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Res. 01996-2012 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 21/12/2012
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*052003810414PE* Res: 2012-001996 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H., […]; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la Fé Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia el licenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público.
Resultando
1. Mediante sentencia N° 15-2011, dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 360 del Código Penal, 1, 9, 45, 47, 130, 141, 142, 144, 145, 265, 266, 267, 268, 269, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad del Tribunal, se absuelve a H. de toda pena y responsabilidad por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, que le viniera atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Se declara sin lugar la querella y acción civil resarcitoria interpuestos por la Procuraduría General de la República. Se resuelve sin especial condenatoria en costas tanto en lo civil como en lo penal, son las gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada en la presente causa.- Notifíquese mediante lectura a las dieciséis treinta horas del veintiuno de marzo de dos mil once. (Fs) Licda. Mónicka Salas Rodríguez Lic. Roan Walker Palmer Lic. Carlos Bermudez Chaves Jueces de Juicio"(sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Considerando
I.El licenciado Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, número 15-2011, de las 15:45 horas, del 14 de marzo de 2011. A fin de dar respuesta a los reclamos planteados de una forma más ordenada, se altera la secuencia de los mismos y se entra a analizar primero el motivo por la forma. En su único reclamo aduce violación a las reglas de la sana crítica. Alega que en el caso concreto el Tribunal –sin exponer debidamente las razones– estimó que los testimonios de los funcionarios del MINAET E. e I. eran insuficientes para concluir sobre la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos. Indica que estos dos testigos afirmaron que al presentarse al sitio encontraron dos árboles en un área de bosque y algunos otros cerca de lo que en su criterio era una quebrada intermitente, siendo que de acuerdo con la Ley Forestal esta última es definida como un lugar donde corre agua en el invierno y se seca en el verano. Destaca que si bien la legislación no define este concepto, técnicamente es posible llevar a cabo dicha labor. Finalmente, apunta que la falta de una definición en la ley o de estándares nacionales o internacionales no es un motivo para desmeritar las aseveraciones de estos funcionarios, quienes, en razón de su cargo, tienen conocimientos especializados sobre el tema cuestionado. No le asiste razón. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “1.-El día 14 de enero del año 2005, el acusado H., en calidad de Ingeniero Forestal Regente número de colegiado 3960, llevó a cabo el contrato de regencia forestal número 10171C, que regía a partir del 17 de enero de 2005, con una vigencia de un año, con el regentado F., propietario de la finca de veintitrés mil hectáreas, inscrita bajo el folio real […], coordenadas verticales 382,3 y 382,8, horizontales 226,8 y 227,2 ubicadas en Arenas de Hojancha, propiamente al costado noreste de la plaza de la localidad. 2.-El acusado H., mediante la elaboración y ejecución de un proyecto de aprovechamiento forestal modalidad Certificado de Origen número 0083122c indicó que en dicha finca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba)…” (cfr, folio 176 vto). Asimismo, se tiene que, en el caso concreto, no se logró acreditar:“…1.-Que el acusado H., indujo a error a la Administración Forestal del Estado pues en el certificado de origen número 0083122c pues (sic) insertó hechos falsos en ese documento que consistían en afirmar que en dicha finca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba) en un área de potrero arbolado, sin indicar que ocho de los árboles de gallinazo se ubicaban dentro de área de protección de una quebrada intermitente, cuenca superior del río Matina y de área protegida de bosque, árboles entonces protegidos por la Ley Forestal. 2.-Que el día 21 de febrero del año 2005, funcionarios del MINAE realizaron la inspección de campo de dicho proyecto y es así como se percataron de que los árboles marcados por el acusado H. con los números del 01 al 08 fueron talados de manera ilegal por encontrarse ubicados en áreas de protección. Los árboles marcados con números 2,4,5,6 y 7 se encontraban dentro del área de protección de una quebrada intermitente, cuenca superior del Río Matina, ubicada a 13,8,6,15 y 14 metros respectivamente y todos excepto el marcado con el número 6 cayeron hacia el área del bosque. Los arboles (sic) marcados con los número 8 y 14 se encontraban en área de bosque, que se considera también un área de protección y cayeron en la misma área de la cual formaban parte” (cfr, folios 176 vto a 177 fte). Esta Cámara ha procedido a realizar una revisión integral del fallo, concluyendo que la sentencia impugnada expone en forma clara y suficiente las razones por las que optó por absolver al endilgado por los hechos atribuidos en su contra, basándose tanto en la prueba de cargo como de descargo. La Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996, en el artículo 33 inciso b) contempla entre las áreas de protección “…Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado…” (el destacado no es del original). A su vez, este mismo cuerpo normativo, en el numeral 34, establece la prohibición de cortar o eliminar árboles en zonas de protección. En el caso concreto, la prueba recabada en el contradictorio no le permitió al Tribunal concluir en grado de certeza sobre la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos. En este sentido los juzgadores destacaron: “…al momento de evacuar la prueba en el debate y en aplicación de la Ley Forestal número 7575, no se logró tener convicción de los alcances de su significado, lo cual impidió tener por demostrados con certeza los hechos denunciados. Nos referimos aquí al termino (sic) Quebrada Intermitente, vista la Ley Forestal no existe en ella una definición de lo que es quebrada ni tampoco de lo que es quebrada intermitente, se hace referencia únicamente a que no se pueden cortar árboles a menos de 15 metros de donde existan quebradas, entonces se da un primer impedimento de tipo legal, pero también existe otro y es que de las declaraciones que rindieran los testigos y funcionarios del Minae que declararon en juicio, se pudo comprobar que lo que se dio al momento de los hechos fue una valoración, un criterio técnico basado en su conocimiento personal y experiencia que los llevó a considerar que lo que existía en la finca era una quebrada intermitente, si existe o no eso no se pudo dilucidar en el debate y al contrario, lo que quedó evidenciado es la subjetividad con la cual se emiten estos criterio técnicos que NO encuentran respaldo en parámetros estandarizados ya sea nacional o internacionalmente, por el contrario, son parámetros que se van acumulando en el saber del funcionario con los años y provienen de alguna persona sin identificar que el funcionario considera conocedora en el tema, en ese sentido, si este criterio técnico no encuentra un fundamento real, objetivo y constatable no es posible desacreditar la versión del encartado que en su defensa material declaró que como regente forestal e ingeniero forestal consideró que ahí no existía una quebrada, en este contexto ¿cómo considerar que ese criterio técnico que consideró el imputado se encuentra dolosamente errado y no fue dado por negligencia o impericia o incluso es correcto?...” (cfr, folios 180 fte a 181 vto, el destacado es del original). La deposición del endilgado encontró respaldo en el testimonio de J., quien declaró:“…El problema de una madera que supuestamente dicen que ahí hay una quebrada intermitente y de lo que yo conozco ahí no existe ninguna quebrada intermitente, porque cuando llueve es que corre agua, entonces todos los caños serian quebradas intermitentes, yo pienso que ahí Minae cometió un error, me refiero a la finca de F., está ubicada en Arenas, por esa finca corre el agua de la plaza por ese desagüe, yo compré la madera, se la compré a F., yo aproveché toda la madera, antes de que se talara la madera o después de que se talara, H. era el ingeniero regente, H. llegó a la finca, yo la corté la madera, del sector por donde corre agua a donde estaban los arboles (sic) no sabría la distancia, H. llegó a inspeccionar como estaba el trabajo, los arboles (sic) estaban marcados eran 30 y yo corté 23 porque los otros eran muy delgados, H. fue el que marcó los arboles (sic), en una quebrada hay arena y piedras, ahí una piedra usted no la encuentra, hay ahí también un area (sic) de bosque pero más abajo son mas (sic) o menos dos hectáreas, después de la vez que saqué esa madera el Minae me dio permiso para sacar otra madera de ahí, F. es profesor y lo que tiene es pasto mejorado, ahorita no hay agua en ese lugar para tomar el ganado tiene que tomar agua de un vecino, ese zanjón viene de otro zanjón de otra finca…” (cfr, folios 173 fte y vto). Al valorar la declaración de los testigos de cargo, los juzgadores anotaron:“…el control sobre (sic) análisis realizado para determinar si existió o no quebrada en el lugar de los hechos no lo puede realizar de manera objetiva este Tribunal porque no cuenta con instrumentos reales y confiables para hacerlo, es decir podría existir allí una quebrada pero esta no la puede tener por comprobada el Tribunal si los aspectos que se tomaron en cuenta para su determinación no tienen una validez real y al menos no exista concordancia sobre estos aspectos a nivel técnico nacional en materia ambiental como quedó demostrado en el juicio cuando el testigo I. declaró: “cuando vamos al sitio observamos un área de pasto mejorado, hay una parte que tiene una cobertura que nosotros definimos como bosque y otra colindando hay un drenaje que nosotros terminamos definiendo como quebrada intermitente que tiene cobertura vegetal, dentro del area (sic) de pasto se había cortado algunos arboles (sic), dentro de los 15 metros que nosotros definimos como quebrada habían otros arboles (sic) cortados eran como cinco, otros dos estaban cortados dentro del área boscosa… para nosotros es difícil indicar desde que punto inicia la quebrada es mas (sic) desde el punto de vista de un hidrólogo, no sé hasta que punto termina, en la zona en que se cortaron los arboles (sic) nosotros terminamos decidiendo que si (sic) era quebrada considerando ciertos elementos técnicos, para abajo si es quebrada cada vez más definida e incluso es afluente del Río Matina… No existe en la legislación un concepto de que es una quebrada ni una metodología para definirlo, pero si (sic) existen elementos técnicos cause bien definido, que no haya vegetación dentro de ese cause, algún tipo de arenas, roca expuesta, musgo que sirve como indicador de humedad, por los criterios técnicos yo podría decir que si (sic) corría agua, en el drenaje natural corre agua en época lluviosa y no mas mientras que la quebrada mantiene agua en más meses, cuando fuimos que era verano creo que la quebrada estaba seca, pero dije que era una quebrada intermitente, nosotros no fuimos en otras épocas del año para determinar si tenía agua esa quebrada, hubiese sido lo ideal pero no lo hicimos, los criterios técnicos que se utilizan para saber si es una quebrada los tengo por medio de alguna capacitación, recuerdo una vez un fiscal del colegio de ingenieros que me dijo algunos de los criterios, el Minae no da una metodología para definir una quebrada, en otras partes del país no sé si se utilizan estos mismos criterios, debería ser lo mismo...” Así las cosas, existe duda sobre una circunstancia de hecho la cual con la prueba traída a debate no logró ser demostrada de manera fehaciente por lo cual lo conveniente es absolver al encartado por estos hechos…” (cfr, folios 180 vto a 181 fte, el destacado es del original). Siguiendo con el análisis, se tiene que, con respecto a la existencia de árboles en área protegida de bosque, en la resolución impugnada se estableció:“…el otro concepto técnico- ambiental se refiere al concepto de Bosque el cual si (sic) encuentra un sustento legal, al respecto la Ley Forestal estableció que Bosque es un “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)” (Artículo 1 (sic) de la Ley Forestal). Sin embargo, en el caso en cuestión, aunque claramente se cuenta con los parámetros para verificar si de los arboles (sic) alguno pertenecía a un área boscosa, el procedimiento realizado por los funcionarios del Minae al ir a corroborar que se estaba dando una tala ilegal en la finca del regentado F. no sigue una metodología establecida previamente, sino que se basa en la consideraron que efectivamente lo que existía era un bosque, sin realizar ningún tipo de medición que comprobara su dicho, lo cual impide entonces tener por ciertas estas suposiciones, sobre todo porque el tema del bosque sí fue un tema controvertido, pues el mismo dueño de la finca F. negó tener dentro de su propiedad un área boscosa “… había zocola, lo chapean por debajo y se respeta lo demás porque son arboles (sic) grandes son como 200 metros, pero por ahí no es bosque porque incluso por ahí pasaba el ganado y yo creo que bosque es más cerrado” y porque incluso en la denuncia los datos numéricos básicos que dan los funcionarios del Minae no logran respaldo y se contradicen con el resto de la prueba recibida, a saber en la denuncia interpuesta se indica que la finca mide tres hectáreas, sin embargo cuando su propietario se presentó a declarar en juicio manifestó que la finca medía 23.000 metros, 8.000 metros menos que el cálculo aproximado de los técnicos del Minae, cantidad que resulta importante y que nos impide, objetivamente, dar credibilidad absoluta a los datos numéricos que se informan en el debate sobre la cantidad de finca que supuestamente es zona de bosque, tomando en cuenta como lo dice el mismo testigo que ellos no realizaron ni antes ni después mediciones al respecto, es decir este Tribunal no podría tener probado con certeza, que existe allí un bosque por el simple hecho de que el funcionario del Minae con su experiencia hizo un cálculo mental cuando vio la zona, sería esto ir en contra de los principios sobre la valoración de prueba que rigen nuestro proceso penal, en este sentido debe resaltarse lo indicado por el testigo I. quien indicó: “se considera una zona como bosque cuando existen en promedio 60 arboles (sic) por hectárea con árboles que tienen de diámetro 15 centímetros, que los claros que puedan haber no sumen más de 30%, que sean de diferentes especies nativas… en el caso no hay parcelas de muestreo, pero uno por la experiencia uno lo ve, cuando hay duda lo medimos, en este caso no hicimos parcelas de muestreo, no medimos el área de toda la finca ni lo del bosque…. yo no tengo duda de que hayan dos hectáreas de bosque en esa finca, porque es un bosque largo, tienen que ser mas de las dos hectáreas… no sé si a la par de la zona de bosque sigue otra finca. “ Así las cosas considerando que no existió prueba de tal idoneidad que permitiera tener acreditado con certeza tal que parte de los árboles talados fueron extraídos de una zona de bosque no es posible tener por ciertos los hechos acusados y en ese tanto lo procedente absolver al encartado H. por estos hechos…” (cfr, folios 181 fte a 182 fte, el destacado es del original). Adicionalmente el a quo argumentó: “…ha quedado comprobado que en este caso el ingeniero regente lo fue el imputado H., que el regentado fue el testigo F., que este contrato y el certificado de origen se refirieron a los arboles (sic) que se encontraba en la finca ubicada en Arenas de Hojancha de la provincia de Guanacaste inscrita bajo el folio real […] y que la intención era aprovechar 30 árboles de ese lugar, en donde lo que existe es un sistema agroforestal, es decir, una combinación de árboles y cultivos incluyendo en estos últimos, el pasto, es decir, que la finca era un potrero con árboles, todos estos elementos resultan ciertos a la luz de la prueba que fue recibida en debate, veamos: la prueba documental así lo demuestra en especial la Denuncia penal interpuesta mediante oficio ACT-OSRH-179-05, de fecha 01 de abril de 2005, de folios 1 a 3, se indica allí que el día 21 de enero de 2005 se recibió en esa dependencia documentación para la ejecución de un proyecto de aprovechamiento forestal modalidad Certificado de Origen, en el cual el regente a cargo del proyecto era el señor H., quien certificaba que en la propiedad del señor F., en Arenas de Hojancha, finca inscrita bajo el folio real […], se iban a aprovechar 30 árboles que pertenecían a un sistema agroforestal, en el cual se había combinado el cultivo de árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba) con pastos. Esta prueba logró ser ratificada y confirmada con la declaración de los testigos escuchados en debate quienes fueron contestes en eso, en ese sentido los testigos funcionarios del Minae que se apersonaron al lugar de los hechos en el momento en que supuestamente se produjo el hecho ilícito manifestaron que efectivamente en la finca lo que había era un sistema Agroforestal, así el testigo E. manifestó “Un sistema agroforestal es un sistema de pasto, madera y otras cuestiones, en esos sistemas, en realidad, depende de la tala, el permiso es para transporte, la primera vez que fui a la finca pude observar que es una finca de pasto y árboles frutales por lo tanto es un sistema agroforestal” en igual sentido el funcionario I. manifestó: “Yo laboro coordinando la patrulla de controles de Minaet, en la oficina de Hojancha, desde el 2002, yo he tramitado solicitudes de aprovechamiento forestal, en especial de certificado de origen, el cual opera para tres casos: árboles plantados individualmente, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que se refiere a combinación de arboles (sic) y cultivos dentro de los que se incluyen los pastos, para aprovechar estos árboles se utiliza un certificado de origen que certifica la procedencia de esta madera, si es sistema agroforestal los ingenieros solicitan gruías y placas de transporte de la madera a la oficina del Minae que corresponda y con eso se transporta la madera” Incluso el propio imputado declaró en igual sentido al indicar “la normativa regional dice que los arboles (sic) de Gallinazo especie muy común aquí, no requieren permiso de corta cuando existe un sistema agroforestal que es un sistema de pasto con árboles, y eso es lo que hay aquí, no se requiere un permiso sino un certificado de origen que fue lo que yo emití que dice que esta madera viene de esta finca”. Es decir, en realidad, la información que insertó el imputado en el contrato de regencia no es falsa sino que por el contrario la misma se comprobó de manera clara y amplia mediante la prueba que fue incorporada en debate…” (cfr, folios 178 vto a 179 vto). De lo anterior se colige que en el juicio oral y público no logró demostrarse en grado de certeza la existencia de un área de bosque y una quebrada intermitente en la finca donde se talaron los árboles de Gallinazo. Así las cosas, independientemente de que el recurrente no lo comparta, se aprecia que el órgano juzgador individualizó las pruebas, las analizó en forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica y consignó en el fallo las razones de hecho y de derecho que le permitieron absolver a H. por los hechos acusados y querellados. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la queja.
II.Motivo por el fondo. Como único reproche refiere errónea aplicación de la ley sustantiva. A criterio del recurrente, el a quo argumentó de forma incorrecta que el delito de falsedad ideológica se comete únicamente mediante una acción (insertar) y no por omisión (ocultar), contrario a lo indicado por la doctrina, así como la Sala Tercera en la resolución 2007-00406. En razón de lo resuelto en el Considerando I del presente fallo, en el que de forma clara y amplia se explicó que los elementos probatorios recabados en el contradictorio fueron insuficientes para tener por acreditado que en la finca en la que se talaron los árboles de Gallinazo existía alguna zona de protección (área de bosque y quebrada intermitente) y por ende concluir en grado de certeza que en el certificado de origen se haya insertado información falsa, se torna innecesario entrar a analizar el motivo por el fondo presentado por el impugnante.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
Dig.imp/ffm.-
*052003810414PE* Res: 2012-001996 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H., […]; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la Fé Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia el licenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público.
Resultando
1. Mediante sentencia N° 15-2011, dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 360 del Código Penal, 1, 9, 45, 47, 130, 141, 142, 144, 145, 265, 266, 267, 268, 269, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad del Tribunal, se absuelve a H. de toda pena y responsabilidad por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, que le viniera atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Se declara sin lugar la querella y acción civil resarcitoria interpuestos por la Procuraduría General de la República. Se resuelve sin especial condenatoria en costas tanto en lo civil como en lo penal, son las gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada en la presente causa.- Notifíquese mediante lectura a las dieciséis treinta horas del veintiuno de marzo de dos mil once. (Fs) Licda. Mónicka Salas Rodríguez Lic. Roan Walker Palmer Lic. Carlos Bermudez Chaves Jueces de Juicio"(sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Considerando
I.El licenciado Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, número 15-2011, de las 15:45 horas, del 14 de marzo de 2011. A fin de dar respuesta a los reclamos planteados de una forma más ordenada, se altera la secuencia de los mismos y se entra a analizar primero el motivo por la forma. En su único reclamo aduce violación a las reglas de la sana crítica. Alega que en el caso concreto el Tribunal –sin exponer debidamente las razones– estimó que los testimonios de los funcionarios del MINAET E. e I. eran insuficientes para concluir sobre la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos. Indica que estos dos testigos afirmaron que al presentarse al sitio encontraron dos árboles en un área de bosque y algunos otros cerca de lo que en su criterio era una quebrada intermitente, siendo que de acuerdo con la Ley Forestal esta última es definida como un lugar donde corre agua en el invierno y se seca en el verano. Destaca que si bien la legislación no define este concepto, técnicamente es posible llevar a cabo dicha labor. Finalmente, apunta que la falta de una definición en la ley o de estándares nacionales o internacionales no es un motivo para desmeritar las aseveraciones de estos funcionarios, quienes, en razón de su cargo, tienen conocimientos especializados sobre el tema cuestionado. No le asiste razón. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “1.-El día 14 de enero del año 2005, el acusado H., en calidad de Ingeniero Forestal Regente número de colegiado 3960, llevó a cabo el contrato de regencia forestal número 10171C, que regía a partir del 17 de enero de 2005, con una vigencia de un año, con el regentado F., propietario de la finca de veintitrés mil hectáreas, inscrita bajo el folio real […], coordenadas verticales 382,3 y 382,8, horizontales 226,8 y 227,2 ubicadas en Arenas de Hojancha, propiamente al costado noreste de la plaza de la localidad. 2.-El acusado H., mediante la elaboración y ejecución de un proyecto de aprovechamiento forestal modalidad Certificado de Origen número 0083122c indicó que en dicha finca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba)…” (cfr, folio 176 vto). Asimismo, se tiene que, en el caso concreto, no se logró acreditar:“…1.-Que el acusado H., indujo a error a la Administración Forestal del Estado pues en el certificado de origen número 0083122c pues (sic) insertó hechos falsos en ese documento que consistían en afirmar que en dicha finca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba) en un área de potrero arbolado, sin indicar que ocho de los árboles de gallinazo se ubicaban dentro de área de protección de una quebrada intermitente, cuenca superior del río Matina y de área protegida de bosque, árboles entonces protegidos por la Ley Forestal. 2.-Que el día 21 de febrero del año 2005, funcionarios del MINAE realizaron la inspección de campo de dicho proyecto y es así como se percataron de que los árboles marcados por el acusado H. con los números del 01 al 08 fueron talados de manera ilegal por encontrarse ubicados en áreas de protección. Los árboles marcados con números 2,4,5,6 y 7 se encontraban dentro del área de protección de una quebrada intermitente, cuenca superior del Río Matina, ubicada a 13,8,6,15 y 14 metros respectivamente y todos excepto el marcado con el número 6 cayeron hacia el área del bosque. Los arboles (sic) marcados con los número 8 y 14 se encontraban en área de bosque, que se considera también un área de protección y cayeron en la misma área de la cual formaban parte” (cfr, folios 176 vto a 177 fte). Esta Cámara ha procedido a realizar una revisión integral del fallo, concluyendo que la sentencia impugnada expone en forma clara y suficiente las razones por las que optó por absolver al endilgado por los hechos atribuidos en su contra, basándose tanto en la prueba de cargo como de descargo. La Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996, en el artículo 33 inciso b) contempla entre las áreas de protección “…Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado…” (el destacado no es del original). A su vez, este mismo cuerpo normativo, en el numeral 34, establece la prohibición de cortar o eliminar árboles en zonas de protección. En el caso concreto, la prueba recabada en el contradictorio no le permitió al Tribunal concluir en grado de certeza sobre la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos. En este sentido los juzgadores destacaron: “…al momento de evacuar la prueba en el debate y en aplicación de la Ley Forestal número 7575, no se logró tener convicción de los alcances de su significado, lo cual impidió tener por demostrados con certeza los hechos denunciados. Nos referimos aquí al termino (sic) Quebrada Intermitente, vista la Ley Forestal no existe en ella una definición de lo que es quebrada ni tampoco de lo que es quebrada intermitente, se hace referencia únicamente a que no se pueden cortar árboles a menos de 15 metros de donde existan quebradas, entonces se da un primer impedimento de tipo legal, pero también existe otro y es que de las declaraciones que rindieran los testigos y funcionarios del Minae que declararon en juicio, se pudo comprobar que lo que se dio al momento de los hechos fue una valoración, un criterio técnico basado en su conocimiento personal y experiencia que los llevó a considerar que lo que existía en la finca era una quebrada intermitente, si existe o no eso no se pudo dilucidar en el debate y al contrario, lo que quedó evidenciado es la subjetividad con la cual se emiten estos criterio técnicos que NO encuentran respaldo en parámetros estandarizados ya sea nacional o internacionalmente, por el contrario, son parámetros que se van acumulando en el saber del funcionario con los años y provienen de alguna persona sin identificar que el funcionario considera conocedora en el tema, en ese sentido, si este criterio técnico no encuentra un fundamento real, objetivo y constatable no es posible desacreditar la versión del encartado que en su defensa material declaró que como regente forestal e ingeniero forestal consideró que ahí no existía una quebrada, en este contexto ¿cómo considerar que ese criterio técnico que consideró el imputado se encuentra dolosamente errado y no fue dado por negligencia o impericia o incluso es correcto?...” (cfr, folios 180 fte a 181 vto, el destacado es del original). La deposición del endilgado encontró respaldo en el testimonio de J., quien declaró:“…El problema de una madera que supuestamente dicen que ahí hay una quebrada intermitente y de lo que yo conozco ahí no existe ninguna quebrada intermitente, porque cuando llueve es que corre agua, entonces todos los caños serian quebradas intermitentes, yo pienso que ahí Minae cometió un error, me refiero a la finca de F., está ubicada en Arenas, por esa finca corre el agua de la plaza por ese desagüe, yo compré la madera, se la compré a F., yo aproveché toda la madera, antes de que se talara la madera o después de que se talara, H. era el ingeniero regente, H. llegó a la finca, yo la corté la madera, del sector por donde corre agua a donde estaban los arboles (sic) no sabría la distancia, H. llegó a inspeccionar como estaba el trabajo, los arboles (sic) estaban marcados eran 30 y yo corté 23 porque los otros eran muy delgados, H. fue el que marcó los arboles (sic), en una quebrada hay arena y piedras, ahí una piedra usted no la encuentra, hay ahí también un area (sic) de bosque pero más abajo son mas (sic) o menos dos hectáreas, después de la vez que saqué esa madera el Minae me dio permiso para sacar otra madera de ahí, F. es profesor y lo que tiene es pasto mejorado, ahorita no hay agua en ese lugar para tomar el ganado tiene que tomar agua de un vecino, ese zanjón viene de otro zanjón de otra finca…” (cfr, folios 173 fte y vto). Al valorar la declaración de los testigos de cargo, los juzgadores anotaron:“…el control sobre (sic) análisis realizado para determinar si existió o no quebrada en el lugar de los hechos no lo puede realizar de manera objetiva este Tribunal porque no cuenta con instrumentos reales y confiables para hacerlo, es decir podría existir allí una quebrada pero esta no la puede tener por comprobada el Tribunal si los aspectos que se tomaron en cuenta para su determinación no tienen una validez real y al menos no exista concordancia sobre estos aspectos a nivel técnico nacional en materia ambiental como quedó demostrado en el juicio cuando el testigo I. declaró: “cuando vamos al sitio observamos un área de pasto mejorado, hay una parte que tiene una cobertura que nosotros definimos como bosque y otra colindando hay un drenaje que nosotros terminamos definiendo como quebrada intermitente que tiene cobertura vegetal, dentro del area (sic) de pasto se había cortado algunos arboles (sic), dentro de los 15 metros que nosotros definimos como quebrada habían otros arboles (sic) cortados eran como cinco, otros dos estaban cortados dentro del área boscosa… para nosotros es difícil indicar desde que punto inicia la quebrada es mas (sic) desde el punto de vista de un hidrólogo, no sé hasta que punto termina, en la zona en que se cortaron los arboles (sic) nosotros terminamos decidiendo que si (sic) era quebrada considerando ciertos elementos técnicos, para abajo si es quebrada cada vez más definida e incluso es afluente del Río Matina… No existe en la legislación un concepto de que es una quebrada ni una metodología para definirlo, pero si (sic) existen elementos técnicos cause bien definido, que no haya vegetación dentro de ese cause, algún tipo de arenas, roca expuesta, musgo que sirve como indicador de humedad, por los criterios técnicos yo podría decir que si (sic) corría agua, en el drenaje natural corre agua en época lluviosa y no mas mientras que la quebrada mantiene agua en más meses, cuando fuimos que era verano creo que la quebrada estaba seca, pero dije que era una quebrada intermitente, nosotros no fuimos en otras épocas del año para determinar si tenía agua esa quebrada, hubiese sido lo ideal pero no lo hicimos, los criterios técnicos que se utilizan para saber si es una quebrada los tengo por medio de alguna capacitación, recuerdo una vez un fiscal del colegio de ingenieros que me dijo algunos de los criterios, el Minae no da una metodología para definir una quebrada, en otras partes del país no sé si se utilizan estos mismos criterios, debería ser lo mismo...” Así las cosas, existe duda sobre una circunstancia de hecho la cual con la prueba traída a debate no logró ser demostrada de manera fehaciente por lo cual lo conveniente es absolver al encartado por estos hechos…” (cfr, folios 180 vto a 181 fte, el destacado es del original). Siguiendo con el análisis, se tiene que, con respecto a la existencia de árboles en área protegida de bosque, en la resolución impugnada se estableció:“…el otro concepto técnico- ambiental se refiere al concepto de Bosque el cual si (sic) encuentra un sustento legal, al respecto la Ley Forestal estableció que Bosque es un “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)” (Artículo 1 (sic) de la Ley Forestal). Sin embargo, en el caso en cuestión, aunque claramente se cuenta con los parámetros para verificar si de los arboles (sic) alguno pertenecía a un área boscosa, el procedimiento realizado por los funcionarios del Minae al ir a corroborar que se estaba dando una tala ilegal en la finca del regentado F. no sigue una metodología establecida previamente, sino que se basa en la consideraron que efectivamente lo que existía era un bosque, sin realizar ningún tipo de medición que comprobara su dicho, lo cual impide entonces tener por ciertas estas suposiciones, sobre todo porque el tema del bosque sí fue un tema controvertido, pues el mismo dueño de la finca F. negó tener dentro de su propiedad un área boscosa “… había zocola, lo chapean por debajo y se respeta lo demás porque son arboles (sic) grandes son como 200 metros, pero por ahí no es bosque porque incluso por ahí pasaba el ganado y yo creo que bosque es más cerrado” y porque incluso en la denuncia los datos numéricos básicos que dan los funcionarios del Minae no logran respaldo y se contradicen con el resto de la prueba recibida, a saber en la denuncia interpuesta se indica que la finca mide tres hectáreas, sin embargo cuando su propietario se presentó a declarar en juicio manifestó que la finca medía 23.000 metros, 8.000 metros menos que el cálculo aproximado de los técnicos del Minae, cantidad que resulta importante y que nos impide, objetivamente, dar credibilidad absoluta a los datos numéricos que se informan en el debate sobre la cantidad de finca que supuestamente es zona de bosque, tomando en cuenta como lo dice el mismo testigo que ellos no realizaron ni antes ni después mediciones al respecto, es decir este Tribunal no podría tener probado con certeza, que existe allí un bosque por el simple hecho de que el funcionario del Minae con su experiencia hizo un cálculo mental cuando vio la zona, sería esto ir en contra de los principios sobre la valoración de prueba que rigen nuestro proceso penal, en este sentido debe resaltarse lo indicado por el testigo I. quien indicó: “se considera una zona como bosque cuando existen en promedio 60 arboles (sic) por hectárea con árboles que tienen de diámetro 15 centímetros, que los claros que puedan haber no sumen más de 30%, que sean de diferentes especies nativas… en el caso no hay parcelas de muestreo, pero uno por la experiencia uno lo ve, cuando hay duda lo medimos, en este caso no hicimos parcelas de muestreo, no medimos el área de toda la finca ni lo del bosque…. yo no tengo duda de que hayan dos hectáreas de bosque en esa finca, porque es un bosque largo, tienen que ser mas de las dos hectáreas… no sé si a la par de la zona de bosque sigue otra finca. “ Así las cosas considerando que no existió prueba de tal idoneidad que permitiera tener acreditado con certeza tal que parte de los árboles talados fueron extraídos de una zona de bosque no es posible tener por ciertos los hechos acusados y en ese tanto lo procedente absolver al encartado H. por estos hechos…” (cfr, folios 181 fte a 182 fte, el destacado es del original). Adicionalmente el a quo argumentó: “…ha quedado comprobado que en este caso el ingeniero regente lo fue el imputado H., que el regentado fue el testigo F., que este contrato y el certificado de origen se refirieron a los arboles (sic) que se encontraba en la finca ubicada en Arenas de Hojancha de la provincia de Guanacaste inscrita bajo el folio real […] y que la intención era aprovechar 30 árboles de ese lugar, en donde lo que existe es un sistema agroforestal, es decir, una combinación de árboles y cultivos incluyendo en estos últimos, el pasto, es decir, que la finca era un potrero con árboles, todos estos elementos resultan ciertos a la luz de la prueba que fue recibida en debate, veamos: la prueba documental así lo demuestra en especial la Denuncia penal interpuesta mediante oficio ACT-OSRH-179-05, de fecha 01 de abril de 2005, de folios 1 a 3, se indica allí que el día 21 de enero de 2005 se recibió en esa dependencia documentación para la ejecución de un proyecto de aprovechamiento forestal modalidad Certificado de Origen, en el cual el regente a cargo del proyecto era el señor H., quien certificaba que en la propiedad del señor F., en Arenas de Hojancha, finca inscrita bajo el folio real […], se iban a aprovechar 30 árboles que pertenecían a un sistema agroforestal, en el cual se había combinado el cultivo de árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba) con pastos. Esta prueba logró ser ratificada y confirmada con la declaración de los testigos escuchados en debate quienes fueron contestes en eso, en ese sentido los testigos funcionarios del Minae que se apersonaron al lugar de los hechos en el momento en que supuestamente se produjo el hecho ilícito manifestaron que efectivamente en la finca lo que había era un sistema Agroforestal, así el testigo E. manifestó “Un sistema agroforestal es un sistema de pasto, madera y otras cuestiones, en esos sistemas, en realidad, depende de la tala, el permiso es para transporte, la primera vez que fui a la finca pude observar que es una finca de pasto y árboles frutales por lo tanto es un sistema agroforestal” en igual sentido el funcionario I. manifestó: “Yo laboro coordinando la patrulla de controles de Minaet, en la oficina de Hojancha, desde el 2002, yo he tramitado solicitudes de aprovechamiento forestal, en especial de certificado de origen, el cual opera para tres casos: árboles plantados individualmente, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que se refiere a combinación de arboles (sic) y cultivos dentro de los que se incluyen los pastos, para aprovechar estos árboles se utiliza un certificado de origen que certifica la procedencia de esta madera, si es sistema agroforestal los ingenieros solicitan gruías y placas de transporte de la madera a la oficina del Minae que corresponda y con eso se transporta la madera” Incluso el propio imputado declaró en igual sentido al indicar “la normativa regional dice que los arboles (sic) de Gallinazo especie muy común aquí, no requieren permiso de corta cuando existe un sistema agroforestal que es un sistema de pasto con árboles, y eso es lo que hay aquí, no se requiere un permiso sino un certificado de origen que fue lo que yo emití que dice que esta madera viene de esta finca”. Es decir, en realidad, la información que insertó el imputado en el contrato de regencia no es falsa sino que por el contrario la misma se comprobó de manera clara y amplia mediante la prueba que fue incorporada en debate…” (cfr, folios 178 vto a 179 vto). De lo anterior se colige que en el juicio oral y público no logró demostrarse en grado de certeza la existencia de un área de bosque y una quebrada intermitente en la finca donde se talaron los árboles de Gallinazo. Así las cosas, independientemente de que el recurrente no lo comparta, se aprecia que el órgano juzgador individualizó las pruebas, las analizó en forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica y consignó en el fallo las razones de hecho y de derecho que le permitieron absolver a H. por los hechos acusados y querellados. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la queja.
II.Motivo por el fondo. Como único reproche refiere errónea aplicación de la ley sustantiva. A criterio del recurrente, el a quo argumentó de forma incorrecta que el delito de falsedad ideológica se comete únicamente mediante una acción (insertar) y no por omisión (ocultar), contrario a lo indicado por la doctrina, así como la Sala Tercera en la resolución 2007-00406. En razón de lo resuelto en el Considerando I del presente fallo, en el que de forma clara y amplia se explicó que los elementos probatorios recabados en el contradictorio fueron insuficientes para tener por acreditado que en la finca en la que se talaron los árboles de Gallinazo existía alguna zona de protección (área de bosque y quebrada intermitente) y por ende concluir en grado de certeza que en el certificado de origen se haya insertado información falsa, se torna innecesario entrar a analizar el motivo por el fondo presentado por el impugnante.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Elvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
Dig.imp/ffm.-
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