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Res. 00443-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/11/2011
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: INVERSIONES MARINA MANUELA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ N° 443 -2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 , , a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Inversiones Marina Manuela Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED78676, representada por Nombre102783 , casado, empresario, cédula de identidad número CED78677, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin í imite de suma, contra la resolución de las 20:00 horas del 17 de noviembre del 2010, emitida por el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El representante de la empresa Inversiones Marina Manuela S.A., apela la decisión del Alcalde con base en los siguientes motivos de inconformidad: Señala que cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le confiriera el uso de suelo solicitado. Aduce que no hay justificación legal para que la Municipalidad deniegue el uso de suelo, amparada en que debe hacer consultas al INVU sobre la aplicación del Decreto N°25902-MIVAH-MP-MINAE, en relación con la posibilidad de construir más allá del límite del GAM. Alegan que éste no debe ser un punto de preocupación del municipio, pues los planos y el diseño de sitio deben pasar primero por el INVU y dicha entidad está facultada por ley para solicitar los cambios que sean necesarios a efecto de que se cumpla lo estipulado en el ordenamiento. Manifiesta que como segundo motivo para denegar el uso del suelo, la Municipalidad invocó haber tenido noticia de que el Decreto aplicable había sido impugnado ante la Sala Constitucional, lo cual estima como irracional ya que la Sala Constitucional no suspendió los alcances del citado decreto.
Agrega que la Sala, al dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, indicó que "lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía ". En este sentido, acusa que el ente local está desconociendo el ordenamiento jurídico, debido a que el certificado de uso de suelo no es un acto final, ni un permiso de construcción y no agota la vía administrativa, siendo por el contrario el primer requisito necesario para iniciar la tramitología en el proceso de desarrollo de un condominio. Afirma que el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo certificó que parte de la propiedad sobre la cual esta solicitando el permiso de uso para fines urbanísticos, se encuentra dentro del límite de control urbano GAM, por lo que están en todo del derecho de iniciar los trámites para obtener los permisos para urbanizar.
III.Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso interpuesto, estima el Tribunal que el acto impugnado debe ser anulado, conforme se dirá.- En cuanto al certificado de uso de suelo, esta Cámara ya ha dicho en reiteradas ocasiones que se trata de un acto meramente declarativo que no confiere ningún derecho subjetivo, mediante el cual únicamente se expresa el uso que puede dársele a los predios o inmuebles conforme la Zonificación establecida en el Plan Regulador del cantón, o bien, en ausencia de dicho Plan, de acuerdo con los criterios técnicos propios de la materia urbano-ambiental y la normativa legal y reglamentaria relativa a este campo vigente en el ordenamiento jurídico administrativo, que podrá integrar o suplir los vacíos que existan sobre el particular. Ahora bien, en el caso concreto el interesado solicitó el certificado de uso de suelo para la eventual construcción de un proyecto urbanístico en la finca folio real número 4-208837-000, ubicada en San Rafael de Heredia.
Este sector se encuentra dentro de la denominada Área de Control Urbanístico, según el Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MINAE, que delimita el límite de expansión del desarrollo urbano en el gran Área Metropolitana. Esta normativa estableció una Zona Especial de Protección dentro de dicha Área de Control Urbanístico, cuyo uso es predominantemente agrícola, y permite excepcionalmente la construcción de determinados proyectos siempre que los mismos cumplan las restricciones ahí impuestas y encuadren dentro de los supuestos taxativos definidos en el numeral 4 del referido Decreto. Pues bien, siendo que no existe Plan Regulador para el cantón de San Rafael de Heredia, la Municipalidad recurrida debía aplicar supletoriamente el Decreto antes citado, a efecto de indicarle a la empresa apelante si el uso de suelo gestionado era o no conforme. En el caso concreto, si bien la Municipalidad contestó al solicitante su gestión, lo que hizo fue indicarle que no podía pronunciarse sobre el uso de suelo requerido, aduciendo razones que, en consideración de este Tribunal, no eran válidas para no emitir un criterio sobre el particular, generando de esa manera confusión en el administrado.
Véase que el ente local adujo dos motivos concretos para ese irregular proceder: (1) que tenía dudas respecto de la correcta aplicación del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, propiamente en lo relativo a la posibilidad de construir un proyecto urbano dentro de la zona de protección del Gran Área Metropolitana; y (2) que tenía conocimiento de la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra dicha normativa. En cuanto al primer punto, se observa en el expediente administrativo que la Municipalidad, en un primer momento, le indicó al administrado que necesitaba tiempo para hacer las consultas respectivas al INVU, sin embargo, tales consultas nunca fueron realizadas. Ante este panorama, la empresa Inversiones Marina Manuela S.A. optó, por su cuenta, por presentar un croquis de la ubicación de la finca en relación con las zonas de expansión urbana y de protección del Gran Area Metropolitana, emitido por el INVU, así como una certificación emitida por el Director de Urbanismo de ese ente.
El Alcalde, al resolver la apelación, se refirió a estos documentos, sin embargo, con una confusa redacción, se limitó a indicar que seguía existiendo dudas sobre la ubicación de la finca en relación con los límites de distancia de las zonas de protección, agregando que los documentos eran de total desconocimiento del municipio al no ser recibidos oficialmente a través de los mecanismos legales existentes. Desde el momento en que se formuló la petición del uso de suelo hasta la resolución del Alcalde, transcurrieron nueve meses, y sin embargo, la Municipalidad recurrida nunca atendió lo requerido, debiendo recordarse que la competencia exclusiva para la determinación del uso de suelo en un determinado territorio le corresponde a los gobiernos locales, por ser éstos los encargados de la administración y organización de los intereses locales, tal y como lo establece la Ley y la propia Constitución.
IV.Por otra parte, en relación con la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, que a la postre fuera declarada con lugar mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13436-11 del 5 de octubre del 2011, estima esta Cámara que tampoco constituía una razón válida en aquel momento para no definir el uso de de suelo peticionado. Véase que es claro que se estaba ante un un procedimiento administrativo para obtener un permiso para urbanizar, pues así fue planteado desde el inicio y, en tal supuesto, el acto final no lo constituye el certificado de uso de suelo, que valga reiterar, no confiere ningún derecho subjetivo a quien lo solicite, sino que el acto final lo constituye el acuerdo que, conforme a la competencia que dispone el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, debe emitir el Concejo Municipal otorgando el permiso para el desarrollo de las obras urbanas. En este sentido, lo que quedaba suspendido conforme al numeral 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, era el dictado del permiso de urbanizar, y por tanto, era factible que el ente local contestara cuál era el uso de suelo para la zona en discusión, dejando claro que lo declarado quedaba sujeto a las resultas de lo que resolviera la Sala Constitucional, si es que la norma cuestionada tenía incidencia en ello.
V.En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el acto venido en alzada presenta vicios graves en su motivo, y en consecuencia, debe ser anulado, como en efecto se dispone.
VI.En razón de lo que aquí resuelto, debe proceder la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en un plazo de quince días hábiles, a contestar la solicitud de uso de suelo interpuesta por la empresa apelante, conforme al ordenamiento jurídico. Tome en cuenta el ente recurrido que ya la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MINAE.
V II .- Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acto impugnado, ordenando devolver los autos a la municipalidad de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.
POR TANTO
Se anula el acto impugnado. Se devuelven los autos a la oficina de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: INVERSIONES MARINA MANUELA S.A.
CONTRA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ N° 443 -2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 , , a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Inversiones Marina Manuela Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED78676, representada por Nombre102783 , casado, empresario, cédula de identidad número CED78677, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin í imite de suma, contra la resolución de las 20:00 horas del 17 de noviembre del 2010, emitida por el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios de la apelante.- El representante de la empresa Inversiones Marina Manuela S.A., apela la decisión del Alcalde con base en los siguientes motivos de inconformidad: Señala que cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le confiriera el uso de suelo solicitado. Aduce que no hay justificación legal para que la Municipalidad deniegue el uso de suelo, amparada en que debe hacer consultas al INVU sobre la aplicación del Decreto N°25902-MIVAH-MP-MINAE, en relación con la posibilidad de construir más allá del límite del GAM. Alegan que éste no debe ser un punto de preocupación del municipio, pues los planos y el diseño de sitio deben pasar primero por el INVU y dicha entidad está facultada por ley para solicitar los cambios que sean necesarios a efecto de que se cumpla lo estipulado en el ordenamiento. Manifiesta que como segundo motivo para denegar el uso del suelo, la Municipalidad invocó haber tenido noticia de que el Decreto aplicable había sido impugnado ante la Sala Constitucional, lo cual estima como irracional ya que la Sala Constitucional no suspendió los alcances del citado decreto.
Agrega que la Sala, al dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, indicó que "lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía ". En este sentido, acusa que el ente local está desconociendo el ordenamiento jurídico, debido a que el certificado de uso de suelo no es un acto final, ni un permiso de construcción y no agota la vía administrativa, siendo por el contrario el primer requisito necesario para iniciar la tramitología en el proceso de desarrollo de un condominio. Afirma que el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo certificó que parte de la propiedad sobre la cual esta solicitando el permiso de uso para fines urbanísticos, se encuentra dentro del límite de control urbano GAM, por lo que están en todo del derecho de iniciar los trámites para obtener los permisos para urbanizar.
III.Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso interpuesto, estima el Tribunal que el acto impugnado debe ser anulado, conforme se dirá.- En cuanto al certificado de uso de suelo, esta Cámara ya ha dicho en reiteradas ocasiones que se trata de un acto meramente declarativo que no confiere ningún derecho subjetivo, mediante el cual únicamente se expresa el uso que puede dársele a los predios o inmuebles conforme la Zonificación establecida en el Plan Regulador del cantón, o bien, en ausencia de dicho Plan, de acuerdo con los criterios técnicos propios de la materia urbano-ambiental y la normativa legal y reglamentaria relativa a este campo vigente en el ordenamiento jurídico administrativo, que podrá integrar o suplir los vacíos que existan sobre el particular. Ahora bien, en el caso concreto el interesado solicitó el certificado de uso de suelo para la eventual construcción de un proyecto urbanístico en la finca folio real número 4-208837-000, ubicada en San Rafael de Heredia.
Este sector se encuentra dentro de la denominada Área de Control Urbanístico, según el Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MINAE, que delimita el límite de expansión del desarrollo urbano en el gran Área Metropolitana. Esta normativa estableció una Zona Especial de Protección dentro de dicha Área de Control Urbanístico, cuyo uso es predominantemente agrícola, y permite excepcionalmente la construcción de determinados proyectos siempre que los mismos cumplan las restricciones ahí impuestas y encuadren dentro de los supuestos taxativos definidos en el numeral 4 del referido Decreto. Pues bien, siendo que no existe Plan Regulador para el cantón de San Rafael de Heredia, la Municipalidad recurrida debía aplicar supletoriamente el Decreto antes citado, a efecto de indicarle a la empresa apelante si el uso de suelo gestionado era o no conforme. En el caso concreto, si bien la Municipalidad contestó al solicitante su gestión, lo que hizo fue indicarle que no podía pronunciarse sobre el uso de suelo requerido, aduciendo razones que, en consideración de este Tribunal, no eran válidas para no emitir un criterio sobre el particular, generando de esa manera confusión en el administrado.
Véase que el ente local adujo dos motivos concretos para ese irregular proceder: (1) que tenía dudas respecto de la correcta aplicación del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, propiamente en lo relativo a la posibilidad de construir un proyecto urbano dentro de la zona de protección del Gran Área Metropolitana; y (2) que tenía conocimiento de la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra dicha normativa. En cuanto al primer punto, se observa en el expediente administrativo que la Municipalidad, en un primer momento, le indicó al administrado que necesitaba tiempo para hacer las consultas respectivas al INVU, sin embargo, tales consultas nunca fueron realizadas. Ante este panorama, la empresa Inversiones Marina Manuela S.A. optó, por su cuenta, por presentar un croquis de la ubicación de la finca en relación con las zonas de expansión urbana y de protección del Gran Area Metropolitana, emitido por el INVU, así como una certificación emitida por el Director de Urbanismo de ese ente.
El Alcalde, al resolver la apelación, se refirió a estos documentos, sin embargo, con una confusa redacción, se limitó a indicar que seguía existiendo dudas sobre la ubicación de la finca en relación con los límites de distancia de las zonas de protección, agregando que los documentos eran de total desconocimiento del municipio al no ser recibidos oficialmente a través de los mecanismos legales existentes. Desde el momento en que se formuló la petición del uso de suelo hasta la resolución del Alcalde, transcurrieron nueve meses, y sin embargo, la Municipalidad recurrida nunca atendió lo requerido, debiendo recordarse que la competencia exclusiva para la determinación del uso de suelo en un determinado territorio le corresponde a los gobiernos locales, por ser éstos los encargados de la administración y organización de los intereses locales, tal y como lo establece la Ley y la propia Constitución.
IV.Por otra parte, en relación con la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, que a la postre fuera declarada con lugar mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13436-11 del 5 de octubre del 2011, estima esta Cámara que tampoco constituía una razón válida en aquel momento para no definir el uso de de suelo peticionado. Véase que es claro que se estaba ante un un procedimiento administrativo para obtener un permiso para urbanizar, pues así fue planteado desde el inicio y, en tal supuesto, el acto final no lo constituye el certificado de uso de suelo, que valga reiterar, no confiere ningún derecho subjetivo a quien lo solicite, sino que el acto final lo constituye el acuerdo que, conforme a la competencia que dispone el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, debe emitir el Concejo Municipal otorgando el permiso para el desarrollo de las obras urbanas. En este sentido, lo que quedaba suspendido conforme al numeral 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, era el dictado del permiso de urbanizar, y por tanto, era factible que el ente local contestara cuál era el uso de suelo para la zona en discusión, dejando claro que lo declarado quedaba sujeto a las resultas de lo que resolviera la Sala Constitucional, si es que la norma cuestionada tenía incidencia en ello.
V.En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el acto venido en alzada presenta vicios graves en su motivo, y en consecuencia, debe ser anulado, como en efecto se dispone.
VI.En razón de lo que aquí resuelto, debe proceder la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en un plazo de quince días hábiles, a contestar la solicitud de uso de suelo interpuesta por la empresa apelante, conforme al ordenamiento jurídico. Tome en cuenta el ente recurrido que ya la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MINAE.
V II .- Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acto impugnado, ordenando devolver los autos a la municipalidad de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.
POR TANTO
Se anula el acto impugnado. Se devuelven los autos a la oficina de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
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