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Res. 00493-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 16/12/2011
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No. 493 -2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas quince. minutos del del dieciséis de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Urbanizadora La Laguna S.A., representada por el señor Andrés Cervantes Cordero, contra la resolución adoptada por el Alcalde Municipal de Mora, No. R-030-2010 de las 8:37 horas del 5 de agosto del 2010.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.De los hechos tenidos por probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
II.De los agravios del recurso.- Los argumentos del recurso de apelación se limitan a indicar que los alcances del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone "en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar resolución final", son aplicables siempre y cuando exista un juicio o en un procedimiento tendiente al agotamiento de la vía administrativa. Estima que en este caso se planteó la demanda ante la Sala Constitucional por "vía de acción", no por la "vía incidental", en la que no se suspende ningún procedimiento porque no lo existe. Estima que de aceptarse la tesis de que el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad suspende la aplicación de las normas impugnadas, conduce a un absurdo lógico-jurídico, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimando con ello lo que las normas del Reglamento de Zonificación siguen vigentes y la municipalidad tiene la obligación de aplicarlas.
III.Sobre el fondo. Cuando la Sala Constitucional cursa una acción de inconstitucionalidad, su admisibilidad implica la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, ya sea en sede judicial o administrativa, tal y como lo indica el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a raiz de evitar que durante el período en que se encuentren cuestionadas, no sean aplicadas en acto final por parte de la administración o en sentencia judicial, salvo en los casos en que se trate de normas adjetivas que, por su naturaleza, suspenden los procedimientos. Esa misma norma indica que con el acto que da curso a la acción de inconstitucionalidad, se comunica al tribunal u órgano que conoce el asunto, el cual no debe dictar resolución final antes de que la Sala se pronuncie en sentencia. Asimismo, debe publicarse un aviso por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial para que los tribunales y órganos que agotan la vía administrativa, conozcan que esa acción ha sido interpuesta, con la finalidad de que tampoco se dicte resolución final cuando se pretenda la aplicación de la norma impugnada.
Es precisamente, esa publicación, la que tiene efectos hacia el resto de operadores jurídicos distintos del los que conocen de la causa que da mérito a la acción, quienes también deben suspender la aplicación de la norma impugnada, tal y como lo dispone el numeral 82 del mismo cuerpo normativo. Para los efectos de este procedimiento administrativo, la Sala Constitucional ordenó en resolución de las 16:01 horas del 23 de julio del 2009, que "lo único que la acción suspende en la vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar la vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de la reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente". La interpretación que hicieran las autoridades locales de la orden emanada del Tribunal Constitucional es correcta, puesto que cualquier acto administrativo en que se tuviera que aplicar la norma no podía ser objeto de resolución final, conforme lo dispuesto por la Sala y la normativa de rigor.
En este caso, la norma impugnada venía referida al uso del suelo en el Cerro Escazú, el cual pasó de ser zona agrícola a zona residencial de baja densidad. Si la solicitud del apelante era la obtención de visados municipales de planos como producto de un fraccionamiento con fines urbanísticos en dicho lugar, para lo cual debía aplicarse la cuestionada norma del Reglamento de Zonificación, era correcto para ese momento suspender su aprobación -misma que se debe comprender como el acto final-, puesto que el visado tiene efectos importantes tanto de hecho como de derecho, pues permite materializar la segregación de los lotes y su debida inscripción en el Registro Público. Era entonces, necesarios, esperara que la Sala Constitucional definiera si el uso habitacional pretendido es compatible con la norma suprema. Por tal razón, los agravios expresados en el libelo de apelación no son de recibo, entendiendo esta Cámara que el apelante hace una incorrecta interpretación de la norma aplicable y de los efectos de los actos administrativos que integran las distintas fases del agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, no teniendo razón el apelante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y, por no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Urbanizadora La Laguna S.A. vrs Municipalidad de Mora
No. 493 -2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas quince. minutos del del dieciséis de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Urbanizadora La Laguna S.A., representada por el señor Andrés Cervantes Cordero, contra la resolución adoptada por el Alcalde Municipal de Mora, No. R-030-2010 de las 8:37 horas del 5 de agosto del 2010.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.De los hechos tenidos por probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
II.De los agravios del recurso.- Los argumentos del recurso de apelación se limitan a indicar que los alcances del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone "en los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar resolución final", son aplicables siempre y cuando exista un juicio o en un procedimiento tendiente al agotamiento de la vía administrativa. Estima que en este caso se planteó la demanda ante la Sala Constitucional por "vía de acción", no por la "vía incidental", en la que no se suspende ningún procedimiento porque no lo existe. Estima que de aceptarse la tesis de que el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad suspende la aplicación de las normas impugnadas, conduce a un absurdo lógico-jurídico, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estimando con ello lo que las normas del Reglamento de Zonificación siguen vigentes y la municipalidad tiene la obligación de aplicarlas.
III.Sobre el fondo. Cuando la Sala Constitucional cursa una acción de inconstitucionalidad, su admisibilidad implica la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, ya sea en sede judicial o administrativa, tal y como lo indica el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a raiz de evitar que durante el período en que se encuentren cuestionadas, no sean aplicadas en acto final por parte de la administración o en sentencia judicial, salvo en los casos en que se trate de normas adjetivas que, por su naturaleza, suspenden los procedimientos. Esa misma norma indica que con el acto que da curso a la acción de inconstitucionalidad, se comunica al tribunal u órgano que conoce el asunto, el cual no debe dictar resolución final antes de que la Sala se pronuncie en sentencia. Asimismo, debe publicarse un aviso por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial para que los tribunales y órganos que agotan la vía administrativa, conozcan que esa acción ha sido interpuesta, con la finalidad de que tampoco se dicte resolución final cuando se pretenda la aplicación de la norma impugnada.
Es precisamente, esa publicación, la que tiene efectos hacia el resto de operadores jurídicos distintos del los que conocen de la causa que da mérito a la acción, quienes también deben suspender la aplicación de la norma impugnada, tal y como lo dispone el numeral 82 del mismo cuerpo normativo. Para los efectos de este procedimiento administrativo, la Sala Constitucional ordenó en resolución de las 16:01 horas del 23 de julio del 2009, que "lo único que la acción suspende en la vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar la vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de la reposición interpuestos contra el acto final, salvo claro está que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente". La interpretación que hicieran las autoridades locales de la orden emanada del Tribunal Constitucional es correcta, puesto que cualquier acto administrativo en que se tuviera que aplicar la norma no podía ser objeto de resolución final, conforme lo dispuesto por la Sala y la normativa de rigor.
En este caso, la norma impugnada venía referida al uso del suelo en el Cerro Escazú, el cual pasó de ser zona agrícola a zona residencial de baja densidad. Si la solicitud del apelante era la obtención de visados municipales de planos como producto de un fraccionamiento con fines urbanísticos en dicho lugar, para lo cual debía aplicarse la cuestionada norma del Reglamento de Zonificación, era correcto para ese momento suspender su aprobación -misma que se debe comprender como el acto final-, puesto que el visado tiene efectos importantes tanto de hecho como de derecho, pues permite materializar la segregación de los lotes y su debida inscripción en el Registro Público. Era entonces, necesarios, esperara que la Sala Constitucional definiera si el uso habitacional pretendido es compatible con la norma suprema. Por tal razón, los agravios expresados en el libelo de apelación no son de recibo, entendiendo esta Cámara que el apelante hace una incorrecta interpretación de la norma aplicable y de los efectos de los actos administrativos que integran las distintas fases del agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, no teniendo razón el apelante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y, por no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Urbanizadora La Laguna S.A. vrs Municipalidad de Mora
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