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Res. 00127-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 03/12/2012

Lots for Quepos Residents Before EvictionLotes para pobladores antes del desalojo en Quepos

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court recognized most claimants as residents, ordered that they receive lots before eviction and be compensated for improvements and payments, while requiring protection of the area’s environmental and cultural interests.El Tribunal reconoció como pobladores a la mayoría de los actores, ordenó entregarles lotes antes de desalojarlos e indemnizar sus mejoras y pagos, con el deber de proteger los intereses ambientales y culturales de la zona.

SummaryResumen

The Court partially granted the claims of several occupants of Quepos’s Zona Americana. It recognized the successful claimants as residents protected by Article 5 of Law No. 133 of 1938 and Law No. 26 of 1939, and ordered the State to provide each of them with a lot suitable for building a home, subject to national and local planning regulations, within two state-owned properties that had to be removed from Palmatica’s leasehold. Although it considered administrative evictions lawful in principle because the land belonged to the public domain, it prohibited the claimants’ personal eviction until those lots were delivered. The Court also ordered compensation for improvements and held the State and Palmatica jointly liable for reimbursing amounts paid to acquire the occupied buildings, adjusted to present value and bearing interest. It rejected three participants’ claims for lack of standing or entitlement and required the beneficiaries to avoid harming the area’s environmental and cultural assets.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de varios ocupantes de la Zona Americana de Quepos. Reconoció a los actores victoriosos como pobladores amparados por el artículo 5 de la Ley N.º 133 de 1938 y la Ley N.º 26 de 1939, y ordenó al Estado otorgar a cada uno un lote apto para construir una vivienda, conforme a las regulaciones urbanísticas nacionales y locales, dentro de dos fincas estatales que debían excluirse del arrendamiento a Palmatica. Aunque consideró lícitos en principio los desalojos administrativos por tratarse de bienes públicos, prohibió ejecutarlos personalmente contra esos actores hasta entregarles los lotes. También ordenó indemnizar las mejoras y condenó solidariamente al Estado y a Palmatica a reintegrar los importes pagados por la adquisición de las edificaciones ocupadas, con actualización e intereses. Rechazó las pretensiones de tres comparecientes por falta de derecho o legitimación y exigió a los beneficiarios proteger los valores ambientales y culturales del lugar.

Key excerptExtracto clave

The claim is partially granted. The claimants (except Mr. Nombre111049 and the third parties asserting their own claims) are declared residents of Quepos’s Zona Americana; consequently, pursuant to Article Five of Law One Hundred Thirty-Three of nineteen thirty-eight and Law Twenty-Six of October thirty-first, nineteen thirty-nine, the State shall provide each of them with a lot suitable for building a dwelling in accordance with the urban-planning regulations in force nationally and in the Quepos area, within the land comprising Puntarenas properties recorded under real-property folio numbers seven thousand five hundred twenty-four or seven thousand five hundred eighty-three; those areas shall be excluded from the zone leased to Palmatica Company. Until the State makes the corresponding delivery, it may not personally evict the claimants from the properties they occupy. The State shall compensate the claimants for any improvements made to the buildings they occupy, and the State and Palmatica Company are held jointly liable to reimburse those claimants for any amount they may have paid to acquire the property they were occupying. The successful claimants are warned that, in view of the public interests asserted by the State, both environmental and cultural, they must take care not to cause any damage to the buildings or to the area they occupy.Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se declara que los actores (a excepción del señor Nombre111049 y los terceros con pretensión propia) son pobladores en la Zona Americana de Quepos, en consecuencia de conformidad con el artículo quinto de la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho y ley veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, deberá el Estado otorgar un lote a cada uno de ellos en condiciones para construir una casa de habitación conforme con las regulaciones urbanísticas vigentes a nivel nacional y en la zona de Quepos, dentro del terreno comprendido por las fincas del partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos veinticuatro ó siete mil quinientos ochenta y tres; áreas que quedarán excluídas de la zona arrendada a la Compañía Palmatica. En tanto el Estado no realice la entrega correspondiente no podrá realizar desalojo en lo personal de los actores de los bienes que están ocupando. Deberá El Estado indemnizar a los actores cualquier mejora realizada sobre las construcciones ocupadas por los actores y se condena al Estado y a la Compañía Palmatica, de manera solidaria, a reintegrar a aquellos actores cualquier importe que en su momento estos hayan cancelado por concepto de adquisición de la bien que estuvieren ocupando. Se advierte a los actores victoriosos que de conformidad con los intereses públicos presentados por El Estado tanto de carácter ambientales como culturales en la zona, deberán cuidar de no causar daño alguno a las construcciones como a la zona en la cual se ubican ellos ocupando.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esas dos situaciones ha obligado al órgano jurisdiccional a revisar más mesuradamente el conflicto que subsiste, y más aún evidenciar con elementos de convicción incontrovertibles lo ocurrido en el caso, sin perjuicio de procurar solventar el conflicto que subsiste."

    "Those two circumstances have required the court to examine the existing dispute more carefully and, moreover, to establish what occurred through incontrovertible evidence, while seeking to resolve the continuing conflict."

    Considerando II

  • "Esas dos situaciones ha obligado al órgano jurisdiccional a revisar más mesuradamente el conflicto que subsiste, y más aún evidenciar con elementos de convicción incontrovertibles lo ocurrido en el caso, sin perjuicio de procurar solventar el conflicto que subsiste."

    Considerando II

  • "Es de precisar que la última pretensión es la declaratoria de ilegalidad de las acciones de desalojo, las que en principio son licitas, en tanto son sobre bienes incorporadas al patrimonio público; más considera el Tribunal que esas personas han convivido por varios años en la zona sin que se haya detectado daños especiales a la zona, por el contrario, parecen llevar una vida muy acorde con el ambiente, de manera que el desalojo es procedente, rechazando la pretensión al respecto, pero el mismo debe operar hasta que se haya suplido de los actores de los derechos que como pobladores presentan."

    "The final claim seeks a declaration that the evictions are unlawful; in principle they are lawful because they concern property incorporated into the public domain. Nevertheless, the Court considers that these persons have lived in the area for several years without any particular damage being detected and appear, on the contrary, to live in harmony with the environment; eviction is therefore permissible, and that claim is rejected, but it may occur only after the claimants have received the rights they hold as residents."

    Considerando XII

  • "Es de precisar que la última pretensión es la declaratoria de ilegalidad de las acciones de desalojo, las que en principio son licitas, en tanto son sobre bienes incorporadas al patrimonio público; más considera el Tribunal que esas personas han convivido por varios años en la zona sin que se haya detectado daños especiales a la zona, por el contrario, parecen llevar una vida muy acorde con el ambiente, de manera que el desalojo es procedente, rechazando la pretensión al respecto, pero el mismo debe operar hasta que se haya suplido de los actores de los derechos que como pobladores presentan."

    Considerando XII

  • "Se trata de actos de buena fe de esas personas para impedir el deterioro de los inmuebles."

    "These were acts undertaken in good faith by those persons to prevent the properties from deteriorating."

    Considerando XIII

  • "Se trata de actos de buena fe de esas personas para impedir el deterioro de los inmuebles."

    Considerando XIII

  • "Aceptar lo contrario sería permitir un enriquecimiento injusto."

    "To hold otherwise would permit unjust enrichment."

    Considerando XIII

  • "Aceptar lo contrario sería permitir un enriquecimiento injusto."

    Considerando XIII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Voto N° 127-2012 Voto N° 127-2012 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, FOURTH SECTION, San José, at dieciséis horas on tres de diciembre de dos mil doce.-- Merits proceeding (proceso de conocimiento) brought by Nombre111040, office worker, holder of identity card CED87672- –; Nombre111041 , physician, holder of identity card CED87673 – –; SIDEY SALAS MORA, single, cleaning contractor, holder of identity card CED87674 – -; Nombre111042, accounting assistant, holder of identity card CED87675 – –; Nombre111043, Mexican, physician, holder of residence card ciento cuarenta y ocho – cuatro cero cero dos siete siete cero seis; Nombre111044, office worker, holder of identity card CED87676 – –; Nombre111045, human-resources secretary, holder of identity card CED87677 – –; Nombre111046, separated in fact, holder of identity card CED87678 – –; Nombre111047, office worker, holder of identity card CED87679 – –; JUAN VALLEJOS VALLEJOS, occupational-health technician, holder of identity card CED87680 – – CED87681; Nombre111048, office worker, holder of identity card CED87682 – –; Nombre71384, pensioner, holder of identity card CED87683 – –; Nombre71755, municipal employee, holder of identity card CED87684 – –, resident of Dirección13178,; Nombre71384, property supervisor, holder of identity card CED87685 – –; Nombre111049, administrator, holder of identity card CED87686 – –; DOUGLAS VARGAS MOLINA, property supervisor, holder of identity card number CED87685 – –, resident of Dirección13179,; DONALD ALEXANDER HIDALGO VARGAS, supervisor, holder of identity card number CED87687 – –; Nombre111050, office worker, holder of identity card number CED87688 – –; Nombre111051, single, office worker, holder of identity card number CED87689 – –; Nombre111052, primary-school teacher, holder of identity card number CED87690 – –; Nombre111053, divorced, carpenter, holder of identity card number CED87691 – –; JOSÉ UBALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, single, private security guard, holder of identity card number CED87692 – –; Nombre111054, nursing assistant, holder of identity card number CED87693 – –; Nombre111055, single, nurse, holder of identity card number CED87694 – –; Nombre111056, single, office worker, holder of identity card number CED87695 – –; Nombre72114, divorced, pharmacist, holder of identity card number CED87696 – –; Nombre111057 , dental assistant, holder of identity card number CED87697 – –, Nombre111058, divorced, private security officer, holder of identity card number CED87698 – –; Nombre111059, single, homemaker, holder of identity card number CED87699 – –; Nombre111060, single, homemaker, holder of identity card CED87700 – –; Nombre111061, educator, holder of identity card number CED87701 – –; Nombre111062, single, surveyor, holder of identity card number CED87702 – –, RUTH ARIAS CORDERO, widowed, educator, holder of identity card number CED87703 – –, VÍCTOR HUGO BOLIVAR MORALES, single, mechanic, holder of identity card CED87704 – –, Nombre111063, single, nurse, holder of identity card number CED87705 – –; Nombre111064, of legal age, married, public official, holder of identity card number CED87706 – –; Nombre111065, administrator, holder of identity card number CED87707 – –; Nombre111066, holder of identity card number CED87708 – –; ADELAIDA ESPINOZA MOSQUERA, stylist, holder of identity card number CED87709 – –; Nombre111067, baker, holder of identity card number CED87710 – –; Nombre111068, plumber, holder of identity card number CED87711 – –; Nombre111069, holder of identity card number CED87712 – –; RAFAEL FALLAS MORALES, single, groundskeeper, holder of identity card number CED87713 – –; Nombre111070, divorced once, homemaker, holder of identity card number CED87714 – –; FIDEL FALLAS CHACON, groundskeeper, holder of identity card number CED87715 – –; MARCO ANTONIO BRENES RODRÍGUEZ, single, electrician, holder of identity card number CED87716 – –; Nombre111071, electrician, holder of identity card number CED87717 – –; Nombre111072, single, homemaker, holder of identity card number CED87718 – –; Nombre111058, office worker, holder of identity card number CED87719 – –; Nombre111073, holder of identity card number CED87720, –; Nombre102351, divorced, holder of identity card number CED87721 – –; Nombre111074, divorced, holder of identity card number CED87722 – –; Nombre111075, maintenance worker, holder of identity card number CED87723 – –; Nombre111076, widowed, holder of identity card number CED87724 – –; Nombre111077 Nombre111078, single, homemaker, holder of identity card number CED87725 – –; Nombre111079, single, homemaker, holder of identity card number CED87726 – –; Nombre111080, identity card number CED87694 - -; and Nombre111081, widowed, homemaker, holder of identity card number CED87727 – –; against THE STATE, represented by State Attorney Mauricio Castro Lizano, holder of identity card number CED87728 – –, and resident of Heredia; COMPAÑÍA PALMATICA SOCI E DAD ANÓNIMA, represented by Lic. Rubén Zamora Castro, holder of identity card number CED12852 – –, resident of San José; and SISTEMA NACIONAL DE Á REAS DE CONSERVACIÓN, represented by Licenciado Oscar Romero Aguilar, holder of identity card number CED87729 – –, and resident of Heredia.

The plaintiffs are represented by Lic. Nombre111082, holder of identity card number CED10973 – –, and resident of San José. At one point, Nombre111083, single, educator, holder of identity card number CED87730 – –, intervened as an interested third party (tercera interesada), but withdrew her application. Nombre111084, physician, holder of identity card number CED87731 - -, and Nombre111085, in a domestic partnership, electrician, holder of identity card number CED87732 - -, appear as interested third parties asserting their own claims (terceros interesados con pretensiones propias). All are of legal age, married, attorneys, and residents of the American Zone of Quepos, subject to the exceptions stated. Merits proceeding 11-005940-1027-CA.

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):

  1. 1The plaintiffs seek the following: a declaration that they are settlers (pobladores) of the lands they have been occupying; an order requiring the State to subdivide from the property at issue in these proceedings the portion over which each of them exercises possession. In addition, pursuant to the court-ordered amendments to the complaints, a declaration of nullity of the administrative eviction orders (actos de desahucio administrativo) issued by the Ministry of Public Security against each affected person, as well as an award of costs.
  2. 2The defendants opposed the claim and also raised lack of representation, prescription and expiration (prescripción y caducidad) as preliminary defenses, lack of a right of action, lack of standing to sue and be sued (legitimación activa y pasiva), and sine actione agit.
  3. 3The oral trial was held on veintiséis julio de dos mil doce, and the case was ordered to be processed as complex pursuant to provisions ciento once of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) and cuarenta y siete of the Regulations, with the corresponding judgment to be issued in writing.
  4. 4By order entered at catorce horas y cuarenta y dos minutos on diecisiete de agosto de dos mil doce, pursuant to article ciento diez of the Administrative Litigation Procedure Code, the reopening of the hearing was ordered, as was a judicial inspection (inspección judicial) to be conducted on seis y siete de setiembre de dos mil doce; once de septiembre at quince horas was also scheduled so that the parties could present closing arguments regarding the evidence admitted by the Court for further consideration (prueba para mejor resolver).
  5. 5On seis y siete de septiembre de dos mil doce, the judicial inspection of the properties at issue was conducted.
  6. 6By order entered at siete horas treinta minutos on diez de septiembre de dos mil doce, additional evidence for further consideration was ordered, consisting of reports from the Forensic Engineering Department of the Organismo de Investigación Judicial and the Municipalidad de Aguirre; the hearing was also reopened for closing arguments at ocho horas y treinta minutos on veintisiete de septiembre de dos mil doce.
  7. 7By a filing submitted on veinte de septiembre de dos mil doce, Nombre111084 appeared in the proceeding as an interested third party asserting his own claims, seeking a declaration that he was a settler of the area and permission to register a property in his name.
  8. 8By order entered at trece horas y cincuenta y siete minutos on veinticuatro de septiembre de dos mil doce, the testimony of Eng. Nombre111086, an official of the Organismo de Investigación Judicial, was ordered as evidence for further consideration, with the proceeding to take place at ocho horas y treinta minutos on cinco de octubre de dos mil doce.
  9. 9On dos de octubre de dos mil doce, Nombre111085 appeared in the proceeding as an interested third party asserting his own claims, requesting a declaration that he was a settler on a property occupied by him and that the property be registered in his name.
  10. 10On cinco de octubre de dos mil doce, the trial in this matter was reopened pursuant to article ciento diez of the Administrative Litigation Procedure Code, and the appointment of an expert to submit a report on the biological impact on the area was ordered as evidence for further consideration. It was requested that the expert be an official of the Organismo de Investigación Judicial.
  11. 11By order entered at siete horas y treinta minutos on veinticuatro de octubre de dos mil doce, the parties were summoned to a reopened hearing at once horas on veintinueve de octubre de dos mil doce.
  12. 12On veintinueve de octubre de dos mil doce, the hearing was reopened, and the parties were informed that it had not been possible to obtain the corresponding report; therefore, the appointment of a forestry expert, at the parties’ expense, was ordered as evidence for further consideration.
  13. 13By order entered at trece horas con cuarenta y tres minutos on nueve de noviembre de dos mil doce, the report submitted by the Organismo de Investigación Judicial and ordered as evidence for further consideration was provided to the parties for comment.
  14. 14By order entered at dieciséis horas y tres minutos on trece de noviembre de dos mil doce, an expert was appointed to conduct the expert examination ordered as evidence for further consideration.
  15. 15By order entered at catorce horas y diecinueve minutos on catorce de noviembre de dos mil doce, diecinueve de noviembre de dos mil doce was set for the presentation of the evidence submitted and for closing arguments.
  16. 16On diecinueve de noviembre de dos mil doce, the trial was reopened, the expert evidence was presented, and closing arguments were heard.
  17. 17The required procedural rules have been observed throughout the proceedings, and no grounds for nullity capable of invalidating the actions taken are apparent. This judgment is issued unanimously following the required deliberations.

Drafted by Judge Madrigal Jiménez; and, REASONS (CONSIDERANDO):

I. BASIS OF THE PROCEEDING

The plaintiffs contend that on April 2, 1938, the agreement entitled “Agreement with the Banana Company for the Development of Golfito and the Southern Zone” was executed by the then Secretary of State for Development and Agriculture and Mr. George P. Chittenden, in his capacity as general attorney-in-fact without limitation as to amount for Compañía Bananera de Costa Rica. The agreement was ratified by Law One Hundred Thirty-Three of July 26, 1938. Article Five thereof provides that: “For the location of future settlements, fifty hectares in Quepos and one hundred in Golfito shall be reserved from the maritime mile or national public lands (baldíos nacionales), and shall be distributed among the settlers in the manner to be specified in a subsequent law. The Secretariat of Development shall immediately prepare the plans required for the future settlements, dividing the land into blocks of one manzana each and each manzana into eight equal lots, and reserving the land required for Customs, railway stations, public offices, schools, churches, and plazas, as well as any land that must be transferred to Compañía Bananera de Costa Rica for the works referred to in this agreement.” On January 19, 1938, the property in the Puntarenas District was registered in the name of the State in the Public Property Registry under filing references one thousand one hundred forty-six - two hundred forty-six - zero zero one; it was subsequently assigned real-property folio seven thousand five hundred twenty-four - zero zero zero and has the following characteristics: type, uncultivated land; located in the district of Quepos, canton of Aguirre, Province of Puntarenas; bounded to the north by the maritime-terrestrial mile (milla marítima terrestre) and the Pacific Ocean, to the south by the Pacific Ocean, to the east by the Maritime Mile, and to the west by the Pacific Ocean; and measuring two hundred seventy-four thousand four hundred square meters and zero square decimeters.

For the same purpose as the preceding property, on June 14, 1939, the property in the Puntarenas District was registered in the name of the State in the Public Property Registry under filing references one thousand one hundred forty-six - three hundred seventy-four - zero zero one; it was subsequently assigned registered real-property folio Placa19576 - and has the following characteristics: type, mountain land; located in the first district, Quepos, canton of Aguirre, Province of Puntarenas; bounded to the north by the Maritime Mile and the Pacific Ocean, to the south by the Maritime Mile and the Pacific Ocean, and to the east by the Maritime Mile and the Pacific Ocean; and measuring one hundred thirty-four thousand six hundred square meters and zero square decimeters. The properties came into legal existence pursuant to the General Law on Public Lands of 1939. It is asserted that, despite the mandatory statutory provision, the entire property was leased to Compañía Palma Tica S. A. The plaintiffs show that they have occupied for many years the dwellings in which they currently reside, initially by virtue of their relationship with Compañía Bananera Nacional and that they have remained in possession ever since.

They derive the claimed right from their status as occupants or settlers (colonos), as well as from a series of legal provisions that, in their view, guarantee that right. The defendants dispute the plaintiffs’ status as occupants and deny that the claim has a legal basis. They state that the provision was in force at the relevant time but has since been implicitly repealed—and, according to some of their arguments, expressly repealed as well—and that the law fulfilled its purpose of settling the area, which has in fact already been accomplished. They contend that there is no good faith because the plaintiffs entered the property as employees, meaning that the investment in the structures was made not by them but by the Company. In the case of the Office of the Attorney General, it further argues that these are public-domain assets (bienes demaniales), which precludes any form of private title; it cites the proximity to the sea, the rock formation’s forest status by operation of law, and its environmental significance. The defendants request that the action be dismissed and that costs be awarded against the plaintiffs.

II. PROCEDURE FOLLOWED IN THE PRESENT CASE FILE

The Court must provide an explanation concerning the procedure followed in the present case file, specifically regarding the instances in which the trial was reopened and the various items of evidence ordered at the relevant times to assist in reaching a decision (pruebas para mejor resolver). It is clear that civil proceedings are expressly governed by Article Three Hundred Seventeen of the Code of Civil Procedure, such that the burden of proof (carga de la prueba) rests with the interested party and the adjudicator’s role is extremely limited. Consequently, evidence to assist in reaching a decision is confined to situations in which it derives exclusively from the evidentiary materials admitted in the case file, is normally sought by the interested party, and is never used as a mechanism to excuse that party’s lack of diligence. Contentious-administrative proceedings (proceso contencioso administrativo) under the applicable Code establish a series of mandatory requirements, including the duty to go beyond so-called formal truth (verdad formal), thereby providing a range of options for bringing into the case file evidentiary materials that the party has overlooked or that are otherwise necessary for properly deciding the dispute (litis).

Ultimately, the procedural legal relationship (relación jurídico procesal) in these proceedings involves an Administration vested with prerogatives, and the adjudicator must endeavor to reach the fairest possible solution. This does not mean substituting for either party and turning the proceeding into an inquisitorial—and consequently sua sponte—process in the strict sense of the term, since that is not the scope of constitutional canon forty-nine. The parties remain responsible for establishing and proving a theory of the case; rather, the adjudicator has a more active role in seeking to restore the social peace disrupted by every dispute. In this case, two additional considerations enhance the Court’s authority to act on its own motion (actividad oficiosa). On the one hand, there is a substantial number of older adults, persons for whom the special legislation governing the matter not only imposes an obligation to process the case diligently but also requires consideration of their particular circumstances.

On the other hand, it must not be overlooked that some of the plaintiffs are mothers who head their households and, more generally, persons of limited financial means. Those two circumstances have required the judicial body to examine the ongoing dispute more carefully and, all the more so, to establish what occurred in this case through incontrovertible evidence, without prejudice to its effort to resolve the dispute. We are endeavoring to do so through the fairest solution permitted by the legal system, since the judicial authority is subject to the principle of legality as a mere custodian of the public power entrusted to us. Likewise, impartiality regarding the facts has been maintained in order to ensure compliance with the guarantees enshrined in that same legal system. In any event, we have taken due care not to exceed the formal limits established by the Code of Contentious-Administrative Procedure.

I I I. ON THE PARTICIPATION OF THIRD PARTIES ASSERTING THEIR OWN CLAIMS, MR. Nombre111084 AND MR. Nombre111085: After the oral trial had commenced and during the stages in which the hearing was reopened in these proceedings, the aforementioned gentlemen appeared seeking a declaration in their favor of a right similar to that asserted by the plaintiffs in the proceedings. It is clear that the procedural legal relationship (relación jurídica procesal) is established between the plaintiff and the defendant, such that the former seeks something that the opposing party refuses to grant, regardless of the applicable type of obligation. As is well known, a supporting intervenor (coadyuvante) is a person who, without seeking anything for himself, intervenes in support of one of the parties by virtue of an indirect interest. A third party (tercero), for its part, is a person who appears in the proceedings without any connection or relationship with the parties and asserts a personal interest of his own, distinct from the interest connecting the original parties to the proceedings; that is, it constitutes a separate procedural legal relationship.

The ability of a third party to appear in the same proceedings is permitted for reasons of procedural economy (economía procesal), on the understanding that denying such participation would make it necessary to institute new proceedings against the original parties, or at least against the prevailing party, with the corresponding expenditure of time. This means that the procedural legal relationship could either be defeated by that third party’s claim or, conversely, prevail over it. It is likewise possible that the third party’s claim may be only tangential to the issues underlying the proceedings. The typical example is a third-party superior-title claim (tercería de mejor dominio), in which, during an action to recover property (conflicto reivindicatorio), a third party appears to assert superior ownership against the parties, claiming the property for himself and seeking the exclusion of attached assets.

In principle, that person enters the proceedings at the stage at which they stand, because otherwise the mechanism could lend itself to dilatory tactics; consequently, the person may not reopen stages already foreclosed by procedural preclusion (preclusión), such as the submission of evidence on his behalf, since, as already stated, he is not a party in the technical sense of the term. The possibility of asserting one’s own claims arises when the evidence gathered in the case file supports not only the right of one of the parties but also that person’s own right; this entails an assessment, by the interested person and his counsel, of whether it is advisable to use that procedural mechanism or institute separate proceedings. As may be observed, the underlying issue that remains is the classic distinction between parties in the formal sense (who form part of the procedural legal relationship because the legal system so provides) and parties in the substantive sense (who seek a declaration in their favor).

In this case, the gentlemen appeared in the proceedings after the issues had been joined (se trabó la litis). They do not support the claim of others but instead appear with a request of their own. Nor may they be regarded as supporting intervenors, insofar as they support none of the parties’ claims, but rather their own. Moreover, they assert a claim against the parties at the end of the proceedings in order to obtain a judgment granting their interests while bypassing all stages of the proceedings. Section fifteen, subsection one, of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) permits the presence of such persons as parties in the substantive sense; however, the Chamber considers that such persons enter the proceedings in the condition in which they stand. The mere possibility of allowing prior stages to be revisited would distort the nature of the mechanism and could ultimately turn it into a dilatory tactic.

As already indicated, in these specific cases the gentlemen filed their application during the reopened hearings, that is, after all the evidence ordered had already been taken, at a time when the Court, faced with certain doubts, ordered additional evidence to assist it in reaching a decision (prueba para mejor resolver). Because they entered the proceedings at the stage at which they stood, it was not possible to order evidence on behalf of those parties. It cannot be overlooked that the case file contains no evidence whatsoever benefiting those persons’ interests, which would require a finding that they lack a legally cognizable right (falta de derecho); not even their standing as plaintiffs (legitimación activa) has been established so that they may be treated as parties to the proceedings, just as the defendants were unable to submit evidence in their defense. Within that framework, there is no alternative but to sustain the defenses of lack of standing as plaintiffs (falta de legitimación activa), lack of standing as defendants (falta de legitimación pasiva), and lack of a legally cognizable right with respect to the third parties asserting their own claims. The adjudicatory body notes that, when the merits of the case are analyzed, these persons will not be included, as they have been excluded under the present recital (considerando).

I V . PROVEN FACTS: Of importance for rendering this judgment are the following relevant facts:

  • 1)By Decree-Law No. quince of diecinueve de julio de mil ochocientos ochenta y tres, the Congress of the Republic approved the contract entered into on trece de julio del mismo año by the State of Costa Rica with Mr. Nombre111087 and Nombre111088, whereby, among other things, the government conveyed to the company represented by Mr. Nombre111087, in full ownership and for a term of noventa y nueve años, the railroads constructed between Limón and Carrillo, between Cartago and Alajuela, and the railroad that the company was to construct between Cartago and a bridge over the Río Reventazón on the Atlantic railroad line, including the telegraph lines, movable property, buildings together with the land on which they were constructed, and all other appurtenances used in the operation of the railroad. In the same instrument, the government granted the company ochocientos mil acres of vacant land (terrenos baldíos). This contract was replaced by the contract signed on cinco de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro and ratified by Congress through Decree-Law No. dos of veintiuno de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, which, with respect to the clauses just mentioned, retained the same wording (see folio 184 of the court record).
  • 2)In mil novecientos treinta, a new contract was entered into between the Executive Branch and the United Fruit Company, which was approved by means of Decree-Law No. tres of treinta de agosto de mil novecientos treinta. Under it, the Company undertook to plant new banana plantations for export (see folio 184 of the court record).
  • 3)On dos de abril de mil novecientos treinta y ocho, the Contract with the Compañía Bananera de Costa Rica (successor to United Fruit Compañy) was executed for operations in Golfito and the Zona Sur, whereby the Company undertook to plant bananas on land owned by it or by private parties that it would itself select in the Pacific region, covering a minimum area of cuatro mil hectáreas (see folios 184 and 185 of the court record).
  • 4)On diecinueve de enero de mil novecientos treinta y ocho, the property of the Puntarenas Registry District was registered in the name of the State in the Public Property Registry under filing references mil ciento cuarenta y seis - doscientos cuarenta y seis - cero cero uno; it was subsequently assigned real-property folio Placa19577 - and has the following characteristics: nature: undeveloped land; located in the district of Quepos, canton of Aguirre, Province of Puntarenas; bounded to the north by the maritime-terrestrial mile and the Océano Pacífico, to the south by the Océano Pacífico, to the east by the Maritime Mile, and to the west by the Océano Pacífico; measuring doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos metros con cero decímetros cuadrados. The property was created pursuant to the Ley General de Terrenos Baldíos, as stated in the registration entry (see folios 61 through 70 of the court record).
  • 5)On catorce de junio de mil novecientos treinta y nueve, the property of the Puntarenas Registry District was registered in the name of the State in the Public Property Registry under filing references mil ciento cuarenta y seis - trescientos setenta y cuatro - cero cero uno; it was subsequently assigned real-property registration folio Placa19576 - and has the following characteristics: nature: mountain land; located at Dirección13180, in the canton of Aguirre, Province of Puntarenas; bounded to the north by the Maritime Mile and Océano Pacífico, to the south by the Maritime Mile and Océano Pacífico, and to the east by the Maritime Mile and Océano Pacífico; measuring ciento treinta y cuatro mil seiscientos metros con cero decímetros cuadrados. The property was created pursuant to the Ley General de Terrenos Baldíos, as stated in the registration entry (see folios 61 through 70 of the court record).
  • 6)On veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, the Compañía Bananera de Costa Rica informed the Government of its decision to cease its banana-growing operations on the Pacific Ocean coast, citing among its reasons: a) an oversupply in the international banana market; b) tax exemptions granted in other producing countries for banana exports, as well as substantial subsidies to producers; c) the cost of transporting the fruit through the Panama Canal to the Western market; d) the low productivity of land in the Pacific region; and e) the most recent strike, which lasted setenta y dos días (see folios 185 through 186 of the court record).
  • 7)As a result of the foregoing, on veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, an Agreement was signed between the Government of the Republic and the Compañía Bananera de Costa Rica, setting forth a series of matters pertaining to the final settlement (finiquito) of the contractual relationship (see folios 185 through 186 of the court record).
  • 8)On dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, the Government of Costa Rica granted the Compañía Bananera a “total and final” settlement after having received into its ownership, “to its complete satisfaction,” the southern railroad works and the Golfito pier, together with the equipment, facilities, and other assets identified in the attached annexes (see folios 185 through 186 of the court record).
  • 9)By deed number seiscientos noventa y uno of catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, executed before notary Fernando Casafont Odor, the lease agreements (contratos de arriendo) held by the Compañía Bananera de Costa Rica were terminated, specifically those concerning properties of the Puntarenas Registry District with Real Property Folio numbers siete mil quinientos ochenta y tres and siete mil quinientos veinticuatro, effective until tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, with the possibility of extensions (see folios 69 through 75 of the court record).
  • 10)The properties of the Puntarenas Registry District with Real Property Folio numbers siete mil quinientos ochenta y tres - cero cero cero and siete mil quinientos veinticuatro - cero cero cero were consolidated into a single property under Real Property Folio number seis - ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ocho - cero cero cero (see folios 61 through 67, 1604 through 1606, and 1607 of the court record).
  • 11)By deed number treinta, executed before notary Gladys Herrera Raven on veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve between the State and Compañía Palma Tica S. A. (formerly Compañía Bananera de Costa Rica), the lease was extended from cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve to tres de agosto de dos mil nueve (see folios 80 through 91 of the court record, as well as folios 11 through 18 of the administrative record of Mr. Nombre111058, which is repeated in several other parts of the records, and folio 1607 of the court record).
  • 12)Within the aforementioned property, the defendant Company constructed, hace varios años, a series of houses and structures that are currently owned by the State (see the judicial inspection (reconocimiento judicial), which verifies the Company’s asset number on the real properties, as well as the testimony of witnesses Nombre111089, Ruiz Fonseca, and Molina Duarte).
  • 13)The structures within the above-mentioned property have been occupied by the plaintiffs for several years, initially in their capacity as employees and subsequently under a claim of ownership (a título de dueños) (see the testimony of witnesses Nombre111089, Ruiz Fonseca, and Molina Duarte, as well as the sworn statements appearing at folios 43 through 60 of the court record).
  • 14)Before dos mil cinco, the Executive Branch introduced a bill to authorize the State to subdivide (segregar) land in the hamlets of El Cerro and el Tipo Ache in Quepos, corresponding to expediente 15.771; it has not received legislative approval (see folio 516 of the court record).
  • 15)In report number 17127-24-2004-QJ-EB of the Defensoría de los Habitantes, dated veintiocho de junio de dos mil cinco and addressed to the Asamblea Legislativa, the need for that branch of the Republic to approve the bill to subdivide land in the Quepos hamlets identified in the preceding fact was emphasized, in light of the economic and social implications of pursuing a different course (see folios 991 through 995 of the court record).
  • 16)In mil novecientos noventa y nueve and dos mil, Compañía Palmatica S. A. acknowledged to the State that it had sold diecinueve casas in El cerro, once in El Tipo H, and seis frente a los Talles, for a total of treinta y seis viviendas, all of them sold to employees and former employees (see folios 496 and 497 of the court record).
  • 17)In legal opinion OJ-144-2000 of veintiuno de diciembre de dos mil, the Procuraduría General de la República expressed its opinion concerning the sale of houses on the land leased to Compañía Palmatica S. A., stating that such transactions with private parties constituted the sale of property belonging to another (venta de cosa ajena) and were therefore void by operation of law (nulas de pleno derecho); however, in view of the social situation that would result from dispossessing the persons living in those properties, as well as others living in the same area, it recommended that the State take measures to relocate the private parties to land under similar conditions, thereby resolving a social conflict (see folios 478 through 500 of the court record).
  • 18)Some of the plaintiffs have made investments in the maintenance and remodeling of the real properties (see judicial inspection).
  • 19)The streets located within the American zone of Quepos, where the land sought by the plaintiffs is situated, are public streets administered by the Costa Rican State (see folio 1602 of the court record).
  • 20)On veintidós de abril de dos mil ocho, the Contraloría General de la República issued Report FOE-PGA-79/2007 concerning the contract between the State and Compañía Palamatica S. A., finding in its conclusions and recommendations that part of the land was being used for activities other than those agreed upon and that the presence of persons without cause or legal basis had been permitted, and requiring that measures be adopted to remedy the situation (see folios 146 through 184 of the court record).
  • 21)In study ACOPAC-GMRN-060-08 of catorce de julio de dos mil ocho, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía determined that the land claimed by the plaintiffs contained forest, but was unable to establish the extent of the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) because boundary markers had not been placed (see folios 124 through 114 of the administrative record of Mr. Nombre111090).
  • 22)By official letter 09-0220 of veinticinco de febrero de dos mil ocho (which the Court understands to mean dos mil nueve), the Instituto Geográfico Nacional stated that it had already completed the work necessary to place the boundary markers (amojonamiento) in the area (see folios 105 through 89 of the administrative record of Mr. Nombre111090).
  • 23)On doce de marzo de dos mil nueve, Compañía Palmatica S. A. initiated eviction proceedings (desalojo) against Nombre111058, Nombre111058, Nombre111091, Víctor Bolívar Morales, José Abaleo Díaz Rodríguez, Ruth María Arias Cordero, Nom Cerdas Espinoza, Jengibre Acuña Vargas, Marco Antonio Brenes Rodríguez, Alexis Fallas Ca t ón, Fidel Fallas Chacón, Rafael Fallas Morales, Venas Flores Chaves, Bernardo Guevara Álvarez, Adelaida Espinoza Mosquera, and Sidey Salas Mora in relation to the property at issue in this litigation (see folios 1 and 2 of the administrative records of the aforementioned persons).
  • 24)In a study conducted in dos mil nueve, the environmental authorities recommended that no land-use change (cambio de uso del suelo) be undertaken in the forest areas at issue in the litigation because of the impact on nearby forests and scenic beauty, considering the area part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) (see folios 83 through 61 of the administrative record of Mr. Nombre111090 and folio 1608 of the court record).
  • 25)By mayo de dos mil nueve, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones considered the area at issue in the litigation suitable for forestry (aptitud forestal) (see folio 1608 of the judicial case file).
  • 26)By executive agreement dated veintitrés de junio de dos mil nueve, the lands at issue in the litigation were assigned to the State forest estate (patrimonio forestal del Estado), under the administration of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (see folios 1607 through 1610 of the judicial case file).
  • 27)All the plaintiffs have a dwelling on the land they claim that serves as their residence, except as stated in the following fact (judicial inspection [reconocimiento judicial]).
  • 28)The property claimed by Mr. Nombre111049 in these proceedings corresponds to what is known as Club Banana and not to a dwelling (field inspection conducted by the Court and folio 1624 of the judicial case file).
  • 29)The structures claimed by the plaintiffs are considerably deteriorated (judicial inspection conducted by the Court).
  • 30)Most of the dwellings claimed by the plaintiffs are located within the geographical boundaries of the city of Quepos (see folio 1628 of the judicial case file and the testimony of expert witness Nombre111086).
  • 31)The dwelling claimed by Ms. Nombre111047 is located within the cincuenta metros public zone (zona pública) (see folios 1625 and 1628 of the judicial case file and the testimony of expert witness Nombre111086).
  • 32)The dwellings claimed by Mr. Nombre111042 and Mr. Juan Vallejos are located within the ciento cincuenta metros restricted zone (zona restringida), or municipal concession zone (zona de concesión municipal) (see folios 1625 and 1628 of the judicial case file and the testimony of expert witness Nombre111086).
  • 33)Some of the green areas adjacent to the dwellings claimed by the plaintiffs are located within the maritime-terrestrial zone (zona marítima terrestre) (see folio 1628 of the judicial case file and the testimony of expert witness Nombre111086).
  • 34)According to technical data from the Instituto Geográfico Nacional, the area affected by the dispute is excluded from the Ley de la Zona Marítimo Terrestre (see folio 1624 of the judicial case file).
  • 35)Pursuant to the lease agreement between Compañía Palmatica and the State concerning the properties at issue in these proceedings, the company sought authorization in julio de dos mil diez to demolish several of the dwellings underlying the dispute; authorization was granted by the Municipalidad de Aguirre (see folio 983 of the judicial case file).
  • 36)By a decision issued at siete horas del veintiocho de febrero de dos mil once by the Ministerio de Cultura Juventud y Deportes in expediente 005-2011, an administrative proceeding (expediente administrativo) was ordered to be opened to declare Antigua Zona Americana to be of cultural interest in the Monument category, provisionally prohibiting the demolition or alteration of the existing structures (see folios 1128 through 1207 of the judicial case file).
  • 37)The area in which the dwellings claimed by the plaintiffs are located cannot be classified as forest (bosque) (see the expert opinion presented by expert Reyna Rodríguez at the oral and public trial).
  • 38)Compañía Palmatica currently continues to lease the property (undisputed fact).

V. REGARDING UNPROVEN FACTS

The following are deemed to be such: 1) The specific conditions determining the extension of the lease (arrendamiento) between the company Palmatica and the State (the case record). 2) The determination of the specific circumstances of Nombre111084 and Nombre111085 (the case record). 3) The specific period of occupancy attributable to each of the plaintiffs (the case record). 4) That the fifty hectares in the city of Quepos referred to in Law one hundred thirty-three of July twenty-six, nineteen thirty-eight, were delivered in their entirety (the case record). 5) That the plaintiffs have undertaken any administrative proceeding aimed at establishing any property right over the real property at issue (the case record). 6) That the plaintiffs’ continued presence on the real property at issue has any specific environmental impact (the case record). 7) That the State has adopted any administrative measure to mitigate the serious social problem that would arise if the plaintiffs and their families were evicted (the case record).

VI. REGARDING THE LEGAL REGIME GOVERNING STATE PROPERTY

Article one hundred twenty-one, subsection fourteen, of the Political Constitution provides: “(...) In addition to the other powers conferred upon it by this Constitution, the Legislative Assembly shall have the exclusive authority to: (...) 14) Decree the alienation or allocation to public uses of property belonging to the Nation (...)”. This constitutional provision has been developed in Articles two hundred sixty-one through two hundred sixty-three of the Civil Code, given the absence of a public-law provision comprehensively regulating the matter as there should be. In any event, in its absence, the civil legislation at least provides the foundations for regulating the matter. The first of those provisions states: “Public things are those that, by law, are permanently allocated to any service of general utility, and those that may be used by everyone because they have been placed in public use.

All other things are private and subject to private ownership, even if they belong to the State or to Municipalities, which, for such purposes, as civil persons, do not differ from any other person.” Article 262, in turn, states: “Public things are outside commerce and may not enter into it unless so provided by law, by withdrawing them from the public use to which they were allocated.” Thus, the public domain (dominio público) is understood as the body of property subject to a special legal regime different from that governing the private domain (dominio privado), which, in addition to belonging to or being administered by public legal entities, is allocated or intended for purposes of public utility, as manifested in the direct or indirect use that any person may make of it or through a utility specially recognized as being in the public interest. Under the cited legislation, the State possesses both public-domain and private-domain property; public property consists of property that a law assigns to public or general use.

Such property is known as “public-domain property” (bienes demaniales) and is inalienable, not subject to prescription, immune from attachment, and not subject to claims (see votos 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno y 2000-06903 de las 15:48 horas del 8 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional). Thus far, we have addressed public-domain property as a single classification when, in fact, there are three different, albeit directly related, categories. The first group consists of property intended for direct general use, such as streets, parks, beaches, among others. It bears noting that the list of this type of property is determined both geographically and historically, because while a particular asset may fall within this category in one society, the situation may be diametrically opposed in another. The determination of such dedication (afectación) is a legal and political decision entrusted to the State; it is not an aspect inherent in the property itself.

This is a direct dedication to public use, whose inclusion in this classification is justified by its relevance and utility. The second group of public-domain property consists of property whose public use is indirect, namely, all property dedicated to a public service (servicio público). It is no secret that the concept of public service has been questioned and reconstructed in recent decades as a result of a series of liberalization and market-opening processes, on the understanding that, fundamentally, those activities are economic and highly lucrative, which accounts for private interest in participating in them. In any event, and without seeking to delve further into an already fragile concept, it is clear that regardless of who holds title to the service, insofar as it is public, it serves a general or collective interest; accordingly, the property comprising it is indispensable to prevent harm to the community.

Its relationship with society is therefore said to be indirect, insofar as its collective use does not occur through persons’ direct use of the property, but through the service itself. It must be clarified that, for these purposes, the property must be directly related to the public service, which makes its public and general use indirect; this clarification is essential because, if an indirect relationship between the property and the service were deemed sufficient, virtually all public property would in one way or another be related to public service in a broad sense, necessarily rendering the distinction between public-domain property and the State’s private property meaningless. Property directly related to the public service—even though indirectly dedicated to the community—is property that determines the provision of the service itself. The third category of property of this nature corresponds to what is understood as the State’s special patrimony (patrimonio especial del Estado), such that a range of assets—identified in the Political Constitution itself, although the list should not be understood as numerus clausus—may be classified as State patrimony, with respect to which commerce may occur without the possibility of appropriation.

This is the so-called public patrimony (patrimonio público), in which certain property is not subject to lawful ordinary commerce. A comprehensive interpretation of the provision makes it possible to understand that this ordinary exclusion from economic activity must serve to ensure the distribution of wealth under the terms of constitutional Articles forty-five and fifty. This category includes mineral or fuel deposits, water power, forests, among others. These are assets of significant commercial value whose exploitation (aprovechamiento) is restricted by the State. If the concept of public-domain property is determined both historically and geographically, State patrimony is determined even more strongly by these concepts. In any event, and regardless of the three categories, it should be noted that the distinction between private property and public-domain property focuses on the property’s intended purpose, that is, on the fact that it is dedicated to common use, to serving the common good, or to meeting social needs in a particular society and at a given time.

As already stated, public-domain property is inalienable, not subject to prescription, and immune from attachment; that is, it consists of property outside ordinary commerce among persons, such that ownership or possession thereof cannot be transferred either gratuitously or for consideration; it cannot be lost through prescription, nor can it be acquired through adverse possession (usucapión), meaning that such property retains its legal status permanently; and it is not subject to attachment. This is property over which the State holds title in its capacity as administrator; it must be understood as property belonging to the “Nation” and therefore forming part of the public patrimony. Owing to its special legal nature, it has the following attributes: it is not subject to prescription, meaning that ownership rights over it, or even mere possession, cannot be acquired through the passage of time; that is, it cannot be acquired through adverse possession, nor can it be lost through prescription.

For this reason, use permits (permisos de uso) granted by the Administration over such property are always precarious and may be revoked by the Administration at any time for reasons of expediency or convenience—under the terms provided in Articles one hundred fifty-four and one hundred fifty-five of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública)—and concessions granted for its exploitation may be canceled through the applicable proceeding. It is immune from attachment, meaning that it cannot be subject to any encumbrance or attachment, whether by private parties or by the Administration. It is also inalienable, meaning that it is outside commerce among persons; consequently, it cannot be alienated, sold, or acquired, whether gratuitously or for consideration, either by private parties or by the State, and is therefore excluded from commerce among persons and subject to a special and reinforced legal regime.

Furthermore, its use and exploitation are subject to the police power (poder de policía), because, since such property cannot be possessed, much less owned, its use and exploitation are possible only through duly authorized acts, whether by means of a concession or use permit granted by the competent authority, and are subject to constant oversight by the Public Administration. It therefore encompasses real property having a nature and legal regime virtually distinct from private property, as derived from constitutional Article forty-five. On the other hand, the Administration also holds property or patrimony that, in terms of ownership, is no different from property belonging to private parties; this is known as the State’s fiscal patrimony (patrimonio fiscal del Estado). An obvious but necessary clarification is that, for these purposes, all governmental patrimony indirectly contributes to the performance of the public service—in the broad sense—that the State is called upon to provide; in the case of fiscal property, however, the relationship is indirect.

The service or need is not brought to a halt by the absence of such property. This patrimony does not have the aforementioned characteristics and may therefore be lost or acquired by third parties through ordinary-law mechanisms.

VII. REGARDING COMPAÑÍA BANANERA EN COSTA RICA

To resolve the dispute (litis), it is appropriate to summarize what occurred in the nation regarding the development of the banana industry, as described in certain documents attached to the case file and which, in general, form part of the country’s history. The American entrepreneur Nombre111087 settled in Costa Rica in mil ochocientos setenta y uno. Nombre111087 had begun his business activities in the railroad industry. By Decree-Law No. fifteen of diecinueve de julio de mil ochocientos ochenta y tres, the Congress of the Republic approved the contract entered into on trece de julio del mismo año by the Secretary of State for Development, Finance and Commerce and by Mr. Nombre111087 and Nombre111088, pursuant to which, among other things, the government conveyed to the company represented by Mr. Nombre111087, in full ownership and for a term of noventa y nueve años, the railroads built between Limón and Carrillo, between Cartago and Alajuela, and the railroad that the company was to build between Cartago and a bridge over the Río Reventazón on the Atlantic railroad line, including the telegraph lines, movable property, buildings and the lands on which they were built, and all other appurtenances (anexidades) used in the operation of the railroad (clause twenty-one).

In the same instrument, the government granted the company ochocientos mil acres of unallocated public lands (terrenos baldíos), whether along the railroad or anywhere else in the territory, at the company’s election, together with all the natural resources they contained, on the understanding that if, after veinte años, the lands had not been cultivated or otherwise used, they would revert to the government (clause twenty-two). Upon expiration of the noventa y nueve años, and without any form of compensation, the lands that had not been sold would revert to the government free of all encumbrances (gravámenes), as would the railroad, together with all its structures, fixed equipment and rolling stock, telegraph lines, and all its other appurtenances, all in good condition; after that term, the company would retain no right arising from the contract by reason of the railroad or the lands granted (clause twenty-seven).

This contract was replaced by the contract signed on cinco de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro and ratified by Congress through Decree-Law No. two of veintiuno de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, which retained the same wording with respect to the clauses just mentioned. Because passenger and freight traffic in Costa Rica was not sufficiently profitable, Nombre111087 soon discovered that his railroad could be used to transport bananas for export to the Estados Unidos de América, significantly reducing transportation costs. Accordingly, during the decade of mil ochocientos noventa, he entered the banana-growing and export business, using vast agricultural estates located alongside his railroad and creating the Tropical Trading and Transport Company, which years later would control a large share of production in Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, el Salvador and Honduras.

In Costa Rica, it did so by using the aforementioned legislatively approved contracts (contratos ley). The produce was sold in the United States and Europe. Nombre111087 became indebted to New York banks, went bankrupt in mil ochocientos noventa y nueve, and had to seek a partner with sufficient capital to sustain his business. The United Fruits Company, or UFC, was thus created in mil ochocientos noventa y nueve, when Nombre111087 was required to merge his Tropical Trading and Transport Company with a major competitor, the Boston Fruit Company, owned by his compatriot Andrew W. Nombre111092. In Central America, that company was known as Mamita Yunai (it should be noted that Nombre111093 is a corruption of the term United). In mil novecientos treinta, a new contract was entered into between the Executive Branch and the United Fruit Company, which was approved through Decree-Law No. three of treinta de agosto de mil novecientos treinta.

Under it, the Company undertook to plant new banana plantations for export over a minimum area of tres mil hectáreas, at least half of which were required to be located in the Atlantic region. To fulfill that purpose, the company was granted authority to construct such railroads, tramways, branch lines and sidings as might be appropriate on lands belonging to it, on properties dependent upon it or on properties under its control, and to extend existing railroad or tramway lines that it owned or operated. It could also remove, divert or alter the lines on lands that it did not own, subject to prior agreement with the Ministry of Development. If construction of the new lines required crossing unallocated public lands or privately held State property, the company could occupy a strip of up to veinte metros de ancho on such lands without payment of any consideration (clause one). At the same time, the government undertook to decree the opening of any ports necessary for exporting bananas from the newly developed regions, without establishing any exclusive privilege or advantage in favor of the company.

Accordingly, if, within the cinco años following the company’s formal and sustained commencement of cultivation in the Pacific region, the government had not built a port on the eastern shore of Golfo Dulce, with a corresponding dock of sufficient capacity to enable the company to export its products, the United Fruit Company was authorized, if it considered it appropriate and necessary, to construct at its own expense the port or ports, together with the corresponding dock or docks, at the locations of its choice in the Gulf most suitable for commerce, and to connect them to its railroad lines (clause three). In mil novecientos treinta y cuatro, through Decree-Law No. thirty of diez de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, Congress approved another contract between the Executive Branch and the United Fruit Company as an addendum to the previous contract, under which that company, or its successor, Compañía Bananera de Costa Rica, undertook to enter into banana sale and purchase agreements (contratos de compraventa) with private parties, covering crops and plantations existing as of that date that had not been placed under contract with the Company, as well as fruit produced thereafter as a result of those agreements.

This obligation would cease once a total area of seis mil hectáreas had been placed under contract in one form or another, of which tres mil would be located in the Atlantic region and the other tres mil in the Pacific region. On dos de abril de mil novecientos treinta y ocho, the Contract with Compañía Bananera de Costa Rica for Operations in Golfito and the Southern Zone was executed. That document was signed by Mr. Ricardo Pacheco Lara, Secretary of State for Development and Agriculture, duly authorized by the then President of the Republic, and by Mr. George Peters Chittenden y Peters, attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) for “Compañía Bananera de Costa Rica,” of Wilmington, State of Delaware, Estados Unidos de América. This contract was ratified by Law one hundred thirty-three of veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho. Under this new instrument, in addition to the obligations assumed under the agreements approved by Decree-Law No. three of cuatro de septiembre de mil novecientos treinta and Decree-Law No. thirty of diez de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, the Company undertook to plant bananas on lands owned by it or by private parties, which it would itself select in the Pacific region, over a minimum area of cuatro mil hectáreas, and was required to do so within a period of cinco años (clause one).

Clause three of the contract provided that the Company would construct, at its own expense and within cinco años, a public-service port on the shore of Golfo Dulce, together with its corresponding dock or docks, lighthouses, buoys and other accessories, which would be administered, maintained and operated by the Company for the term of the contract. Likewise, within the seis meses following the repeal of Decree-Law No. fourteen of veinte de diciembre de mil novecientos treinta y siete (authorizing the construction of a dock in Quepos), the Company would also begin construction, at its own expense, at the location known as Quepos or in its vicinity, of a dock and its other appurtenances, including its extension to the mainland, so that, in addition to the Company’s railroad lines, the transportation routes established or authorized by the State could have access to the dock without interfering with traffic on the lines already established; the Company promised to complete its construction within the dos años siguientes.

The Quepos dock would also provide public service and would be administered, maintained and operated by the Company for the term of the contract for purposes of the banana industry and banana exports, as well as for any other lawful commerce. Clause three of the contract also provided that “upon expiration of the term to which this contract refers, or earlier if the Company so notifies the Government, ownership and operation of each dock constructed and its accessories shall pass to the State, without any compensation from the latter.” Clause six of the contract provided that it would remain in force for a period of cincuenta años from the date on which it became law of the Republic. The Company also undertook, likewise in clause three, to construct a railroad line for public service or general use that, beginning at the port to be built in Golfo Dulce, would connect it to a point located on the southern bank of Río Grande de Térraba, opposite the town of Puerto Cortés (El Pozo); and another line that, beginning at a point designated by the Company, would extend to another point of its choosing near the border with República de Panamá.

These railroad lines would be administered, maintained and operated by the Company for the term of the contract, and upon its expiration, or earlier if the Company so notified the government, ownership and operation of the railroad works thus constructed, the telephone and telegraph lines, and all other appurtenances would pass to the State without any compensation; such appurtenances were understood to include station buildings, administrative and supervisory offices, and housing for railroad employees and workers. The Government, in turn, undertook to grant the Company, under a rent-free lease (arrendamiento gratuito) for the term of the contract, “the lands it may request that are necessary for its various activities, within the Republic’s unallocated public lands and maritime and riverfront public zones (millas marítima y fluvial), provided they are used for railroads, dock sites, workshops, warehouses, electric power plants, water and fuel pipelines, tanks, telephone lines, hospitals, offices, residences, and other buildings and structures.” It was also agreed that, upon expiration of the contract, or earlier if the Company so notified the Government, the main railroad line of at least treinta kilómetros in length that the Company undertook to construct and that would connect with the Quepos dock would pass to the State, together with tres locomotoras and dieciocho carros in perfect operating condition, without the Government being required to pay the Company any amount for that conveyance or transfer.

The fifth clause of the contract stipulated that, no later than five years after its final approval, the Company would build, at a location of its choosing within the Pacific region, a modern hospital with sufficient capacity to care for its employees and other dependents in the area. The hospital would be administered, maintained, and operated by the Company for as long as the banana business justified doing so, in its judgment, and if for any reason it decided to abandon the hospital, it would transfer it to the Government free of charge, together with the furniture, equipment, and instruments located therein at the time of transfer. A tariff classification was likewise negotiated for the benefit of the parties. Article five of the approving law provided verbatim: “Article five.-- For the location of future towns, fifty hectares in Quepos and one hundred in Golfito are hereby reserved from the maritime mile or national public lands (baldíos nacionales), to be distributed among the settlers in the manner to be specified in a subsequent law.

The Secretaría de Fomento shall immediately proceed to prepare the plans required for the future towns, dividing the land into ‘blocks’ of one manzana each and each manzana into eight equal lots, and reserving the land required for Customs, railroad stations, public offices, schools, churches, and public squares, as well as such land as must be transferred to the Compañía Bananera de Costa Rica for the works referred to in this contract.” Before proceeding, it is necessary to recall that Article one hundred twenty-four of the Constitución Política resolved a doctrinal and jurisprudential debate that had arisen over many years specifically concerning the contract-law (contrato-ley). That is, agreements between parties that are essentially administrative contracts (contratos administrativos), but whose approval required completion of the entire legislative process. This meant that such an instrument was regarded as both a contract and a law, such that its amendment required a new agreement between the parties and the subsequent approval of a law.

As the latter, it created rights. That dichotomy substantially complicated its application. The constitutional provision states: “Article 124.-( ) ..... Legislative approval of contracts, agreements, and other acts of an administrative nature shall not give such acts the status of laws, even when approval is granted through the ordinary procedures applicable to laws.” Accordingly, that contract does not have the effects of a law but is merely an administrative contract, effective between the parties without erga omnes effect and therefore subject to amendment like any administrative act, with due regard for vested rights and legitimate interests (derechos e intereses legítimos), without prejudice to any resulting liabilities that may arise from administrative conduct. However, in law one hundred thirty-three, only Article one concerns approval of the administrative contract, while the remaining articles (including Article five) are unilateral provisions enacted by the State of Costa Rica through a legislative act.

In other words, they constitute a law in the proper sense of the term, whose continued validity is contingent upon the enactment of another law expressly or impliedly repealing it. We will return in the next recital (considerando) to the importance of this provision in resolving the specific case. With respect to the Company, on diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, a new agreement was signed with the Compañía Bananera de Costa Rica and approved by the Asamblea Legislativa through Law No. tres mil trescientos cuatro of veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. It addressed matters such as the Company’s construction and maintenance of a highway to replace the railroad connecting Quepos, Parrita, and La Palma; the transfer to the Municipalidad de Aguirre of land and its improvements located in Parrita; the transfer to the State, at no cost, of the Parrita airport; the transfer to the Instituto de Tierras y Colonización of the “Portalón” and “El Paso” properties owned by the Company; and a donation of trescientos mil colones to the State for construction of the bridge over the río Savegre.

In addition, the Company was required to transfer to the State, at no cost and in its then-current condition, the building formerly occupied by the Comisariato de Quepos, for use as a secondary school. In consideration thereof, the Government released the Company from its obligation to transfer certain assets stipulated in Law No. ciento treinta y tres of veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho. It was agreed that the Company would be authorized to use or dispose of the remainder of the rolling stock and other equipment of the Ferrocarril de Quepos. The Government could “request from the Company, whenever it deems appropriate, the transfer of the Muelle de Quepos, without prejudice to the Company’s obligation to make that transfer in accordance with its contracts, or at an earlier date.” The transfer would be completed free of liens and at no cost to the State, and as a consequence thereof the Company would be released from maintaining that wharf.

By Decree No. 2437-T of dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, the Compañía Bananera de Costa Rica was requested to complete, as soon as possible, the formal and physical transfer to the State of “the port facilities of Quepos, including the wharf installed there,” while noting that the facilities were not in the agreed condition; the transfer occurred on veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos. It should be emphasized that the transfer to the State of the Muelle de Quepos and its appurtenances made no mention whatsoever of the leases (contratos de arrendamiento) for properties Numbers siete mil quinientos veinticuatro and siete mil quinientos ochenta y tres, which the Compañía Bananera de Costa Rica had occupied in the city of Quepos since mil novecientos treinta y nueve, or of the houses or administrative offices located on those properties. On veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, the Compañía Bananera de Costa Rica informed the Government of its decision to cease its banana-growing operations on the Pacific Ocean coast, citing among its reasons: a) an oversupply in the international banana market; b) tax exemptions granted in other producing countries for banana exports, as well as substantial subsidies to producers; c) the cost of transporting the fruit through the Panama Canal to the Western market; d) the low productivity of land in the Pacific region; and e) the most recent strike, which lasted setenta y dos días.

As a result of the foregoing, on veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, an Agreement was signed between the Gobierno de la República and the Compañía Bananera de Costa Rica providing, among other things, for the Company’s sale to the State, for sesenta millones de colones, of mil setecientas hectáreas containing más de quinientos buildings, residences, and offices, as well as other facilities, improvements, and equipment, in the Palmar banana district for cooperative cacao-development projects. The same price also included the infrastructure and equipment associated with the cultivation of an additional mil cien hectáreas, and the buildings and facilities located in Palmar Sur. At the same time, and pursuant to the third clause of the contract approved by Decree-Law No. ciento treinta y tres of veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho, the Company would transfer to the Government, at no cost to the State, the main line of the southern railroad, the Muelle de Golfito, and the appurtenances contemplated in that clause, as well as the potable-water systems and septic tanks and the land, buildings, and other facilities listed in annex four of the Agreement (second clause).

The Company also transferred to the State two properties located in the canton of Golfito and administratively known as “La Lechería” and “La Rotonda.” The Company retained ownership of all branch lines of the southern railroad (except those located on the land transferred to the Government under the first clause), the entire irrigation system then installed in the Palmar banana district, and all plants, machinery, equipment, tools, vehicles, and other assets not expressly included in the foregoing sale and donations, in accordance with the lists contained in the annexes to the Agreement (third clause). With respect to the land provided under a rent-free lease (arrendamiento gratuito), on which the administrative offices of the División de Quepos and the residences of the officials of the Compañía Bananera de Costa Rica in that locality were situated, the parties undertook to appear before a notary for the purpose of terminating that lease and entering into a new one covering the same properties, without expressly addressing ownership of the structures located on the properties subject to the original leases.

On dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, the Gobierno de Costa Rica granted the Compañía Bananera a “full and final” release (finiquito) after taking ownership, “to its complete satisfaction,” of the works comprising the southern railroad and the Muelle de Golfito, together with the equipment, facilities, and other assets identified in the attached annexes. Likewise, the following year the parties terminated the rent-free leases for properties Nos. siete mil quinientos veinticuatro and siete mil quinientos ochenta y tres of the Partido de Puntarenas, without liability to either party. Immediately thereafter, in the same instrument, the parties entered into a new contract under which the State leased to the Company the entirety of property No. siete mil quinientos ochenta y tres and the remainder of property No. siete mil quinientos veinticuatro left after the subdivisions (segregaciones) that had been made (first stipulation).

The contract would remain in effect until tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve and could be extended after that date “under such terms and conditions as the parties may establish by mutual agreement and subject to the laws governing the matter” (second stipulation). The rent for both properties was set at un millón de colones per year. Trece años later, as the date on which the mil novecientos ochenta y seis contract would expire was approaching (3 de agosto de 1999), an extension was granted under which the State once again leased properties Nos. siete mil quinientos ochenta y tres and siete mil quinientos veinticuatro to Compañía Palma Tica Sociedad Anónima. The contract would remain in effect from cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve until tres de agosto del año dos mil nueve and “may be extended after that date under such terms and conditions as the parties may establish by mutual agreement at that time and subject to the laws governing the matter.” The rent would be cuatro millones de colones per year, subject to annual increases equal to the consumer price index and another similar adjustment so as to maintain the real value of the colones (third clause). A further extension was subsequently granted and remains in effect as of this date.

VIII. CONCERNING THE LEGAL FRAMEWORK FOR THE COLONIZATION OF QUEPOS

Since the promulgation of the Civil Code of mil ochocientos ochenta y ocho, following the principles of the French Civil Code of mil ochocientos ocho, the existence of two different types of property was established: private and public. Public property was deemed to include all property intended for public use, whether directly (roads, schools, public squares, etc.) or indirectly (in the case of property allocated to a public service), as well as property not subject to private ownership. This framework did not include public assets as public-domain property (bien demanial), a concept developed from the constitutional framework and discussed in the preceding recital (considerando). Articles doscientos sesenta y siete and cuatrocientos ochenta y seis of the Code deem public all property not registered in the Public Property Registry in the name of a third party. This is explained by historical circumstances.

During the Colonial period, there was no Public Property Registry. The Crown granted property to conquerors and settlers through Royal Charters (Cédulas Reales). Registration was carried out in Spain. More importantly, Costa Rica’s population was very small, and only a tiny portion of certain areas of the Meseta Central could be cultivated. Consequently, the overwhelming majority of Costa Rican lands were public. For this reason, when the Fiscal Code was enacted in mi ochocientos sesenta y cinco, all public lands—including forests, mountains, and uncultivated areas—were classified as “national public lands” (“baldíos nacionales”; baldío means unoccupied and ownerless). Private individuals could enter those lands by paying the State a “fee” (“canon”) or rental charge. In other words, they were treated as assets intended to defray State expenses and, indirectly, as a means of alleviating poverty and distributing wealth.

During that same period, private individuals were permitted to possess within the Baldíos Nacionales the lands essential to their survival. Even a simple historical analysis shows that, since the emergence of the Republic, it was common to enact laws allowing plots located outside established urban centers to be titled in the names of private individuals, thereby promoting, first, the colonization of the territory and, second, the creation of wealth among the population. All those provisions shared several characteristics: on the one hand, a lack of concern for impacts on nature, such that converting an area to urban use required clearing the forest; and, on the other, the promotion of the settler as a person who entered areas with limited conditions in order to enable the establishment of urban population centers. The possibility of subsequently registering that status, usually through the enactment of special laws, was the prevailing practice and served as an incentive to endure the particular hardships being demanded.

To a considerable extent, the strong middle class that prevailed in the country during the first cien años of independence was shaped by that trend. Smallholding (parcelería) was the norm insofar as the real property had to be used for production and housing, making large concentrations of land less likely because of the difficulty of meeting those requirements. Applications were therefore made to the State to register uncultivated land in the Public Registry in the names of private individuals. The typical case involved exchanging land possessed by third parties—that is, squatters (precaristas)—for national public lands: this was how the entire Península de Osa was registered. All these laws, enacted beginning in the late Siglo XIX, initiated a process of “privatizing” public lands. Thus, the national public lands were intended to pass into private hands. To achieve this objective, the mechanism of acquisitive prescription (prescripción) was used to protect all persons who had possessed land for more than diez años, had acted as owners, and had done so in good faith.

Once that period of possession had elapsed, the possessors would become owners. Indeed, provisions were commonly enacted that relaxed the requirements for registration, particularly those relating to color of title (justo título) and the period of possession. Large companies were also granted land as payment for services: this was how construction of the Ferrocarril al Atlántico was paid for, as noted above in the preceding recital. The provision of artículo quinto of ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho falls within the system for claiming Baldíos nacionales (denuncio de los Baldíos nacionales). In that case, the public interest centered on establishing towns as a means of urbanizing and populating the country’s southern region, which was a State priority. It is appropriate to revisit the statutory provision: “For the location of future settlements, cincuenta hectáreas in Quepos and cien in Golfito are hereby reserved from the maritime mile or the national public lands, to be distributed among the settlers in the manner to be specified in a subsequent law.

The Secretaria de Fomento shall immediately prepare the plans required for the future settlements, dividing the land into blocks of una manzana each and each block into ocho equal lots, and reserving the land required for Customs, railway stations, public offices, schools, churches, and public squares, as well as any land that must be conveyed to the Compañía Bananera de Costa Rica for the works referred to in this agreement.” As already stated, this judicial body considers that this is not part of the statutory contract (contrato ley) in the strict sense, but rather an implementing provision thereof, enacted by the legislature in the exercise of the constitutional function entrusted to it: legislating. As a law of the Republic, it remains in force until a subsequent enactment repeals it or until its prescribed purpose is fulfilled, since the provision had a specific objective. Note that it does not specifically establish where the subdivision into plots (aparcelamiento) would occur, but instead provides certain location criteria so that the Executive Branch could determine, from a technical standpoint, where it was appropriate to carry it out.

Nor did the statutory provision establish an obligation to provide housing to interested persons; it merely created an expectation of receiving a rural plot. It is evident that, as of this date, much of the provision has been fulfilled, since the town of Quepos currently exists, but that does not mean its effects have been exhausted. To facilitate implementation of this and other laws, Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº trece del seis de enero de mil novecientos treinta y nueve was enacted and remained in force until el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, when Ley del ITCO took effect. Its artículo primero provides that all land located within the country’s borders that had not been acquired by private individuals, registered in the Public Registry in the name of the State or any of its institutions, or occupied for a public service is State-owned and presumed to be public land unless proven otherwise.

It provided that public lands could be privately appropriated through conveyance, a land claim application (denuncio), acquisitive prescription (prescripción positiva), possession under a State lease, or concessions granted by the Legislative Branch (art. 2). It also required private individuals possessing such land to hold a title authorizing that possession and obliged them to produce it whenever required by the competent authority (art. 3). It established that every Costa Rican was entitled, on a single occasion, to be awarded a tract of public land measuring no more than treinta hectáreas. Only persons who did not own an area of land larger than the stated amount could receive this benefit; if they owned a smaller area, they could claim the additional amount needed to reach the stated area. Every owner whose property bordered public lands was required to fence the property and maintain cleared boundary strips (carriles) along the entire adjoining boundary so that the dividing line could be clearly identified (art. 15).

When the State decided to survey and demarcate (deslindar) its public lands, the adjoining owner was required to pay half the costs of that action (art. 16). It prescribed a mechanism for titling excess areas (demasías) of public lands acquired by private individuals who in fact possessed an area smaller than the one awarded. It governed the application process for lots measuring no more than treinta hectáreas, which had to be conducted before the Juzgado Civil de Hacienda in compliance with the applicable requirements (art. 20 al art. 33). It is important to emphasize that artículo veintitrés required the applicant to declare under oath that the land would be used for agriculture and personally possessed. Likewise, artículo treinta y cuatro provided that possession of the lot would be converted into ownership if the claimant demonstrated that it was continuously and formally cultivated over at least una tercera parte of its area and that it was fenced or surrounded by visible, clearly defined boundary strips.

Thus, once the Judge had verified compliance with all statutory requirements, registration of the property would be ordered. Land acquired under this Law that was intended to be sold, transferred, placed under administration, or otherwise disposed of required authorization from the then Secretaria de Fomento, which was responsible for ensuring that the new purchasers or creditors met the conditions required under this Law of persons claiming land (art. 39). That restriction remained in force for diez años. Note that the provision did not impose any requirement concerning the number of years the person had occupied the property, or even possession itself (although that is presumed to have been its purpose), but required only that the person be a settler residing on the property. It was a very simple procedure, although highly discretionary, which evidently could have led to abuses. At this point, certain basic aspects of the dispute should be clarified.

Although the plaintiff asserts that this provision applies for its benefit, and some case law has indicated that Ley de Informaciones Posesorias tacitly repealed it, the fact remains that Ley del Instituto de Tierras y Colonización (Ley 139 de 1961), in its artículo ciento ochenta y cuatro, expressly repealed it. This forecloses any debate unless the matter concerns persons who had perfected a subjective right (derecho subjetivo) or a legitimate interest (interés legítimo) before mil novecientos sesenta y uno, an issue neither identified nor argued in this case. Under Ley número veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, the Congreso Nacional established specific provisions for populating the towns of Parrita, Quepos, and Golfito pursuant to artículo cinco of Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho. This is a detailed provision specifically applicable to the case at hand and therefore would prevail over Ley de Terrenos Baldíos.

In this provision, the legislature states that, once the plans had been prepared, the Executive Branch would reserve the land required for national and municipal buildings, public squares, a church, airfields, and other similar facilities (artículo 2 de la Ley). It was then required to publish a notice inviting interested persons to apply (artículo 3 ibídem), after which the provision set out the applicable requirements. Essentially, an application would be submitted to the Gobernación de Puntarenas requesting one of the plots designated for that purpose by the Executive Branch, and a record of the application would be maintained.

The interested party was required to fence the lot, clear it, and cultivate it for at least three months, and, within one year, to build a house with an area of no less than twenty-five square meters, complying for that purpose with health requirements. The registrable title (título inscribible) would not be issued until those requirements had been met (Article 7 of the Law). Again, note that the legislature never stated that housing would be provided to the settlers. The State never undertook to do so; rather, it provided one of the prerequisites for housing, namely, a lot, while the interested party was required to build at their own expense. This included the duty to fence the lot and clear it accordingly. It was a form of State support for an enterprising person. The number of square meters established at that time was appropriate for rural land in an inhospitable area, where the lot had to accommodate both the settler’s residence and the production of food for the settler.

It is noteworthy that Congress did not establish a direct relationship between the banana plantation workers and the prospective lots to be granted, since it proceeded from the premise that the workers earned their livelihood directly from the plantations themselves. Thus, because agricultural labor is a family activity, settlement would include both employees and third parties willing to help consolidate the then-emerging town of Quepos. It is natural to assume that a range of economic activities must have arisen without being carried out by company employees. As counsel for the plaintiffs rightly argued in his closing submissions, looking at the town of Quepos today, future generations would find it difficult to imagine the conditions that existed some years ago: poor roads, limited or nonexistent basic public services, and the poverty of a community emerging alongside the Compañía Bananera de Costa Rica.

The natural beauty of the surroundings was constrained by a series of conditions inherent to the area. Returning to the provision, it subsequently established the composition of the collegiate body (órgano colegiado) called upon to decide the matter, as well as the rule that the right was available only to nationals. Although it was asserted during the public oral trial that the provision had been repealed by the Law mil noventa y dos of mil novecientos cuarenta y siete, that assertion is incorrect. Article catorce of that law provides for the repeal of the Law veintiséis of mil novecientos treinta y nueve, but only with respect to the community of Golfito; as regards the remaining communities (Parrita and Quepos), the provision remains in force. It is appropriate to ask whether the provision was repealed upon the lapse of the Political Constitution of mil ochocientos setenta y uno and the entry into force of the Political Constitution of mil novecientos cuarenta y nueve.

The answer is found in Article ciento noventa y siete, which provides for the continued force of prior law following the repeal of the former Constitution. Likewise, the general rules governing the continued force of legal provisions may be applied. As our distinguished administrative-law scholar, don Eduardo Ortiz Ortiz, observed in his article ‘La Autonomía Administrativa Costarricense’ (Revista de Ciencias Jurídicas, San José, noviembre de 1966, p. 128), the Political Constitution is intended to prevail over and repeal any conflicting provision from any other formal source, including legislation. Our legal system governs the repeal of legal provisions, specifically in the final paragraph of Article 129º of the Political Constitution, in conjunction with Article 8º of the Civil Code: ‘Article 129.-... A law shall not be abrogated or repealed except by a subsequent law, and disuse or any contrary custom or practice may not be invoked against its observance.’ ‘Article 8.- Laws shall be repealed only by subsequent laws, and disuse or any contrary custom or practice may not be invoked against their observance.

A repeal shall have the scope expressly provided and shall also extend to everything in the new law concerning the same subject matter that is incompatible with the former law. The mere repeal of a law shall not restore the force of laws that it had repealed.’ Accordingly, the act and effect of terminating the force of a legal provision entails the elimination or modification of every other provision that contradicts it (see, in this regard, Juan Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 415). When repeal is implied, interpretation is required, whereas in the case of express repeal the situation is more straightforward. A similar situation arises when the constitutional framework changes, provided that there is a clear conflict, as stated by the Constitutional Chamber in decision 1484-02 (reiterated in several decisions, including 5963-94 and 4091-94).

Thus, law enacted under the fundamental charter in force when it was promulgated remains in effect insofar as it is not contrary to the new constitutional order, and no such assertion of incompatibility can be made in this case. The other reason why the provision might be considered repealed concerns the foregoing observation and analysis that the rule arose for a specific purpose: to colonize the town of Quepos. Accordingly, because that community now exists, the purpose has been fulfilled and the provision has produced all the intended legal effects. In this regard, we acknowledge the existence of the town, with the advantages and services available today, but we cannot accept that the provision ceased to be in force when a considerable number of people have lived for many years in buildings, believing that the provision remains effective to this day. In any event, we will return to this issue later.

As noted, the Ley de Informaciones Posesorias was enacted in mil novecientos cuarenta y uno, and it should be considered for purposes of the dispute before us. It made it possible to expedite the registration of rights in the Public Property Registry. Possessors without title were required to prepare a cadastral survey plan (plano catastrado), prove through witnesses that they had possessed the property for more than ten years in a non-contentious judicial proceeding (proceso judicial de jurisdicción voluntaria), and obtain an order from the Judge directing the Public Registry to register the property as an individually identified parcel. To prove “possessory acts” (“actos posesorios”), that is, acts demonstrating possession for more than ten years, possessors proceeded to plant crops in a disorderly and unplanned manner, unfortunately harming the natural environment. The Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 of catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno maintained the same approach, such that uncultivated land became the property of that public entity, which, after conducting a study and subject to a series of criteria, would distribute the remaining portions of the rural parcels.

This was a more technical undertaking, in which care had to be taken not to create rights in inalienable areas (áreas inalienables). In this case, the Ley de Informaciones Posesorias was not repealed and remained in force for land that was not uncultivated but lacked title, as well as for the correction of land measurements (rectificación de medidas) for properties lacking survey plans; in all other cases, the Instituto de Tierras y Colonización was the entity charged with resolving the situation. Despite its difficulties, the mechanism operated until the agricultural frontier (barrera agrícola) was breached—that is, until uncultivated land began to disappear—at which point ITCO became the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). It should also be noted that, pursuant to the Law seis mil cuarenta y tres on the Zona Marítimo Terrestre, Article seis thereof provides that the provisions of that law do not apply to cities located along the coasts, including the city of Quepos.

Lastly, it should be mentioned that Ley 5792 of primero de octubre de mil novecientos setenta y cinco provides in Article veintiocho that any land granted by the State must be granted to persons who either own no land in their name or own insufficient land and have demonstrated that insufficiency. It follows from all of the foregoing that persons who have the means to acquire, on their own, a place in which to live or produce may not receive State support for that purpose.

I X.- ON THE SINE ACTIONE AGIT PLEA. This Court has repeatedly addressed several aspects of the foregoing expression, which bear revisiting. There is a clear distinction between the doctrines of an “affirmative defense” (excepción de fondo) and the substantive prerequisites for an action (presupuestos materiales de la acción). Before a complaint may proceed, the court must review, sua sponte, the procedural prerequisites (presupuestos procesales)—procedural capacity, the court’s jurisdiction, and compliance with the requirements for the complaint; the proceeding itself may not be processed until those requirements have been satisfied. Subsequently, both chronologically and logically, when judgment is rendered, the court must also determine sua sponte whether the substantive prerequisites have been met before the relief sought (pretensión) may be granted. Those prerequisites are: the existence of a right, standing (legitimación), and a current legal interest (interés actual).

If any—or all—of these are absent, the complaint cannot receive a favorable ruling. Technically speaking, an “affirmative defense” arises when the claimant has a right, standing, and an interest in the relief sought, but that relief cannot be granted because other, distinct yet legally relevant grounds also exist that support the defendant’s opposition. Clear examples of affirmative defenses are limitations (prescripción) and lapse (caducidad). Procedural law provides that affirmative defenses must be raised by the defendant when answering the complaint, without listing what those defenses are, for obvious reasons. It has become customary in litigation to refer to the absence of a right, lack of standing (both passive and active), and lack of interest as “defenses.” Attorneys representing defendants also commonly raise the “sine actione agit defense.” As noted, these three deficiencies—the absence of a right, standing, and a current legal interest—are actually substantive prerequisites, not affirmative defenses in the strict sense.

The “sine actione agit” plea arose from a misinterpretation of the case law issued by the former Sala de Casación and was understood to encompass “absence of a right, lack of standing, and lack of interest.” This “defense” not only does not currently exist, but is also redundant if asserted together with those identified above. It was applicable during the second period of Roman formulary law (Derecho formulario romano), when a claimant could bring a defendant to trial only if the Praetor granted the formula-action (fórmula-acción). Otherwise, the claimant lacked that authority, and the phrase “claims without a right of action” therefore had legal meaning. Today, it is unnecessary to obtain prior authorization to institute proceedings before filing a complaint; consequently, the aforementioned defense lacks both legal meaning and a statutory basis. It must be understood that if the complaint is upheld and the corresponding grounds are provided, this automatically entails rejection of the “defenses” of absence of a right, lack of standing, and lack of interest.

In other words, separate reasoning is not required. It bears reiterating that even if the defendant does not raise those particular “defenses,” the relief sought must be denied sua sponte if there is no right, standing, and/or current legal interest. The expression sine actione agit is not an affirmative defense, nor does it encompass the substantive prerequisites for a judgment granting relief (sentencia estimatoria). Accordingly, it must be rejected without further consideration.

X. REGARDING THE REQUESTED RECOGNITION AS SETTLERS (DECLARATORIA DE POBLADOR)

In order to resolve the dispute before us, it is imperative to revisit the claims asserted by the plaintiffs. The first is that they be declared settlers (pobladores) of the lands they have been occupying. According to the statement of proven facts, it is clearly established that each plaintiff is the holder (tenedor) of real property located within a property owned by the State in the Zona Americana of the canton of Quepos. It is clear that they are not possessors (poseedores), insofar as they do not allege the existence of a legitimate title that would confer that status upon them; on the contrary, they have been clear since filing their complaint that the owner of the property is the State. With the exception of Nombre111049 (as this person owns a bar and restaurant in the area, and it was established that only a small portion of the property consists of sleeping rooms, without a dwelling house being located there), each plaintiff lives on the property claimed.

There are some items of evidence (such as sworn statements by some of them), and the testimony received at the oral and public trial establishes that they have remained in that situation for several years, although it is not possible to determine the exact date on which that status began, or at least no evidence to that effect was submitted. In any event, the defendants submitted no evidence contradicting the plaintiffs’ assertions regarding their occupancy; even in their answer to the complaint, they merely denied the fact and shifted the burden of proof to the opposing party, pursuant to Article Three Hundred Seventeen of the Code of Civil Procedure. In the absence of contrary evidence, and because the evidence submitted was not rebutted, the issue of occupancy is undisputed; the conflict instead rests on the interpretation of the legal provisions applicable to this case. Evidence admitted in the proceedings demonstrates that the real properties were constructed by Compañía Bananera de Costa Rica several decades ago and are currently owned by the State, it being understood that, pursuant to the governing legal framework, that company transferred the constructed assets to the public estate when the contract for banana production was terminated.

Determining whether the specific claim should be granted requires revisiting the legal framework invoked by the plaintiffs. As already indicated, Article Five of Law One Hundred Thirty-Three of One Thousand Nine Hundred Thirty-Eight literally provided: “For the location of future settlements, fifty hectares in Quepos and one hundred in Golfito are hereby reserved from the maritime mile (milla marítima) or national vacant lands (baldíos nacionales), to be distributed among the settlers in the manner to be prescribed by a subsequent law. The Secretaría de Fomento shall immediately prepare the plans necessary for the future settlements, dividing the land into blocks of one manzana each and each manzana into eight equal lots, and reserving the land necessary for Customs, railway stations, public offices, schools, churches, and public squares, as well as that which must be transferred to Compañía Bananera de Costa Rica for the works referred to in this agreement.” It has already been stated repeatedly that, in our view, the provision is not strictly part of the law-contract (contrato ley), since it establishes matters not contemplated in the agreement of wills that bound Compañía Bananera de Costa Rica and the State of Costa Rica.

It does not even establish obligations or commitments for the private company. Although it is a provision implementing that agreement, its normative content goes further. Accordingly, as regards that article, it must be regarded as a law in the proper sense of the term. The second matter to revisit is whether the provision remains in force, as to which we must adopt an affirmative position. As a law of the Republic, it remains in force until a subsequent law repeals it or until the purpose established therein has been fulfilled, since the provision had a specific purpose. No express repeal of the law under discussion can be identified. The provision establishes no period of validity or condition subsequent (condición resolutoria) establishing that it has lost its legal effect. As to its intended purpose, note that the provision proceeds from the premise that the town of Quepos already existed, which compels the conclusion that the intent was not to create the settlement but to consolidate it.

This judicial body finds that the provision was enacted for specific purposes at a time when conditions in the city were unsanitary, conditions that plainly do not exist today; nevertheless, the fact that the plaintiffs (except for Nombre111049) have lived on the property for several years means that, as to them, the provision continues to have legal effect. The specific place where the plaintiffs live is part of the town of Quepos, built many years ago, and, as already indicated, it is impossible to determine with certainty the exact time when each of them took possession of the property. Nor may the Administration of Justice overlook the fact that adopting a different position and presuming repeal of the provision through interpretation would create a serious social problem affecting a large number of families who, from what could be observed, are mostly of limited means, some of them older adults, and who, if they were not recognized as settlers, would be subject to eviction without further consideration.

The general principles of the social-service State (Estado prestacional), with the pronounced social orientation reflected in several provisions of the Political Constitution, notably the first paragraph of Article Fifty, require the branches of the Republic to promote the distribution of wealth, an objective that would not be fulfilled by an interpretation different from the one being adopted. In this regard, it is appropriate to recall Article Sixty-Five of the Constitution, which states: “The State shall promote the construction of affordable housing and shall create the worker’s family estate (patrimonio familiar),” a provision whose wording has not changed since the Constitution itself was enacted in One Thousand Nine Hundred Forty-Nine. In this regard, the Sala Constitucional has been clear in several of its decisions (including numbers 3409-94, 467-99, and 9082-02) that it is the legislature’s responsibility to establish the means and conditions under which that obligation is to be fulfilled, taking into account the specific area and the available financial resources.

Thus, the obligation to help provide decent housing for persons of limited means was in force both in One Thousand Nine Hundred Thirty-Eight and today, compelling the conclusion that any interpretation purporting to deem that obligation fulfilled must take a restrictive approach based on the pro libertatis and pro homine principles. A fundamental issue to be determined is whether the properties that were intended to be transferred at the time are public-domain assets (bienes demaniales), which is the central basis of the defendants’ defense. It is clear that dedicating any State-owned or even privately owned property to the public domain (afectación al demanio público)—in the latter case following the procedure under Article Forty-Five of the Constitution—is a lawful and ordinary activity of the Administration, provided that it has the corresponding legal basis. According to the statement of proven facts, the properties underlying the dispute were recorded in the Registro Nacional under Real Property Folio numbers Seven Thousand Five Hundred Twenty-Four and Seven Thousand Five Hundred Eighty-Three.

It has been demonstrated that the specific area of the Zona Americana de Quepos is of public interest in two respects: on the one hand, matters relating to the environment and scenic beauty and, on the other, the cultural value of the buildings. Both aspects entail designation as part of the nation’s natural and cultural heritage, respectively, and provide grounds for declaring the property part of the public domain (declaratoria de demanialidad). Not one of the claims asserted challenges that status, which precludes any assessment of the matter. Nevertheless, although the Zona Americana may constitute a public-domain property (bien dominical), it is evident that the tract of land leased to Compañía Palamatica does not have that status. The mere fact that it was leased makes it impossible to regard it as a public-domain asset, since, while under the administration of a private company, it is not devoted directly or indirectly to public service.

Likewise, it cannot be maintained that it forms part of the State estate dedicated to the public domain, since it is neither reserved for direct exploitation by the State (in the broad sense) nor directed toward the distribution of wealth. It is a fiscal asset of the nation (bien fiscal de la nación), which explains why it may be leased to a private company so that the company may profit from it in exchange for a periodically paid amount. Accordingly, all the defendants’ arguments that the claim is inadmissible because of the public-domain character of the properties are manifestly unfounded. Nevertheless, as has been stated and will be revisited below, Article Five of Law One Hundred Thirty-Three does not require the State to grant land at a specific location; rather, the Administration has discretion to determine where the settlement should appropriately be located, provided that it is within the city in question and within the properties at issue in the dispute.

Naturally, that authority is subject to the rules of science and technology. This allows us to reiterate the initial premise that the provision remains in force today. That specific law, however, establishes no concrete parameters for determining whether a person is a settler, which, after excluding Ley de Terrenos Baldíos (because, as already indicated, it has been repealed), necessarily leads us to Law Twenty-Six of October Thirty-One, One Thousand Nine Hundred Thirty-Nine. As previously noted, Law One Thousand Ninety-Two of One Thousand Nine Hundred Forty-Seven expressly repealed the aforementioned law, but only with respect to the settlement of Golfito; as regards the remaining communities (Parrita and Quepos), the provision remains in force. Not a single legal provision can be identified that repeals what the legislature established in the One Thousand Nine Hundred Thirty-Nine provision.

This reaffirms that it remains in force. We again emphasize that, in that provision, the legislature did not state that housing would be granted to the settlers, but rather a tract of land; thus, this entails a joint undertaking between the interested party (who is expected to clear the land and build a house) and the State, which would provide land suitable for that purpose. The number of square meters established by that law was undoubtedly a maximum appropriate to that era, and under present conditions the Executive Branch may establish smaller areas, provided that the land is suitable for housing construction in accordance with the parameters established by national legislation and those prescribed by the respective Municipality. Likewise, and as specified, the law does not establish a required number of years of occupancy, but rather a physical-status requirement; nor does it require that the person have been an employee of Compañía Bananera de Costa Rica.

Given the brevity of the provision, which establishes only occupancy of State-owned land in the area as requirements, this judicial body finds that the plaintiffs do indeed have the status of settlers under the terms set forth in the provisions under review.

Thus, as against the claimants, the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho) raised is manifestly unfounded, since the legal system recognizes the status that they seek to have declared. Accordingly, that claim must be granted. The situation of Mr. Nombre111049 is diametrically opposed, since the judicial inspection conducted by the Chamber established that his status as a resident (condición de poblador) derives from his ownership of Club Banana. Although it was pointed out that part of the structure is used as a dwelling (casa de habitación), the premises are more akin to an inn than a dwelling. As has been repeatedly stated, the provision was not intended for commercial activities but for dwellings. Accordingly, as against the aforementioned gentleman, the defense of lack of legal entitlement must be upheld because no provision grants the relief sought.

XI. REGARDING THE ESTABLISHMENT OF OWNERSHIP IN FAVOR OF THE PLAINTIFFS

Returning once again to the claims substantiated by the plaintiffs, we note that they requested the issuance of a registered title of ownership in favor of each of them with respect to the area of land on which the dwelling they have occupied is located. To rule on this application, it is necessary to revisit the reasoning on which they base their request. As previously stated, in nineteen thirty-eight a contract was entered into between the Compañía Bananera de Costa Rica and the State of Costa Rica for banana production in the Golfito area and the southern region of the country. That contract was ratified by Law One Hundred Thirty-Three of nineteen thirty-eight, which includes the oft-cited Article Five, reserving an area of State-owned land for distribution among the settlers (pobladores). As indicated at the appropriate time, the provision of that law did not guarantee the delivery of any dwelling to any person, but rather an estate (fundo), an area of land.

In essence, the purpose of the regulatory framework was to provide State support enabling people to get started with something, but there had to be a joint effort under which the interested parties were required to clear the land and build a place in which to live. The provision does not even require the State to provide that land in a specific location, as the plaintiffs seek, but merely requires that it be within the area of public wastelands (terrenos baldíos) in the Quepos area, insofar as relevant to this case. Prima facie and without further consideration, the relief sought exceeds that recognized by the legal system. In any event, continuing with the analysis, it is clear that the areas comprising the national public wastelands were registered in favor of the State as properties of the Puntarenas District under Real Folio numbers seven thousand five hundred twenty-four and seven thousand five hundred eighty-three.

It is evident that settler status may be recognized within the area encompassed by those properties, with El Estado de Costa Rica, based on the technical studies conducted for that purpose, being responsible for determining where recognition of that status is appropriate and the specific area of land to be recognized. There is no obligation to convey the area where the plaintiffs’ dwellings are located. Public authorities would do no favors by granting land, motivated by the public interest in vulnerable groups within society, without taking the necessary precautions regarding public utilities and the other urban-planning requirements (condiciones urbanísticas) currently in force, which are governed by national and municipal regulations. This is not to be an improvised act, but one that is properly substantiated. Although the plaintiffs seek land in the same location where they have lived for many years, which is understandable from an emotional standpoint, the absence of a legal provision precludes granting the requested relief.

It must also be recalled that the jurisdictional authorities are bound by the Constitución Política and the Law, such that our interpretations are not unrestricted but subject to the principle of legality (marco de legalidad). The established facts show that the area where the plaintiffs live is of significant public interest from both the environmental perspective, under the responsibility of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the cultural perspective, under the responsibility of the Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. This would suggest that the area is the least suitable for conveyance to private parties, but that determination falls to the Poder Ejecutivo within the powers assigned to that branch of the Republic, and this Tribunal must therefore be respectful of its authority. Given the absence of a specific claim in this regard, and pursuant to the principle of congruence (principio de congruencia), the Chamber elects not to issue any ruling regarding the requirements governing the administrative acts (actos administrativos) declaring this public interest in the specific lands.

It bears repeating that Law One Hundred Thirty-Three of nineteen thirty-eight establishes the conditions for the distribution of the lots, under the terms summarized in the third preceding recital (considerando), concerning the maximum lot size, the beneficiaries’ obligations, and the bodies competent to carry out the transfer. Those provisions remain in force today, on the understanding that they must be interpreted and applied logically in light of current conditions, together with the previously noted urban-planning requirements that did not exist when both provisions were enacted and that now form part of the binding regulatory framework. In summary, the claim seeking the establishment of titles in favor of the plaintiffs over the lands they have occupied lacks a legal basis (falta de derecho), insofar as the very provisions they invoke do not support granting such relief. Nevertheless, in exercise of the broad powers vested in this jurisdiction under Article One Hundred Twenty-Two, subsections c) and g), of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the State is ordered, with respect to the aforementioned designated lands and in accordance with the cited provisions, to subdivide a lot meeting urban-planning requirements for each plaintiff so that they may build their dwelling, as required by the legislative mandate.

It also bears noting that until that land is conveyed, the plaintiffs may not be evicted, since such actions would aggravate the social problems currently faced in the area. It should be clarified, as previously noted, that the situation of Mr. Nombre111049 is diametrically opposed to that of the remaining plaintiffs. The obligation to provide them with land from among the nation’s public property in compliance with the legislative mandate is based on their status as settlers; this person, however, does not have that status. He does not have a dwelling on the property from which compliance with the statutory requirements could be inferred; his connection to it is a commercial activity, which is not a contemplated circumstance. Accordingly, with respect to that claim and insofar as it concerns this gentleman, the defense of lack of legal basis must also be sustained.

XII. REGARDING THE DEFENSES ASSERTED

As stated, the expression sine actione agit must be rejected because it does not correspond to any defense regulated under domestic law. With respect to Nombre111084 and Nombre111085, the defenses of lack of standing ad causam (falta de legitimación ad causa), both passive and active, and lack of legal basis asserted by the defendants must, as a matter of law, be sustained. As can be seen, they appeared in the proceeding without any evidence whatsoever supporting their assertions and did not even manage to establish standing to institute any proceeding, thereby precluding the establishment of the procedural relationship (vínculo procesal) between the parties. Likewise, they failed to establish the existence of any right in their favor. As regards Mr. Nombre111049, the defenses of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva) must be rejected, since he is in fact in possession (tenencia) of an asset within the public estate that is under lease to Compañía Palmatica, which establishes that the dispute (litis) has been properly joined.

The defense of lack of legal basis must, however, be sustained, since the Tribunal was unable to determine that the referenced plaintiff was occupying an area as a dwelling. On the contrary, what was found was the existence of a bar-restaurant, as well as rooms for sleeping, without it being possible to identify a specific area corresponding to that gentleman’s dwelling. As stated in the preceding recitals, the legal system guarantees certain rights to occupants, but only in relation to their dwellings and not for the conduct of commercial activities, as in the present case. This results in a manifest lack of legal basis on the part of that plaintiff. With respect to the remaining plaintiffs, the defense of lack of standing in both its forms must plainly be rejected, since, again, the procedural relationship is proper insofar as the relief sought connects the parties. Regarding the alleged lack of legal basis for the request to be declared settlers, that defense must be rejected because their entitlement is manifestly supported by the legal system currently in force.

As for the establishment in their favor of title to the area they are occupying, the defense must be sustained, on the understanding that, pursuant to Article One Hundred Twenty-Two of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the Chamber redirects the administrative conduct (conducta administrativa) by ordering application of the relevant laws. Accordingly, pursuant to Article Five of Law One Hundred Thirty-Three of nineteen thirty-eight and Law Twenty-Six of thirty-one October nineteen thirty-nine, the State must grant each of them a lot suitable for the construction of a dwelling, in accordance with the urban-planning regulations in force nationally and in the Quepos area, within the land encompassed by the properties of the Puntarenas District under Real Folio numbers seven thousand five hundred twenty-four or seven thousand five hundred eighty-three. Those areas shall be excluded from the area leased to Compañía Palmatica.

It is understood that until the corresponding conveyance is completed, the plaintiffs may not personally be evicted from the properties they are occupying, since doing so would cause severe social harm. It should be specified that the final claim seeks a declaration that the eviction actions are unlawful. Those actions are lawful in principle because they concern assets incorporated into the public estate; nevertheless, the Tribunal finds that these persons have lived in the area for several years without any particular damage to the area having been detected. On the contrary, they appear to live in considerable harmony with the environment. Eviction is therefore permissible, and the claim in that regard is rejected, but it may be carried out only after the plaintiffs have been provided with the rights they hold as settlers.

XIII. FINAL CONSIDERATIONS

As stated in the account of proven facts, two matters were debated but were not directly covered by the relief sought and require a ruling. As was established, several of the plaintiffs have made substantial investments in the property they have occupied, protected by the principles of legitimate expectation (confianza legítima) and good faith (buena fe) that those lands could be granted to them as a real property right (derecho real). The existence of opinions issued by the Defensoría de los Habitantes and the Procuraduría General de la República pointing out the need to address the problem comprehensively, considering that some of the persons involved are older adults or persons of limited means, should have prompted direct State action, which gave rise to the aforementioned expectation; moreover, the introduction of a bill more than seven years ago afforded them a reasonable expectation that the conflict would be resolved.

These persons acted in good faith to prevent the deterioration of the properties. Within this framework, the court finds that, pursuant to article three hundred twenty-eight of the Código Civil, in relation to article eight of the Ley General de la Administración Pública and article one hundred twenty-two of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the State must pay for those improvements (mejoras) upon the personal eviction (desalojo) of the prevailing parties in the proceeding. Furthermore, it was also established that Compañía Palmatica once sold some of those buildings to its employees and former employees, a situation of which the State has been aware for many years; this was indeed an unlawful and unjust act that took advantage of the people’s lack of knowledge. It is therefore evident that both the private company and the State, as jointly and severally liable (responsable solidario), are obligated to reimburse those amounts.

To hold otherwise would permit unjust enrichment (enriquecimiento injusto). It must be stated with respect to both categories of amounts that no limitation or extinguishment defense (acción extintiva), such as that raised by the defendants when answering the complaint and resolved by an interlocutory ruling (resolución interlocutoria), is applicable, insofar as every day that the affected plaintiffs remain in the property interrupts any peremptory period (plazo fatal). Finally, it must be noted that, pursuant to article one hundred twenty-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the amounts awarded must be adjusted to present value, since awarding an amount that has not been updated would likewise be unlawful. Lastly, as the civil return on the amounts awarded, legal interest (intereses legales) is established from the time those amounts are specifically determined until they are paid in full.

This obligation is imposed on the understanding that those amounts must be paid with due promptness. All these amounts shall be determined during the judgment-enforcement stage (ejecución de sentencia).

XIV. COSTS

With respect to costs (costas), the Court finds that none of the exceptions under article one hundred ninety-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo applies, except as regards the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, with respect to which this judgment is issued without a specific award of costs. It should be noted that the latter participated solely in the interest of explaining to the administration of justice the reasons underlying its administration of the land comprising the disputed area under its responsibility; rather than being a party in the formal sense, it participated as an interested third party (tercero interesado). With respect to the complaints filed by the plaintiffs, except for Nombre111084, Nombre111085, and Nombre111049, resort to the courts was the means by which they vindicated their rights regarding the relief claimed; accordingly, it is legally appropriate to order the State and Compañia Palma Tica to pay both categories of costs for their benefit. As for Nombre111084, Nombre111085, and Nombre111049, however, costs must be awarded against them because the defense of lack of entitlement (excepción de falta de derecho) was upheld to their detriment.

POR TANTO:

The defenses of lack of standing on the merits (falta de legitimación ad causa) and lack of entitlement (falta de derecho) are sustained with respect to the third parties asserting their own claims (terceros con pretensión propia), Nombre111084 and Nombre111085. The plea sine actione agit is rejected as inadmissible. The defense of lack of entitlement is sustained against Nombre111049, and his complaint is dismissed in its entirety. As to the remaining plaintiffs, the defenses of lack of active standing (falta de legitimación activa) and lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) are rejected, while the defense of lack of entitlement is rejected in part and deemed sustained as to anything not expressly granted. The complaint is granted in part. The plaintiffs (except Nombre111049 and the third parties asserting their own claims) are declared to be residents of the Zona Americana de Quepos; consequently, pursuant to article five of Ley one hundred thirty-three of one thousand nine hundred thirty-eight and ley twenty-six of thirty-one October one thousand nine hundred thirty-nine, the State shall grant each of them a lot suitable for building a residence, in accordance with the urban-planning regulations (regulaciones urbanísticas) in force nationally and in the Quepos area, within the land comprising the properties registered in the Puntarenas district under Real Property Folio numbers seven thousand five hundred twenty-four or seven thousand five hundred eighty-three.

Those areas shall be excluded from the area leased to Compañía Palmatica. Until the State delivers the corresponding lots, it may not personally evict the plaintiffs from the properties they occupy. The State shall compensate the plaintiffs for any improvements made to the buildings occupied by them, and the State and Compañía Palmatica are ordered, jointly and severally, to reimburse those plaintiffs for any amount they may have paid to acquire the property they were occupying. Both amounts shall be adjusted to present value. Interest on those amounts is likewise awarded from the time they are determined until payment in full. All these amounts shall be determined during enforcement of the judgment. The prevailing plaintiffs are advised that, in view of the public environmental and cultural interests asserted by the State in the area, they must take care not to cause any damage to the buildings or to the area in which they are located and which they occupy.

Except for Nombre111084, Nombre111085, and Nombre111049, costs shall be borne by the State and Compañía Palma Tica; the aforementioned persons are ordered to pay costs. As regards the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, this judgment is issued without a specific award of costs.

Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Carlos Espinoza Salas Brought by: Nombre71755 and others Against: The State, Palmatica S. A., and SINAC Case file: 09-001009-1027-CA Ordinary Proceeding (Proceso de Conocimiento) CASE FILE: 09-001009-1027-CA Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of BNCR, across from Dirección02. Telephone: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01

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Voto N° 127-2012 Voto N° 127-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, San José, a las dieciséis horas del tres de diciembre de dos mil doce.-- Proceso de conocimiento de Nombre111040 , oficinista, con cédula de identidad CED87672- – ; Nombre111041 , médico, con cédula de identidad CED87673 – – ; SIDEY SALAS MORA, soltera, contratista de limpieza, con cédula de identidad CED87674 – - ; Nombre111042 , asistente de contabilidad, con cédula CED87675 – – ; Nombre111043 , mexicano, médico, con cédula de residencia ciento cuarenta y ocho – cuatro cero cero dos siete siete cero seis; Nombre111044 , oficinista, con cédula de identidad CED87676 – – ; Nombre111045 , secretaria de recursos humanos, con cédula de identidad CED87677 – – ; Nombre111046 , separada de hecho, con cédula de identidad CED87678 – – ; Nombre111047 , oficinista, con cédula de identidad CED87679 – – ; JUAN VALLEJOS VALLEJOS, técnico en salud ocupacional, con cédula de identidad CED87680 – – CED87681 ; Nombre111048 , oficinista, con cédula de identidad CED87682 – – ; Nombre71384 , pensionado, con cédula de identidad CED87683 – – ; Nombre71755 , funcionario municipal, con cédula de identidad CED87684 – – , vecino de Dirección13178, ; Nombre71384 , supervisor de fincas, con cédula de identidad CED87685 – – ; Nombre111049 , administrador, con cédula de identidad CED87686 – – ; DOUGLAS VARGAS MOLINA, supervisor de fincas, con cédula de identidad número CED87685 – – , vecino de Dirección13179, ; DONALD ALEXANDER HIDALGO VARGAS, supervisor, con cédula de identidad número CED87687 – – ; Nombre111050 , oficinista, con cédula de identidad número CED87688 – – ; Nombre111051 , soltero, oficinista, con cédula de identidad número CED87689 – – ; Nombre111052 , profesora de primaria, con cédula de identidad número CED87690 – – ; Nombre111053 , divorciado, carpintero, con cédula de identidad número CED87691 – – ; JOSÉ UBALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, soltero, agente de seguridad privada, con cédula de identidad número CED87692 – – ; Nombre111054 , auxiliar de enfermería, con cédula de identidad número CED87693 – – ; Nombre111055 , soltero, enfermero, con cédula de identidad número CED87694 – – ; Nombre111056 , soltero, oficinista, con cédula de identidad número CED87695 – – ; Nombre72114 , divorciada, farmacéutica, con cédula de identidad número CED87696 – – ; Nombre111057 , asistente dental, con cédula de identidad número CED87697 – – , Nombre111058 , divorciado, oficial de seguridad privada, con cédula de identidad número CED87698 – – ; Nombre111059 , soltera, ama de casa, con cédula de identidad número CED87699 – – ; Nombre111060 , soltera, ama de casa, con cédula de identidad CED87700 – – ; Nombre111061 , educadora, con cédula de identidad número CED87701 – – ; Nombre111062 , soltero, topógrafo, con cédula de identidad número CED87702 – – , RUTH ARIAS CORDERO, viuda, educadora, con cédula de identidad número CED87703 – – , VÍCTOR HUGO BOLIVAR MORALES, soltero, mecánico, con cédula de identidad CED87704 – – , Nombre111063 , soltero, enfermera, con cédula de identidad número CED87705 – – ; Nombre111064 , mayor, casado, funcionario público, con cédula de identidad número CED87706 – – ; Nombre111065 , administrador, con cédula de identidad número CED87707 – – ; Nombre111066 , con cédula de identidad número CED87708 – – ; ADELAIDA ESPINOZA MOSQUERA, estilista, con cédula de identidad número CED87709 – – ; Nombre111067 , panadero, con cédula de identidad número CED87710 – – ; Nombre111068 , fontanero, con cédula de identidad número CED87711 – – ; Nombre111069 , con cédula de identidad número CED87712 – – ; RAFAEL FALLAS MORALES, soltero, yardero, con cédula de identidad número CED87713 – – ; Nombre111070 , divorciada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número CED87714 – – ; FIDEL FALLAS CHACON, yardero, con cédula de identidad número CED87715 – – ; MARCO ANTONIO BRENES RODRÍGUEZ, soltero, electricista, con cédula de identidad número CED87716 – – ; Nombre111071 , electricista, con cédula de identidad número CED87717 – – ; Nombre111072 , soltera, ama de casa, con cédula de identidad número CED87718 – – ; Nombre111058 , oficinista, con cédula de identidad número CED87719 – – ; Nombre111073 , con cédula de identidad número CED87720, – ; Nombre102351 , divorciada, con cédula de identidad número CED87721 – – ; Nombre111074 , divorciada, con cédula de identidad número CED87722 – – ; Nombre111075 , mantenimiento, con cédula de identidad número CED87723 – – ; Nombre111076 , viuda, con cédula de identidad número CED87724 – – ; Nombre111077 Nombre111078, soltera, ama de casa, con cédula de identidad número CED87725 – – ; Nombre111079 , soltera, ama de casa, con cédula de identidad número CED87726 – – ; Nombre111080 , cédula de identidad número CED87694 - - ; y Nombre111081 , viuda, ama de casa, con cédula de identidad número CED87727 – – ; en contra de EL ESTADO, representado por el señor procurador Mauricio Castro Lizano, cédula de identidad número CED87728 – – , y vecino de Heredia, COMPAÑÍA PALMATICA SOCI E DAD ANÓNIMA, representado por el Lic. Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número CED12852 – – , vecino de San José, y SISTEMA NACIONAL DE Á REAS DE CONSERVACIÓN representado por el Licenciado Oscar Romero Aguilar, cédula de identidad número CED87729 – – y vecino de Heredia.

Los actores actúan bajo la representación del Lic. Nombre111082 , cédula de identidad número CED10973 – – y vecino de San José. En su momento intervino como tercera interesada la señorita Nombre111083 , soltera, educadora, con cédula de identidad número CED87730 – – , quien desistió de su gestión. Comparece como terceros interesados con pretensión propias los señores Nombre111084 , medico, cédula de identidad número CED87731 - - , y Nombre111085 , en unión libre, electricista, cédula de identidad número CED87732 - - . Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de la zona americana de Quepos, con las excepciones dichas. Proceso de conocimiento 11-005940-1027-CA.

RESULTANDO:

  1. 1Que los señores actores pretenden lo que: Se declare la condición de pobladores de las tierras que han venido ocupando, se ordene al Estado a segregar el inmueble objeto del proceso la parte en donde cada uno de ellos ejerce su posesión. Además, en función de las ampliaciones de demandas ordenadas, se declare la nulidad de los actos de desahucio administrativo dictadas por el Ministerio de Seguridad Pública frente a cada uno de los a fectados; así como la condenatoria en costas.
  2. 2Los demandados se opusieron a la pretensión y agrega Falta de representación, prescripción y caducidad (previas), falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y sine actione agit .
  3. 3Que el juicio oral fue realizado el día veintiséis julio de dos mil doce, disponiéndose su tramitación como compleja al amparo de los numerales ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuarenta y siete del Reglamento, así como el dictado de la sentencia que corresponde de manera escrita.
  4. 4Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, al amparo del artículo ciento diez del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordenó la reapertura del debate, así como la realización de una inspección judicial a realizarse los días seis y siete de setiembre de dos mil doce, al igual que la programación del día once de septiembre a las quince horas, a fin de que las partes pudieran realizar alegato de conclusiones sobre la prueba incorporada por el Tribunal para mejor resolver.
  5. 5Los días seis y siete de septiembre de dos mil doce se realizó la inspección judicial de los bienes objeto de litigio.
  6. 6Por resolución de las siete horas treinta minutos del diez de septiembre de dos mil doce, se ordena prueba para mejor resolver informe al Departamento de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial y a la Municipalidad de Aguirre; así como la reapertura del debate para la realización de conclusiones para las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil doce.
  7. 7Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil doce, el señor Nombre111084 , se presentó al proceso como tercero interesado con pretensiones propias, para que se declarara su condición de poblador del lugar y se permitiera la inscripción de un inmueble a su nombre.
  8. 8Por resolución de las trece horas y cincuenta y siete minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, se ordena como prueba para mejor resolver, la declaración del Ing. Nombre111086 , funcionario del Organismo de Investigación Judicial, diligencia a realizarse a las ocho horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil doce.
  9. 9El dos de octubre de dos mil doce, el señor Nombre111085 se apersonó al proceso como tercero interesado con pretensiones propias, requiriendo se declarara poblador de un inmueble ocupado por él, así como que se inscribiera el bien a su nombre.
  10. 10El cinco de octubre de dos mil doce se dió la reapertura del juicio que nos ocupa, al amparo del artículo ciento diez del Código Procesal Contencioso Administrativo y disponiéndose como prueba para mejor resolver el nombramiento de un perito que rinda informe sobre la afectación biológica de la zona. Dicho experto se solicita que corresponda a un funcionario del Organismo de Investigación Judicial.
  11. 11Por resolución de las siete horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, se convoca a las partes a reapertura de debate para las once horas del veintinueve de octubre de dos mil doce.
  12. 12El veintinueve de octubre de dos mil doce, se realiza reapertura de debate, informando a las partes que no ha sido posible el rendimiento del informe correspondiente; por lo que se ordena el nombramiento de un perito forestal, a cargo de las partes, como prueba para mejor resolver.
  13. 13Por resolución de las trece horas con cuarenta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, se da audiencia a las partes del informe rendido por el Organismo de Investigación Judicial ordenado como prueba para mejor resolver.
  14. 14Por resolución de las dieciséis horas y tres minutos del trece de noviembre de dos mil doce, se nombra perito para la realización de la experticia ordenada como prueba para mejor resolver.
  15. 15Por resolución de las catorce horas y diecinueve minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, se fija el diecinueve de noviembre de dos mil doce, a fin de evacuación de la prueba rendida, así como para realizar alegato de conclusiones.
  16. 16El diecinueve de noviembre de dos mil doce, se realiza reapertura de juicio, con evacuación de peritaje y alegato de conclusiones.
  17. 17En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previo las deliberaciones de rigor y por unanimidad.

Redacta el Juez Madrigal Jiménez; y,

CONSIDERANDO:

I. DE LA BASE DEL PROCESO

Sostienen los actores que el dos de abril de mil novecientos treinta y ocho se suscribió el contrato denominado "Contrato con la Compañía Bananera para Explotación de Golfito y Zona Sur" figurando como partes el entonces secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura y el señor George P. Chittenden, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Compañía Bananera de Costa Rica. Contrato ratificado por la Ley ciento treinta y tres del veintiséis de julio de novecientos treinta y ocho. La cual establece en su artículo quinto que "Para la ubicación de futuras poblaciones, res é rv a se de la milla marítima o de los baldíos nacionales, cincuenta hectáreas en Quepos y cien en Golfito, que se distribuirán entre los pobladores en la forma en que se indicará en una ley posterior. La Secretar í a de Fomento procederá inmediatamente a levantar los planos necesarios para las futuras poblaciones, dividiendo el terreno en blocks de una manzana cada uno y cada manzana en ocho lotes iguales y reservando el terreno necesario para Aduana, estaciones de ferrocarriles, oficinas públicas, escuelas, iglesias y plazas, así como el que sea preciso entregar a la Compañía Bananera de Costa Rica para las obras a que alude la presente contratación." El diecinueve de enero de mil novecientos treinta y ocho se inscribe a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad la finca del Partido de Puntarenas bajo las citas mil ciento cuarenta y seis - doscientos cuarenta y seis - cero cero uno, la cual posteriormente ocup ó el folio real siete mil quinientos veinticuatro - cero cero cero, que presenta las siguientes características, naturaleza Terreno inculto, situada en el distrito de Quepos, del cantón de Aguirre de la Provincia de Puntarenas, colinda al norte con la milla marítima terrestre y el Océano Pacífico, sur Océano Pacífico, este Milla Marítima, oeste Océano Pacífico y mide doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos metros con cero decímetros cuadrados.

Con el mismo fin de la finca anterior, el catorce de junio de mil novecientos treinta y nueve, se inscribe a nombre del Estado, en el Registro Público de la Propiedad, la finca del partido de Puntarenas a las citas mil ciento cuarenta y seis - trescientos setenta y cuatro - cero cero uno, la cual posteriormente ocupa el folio real matrícula Placa19576 - , con las las siguientes características naturaleza, terreno de montaña, situada en el distrito primero, Quepos del cantón de Aguirre de la provincia de Puntarenas, colinda al norte con la Milla Marítima y Océano Pacífico, Sur Milla Marítima y Océano Pacífico, este Milla Marítima y Océano Pacífico; mide ciento treinta y cuatro mil seiscientos metros con cero decímetros cuadrados. Siendo que las fincas surgen a la vida jurídica a partir de la Ley General de Terrenos Baldíos de mil novecientos treinta y nueve. Indica que pese al imperativo normativo la finca fue entregada en su totalidad en arriendo a la Compañía Palma Tica S. A. Evidencian los actores que ellos han sido ocupantes desde hace muchos años de las viviendas que actualmente presentan, a partir de su relación con la Compañía Bananera Nacional en su oportunidad y después de eso han mantenido su ocupación.

Derivan el derecho reclamado a partir de su condición de ocupantes (colonos), así como una serie de normativa que a su juicio les garantiza este. Las demandadas rechazan la condición de ocupantes de los actores, niegan el sustento jurídico de la pretensión. Indican que la norma presentó su vigencia en su oportunidad, encontrándose actualmente derogada de manera tácita (y en algunos razonamientos sustentan que también de manera expresa), además que la ley cumplió su fin que era colonizar la zona, lo que en efecto ya está satisfecho. Indican que no existe buena fe, en tanto ellos ingresaron a esa fin ca como empleados, lo que determina que la inversión en las construcciones no es propia sino de la Compañía. En el caso del órgano procurador agrega que se trata de bienes demaniales, lo que impide cualquier tipo de titulación por particular; razona la cercanía con el mar, el carácter forestal por imperio de ley del peñasco y presentar un interés ambiental. Requiriendo la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas.

II. SOBRE EL TRÁMITE OTORGADO AL PRESENTE EXPEDIENTE

No puede más el Tribunal que otorgar una explicación sobre el trámite otorgado al presente expediente, específicamente con respecto a las reaperturas del juicio que se han dado y a varias pruebas para mejor resolver dispuestas en su oportunidad. Es claro que el proceso civil esta determinado de manera manifiesta por el artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil de suerte que la carga de la prueba se residencia en la parte interesada, siendo la función del juzgador sumamente limitada, de suerte que la prueba para mejor resolver se encuentra constreñida a aquellos supuestos donde la misma es derivación exclusiva de los elementos de convicción evacuados en el expediente, normalmente promovida por el interesado y siempre evitando ser un mecanismo que promueva la incuria de la parte. El proceso contencioso administrativo al amparo del Código en la materia establece una serie de imperativos, entre ellos ir más allá de la denominada verdad formal, generando un abanico de opciones para traer al expediente elementos de convicción desatendidos por la parte o en general necesarios para resolver adecuadamente la litis.

Al final de cuentas la relación jurídico procesal en este proceso esta determinada por una Administración cargada de prerrogativas, donde el juzgador debe procurar generar una solución lo más justa posible. No se trata de sustituir a alguna de las partes, y convertir el proceso en inquisitivo -y consecuentemente oficioso- en el sentido propio del término; pues ese no es el alcance del canon cuarenta y nueve constitucional. La obligación de establecer una teoría del caso y probarla siempre subsiste en las partes, sino que el juzgador presenta una función más activa en procura de generar la paz social quebrantada en todo conflicto. En lo que al caso corresponde se adicionan dos aspectos adicionales que potencian la actividad oficiosa del Tribunal, por un lado, tenemos una considerable cantidad de adultos mayores, personas a las cuales la normativa especial de la materia no solo impone la obligación de un trámite diligente, sino también el considerar su situación en concreto.

Por el otro extremo, no es de olvidar que algunas de las personas actores son madres jefas de hogar y en general personas de bajos recursos económicos. Esas dos situaciones ha obligado al órgano jurisdiccional a revisar más mesuradamente el conflicto que subsiste, y más aún evidenciar con elementos de convicción incontrovertibles lo ocurrido en el caso, sin perjuicio de procurar solventar el conflicto que subsiste. Lo que estamos procurando hacer con la solución más justa que el ordenamiento jurídico permite, en tanto la autoridad jurisdiccional se encuentra supeditada al marco de legalidad como meros depositarios del poder público depositados en nosotros. De igual manera se ha mantenido la imparcialidad frente a los hechos, a fin de asegurar el cumplimiento de las garantías que el mismo ordenamiento consagra. En todo caso, hemos tenido el debido cuidado en no sobrepasar los limites formales que el mismo Código Procesal Contencioso Administrativo.

I I I. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE TERCEROS CON PRETENSIÓN PROPIAS DE LOS SEÑORES Nombre111084 Y Nombre111085 : Después de iniciado el juicio oral y en las etapas de reapertura del debate que este proceso ocupa, se presentaron los referidos señores a fin de que se declara en su favor un derecho semejante al presentado por los actores del proceso. Es claro que la relación jurídica procesal se constituye entre el actor y demandado, de suerte que el primero pretende algo que su contraparte se niega a otorgar, al margen del tipo de obligación que corresponda. Como bien es conocido, el coadyuvante es aquella persona, que sin derivar algo para sí, interviene en apoyo de una de las partes, en virtud de un interés indirecto. Por su parte, un tercero, es aquella persona que comparece al proceso, sin tener vínculo o relación con las partes, presentando un interés personal para sí , distinto del que une las partes originales del proceso, sea se trata de otra relación jurídica procesal .

Esa condición de que el tercero pueda comparecer en el mismo proceso, es por economía procesal, en el entendido que de no permitirlo se estaría generando la necesidad de plantear un nuevo proceso contra las partes originales del proceso o al menos contra la victoriosa; con el desgaste en tiempo correspondiente. Eso determina que bien podría ser que la relación jurídica procesal decaiga por la pretensión de ese tercero o en su defecto prevalezca. Igualmente, es posible que la pretensión de ese tercero solo sea tangencia con respecto a los aspectos base del proceso. El ejemplo típico es la tercería de mejor dominio, donde en un conflicto reinvidicatorio, se apersona un tercero para reclamar su condición de mejor propietario frente a las partes, reclamando el bien para sí, la exclusión de bienes embargados. Esa persona en principio adopta el proceso en el estado en que lo encuentre, pues lo contrario se podría prestar para tácticas dilatorias, lo que lleva aparejado que no podría abrir etapas precluidas como el ofrecimiento de pruebas a su favor, pues como ya se dijo no es parte en el sentido técnico del término.

La posibilidad de plantear pretensiones propias se encuentra derivado de que la prueba recaba en el expediente, permita sustentar no solo el derecho de alguna de las partes, sino el suyo propio; lo que lleva incluido una ponderación sobre la conveniencia de aplicar ese instituto o plantear un juicio adicional a juicio del interesado y su representación . Si se aprecia, la discusión que subsiste en el fondo, es la clásica distinción entre partes en el sentido formal (que integran la relación jurídico procesal por que el ordenamiento así lo dispone) y partes en el sentido material (que pretenden la declaración de algo a su favor). En este caso , los señores que se han presentado al proceso después que se trabó . No sustentan la pretensión de otros sino que comparecen con una solicitud propia. Tampoco puede considerarse como coadyuvante en cuanto no apoyan la pretensión de ninguna de las partes, sino la propia.

Además formulan una pretensión frente a las partes al final del proceso para obtener una sentencia estimatoria a sus intereses ahorrándose la totalidad de las etapas del proceso. El Código Procesal Contencioso Administrativo en su canon quince inciso primero permite la presencia de ese tipo de personas, en calidad de parte en el sentido material; pero es criterio de la Cámara que esas personas asumen el proceso en las condiciones que este se encuentre. La sola posibilidad de pensar una retrospección de etapas, permitiría que la figura se desnaturalice y eventualmente bien sería método de una técnica dilatoria. Como ya se indicó en esos casos en concreto, los señores presentaron su gestión en las reaperturas del debate y sea cuando la totalidad de la prueba ordenada ya había sido evacuada; en momentos donde el Tribunal ante algunas dudas dispuso alguna prueba para mejor resolver. Al asumir el proceso en el estado que se encuentre, no era posible ordenar prueba a favor de dichas partes.

No se puede olvidar que en el expediente no existe una sola prueba que beneficie el interés de esa s persona s lo que obligaría declarar una falta de derecho , ni siquiera está acreditada su legitimación activa para poderlo s tener como parte en el proceso, al igual que l o s demandad o s no pudieron aportar prueba en su defensa. En dicho marco, no queda más que acoger las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y falta de derecho frente los terceros con pretensiones propias . Advierte el órgano jurisdiccional que cuando se realice el análisis del fondo del caso, no se incluirá a estas personas, al haber sido excluidas en el presente considerando.

I V . HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia:

  • 1)Mediante Decreto-Ley No. quince de diecinueve de julio de mil ochocientos ochenta y tres, se aprobó por el Congreso de la República el contrato suscrito el trece de julio del mismo año por el Estado de Costa Rica con el señor Nombre111087 y Nombre111088, mediante el cual, entre otras cosas, el gobierno cedió a la empresa representada por el señor Nombre111087 en plena propiedad y por el término de noventa y nueve años los ferrocarriles construído s entre Limón y Carrillo, entre Cartago y Alajuela y el que habría de construir la empresa entre Cartago y un puente del Río Reventazón en la línea férrea del Atlántico, incluyendo las líneas telegráficas, los muebles, edificios con las tierras en que están construído s y todas las demás anexidades al servicio del ferrocarril. En el mismo acto el gobierno concedía a la empresa ochocientos mil acres de terrenos baldíos. Este contrato fue sustituido por el firmado el cinco de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro y ratificado por el Congreso a través del Decreto-Ley No. dos de veintiuno de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, que en lo que respecta a las cláusulas recién mencionadas mantiene su misma redacción (ver folio 184 del expediente judicial).
  • 2)Para el año de mil novecientos treinta se suscribe un nuevo contrato entre el Poder Ejecutivo y la United Fruit Company, el cual fue aprobado por vía de Decreto-Ley No. tres de treinta de agosto de mil novecientos treinta. En él, la Compañía se compromete a sembrar para la exportación nuevas plantaciones de banano (ver folio 184 del expediente judicial).
  • 3)El dos de abril de mil novecientos treinta y ocho la suscripción del Contrato con la Compañía Bananera de Costa Rica (sucesora de United Fruit Compañy), para la Explotación en Golfito y la Zona Sur, donde la Compañía se compromete a sembrar bananos en terrenos de su propiedad o de particulares que ella misma escogería en la región del Pacífico, en una extensión mínima de cuatro mil hectáreas (ver folios 184 y 185 del expediente judicial).
  • 4)El diecinueve de enero de mil novecientos treinta y ocho se inscribe a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad la finca del Partido de Puntarenas bajo las citas mil ciento cuarenta y seis - doscientos cuarenta y seis - cero cero uno, la cual posteriormente ocupo el folio real Placa19577 - , que presenta las siguientes características, naturaleza Terreno inculto, situada en el distrito de Quepos, del cantón de Aguirre de la Provincia de Puntarenas, colinda al norte con la milla marítima terrestre y el Océano Pacífico, sur Océano Pacífico, este Milla Marítima, oeste Océano Pacífico y mide doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos metros con cero decímetros cuadrados. Finca generada en aplicación de la Ley General de Terrenos Baldíos, según indica el asiento de inscripción (ver folios del 61 al 70 del expediente judicial.
  • 5)El catorce de junio de mil novecientos treinta y nueve, se inscribe a nombre del Estado, en el Registro Público de la Propiedad, la finca del partido de Puntarenas a las citas mil ciento cuarenta y seis - trescientos setenta y cuatro - cero cero uno, la cual posteriormente ocupa el folio real matrícula Placa19576 - , la cual presenta las siguientes características naturaleza, terreno de montaña, situada en el Dirección13180 , del cantón de Aguirre de la provincia de Puntarenas, colinda al norte con la Milla Marítima y Océano Pacífico, Sur Milla Marítima y Océano Pacífico, este Milla Marítima y Océano Pacífico; mide ciento treinta y cuatro mil seiscientos metros con cero decímetros cuadrados. Finca generada en aplicación de la Ley General de Terrenos Baldíos según indica el asiento de inscripción (ver folios del 61 al 70 del expediente judicial).
  • 6)El veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro la Compañía Bananera de Costa Rica informa al Gobierno su decisión de cesar sus actividades de siembra de banano en la costa del Océano Pacífico fundamentando entre sus razones: a) una sobreoferta en el mercado internacional de banano; b) exención de impuestos concedidos en otros países productores sobre la exportación de banano, así como importantes subsidios a los productores; c) el costo de transportar la fruta a través del canal de Panamá para el mercado occidental; d) el bajo rendimiento de las tierras en la zona del Pacífico; y e) la última huelga que se prolongó durante setenta y dos días (ver folios 185 al 186 del expediente judicial).
  • 7)A raíz de lo anterior, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se firma un Convenio entre el Gobierno de la República y la Compañía Bananera de Costa Rica en el que se acuerda, una serie de aspectos propios del finiquito de la contratación (ver folios 185 al 186 del expediente judicial) .
  • 8)El dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco el Gobierno de Costa Rica otorga a la Compañía Bananera un finiquito "total y definitivo" al haber recibido en propiedad, "y a entera satisfacción", las obras del ferrocarril del sur y del muelle de Golfito, con el equipo e instalaciones y demás activos indicados en los anexos que se adjuntan (ver folios 185 al 186 del expediente judicial).
  • 9)Mediante escritura número seiscientos noventa y uno del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, del notario Fernando Casafont Odor, se rescinden los contratos de arriendo que presenta la Compañía Bananera de Costa Rica, específicamente la finca del Partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos ochenta y tres y siete mil quinientos veinticuatro, con vigencia hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con posibilidad de prorrogas (ver folios del 69 al 75 del expediente judicial).
  • 10)Las fincas del partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos ochenta y tres - cero cero cero y la siete mil quinientos veinticuatro - cero cero cero se reunieron en una sola finca bajo el número de Folio Real seis - ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ocho - cero cero cero (ver folios 61 al 67, 1604 al 1606 y 1607 del expediente judicial).
  • 11)Por escritura otorgada ante la notaria Gladys Herrera Raven, número treinta, del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre el Estado y la Compañía Palma Tica S. A. (antigua Compañía Bananera de Costa Rica) se prórroga el arriendo desde el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve al tres de agosto de dos mil nueve (ver folios del 80 al 91 del expediente judicial, así como folios 11 al 18 del expediente administrativo del señor Nombre111058 que se repite en varias partes más de los expedientes y 1607 del expediente judicial).
  • 12)Que dentro de la referida finca la Compañía demandada construyó , hace varios años , una serie de viviendas y estructuras que actualmente son propiedad del Estado (ver reconocimiento judicial donde se constata en número de patrimonio de la compañía en los inmuebles, así como declaración de los testigos Nombre111089 , Ruiz Fonseca y Molina Duarte) .
  • 13)Que las construcciones dentro de la finca supra señalada han sido ocupadas por los actores desde hace varios años, inicialmente en su condición de empleados y posteriormente a titulo de dueños (ver declaración de los testigos Nombre111089 , Ruiz Fonseca y Molina Duarte, así como declaraciones juradas visibles a folios del 43 al 60 del expediente judicial).
  • 14)Antes del año dos mil cinco el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley para autorizar al Estado a segregar terrenos de los caseríos El Cerro y el Tipo Ache en Quepos, que correspondió al expediente 15.771; el cual no ha contado con el acuerdo legislativo (ver folio 516 del expediente judicial).
  • 15)Mediante informe de la Defensoría de los Habitantes número 17127-24-2004-QJ-EB, de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, dirigido a la Asamblea Legislativa, se hace ver la necesidad de que el referido poder de la República apruebe el proyecto de ley para segregar terrenos de los caserios de Quepos indicado en el hecho anterior; por las implicaciones económicas y sociales de adoptar otro camino (ver folios del 991 al 995 del expediente judicial).
  • 16)En los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil, la Compañía Palmatica S. A. le reconoció al Estado, que había vendido diecinueve casas en El cerro, once en El Tipo H, y seis frente a los Talles, para un total de treinta y seis viviendas, ventas todas a empleados y ex empleados (ver folios 496 y 497 del expediente judicial).
  • 17)Por opinión jurídica OJ-144-2000 del veintiuno de diciembre de dos mil la Procuraduría General de la República opina sobre la venta de casas en los terrenos arrendados a la Compañía Palmatica S. A. señalando que dichos actos ante particular corresponden a venta de cosa ajena, y por lo tanto nulas de pleno derecho, pero que atendiendo a la situación social que provocaría la desposesión de las personas que están viviendo en esos inmuebles, así como otras que viven en la misma zona, se recomienda al Estado tomar las medidas para trasladar a los particulares a terrenos en condiciones semejantes, solucionando un conflicto social (ver folios del 478 al 500 del expediente judicial).
  • 18)Que algunos de los actores han realizado inversiones en el mantenimiento y remodelación de los bienes inmuebles (ver reconocimiento judicial) .
  • 19)Las calles ubicadas dentro de la zona americana de Quepos, donde se ubican los terrenos requeridos por los actores, son calles públicas, en administración del Estado Costarricense (ver folio 1602 del expediente judicial).
  • 20)El veintidós de abril de dos mil ocho, la Contraloría General de la República rinde el Informe FOE-PGA-79/2007, sobre el contrato que une al Estado con la compañía Palamatica S. A. estableciendo en sus conclusiones y recomendaciones, que parte del terreno estaba siendo ocupado para actividades diversas de las que se habían pactado, así como que se había permitido la presencia de personas sin motivo o sustento, requiriendo que se adoptan las medidas para enmendar la situación (ver folios del 146 al 184 del expediente judicial).
  • 21)Por estudio ACOPAC-GMRN-060-08 del catorce de julio de dos mil ocho, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía determina que los terrenos reclamados por los actores presentan bosque, pero sin poder establecer los alcances de la Zona Marítimo Terrestre ante la falta de amojonamiento (ver folios del 124 al 114 del expediente administrativo del señor Nombre111090 ).
  • 22)Por oficio 09-0220 del veinticinco de febrero de dos mil ocho (que el Tribunal entiende que es dos mil nueve) el Instituto Geográfico Nacional expone que ya realizó los trabajos necesarios para el amojonamiento del área (ver folios del 105 al 89 del expediente administrativo del señor Nombre111090 ).
  • 23)Que el doce de marzo de dos mil nueve, la Compañía Palmatica S. A. promovió desalojo contra los señores Nombre111058 , Nombre111058 , Nombre111091 , Víctor Bolívar Morales, José Abaleo Díaz Rodríguez, Ruth María Arias Cordero, Nom Cerdas Espinoza, Jengibre Acuña Vargas, Marco Antonio Brenes Rodríguez, Alexis Fallas Ca t ón, Fidel Fallas Chacón, Rafael Fallas Morales, Venas Flores Chaves, Bernardo Guevara Álvarez, Adelaida Espinoza Mosquera y Sidey Salas Mora, en cuanto al inmueble objeto de litigio (ver folios 1 y 2 de los expedientes administrativos de los referidos señores).
  • 24)Por estudio realizado en año dos mil nueve las dependencias ambientales recomendaron no realizar ningún cambio de uso del suelo en las áreas de bosque objeto de litigio, por afectación de los bosques cercanos y la belleza escénica, al considerarlo como patrimonio natural del Estado (ver folios del 83 al 61 del expediente administrativo del señor Nombre111090 y ver folio 1608 del expediente judicial).
  • 25)Para mayo de dos mil nueve, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, consideró el área objeto del litigio como con aptitud forestal (ver folio 1608 del expediente judicial).
  • 26)Mediante acuerdo ejecutivo del veintitrés de junio de dos mil nueve, se asignó los terrenos objeto del litigio al patrimonio forestal del Estado, en administración del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folios del 1607 al 1610 del expediente judicial).
  • 27)Que todos los actores, presentan en el terreno que reclaman, una vivienda que corresponde a su domicilio, salvo en lo indicado en el hecho siguiente (reconocimiento judicial).
  • 28)Que lo reclamado por el señor Nombre111049 , dentro de este proceso, corresponde a lo conocido como el Club Banana y no a una vivienda (reconocimiento en el campo realizado por el Tribunal y folio 1624 del expediente judicial).
  • 29)Que las estructuras reclamadas por los actores presentan un considerable deterioro (inspección judicial realizada por el Tribunal).
  • 30)Que la mayoría de las viviendas reclamadas por los actores se ubican dentro de la delimitación geográfica de la ciudad de Quepos (ver folio 1628 del expediente judicial y declaración del perito Nombre111086 ).
  • 31)Que la vivienda reclamada por la señora Nombre111047 se ubica dentro de los cincuenta metros de zona pública (ver folios 1625 y 1628 del expediente judicial y declaración del perito Nombre111086 ).
  • 32)Que las viviendas reclamadas por los señores Nombre111042 y Juan Vallejos se ubican dentro de los ciento cincuenta metros de zona restringida o de concesión municipal (ver folios 1625 y 1628 del expediente judicial y declaración del perito Nombre111086 ).
  • 33)Algunas de las áreas verdes colindantes a las viviendas reclamadas por los actores se ubican dentro de la zona marítima terrestre (ver folio 1628 del expediente judicial y declaración del perito Nombre111086 ).
  • 34)Conforme con los datos técnicos del Instituto Geográfico Nacional, la zona afecta al conflicto se encuentra exclu í da de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ver folio 1624 del expediente judicial).
  • 35)Que la Compañía Palmatica en aplicación del contrato de arriendo que le une con el Estado de las fincas objeto del proceso, gestionó para julio de dos mil diez, la demolición de varias viviendas base del conflicto, la que fue otorgada por la Municipalidad de Aguirre (ver folio 983 del expediente judicial).
  • 36)Por resolución de las siete horas del veintiocho de febrero de dos mil once, del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, dentro del expediente 005-2011, se dispuso abrir expediente administrativo, para declarar de interés cultural en categoría de Monumento la Antigua Zona Americana, disponiendo provisionalmente la prohibición de demoler o modificar las estructuras existentes (ver folios 1128 al 1207 del expediente judicial).
  • 37)La zona en la cual se ubican las viviendas reclamadas por los actores no puede ser calificada como bosque (ver peritaje rendido por el experto Reyna Rodríguez en el juicio oral y público).
  • 38)Actualmente, la compañía Palmatica mantiene el arriendo del inmueble (hecho no controvertido).

V. SOBRE HECHOS NO PROBADOS

Se tienen como tales, los siguientes: 1) Las condiciones en concreto que determinan la prorroga del arrendamiento que une a la empresa Palmatica con El Estado (los autos). 2) La determinación de la situación en concreto que presentan los señores Nombre111084 y Nombre111085 (los autos). 3) El tiempo de ocupación en concreto que presenta cada uno de los actores (los autos). 4) Que l as cincuenta hectáreas en la ciudad de Quepos a que refiere la Ley ciento treinta y tres del veintiséis de julio de novecientos treinta y ocho, se hubieran entregado en su totalidad (los autos). 5) Que los actores hayan realizado alguna gestión administrativa tendiente a constituir algún derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de litigio (los autos). 6) Que la permanencia de los actores en los inmuebles objeto del litigio presente alguna afectación en concreto desde la órbita ambiental (los autos). 7) Que el Estado haya adoptado alguna medida administrativa para mitigar el grave problema social que se presentaría en caso de procederse al desalojo de los actores y sus familias (los autos).

V I .- SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL ESTADO: La Constitución Política en el artículo ciento veintiuno inciso catorce, señala: "(...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (...)". Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los artículos doscientos sesenta y uno al doscientos sesenta y tres, lo anterior ante la ausencia de una norma ius publicista que regule el tema de una manera exhaustiva como debiera ser. En todo caso, ante la ausencia de esta, la normativa civil cuando menos presenta las bases para regular el tema. La primera de las normas indica: "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona". Por su parte el artículo 262 menciona: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas". Así, como dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos o por una utilidad especialmente reconocida por la utilidad. Conforme la normativa citada, el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables (ver votos 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno y 2000-06903 de las 15:48 horas del 8 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional).

Hasta aquí hemos tratado los bienes de demaniales en una sola clasificación cuando en realidad estamos en presencia de tres categorías diferentes, aún cuando directamente relacionadas. Un primer grupo de bienes lo componen aquellos destinados al uso general de manera directa, como el caso de las calles, los parques, la playa, entre otros. No está por demás señalar que el listado de este tipo de bienes está determinado tanto geográficamente, como históricamente, pues mientras en una sociedad un determinado bien encaja en esta categoría un bien, en otra la situación puede ser diametralmente opuesta. La determinación de esa afectación es una decisión jurídico - política a cargo del Estado; sin que sea un aspecto connatural al bien en sí mismo. Se trata de una afectación directa al uso público, que justifica su pertinencia y utilidad en corresponder a esta clasificación. El segundo grupo de bienes demaniales lo componen aquellos cuyo uso público es indirecto, siendo todos aquellos afectos a un servicio público.

Para nadie es un secreto que el concepto de servicio público ha estado en cuestionamiento y reconstrucción en las últimas décadas a partir de una serie de procesos de liberalización y aperturas de mercado, en el entendido que esas actividades en el fondo no son más que económicas y muy lucrativas, lo que determina el interés privado en su participación. En todo caso y sin pretender entrar más en un concepto por demás frágil es claro que al margen de la titularidad del servicio, en tanto público, satisface un interés general o colectivo; de manera que los bienes que lo componen le resultan indispensables para evitar una afectación a la colectividad. Por eso se indica que su relación con la sociedad es indirecta, en la medida que su uso colectivo no es por propia mano con las personas sino en el servicio propiamente dicho. Si debe aclararse que para estos efectos, los bienes deben estar directamente relacionados con el servicio público, lo que genera que el uso público y general es indirecto; y esta aclaración es básica, pues si se acepta que la relación de los bienes con el servicio sea indirecto, prácticamente todos los bienes públicos de una u otra manera tienen relación con el servicio público en un sentido amplio, lo que llevaría a la necesaria consecuencia que la discusión sobre bienes demaniales y privados del Estado se tornaría estéril.

Estos bienes directamente relacionados con el servicio público (aún cuando de manera indirecta afectados a la colectividad) son aquellos que determinan la prestación del servicio en sí mismo. La tercera categoría de bienes de esa naturaleza y que corresponde a lo que se entiende como el patrimonio especial del Estado, de suerte que es posible ubicar una serie de bienes (enunciados en la misma Constitución Política pero sin que deba entenderse que esa lista es numerus clausus) son patrimonio del Estado sobre los cuales el comercio se realiza sin posibilidad de apropiación. Se trata del denominado patrimonio público, donde ciertos bienes no son objeto de comercio ordinario lícito. Una interpretación integral de la norma permite comprender que este retiro ordinario de la actividad económica debe ser para asegurar la distribución de la riqueza en los términos de los artículos cuarenta y cinco y cincuenta constitucional.

Dentro de esta categoría encontramos los yacimientos de minerales, o combustibles, las fuerzas de las aguas, bosques, entre otros. Se trata de bienes con valor comercial importante, cuyo aprovechamiento está limitado por el Estado. Si el concepto de bien demanial es determinado tanto histórica como geográfica, el patrimonio del Estado está más que determinado por estos conceptos. En todo caso, y al margen de las tres categorías, nótese que el énfasis de la diferenciación de los bienes privados de los de dominio público se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común, al servicio del bien común o a las necesidades sociales, en una sociedad en concreto y en un momento dado. Como ya se indicó, los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles, e inembargables, es decir, que se trata de bienes que están fuera del comercio ordinario de los hombres, de manera que su dominio o posesión no puede ser traspasado, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, pueden ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo.

Se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen a la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, pudiendo ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables lo que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado.

Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente diverso a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco constitucional. Por otro lado, la administración presenta también bienes o patrimonio que no se distingue en su titularidad de los bienes de los particulares, a los que se le conoce como patrimonio fiscal del Estado. Una aclaración obvia pero necesaria, es que para estos efectos todos el patrimonio gubernamental de una manera indirecta coadyuvan al cumplimiento del servicio público (en sentido amplio) al que está llamado el Estado; pero en el caso de los bienes fiscales la relación es indirecta.

El servicio o la necesidad no se paraliza por esos bienes. Este patrimonio no presenta las características ya señaladas, de suerte que son capaces de ser perdidos, o adquiridos por terceros mediante los mecanismos del derecho común.

VI I .- SOBRE COMPAÑÍA BANANERA EN COSTA RICA: A fin de resolver la litis se hace conveniente resumir lo ocurrido en la nación con respecto al desarrollo bananero, que viene señalado en algunos documentos anexos al expediente y que en general son parte de la historia patria. EL empresario estadounidense Nombre111087 se estableció en Costa Rica en mil ochocientos setenta y uno. Nombre111087 había empezado sus actividades empresariales dedicándose a los ferrocarriles. Mediante Decreto-Ley No. quince de diecinueve de julio de mil ochocientos ochenta y tres, se aprobó por el Congreso de la República el contrato suscrito el trece de julio del mismo año por el Secretario de Estado en los Despachos de Fomento, Hacienda y Comercio y por el señor Nombre111087 y Nombre111088, mediante el cual, entre otras cosas, el gobierno cedió a la empresa representada por el señor Nombre111087 en plena propiedad y por el término de noventa y nueve años los ferrocarriles constru í dos entre Limón y Carrillo, entre Cartago y Alajuela y el que habría de construir la empresa entre Cartago y un puente del Río Reventazón en la línea férrea del Atlántico, incluyendo las líneas telegráficas, los muebles, edificios con las tierras en que están construído s y todas las demás anexidades al servicio del ferrocarril (cláusula veintiuno).

En el mismo acto el gobierno concedía a la empresa ochocientos mil acres de terrenos baldíos, ya sea a las orillas del ferrocarril o en cualquier otra parte del territorio, a elección de aquella, con todas las riquezas naturales que contuvieran, bajo el entendido de que si pasados veinte años sin que los terrenos hubiesen sido cultivados o de otro modo utilizados, volverían a poder del gobierno (cláusula veintidós). Al vencimiento de los noventa y nueve años, y sin que mediara ningún tipo de indemnización, volverían a poder del gobierno las tierras que no hubiesen sido vendidas, libres de todo gravamen, así como el ferrocarril con todas sus construcciones, material fijo y rodante, líneas telegráficas y todas sus demás anexidades, todo en buen estado; ya que pasado dicho plazo la empresa no conservaría por razón del ferrocarril o las tierras concedidas ningún derecho procedente del contrato (cláusula veintisiete).

Este contrato fue sustitu í do por el firmado el cinco de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro y ratificado por el Congreso a través del Decreto-Ley No. dos de veintiuno de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, que en lo que respecta a las cláusulas recién mencionadas mantiene su misma redacción. En tanto el tráfico de pasajeros y mercancías en Costa Rica no era lo suficientemente rentable, Nombre111087 descubrió pronto que su ferrocarril podría usarse para transportar bananos para su exportación a E stados Unidos de América , reduciendo significativamente su costo de transporte, por lo cual en la década de mil ochocientos noventa se dedicó al negocio de siembra y exportación de bananos, utilizando para ello vastas fincas agrícolas situadas a los costados de su vía férrea y creando la empresa Tropical Trading and Transport Company que años después controlaría gran parte de la producción en Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, el Salvador y Honduras.

En nuestro caso, utilizando los contrato ley ya señalados. La producción era vendida en Estados Unidos y Europa. Nombre111087 quedó endeudado ante la banca de Nueva York sufriendo la bancarrota en mil ochocientos noventa y nueve y debió buscar un socio con suficiente capital para sostener su negocio. La United Fruits Company o UFC nació así en mil ochocientos noventa y nueve, cuando Nombre111087 debió fusionar su empresa Tropical Trading and Transport Company y con una importante compañía competidora: la Boston Fruit Company de su compatriota Andrew W. Nombre111092. En Centroamérica dicha empresa fue conocida como Mamita Yunai (nótese que Nombre111093 es una deformación del término United). Para el año de mil novecientos treinta se suscribe un nuevo contrato entre el Poder Ejecutivo y la United Fruit Company, el cual fue aprobado por vía de Decreto-Ley No. tres de treinta de agosto de mil novecientos treinta.

En él, la Compañía se compromete a sembrar para la exportación nuevas plantaciones de banano, en una extensión mínima de tres mil hectáreas, de las cuales a lo menos la mitad debían estar situadas en la zona del Atlántico. Para cumplir dicho fin, se otorgó la facultad a dich a empresa de construir los ferrocarriles, tranvías, ramales y desvíos convenientes, dentro de los terrenos que sean de su pertenencia o dentro de propiedades que de ella dependan, o estuvieren bajo su control, así como la de extender las líneas férreas o los tranvías existentes que sean de su propiedad o que ella maneje. Podría también remover las líneas, desviarlas o variarlas en los terrenos que no sean de su propiedad, previo entendimiento con la Secretaría de Fomento. En caso de que para la construcción de las nuevas líneas hubiese necesidad de cruzar terrenos baldíos o de propiedad particular del Estado, la compañía podría ocupar en ellos una faja de hasta veinte metros de ancho, sin retribución alguna (cláusula uno).

Al mismo tiempo, el gobierno se obligaba a decretar la habilitación de los puertos que fuesen necesarios para la exportación de bananos en las nuevas regiones que se habilitasen, sin que se estableciera privilegio ni ventaja alguna exclusiva a favor de la compañía. En esta línea, si el gobierno dentro de los cinco años siguientes en que la empresa hubiese comenzado formal y establemente sus cultivos en la región del Pacífico, no hubiese constru í do en la costa oriental del Golfo Dulce un puerto con su respectivo muelle con capacidad suficiente para que la empresa pudiera exportar sus productos, se autorizaba a la United Fruit Company para, si lo estimaba conveniente y necesario, construir por su cuenta el puerto o puertos con su respectivo muelle o muelles, en los lugares de su elección más apropiados del Golfo para el comercio y a conectarlos con sus líneas férreas (cláusula tres). En el año de mil novecientos treinta y cuatro, por medio del Decreto-Ley No. treinta de diez de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, el Congreso aprueba otro contrato entre el Poder Ejecutivo y la United Fruit Company como adición al anterior, en la que ésta o su sucesora, la Compañía Bananera de Costa Rica, se comprometió a celebrar contratos de compraventa de bananos con particulares, abarcando cultivos y plantaciones existentes a esa fecha y que no hayan sido contratados por la Compañía, y fruta que se produjera en adelante como resultado de tales contratos, cesando esta obligación hasta que una extensión total de seis mil hectáreas haya sido contratada en una forma u otra, de las cuales tres mil estarían localizadas en la zona del Atlántico y las otras tres mil en la del Pacífico.

El dos de abril de mil novecientos treinta y ocho la suscripción del Contrato con la Compañía Bananera de Costa Rica, para la Explotación en Golfito y la Zona Sur. Dicho documento fue suscrito por don Ricardo Pacheco Lara, Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, ambos de aquel entonces y el señor George Peters Chittenden y Peters, apoderado generalísimo de la "Compañía Bananera de Costa Rica" de Wilmington, Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América. Este contrato fue ratificado por la Ley ciento treinta y tres del veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho. En este nuevo instrumento, además de las obligaciones contraídas en las contrataciones aprobadas por los Decretos-Leyes Nos. tres del cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y número treinta del diez de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, la Compañía se compromete a sembrar bananos en terrenos de su propiedad o de particulares que ella misma escogería en la región del Pacífico, en una extensión mínima de cuatro mil hectáreas, obligándose a hacerlo dentro durante un período de cinco años (cláusula uno).

En la cláusula tercera del contrato, se dispone que la Compañía construirá por su cuenta, dentro del plazo de cinco años, en la costa del Golfo Dulce, un puerto de servicio público, con sus respectivos muelle o muelles, faros, boyas y demás accesorios, los cuales habrían de ser administrados, mantenidos y explotados por la Compañía durante el término del contrato. Igualmente, dentro de los seis meses subsiguientes a la derogatoria del Decreto-Ley No. catorce de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y siete (que autoriza la construcción de un muelle en Quepos), la Compañía comenzaría a construir también por su cuenta, en el punto denominado Quepos o en sus cercanías, un muelle con sus demás anexidades, comprendiendo entre estas, la prolongación del mismo hasta tierra firme, de modo que además de las líneas férreas de la Compañía, puedan tener acceso al muelle las vías de comunicación que el Estado establezca o autorice, sin perjuicio del tráfico en las líneas ya establecidas, y promete tenerlo construído dentro de los dos años siguientes.

El muelle de Quepos sería también de servicio público, siendo administrado, mantenido y explotado por la Compañía durante el término del contrato para los fines de la industria y exportación de bananos, así como para cualquier otro comercio lícito. En la misma cláusula tercera del contrato se dispuso que "al vencimiento del plazo a que este contrato se refiere, o antes si la Compañía lo notifica al Gobierno, el dominio y explotación de cada muelle construído y sus accesorios, pasarán a poder del Estado, sin que medie indemnización alguna por parte de este". En la cláusula sexta del contrato se dispuso que estaría en vigor durante un período de cincuenta años a partir de la fecha en que el mismo sea ley de la República. También se obligó la Compañía, igualmente en la cláusula tercera, a construir una línea férrea de servicio público o uso general que, partiendo del puerto a construir en el Golfo Dulce, lo conectara con un punto situado en la ribera meridional del Río Grande de Térraba, frente a la población de Puerto Cortés (El Pozo); y otra que, partiendo del punto que la Compañía designara, llegue a otro de su elección, próximo a la frontera con la República de Panamá.

Estas líneas férreas serían administradas, mantenidas y explotadas por la Compañía durante el término del contrato, y a su vencimiento o antes si la Compañía lo notificase al gobierno, pasaría a poder del Estado, sin que medie indemnización alguna, el dominio y explotación de la obra del ferrocarril así construida, líneas telefónicas y telegráficas y demás anexidades, entendiéndose por estas, edificios para estaciones, oficinas de administración y superintendencia y viviendas para empleados y trabajadores de ferrocarril. El Gobierno se comprometía a su vez a ceder a la Compañía a título de arrendamiento gratuito por el término del contrato, "los terrenos necesarios en los baldíos de la República y en las millas marítima y fluvial que ella le solicite para sus diferentes actividades siempre que se trate de ferrocarriles, sitios para muelles, talleres bodegas, plantas eléctricas, tuberías para agua y combustible, tanques, líneas telefónicas, hospitales, oficinas, residencias y demás edificios y construcciones".

También se pactó que si al vencimiento del contrato o antes si la Compañía notifica al Gobierno, la línea principal de ferrocarril de treinta kilómetros por lo menos de longitud que aquella se comprometía a construir y que entroncaría con el muelle de Quepos, pasaría a poder del Estado con tres locomotoras y dieciocho carros en perfecto estado de servicio, sin que por esa cesión o traspaso, tuviera el Gobierno que pagar suma alguna a la Compañía. En la cláusula quinta del contrato se estipuló que, a más tardar cinco años después de su aprobación definitiva, la Compañía construiría, en un lugar de su elección dentro de la región del Pacífico, un hospital moderno, de capacidad suficiente para la atención de sus empleados y demás dependientes en la zona. El hospital sería administrado, mantenido y explotado por la Compañía mientras los negocios de bananos así los justificaren, a juicio suyo, y en caso de que por cualquier circunstancia decidiera abandonarlo, lo entregaría al Gobierno, gratuitamente, junto con los muebles, aparatos e instrumentos en el mismo existentes en la época de la entrega.

De igual manera se negociaba un rubro arancelario para beneficio de las partes. El artículo quinto de la ley de aprobación estableció literalmente "Artículo quinto.-- Para la ubicación de futuras poblaciones, reservánse de la milla marítima o de los baldíos nacionales, cincuenta hectáreas en Quepos y cien en Golfito, que se distribuirán entre los pobladores en la forma que se indicará en una ley posterior. La Secretaría de Fomento procederá inmediatamente a levantar los planos necesarios para las futuras poblaciones, dividiendo el terreno en "blocks" de una manzana cada uno y cada manzana en ocho lotes iguales y reservando el terreno necesario para Aduana, estaciones de ferrocarriles, oficinas públicas, escuelas, iglesias y plazas, así como el que sea preciso entregar a la Compañía Bananera de Costa Rica para las obras a que alude la presente contratación" Antes de proseguir es necesario recordar que el artículo ciento veinticuatro de la Constitución Política vino a zanjar una discusión doctrina y jurisprudencial que se había generado durante muchos años específicamente con el tema del contrato-ley.

Es decir aquellos acuerdos de voluntades, que en esencia son contratos administrativos, pero para cuya aprobación debía seguirse el tr á mite completo de una ley. Eso determinaba que era considerado contrato y ley, de suerte que para modificarlo se requería un nuevo acuerdo de voluntades y posteriormente la aprobación de una ley. Como esta última, generaba derechos. Esa dicotomía, complicaba sustancialmente la aplicación. La norma constitucional señala: "Artículo 124.-( ) ..... La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas" De manera que dicho contrato no presenta los efectos de una ley, sino de un mero contrato administrativo, que presenta efectos entre las partes sin carácter erga omnes y consecuentemente modificable como cualquier acto administrativo con el respeto a los derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas que pudieran generarse a partir de la conducta administrativa.

Más la ley ciento treinta y tres solo el artículo primero está dedicado a la aprobación del contrato administrativo, mientras que los restantes artículos (incluyendo el quinto) son disposiciones unilaterales establecidas por el Estado de Costa Rica mediante un acto legislativo. Es decir, corresponden a una ley en sentido propio del término, y cuya vigencia está supeditada hasta la emanación de otra que la derogue de manera expresa o tácita. La importancia de esta norma para solucionar el caso concreto, la retomaremos en el próximo considerando. En lo que refiere a la compañía, el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, se firmó un nuevo con la Compañía Bananera de Costa Rica, que es aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley No. tres mil trescientos cuatro del veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. En él se disponen aspectos como la construcción y mantenimiento por la Compañía de una carretera que venga a sustituir al ferrocarril que une las poblaciones de Quepos, Parrita y La Palma; el traspaso a la Municipalidad de Aguirre de un terreno con sus mejoras localizado en Parrita; la entrega al Estado sin costo alguno del aeropuerto de Parrita, el traspaso al Instituto de Tierras y Colonización de las fincas "Portalón" y "El Paso", propiedad de la Compañía; y la donación a favor del Estado de trescientos mil colones para la construcción del puente sobre el río Savegre.

Suma a lo dicho, la obligación de la Compañía de traspasar al Estado, sin costo alguno y en el estado en que se encontrara, el edificio que ocupó el Comisariato de Quepos, para instalar un Colegio. En compensación, el Gobierno exonera a la Compañía de la obligación de entregarle algunos activos pactados en la ley No. ciento treinta y tres del veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho. Se acordó autorizar a la Compañía para aprovechar o disponer, del resto del equipo de material rodante y demás enseres del Ferrocarril de Quepos. El Gobierno podría "solicitar de la Compañía, en el momento en que lo estime oportuno, el traspaso del Muelle de Quepos, sin perjuicio de la obligación que tiene la Empresa de efectuar ese traspaso, de acuerdo con sus contratos, o en fecha anterior". La entrega se efectuaría libre de gravámenes y sin costo alguno para el Estado, quedando la Compañía, como consecuencia de ella, relevada del mantenimiento de ese muelle.

Por Decreto No. 2437-T de dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, por el que se solicita a la Compañía Bananera de Costa Rica el traspaso formal y físico de "las instalaciones portuarias de Quepos, incluyendo el muelle allí instalado" a favor del Estado y a la mayor brevedad posible y haciendo ver que las instalaciones no se encontraban en las condiciones pactadas; siendo que el traspaso se produce el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Conviene destacar aquí que en el traspaso del Muelle de Quepos y sus anexidades al Estado, no se hace mención alguna a los contratos de arrendamiento de las fincas N úmeros siete mil quinientos veinticuatro y siete mil quinientos ochenta y tres que la Compañía Bananera de Costa Rica venía disfrutando desde mil novecientos treinta y nueve en la ciudad de Quepos, ni de casas u oficinas administrativas ubicadas sobre dichos inmuebles.

El veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro la Compañía Bananera de Costa Rica informa al Gobierno su decisión de cesar sus actividades de siembra de banano en la costa del Océano Pacífico fundamentando entre sus razones: a) una sobreoferta en el mercado internacional de banano; b) exención de impuestos concedidos en otros países productores sobre la exportación de banano, así como importantes subsidios a los productores; c) el costo de transportar la fruta a través del canal de Panamá para el mercado occidental; d) el bajo rendimiento de las tierras en la zona del Pacífico; y e) la última huelga que se prolongó durante setenta y dos días. A raíz de lo anterior, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se firma un Convenio entre el Gobierno de la República y la Compañía Bananera de Costa Rica en el que se acuerda, entre otras cosas: la venta en sesenta millones de colones por parte de la Compañía al Estado de mil setecientas hectáreas, con más de quinientos edificios, viviendas y oficinas, así como otro tipo de instalaciones, mejoras y equipo, en el distrito bananero de Palmar para los proyectos cooperativos de desarrollo cacaotero.

Por el mismo precio se incluyó además la infraestructura y equipo correspondientes a una explotación adicional de mil cien hectáreas de cultivo, y los edificios e instalaciones ubicadas en Palmar Sur. Simultáneamente, y de acuerdo con la cláusula tercera del contrato aprobado por el Decreto-Ley No. ciento treinta y tres de veintitrés de julio de mil novecientos treinta y ocho, la Compañía entregaría al Gobierno, sin costo alguno para el Estado, la línea principal del ferrocarril del sur, el muelle de Golfito y las anexidades que dicha cláusula contemplaba; lo mismo que los sistemas de agua potable y tanques sépticos, así como los terrenos, edificios y demás instalaciones que se mencionan en el anexo cuatro del Convenio (cláusula segunda). También se cedieron al Estado por la Compañía dos fincas ubicadas en el cantón de Golfito conocidas administrativamente como "La Lechería" y "La Rotonda".

La Compañía se reservó para sí la propiedad de todos los ramales del ferrocarril del sur (excepto los existentes en los terrenos que traspasa al Gobierno en la cláusula primera) y la totalidad del sistema de riego actualmente instalado en el distrito bananero de Palmar, y las plantas, maquinaria, equipo, herramientas, vehículos y demás activos que no estuvieran expresamente contemplados en la venta y donaciones anteriores, conforme a las listas incluidas en los anexos del Convenio (cláusula tercera). En cuanto a los terrenos otorgados en arrendamiento gratuito donde se ubican las oficinas administrativas de la División de Quepos y las residencias de los funcionarios de la Compañía Bananera de Costa Rica en dicha localidad, las partes se comprometieron a comparecer ante notario a efecto de dar por cancelado dicho arrendamiento y a celebrar uno nuevo sobre los mismos inmuebles, sin que se hiciera expresa mención sobre la propiedad de las construcciones ubicadas en las fincas objeto de los arrendamientos originales.

El dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco el Gobierno de Costa Rica otorga a la Compañía Bananera un finiquito "total y definitivo" al haber recibido en propiedad, "y a entera satisfacción", las obras del ferrocarril del sur y del muelle de Golfito, con el equipo e instalaciones y demás activos indicados en los anexos que se adjuntan. Igualmente, el año siguiente rescinden los contratos de arrendamiento gratuitos sobre las fincas Nos. siete mil quinientos veinticuatro y siete mil quinientos ochenta y tres del Partido de Puntarenas, sin responsabilidad alguna para las partes. De seguido y en el mismo acto las partes celebran un nuevo contrato por el que el Estado le arrienda a la Compañía la totalidad de la finca No. siete mil quinientos ochenta y tres y el resto de la finca No. siete mil quinientos veinticuatro, sobrante de las segregaciones a que se habían hecho (estipulación primera).

El contrato estaría vigente hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pudiendo prorrogarse con posterioridad a esa fecha, "en los términos y condiciones que las partes establezcan de común acuerdo y con sujeción a las leyes de la materia"(estipulación segunda). El precio del arrendamiento para ambos inmuebles se fijó en la suma de un millón de colones anuales. Trece años después, y por estar cercana la fecha en que perdía vigencia el contrato de mil novecientos ochenta y seis (3 de agosto de 1999), se otorga una prórroga a éste, en la cual el Estado nuevamente da en arrendamiento a la Compañía Palma Tica Sociedad Anónima las fincas Nos. siete mil quinientos ochenta y tres y siete mil quinientos veinticuatro. El contrato tendría una vigencia a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve hasta el tres de agosto del año dos mil nueve, "pudiendo prorrogarse con posterioridad a esa fecha, en los términos y condiciones que las partes establezcan de común acuerdo en esa oportunidad y con sujeción a las leyes de la materia".

El precio del arrendamiento sería la suma de cuatro millones de colones anuales, con aumentos anuales iguales al índice de precios al consumidor y otro similar de forma que se mantenga el valor real de los colones (cláusula tercera). De manera ulterior se genera una nueva prórroga, vigente a la fecha.

VII I .- SOBRE EL MARCO JURÍDICO DE LA COLONIZACIÓN DE QUEPOS: Desde la promulgación del Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho, siguiendo los lineamientos del Code Civil francés, de mil ochocientos ocho, se estableció la existencia de dos tipos diferentes de propiedades: la privada y la pública. Pública sería toda aquella destinada al uso público, sea de manera directa (caminos, escuelas, plazas, etc.) o indirecta (en el caso de los bienes destinados a un servicio público) y la no sometida a propiedad privada. En dicho marco se dejaba por fuera el patrimonio público como bien demanial, que ha sido una construcción a partir del marco constitucional, y al cual nos referimos en el considerando tras anterior. Los artículos doscientos sesenta y siete y cuatrocientos ochenta y seis del Código reputan pública toda aquella no inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de un tercero.

Esto tiene su explicación en hechos históricos. Durante la Colonia no existió un Registro Público de la Propiedad. La Corona otorgó la propiedad a conquistadores y colonos a través de Cédulas Reales. La inscripción registral se realizaba en España. Pero fundamentalmente la cantidad de pobladores de Costa Rica era muy limitada y tan solo se podía cultivar una pequeñísima parte de algunas zonas de la Meseta Central. En consecuencia la inmensa mayoría de las tierras costarricenses eran públicas. Por esta razón cuando se promulgó el Código Fiscal, en mi ochocientos sesenta y cinco, se distinguió como "baldíos nacionales" (Baldío quiere decir desocupado, sin dueño) a todas las tierras públicas, donde se encontraban los bosques, las montañas, las zonas sin cultivos. A esas tierras los particulares podían entrar pagando al Estado un "canon" o precio por concepto de arrendamiento. En otras palabras se le dio un carácter de bien destinado a sufragar los gastos del Estado; y de manera indirecta eran una forma de mitigar la pobreza, de distribuir la riqueza.

En esa misma época se permitió a los privados a poseer en los Baldíos Nacionales las tierras indispensables para su supervivencia. Incluso un simple análisis histórico permite concluir como desde el surgimiento de la República fue normal la generación de leyes que permitían titular a nombre de particulares parcelas en las afueras de los centros urbanos ya constituidos, permitiendo en primer lugar la colonización del territorio y por otro lado, generar riqueza en la población. Todas esas normas presentaron varias características, por un lado un desinterés por la afectación hacia la naturaleza, de suerte que para convertir en urbana una zona se debía talar el bosque, por otro lado, la promoción del colono, como aquella persona que ingresaba en zonas con limitadas condiciones para permitir generar centros urbanos de población. La posibilidad de inscribir de manera ulterior su condición, normalmente por la emanación de leyes especiales fue la tónica dominante y era el incentivo para afrontar los sacrificios especiales que se estaban solicitando.

En buena medida la fuerte clase media que imperó en el país en los primeros cien años de vida independiente fue marcada por esa tendencia, la parcelía fue la tónica en la medida que era necesario utilizar el bien inmueble para su producción y vivienda, de manera que hacia menos probable las grandes concentraciones de tierra ante la imposibilidad de cumplir estos requisitos. De manera que se gestionaba ante el Estado la inscripción en el Registro Público a nombre de privados de terrenos incultos. El caso típico fue el intercambio de tierras poseídas por terceros, es decir precaristas, en sustitución de baldíos nacionales: en esta forma se inscribió toda la Península de Osa. Con todas estas leyes promulgadas desde finales del Siglo XIX se inició un proceso de "privatización" de las tierras públicas. En esta forma los baldíos nacionales estaban destinados a pasar a manos de los privados. Para cumplir este objetivo se siguió el instrumento de la prescripción que tiende a proteger a todos aquellos con más de diez años de posesión quienes se hubieren comportado como dueños y de buena fe.

Transcurrido ese plazo de la posesión los poseedores pasarían a ser propietarios; incluso, fue normal la promulgación de normas en las cuales se atenuaban los requisitos para permitir la inscripción, especialmente con respecto al justo título y al tiempo de posesión. También se permitió a grandes compañías tierras como pago de servicios: así se pagó la construcción del Ferrocarril al Atlántico, según lo antes señalado en el considerando anterior. La norma del artículo quinto de la ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho se ubica dentro del denuncio de los Baldíos nacionales. En ese caso, el interés público se centraba en la generación de pueblos, como medio para urbanizar y poblar la zona sur del país que era la prioridad del Estado. Conviene retomar lo señalado por la norma legal "Para la ubicación de futuras poblaciones, reserváse de la milla marítima o de los baldíos nacionales, cincuenta hectáreas en Quepos y cien en Golfito, que se distribuirán entre los pobladores en la forma en que se indicará en una ley posterior.

La Secretaria de Fomento procederá inmediatamente a levantar los planos necesarios para las futuras poblaciones, dividiendo el terreno en blocks de una manzana cada uno y cada manzana en ocho lotes iguales y reservando el terreno necesario para Aduana, estaciones de ferrocarriles, oficinas públicas, escuelas, iglesias y plazas, así como el que sea preciso entregar a la Compañía Bananera de Costa Rica para las obras a que alude la presente contratación." Como ya se adelantó es criterio de este órgano jurisdiccional que no se trata de parte del contrato ley en sentido propio, sino de una norma de ejecución de este, dispuesta por el legislador dentro de la función constitucional a ellos encomendada, la de legislar. Como ley de la República su vigencia está determinada por la emanación de otra ulterior que le deroga o que el cometido a ella establecido se satisfaga, en tanto la norma tenía un fin especifico.

Véase como no se establece en concreto donde se daría la parcelería, sino que se dan ciertos criterios de ubicación para que el Poder Ejecutivo estableciera desde el punto de vista técnico en qué lugar procedía realizar el aparcelamiento. La norma legal tampoco estableció una obligación de entregar viviendas para las personas interesadas, solamente se establece una expectativa para una parcela rural. Es evidente, que a esta fecha buena parte de la norma se cumplió, en tanto existe actualmente el pueblo de Quepos, pero eso no quiere decir que los efectos de este se hubieren agotado. Para permitir la ejecución de la ley, entre otras más, se promulgó la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº trece del seis de enero de mil novecientos treinta y nueve, la que rigiera hasta el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, con la Ley del ITCO. En su artículo primero constituye que son estatales y se presumen baldíos, mientras que no exista prueba en contrario, todos los terrenos ubicados dentro de los límites del país, que no hubieran sido adquiridos por particulares o inscritos en el Registro Público a nombre del Estado, cualquiera de sus instituciones o no estén ocupados en un servicio público.

Se establecía que los terrenos baldíos podían ser susceptibles de apropiación privada mediante la enajenación, denuncio, prescripción positiva y ser poseídos en virtud de arrendamiento del Estado o mediante concesiones que haga el Poder Legislativo (art. 2). Asimismo, se exigía a los particulares que se encontraran en posesión de estos terrenos, a tener un titulo que los autorizara de tal posesión, estando en la obligación de mostrarlo ante la autoridad competente que se lo exigiera (art. 3). Fijaba que todo costarricense tenía derecho, por una única vez, a que se le adjudicara un terreno ubicado en baldíos de no más de treinta hectáreas; y solo podían acogerse a este beneficio, aquellos que no fueran propietarios de una extensión de terreno mayor a la indicada, y en caso de poseer una extensión menor, podían denunciar la cantidad de terreno faltante para el área indicada. Se implantaba la obligación de todo propietario que colindara con baldíos de cercar su finca, tener carriles limpios en toda la extensión de la colindancia, con el fin de determinar claramente la línea divisoria (art. 15) y cuando el Estado decidiera deslindar sus baldíos, el colindante debía sufragar la mitad de los gastos que implicaba tal acción (art. 16).

Mandaba un mecanismo de titular demasías de terrenos baldíos adquiridos por particulares que realmente posean una medida menor que la adjudicada. Regulaba el proceso para las solicitudes de los lotes de no más de treinta hectáreas, que debía ser llevado ante el Juzgado Civil de Hacienda y en cumplimiento de los requisitos respectivos (art. 20 al art. 33). Resulta importante destacar que el artículo veintitrés exigía que el promovente indicara bajo declaración jurada, que utilizaría el terreno a la agricultura, y que debía ser poseído en forma personal, asimismo el artículo treinta y cuatro indicaba que la posesión del lote se convertiría en propiedad, si el denunciante demostraba tenerla cultivada en forma estable y formal, al menos en una porción de una tercera parte y tenerlo cercado o circundado con carriles visibles y ciertos. De esta manera, una vez comprobados todos los requisitos de Ley por el Juez, se ordenaría la inscripción de la propiedad.

Los terrenos adquiridos bajo esta Ley, y que pretendan enajenarse, traspasarse, darse en administración, entre otros, debían obtener autorización por parte de la entonces Secretaría de Fomento, que velaría porque los nuevos adquirentes o acreedores cumplieran con las condiciones necesarias y exigidas a los denunciantes de terrenos exigidos con esta Ley (art. 39). Limitación que tenía una vigencia de diez años. Nótese que la norma no fijaba un requisito de años de ubicación en el inmueble, ni siquiera una posesión (aún cuando se presume que ese era el interés) sino únicamente la condición de poblador en el bien, para su residencia. Era un trámite muy sencillo, aún cuando bastante discrecional, lo que evidentemente podría haber dado para abusos. Hasta aquí cabe aclarar algunos aspectos básicos del conflicto, si bien la parte actora indica la aplicación de esa norma en su beneficio, y en alguna jurisprudencia se ha indicado la existencia de una derogatoria tácita en la Ley de Informaciones Posesorias, lo cierto, es que de manera expresa la Ley del Instituto de Tierras y Colonización (Ley 139 de 1961) en su artículo ciento ochenta y cuatro se realizó una derogatoria expresa, lo que mina cualquier discusión, salvo que se trate de personas que hubieran consolidado un derecho subjetivo o un interés legitimo antes de mil novecientos sesenta y uno, lo que no fue advertido ni discutido en el caso.

Bajo la Ley número veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, el Congreso Nacional establece normas en concreto para poblado los pueblos de Parrita, Quepos y Golfito, a partir del artículo cinco de la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho. Estaríamos en presencia de una norma de detalle, espec í fica para el caso en concreto, que prevalecería sobre la Ley de Terrenos Baldíos. En esta disposición el legislador indica que una vez levantados los planos, el Poder Ejecutivo reservará los terrenos necesarios para los edificios nacionales, municipales, plazas públicas, iglesia, campos de aterrizaje y otros semejantes (artículo 2 de la Ley), posteriormente se obligaba a realizar un anuncio invitando interesados (artículo 3 ibídem), y a partir de allí fija los requisitos. Básicamente se presentaría una solicitud ante la Gobernación de Puntarenas, requiriendo una parcela de aquellas establecidas para tal efecto por parte del Poder Ejecutivo, del cual se llevaría un registro.

Siendo obligación del interesado proceder a cercar el lote, desmontarlo y cultivarlo por al menos tres meses, así como en el plazo de un año debían construir una casa de una superficie no menor de veinticinco metros cuadrados, cumpliendo para tal efecto los requisitos sanitarios. H asta haberse cumplidos dichos requisitos se extendía el título inscribe (artículo 7 de la Ley). Nuevamente, véase como el legislador en ningún momento señaló que se dotaría a los pobladores de una vivienda, El Estado en ningún momento se comprometió a eso, sino que dotaba de uno de los requerimientos para esta, a saber de un lote; pero era obligación del interesado construir por su propia cuenta. Lo que incluía el deber de cercar el lote y la correspondiente limpia. Se trata de un apoyo estatal para una persona emprendedora. La cantidad de metros cuadrados que se establecía en aquel momento era la propia de un terreno rural, en una zona inhóspita, donde el lote tendría que permitir tanto el asentamiento como dota ción de alimentación al poblador.

Llama la atención que el Congreso no realizó una relación directa entre los trabajadores de la finca bananera con respecto a los eventuales lotes a entregar, pues se parte de la premisa que los trabajadores contaban con un medio de vida directo a partir de las mismas fincas, de suerte que como la labor agrícola es una actividad familiar, el asentamiento se daría tanto para empleados como para terceros que se prestaran para consolidar el pueblo de Quepos, en aquel momento incipiente. Es natural pensar la existencia de una serie de actividades económicas que debieron haberse generado sin que fueran desarrolladas por empleados de la compañía. Como bien lo argumentó el apoderado de los actores en su alegato de conclusiones, viendo el pueblo de Quepos en la actualidad para las futuras generaciones es difícil pensar las condiciones existentes hace algunos años, con dificultades en los caminos, limitaciones o inexistencia de servicios públicos básicos, así como la pobreza de una población surgiendo al borde de la Compañía Bananera de Costa Rica.

La belleza natural del entorno se veía limitada por una serie de condiciones propias de la zona. Retomando la norma, posterior a lo indicado, se fijaba la integración del órgano colegiado llamado a resolver, así como que el derecho solo procede frente a nacionales. Si bien en el juicio oral y público se hizo ver que la norma estaba derogada a partir de la Ley mil noventa y dos de mil novecientos cuarenta y siete, tal afirmación es incorrecta. El artículo catorce de la referida ley establece la derogatoria de la Ley veintiséis de mil novecientos treinta y nueve , pero únicamente con respecto a la población de Golfito, siendo que frente a las restantes comunidades (Parrita y Quepos) la disposición se mantiene vigente. Conviene cuestionarse si la norma fue derogada con el decaimiento de la constitución política de mil ochocientos setenta y uno y la entrada en vigencia de la Constitución Política de mil novecientos cuarenta y nueve , encontrando la respuesta en el artículo ciento noventa y siete, donde establece la vigencia del derecho abrogado a partir de la derogatoria de la Constitución anterior.

Igualmente, se pueden aplicar las reglas generales de la vigencia de las normas, que tal y como lo advirtió nuestro connotado Tratadista de Derecho Administrativo, don Eduardo Ortiz Ortiz, en su artículo ‘La Autonomía Administrativa Costarricense’ (Revista de Ciencias Jurídicas, San José, noviembre de 1966, p. 128), la Constitución Política está destinada a prevalecer y a derogar cualquier otra disposición opuesta, de cualquier otra fuente formal, incluso legal. Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129º de la Constitución Política, en relación con el artículo 8º del Código Civil: ‘Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’. ‘Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.’ De manera que la acción y efecto de la cesación de la vigencia de una norma produce la eliminación o modificación de toda otra norma que la contradiga (ver al respecto Juan Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 415). Cuando la derogación es tácita, se requiere una labor de interpretación, mientras que en la expresa, la situación es más transparente. Situación semejante ocurre con la variación del marco constitucional, en tanto exista un roce evidente, como lo señala la Sala Constitucional en el voto 1484-02 (reiterado en varios entre ellos los 5963-94 y 4091-94) .

De manear que el derecho aprobado con la carta fundamental vigente al momento de su emanación se mantiene, en tanto no sea contrario al nuevo orden constitucional, siendo que en este caso no es posible hacer esa aseveración. El otro motivo por el cual se podría considerar que la norma ya esta derogada refiere a lo señalado y analizado de que el canon surgió para un fin especifico, colonizar el pueblo de Quepos, de manera que en ya existiendo esa localidad, el fin se encuentra satisfecho y la norma ya surtió la totalidad de los efectos jurídicos que se pretendían. Al respecto, compartimos la existencia del pueblo, con las ventajas y servicios propios de la actualidad, pero no podríamos aceptar que la norma perdió vigencia, cuando existen considerable cantidad de personas que viven en construcciones que presenta muchos años con la convicción de la eficacia de la norma a la fecha. En todo caso, ese tema lo retomaremos posteriormente.

Ahora bien, como se indicó en mil novecientos cuarenta y uno se dictó la Ley de Informaciones Posesorias, la que conviene considerarla a los efectos del conflicto que nos ocupa. Por su medio se permitió agilizar la inscripción de derechos en el Registro Público de la Propiedad. Los poseedores sin título debían levantar un plano catastrado, demostrar su posesión de más de diez años por medio de testigos en un proceso judicial de jurisdicción voluntaria y el Juez ordena al Registro Público inscribir la finca en forma individualizada. Para demostrar los "actos posesorios", es decir los actos demostrativos de esa posesión por más de diez años, poseedores procedieron a sembrar, en una actividad poco ordenada y sin planificación; y lamentablemente con afectación a la naturaleza. La Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno mantuvo la misma orientación, de suerte que los terrenos incultos pasaban a ser propiedad de ese ente público quien mediante un estudio y supeditado a una serie de parámetros distribuiría los remanentes de las parcelas rurales.

Se trataba de un trabajo más técnico, donde se debía tener el cuidado de no generar derechos en áreas inalienable. En este caso no existió una derogatoria de la Ley de Informaciones Posesorias, la que mantenía vigencia para aquellos terrenos no incultos, pero carentes de título de propiedad; así como la rectificación de medidas de terrenos carentes de planos; en los restantes casos, el Instituto de Tierras y Colonización era el llamado a solventar la situación. El mecanismo con sus dificultades funcionó hasta el rompimiento de la barrera agrícola, es decir, cuando fueron desapareciendo los terrenos incultos, que fue cuando el ITCO pasó a constituir el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). No está demás señalar que conforme con la Ley seis mil cuarenta y tres sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su artículo seis, las disposiciones de esa ley no se aplican a las ciudades ubicadas en los litorales, lo que incluye la ciudad de Quepos.

Por último, debe mencionarse que la Ley 5792 del primero de octubre de mil novecientos setenta y cinco, determina en su canon veintiocho, que cualquier tierra otorgada por el Estado deberá ser a personas sin tierra a su nombre o con insuficiencia para ella habiendo demostrado esa incapacidad. Todo lo cual lleva aparejado que aquellas personas que presenten medios para adquirir por su propia vía un lugar para vivir o producir, no pueden recibir un apoyo estatal en la materia.

I X .- SOBRE LA EXPRESIÓN DE SINE ACTIONE AGIT. En reiteradas ocasiones ha señalado esta jurisdicción varios aspectos sobre la expresión antes indicada, las cuales conviene retomar. Existe una manifiesta diferencia entre los institutos de “excepción de fondo” y los presupuestos materiales de la acción. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda); no es hasta tanto estos se encuentren satisfechos que es posible dar trámite al proceso como tal. Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva.

Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando es cuando existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad. La normativa procesal señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda, sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit”. Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales no excepciones de fondo en sentido estricto.

La de “sine actione agit” se derivó de una mala interpretación de la jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación, entendiéndose como comprensiva de las de “falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.” Esta “excepción” no solamente no existe actualmente, sino que resulta redundante si se alega junto con las antes señaladas. Ella procedía en el segundo período del Derecho formulario romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. En caso contrario, carecía de esa facultad, y por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción”. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda, y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. Ha de entenderse, que si la demanda se acoge y se brindan los fundamentos correspondientes, ello implica automáticamente el rechazo de las “excepciones” de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.

En otras palabras, no se requiere una fundamentación independiente. Valga reiterar que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “excepciones” si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente. La expresión sine actione agit no es una excepción de fondo, y no es comprensiva de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria. Así las cosas procede su rechazo sin mayores cuestionamientos.

X. SOBRE LA DECLARATORIA DE POBLADOR SOLICITADA

A fin de resolver la litis que nos ocupa resulta imperativo retomar las pretensiones invocadas por los señores actores. Siendo la primera que se les declare pobladores de las tierras que han venido ocupando. Conforme con la relación de hechos probados, se encuentra claramente establecido que cada uno de los actores son tenedores de un bien inmueble, dentro de una bien propiedad del Estado ubicado en la Zona Americana de l cantón de Quepos. Es claro que no corresponden a poseedores, en cuanto no alegan la existencia de un titulo legitimo que les permita esa condición, más por el contrario están claros , desde su demanda , que el propietario del inmueble es el Estado. Con la excepción del señor Nombre111049 (siendo que esta persona es propietaria de un bar restaurante en la zona y de lo que se pudo constatar sola una pequeña parte del inmueble es cuartos para dormir sin ubicar una casa de habitación ), cada uno de los actores vive en el inmueble reclamado.

E xisten algunos elementos de convicción (como declaraciones juradas de algunos de ellos) y las declaraciones recibidas en el juicio oral y público determinan que son varios años en esa condición, sin poder establecer una fecha exacta a partir de la cual presentan ese estado, o al menos no se aportó elemento de convicción en ese sentido. En todo caso, las demandadas no aportaron prueba en contra de las manifestaciones de los actores sobre la ocupación realizada, incluso en la misma contestación a la demanda se limitan a contradecir el hecho reorientando la prueba a su contraparte, al amparo del artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil. Ante la inexistencia de prueba en contra, y sin ser desvirtuada la aportada, el tema de la ocupación resulta no controvertido; sustentando el conflicto en la interpretación de las normas legales aplicadas a la especie. E xiste prueba evacuada en el proceso que demuestra que los bienes inmuebles fueron construído s por la Compañía Bananera de Costa Rica hace varias décadas y que actualmente son propiedad del Estado, en el entendido que conforme con el marco normativo esa empresa entregó los activos construído s al patrimonio público en el momento en el cual se dio el finiquito del contrato para la explotación bananera .

Establecer la procedencia de la pretensión en concreto obliga a retomar el marco normativo invocado por los actores. Como ya se indicó el artículo quinto de la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho, estableció literalmente: "Para la ubicación de futuras poblaciones, reserváse de la milla marítima o de los baldíos nacionales, cincuenta hectáreas en Quepos y cien en Golfito, que se distribuirán entre los pobladores en la forma en que se indicará en una ley posterior. La Secretaria de Fomento procederá inmediatamente a levantar los planos necesarios para las futuras poblaciones, dividiendo el terreno en blocks de una manzana cada uno y cada manzana en ocho lotes iguales y reservando el terreno necesario para Aduana, estaciones de ferrocarriles, oficinas públicas, escuelas, iglesias y plazas, así como el que sea preciso entregar a la Compañía Bananera de Costa Rica para las obras a que alude la presente contratación." Ya se ha indicado hasta la saciedad que la norma a nuestro entender no es parte propiamente dicha del contrato ley, en el entendido que está estableciendo aspectos no contemplados en el acuerdo de voluntades que unió a la Compañía Bananera de Costa Rica con el Estado de Costa Rica.

Ni siquiera se establecen obligaciones o compromisos para la empresa privada. Si bien es una norma de ejecución de este, s u contenido normativo va más allá. De manera que debe tenerse como ley en sentido propio del término , en lo que a ese artículo corresponde . El segundo aspecto a retomar es la vigencia de la disposición, sobre lo cual debemos tomar partido hacia una respuesta positiva. Como ley de la República su vigencia está determinada por la emanación de otra ulterior que le deroga o que el cometido a ella establecido se satisfaga, en tanto la norma tenía un fin especifico . N o es posible ubicar una derogatoria expresa de la ley en comentario. La norma no establece un plazo de vigencia, en condición resolutorio que determine que ha perdido su eficacia jurídica. En cuanto al fin pretendido, véase como la disposición parte de la premisa de la existencia del pueblo de Quepos, lo que obliga a pensar que no se pretendía crear la población sino consolidarla.

El criterio del órgano jurisdiccional que la norma fue establecida con fines concretos, en un momento en el cual las condiciones de la ciudad eran insalubres, las que evidentemente no se presentan al día de hoy; más el hecho que los actores (salvo el caso del señor Nombre111049 ) presenten varios años de estar viviendo en el inmueble determinan que en lo que a ellos corresponde la norma presenta todavía sus efectos jurídicos. El lugar en concreto donde viven los actores es parte del pueblo de quepos construido hace muchos años y como ya indicamos no es posible establecer a ciencia cierta el momento exacto en que cada uno tomo posesión del bien. No puede tampoco escapar a la Administración de Justicia que adoptar una posición diversa y presumir la derogatoria de la norma por vía interpretativa, generaría un grave problema social, determinado por una gran cantidad de familias, por lo que se pudo apreciar en una mayoría de escasos recursos, algunos de ellos adultos mayores, que en caso de no presentar la condición de poblador procedería el desalojo sin ninguna consideración.

Los principios generales del Estado prestacional, con marcada tendencia social, que evidencia la Constitución Política en varias de sus normas, entre las cuales destaca el canon cincuenta párrafo primero obligan a los poderes de la República a procurar la distribución de la riqueza, lo que en efecto no se satisfaría con una interpretación diferente de la que se está dando. Al respecto es pertinente recordar el artículo sesenta y cinco de la carta fundamental, cuya letra señala: "El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador", norma que no ha cambiado su redacción desde la emisión de la misma constitución de mil novecientos cuarenta y nueve. Al respecto la Sala Constitucional en varios de sus votos (entre ellos cabe señalar los numero 3409-94, 467-99, y 9082-02) ha resultada clara en indicar que corresponde al legislador el establecimiento de los medios y condiciones en las cuales se cumplirá dicha obligación, en atención a la zona en específico y las capacidades financieras existentes.

De manera que la obligación de coadyuvar a generar vivienda digna a las personas de escasos recursos es una obligación vigente tanto en mil novecientos treinta y ocho como a la fecha, obligando a concluir que cualquier interpretación que pretenda dar por cumplida esa obligación debe tener una postura restrictiva a partir de los principios pro libertatis y pro homine. Un aspecto básico a establecer es si los inmuebles que en su momento se pretendió ceder corresponden o no a bienes demaniales, base central de la defensa de los demandados. Es claro que la afectación al demanio público de cualquier bien estatal o incluso privado (previo tramite del artículo cuarenta y cinco constitucional) se trata de una actividad licita y normal de la Administración, en tanto presente el correspondiente sustento. Según la relación de hechos probados, las fincas base del conflicto se inscribieron en el Registro Nacional bajo los números de Folio Real siete mil quinientos veinticuatro y siete mil quinientos ochenta y tres.

La zona especifica del área americana de Quepos ha quedado demostrado que presenta interés público bajo dos vertientes, por un lado lo referente al tema ambiental y belleza paisajistica y por otro lado, las construcciones presentan un valor cultural. Ambos aspectos corresponden a una afectación como patrimonio natural y cultural (respectivamente) de la nación, y constituyen fundamento para una declaratoria de demaniabilidad del bien. Dentro del elenco de pretensiones no es posible ubicar una sola que cuestione esa condición, lo que impide entrar a establecer alguna valoración al respecto. Más si bien la Zona Americana puede corresponder a un dominical, es evidente que el área de terreno entregada en arriendo a la Compañía Palamatica no presenta esa condición. El solo hecho de haber sido entregado en arriendo hace imposible que sea considerada demanial, en tanto en administración de una empresa privada no esta dedicada al servicio público de manera directa o indirecta.

En el mismo sentido no es posible sostener que corresponda a patrimonio estatal afecto al dominio público, en tanto no esta reservado para la explotación directa de Estado (en sentido amplio) ni orientado a la distribución de la riqueza. Estamos en presencia de un bien fiscal de la nación, lo que explica el por qué puede ser entregado en arriendo a una empresa privada para que le saque provecho a cambio de un importe periódicamente cancelado. De manera que toda la argumentación presentada por las demandadas sobre la improcedencia de la pretensión a partir del carácter demanial de los bienes resulta manifiestamente improcedente. Más como se ha venido señalando y se retomará posteriormente, el artículo quinto de la ley ciento treinta y tres, no obliga al Estado a otorgar terrenos en un lugar especifico, sino que es una facultad discrecional de al administración establecer donde resulta pertinente el asentamiento, en tanto sea en la ciudad en consideración y dentro de las fincas objeto del conflicto.

Naturalmente, esa facultad esta supeditada a las reglas de las ciencia y de la técnica. Eso nos permite reiterar la premisa inicial de que la norma continua manteniendo vigencia al día de hoy. Ahora bien, esa ley en específico no establece parámetros en concreto para determinar que una persona es poblador o no, lo que descartando la Ley de Terrenos Baldíos (pues como ya se indicó se encuentra derogada), nos lleva necesariamente a la Ley veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve. Como ya se adelantó la Ley mil noventa y dos de mil novecientos cuarenta y siete, expresamente deroga la ley antes señalada, pero únicamente con respecto a la población de Golfito, siendo que frente a las restantes comunidades (Parrita y Quepos) la disposición se mantiene vigente. No es posible ubicar una sola disposición legal que derogue la fijado por el legislador en la norma de mil novecientos treinta y nueve.

Lo que reitera su vigencia. Nuevamente insistimos que el legislador no señaló que otorgaría de vivienda a los pobladores en esa norma, sino de un terreno; de suerte que estamos en presencia de una labor conjunta entre el interesado (que esta llamado a limpiar el terreno y construir su casa) y el Estado que dotaría de un terreno en condiciones para esto. La cantidad de metros cuadrados definidos por esa ley, correspondía sin duda a un máximo propio de la época, siendo posible que en las condiciones actuales el Poder Ejecutivo establezca cabidas menores en tanto resulte un terreno hábil para la construcción de vivienda conforme con los parámetros establecidos por las legislación nacional y aquella fijada por la Municipalidad respectiva. Así mismo, y según se preciso, la ley no establece una cantidad de años de ocupación, sino la condición física como requisito; ni tampoco fija como requisito el que fuera trabajador de la Compañía Bananera de Costa Rica.

Ante la parquedad de la disposición, que solo fija como requisitos la ocupación en la zona, en terreno del Estado, es criterio del órgano jurisdicción que efectivamente los señores actores presentan la condición de pobladores en los términos indicados en las normas de análisis. De manera que frente a los actores, la excepción de falta de derecho presentada resulta manifiestamente improcedente, cuando el ordenamiento les reconoce la condición que solicita se les declare. De suerte que procede acoger esa pretensión. Situación diametralmente opuesta es la del señor Nombre111049 , quien conforme con la inspección judicial realizada por la Cámara fue posible constatar que su condición de poblador la deriva de su condición de propietario del Club Banana. Si bien se hizo ver que alguna parte de la estructura esta dedicada a ser casa de habitación, el área representa más una posada que una casa de habitación.

Como se ha indicado reiteradamente, la norma no fue prevista para actividades comerciales sino para casas de habitación. De suerte que frente al referido señor la excepción de falta de derecho debe acogerse ante la inexistencia de norma que otorgue lo pretendido.

X I .- EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD A FAVOR DE LOS ACTORES : Retomando nuevamente las pretensiones acreditadas por los señores actores, ubicamos que solicitaron la generación de un titulo inscribe de propiedad a favor de cada uno de ellos en cuanto el área de terreno en el cual se ubica la vivienda que han venido ocupando. Para resolver la gestión se hace necesario retomar el razonamiento en el cual fundamentan su solicitud. Como ya se indicó efectivamente en el año mil novecientos treinta y ocho se suscribe un contrato entre la Compañía Bananera de Costa Rica y el Estado de Costa Rica para la explotación bananera en la zona de Golfito y la zona sur del país. Dicho contrato fue ratificado por la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho, donde se incluye el tantas veces citado artículo cinco, que reserva un área de terreno del Estado para distribuir entre los pobladores.

Como se indicó en su oportunidad la norma de esa ley no garantizó para ninguna persona la entrega de vivienda alguna, sino de un fundo, un área de terreno. La idea en esencia del marco normativo era un apoyo estatal para permitir a las personas iniciar con algo, pero debía existir un esfuerzo conjunto donde los interesados debían limpiar el terreno, y construir un lugar para vivir. La norma ni siquiera obliga al Estado a dotar ese terreno en un lugar en especifico, como lo están pretendiendo los actores, sino que basta que fuera en el área de los terrenos baldíos de la zona de Quepos (en lo que al caso corresponde). Prima facie y sin mayores cuestionamientos, la pretensión requerida desborda lo reconocido por el ordenamiento jurídico. En todo caso sigamos con el razonamiento, es claro que las áreas de los baldíos nacionales fueron inscritos a favor del Estado bajo las fincas del Partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos veinticuatro y siete mil quinientos ochenta y tres.

Es evidente que dentro del área comprendida por esos inmuebles que es posible el reconocimiento de la condición de poblador, siendo El Estado de Costa Rica, con los estudios técnicos llevados al efecto, el llamado a establecer donde procede el reconocimiento de la condición y el área de terreno en concreto a reconocer. No existe una obligación de entregar el área donde se encuentra la vivienda de los actores. Flaco favor realizarían las autoridades públicas en otorgar un terreno movidos por el interés público en grupos sensibles de la sociedad sin tomar las previsiones necesarias en cuanto a servicios públicos y demás condiciones urbanísticas vigentes al día de hoy, regidas por normas nacionales y municipales. No se trata de un acto improvisado sino debidamente fundamentado. Si bien los actores lo pretenden en el mismo lugar donde han vivido muchos años de su vida, lo que desde el plano emocional es comprensible, la ausencia de norma impide otorgar lo solicitado y es de recordar que las autoridades jurisdiccionales estamos limitados por la Constitución Política y la Ley, de forma que nuestras interpretaciones no son libres sino supeditadas al marco de legalidad.

De la relación de hechos probados se evidencia que el área donde viven los actores presenta un marcado interés público desde la órbita ambiental a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y cultural a cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, lo que haría pensar que esa zona es la menos apta para ser entregada a particulares, pero eso es una determinación que corresponde al Poder Ejecutivo dentro de las competencias asignadas a ese poder de la República, de suerte que este Tribunal debe ser respetuoso. Ante la inexistencia de pretensión en concreto al respecto, y bajo el principio de congruencia, la Cámara opta por no realizar ningún pronunciamiento en cuanto a los requisitos de los actos administrativos que declaran este interés público sobre los terrenos en específico. Cabe reiterar que la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho establece las condiciones del reparto de los lotes, según los términos resumidos en el considerando tras anterior, en cuanto cabida máxima del lote, las obligaciones de los beneficiarios y los órganos competentes para realizar el traspaso; normas vigentes al día de hoy en el entendido que su interpretación y aplicación debe realizarse con un sentido lógico de las condiciones imperantes en este momento, a lo que debe agregarse lo ya señalado sobre requisitos urbanísticos que al momento de emisión de ambas disposiciones no existían y que en la actualidad forman parte del imperativo normativo.

Recapitulando, la pretensión de constituir títulos a favor de los actores en los terrenos que han estado ocupando, presenta una falta de derecho en la medida que las normas que ellos mismos invocan no otorgan sustento para conceder esta, pero en ejercicio de las amplias facultades que presenta esta jurisdicción al amparo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo incisos c) y g) se condena al Estado a que los terrenos dispuestos antes señalados y conforme con las normas indicadas, proceda a disgregar un lote con condición urbanística para cada uno de los actores, a fin de que puedan construir su vivienda; tal y como lo dispone el mandado legislativo. No esta demás señalar que en tanto no sea entregado dicho terreno, no podrá ejecutarse desalojo de los accionantes, en la medida que esas acciones incrementarían los problemas sociales que actualmente se afrontan en la zona.

Cabe aclarar como se ha venido señalando, que la situación del señor Nombre111049 resulta diametralmente opuesta que los restantes actores. La obligación de generar un terreno dentro de los bienes fiscales de la nación en cumplimiento del mandato legislativo para ellos se sustenta en su condición de poblador; en el caso del esta persona, no presenta esa condición. El no tiene una casa de habitación en el inmueble de manera que pueda derivar el cumplimiento de los requisitos legales, su vínculo es una actividad comercial que es un supuesto no contemplado. De manera que frente a esa pretensión, en lo que al señor corresponde, procede también acoger la excepción de falta de derecho.

X II .- SOBRE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS. Como se indicó se debe rechazar la expresión sine actione agit al no corresponder a ninguna excepción regulada en el ordenamiento patrio. En lo tocante a los señores Nombre111084 y Nombre111085 , es obligatorio en derecho acoger las excepciones de falta de legitimación ad causa (pasiva y activa) y de falta de derecho invocada por los demandados. Como se puede ver se presentaron a un proceso sin la existencia alguna de prueba en beneficio de su dicho, ni siquiera lograron acreditar la legitimación para entablar proceso alguno, lo que impide derivar el vínculo procesal entre las partes. De igual manera no acreditaron la existencia de derecho alguno a su favor. En lo correspondiente al señor Nombre111049 procede rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva invocadas, en cuanto efectivamente se encuentra en una tenencia de un bien dentro del patrimonio público que se encuentra en arriendo de la Compañía Palmatica lo que determina que la litis se encuentra adecuadamente trabada; pero debe acogerse la excepción de falta de derecho, en el entendido que el Tribunal no pudo ubicar que se estuviera ocupando un área de vivienda para el referido actor, por el contrario, lo que se constató fue la existencia de un Bar - Restaurante, así como una cuartos para dormir, sin poder localizar un área concreta que correspondiera a la vivienda del referido señor.

Como se señaló en los considerandos anteriores el ordenamiento garantiza algunos derechos para los ocupantes pero para su vivienda y no para el ejercicio de actividades comerciales como es el caso que nos ocupa; lo que genera una falta de derecho manifiesta de ese actor. Con respecto a los restantes actores, resulta de manifiesto rechazo la excepción de falta de legitimación en sus dos vertientes, en tanto nuevamente el vínculo procesal es el correcto, en la medida que lo pretendido une a las partes. En lo que refiere a la falta de derecho sobre la solicitud para ser declarados como pobladores, la misma debe rechazarse al ser manifiesto su abrigo al amparo del ordenamiento vigente, mientras en lo referente a la constitución de un titulo de propiedad a su favor del área que están ocupando procede su aceptación, en el entendido que la Cámara al amparo del numeral ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo reorienta la conducta administrativa para ordenar la aplicación de las leyes de la materia, de forma que conforme con el artículo quinto de la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho y ley veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, deberá el Estado otorgar un lote a cada uno de ellos en condiciones para construir una casa de habitación conforme con las regulaciones urbanísticas vigentes a nivel nacional y en la zona de Quepos, dentro del terreno comprendido por las fincas del partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos veinticuatro ó siete mil quinientos ochenta y tres; áreas que quedarán excluidas de la zona arrendada a la Compañía Palmatica.

Entendido que en la medida que no realice la entrega correspondiente no podrá realizar desalojo en lo personal de los actores de los bienes que están ocupando, al estarse generando una grave afectación social. Es de precisar que la última pretensión es la declaratoria de ilegalidad de las acciones de desalojo, las que en principio son licitas, en tanto son sobre bienes incorporadas al patrimonio público; más considera el Tribunal que esas personas han convivido por varios años en la zona sin que se haya detectado daños especiales a la zona, por el contrario, parecen llevar una vida muy acorde con el ambiente, de manera que el desalojo es procedente, rechazando la pretensión al respecto, pero el mismo debe operar hasta que se haya suplido de los actores de los derechos que como pobladores presentan.

X III .- CONSIDERACIONES FINALES . Según se indicó en la relación de hechos probados existen dos aspectos que fueron objeto de debate, más no cubiertos directamente por las pretensiones, que requieren pronunciamiento. Según se pudo constatar varios de los señores actores han realizado inversiones importantes en el inmueble que han venido ocupando, cubiertos bajo el principio de confianza legitima y buena fe de que dichos terrenos podrían constituirse a su favor como un derecho real. La existencia de criterios de la Defensoría de los Habitantes y de la Procuraduría General de la República haciendo ver la necesidad de afrontar el problema en su integralidad, considerando que algunas de las personas involucradas son adultas mayores o personas con bajos recursos debió haber generado una acción directa estatal, que motiva la confianza antes indicada; todo sin perjuicio que la presentación de un proyecto de ley hace más de siete años les otorga una expectativa razonable de una solución al conflicto.

Se trata de actos de buena fe de esas personas para impedir el deterioro de los inmuebles. En dicho marco, es criterio del órgano jurisdiccional que en aplicación del artículo trescientos veintiocho del Código Civil, con relación al ocho de la Ley General de la Administración Pública y ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo debe El Estado cancelar dichas mejoras al momento del desalojo en lo personal de los victoriosos del proceso. Por otro lado, también se logró detectar que la Compañía Palmatica en su momento vendió algunas de esas edificaciones a sus trabajadores y extrabajadores, situación que es de conocimiento del Estado desde hace muchos años; se trata en efecto de una acción ilegal e injusta, aprovechándose del desconocimiento de la gente. Resultando obvio que es obligación tanto de la empresa privada, como del Estado en carácter de responsable solidario, de repetir esos rubros.

Aceptar lo contrario sería permitir un enriquecimiento injusto. Es de precisa sobre ambos rubros que no procede ninguna acción extintiva como la que en su oportunidad alegaron los demandados al momento de contestar la demanda y que fuera resulta interlocutoria, en la medida que cada día que los actores afectados vive en el inmueble se produce una interrupción a cualquier plazo fatal. Por último, no puede dejar de mencionarse que conforme con el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo los importes a reconocer deberán ser actualizados a valor presente, en tanto también resultaría ilegitimo el reconocimiento de rubro desactualizado. Por último, y como rédito civil de los importes concedidos se establecen intereses legales, desde el momento que se establecen en concreto hasta su pago en efectivo. Dicha obligación en el entendido que esos importes deben cancelarse con la debida celeridad. Todos estos importes se establecerán en etapa de ejecución de sentencia.

X IV .- SOBRE LAS COSTAS. En lo que refiere a las costas, considera el Tribunal que no estamos en presencia de una de las excepciones del artículo ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo , salvo en lo atinente al Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre el cual se emite la presente resolución sin especial condenatoria. Véase como la participación de este último fue únicamente en el interés de mostrar a la administración de Justicia las motivaciones de la administración del terreno área del conflicto a su cargo, más que una parte en sentido formal su participación es de tercero interesado. En lo que refiere a las demandas presentadas por los actores, a excepción de los señores Nombre111084 , Nombre111085 y Nombre111049 , la concurrencia a los estados judiciales ha sido el mecanismo para hacer prevaler su derecho en el extremo reclamado, de suerte que resulta procedente en derecho condenar al Estado y a la Compañia Palma Tica a cancelar ambas costas en su beneficio; mientras que con respecto a los señores Nombre111084 , Nombre111085 y Nombre111049 , ya indicados, procede la condenatoria en costas en su contra al haberse acogido la excepción de falta de derecho en su perjuicio.

POR TANTO:

Se declara la falta de legitimación ad causa y la falta de derecho, en cuanto los terceros con pretensión propia Nombre111084 y Nombre111085 . Se rechaza por improcedente la expresión sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de derecho frente al señor Nombre111049 , declarando sin lugar su demanda en todos sus extremos. En los restantes actores, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y parcialmente la falta de derecho, entendiéndose aceptada en todo aquello que no se otorgado expresamente. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se declara que los actores (a excepción del señor Nombre111049 y los terceros con pretensión propia) son pobladores en la Zona Americana de Quepos, en consecuencia de conformidad con el artículo quinto de la Ley ciento treinta y tres de mil novecientos treinta y ocho y ley veintiséis del treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, deberá el Estado otorgar un lote a cada uno de ellos en condiciones para construir una casa de habitación conforme con las regulaciones urbanísticas vigentes a nivel nacional y en la zona de Quepos, dentro del terreno comprendido por las fincas del partido de Puntarenas con número de Folio Real siete mil quinientos veinticuatro ó siete mil quinientos ochenta y tres; áreas que quedarán excluídas de la zona arrendada a la Compañía Palmatica.

En tanto el Estado no realice la entrega correspondiente no podrá realizar desalojo en lo personal de los actores de los bienes que están ocupando. Deberá El Estado indemnizar a los actores cualquier mejora realizada sobre las construcciones ocupadas por los actores y se condena al Estado y a la Compañía Palmatica, de manera solidaria, a reintegrar a aquellos actores cualquier importe que en su momento estos hayan cancelado por concepto de adquisición de la bien que estuvieren ocupando. Ambas sumas actualizadas al valor presente. Igualmente, se reconocen intereses sobre dichos importes desde el momento que lleguen a establecer hasta su pago efectivo. Todos estos rubros a establecer en ejecución de sentencia. Se advierte a los actores victoriosos que de conformidad con los intereses públicos presentados por El Estado tanto de carácter ambientales como culturales en la zona, deberán cuidar de no causar daño alguno a las construcciones como a la zona en la cual se ubican ellos ocupando.

A excepción de los señores Nombre111084 , Nombre111085 y Nombre111049 , corren las costas a cargo del Estado y la Compañía Palma Tica; en cuanto a los primeros se les condena en costas. Referente al Sistema Nacional de Áreas de Conservación se emite sin especial condenatoria en costas.

Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez Carlos Espinoza Salas Promueve: Nombre71755 y otros Contra: El Estado, Palmatica S. A. y S I NAC Proceso de Conocimiento Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 5792 Agrarian Stamp and Rural Development Financing Act
      • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law

      Este documento cita

      • Ley 5792 Crea Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas
      • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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