← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00438-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/11/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
N° 438-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102285 , cédula de identidad No. CED78193, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el señor Nombre102285 , en su condición de propietario de la finca del Partido de Cartago, matrícula de folio real Placa16855, ubicada en San Nicolás de Cartago, plano catastrado Placa16856, área de 8650 mts2, desarrolló un proyecto habitacional denominado Urbanización La Privacía, consistente en 17 lotes con un área promedio de 164 mts2, que incluye lotes comerciales, vías públicas, parques y zona verde, áreas de juegos infantiles y facilidades comunales, servidumbres pluviales y área de protección de río (ver viabilidad ambiental con el detalle del proyecto, a folios 21 a 23); 2) En oficio UR-127-2007 y DU-0844-2007 del 22 de junio del 2007, el Director de Urbanismo Municipal de la Municipalidad de Cartago indicó a la Comisión Permanente de Obras Públicas y de Urbanismo Municipales que " las obras de infraestructura se encuentran construidas en su totalidad. No obstante, ello (sic) el ente desarrollador deberá mejorar los niveles de las aceras, concretamente las intersecciones de las aceras de la calle pública con la calle en proceso de recepción denominada calle 1a, además colocar el señalamiento vial vertical. Finalmente, ... deberá el solicitante aportar: 1. Pruebas de aceptación de los materiales a usar, incluyendo la emulsión asfáltica en caso de pavimentos flexibles, según las Especificaciones vigentes contenidas en el libro de especificaciones Generales para Pavimentación de Caminos y Puentes, del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, última edición. 2) Aportar documento del Instituto Costarricense de Electricidad, donde conste el visto bueno de las obras construidas del sistema de telefonía y por último pruebas de presión aplicadas al sistema de tuberías de agua potable. Dichas pruebas deben ser realizadas en presencia de un personero de Area de Acueductos Municipales." (folios 46 y 47); 3) En Acuerdo del Concejo Municipal, artículo 28, tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, se dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía. En esa ocasión, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo, y se acordó: "aprobar la recepción del Proyecto urbanización La Privacía, en el entendido de que no se otorgarán visados de segregación ni permisos de construcción hasta tanto el desarrollador cumpla con los requisitos mencionados en el documento UR-127-2007 y DU-0844-2007 en el punto No. 1, puesto que los del punto No. 2 fueron debidamente cumplidos según así lo avalan los asesores municipales Ing. Julio Urbina Rojas, Director de Acueductos y Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo. Notifíquese al interesado" (folios 60 y 61); 4) Mediante escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008, se hizo el traspaso formal de las áreas públicas, destinadas a parques, juegos infantiles, facilidades comunales, zona de protección y calle pública, dando origen a la finca con matrícula de folio real del Partido de Cartago, No. 212735-000 (ver planos a folios 104 a 114 y 121, escritura a folios 115 a 118, certificación registral a folio 123); 5) En notificación No. 010341 realizada el 16 de abril del 2010, entregada al señor Nombre102285 , el Inspector Municipal indica que existe una tapia de block de 75 metros que no respetó la línea de construcción oficial y no contó con permiso de construcción municipal, indicando expresamente que "Se edificó tapia violentando el alineamiento oficial y el retiro respectivo colindante con la acequia. Se notifica de conformidad con el artículo 33 siguientes y concordantes de la Ley Forestal No. 7575. Se inicia el respectivo proceso de demolición, previo al debido proceso." (folio 133); 3) Contra la anterior notificación, el señor Nombre102285 interpuso sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en resolución de la Dirección de Urbanismo, No. DU-851-2010 de las 11:02 horas del 27 de mayo el 2010 (recurso a folios 81 y 82, resoluciòn a folios 86 y 87); 4) En resolución del Alcalde de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se rechazó la alzada, indicando que " la tapia de marras no está incluida en los planos constructivos de la Urbanización La Privacía, no existiendo prueba idónea en contrario, sea probanza alguna que ampare el dicho del recurrente en cuanto a que esa edificación haya sido entregada junto con las áreas públicas a la Municipalidad, al momento de recibo de esa urbanización. Precisamente por ello, es que la manifestación del impugnante en cuanto a que "...la zona donde se ubica dicha tapia actualmente se encuentra en terreno municipal", adquiere especial relevancia porque no solo expresa un reconocimiento espontáneo de la parte sobre el titular del bien en el que se asienta esa obra -la Municipalidad-, sino porque además, siendo que como se dijo, al no existir prueba alguno de que esa tapia se hubiera trasladado a la Comuna al momento de traspasarse las áreas públicas, esa obra fue edificada ilegalmente en terreno municipal. Adicionalmente, el propio impugnante reconoce que la tapia fue edificada para protección de los habitantes de la citada urbanización de la acción vandálica, de hechos reñidos con los de deberes urbanos como lo son lo relativo a desechos sólidos y aguas servidas, y que, en tal virtud "...la legalidad esta (sic) por debajo de la realidad..." por lo que a ese respecto alega un motivo de oportunidad para que se anule el acto que apela... se está ante una tapia que fue edificada en un inmueble municipal, sin licencia municipal y sin que forme parte de las obras de infraestructura de la Urbanización La Privacía, sin dejar de lado que la misma violenta la Zona de Protección del Dique, aspecto que se aprecia incluso en los planos de catastro C-1359132-2009, C-1393630-2009, concretamente para el primero de ellos en el sello impuesto por el a quo el 14 de enero del 2010, y así se reconoce por el recurrente en el documento fechado 30 de junio del 2009 dirigido a la Dirección de Urbanismo, lo mismo que en la lámina de detalle de tapia en la vista superior hecha a escala 1:500. En otras palabras, se quebranta normativa contenida en el numeral 2 del Decreto No. 22834, numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana, inciso a) del artículo 58 de esa misma Ley." (el resaltado es agregado, folios 134 a 136); 5) El señor Nombre102285 , interpuso sendos recursos ordinarios en contra del anterior acuerdo, resultando rechazada la revocatoria mediante resoluciòn del Alcalde, de las 7:58 horas del 15 de noviembre del 2010, admitiéndose la apelación y confieriéndose en el acto el emplazamiento de ley (folios 6136 a 62).
II.- OBJETO DEL RECURSO: Indica el recurrente que lo actuado resulta ilegal, pues no es cierto que la tapia no cuente con los respectivos permisos de construcción, por cuanto al hacer entrega de las obras, estas iban acompañadas de sus accesorios, como facilidades comunales de tapias y malla ciclón, parques infantiles, así como el cordón de caño, aceras y demás aspectos de las calles. Agrega que con base en el oficio UR-127-2007 y DY-0844-2007, el Concejo Municipal aceptó las obras de infraestructura, mismas que estaban construidas en su totalidad, dejando entrever algunos detalles pendientes que luego fueron atendidos. Expresa que en esa ocasión la Municipalidad nunca hizo objeción alguna de dicha tapia y la consideró como parte del retiro de la zona de protección de los diques. Ello se concretó en la escritura No. 116 otorgada ante el Notario Público Jorge Eduardo Brenes Garro, el 25 de marzo del 2008, en la que se realizó el traspaso de las áreas públicas y ello dio origen al nacimiento de la finca No. 212736-000 que contempla la zona de protección del dique y zona de protección de la acequia, en las que se encuentra dicha tapia, por lo que a la fecha, son propiedad de la Municipalidad. Agrega, finalmente, que la tapia viene a ser un elemento de protección de los vecinos y del medio ambiente.
III.-Sobre los hechos acaecidos. De la lectura integral de la resolución del Alcalde de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se desprende que allí se reconoce que la tapia cuya demolición viene ordenando, está dentro de un inmueble municipal y, específicamente, dentro de la zona de protección del dique. También queda claro para este Tribunal, dado que no es objeto de controversia, que el Concejo Municipal de Cartago, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, artículo 28, dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía, lo que incluía las obras constructivas, áreas comunales y zonas verdes, traspaso que se concretó en las escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008. Analizados los hechos a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Cámara es del criterio de que cuando se recibieron dichas obras, tenía que estar construida la tapia perimetral objeto de discusión, puesto que no existe prueba alguna producida por el gobierno local, que de mérito para entender que el levantamiento de la tapia se produjo en una etapa posterior a su entrega. La Municipalidad viene acusando la inexistencia de licencias constructivas -hecho que tampoco objeta el apelante- y el irrespeto del alineamiento original conferido. Sobre lo ocurrido, este Tribunal estima necesario referirse a varios aspectos medulares esenciales para resolver correctamente esta causa. Se aprecia, por una parte, una efectiva transgresión por parte del urbanizador al omitir la obtención del permiso constructivo y el irrespeto del alineamiento original de las tapias perimetrales de la urbanización. Sin embargo, de manera paralela a ello, se verifica la omisión en los deberes de fiscalización de las autoridades locales en el ejercicio de sus poderes de policía, al no haber verificado el cumplimiento, por parte del urbanizador, de la estricta observancia de sus deberes constructivos. Esta es una tarea esencialmente local, dentro de lo cual las Municipalidades son las llamadas a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización pues, en caso de incumplimiento por parte de los administrados, deben atender de manera oportuna y efectiva el asunto, lo que implica por supuesto, que deben aplicar para cada caso concreto, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber -potestad de imperio- de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. En el presente caso, es claro que desde que se entregaron las áreas comunales, la Municipalidad de Cartago incurrió en una seria omisión al recibirlas a satisfacción, sin antes haber apreciado la construcción irregular de la tapia perimetral objeto de esta causa. Sin duda, conforme lo establece la Ley de Planificación Urbana, artículos 43 y 44, el Mapa Oficial y los planos son el registro fehaciente de los terrenos afectados a dominio público, el cual queda constituido por su simple uso. En este caso, además, se produjo el acto de entrega y recepción del gobierno local conforme lo establece el numeral 40 de esa misma Ley, hecho con el cual se consolidó el dominio municipal sobre estas áreas y, con ello, de conformidad con el numeral 505 del Código Civil, asumió la propiedad de las tapias perimetrales que por accesión estaban construidas en esos terrenos.
IV.- El ordenamiento urbanístico costarricense prevé la responsabilidad de los urbanizadores respecto de las obras levantadas, tal y como lo dispone el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, No. 3522 del 09 de abril de 1984 y sus reformas, que expresamente en el artículo VI.6.2 indica que "La inspección y la aceptación de las obras no relevan al urbanizador a realizar por su cuenta la reparación de los defectos de construcción que se descubrieren durante los 18 meses siguientes al recibo municipal de las obras", de modo tal que, si bien existe responsabilidad del desarrollador, existe un plazo para que la municipalidad pueda accionar. En este caso, la recepción de las obras fue acordada por el cuerpo edil desde el 26 de junio del 2007 y es casi tres años después, el 16 de abril del 2010, que el Inspector Municipal hace la reclamación del error en el levantamiento de la tapia cuya demolición ordenó. Así las cosas, queda claro que se ha superado sobradamente el plazo reglamentario indicado ante la clara omisión del deber municipal de fiscalizar correctamente las obras constructivas.
V.- Teniéndose claro, entonces, que desde la recepción de las áreas comunales la tapia es propiedad municipal y que se ha superado el plazo reglamentario para efectuar la reclamación de los defectos constructivos, no le asiste derecho a la Municipalidad de Cartago para exigirle al apelante el derribo de la tapia, debiendo proceder por su propia cuenta el gobierno local, si así lo estima necesario. Por lo tanto, lo procedente es acoger el recurso de apelación interpuesto y anular la resolución venida en alzada. Al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se anula la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Nombre102285 c/ Municipalidad de Cartago
N° 438-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102285 , cédula de identidad No. CED78193, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el señor Nombre102285 , en su condición de propietario de la finca del Partido de Cartago, matrícula de folio real Placa16855, ubicada en San Nicolás de Cartago, plano catastrado Placa16856, área de 8650 mts2, desarrolló un proyecto habitacional denominado Urbanización La Privacía, consistente en 17 lotes con un área promedio de 164 mts2, que incluye lotes comerciales, vías públicas, parques y zona verde, áreas de juegos infantiles y facilidades comunales, servidumbres pluviales y área de protección de río (ver viabilidad ambiental con el detalle del proyecto, a folios 21 a 23); 2) En oficio UR-127-2007 y DU-0844-2007 del 22 de junio del 2007, el Director de Urbanismo Municipal de la Municipalidad de Cartago indicó a la Comisión Permanente de Obras Públicas y de Urbanismo Municipales que " las obras de infraestructura se encuentran construidas en su totalidad. No obstante, ello (sic) el ente desarrollador deberá mejorar los niveles de las aceras, concretamente las intersecciones de las aceras de la calle pública con la calle en proceso de recepción denominada calle 1a, además colocar el señalamiento vial vertical. Finalmente, ... deberá el solicitante aportar: 1. Pruebas de aceptación de los materiales a usar, incluyendo la emulsión asfáltica en caso de pavimentos flexibles, según las Especificaciones vigentes contenidas en el libro de especificaciones Generales para Pavimentación de Caminos y Puentes, del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, última edición. 2) Aportar documento del Instituto Costarricense de Electricidad, donde conste el visto bueno de las obras construidas del sistema de telefonía y por último pruebas de presión aplicadas al sistema de tuberías de agua potable. Dichas pruebas deben ser realizadas en presencia de un personero de Area de Acueductos Municipales." (folios 46 y 47); 3) En Acuerdo del Concejo Municipal, artículo 28, tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, se dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía. En esa ocasión, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo, y se acordó: "aprobar la recepción del Proyecto urbanización La Privacía, en el entendido de que no se otorgarán visados de segregación ni permisos de construcción hasta tanto el desarrollador cumpla con los requisitos mencionados en el documento UR-127-2007 y DU-0844-2007 en el punto No. 1, puesto que los del punto No. 2 fueron debidamente cumplidos según así lo avalan los asesores municipales Ing. Julio Urbina Rojas, Director de Acueductos y Arq. Juan Carlos Guzmán, Director de Urbanismo. Notifíquese al interesado" (folios 60 y 61); 4) Mediante escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008, se hizo el traspaso formal de las áreas públicas, destinadas a parques, juegos infantiles, facilidades comunales, zona de protección y calle pública, dando origen a la finca con matrícula de folio real del Partido de Cartago, No. 212735-000 (ver planos a folios 104 a 114 y 121, escritura a folios 115 a 118, certificación registral a folio 123); 5) En notificación No. 010341 realizada el 16 de abril del 2010, entregada al señor Nombre102285 , el Inspector Municipal indica que existe una tapia de block de 75 metros que no respetó la línea de construcción oficial y no contó con permiso de construcción municipal, indicando expresamente que "Se edificó tapia violentando el alineamiento oficial y el retiro respectivo colindante con la acequia. Se notifica de conformidad con el artículo 33 siguientes y concordantes de la Ley Forestal No. 7575. Se inicia el respectivo proceso de demolición, previo al debido proceso." (folio 133); 3) Contra la anterior notificación, el señor Nombre102285 interpuso sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en resolución de la Dirección de Urbanismo, No. DU-851-2010 de las 11:02 horas del 27 de mayo el 2010 (recurso a folios 81 y 82, resoluciòn a folios 86 y 87); 4) En resolución del Alcalde de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se rechazó la alzada, indicando que " la tapia de marras no está incluida en los planos constructivos de la Urbanización La Privacía, no existiendo prueba idónea en contrario, sea probanza alguna que ampare el dicho del recurrente en cuanto a que esa edificación haya sido entregada junto con las áreas públicas a la Municipalidad, al momento de recibo de esa urbanización. Precisamente por ello, es que la manifestación del impugnante en cuanto a que "...la zona donde se ubica dicha tapia actualmente se encuentra en terreno municipal", adquiere especial relevancia porque no solo expresa un reconocimiento espontáneo de la parte sobre el titular del bien en el que se asienta esa obra -la Municipalidad-, sino porque además, siendo que como se dijo, al no existir prueba alguno de que esa tapia se hubiera trasladado a la Comuna al momento de traspasarse las áreas públicas, esa obra fue edificada ilegalmente en terreno municipal. Adicionalmente, el propio impugnante reconoce que la tapia fue edificada para protección de los habitantes de la citada urbanización de la acción vandálica, de hechos reñidos con los de deberes urbanos como lo son lo relativo a desechos sólidos y aguas servidas, y que, en tal virtud "...la legalidad esta (sic) por debajo de la realidad..." por lo que a ese respecto alega un motivo de oportunidad para que se anule el acto que apela... se está ante una tapia que fue edificada en un inmueble municipal, sin licencia municipal y sin que forme parte de las obras de infraestructura de la Urbanización La Privacía, sin dejar de lado que la misma violenta la Zona de Protección del Dique, aspecto que se aprecia incluso en los planos de catastro C-1359132-2009, C-1393630-2009, concretamente para el primero de ellos en el sello impuesto por el a quo el 14 de enero del 2010, y así se reconoce por el recurrente en el documento fechado 30 de junio del 2009 dirigido a la Dirección de Urbanismo, lo mismo que en la lámina de detalle de tapia en la vista superior hecha a escala 1:500. En otras palabras, se quebranta normativa contenida en el numeral 2 del Decreto No. 22834, numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana, inciso a) del artículo 58 de esa misma Ley." (el resaltado es agregado, folios 134 a 136); 5) El señor Nombre102285 , interpuso sendos recursos ordinarios en contra del anterior acuerdo, resultando rechazada la revocatoria mediante resoluciòn del Alcalde, de las 7:58 horas del 15 de noviembre del 2010, admitiéndose la apelación y confieriéndose en el acto el emplazamiento de ley (folios 6136 a 62).
II.- OBJETO DEL RECURSO: Indica el recurrente que lo actuado resulta ilegal, pues no es cierto que la tapia no cuente con los respectivos permisos de construcción, por cuanto al hacer entrega de las obras, estas iban acompañadas de sus accesorios, como facilidades comunales de tapias y malla ciclón, parques infantiles, así como el cordón de caño, aceras y demás aspectos de las calles. Agrega que con base en el oficio UR-127-2007 y DY-0844-2007, el Concejo Municipal aceptó las obras de infraestructura, mismas que estaban construidas en su totalidad, dejando entrever algunos detalles pendientes que luego fueron atendidos. Expresa que en esa ocasión la Municipalidad nunca hizo objeción alguna de dicha tapia y la consideró como parte del retiro de la zona de protección de los diques. Ello se concretó en la escritura No. 116 otorgada ante el Notario Público Jorge Eduardo Brenes Garro, el 25 de marzo del 2008, en la que se realizó el traspaso de las áreas públicas y ello dio origen al nacimiento de la finca No. 212736-000 que contempla la zona de protección del dique y zona de protección de la acequia, en las que se encuentra dicha tapia, por lo que a la fecha, son propiedad de la Municipalidad. Agrega, finalmente, que la tapia viene a ser un elemento de protección de los vecinos y del medio ambiente.
III.-Sobre los hechos acaecidos. De la lectura integral de la resolución del Alcalde de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se desprende que allí se reconoce que la tapia cuya demolición viene ordenando, está dentro de un inmueble municipal y, específicamente, dentro de la zona de protección del dique. También queda claro para este Tribunal, dado que no es objeto de controversia, que el Concejo Municipal de Cartago, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, artículo 28, dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía, lo que incluía las obras constructivas, áreas comunales y zonas verdes, traspaso que se concretó en las escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008. Analizados los hechos a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Cámara es del criterio de que cuando se recibieron dichas obras, tenía que estar construida la tapia perimetral objeto de discusión, puesto que no existe prueba alguna producida por el gobierno local, que de mérito para entender que el levantamiento de la tapia se produjo en una etapa posterior a su entrega. La Municipalidad viene acusando la inexistencia de licencias constructivas -hecho que tampoco objeta el apelante- y el irrespeto del alineamiento original conferido. Sobre lo ocurrido, este Tribunal estima necesario referirse a varios aspectos medulares esenciales para resolver correctamente esta causa. Se aprecia, por una parte, una efectiva transgresión por parte del urbanizador al omitir la obtención del permiso constructivo y el irrespeto del alineamiento original de las tapias perimetrales de la urbanización. Sin embargo, de manera paralela a ello, se verifica la omisión en los deberes de fiscalización de las autoridades locales en el ejercicio de sus poderes de policía, al no haber verificado el cumplimiento, por parte del urbanizador, de la estricta observancia de sus deberes constructivos. Esta es una tarea esencialmente local, dentro de lo cual las Municipalidades son las llamadas a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización pues, en caso de incumplimiento por parte de los administrados, deben atender de manera oportuna y efectiva el asunto, lo que implica por supuesto, que deben aplicar para cada caso concreto, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber -potestad de imperio- de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. En el presente caso, es claro que desde que se entregaron las áreas comunales, la Municipalidad de Cartago incurrió en una seria omisión al recibirlas a satisfacción, sin antes haber apreciado la construcción irregular de la tapia perimetral objeto de esta causa. Sin duda, conforme lo establece la Ley de Planificación Urbana, artículos 43 y 44, el Mapa Oficial y los planos son el registro fehaciente de los terrenos afectados a dominio público, el cual queda constituido por su simple uso. En este caso, además, se produjo el acto de entrega y recepción del gobierno local conforme lo establece el numeral 40 de esa misma Ley, hecho con el cual se consolidó el dominio municipal sobre estas áreas y, con ello, de conformidad con el numeral 505 del Código Civil, asumió la propiedad de las tapias perimetrales que por accesión estaban construidas en esos terrenos.
IV.- El ordenamiento urbanístico costarricense prevé la responsabilidad de los urbanizadores respecto de las obras levantadas, tal y como lo dispone el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, No. 3522 del 09 de abril de 1984 y sus reformas, que expresamente en el artículo VI.6.2 indica que "La inspección y la aceptación de las obras no relevan al urbanizador a realizar por su cuenta la reparación de los defectos de construcción que se descubrieren durante los 18 meses siguientes al recibo municipal de las obras", de modo tal que, si bien existe responsabilidad del desarrollador, existe un plazo para que la municipalidad pueda accionar. En este caso, la recepción de las obras fue acordada por el cuerpo edil desde el 26 de junio del 2007 y es casi tres años después, el 16 de abril del 2010, que el Inspector Municipal hace la reclamación del error en el levantamiento de la tapia cuya demolición ordenó. Así las cosas, queda claro que se ha superado sobradamente el plazo reglamentario indicado ante la clara omisión del deber municipal de fiscalizar correctamente las obras constructivas.
V.- Teniéndose claro, entonces, que desde la recepción de las áreas comunales la tapia es propiedad municipal y que se ha superado el plazo reglamentario para efectuar la reclamación de los defectos constructivos, no le asiste derecho a la Municipalidad de Cartago para exigirle al apelante el derribo de la tapia, debiendo proceder por su propia cuenta el gobierno local, si así lo estima necesario. Por lo tanto, lo procedente es acoger el recurso de apelación interpuesto y anular la resolución venida en alzada. Al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se anula la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Nombre102285 c/ Municipalidad de Cartago
Document not found. Documento no encontrado.