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Res. 00440-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/11/2011
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: Nombre102785 CONTRA: Municipalidad de San Ramón N° 440-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 , , a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102785 con cédula de identidad número CED78681, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde de San Ramón de Alajuela, en oficio sin número de las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diez.
Redacta la jueza Quirós Muñoz.
CONSIDERANDO
Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como acreditados los siguientes hechos:
II.Hechos no probados: c o mo hecho no demostrado y que resulte de relevancia para la resolución del presente asunto se enlista el siguiente: Único: Que el señor Nombre102785 haya solicitado permiso para demolición de tierras .
III.Agravios del apelante: el recurrente alega en lo fundamental, que la Municipalidad procedió a dictar el Apercibimiento para la realización de construcción del muro de retención amparada en lo dispuesto por la Defensoría de los Habitantes, pero que si se revisa el oficio 05832-2010-DHR la Defensoría no le estaba ordenando tomar tal decisión. Agrega, la orden emanada no tiene una fundamentación técnica que la sustente sino que , sin un estudio previo se ordenó la construcción del muro de retención , por lo que alega la nulidad de lo actuado. Agrega, los deslizamientos de tierra se han producido por aspectos propios de la naturaleza, donde incluso su propia vivienda se ha visto afectada debido a que las aguas que discurren en la parte superior no son canalizadas por los propietarios, situación que incluso lo obligó a presentar una denuncia ante la Comisión de Emergencias local sin que se resolviera nada.
Refiere, cuando esto se dio la denunciante Nombre102786 aprovechó para acudir a la Defensoría de los Habitantes y con hechos falsos, afirmó que el había hecho una remoción de tierra cuando en realidad lo que hizo fue quitar la que cayó encima de su casa. Reclama, lo recomendado por la Defensoría incluía una coordinación previa con el Ministerio de Salud, lo que no se dio en su caso, ni mucho menos reitera, un estudio técnico previo para determinar cual era la solución viable. Dice, lo solicitado es materialmente imposible para él en tanto no tiene los recursos económicos para ello en su perjuicio, una violación del principio de legalidad. Aunado a lo dicho, reprocha una violación del debido proceso en tanto ni la Defensoría ni la Municipalidad le dio audiencia para referirse a su situación cuando se estaba resolviendo, pese a que tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud tenían pleno conocimiento de que él no es el responsable de los deslizamientos como lo dijo la denunciante, sino que una gran parte de su propiedad tiene un muro de piedra para dar protección.
Reclama, el gobierno local y el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en lo sucedido porque otorgaron permisos para que se construyera, pese al peligro de la topografía del terreno. Además añade, sin tomar en cuenta que los actos no estaban firmes porque habían recursos sin resolver, se dispuso por parte de la Alcaldía acusarlo de desobediencia a la autoridad, lo que se trasladó a la Fiscalía de San Ramón, cuando no se ha terminado de resolver el reclamo en sede administrativa.
IV.El Gobierno Local, conforme a lo establecido en el Código Municipal y en la Ley de Construcciones tiene el poder-deber de velar por el buen uso del derecho de propiedad que den los munícipes a los bienes inmuebles. Así, la Ley de Construcciones no. 833 del 2 de noviembre de 1949, señala en su numeral primero que las municipalidades tienen la potestad y a la vez la obligación de vigilar las condiciones de las vías públicas, edificios y construcciones, a efecto de que la población que vive dentro de sus circunscripción reúna las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza. Acorde a lo dicho, resulta viable que ante la realización de movimientos de tierra que pongan en peligro la estabilidad del suelo, con riesgo propio o de los vecinos, la Alcaldía proceda a ordenar la paralización de las obras que conlleven a tales peligros o incluso, la realización de obras de mitigación con cargo al responsable, esto conforme a lo establecido en los artículos 56 a 58 de la Ley de Construcciones.
Sin perjuicio de lo que se dispondrá en este voto, resulta conveniente señalar que para todo movimiento de tierra, la Ley de Construcciones obliga al interesado a pedir un permiso previo ante el gobierno local al que pertenece (numeral 55). En caso de que este no exista o que los trabajos realizados estén generando riesgos para sí o para terceros en cuanto a la estabilidad de las construcciones, es el ente municipal el llamado a ejercer sus potestades de imperio e incluso ordenar la suspensión de tales obras (artículo 57 de la Ley de cita). Ahora bien, en el caso concreto, luego de haberse determinado la existencia de movimientos de tierras sin la debida autorización de la Municipalidad de San Ramón, y a partir de una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, este ente local ordenó al recurrente levantar un muro de retención en su propiedad. Pese al carácter preventivo que pudiera perseguirse con dicha orden, resulta claro que la Alcaldía actuó sin tener un respaldo técnico que justifique la necesidad de tal obra a cargo del recurrente.
Aún y cuando dicha conducta fuese en ejercicio de las potestades de imperio dichas, dich a esfera de poder no exime al Gobierno Municipal, como administración pública que es, a dictar sus actos conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica entre otras cosas , que sus conductas deben tener asidero legal y técnico, si la decisión implica cuestiones de dicha índole. En el caso concreto, advierte esta Cámara que la Municipalidad de San Ramón comunic ó al aquí recurrente que deb ía realizar un muro de retención, sin que conste la fundamentación técnica (informe de ingeniería municipal por ejemplo) de la decisión del ayuntamiento . Es decir, si se pregunta porqué se adoptó la decisión de ordenar la construcción del muro, el único antecedente que se tiene por parte de la Municipalidad es que la Defensoría dictó el oficio no. 2983-2010-DHR , mismo en el que se daban una serie de recomendaciones de seguimiento a la denuncia interpuesta por una vecina de don Nombre102785 .
Si bien es cierto, como parte de las medidas a tomar la Municipalidad podía, incluso ordenar la construcción del muro de retención que ahora se combate, lo cierto es que esa conducta administrativa requiere de la justificación técnica que la respalde, ello acorde a la normativa aplicable. Por tal razón, estima este Tribunal que deberá anularse la decisión impugnada y remitirse a la Municipalidad de origen para que proceda conforme a derecho corresponde.
V.Sin perjuicio de lo señalado en el Considerando anterior, es preciso indicar que la competencia de este Tribunal es para resolver como jerarca impropio los recursos de apelación conforme a lo establecido en la Constitución Política, numeral 173 y en el Código Municipal, artículos 161 y 162. A tono con lo expuesto, no corresponde a este Órgano ordenar a una Municipalidad que desista de un proceso penal que ya ha establecido, como lo pretende el aquí recurrente. No obstante, sí resulta viable señalar que el agotamiento de la vía que se ha establecido en materia municipal en las normas de cita, precisamente provoca como efecto que el acto administrativo municipal –en tanto esté siendo conocida la cadena recursiva- no adquiere firmeza hasta que esta Sección disponga dar por agotada la vía administrativa. De allí que, los recursos interpuestos por el señor Nombre102785 contra las decisiones de funcionarios que dependen del Alcalde y contra las de éste último, tienen la suerte de suspender la ejecución del acto (artículo 162 del Código Municipal) , el que de no estar firme, no podía tenerse por desobedecido.
POR TANTO
Se anula la resolución impugnada. Remítase este asunto a la Municipalidad para que proceda como en derecho corresponde.
Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez Priscila Quirós Muñoz INTERPONE: Nombre102785 CONTRA: Municipalidad de San Ramón
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: Nombre102785 CONTRA: Municipalidad de San Ramón N° 440-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 , , a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102785 con cédula de identidad número CED78681, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde de San Ramón de Alajuela, en oficio sin número de las nueve horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diez.
Redacta la jueza Quirós Muñoz.
CONSIDERANDO
Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como acreditados los siguientes hechos:
II.Hechos no probados: c o mo hecho no demostrado y que resulte de relevancia para la resolución del presente asunto se enlista el siguiente: Único: Que el señor Nombre102785 haya solicitado permiso para demolición de tierras .
III.Agravios del apelante: el recurrente alega en lo fundamental, que la Municipalidad procedió a dictar el Apercibimiento para la realización de construcción del muro de retención amparada en lo dispuesto por la Defensoría de los Habitantes, pero que si se revisa el oficio 05832-2010-DHR la Defensoría no le estaba ordenando tomar tal decisión. Agrega, la orden emanada no tiene una fundamentación técnica que la sustente sino que , sin un estudio previo se ordenó la construcción del muro de retención , por lo que alega la nulidad de lo actuado. Agrega, los deslizamientos de tierra se han producido por aspectos propios de la naturaleza, donde incluso su propia vivienda se ha visto afectada debido a que las aguas que discurren en la parte superior no son canalizadas por los propietarios, situación que incluso lo obligó a presentar una denuncia ante la Comisión de Emergencias local sin que se resolviera nada.
Refiere, cuando esto se dio la denunciante Nombre102786 aprovechó para acudir a la Defensoría de los Habitantes y con hechos falsos, afirmó que el había hecho una remoción de tierra cuando en realidad lo que hizo fue quitar la que cayó encima de su casa. Reclama, lo recomendado por la Defensoría incluía una coordinación previa con el Ministerio de Salud, lo que no se dio en su caso, ni mucho menos reitera, un estudio técnico previo para determinar cual era la solución viable. Dice, lo solicitado es materialmente imposible para él en tanto no tiene los recursos económicos para ello en su perjuicio, una violación del principio de legalidad. Aunado a lo dicho, reprocha una violación del debido proceso en tanto ni la Defensoría ni la Municipalidad le dio audiencia para referirse a su situación cuando se estaba resolviendo, pese a que tanto la Municipalidad como el Ministerio de Salud tenían pleno conocimiento de que él no es el responsable de los deslizamientos como lo dijo la denunciante, sino que una gran parte de su propiedad tiene un muro de piedra para dar protección.
Reclama, el gobierno local y el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en lo sucedido porque otorgaron permisos para que se construyera, pese al peligro de la topografía del terreno. Además añade, sin tomar en cuenta que los actos no estaban firmes porque habían recursos sin resolver, se dispuso por parte de la Alcaldía acusarlo de desobediencia a la autoridad, lo que se trasladó a la Fiscalía de San Ramón, cuando no se ha terminado de resolver el reclamo en sede administrativa.
IV.El Gobierno Local, conforme a lo establecido en el Código Municipal y en la Ley de Construcciones tiene el poder-deber de velar por el buen uso del derecho de propiedad que den los munícipes a los bienes inmuebles. Así, la Ley de Construcciones no. 833 del 2 de noviembre de 1949, señala en su numeral primero que las municipalidades tienen la potestad y a la vez la obligación de vigilar las condiciones de las vías públicas, edificios y construcciones, a efecto de que la población que vive dentro de sus circunscripción reúna las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza. Acorde a lo dicho, resulta viable que ante la realización de movimientos de tierra que pongan en peligro la estabilidad del suelo, con riesgo propio o de los vecinos, la Alcaldía proceda a ordenar la paralización de las obras que conlleven a tales peligros o incluso, la realización de obras de mitigación con cargo al responsable, esto conforme a lo establecido en los artículos 56 a 58 de la Ley de Construcciones.
Sin perjuicio de lo que se dispondrá en este voto, resulta conveniente señalar que para todo movimiento de tierra, la Ley de Construcciones obliga al interesado a pedir un permiso previo ante el gobierno local al que pertenece (numeral 55). En caso de que este no exista o que los trabajos realizados estén generando riesgos para sí o para terceros en cuanto a la estabilidad de las construcciones, es el ente municipal el llamado a ejercer sus potestades de imperio e incluso ordenar la suspensión de tales obras (artículo 57 de la Ley de cita). Ahora bien, en el caso concreto, luego de haberse determinado la existencia de movimientos de tierras sin la debida autorización de la Municipalidad de San Ramón, y a partir de una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, este ente local ordenó al recurrente levantar un muro de retención en su propiedad. Pese al carácter preventivo que pudiera perseguirse con dicha orden, resulta claro que la Alcaldía actuó sin tener un respaldo técnico que justifique la necesidad de tal obra a cargo del recurrente.
Aún y cuando dicha conducta fuese en ejercicio de las potestades de imperio dichas, dich a esfera de poder no exime al Gobierno Municipal, como administración pública que es, a dictar sus actos conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica entre otras cosas , que sus conductas deben tener asidero legal y técnico, si la decisión implica cuestiones de dicha índole. En el caso concreto, advierte esta Cámara que la Municipalidad de San Ramón comunic ó al aquí recurrente que deb ía realizar un muro de retención, sin que conste la fundamentación técnica (informe de ingeniería municipal por ejemplo) de la decisión del ayuntamiento . Es decir, si se pregunta porqué se adoptó la decisión de ordenar la construcción del muro, el único antecedente que se tiene por parte de la Municipalidad es que la Defensoría dictó el oficio no. 2983-2010-DHR , mismo en el que se daban una serie de recomendaciones de seguimiento a la denuncia interpuesta por una vecina de don Nombre102785 .
Si bien es cierto, como parte de las medidas a tomar la Municipalidad podía, incluso ordenar la construcción del muro de retención que ahora se combate, lo cierto es que esa conducta administrativa requiere de la justificación técnica que la respalde, ello acorde a la normativa aplicable. Por tal razón, estima este Tribunal que deberá anularse la decisión impugnada y remitirse a la Municipalidad de origen para que proceda conforme a derecho corresponde.
V.Sin perjuicio de lo señalado en el Considerando anterior, es preciso indicar que la competencia de este Tribunal es para resolver como jerarca impropio los recursos de apelación conforme a lo establecido en la Constitución Política, numeral 173 y en el Código Municipal, artículos 161 y 162. A tono con lo expuesto, no corresponde a este Órgano ordenar a una Municipalidad que desista de un proceso penal que ya ha establecido, como lo pretende el aquí recurrente. No obstante, sí resulta viable señalar que el agotamiento de la vía que se ha establecido en materia municipal en las normas de cita, precisamente provoca como efecto que el acto administrativo municipal –en tanto esté siendo conocida la cadena recursiva- no adquiere firmeza hasta que esta Sección disponga dar por agotada la vía administrativa. De allí que, los recursos interpuestos por el señor Nombre102785 contra las decisiones de funcionarios que dependen del Alcalde y contra las de éste último, tienen la suerte de suspender la ejecución del acto (artículo 162 del Código Municipal) , el que de no estar firme, no podía tenerse por desobedecido.
POR TANTO
Se anula la resolución impugnada. Remítase este asunto a la Municipalidad para que proceda como en derecho corresponde.
Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez Priscila Quirós Muñoz INTERPONE: Nombre102785 CONTRA: Municipalidad de San Ramón
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