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Res. 00050-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 18/05/2012
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Voto N° 050-2012 Voto N° 050-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las ocho horas de dieciocho de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento del señor Nombre111162 , viudo, pensionado, vecino de La Cruz Guanacaste, portador de la cédula de identidad número CED87829 - - , en contra del Estado, representado por la Señora Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y de cédula de identidad número CED395 - - ; Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI), representado por la Licda. Grettel Monge Guillen, soltera, vecina de Guadalupe de San José, cédula de identidad número CED60232 - - . El actor presenta como apoderado especial judicial al Lic. José Miguel Villalobos Umaña. Proceso de conocimiento 10-001480-1028-CA.
RESULTANDO:
1.- Que el actor pretende "1) Que la Administración Pública y el Estado son responsables administrativos y civiles por la muerte de mi hija Nombre111163 quien falleció al intentar evitar caer en un bache o hueco en la ruta Interamericana uno, siendo que el demandado debía vigilar el mantenimiento adecuado de esa ruta como obligación a su cargo. 2) ... se condene ... a pagarme el daño moral derivado de esa conducta omisiva, en mi carácter de padre de la occisa, que estimo prudencialmente... en la suma de cincuenta millones de colones. 3) .. se condene .. al pago de las costas del proceso....".
2.- Las demandadas se opusieron a la pretensión y el Estado agrega la excepción de falta de derecho por culpa de la víctima; igualmente en el juicio oral dedujo lo que el Tribunal entiende como una falta de legitimación pasiva.
3.- Que el juicio oral fue realizado los días nueve y once de mayo de dos mil doce, disponiéndose su tramitación como compleja al amparo de los numerales ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuarenta y siete del Reglamento, así como el dictado de la sentencia que corresponde de manera escrita.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad.
Redacta el Juez Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Sostiene el actor que fue padre de la señora Nombre111163 quien nació el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, en La Cruz de Guanacaste; quien fuera profesora de Ciencias en el Liceo La Cruz. El sábado veintiocho de noviembre de dos mil nueve su hija salió a las diez horas rumbo a Liberia conduciendo el vehículo Ford Escort con placas Placa19613 propiedad de la hermana de esta e hija del actor, Nombre111163 con propósito de buscar unos medicamentos que requería su madre. La difunta poseía licencia desde el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Cuando circulaba a quinientos metros al sur de la entrada principal a Quebrada Grande, en la carretera de La Cruz hacia Liberia (en esa dirección) , se encontraba un bache o hueco ; y de seguido un hundimiento . Conduciendo a la velocidad usual y adecuada, al encontrarse el bache, pretendió esquivarlo y perdió el control del vehículo y colisionó contra la orilla de la carretera, volcó y falleció casi instantáneamente al fracturarse las vértebras cervicales, lesionarse gravemente el cráneo y sufrir adicionalmente una contusión en la médula esp inal cervical. Deriva la responsabilidad en la negligencia de las condiciones de la calle. El CONAVI indica que no hay pruebas del bache o de la forma en la cual ocurrió el accidente, argumentando lo que la Cámara entiende como una falta de derecho. El Estado sostiene que debió producirse una culpa de la víctima, pues de haber conducido a la velocidad reglamentaria no se habría producido el accidente. También se evidencia una culpa de la víctima por no utilizar el cinturón de seguridad, por parte del órgano persona. Hace ver que en caso de acogerse la demanda el daño pretendido resulta excesivo y exagerado.
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) El señor Nombre111162 fue padre de la señora Nombre111163 , quien nació el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, en La Cruz, Guanacaste (hecho no controvertido según se aprecia a folios 24, 58 y 76 del expediente judicial, así como folio 21 del expediente judicial). 2) Entre el actor y la señora Nombre111163 además del vínculo familiar, había una relación cercana , viviendo en la misma casa (ver declaración de la señora Nombre111164 rendida en el juicio oral y público). 3) La señora Nombre111163 presentaba licencia de conducir B 1 a partir del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve (ver folio 19 del expediente judicial). 4) La señora Nombre111163 laboraba como educadora en el Colegio La Cruz (ver folio 15 del expediente judicial que al Tribunal le merece fe al no haber sido desvirtuada) . 5) El veintiocho de noviembre de dos mil nueve, cerca de las doce horas con veinte minutos, la señora Nombre111163 conducía el vehículo placas Placa19613, estilo Sedan 4 puertas, marca Ford, sobre ruta 1 de la entrada a Quebrada Grande quinientos metros al sur, en Dirección13208 , existiendo luz natural en la vía, con buen tiempo, la vía estaba asfaltada, era plana, seca, con demarcación , con un ancho de siete metros con noventa centímetros y con buena visibilidad (ver folio 2, 3 y 4 del expediente judicial y declaración de los señores Nombre111165 y Nombre111166 ). 6) En dicha vía se ubicaba un hueco grande y de seguido un hundimiento de más de veinte metros de largo , lo que representaba un obstáculo importante en la posibilidad de desplazamiento (ver folio 3, 6 y 17 del expediente judicial; así como declaración del señor Nombre111166 rendida en el juicio oral y público). 7) Que la señora Nombre111163 se dir ig ía en ese momento a Liberia para suplir de medicinas a su madre quien presentaba una enfermedad delicada (ver declaración de la señora Nombre111164 rendida en el juicio oral y público, así como folio 15 del expediente judicial). 8) Que la señora Nombre111163 no conducía bajo los efectos del licor (ver folio 14 del expediente judicial). 9) Que al encontrarse un hueco y un hundimiento en la vía la señora Nombre111163 perdió el control de su vehículo, saliendo de la vía por el carril contrario varios metros después del hundimiento , colisionando con un muro natural de contención, quedando el vehículo invertido y la señora perdiendo su vida (ver folio 2 y 8 del expediente judicial, conclusiones razonables de la declaración del señor Nombre111165 ). 10) Para determinar las causas de la muerte se generó el expediente 09-3705-0396-PE ante la Fiscalía Adjunta de Liberia (ver folio 1 del expediente judicial). 11) El hueco y el hundimiento en la ruta nacional uno, interamericana norte fue reparado después del infortunio (ver folio 117 vuelto y 118 del expediente judicial y declaración del señor Nombre111166 ).
Se tienen como tales, los siguientes: a) La velocidad precisa con que circulaba el vehículo de la señora Nombre111163 al momento del accidente (los autos). b) Que la señora Nombre111163 no portara el cinturón de seguridad al momento del accidente (los autos). c) Que existieran otras causas determinantes de la muerte de la señora Nombre111163 diferentes a las indicadas en los hechos probados (los autos). d ) Que existieran eximentes de responsabilidad a favor de las demandadas, de la muerte de la señora Nombre111163 (los autos).
IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Como lo ha indicado este Tribunal, así como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias, dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva establecida en el artículo mil cuarenta y cinco del Código Civil y la objetiva, normada en el numeral nueve de la Constitución Política, el artículo mil cuarenta y ocho del Código Civil, el numeral ciento noventa y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, entre otras. L a responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. El eje central de la responsabilidad abandona el estudio de la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Habrá responsabilidad del Estado siempre que la víctima no tenga el deber de soportar el daño, ya sea este de naturaleza patrimonial o extra patrimonial. A partir de allí, es patente la reversión de los componentes y efectos del instituto en pleno. Así el elemento subjetivo pierde interés en tanto exista el daño y el nexo causal base del a responsabilidad objetiva. Dicho análisis parte del mismo marco constitucional, según lo ha señalado la Sala Constitucional:
"IV.-PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISRATIVA . Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados."(Sala Constitucional voto 5207-04 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro).
Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que no tiene el deber de soportar, se impone el deber de resarcimiento, en virtud del principio de reparación integral del daño que se desprende del numeral cuarenta y uno de la Constitución Política. A partir de la Ley General de la Administración Pública se adopta, el sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva. Por ello, no es necesaria la existencia -y, por ende, su demostración-, del dolo o la culpa o, en general, una falta subjetiva imputable a los servidores o funcionarios públicos para que surja el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por su funcionamiento; incluso en lo que la responsabilidad de la Administración corresponde el tema los elementos subjetivos típicos de la responsabilidad se torna n irrelevante s como se viene señalando . L as causas eximentes que esa misma disposición, de forma taxativa expresa, a saber; la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia. Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. Se trata de criterios amplios y diversos a los que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial y automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral ciento noventa de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”, de donde la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo ciento noventa y cuatro de la indicada ley, hace referencia a los “actos lícitos”, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como “funcionamiento normal”, entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta “anormalidad” del funcionamiento y la “ilegitimidad” de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. La responsabilidad civil nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Si no existe para la víctima el deber de sobrellevar el daño, entendido como la consecuencia final ablativa de la conducta pública, es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. P ara la existencia en Derecho de una reparación debida, es menester que exista antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. Aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así, que con la lesión misma surge la obligación patrimonial y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, se ubica siempre presente en el daño indemnizable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1) Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2) Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico. Tal lesión afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo dicha toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, dicha lesión debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, al tenor del ordinal ciento noventa y seis de la Ley General de la Administración Pública. y 3) El Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En cuanto a las causas que excluyen el nexo causal, están la fuerza mayor, la cual se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, también opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar, o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, se coloca en una posición propicia para ello y asume el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia y el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001.). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales ciento noventa y nueve a doscientos dos de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. Cabe aclarar que es pacíficamente aceptado que la conducta administrativa abarca no solo el comportamiento activo de la Administración (y dentro de él, el acto administrativo) sino además, la conducta omisiva, ese “no hacer” que se ha dado en llamar inactividad de la Administración, tanto en su vertiente formal (en la medida en que se revierte en un acto presunto por silencio administrativo) como material (referida básicamente al ámbito prestacional de la organización administrativa, sin olvidar aquella de corte jurídico- material). De esta manera, ha de entenderse la inactividad material como aquella derivada de la omisión en el cumplimiento de una obligación jurídica, que se produce cuando, fuera de un procedimiento administrativo, el Estado incumple, por omisión, una obligación establecida por el ordenamiento jurídico, o derivada de él, o bien, nacida de cualquier otro mecanismo de autovinculación (como es el caso de un acto propio o de los instrumentos consensuales), con lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, ya sea que altere o no una relación jurídico-administrativa preexistente, o impida el nacimiento de una potencial. De más está decir, que la indolencia puede producir (y de hecho produce) más graves lesiones que la propia actuación limitativa del órgano o ente público. De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente, con fundamento y de acuerdo con lo dicho en considerandos anteriores, que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad.
V.- SOBRE EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS. Dentro de la dinámica propia de las competencias y apoderamientos que le han sido conferidos al Estado, la satisfacción de los intereses generales, se constituye en un referente elemental para el despliegue del funcionamiento público. S e encuentra regulada en el numeral ciento trece con relación al cuatro, ambos de la Ley General de la Administración Pública ese tópico . El principio de legalidad en su vertiente tanto positiva como negativa, exige al Estado el despliegue de acciones que permitan cumplir esos cometidos, claro está, en armonía con el Ordenamiento Jurídico, y con los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares. En este marco, se imponen necesidades elementales que determinan la exigencia de que la Administración supla las obras y servicios básicos requeridos para el normal desarrollo de la vida en sociedad. En lo relevante al presente proceso, la existencia de las vías de comunicación que permitan un desplazamiento normal y seguro de las personas a sus diversos centros de interés, por la relevancia que implica en el entorno social, forma parte de esas actividades en las cuales, el Estado incursiona de manera directa, mediante la edificación de las obras públicas y la administración del sistema vial en general. El destino y naturaleza de estas obras está indisolublemente asociado a una amplia gama de actividades, y por la interrelación de los agentes que convergen en el sistema vial, la seguridad ciudadana y la vida deben ser elementos determinantes en el funcionamiento público. S on estructuras que las más de las veces, son utilizadas con una intensa regularidad y en las cuales deben coexistir los automotores y los peatones. Lo contrario las convertiría en una fuente constante de riesgo para la vida humana . Esta tarea en particular ha sido encomendada por el legislador a la misma Administración Pública, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se establece del numeral segundo de su Ley Orgánica, número tres mil ciento cincuenta y cinco del cinco de agosto de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas, cuando de vías nacionales se trata , a lo que debe sumársele la Ley 7798 de mil novecientos noventa y ocho, que creo al Consejo Nacional de Vialidad como un órgano con personería instrumental, con competencia para el mantenimiento y reparación de las vías nacionales. Sin embargo, la obligación comentada en esta materia, no se agota en la construcción de la obra, sino que debe complementarse con un programa constante de mantenimiento preventivo de la estructura, con el objeto de que continúe siendo una opción viable y segura, y que no degenere en un riesgo potencial para quienes la utilizan diariamente. Se trata de buscar su constante funcionalidad óptima. L a infracción a este deber de mantenimiento (funcionamiento anormal), en tanto sea la causa adecuada y directa de un daño en mengua de los derechos e intereses de los terceros, impone el deber de resarcimiento que se desprende del marco de la responsabilidad preeminentemente objetiva. Es claro que una obra pública en descuido genera un peligro inminente no solo para los usuarios sino para terceros, en dicho marco, las vías públicas terrestres son de especial importancia. L a existencia de baches o huecos, hundimientos en la carretera son peligros no solo por los posibles daños que podría sufrir el usuario de la vía en su vehículo, sino incluso por la posible pérdida del control del automotor y las posibles afectaciones en la integridad física o en los bienes de terceras personas, quienes también tendrían derecho a reparación. Aún así es bueno aclarar, que debe existir una relación directa entre el daño sufrido y la condición de la infraestructura pública, de manera que la última produzca en nexo causal necesario la primera.
VI.- SOBRE EL NEXO CAUSAL EN RESPONSABILIDAD POR MANTENIMIENTO DE OBRA PÚBLICA. No basta la producción de un daño para que surja el deber de indemnizar, se requiere además que ese efecto haya sido generado por una conducta positiva u omisiva de la Administración. Nunca se debe olvidar que todo daño es un fenómeno multifactorial y policausal, donde solo en plano de laboratorio es posible un único elemento como sustento exclusivo de la conducta dañosa. Es claro que en toda situación dañosa confluyen una serie de factores, siendo algunos de carácter directo, que resultan determinantes para que esta se produjera; mientras que existen otros cuya afectación es indirecta de suerte influyen más no determina la situación en concreto. Siendo este uno de los temas base del conflicto entre las partes, sobre el particular ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"... señalar que en la producción del daño, generalmente confluyen una serie de hechos y factores que en diversos grados lo han provocado. Dentro de ellos, es imperioso establecer cuáles de manera directa o indirecta han sido causa adecuada y eficiente del mal originado. Sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001. En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través del cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. “(voto 74-F-2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas quince minutos del dos de febrero del dos mil siete." Al respecto, parece la forma más sencilla de establecer el carácter de afectación la utilización de la supresión hipotética, método lógico que consiste en suprimir un factor y especular cual sería el efecto en esa supuesto. Naturalmente, deben suprimirse tanto los factores directos e indirectos , uno por uno de manera disgregada. En todos los casos para procurar establecer si el hecho se hubiera producido , o si por el contrario este se desaparecería . Se trata de un ejercicio eminentemente lógico. En el caso de los factores indirectos, la supresión siempre llevaría como consecuencia que la s ituación dañosa siempre se produciría (pues como lo indica su nombre lo efecto es indirecto o tangencial); en los directos, el hecho posiblemente (en grado de probabilidad más no de seguridad) no ocurriría el caso de suprimirse el factor ; mientras que en la causa directa del suceso, el hecho resultaría muy poco prob ab le (o casi imposible) q ue ocurriera. Esa graduación permitiría extraer cual es la causa real del hecho. Así todos los factores intervienen, pero algunos son tangenciales, otros en grado de probabilidad importante y algunos de ellos en concreto suprimen la posibilidad de que la conducta dañosa se produzcan. Claro está, aseverarlo en el plano del discurso resulta más sencillo que analizar la situación en concreto, donde el análisis es mucho más elevado. Debe sumársele a estos aspectos uno adicional, siendo que la parte actora pretende derivar la responsabilidad, le corresponde acreditar la acción u omisión de la cual deriva esta y la consecuencia correspondiente, estableciendo un nexo de causalidad lógico y necesario. El nexo causal es una derivación lógica deductiva entre dos hechos, de suerte que uno es consecuencia necesaria del otro; por su misma esencia este no se prueba sino que se deriva. Por su parte, corresponderá a la demandada establecer la existencia de otro factor más determinante que aquel invocado por su contraparte, para lograr destruir el nexo causal. No basta en consecuencia con especular posibles motivaciones o factores directos o indirectos que influyen en la situación en concreto, sino que debe invocarlos y acreditarlos, sin perjuicio del análisis lógico que corresponde al Tribunal para establecer el nivel de resistencia del argumento. Sirva a manera de ejemplo traer a colación lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 0584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del año dos mil cinco, donde analiza un supuesto de responsabilidad con múltiples factores interrelacionados:
"La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don ..., pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En el presente caso, es evidente que la inexistencia del referido puente peatonal, obligó a don Nombre183 (con independencia de su estado físico y mental), como a cualquier otro peatón, a atravesar la vía sin ningún medio de regulación del tránsito, aún y cuando, por tratarse de una autopista, los vehículos transitan normalmente con alta velocidad. La inexistencia de un medio o instrumento seguro por el cual atravesar la autovía, colocó al señor Nombre72602 en una obligada situación de riesgo, que a no dudarlo, fue, en alguna medida, causa adecuada, próxima y directa de su fallecimiento. En ese tanto, es clara la pertinencia de la responsabilidad civil de la Administración Pública omisa, aunque lo sea de manera parcial. Al no disponerlo así, los juzgadores de instancia, infringieron los numerales 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, por indebida interpretación, tal y como lo señala el recurrente en sus agravios." Ahora bien conviene considerar lo antes expuesto, frente al caso que nos ocupa.
VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: La base del conflicto se suscita en la responsabilidad de las causas de la muerte de la señora Nombre111163 , hija del actor, quien falleciera en un accidente automovilístico el veintiocho de noviembre de dos mil nueve. La responsabilidad la sustenta el actor en la omisión en el mantenimiento de una obra pública. Para resolver el conflicto es necesario realizar un inventario de los elementos de convicción existentes, inicialmente tenemos la declaración de la señora Nombre111164 (tía de la occisa) quien nos hizo ver una condición precaria de salud de la compañera del actor, el vínculo afectivo entre la señora Nombre111163 y su padre y la grave afectación que produjo el accidente; todos estos aspectos debidamente recogidos en el elenco de hechos probados. El señor Nombre111165 (perito), procuró desde el plano técnico aportar elementos para lograr deducir como ocurrió el accidente, advirtiendo que al momento que el experto realizó la valoración de cambio ya el hueco y el hundimiento no estaban y en su lugar solo era posible ubicar una reparación en la vía; pese a esto aportó elementos para comprender las afectaciones en concreto que podrían haber producido una deficiencia de tal naturaleza en la carretera. Por su parte, el testigo Nombre111166 describió como en su condición de oficial de tránsito atendió el accidente, detalla elementos del tipo de hueco y hundimiento en la carretera; expuso los límites de velocidad en la zona y que no recordaba si la difunta Nombre111163 utilizaba o no el cinturón de seguridad para aquel momento. Si hizo ver el referido señor que su ubicación en los hechos es varios minutos después de ocurrido el percance. Suma a lo dicho la copia del expediente penal en su momento tramitado, algunos recortes de periódico, certificación de nacimiento de la difunta, y escritura de compra del automotor. Como se puede ver la prueba no es contradictoria entre sí, ha sido debidamente retomada en el elenco de hechos probados, pero no es directa en cuanto a como ocurrió el accidente. Es evidente que la ausencia de prueba directa , que describa exactamente como ocurrió el infortunio se consolida en una limitante importante a efectos de establecer cómo ocurrieron exactamente los hechos, lo que lleva a la Cámara a la obligación de reconstruir el suceso mediante prueba indirecta que fue debidamente evacuada en el juicio que nos ocupa y los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico garantiza . Cabe reiterar que no existe testigo del incidente aportado en el expediente y si bien el Tribunal procuró traer mayores elementos de convicción en beneficio de las mismas partes, lo ubicado tampoco aporta una constatación directa; toda vez que como se indicó el testigo Nombre111166 se hizo presente algún tiempo después de ocurrido el infortunio. De manera que su descripción se limita a indicar como estaban las cosas al final del suceso, que fue como lo encontró. Tanto el parte oficial, como la declaración del testigo Nombre111166 resultan ser claros en la existencia de un hundimiento en la carretera, tipo grada; el cual presentaba un hueco en la vía (desprendimiento de capas del pavimento), que si bien todo indica fue reparado después del suceso (según describe el testigo Nombre111165 ) no por ello no existía al momento de los hechos. No se trataba -el hundimiento- de una desatención de la carretera de carácter puntual, sino que presenta varios metros (más de veinte indicó el testigo Nombre111166 , que es correspondiente con lo señalado por el informe del perito Nombre111165 ). Este último experto llega a catalogar ese tipo de situaciones como obstáculos en la calle, en el entendido que pueden ser motivo de accidentes automovilísticos, que bajo criterios de la sana crítica racional, entiende el Tribunal que debieron razonablemente ser el motivo por el cual la señora Nombre111163 perdió el control del automotor y determinó su muerte. Como se ha adelantado toda omisión administrativa como anormalidad en el servicio público es susceptible de generar responsabilidad; siendo en el plano real o material que se realiza la constatación de si efectivamente se produjo el efecto negativo; además de establecerse si el nexo causal se presenta, como inferencia deductiva. No se trata de sostener que todo hueco en la vía es por sí causal de responsabilidad para el Estado (por muerte de una persona, daño daño en el automotor , entre múltiples supuestos ), pero la asociación de ambos aspectos (hueco y hundimiento), máxime cuando son más de veinte metros de afectación en el pavimento se consolida como un elemento desestabilizador que afect ó la conducción de la señora en particular. Se trata de una lamentable situación extraordinaria donde se conjugaron al menos dos aspectos propios de la inercia en el cumplimiento del mantenimiento de una vía nacional (el hundimiento y el hueco en la calzada); recuérdese que se trata de una vía nacional donde el flujo vehicular es importante. Incluso, aún aceptando que las condiciones climáticas eran buenas no puede olvidarse que la existencia de vías en línea recta y el nivel de calor siempre hacen la carretera peligrosa. En su declaración el señor Nombre111166 (oficial de tránsito) indicó que a su juicio las personas podían evadir el obstáculo o incluso pasarlo siempre y cuando se respetara la velocidad reglamentaria, manifestación que no es compartida por la Cámara aún cuando se respeta. Es de tener en cuenta que el referido señor fue señalado como testigo funcionario y no como perito para realizar ese tipo de valoraci ón , además él corresponde a un chofer experto, no solo por la cantidad de años de operación de vehículos automotor es (según relató en su declaración) , sino también, por que como el mismo lo narra su actividad laboral lleva implícito recorrer esa vía de manera constante; incluso, con tan nivel de experticia no es posible exigirle a los demás conductores esa condición y con ello negar el nexo causal entre la situación lamentable del deceso a partir del hueco y el hundimiento en la vía. Así, aún cuando respetamos la manifestación del testigo funcionario , nuevamente a partir de reglas básicas de la sana crítica racional no podemos compartir la . De manera que a criterio de este órgano jurisdiccional la causa directa del deceso de la señora Nombre111163 se ubica en la existencia de los dos obstáculos en la vía (hueco y hundimiento) , que debieron hacerle perder el control del automotor. En abono del razonamiento, es posible ver como la salida del vehículo de la carretera se produce por el carril contrario al que utilizaba la referida señora, igualmente el testimonio del oficial de tránsito Nombre111166 es claro en señalar como la maleza al costado de la calle demuestra un desplazamiento de varios metros, el golpe en las piedras que contuvieron el avance del automotor y el ulterior vuelco , con el desenlace fatal indicado . Todo lo cual concuerda razonablemente con una pérdida del control del automotor que el órgano jurisdiccional extrae de manera indirecta de la prueba lícitamente incorporada al expediente . No existe un solo elemento de convicción que permita establecer otro motivo para el hecho lesivo, lo que impide estructurar un razonamiento diferente. En dicha condición hay una relación directa entre la muerte de la señora con relación al estado de la vía, a cargo del Estado y en especial del Consejo Nacional de Vialidad , pues circulaba por una ruta nacional cuyo mantenimiento está a cargo del órgano persona ya señalado. La demandada sostuvo que ante la ausencia de prueba directa, no es posible conocer como ocurrieron los hechos, más de la prueba directa, aplicando razonamientos deductivos es posible establecer la dinámica del accidente que nos ocupa. Las demandadas argumentaron varios razonamientos como liberadores de responsabilidad que deben ser considerados con mesura. En primer lugar se hizo ver que la muerte de la señora es fruto de la ausencia de uso del cinturón de seguridad, sobre lo cual hay que resultar enfático en señalar que dicha aseveración no presenta mayor sustento. No existe un solo testimonio o un solo elemento de convicción que permita tener por acreditada esa situación; se trata de una mera especulación, carente de fundamento probatorio. Advirtiendo que conforme con el artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil con relación al numeral doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo era obligación de las demandadas demostrar la eximente para poder resultar victoriosos, lo que en el caso no se configura. Incluso, es criterio del Tribunal que en lo que al caso corresponde la existencia del referido instrumento de seguridad podría haber sido determinante para las afectaciones en concreto que presentó la señora Nombre111163 pero no para la existencia del accidente al corresponder (si se hubiera dado) a un factor indirecto , motivo por el cual la supuesta culpa de la víctima sobre ese fundamento debe ser rechazada. El segundo eximente de responsabilidad invocado toca lo referente al exceso de velocidad, sobre lo cual el informe del experto Nombre111165 (perito) señala la inexistencia de elementos técnicos sobre los cuales pudiera extraer esa conclusión . Ante la inexistencia de prueba en ese sentido, no queda más que rechazar el referido eximente. Igualmente, se invocó descuido de la señora, lo que tampoco fue acreditado de ninguna forma , lo que nos lleva nuevamente al tema de la carga de la prueba ya desarrollado . Bajo tales condiciones solo resulta necesario establecer si fue el supuesto exceso de velocidad o las dificultades en la vía, los elementos determinantes del accidente, a lo cual como se indicó el método a utilizar es la supresión hipotética, generando las siguientes conclusiones. Si se suprime el exceso de velocidad, eso no impediría que el accidente no se produjera, sino posiblemente que sus efectos fueran menores. Esto presumiendo que la señora venía con exceso de velocidad, lo que pudo ser al reves como ya se indicó. Por el contrario, en caso de suprimirse el hundimiento y el hueco (que determinaron la perdida del control del vehículo) , y mantener el supuesto exceso de velocidad, la situación no se hubiera producido. Todo lo cual obliga a señalar que fue la omisión en la prestación del servicio público en el mantenimiento de la vía pública el elemento en nexo causal motivante de la perdida de dirección del automotor por parte de la señora Nombre111163 , lo que a la postre produjo el accidente. De manera que el elemento del nexo causal que las demandadas no logran ubicar en la sub júdice si se consolida, produciéndose la responsabilidad que se reclama. De manera que se establece la relación causa - efecto necesaria entre la omisión administrativa y la consecuencia dañosa, que el actor no estaba en obligación de soportar y sobre el cual la Administración debe proceder a reparar; configurándose así todos los elementos de la responsabilidad.
VIII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO (continuación): Como se ha indicado la causa eficiente de la conducta dañosa (la muerte de la hija del actor) lo constituye las condiciones deficientes de la vía que estaba utilizando, de suerte que produjeron la pérdida del control del automotor. En el sub júdice, existe una relación indefectible entre el daño moral reclamado y la omisión administrativa. Acreditado del daño y la conducta anormal de la administración se deriva la responsabilidad reclamada, quedando pendiente únicamente la definición de los extremos en concreto expresamente liquidados. Conforme con la pretensión se requirió la declaratoria de que fue la omisión administrativa la productora de la muerte de la señora Nombre111163 , pero para derivar la responsabilidad que ocupa; de lo que el Tribunal entiende al amparo del numeral ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de la responsabilidad en su beneficio. Así que se establezca la causa de la responsabilidad en el dispositivo no tendría razón de ser, al tratarse de un mero medio para derivar la responsabilidad. Consecuentemente, la única pretensión deducida es la responsabilidad por conducta anormal en la suma de cincuenta millones de colones por concepto de daño moral subjetivo. Como bien lo hicieron ver los abogados la determinación de ese daño es una valoración in re ipsa a cargo del juzgador, ante la inexistencia de un mecanismo técnico, tazado o científico que permita establecer un rubro en concreto. Fijar una indemnización a partir del sufrimiento es un tema complejo, advirtiendo que no se pretende pagar este, sino garantizar el artículo cuarenta y uno constitucional, específicamente con el derecho a una reparación en la mejor medida posible. Así es la prudente valoración del juzgador el mecanismo aceptado por el ordenamiento patrio. Al respecto conviene señalar lo apuntado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 112 de las catorce horas con quince minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, al señalar:
“VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte) (…) Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” Como se ha indicado, no se presupone, la reparación en estos casos no permite recobrar el sufrimiento presentado por la persona afectada, en el entendido que los sentimientos de dolor, angustia, sufrimiento, entre otros no tienen forma de compensarse o repararse; como si es posible en el daño material. Por otro lado, el no indeminizarlo de alguna forma genera un enriquecimiento ilícito para la contraparte, quien por su conducta lícita o ilícita, normal o anormal produce una afectación negativa en el estado de ánimo de una persona. Comprende este Tribunal que la relación padre e hija es una condición afectiva muy próxima en condiciones normales, siendo que el vínculo afectivo -en el caso concreto- fue acreditado en el expediente mediante prueba testimonial. Es innegable que la pérdida de un a hij a genera una afectación emocional profunda y seria, a la postre insuperable, como irreparable en términos económicos y existenciales es la vida humana, más aún cuando se trata de un ser querido y cercano. El dolor y el sufrimiento que en el fuero interno de un padre produce por un hecho tan lamentable se encuentran fuera de toda duda. Se trata de la pérdida de un miembro de su descendencia y de una persona con quien se encontraba vinculada no solo de manera consanguínea, sino, por un fuerte lazo afectivo y emocional. Aún más doloroso cuando la muerte se produce en semejantes circunstancias de manera intempestiva . En un momento en el cual la pareja del actor padecía una enfermedad ajena al conflicto que ahora nos ocupa que generaba un nivel de susceptibilidad mayor a lo normal. Una situación terrible desde el plano emocional . En esas condiciones llegamos a la conclusión que el nivel de afectación es grande, que debió producir condiciones de tristeza relevantes. Máxime que el actor es una persona adulta mayor, y que la señora Nombre111163 era su apoyo , según nos narró la testigo Nombre111164 . Bajo tales condiciones, este órgano jurisdiccional opta por fijar el importe de la responsabilidad en la suma de veinte millones de colones. Ciertamente, el dinero no puede compensar el deceso de una hija, ni se trata de poner un valor a un ser humano. No obstante, la compensación monetaria funge como paliativa del padecimiento moral. De otro modo, se crearía una inmunidad en beneficio de quien ha incumplido de manera grave sus deberes, en mengua de su aspecto teleológico, sin imponer castigos que permitan reencausar el funcionamiento público sobre las sendas de la correcta administración y la tutela eficiente de los intereses públicos. De manera que consideramos que el importe señalado resulta ser acertado frente al caso concreto, sin generar un enriquecimiento para el actor. Dicho importe económico de conformidad con el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo procede la actualización económica a partir de la fecha de la firmeza de la resolución que nos ocupa.
IX.- SOBRE LAS EXCEPCIONES. Como se indicó, las demandadas opusieron la excepción de falta de derecho y por culpa de la víctima, que como ya se señaló resultarían improcedentes. La representante estatal, alegó que ninguna de las conductas provienen del Estado sino del Consejo Nacional de Vialidad, por lo que no le corresponde asumir el pago de los mismos. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en varias de sus sentencias, entre ellas la número 1360-S1-2010, ha señalado que si las conductas cuestionadas provienen del órgano que tiene personalidad jurídica instrumental y fueron realizadas dentro del marco de sus competencia, es a éste a quien le corresponde asumir la consecuencia pecuniaria. Este Tribunal de manera respetuosa de lo dispuesto por la Sala Primera, observa que el numeral doce punto dos del Código Procesal Contencioso Administrativo no establece distinción alguna que por la conducta del órgano debe traerse al Estado al proceso o el ente al que se encuentra adscrito, por su parte el numeral ciento noventa y ciento noventa y uno de la Ley General de la Administración Pública impone a la Administración la obligación de responder por los daños sufridos por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, y que causados por sus servidores en el desempeño de sus funciones. A juicio de la Cámara el legislador pretendió establecer dos aspectos básicos, por un lado garantizar el derecho de defensa del órgano - persona (resguardando así las particularidades de su personería), quien a final de cuentas es órgano, pero tiene una personería jurídica propia; y por otro lado, garantizar el pago de cualquier condena mediante dos administraciones solventes. Es nuestro criterio que esa integración de personas jurídicas era para establecer una condena solidaria entre ambas administraciones, al margen de la distribución de competencias y responsabilidades que pudiera establecerse entre ellas. Tampoco pierde de vista ésta Cámara que el Consejo Nacional de Vialidad cuenta con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio, a fin de llevar a cabo las competencias encomendadas por ley, lo que arroja como resulta que efectivamente el órgano técnico es el llamado a cumplir con la s conductas de hacer que se le impongan (es quien ostenta la competencia para ello) y no el Estado, cuando éstas sean exclusivamente consecuente de su conducta. En lo patrimonial cuenta con sus recursos para hacer frente a sus obligaciones, y las impuestas por los fallos jurisdiccionales por las actuaciones u omisiones realizadas en el ejercicio de su competencia, como en el caso concreto. Concretamente a los daños aquí condenados, le debe hacer frente con su patrimonio el órgano Técnico demandado, siempre y cuando pueda con ellas conforme su presupuesto y patrimonio, de lo contrario es el Estado quien subsidiariamente deberá asumir tal obligación, lo anterior con el fin de garantizar al administrado la ejecución efectiva y materialización de las sentencias condenatorias patrimoniales, a fin de no hacer nugatorio el derecho de los administrados. Debe recordarse que el principio de que el Estado siempre es solvente, presenta como manifestación en las formas de organización administrativa, la consecuencia que aún cuando cuentan los entes públicos y órganos persona con su patrimonio, siempre el Estado (persona mayor) es el llamado a resolver de forma subsidiaria. No podría la persona jurídica mayor tomar dicho argumento para no hacerle frente a sus adeudos, pero claro que atendiendo a que el ente menor presenta su propio patrimonio, la obligación del Estado es de carácter subsidiaria. En el caso concreto deberá el Consejo Nacional de Vialidad asumir la condena por responsabilidad aquí impuesta, con su patrimonio; en el entendido claro está, que en caso de resultar insuficiente o inexistente el Estado estaría llamado a responder de manera subsidiaria. En dichos términos procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
X.- SOBRE LAS COSTAS. En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, máxime cuando todas las pretensiones han sido rechazadas y no se ha probado bases suficientes para litigar; lo que impone la condena al vencido Consejo Nacional de Vialidad. En cuanto al Estado, si bien se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, este concurrió al proceso en virtud de norma procesal expresa, en defensa general del patrimonio público, por lo que las costas deben correr –igualmente- a cargo del órgano persona ya señalado.
POR TANTO:
Se rechazan las excepciones de falta de derecho y culpa de la víctima. Se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por la representante estatal. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad a cancelarle al actor la suma de veinte millones de colones, sobre dicho importe al amparo del artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo procede indexación a partir de la firmeza de la presente sentencia. Son las costas a cargo del Consejo Nacional de Vialidad. En los extremos condenados, el Estado será subsidiariamente responsable.
Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Francisco Jiménez Villegas Promueve: Nombre111162 Contra: El Estado Proceso de Conocimiento
Voto N° 050-2012 Voto N° 050-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las ocho horas de dieciocho de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento del señor Nombre111162 , viudo, pensionado, vecino de La Cruz Guanacaste, portador de la cédula de identidad número CED87829 - - , en contra del Estado, representado por la Señora Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y de cédula de identidad número CED395 - - ; Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI), representado por la Licda. Grettel Monge Guillen, soltera, vecina de Guadalupe de San José, cédula de identidad número CED60232 - - . El actor presenta como apoderado especial judicial al Lic. José Miguel Villalobos Umaña. Proceso de conocimiento 10-001480-1028-CA.
RESULTANDO:
1.- Que el actor pretende "1) Que la Administración Pública y el Estado son responsables administrativos y civiles por la muerte de mi hija Nombre111163 quien falleció al intentar evitar caer en un bache o hueco en la ruta Interamericana uno, siendo que el demandado debía vigilar el mantenimiento adecuado de esa ruta como obligación a su cargo. 2) ... se condene ... a pagarme el daño moral derivado de esa conducta omisiva, en mi carácter de padre de la occisa, que estimo prudencialmente... en la suma de cincuenta millones de colones. 3) .. se condene .. al pago de las costas del proceso....".
2.- Las demandadas se opusieron a la pretensión y el Estado agrega la excepción de falta de derecho por culpa de la víctima; igualmente en el juicio oral dedujo lo que el Tribunal entiende como una falta de legitimación pasiva.
3.- Que el juicio oral fue realizado los días nueve y once de mayo de dos mil doce, disponiéndose su tramitación como compleja al amparo de los numerales ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuarenta y siete del Reglamento, así como el dictado de la sentencia que corresponde de manera escrita.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad.
Redacta el Juez Madrigal Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Sostiene el actor que fue padre de la señora Nombre111163 quien nació el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, en La Cruz de Guanacaste; quien fuera profesora de Ciencias en el Liceo La Cruz. El sábado veintiocho de noviembre de dos mil nueve su hija salió a las diez horas rumbo a Liberia conduciendo el vehículo Ford Escort con placas Placa19613 propiedad de la hermana de esta e hija del actor, Nombre111163 con propósito de buscar unos medicamentos que requería su madre. La difunta poseía licencia desde el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Cuando circulaba a quinientos metros al sur de la entrada principal a Quebrada Grande, en la carretera de La Cruz hacia Liberia (en esa dirección) , se encontraba un bache o hueco ; y de seguido un hundimiento . Conduciendo a la velocidad usual y adecuada, al encontrarse el bache, pretendió esquivarlo y perdió el control del vehículo y colisionó contra la orilla de la carretera, volcó y falleció casi instantáneamente al fracturarse las vértebras cervicales, lesionarse gravemente el cráneo y sufrir adicionalmente una contusión en la médula esp inal cervical. Deriva la responsabilidad en la negligencia de las condiciones de la calle. El CONAVI indica que no hay pruebas del bache o de la forma en la cual ocurrió el accidente, argumentando lo que la Cámara entiende como una falta de derecho. El Estado sostiene que debió producirse una culpa de la víctima, pues de haber conducido a la velocidad reglamentaria no se habría producido el accidente. También se evidencia una culpa de la víctima por no utilizar el cinturón de seguridad, por parte del órgano persona. Hace ver que en caso de acogerse la demanda el daño pretendido resulta excesivo y exagerado.
De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) El señor Nombre111162 fue padre de la señora Nombre111163 , quien nació el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, en La Cruz, Guanacaste (hecho no controvertido según se aprecia a folios 24, 58 y 76 del expediente judicial, así como folio 21 del expediente judicial). 2) Entre el actor y la señora Nombre111163 además del vínculo familiar, había una relación cercana , viviendo en la misma casa (ver declaración de la señora Nombre111164 rendida en el juicio oral y público). 3) La señora Nombre111163 presentaba licencia de conducir B 1 a partir del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve (ver folio 19 del expediente judicial). 4) La señora Nombre111163 laboraba como educadora en el Colegio La Cruz (ver folio 15 del expediente judicial que al Tribunal le merece fe al no haber sido desvirtuada) . 5) El veintiocho de noviembre de dos mil nueve, cerca de las doce horas con veinte minutos, la señora Nombre111163 conducía el vehículo placas Placa19613, estilo Sedan 4 puertas, marca Ford, sobre ruta 1 de la entrada a Quebrada Grande quinientos metros al sur, en Dirección13208 , existiendo luz natural en la vía, con buen tiempo, la vía estaba asfaltada, era plana, seca, con demarcación , con un ancho de siete metros con noventa centímetros y con buena visibilidad (ver folio 2, 3 y 4 del expediente judicial y declaración de los señores Nombre111165 y Nombre111166 ). 6) En dicha vía se ubicaba un hueco grande y de seguido un hundimiento de más de veinte metros de largo , lo que representaba un obstáculo importante en la posibilidad de desplazamiento (ver folio 3, 6 y 17 del expediente judicial; así como declaración del señor Nombre111166 rendida en el juicio oral y público). 7) Que la señora Nombre111163 se dir ig ía en ese momento a Liberia para suplir de medicinas a su madre quien presentaba una enfermedad delicada (ver declaración de la señora Nombre111164 rendida en el juicio oral y público, así como folio 15 del expediente judicial). 8) Que la señora Nombre111163 no conducía bajo los efectos del licor (ver folio 14 del expediente judicial). 9) Que al encontrarse un hueco y un hundimiento en la vía la señora Nombre111163 perdió el control de su vehículo, saliendo de la vía por el carril contrario varios metros después del hundimiento , colisionando con un muro natural de contención, quedando el vehículo invertido y la señora perdiendo su vida (ver folio 2 y 8 del expediente judicial, conclusiones razonables de la declaración del señor Nombre111165 ). 10) Para determinar las causas de la muerte se generó el expediente 09-3705-0396-PE ante la Fiscalía Adjunta de Liberia (ver folio 1 del expediente judicial). 11) El hueco y el hundimiento en la ruta nacional uno, interamericana norte fue reparado después del infortunio (ver folio 117 vuelto y 118 del expediente judicial y declaración del señor Nombre111166 ).
Se tienen como tales, los siguientes: a) La velocidad precisa con que circulaba el vehículo de la señora Nombre111163 al momento del accidente (los autos). b) Que la señora Nombre111163 no portara el cinturón de seguridad al momento del accidente (los autos). c) Que existieran otras causas determinantes de la muerte de la señora Nombre111163 diferentes a las indicadas en los hechos probados (los autos). d ) Que existieran eximentes de responsabilidad a favor de las demandadas, de la muerte de la señora Nombre111163 (los autos).
IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Como lo ha indicado este Tribunal, así como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias, dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva establecida en el artículo mil cuarenta y cinco del Código Civil y la objetiva, normada en el numeral nueve de la Constitución Política, el artículo mil cuarenta y ocho del Código Civil, el numeral ciento noventa y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, entre otras. L a responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. El eje central de la responsabilidad abandona el estudio de la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Habrá responsabilidad del Estado siempre que la víctima no tenga el deber de soportar el daño, ya sea este de naturaleza patrimonial o extra patrimonial. A partir de allí, es patente la reversión de los componentes y efectos del instituto en pleno. Así el elemento subjetivo pierde interés en tanto exista el daño y el nexo causal base del a responsabilidad objetiva. Dicho análisis parte del mismo marco constitucional, según lo ha señalado la Sala Constitucional:
"IV.-PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISRATIVA . Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados."(Sala Constitucional voto 5207-04 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro).
Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En tanto se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que no tiene el deber de soportar, se impone el deber de resarcimiento, en virtud del principio de reparación integral del daño que se desprende del numeral cuarenta y uno de la Constitución Política. A partir de la Ley General de la Administración Pública se adopta, el sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva. Por ello, no es necesaria la existencia -y, por ende, su demostración-, del dolo o la culpa o, en general, una falta subjetiva imputable a los servidores o funcionarios públicos para que surja el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por su funcionamiento; incluso en lo que la responsabilidad de la Administración corresponde el tema los elementos subjetivos típicos de la responsabilidad se torna n irrelevante s como se viene señalando . L as causas eximentes que esa misma disposición, de forma taxativa expresa, a saber; la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia. Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. Se trata de criterios amplios y diversos a los que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial y automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral ciento noventa de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”, de donde la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo ciento noventa y cuatro de la indicada ley, hace referencia a los “actos lícitos”, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como “funcionamiento normal”, entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta “anormalidad” del funcionamiento y la “ilegitimidad” de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. La responsabilidad civil nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Si no existe para la víctima el deber de sobrellevar el daño, entendido como la consecuencia final ablativa de la conducta pública, es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. P ara la existencia en Derecho de una reparación debida, es menester que exista antijuricidad antecedente y de base, lo que en modo alguno apunta a la naturaleza (legítima o ilegítima) de la conducta desplegada por el agente productor del daño, ni por el resultado que produce dicha acción u omisión. Aún en los supuestos de funcionamiento legítimo y normal, en los que no existe ilicitud en el comportamiento, se produce una consecuencia dañosa, que con determinadas características (intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados), se reputa como de obligada reparación, lo cual dice de su antijuricidad, tanto así, que con la lesión misma surge la obligación patrimonial y su consecuente derecho de accionar. Se puede sostener entonces, que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, se ubica siempre presente en el daño indemnizable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1) Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2) Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico. Tal lesión afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo dicha toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, dicha lesión debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, al tenor del ordinal ciento noventa y seis de la Ley General de la Administración Pública. y 3) El Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En cuanto a las causas que excluyen el nexo causal, están la fuerza mayor, la cual se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, también opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar, o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, se coloca en una posición propicia para ello y asume el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia y el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001.). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales ciento noventa y nueve a doscientos dos de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. Cabe aclarar que es pacíficamente aceptado que la conducta administrativa abarca no solo el comportamiento activo de la Administración (y dentro de él, el acto administrativo) sino además, la conducta omisiva, ese “no hacer” que se ha dado en llamar inactividad de la Administración, tanto en su vertiente formal (en la medida en que se revierte en un acto presunto por silencio administrativo) como material (referida básicamente al ámbito prestacional de la organización administrativa, sin olvidar aquella de corte jurídico- material). De esta manera, ha de entenderse la inactividad material como aquella derivada de la omisión en el cumplimiento de una obligación jurídica, que se produce cuando, fuera de un procedimiento administrativo, el Estado incumple, por omisión, una obligación establecida por el ordenamiento jurídico, o derivada de él, o bien, nacida de cualquier otro mecanismo de autovinculación (como es el caso de un acto propio o de los instrumentos consensuales), con lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, ya sea que altere o no una relación jurídico-administrativa preexistente, o impida el nacimiento de una potencial. De más está decir, que la indolencia puede producir (y de hecho produce) más graves lesiones que la propia actuación limitativa del órgano o ente público. De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente, con fundamento y de acuerdo con lo dicho en considerandos anteriores, que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad.
V.- SOBRE EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS. Dentro de la dinámica propia de las competencias y apoderamientos que le han sido conferidos al Estado, la satisfacción de los intereses generales, se constituye en un referente elemental para el despliegue del funcionamiento público. S e encuentra regulada en el numeral ciento trece con relación al cuatro, ambos de la Ley General de la Administración Pública ese tópico . El principio de legalidad en su vertiente tanto positiva como negativa, exige al Estado el despliegue de acciones que permitan cumplir esos cometidos, claro está, en armonía con el Ordenamiento Jurídico, y con los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares. En este marco, se imponen necesidades elementales que determinan la exigencia de que la Administración supla las obras y servicios básicos requeridos para el normal desarrollo de la vida en sociedad. En lo relevante al presente proceso, la existencia de las vías de comunicación que permitan un desplazamiento normal y seguro de las personas a sus diversos centros de interés, por la relevancia que implica en el entorno social, forma parte de esas actividades en las cuales, el Estado incursiona de manera directa, mediante la edificación de las obras públicas y la administración del sistema vial en general. El destino y naturaleza de estas obras está indisolublemente asociado a una amplia gama de actividades, y por la interrelación de los agentes que convergen en el sistema vial, la seguridad ciudadana y la vida deben ser elementos determinantes en el funcionamiento público. S on estructuras que las más de las veces, son utilizadas con una intensa regularidad y en las cuales deben coexistir los automotores y los peatones. Lo contrario las convertiría en una fuente constante de riesgo para la vida humana . Esta tarea en particular ha sido encomendada por el legislador a la misma Administración Pública, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se establece del numeral segundo de su Ley Orgánica, número tres mil ciento cincuenta y cinco del cinco de agosto de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas, cuando de vías nacionales se trata , a lo que debe sumársele la Ley 7798 de mil novecientos noventa y ocho, que creo al Consejo Nacional de Vialidad como un órgano con personería instrumental, con competencia para el mantenimiento y reparación de las vías nacionales. Sin embargo, la obligación comentada en esta materia, no se agota en la construcción de la obra, sino que debe complementarse con un programa constante de mantenimiento preventivo de la estructura, con el objeto de que continúe siendo una opción viable y segura, y que no degenere en un riesgo potencial para quienes la utilizan diariamente. Se trata de buscar su constante funcionalidad óptima. L a infracción a este deber de mantenimiento (funcionamiento anormal), en tanto sea la causa adecuada y directa de un daño en mengua de los derechos e intereses de los terceros, impone el deber de resarcimiento que se desprende del marco de la responsabilidad preeminentemente objetiva. Es claro que una obra pública en descuido genera un peligro inminente no solo para los usuarios sino para terceros, en dicho marco, las vías públicas terrestres son de especial importancia. L a existencia de baches o huecos, hundimientos en la carretera son peligros no solo por los posibles daños que podría sufrir el usuario de la vía en su vehículo, sino incluso por la posible pérdida del control del automotor y las posibles afectaciones en la integridad física o en los bienes de terceras personas, quienes también tendrían derecho a reparación. Aún así es bueno aclarar, que debe existir una relación directa entre el daño sufrido y la condición de la infraestructura pública, de manera que la última produzca en nexo causal necesario la primera.
VI.- SOBRE EL NEXO CAUSAL EN RESPONSABILIDAD POR MANTENIMIENTO DE OBRA PÚBLICA. No basta la producción de un daño para que surja el deber de indemnizar, se requiere además que ese efecto haya sido generado por una conducta positiva u omisiva de la Administración. Nunca se debe olvidar que todo daño es un fenómeno multifactorial y policausal, donde solo en plano de laboratorio es posible un único elemento como sustento exclusivo de la conducta dañosa. Es claro que en toda situación dañosa confluyen una serie de factores, siendo algunos de carácter directo, que resultan determinantes para que esta se produjera; mientras que existen otros cuya afectación es indirecta de suerte influyen más no determina la situación en concreto. Siendo este uno de los temas base del conflicto entre las partes, sobre el particular ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"... señalar que en la producción del daño, generalmente confluyen una serie de hechos y factores que en diversos grados lo han provocado. Dentro de ellos, es imperioso establecer cuáles de manera directa o indirecta han sido causa adecuada y eficiente del mal originado. Sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001. En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través del cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. “(voto 74-F-2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas quince minutos del dos de febrero del dos mil siete." Al respecto, parece la forma más sencilla de establecer el carácter de afectación la utilización de la supresión hipotética, método lógico que consiste en suprimir un factor y especular cual sería el efecto en esa supuesto. Naturalmente, deben suprimirse tanto los factores directos e indirectos , uno por uno de manera disgregada. En todos los casos para procurar establecer si el hecho se hubiera producido , o si por el contrario este se desaparecería . Se trata de un ejercicio eminentemente lógico. En el caso de los factores indirectos, la supresión siempre llevaría como consecuencia que la s ituación dañosa siempre se produciría (pues como lo indica su nombre lo efecto es indirecto o tangencial); en los directos, el hecho posiblemente (en grado de probabilidad más no de seguridad) no ocurriría el caso de suprimirse el factor ; mientras que en la causa directa del suceso, el hecho resultaría muy poco prob ab le (o casi imposible) q ue ocurriera. Esa graduación permitiría extraer cual es la causa real del hecho. Así todos los factores intervienen, pero algunos son tangenciales, otros en grado de probabilidad importante y algunos de ellos en concreto suprimen la posibilidad de que la conducta dañosa se produzcan. Claro está, aseverarlo en el plano del discurso resulta más sencillo que analizar la situación en concreto, donde el análisis es mucho más elevado. Debe sumársele a estos aspectos uno adicional, siendo que la parte actora pretende derivar la responsabilidad, le corresponde acreditar la acción u omisión de la cual deriva esta y la consecuencia correspondiente, estableciendo un nexo de causalidad lógico y necesario. El nexo causal es una derivación lógica deductiva entre dos hechos, de suerte que uno es consecuencia necesaria del otro; por su misma esencia este no se prueba sino que se deriva. Por su parte, corresponderá a la demandada establecer la existencia de otro factor más determinante que aquel invocado por su contraparte, para lograr destruir el nexo causal. No basta en consecuencia con especular posibles motivaciones o factores directos o indirectos que influyen en la situación en concreto, sino que debe invocarlos y acreditarlos, sin perjuicio del análisis lógico que corresponde al Tribunal para establecer el nivel de resistencia del argumento. Sirva a manera de ejemplo traer a colación lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 0584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del año dos mil cinco, donde analiza un supuesto de responsabilidad con múltiples factores interrelacionados:
"La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patológica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don ..., pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En el presente caso, es evidente que la inexistencia del referido puente peatonal, obligó a don Nombre183 (con independencia de su estado físico y mental), como a cualquier otro peatón, a atravesar la vía sin ningún medio de regulación del tránsito, aún y cuando, por tratarse de una autopista, los vehículos transitan normalmente con alta velocidad. La inexistencia de un medio o instrumento seguro por el cual atravesar la autovía, colocó al señor Nombre72602 en una obligada situación de riesgo, que a no dudarlo, fue, en alguna medida, causa adecuada, próxima y directa de su fallecimiento. En ese tanto, es clara la pertinencia de la responsabilidad civil de la Administración Pública omisa, aunque lo sea de manera parcial. Al no disponerlo así, los juzgadores de instancia, infringieron los numerales 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, por indebida interpretación, tal y como lo señala el recurrente en sus agravios." Ahora bien conviene considerar lo antes expuesto, frente al caso que nos ocupa.
VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: La base del conflicto se suscita en la responsabilidad de las causas de la muerte de la señora Nombre111163 , hija del actor, quien falleciera en un accidente automovilístico el veintiocho de noviembre de dos mil nueve. La responsabilidad la sustenta el actor en la omisión en el mantenimiento de una obra pública. Para resolver el conflicto es necesario realizar un inventario de los elementos de convicción existentes, inicialmente tenemos la declaración de la señora Nombre111164 (tía de la occisa) quien nos hizo ver una condición precaria de salud de la compañera del actor, el vínculo afectivo entre la señora Nombre111163 y su padre y la grave afectación que produjo el accidente; todos estos aspectos debidamente recogidos en el elenco de hechos probados. El señor Nombre111165 (perito), procuró desde el plano técnico aportar elementos para lograr deducir como ocurrió el accidente, advirtiendo que al momento que el experto realizó la valoración de cambio ya el hueco y el hundimiento no estaban y en su lugar solo era posible ubicar una reparación en la vía; pese a esto aportó elementos para comprender las afectaciones en concreto que podrían haber producido una deficiencia de tal naturaleza en la carretera. Por su parte, el testigo Nombre111166 describió como en su condición de oficial de tránsito atendió el accidente, detalla elementos del tipo de hueco y hundimiento en la carretera; expuso los límites de velocidad en la zona y que no recordaba si la difunta Nombre111163 utilizaba o no el cinturón de seguridad para aquel momento. Si hizo ver el referido señor que su ubicación en los hechos es varios minutos después de ocurrido el percance. Suma a lo dicho la copia del expediente penal en su momento tramitado, algunos recortes de periódico, certificación de nacimiento de la difunta, y escritura de compra del automotor. Como se puede ver la prueba no es contradictoria entre sí, ha sido debidamente retomada en el elenco de hechos probados, pero no es directa en cuanto a como ocurrió el accidente. Es evidente que la ausencia de prueba directa , que describa exactamente como ocurrió el infortunio se consolida en una limitante importante a efectos de establecer cómo ocurrieron exactamente los hechos, lo que lleva a la Cámara a la obligación de reconstruir el suceso mediante prueba indirecta que fue debidamente evacuada en el juicio que nos ocupa y los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico garantiza . Cabe reiterar que no existe testigo del incidente aportado en el expediente y si bien el Tribunal procuró traer mayores elementos de convicción en beneficio de las mismas partes, lo ubicado tampoco aporta una constatación directa; toda vez que como se indicó el testigo Nombre111166 se hizo presente algún tiempo después de ocurrido el infortunio. De manera que su descripción se limita a indicar como estaban las cosas al final del suceso, que fue como lo encontró. Tanto el parte oficial, como la declaración del testigo Nombre111166 resultan ser claros en la existencia de un hundimiento en la carretera, tipo grada; el cual presentaba un hueco en la vía (desprendimiento de capas del pavimento), que si bien todo indica fue reparado después del suceso (según describe el testigo Nombre111165 ) no por ello no existía al momento de los hechos. No se trataba -el hundimiento- de una desatención de la carretera de carácter puntual, sino que presenta varios metros (más de veinte indicó el testigo Nombre111166 , que es correspondiente con lo señalado por el informe del perito Nombre111165 ). Este último experto llega a catalogar ese tipo de situaciones como obstáculos en la calle, en el entendido que pueden ser motivo de accidentes automovilísticos, que bajo criterios de la sana crítica racional, entiende el Tribunal que debieron razonablemente ser el motivo por el cual la señora Nombre111163 perdió el control del automotor y determinó su muerte. Como se ha adelantado toda omisión administrativa como anormalidad en el servicio público es susceptible de generar responsabilidad; siendo en el plano real o material que se realiza la constatación de si efectivamente se produjo el efecto negativo; además de establecerse si el nexo causal se presenta, como inferencia deductiva. No se trata de sostener que todo hueco en la vía es por sí causal de responsabilidad para el Estado (por muerte de una persona, daño daño en el automotor , entre múltiples supuestos ), pero la asociación de ambos aspectos (hueco y hundimiento), máxime cuando son más de veinte metros de afectación en el pavimento se consolida como un elemento desestabilizador que afect ó la conducción de la señora en particular. Se trata de una lamentable situación extraordinaria donde se conjugaron al menos dos aspectos propios de la inercia en el cumplimiento del mantenimiento de una vía nacional (el hundimiento y el hueco en la calzada); recuérdese que se trata de una vía nacional donde el flujo vehicular es importante. Incluso, aún aceptando que las condiciones climáticas eran buenas no puede olvidarse que la existencia de vías en línea recta y el nivel de calor siempre hacen la carretera peligrosa. En su declaración el señor Nombre111166 (oficial de tránsito) indicó que a su juicio las personas podían evadir el obstáculo o incluso pasarlo siempre y cuando se respetara la velocidad reglamentaria, manifestación que no es compartida por la Cámara aún cuando se respeta. Es de tener en cuenta que el referido señor fue señalado como testigo funcionario y no como perito para realizar ese tipo de valoraci ón , además él corresponde a un chofer experto, no solo por la cantidad de años de operación de vehículos automotor es (según relató en su declaración) , sino también, por que como el mismo lo narra su actividad laboral lleva implícito recorrer esa vía de manera constante; incluso, con tan nivel de experticia no es posible exigirle a los demás conductores esa condición y con ello negar el nexo causal entre la situación lamentable del deceso a partir del hueco y el hundimiento en la vía. Así, aún cuando respetamos la manifestación del testigo funcionario , nuevamente a partir de reglas básicas de la sana crítica racional no podemos compartir la . De manera que a criterio de este órgano jurisdiccional la causa directa del deceso de la señora Nombre111163 se ubica en la existencia de los dos obstáculos en la vía (hueco y hundimiento) , que debieron hacerle perder el control del automotor. En abono del razonamiento, es posible ver como la salida del vehículo de la carretera se produce por el carril contrario al que utilizaba la referida señora, igualmente el testimonio del oficial de tránsito Nombre111166 es claro en señalar como la maleza al costado de la calle demuestra un desplazamiento de varios metros, el golpe en las piedras que contuvieron el avance del automotor y el ulterior vuelco , con el desenlace fatal indicado . Todo lo cual concuerda razonablemente con una pérdida del control del automotor que el órgano jurisdiccional extrae de manera indirecta de la prueba lícitamente incorporada al expediente . No existe un solo elemento de convicción que permita establecer otro motivo para el hecho lesivo, lo que impide estructurar un razonamiento diferente. En dicha condición hay una relación directa entre la muerte de la señora con relación al estado de la vía, a cargo del Estado y en especial del Consejo Nacional de Vialidad , pues circulaba por una ruta nacional cuyo mantenimiento está a cargo del órgano persona ya señalado. La demandada sostuvo que ante la ausencia de prueba directa, no es posible conocer como ocurrieron los hechos, más de la prueba directa, aplicando razonamientos deductivos es posible establecer la dinámica del accidente que nos ocupa. Las demandadas argumentaron varios razonamientos como liberadores de responsabilidad que deben ser considerados con mesura. En primer lugar se hizo ver que la muerte de la señora es fruto de la ausencia de uso del cinturón de seguridad, sobre lo cual hay que resultar enfático en señalar que dicha aseveración no presenta mayor sustento. No existe un solo testimonio o un solo elemento de convicción que permita tener por acreditada esa situación; se trata de una mera especulación, carente de fundamento probatorio. Advirtiendo que conforme con el artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil con relación al numeral doscientos veinte del Código Procesal Contencioso Administrativo era obligación de las demandadas demostrar la eximente para poder resultar victoriosos, lo que en el caso no se configura. Incluso, es criterio del Tribunal que en lo que al caso corresponde la existencia del referido instrumento de seguridad podría haber sido determinante para las afectaciones en concreto que presentó la señora Nombre111163 pero no para la existencia del accidente al corresponder (si se hubiera dado) a un factor indirecto , motivo por el cual la supuesta culpa de la víctima sobre ese fundamento debe ser rechazada. El segundo eximente de responsabilidad invocado toca lo referente al exceso de velocidad, sobre lo cual el informe del experto Nombre111165 (perito) señala la inexistencia de elementos técnicos sobre los cuales pudiera extraer esa conclusión . Ante la inexistencia de prueba en ese sentido, no queda más que rechazar el referido eximente. Igualmente, se invocó descuido de la señora, lo que tampoco fue acreditado de ninguna forma , lo que nos lleva nuevamente al tema de la carga de la prueba ya desarrollado . Bajo tales condiciones solo resulta necesario establecer si fue el supuesto exceso de velocidad o las dificultades en la vía, los elementos determinantes del accidente, a lo cual como se indicó el método a utilizar es la supresión hipotética, generando las siguientes conclusiones. Si se suprime el exceso de velocidad, eso no impediría que el accidente no se produjera, sino posiblemente que sus efectos fueran menores. Esto presumiendo que la señora venía con exceso de velocidad, lo que pudo ser al reves como ya se indicó. Por el contrario, en caso de suprimirse el hundimiento y el hueco (que determinaron la perdida del control del vehículo) , y mantener el supuesto exceso de velocidad, la situación no se hubiera producido. Todo lo cual obliga a señalar que fue la omisión en la prestación del servicio público en el mantenimiento de la vía pública el elemento en nexo causal motivante de la perdida de dirección del automotor por parte de la señora Nombre111163 , lo que a la postre produjo el accidente. De manera que el elemento del nexo causal que las demandadas no logran ubicar en la sub júdice si se consolida, produciéndose la responsabilidad que se reclama. De manera que se establece la relación causa - efecto necesaria entre la omisión administrativa y la consecuencia dañosa, que el actor no estaba en obligación de soportar y sobre el cual la Administración debe proceder a reparar; configurándose así todos los elementos de la responsabilidad.
VIII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO (continuación): Como se ha indicado la causa eficiente de la conducta dañosa (la muerte de la hija del actor) lo constituye las condiciones deficientes de la vía que estaba utilizando, de suerte que produjeron la pérdida del control del automotor. En el sub júdice, existe una relación indefectible entre el daño moral reclamado y la omisión administrativa. Acreditado del daño y la conducta anormal de la administración se deriva la responsabilidad reclamada, quedando pendiente únicamente la definición de los extremos en concreto expresamente liquidados. Conforme con la pretensión se requirió la declaratoria de que fue la omisión administrativa la productora de la muerte de la señora Nombre111163 , pero para derivar la responsabilidad que ocupa; de lo que el Tribunal entiende al amparo del numeral ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de la responsabilidad en su beneficio. Así que se establezca la causa de la responsabilidad en el dispositivo no tendría razón de ser, al tratarse de un mero medio para derivar la responsabilidad. Consecuentemente, la única pretensión deducida es la responsabilidad por conducta anormal en la suma de cincuenta millones de colones por concepto de daño moral subjetivo. Como bien lo hicieron ver los abogados la determinación de ese daño es una valoración in re ipsa a cargo del juzgador, ante la inexistencia de un mecanismo técnico, tazado o científico que permita establecer un rubro en concreto. Fijar una indemnización a partir del sufrimiento es un tema complejo, advirtiendo que no se pretende pagar este, sino garantizar el artículo cuarenta y uno constitucional, específicamente con el derecho a una reparación en la mejor medida posible. Así es la prudente valoración del juzgador el mecanismo aceptado por el ordenamiento patrio. Al respecto conviene señalar lo apuntado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 112 de las catorce horas con quince minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, al señalar:
“VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte) (…) Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” Como se ha indicado, no se presupone, la reparación en estos casos no permite recobrar el sufrimiento presentado por la persona afectada, en el entendido que los sentimientos de dolor, angustia, sufrimiento, entre otros no tienen forma de compensarse o repararse; como si es posible en el daño material. Por otro lado, el no indeminizarlo de alguna forma genera un enriquecimiento ilícito para la contraparte, quien por su conducta lícita o ilícita, normal o anormal produce una afectación negativa en el estado de ánimo de una persona. Comprende este Tribunal que la relación padre e hija es una condición afectiva muy próxima en condiciones normales, siendo que el vínculo afectivo -en el caso concreto- fue acreditado en el expediente mediante prueba testimonial. Es innegable que la pérdida de un a hij a genera una afectación emocional profunda y seria, a la postre insuperable, como irreparable en términos económicos y existenciales es la vida humana, más aún cuando se trata de un ser querido y cercano. El dolor y el sufrimiento que en el fuero interno de un padre produce por un hecho tan lamentable se encuentran fuera de toda duda. Se trata de la pérdida de un miembro de su descendencia y de una persona con quien se encontraba vinculada no solo de manera consanguínea, sino, por un fuerte lazo afectivo y emocional. Aún más doloroso cuando la muerte se produce en semejantes circunstancias de manera intempestiva . En un momento en el cual la pareja del actor padecía una enfermedad ajena al conflicto que ahora nos ocupa que generaba un nivel de susceptibilidad mayor a lo normal. Una situación terrible desde el plano emocional . En esas condiciones llegamos a la conclusión que el nivel de afectación es grande, que debió producir condiciones de tristeza relevantes. Máxime que el actor es una persona adulta mayor, y que la señora Nombre111163 era su apoyo , según nos narró la testigo Nombre111164 . Bajo tales condiciones, este órgano jurisdiccional opta por fijar el importe de la responsabilidad en la suma de veinte millones de colones. Ciertamente, el dinero no puede compensar el deceso de una hija, ni se trata de poner un valor a un ser humano. No obstante, la compensación monetaria funge como paliativa del padecimiento moral. De otro modo, se crearía una inmunidad en beneficio de quien ha incumplido de manera grave sus deberes, en mengua de su aspecto teleológico, sin imponer castigos que permitan reencausar el funcionamiento público sobre las sendas de la correcta administración y la tutela eficiente de los intereses públicos. De manera que consideramos que el importe señalado resulta ser acertado frente al caso concreto, sin generar un enriquecimiento para el actor. Dicho importe económico de conformidad con el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo procede la actualización económica a partir de la fecha de la firmeza de la resolución que nos ocupa.
IX.- SOBRE LAS EXCEPCIONES. Como se indicó, las demandadas opusieron la excepción de falta de derecho y por culpa de la víctima, que como ya se señaló resultarían improcedentes. La representante estatal, alegó que ninguna de las conductas provienen del Estado sino del Consejo Nacional de Vialidad, por lo que no le corresponde asumir el pago de los mismos. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en varias de sus sentencias, entre ellas la número 1360-S1-2010, ha señalado que si las conductas cuestionadas provienen del órgano que tiene personalidad jurídica instrumental y fueron realizadas dentro del marco de sus competencia, es a éste a quien le corresponde asumir la consecuencia pecuniaria. Este Tribunal de manera respetuosa de lo dispuesto por la Sala Primera, observa que el numeral doce punto dos del Código Procesal Contencioso Administrativo no establece distinción alguna que por la conducta del órgano debe traerse al Estado al proceso o el ente al que se encuentra adscrito, por su parte el numeral ciento noventa y ciento noventa y uno de la Ley General de la Administración Pública impone a la Administración la obligación de responder por los daños sufridos por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, y que causados por sus servidores en el desempeño de sus funciones. A juicio de la Cámara el legislador pretendió establecer dos aspectos básicos, por un lado garantizar el derecho de defensa del órgano - persona (resguardando así las particularidades de su personería), quien a final de cuentas es órgano, pero tiene una personería jurídica propia; y por otro lado, garantizar el pago de cualquier condena mediante dos administraciones solventes. Es nuestro criterio que esa integración de personas jurídicas era para establecer una condena solidaria entre ambas administraciones, al margen de la distribución de competencias y responsabilidades que pudiera establecerse entre ellas. Tampoco pierde de vista ésta Cámara que el Consejo Nacional de Vialidad cuenta con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio, a fin de llevar a cabo las competencias encomendadas por ley, lo que arroja como resulta que efectivamente el órgano técnico es el llamado a cumplir con la s conductas de hacer que se le impongan (es quien ostenta la competencia para ello) y no el Estado, cuando éstas sean exclusivamente consecuente de su conducta. En lo patrimonial cuenta con sus recursos para hacer frente a sus obligaciones, y las impuestas por los fallos jurisdiccionales por las actuaciones u omisiones realizadas en el ejercicio de su competencia, como en el caso concreto. Concretamente a los daños aquí condenados, le debe hacer frente con su patrimonio el órgano Técnico demandado, siempre y cuando pueda con ellas conforme su presupuesto y patrimonio, de lo contrario es el Estado quien subsidiariamente deberá asumir tal obligación, lo anterior con el fin de garantizar al administrado la ejecución efectiva y materialización de las sentencias condenatorias patrimoniales, a fin de no hacer nugatorio el derecho de los administrados. Debe recordarse que el principio de que el Estado siempre es solvente, presenta como manifestación en las formas de organización administrativa, la consecuencia que aún cuando cuentan los entes públicos y órganos persona con su patrimonio, siempre el Estado (persona mayor) es el llamado a resolver de forma subsidiaria. No podría la persona jurídica mayor tomar dicho argumento para no hacerle frente a sus adeudos, pero claro que atendiendo a que el ente menor presenta su propio patrimonio, la obligación del Estado es de carácter subsidiaria. En el caso concreto deberá el Consejo Nacional de Vialidad asumir la condena por responsabilidad aquí impuesta, con su patrimonio; en el entendido claro está, que en caso de resultar insuficiente o inexistente el Estado estaría llamado a responder de manera subsidiaria. En dichos términos procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
X.- SOBRE LAS COSTAS. En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, máxime cuando todas las pretensiones han sido rechazadas y no se ha probado bases suficientes para litigar; lo que impone la condena al vencido Consejo Nacional de Vialidad. En cuanto al Estado, si bien se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, este concurrió al proceso en virtud de norma procesal expresa, en defensa general del patrimonio público, por lo que las costas deben correr –igualmente- a cargo del órgano persona ya señalado.
POR TANTO:
Se rechazan las excepciones de falta de derecho y culpa de la víctima. Se acoge parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por la representante estatal. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad a cancelarle al actor la suma de veinte millones de colones, sobre dicho importe al amparo del artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo procede indexación a partir de la firmeza de la presente sentencia. Son las costas a cargo del Consejo Nacional de Vialidad. En los extremos condenados, el Estado será subsidiariamente responsable.
Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Francisco Jiménez Villegas Promueve: Nombre111162 Contra: El Estado Proceso de Conocimiento
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