideró violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin embargo el Juzgado pasó por alto que el olor a café percibido por don Nombre12153 se dio “cerca del medio día, justo antes o después de la hora de almuerzo”, aspecto que, en su criterio, resultaba vital para determinar la existencia y magnitud del daño. Apunta, se violenta la cosa juzgada, por cuanto contrario a lo resuelto por el fallo constitucional, la resolución recurrida, omite referirse a los períodos de tiempo en que el señor Nombre12153 estuvo sometido a esas emanaciones; tergiversándose con ello, el parámetro para determinar la magnitud del daño otorgado. En su segundo agravio, recrimina una falta de motivación en la resolución recurrida, por cuanto omite indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen concluir que existió un daño moral y que el ejecutante debe ser indemnizado en la suma de ¢1.000.000,00. Si bien el daño moral puede establecerse sin que exista prueba de su existencia, increpa, éste debe determinarse tomando como parámetro la razonabilidad, la proporcionabilidad, la sana crítica racional y los principios generales del derecho y atendiendo a las circunstancias del caso, valorando si el daño es real y efectivo y si el interés jurídicamente tutelado es relevante. Según su opinión, no se aprecia una valoración del caso concreto, ni de la situación del ejecutante, ya que no se concreta el por qué, resulta procedente la indemnización por daño moral y la razón por la cual le corresponde tal monto y en esa magnitud. Censura, se parte de premisas falsas para arribar a lo resuelto, aspecto que causa un grave perjuicio al Estado ya que se le condena a la cancelación de una alta suma de dinero, sin que exista una debida fundamentación jurídica y fáctica; quebrantándose así los numerales 153 y 155 del CPC.
III.- Respecto del primer agravio, reprocha violación a la cosa juzgada, ya que en su criterio se tomó en forma parcial el hecho que el ejecutante señaló como lesivo de su derecho fundamental; por cuanto se tergiversa el parámetro para determinar la magnitud del daño. Arguyó además, que de determinarse la existencia de un daño y su nexo de causalidad, deben ponderarse los rubros liquidados con los hechos que generaron la condenatoria dispuesta contra el Estado; ello, a fin de que la suma que se otorgue resulte razonable y proporcional. Atendiendo a que la naturaleza de este último alegato es de fondo y no procesal, corresponde efectuar su debido análisis en el considerando V de esta resolución. Ahora bien, atañe a esta Sala, al conocer de los recursos de casación formulados en estos procesos de liquidación, cuando se acusa violación de la cosa juzgada, establecer si lo reclamado por el ejecutante y lo concedido por los juzgadores de instancia se encuentra comprendido en lo resuelto en sede constitucional o si resulta contrario a lo ejecutoriado. Así, por las molestias supuestamente causadas, pretende el ejecutante se le compense por el daño moral sufrido, con la suma de ¢1.800.000,00, más el tanto de ¢300.000,00 correspondientes a la presentación del recurso de amparo. Por su parte, el Juzgado al resolver, estimó que al lesionarse el derecho fundamental de don Nombre12153 a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se le afectó en lo emocional, ya que al ser una persona no vidente y depender de la asistencia de un perro guía, pudieron habérsele generado sentimientos de preocupación que no tenía que soportar; de ahí que le fuera concedido el tanto de ¢1.000.000,00. La jueza ejecutora al resolver respecto a la existencia del daño moral que se acusa, literalmente expresó: “…la Sala Constitucional estimó que la Administración vulneró en perjuicio del señor Nombre12153 , su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, así como el derecho a la salud establecido en el artículo 21 de la Constitución (…) el nexo de causalidad se deriva de la molestia y preocupación sentida por el señor actor, como producto de las actuaciones que le fueron reprochadas al Estado por el Tribunal Constitucional en detrimento de los derechos fundamentales del actor…” . Tal y como se desprende de lo resuelto en el fallo impugnado, no queda lugar a dudas, que la Juzgadora reconoció la existencia del daño moral alegado por don Nombre12153, con base en lo dispuesto en la sentencia constitucional; de ahí que no observe este órgano decisor disonancia alguna entre ambas resoluciones, lo que lleva al rechazo del embate.
IV.- En el segundo de sus agravios, el casacionista acusa falta de motivación de la sentencia, ya que a su juicio, la resolución recurrida omite señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que conduzcan a concluir en qué consistió el daño moral. En lo relativo al vicio procesal endilgado, es preciso destacar que la falta de motivación de la sentencia, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso d) del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos del fallo. Surge cuando no existe motivación de aquel, o su desarrollo resulta confuso o contradictorio, de forma que impida tener claridad, en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia. En la especie ese no es el caso, pues de lo expresado en la resolución impugnada, se tiene que la Juzgadora aunque no de manera prolija, hace una diferencia entre el daño moral subjetivo y objetivo. En lo relativo a la lesión extrapatrimonial, enfatizó, que esta se infiere de los indicios ofrecidos por la parte ejecutante. Hizo referencia a que don Nombre12153, acusó haberse sentido molesto por el fuerte olor a café que afectaba a las instalaciones del edificio que alberga las oficinas del Tribunal Contencioso. Resaltó que el señor Nombre12153 , es una persona no vidente y que depende de la ayuda de un perro guía para desplazarse con facilidad. Subrayó, que según lo manifestado por el ejecutante, ese olor incomodó al animal, lo que repercutió en su calidad de trabajo como perro guía. Expresó que el nexo causal se deriva de la molestia y la preocupación que don Nombre12153 no tenía por qué soportar, producidas por las actuaciones que le fueron reprochadas al Estado. Concluyó fijando con base en todas esas razones, la compensación económica que a su juicio le correspondía al ejecutante. Todo lo anterior denota, que tampoco se presenta en este caso, la falta de motivación que aduce existe el casacionista; razón por la cual se impone el rechazo de ese agravio.
Casación por violación a normas sustantivas V.- En su tercer motivo recrimina, existieron hechos que se tuvieron por demostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Señala, nótese que según lo indicado en el voto que se ejecuta, el señor Nombre12153 refiere a un fuerte olor de café justo antes o después de la hora del almuerzo. Arguye, la presencia del ejecutante en los Tribunales, no es una condición permanente sino ocasional, tanto que no se demostró dentro del proceso, cuántos expedientes tiene a su cargo, dada su condición de abogado litigante. Tampoco, dice, se verificó en cuantas ocasiones dicho profesional, se apersonó justo antes o después de la hora del almuerzo, ni consta que el olor persistiera por todo el lapso en el que se encontraba abierto el edificio; con lo que concluye, que el supuesto daño resulta inapreciable. No obstante alega, el Juzgado basó su medición del daño, suponiendo que el olor se mantenía en todo momento y que el ejecutante sufrió por un largo período de tiempo, de lo cual no existe ni siquiera un indicio. Reprocha, no manifestó en su escrito de interposición del recurso de amparo o el de liquidación, la existencia de un daño; limitándose a resaltar un olor que le resultó molesto. Por lo anterior, estima, no corresponde suma alguna por daño moral. Insiste, no se acreditó una perturbación injusta en sus condiciones anímicas, ni agravio alguno que lesionaran su honor, dignidad, intimidad o su vida. Reclama, de esa forma se quebrantan las reglas de la valoración y la carga de la prueba, dado que la apreciación del daño se basó en meras probabilidades y suposiciones, omitiéndose la ponderación del supuesto daño, en relación con los hechos y derechos considerados violentados por la Sala Constitucional; infringiéndose así los preceptos 155, 317, 330 y 417 del CPC y 196 de la Ley General de la Administración Pública. En su cuarto reproche, acusa transgredidos los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, por cuanto no se atendieron las condiciones del ejecutante, dejando de lado el hecho de que no se trata de un funcionario judicial, sino de un abogado litigante que supuestamente tiene algunos casos y que de manera ocasional se apersonaba a las oficinas de los Tribunales. Resalta, debe tomarse en cuenta la condición del señor Nombre12153 , no obstante no se hizo referencia a algún problema que se le haya presentado con su perro guía más que una molestia; aspecto que no puede ser suficiente para otorgarle suma alguna por daño moral. Resalta, tomando en cuenta el corto tiempo que el ejecutante percibió el olor, la suma a conceder debe ser ínfima. Aduce, tampoco puede el Juzgado basar su valoración en terceros afectados, como lo pretende el ejecutante, ya que el daño debe ser individualizable y subjetivo. Refiere, la jurisprudencia invocada por el señor Nombre12153 , relacionada con privados de libertad, revela cómo ni él mismo, considera que su petitoria tenga sustento. Concluye, en abuso del derecho, pretende se le indemnice por un daño que no quedó acreditado y que por ende debe ser rechazado en todos sus extremos o bien conceder una suma proporcional con las circunstancias fácticas del caso.
VI.- De lo planteado en los reproches identificados como tercero y cuarto se extrae que ambos giran en torno a un mismo tema, ya que el casacionista pretende hacer ver la improcedencia del reconocimiento del daño moral a don Nombre12153 y de lo irrazonable y desproporcional que resulta esa decisión. El recurrente es enfático en que la lesión extrapatrimonial reconocida al ejecutante, fue fijada sin que existieran indicios de cuántos procesos tiene este a su cargo y cuántas veces acude a esas oficinas; concretándose ese daño con la mera suposición de que el olor se mantuvo en todo momento y que don Nombre12153 lo sufrió durante un largo período de tiempo. Esta Sala ha señalado que el daño moral en su vertiente subjetiva no requiere de prueba directa, en tanto de las condiciones del caso, aplicando presunciones humanas, puede derivarse su existencia, esto es, que se valora in re ipsa. Se ha señalado también, que el Juez con base en su experiencia, el sentido común, la equidad y los principios generales del derecho, fija la suma por daño moral con algún margen de discrecionalidad. Asimismo ha referido, que al no tener un valor concreto, los Tribunales están facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado” (Sentencia no. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009). “…La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (Fallo no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). En el mismo sentido, consúltense la no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009 NIE194 de las 8 horas 45 minutos del 9 de junio de 2011. La valoración del juez dentro de ese marco inexorable, permite que su cuantificación sea acorde a derecho y no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. Como lo ha reiterado esta Sala, “no se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual se puede acudir, para así reparar, al menos en parte, su ofensa”. (Resolución no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2003. En similares términos, las números 845-F-2007 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 y 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009, ambas de esta Sala). En la especie, el ejecutante solicitó el reconocimiento de ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral, basado en el hecho de que se vio afectado con los olores a café percibidos en el edificio que alberga las oficinas del Tribunal Contencioso; sin embargo por ese extremo, le fue otorgado el tanto de ¢1.000.000,00. Al formular la demanda de ejecución, reiteró lo expresado ante la Sala Constitucional, respecto a que “justo antes o después de la hora de almuerzo”, sintió un olor a café el cual le resultó bastante molesto y preocupante pues su perro guía se mostró incómodo, lo cual repercutió en su desempeño. Para esta Cámara, se justifica el reconocimiento del daño moral, más no la suma concedida por las razones que se expondrán. La única alteración al fuero interno que mencionó el ejecutante, fue la preocupación que se le generó al notar a su perro guía incomodo con las emanaciones que afectaban el edificio. Bajo ese panorama, es lógico inferir que a cualquier persona le resulte molesto tener que percibir olores fuertes y desagradables, pero no por ello, concluir que pueda generarse de una situación de esa naturaleza, un daño moral subjetivo. Sin embargo, el caso que se somete a estudio reviste características particulares que no pueden pasarse por alto, como lo es la discapacidad que señala sufrir el ejecutante y la dependencia de su perro guía para desplazarse. En criterio de este órgano decisor, resulta indudable que el señor Nombre12153 pudo haberse sentido preocupado e inquieto por la eventual reacción y el desenvolvimiento que podría tener su perro ante las emanaciones que se percibían en esas oficinas judiciales, máxime tomando en cuenta que este tipo de animales tienen el sentido del olfato muy desarrollado. Así, aún y cuando se justifica el reconocimiento del daño moral subjetivo otorgado a don Nombre12153, el monto conferido se considera excesivo, desproporcional e irrazonable, ya que no se encuentra razón alguna para conceder el tanto de un ¢1.000.000,00 como compensación a la preocupación que adujo don Nombre12153 haber padecido. El ejecutante se limitó a señalar que la molestia que aduce le perturbó, se redujo a la “preocupación” que le produjo el percibir a su perro guía incomodo con las emanaciones a café. Nótese que fueron tan pocos los indicios ofrecidos por don Nombre12153, tal y como lo subrayó la representación estatal, que no se indicó con claridad, cuanto tiempo permanecía en las oficinas del referido Tribunal, la cantidad de visitas que hacía a ese edificio en la semana o bien cuantos expedientes tenía bajo su conocimiento. Lo anterior, hace que este órgano decisor deba limitarse a las manifestaciones del ejecutante para ponderar el daño moral subjetivo, del cual aduce haber sido victima; de ahí que esa afectación, deba indemnizarse a juicio de esta Sala con la suma de ¢150.000,00, monto con el que puede tenerse al señor Nombre12153 como equitativo, razonable y proporcionalmente resarcido, lo que sin duda le brindará una compensación al daño infligido; de ahí que este agravio deba acogerse.
VII.- En mérito de las razones expuestas, se acoge parcialmente el recurso, modificando la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al monto otorgado por concepto de daño moral; el cual se fija en la suma de ¢150.000,00 y no lo otorgado.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se modifica únicamente lo atinente al importe concedido por concepto de daño moral subjetivo, el cual se fija en la suma de ¢150.000,00, quedando incólume el resto de la resolución.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165443
*100012221028CA* Res. 000154-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del cinco de enero de dos mil trece.
Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo por Nombre12153 , no indica ocupación; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Paula Azofeifa Chavarría. Las personas físicas son mayores de edad, solteros, vecinos de San José, y con la salvedad hecha, abogada.
RESULTANDO
1.- Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2010000221 de las 10 horas 55 del 8 de enero de 2010, el ejecutante presenta la respectiva liquidación por costas, daños y perjuicios para que en sentencia se apruebe el pago de ¢300.000,00 por concepto de costas personales del recurso de amparo; ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral subjetivo; ¢90.000.000,00 por concepto de perjuicios; así como el pago de ambas costas derivadas de este proceso.
2.- Conferida la audiencia de ley, el representante estatal contestó negativamente y no opuso excepciones. En este acto, expresó la negativa estatal por conciliar, por lo que se prescindió de dicho trámite.
3.- La Jueza Yetty Hernández Orias, en sentencia no. 953-2011 de las 7 horas 30 minutos del 22 de mayo de 2011, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entiéndase por rechazada en lo no expresamente conferido: se condena al Estado a cancelarle al señor Nombre12153 la suma de UN MILLÓN DE COLONES EXACTOS, por concepto de daño moral subjetivo y SETENTA Y CINCO MIL COLONES EXACTOS, por concepto de costas personales por la formulación del recurso de amparo fundamento de la presente ejecución de sentencia, sobre los rubros reconocido (sic) se ordena cancelar los intereses legales correspondientes a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo del Estado.” 4.- La apoderada estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- La Sala Constitucional, al resolver el recurso de amparo formulado por el señor Nombre12153 , mediante el voto número 2010-221, de las 10 horas 55 minutos del 8 de enero de 2010, condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Dicho fallo determinó, que el Ministerio de Salud no erradicó de forma definitiva, el problema ambiental generado por la empresa Tostadora El Dorado S.A., vulnerando así el derecho del ejecutante a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, por cuanto don Nombre12153 alegó, que durante sus visitas al Tribunal Contencioso Administrativo, experimentó fuertes olores a café que lo afectaron, no solo a él sino también a su perro guía, dada su condición de persona con discapacidad visual. El 30 de setiembre de 2010, el amparado promovió proceso de ejecución de sentencia en contra del Estado, a fin de hacer efectiva la condenatoria en abstracto emitida por la Sala Constitucional, solicitando en lo medular, la cancelación de ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral, más ¢300.000,00 atinentes a las costas por la presentación del recurso de amparo, así como las del proceso de ejecución. El representante estatal contestó negativamente. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia. Condenó al Estado al pago de ¢1.000.000,00 por daño moral subjetivo y a ¢75.000,00 por concepto de costas personales. Asimismo, sobre las sumas concedidas, ordenó cancelar los intereses legales correspondientes, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Ambas costas de la ejecución quedaron a cargo de la parte ejecutada. Inconforme con lo resuelto, la representación estatal formula recurso de casación, basado en la violación de normas procesales y sustantivas.
Casación por vicios procesales II.- En su primer agravio acusa transgredidos los cardinales 162 y 317 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC). Aduce, el presente proceso de ejecución, tiene su base en una resolución emitida por la Sala Constitucional, respecto de la cual, debe determinarse el nexo causal de la conducta reprochada y de los daños pretendidos por las partes. Resulta importante, dice, para determinar la magnitud del daño y el nexo de causalidad, que se ponderen los rubros liquidados con los hechos que dieron base a la condenatoria que recayó sobre el Estado; de manera que si corresponde otorgar una indemnización, esta resulte proporcional y razonable al daño que alega la parte haber sufrido. En punto al reproche, reclama, el resultando primero del voto ejecutado, describe con exactitud los hechos por los cuales el ejecutante consideró violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin embargo el Juzgado pasó por alto que el olor a café percibido por don Nombre12153 se dio “cerca del medio día, justo antes o después de la hora de almuerzo”, aspecto que, en su criterio, resultaba vital para determinar la existencia y magnitud del daño. Apunta, se violenta la cosa juzgada, por cuanto contrario a lo resuelto por el fallo constitucional, la resolución recurrida, omite referirse a los períodos de tiempo en que el señor Nombre12153 estuvo sometido a esas emanaciones; tergiversándose con ello, el parámetro para determinar la magnitud del daño otorgado. En su segundo agravio, recrimina una falta de motivación en la resolución recurrida, por cuanto omite indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen concluir que existió un daño moral y que el ejecutante debe ser indemnizado en la suma de ¢1.000.000,00. Si bien el daño moral puede establecerse sin que exista prueba de su existencia, increpa, éste debe determinarse tomando como parámetro la razonabilidad, la proporcionabilidad, la sana crítica racional y los principios generales del derecho y atendiendo a las circunstancias del caso, valorando si el daño es real y efectivo y si el interés jurídicamente tutelado es relevante. Según su opinión, no se aprecia una valoración del caso concreto, ni de la situación del ejecutante, ya que no se concreta el por qué, resulta procedente la indemnización por daño moral y la razón por la cual le corresponde tal monto y en esa magnitud. Censura, se parte de premisas falsas para arribar a lo resuelto, aspecto que causa un grave perjuicio al Estado ya que se le condena a la cancelación de una alta suma de dinero, sin que exista una debida fundamentación jurídica y fáctica; quebrantándose así los numerales 153 y 155 del CPC.
III.- Respecto del primer agravio, reprocha violación a la cosa juzgada, ya que en su criterio se tomó en forma parcial el hecho que el ejecutante señaló como lesivo de su derecho fundamental; por cuanto se tergiversa el parámetro para determinar la magnitud del daño. Arguyó además, que de determinarse la existencia de un daño y su nexo de causalidad, deben ponderarse los rubros liquidados con los hechos que generaron la condenatoria dispuesta contra el Estado; ello, a fin de que la suma que se otorgue resulte razonable y proporcional. Atendiendo a que la naturaleza de este último alegato es de fondo y no procesal, corresponde efectuar su debido análisis en el considerando V de esta resolución. Ahora bien, atañe a esta Sala, al conocer de los recursos de casación formulados en estos procesos de liquidación, cuando se acusa violación de la cosa juzgada, establecer si lo reclamado por el ejecutante y lo concedido por los juzgadores de instancia se encuentra comprendido en lo resuelto en sede constitucional o si resulta contrario a lo ejecutoriado. Así, por las molestias supuestamente causadas, pretende el ejecutante se le compense por el daño moral sufrido, con la suma de ¢1.800.000,00, más el tanto de ¢300.000,00 correspondientes a la presentación del recurso de amparo. Por su parte, el Juzgado al resolver, estimó que al lesionarse el derecho fundamental de don Nombre12153 a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se le afectó en lo emocional, ya que al ser una persona no vidente y depender de la asistencia de un perro guía, pudieron habérsele generado sentimientos de preocupación que no tenía que soportar; de ahí que le fuera concedido el tanto de ¢1.000.000,00. La jueza ejecutora al resolver respecto a la existencia del daño moral que se acusa, literalmente expresó: “…la Sala Constitucional estimó que la Administración vulneró en perjuicio del señor Nombre12153 , su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, así como el derecho a la salud establecido en el artículo 21 de la Constitución (…) el nexo de causalidad se deriva de la molestia y preocupación sentida por el señor actor, como producto de las actuaciones que le fueron reprochadas al Estado por el Tribunal Constitucional en detrimento de los derechos fundamentales del actor…” . Tal y como se desprende de lo resuelto en el fallo impugnado, no queda lugar a dudas, que la Juzgadora reconoció la existencia del daño moral alegado por don Nombre12153, con base en lo dispuesto en la sentencia constitucional; de ahí que no observe este órgano decisor disonancia alguna entre ambas resoluciones, lo que lleva al rechazo del embate.
IV.- En el segundo de sus agravios, el casacionista acusa falta de motivación de la sentencia, ya que a su juicio, la resolución recurrida omite señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que conduzcan a concluir en qué consistió el daño moral. En lo relativo al vicio procesal endilgado, es preciso destacar que la falta de motivación de la sentencia, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso d) del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos del fallo. Surge cuando no existe motivación de aquel, o su desarrollo resulta confuso o contradictorio, de forma que impida tener claridad, en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia. En la especie ese no es el caso, pues de lo expresado en la resolución impugnada, se tiene que la Juzgadora aunque no de manera prolija, hace una diferencia entre el daño moral subjetivo y objetivo. En lo relativo a la lesión extrapatrimonial, enfatizó, que esta se infiere de los indicios ofrecidos por la parte ejecutante. Hizo referencia a que don Nombre12153, acusó haberse sentido molesto por el fuerte olor a café que afectaba a las instalaciones del edificio que alberga las oficinas del Tribunal Contencioso. Resaltó que el señor Nombre12153 , es una persona no vidente y que depende de la ayuda de un perro guía para desplazarse con facilidad. Subrayó, que según lo manifestado por el ejecutante, ese olor incomodó al animal, lo que repercutió en su calidad de trabajo como perro guía. Expresó que el nexo causal se deriva de la molestia y la preocupación que don Nombre12153 no tenía por qué soportar, producidas por las actuaciones que le fueron reprochadas al Estado. Concluyó fijando con base en todas esas razones, la compensación económica que a su juicio le correspondía al ejecutante. Todo lo anterior denota, que tampoco se presenta en este caso, la falta de motivación que aduce existe el casacionista; razón por la cual se impone el rechazo de ese agravio.
Casación por violación a normas sustantivas V.- En su tercer motivo recrimina, existieron hechos que se tuvieron por demostrados en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Señala, nótese que según lo indicado en el voto que se ejecuta, el señor Nombre12153 refiere a un fuerte olor de café justo antes o después de la hora del almuerzo. Arguye, la presencia del ejecutante en los Tribunales, no es una condición permanente sino ocasional, tanto que no se demostró dentro del proceso, cuántos expedientes tiene a su cargo, dada su condición de abogado litigante. Tampoco, dice, se verificó en cuantas ocasiones dicho profesional, se apersonó justo antes o después de la hora del almuerzo, ni consta que el olor persistiera por todo el lapso en el que se encontraba abierto el edificio; con lo que concluye, que el supuesto daño resulta inapreciable. No obstante alega, el Juzgado basó su medición del daño, suponiendo que el olor se mantenía en todo momento y que el ejecutante sufrió por un largo período de tiempo, de lo cual no existe ni siquiera un indicio. Reprocha, no manifestó en su escrito de interposición del recurso de amparo o el de liquidación, la existencia de un daño; limitándose a resaltar un olor que le resultó molesto. Por lo anterior, estima, no corresponde suma alguna por daño moral. Insiste, no se acreditó una perturbación injusta en sus condiciones anímicas, ni agravio alguno que lesionaran su honor, dignidad, intimidad o su vida. Reclama, de esa forma se quebrantan las reglas de la valoración y la carga de la prueba, dado que la apreciación del daño se basó en meras probabilidades y suposiciones, omitiéndose la ponderación del supuesto daño, en relación con los hechos y derechos considerados violentados por la Sala Constitucional; infringiéndose así los preceptos 155, 317, 330 y 417 del CPC y 196 de la Ley General de la Administración Pública. En su cuarto reproche, acusa transgredidos los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, por cuanto no se atendieron las condiciones del ejecutante, dejando de lado el hecho de que no se trata de un funcionario judicial, sino de un abogado litigante que supuestamente tiene algunos casos y que de manera ocasional se apersonaba a las oficinas de los Tribunales. Resalta, debe tomarse en cuenta la condición del señor Nombre12153 , no obstante no se hizo referencia a algún problema que se le haya presentado con su perro guía más que una molestia; aspecto que no puede ser suficiente para otorgarle suma alguna por daño moral. Resalta, tomando en cuenta el corto tiempo que el ejecutante percibió el olor, la suma a conceder debe ser ínfima. Aduce, tampoco puede el Juzgado basar su valoración en terceros afectados, como lo pretende el ejecutante, ya que el daño debe ser individualizable y subjetivo. Refiere, la jurisprudencia invocada por el señor Nombre12153 , relacionada con privados de libertad, revela cómo ni él mismo, considera que su petitoria tenga sustento. Concluye, en abuso del derecho, pretende se le indemnice por un daño que no quedó acreditado y que por ende debe ser rechazado en todos sus extremos o bien conceder una suma proporcional con las circunstancias fácticas del caso.
VI.- De lo planteado en los reproches identificados como tercero y cuarto se extrae que ambos giran en torno a un mismo tema, ya que el casacionista pretende hacer ver la improcedencia del reconocimiento del daño moral a don Nombre12153 y de lo irrazonable y desproporcional que resulta esa decisión. El recurrente es enfático en que la lesión extrapatrimonial reconocida al ejecutante, fue fijada sin que existieran indicios de cuántos procesos tiene este a su cargo y cuántas veces acude a esas oficinas; concretándose ese daño con la mera suposición de que el olor se mantuvo en todo momento y que don Nombre12153 lo sufrió durante un largo período de tiempo. Esta Sala ha señalado que el daño moral en su vertiente subjetiva no requiere de prueba directa, en tanto de las condiciones del caso, aplicando presunciones humanas, puede derivarse su existencia, esto es, que se valora in re ipsa. Se ha señalado también, que el Juez con base en su experiencia, el sentido común, la equidad y los principios generales del derecho, fija la suma por daño moral con algún margen de discrecionalidad. Asimismo ha referido, que al no tener un valor concreto, los Tribunales están facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado” (Sentencia no. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009). “…La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (Fallo no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). En el mismo sentido, consúltense la no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009 NIE194 de las 8 horas 45 minutos del 9 de junio de 2011. La valoración del juez dentro de ese marco inexorable, permite que su cuantificación sea acorde a derecho y no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. Como lo ha reiterado esta Sala, “no se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual se puede acudir, para así reparar, al menos en parte, su ofensa”. (Resolución no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2003. En similares términos, las números 845-F-2007 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 y 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009, ambas de esta Sala). En la especie, el ejecutante solicitó el reconocimiento de ¢1.800.000,00 por concepto de daño moral, basado en el hecho de que se vio afectado con los olores a café percibidos en el edificio que alberga las oficinas del Tribunal Contencioso; sin embargo por ese extremo, le fue otorgado el tanto de ¢1.000.000,00. Al formular la demanda de ejecución, reiteró lo expresado ante la Sala Constitucional, respecto a que “justo antes o después de la hora de almuerzo”, sintió un olor a café el cual le resultó bastante molesto y preocupante pues su perro guía se mostró incómodo, lo cual repercutió en su desempeño. Para esta Cámara, se justifica el reconocimiento del daño moral, más no la suma concedida por las razones que se expondrán. La única alteración al fuero interno que mencionó el ejecutante, fue la preocupación que se le generó al notar a su perro guía incomodo con las emanaciones que afectaban el edificio. Bajo ese panorama, es lógico inferir que a cualquier persona le resulte molesto tener que percibir olores fuertes y desagradables, pero no por ello, concluir que pueda generarse de una situación de esa naturaleza, un daño moral subjetivo. Sin embargo, el caso que se somete a estudio reviste características particulares que no pueden pasarse por alto, como lo es la discapacidad que señala sufrir el ejecutante y la dependencia de su perro guía para desplazarse. En criterio de este órgano decisor, resulta indudable que el señor Nombre12153 pudo haberse sentido preocupado e inquieto por la eventual reacción y el desenvolvimiento que podría tener su perro ante las emanaciones que se percibían en esas oficinas judiciales, máxime tomando en cuenta que este tipo de animales tienen el sentido del olfato muy desarrollado. Así, aún y cuando se justifica el reconocimiento del daño moral subjetivo otorgado a don Nombre12153, el monto conferido se considera excesivo, desproporcional e irrazonable, ya que no se encuentra razón alguna para conceder el tanto de un ¢1.000.000,00 como compensación a la preocupación que adujo don Nombre12153 haber padecido. El ejecutante se limitó a señalar que la molestia que aduce le perturbó, se redujo a la “preocupación” que le produjo el percibir a su perro guía incomodo con las emanaciones a café. Nótese que fueron tan pocos los indicios ofrecidos por don Nombre12153, tal y como lo subrayó la representación estatal, que no se indicó con claridad, cuanto tiempo permanecía en las oficinas del referido Tribunal, la cantidad de visitas que hacía a ese edificio en la semana o bien cuantos expedientes tenía bajo su conocimiento. Lo anterior, hace que este órgano decisor deba limitarse a las manifestaciones del ejecutante para ponderar el daño moral subjetivo, del cual aduce haber sido victima; de ahí que esa afectación, deba indemnizarse a juicio de esta Sala con la suma de ¢150.000,00, monto con el que puede tenerse al señor Nombre12153 como equitativo, razonable y proporcionalmente resarcido, lo que sin duda le brindará una compensación al daño infligido; de ahí que este agravio deba acogerse.
VII.- En mérito de las razones expuestas, se acoge parcialmente el recurso, modificando la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al monto otorgado por concepto de daño moral; el cual se fija en la suma de ¢150.000,00 y no lo otorgado.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se modifica únicamente lo atinente al importe concedido por concepto de daño moral subjetivo, el cual se fija en la suma de ¢150.000,00, quedando incólume el resto de la resolución.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165443
Document not found. Documento no encontrado.