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Res. 00037-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 29/04/2013
OutcomeResultado
The lawsuit is dismissed in its entirety, upholding the defense of lack of right and rejecting the defenses of lack of standing. Without costs.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo la excepción de falta de derecho y rechazando las de falta de legitimación. Sin condena en costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court rejected a lawsuit filed by a tourism business owner against the Monteverde District Municipal Council regarding the construction of a recyclable waste collection center on an adjacent property. The plaintiff claimed the facility was a 'dump' causing damages, violated building codes, lacked permits, and misused a donated property. The court found the center was not yet operational, the 190 m² construction did not require an environmental impact study under Annex 2 of the EIA Regulation, and Monteverde has no zoning plan. No proven damages existed, and the claim was premature. The court dismissed the case in its entirety, upheld the defense of lack of right, and ruled without costs due to sufficient grounds for litigation. The municipality was reminded of its future responsibilities under Law 8839.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza demanda de empresario turístico contra el Consejo Municipal de Distrito de Monteverde por la construcción de un centro de acopio de residuos reciclables en terreno colindante a sus cabañas. El actor alegaba que la obra era un "basurero" que causaba daños, violaba normas de construcción y carecía de permisos, además de un supuesto cambio de destino de donación. El tribunal constató que el centro aún no operaba, que la construcción de 190 m² no requería estudio de impacto ambiental por su tamaño ni viabilidad ambiental (según Anexo 2 del Reglamento de EIA), y que Monteverde carece de plan regulador. Se determinó que no hubo daño probado y que la pretensión era prematura. La sentencia deniega la demanda en todos sus extremos, acoge la excepción de falta de derecho y resuelve sin condena en costas por existir motivo suficiente para litigar. Se recuerda al municipio su responsabilidad futura en el manejo del centro conforme a la Ley 8839.
Key excerptExtracto clave
There are no grounds to presume the serious harm alleged by the plaintiff for the damages claimed; and although some testimony states that waste was once received, everything indicates it was a symbolic act at the time of the shed's inauguration. He also claims damages from the mere announcement of the center's installation... It is important to note that the plaintiff has repeatedly asserted that what is actually intended is a dump that harms his business, yet this description is made by Mr. Nombre90837 without being accurate, since he equates a Collection or Recycling Center with a dump, which is wrong, as it is clear such centers do not handle organic waste, as emphasized by the municipal environmental manager. As stated above, a properly managed Recycling Center should not cause pollution of any kind, and at this point it is premature for this Chamber to assess this because it has not begun operations.No existen bases para presumir las graves afectaciones que narra el actor a los daños que reclama; y si bien algunos testimonios narran que en algún momento se recibió algún desecho, todo indica que fue un acto simbólico, a partir de la inaguración del Galerón. Reclama también daños porque el solo anuncio de la instalación de dicho centro le causado daños... Resulta de importancia realizar una observación, el actor ha venido sosteniendo que se pretende instalar en realidad es un basurero lo que perjudica su actividad comercial, empero tal calificación la realiza el señor Nombre90837, sin que resulte cierta, pues conforme su criterio asemeja un Centro de Acopio o reciclaje con un basurero, lo cual resulta equivocado, pues es claro que en dichos centros no se manejan desechos orgánicos como lo recalcó la gestora ambiental municipal. Tal y como se indicó supra un Centro de Reciclaje adecuadamente manejado no debe llamar a la contaminación desde ningún ámbito, lo cual en este momento resulta prematuro para esta Cámara calificar pues no ha entrado en funcionamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"No existen bases para presumir las graves afectaciones que narra el actor a los daños que reclama; y si bien algunos testimonios narran que en algún momento se recibió algún desecho, todo indica que fue un acto simbólico, a partir de la inaguración del Galerón."
"There are no grounds to presume the serious harm alleged by the plaintiff for the damages claimed; and although some testimony states that waste was once received, everything indicates it was a symbolic act at the time of the shed's inauguration."
Considerando VI
"No existen bases para presumir las graves afectaciones que narra el actor a los daños que reclama; y si bien algunos testimonios narran que en algún momento se recibió algún desecho, todo indica que fue un acto simbólico, a partir de la inaguración del Galerón."
Considerando VI
"un Centro de Reciclaje adecuadamente manejado no debe llamar a la contaminación desde ningún ámbito, lo cual en este momento resulta prematuro para esta Cámara calificar pues no ha entrado en funcionamiento."
"a properly managed Recycling Center should not cause pollution of any kind, and at this point it is premature for this Chamber to assess this because it has not begun operations."
Considerando VI
"un Centro de Reciclaje adecuadamente manejado no debe llamar a la contaminación desde ningún ámbito, lo cual en este momento resulta prematuro para esta Cámara calificar pues no ha entrado en funcionamiento."
Considerando VI
"ante la inexistencia de un Plan Regulador en la zona, los propietarios tienes una libre disposición sobre la actividad que realicen o construyan en sus propiedad, siempre y cuando no contravengan otras leyes."
"given the absence of a Zoning Plan in the area, owners have free disposition over the activity they carry out or build on their property, as long as they do not contravene other laws."
Considerando VI
"ante la inexistencia de un Plan Regulador en la zona, los propietarios tienes una libre disposición sobre la actividad que realicen o construyan en sus propiedad, siempre y cuando no contravengan otras leyes."
Considerando VI
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IV- REGARDING COLLECTION CENTERS (CENTROS DE ACOPIO) The Integrated Waste Management Law (Ley para la Gestión Integral de Residuos) number 8839 of June 24, 2010, establishes that the Municipalities shall be responsible for the integrated waste management (gestión integral de residuos) of the waste generated in their canton; for this purpose they must establish and apply the municipal plan for integrated waste management in accordance with the policy and the National Plan, dictate regulations in the canton for the classification, selective collection, and final disposal of waste, which must respond to the objectives of this Law and its Regulation, promote the creation of an environmental management unit, under whose responsibility lies the process of integrated waste management, with its respective budget and personnel, guarantee that in their territory the waste collection service is provided in a selective, accessible, periodic, and efficient manner for all inhabitants, as well as material recovery centers, with special emphasis on small and medium-scale ones for later valorization, provide cleaning services for gullies, ditches, sewers, roads, public spaces, rivers, and beaches when applicable, as well as the sanitary management of dead animals on public roads, prevent and eliminate dumps in the canton and unauthorized waste collection, promote alternative systems for the selective collection of recoverable waste such as containers or receptacles, among others, set the rates for waste management services that include the costs to carry out integrated management thereof, in accordance with the municipal plan for integrated waste management. This Law and its Regulation, and in proportion to the quantity and quality of the waste generated, ensuring the strengthening of the infrastructure necessary to provide said services and guaranteeing their self-financing, coordinate compliance with this Law and its Regulation, the policy and the National Plan and any other technical regulation on integrated waste management within the municipality, promote training and conduct educational awareness campaigns for the inhabitants of the respective canton to foster the culture of separated collection, cleaning of public spaces, and integrated waste management, establish agreements with microenterprises, cooperatives, women's organizations and other organizations and/or local companies, so that they participate in the waste management process, especially in communities located far from the canton's main town. Furthermore, Municipalities are authorized to develop alternative technologies for waste treatment, provided they are less polluting, and to use the planning and management instruments provided in the Municipal Code (Código Municipal), including associative and business integration mechanisms. It is also authorized to establish differentiated rates, according to the type and quantity of waste, for those who separate at source, or another form of fiscal incentive for the generator or the manager, who contributes in the canton to integrated waste management. Said regulation also states that the municipal integrated waste management plan is the instrument that will guide the actions of the municipalities for integrated waste management in the canton. It shall be prepared based on the guidelines set forth in the National Plan and the Regulation of this Law. This plan may be formulated jointly with other municipalities; for its preparation, the municipality shall convene a public hearing as established by the Law's Regulation, in coordination with the Ministry of Health, in order to formally present to the community and interested parties the scope of the municipal integrated waste management plan; municipal plans shall be submitted to the Ministry of Health for registration, follow-up, and monitoring (Article 8). Likewise, the Law defines in its numeral 6 Integrated Waste Management as the articulated and interrelated set of regulatory, operational, financial, administrative, educational, planning, monitoring, and evaluation actions for the management of waste, from its generation to final disposal. In turn, the General Regulation to the Integrated Waste Management Law, Executive Decree No. 37567-S-MINAET-H, establishes that, as indicated by the law it regulates, municipalities are responsible for the integrated waste management of waste generated in their canton, and it is therefore their authority to dictate regulations and apply the measures necessary to achieve said management in their cantonal territory. Likewise, in safeguarding municipal autonomy, this law authorizes corporations to employ and develop alternative technologies that are less polluting for the environment (Article 3); said regulatory body also imposes that Municipal Integrated Waste Management Plans, as those responsible for the integrated waste management generated in their canton, must elaborately and participatively implement a Municipal Integrated Waste Management Plan, in accordance with related national policies and the National Plan for Integrated Waste Management. To achieve the above, the Manual for the Preparation of Municipal Integrated Solid Waste Management Plans is available, which guides step by step in the preparation of said planning instrument, which shall be used at the convenience of the municipalities. The municipality may make the necessary adjustments according to the needs of the canton (Article 20). In accordance with the foregoing, the Municipalities are obligated to provide a solution in their territory for the waste generated; for this they have broad powers, including regulating the activity, determining according to their needs the number of inhabitants, zone, and the factors they must consider to implement the legal and technical mechanisms that the law provides for the execution of said task.
There is no evidence in the record capable of establishing that the District Council had knowledge of Mr. Nombre111877's intention regarding the transfer of the property, so it is not possible to take as true that the donation was formally made for that purpose, and the plaintiff's complaint regarding the change of use of the land donated by Mr. Nombre111877 is therefore not admissible. The consequence of this is that its owner, the Monteverde District Municipal Council, could, as it did, freely dispose of its property in accordance with its interests. It is necessary to mention that Monteverde de Puntarenas does not have a Regulatory or Zoning Plan that establishes the planning and use of properties in the area, so there is consequently no provision that would limit the use of the property by its owner, nor was there any limitation or reserve provided by other laws regarding the disposal of the property and the use assigned to it. It is worth adding that if we were facing a conditional donation, the donor would be the party with standing to claim it, and that person is not the plaintiff. Therefore, that structural requirement is unmet.
VI- REGARDING THE CONSTRUCTION OF THE COLLECTION CENTER It is alleged that construction standards were violated in the shed destined for the Recycling Center, however, the plaintiff does not support his claim with technical indications in that regard, nor with regulations that he considers the defendant Municipal Council violated. On this topic, testimony was received at the oral and public trial from Mr. Olman Alvarado Ugalde, the Municipal architect who was in charge of the construction of the project. He states that there is no Regulatory Plan, so there is no technical obstacle to carrying out the project on that lot, or to the use intended for it. In addition, the project is located on a street outside the city center, where there are few homes, and furthermore, the street providing access to the Collection Center is not the one commonly used to enter the plaintiff's cabins. He tells us that he knows a Recycling Center will be installed, which can be used for plastic, cardboard, glass, aluminum, and others; that the chosen land is suitable for the construction of the project as such, which is his area of competence; and that the constructed building is friendly with the environment. For her part, Ms. Adriana Flores Calvo, environmental manager of the Municipality of Puntarenas, tells us that she visited the project at a time when there was no waste and that access to it is not shared by the plaintiff for his cabin project. She points out that for the Collection Center to begin operations, an environmental management plan must be carried out by the District Municipal Council to determine the kind of waste to be received, that organic waste must not be handled in said center, that waste must be received within the premises. She also informs us that the project has a similar appearance to other centers she has visited, that it is roofed, and she issues recommendations on its operation to keep waste dry during its temporary storage, that unloading must be internal, that prior to starting activities there must be a waste management plan approved by the District Municipal Council, and that to avoid noise pollution she recommended building an insulating wall on the part adjacent to the plaintiff's property, and for operation, a Sanitary Permit from the Ministry of Health must be obtained. This testimony reflects important aspects, such as that the professional in the field visited the site, determining that it is not yet functioning as a Collection Center, its activities have not yet begun, and regarding its construction characteristics there is no technical impediment limiting its construction, with the exception of the Regulatory Plan which does not exist in that area. This coincides with what was affirmed by the defendants and finds greater support in the evidence provided at the oral hearing by the representative of the District Municipal Council, where it is proven that the operating sanitary permit from the Ministry of Health was granted only on March 20, 2013. Therefore, such evidence causes the plaintiff's arguments and affirmations to collapse, as it is not possible to consider the damages he claims for an activity that has not yet begun. Only the project was built, and for its operation it requires more than just a sanitary permit, including the development of a waste management plan that must be approved by the Municipal Council, and the necessary organization for its operation must be generated. Aspects such as its administration, the number of workers, what type of waste will be received, and many other aspects that must be completed for its operation. The plaintiff mentions that the project does not have an environmental impact assessment study supporting its operation and regulating the impact on nature, as well as the effect on Health. On this topic, the General Regulation on Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) Procedures No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establishes in its Article 3 what is understood by an Environmental Impact Study: "34. bis Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) for activities, works, or projects of low and moderate low potential environmental impact: For those cases in which the activity, work, or project, due to its attributes (dimension, duration over time, location, materials and equipment it uses, and production), is defined as having low or moderate low potential environmental impact, it must comply, when the current regulations expressly request it, with the submission of an EsIA, and following the principle of proportionality and reasonableness, with the procedure defined by SETENA, provided that the elements encompassed by the EsIA definition included in this Regulation are fully met. (Subsection added by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 32734 of August 9, 2005)." As well as what an Assessment consists of: "35. Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial, EAI): Analysis procedure for the environmental characteristics of the activity, work, or project, regarding its location to determine the significance of the environmental impact. It involves the submission of an environmental document signed by the developer, with the character and scope of a sworn statement. From its analysis, the granting of environmental viability (license) may derive, or its conditioning upon the submission of other EIA instruments." From the transcribed norms, it is clear that there is an essential difference between an environmental impact study and an assessment, a genus-species relationship. The assessment includes the possibility of evaluation in all its modalities, necessary to determine the pertinence, origin, and necessity of an Environmental Impact Study according to the works or activities to be developed. In the specific case, if the Law for Comprehensive Waste Management determines the environmental assessment prior to the start of the activity, its purpose is, considering the type of waste to be recycled, whether ordinary or special, to require the corresponding environmental impact study, in order to determine, prevent, and properly execute measures for non-contamination. However, at this moment, the plaintiff's arguments are, in the opinion of this Chamber, premature, because the recycling activity has not yet begun, nor has the Comprehensive Waste Management Plan been carried out to determine the type of waste to be recycled. Only at that moment must the District Municipal Council of Monteverde undergo the corresponding initial environmental assessment, to determine if the Environmental Impact Study is necessary. In addition to the above, Annex 2 establishes the List of activities, works, or projects subject to the EIA process and for which there are no specific laws requiring it, which, in compliance with the provisions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, for those human activities for which there is no specific law ordering the performance of an EIA, or which are susceptible to altering or destroying elements of the environment, or generating waste, toxic or hazardous materials, SETENA, together with a Mixed Technical Support Commission, has prepared a list of activities, works, or projects that would be subject to the EIA process prior to the start of their activities. In short, this list is designated as the EIA List, and it specifically imposes that such approval is required in the construction and operation of buildings in the urban zone, except for single-family homes and buildings of up to 300 square meters of construction on two floors or less. (As amended by Article 13 of Decreto Ejecutivo N° 32734 of August 9, 2005). According to the foregoing, the plaintiff's claim similarly loses support, as it is proven that the construction carried out measures 190 square meters. From the evidence provided in the record, it is not shown that the Center is in operation, so it is not possible to accept the plaintiff's claim for damages caused to him by the construction of the Collection Center, since only a shed was built where it will be installed, and it is not until work begins there that it can be determined if it complies with the necessary technical standards and recommendations for its activity. Therefore, in the opinion of this Collegiate body, Mr. Nombre90837's lawsuit is premature in that regard. There are no grounds to presume the serious impacts the plaintiff describes for the damages he claims; and although some witnesses state that some waste was received at some point, everything indicates that it was a symbolic act following the inauguration of the shed. He also claims damages because the mere announcement of the installation of said center caused him harm. For these purposes, he brings into the process Mr. Carlos Alberto Miranda Villalobos, who says he was the builder who constructed the cabins on the plaintiff's property, and who tells us at trial that Nombre90837 mentioned to him that he was being affected in the cabin business by the "dump" that was intended to be installed. It is important to make an observation: the plaintiff has been maintaining that what is intended to be installed is in reality a dump that harms his commercial activity. However, Mr. Nombre90837 makes that characterization without it being true, as in his view he likens a Collection or Recycling Center to a dump, which is incorrect, since it is clear that organic waste is not handled in such centers, as the municipal environmental manager emphasized. As indicated supra, a properly managed Recycling Center should not lead to contamination from any perspective, which at this moment is premature for this Chamber to assess since it has not started operations. It is rather a fear of the population due to how that problem was handled many years ago, and not the contemporary environment that currently prevails. Regarding the damages caused to the plaintiff by its location next to his property and the environment, causing, in the plaintiff's opinion, an imbalance with the nature that prevails in the area. In this regard, it must be clear that in the absence of a Regulatory Plan in the area, owners have free disposition over the activity they carry out or build on their properties, as long as they do not contravene other laws, due to the nature of their lands and the activity they intend to carry out. Therefore, in the judgment of this Panel of Judges, the installation of a Recycling Center at the site, next to the plaintiff's property, does not contravene any technical regulation, and this activity is viable and legal as long as the corresponding operating permits (sanitary permit) are previously obtained, the existence of a waste management plan is met, and there is sound administration of the activity in accordance with current laws. There is no basis whatsoever upon which the plaintiff's compensation claim could rest, as the accused activity is lawful and he did not demonstrate that it has caused or will cause him any damage. This being the case, this Tribunal considers that neither the arguments nor the claims of plaintiff Nombre90837 are admissible. It is necessary to indicate to the District Municipal Council of Monteverde that the foregoing does not exempt it from the responsibility entailed in carrying out the activity at the Collection Center, regarding the technical recommendations made by the Environmental Manager: a wall for noise confinement on the boundary with the plaintiff, the development of the Waste Management Plan, and recycling activity in accordance with the laws and regulations that govern it. It is worth noting that any technical recommendation generated in the future to avoid impact to the plaintiff or third parties must be assessed with the seriousness it deserves; this does not exclude the possibility of adopting decorative measures that are in keeping with the surroundings.
VI- REGARDING THE DEFENSES:
The defendants interpose the defenses of lack of standing to sue and Lack of Right. Such defenses must be rejected. The plaintiff demonstrated in the process that the project was built on his boundary, and he felt affected by such conduct of the Municipal Council, which effectively gave him standing for his judicial action. Regarding the Lack of Right, the plaintiff is not assisted, as in the opinion of this Chamber, the claim regarding the future activity of the collection center is premature, and it was also not demonstrated that the actions of the District Municipal Council violated the legal system.
VII- REGARDING COSTS.
In accordance with articles 119, 193, and 194 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this process must be resolved without special condemnation for costs, given that even though the action was dismissed, due to the nature of the issues debated, there was sufficient reason to litigate. The plaintiff felt affected in his commercial activity and believed he had the right to his claim.
POR TANTO:
The defenses of Lack of Standing to Sue and lack of passive standing are rejected, and the defense of Lack of Right is granted. The present ordinary lawsuit is dismissed in all its aspects. The defendants shall take note of what is provided in the reasoning part of this judgment. This matter is resolved without special condemnation for costs. Notify.
Grace Emilia Loaiza Sánchez Ricardo Antonio Madrigal Jiménez Carlos Enrique Espinoza Salas Trial Judges-Fourth Section Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:43:21.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Recolección y tratamiento de desechos Subtemas:
Competencia municipal en gestión integral de los residuos.
Tema: Municipalidad Subtemas:
Análisis sobre el funcionamiento de los centros de acopio de residuos.
“IV- SOBRE LOS CENTROS DE ACOPIO Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839 del 24 de junio de 2010, establece que las Municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional, dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento, promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal, garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización, proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos, impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros, fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos. Esa Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento, coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio, promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos, establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón. Además se autoriza a las Municipalidades para que desarrollen tecnologías alternativas para el tratamiento de residuos, siempre y cuando sean menos contaminantes y la utilización de instrumentos de planificación y gestión previstos en el Código Municipal, entre ellos los mecanismos de integración asociativa y empresarial. Se le autoriza, además, a establecer tasas diferenciadas, según el tipo y la cantidad de residuos a aquellos que separen en la fuente, u otra forma de incentivo fiscal para el generador o el gestor, que contribuya en el cantón a la gestión integral de residuos. Señala además dicha normativa que el plan municipal de gestión integral de residuos es el instrumento que orientará las acciones de las municipalidades para la gestión integral de residuos en el cantón. Se elaborará a partir de los lineamientos dictados en el Plan Nacional y el Reglamento de esa Ley. Este plan podrá ser formulado en forma mancomunada con otras municipalidades, para su confección la municipalidad convocará a una audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de la Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos, planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo (artículo 8 ). Asismimo define la Ley en su numeral 6 a la Gestión integral de residuos como conjunto articulado e interrelacionado de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos, desde su generación hasta la disposición final. Por su parte el Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, decreto ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H, establece que conforme lo indica la ley que reglamento las municipalidades son las responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón, por lo que es potestad de éstas dictar los reglamentos y aplicar las medidas que sean necesarias para alcanzar dicha gestión en su territorio cantonal: Asimismo, en resguardo de la autonomía municipal, esta ley deja autorizada a las corporaciones para emplear y desarrollar tecnologías alternativas que resulten menos contaminantes para el ambiente (artículo 3), impone además dicho cuerpo reglamentario que los Planes municipales para la gestión integral de residuos, como responsables de la gestión integral de residuos generados en su cantón, deben elaborar e implementar en forma participativa un Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos, en concordancia con las políticas nacionales afines y el Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos. Para lograr lo anterior, está disponible el Manual para la Elaboración de Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que orienta paso a paso en la elaboración de dicho instrumento de planificación, el cual será utilizado a conveniencia de las municipalidades. La municipalidad podrá realizar los ajustes necesarios según las necesidades del cantón (artículo 20). Conforme lo anterior, los Municipios se encuentran obligadas a dar solución en su territorio a los residuos generados, para ello cuentan con amplias potestades, inclusive reglamentar la actividad, la determinar conforme a sus necesidades cantidad de pobladores, zona y los factores que debe considerar para poner en marcha los mecanismo legales y técnicos que la ley de provee para la ejecución de dicha labor.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina SENTENCIA 37-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN CUARTA, a las catorce horas del veintinueve de abril de dos mil trece.
Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 12-1453-1027-CA, incoado por el señor Nombre90837 , mayor, casado, empresario Turístico, vecino de Santa Elena de Monteverde, Dirección13397 , cédula de identidad CED88448, contra el CONSEJO DISTRITAL DE MONTEVERDE, representada por su Intendente del Consejo Municipal, señor José Francisco Vargas Leitón, mayor, casado, funcionario público, vecino de San Luis de Monteverde, con cédula de identidad CED88449 y la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS representada por el señor Nombre3986 , mayor, casado, cédula de identidad CED4044 vecino de Puntarenas, Dirección13398 300 metros al oeste, 200 sur y 100 oeste, en su condición de Alcalde, representados en el proceso, el primero por su apoderado especial Judicial Licenciado José Alberto Brenes León, vecino de Puntarenas, cédula de identidad CED32597, el segundo por su apoderado especial judicial licenciado Randall Marín Orozco cédula de identidad CED53799, divorciado, vecino de Dirección13399 , y la tercera por su apoderada Especial judicial licenciada Evelyn Alvarado Corrales casada, cédula de identidad CED88450, vecina de Dirección13400 , los tres últimos, mayores y abogados.
RESULTANDO
1- Con base en la demanda interpuesta (folios 1 a 9), lo ajustado en la Audiencia Preliminar (folios 114 y 115) y al inicio del juicio oral y público, se ordene en sentencia: " Que se deje sin efecto el uso original que se le pretendía dar a la edificación contiguo a mi propiedad, en cuanto a destinarlo como centro de reciclaje del distrito de Monteverde o cualquier otro fin similar para el manejo de basura. Que se condene a la Institución demanda al pago de los daños y perjuicios los cuales se liquidarán en sentencia, indexados a valor presente. Que se condene al pago de intereses, sobre los rubros de la condenatoria, a partir de la interposición de esta demanda. Que se condene al pago de intereses, sobre los rubros de la condenatoria, a partir de la interposición de esta demanda." Al inicio del juicio oral y público, indico que estima el daño moral por la suma de diecinueve millones de colones.
2- La representación de la Municipalidad de Puntarenas contestó negativamente la demanda y opuso las defensas de Falta de Legitimación activa y Falta de Legitimación ad causam pasiva (ver folios 89 a 98) 3- El Consejo Municipal de Distrito de Monteverde contestó la demanda de forma negativa y opuso de la defensa de Falta de Derecho.
4- El juicio oral y público se celebró en las audiencias de los días 13 de marzo, 5 y 12 de abril, todas del 2013, a las cuales asistieron todas las partes.
5- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para los procesos de trámite complejo, previa deliberación y por unanimidad:
CONSIDERANDO:
I- HECHOS PROBADOS. SE TIENEN POR DEMOSTRADOS LOS SIGUIENTES:
1- El señor Nombre90837 , adquirió el 11 de julio de 2008 del señor Nombre111877 , terreno para construir con una medida de 625 metros, bajo el plano catastrado P-1277300-08 (ver escritura de folio 11 del expediente principal); 2- En fecha 6 de noviembre de 2008 el señor Nombre111877 donó al Consejo Municipal Distrital de Monteverde una finca sin inscribir, con una medida de 368,09 metros cuadrados con plano catastrado P- 1276123-2008, la cual linda al norte con la propiedad de Nombre90837 (ver folio 1 del expediente administrativo, declaración en juicio de Nombre111877 ); 3- El terreno adquirido por el actor se encuentra ubicado en el Dirección13401 (ver folio 14 del expediente administrativo de patentes); 4- Que en el citado terreno el señor Nombre90837 construyó varias cabinas para el alojamiento de personas, en razón de la actividad turística que impera en la zona (ver folios 14 del expediente administrativo y declaración testimonial en el juicio oral y público de Carlos Alberto Miranda Villalobos); 5- El accionante Nombre90837 solicitó ante el Consejo Municipal del Distrito de Monteverde patente para la actividad de hospedaje la cual le fue aprobada en el mes de abril de 2011(ver folios 14 y 15 del expediente administrativo de patentes); 6- En el mes de enero de 2012, el accionante Nombre90837 reportó ante el Consejo Municipal de Distrito de Monteverde como utilidad obtenida por la actividad comercial realizada de dos millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos veinticinco colones (ver folio 20 del expediente administrativo de patentes); 7- La finca donada al Consejo Municipal de Distrito de Monteverde por el señor Nombre111877 , fue inscrita bajo el plano catastrado P 1372747-2009 (ver folios 3 y 4 del expediente administrativo); 8- Mediante resolución Municipal del 27 de junio de 2012 se otorgó uso de suelo al Intendente del Consejo Municipal de Distrito de Monteverde, para la construcción de un galerón para la instalación del Centro de Acopio de desechos sólidos (ver folio 5 del expediente administrativo); 9- El Consejo Municipal de Distrito de Monteverde de Puntarenas no cuenta con Plan Regulador ni con Reglamento de Zonificación (ver folio 5 del exp. Admvo); 10- Que en los meses finales del año 2011 se inició la construcción de un galerón en propiedad del Consejo Municipal de Distrito de Monteverde plano catastrado P- 1372747-2009, a fin utilizarlo como Centro de Acopio ( hecho no controvertido por las partes, declaración del Ingeniero Olman Quesada Ugalde en juicio); 11- Que la anterior construcción mide 190 m2 (declaración del Ingeniero Municipal Olman Quesada Ugalde rendida en juicio oral y planos constructivo de la obra visible en el expediente administrativo y a folio 5, uso de suelo); 12- Las cabañas propiedad del actor y el Centro de Acopio no tienen una entrada común, aún cuando son colidantes, mismo que a la fecha se encuentra finalizado (folios 100 a 102 del expediente judicial, declaración de Adriana Flores Calvo, fotografías aportadas como prueba); 13- En fecha 20 de marzo de 2013, se otorgó permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud para la actividad de Centro de Acopio al Consejo Municipal de Distrito de Monteverde (ver folio 148 del expediente judicial) II- HECHOS NO PROBADOS, NO SE PROBÓ QUE:
1- El terreno donado por el señor Nombre111877 al Consejo Municipal Distrital de Monteverde, tuviera supeditaba para la construcción de áreas verdes y un parque infantil; 2- El señor Nombre111877 , haya realizado en la zona donde vendió el terreno al actor un proyecto de lotificación; 3- El señor Nombre90837 tuviera ingresos mayores a los reportados por él ante el Consejo Municipal de Distrito de Monteverde en relación con la actividad de hospedaje que realiza en su propiedad; 4- Con ocasión de la construcción realizada contiguo a su propiedad por el Consejo Municipal Distrital de Monteverde, para destinarla al Centro de Acopio el señor Nombre90837 haya sufrido daños y perjuicios; 5- La construcción de la obra destinada para Centro de Acopio haya impactado negativamente la actividad que desarrolla el actor; 6- El Consejo Municipal de Distrito de Monteverde haya iniciado labores de reciclaje; 7- Se haya elaborado por parte del Consejo Municipal de Distrito de Monteverde el plan municipal de gestión integral de residuos para su aprobación y puesta en marcha (los autos) III- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES El accionante Nombre90837 formula demanda acusando conductas antijurídicas del Consejo Municipal de Distrito de Monteverde. Alega que en el año 2008, adquirió una propiedad del señor Nombre111877 , a fin de desarrollar un proyecto turístico, compuesto de 8 cabañas, con servicio de restaurante, en aprovechamiento del paisaje natural del lugar, proyecto que finalizó en el año 2009, para lo cual debió adquirir créditos de alrededor de ciento trece mil dólares. Sin embargo para el mes de setiembre de 2011, el demandado Consejo Distrital de Monteverde inició construcción en el terreno colindante a su negocio a fin de instalar un centro de acopio o reciclaje de basura, actividad que denuncia amenaza el futuro de su establecimiento. Argumenta que Monteverde es una zona turística, y que el solo anuncio de la instalación del basurero a la par de sus cabañas, existe renuencia de algunos huéspedes para continuar en su establecimiento lo que ha tenido como consecuencia la reducción de sus ingresos. Como segundo argumento señala que el terreno donde se construye el Centro de Acopio o reciclaje, fue donado por el señor Nombre111877 al Consejo de Distrito de Monteverde con la finalidad de que el mismo se destinara a un parque infantil y áreas verdes, contrario a tal destino, el órgano Municipal decidió contraviniendo el entorno natural, la construcción de la obra indicada generando una contaminación sónica desde temprano al inicias las obras constructivos, acusa además que se han violentado las normas de construcción porque no se cuentan con los permisos de construcción del " basurero", ni tampoco las autorizaciones sanitarias ni ambientales para establecer el centro de acopio, lo que genera un peligro para la Salud Pública. Aún cuando ha intentado obtener el estudio de impacto ambiental que debe existir para la realización de tal proyecto no le ha sido posible, y que cuando solicito información al respecto la Municipal acepta que no se han realizado todos los trámites necesarios para la obra. Informa que tal conducta y la violación del debido proceso, el Consejo de Distrito con la instalación de las obra " basurero" le acarrea daños y perjuicios de imposible y difícil reparación. La representación del Consejo Municipal de Distrito de Monteverde, acepta que el actor cuenta con un negocio, aclarando que el proyecto tal solo consta de cuatro cabañas y una soda para alimentación básica no un restaurante, actividades para las cuales de expidió la licencia Municipal, lo anterior a partir del 15 de abril de 2010, indica que no le consta la prosperidad económica del actor proveniente de sus instalaciones de hospedaje, pues los ingresos reportados ante el Municipio no reflejan lo afirmado por el señor Nombre90837 . Acepta que a finales del año 2011 se inició la construcción de un galerón para un centro de acopio, previo aprobación de los planos constructivos, según demuestra con el documento municipal RMU-412 del 27 de junio de 2012, además que no existe impedimento para la ubicación o uso de suelo de dicha construcción, y que por el interés público que reviste el proyecto y provenir del Consejo Distrital y construirse en sus propio terreno no requiere de licencia de construcción, de igual forma tampoco requiere viabilidad ambiental al no exceder de 300 metros cuadrados de construcción. Afirma que el proyecto constituye la instalación de un Centro de Acopio no reciclaje de basura, que no atenta de forma alguna contra la actividad que desarrolla el actor, rechaza que se haya anunciado la construcción de un basurero y que no acreditado que la construcción del Centro de acopio le haya reducido sus ingresos o actividad. Respecto al terreno acepta que el mismo le fue donado por el señor Nombre111877 sin condicionamiento, además que el lugar donde se encuentra tanto el terreno donde se ubica el centro de Acopio como las instalaciones del actor no constituye un proyecto de lotificación, por el contrario si fuere de esa forma el desarrollador debió haber tramitado y cumplido con la normativa establecida al efecto Ley de Planificación urbana, porque lo que no atenta como lo indica el actor contra la legalidad la instalación del centro de acopio en ese terreno, por que su donación no estuvo afecta a ningún destino. Rechaza que la construcción haya provocado las afectaciones que señalar el actor, sino acepta que son las normales de cualquier obra constructiva, por el contrario en el sitio se mantiene condiciones de salud, limpieza y armonía con la naturaleza. Respecto al citado Centro de Acopio menciona que los permisos para su funcionamiento una vez terminada su construcción se gestionarán conforme correspondan, informa que en Monteverde no hay plan regulador. Durante el Juicio oral y público hizo ver que la construcción fue terminaba y ya se les otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, aún cuando no se ha determinado lo relativo a su administración. Rechaza la demanda reafirmando que el proyecto constituye un centro de Acopio no un basurero como lo denomina el actor. La Municipalidad de Puntarenas acepta que el Consejo Distrital de Monteverde proyectó la construcción de un Centro de Acopio a fin de dar solución a una necesidad de la comunidad, construcción que se instaló en el lote colindante con el del actor Nombre90837 , rechaza las manifestaciones del actor sobre la instalación de un basurero y de las consecuencias de dicho establecimiento, refiriéndose a situaciones futuras, sin observar que dicha actividad se encuentra regulada y será fiscalizada por el Ministerio de Salud por lo que no habrá contaminaciones al ambiente, vecinos o trabajadores, rechazándola. Respecto a la donación del terreno, admite que la realizó el señor Nombre111877 pero dicho acto no estuvo sujeto a destino alguno como lo afirma el actor. Resalta que la la propiedad donde se pretende instalar el centro de acopio no comparte entrada común con las cabinas del actor, ni siquiera se puede observar desde la propiedad del actor lo que sucede en el Centro de Acopio, ya que las propiedades se delimitan por una cerca viva, y que por recomendación de la gestora ambiental municipal se pretende confinar el ruido hacia la propiedad del actor. Aduce que en Monteverde no existe plan regulador ni Reglamento de Zonificación, por lo que los terrenos puedes ser utilizados por sus dueños siempre y cuando respeten la legislación vigente. Rechaza los daños y perjuicios pretendidos y la violación al debido proceso acusa por el señor Nombre90837 , y que la actividad que se realice en el Centro Acopio se hará en cumplimiento a las disposiciones de la 8839 Ley para la Gestión integral de Residuos.
IV- SOBRE LOS CENTROS DE ACOPIO Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839 del 24 de junio de 2010, establece que las Municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional, dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento, promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal, garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización, proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos, impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros, fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos. Esa Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento, coordinar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, la política y el Plan Nacional y cualquier otro reglamento técnico sobre gestión integral de residuos dentro del municipio, promover la capacitación y realizar campañas educativas de sensibilización de los habitantes del cantón respectivo para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos, establecer convenios con microempresas, cooperativas, organizaciones de mujeres y otras organizaciones y/o empresas locales, para que participen en el proceso de gestión de los residuos, especialmente en las comunidades que se ubican lejos de la cabecera del cantón. Además se autoriza a las Municipalidades para que desarrollen tecnologías alternativas para el tratamiento de residuos, siempre y cuando sean menos contaminantes y la utilización de instrumentos de planificación y gestión previstos en el Código Municipal, entre ellos los mecanismos de integración asociativa y empresarial. Se le autoriza, además, a establecer tasas diferenciadas, según el tipo y la cantidad de residuos a aquellos que separen en la fuente, u otra forma de incentivo fiscal para el generador o el gestor, que contribuya en el cantón a la gestión integral de residuos. Señala además dicha normativa que el plan municipal de gestión integral de residuos es el instrumento que orientará las acciones de las municipalidades para la gestión integral de residuos en el cantón. Se elaborará a partir de los lineamientos dictados en el Plan Nacional y el Reglamento de esa Ley. Este plan podrá ser formulado en forma mancomunada con otras municipalidades, para su confección la municipalidad convocará a una audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de la Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos, planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo (artículo 8 ). Asismimo define la Ley en su numeral 6 a la Gestión integral de residuos como conjunto articulado e interrelacionado de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación para el manejo de los residuos, desde su generación hasta la disposición final. Por su parte el Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, decreto ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H, establece que conforme lo indica la ley que reglamento las municipalidades son las responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón, por lo que es potestad de éstas dictar los reglamentos y aplicar las medidas que sean necesarias para alcanzar dicha gestión en su territorio cantonal: Asimismo, en resguardo de la autonomía municipal, esta ley deja autorizada a las corporaciones para emplear y desarrollar tecnologías alternativas que resulten menos contaminantes para el ambiente (artículo 3), impone además dicho cuerpo reglamentario que los Planes municipales para la gestión integral de residuos, como responsables de la gestión integral de residuos generados en su cantón, deben elaborar e implementar en forma participativa un Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos, en concordancia con las políticas nacionales afines y el Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos. Para lograr lo anterior, está disponible el Manual para la Elaboración de Planes Municipales de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que orienta paso a paso en la elaboración de dicho instrumento de planificación, el cual será utilizado a conveniencia de las municipalidades. La municipalidad podrá realizar los ajustes necesarios según las necesidades del cantón (artículo 20). Conforme lo anterior, los Municipios se encuentran obligadas a dar solución en su territorio a los residuos generados, para ello cuentan con amplias potestades, inclusive reglamentar la actividad, la determinar conforme a sus necesidades cantidad de pobladores, zona y los factores que debe considerar para poner en marcha los mecanismo legales y técnicos que la ley de provee para la ejecución de dicha labor.
V- SOBRE EL FONDO La parte actora solicita primeramente en su demanda que se suspenda y demuela la construcción de un galerón para la instalación de un Centro de Acopio, pretensión que en la audiencia preliminar, solicitando se cambien el destino de esa construcción, que no se instale en ese lugar el Centro y además se le cancelen los daños y perjuicios que tal actividad municipal le ha causado. En análisis por lo afirmado por el actor en su demanda y en el juicio oral y público, tenemos que se alega violación a las normas de construcción de lo que llama “basurero”, al no contar con los permisos correspondientes, por lo que la instalación puesta en marcha del Centro de Acopio genera un peligro para la Salud Pública. Esta Cámara del cuadro fáctico acreditado extrae que efectivamente la finca propiedad del accionado Consejo Municipal Distrital del Monteverde fue donada por el señor Nombre111877 , quien se hizo presente en el juicio oral y público y reconoce a viva voz que el citado terreno que le donó al Consejo Municipal, siempre fue su intención que el mismo se destinara a crear áreas verdes y un parque infantil. Voluntad que le expresó a su abogado en aquel momento, profesional que se encargó de contactar a funcionarios Municipales del Consejo Distrital de Monteverde y coordinar lo relativo a dicha donación, sin embargo nos dice que nunca se comunicó antes de la firma de escritura de traspaso con personeros del Consejo Municipal de Monteverde, sino que todo se dio por medio de su abogado, que él solo se presentó a firmar la escritura. A respecto es esencial mencionar que si bien el señor Nombre111877 manifiesta en juicio que su intención fue donar el terreno al Consejo Municipal para la creación de áreas verdes y parque infantil, nunca conversó con funcionarios del Consejo Distrital y confió en que su abogado coordinó lo correspondiente y luego se presentó a firmar la escritura, si bien su declaración en criterio de ésta Cámara fue sincera y le merece credibilidad sobre su voluntad al donar el terreno no fue trasmitida al Consejo Distrital, a fin de que la donación se realizara con un fin específico, mismo que se consignara en el documento público el que se plasmo la donación. No existe probanza en autos, que logré acreditar que el Consejo Distrital tuviera conocimiento de la intención de don Nombre111877 , respecto al traspaso de la propiedad por lo que no es posible tener por cierto que la donación se hizo formalmente con ese fin, no siendo de recibo de esta forma lo denunciado por el actor, sobre el cambio de destino del terreno donado por don Nombre111877 . Lo que arroja como consecuencia que su propietario el Consejo Municipal Distrital de Monteverde podía, como lo hizo, ejercer libre disposición de su bien conforme a sus intereses. Resulta necesario mencionar que Monteverde de Puntarenas no cuenta con un Plan Regulador o de Zonificación, que establezca el ordenamiento y uso de las propiedades en la zona, no existiendo en consecuencia ninguna disposición que limitará la utilización del bien de parte de su propietario, o bien que existiera alguna limitación o reserva dispuesta por otras leyes respecto a la disposición del bien y el uso que se le asignó. No esta demás agregar que si estuvieramos frente a una donación condicionada, sería el donante el legitimado para reclamarlo, persona que no es el actor. De suerte que se incumple ese requisito estructural.
VI- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE ACOPIO Se alega que se violentan normas de construcción en el Galerón destinado a Centro de Reciclaje, sin embargo no sustenta el accionante su demanda con señalamientos técnicos al respecto, ni tampoco normativa que considera violentó el demandado Consejo Municipal. Sobre el tema se recibió en el juicio oral y público al señor Olman Alvarado Ugalde, arquitecto Municipal quien estuvo a cargo de la construcción de la obra, narra que no existe Plan Regulador, por lo que no hay obstáculo técnico para la realización de la obra en ese lote, y el destino que se le pretende dar. Aunado a que el proyecto se encuentra ubicado en una calle fuera del centro de la ciudad, donde existen pocas viviendas, y que inclusive la calle que da acceso al Centro de Acopio no es común en el ingreso a las cabinas del actor. Nos relata que sabe se instalará un Centro de Reciclaje, el cual puede destinarse para el plástico, cartón vidrio, aluminio y otros, que el terreno escogido es apto para la construcción de la obra como tal, que es la materia de su competencia, y que el edificio construido es amigable con el entorno. Por su parte la señorita Adriana Flores Calvo, gestora ambiental de la Municipalidad de Puntarenas, nos habla que visitó la obra momento para el cual no habían residuos y que el acceso al mismo no es compartido por el actor para su proyecto de cabinas. Señala que para inicie su funcionamiento el Centro de Acopio debe realizarse un plan de gestión ambiental por parte del Consejo Municipal distrital a fin de determinar la clase de residuos que se han de recibir, y que en dicho centro no deben manejarse desechos orgánicos, que los residuos deben ser recibidos dentro del local, nos informa además que la obra tiene un aspecto similar a otros centros que ha visitado, que está techado y emite recomendaciones sobre su funcionamiento de mantener secos los residuos, mientras se da su almacenaje temporal, que la descarga debe ser interna, que previo a iniciar actividades debe contarse con un Plan de manejo de desechos que debe aprobarse por parte del Consejo Municipal Distrital, y que para evitar la contaminación sónica recomendó que se construyera una pared aislante en la parte colindante a la finca del actor, y para el funcionamiento debe contarse por el Permiso Sanitario del Ministerio de Salud. Tal declaración nos refleja aspectos de importancia, tales como que la profesional en el campo visitó el lugar determinándose que todavía no está funcionamiento como Centro de Acopio, no se han dado inicio sus actividades, que respecto a sus características constructivas no hay ningún impedimento técnico que limite su construcción, a excepción del plan Regulador que no existe en esa zona, lo cual coincide con lo afirmado por los demandados y encuentra mayor respaldo en la prueba aportada en la audiencia oral por el representante del Consejo Municipal de Distrito, donde se acredita que el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud fue otorgado hasta el 20 de marzo de 2013. Por lo que tales probanzas hacer caer los argumentos y afirmaciones del actor, pues no es posible considerar los daños que pretende por un actividad que no se ha iniciado, tan solo se construyó la obra, que para su funcionamiento requiere más que un permiso sanitario sino la elaboración de un plan de manejo de desechos que debe ser aprobado por parte del Consejo Municipal, y generarse la organización necesaria para su funcionamiento. Aspectos tales como su administración, el número de trabajadores, que tipo de residuos se van a recibir y otros tantos aspectos que deben completarse para su funcionamiento. El actor menciona que el proyecto no cuenta con un estudio de impacto ambiental que respalde su funcionamiento y regule el impacto con la naturaleza, así como la afectación a las Salud. Sobre el tema el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establece que en su artículo 3, lo que se entiende por Estudio de impacto ambiental " 34. bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005). Así como en que consiste una Evaluación: "35. Evaluación Ambiental Inicial (EAI): Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de la EIA. " De las normas transcrita se desprende que existen una diferencia esencial entre un estudio y una evaluación de Impacto ambiental, una relación de género y especie, la evaluación incluye la posibilidad de evaluación en todas sus modalidades, necesario para determinar la pertinencia, procedencia y necesidad conforme a las obras o actividades a desarrollar de un Estudio Impacto ambiental, en el caso concreto si de determina en la Ley para la Gestión integral de residuos la evaluación ambiental previo al inicio del actividad. Está tiene como finalidad considerando el tipo de residuos a reciclar, bien sea ordinarios o especiales, requeriría del correspondiente estudio de impacto ambiental, esto a fin de determinar, prevenir y ejecutar adecuadamente medidas para la no contaminación, sin embargo a este momento, los argumentos del actor resultan en criterio de ésta Cámara prematuros, en razón de que no se ha iniciado la actividad de reciclaje ni tampoco se ha realizado el Plan Integral de Gestión de los residuos que determine el tipo de residuos a reciclar, por solo para ese momento es que el Consejo Municipal de Distrito de Monteverde, debe someterse a la correspondiente evaluación ambiental inicial, para determinarse si resulta necesario el Estudio de impacto Ambiental. Aunado a lo anterior, el anexo n°2 establece la Lista de actividades, obras o proyectos sujetos al proceso de EIA y para los cuales no existen leyes específicas que así lo soliciten, que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, aquellas actividades humanas para las cuales no existe una ley específica que ordene la realización de una EIA, o que, sean susceptibles de alterar o destruir elementos del ambiente, o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, la SETENA, en conjunto con una Comisión Mixta de apoyo técnico, ha elaborado una lista de actividades, obras o proyectos que estarían sujetas al proceso de EIA de previo al inicio de sus actividades. De forma corta, dicha lista, se asigna como la Lista de EIA, y concretamente impone que se requiere tal aprobación en la construcción y operación de edificaciones en la zona urbana, excepto las viviendas uni-Familiares y edificaciones de hasta 300 metros cuadrados de construcción en dos pisos o menos. (Así reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005). Conforme lo anterior, de igual forma el reclamo del actor, pierde sustento, al quedar acreditado que la construcción realizada tiene una medida de 190 metros cuadrados. De la prueba aportada en autos no se evidencia que el Centro se encuentre en funcionamiento, por lo que no es posible aceptar la pretensión del actor sobre daños que le ha provocado la construcción del Centro de Acopio, pues tan solo se construyó un galerón donde estará instalado, y no es hasta que se inicien labores en el mismo que podrá determinarse, si cumple con las normas y recomendaciones técnicas necesarias en su actividad por lo que resulta en tal sentido en criterio de éste órgano Colegiado prematura la demanda del señor Nombre90837 . No existen bases para presumir las graves afectaciones que narra el actor a los daños que reclama; y si bien algunos testimonios narran que en algún momento se recibió algún desecho, todo indica que fue un acto simbólico, a partir de la inaguración del Galerón. Reclama también daños porque el solo anuncio de la instalación de dicho centro le causado daños, para ales efectos trae al proceso al señor Carlos Alberto Miranda Villalobos quien dice fue el constructor que realizó las cabañas en propiedad del actor, quien nos narra en juicio que Nombre90837 le comentó que se estaba viendo afectado en el negocio de las cabañas por “basurero” que se pretende instalar. Resulta de importancia realizar una observación, el actor ha venido sosteniendo que se pretende instalar en realidad es un basurero lo que perjudica su actividad comercial, empero tal calificación la realiza el señor Nombre90837 , sin que resulte cierta, pues conforme su criterio asemeja un Centro de Acopio o reciclaje con un basurero, lo cual resulta equivocado, pues es claro que en dichos centros no se manejan desechos orgánicos como lo recalcó la gestora ambiental municipal. Tal y como se indicó supra un Centro de Reciclaje adecuadamente manejado no debe llamar a la contaminación desde ningún ámbito, lo cual en este momento resulta prematuro para esta Cámara calificar pues no ha entrado en funcionamiento. Se trata más bien de un temor de la población hacia como se ha manejado esa problemática hace muchos años y no el entorno contemporáneo que rige actualmente. Sobre los daños que le provocan al actor por la ubicación junto a su propiedad, y al entorno, provocando según criterio del actor un desequilibrio con la naturaleza que impera en la zona. Al respecto debe tenerse claro que ante la inexistencia de un Plan Regulador en la zona, los propietarios tienes una libre disposición sobre la actividad que realicen o construyan en sus propiedad, siempre y cuando no contravengan otras leyes, en razón de las naturaleza de sus fundos y la actividad que pretendan realizar. Por lo a juicio de este Colegio de Jueces, la instalación de un Centro de Reciclaje en el lugar, junto a la propiedad del actor, no contraviene ninguna normativa técnica siendo viable y legal dicha actividad siempre y cuando se obtengan previamente los permisos de funcionamiento correspondiente (permiso sanitario), se cumpla con la existencia de un plan de manejos de residuos, así como una sana administración de la actividad conforme a la leyes vigentes. No se encuentra sustento alguno en que pueda descansar la pretensión indemnizatoria del actor, pues la actividad acusada es lícita y que no demostró que la misma haya causado o provoque daño alguno al actor. Así las cosas considera este Tribunal que no resultan de recibos ni los argumentos ni pretensiones del actor Nombre90837 . Es menester indicar al Consejo Municipal de Distrito de Monteverde, que lo expuesto no lo exenta de la responsabilidad que conlleva realizar la actividad en el Centro de Acopio, respecto a las recomendaciones técnicas realizadas por la Gestora ambiental, pared para el confinamiento del ruido en la colindancia con el actor, la elaboración del Plan de Manejo de desechos así como la actividad de reciclaje apegada las leyes y reglamentos que la ordenan. No está demás señalar que toda recomendación técnica que el futuro se llegué a generar para evitar la afectación al actor, o a terceras personas debe ser valorada con la seriedad que merece; lo que no excluye la posibilidad de adoptar medidas decorativas afines con el entorno.
VI- SOBRE LAS EXCEPCIONES:
Interponen los demandados las excepciones de falta de legitimación activa y Falta de Derecho. Tales defensas deben ser rechazadas, el actor demostró en el proceso que la obra se construyó en su colindancia sientiéndose afectado por tal conducta del Consejo Municipal, lo que efectivamente lo legitimaba para su acción judicial. Respecto a la Falta de Derecho, no le asiste al accionante, pues en criterio de esta Cámara el reclamo sobre a futura actividad del centro de acopio, resulta prematura, y tampoco se demostró que las actuaciones del Consejo Municipal de Distrito violentarán el ordenamiento jurídico.
VII- SOBRE LAS COSTAS.
De conformidad con los ordinales 119, 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impone resolver este proceso sin especial condenatoria en costas, toda vez que aunque se declaró sin lugar la acción, por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubo suficiente motivo para litigar. El actor se sintió afectado en su actividad comercial y consideró tener derecho en su reclamo.
POR TANTO:
Se rechazan las defensa de Falta de Legitimación activa y ad causam pasiva, y se acoge la de Falta de Derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Tomen nota los demandados de lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notífiquese.
Grace Emilia Loaiza Sánchez Ricardo Antonio Madrigal Jiménez Carlos Enrique Espinoza Salas Jueces de juicio-Sección Cuarta Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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