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Res. 01164-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/09/2012
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*090009421027CA* Res. 0001164-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce.
Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por MADERAS CARTAGO Nombre2401 Y H SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre2401., […]; contra el ESTADO, representado por el procurador Pablo Francisco Arguedas Valerín, […]. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, Nombre62461 , […].
RESULTANDO
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.Maderas Cartago Nombre2401 y H S.A. (en adelante Nombre227692 o la contratista) resultó adjudicataria de la Licitación por Registro no. 45-2004, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para la adquisición de madera, según resolución no. 155-2004/MJM de las 8 horas del 3 de junio de 2004. En el contrato no. LR-45-2004 que suscribieron el “…16 del mes de setiembre del dos mil tres.” (sic), como parte del objeto del contrato, de interés, se plasmó el requerimiento de que la madera debía ser laurel de primera calidad (Artículo 1). También, que en la ejecución del contrato, el contratista no quedaba relevado de responsabilidad “…si el suministro entregado no cumple con los requerimientos técnicos pertinentes, ello aun cuando éstos hayan sido admitidos por funcionarios de EL MINISTERIO.” (Artículo 6). Nombre227692 suscribió la respectiva garantía de cumplimiento, entregó la madera, y solicitó el pago de facturas.
Sin embargo, al determinar el MOPT que parte de la madera no era laurel, solicitó a la contratista el cambio y le comunicó que se retendrían las facturas 4011 y 4033, hasta que no cumpliera con lo establecido. Ante las variaciones del clima de la Zona Atlántica, lugar de procedencia de la madera; de que la regencia ambiental y el MINAE les habían impedido, hasta nuevo aviso, aprovechar los permisos; y con certificación sobre el atraso de los aprovechamientos forestales, la contratista propuso al MOPT: a) la disolución del contrato por mutuo acuerdo, retirando la “melina” y las facturas indicadas, sustituyéndolas y disminuyendo el valor de la madera; o b) ajustar el contrato para que se les acepte la “melina” entregada y facturada, y se les permita terminar la entrega de las cantidades pendientes. La Dirección Jurídica del MOPT, en oficio no. 20052792 de 9 de junio de 2005, comunicó al Director de Edificaciones Nacionales de ese Ministerio, que al informarse que no se cumplió por motivos de fuerza mayor, por los problemas del clima, procedía la entrega efectiva de lo que estuviera acorde con el contrato, resarciendo la Administración la parte efectivamente ejecutada, y en lo que no por imposible, se procediera con la rescisión contractual.
A tales efectos, era necesario que se remitiera a esa Dirección, la justificación amplia de los motivos de caso fortuito o fuerza mayor; estudios e informes técnicos que acrediten de manera fehaciente la causal; indicación del objeto de la contratación que en efecto se ejecutó y su respectivo resarcimiento; nota del contratista, comprometiéndose a no efectuar en ningún momento, reclamaciones de ninguna naturaleza atinentes al contrato que se rescinde; y copia del expediente administrativo. En oficio ODIC-782-2005 de 28 de junio de 2005, el Director de Edificaciones Nacionales comunicó a la contratista, “…que para rescindir el contrato de la parte afectada y hacer efectiva la entrega de madera…”, debía presentar la nota de compromiso de no efectuar reclamaciones, lo que en efecto hizo. Luego de la devolución de la madera y de la determinación de la parte no ejecutada del contrato, Nombre227692 presentó reclamo administrativo en cuanto al pago de las facturas nos. 4011, 4030 y 4033, del que luego renunció y solicitó la devolución de la garantía de cumplimiento.
Sin embargo, posteriormente, la Dirección Jurídica en oficio no. 20063364 de 14 de julio de 2006, comunicó al Director de Edificaciones Nacionales, que la rescisión no era procedente por tratarse de un contrato ya ejecutado, y que de haberse dado alguna inobservancia, debía comunicarlo a la Proveeduría Institucional para determinar un eventual incumplimiento contractual. Lo anterior, en relación directa con la posibilidad de ejecutar o devolver la garantía de cumplimiento. En virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional en resolución no. 2006-16980 de 24 de noviembre de 2006, en cuanto a resolver las gestiones planteadas por Nombre227692 , tendientes a la devolución de la garantía de cumplimiento, el Director de Edificaciones Nacionales, en OFIC-289-2007-DEN de 23 de febrero de 2007, le comunicó que no era posible, porque no se había cumplido con lo establecido en el contrato, ni había presentado el finiquito a que hacía referencia.
Luego, en OFIC-0794-2007-DEN de 13 de junio de 2007, solicitó a la Unidad de Garantías de la Proveeduría Institucional, iniciar procedimiento sancionatorio y la ejecución de la garantía de cumplimiento, en virtud de que Nombre227692 no entregó la totalidad del material contratado, y estimó los daños en ¢5.921.527,14 correspondientes al valor de la madera que no se recibió a satisfacción. En resolución 162-R de 17 de junio de 2007, la Proveeduría Institucional del MOPT mandó se ejecutara de manera total la garantía de cumplimiento, por un monto de ¢849.000,00. Sin embargo, esa orden fue anulada por la Sala Constitucional en resolución no. 2008-9745 de 13 de junio de 2008, al tener por demostrado que se dictó sin haber concedido audiencia previa a Nombre227692 . En virtud de lo anterior, en resolución 264-08-R de 5 de setiembre de 2008, la Proveeduría “…rectifica y ratifica la orden de ejecución total de la Garantía de Cumplimiento…”; especificó que en su oportunidad la garantía se había ejecutado y que a ese momento, el dinero estaba en custodia de la Caja Única del Estado. En este asunto se demanda al Estado, a efecto de que se declare:
II.Acuden ante esta Sala el apoderado especial judicial del actor y el representante del Estado, quienes acusan violación; el primero, de normas procesales, y ambos, de sustantivas. Sin embargo, en resolución de las 8 horas del 5 de julio de 2012, se rechazó de plano el segundo agravio por violación de normas sustantivas, del apoderado del actor.
Violación de normas procesales Recurso de la parte actora
III.Acusa falta de motivación. Transcribe en lo de su interés un extracto de un fallo de esta Sala respecto de esa como causal para casar la sentencia. En lo cardinal, reprocha, el Tribunal incurrió en aquella al no referirse a la causal de fuerza mayor que invocaron, dice, como eximente del incumplimiento contractual, y que justificaba la rescisión del contrato. En sustento de lo anterior, se limita a reproducir textualmente un amplio segmento, según indica, de la respuesta que dieron al escrito de las excepciones planteadas por la representación estatal.
IV.Aunque parezca incongruencia lo que se alega, no lo es porque no se recrimina una disonancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto, en virtud de una omisión de pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), o que se otorgara más de lo rogado (ultra petita), o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extrapetita), o bien porque contiene disposiciones contradictorias. Precisado lo anterior, ha señalado esta Sala (entre otras, resolución no. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009) que la motivación, como agravio de orden procesal susceptible de ser revisado mediante el recurso de casación (precepto 137, inciso d) del CPCA), no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando es omisa, ya sea porque no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad sobre los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, el del debido proceso y el derecho de defensa.
No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones, sino por el contrario, si dio los fundamentos sobre los cuales adoptó la decisión correspondiente. Puede precisarse entonces, que acaece por ausencia total; por ser gravemente confusa; o manifiestamente contradictoria. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que atañe a eventuales incumplimientos de disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el CPCA establece causales autónomas (disposición 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.
V.Luego de revisar el fallo, se logra comprobar, en lo que al cargo interesa, que contrario a lo aducido por el recurrente, sí se encuentra debidamente motivado. En tal sentido, basta con señalar que en los considerandos se elencan los hechos tenidos por probados e indemostrados (I y II); se puntualizan los argumentos de las partes y el objeto del proceso (III y IV); y se analiza la contratación y el silencio como manifestaciones de la conducta administrativa (V y VI). Asimismo, de interés, en el amplio examen de fondo (considerando VII), se precisa respecto de que la petitoria de declarar la rescisión del contrato “…al configurarse la causal de fuerza mayor […] Dicha pretensión la funda en una serie de razonamientos orientados a (sic) hacia un supuesto silencio positivo ante sus gestiones tendientes a que se acepte la disolución del contrato administrativo por mutuo acuerdo o se acepte la madera tipo “melina” entregada.”.
Luego, se concluye que, si bien hubo, en los términos del Tribunal, “…una inercia grave de la Administración”, no se estaba en presencia del silencio positivo, a partir de las amplias consideraciones que se esbozan. Finalmente (considerandos VIII, IX y X), se analiza lo relativo a la ejecución de la garantía de cumplimiento (y las pretensiones que se formularon sobre ese particular), así como lo referente al daño moral y perjuicios reclamados. De lo anterior, se colige con claridad que no existe un problema de falta de motivación, pues el Tribunal sí plasmó las razones que lo llevaron a adoptar la decisión cuestionada. Por lo anterior, el reproche deberá desestimarse.
Violación de normas sustantivas.
Recurso de la parte actora.
VI.En el único reparo admitido (primero del casacionista), acusa errónea aplicación de los artículos 122 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 16 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), así como del “Reglamento General a la Contratación Administrativa” (en adelante el Reglamento). Señala, de los considerandos V, VI y VII de la sentencia, se desprende que el Tribunal aplicó el “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”, en lugar del “Reglamento General a la (sic) Contratación Administrativa”, Decreto Ejecutivo no. 25038-H de 6 de marzo de 1996 (en lo sucesivo RGCA). Como lo adujo en la demanda, indica, la rescisión del contrato por “fuerza mayor” estaba contemplada en el numeral 13 del RGCA, que transcribe en lo de su interés. Realiza tres citas de doctrina respecto de ese supuesto. La rescisión unilateral, explica, es una potestad discrecional de la Administración, pero que no debe entenderse arbitraria, según un extracto que reproduce de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República (CGR).
Continúa, en el caso particular resultaba aplicable el inciso 13.3.5 del RGCA, que en su criterio, así parecía entenderlo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a partir de lo indicado en el oficio 2005-2792 de 9 de junio de 2005 de la Dirección Jurídica, y que copia en lo que estima pertinente. Se refiere a lo establecido en el canon 108 del RGCA, en cuanto a la designación por parte de la Administración, de una unidad encargada del control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista. Obligación que, afirma, en el caso del MOPT, recae en la Dirección de Edificaciones Nacionales y en su Director, ingeniero Nombre5836., conforme al norma 3 de la Ley Orgánica del MOPT y que responde a criterios de desconcentración propios de la organización ministerial según el Decreto Ejecutivo no. 27917-MOPT. Califica de “interno” el oficio 2005-2792, al ser un acto emanado a raíz de una consulta, que posteriormente sería acatado por las Direcciones de Edificaciones Nacionales y de Asignaciones Familiares, notificado y aceptado en forma implícita por su representada, con la aportación de los documentos solicitados por la Administración, dice, “…para proceder con la rescisión contractual conforme al hecho décimo quinto de la demanda.” De acuerdo con el mandato 122 de la LGAP, indica, aún y cuando los actos internos carezcan de valor en el ordenamiento general del Estado, cierto es que, de resultar favorables para el administrado y éste los acepte totalmente, sí deben ser acatados por la propia Administración.
Por ello, invoca “…errónea aplicación o inaplicación del articulo 122 de la LGAP…” Si bien la rescisión del contrato es una facultad de la Administración, arguye, una vez que la acuerde, debe acatar sus propios actos, más en el caso de su representada, pues conforme al artículo 633 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la rescisión implicaría la extinción de la obligación contractual con el MOPT. Expresa, la Dirección Jurídica en criterio 2005-2792 tuvo por demostrada la causal de fuerza mayor, y solicitó una serie de documentos para formalizar la rescisión. Asimismo, esa Dirección por oficio OFIC-782-2005 le comunicó a la de Edificaciones Nacionales, la necesidad de que se aportara la nota de compromiso de su representada, de no efectuar reclamaciones. Esa Dirección procedió sin más trámite a solicitársela, apunta, para proceder con la rescisión del contrato. Señala “…Entre el criterio jurídico y el oficio que lo comunica y tramita parece existir un acto implícito de aceptación de la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad y como presupuesto para la rescisión parcial del contrato.” Prosigue, los documentos solicitados en el oficio 2005-2792 fueron aportados desde el 1° de julio de 2005, sin embargo, la Dirección Jurídica en nota 2007-2549 de 25 de mayo de 2007, que no le fue comunicada a su representada, cambió de parecer en cuanto a la rescisión contractual.
En los casi dos años que transcurrieron entre ambos oficios de la Dirección Jurídica, advierte, su representada se mantuvo en espera del documento de rescisión. Por ello, afirma, al amparo del canon 16 de la LCA, operó el plazo previsto para el silencio positivo, dado que: “…(1) se reconoce a favor de mi representada la existencia de la causal de fuerza mayor que amerita la rescisión contractual; (2) dicha rescisión es aceptada de forma implícita por la Administración en el oficio OFIC-782-2005 y posteriormente ratificada por las conductas desplegadas por la Dirección de Asignaciones Familiares con la devolución de la madera que no cumplía, la aceptación de la madera que sí cumplía y la solicitud de una nueva facturación; (3) el cumplimiento de parte de mi representada en la presentación de la documentación para la formalización de la rescisión contractual. La cual fue entregada a satisfacción el día 1 de julio del año 2005 como consta en el oficio OFIC-604-2005 del 18 de noviembre del año 2005 por el que la Dirección de Edificaciones Nacionales indica a la Proveeduría institucional la situación del expediente.
Tan es así que la propia Proveeduría inicia las gestiones ante la Dirección Jurídica para que se le indique si se preparó el documento de formalización de la rescisión contractual.” Se refiere al silencio positivo y sus requisitos, transcribiendo en lo de su interés, parte de una sentencia de la Sección Sétima, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Reitera el reconocimiento de la causal de fuerza mayor conforme al numeral 11 de la LCA y del acto presunto de rescisión en virtud del silencio positivo, de acuerdo con el canon 16 ibidem. La resolución 264-08-R de la Proveeduría Institucional, notificada el 8 de setiembre de 2008, recrimina, pretende dejar sin efecto o anular el acto presunto, al ejecutar la garantía de cumplimiento por incumplimiento de su representada. Con ello, la Administración incumplió la prohibición de anular sus propios actos que reconocen derechos subjetivos al administrado, implícito en el precepto 173 de la LGAP. Reproduce en lo de su interés, parte de una sentencia de la Sala Constitucional respecto de la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos.
VII.En lo medular, el cargo se bifurca en: 1) El Tribunal aplicó erróneamente el “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”, cuando lo correcto era aplicar el “Reglamento General a la Contratación Administrativa”, Decreto Ejecutivo no. 25038-H. 2) Operó una rescisión contractual por acto presunto en virtud del silencio positivo, al reconocerse la causal de fuerza mayor, sin que el cambio de criterio de la Dirección Jurídica tenga que afectar a su representada. El casacionista no realiza el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Como reiteradamente lo ha señalado esta Cámara, el recurso de casación, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que la Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible.
En realidad, el recurso se enfoca más a censurar la resolución impugnada, que a rebatir, de manera puntual, el fallo del Tribunal que es el que se revisa en esta instancia. En cuanto a lo primero, basta con advertir que el casacionista omite indicar por qué, en su criterio, el cuerpo normativo reglamentario aplicable era el segundo. Tal informalidad imposibilita a esta Sala conocer de ese reproche, por lo que procede desestimarlo.
VIII.En cuanto a lo segundo, de interés, y sin necesidad de ahondar profusamente sobre lo considerado por el Tribunal para rechazar lo pretendido, los juzgadores consideraron que la parte actora solicitó se declarara la rescisión contractual, al configurarse la causal de fuerza mayor de conformidad con la disposición 11 de la LCA y por ende, se liquide en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada en previsión de la ejecución total del contrato. Asimismo, que esa pretensión se fundó en una serie de razonamientos orientados hacia un supuesto silencio positivo ante sus gestiones tendientes a que se admitiera la disolución del contrato administrativo por mutuo acuerdo o se aceptara la madera tipo “melina” entregada.” Sobre el particular, fue preciso en cuanto a que:
IX.A partir de lo anteriormente expuesto, esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. El fallo es preciso en cuanto a las razones del por qué no era procedente la rescisión contractual aducida. El Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio, y al no llevar razón la actora, procedió a descartar cada uno de los motivos por ella argüidos, toda vez que, contrario a lo aducido, se tuvo por demostrado la existencia de un incumplimiento contractual. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, errónea o falta de aplicación de la normativa invocada, por ende, no tiene la virtud de modificar el cuadro fáctico que da fundamento a la decisión que se combate. En consecuencia, los reparos deben desestimarse.
Recurso de la parte demandada.
X.Recrimina la exoneración en costas de que fue objeto la actora, por lo que acusa indebida interpretación y/o aplicación de los supuestos previstos en el artículo 193 del CPCA. En lo medular, señala, el Tribunal acogió la tesis de esa representación en cuanto a que no existió silencio positivo en sede administrativa, ni rescisión contractual pues ningún órgano competente de la Administración adoptó un acto en tal sentido, sino que, por el contrario, lo que siempre quiso fue el debido y oportuno cumplimiento de lo pactado. Asimismo, tuvo por demostrado que el cambio de la madera no fue previamente informado a la Administración. Tampoco comparte el que se eximiera el pago de las costas a la actora en lo referente a la ejecución de la garantía de cumplimiento, pues se tuvo por acreditado el incumplimiento contractual, con lo que aquélla debía ejecutarse, además, no se constató el daño moral objetivo o perjuicios reclamado.
XI.Al respecto, resulta pertinente precisar que esta Sala ha indicado que las regulaciones contenidas en el CPCA atinentes a la materia, preceptúan el principio general de condena en costas al vencido, estableciendo, de manera concomitante, algunas excepciones donde el juzgador puede (artículo 193 ídem) o debe (mandato 194 ibidem) exonerar de su pago. De interés al subjúdice, en el supuesto de que se adopte la decisión de aplicar la facultad discrecional comentada, se ha determinado que el fallo debe explicitar las razones por las cuales se procede de esa manera. En otras palabras, al tratarse de supuestos sometidos al arbitrio del órgano jurisdiccional, y referirse al ejercicio de un poder discrecional, deben externarse los motivos sobre los cuales se asienta la decisión. Por ello, de actuarse la norma exonerando del pago de las costas al vencido, es posible conculcarla por un mal uso o uno indebido, resultando entonces, según las circunstancias del caso, procedente un recurso de casación.
En lo que al cargo interesa, el Tribunal fue preciso en señalar que la dispensa de esta condena, solo es viable cuando hubiere, a su juicio, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dice en virtud de pruebas que desconociera la parte contrario. En este caso consideró que se encontraban precisamente en tales circunstancias “…por cuanto la demanda se fundó en la inercia en (sic) la conducta administrativa y en la ejecución prematura de la garantía de cumplimiento presentada por la parte actora.” Independientemente de las consideraciones aducidas por el representante estatal, esta Sala concuerda con lo determinado por el Tribunal, pues en efecto, las razones expuestas por los juzgadores, a juicio de esta Cámara, justifican la exoneración en costas de que fue objeto la actora. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.
XII.En mérito de lo expuesto, procede rechazar ambos recursos, con sus costas a cargo de cada parte (canon 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declaran sin lugar ambos recursos, con sus costas a cargo de cada parte.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre165283.-
*090009421027CA* Res. 0001164-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce.
Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por MADERAS CARTAGO Nombre2401 Y H SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre2401., […]; contra el ESTADO, representado por el procurador Pablo Francisco Arguedas Valerín, […]. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, Nombre62461 , […].
RESULTANDO
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.Maderas Cartago Nombre2401 y H S.A. (en adelante Nombre227692 o la contratista) resultó adjudicataria de la Licitación por Registro no. 45-2004, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para la adquisición de madera, según resolución no. 155-2004/MJM de las 8 horas del 3 de junio de 2004. En el contrato no. LR-45-2004 que suscribieron el “…16 del mes de setiembre del dos mil tres.” (sic), como parte del objeto del contrato, de interés, se plasmó el requerimiento de que la madera debía ser laurel de primera calidad (Artículo 1). También, que en la ejecución del contrato, el contratista no quedaba relevado de responsabilidad “…si el suministro entregado no cumple con los requerimientos técnicos pertinentes, ello aun cuando éstos hayan sido admitidos por funcionarios de EL MINISTERIO.” (Artículo 6). Nombre227692 suscribió la respectiva garantía de cumplimiento, entregó la madera, y solicitó el pago de facturas.
Sin embargo, al determinar el MOPT que parte de la madera no era laurel, solicitó a la contratista el cambio y le comunicó que se retendrían las facturas 4011 y 4033, hasta que no cumpliera con lo establecido. Ante las variaciones del clima de la Zona Atlántica, lugar de procedencia de la madera; de que la regencia ambiental y el MINAE les habían impedido, hasta nuevo aviso, aprovechar los permisos; y con certificación sobre el atraso de los aprovechamientos forestales, la contratista propuso al MOPT: a) la disolución del contrato por mutuo acuerdo, retirando la “melina” y las facturas indicadas, sustituyéndolas y disminuyendo el valor de la madera; o b) ajustar el contrato para que se les acepte la “melina” entregada y facturada, y se les permita terminar la entrega de las cantidades pendientes. La Dirección Jurídica del MOPT, en oficio no. 20052792 de 9 de junio de 2005, comunicó al Director de Edificaciones Nacionales de ese Ministerio, que al informarse que no se cumplió por motivos de fuerza mayor, por los problemas del clima, procedía la entrega efectiva de lo que estuviera acorde con el contrato, resarciendo la Administración la parte efectivamente ejecutada, y en lo que no por imposible, se procediera con la rescisión contractual.
A tales efectos, era necesario que se remitiera a esa Dirección, la justificación amplia de los motivos de caso fortuito o fuerza mayor; estudios e informes técnicos que acrediten de manera fehaciente la causal; indicación del objeto de la contratación que en efecto se ejecutó y su respectivo resarcimiento; nota del contratista, comprometiéndose a no efectuar en ningún momento, reclamaciones de ninguna naturaleza atinentes al contrato que se rescinde; y copia del expediente administrativo. En oficio ODIC-782-2005 de 28 de junio de 2005, el Director de Edificaciones Nacionales comunicó a la contratista, “…que para rescindir el contrato de la parte afectada y hacer efectiva la entrega de madera…”, debía presentar la nota de compromiso de no efectuar reclamaciones, lo que en efecto hizo. Luego de la devolución de la madera y de la determinación de la parte no ejecutada del contrato, Nombre227692 presentó reclamo administrativo en cuanto al pago de las facturas nos. 4011, 4030 y 4033, del que luego renunció y solicitó la devolución de la garantía de cumplimiento.
Sin embargo, posteriormente, la Dirección Jurídica en oficio no. 20063364 de 14 de julio de 2006, comunicó al Director de Edificaciones Nacionales, que la rescisión no era procedente por tratarse de un contrato ya ejecutado, y que de haberse dado alguna inobservancia, debía comunicarlo a la Proveeduría Institucional para determinar un eventual incumplimiento contractual. Lo anterior, en relación directa con la posibilidad de ejecutar o devolver la garantía de cumplimiento. En virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional en resolución no. 2006-16980 de 24 de noviembre de 2006, en cuanto a resolver las gestiones planteadas por Nombre227692 , tendientes a la devolución de la garantía de cumplimiento, el Director de Edificaciones Nacionales, en OFIC-289-2007-DEN de 23 de febrero de 2007, le comunicó que no era posible, porque no se había cumplido con lo establecido en el contrato, ni había presentado el finiquito a que hacía referencia.
Luego, en OFIC-0794-2007-DEN de 13 de junio de 2007, solicitó a la Unidad de Garantías de la Proveeduría Institucional, iniciar procedimiento sancionatorio y la ejecución de la garantía de cumplimiento, en virtud de que Nombre227692 no entregó la totalidad del material contratado, y estimó los daños en ¢5.921.527,14 correspondientes al valor de la madera que no se recibió a satisfacción. En resolución 162-R de 17 de junio de 2007, la Proveeduría Institucional del MOPT mandó se ejecutara de manera total la garantía de cumplimiento, por un monto de ¢849.000,00. Sin embargo, esa orden fue anulada por la Sala Constitucional en resolución no. 2008-9745 de 13 de junio de 2008, al tener por demostrado que se dictó sin haber concedido audiencia previa a Nombre227692 . En virtud de lo anterior, en resolución 264-08-R de 5 de setiembre de 2008, la Proveeduría “…rectifica y ratifica la orden de ejecución total de la Garantía de Cumplimiento…”; especificó que en su oportunidad la garantía se había ejecutado y que a ese momento, el dinero estaba en custodia de la Caja Única del Estado. En este asunto se demanda al Estado, a efecto de que se declare:
II.Acuden ante esta Sala el apoderado especial judicial del actor y el representante del Estado, quienes acusan violación; el primero, de normas procesales, y ambos, de sustantivas. Sin embargo, en resolución de las 8 horas del 5 de julio de 2012, se rechazó de plano el segundo agravio por violación de normas sustantivas, del apoderado del actor.
Violación de normas procesales Recurso de la parte actora
III.Acusa falta de motivación. Transcribe en lo de su interés un extracto de un fallo de esta Sala respecto de esa como causal para casar la sentencia. En lo cardinal, reprocha, el Tribunal incurrió en aquella al no referirse a la causal de fuerza mayor que invocaron, dice, como eximente del incumplimiento contractual, y que justificaba la rescisión del contrato. En sustento de lo anterior, se limita a reproducir textualmente un amplio segmento, según indica, de la respuesta que dieron al escrito de las excepciones planteadas por la representación estatal.
IV.Aunque parezca incongruencia lo que se alega, no lo es porque no se recrimina una disonancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto, en virtud de una omisión de pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), o que se otorgara más de lo rogado (ultra petita), o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extrapetita), o bien porque contiene disposiciones contradictorias. Precisado lo anterior, ha señalado esta Sala (entre otras, resolución no. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009) que la motivación, como agravio de orden procesal susceptible de ser revisado mediante el recurso de casación (precepto 137, inciso d) del CPCA), no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando es omisa, ya sea porque no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad sobre los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, el del debido proceso y el derecho de defensa.
No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones, sino por el contrario, si dio los fundamentos sobre los cuales adoptó la decisión correspondiente. Puede precisarse entonces, que acaece por ausencia total; por ser gravemente confusa; o manifiestamente contradictoria. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que atañe a eventuales incumplimientos de disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el CPCA establece causales autónomas (disposición 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.
V.Luego de revisar el fallo, se logra comprobar, en lo que al cargo interesa, que contrario a lo aducido por el recurrente, sí se encuentra debidamente motivado. En tal sentido, basta con señalar que en los considerandos se elencan los hechos tenidos por probados e indemostrados (I y II); se puntualizan los argumentos de las partes y el objeto del proceso (III y IV); y se analiza la contratación y el silencio como manifestaciones de la conducta administrativa (V y VI). Asimismo, de interés, en el amplio examen de fondo (considerando VII), se precisa respecto de que la petitoria de declarar la rescisión del contrato “…al configurarse la causal de fuerza mayor […] Dicha pretensión la funda en una serie de razonamientos orientados a (sic) hacia un supuesto silencio positivo ante sus gestiones tendientes a que se acepte la disolución del contrato administrativo por mutuo acuerdo o se acepte la madera tipo “melina” entregada.”.
Luego, se concluye que, si bien hubo, en los términos del Tribunal, “…una inercia grave de la Administración”, no se estaba en presencia del silencio positivo, a partir de las amplias consideraciones que se esbozan. Finalmente (considerandos VIII, IX y X), se analiza lo relativo a la ejecución de la garantía de cumplimiento (y las pretensiones que se formularon sobre ese particular), así como lo referente al daño moral y perjuicios reclamados. De lo anterior, se colige con claridad que no existe un problema de falta de motivación, pues el Tribunal sí plasmó las razones que lo llevaron a adoptar la decisión cuestionada. Por lo anterior, el reproche deberá desestimarse.
Violación de normas sustantivas.
Recurso de la parte actora.
VI.En el único reparo admitido (primero del casacionista), acusa errónea aplicación de los artículos 122 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 16 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), así como del “Reglamento General a la Contratación Administrativa” (en adelante el Reglamento). Señala, de los considerandos V, VI y VII de la sentencia, se desprende que el Tribunal aplicó el “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”, en lugar del “Reglamento General a la (sic) Contratación Administrativa”, Decreto Ejecutivo no. 25038-H de 6 de marzo de 1996 (en lo sucesivo RGCA). Como lo adujo en la demanda, indica, la rescisión del contrato por “fuerza mayor” estaba contemplada en el numeral 13 del RGCA, que transcribe en lo de su interés. Realiza tres citas de doctrina respecto de ese supuesto. La rescisión unilateral, explica, es una potestad discrecional de la Administración, pero que no debe entenderse arbitraria, según un extracto que reproduce de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República (CGR).
Continúa, en el caso particular resultaba aplicable el inciso 13.3.5 del RGCA, que en su criterio, así parecía entenderlo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a partir de lo indicado en el oficio 2005-2792 de 9 de junio de 2005 de la Dirección Jurídica, y que copia en lo que estima pertinente. Se refiere a lo establecido en el canon 108 del RGCA, en cuanto a la designación por parte de la Administración, de una unidad encargada del control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista. Obligación que, afirma, en el caso del MOPT, recae en la Dirección de Edificaciones Nacionales y en su Director, ingeniero Nombre5836., conforme al norma 3 de la Ley Orgánica del MOPT y que responde a criterios de desconcentración propios de la organización ministerial según el Decreto Ejecutivo no. 27917-MOPT. Califica de “interno” el oficio 2005-2792, al ser un acto emanado a raíz de una consulta, que posteriormente sería acatado por las Direcciones de Edificaciones Nacionales y de Asignaciones Familiares, notificado y aceptado en forma implícita por su representada, con la aportación de los documentos solicitados por la Administración, dice, “…para proceder con la rescisión contractual conforme al hecho décimo quinto de la demanda.” De acuerdo con el mandato 122 de la LGAP, indica, aún y cuando los actos internos carezcan de valor en el ordenamiento general del Estado, cierto es que, de resultar favorables para el administrado y éste los acepte totalmente, sí deben ser acatados por la propia Administración.
Por ello, invoca “…errónea aplicación o inaplicación del articulo 122 de la LGAP…” Si bien la rescisión del contrato es una facultad de la Administración, arguye, una vez que la acuerde, debe acatar sus propios actos, más en el caso de su representada, pues conforme al artículo 633 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la rescisión implicaría la extinción de la obligación contractual con el MOPT. Expresa, la Dirección Jurídica en criterio 2005-2792 tuvo por demostrada la causal de fuerza mayor, y solicitó una serie de documentos para formalizar la rescisión. Asimismo, esa Dirección por oficio OFIC-782-2005 le comunicó a la de Edificaciones Nacionales, la necesidad de que se aportara la nota de compromiso de su representada, de no efectuar reclamaciones. Esa Dirección procedió sin más trámite a solicitársela, apunta, para proceder con la rescisión del contrato. Señala “…Entre el criterio jurídico y el oficio que lo comunica y tramita parece existir un acto implícito de aceptación de la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad y como presupuesto para la rescisión parcial del contrato.” Prosigue, los documentos solicitados en el oficio 2005-2792 fueron aportados desde el 1° de julio de 2005, sin embargo, la Dirección Jurídica en nota 2007-2549 de 25 de mayo de 2007, que no le fue comunicada a su representada, cambió de parecer en cuanto a la rescisión contractual.
En los casi dos años que transcurrieron entre ambos oficios de la Dirección Jurídica, advierte, su representada se mantuvo en espera del documento de rescisión. Por ello, afirma, al amparo del canon 16 de la LCA, operó el plazo previsto para el silencio positivo, dado que: “…(1) se reconoce a favor de mi representada la existencia de la causal de fuerza mayor que amerita la rescisión contractual; (2) dicha rescisión es aceptada de forma implícita por la Administración en el oficio OFIC-782-2005 y posteriormente ratificada por las conductas desplegadas por la Dirección de Asignaciones Familiares con la devolución de la madera que no cumplía, la aceptación de la madera que sí cumplía y la solicitud de una nueva facturación; (3) el cumplimiento de parte de mi representada en la presentación de la documentación para la formalización de la rescisión contractual. La cual fue entregada a satisfacción el día 1 de julio del año 2005 como consta en el oficio OFIC-604-2005 del 18 de noviembre del año 2005 por el que la Dirección de Edificaciones Nacionales indica a la Proveeduría institucional la situación del expediente.
Tan es así que la propia Proveeduría inicia las gestiones ante la Dirección Jurídica para que se le indique si se preparó el documento de formalización de la rescisión contractual.” Se refiere al silencio positivo y sus requisitos, transcribiendo en lo de su interés, parte de una sentencia de la Sección Sétima, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Reitera el reconocimiento de la causal de fuerza mayor conforme al numeral 11 de la LCA y del acto presunto de rescisión en virtud del silencio positivo, de acuerdo con el canon 16 ibidem. La resolución 264-08-R de la Proveeduría Institucional, notificada el 8 de setiembre de 2008, recrimina, pretende dejar sin efecto o anular el acto presunto, al ejecutar la garantía de cumplimiento por incumplimiento de su representada. Con ello, la Administración incumplió la prohibición de anular sus propios actos que reconocen derechos subjetivos al administrado, implícito en el precepto 173 de la LGAP. Reproduce en lo de su interés, parte de una sentencia de la Sala Constitucional respecto de la aplicación del principio de los actos propios, en materia de contratos administrativos.
VII.En lo medular, el cargo se bifurca en: 1) El Tribunal aplicó erróneamente el “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”, cuando lo correcto era aplicar el “Reglamento General a la Contratación Administrativa”, Decreto Ejecutivo no. 25038-H. 2) Operó una rescisión contractual por acto presunto en virtud del silencio positivo, al reconocerse la causal de fuerza mayor, sin que el cambio de criterio de la Dirección Jurídica tenga que afectar a su representada. El casacionista no realiza el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Como reiteradamente lo ha señalado esta Cámara, el recurso de casación, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que la Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible.
En realidad, el recurso se enfoca más a censurar la resolución impugnada, que a rebatir, de manera puntual, el fallo del Tribunal que es el que se revisa en esta instancia. En cuanto a lo primero, basta con advertir que el casacionista omite indicar por qué, en su criterio, el cuerpo normativo reglamentario aplicable era el segundo. Tal informalidad imposibilita a esta Sala conocer de ese reproche, por lo que procede desestimarlo.
VIII.En cuanto a lo segundo, de interés, y sin necesidad de ahondar profusamente sobre lo considerado por el Tribunal para rechazar lo pretendido, los juzgadores consideraron que la parte actora solicitó se declarara la rescisión contractual, al configurarse la causal de fuerza mayor de conformidad con la disposición 11 de la LCA y por ende, se liquide en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada en previsión de la ejecución total del contrato. Asimismo, que esa pretensión se fundó en una serie de razonamientos orientados hacia un supuesto silencio positivo ante sus gestiones tendientes a que se admitiera la disolución del contrato administrativo por mutuo acuerdo o se aceptara la madera tipo “melina” entregada.” Sobre el particular, fue preciso en cuanto a que:
IX.A partir de lo anteriormente expuesto, esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. El fallo es preciso en cuanto a las razones del por qué no era procedente la rescisión contractual aducida. El Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio, y al no llevar razón la actora, procedió a descartar cada uno de los motivos por ella argüidos, toda vez que, contrario a lo aducido, se tuvo por demostrado la existencia de un incumplimiento contractual. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, errónea o falta de aplicación de la normativa invocada, por ende, no tiene la virtud de modificar el cuadro fáctico que da fundamento a la decisión que se combate. En consecuencia, los reparos deben desestimarse.
Recurso de la parte demandada.
X.Recrimina la exoneración en costas de que fue objeto la actora, por lo que acusa indebida interpretación y/o aplicación de los supuestos previstos en el artículo 193 del CPCA. En lo medular, señala, el Tribunal acogió la tesis de esa representación en cuanto a que no existió silencio positivo en sede administrativa, ni rescisión contractual pues ningún órgano competente de la Administración adoptó un acto en tal sentido, sino que, por el contrario, lo que siempre quiso fue el debido y oportuno cumplimiento de lo pactado. Asimismo, tuvo por demostrado que el cambio de la madera no fue previamente informado a la Administración. Tampoco comparte el que se eximiera el pago de las costas a la actora en lo referente a la ejecución de la garantía de cumplimiento, pues se tuvo por acreditado el incumplimiento contractual, con lo que aquélla debía ejecutarse, además, no se constató el daño moral objetivo o perjuicios reclamado.
XI.Al respecto, resulta pertinente precisar que esta Sala ha indicado que las regulaciones contenidas en el CPCA atinentes a la materia, preceptúan el principio general de condena en costas al vencido, estableciendo, de manera concomitante, algunas excepciones donde el juzgador puede (artículo 193 ídem) o debe (mandato 194 ibidem) exonerar de su pago. De interés al subjúdice, en el supuesto de que se adopte la decisión de aplicar la facultad discrecional comentada, se ha determinado que el fallo debe explicitar las razones por las cuales se procede de esa manera. En otras palabras, al tratarse de supuestos sometidos al arbitrio del órgano jurisdiccional, y referirse al ejercicio de un poder discrecional, deben externarse los motivos sobre los cuales se asienta la decisión. Por ello, de actuarse la norma exonerando del pago de las costas al vencido, es posible conculcarla por un mal uso o uno indebido, resultando entonces, según las circunstancias del caso, procedente un recurso de casación.
En lo que al cargo interesa, el Tribunal fue preciso en señalar que la dispensa de esta condena, solo es viable cuando hubiere, a su juicio, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dice en virtud de pruebas que desconociera la parte contrario. En este caso consideró que se encontraban precisamente en tales circunstancias “…por cuanto la demanda se fundó en la inercia en (sic) la conducta administrativa y en la ejecución prematura de la garantía de cumplimiento presentada por la parte actora.” Independientemente de las consideraciones aducidas por el representante estatal, esta Sala concuerda con lo determinado por el Tribunal, pues en efecto, las razones expuestas por los juzgadores, a juicio de esta Cámara, justifican la exoneración en costas de que fue objeto la actora. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.
XII.En mérito de lo expuesto, procede rechazar ambos recursos, con sus costas a cargo de cada parte (canon 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declaran sin lugar ambos recursos, con sus costas a cargo de cada parte.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre165283.-
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