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Res. 00002-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 30/01/2013
OutcomeResultado
The Court rejected Playa Grande S.A.’s appellate arguments and fully affirmed the judgment upholding the Attorney General’s interpretation and the public-interest declaration for the partial expropriation of property within Las Baulas National Marine Park.El Tribunal rechazó los agravios de Playa Grande S.A. y confirmó íntegramente la sentencia que mantuvo la interpretación de la PGR y la validez de la declaratoria de interés público para expropiar parcialmente el inmueble dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court affirmed the judgment dismissing Playa Grande S.A.’s action against the State and upheld the administrative measures supporting the partial expropriation of its property within Las Baulas National Marine Park. It found lawful the Attorney General’s interpretation that the phrase “inland waters” in Article 1 of Law 7524 had to be disregarded to resolve its contradiction with the statutory geographic coordinates, whose endpoint was located on land. That systematic interpretation, guided by the statute’s purpose of protecting leatherback turtle nesting areas, neither amounted to legislation nor intruded upon the Legislative Assembly’s powers. The Court also concluded that Executive Decree 33701-MINAE-2007 was properly grounded in an environmental public interest. The claimant failed to establish either an error in the assessment of the cartographic and expert evidence or an absolute defect in the expropriation declaration. Accordingly, the Court rejected the appellate arguments and affirmed all challenged portions of the lower judgment.El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la sentencia que rechazó la demanda de Playa Grande S.A. contra el Estado y mantuvo la validez de los actos que sustentaron la expropiación parcial de su inmueble dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Consideró legítima la interpretación de la Procuraduría General de la República según la cual la expresión «aguas adentro» del artículo 1 de la Ley 7524 debía inaplicarse para resolver su contradicción con las coordenadas geográficas, cuyo punto final se encontraba en tierra. Esa interpretación sistemática, orientada por la finalidad de proteger las áreas de anidación de la tortuga baula, no constituyó legislación ni invasión de competencias de la Asamblea Legislativa. El Tribunal concluyó además que el Decreto Ejecutivo 33701-MINAE-2007 estaba debidamente motivado por el interés público ambiental y que la actora no demostró errores en la valoración de la prueba cartográfica y pericial ni vicios absolutos en la declaratoria de expropiación.
Key excerptExtracto clave
Far from exceeding its authority, this constitutes the normal formal exercise of its advisory function; consequently, the administrative decision contains no unlawful defect capable of producing absolute annulment, whether in its grounds or its substance, as the appellant sought to demonstrate. Nor was the lower court’s decision insufficient, since, by applying the PGR’s organic statute, it confirmed the legitimacy of that institution’s interpretive function. Accordingly, it is reiterated that the lower court’s ruling did not violate the provisions alleged to have been infringed. VII. Because the alleged nullity rests on the supposed unlawfulness of the formal activity exercised by the Attorney General’s Office, once that premise is rejected, the claimant’s argument that the expropriation declaration was spurious and without cause cannot stand. As stated, that measure was based on the premise that the affected property lay within the park’s current boundaries, a circumstance that was not conclusively disproved given the ambiguity and vagueness of the expert report. The lower court’s conclusion is therefore also endorsed when it states that: In conclusion, the grounds of appeal must be denied, and the decision must be affirmed in all the challenged respects.Esto, lejos de padecer una extralimitación de su competencia, es la normal actividad formal de su actividad consultiva, de manera que no padece lo resuelto administrativamente de falencia ilegítima alguna que cause efecto anulatorio de carácter absoluto, tanto en su motivación como en su contenido, como lo ha querido evidenciar el recurrente, tampoco la insuficiencia resolutiva del a quo, que trayendo la norma orgánica de la PGR constató la legitimidad de la función interpretadora de esa institución. De la manera indicada, se reitera, que el pronunciamiento del a quo no incurre en infracción con respecto a las normas que acusa violentadas. VII.- Si la base de la nulidad acusada se sostiene en la ilicitud de la actividad formal ejercitada por la Procuraduría, al excusarse esta, no se sostiene el argumento de la actora en decir que ha habido una declaratoria de expropiación espúrea e incausada, pues como se indicó, este instrumento se basa y parte de la premisa de que el inmueble afectado se encontraba dentro de los linderos actuales del parque, circunstancia que incluso no fue indubitablemente desvirtuado, ante la ambigüedad y vaguedad del informe pericial, de manera que se prohija igualmente lo indicado por el a quo cuando señala que: Viene en colofón, la denegatoria de los agravios del recurso, debiéndose confirmar lo resuelto en todos los extremos que han sido impugnados.
Pull quotesCitas destacadas
"La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado."
"The subjection of administrative action to the legal order means that the law constitutes the prior and necessary foundation of that action and, as its corollary, safeguards the governed party’s legal certainty."
Considerando III
"La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado."
Considerando III
"Es decir, la Procuraduría se convirtió por tal vía en un intérprete jurídico calificado y natural para la administración pública, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento; no por ello ilegal ni violatorio al principio de división de poderes."
"Through this mechanism, the Attorney General’s Office became the qualified and natural legal interpreter for the public administration, imposing its particular reading of the legal order upon the public sector; that does not make it unlawful or contrary to the separation of powers."
Considerando VI
"Es decir, la Procuraduría se convirtió por tal vía en un intérprete jurídico calificado y natural para la administración pública, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento; no por ello ilegal ni violatorio al principio de división de poderes."
Considerando VI
"En otras palabras, no basta en la apelación técnica, exponer la disconformidad con la conclusión del juzgador, para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que la solución obtenida por el a quo, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de su razonamiento, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa."
"In other words, merely expressing disagreement on appeal with the judge’s conclusion is insufficient to establish a breach of the rules of reasoned evidentiary assessment; the appellant must specifically demonstrate a contradiction, inconsistency, or error in the reasoning showing that the result does not follow from the evidence considered, rather than simply offering a competing assessment."
Considerando VII
"En otras palabras, no basta en la apelación técnica, exponer la disconformidad con la conclusión del juzgador, para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que la solución obtenida por el a quo, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de su razonamiento, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa."
Considerando VII
"Se confirma la resolución impugnada en los extremos apelados."
"The challenged decision is affirmed as to the matters appealed."
Por tanto
"Se confirma la resolución impugnada en los extremos apelados."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CASE FILE NUMBER 07-000980-0163-CA ORDINARY ADMINISTRATIVE LITIGATION PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) PLAINTIFF: PLAYA GRANDE S.A.
DEFENDANT: THE STATE ______________________________________________________________ Nº 002 - 2013-II SECOND SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Second Judicial Circuit of San José, at nine o’clock on treinta de enero del dos mil trece.
Appeal in an Ordinary Administrative Litigation Proceeding, brought by PLAYA GRANDE S.A., corporate identification number CED12821, represented by its president and general attorney-in-fact with full powers and no monetary limitation (apoderado generalísimo sin límite de suma), John Justo Marshall Facio, of legal age, single, businessperson, from Santa Ana de San José, and holder of identity card number CED59784, against THE STATE, represented by Georgina Inés Chaves Olarte, of legal age, single, attorney, identity card CED568, resident of Moravia, in her capacity as Deputy Attorney General (Procuradora Adjunta).- BACKGROUND (RESULTANDO):
1º Whereas the amount in controversy (cuantía) in this matter was conclusively established as UNQUANTIFIABLE, based on the facts set forth and the legal authorities cited, the complaint seeks a judgment ordering that: “...the challenged administrative acts (actos administrativos) be declared absolutely null and void and inapplicable for violating the legal system, namely: 1. The binding opinion of the Procuraduría General de la República C-444-2005 of 23 de diciembre de 2005. 2. Executive Decree 33.701-MINAE-2007, declaring the partial expropriation (expropiación parcial) of that land owned by my client to be in the public interest. 3. The undated resolution issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, which initiated the administrative proceeding for the partial expropriation of my client’s property, recorded in the Guanacaste Registry District under real property folio registration Placa12551, as well as all actions taken in that proceeding, so that those acts may be declared absolutely null and void in the judgment because they are contrary to the Law and to the public powers granted to the public entities that issued them, because they are based on erroneous considerations, together with all acts arising therefrom, and so that all proceedings for the expropriation of my client’s property may be stayed. 4.
I further request that the State be ordered to pay attorney’s fees and litigation costs (costas personales y procesales).” 2º Whereas the representative of the State denied the claim and raised the defenses of res judicata (cosa juzgada), lack of a legal right (falta de derecho), and the general defense of sine actione agit.
3º Whereas Licenciada Rosibel Jara Velásquez, in Judgment No. 3005-2010 at ocho horas treinta y dos minutos del doce de noviembre de dos mil diez, ruled: “POR TANTO // The defenses of lack of active standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa), lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva), and lack of interest are denied; all of these being encompassed within the general defense of sine actione agit, as is the defense of res judicata. The defense of lack of a legal right is granted and, consequently, the present complaint filed by PLAYA GRANDE S.A. against THE STATE is DISMISSED. The unsuccessful plaintiff is ordered to pay both categories of costs in this action.” Subsequently, by Resolution Nº 3005-2010-bis of nueve horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil once, she supplemented it as follows: “Resolution 3005-2010 is supplemented and clarified as follows: In view of the disposition reached, all of the plaintiff’s claims are denied. The unsuccessful party is also ordered to pay interest on the costs.” 4º Whereas, disagreeing with the ruling, the plaintiff appealed; the appeal was admitted, and this Court therefore hears the matter on appeal.
5º The appeal has been duly processed, and no defects or omissions are apparent that could render the proceedings null and void or deprive the parties of a defense. This resolution is issued following deliberation within the time permitted by the workload of this Court.
Drafted by Judge Hernández Hernández; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):
I.Proven and unproven facts. The statement of proven facts contained in the judgment under review is approved because it accurately reflects the evidence appearing in the case record (autos). In addition, the fact identified by the trial judge as unproven is accepted as such.
II.The appeal (recurso): In summary, the appellant justifies his appeal as follows:
III.We find in articles 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de Administración Pública that the Administración is subject to the legal system and that its officials, as an expression of the will of the Administración, may undertake only those acts expressly authorized to them. The first paragraph of article 11 of the Constitución Política provides: “Public officials are mere custodians of authority. They are required to perform the duties imposed upon them by law and may not arrogate to themselves powers not granted therein. (...)” Article 11 of the LGAP, in turn, provides that “the Administración Pública shall act subject to the legal system and may perform only those acts or provide those public services authorized by that legal system, in accordance with the hierarchical order of its sources”; accordingly, “every act or conduct of the Administración affecting an individual’s rights must be authorized by the legal system” (Ortíz Ortíz).
The jurist further adds: “It also constitutes a guarantee of administrative efficiency, because it creates a standard of conduct essential for public action to achieve its intended purposes and makes it possible to ensure a minimum degree of timeliness and appropriateness in its administration.” The subjection of administrative action to the legal system means that the legal rule serves as the prior and necessary foundation for such action and, as its corollary, ensures legal certainty (seguridad jurídica) for regulated persons. Consequently, any action by the Administración that is inconsistent with the body of applicable law (bloque de legalidad) constitutes a violation of the legal system. From this perspective, every public authority or institution is such by operation of law and may act only insofar as it is empowered to do so by the legal system itself, ordinarily through express language.
IV.The crux or essential issue in this litigation lies in determining whether there has been an unlawful overreach in the exercise of the powers or authority vested in the Procuraduría General de la República to determine and define the legal scope of interpretations of legal rules through opinions or advisory opinions issued in the course of its ordinary activities and, in connection with the foregoing, the material alteration of the marine park’s territorial boundaries in order to recognize the existence of a legitimate public interest (interés público) expressed in the challenged act, namely, executive decree 33.701-MINAE-2007. Based on the foregoing and the conclusion reached, it will be essential to determine the binding effect of the challenged act in relation to the valid and effective application of the public declaration of expropriation (declaratoria pública de expropiación) concerning the strip of land belonging to the plaintiff and subject to expropriation, because that portion of land could, in material terms, be excluded from within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste pursuant to Article 1 of Ley 7524, in contrast to the boundaries demarcated by Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM.
It is apparent from the appellant’s grounds of appeal that the appellant incorporates into the appeal primarily arguments supporting its theory of the case, reiterating the position presented in the complaint initiating the proceedings; those matters will therefore be addressed only incidentally and insofar as relevant when resolving the specific challenges to what was actually decided in the judgment. This Tribunal notes in advance that, in this matter and in view of the manner in which it will be resolved, it has taken into consideration the decision issued by the Sala Constitucional in expediente Nº 06-008369-0007-CO, resolución Nº 2008-008713 de las nueve horas y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, whose content examined matters closely related to the subject of these proceedings and which is clearly important and must necessarily be considered and applied to the matter under review. That Sala had before it precisely part of the dispute addressed in this case, when it stated, insofar as relevant:
“The Sala recognizes that the location of Parque Nacional Marino Las Baulas is relevant to deciding this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad). The Poder Ejecutivo created the Parque Nacional through Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM, published in La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, which provides as follows: ‘Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste is hereby created, with the following boundaries, according to the Nombre8140 and Nombre80320 map sheets, scale 1:50,000, of the Instituto Geográfico Nacional. Beginning at a point located at the southern end of Playa Ventanas, it follows a straight line bearing N 45 X E for a distance of 125 meters from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria). The boundary continues along an imaginary line parallel to the public zone (zona pública) and 75 meters from it, heading southeast to the point at coordinates N 255.000 and E 335.050.
This Parque Nacional shall also encompass the Ventanas estuary and its mangroves, the hill immediately behind Punta Ventanas, Punta Carbón, Isla Capitán, and the public zone located between Punta Conejo and the southern end of Playa Langosta up to the ordinary high-tide line’ (emphasis added). The Parque Nacional was thus created pursuant to legislation authorizing the Poder Ejecutivo to issue declarations of this kind. Subsequently, the Asamblea Legislativa enacted the Law entitled ‘Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste,’ Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, published in La Gaceta No. 154 del 16 de agosto de 1995, establishing the following boundaries: ‘Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste is hereby created, with the following boundaries, according to the Villarreal and Nombre80320 map sheets, scale 1:50.000, of the Instituto Geográfico Nacional: beginning at a point located at coordinates N 259.100 and E 332.000, it follows a straight line until reaching an imaginary line parallel to the coast and located one hundred twenty-five meters seaward from the ordinary high-tide line.
The boundary continues southeast along this imaginary line until terminating at the point at coordinates N 255.000 and E 335.050. The Parque shall also encompass the Tamarindo, Ventanas, and San Francisco estuaries and their mangroves; the hill located immediately behind playa Ventanas; cerro El Morro; isla Capitán; isla Verde; the fifty-meter public zone, measured from the ordinary high-tide line, between punta San Francisco and estero San Francisco; and the territorial waters (aguas territoriales) of bahía Tamarindo, lying between punta Conejo and the southern end of playa Langosta, up to the ordinary high-tide line’ (emphasis added). This legislation similarly demarcates the area encompassed by the Parque Nacional’s boundaries, but with a significant change, because the wording of the subsequent provision plainly reverses the protection afforded by the Parque Nacional, making it the opposite of what the Poder Ejecutivo had established through Decreto No. 20518-MIRENEM, published in La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, in Article 1 transcribed above, since the Law provides that the initial boundary of the Parque Nacional is defined from the ordinary high-tide line ‘seaward (...)’” That same Sala then stated:
“It is evident that the purpose of the bill creating Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste was thwarted or impaired by a motion introduced by Deputy Fournier Origgi, which inexplicably leaves without protection the leatherback turtles that the Costa Rican State intended to protect. The bill creating the Parque had been proceeding through the legislative process in order to provide protection ‘… until reaching an imaginary line parallel to the coast and 125 meters from the ordinary high-tide line.’ At that time, the Legislature intended those boundaries to contain the principal source of threats to wildlife and marine life, which is why it stated that the park extends along a line parallel to the ‘coast.’ In this regard, the Diccionario de la Real Academia Española defines ‘costa,’ in its first and commonly used meaning, as: ‘The shore of the sea, a river, a lake, etc., and the land near it,’ meaning that the legal definition of the Parque’s boundary in no way excludes the beach area. Regrettably, Deputy Fournier Origgi’s motion amended Article 1 by proposing the addition, after 125 meters from the ordinary high-tide line, of the words ‘seaward,’ thereby hindering, in the worst case through legislative action, the legal protection originally intended for the Nombre80321 turtle.” It later stated that:
“In judgment No. 1998-01822, the Sala held that: ‘… In summary, it is the Legislature—subject to the limit imposed by respect for the essential scope of municipal authority—and, where appropriate, the Judge, that must determine in each case whether the interest at issue is local or national. V. The Sala considers, as already noted, that this specific case involves a national interest in which the local interest also participates. Indeed, through Ley N°. 7152 del cinco de junio de mil novecientos noventa, the Legislature created the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entrusting it, by virtue of its technical specialization and its status as the governing body for the environmental sector, with the duty to “Issue, by executive decree, mandatory rules and regulations concerning the rational use and protection of natural resources, energy, and mines” (Article 2, subsection ch), of Ley 7152).
Under Ley Orgánica del Ambiente N°. 7554 del 6 de setiembre de 1995, the Poder Ejecutivo was authorized, through the Ministerio de Ambiente y Energía, to establish protected areas (áreas protegidas). With respect to the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which is the matter now under discussion, it should be recalled that, in judgment número 447 de las 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991, the Sala held as follows: “The Sala accepts the position that the maritime-terrestrial zone is indeed property in the public domain (bien de dominio público)…” and the law governing the maritime-terrestrial zone so provided in Section 1. Now, with respect to this zone, Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 granted the Municipalidades the usufruct (usufructo) and administration thereof (Article 3); however, as the Procuraduría correctly states in its report, Ley 6040 itself established a number of exceptions to that general principle, including the exception contained in Article 73 thereof, which provides: “This law does not apply to the maritime-terrestrial zone included within national parks and equivalent reserves, which shall be governed by the applicable legislation”; and, for the Sala, this is equivalent to saying, by virtue of Article 50 of the Constitution and the laws cited—which were in fact enacted after Ley 6040—that, if the zone at issue was declared a protected zone by the Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas in the exercise of its statutory and constitutional authority, that protective interest prevails by its own force over the interest in local administration that seeks a different use which, in essence, entails leaving biodiversity unprotected…
(...) This means that a subsequent Law may not disregard, modify, or eliminate the boundaries established by law, except to protect the environment, as stated above, by Decreto Ejecutivo No. 20518- MIRENEM when it created Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste; and any alteration of its protected status (afectación) may be made only through a decision based on unequivocal technical and scientific criteria, in compliance with the statutory requirements established in Article 38 of Ley Orgánica del Ambiente.’” Thus, the Sala concluded the matter before it by holding that:
“Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste has a very clear purpose: protecting the nesting area of the leatherback turtle, which, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM, is necessary to ensure the perpetuity of the colony of the Nombre80321 turtle (Dermochelys coriacea) and other natural resources, as well as tourism and ecological activity, in view of the nesting that occurs throughout the year. The Sala notes with concern that the bill creating the Parque reiterates certain criteria expressed in the Decreto Ejecutivo and the concern regarding hotel developments, because they would introduce lighting, waste, pedestrian traffic, outboard-motor noise, music, nightclubs, and automobiles that would destroy this natural habitat. Accordingly, during the legislative process, a protective strip extending two hundred meters from the ordinary high-tide line was initially proposed; however, the Dictamen Afirmativo de Nombre20683, while retaining those same justifications, reduced the protective strip to 125 meters from the ordinary high-tide line, consistent with the aforementioned Decreto Ejecutivo.
Because our country has undertaken international commitments to protect ‘sea-turtle habitats,’ the constitutional challenge must be upheld, and, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) and the binding nature of environmental regulations (vinculatoriedad de la normativa ambiental), the Zona Marítimo Terrestre must likewise be included as an area of protection necessary for the various sea turtles that use that area as part of the environment they inhabit during the stages of their life cycle.”
V.From the foregoing, it is clearly established that the substantive dispute concerning the discrepancy as to the territorial extent of the park boundaries, as defined both in Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM and in Ley 7524, which reinforces it, was resolved in the ruling on the aforementioned constitutional challenge by implementing, in accordance with the precautionary principle and the binding force of environmental regulations, the protection of Parque Nacional Marino Las Baulas, including the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre), within the protected scope of the area at issue, thereby setting aside the distinction between the terms “inland waters” and “offshore waters” arising from opinion C-444-2005 of the Procuraduría General de la República. Thus, by virtue of that judgment, the physical reality of the park’s boundaries prevailed because of the existence of an overriding and paramount environmental public interest.
It must be acknowledged that the two cited legal instruments provide no technical clarity regarding the extent of the park’s boundaries; nor does the expert evidence taken in this matter, submitted by Civil Engineer Ricardo Aymerich Kingsbury, help clarify the situation, since that expert located coordinates N255.000 and E335.050 in an area forming part of an estuary or mangrove influenced by tides, but did not specify their location in relation to the Nombre8140 and Nombre80320 map sheets, scale 1:50,000, of the Instituto Geográfico Nacional. It could therefore reasonably be interpreted that substantial geographic differences may exist among measurements made using the methodologies applied. When in doubt, environmental protection prevails. Likewise, it is even possible to interpret the point as being located on dry land and, during high tide, in inland waters, such that the conclusion drawn depends on the perspective adopted.
It is not enough merely to conclude that, because it is in an estuary or mangrove area, it is per se part of the aquatic zone. It is therefore appropriate to recall the words of Alberto Brenes Córdoba when he stated: “On the other hand, legislative provisions must be interpreted in the most rational manner, in the manner that best serves the welfare of society and the needs and interests of the people for whom legislation is enacted, because that must have been the purpose contemplated when those provisions were adopted. In other words, for their proper interpretation, legal rules must be related to the social reality of the time in which they are to be applied, with primary regard for their spirit and purpose. Furthermore, legal rules must not be interpreted in isolation, but in harmony with other rules governing the same or related subject matter.” (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado de las Personas, Volumen I, San José, Editorial Juricentro, 1986, pp. 74- 75, 76-77). This was the protective approach adopted by the Sala Constitucional when it applied the pro natura principle in cases of doubt.
VI.May the Procuraduría interpret legislation? Within the legal framework of the issue, this Chamber takes as established that only the author of a legal rule may interpret it authentically; consequently, the only body competent to issue an authentic interpretation of a law is the Asamblea Legislativa itself. It should be recalled that Article 121 of the Carta Política grants Parliament the exclusive power to “enact, amend, repeal, and authentically interpret laws, except as provided in the chapter concerning the Tribunal Supremo de Elecciones.” It may therefore validly be said that the authentic interpretation of a law forms part of legislative power. Because authentic interpretation also seeks to ascertain the meaning of the rule being interpreted, it must constitute a genuine act of interpretation. Indeed, the purpose of an interpretive law is to clarify obscure or doubtful concepts in another law and to establish precisely its true meaning; that is, it seeks to identify the legislature’s true intent and incorporate it retroactively into the content of the interpreted rule.
Accordingly, the authentic interpretation of laws necessarily requires use of the procedure established in Articles 123 through 129 of the Carta Fundamental and the corresponding provisions of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, whose formal bounds, as will be indicated, the Procuraduría did not exceed. With respect to retroactive incorporation, Sala IV, in judgment Nº 7261-94 at 08:30 hrs. on 9 de diciembre de 1994, held as follows: “(…) A law that authentically interprets a legal rule may not only be applied retroactively, but retroactivity is its principal characteristic….” The Sala Constitucional interpreted the matter as it did in the cited decision, clarifying the uncertainty regarding the physical scope of the marine park through the implementation of environmental principles and existing environmental protections (the Maritime-Terrestrial Zone), thereby giving real and effective meaning to the protection of leatherback turtles and, more generally, to the area as a wildlife refuge (refugio silvestre).
None of the foregoing differs from the interpretation provided by the Procuraduría, which, relying on the inherent meaning of the environmental protection established and the purposes of the park, applied the principles of nature protection and the essential content of Article 50 of the Constitution in order to determine the technical manner in which the aforementioned law should be understood, likewise giving real and effective meaning to the park that had been created. Thus, in performing its advisory duties, the Procuraduría General de la República also materially and legitimately engaged in interpretation, which is simply a rational process aimed at determining the logically coherent outcome or meaning of a legal rule and the overall purpose of that same rule. It is therefore necessary to determine what normative conceptual content—the legal precept—corresponds to a given situation, whether general or particular. The Sala Constitucional, in its decision N° 6223-96 at 9:33 hrs; on 15 de noviembre de 1996, had already recognized this interpretive role of the PGR, stating in that regard:
“It follows from the foregoing that the Procuraduría General de la República may not issue an ‘authentic interpretation’ of a legal provision having the force of law, such as Transitorio I of the Ley Nacional de Emergencias. This does not mean that the Procuraduría may not interpret the provision. On the contrary, the performance of its advisory function regarding legal issues, such as the one before us, necessarily presupposes interpretive work.” This Tribunal upholds the decision of the court below, notwithstanding the looseness of its ruling, because the scope of the challenged opinion does not show that the state body unlawfully abused its powers, given that it merely concluded that the marine park’s boundaries must be interpreted to mean that the imaginary line, consisting of a straight line beginning at coordinates N 259.100 and E 332.000 and ending at coordinates N 255.000 and E 335.050, according to the Nombre8140 and Nombre80320 map sheets of the Instituto Geográfico Nacional, runs over land at a distance of ciento veinticinco metros from the ordinary high-water mark (pleamar ordinaria), thereby ensuring consistency and congruence with the purpose pursued by Ley 7524.
In doing so, the Procuraduría was not deciding a specific case; therefore, the alleged nullity is not apparent, and even less apparent is any influence on the administrative decision embodied in the expropriation decree, which is based on a significant and legitimate environmental public interest. Accordingly, the advisory function it performed was directed toward resolving legal issues considered in the abstract and, in particular, toward discerning the proper understanding of the legal provisions now being challenged. In other words, through this process, the Procuraduría became a qualified and natural legal interpreter for the public administration, whose particular reading of the legal system is binding on the public sector; this does not make it unlawful or contrary to the principle of separation of powers. Thus, its advisory function clearly cannot result in the actual exercise of an active administrative function, because under such circumstances that exercise would entail replacing the active Administration, which alone is competent under the legal system to decide the cases submitted to it.
Hence, this Tribunal endorses the validity and legality of Decreto Ejecutivo 33.701-MINAE-2007, which declares the partial expropriation of the plaintiff’s property to be in the “environmental” public interest because part of it is geographically situated within the marine park. This status has already been endorsed, protected, and safeguarded by the Sala Constitucional, such that the identified public interest—the protection of the Nombre80321 turtle and its nesting areas to ensure its survival as a species and as an element of biodiversity—is established as immutable for purposes of the challenge, because that portion of the property is located within a protected area intended to conserve that biological diversity.
In addition to the foregoing, the Procuraduría itself acknowledges in its response that:
“We are therefore dealing with a conceptual error that gives rise to an antinomy (antinomia), an error that must have resulted from the incorrect use of the words ‘inland waters,’ or of the figures N 255.000 and E 335.050 when locating the coordinates, in relation to what the legislature intended, if the task is to determine its intent, or in relation to the rationality of the law, if the task is to determine the objective sense or meaning of the provision, depending on the interpretive method adopted. In any event, it is important to consider the purpose for which the park was created, the effect that excluding those beaches would have, and the remaining provisions of the law, in order to determine whether the error lies in the use of the expression ‘inland waters’ or in the coordinates at which the imaginary line referred to in Article 1° of the cited law ends.” This determination is not unlawful, much less is the resulting consequence derived from the background surrounding the creation of the marine park; hence its conclusion:
“Consequently, a systematic interpretation (interpretación sistemática) of the provisions of Article 1 of Law No. 7524, based on what is enshrined in the aforementioned constitutional principles and on the provisions of Article IV of the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles and Article 2(c) of the Organic Law on the Environment, leads to the conclusion that, once again, the conflict of laws (antinomia) between the expression ‘inland from the waters’ and the geographic reference comprising coordinates N 255.000 and E 335.050 on Instituto Geográfico Nacional map sheet Nombre8140 must be resolved by declining to apply the expression ‘inland from the waters,’ such that the imaginary line, consisting of a straight line beginning at coordinates N 259.100 and E 332.000 (*) and ending at coordinates N 255.000 and E 335.050, is understood to run over land at a distance of one hundred twenty-five meters from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria).
Finally, it should be noted that the Public Administration may interpret the legal rules that it must apply in the exercise of its administrative powers, provided that such interpretation shall always be subject to the judicial review of legality (control de legalidad) exercised by the judiciary over administrative action, through which the prevailing legal interpretation is established. V. Conclusions.
VII.If the asserted nullity is based on the alleged unlawfulness of the formal activity performed by the Office of the Attorney General, then, once that allegation is rejected, the plaintiff’s argument that there was a spurious and groundless declaration of expropriation cannot stand because, as stated, that instrument is based on and proceeds from the premise that the affected property lay within the park’s current boundaries, a circumstance that was not even unequivocally disproved in view of the ambiguity and vagueness of the expert report. The following statement by the court below is therefore likewise endorsed:
“Having analyzed both the map sheets appearing at folios 144 and 145 and 173 and 174 and the expert report submitted in the record at folio 170, together with the certification at folio 82, the undersigned Judge finds that the point at coordinates N 255.000 and E. 335.050 is not located in the sea, as the plaintiff asserts, but on dry land, which is nevertheless covered by 30 centimeters of seawater at high tide. Thus, the phrase ‘inland from the waters’ definitively does not mean seaward, as the plaintiff argued, but rather refers to an area that is partially and temporarily covered by water. Accordingly, upon analyzing the interpretation made by the Office of the Attorney General in its aforementioned opinion and legal opinion (dictamen), the Office, in following the geographic coordinates specified by law and interpreting ‘inland from the waters’ as actually meaning outward from the water and away from the sea, did not violate the principle of separation of powers, act as a co-legislator, or amend the statutory text.
Rather, through sound reasoning, it concluded that because the endpoint of the geographic coordinates lies on land, it must be understood to be ‘outward from the waters,’ in the sense of away from the sea, which is correct.” That conclusion is nothing more than a reasonable assessment of the evidence, subject to the true scope of the rules of rational sound judgment (sana crítica racional), identified with those “value judgments made by human understanding in pursuit of truth, because they are supported by correct logical propositions and founded on observations of experience confirmed by reality” (COUTURE, quoted by NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Second Updated Edition, 1986, pp. 394-395). That is, the assessment by the court below did not distort the method of deriving, from the evidence produced in the record, the finding or conclusion that the park’s boundaries, by reason of the declared environmental public purpose, resulted in the allegedly unlawful expropriation.
In other words, in a technical appeal, merely expressing disagreement with the judge’s conclusion is insufficient to establish a breach of the rules of sound judgment. Rather, it is necessary to demonstrate that the solution reached by the court below was not the product of the evidentiary elements considered in support of its decision, specifically identifying the contradiction, inconsistency, or error found in the structure of its reasoning, instead of the appellant merely offering its own evaluative interpretation. In conclusion, the grounds of the appeal must be denied, and the decision must be affirmed in all respects challenged.
POR TANTO:
The challenged decision is affirmed with respect to the matters appealed.
Ronaldo Hernández Hernández Amy Miranda Alvarado Bernardo Rodríguez Villalobos
PROCESO ORDINARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTOR: PLAYA GRANDE S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO ______________________________________________________________ Nº 002 - 2013-II SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas del treinta de enero del dos mil trece.
Apelación en Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, promovido PLAYA GRANDE S.A., cédula jurídica CED12821, representada por su presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma John Justo Marshall Facio, mayor, soltero, empresario, de Santa Ana de San José y portador de la cédula de identidad número CED59784 contra el ESTADO, representado por Georgina Inés Chaves Olarte, mayor, soltera, abogada, cédula CED568, vecina de Moravia, en su condición de Procuradora Adjunta.-
RESULTANDO:
1º Que fijada en definitiva la cuantía de este asunto, como INESTIMABLE, con base en los hechos que expone y citas legales aducidas, la demanda es para que en sentencia se resuelva: " ... sean declarados absolutamente nulos e inaplicables por violatorios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, que son: 1. La opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005. 2. El decreto ejecutivo 33.701-MINAE-2007 que declara de interés público la expropiación parcial de ese terreno propiedad de mi representada. 3. La resolución sin fecha dictada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía que le dio curso al proceso administrativo de expropiación parcial de la finca de mi representada inscrita en el Partido de Guanacaste al folio real matrícula Placa12551, a todo lo actuado en ese proceso a fin de que en sentencia se declaren nulos absolutamente esos actos por ser contrarios a la Ley y a las potestades públicas atribuidas a los entes públicos que las emitieron, por estar sustentadas en consideraciones erróneas y todos aquellos actos que deriven de los mismos y se suspenda todo trámite de expropiación de la finca de mi representada. 4.
Pido asimismo se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales" 2º Que el representante del Estado contestó la acción en forma negativa y opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho y la genérica sine actione agit.
3º Que la licenciada Rosibel Jara Velásquez en sentencia No. 3005-2010 de las ocho horas treinta y dos minutos del doce de noviembre de dos mil diez, dispuso: “POR TANTO // Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de interés; todas estas de la genérica sine actione agit, y la cosa juzgada. Se acoge la falta de derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por PLAYA GRANDE S.A. contra el ESTADO. Se condena a la parte actora vencida al pago de ambas costas de esta acción." Posteriormente por medio de resolución Nº 3005-2010-bis de nueve horas cuarenta minutos del diez de enero de dos mil once adicionó así: "Se adiciona y aclara la Resolución 3005-2010 en el sentido de que: Por la forma en que se resuelve se rechaza la totalidad de las pretensiones del actor. Se condena además en intereses sobre las costas al vencido." 4º Que inconforme con lo resuelto el demandante apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Tribunal en alzada.
5º A la apelación se le ha dado el trámite debido, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución, previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten.
Redacta el Juez Hernández Hernández; y,
CONSIDERANDO:
I.De los hechos probados y no probados. Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio, por ser reflejo de los elementos que constan en autos. Además en la condición de indemostrados se acoge el indicado por la juzgadora.
II.Del recurso: El apelante en resumen justifica su recurso de la siguiente manera:
III.Encontramos en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como manifestación de la voluntad de la administración, aquellos actos que expresamente les están autorizados. El numeral 11 de la Constitución Política, en su párrafo primero, reza: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (...)” y por su parte, en artículo 11 de la LGAP, dispone que “la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz).
Agrega el jurista además: "también constituye una garantía de la eficiencia administrativa, pues crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso.
IV.El meollo o quid de este litigio, radica en esclarecer si se ha dado un exceso ilegítimo del ejercicio de las potestades o competencias propias de la que ha sido investida la Procuraduría General de la República, para poder determinar y definir los alcances jurídicos de las interpretaciones de normas jurídicas por medio de opiniones o dictámenes propios de su actividad ordinaria y en relación con lo anterior, la variación material de los límites territoriales del parque marino para reconocer la existencia de un legitimo interés público manifestado en el acto impugnado, sea el decreto ejecutivo 33.701-MINAE-2007. A partir de lo anterior y de la conclusión a que se llegue, será medular señalar la vinculariedad del acto impugnado con relación a la aplicación válida y eficaz de la declaratoria pública de expropiación sobre la franja de terreno del inmueble de la actora y objeto de expropiación, esto porque materialmente podría estar excluida la porción de terreno dentro de los linderos del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste según el artículo 1º de la Ley 7524, en contraposición con lo que demarcaba el Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM.
Se aprecia de los agravios del recurrente, que este incorpora dentro del contenido recursivo, mayormente, argumentaciones propias de su tesis del caso, reiterando la posición mostrada en el escrito de interposición de la demanda, aspectos que por lo tanto se trataran tangencialmente y en lo conducente al momento de resolver los agravios propios contra lo concretamente resuelto en la sentencia. Adelanta este Tribunal, que sopesa en este asunto y por la forma en que se resolverá, el voto dictado por la Sala Constitucional, dentro del expediente Nº 06-008369-0007-CO, resolución Nº 2008-008713 de las nueve horas y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, cuyo contenido analizó aspectos de suma relación con el objeto de este proceso con evidente importancia y de preceptiva consideración y aplicación al objeto de estudio. Esta Sala tuvo precisamente en sus manos parte del debate conocido en este caso, cuando expresó en lo conducente que:
"La Sala reconoce que la ubicación del Parque Nacional Marino Las Baulas es un aspecto relevante para decidir la presente acción de inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo crea el Parque Nacional mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, cuando indica lo siguiente: “Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán las siguientes, según las hojas cartográficas Nombre8140 y Nombre80320 escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional. Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050.
Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo Sur de Playa Langosta hasta la línea de pleamar ordinaria” (el subrayado no es del original). Nace de esta forma el Parque Nacional, en aplicación de la legislación que faculta al Poder Ejecutivo para hacer este tipo de declaratorias. Posteriormente, la Asamblea Legislativa emite la Ley denominada “Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste”, Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta No. 154 del 16 de agosto de 1995, con la cual establece como límites lo siguiente: “Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Nombre80320 escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes: partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro.
Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria” (el destacado no es del original). Esta legislación demarca similarmente el área de los límites del Parque Nacional, sin embargo, con un cambio significativo, pues evidentemente del texto de la norma anterior, invierte la protección del Parque Nacional quedando opuesto a lo que estableció el Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, en el artículo 1° antes trascrito, pues la Ley establece que la línea inicial del Parque Nacional se define de la pleamar ordinaria “aguas adentro (...)" Luego esa misma Sala se refiere indicando:
"es evidente, la finalidad del proyecto que crea el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, que la misma queda truncado o mutilado mediante una moción del Diputado Fournier Origgi, que extrañamente desguarnece la pretendida protección que el Estado costarricense debe a las tortugas Baula. El proyecto de la ley de creación del Parque se venía tramitando para dar protección “… hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa y distante 125 metros de la pleamar ordinaria.”. El Legislador en aquel momento pretendía esos límites para contener la principal fuente de amenaza a la vida silvestre y marina, de ahí que se indica que el parque se extiende mediante un línea paralela a la “costa”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define “costa”, en su primera acepción y de uso común como: “ Orilla del mar, de un río, de un lago, etc., y tierra que está cerca de ella.” , con lo cual, la definición legal del límite del Parque en modo alguno excluye el área de la playa. Lamentablemente, la moción del Diputado Fournier Origgi modifica el artículo 1°, cuando propone agregar, después de 125 metros de la pleamar ordinaria, “aguas adentro”, con lo cual la protección legal que originalmente se pretendió dar a la tortuga Nombre80321 quedó entorpecida, en el peor de los casos por el legislador." Después indicó que:
"Mediante sentencia No. 1998-01822 la Sala estableció que: “… En síntesis, es el legislador -que tiene como límite el respeto al marco esencial de las competencias municipales- y eventualmente el Juez, el que debe establecer, en cada caso, si estamos ante un interés local o nacional. V. La Sala estima que, como ya se adelantó, en el caso concreto nos encontramos ante un interés nacional del que participa el interés local. En efecto, mediante Ley N°. 7152 del cinco de junio de mil novecientos noventa el legislador creó el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, al que encomendó, por su especialidad técnica, y en su condición de rector del sector ambiental la labor de "Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas" (artículo 2 inciso ch) de la Ley 7152).
En la Ley Orgánica del Ambiente N°. 7554 del 6 de setiembre de 1995, se facultó al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, proceda al establecimiento de áreas protegidas. En torno a la zona marítimo terrestre, que es el caso que se discute ahora, conviene recordar que, la Sala estableció en la sentencia número 447 de las 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991 lo siguiente: "La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público..." y la ley sobre la zona marítimo terrestre así lo dispuso en el numeral 1. Ahora bien, sobre esta zona, la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 otorgó a las Municipalidades el usufructo y administración (artículo 3); sin embargo, como con acierto lo indica la Procuraduría en su informe, la misma Ley 6040 fijó una serie de excepciones a ese principio general, entre ellas, la contenida en el artículo 73 idem que dispone: "La presente ley no se aplica a la zona marítimo terrestre incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva", y para la Sala ello equivale a decir, por la fuerza propia del artículo 50 Constitucional y las leyes que se han citado, -cuya promulgación es incluso posterior a la Ley 6040 que si la zona en cuestión fue declarada por el Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas zona protegida, en el ejercicio de sus potestades legales y constitucionales, ese interés de protección cede, por peso propio, ante el de administración local que pretende un uso diferente que conlleva, en su esencia, desprotección a la biodiversidad...
(...) Esto implica que una Ley posterior no puede venir a desconocer, modificar o suprimir los límites normativamente establecidos, salvo para proteger el medio ambiente, como se indicó arriba, por el Decreto Ejecutivo No. 20518- MIRENEM, al crear el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, y su afectación solo se debe tomar mediante una decisión fundada en criterio técnicos y científicos unívocos, en cumplimiento de los requisitos de Ley establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente." Es así entonces, que la Sala va concluyendo el asunto sometido a su conocimiento estableciendo que:
"El Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula, que conforme al Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM se hace necesario para asegurar la perpetuidad de la colonia de la tortuga Nombre80321 (Dermochelys coriacea) y otros recursos naturales, de la actividad turística y ecológica, respecto de la nidificación que se da durante todo el año. Llama a la atención de esta Sala que el proyecto de Ley de Creación del Parque reitera algunos criterios expresados por el Decreto Ejecutivo, y la preocupación por desarrollos hoteleros, pues con ello se implantará la iluminación, desechos, tránsito de personas, ruido de motores fuera de borda, música, discotecas y automóviles que vendrá a destruir este habitat natural. De ahí que se propuso inicialmente en el trámite legislativo una franja de protección de doscientos metros desde la pleamar ordinaria, sin embargo con el Dictamen Afirmativo de Nombre20683, aún cuando se mantienen esas mismas justificaciones, reduce la franja de protección a 125 metros de la pleamar ordinaria, en el mismo sentido que lo hace el Decreto Ejecutivo mencionado.
Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida."
V.De lo anterior, queda claramente establecido, que la discusión material sobre la discordancia en cuanto a la territorialidad de los linderos del parque, definidos tanto en el Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM como en la Ley 7524 que lo refuerza, fue superada en la determinación de la acción de inconstitucionalidad citada, al instrumentalizar conforme al principio precautorio, así como, al de vinculatoriedad de la normativa ambiental la protección del Parque Nacional Marino Las Baulas, incluyendo la Zona Marítimo Terrestre, como ámbito de protección del área cuestionada, soslayando la diferencia entre los vocablos "aguas adentro" como "aguas afuera" a raíz del dictamen de la Procuraduría General de la República C-444-2005. Así la realidad material de los límites del parque prevaleció por este fallo por la existencia de un interés público ambiental mayúsculo y supremo. Es de aceptarse, que entre los dos instrumentos normativos citados, sobre los alcances de los linderos del parque, no hay claridad técnica, y tampoco la prueba pericial que se practicó en este asunto, rendida por el Ing. Civil Ricardo Aymerich Kingsbury ayuda a esclarecer dicho panorama, habida cuenta que las coordenadas N255.000 y E335.050 al ser ubicadas por ese perito en una zona que forma parte de un estero o manglar con influencia de mareas, no las detalla en relación con las hojas cartográficas Nombre8140 y Nombre80320 escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional, por lo que bien podría interpretarse que pueden darse diferencias geográficas sustanciales entre las mediciones hechas dentro de las metodologías aplicadas.
Ante la duda prevalece la protección ambiental. De la misma manera, cabe incluso la posibilidad de interpretarse que bien puede estar localizado el punto en tierra firme, como a su vez, en momentos de marea alta, en aguas adentro, resultando la derivación de su conclusión la conveniencia de como se mire. No basta concluir manifestándose que por estar en una zona de estero o manglar per sé es parte acuática. Resulta apropiado traer a colación entonces las palabras de don Alberto Brenes Córdoba cuando señaló: "De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas. Es decir, para su correcta interpretación las normas jurídicas deberán relacionarse con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
Además, las normas jurídicas no deben interpretarse aisladamente sino en armonía con otras que regulen la misma materia o sean conexas." (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado de las Personas, Volumen I, San José, Editorial Juricentro, 1986, pp. 74- 75, 76-77). Este fue el sentido proteccionista que asumió la Sala Constitucional al pragmatizar el principio pro natura ante la duda.
VI.- ¿ Puede la Procuraduría interpretar legislación ? Esta Cámara tiene por sentado, dentro de la juridicidad de la cuestión, que solo interpreta auténticamente el autor de la norma, esto es, se deriva que el único órgano competente para interpretar una ley es la propia Asamblea Legislativa. Cabe recordar que el artículo 121 de la Carta Política, le atribuye al Parlamento como potestad exclusiva el "dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones". Puede, entonces, decirse válidamente que interpretar en forma auténtica una ley es parte de la potestad legislativa. Puesto que también con la interpretación auténtica se trata de extraer el sentido de la norma que se interpreta, se requiere que se esté ante una verdadera interpretación. En efecto, el objeto de la ley interpretativa es aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, y establecer de manera precisa cuál es su verdadero sentido, es decir, lo que se pretende es descubrir la verdadera intención del legislador, e incorporarla retroactivamente al contenido de la norma interpretada, y por ello, para la interpretación auténtica de las leyes, se requiere utilizar necesariamente, el procedimiento establecido en los numerales 123 a 129 de la Carta Fundamental y los del Reglamento de la Asamblea Legislativa correspondientes, sobre los cuales, como se indicará, formalmente no sobrepasó la Procuraduría.
En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala IV, en sentencia Nº 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, consideró lo siguiente: “(…) La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal…”. La Sala Constitucional interpretó, en la forma en que lo hizo y en el voto indicado, clarificando la duda sobre la cobertura material del parque marino, a través de la instrumentalización de los principios ambientales y de los insumos ambientales existentes (zona marítimo terrestre) para darle significado real y efectivo a la protección de la tortugas baulas y en general como refugio silvestre. Nada de lo expuesto difiere de la interpretación dada por la Procuraduría, que utilizando el sentido propio de la protección ambiental creada y los fines del parque, pragmatizó los principios de protección de la naturaleza y del contenido esencial del artículo 50 constitucional, para con ello, deducir la manera técnica de entender la mencionada ley, igualmente para darle significado real y efectivo al parque creado.
Por esto, la Procuraduría General de la República en su labor consultiva, también realizó material y legítimamente el ejercicio de la interpretación, que no es más que un procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido lógico coherente de una norma jurídica y de la finalidad de esa misma norma en conjunto. Es, entonces necesario precisar ¿ cuál es el contenido conceptual normativo (el precepto jurídico) correspondiente a cierta situación (general o particular) ?. Ya la Sala Constitucional, en su resolución N° 6223-96 de 9:33 hrs; del 15 de noviembre de 1996, admitía esa laborar interpretativa de la PGR, señalando al respecto que:
"Se sigue de lo expuesto que la Procuraduría General de la República no puede emitir una "interpretación auténtica" de una norma de rango legal como es el Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias. Lo anterior no significa que la Procuraduría no pueda interpretar la norma. Por el contrario, el ejercicio de la función consultiva sobre problemas jurídicos, como el que nos ocupa presupone, indispensablemente, una labor de interpretación." Este Tribunal, acoge lo resuelto por el a quo, aún en la laxitud de su pronunciamiento, al no evidenciar de los alcances del dictamen cuestionado, que ese órgano estatal abusara ilegítimamente de sus competencias, dado que a lo único que llega es a la conclusión de que se debe interpretar los linderos del parque marino de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Nombre8140 y Nombre80320 del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria, esto para darle correspondencia y congruencia al fin perseguido por la ley 7524.
Con ello la Procuraduría no estaba resolviendo un caso concreto, por lo que no se aprecia la nulidad achacada, y aún menos la influencia en la resolución administrativa que contempla el decreto expropiatorio, mismo que se basa en un interés público relevante y legítimo ambiental, por eso la función consultiva que desplegó, tendió a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas ahora cuestionadas. Es decir, la Procuraduría se convirtió por tal vía en un intérprete jurídico calificado y natural para la administración pública, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento; no por ello ilegal ni violatorio al principio de división de poderes. Así, claro está, su función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa; ejercicio que bajo esa situación implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento, de allí, la validez y legalidad que este Tribunal prohija del decreto ejecutivo 33.701-MINAE-2007 que declara de interés público "ambiental" la expropiación parcial del inmueble propiedad de la actora, por encontrase geográficamente circunscrita en parte al parque marino, aspecto así ya apadrinado, amparado y tutelado por la Sala Constitucional, de manera que ese interés público determinado (protección de la tortuga Nombre80321 y sus áreas de anidación para su supervivencia como especie y elemento de la biodiversidad) se establece inmutable para los efectos de la impugnación por la disposición de encontrarse dicha porción del inmueble en una área protegida para conservar esa diversidad biológica.
Además de lo indicado, la propia Procuraduría admite en su respuesta que:
"Estamos, pues, ante un error conceptual que da lugar a un antinomia, error que tendría que haberse dado por una incorrecta utilización de los vocablos “aguas adentro”, o los numerales N 255.000 y E 335.050, al localizar las coordenadas, en relación con lo querido por el legislador, si se trata de determinar la intención de éste, o en relación con la racionalidad de la ley, si se trata de determinar el sentido o significado objetivo de la norma, según el método interpretativo que se adopte. En cualquier caso, es importante tomar en cuenta la finalidad de la creación del parque, el efecto que tendría la exclusión de dichas playas y el resto del articulado de la ley para determinar si el error está en la utilización de la expresión “aguas adentro” o en las coordenadas donde termina la línea imaginaria de que habla el artículo 1° de la ley citada." Esta determinación no es ilegal, menos el consecuente derivado como resultado de los antecedentes de creación del parque marino, por eso su conclusión:
"En consecuencia, la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 7524, a partir de lo que los principios constitucionales señalados consagran y lo que disponen el artículo IV de la convención interamericana de protección y conservación de las tortugas marinas, y el artículo 2, c) de la ley orgánica del ambiente lleva a que, nuevamente, la antinomia existente entre la expresión “aguas adentro” y la referencia geográfica de las coordenadas N 255.000 y E 335.050 de la hoja cartográfica Nombre8140 del Instituto Geográfico Nacional, debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 (*) y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria. Finalmente, ha de señalarse que la Administración Pública puede interpretar las normas jurídicas que, en ejercicio de las potestades administrativas, debe aplicar, en el entendido de que dicha interpretación siempre estará sujeta al control de legalidad que el poder judicial ejerce sobre la actuación administrativa y en virtud del cual se fija la interpretación jurídica prevaleciente. V. Conclusiones.
VII.Si la base de la nulidad acusada se sostiene en la ilicitud de la actividad formal ejercitada por la Procuraduría, al excusarse esta, no se sostiene el argumento de la actora en decir que ha habido una declaratoria de expropiación espúrea e incausada, pues como se indicó, este instrumento se basa y parte de la premisa de que el inmueble afectado se encontraba dentro de los linderos actuales del parque, circunstancia que incluso no fue indubitablemente desvirtuado, ante la ambigüedad y vaguedad del informe pericial, de manera que se prohija igualmente lo indicado por el a quo cuando señala que:
"Analizadas tanto las hojas cartográficas de folios 144 y 145, 173 y 174 como el peritaje rendido en autos a folio 170, en concordancia con la certificación de folio 82 encuentra la suscrita Juzgadora que el punto de las coordenadas N 255.000 y E. 335.050 no se encuentra en el mar, como indica la actora, sino que se encuentra en tierra firme, la que, sin embargo, en marea alta queda cubierta por 30 centímetros de agua de mar, de manera que ese "aguas adentro" definitivamente no se refiere a mar adentro como lo alegó la actora, sino que se refiere a que está parcial y temporalmente cubierto por agua. Así las cosas, analizada la interpretación que efectuó la Procuraduría en su opinión y dictámen supra indicados, al guiarse por las coordenadas geográficas indicadas en la ley e interpretar que "aguas adentro" en realidad era del agua hacia afuera del mar, no incurrió en ninguna violación del principio de la división de poderes, ni incurrió en co-legislar, ni en modificar el texto normativo, sino que, haciendo uso de un buen razonamiento, concluye que dado que el punto final de las coordenadas geográficas está en tierra se entiende que se encuentra "aguas afuera", en su acepción de hacia afuera del mar, lo cual es cierto." Conclusión, que no viene a ser otra cosa que la apreciación razonable de la prueba, sujeta a los alcances reales de las reglas de la sana crítica racional que se identifica con aquellos "juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad" (COUTURE citado por NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395).
Esto es, la valoración del a quo no trastocó el método de inducir a través de la prueba producida en los autos el resultando o conclusión de que los perímetros del parque vulneraban por la causa pública ambiental declarada la expropiación ilegítima que se acusa. En otras palabras, no basta en la apelación técnica, exponer la disconformidad con la conclusión del juzgador, para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que la solución obtenida por el a quo, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de su razonamiento, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa. Viene en colofón, la denegatoria de los agravios del recurso, debiéndose confirmar lo resuelto en todos los extremos que han sido impugnados.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada en los extremos apelados.
Ronaldo Hernández Hernández Amy Miranda Alvarado Bernardo Rodríguez Villalobos
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