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Res. 00380-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 24/10/2012
OutcomeResultado
The appeal against the order to restore the public zone is dismissed, confirming that restitution is proper even in an acquittal and that the area is an inalienable public domain asset.Se declara sin lugar el recurso de apelación contra la orden de restitución de zona pública, confirmando que la restitución es procedente aun en sentencia absolutoria y que el área es un bien de dominio público inalienable.
SummaryResumen
The Guanacaste Criminal Sentencing Appeals Court rejects a defense appeal against the part of an acquittal that ordered the restitution to the State of public-zone areas within the Ostional National Wildlife Refuge. The defense argued the land was not public domain because the refuge was created by law and might be of mixed ownership, and that the restitution order was ultra petita since the defendant was acquitted and the civil action dismissed. The court clarifies that article 366 of the Criminal Procedure Code allows restitution even in acquittals, and that the public zone (first fifty meters from the high tide) is inalienable under laws 4558, 5602 and 6043, and cannot be privately owned. Although the trial court mistakenly dismissed the State's civil action despite requesting the same restitution, that error did not invalidate the recovery measure. The ruling confirms Ostional Refuge is a public-domain asset located within the maritime-terrestrial zone.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste rechaza el recurso de la defensa contra la parte de una sentencia absolutoria que ordenó la restitución al Estado de áreas de zona pública dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. La defensa alegaba que el bien no era demanial porque el refugio fue creado por ley y tendría naturaleza mixta, y que la orden de restitución constituía un vicio de ultrapetita al haberse absuelto a la acusada y rechazado la acción civil. El tribunal precisa que el artículo 366 del Código Procesal Penal permite ordenar la restitución incluso en fallos absolutorios, y que la zona pública (los primeros cincuenta metros desde la pleamar) es inalienable por mandato de las leyes 4558, 5602 y 6043, no susceptible de propiedad privada. Aunque el tribunal de juicio se equivocó al rechazar la acción civil del Estado pese a solicitarse la misma restitución, ese error no afectaba la validez de la medida recuperatoria. La resolución confirma que el Refugio Ostional es un bien de dominio público situado en la zona marítimo terrestre.
Key excerptExtracto clave
The complaint is not admissible. In the first place, the appellant's criterion that restitution of property cannot be decreed in an acquittal is mistaken. Article 366 of the Criminal Procedure Code clearly provides: "The acquittal shall order the release of the accused, the cessation of precautionary measures, the restitution of items not subject to confiscation, the necessary registrations and shall set the costs...". This means that both confiscation and restitution of property or the reconstruction, suppression or amendment of a legal act related to a false document may be ordered in an acquittal and regardless of whether a civil action for damages was filed; such action is only required as a prerequisite to impose compensation. Articles 489, 490, 491 and 492 of the code confirm this. (…) Moreover, this matter has been addressed in multiple rulings of the Constitutional Chamber, some cited by the appellant himself, and in judgment No. [T1], of 8:30 a.m. on February 13, 2009, said Chamber expressly stressed that the Ostional National Wildlife Refuge is a "public domain asset" that extends over the maritime-terrestrial zone, adding that the State has the duty to protect it and that private parties occupying such public demesne on a precarious basis have no property rights.La queja no es atendible. En primer término, el criterio del recurrente en el sentido de que en el fallo absolutorio no puede decretarse la restitución de bienes, es equivocado. Con claridad dispone el artículo 366 del Código Procesal Penal: "La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas...". Lo anterior significa que tanto el comiso como la restitución de bienes o la reconstrucción, supresión o reforma de un acto jurídico relacionado con un documento falso, pueden ser ordenados en un pronunciamiento absolutorio y con prescindencia de que se hubiese formulado o no acción civil resarcitoria, la cual únicamente se requiere como presupuesto para imponer la reparación del daño. Así lo confirman los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de rito. (…) Por lo demás, el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala Constitucional, algunos citados por el propio impugnante y en el fallo No. [Telf1], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, la referida Sala destacó de forma expresa que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad.
Pull quotesCitas destacadas
"Los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación."
"The fifty meters of the maritime-terrestrial zone from the ordinary high tide shall be inalienable and may under no circumstances be subject to lease or sale. Therefore, no one may claim any right over said strip, which shall be dedicated to public use for recreation, leisure or free circulation."
Considerando II, citando artículo 6 de la Ley 4558
"Los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación."
Considerando II, citando artículo 6 de la Ley 4558
"Son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones, realizados o tomados, a partir de la promulgación de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 y que fueren contrarios a sus disposiciones."
"All acts, contracts, agreements and provisions made or taken as from the enactment of Law No. 5602 of November 4, 1974 and contrary to its provisions are absolutely null."
Considerando II, citando artículo 71 de la Ley 6043
"Son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones, realizados o tomados, a partir de la promulgación de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 y que fueren contrarios a sus disposiciones."
Considerando II, citando artículo 71 de la Ley 6043
"La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas."
"The acquittal shall order the release of the accused, the cessation of precautionary measures, the restitution of items not subject to confiscation, the necessary registrations and shall set the costs."
Considerando I, citando artículo 366 del Código Procesal Penal
"La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas."
Considerando I, citando artículo 366 del Código Procesal Penal
"El Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad."
"The Ostional National Wildlife Refuge is a "public domain asset" that extends over the maritime-terrestrial zone, adding that the State has the duty to protect it and that private parties occupying such public demesne on a precarious basis have no property rights."
Considerando II, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional
"El Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad."
Considerando II, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional
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*110000040577PE* JUDGMENT 380-12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, at thirteen hours and twenty-two minutes on veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Appeal filed in the present proceedings brought against [Nombre1]., […], for the offense of USURPATION OF PUBLIC-DOMAIN PROPERTY (USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO), to the detriment of THE STATE. Judges [Nombre2], Gerardo Rubén Alfaro Vargas, and [Nombre3] Giovanni Mena Artavia participated in deciding the appeal. Attorney [Nombre4], private defense counsel for the accused, appeared before this Court, as did Assistant Environmental Prosecutor [Nombre5].
FINDINGS
2-. Attorney [Nombre4], private defense counsel for the accused, filed an appeal against the foregoing ruling.
Judge [Nombre7] drafts the opinion; and,
CONSIDERING
I- Private defense counsel challenges the judgment by which his client was acquitted of the offense of usurpation of public-domain property with which she had been charged, but which also ordered: “... RESTITUTION to THE STATE of the public-zone areas at issue in these proceedings, by clearing the areas of fencing and any other structure not appropriate to that zone, for which purpose the state entity responsible for administering that area shall be commissioned.” The appellant directs his objections exclusively against the restitution order and requests that this portion of the judgment be reversed. To ensure the logical order of the analysis, the final argument raised by the appellant must be examined first. According to that argument, restitution is a right of the owner and not a power of the judge; consequently, the judge issued relief beyond that requested (ultrapetita) by acquitting the accused and denying the action for damages brought by the State while nevertheless ordering the aforementioned restitution.
He adds that there was a lack of competence and “of jurisdiction,” and that the ruling lacks a statement of reasons. The objection is without merit. First, the appellant’s contention that restitution of property cannot be ordered in an acquittal is incorrect. Article 366 of the Código Procesal Penal clearly provides: “A judgment of acquittal shall order the defendant’s release, the termination of precautionary measures (medidas cautelares), the restitution of objects connected with the proceedings that are not subject to forfeiture (comiso), any necessary registrations, and shall determine costs....” This means that forfeiture, restitution of property, or the reconstruction, annulment, or modification of a legal act (acto jurídico) related to a false document may be ordered in a judgment of acquittal, regardless of whether a civil action for damages was filed; such an action is required only as a prerequisite for ordering compensation for harm (reparación del daño).
This is confirmed by Articles 489, 490, 491, and 492 of the procedural code (Código de rito). Moreover, it is evident that the trial judge (juez a quo) erred in denying the civil action brought by the Procuraduría General de la República because, as is well known, although a civil claim is not required to order the restitution of property, nothing prevents the claimant from requesting—even as the sole form of relief sought—that the object be returned (in this regard, Judgment No. 1462-04, of 22 de diciembre de 2004, of the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, may be consulted). In this matter, folio 1770 verso records that, during trial, the State’s representative, acting as civil claimant (actor civil), requested “that the return of the property to the State, eviction (desahucio), and demolition be ordered,” and the judge inconsistently ordered that restitution while denying the civil action, when the logical and legally appropriate course was to grant it and impose the duty to restore the property, even if other additional claims were denied, where applicable.
That error prejudiced only the civil claimant and can no longer be corrected because the claimant did not appeal. It is relevant only to emphasize that the restitution order itself is lawful and could have been issued even if no action for damages had been brought, without thereby constituting the defect of relief beyond that requested (ultra petita) alleged by the appellant. The objection must therefore be denied.
II- In the remainder of the appeal (recurso), the appellant sets forth his view that the property which the judgment orders restored to the State is not part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), because it was removed from public use (desafectado) by Laws No. 6919 and 7313, which created the Refugio de Vida Silvestre de Ostional and subsequently expanded it to include the territory between the mouth of the Río Nosara and Punta Guiones. According to the complainant, that Wildlife Refuge is not public-domain property (bien demanial), since public status may be acquired only by virtue of a formal statute and not through an Executive Branch provision, as occurs with protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). Nor are such areas intended for public use, a characteristic of public-domain property, under the provisions of Article 261 of the Código Civil; rather, their purposes include resource protection, environmental conservation, and the promotion of scientific research, among others.
Defense counsel concludes that the Refugio de Ostional is under mixed ownership; that the provisions of the law governing the maritime-terrestrial zone do not apply to it; and that, in view of the shifts the matter has undergone in the legislative sphere, the problems with boundary demarcation (amojonamiento), and the appellant’s own interpretations of various provisions, it must be held that the defendant cannot be dispossessed of the property she occupies unless she is first compensated. These objections are without merit. The complainant proceeds from erroneous assumptions and from an incorrect reading and interpretation of the statutory provisions applicable to this matter. First, he argues that, pursuant to Article 261 of the Código Civil, declaring property to be public requires a formal statute rather than a mere Executive Branch decision; yet he then inconsistently acknowledges that the Refugio de Vida Silvestre Ostional was created not by executive action, but by a statute enacted by the Asamblea Legislativa.
Second, he states that the defendant’s now-deceased spouse purchased the land located in Playa Guiones in 1976 from “... a private individual who had initiated a claim proceeding (denuncio) before the Municipalidad de Nicoya...” and later “built or improved his small house,” because it was not until 1981 that the Instituto Geográfico Nacional demarcated the beach, marking the fifty-meter boundary (obviously, of the public zone (zona pública)). Defense counsel overlooks, however, that Ley No. 5602, de 4 de noviembre de 1974 (which was therefore in force two years before the alleged purchase of the land), suspended the effectiveness of the former “Ley de Urbanización de la zona marítimo terrestre” and clearly provided: “No beach or island, whether maritime or riverine, governed by ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970, may be sold, leased, or subleased during the period in which that law remains suspended, without prejudice solely to extensions of leasehold rights that may be appropriate under the law whose effects are suspended.
The respective municipalities shall refrain from granting construction permits if those buildings are to be constructed on land possessed as a consequence of the rights granted by the aforementioned ley Nº 4558.” This means that since 1974 (although actually since much earlier, as will be seen), it has been known, because the law expressly so provides, that the beaches and islands of the Republic may not be placed under private ownership and that even persons who had constructed a building in those areas under the purported protection of the Ley de Urbanización de la zona marítimo terrestre could not transfer rights, much less sell land. Consequently, the alleged purchase supposedly made in 1976 would constitute an absolutely void transaction (negocio absolutamente nulo) involving public property insofar as it entailed an encroachment upon the public zone. This is sufficient to reject the appellant’s view that expropriation or some form of compensation is warranted, since it must be borne in mind that the legislation enacted to terminate the regulations concerning development of the maritime-terrestrial zone was none other than the currently effective law governing the maritime-terrestrial zone (No. 6043, de 2 de marzo de 1977), Article 71 of which clearly stated: “All acts, contracts, agreements, and provisions carried out or adopted after the enactment of ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 and contrary to its provisions are absolutely void.” Nevertheless, as noted above, it must be added that the Ley de urbanización turística de la zona marítimo terrestre, No. 4558 de 22 de abril de 1970, cited above, itself provided in Article 6: “The fifty meters of the maritime-terrestrial zone measured from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria) shall be inalienable and may under no circumstances be leased or sold.
Therefore, no one may assert any right over that strip, which shall be devoted to public use for leisure, recreation, or free passage. Buildings or facilities currently located in that zone may not be renovated, and if they are destroyed, new construction must respect that inalienable zone.” It follows, therefore, that even under the provisions of the Ley de urbanización turística de la zona marítimo terrestre, private ownership of the public zone could not exist. Instead, the municipalities were granted ownership of the maritime-terrestrial zone, with the possibility of leasing land located within the one hundred fifty meters now known as the “restricted zone” (zona restringida) and selling it to the lessees ten years after execution of the lease; but, to reiterate, that law preserved the inalienability of the fifty meters that currently constitute the public zone. It also follows from the foregoing that defense counsel’s theory that the land at issue in this case (the portion located within the public zone) forms part of a “mixed wildlife refuge” lacks any logical or legal foundation because, in addition to the fact that the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional was created by statute rather than through joint public-private participation, its territory had already formed part of the maritime-terrestrial zone long before that refuge was created.
The complainant’s arguments concerning the alleged conflict between the law governing the maritime-terrestrial zone and wildlife refuges are likewise erroneous and untenable. Article 73 of the Ley de la zona marítimo terrestre clearly provides: “This law does not apply to maritime-terrestrial zones included within national parks and equivalent reserves, which shall be governed by the corresponding legislation” (emphasis added). There is therefore no conflict of laws. Areas within national parks, refuges, and reserves may be located within the maritime-terrestrial zone without that zone thereby losing its designation (indeed, the provision just quoted expressly says so). They remain part of the zone, but are assigned management or treatment different from that applicable to the rest of the zone throughout the national territory, not only from the standpoint of administrative management (different institutions being responsible for their administration), but also in view of the uses and purposes they must serve.
Thus, projects that could be carried out under the provisions governing the maritime-terrestrial zone may not be implemented under the Ley de conservación de la vida silvestre or other special regulations; conversely, the purposes inherent to reserves would allow projects unrelated to the objectives of the Ley de la zona marítimo terrestre to be designed and would enable community participation, as promoted by Article 17 of the Ley de conservación de la vida silvestre. Article 83 of that same statute provides: “The Dirección General de Vida Silvestre shall have the powers and duties established by Ley No. 6043 with respect to the Refugios Nacionales de Vida Silvestre that include areas of the maritime-terrestrial zone.” The statute that created the Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) itself located it “... within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone extending from the right bank of the mouth of the Río Nosara to Punta India...” (emphasis added); while Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (Ley de conservación de la vida silvestre), expanded it, locating it “... within the two hundred meters of the maritime-terrestrial zone extending from Punta India to Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste...” (emphasis not in the original).
Moreover, the matter has been addressed in numerous rulings by the Sala Constitucional, some cited by the appellant himself; and in judgment No. [Telf1], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, that Chamber expressly emphasized that the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional is “public-domain property” extending over the maritime-terrestrial zone, adding that the State has a duty to protect it and that private parties who precariously occupy that public-domain property have no ownership rights. It bears emphasizing that the restitution ordered in the judgment on the merits (sentencia de mérito) concerns the areas within the public zone of the maritime-terrestrial zone, which, for the reasons stated herein, could never have been acquired by private parties. Accordingly, the appeal filed is denied in all respects.
THEREFORE (POR TANTO) The appeal filed by the defendant’s private defense counsel is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.
[Nombre2] GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre3] GIOVANNI MENA ARTAVIA APPELLATE JUDGES C/ M.
OF./ D./ Usurpation of Public-Domain Property IGONZALEZ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Telephone numbers: [Telf2]. Fax: [Telf3]. Email: [...]
*110000040577PE* VOTO 380-12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las trece horas veintidós minutos de veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por el delito de USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre2] , Gerardo Rubén Alfaro Vargas y [Nombre3] Giovanni Mena Artavia. Se apersonó en esta sede el licenciado [Nombre4] , defensor particular de la encartada; así como el fiscal Auxiliar Ambiental, licenciado [Nombre5] .
RESULTANDO
2-. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] , defensor particular de la acusada, interpuso recurso de apelación.
Redacta el juez [Nombre7] ; y,
CONSIDERANDO
I- El defensor particular impugna el fallo a través del cual se absolvió a su defendida del delito de usurpación de bienes de dominio público que se le atribuía, pero a la vez se ordenó: "... la RESTITUCIÓN de las áreas de zona pública que se han discutido en este proceso a favor del ESTADO, limpiando las zonas de cerca y cualquier otra obra que no sea propia de dicha zona, para lo cual se comisionará a la entidad estatal encargada de la administración de esa área". El quejoso dirige sus reproches, de modo exclusivo, contra la restitución ordenada y pide se revoque ese extremo de la sentencia. A fin de asegurar el orden lógico de la exposición, ha de examinarse el último alegato planteado por el recurrente, según el cual la restitución es un derecho del propietario y no una facultad del juez, de suerte que este incurrió en el vicio de "ultrapetita" al absolver a la acusada y declarar sin lugar la acción resarcitoria entablada por el Estado, pero ordenando la referida restitución.
Añade que hubo falta de competencia y "de jurisdicción", al tiempo que lo resuelto no posee motivaciones. La queja no es atendible. En primer término, el criterio del recurrente en el sentido de que en el fallo absolutorio no puede decretarse la restitución de bienes, es equivocado. Con claridad dispone el artículo 366 del Código Procesal Penal: "La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas...". Lo anterior significa que tanto el comiso como la restitución de bienes o la reconstrucción, supresión o reforma de un acto jurídico relacionado con un documento falso, pueden ser ordenados en un pronunciamiento absolutorio y con prescindencia de que se hubiese formulado o no acción civil resarcitoria, la cual únicamente se requiere como presupuesto para imponer la reparación del daño.
Así lo confirman los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de rito. Por otra parte, salta a la vista que el juez a quo incurrió en yerro al declarar sin lugar la acción civil entablada por la Procuraduría General de la República pues, como es sabido, aunque la demanda civil no sea necesaria para ordenar la restitución de un bien, no existe obstáculo alguno para que el actor pida -incluso como única pretensión de su demanda- que se restituya el objeto (en tal sentido, puede consultarse la sentencia No. 1462-04, de 22 de diciembre de 2004, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En este asunto, consta en el folio 1770 vuelto que, en el debate, el representante del Estado (actor civil), solicitó "se ordene devolver las cosas al Estado, el desahucio y demoler", y el juez, de forma incongruente, decreta esa restitución, pero declara sin lugar la acción civil, cuando lo lógico y apegado a derecho era acogerla e imponer el deber de restituir, aunque se rechazaran otras pretensiones adicionales, si fuere del caso.
El yerro dicho solo causó agravio al actor civil, no puede ya enmendarse, a falta de recurso de su parte y solo interesa recalcar que la orden de restitución, en sí misma, es lícita y podía pronunciarse aun en el evento de que no hubiese mediado acción resarcitoria, sin que ello significara el vicio de "ultra petita" alegado por el recurrente. Procede, entonces, rechazar la protesta.
II- En el resto del recurso se dedica el impugnante a exponer su criterio de que el bien que en sentencia se ordena restituir al Estado no forma parte de la zona marítimo terrestre, pues fue desafectado por las leyes No. 6919 y 7313 que crearon el Refugio de Vida Silvestre de Ostional y luego lo ampliaron para incluir el territorio comprendido entre la desembocadura del Río Nosara y Punta Guiones. Según el quejoso, dicho Refugio de Vida Silvestre no constituye un bien demanial, ya que la naturaleza pública solo puede ser adquirida en virtud de una ley formal y no de una disposición del Poder Ejecutivo, cual ocurre con las áreas silvestres protegidas. Tampoco tienen la finalidad de uso público, característica de los bienes demaniales, conforme las previsiones del artículo 261 del Código Civil, sino las de protección de los recursos, conservación del ambiente y promoción de la investigación científica, entre otras.
Concluye el defensor que el Refugio de Ostional es de propiedad mixta; que las normas de la ley de la zona marítimo terrestre no le son aplicables y que en virtud de los vaivenes que el tema ha sufrido en el ámbito legislativo, así como los problemas en el amojonamiento y las interpretaciones que el propio recurrente hace de diversas normas, ha de sostenerse que la justiciable no puede ser despojada del bien que ocupa si no es previamente indemnizada. Los reparos son inatendibles. Parte el quejoso de suposiciones erróneas y de la lectura e interpretación incorrectas de las previsiones legales aplicables en este asunto. En primer término, sostiene que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, la declaratoria de la naturaleza pública de un bien requiere de una ley formal y no una mera decisión del Poder Ejecutivo, pero luego, de modo incongruente, reconoce que el Refugio de Vida Silvestre Ostional fue creado, no por disposición ejecutiva, sino por ley emitida por la Asamblea Legislativa.
En segundo lugar, afirma que el ya fallecido cónyuge de la justiciable compró el terreno situado en Playa Guiones en 1976, de manos de "... un particular que había iniciado un denuncio ante la Municipalidad de Nicoya..." y posteriormente "construyó o mejoró su casita", pues no fue sino en 1981 cuando el Instituto Geográfico Nacional amojonó la playa, señalando el límite de los cincuenta metros (obviamente, de la zona pública). Sin embargo, olvida el defensor que por Ley No. 5602, de 4 de noviembre de 1974 (vigente, entonces, dos años antes de la alegada compra del terreno), se suspendió la vigencia de la antigua "Ley de Urbanización de la zona marítimo terrestre" y se dispuso con claridad: "Ninguna playa ni isla, marítima o fluvial, reguladas por la ley Nº 4558 de 22 de abril de 1970, podrá ser vendida, arrendada, ni subarrendada, durante el plazo de suspensión de la vigencia de dicha ley, sin perjuicio únicamente de las prórrogas de derechos de arrendamientos que sean procedentes de conformidad con la ley cuyos efectos se suspenden.
Las respectivas municipalidades se abstendrán de conceder permisos de construcción si dichas edificaciones van a ser construidas en terrenos que se poseen como consecuencia de los derechos que otorga la citada ley Nº 4558". Lo anterior significa que desde el año 1974 (aunque en realidad desde mucho antes, como se verá) se sabe, por así disponerlo de forma expresa la ley, que las playas o las islas de la República no pueden ser sometidas al dominio de los particulares y que ni siquiera las personas que hubiesen construido alguna edificación en esas áreas, al supuesto amparo de la ley de urbanización de la zona marítimo terrestre, podían transmitir derechos ni, mucho menos, vender terrenos. Por ende, la alegada compra que se supone hecha en el año 1976 constituiría un negocio absolutamente nulo que tuvo por objeto un bien público, en cuanto supusiese una invasión de la zona pública, lo cual basta para descartar la opinión del impugnante de que procede la expropiación o algún tipo de resarcimiento, pues debe tenerse presente que la legislación que se promulgó y puso fin a las normativas relacionadas con la urbanización de la zona marítimo terrestre, no fue otra que la ley de la zona marítimo terrestre ahora en vigor (No. 6043, de 2 de marzo de 1977) y en su artículo 71 se indicó con claridad: "Son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones, realizados o tomados, a partir de la promulgación de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 y que fueren contrarios a sus disposiciones".
Sin embargo, y como se adelantó, ha de añadirse que la propia Ley de urbanización turística de la zona marítimo terrestre, No. 4558 de 22 de abril de 1970, antes citada, dispuso en su artículo 6: "Los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en esa zona, no podrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las nuevas construcciones deberán respetar esa zona inalienable". De lo dicho se infiere, entonces, que ni aun con arreglo a las previsiones de la ley de urbanización de la zona marítimo terrestre podía existir dominio particular sobre la zona pública; sino que se concedía a los municipios el dominio de la zona marítimo terrestre con la posibilidad de arrendar terrenos situados dentro de los ciento cincuenta metros que ahora se conocen como "zona restringida" y venderlos a los arrendatarios transcurridos diez años desde la contratación; pero, se reitera, aquella ley preservó la inalienabilidad de los cincuenta metros que en la actualidad conforman la "zona pública".
También se colige de lo expuesto que la tesis del defensor de que el terreno objeto de esta causa (la parte situada dentro de la zona pública), forma parte de un "refugio de vida silvestre mixto", carece de todo asidero lógico o jurídico pues, amén de que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional fue creado por ley y no por coparticipación estatal y privada, su territorio formaba parte ya de la zona marítimo terrestre mucho tiempo antes de tal creación. Son asimismo erróneos e insostenibles los criterios del quejoso en cuanto al supuesto conflicto entre la ley de la zona marítimo terrestre y los refugios de vida silvestre. Con claridad dispone el artículo 73 de la Ley de la zona marítimo terrestre: "La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva" (la negrita es suplida).
No hay, entonces, conflicto de leyes. Las áreas de parques nacionales, refugios y reservas pueden hallarse dentro de la zona marítimo terrestre, sin que por tal circunstancia esa zona pierda su nombre (de hecho, así lo expresa la propia norma recién transcrita). Continúan siendo parte de la zona, pero se les asigna un manejo o trato distinto del aplicable al resto de esa zona en el territorio nacional, no solo desde el punto de vista de su gestión administrativa (instituciones diversas a cargo de su administración), sino atendiendo al uso y las finalidades a los que deben responder, de modo que proyectos que podrían realizarse con arreglo a las disposiciones sobre la zona marítimo terrestre, no podrán ejecutarse de acuerdo con la ley de conservación de la vida silvestre u otras normativas especiales y, a la inversa, las finalidades propias de las reservas permitirían el diseño de proyectos ajenos a los propósitos de la ley de la zona marítimo terrestre y abren paso a la participación comunitaria, fomentada en el artículo 17 de la Ley de conservación de la vida silvestre; mientras que el artículo 83 de ese mismo texto dispone "La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre".
La propia ley que creó el Refugio de Ostional (Ley de Conservación de la fauna silvestre, No. 6919 de 17 de noviembre de 1983) lo ubicó "... en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India..." (el resaltado es suplido); en tanto que la Ley No. 7317, de 30 de octubre de 1992 (ley de conservación de la vida silvestre), lo amplió, situándolo "... en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste..." (la negrita no aparece en el original). Por lo demás, el tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala Constitucional, algunos citados por el propio impugnante y en el fallo No. [Telf1], de 8:30 horas de 13 de febrero de 2009, la referida Sala destacó de forma expresa que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un "bien de dominio público" que se extiende sobre la zona marítimo terrestre, añadiendo que el Estado tiene el deber de protegerlo y que los particulares que ocupan de modo precario ese bien demanial carecen de derecho de propiedad.
No sobra recalcar que la restitución ordenada en la sentencia de mérito se refiere a las áreas comprendidas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, las cuales, por las razones aquí expuestas, nunca pudieron ser objeto de adquisición por los particulares. Así las cosas, se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de la imputada. NOTIFÍQUESE.
[Nombre2] GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre3] GIOVANNI MENA ARTAVIA JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ M.
OF./ D./ Usurpación de Bienes de Dominio Público IGONZALEZ Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
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