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Res. 01797-2012 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 05/12/2012
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*100000980016PE* *100000980016PE* Res: 2012-1797 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra E., por el delito de Difamación, en perjuicio de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoa S.A.; y;
Considerando:
I.- En memorial visible de folios 1258 a 1322, de fecha 17 de setiembre de 2012, la licenciada Gloria Navas Montero, defensora particular de E., interpone recurso de casación, contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, Nº 2012-1551, de las 15:05 horas, del 8 de agosto de 2012, que en lo conducente decidió: “Se rechaza la prueba ofrecida por ambas partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso de la licenciada Gloria Navas Montero, defensora particular del encartado E.. Por mayoría, se revoca la sentencia, únicamente, en lo relativo a la condena en costas por las absolutorias penales que se dictaron en favor del querellado y se fija por este concepto la suma de doscientos mil colones. Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás extremos del recurso de la defensa. Por unanimidad se rechaza el recurso del licenciado Juan Diego Castro Fernández, en su condición de abogado de la parte querellante. La cojueza Chinchilla Calderón salva parcialmente su voto”. Fundamenta el recurso en los artículos 468 y 470 del Código Procesal Penal.
II.- Objeto del recurso de casación. De la lectura integral del escrito de interposición formulado por la licenciada Gloria Navas Montero, se observa el planteamiento sin enumerar de cuatro motivos, en ese orden, el primero versa sobre el presunto quebranto del principio de imparcialidad (Cfr. Folios 1261 a 1297), el segundo lo denomina “Condenatoria por un hecho de difamación de persona jurídica” (Cfr. Folios 1297 a 1305), el tercer alegato concierne al extremo de la condena civil en abstracto (Cfr. Folios 1305 a 1316), y en el último se refiere al tema de la acción civil (Cfr. Folios 1316 a 1322). En su primera queja reprocha la errónea aplicación e interpretación de los numerales 57, 58 y 59 del Código Procesal Penal, en relación con el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 39 y 41 de la Constitución Política; inciso a) del ordinal 178 del Código Procesal Penal, previsto en el inciso b) del 468 de ese mismo cuerpo de leyes. Estima que la sentencia impugnada infringe el principio de imparcialidad. En respaldo de su tesis propone cuatro argumentos, que se resumen de la siguiente manera: 1-) Afirma que en el caso concreto la resolución del Tribunal de Apelación (Cfr. Folios 1233 a 1234 vuelto), es arbitraria, irrespeta el derecho de la Constitución, por no contener un estudio completo de las pruebas y de los reclamos externados en el recurso de apelación (Cfr. Folios 923 a 930). Omisiones importantes que causan perjuicio, ante la clara sospecha de parcialidad del juez Ricardo Barahona Montero, defecto que cataloga como no subsanable, por afectar gravemente la legitimidad de la sentencia de mérito, en perjuicio de los derechos fundamentales de su representado. A mayor abundamiento manifiesta: “.. el vicio está dirigido al ánimo del Juez el que se vio oscurecido al conocer de antemano la causa. Consecuentemente en detrimento de la garantía del debido proceso, no llegó al debate con claridad de espíritu, limpio como corresponde en esta materia. La conducta no está prevista expresamente en la lista contenida en el numeral 55 del CPP, aunque no lo sea numerus clausus. La garantía tiene rango superior, .. y contiene una nulidad de carácter absoluto por la lesión al principio fundamental de defensa en juicio”. Asegura la defensora, que en la sentencia que recurre el vicio invocado se trata como una nulidad relativa, el cual se produce de una interpretación y aplicación errada de la normativa supra legal, que garantiza el principio de imparcialidad. Solicita la anulación del extremo condenatorio, que declaró a su patrocinado autor responsable de un ilícito de difamación contra persona jurídica, y que en consecuencia lo condenó a la acción civil en abstracto, en su defecto pide el reenvío para una nueva fundamentación. 2-) Arguye violación al principio de reserva legal, de conformidad con los artículos 11 y 41 de la Constitución Política, 178 inciso a) de la ley penal adjetiva, en virtud de que el precepto 96 de Ley Orgánica del Poder Judicial no autoriza al juez tramitador a desempeñar otras funciones ajenas a las contempladas en la ley adjetiva, para el trámite de la querella en delitos de acción privada, pues en el caso concreto, dicho administrador de justicia se extralimitó en sus funciones, al carecer precisamente de la facultad para calificar, admitir o denegar prueba, antes de la celebración del debate, ello ante la imposibilidad de equiparar en una causa por un ilícito de acción privada, el procedimiento intermedio, propio del proceso establecido para los delitos de acción pública, vulnerándose también los principios de igualdad procesal, de legalidad y de seguridad jurídica, circunstancia que provoca anarquía e indefensión. 3-) el objetivo de descartar ilegítimamente los sustentos dados en su recurso de apelación, incurre en vicios de razonamiento, que vulneran las reglas de la lógica (falacia intelectual), la sana crítica, al inobservar el artículo 184 del CPP. Aduce que por tal razón el fallo cuestionado carece de razonamiento y de objetividad. Puntualiza que el juez Barahona Montero, en resolución de las 13:00 horas, de 11 de mayo de 2011, realizó actos que no le correspondían a un juez de juicio, de acuerdo con el numeral 96 de la LOPJ, en síntesis destaca: “.. el juez de juicio, de previo a calificar prueba para el debate en el que iba a participar, -hecho que la defensa desconocía a esas alturas-, previno a esta representación con una explicación de ciertas probanzas. Pregunta el juez sobre la importancia de la prueba documental 2… de cara a los hechos del proceso. Lo anterior deviene en necesario a efectos de proceder con su calificación 2. (f 3800 del principal). Preguntó además, que debíamos indicar cuáles eran los hechos o circunstancias que con la prueba documento se pretende probar”. Los hechos de la defensa constituyen su estrategia. Los hechos acusados los plantea el querellante, pero la defensa se defiende, impugna, cuestiona, interpone excepciones (causas de justificación y de inculpabilidad) y ofrece la prueba bajo una pretensión de estrategia estructurada y pensada técnicamente. De manera que la prevención general formulada para cada una de las partes tenía una significación especial. … Aquí se obliga a razonar, bajo pena de inadmisibilidad. Esta consideración la obvió el tribunal de apelación con las consecuencias nefastas para la defensa”. La respuesta de esta representación es ilustrativa por cuanto dicha explicación en respuesta de lo solicitado por el juez que luego integró el tribunal de juicio, contiene explicaciones propias sobre la querella, la oposición y la forma en que pretendíamos ejercer (sic) defensa. Bastará con revisar la explicación ofrecida, la que consta a folio 385 a 413, un escrito de 28 páginas, para concluir lógicamente que el juez conoció circunstancias muy propias y claramente expuestas en cuanto al caso que conocería posteriormente como juzgador”. (Lo resaltado con negrita y subrayado pertenece al texto de origen). Bajo esa tesitura, reafirma la abogada defensora que el Tribunal de Apelación de Sentencia al desechar los anteriores silogismos, provocaron “un serio error de interpretación con respecto a la participación del juez de juicio antes de la celebración del debate, lo que causó un error evidente en su conclusión el que enfrenta la lógica y el razonamiento fundado originado en elementos pertinentes al vicio que sustentó la impugnación del fallo de mérito”. Aspecto que en su parecer ocasionó un desequilibrio procesal frente a la parte querellante, pues el referido juez llegó al contradictorio con el conocimiento de circunstancias valiosas de la sumaria, las cuales se vinculaban con el fondo del caso, situación que fue inobservada por el citado tribunal, irregularidad grave, de naturaleza absoluta, que puede invocarse “en cualquier momento del proceso” (donde las causales del artículo 55 del CPP, son insuficientes para el perjuicio ocasionado), que configuró indefensión procesal a su defendido. Sobre la relevancia del mencionado documento, la defensa técnica relató que la discusión giraba en torno al numeral 50 de la Constitución Política, hecho que fundamentó el alegato de la causa de justificación cuyo rechazo fue confirmado por el Tribunal de Apelación. El juez sabía que ese era el “caballo de batalla de la defensa”. Sus compañeras lo hicieron pero hasta el momento del juicio y de recibir toda la prueba. Este juez ya conocía de la prueba. De seguido, a folios 1279 a 1285, la licenciada Navas, complementa el sustento de sus alegatos de violación al principio de imparcialidad, al hacer una remisión de las actuaciones del juez Barahona Montero de folios 386, 387, 388, 390, 395, 396. Acusa además, que la sentencia de apelación no evalúo los argumentos de impugnación diseñados contra la resolución de las 10:30 horas, del 20 de mayo de 2011, de folios 446 del expediente principal, vital en la teoría del caso de la defensa (Cfr. Folios 1285 a 1287). 4) Narra la recurrente que la exposición de motivos del Tribunal de Apelación de Sentencia, es insuficiente (al no comprender todos los elementos de juicio que demostraban la sospecha de parcialidad del juzgador), y errada al exteriorizar conclusiones de razonamiento que atentan “un pensamiento coherente y derivado”, todo por inobservar la garantía de imparcialidad, según los numerales 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 6, 142, 184 y 178 incisos a) y b) del Código Procesal Penal. Acota que el hecho de que los jueces de apelación mantengan el criterio de que el licenciado Barahona Montero “no conoció el fondo del asunto”, constituye una falacia, porque en su criterio si lo conoció, al examinar tanto la querella, como la contestación de la prevención, en fallo de las 13:00 horas, del 11 de mayo de 2011, y la prueba pertinente, empero lo resolvió ulteriormente. Reitera que el juez al imponerse de ese contenido procesó “elementos de juicio sobre el fondo del asunto de carácter fundamental, .. aspectos esenciales del caso ..” que incidieron en su fuero interno, al tratarse de cuestiones de carácter intelectivo, no de mero trámite, que le permitieron llegar al contradictorio, subjetivamente influenciado, por el hecho de tener a su disposición, mucho antes, el expediente, así como sus propias actuaciones, que en gran medida desacreditan su objetividad. Refuta Navas Montero, la teoría de los jueces de apelación, en el entendido que el juez de juicio, gozaba de la facultad “para ejercer el control sobre la admisibilidad de prueba bajo criterios de pertinencia y utilidad”, no adelantando criterio, sino que ordenó y depuró la prueba para el debate, al respecto hace el siguiente señalamiento: “Evidentemente el tribunal de apelación no revisó todos los elementos de juicio que constaban en ese expediente en torno a la actuación previa del juez antes de la etapa de juicio. El tribunal de apelación se limitó a valorar la resolución de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2011, más no las anteriores referentes a la prevención formulada por el juzgador y las respuestas que las partes dieron. Tampoco hicieron los juzgadores alusión alguna a los recursos interpuestos por las partes, las razones dadas y lo que el juez resolvió. Dicha valoración resultó errada por insuficiencia de valoración de datos que tenía a la mano y desde luego, al quebrantar las reglas de la lógica y de la psicología en torno a las conclusiones a las que se ha hecho referencia y a le (sic) influencia en el ánimo del juez .. que llegó más que conocido del asunto a discutir”. Esgrime la defensora, que a pesar de la ausencia de juicios de valor, el juez Barahona Montero tenía noción del objeto litigioso, en ese extremo amplía sus reparos al señalar: “..sí lo conoció, lo leyó, lo debió valorar por reglas de experiencia concluimos, y ello bastaba para impedir que integrara el tribunal de juicio y contribuyera al dictado de la sentencia lesiva a mi cliente”. Por último, en lo que a este motivo incumbe, la abogada critica la sentencia recurrida, que sostuvo que no era lo mismo que el juzgador citado hubiese conocido del objeto del proceso de marras, con el hecho de poner entre dicho su capacidad de imparcialidad, en ese sentido, la defensa insiste en cuestionar la capacidad y el proceder de ese juez, al decir: “..Pidió conocer los hechos y sus circunstancias en la prevención relacionada a los efectos de decidir qué admitir y qué rechazar, función que NO le correspondía en todo caso. Esta etapa procesal no está prevista por la ley ni tampoco el sostener que era para “depurar” el proceso constituye una razón válida para irrespetar el principio de imparcialidad”. En apoyo de su discurso, alude la sentencia constitucional No 2001-115896, de 9 de noviembre de 2001. Solicita acoger el motivo, se ordene anular lo decido por el Tribunal de Apelación, al producir indefensión “penal y civil” contra E.. El reclamo resulta admisible. En primer término, se verifica que el libelo fue presentado en tiempo (Cfr. Folios 1257, 1256 y 1258), por quien válidamente puede hacerlo, la defensa técnica del querellado, se dirige contra una resolución que conoció de la apelación de una sentencia penal (Cfr. Folios 1233 vuelto a 1234 vuelto) y se fundamenta en una de las causales taxativas que autorizan su interposición, logrando vincular las ineludibles disposiciones normativas que exige el legislador con los reparos que invoca (Cfr. Folio 1264 y siguientes). Es decir, alega la existencia de un defecto absoluto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Para ello, la litigante, refiere en su argumentación, errores de logicidad por violación a la ley procesal contenidos en la sentencia de segunda instancia, que permite cursar este motivo, vicios de razonamiento, que vulneran las reglas de la lógica, la sana crítica. Además sostiene que el fundamento dado en la resolución recurrida no es completo porque dejó de examinar prueba de valor decisivo y reclamos formulados en el recurso de apelación (Cfr. Folios 385 a 413, 414 a 421, 446 a 451, 453 a 458 y 1233 vuelto a 1234 vuelto), omisiones que en su entender ocasionan un agravio a su representado. Obsérvese que de igual forma, se acusa menoscabo al principio de reserva de ley, al aseverarse que el juez Barahona Montero, se arrogó facultades de juez penal de la fase intermedia, en un proceso de querella por delito de acción privada, al examinar el acervo probatorio y comprometer su objetividad e imparcialidad. Asimismo, siempre para efectos de admisibilidad de la gestión, se toma en cuenta, que la defensa se dio a la tarea de individualizar el agravio supuestamente causado y exponer la pretensión de su recurso, constatándose también que el punto fue alegado en la etapa de apelación, por lo que la defensa conserva interés procesal frente a esta Sede (Cfr. Folios 1265 y siguientes, 1297 y 923). Por lo expuesto, se concluye que dicho motivo cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437, 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De aquí que, lo razonable es admitir para su estudio el motivo de casación presentado y reservar su examen para un pronunciamiento posterior, en el que se profundizará en la eventual existencia del vicio reprochado, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como, sobre la procedencia de la pretensión de la parte. Debe quedar claro que lo que se admite no es violación al debido proceso, sino que el curso obedece al inciso b) del artículo 468 del Código Procesal, por supuestos errores de logicidad y ante presuntos sustentos incompletos de la resolución de segunda instancia. Finalmente, en virtud de la solicitud expresa de programar vista (Cfr. Folios 1323 y 1324), si bien es cierto, fue gestionada en escrito independiente, pero dentro del plazo de ley (Cfr. Folio 1325), por lo que de acuerdo con las normas 471 y 472 del Código Procesal Penal, se convoca a las partes, a una audiencia oral para que informen sobre sus pretensiones respecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente proceso penal. El acto se realizará a las 08:30 horas del 15 de enero de 2013, en la Sala de vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Para un mayor orden, por la naturaleza y cantidad de los restantes alegatos, estos se analizaran en un siguiente considerando.
III.-Segundo motivo de casación. Reclama que la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia menoscabó el debido proceso, las reglas de la sana crítica (Cfr. Folios 1300 a 1303), artículos 142 del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política, al confirmarse la condenatoria por un ilícito de difamación de persona jurídica, que surgió de la entrevista radial de 13 de agosto de 2010. Asegura que los jueces, fuera del entorno probatorio, hicieron interpretaciones contra su defendido, con la intención de infringir “el buen nombre y la reputación de una empresa”. Sobre el agravio señala: “.. es reiterado al denegar el tribunal la prueba para mejor resolver la que contenía dos resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró que el tema de la viabilidad ambiental estaba mal otorgado, que los permisos no estaban a derecho y entre ellos, el tema fundamental relacionado con los hechos que significaron una condenatoria, estaba inmerso en los aspectos del PACTO SOCIAL y participación de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua”. (Lo destacado con mayúscula pertenece al texto de origen). Prueba que constaba en los autos, aportada por la parte querellante, misma que no fue calificada de pertinente por los administradores de justicia del Segundo Circuito Judicial de San José, que rechazó la existencia de una causa de justificación en lo que versa al ejercicio legítimo de un derecho. Solicita anular el fallo y se dicte la absolutoria del imputado, ante la vulneración del numeral 153 del Código Penal, porque no se afectó la reputación, crédito o confianza de la empresa denunciante. En el tercer motivo, se denuncia una motivación fáctica insuficiente y contradictoria, en lo que concierne a la condena de la acción civil resarcitoria en abstracto por daño económico, lo anterior de conformidad con los artículos 142, 112 y 184 de Código Procesal Penal. Manifiesta la defensora privada, que la decisión de mayoría genera indefensión, al imponer la obligación de cancelar en abstracto el daño supuestamente causado, pese a que el interesado no logró acreditarlo (Cfr. Folios 1306 a 1308). Solicita a la Sala rechazar la acción civil por el daño material y se proceda a condenar al querellante y actor civil al pago de costas (Cfr. Folios 1310 a 1316). En el último reproche, indica que el Tribunal de Apelación, por unanimidad, acoge su sexto motivo de apelación, que versa sobre la acción civil, sin embargo por mayoría se establecen unas consecuencias diversas al voto de minoría (Cfr. Folio 1317), que violentan los numerales 142, 221, 222 y 267 párrafo primero del Código Procesal Penal, al tratarse de un extremo ineficaz. Enfatiza que el querellante y actor civil fue vencido en sus pretensiones, así expone: “Los jueces no emitieron ningún criterio sustentado en relación con la razón pausible para litigar que autorizara la no condenatoria en costas tanto en los aspectos civiles de las absolutorias como en la denegatoria del reclamo por el daño moral y el Tribunal de Apelación cometió igual yerro al no valorar la impugnación formulada y resolver mediante un pronunciamiento igualmente errado en cuanto a su razonamiento y conclusión”. Solicita declarar con lugar el reclamo, se ordene la ineficacia de lo dirimido por los jueces de apelación y se decrete el pago de las costas personales y procesales, derivadas de las absolutorias en lo civil de tres hechos, en su momento atribuidos a su patrocinado, aunado a las costas debido a la denegatoria por daño moral. De previo a dirimir la procedencia o no, de tales quejas, es relevante realizar las siguientes ponderaciones. En virtud de la promulgación de la Ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, difundida en La Gaceta número 111, Alcance 10-A, en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, el legislador determinó garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, instaurando una instancia que reexamine de forma integral el fallo, función encomendada a los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, con el fin de controlar la legalidad y la justicia, de las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio. En ese sentido, estimó necesario reestructurar el recurso de casación, instituyendo disposiciones normativas que precisen los requisitos formales para la admisibilidad de tales impugnaciones, conservando su competencia principalmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de los pronunciamientos del Tribunal de apelación de la sentencia. Al respecto, el numeral 467 del Código Procesal Penal, reseña: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. En otras palabras, será inadmisible el alegato de casación que invoque un menoscabo de la resolución emitida por el tribunal de juicio, pues solamente resultan impugnables las decisiones del tribunal de apelación de la sentencia penal. En otro orden, el artículo 468 de la ley penal adjetiva estipula los reclamos que facultan la interposición del recurso, a saber; “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Requisitos sine qua non, que de seguido se valoraran para definir la suerte de estos tres alegatos de casación planteados. Por las razones que se dirán, los motivos resultan inadmisibles. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, los motivos incoados deben rechazarse de plano, porque no se ajustan a los supuestos taxativos previstos, nótese que la impugnación olvida vincular las ineludibles disposiciones normativas que exige el legislador con los reparos que invoca. En ese sentido, el ordinal 469 del Código Procesal Penal advierte: “Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Lo destacado con negrita no pertenece al texto de origen). Además, el precepto 471 de ese mismo cuerpo de leyes, advierte: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen..”. (Lo resaltado no es suplido). En el caso concreto se evidencia que los tres argumentos propuestos por el patrocinio letrado de E. son inadmisibles, por informales, al no adecuarlos a las causales taxativas contenidas en el artículo 468 de la ley penal adjetiva, razón suficiente para su lógico rechazo ad portas. A groso modo, véase que en ellos se invoca la infracción al debido proceso: a-) por presunta insuficiencia y contradicción de exposición de motivos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cuadro fáctico confirmado, en lo atinente a un delito de difamación de persona jurídica (Cfr. Folio 1297), b-) por el rechazo de prueba para mejor resolver (Cfr. Folio 1303), y c-) por la condena de costas en abstracto (Cfr. Folio 1306), siendo que en estos, como ya se adelantó, no se mencionan la existencia de precedentes contradictorios, ni la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal de lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Desatinos que tornan las quejas en absolutamente infundadas, según las disposiciones normativas 469 y 471 del Código Procesal Penal. A su vez, de la estructura argumentativa en cuestión, se deriva el claro interés de la impugnante en modificar el cuadro fáctico, en franco quebranto del principio de intangibilidad de los hechos demostrados, al discrepar los juicios de valor efectuados por los jueces de apelación, en lo que atañe a los hechos y a las pruebas evaluadas que confirman la pena por un ilícito de difamación de persona jurídica, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia, porque a la luz de la Ley número 8837, su análisis ante esta Cámara, gira en torno a la legalidad de lo dirimido; al convertirse tal recurso en extraordinario y formalista, donde no es viable llevar a cabo un nuevo estudio de la situación fáctica, ni de la prueba incorporada, pues esa labor ha sido encomendada por el Poder Legislativo a los Tribunales de Apelación de Sentencia, según los numerales 458, 459, 462 y 465 de CPP (ver en similar sentido, sentencia 2012-957, de las 11:23 horas, del 26 de junio de 2012, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia). Por todo lo anterior, colige esta Sala que los motivos visibles de folios 1297 a 1322 son inadmisibles, según lo estipulan los artículos 437, 439, 467, 468 y 471 del Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se admite para su trámite únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.R.J, titulado “quebranto al principio de imparcialidad”, visible de folios 1261 a 1297. De conformidad con los artículos 471 y 472 del Código Procesal Penal, se convoca a las partes, a una audiencia oral para que informen sobre sus pretensiones respecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente proceso penal. El acto se realizará a las 08:30 horas del 15 de enero de 2013, en la Sala de vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Se declaran inadmisibles los restantes alegatos formulados, de folios 1297 a 1322. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
CBADILLAB *100000980016PE*
*100000980016PE* *100000980016PE* Res: 2012-1797 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra E., por el delito de Difamación, en perjuicio de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoa S.A.; y;
Considerando:
I.- En memorial visible de folios 1258 a 1322, de fecha 17 de setiembre de 2012, la licenciada Gloria Navas Montero, defensora particular de E., interpone recurso de casación, contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, Nº 2012-1551, de las 15:05 horas, del 8 de agosto de 2012, que en lo conducente decidió: “Se rechaza la prueba ofrecida por ambas partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso de la licenciada Gloria Navas Montero, defensora particular del encartado E.. Por mayoría, se revoca la sentencia, únicamente, en lo relativo a la condena en costas por las absolutorias penales que se dictaron en favor del querellado y se fija por este concepto la suma de doscientos mil colones. Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás extremos del recurso de la defensa. Por unanimidad se rechaza el recurso del licenciado Juan Diego Castro Fernández, en su condición de abogado de la parte querellante. La cojueza Chinchilla Calderón salva parcialmente su voto”. Fundamenta el recurso en los artículos 468 y 470 del Código Procesal Penal.
II.- Objeto del recurso de casación. De la lectura integral del escrito de interposición formulado por la licenciada Gloria Navas Montero, se observa el planteamiento sin enumerar de cuatro motivos, en ese orden, el primero versa sobre el presunto quebranto del principio de imparcialidad (Cfr. Folios 1261 a 1297), el segundo lo denomina “Condenatoria por un hecho de difamación de persona jurídica” (Cfr. Folios 1297 a 1305), el tercer alegato concierne al extremo de la condena civil en abstracto (Cfr. Folios 1305 a 1316), y en el último se refiere al tema de la acción civil (Cfr. Folios 1316 a 1322). En su primera queja reprocha la errónea aplicación e interpretación de los numerales 57, 58 y 59 del Código Procesal Penal, en relación con el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 39 y 41 de la Constitución Política; inciso a) del ordinal 178 del Código Procesal Penal, previsto en el inciso b) del 468 de ese mismo cuerpo de leyes. Estima que la sentencia impugnada infringe el principio de imparcialidad. En respaldo de su tesis propone cuatro argumentos, que se resumen de la siguiente manera: 1-) Afirma que en el caso concreto la resolución del Tribunal de Apelación (Cfr. Folios 1233 a 1234 vuelto), es arbitraria, irrespeta el derecho de la Constitución, por no contener un estudio completo de las pruebas y de los reclamos externados en el recurso de apelación (Cfr. Folios 923 a 930). Omisiones importantes que causan perjuicio, ante la clara sospecha de parcialidad del juez Ricardo Barahona Montero, defecto que cataloga como no subsanable, por afectar gravemente la legitimidad de la sentencia de mérito, en perjuicio de los derechos fundamentales de su representado. A mayor abundamiento manifiesta: “.. el vicio está dirigido al ánimo del Juez el que se vio oscurecido al conocer de antemano la causa. Consecuentemente en detrimento de la garantía del debido proceso, no llegó al debate con claridad de espíritu, limpio como corresponde en esta materia. La conducta no está prevista expresamente en la lista contenida en el numeral 55 del CPP, aunque no lo sea numerus clausus. La garantía tiene rango superior, .. y contiene una nulidad de carácter absoluto por la lesión al principio fundamental de defensa en juicio”. Asegura la defensora, que en la sentencia que recurre el vicio invocado se trata como una nulidad relativa, el cual se produce de una interpretación y aplicación errada de la normativa supra legal, que garantiza el principio de imparcialidad. Solicita la anulación del extremo condenatorio, que declaró a su patrocinado autor responsable de un ilícito de difamación contra persona jurídica, y que en consecuencia lo condenó a la acción civil en abstracto, en su defecto pide el reenvío para una nueva fundamentación. 2-) Arguye violación al principio de reserva legal, de conformidad con los artículos 11 y 41 de la Constitución Política, 178 inciso a) de la ley penal adjetiva, en virtud de que el precepto 96 de Ley Orgánica del Poder Judicial no autoriza al juez tramitador a desempeñar otras funciones ajenas a las contempladas en la ley adjetiva, para el trámite de la querella en delitos de acción privada, pues en el caso concreto, dicho administrador de justicia se extralimitó en sus funciones, al carecer precisamente de la facultad para calificar, admitir o denegar prueba, antes de la celebración del debate, ello ante la imposibilidad de equiparar en una causa por un ilícito de acción privada, el procedimiento intermedio, propio del proceso establecido para los delitos de acción pública, vulnerándose también los principios de igualdad procesal, de legalidad y de seguridad jurídica, circunstancia que provoca anarquía e indefensión. 3-) el objetivo de descartar ilegítimamente los sustentos dados en su recurso de apelación, incurre en vicios de razonamiento, que vulneran las reglas de la lógica (falacia intelectual), la sana crítica, al inobservar el artículo 184 del CPP. Aduce que por tal razón el fallo cuestionado carece de razonamiento y de objetividad. Puntualiza que el juez Barahona Montero, en resolución de las 13:00 horas, de 11 de mayo de 2011, realizó actos que no le correspondían a un juez de juicio, de acuerdo con el numeral 96 de la LOPJ, en síntesis destaca: “.. el juez de juicio, de previo a calificar prueba para el debate en el que iba a participar, -hecho que la defensa desconocía a esas alturas-, previno a esta representación con una explicación de ciertas probanzas. Pregunta el juez sobre la importancia de la prueba documental 2… de cara a los hechos del proceso. Lo anterior deviene en necesario a efectos de proceder con su calificación 2. (f 3800 del principal). Preguntó además, que debíamos indicar cuáles eran los hechos o circunstancias que con la prueba documento se pretende probar”. Los hechos de la defensa constituyen su estrategia. Los hechos acusados los plantea el querellante, pero la defensa se defiende, impugna, cuestiona, interpone excepciones (causas de justificación y de inculpabilidad) y ofrece la prueba bajo una pretensión de estrategia estructurada y pensada técnicamente. De manera que la prevención general formulada para cada una de las partes tenía una significación especial. … Aquí se obliga a razonar, bajo pena de inadmisibilidad. Esta consideración la obvió el tribunal de apelación con las consecuencias nefastas para la defensa”. La respuesta de esta representación es ilustrativa por cuanto dicha explicación en respuesta de lo solicitado por el juez que luego integró el tribunal de juicio, contiene explicaciones propias sobre la querella, la oposición y la forma en que pretendíamos ejercer (sic) defensa. Bastará con revisar la explicación ofrecida, la que consta a folio 385 a 413, un escrito de 28 páginas, para concluir lógicamente que el juez conoció circunstancias muy propias y claramente expuestas en cuanto al caso que conocería posteriormente como juzgador”. (Lo resaltado con negrita y subrayado pertenece al texto de origen). Bajo esa tesitura, reafirma la abogada defensora que el Tribunal de Apelación de Sentencia al desechar los anteriores silogismos, provocaron “un serio error de interpretación con respecto a la participación del juez de juicio antes de la celebración del debate, lo que causó un error evidente en su conclusión el que enfrenta la lógica y el razonamiento fundado originado en elementos pertinentes al vicio que sustentó la impugnación del fallo de mérito”. Aspecto que en su parecer ocasionó un desequilibrio procesal frente a la parte querellante, pues el referido juez llegó al contradictorio con el conocimiento de circunstancias valiosas de la sumaria, las cuales se vinculaban con el fondo del caso, situación que fue inobservada por el citado tribunal, irregularidad grave, de naturaleza absoluta, que puede invocarse “en cualquier momento del proceso” (donde las causales del artículo 55 del CPP, son insuficientes para el perjuicio ocasionado), que configuró indefensión procesal a su defendido. Sobre la relevancia del mencionado documento, la defensa técnica relató que la discusión giraba en torno al numeral 50 de la Constitución Política, hecho que fundamentó el alegato de la causa de justificación cuyo rechazo fue confirmado por el Tribunal de Apelación. El juez sabía que ese era el “caballo de batalla de la defensa”. Sus compañeras lo hicieron pero hasta el momento del juicio y de recibir toda la prueba. Este juez ya conocía de la prueba. De seguido, a folios 1279 a 1285, la licenciada Navas, complementa el sustento de sus alegatos de violación al principio de imparcialidad, al hacer una remisión de las actuaciones del juez Barahona Montero de folios 386, 387, 388, 390, 395, 396. Acusa además, que la sentencia de apelación no evalúo los argumentos de impugnación diseñados contra la resolución de las 10:30 horas, del 20 de mayo de 2011, de folios 446 del expediente principal, vital en la teoría del caso de la defensa (Cfr. Folios 1285 a 1287). 4) Narra la recurrente que la exposición de motivos del Tribunal de Apelación de Sentencia, es insuficiente (al no comprender todos los elementos de juicio que demostraban la sospecha de parcialidad del juzgador), y errada al exteriorizar conclusiones de razonamiento que atentan “un pensamiento coherente y derivado”, todo por inobservar la garantía de imparcialidad, según los numerales 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 6, 142, 184 y 178 incisos a) y b) del Código Procesal Penal. Acota que el hecho de que los jueces de apelación mantengan el criterio de que el licenciado Barahona Montero “no conoció el fondo del asunto”, constituye una falacia, porque en su criterio si lo conoció, al examinar tanto la querella, como la contestación de la prevención, en fallo de las 13:00 horas, del 11 de mayo de 2011, y la prueba pertinente, empero lo resolvió ulteriormente. Reitera que el juez al imponerse de ese contenido procesó “elementos de juicio sobre el fondo del asunto de carácter fundamental, .. aspectos esenciales del caso ..” que incidieron en su fuero interno, al tratarse de cuestiones de carácter intelectivo, no de mero trámite, que le permitieron llegar al contradictorio, subjetivamente influenciado, por el hecho de tener a su disposición, mucho antes, el expediente, así como sus propias actuaciones, que en gran medida desacreditan su objetividad. Refuta Navas Montero, la teoría de los jueces de apelación, en el entendido que el juez de juicio, gozaba de la facultad “para ejercer el control sobre la admisibilidad de prueba bajo criterios de pertinencia y utilidad”, no adelantando criterio, sino que ordenó y depuró la prueba para el debate, al respecto hace el siguiente señalamiento: “Evidentemente el tribunal de apelación no revisó todos los elementos de juicio que constaban en ese expediente en torno a la actuación previa del juez antes de la etapa de juicio. El tribunal de apelación se limitó a valorar la resolución de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2011, más no las anteriores referentes a la prevención formulada por el juzgador y las respuestas que las partes dieron. Tampoco hicieron los juzgadores alusión alguna a los recursos interpuestos por las partes, las razones dadas y lo que el juez resolvió. Dicha valoración resultó errada por insuficiencia de valoración de datos que tenía a la mano y desde luego, al quebrantar las reglas de la lógica y de la psicología en torno a las conclusiones a las que se ha hecho referencia y a le (sic) influencia en el ánimo del juez .. que llegó más que conocido del asunto a discutir”. Esgrime la defensora, que a pesar de la ausencia de juicios de valor, el juez Barahona Montero tenía noción del objeto litigioso, en ese extremo amplía sus reparos al señalar: “..sí lo conoció, lo leyó, lo debió valorar por reglas de experiencia concluimos, y ello bastaba para impedir que integrara el tribunal de juicio y contribuyera al dictado de la sentencia lesiva a mi cliente”. Por último, en lo que a este motivo incumbe, la abogada critica la sentencia recurrida, que sostuvo que no era lo mismo que el juzgador citado hubiese conocido del objeto del proceso de marras, con el hecho de poner entre dicho su capacidad de imparcialidad, en ese sentido, la defensa insiste en cuestionar la capacidad y el proceder de ese juez, al decir: “..Pidió conocer los hechos y sus circunstancias en la prevención relacionada a los efectos de decidir qué admitir y qué rechazar, función que NO le correspondía en todo caso. Esta etapa procesal no está prevista por la ley ni tampoco el sostener que era para “depurar” el proceso constituye una razón válida para irrespetar el principio de imparcialidad”. En apoyo de su discurso, alude la sentencia constitucional No 2001-115896, de 9 de noviembre de 2001. Solicita acoger el motivo, se ordene anular lo decido por el Tribunal de Apelación, al producir indefensión “penal y civil” contra E.. El reclamo resulta admisible. En primer término, se verifica que el libelo fue presentado en tiempo (Cfr. Folios 1257, 1256 y 1258), por quien válidamente puede hacerlo, la defensa técnica del querellado, se dirige contra una resolución que conoció de la apelación de una sentencia penal (Cfr. Folios 1233 vuelto a 1234 vuelto) y se fundamenta en una de las causales taxativas que autorizan su interposición, logrando vincular las ineludibles disposiciones normativas que exige el legislador con los reparos que invoca (Cfr. Folio 1264 y siguientes). Es decir, alega la existencia de un defecto absoluto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Para ello, la litigante, refiere en su argumentación, errores de logicidad por violación a la ley procesal contenidos en la sentencia de segunda instancia, que permite cursar este motivo, vicios de razonamiento, que vulneran las reglas de la lógica, la sana crítica. Además sostiene que el fundamento dado en la resolución recurrida no es completo porque dejó de examinar prueba de valor decisivo y reclamos formulados en el recurso de apelación (Cfr. Folios 385 a 413, 414 a 421, 446 a 451, 453 a 458 y 1233 vuelto a 1234 vuelto), omisiones que en su entender ocasionan un agravio a su representado. Obsérvese que de igual forma, se acusa menoscabo al principio de reserva de ley, al aseverarse que el juez Barahona Montero, se arrogó facultades de juez penal de la fase intermedia, en un proceso de querella por delito de acción privada, al examinar el acervo probatorio y comprometer su objetividad e imparcialidad. Asimismo, siempre para efectos de admisibilidad de la gestión, se toma en cuenta, que la defensa se dio a la tarea de individualizar el agravio supuestamente causado y exponer la pretensión de su recurso, constatándose también que el punto fue alegado en la etapa de apelación, por lo que la defensa conserva interés procesal frente a esta Sede (Cfr. Folios 1265 y siguientes, 1297 y 923). Por lo expuesto, se concluye que dicho motivo cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437, 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De aquí que, lo razonable es admitir para su estudio el motivo de casación presentado y reservar su examen para un pronunciamiento posterior, en el que se profundizará en la eventual existencia del vicio reprochado, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como, sobre la procedencia de la pretensión de la parte. Debe quedar claro que lo que se admite no es violación al debido proceso, sino que el curso obedece al inciso b) del artículo 468 del Código Procesal, por supuestos errores de logicidad y ante presuntos sustentos incompletos de la resolución de segunda instancia. Finalmente, en virtud de la solicitud expresa de programar vista (Cfr. Folios 1323 y 1324), si bien es cierto, fue gestionada en escrito independiente, pero dentro del plazo de ley (Cfr. Folio 1325), por lo que de acuerdo con las normas 471 y 472 del Código Procesal Penal, se convoca a las partes, a una audiencia oral para que informen sobre sus pretensiones respecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente proceso penal. El acto se realizará a las 08:30 horas del 15 de enero de 2013, en la Sala de vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Para un mayor orden, por la naturaleza y cantidad de los restantes alegatos, estos se analizaran en un siguiente considerando.
III.-Segundo motivo de casación. Reclama que la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia menoscabó el debido proceso, las reglas de la sana crítica (Cfr. Folios 1300 a 1303), artículos 142 del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución Política, al confirmarse la condenatoria por un ilícito de difamación de persona jurídica, que surgió de la entrevista radial de 13 de agosto de 2010. Asegura que los jueces, fuera del entorno probatorio, hicieron interpretaciones contra su defendido, con la intención de infringir “el buen nombre y la reputación de una empresa”. Sobre el agravio señala: “.. es reiterado al denegar el tribunal la prueba para mejor resolver la que contenía dos resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró que el tema de la viabilidad ambiental estaba mal otorgado, que los permisos no estaban a derecho y entre ellos, el tema fundamental relacionado con los hechos que significaron una condenatoria, estaba inmerso en los aspectos del PACTO SOCIAL y participación de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua”. (Lo destacado con mayúscula pertenece al texto de origen). Prueba que constaba en los autos, aportada por la parte querellante, misma que no fue calificada de pertinente por los administradores de justicia del Segundo Circuito Judicial de San José, que rechazó la existencia de una causa de justificación en lo que versa al ejercicio legítimo de un derecho. Solicita anular el fallo y se dicte la absolutoria del imputado, ante la vulneración del numeral 153 del Código Penal, porque no se afectó la reputación, crédito o confianza de la empresa denunciante. En el tercer motivo, se denuncia una motivación fáctica insuficiente y contradictoria, en lo que concierne a la condena de la acción civil resarcitoria en abstracto por daño económico, lo anterior de conformidad con los artículos 142, 112 y 184 de Código Procesal Penal. Manifiesta la defensora privada, que la decisión de mayoría genera indefensión, al imponer la obligación de cancelar en abstracto el daño supuestamente causado, pese a que el interesado no logró acreditarlo (Cfr. Folios 1306 a 1308). Solicita a la Sala rechazar la acción civil por el daño material y se proceda a condenar al querellante y actor civil al pago de costas (Cfr. Folios 1310 a 1316). En el último reproche, indica que el Tribunal de Apelación, por unanimidad, acoge su sexto motivo de apelación, que versa sobre la acción civil, sin embargo por mayoría se establecen unas consecuencias diversas al voto de minoría (Cfr. Folio 1317), que violentan los numerales 142, 221, 222 y 267 párrafo primero del Código Procesal Penal, al tratarse de un extremo ineficaz. Enfatiza que el querellante y actor civil fue vencido en sus pretensiones, así expone: “Los jueces no emitieron ningún criterio sustentado en relación con la razón pausible para litigar que autorizara la no condenatoria en costas tanto en los aspectos civiles de las absolutorias como en la denegatoria del reclamo por el daño moral y el Tribunal de Apelación cometió igual yerro al no valorar la impugnación formulada y resolver mediante un pronunciamiento igualmente errado en cuanto a su razonamiento y conclusión”. Solicita declarar con lugar el reclamo, se ordene la ineficacia de lo dirimido por los jueces de apelación y se decrete el pago de las costas personales y procesales, derivadas de las absolutorias en lo civil de tres hechos, en su momento atribuidos a su patrocinado, aunado a las costas debido a la denegatoria por daño moral. De previo a dirimir la procedencia o no, de tales quejas, es relevante realizar las siguientes ponderaciones. En virtud de la promulgación de la Ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, difundida en La Gaceta número 111, Alcance 10-A, en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, el legislador determinó garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, instaurando una instancia que reexamine de forma integral el fallo, función encomendada a los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, con el fin de controlar la legalidad y la justicia, de las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio. En ese sentido, estimó necesario reestructurar el recurso de casación, instituyendo disposiciones normativas que precisen los requisitos formales para la admisibilidad de tales impugnaciones, conservando su competencia principalmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de los pronunciamientos del Tribunal de apelación de la sentencia. Al respecto, el numeral 467 del Código Procesal Penal, reseña: “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. En otras palabras, será inadmisible el alegato de casación que invoque un menoscabo de la resolución emitida por el tribunal de juicio, pues solamente resultan impugnables las decisiones del tribunal de apelación de la sentencia penal. En otro orden, el artículo 468 de la ley penal adjetiva estipula los reclamos que facultan la interposición del recurso, a saber; “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Requisitos sine qua non, que de seguido se valoraran para definir la suerte de estos tres alegatos de casación planteados. Por las razones que se dirán, los motivos resultan inadmisibles. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, los motivos incoados deben rechazarse de plano, porque no se ajustan a los supuestos taxativos previstos, nótese que la impugnación olvida vincular las ineludibles disposiciones normativas que exige el legislador con los reparos que invoca. En ese sentido, el ordinal 469 del Código Procesal Penal advierte: “Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Lo destacado con negrita no pertenece al texto de origen). Además, el precepto 471 de ese mismo cuerpo de leyes, advierte: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen..”. (Lo resaltado no es suplido). En el caso concreto se evidencia que los tres argumentos propuestos por el patrocinio letrado de E. son inadmisibles, por informales, al no adecuarlos a las causales taxativas contenidas en el artículo 468 de la ley penal adjetiva, razón suficiente para su lógico rechazo ad portas. A groso modo, véase que en ellos se invoca la infracción al debido proceso: a-) por presunta insuficiencia y contradicción de exposición de motivos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cuadro fáctico confirmado, en lo atinente a un delito de difamación de persona jurídica (Cfr. Folio 1297), b-) por el rechazo de prueba para mejor resolver (Cfr. Folio 1303), y c-) por la condena de costas en abstracto (Cfr. Folio 1306), siendo que en estos, como ya se adelantó, no se mencionan la existencia de precedentes contradictorios, ni la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal de lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Desatinos que tornan las quejas en absolutamente infundadas, según las disposiciones normativas 469 y 471 del Código Procesal Penal. A su vez, de la estructura argumentativa en cuestión, se deriva el claro interés de la impugnante en modificar el cuadro fáctico, en franco quebranto del principio de intangibilidad de los hechos demostrados, al discrepar los juicios de valor efectuados por los jueces de apelación, en lo que atañe a los hechos y a las pruebas evaluadas que confirman la pena por un ilícito de difamación de persona jurídica, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia, porque a la luz de la Ley número 8837, su análisis ante esta Cámara, gira en torno a la legalidad de lo dirimido; al convertirse tal recurso en extraordinario y formalista, donde no es viable llevar a cabo un nuevo estudio de la situación fáctica, ni de la prueba incorporada, pues esa labor ha sido encomendada por el Poder Legislativo a los Tribunales de Apelación de Sentencia, según los numerales 458, 459, 462 y 465 de CPP (ver en similar sentido, sentencia 2012-957, de las 11:23 horas, del 26 de junio de 2012, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia). Por todo lo anterior, colige esta Sala que los motivos visibles de folios 1297 a 1322 son inadmisibles, según lo estipulan los artículos 437, 439, 467, 468 y 471 del Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se admite para su trámite únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.R.J, titulado “quebranto al principio de imparcialidad”, visible de folios 1261 a 1297. De conformidad con los artículos 471 y 472 del Código Procesal Penal, se convoca a las partes, a una audiencia oral para que informen sobre sus pretensiones respecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente proceso penal. El acto se realizará a las 08:30 horas del 15 de enero de 2013, en la Sala de vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Se declaran inadmisibles los restantes alegatos formulados, de folios 1297 a 1322. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
CBADILLAB *100000980016PE*
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