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Res. 00438-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/11/2011
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N° 438-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102285 , cédula de identidad No. CED78193, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
Indica el recurrente que lo actuado resulta ilegal, pues no es cierto que la tapia no cuente con los respectivos permisos de construcción, por cuanto al hacer entrega de las obras, estas iban acompañadas de sus accesorios, como facilidades comunales de tapias y malla ciclón, parques infantiles, así como el cordón de caño, aceras y demás aspectos de las calles. Agrega que con base en el oficio UR-127-2007 y DY-0844-2007, el Concejo Municipal aceptó las obras de infraestructura, mismas que estaban construidas en su totalidad, dejando entrever algunos detalles pendientes que luego fueron atendidos. Expresa que en esa ocasión la Municipalidad nunca hizo objeción alguna de dicha tapia y la consideró como parte del retiro de la zona de protección de los diques. Ello se concretó en la escritura No. 116 otorgada ante el Notario Público Jorge Eduardo Brenes Garro, el 25 de marzo del 2008, en la que se realizó el traspaso de las áreas públicas y ello dio origen al nacimiento de la finca No. 212736-000 que contempla la zona de protección del dique y zona de protección de la acequia, en las que se encuentra dicha tapia, por lo que a la fecha, son propiedad de la Municipalidad. Agrega, finalmente, que la tapia viene a ser un elemento de protección de los vecinos y del medio ambiente.
III.Sobre los hechos acaecidos. De la lectura integral de la resolución del Alcalde de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se desprende que allí se reconoce que la tapia cuya demolición viene ordenando, está dentro de un inmueble municipal y, específicamente, dentro de la zona de protección del dique. También queda claro para este Tribunal, dado que no es objeto de controversia, que el Concejo Municipal de Cartago, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, artículo 28, dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía, lo que incluía las obras constructivas, áreas comunales y zonas verdes, traspaso que se concretó en las escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008. Analizados los hechos a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Cámara es del criterio de que cuando se recibieron dichas obras, tenía que estar construida la tapia perimetral objeto de discusión, puesto que no existe prueba alguna producida por el gobierno local, que de mérito para entender que el levantamiento de la tapia se produjo en una etapa posterior a su entrega.
La Municipalidad viene acusando la inexistencia de licencias constructivas -hecho que tampoco objeta el apelante- y el irrespeto del alineamiento original conferido. Sobre lo ocurrido, este Tribunal estima necesario referirse a varios aspectos medulares esenciales para resolver correctamente esta causa. Se aprecia, por una parte, una efectiva transgresión por parte del urbanizador al omitir la obtención del permiso constructivo y el irrespeto del alineamiento original de las tapias perimetrales de la urbanización. Sin embargo, de manera paralela a ello, se verifica la omisión en los deberes de fiscalización de las autoridades locales en el ejercicio de sus poderes de policía, al no haber verificado el cumplimiento, por parte del urbanizador, de la estricta observancia de sus deberes constructivos. Esta es una tarea esencialmente local, dentro de lo cual las Municipalidades son las llamadas a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización pues, en caso de incumplimiento por parte de los administrados, deben atender de manera oportuna y efectiva el asunto, lo que implica por supuesto, que deben aplicar para cada caso concreto, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas.
Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber -potestad de imperio- de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. En el presente caso, es claro que desde que se entregaron las áreas comunales, la Municipalidad de Cartago incurrió en una seria omisión al recibirlas a satisfacción, sin antes haber apreciado la construcción irregular de la tapia perimetral objeto de esta causa. Sin duda, conforme lo establece la Ley de Planificación Urbana, artículos 43 y 44, el Mapa Oficial y los planos son el registro fehaciente de los terrenos afectados a dominio público, el cual queda constituido por su simple uso.
En este caso, además, se produjo el acto de entrega y recepción del gobierno local conforme lo establece el numeral 40 de esa misma Ley, hecho con el cual se consolidó el dominio municipal sobre estas áreas y, con ello, de conformidad con el numeral 505 del Código Civil, asumió la propiedad de las tapias perimetrales que por accesión estaban construidas en esos terrenos.
IV.El ordenamiento urbanístico costarricense prevé la responsabilidad de los urbanizadores respecto de las obras levantadas, tal y como lo dispone el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, No. 3522 del 09 de abril de 1984 y sus reformas, que expresamente en el artículo VI.6.2 indica que "La inspección y la aceptación de las obras no relevan al urbanizador a realizar por su cuenta la reparación de los defectos de construcción que se descubrieren durante los 18 meses siguientes al recibo municipal de las obras", de modo tal que, si bien existe responsabilidad del desarrollador, existe un plazo para que la municipalidad pueda accionar. En este caso, la recepción de las obras fue acordada por el cuerpo edil desde el 26 de junio del 2007 y es casi tres años después, el 16 de abril del 2010, que el Inspector Municipal hace la reclamación del error en el levantamiento de la tapia cuya demolición ordenó. Así las cosas, queda claro que se ha superado sobradamente el plazo reglamentario indicado ante la clara omisión del deber municipal de fiscalizar correctamente las obras constructivas.
V.Teniéndose claro, entonces, que desde la recepción de las áreas comunales la tapia es propiedad municipal y que se ha superado el plazo reglamentario para efectuar la reclamación de los defectos constructivos, no le asiste derecho a la Municipalidad de Cartago para exigirle al apelante el derribo de la tapia, debiendo proceder por su propia cuenta el gobierno local, si así lo estima necesario. Por lo tanto, lo procedente es acoger el recurso de apelación interpuesto y anular la resolución venida en alzada. Al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se anula la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Nombre102285 c/ Municipalidad de Cartago
N° 438-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102285 , cédula de identidad No. CED78193, contra la resolución del Alcalde de la Municipalidad de Cartago, de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
Indica el recurrente que lo actuado resulta ilegal, pues no es cierto que la tapia no cuente con los respectivos permisos de construcción, por cuanto al hacer entrega de las obras, estas iban acompañadas de sus accesorios, como facilidades comunales de tapias y malla ciclón, parques infantiles, así como el cordón de caño, aceras y demás aspectos de las calles. Agrega que con base en el oficio UR-127-2007 y DY-0844-2007, el Concejo Municipal aceptó las obras de infraestructura, mismas que estaban construidas en su totalidad, dejando entrever algunos detalles pendientes que luego fueron atendidos. Expresa que en esa ocasión la Municipalidad nunca hizo objeción alguna de dicha tapia y la consideró como parte del retiro de la zona de protección de los diques. Ello se concretó en la escritura No. 116 otorgada ante el Notario Público Jorge Eduardo Brenes Garro, el 25 de marzo del 2008, en la que se realizó el traspaso de las áreas públicas y ello dio origen al nacimiento de la finca No. 212736-000 que contempla la zona de protección del dique y zona de protección de la acequia, en las que se encuentra dicha tapia, por lo que a la fecha, son propiedad de la Municipalidad. Agrega, finalmente, que la tapia viene a ser un elemento de protección de los vecinos y del medio ambiente.
III.Sobre los hechos acaecidos. De la lectura integral de la resolución del Alcalde de las 15:07 horas del 26 de agosto del 2010, se desprende que allí se reconoce que la tapia cuya demolición viene ordenando, está dentro de un inmueble municipal y, específicamente, dentro de la zona de protección del dique. También queda claro para este Tribunal, dado que no es objeto de controversia, que el Concejo Municipal de Cartago, en acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el 26 de junio del 2007, acta 88-07, artículo 28, dispuso el recibo de obras de la urbanización La Privacía, lo que incluía las obras constructivas, áreas comunales y zonas verdes, traspaso que se concretó en las escritura pública No. 116-33, otorgada ante el Notario Público Eduardo Brenes Garro el 25 de mazo del 2008. Analizados los hechos a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Cámara es del criterio de que cuando se recibieron dichas obras, tenía que estar construida la tapia perimetral objeto de discusión, puesto que no existe prueba alguna producida por el gobierno local, que de mérito para entender que el levantamiento de la tapia se produjo en una etapa posterior a su entrega.
La Municipalidad viene acusando la inexistencia de licencias constructivas -hecho que tampoco objeta el apelante- y el irrespeto del alineamiento original conferido. Sobre lo ocurrido, este Tribunal estima necesario referirse a varios aspectos medulares esenciales para resolver correctamente esta causa. Se aprecia, por una parte, una efectiva transgresión por parte del urbanizador al omitir la obtención del permiso constructivo y el irrespeto del alineamiento original de las tapias perimetrales de la urbanización. Sin embargo, de manera paralela a ello, se verifica la omisión en los deberes de fiscalización de las autoridades locales en el ejercicio de sus poderes de policía, al no haber verificado el cumplimiento, por parte del urbanizador, de la estricta observancia de sus deberes constructivos. Esta es una tarea esencialmente local, dentro de lo cual las Municipalidades son las llamadas a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización pues, en caso de incumplimiento por parte de los administrados, deben atender de manera oportuna y efectiva el asunto, lo que implica por supuesto, que deben aplicar para cada caso concreto, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas.
Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber -potestad de imperio- de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. En el presente caso, es claro que desde que se entregaron las áreas comunales, la Municipalidad de Cartago incurrió en una seria omisión al recibirlas a satisfacción, sin antes haber apreciado la construcción irregular de la tapia perimetral objeto de esta causa. Sin duda, conforme lo establece la Ley de Planificación Urbana, artículos 43 y 44, el Mapa Oficial y los planos son el registro fehaciente de los terrenos afectados a dominio público, el cual queda constituido por su simple uso.
En este caso, además, se produjo el acto de entrega y recepción del gobierno local conforme lo establece el numeral 40 de esa misma Ley, hecho con el cual se consolidó el dominio municipal sobre estas áreas y, con ello, de conformidad con el numeral 505 del Código Civil, asumió la propiedad de las tapias perimetrales que por accesión estaban construidas en esos terrenos.
IV.El ordenamiento urbanístico costarricense prevé la responsabilidad de los urbanizadores respecto de las obras levantadas, tal y como lo dispone el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, No. 3522 del 09 de abril de 1984 y sus reformas, que expresamente en el artículo VI.6.2 indica que "La inspección y la aceptación de las obras no relevan al urbanizador a realizar por su cuenta la reparación de los defectos de construcción que se descubrieren durante los 18 meses siguientes al recibo municipal de las obras", de modo tal que, si bien existe responsabilidad del desarrollador, existe un plazo para que la municipalidad pueda accionar. En este caso, la recepción de las obras fue acordada por el cuerpo edil desde el 26 de junio del 2007 y es casi tres años después, el 16 de abril del 2010, que el Inspector Municipal hace la reclamación del error en el levantamiento de la tapia cuya demolición ordenó. Así las cosas, queda claro que se ha superado sobradamente el plazo reglamentario indicado ante la clara omisión del deber municipal de fiscalizar correctamente las obras constructivas.
V.Teniéndose claro, entonces, que desde la recepción de las áreas comunales la tapia es propiedad municipal y que se ha superado el plazo reglamentario para efectuar la reclamación de los defectos constructivos, no le asiste derecho a la Municipalidad de Cartago para exigirle al apelante el derribo de la tapia, debiendo proceder por su propia cuenta el gobierno local, si así lo estima necesario. Por lo tanto, lo procedente es acoger el recurso de apelación interpuesto y anular la resolución venida en alzada. Al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se anula la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Priscilla Quirós Muñoz Nombre102285 c/ Municipalidad de Cartago
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