← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00497-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 16/12/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: SUNDANCE VIEW S.A.
CONTRA: CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO N° 497-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Sundance View Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica CED78067, representada por Nombre101392 , estadounidense, casado, empresario, vecino de Mal País de Cóbano de Puntarenas, pasaporte de su nacionalidad número 056436753, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en la sesión ordinaria número 08-09, artículo III, inciso h, celebrada el 2 de marzo del 2009.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El representante de la empresa Sundance View S.A. apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Cuestiona la objetividad del perito Jose Luis Palacios Alvarado en relación con el segundo informe que fue rendido producto de la revisión que se hizo del primero, aduciendo que ese mismo profesional participó en ambos. Considera como poco objetivo tomar como base el valor comercial que otorgan corredores de bienes raíces a una propiedad. Alega que el inmueble no cuenta con servicio de agua potable eficiente, que no hay vigilancia contra el crimen, que no hay delegación de policía, que no cuenta con servicio de recolección de basura, que los caminos de acceso son de lastre, que el servicio de electricidad es ineficiente, que no hay parques ni limpieza de caños, que la propiedad se encuentra en el 50% rocoso del litoral, que el área suamposa es de un tamaño considerable, que la playa está sumamente contaminada, que la propiedad colinda al norte con una quebrada y ello supone una zona de retiro que disminuye la cabida, que se le ha comunicado que en el inmueble se tiene pensado establecer un parqueo público, lo cual también disminuye la cabida, que el inmueble tiene una superficie que se inunda en época de invierno de un 80% quedando un 20% de aprovechamiento para construcción, y que el Concejo de Cóbano extrae material de la playa frente a la propiedad, lo cual afecta la belleza escénica y tiene un impacto ambiental.
Aduce que el aumento del canon producto del avalúo resulta desproporcionado y confiscatorio. Argumenta que el avalúo no tomó en cuenta la situación socioeconómica del concesionario. Finalmente, afirma que no ha habido ninguna mejora en las condiciones indicadas antes, por lo que no se ha derivado beneficio alguno para los concesionarios que justifique el incremento en el monto del avalúo.
III.Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso presentado, estima el Tribunal que el acuerdo impugnado debe ser confirmado.- El Avalúo Fiscal que exige el numeral 50 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, es un acto administrativo con un contenido de carácter estrictamente técnico, realizado por un perito especializado en el campo de la valuación de terrenos, y sustentado en una serie de variables tales como la ubicación del predio, la topografía, la existencia de servicios públicos, el crecimiento de la zona, la cabida del lote, las vías de acceso, entre otros. A partir de estos elementos, el experto determina el valor fiscal del metro cuadrado acorde con esa realidad, y de acuerdo con este parámetro, el Concejo Municipal de Distrito, a su vez, determina el monto del canon a cancelar por concepto de concesión en zona marítimo terrestre. En el caso concreto, el órgano técnico (Administración Tributaria de Puntarenas) indicó en su informe que el valor de la propiedad ascendía a ¢527.889.900,00 (folio 60), monto que luego redujo a ¢342.566.850,00 (folio 80), en razón de la revocatoria que presentó en su momento el aquí recurrente.
Lo importante a destacar es que ese dato lo obtuvo como resultado de calcular todas las variables que antes fueron descritas, y efectivamente ello se puede constatar de la lectura de los informes N°281-2007 y 400-2008. Tratándose, entonces, de un acto que contiene elementos de carácter técnico y emitido por un órgano especializado en la materia, considera esta Cámara que si la empresa apelante estimaba que el informe rendido por la Administración Tributaria era técnicamente insostenible, haciendo ruinosa su situación, y en consecuencia, jurídicamente se tornaba desproporcionado el incremento, entonces debió refutar sus conclusiones mediante la acreditación de otro criterio técnico que se le opusiera, a efecto de contar con parámetros que razonablemente le permitieran a esta jerarquía impropia, realizar una valoración en punto a la proporcionalidad o no de la medida adoptada, en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública.
Pretender descalificar el avalúo y la determinación del canon haciendo manifestaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio y en ausencia de un criterio experto, resulta en este punto impertinente.
IV.Lo mismo debe decirse de la supuesta no objetividad y parcialidad del perito Jose Luis Palacios Alvarado, toda vez que esta Cámara no cuenta con elementos que permitan tener por acreditadas tales condiciones subjetivas en el aludido ingeniero; por el contrario, observa este Tribunal que más bien en el segundo avalúo el citado experto redujo el monto que inicialmente había determinado como valor fiscal del inmueble, lo que a nuestro juicio evidencia buena fe y objetividad en su labor.
V.Así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo impugnado, dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: SUNDANCE VIEW S.A.
CONTRA: CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO N° 497-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Sundance View Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica CED78067, representada por Nombre101392 , estadounidense, casado, empresario, vecino de Mal País de Cóbano de Puntarenas, pasaporte de su nacionalidad número 056436753, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en la sesión ordinaria número 08-09, artículo III, inciso h, celebrada el 2 de marzo del 2009.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El representante de la empresa Sundance View S.A. apela la decisión del Concejo Municipal con base en los siguientes motivos de inconformidad: Cuestiona la objetividad del perito Jose Luis Palacios Alvarado en relación con el segundo informe que fue rendido producto de la revisión que se hizo del primero, aduciendo que ese mismo profesional participó en ambos. Considera como poco objetivo tomar como base el valor comercial que otorgan corredores de bienes raíces a una propiedad. Alega que el inmueble no cuenta con servicio de agua potable eficiente, que no hay vigilancia contra el crimen, que no hay delegación de policía, que no cuenta con servicio de recolección de basura, que los caminos de acceso son de lastre, que el servicio de electricidad es ineficiente, que no hay parques ni limpieza de caños, que la propiedad se encuentra en el 50% rocoso del litoral, que el área suamposa es de un tamaño considerable, que la playa está sumamente contaminada, que la propiedad colinda al norte con una quebrada y ello supone una zona de retiro que disminuye la cabida, que se le ha comunicado que en el inmueble se tiene pensado establecer un parqueo público, lo cual también disminuye la cabida, que el inmueble tiene una superficie que se inunda en época de invierno de un 80% quedando un 20% de aprovechamiento para construcción, y que el Concejo de Cóbano extrae material de la playa frente a la propiedad, lo cual afecta la belleza escénica y tiene un impacto ambiental.
Aduce que el aumento del canon producto del avalúo resulta desproporcionado y confiscatorio. Argumenta que el avalúo no tomó en cuenta la situación socioeconómica del concesionario. Finalmente, afirma que no ha habido ninguna mejora en las condiciones indicadas antes, por lo que no se ha derivado beneficio alguno para los concesionarios que justifique el incremento en el monto del avalúo.
III.Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso presentado, estima el Tribunal que el acuerdo impugnado debe ser confirmado.- El Avalúo Fiscal que exige el numeral 50 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, es un acto administrativo con un contenido de carácter estrictamente técnico, realizado por un perito especializado en el campo de la valuación de terrenos, y sustentado en una serie de variables tales como la ubicación del predio, la topografía, la existencia de servicios públicos, el crecimiento de la zona, la cabida del lote, las vías de acceso, entre otros. A partir de estos elementos, el experto determina el valor fiscal del metro cuadrado acorde con esa realidad, y de acuerdo con este parámetro, el Concejo Municipal de Distrito, a su vez, determina el monto del canon a cancelar por concepto de concesión en zona marítimo terrestre. En el caso concreto, el órgano técnico (Administración Tributaria de Puntarenas) indicó en su informe que el valor de la propiedad ascendía a ¢527.889.900,00 (folio 60), monto que luego redujo a ¢342.566.850,00 (folio 80), en razón de la revocatoria que presentó en su momento el aquí recurrente.
Lo importante a destacar es que ese dato lo obtuvo como resultado de calcular todas las variables que antes fueron descritas, y efectivamente ello se puede constatar de la lectura de los informes N°281-2007 y 400-2008. Tratándose, entonces, de un acto que contiene elementos de carácter técnico y emitido por un órgano especializado en la materia, considera esta Cámara que si la empresa apelante estimaba que el informe rendido por la Administración Tributaria era técnicamente insostenible, haciendo ruinosa su situación, y en consecuencia, jurídicamente se tornaba desproporcionado el incremento, entonces debió refutar sus conclusiones mediante la acreditación de otro criterio técnico que se le opusiera, a efecto de contar con parámetros que razonablemente le permitieran a esta jerarquía impropia, realizar una valoración en punto a la proporcionalidad o no de la medida adoptada, en aplicación de los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública.
Pretender descalificar el avalúo y la determinación del canon haciendo manifestaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio y en ausencia de un criterio experto, resulta en este punto impertinente.
IV.Lo mismo debe decirse de la supuesta no objetividad y parcialidad del perito Jose Luis Palacios Alvarado, toda vez que esta Cámara no cuenta con elementos que permitan tener por acreditadas tales condiciones subjetivas en el aludido ingeniero; por el contrario, observa este Tribunal que más bien en el segundo avalúo el citado experto redujo el monto que inicialmente había determinado como valor fiscal del inmueble, lo que a nuestro juicio evidencia buena fe y objetividad en su labor.
V.Así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo impugnado, dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
Document not found. Documento no encontrado.