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Res. 01551-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 08/08/2012

Res. 01551-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 01551-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas con cinco minutos del ocho de agosto de dos mil doce.

    RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por los delitos de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA en perjuicio de COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOA S.A. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, las licenciadas [Nombre2] , defensora del acusado; [Nombre3] , abogada de la parte querellante y los licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , abogados de la empresa querellante y,

    RESULTANDO:

    1. Que mediante sentencia Nº 971-2011 de las once horas del veinticuatro de octubre de dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 11, 22, 25, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 71, 73, 76, 103, 149 y 153 todos del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111 a 116, 141, 142, 143, 144, 184, 360 a 368 todos del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; 18, 42 y 45 del Decreto Nùmero 32493 “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado” se resuelve: I.- EN CUANTO A LAS DEFENSAS PREVIAS: Se DECLARA SIN LUGAR la defensa de ejercicio legítimo de un derecho interpuesta por el querellado [Nombre1].. II.- EN CUANTO AL DESESTIMIENTO EXPRESO: Se declara desistida expresamente el hecho numerado "primero" del escrito de querella privada. Se condena al querellante al pago de las costas generadas con su acción desistida, las cuales se liquidan en el tanto de doscientos mil colones netos. III.- EN CUANTO A LOS HECHOS QUERELLADOS: a.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1]. del delito de Difamación de Persona Jurídica querellado como ocurrido el 03 de agosto de 2010. b.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1]. del delito de Difamación de Persona Jurídica querellado como ocurrido el 04 de agosto de 2010. c.- SE DECLARA a [Nombre1]. AUTOR RESPONSABLE de un delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA querellado como ocurrido el 13 de agosto de 2010 y en tal carácter se le impone el tanto de CINCUENTA DÍAS MULTA a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS COLONES EL DÍA para un total de condena de CIENTO NOVENTA MIL COLONES que deberá cancelar a favor del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de bienes de Adaptación Social, por medio de depósito en la cuenta corriente de la Dirección General de Adaptación Social N° 34870-6 del Banco Nacional de Costa Rica. Deberá traer el recibo cancelado a esta oficina. Se le previene al querellado que se le conceden quince días para la cancelación de la multa impuesta a partir de la firmeza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 53 del Código Penal. Se le previene al imputado que en caso de que no contar con recursos económicos para la cancelación de la pena impuesta, deberá comunicarlo a este Despacho antes de cumplir el plazo de quince días, que desea realizar el servicio de utilidad pública (trabajo comunal), cada día multa se convertirá en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de sus instituciones de bien público, aspecto que será determinado por el juez competente cuyo control corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor prestará el servicio; por el contrario, si se cumpliere el plazo de quince días, y no cancelare la multa impuesta o no manifestara su deseo de cumplir con el servicio de utilidad pública, se convertirá cada día multa en un día de prisión, pena que deberá descontar el encartado en el establecimiento Penitenciario que señale Adaptación Social. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y enviese los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. IV.- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declaran sin lugar las defensas opuestas de Falta de Legitimación y Falta de Derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS sociedad anónima, Cementos David representada por [Nombre6]. en lo relativo al hecho condenado y se acuerda a su favor la indemnización por DAÑO MATERIAL en forma abstracta, el cual se deberá liquidar y cuantificar en la vía de ejecución de sentencia en sede civil. Se acuerda el pago de las costas generadas con esta acción gananciosa. Se RECHAZA la indemnización por daño moral. En relación a este rubro deberá la parte perdidosa cargar con las costas generadas con su acción, las que se deberán liquidar y cuantificar en la vía de ejecución de sentencia en sede civil. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. Ana Patricia Araya Umaña . [Nombre7] . Ana Isabel Solís Zamora . JUEZAS y JUEZ DE JUICIO . GRUPO 04 " (sic, folios 704 a 706 tomo I).

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre2] y el licenciado [Nombre4] interpusieron los recursos que aquí se conocen.

    3. Que verificada la deliberación respectiva, una vez celebrada la audiencia oral solicitada por las partes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la jueza [Nombre8] , y;

    CONSIDERANDO:

    I.- La licenciada [Nombre9] , defensora particular de [Nombre1]., en el primer motivo de su recurso (convertido a uno de apelación de sentencia) alega el quebranto al principio de imparcialidad. Esto por cuanto uno de los jueces que intervino en el debate, con anterioridad, tuvo que pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba que se ofreció para la resolución de este proceso. Desde su punto de vista, la resolución que calificó la prueba y en la que se rechazó prueba del querellante y actor civil y de la defensa, implicó que el juzgador tuviera que realizar un proceso mental para discriminar la pertinencia o no de esos elementos por lo que, considera, ese examen previo fue suficiente para que se afectara la imparcialidad de ese juez. Hace ver que esta condición también se dio porque las partes presentaron recursos de revocatoria en contra del rechazo de prueba y, al resolverlos, el mismo juez expuso que se había hecho la calificación de la prueba como un acto previo al debate, aunque esto no estuviera previsto legalmente para procesos como el que aquí se conoce. Apunta la defensa, no solo hubo una errónea interpretación de la norma sino que la participación de ese juez, en la fase de debate, provocó el agravio que ahora reclama. Solicita acogerlo y ordenar la nulidad del fallo por el quebranto a la garantía constitucional de imparcialidad y mente limpia, actitud pura del juez. Por escrito recibido el 08 de diciembre de 2011, el abogado de la parte querellante se manifestó respecto a este alegato y, concretamente (ver folio 988) solicitó se declarara sin lugar porque el juez que señaló para debate y calificó la prueba, sí estaba facultado para emitir aquél pronunciamiento. En ese sentido, hace ver que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratándose de los delitos de injurias y calumnias realizados por medios de comunicación colectiva, autoría a que uno de los miembros del tribunal realice los actos preliminares al juicio. Además, hace ver que la resolución que adoptó dicho juez se limitó a rechazar una prueba testimonial, de la parte querellante, porque la consideró superabundante y, de la parte demandada, la rechazó porque se refería a otros procesos que no tenían relación con este caso. De este modo, en su criterio, nunca se dictó un pronunciamiento sobre los aspectos querellados y, en todo caso, la parte interesada nunca formuló una recusación. Por unanimidad se declara sin lugar el reclamo. Como bien lo hace ver el abogado de la parte querellante, no sólo es cierto que la decisión de uno de los cojueces, al calificar la pertinencia y utilidad de la prueba, no lo comprometió en su imparcialidad, sino que además, quien ahora reclama este aspecto, nunca hizo uso de la respectiva solicitud de excusa o recusación, conforme lo permitía el artículo 57 del Código Procesal Penal. En relación con el primer aspecto, que es el de mayor importancia para la solución del vicio que se reclama, sucede lo siguiente: de folios 414 a 421 aparece la resolución de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2011 en la que, uno de los jueces que luego participó en el debate y en el dictado de la sentencia que aquí se impugna, resolvió lo pertinente respecto a la calificación y admisión de la prueba ofrecida por ambas partes y rechazó toda aquella que se consideró superabundante o que no era pertinente para la solución de este caso. Este Tribunal ha procedido a analizar el contenido de esta primera decisión y observa que no hubo un solo aspecto que pudiera comprometer la imparcialidad de ese juzgador, en la medida que nunca descendió a valorar ningún aspecto del fondo del caso, limitándose a exponer por qué rechazaba parte de toda la prueba propuesta pero a partir del contenido mismo de ésta, es decir, sin necesidad de aludir al fondo del caso que se estaba ventilando. Igual ocurrió con la resolución que consta de folios 453 a 458, relativa a la decisión de declarar sin lugar el recurso de revocatoria que se interpuso contra aquella otra decisión. En esta decisión, además de explicarle a cada una de las partes por qué no se le admitió la prueba respectiva, se indicó que el Tribunal estaba facultado para ejercer el control sobre la admisibilidad de la prueba bajo criterios de pertinencia y utilidad, principios que son generales tratándose del tema en cuestión. En esta oportunidad tampoco se involucró, de ninguna manera, con el fondo del caso que se estaba conociendo. Pareciera que la pretensión de la recurrente es que tan solo por haber realizado la función de descartar alguna prueba, entonces, el juez debió haberse separado de conocer el caso lo que no es de recibo si no se adelanta, como no se hizo, criterio. Aunque es cierto que las causales de excusa o recusación no deben entenderse como taxativas, y que deberá dilucidarse cada caso en forma particular, precisamente esto implica que ahora deba valorarse, de manera objetiva, si las resoluciones que se han mencionado pudieron haber comprometido la imparcialidad y objetividad de uno de los jueces, llegándose a la conclusión que esto nunca ocurrió en la medida que nunca se expresó ningún adelanto de criterio respecto al caso y, más bien, lo que se hizo fue ordenar todos los elementos de prueba para allanar el camino de lo que sería luego el debate depurando, de esta manera, los temas que no se relacionaban con el conflicto en cuestión y según los criterios que cada parte refirió en cuanto al ofrecimiento de dicha prueba y su conexión con lo debatido. Esto para nada comprometió la imparcialidad del juzgador puesto que, no es lo mismo que hubiese tenido conocimiento de cuál era el objeto de este proceso, con el hecho de que se hubiese puesto en duda su capacidad para conocer, de manera objetiva e imparcial, el caso sometido a estrados judiciales. En consecuencia, se declara si lugar el reclamo.

    II.- En el segundo motivo reclama el irrespeto al debido proceso por cuanto el debate se realizó violentando el principio de concentración puesto que se suspendió, en diferentes oportunidades, para conocer de otros procesos. Explica que el Tribunal de juicio decretó tantas suspensiones e interrupciones del debate que implicó que, a pesar que se había señalado para concluir en cinco audiencias, a partir del 5 de setiembre, el juicio no fue finalizando sino hasta el 21 de octubre. Agrega que la defensa solicitó que se hiciera una certificación de las suspensiones que hubo y los motivos para esto, pero se le denegó. Considera que las suspensiones afectaron la producción de la prueba testimonial, por cuanto se interrumpieron, hasta por varios días, declaraciones que se venían presentando. Esta situación pudo haber provocado que los testigos se contactaran con otros y, también, que el propio tribunal olvidara la secuencia del interrogatorio. Además que se interrumpió el debate para que los jueces atendieran otros asuntos. Desde su punto de vista, esto provocó que no se hiciera un análisis adecuado y pertinente de la conflictiva existente entre la empresa y la Asociación de Desarrollo Integral de San [Nombre10] . Indica que, por su parte, se gestionó al Tribunal que se certificara las suspensiones para sustentar este reclamo pero no se le otorgó dicha certificación y, por el contrario, se le remitió a las grabaciones del debate. Por esto, solicita que se ordene evacuar esa información. Se declara, unánimemente, sin lugar el reclamo. Sin necesidad de que este Tribunal haga llegar ninguna constancia adicional a este proceso (y sin que esta Cámara sea competente para pronunciarse sobre eventuales lesiones al derecho de petición establecido constitucionalmente por lo que, entonces, no corresponde gestionar información en tal sentido), es posible establecer cuándo y cuántas veces se suspendió el debate que llevó a la producción de la sentencia que ahora se impugna. En ese sentido, para esto existen las actas del debate que constan de folios 504 a 512 y de folios 542 a 563. Se comprueba, de esta manera, que aunque es cierto, que este proceso requirió de varias audiencias para poder finalizar la fase del debate, en definitiva, no se produjo ninguna vulneración a los principios de continuidad y concentración porque, entre las diversas audiencias, nunca se irrespetaron los plazos que permite el Código Procesal Penal para tener suspendido un debate, según lo dispone su artículo 336. Aunque la propia recurrente acepta que nunca hubo una interrupción por más de diez días, según su consideración la sola circunstancia que hubiesen suspensiones ya implicaba la nulidad de lo actuado, criterio que no avala este Tribunal porque implicaría una interpretación arbitraria de la norma que autoriza que el debate se haga en audiencias que pueden no ser continuas según las necesidades que se presenten en el debate. Por otra parte, también resultan especulativas las razones que la recurrente propone para decir que sí hubo afectación al debido proceso, porque se hubiese dado alguna interrupción en la producción de la prueba testimonial. Esto es así porque aunque, ciertamente, lo deseable sería que todo juicio oral y público comience y continúe por las sesiones consecutivas que resulten necesarias, la realidad casi siempre impone otra situación puesto que, en primer lugar, no se le puede pedir ni a los jueces ni a las partes, que se mantengan más allá de las horas laborales en que funcionan la mayoría de los despachos judiciales y, en segundo lugar, en los tribunales penales suele ocurrir que los jueces siempre tengan la necesidad de resolver otro tipo de asuntos, inclusive de más prioridad por haber personas detenidas, durante la marcha de un juicio, sin que esto implique ni violación al principio de continuidad ni de concentración porque, precisamente para esto existe la normativa que permite interrumpir un debate, tal y como se ha señalado al inicio de este considerando. Tampoco toma en cuenta la estimable recurrente, que actualmente los juicios se van registrando en formato DVD, tal y como se hizo en este caso, de manera que, sin mayor problema, tanto las partes como los propios jueces, cuentan con este apoyo audiovisual para retomar cualquier aspecto que se hubiera podido presentar en audiencias anteriores y sin que se haya probado que se diera la comunicación de los testigos o el olvido de la prueba. En todo caso, tampoco se demuestra que la defensa sufriera algún perjuicio concreto porque el debate se suspendiera en varias oportunidades porque, en realidad, aunque no se diera en sesiones continuas de un día a otro, fue durante la marcha del contradictorio que, en algunas oportunidades, se fue requiriendo señalar en días discontinuos. Por ejemplo para que se iniciara la etapa de conclusiones, hubo un tiempo en que no se señaló ninguna audiencia, sin embargo, ya se había terminado de recibir la prueba testimonial (ver folios 553 a 554). Igual espacio se dio para escuchar las réplicas a los alegatos de la defensa (ver folio 560). Aunque en esta oportunidad se presentó un problema de salud de una de las juezas y se tuvo que posponer el juicio para el 21 de octubre (ver folio 561). Además, la parte dispositiva de la sentencia se dictó tan solo un día hábil después de que finalizó el debate porque se hizo el lunes 24 de octubre (ver folio 562). Debe entenderse que la norma sobre suspensión del debate, a que se ha hecho referencia, permite la flexibilidad suficiente para que se puedan dar interrupciones que no provocan la nulidad de lo actuado. En ese sentido, los diez días a que ahí se alude, se cuentan en cada oportunidad que se dé una causal. En otras palabras, ese lapso no es único para todo el contradictorio, sino que pueden presentarse varias situaciones que obliguen a detener un debate pero que nunca se sobrepasen diez días continuos y sin que las suspensiones a que se ha hecho referencia, puedan ser catalogadas como excesivas o que pudieran haber puesto en evidencia la ruptura de los principios de concentración, continuidad e inmediación del debate. Incluso, la Sala Tercera de Casación ha considerado válido que las partes accedan a suspender el debate hasta por un plazo mayor a los diez días, tal y como lo indicó en el pronunciamiento número 2011-00036 de las 11:26 horas del 14 de enero de 2011, de modo que no basta que un debate sufra alguna interrupción de su marcha para considerar que se hubiese producido una nulidad de lo actuado. En definitiva, no solo no se demuestra que la duración del debate pudo afectar la valoración de la prueba o la producción de esta, sino que además, nunca se vulneró la disposición del artículo 336 del Código Procesal Penal en cuanto al plazo que, en cada oportunidad, puede estar suspendido un debate. En razón de todo lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    III.- Como tercer agravio alega la indefensión procesal del querellado al negársele prueba esencial. En ese sentido expone que las declaraciones por las que su defendido ha sido querellado, se dieron en el contexto de una lucha en defensa del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo del artículo 50 de la Constitución Política. Por esta razón, era de gran importancia que se valorara la prueba propuesta y denegada. Fue así como, previo al debate, se calificaron los elementos probatorios aportados por las partes y se les rechazó, entre otras, la siguiente prueba: la denuncia del imputado ante la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, un recurso de amparo que se había presentado ante la Sala Constitucional, una ampliación de denuncia por el delito de violación de sellos e incumplimiento de deberes. Expresa que su defendido, durante su declaración en el debate, hizo referencia a esos elementos de prueba pero se le denegó su derecho de defensa, porque no tuvo la prueba pertinente para sustentar su posición. Hace ver que parte de lo que el acusado declaró tenía que ver con los defectos que se presentaron en el otorgamiento del permiso inicial de construcción de la empresa querellante y que demostraba que él actuó en defensa de intereses fundamentales que no solo lo afectaban, sino también a su comunidad. La recurrente expone cuál era la relación que había entre toda esa prueba omitida y la demostración de que se trató del ejercicio del derecho a defender el ambiente, para concluir que, en este asunto, estaba en juego la lucha y la defensa del ambiente en que se desenvolvía el acusado y que esto le autorizaba a actuar públicamente ejerciendo el derecho, conforme lo permite el artículo 50 de la Constitución Política. Por esto, solicita se acoja el motivo el que amplia en el siguiente y que, por razones de economía y logicidad, se conocerá en forma conjunta. Es así como la recurrente, en su cuarto alegato, alega que se negó la excepción planteada de una causa de justificación, incurriendo la sentencia en el vicio de falta de fundamentación fáctica e intelectiva. Explica que la presencia de su defendido, en el programa de radio en que se suscitaron las afirmaciones que se consideraron difamatorias, fue en el contexto de una lucha comunal y como producto del comentario que había hecho una persona que participó llamando al programa. Desde esta perspectiva, según opina la defensa, no hubo ánimo de maledicencia y fue una interpretación absurda la que hizo el Tribunal de sus manifestaciones. Explica que el a quo dejó de considerar que estas, fueron en una lucha y que se habían dado otras gestiones que cuestionaban los procedimientos y actuaciones respecto a la empresa querellante, sin embargo, los Jueces se negaron a valorar toda la prueba que se refería a ese contexto y, desde esta perspectiva, considera que se negó a hacer justicia resolviendo el asunto y el tema del ejercicio de la garantía constitucional. Esto lo expone porque el Tribunal, al dictar sentencia, descartó una serie de elementos probatorios que sí se habían admitido. Hace ver que si nos los iba a valorar, debió haberlo advertido de antemano para que la defensa se preparara. La recurrente enlista la prueba documental que se dejó de valorar y señala que fue la siguiente: 1) oficio número DRD-INSP-1089-2009 de 8 de diciembre de 2008 que era esencial para acreditar que la empresa no había cumplido con los permisos de construcción, lo que fundamentaba la lucha ambiental de su defendido. 2) Acuerdo del Consejo Municipal de Alajuela que también aludía a la problemática de los permisos de construcción. 3) Copias certificadas de DINADECO para acreditar que la empresa siempre pretendió desconocer el reclamo de la comunidad a vivir en un ambiente sano. 4) Informe de visita e inspección de un funcionario del Ministerio de Salud a la planta de Comcoas S.A. Este documento era pertinente porque acreditaba que la planta tenía problemas de contaminación y que la comunidad tenía razón en su lucha. La recurrente hace ver que, si bien, existe un derecho a la reputación y al buen nombre, esto no era motivo para que se soslayara que el acusado no actúo en forma dolosa y que la posición de las personas resultaba fundamentada, pero toda esta problemática la desaparecieron los jueces al negarse a analizar la prueba que se ofreció. Por otra parte, alega que hubo una fundamentación contradictoria en la sentencia porque, primero, se negaron a valorar la prueba y, luego, sí se entró a conocer la documentación aportada por la querellante en la que constaba el otorgamiento de los permisos. Fue así como la sentencia dio por acreditado ese aspecto pero no, el camino que hubo para esos permisos. Entonces, los jueces quebrantaron el equilibrio procesal al admitir elementos de la acusación para acreditar hechos, pero rechazaron los de la defensa y, de esta manera, el Tribunal declaró que la empresa ofendida sí había actuado apegada al ordenamiento jurídico. Asimismo, se combate la interpretación que hizo la sentencia, respecto al contexto en que se dio la entrevista en que participó el querellado. Afirma que no se tomó en cuenta que no lo hizo de motu proprio, sino que fue una intervención organizada en la que varias personas participaron en la entrevista. Desde esta perspectiva, considera que no hubo difamación, sino una lucha legítima, auténtica y dura por parte de los vecinos. Por unanimidad, se declaran sin lugar los alegatos. Luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, de cara a los agravios que le ha imputado la recurrente, este Tribunal de Apelación logra determinar que no se ha producido ningún vicio que anule lo resuelto respecto a la condena por un delito de difamación de persona jurídica. Sin que se pretenda simplificar todo lo que fue objeto de discusión en el contradictorio y que, de alguna manera, se refleja tanto en la sentencia, como en los argumentos expuestos por la defensa técnica, es conveniente precisar cuál fue la imputación por la que resultó responsable el querellado [Nombre1].. Lo anterior, con el fin de precisar por qué, ni hubo un error u omisión al dejar de considerar una serie de elementos probatorios ni, tampoco, hubo algún error en la fundamentación de la sentencia al concluir que se afectó el honor de la persona jurídica denominada Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, Cementos David (en adelante solo Cementos David) y que, por ende, la conducta del encartado no estuvo amparada en una causa de justificación. En ese sentido, lo que se tuvo por demostrado fue, en lo que interesa, lo siguiente: " 4) El día trece de agosto del dos mil diez, en el programa de radio " La voz del Taxista” transmitido en la emisora Radio América, E. refiriò (sic) hechos falsos y difamatorios, referentes a Cementos David, manifestando: “...Cementos David está haciendo algo muy parecido pidiendo votos a cambio de diarios y latas de zinc” (ver folio 639). Como se puede determinar, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, las manifestaciones que hizo el acusado no se relacionan, en su contenido literal, con ningún problema relacionado a que la empresa ofendida estuviera faltando o, incumpliendo, con algún requisito para poder desarrollar sus fines comerciales, ni tampoco, se aludía a la problemática que tanto ha expuesto la defensa, al derecho de tener un medio ambiente sano y limpio, sino que, aún en esas situaciones, se compraba votos con prebendas. No desconoce este Tribunal que la intervención del querellado, en distintos programas radiales, obedeció a que él y la comunidad que representaba, estaban tratando de presentar su punto de vista y opinión respecto a lo que les podía considerar inconveniente, porque una empresa nueva dedicada a la producción de cemento, se iba a instalar en su comunidad y eso, en sí, no es delito ni le ha implicado ninguna responsabilidad. Sin embargo, ese contexto, de ninguna manera podría considerarse una "carta de impunidad" para realizar cualquier manifestación que, como en este caso, desbordaba el tema en discusión relativo a si habían o no problemas relacionados con los permisos para iniciar la actividad comercial de la empresa Cementos David. Por otra parte, un tema que también deja de lado la defensa y que se relaciona con su actividad probatoria, es el hecho que la prueba que el Tribunal sentenciador rechazó, o la que dejó de analizar ampliamente en su sentencia (pues sí hubo análisis al decir que era ajena al thema probandum, lo que implicó leerla y determinar a qué se refería), tenía relación con el objeto concreto de las manifestaciones que hizo el querellado. Es decir, ninguno de esos elementos alude a que la empresa comprara votos. En otras palabras, para que el delito de difamación a una persona jurídica se configure, según lo dispone el artículo 153 del Código Penal, es indispensable que las manifestaciones que se propalan se refieran a "hechos falsos". Esto es así, porque si lo que se dice de una persona jurídica, es verdadero, no podría considerarse de ninguna forma difamatorio y, simplemente, representaría el derecho de toda persona a comunicar cualquier anomalía o irregularidad de las empresas comerciales o personas jurídicas, para advertir a los demás que algo no marcha bien en ese negocio. Incluso, también por esta razón, se requiere que las especies que se propalan no solo, sean sobre hechos falsos, sino que también, deben tener la capacidad de poder dañar "gravemente" la confianza del público o el crédito de que gozan. Ahora bien, si se toman en cuenta estos requisitos objetivos del tipo penal en comentario y se contrastan con las manifestaciones que propaló el imputado en el programa radial La Voz del Taxista, se podrá establecer que ninguno de los elementos probatorios que la defensa alega que se dejaron de valorar, buscaba demostrar que, efectivamente, Cementos David había dado diarios y latas de zinc a cambio de votos. Afirmaciones que, dicho sea de paso, es claro que sí podían afectar, o dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozaba dicha empresa, en la medida que le estaba atribuyendo un acto de corrupción que cualquier persona que escuchara aquel programa podía comprender. Desde esta perspectiva, no se puede avalar la tesis de la defensa de que el acusado actuó ejerciendo un derecho, conforme el artículo 50 de la Constitución Política porque esto es así respecto a sus intervenciones no delictivas, pero no conforme a esta. De esta forma, no era de recibo que estuviese amparado a una causa de justificación, por más que el querellado se hubiese presentado a la estación de radio aludida en condición de representante de su comunidad ni, por ello, se podía considerar autorizado para emitir cualquier afirmación, sin amparo probatorio, que pudiera afectar el honor de la empresa comercial referida. Por otra parte, no es cierto que la sentencia no haya fundamentado correctamente este extremo de su decisión. Aunque sí dejó por fuera la prueba que la defensa indica en su impugnación, esto no deslegitima una de las aseveraciones de la sentencia en el sentido de que: " Indudablemente no existe relación ni siquiera tangencial entre los hechos concretamente acusados –entiéndase descritos en la querella- y la mayoría de las pruebas o argumentos ofertados por las partes procesales a estos Juzgadores. Si bien el Tribunal a lo largo del debate, ha sido más que respetuoso con el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, ello en modo alguno supone que para efectos de este fallo nos convirtamos en una instancia de alzada revisora de las resoluciones administrativas que tienen que ver con la concesión de los permisos de construcción, uso de suelo, funcionamiento o viabilidad ambiental otorgados en su momento a COMCOAS S.A. Cementos David. La obligación del Tribunal por imperativo legal, es analizar si las manifestaciones del querellado [Nombre1]. son constitutivas del delito de difamación de persona jurídica según artículo 153 del Código Penal. O bien si dichas manifestaciones, según tesis defensiva son adecuables a la causa permisiva del ejercicio legítimo de un derecho, esto según artículo 25 del Código Penal " (ver folios 641 y 642). La tesis de la defensa, en el sentido de que la prueba que se omitió valorar le provocó una indefensión, podría haberse acogido en esta sede, si las manifestaciones que propaló el encartado se hubiesen relacionado con irregularidades de órganos administrativos involucrados en el otorgamiento de permisos para que entrara en funcionamiento la empresa de Cementos David o si, por el contrario, dicha prueba aludiera a actos en que la empresa intentara que se votara a su favor en determinadas decisiones y, para ello, hubiera efectuado algún ofrecimiento específico de bienes y servicios a los votantes. Pero, tal y como se ha dicho, no fue esa la base de la imputación por la que se encontró culpable al acusado [Nombre1]. ni era éste el contenido de esa prueba y, mal habría hecho el Tribunal si se hubiera enfrascado en ese tipo de discusión. Por el contrario, tal y como se indica en la sentencia " No se consideran los anteriores documentos pues el impacto vial que produce o no la operación de Cementos David así como las medidas de mitigación implementadas trascienden el tema de resolución de este proceso " (ver folio 643). Sin embargo, debe reconocer este Tribunal, que los Juzgadores no fueron omisos en ponderar, tampoco, el tema de fondo que propuso la defensa, en el sentido de que el acusado lo que pretendía era dar a conocer situaciones irregulares respecto a los permisos de funcionamiento que se otorgaron a la empresa ofendida. Fue así como la resolución consideró lo siguiente: " Tanto la defensa técnica como material, a lo largo del debate han argumentado que la Empresa ofendida obvi ó trámites esenciales o necesarios para funcionar conforme derecho. Este aserto defensivo se rechaza, es más cae por su propio peso, en este sentido si COMCOAS S.A. Cementos David hubiese obviado trámites indispensables para adecuar a derecho su funcionamiento, nunca habría obtenido la viabilidad ambiental, no hubiera obtenido el permiso de construcción, el permiso de uso de suelo, el permiso de ubicación de molienda, o el permiso de funcionamiento. A contrario sensu, la existencia de estos documentos dentro del universo probatorio del proceso, evidencian como única posibilidad que COMCOAS S.A., sí se sometió y cumplió con todos los requerimientos legales exigidos para poder operar y desarrollar su giro comercial, esto hace de sin duda que (sic) la Empresa actúe apegada al ordenamiento jurídico costarricense " (ver folio 660). Entonces, lo que ocurrió fue que el acusado confundió las vías de defensa de su pretendido derecho a dar a conocer las irregularidades que, según su punto de vista, se habían dado. Es decir, si la empresa afectada ya había obtenido los permisos de funcionamiento, si se habían hecho los estudios ambientales respectivos etc. pero, según el imputado, hubo actuaciones ilegítimas en todo este procedimiento y aun estaban en marcha una serie de investigaciones de autoridades administrativas, como el Ministerio de Salud, para evitar que Cementos David entrara en funcionamiento, ninguna necesidad tenía de haber hecho las afirmaciones ofensivas que aquí se conocen, en el sentido de que dicha empresa pedía votos a cambio de diarios y latas de zinc. En todo caso, como se observa de lo anterior, no es cierto que el Tribunal sentenciador hubiese borrado, o desaparecido, toda la problemática que existía como trasfondo a las manifestaciones ofensivas que propaló el acusado. Por el contrario, en primer lugar, la sentencia lo que hizo fue ponderar esta problemática, de cara a cuáles fueron las aseveraciones que hizo el acusado. Precisamente por esto la resolución indica: " La querella no atribuye a [Nombre1]. la realización de manifestaciones falsas sobre la naturaleza de la empresa –molienda de cemento o fábrica de cemento- la querella tampoco sindica a [Nombre1]. el realizar manifestaciones falsas en cuanto al tipo de impacto de aquella actividad –alto o mediado impacto- por ello definir aquellos aspectos no interesa a efectos del hecho acusado. .. Ha sido establecido el que COMCOAS S.A. obtiene su permiso de construcción en fecha 2 de diciembre de 2008 y logra su permiso de funcionamiento el 13 de mayo de 2010, pero es fecha 13 de agosto de 2010 donde se ubican las manifestaciones difamatorias de [Nombre1]., las cuales se han querido escudar por la Defensa tanto técnica como material en la causa de permisibilidad sobre el ejercicio legítimo de un derecho, tesis defensiva la cual estos Juzgadores hemos descartado, según se analizara ut infra " (ver folio 663). En segundo lugar, lo que los jueces hicieron, de manera objetiva y sin que se evidencie ningún tipo de contradicción o afectación al principio de equilibrio procesal, respecto a la ponderación de la prueba, fue valorar si se había cometido el delito que se le atribuía, a pesar de que el acusado se presentó al programa de radio en cuestión, porque estaba luchando contra la autorización para que la empresa Cementos David comenzara a funcionar. En ese orden de ideas es que la sentencia indica lo siguiente: " Esta Cámara no duda, menos reprocha que tanto [Nombre11]., [Nombre12]. o [Nombre1]. sean ciudadanos interesados y preocupados por los asuntos que atañen a su comunidad. Dentro de esta sociedad del siglo XXI caracterizada por el egoísmo, el consumismo exacerbado, y el materialismo sin causa, se debe resaltar como un proceder digno de alabar, el que aun existen personas preocupadas por los temas comunales. No obstante lo anterior, lo que el Tribunal no puede justificar bajo ninguna circunstancia, es que bajo el alero de la defensa del ambiente, se difame el honor de una persona jurídica que se aprestaba a iniciar su lícita actividad comercial, persona jurídica sujeto de protección penal. Es dentro de aquel contexto que los miembros del Comité Ambiental visitan diferentes estaciones de radio para dar a conocer su posición respecto a la instalación de Cementos David, visitas a las emisoras, que según se logra conocer a partir de lo declarado por [Nombre12]. y [Nombre11]., fueron acciones de motu propio (sic) de cada uno de los participantes en los programas, es decir no obedecieron a ningún acuerdo o política concertada de la Comisión de Ambiente " (ver folio 665). Aunque se puede coincidir con la defensa en el sentido de que la presencia del acusado, en el tantas veces mencionado programa de radio, lo haya sido por una decisión comunal y bajo una organización de varias personas, él asumió la responsabilidad de decir las aseveraciones difamatorias para las que, ni tenía respaldo probatorio, ni aludían a las pretendidas falencias en torno a los permisos de funcionamiento. Por el contrario, como bien lo indica la sentencia " Esta manifestación proferida por [Nombre1]. a través del programa radial “La Voz de Taxista” constituye la propalación de hechos falsos concernientes a una personas (sic) jurídica, hechos falsos pues el que COMCOAS S.A. Cementos David pida votos a cambio de diarios y latas de zinc carece de algún respaldo probatorio que sustente la veracidad del comentario, en ese sentido no se mencionó, conoció, menos se evacuó en el juicio plenario alguna probanza o conjunto de ellas que comprueban la veracidad de lo manifestado por [Nombre1]., incluso la defensa tanto técnica como material no radico (sic) en la demostración de la veracidad del comentario proferido [Nombre1]., sino más bien en justificarlo bajo la bandera de la lucha del ambiente " (ver folios 669 y 670). En definitiva, ninguno de los vicios que reclama la recurrente se han logrado establecer y, más bien, se determina que la sentencia, en lo que se refiere a la condenatoria por un delito de difamación a persona jurídica, se encuentra correcta y ampliamente fundamentada, sin que la omisión de valorar la prueba que apuntó la defensa haya constituido un vicio que invalide lo resuelto sobre ese extremo. En ese orden de ideas, tampoco resulta admisible la prueba documental que la defensa aportó ante esta sede, y que consta de folios 1044 a 1757 porque, de nuevo, la defensa insiste en proponer elementos probatorios que desbordan el objeto de este proceso y, resultaría contradictorio que se esté avalando lo que resolvió el Tribunal de instancia, al rechazar la prueba que no era pertinente, por las razones apuntadas y, al mismo tiempo, se permitiera a la defensa incorporar ahora más prueba que tiende a referir el tema de la lucha ambiental que la Asociación de vecinos de San [Nombre10] realizó para que no le permitieran a la empresa Cementos David iniciar su explotación comercial. Incluso, aún incluyendo hipotéticamente la prueba que se alega dejó de valorar el Tribunal de juicio, como lo fue el oficio del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que según la recurrente era prueba esencial, se llega a igual conclusión en tanto que las manifestaciones del acusado desbordaban el tema relativo a los permisos de funcionamiento de la empresa ofendida. Tampoco es pertinente admitir los documentos que el abogado de la parte querellante presentó, durante la audiencia oral realizada ante esta Cámara, en el tanto que tenían como finalidad combatir la prueba que se le ha rechazado a la defensa. En definitiva, al no comprobarse ningún vicio de los que alegó la defensa, lo que procede es declarar sin lugar estos motivos.

    IV- El licenciado [Nombre4] y [Nombre3] , representantes de la parte querellante, en su primer reclamo, alegan la falta de fundamentación de la sentencia por la absolutoria que se dictó en favor del querellado, respecto del hecho que se le atribuyó como cometido el día 04 de agosto de 2010 por sus manifestaciones en el programa "La Voz del Pueblo". Concretamente, el recurrente refuta que se hubiese considerado que la fecha en que se dijo la ofensa contra el honor no lo fuera el 04 de agosto, solamente, porque se vinculó que había ocurrido un día después del otro hecho querellado que, según los jueces, se presentó en el mes de enero de 2010. En su opinión, la parte querellante sí aceptó que se habían dado esas manifestaciones en la fecha querellada. Esto significa, según su criterio, que hubo una errónea interpretación del Tribunal, al considerar que la imprecisión de uno de los hechos (el del 03 de agosto) afectaba las circunstancias de los otros hechos. Tampoco comparte la valoración que, sobre este aspecto, hizo la sentencia de la declaración del querellado. En ese sentido hace ver que [Nombre13] si bien es cierto, explicó que unas de sus manifestaciones se habían producido entre el 20 y el 21 de enero de 2010, no se estaba refiriendo a lo que se acusó como ocurrido el 04 de agosto y, por el contrario, todas las partes del proceso tuvieron por cierto que el acusado intervino el 04 de agosto de 2010 en el programa La Voz del Pueblo y, más bien, fue el Tribunal quien, sin ningún fundamento, llegó a concluir que ese hecho había ocurrido en enero de 2010. También, en relación con este hecho, el querellante propone que no se tomó en cuenta el contexto en que se dijeron las manifestaciones ofensivas. Se hace ver que la Asociación de Desarrollo de San [Nombre10] estaba luchando contra la instalación de la planta de cemento de Comcoas Cementos David y que, para la fecha aludida en la querella, aun no había comenzado a operar. Considera que no había ninguna razón para que se confundiera con la Constructora Meco, porque esta no se estaba instalando para el 04 de agosto de 2010. Desde su punto de vista, la declaración misma del encartado permitía comprender que él se refirió a la empresa querellante Cementos David y no a ninguna otra empresa. Según lo propone, tomando en cuenta los argumentos que llevaron a condenar al imputado por otro de los hechos que se le querelló, no hubo ninguna justificación para que se considerara que el acusado aludía a otra empresa y, en consecuencia, solicitan la nulidad del fallo en cuanto a la absolutoria por un delito de difamación de persona jurídica descrito en la querella como sucedido el 04 de agosto y se ordene el reenvío "para la imposición de la condena respectiva". Se declara, por unanimidad, sin lugar el reclamo. Independientemente de que este Tribunal pudiese coincidir con el querellante, en el sentido de que no se debió establecer que el hecho que se acusaba como realizado el día 04 de agosto de 2010, debía sufrir igual suerte que el hecho que se decía como cometido el día anterior, es decir el 03 de agosto porque, según la sentencia, ambos se determinó que habían ocurrido en otras fechas (ver folio 653) y porque lo que hizo el Tribunal fue tomar las aseveraciones de la parte interesada y presumir que un hecho fue al día siguiente del otro: " el hecho acusado como sucedido el cuatro de agosto, al situarse por parte del abogado querellante el día inmediato después, debe ubicarse en enero de dos mil diez, necesariamente " (ver folio 653), lo cierto del caso es que, igual, se debe mantener la absolutoria que se decretó, en la medida que las manifestaciones que se querellaron como difamatorias no se pudo determinar que estuviesen referidas a la empresa querellante Cementos David. Desde esta perspectiva, ni siquiera considera necesario esta Cámara de Apelación, entrar a evidenciar que realmente el hecho querellado que aquí interesa, sí se pudo haber dado el día 04 de agosto de 2010, sino que basta tomar en cuenta las demás ponderaciones de la sentencia. Concretamente, que no hubo una aseveración directa que aludiera a la empresa Cementos David, en las manifestaciones que hizo el querellado. Para estos efectos, se debe tomar el contenido literal de lo que dijo el encartado, independientemente, de cuándo lo hizo. Fue así como [Nombre1]. en el programa de radio La Voz del Pueblo, dijo: “…poderes económicos que quieren instalarse a como de lugar sin obedecer a normativas y un montón de cosas…” Respecto de esta afirmación la sentencia indica: " Este es el extracto que presenta el querellante como prueba para acusar la existencia de un delito de difamación en perjuicio de la empresa Cementos David. Sin embargo, de acuerdo con lo que se escucha en la grabación, no puede hacerse una relación objetiva y directa entre lo dicho por el querellado en su participación por radio y la empresa querellante " (ver folio 654). Aunque el recurrente y su representada, pudieran haber supuesto que el acusado aludía a Cementos David, en un Estado de Derecho como el nuestro no se puede condenar a una persona por "suposiciones", menos aun, tratándose del delito que aquí interesa. En ese sentido, la propalación de hechos falsos referentes a una persona jurídica para que puedan, objetivamente, afectar la confianza del público o el crédito de que gozan, deben estar referidas a esa persona jurídica. Aunque podría ser que no se tenga que especificar la denominación de ésta, al menos sí se debe aludir de tal forma que cualquier persona pueda saber de quién se está hablando. Véase que, por razones obvias ante su inexistencia, este delito no está en función del honor subjetivo de la persona jurídica, sino, de lo que el público considera sobre esta. Desde este punto de vista era imposible que se cometiera el delito en cuestión si el público no podía saber de quién hablaba el acusado. Tan solo esto es suficiente para descartar los demás argumentos del recurso, en el sentido de que debió entenderse, de las propias manifestaciones del acusado, que él aludía a Cementos David, es más, podría ser que así hubiese sido, sin embargo, objetiva y materialmente, lo que él propaló resultó ser indeterminado y sin relación específica a la empresa querellante y, en esa medida, no se pudo haber configurado el delito de difamación de una persona jurídica. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    Reclamos respecto a los extremos civiles:

    V.- 1) Recurso de la defensa. En el quinto motivo de su recurso, la licenciada [Nombre9] , alega que hubo una errónea condena en lo civil pues el extremo, por daño material, fue acogido en la sentencia de manera inmotivada e, incluso, en exceso, porque la parte interesada desatendió su propio peritaje. Afirma que el actor civil no aportó prueba idónea, sino que más bien la desechó, para acreditar el daño, por lo que se debió haber rechazado ese extremo, en lugar de haberlo acogido en abstracto y, por esta razón, solicita que se anule esta parte de lo resuelto para rechazar, en firme, esta pretensión. En otro orden de ideas, la recurrente argumenta que la propia sentencia determinó que la empresa no sufrió ningún perjuicio porque no se logró determinar el impacto real y el efecto de la grabación. Según su criterio, esto significaba que no hubo tipicidad, que el hecho no constituyó delito porque no hubo daño y que la parte interesada no pudo acreditarlo, razones que debieron llevar a la absolutoria de su defendido y al rechazo de la acción civil, lo que solicita se haga en esta sede. 2) Recurso del querellante: Los abogados de la parte querellante, en el segundo motivo de su recurso, reclaman que se hubiese fijado en abstracto, el monto de la indemnización por el daño material que sufrió la empresa COMCOAS S.A. Cementos David. Explican que la parte actora civil nunca renunció, en sus conclusiones, al peritaje del licenciado [Nombre14]., sino que lo que se hizo fue separarse de las sumas recomendadas por este profesional, porque en dos de los delitos que se querellaron, que fueron incluidos en la pericia, no se imputaba ninguna conducta contraria a derecho y, en otro, se desistió al inicio del contradictorio. Desde este perspectiva, apunta el querellante, la rebaja efectuada por el actor civil resultaba lógica y proporcional, por lo que se debió entender así por el Tribunal. Es decir, si se tuvo por demostrado un delito de difamación de persona jurídica, debió haberse disminuido el monto que se cuantificó como daño, para hacerlo proporcional mediante una simple operación matemática, pero no que se obligara a la parte actora civil a tener que ejecutar una sentencia por la condena en abstracto. Advierten que si la peritación resultó insuficiente a los jueces, entonces, tenían la posibilidad de prevenir para que se aclarara dicha prueba. Desde esta perspectiva, apuntan, se hizo un análisis equivocado de esa prueba. Agregan que se contaban con elementos suficientes para haber fijado la condena por el daño material en un monto concreto. Por lo expuesto, solicitan, la anulación del fallo en cuanto a la condena en abstracto y que se ordene el reenvío para la fijación de la indemnización correspondiente. Por mayoría, salvo en lo que se dirá, se declaran sin lugar ambos reclamos. Para la mayoría del Tribunal, con el voto salvado de la jueza [Nombre15] (quien acoge el motivo de la defensa y, por esa razón y no por la que aquí se indica, rechaza el del querellante) ninguno de los dos recurrentes lleva razón en sus argumentos, por lo que debe descartarse que hubiese algún error en la sentencia, tanto en acoger el extremo por daño material, como por establecer que no hubo prueba suficiente para acordar una suma líquida por tal concepto y, en consecuencia, condenar en abstracto. En primer lugar, en relación con los argumentos de la defensa, resulta que no es cierto que la sentencia hubiese dejado de analizar, amplia y concretamente, por qué sí se demostró que hubo un daño material que legitimaba al querellante y actor civil a reclamar por este concepto. Desde esta perspectiva, se deben hacer dos observaciones: 1) el hecho de que la parte actora civil hubiese variado sus pretensiones económicas, para rebajarlas, en relación con la suma que se establecía en la pericia que realizó el actuario matemático, que consta de folios 22 a 27 del legajo de acción civil, no quiere decir que la parte interesada hubiese desistido de su pretensión resarcitoria, por el contrario, simplemente esto implicó una actuación objetiva del interesado al valorar que no todas las acciones delictivas se habían mantenido, como inicialmente se había demandado y 2) No es cierto que el delito de difamación no se hubiera configurado y, más bien, la defensa pretende refutar que hubiesen consecuencias económicas del hecho delictivo, retomando aspectos que aluden a un tema de Derecho Penal sustantivo, en la medida que quiere rebatir que la conducta fuese atípica porque la empresa ofendida apenas iniciaba su labor comercial. Sin embargo, el delito de difamación de persona jurídica, lo que requiere, según se define en el artículo 153 de Código Penal, es que se pueda dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, pero esto no quiere decir que eso deba, necesariamente, ocurrir , ni que solo pueda suceder si ya se ha desarrollado una determinada actividad comercial. Por el contrario, bien puede ser que, como en este caso, la difamación afecte a la empresa cuando estaba iniciando su proceso de constitución para, precisamente, comenzar la venta de su producto. En ese sentido, la sentencia estableció lo siguiente: " En efecto, la acción difamatoria realizada por [Nombre1]. dirigida a todo el radio-escucha y utilizando el programa de radio “La voz del taxista” transmitido por Radio América en que dijo: “cementos David pide votos a cambio de diarios y latas de zinc..” produjo un daño en la fama y reputación comercial de la empresa COMCOAS que pretendía abrirse paso en el mercado nacional con la comercialización del cemento y esta lesión a su fama comercial debe encontrar satisfacción en la representación dineraria que implica una condena civil. No cabe duda para estos juzgadores que COMCOAS S.A sufrió una lesión a su fama comercial y que en los albores de su apertura comercial, estaba formando y reclutando clientes para su producto. Recordemos que estos hechos ilícitos ocurren cuando la empresa COMCOAS S.A no ha abierto sus puertas al mercado nacional, por lo que en ese momento, lo que se cuenta es con una potencialidad de clientes y si bien existía un estudio de mercadotecnia que permitiera colocar su producto; en los momentos que este hecho delictuoso ocurre la empresa no ha consolidado su aviamiento, es decir su fama comercial mediante la venta y comercialización de su producto, entendido como el conjunto de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercado con la empresa. Este es un punto no controvertido y que tiene representación en la prueba testimonial " (ver folio 690, el subrayado se suple). Entonces, no es lo mismo el que no se hubiese logrado dar un valor económico determinado, para condenar por el daño civil a una suma concreta, con el hecho de que no hubiese una afectación que requiera ser indemnizada. De modo que hubo un hecho típico, antijurídico y culpable que estuvo en relación causal con que se produjese una afectación a la persona jurídica y que, por esta razón, merecía una indemnización económica. En esta medida, no se establece que hubiese ningún error en la sentencia, puesto que, utilizando el principio de libertad probatoria, se pudo determinar que la empresa Cementos David sí sufrió un daño económico producto del actuar del imputado. Para esta determinación los juzgadores tuvieron como prueba la declaración del representante legal de la sociedad actora civil, [Nombre6]. quien explicó que, por las ofensas al honor que sufrió su empresa, tuvieron que tocar puertas de los clientes potenciales para demostrarles que sí tenían permisos y que podía operar (ver folio 691). Igualmente, se recibió la declaración de [Nombre16] . . quien declaró que producto de las ofensas contra el honor, tuvieron que realizar gastos extras por las contratación de una empresa de comunicaciones y por capacitar a su personal para enfrentar los reclamos por la presunta ausencia de permisos. La resolución, además, indicó lo siguiente: " Con sólo un ejercicio intelectual de supresión hipotética podemos concluir que, eliminando la afirmación de don [Nombre1]. en “la voz del taxista” es lo cierto que la empresa COMCOAS S.A no hubiera sido compelida a enfrentar los efectos de tales manifestaciones radiofónicas con la contratación de una empresa de comunicación, con la capacitación extra a su personal de ventas y con la inversión dineraria destinada a no perder a los potenciales clientes. Existe una relación causal evidente y clara entre la acción del demandado civil [Nombre1]. y el efecto dañoso a la fama comercial de COMCOAS S.A lo cual permite acoger el reclamo en términos de reconocimiento del derecho a ser resarcido; pero que a su vez no impide cuantificar el mismo, dado lo impreciso de los datos financieros aportados " (cfr folio 692). Ahora bien, para el Tribunal, en forma unánime debe rechazarse el recurso del querellante, aunque las razones para ello son diversas. Para la mayoría, que se haya tenido que condenar en abstracto, también encuentra justificación en la sentencia, sin que se pueda avalar lo que propone el abogado de la parte querellante, en el sentido de que no era tan simple como rebajar, de la pericia actuarial matemática, los montos otorgados por los hechos que no se condenaron. Por el contrario, lo que se observa del estudio de la sentencia, fue que la pericia aludida no fue prueba suficiente y válida para fijar un monto concreto por concepto de daño patrimonial. Lo anterior, porque los jueces detectaron una serie de falencias en esta prueba que les impedía tomarla como elemento concluyente en torno al punto en cuestión. Es más, si bien es cierto, la circunstancia de que el actor civil se hubiese apartado de su peritaje, fue tomada en cuenta para no decretar una suma líquida por concepto de daño material, condenando en abstracto, en definitiva, lo que ocurrió fue que los jueces no tuvieron elementos suficientes para determinar qué cantidad de dinero debían otorgar por el concepto en controversia. En ese sentido, la sentencia determina lo siguiente: " Es nuestra obligación, pese al abandono de la prueba pericial dicha asignarle valor de análisis para fundamentar la decisión alcanzada de reconocer el derecho indemnizatorio en forma abstracta. La primera parte de ese informe pericial se resume en una copia del escrito de acción civil, con reproducción de las cuatro manifestaciones presuntamente “injuriosas” (término utilizado por el perito) y a partir de ello realiza la cuantificación de los daños materiales y morales. En relación a los daños materiales incluyó “gastos en asesorías legales, asesorías en comunicación, publicaciones en medios, asesoría para establecer el programa de responsabilidad social, servicios de consultoría en química” todo para contrarrestar la campaña orquestada en contra de COMCOAS S.A y para realizar tan severas y concluyentes afirmaciones toma como base lo consignado en el anexo 1 que contiene una certificación de contadora pública autorizada Licda [Nombre17]., lo que nos obliga a insertar su análisis. Doña [Nombre17]. señala haber sido contratada por COMCOAS SA para “revisar información que me permita certificar los gastos directos incurridos como consecuencia de las difamaciones durante el período de construcción de la planta..” resulta alarmante para estos juzgadores enfrentarse a la evidente contradicción rendida por una profesional en contaduría pública y evidenciada en su propio escrito. Se observa que según el párrafo transcrito la citada profesional fue contratada para determinar los gastos como consecuencia de las difamaciones acusadas durante el período de construcción de la planta, pero al final de la misma certificación se apunta que la revisión de erogaciones comprende del 01 de octubre 2009 al 31 de marzo de 2011, cuando es un hecho cierto que la empresa COMCOAS S.A empezó a funcionar el 01 de octubre de 2010, siendo derivación lógica que los gastos durante el período de construcción se cumplieron el 01 de octubre de 2010 y en consecuencia los gastos reflejados en ese informe no se limitan en tal evento de la construcción que implicaría únicamente la fechas anteriores a la entrada en funcionamiento de la empresa, sino que abarca un lapso mucho mayor y del cual se pretende responsabilizar al demandado civil sin demostrar la vinculación temporal en exceso " (cfr. folios 693 a 695). Con los anteriores argumentos, más la comprobación que ha hecho este Tribunal, en el sentido de que, efectivamente, la pericia tenía las falencias que le achacó el a quo, en el tanto que no fue lo suficientemente concreta como para determinar no sólo en cuanto a los montos que erogó la empresa, para contrarrestar la mala imagen que se había hecho de ella, sino que tampoco, se diferenciaron las fechas a que podían aludir cada uno de las partidas económicas que utilizó el perito, se logra determinar que no hubo un vicio, ni en aceptar el concepto relativo al daño patrimonial, ni en que se haya determinado que la suma por este concepto debe establecerse en la vía de ejecución, sin que sea de recibo el dicho del querellante de que debió habérsele prevenido la subsanación pues ello habría implicado un evidente adelanto de criterio y un compromiso al principio de imparcialidad. Ya tendrán la partes involucradas la oportunidad de debatir cuánto deberá ser el monto por concepto de daño material, sin que se pueda sobrepasar aquel en que la parte querellante fijó sus pretensiones finales por dicho concepto, es decir, diecinueve millones de colones. Lo anterior porque ese tope económico lo estableció la propia empresa afectada y no podría elevarse durante la fase de ejecución. Sobre estos aspectos la jueza [Nombre15] salva parcialmente el voto, en la forma que dirá.

    VI.- Como tercer motivo el actor civil y querellante, reclama el que se hubiese rechazado el pago del daño moral objetivado porque, considera, hubo una falacia al decir que el daño moral se refería a un hecho futuro. Por el contrario, considera que ese daño se produjo y se debió indemnizar porque, además, constituyó la verdadera y más grande afectación que tuvo que soportar la empresa ofendida. Solicita, también sobre este extremo, la anulación del fallo y que se ordene el reenvío para nueva discusión. Por unanimidad se declara sin lugar el reclamo. Más que un problema de prueba respecto a si se demostró o no un daño moral, lo que se debe discutir aquí es si tratándose de un delito contra el honor de una persona jurídica es posible hablar de que exista un daño moral objetivado o, por el contrario, este rubro indemnizatorio estaría siempre comprendido en el daño material. Como se ha repetido en otros apartados de esta resolución, el delito de difamación de una persona jurídica requiere que se pueda producir un daño a la confianza del público o al crédito de que goza la empresa y, obviamente, este daño puede representar un perjuicio económico determinado en el que la persona jurídica tendrá que demostrar tanto que hubo una afectación que redunda en un daño patrimonial, como cuánto representó en dinero ese daño salvo, como en este caso, que se condenara en abstracto porque no se pudo establecer dicho quantum. Véase que, desde la propia interposición de la acción civil resarcitoria, se puede determinar que el accionante nunca estableció, concretamente, cuál era la razón por la que se produjo un daño moral objetivado, distinto a lo que se reclamaba como daño material. Es más, a folio 8 del legajo respectivo, el daño material y el daño moral se liquidaron en veinticinco millones de colones, sin que se hubiese hecho una separación concreta, ni de las razones por qué se reclamaba uno y otro daño, ni cuánto correspondía a cada uno de esos rubros. En igual sentido, en la fase de alegatos finales (13 de octubre de 2011, cámara secundaria, sala de debate número 1, secuencia que inicia a las 11:00:00 y finaliza a las 12:00:00) el abogado de la parte querellante presentó sus alegatos y, específicamente, en lo que se refiere a sus reclamos indemnizatorios, en la secuencia que inicia a las 11:57:24, el abogado representante del actor civil indicó que solicitaba la suma de veinte millones de colones por concepto de daños y perjuicios, y dijo que esta suma "envuelve" el daño moral y el material. Específicamente, también refirió que era un millón de colones por daño moral o "financiero" como lo denominó el perito actuario matemático, y diecinueve millones como daño material. Entonces, tampoco en esta oportunidad el actor civil logró diferenciar por qué habría que reparar, como conceptos diversos, lo que ahora reclama como daño moral "objetivado". El tema que se presenta ya ha sido valorado y discutido, tanto en doctrina, como en la jurisprudencia nacional, para establecer si, realmente, se puede aceptar el resarcimiento por daño moral en caso de personas jurídicas o, por el contrario, solamente existe daño moral subjetivo (para individuos) y daño material. Lo anterior porque el daño moral se refiere a la afección o sufrimiento y, entonces, cómo se puede predicar este dolor o sufrimiento en una persona jurídica. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 527-F-S1-2008 de las 14 horas 10 minutos del 1° de agosto de 2008, respecto del daño moral objetivado indicó lo siguiente: "B) daño moral : “…Sobre el particular, debe indicarse que, por tratarse de una persona jurídica la reclamante, el daño moral pretendido es el objetivo, no el subjetivo. Al respecto, ha indicado esta Sala: “ ...IV.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vgr. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vgr. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados...” (el subrayado se suple). Sin embargo, de la simple lectura de esta resolución es posible determinar que el daño objetivado, al implicar una repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables, se confunde, o une, con el daño material o patrimonial. A su vez, se podría decir que ya no tiene mayor sentido mantener un daño moral objetivado y distinto al daño moral subjetivo, porque en este momento no existe mayor discusión en reconocer que hay una esfera de afectación, que debe ser reparada, y que alude al dolor o sufrimiento que se indemniza como daño moral subjetivo. El problema es que, tratándose de una persona jurídica, que ha sufrido una difamación, no encuentra este Tribunal que se puedan diferenciar el daño material del daño moral objetivado que implica una repercusión en el patrimonio. Esto sin tomar en cuenta que, para este caso concreto, la parte actora civil nunca hizo ni argumentación ni prueba, que diferenciara ambos conceptos. Más bien, esta Cámara de Apelación comparte la siguiente posición doctrinal: "En la persona individual, la lesión a cualquiera de estos bienes personalísimos, puede generar un daño material o moral. En cambio, en la persona jurídica, la lesión a esos atributos similares a los de la persona humana, sólo puede producir un daño patrimonial. El daño moral, en tales hipótesis, debe descartarse habida cuenta de que las personas jurídicas carecen de toda subjetividad que pueda ser afectada. En consecuencia, cualquier perjuicio mensurable en términos económicos disminución de sus utilidades, rentabilidad, prestigio, etcétera no puede ser resarcido sino a título de daño material" [Nombre18], [Nombre19] , Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 255Incluso, si se toma en cuenta que la parte querellante fijó sus pretensiones económicas, por concepto de daño moral objetivado, en la suma de un millón de colones, se podrá denotar que no es cierto que esta partida fuese de mayor relevancia que el daño patrimonial, por cuyo concepto el actor civil pidió diecinueve millones de colones. Ahora bien, es necesario aclarar que este Tribunal considera que no lleva razón la parte actora civil en reclamar porque no se le otorgara el rubro aludido, en la medida que la resolución recurrida sí consideró que podía existir daño moral, pero que no se probó. En ese sentido la resolución estableció lo siguiente: " Esta cámara no puede reconocer indemnización económica por algo que “pudo suceder” pero no sucedió o al menos NO se probó tal suceso; los gastos de la empresa para enfrentar la difamación se agotan en el reconocimiento del daño material, y afirmamos que el alegado daño moral no sucedió en los términos ya expuestos y ante ello procede declararlo sin lugar " (cfr. folio 703). Véase que, implícitamente, los Jugadores sí reconocieron que los gastos que tuvo que enfrentar la empresa para limpiar su buen nombre, se reconocieron como daño material y, en consecuencia, no se podían dar bajo un doble concepto: daño material y daño moral objetivado. En consecuencia, no hubo ningún error en lo resuelto y lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    VII.- Reclamos sobre las costas: La defensa técnica del querellado, en el sexto reclamo alega su inconformidad respeto a la falta de fijación en costas en las absolutorias y la suma líquida por daño moral que se rechazó. Señala que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas, a pesar de que fue una pretensión expresa de la defensa. Hace ver que la sentencia absolutoria, por los hechos dos y tres de la querella no implicó una condena en costas, como debió haber sido. Sobre este punto, solicita que se acoja la pretensión y se fije la suma líquida porque la parte querellante estableció el daño económico en la suma de diecinueve millones de colones y el daño moral en un millón de colones. Por otra parte, aun cuando las costas que se generaron por lo resuelto en la acción civil, se ordenaron que debían ser liquidadas y cuantificadas en la vía de ejecución, según el criterio de la recurrente, no había razón para que no se estableciera el monto, a partir de la pretensión concreta que hizo la parte querellante, que fue una suma líquida. Por esto, solicita que se anule la orden de acudir a la vía civil. Por unanimidad se acoge el reclamo, aunque la mayoría y minoría del Tribunal fijan consecuencias distintas. En este apartado del recurso, la recurrente propone distintos conceptos que se relacionan con el tema de la fijación de las costas del proceso. Por lo que se debe resolver según cada uno, para evitar confusiones. En ese sentido, primero se analizará el reclamo sobre la falta de condena en costas por los hechos de la querella en que se decretó una sentencia absolutoria. Efectivamente, la sentencia decretó la absolutoria del imputado por los hechos que se querellaron como ocurridos el 3 y el 4 de agosto de 2010, sin que se hiciera ningún pronunciamiento respecto a las costas generadas por esta parte de la querella (ver folios 646 a 655). Es, precisamente, sobre este extremo de lo resuelto que se considera, unánimemente, que sí lleva razón la defensa, porque debió aplicarse el principio general, que regula el artículo 267 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la parte vencida tendrá a su cargo las costas. Para tomar esta decisión, desde esta sede, es conveniente hacer dos precisiones: 1) la querella estaba conformada, inicialmente, por cuatro hechos en concurso material en el tanto se decía que habían ocurrido, no solo en distintos días, sino incluso, en diferentes programas de radio. Desde esta perspectiva, sí es posible dividir el tema de la condena en costas, porque el imputado resultó ganancioso en dos de los hechos por los que se le absolvió en juicio (sin contar el del desistimiento). 2) Este Tribunal puede aplicar, sin necesidad del reenvío a nuevo juicio, la condena en costas, en el tanto que simplemente se trata de una omisión de la sentencia en considerar el principio general a que se ha hecho mención, en el sentido de que la parte vencida soportará las costas. Sobre este extremo pueden verse los votos números 2010-305; 2010-366 y [Telf2] (en el último se modifica parcialmente lo referido en los dos primeros, pero no en lo señalado) en que se indicó: "...como una contrapartida del derecho de acción o de acceso a la justicia, existe la obligación de financiar los gastos que el proceso genere. Esa obligación recae, por regla general, en la parte que ha sido vencida desde que, al no haber reconocido extrajudicialmente la pretensión de la parte vencedora, obligó a ésta a hacer uso del aparato jurisdiccional. Esta regla, de que la parte vencida soporta los gastos que se originen en el proceso, es prácticamente universal. Así la expone la doctrina procesal tradicional: ¬"La característica fundamental del principio moderno de la condena en costas consiste precisamente en hallarse" condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido(mala fe o culpa). Tal fue el término a que (...) llegó el derecho romano (...) y tal es también el término a que, siguiendo un proceso histórico semejante, ha llegado el Derecho procesal moderno." [Nombre20] , . La condena en costas. Traducción de [Nombre21] . Maderid, 1928, p. 220. ¬"Principio general. La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo (...) El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza (...) Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en las costas; después se llega a la condena absoluta" [Nombre20] , . Derecho procesal civil: principios. Tomo II. Cárdenas editor y distribuidor, México, edición 1990. ¬"...el costo del proceso. Este costo se refiere tanto a la obra del oficio como a la de las partes; pero recae totalmente sobre las partes a través de un sistema de tasas judiciales y de anticipos, que el Estado exige de quien acciona. Cada parte, por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien, si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón; si este debiese soportar los propios gastos, se tendría una injusticia en daño suyo (...) el costo del proceso debe estar a cargo de aquel cuya demanda ha sido rechazada, es decir del vencido. Se aplica así el principio del obrar a propio riesgo expresado en la antigua fórmula: ubi commoda ibi incommoda" [Nombre22] , . Derecho procesal civil y penal. Traducción de [Nombre23] . Colección de clásicos del derecho, México, 1994, p. 80. Ahora bien, las costas del proceso o judiciales, como se infiere de lo anterior, no pueden confundirse con las costas procesales. La primera es la categoría genérica que tiene dos componentes: las costas personales que comprenden los honorarios de abogado y las costas procesales que son todos los restantes gastos que se originen con el proceso y que pueden ir desde el pago de dietas a testigos para que comparezcan a declarar, pagos de honorarios de peritos, consultores técnicos, ejecutores, notificadores, notarios, traductores, gastos de transporte, papel, timbres, certificaciones, etc. No obstante, el contenido de cada uno de esos subcomponentes puede variar en cada país o en lo específico de cada materia (por ejemplo, en Costa Rica en materia procesal civil se estima como costa personal, además de los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, atendiendo a sus circunstancias personales y siempre que fuere necesaria su presencia pero en materia procesal penal, todo pago a personas se trata como costa procesal: artículo 269 inciso 2 del Código Procesal Penal). Entonces, costas procesales es una subcategoría de la noción general de costas del proceso. En el derecho costarricense, los diversos cuerpos procesales vigentes en las distintas materias recogen la obligación de que el pronunciamiento sobre el extremo de costas se haga, imperativamente y aún de oficio, en la resolución que pone fin al proceso y que éste pese sobre la parte vencida (...) Entonces, aunque la regla es que las costas corren por cuenta de la parte vencida, si ésta es el acusado penal, cabe hacer la diferenciación entre las costas procesales o gastos. Estos últimos, es decir los gastos que incorporan el pago del traductor o intérprete- siempre quedarán a cargo del Estado, por así disponerlo el numeral 265 del Código Procesal Penal citado y, en lo referente a los honorarios de abogado, el encartado puede estar eximido del pago, si y solo si converjan dos situaciones: a)- que su defensor sea público; y b)- que carezca de recursos para devolver el pago de sus honorarios al Estado (...) Pero si el o la profesional en derecho de la persona acusada es particular o si, siendo pagado/a por el Estado, el encartado/a posee recursos para pagarlo (aspecto que, como ha quedado indicado, puede dilucidarse en la etapa de ejecución según lo que al respecto haya decidido la sentencia) la condena en costas personales implicará que sea el encartado o sentenciado quien pague los honorarios de su abogado y no que éste pueda exigirle al Estado dicha retribución, como sucedería si se interpretara o aplicara erróneamente la regla citada y, por desconocimiento, se eximiera siempre al encartado del pago de ambas costas o se condenara en ellas, siempre, al Estado (cfr.: LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental, 4a. edición, 2009, p. 416). Igual ocurre, si la parte vencida es el Ministerio Público, respecto de quien, también, hay exención legal para el cobro de ambas costas, esto por lo dispuesto en el numeral 268 del Código Procesal Penal. (...) Este Tribunal discrepa ligeramente de ese criterio sólo en lo relativo a la motivación pues si bien el artículo 266 del Código Procesal Penal la exige, dicha norma debe interpretarse sistemáticamente con el resto del articulado para estimar que si el tribunal aplica la condena imperativa (para la parte vencida en caso de que no sea el encartado o el Ministerio Público) o la exención imperativa (para el encartado en costas procesales o para el Ministerio Público), al estarse aplicando una regla legal, basta para fundamentar el pronunciamiento que se indique que se hace así por disposición de ley o aludiendo a la norma que lo establece (véase la redacción imperativa en los artículos 265 y 267 de esa misma legislación), que debe ser aplicada. Solo cuando se aplique la excepción, es que se precisa que exista una mayor fundamentación para que la discrecionalidad que al efecto le confiere el legislador al juez no se torne en arbitrariedad, pues entre ambos términos es la motivación la que marca la línea divisoria (...) en otros tipos de procesos penales especiales (de acción privada por ejemplo) y en materia de demandas civiles existen normas especiales (...). Allí la regla general es que el perdidoso siempre afronta ambas costas..." (el destacado es suplido). Incluso, para tomar esta determinación es importante considerar que, conforme lo que aquí se resolvió, el hecho que se acusó como ocurrido el 4 de agosto de 2010 no constituía una difamación a la empresa querellante y, en esa medida, resultó temeraria su acción y, respecto del hecho que se dice ocurrió el 3 de agosto, también fue un error de la parte querellante al haberlo establecido en una fecha que no pudo haberse dado. Entonces, no es posible considerar que hubiese razón plausible para litigar y, lo que procede, es la condena en costas sobre los extremos relativos a la sentencia absolutoria por los hechos a que se hizo referencia. Al igual que se determinó, para la condena en costas por la parte de la querella que se tuvo por desistida (ver folio 573), de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal, así como el artículo 18 del Decreto 32493 que es el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, se fija la condena en costas penales en el monto mínimo, porque no se cuenta con elementos de prueba suficientes para conceder un monto mayor, ni tampoco, la recurrente aportó alguna prueba para apartarse de ese monto mínimo que sería el de doscientos mil colones. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar este extremo de la impugnación y fijar, unánimemente, desde esta sede, la condena en costas penales por la sentencia absolutoria que se dictó en favor del querellado [Nombre1]. por dos delitos de difamación de persona jurídica. Ahora bien, en lo que, para la mayoría, no tiene razón la defensa, es en cuanto pretende que se hubiese condenado en costas al actor civil, porque se le rechazó el concepto de resarcimiento por el daño moral. En ese sentido, no se toma en cuenta que, técnicamente, el demandante no resultó ser una parte vencida, sino que solamente se acogieron parte de sus pretensiones, pero siempre se declaró parcialmente con lugar su acción y, en ese tanto, no es posible la división que ahora pretende la recurrente. Por otra parte, aun cuando el abogado del actor civil hubiese reclamado sumas líquidas, lo cierto del caso fue que la sentencia condenó en abstracto respecto del monto por el daño material. De esta manera, lo correcto también era que se enviara a las partes a la vía civil de ejecución de sentencia para liquidar esos montos sobre la condena efectiva que resulte ser (ver folio 703). De modo que, no hubo ningún vicio en que se condenara en costas a la parte vencida por el reclamo civil y se les enviara a la vía de ejecución, sin que resulte de recibo el reclamo de la defensa de que se debió condenar al actor civil solamente porque no se acogiera un extremo de sus pretensiones. En consecuencia, por mayoría se declara este aspecto del motivo del recurso sin lugar.

    VIII.- Voto parcialmente salvado de la jueza [Nombre15] : He concurrido con mi voto a declarar sin lugar, en todos sus extremos, la impugnación planteada por el apoderado del querellante, así como los primeros cuatro motivos del recurso de la defensora del encartado. No obstante, me aparto de lo resuelto por mi compañera y compañero de Tribunal en cuanto a los motivos quinto (en su totalidad) y sexto (solo en cuanto a las costas civiles derivadas de las absolutorias, no así en cuanto a la condena en costas personales penales surgidas de tales absoluciones) del recurso de la defensa, y doy razones distintas para rechazar el segundo motivo del recurso del querellante, todo lo cual paso a exponer de la siguiente manera: (1) El actor civil tiene la obligación, desde el mismo escrito de constitución, de establecer cuál es el daño cuya reparación pretende, aunque no se precise su monto (artículo 112 del Código Procesal Penal) lo que implica más que la obligación de definirlo nominalmente (vgr. daño material o moral), pues involucra referir los motivos en que se basa y en qué consiste, es decir, qué lo origina y cuáles son sus alcances. Ese es un requisito de admisibilidad. En este caso el actor civil, en ese escrito inicial se limitó a cobrar "daño material y moral" por 20 millones, no solo sin diferenciar montos sino, lo que es peor, sin indicar en qué consistía uno y otro pues nunca explicó qué entendía por cada concepto. Lo anterior era suficiente para que, desde el inicio del proceso, se le hubiera prevenido la corrección o rechazado ese extremo, nada de lo cual se hizo. Como si fuera poco tampoco en conclusiones (según consta en el acta de folio 557) la pretensión de ambos extremos sin que tampoco en sentencia se reparara en esa omisión formal. Es cierto que eso era subsanable, pero lo traigo a colación porque incide en el fondo de lo que debe resolverse en torno al daño material. En doctrina se discute si hay daño moral para personas jurídicas. Hay un sector que lo acepta (y lo llama objetivado), pero la mayoría lo rechazada diciendo que eso es pura y simplemente daño material, que debe probar quien lo afirma pero, en definitiva, no conozco (lo que no quiere decir que no exista) algún autor que acepte el mismo contenido (afectación a la clientela, etc.) bajo dos nombres distintos: "...se ha tendido a confundir en doctrina, lo que constituye propiamente el daño moral como sufrimiento humano con otro tipo de daños extrapatrimoniales pero que tienen efecto directo en el patrimonio, y que por ende constituyen daño material. El daño moral o sufrimiento humano comprende la angustia y aflicción que ha dejado en la víctima el hecho dañoso, dentro de lo cual se incluye el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, la pérdida del deseo de vida. (Cfr. DE [Nombre24] . El resarcimiento del daño. En: El daño, Editorial Jurídica Colombia, 2001, pag 585.) Otro tipo de daños que son incluidos por alguna doctrina como parte del daño moral, en realidad constituyen daño material, por ejemplo la pérdida de la clientela por la injuria sufrida, es un daño patrimonial. Lo propio ocurre con la denominada “pérdida de chance”, el cual suele definirse como el daño derivado de la frustración de una oportunidad, por ejemplo la pérdida de una oportunidad de empleo provocado por un ilícito. En estos casos, la doctrina mayoritaria suele ubicarlos dentro del daño patrimonial, y su valoración se debe hacer tomando en cuenta el grado de probabilidad existente objetivamente para que la prosecución del proceso causal pudiese derivar de un beneficio económico o espiritual, y también de las circunstancias particulares del caso concreto. (Cfr. [Nombre25] . Resarcimiento del daño material. En: El Daño. Editorial Jurídica Colombia. pag. 586-587.) Como lo apunta [Nombre26] , muchas hipótesis de daño moral, como ataques a la seguridad personal o supuestos de sufrimientos síquicos, tienen como antecedente la agresión al honor y a la reputación. Pero de ataques semejantes pueden desprenderse daños patrimoniales y morales juntos o separados, en cuanto la disminución o pérdida del buen nombre tiene una clara incidencia en el mundo de los negocios, en la vida del tráfico, en las posibilidades de obtener lucros o ganancias. De allí que este autor rechaza la idea de un daño moral objetivo. Debe hacerse notar que el problema ha derivado de la confusión del recurrente entre lo que es el daño moral, y lo que son otro tipo de daños que son patrimoniales y por ende cuantificables económicamente, como lo es la pérdida de la clientela, la disminución de los ingresos económicos y el mismo daño psiquiátrico o psicológico (...)" Tribunal de Casación Penal, San José, votos Nº 879-2007 y 1581-2007. Entonces, si el actor civil nunca se preocupó por diferenciar uno de otro y ha pretendido ambos, siempre bajo el mismo contenido (pérdida de clientela, afectación al nombre y gastos para remediar todo eso), lo que salta a primera vista es que la sentencia, a lo menos, debió anularse en punto al tema del daño material, pues tiene una contradicción insubsanable ya que por un lado afirma que no hay daño moral diciendo: "... el perito [Nombre14]. completa el Daño Moral con los conceptos de daño a la imagen, daño financiero y el daño comercial. No sólo resulta desatinada esa fórmula para completar el daño moral de la persona jurídica involucrada, sino que está carente de objetividad. Los peritos se deben a sus conocimiento y no a las pasiones de las partes, aún cuando sea una de ellas la que cancele sus honorarios y en este caso particular encontramos que don [Nombre17]. A. inicia su valoración con una frase que lo desacredita ad portas, “La empresa aduce que el Daño moral objetivo se puede cuantificar como una afectación a la imagen empresarial , a la situación financiera y comercial de la misma” en consecuencia, no se trata de una opinión experta, se trata de lo que la empresa “aduce” y ello –por si mismo– mancha tal dictamen del Lic [Nombre14]. como suficiente para intentar una cuantificación objetiva ya que lo la “empresa aduce” debió ser supeditado a lo que sus conocimiento mandan. Evidentemente lo que el perito describe como “daño financiero” que apareja a costo de oportunidad y lo ubica en los intereses sobre la suma anteriormente acuñada como daño material no es otra cosa que los intereses sobre las sumas presuntamente gastadas por la empresa y que nutrieron el daño moral, que no encuentra respuesta en estos juzgadores. Evidentemente si los cálculos en que se apoya el perito para emitir este juicio de valor en relación al daño moral, se ubican en una suma no cierta y desacreditada (como ocurrió con el monto por daño material) no puede sostenerse este segundo cálculo, que arrastra todos los defectos ya apuntados supra y en consecuencia no pueden reconocerse los intereses sobre es a s sumas como integrantes del daño moral. Pero excluyendo el dictamen pericial al respecto, es preciso analizar la procedencia del reclamo por daño moral que intenta la empresa COMCOAS SA y que facultaría al Tribunal a proceder a su cuantificación prudencial. Aún cuando el abogado de la parte actora no distinguió entre el daño moral subjetivo y el daño moral objetivado, al tratarse de una persona jurídica debemos concluir que se trata del segundo entendiendo por tal aquéllos daños que se diferencia del daño moral puro y que están “objetivados” es decir “.. . es el daño moral con repercusión económica “como el descrédito que disminuye los negocios, los disgustos que debilitan la actividad personal y aminoran la capacidad para obtener riquezas, en suma los daños morales que causan una perturbación de carácter económico” Así el daño moral puede conducir a males de índole material como el caso del profesional que ha sido víctima de un atentado al honor y sufre por ello una disminución de su clientela.” [Nombre27], citado por Abdelnour Granados, Rosa María. La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible. Ed. Juricentro. San José, Costa Rica. 1984. pág 334 y 335. Siendo lo cierto que estos daños también exigen prueba puesto que al tener o basarse en repercusiones en el campo material, por el principio lógico de las pruebas (los hechos positivos arrojan prueba y los negativos no) éstas deben presentarse para obtener una sentencia fundada. No encontró el Tribunal prueba suficiente e idónea para sustentar un daño material y es la misma falencia que se encuentra para pretender un daño moral objetivado, pero la conclusión es diametralmente opuesta ya que –en cuanto a este rubro– el Tribunal decide rechazar el reconocimiento de tal daño moral y no sólo la imposibilidad de cuantificación (...) en el tema del daño moral esa vinculación no aparece como demostrada. No se demostró en esta sede que la empresa sufriera alguna afectación efectiva a su clientela potencial y con ello se produjera una sufrimiento moral objetivado; el propio [Nombre16] . . declaró en estados que lo que tenían era una “cartera potencial de clientes”. Lo potencial es lo que tiene la virtud de suceder (DRAE) y el daño moral objetivado para ser reconocido debe haberse sucedido, es decir, debe existir como “acto” y no como “potencia”. Esta cámara no puede reconocer indemnización económica por algo que “pudo suceder” pero no sucedió o al menos NO se probó tal suceso; los gastos de la empresa para enfrentar la difamación se agotan en el reconocimiento del daño material, y afirmamos que el alegado daño moral no sucedió en los términos ya expuestos ..." (cfr. folios 703 y siguientes, el destacado es suplido) y, por otra parte, contradictoriamente en mi criterio, se acepta que sí hubo daño material, pese a que bajo este nombre el querellante pretendió exactamente lo mismo (a excepción de los intereses) que bajo aquel otro. No obstante, además de esa contradicción, la sentencia deriva ese daño material de las declaraciones testimoniales de los representantes de la empresa, no del dictamen pericial, al que le negó todo valor probatorio. Empero, no hay relación causal entre el dicho de los referidos personeros de los daños sufridos y la expresión por la que se condenó al aquí imputado (que la empresa compraba votos a cambio de latas de zinc) pues los gastos que los testigos mencionan surgen como consecuencia de la campaña efectuada para desvirtuar otra (que no tiene relación con esta querella) referida a los daños ambientales y a los temas de permisos. La sentencia refirió: " En efecto, la acción difamatoria realizada por [Nombre1]. (...) produjo un daño en la fama y reputación comercial de la empresa COMCOAS que pretendía abrirse paso en el mercado nacional con la comercialización del cemento y esta lesión a su fama comercial debe encontrar satisfacción en la representación dineraria que implica una condena civil. No cabe duda para estos juzgadores que COMCOAS S.A sufrió una lesión a su fama comercial y que en los albores de su apertura comercial, estaba formando y reclutando clientes para su producto. Recordemos que estos hechos ilícitos ocurren cuando la empresa COMCOAS S.A no ha abierto sus puertas al mercado nacional, por lo que en ese momento, lo que se cuenta es con una potencialidad de clientes y si bien existía un estudio de mercadotecnia que permitiera colocar su producto; en los momentos que este hecho delictuoso ocurre la empresa no ha consolidado su aviamiento, es decir su fama comercial mediante la venta y comercialización de su producto, entendido como el conjunto de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercado con la empresa. Este es un punto no controvertido y que tiene representación en la prueba testimonial. En efecto, el representante de la sociedad actora civil, [Nombre6]. afirmó que iniciaron los trámites para operar su empresa en el año 2007 y en el año 2010 sufrieron afectaciones de forma sistemática que los obligaron a tocar las puertas de los clientes potenciales para demostrarles que sí tenían permisos y que podían operar. Resaltamos que el propio [Nombre6]. se refiere a los potenciales clientes, dado que la empresa no había empezado a operar y en consecuencia lo que se tiene es una promesa de negociar y advierte que al momento que este hecho ocurre tenían en la base de datos al menos cien clientes, habiendo iniciado con 25. En la misma línea de declaración don [Nombre16] . . declaró que para el momento de los hechos ilícitos ya conocidos, la empresa COMCOAS S.A iba a iniciar operaciones y la atención de los efectos de las publicaciones radiofónicas les provocó gastos extras por la contratación de una empresa de comunicaciones, sino además por tener que capacitar a sus personal–vendedor para enfrentar los posible reclamos por la presunta ausencia de permisos y por ser un producto altamente contaminante, como se hizo saber en la comunidad. Agregó que cuando se encontraban en los trámites de apertura la Junta Directiva –de la cual forma parte– decidió contratar una Empresa Interamericana de Comunicación para hacerle frente a esa situación. Pese a que don [Nombre16] . . asegura que existe una estimación del daño sufrido –que no aparece aportado como prueba– al final de su declaración afirma: “.. . a raíz de las manifestaciones se toma el acuerdo de contratar a una empresa para que nos ayudara, teníamos un programa que enlistaba a quienes queríamos ir como clientes y fuimos a explicarles a los clientes y vecinos que supieran la verdad, enviamos al personal de la empresa, hace una campaña en ese sentido por la comunidad de San Rafael no se cuántos camiones transitan, los camiones de la planta son vagonetas, semi remolques.. . ” es decir que el propio don [Nombre16] . ., siendo directivo de COMCOAS S.A no puede (como tampoco lo hace don [Nombre6].) determinar el impacto real y efectivo que esa grabación tuvo en la reputación o fama comercial que pretendían eregir. Es preciso apuntar que, pese a esa dificultad actual para determinar ese impacto económico por parte de los personeros de COMCOAS S.A es lo cierto que surge como probada la obligación del demandado civil [Nombre1]. de indemnizar los daños y perjuicios causados a COMCOAS S.A y esa obligación se vincula con el hecho difamatorio de manera directa y causal, puesto que es la base o génesis de tal daño causado a la empresa. Obligación que debe limitarse al único hecho demostrado y sobre el que la empresa actora civil debe expresar el impacto económico real y cuantificable. Con sólo un ejercicio intelectual de supresión hipotética podemos concluir que, eliminando la afirmación de don [Nombre1]. en “la voz del taxista” es lo cierto que la empresa COMCOAS S.A no hubiera sido compelida a enfrentar los efectos de tales manifestaciones radiofónicas con la contratación de una empresa de comunicación, con la capacitación extra a su personal de ventas y con la inversión dineraria destinada a no perder a los potenciales clientes. Existe una relación causal evidente y clara entre la acción del demandado civil [Nombre1]. y el efecto dañoso a la fama comercial de COMCOAS S.A lo cual permite acoger el reclamo en términos de reconocimiento del derecho a ser resarcido; pero que a su vez no impide cuantificar el mismo, dado lo impreciso de los datos financieros aportados (...) En efecto, los dos testigos de cargo [Nombre16] . . y [Nombre6]. fueron enfáticos en determinar que la empresa sufrió los embates de esta publicación radial, puesto que los clientes potenciales o sea, los que habían sido convencidos de adquirir su producto, se vieron compelidos o dudosos a realizarlo y ello exigió un esfuerzo mayor de la empresa para conservarlos y en consecuencia una mayor inversión de dinero con el fin de afianzar esa cartera de clientes que los iban abandonar por los temores surgidos e impuestos a través de la radio por parte de don [Nombre1]. Todo ello nos permite afirmar que existe la obligación de indemnizar por parte del demandado civil [Nombre1]., el derecho a ser indemnizado por parte de COMCOAS S.A y existe el vínculo entre la acción ilícita y el daño económico causado; sin embargo estos juzgadores nos vemos severamente limitados a cuantificar los montos que corresponden indemnizar debido a lo débil e imprecisa de la prueba aportada por la parte actora civil. Recordemos que quien afirma un derecho carga con la obligación de probar y en consecuencia si COMCOAS S.A quería ser indemnizada con un total de veinte millones de colones, debía demostrar lo certero y justo de esa suma, aspecto que no ocurre en la especie. No sólo la prueba testimonial apuntada (M. [Nombre28]. y [Nombre6].) no pudieron determinar el monto total del daño, siendo los principales representantes de la empresa perjudicada, sino que –como prueba documental– se aporta un informe pericial realizado por [Nombre14]. que fue –como apuntamos supra– abandonado por la propia parte petente al separarse de la cuantificación dada por este profesional. Es nuestra obligación, pese al abandono de la prueba pericial dicha asignarle valor de análisis para fundamentar la decisión alcanzada de reconocer el derecho indemnizatorio en forma abstracta. La primera parte de ese informe pericial se resume en una copia del escrito de acción civil, con reproducción de las cuatro manifestaciones presuntamente “injuriosas” (término utilizado por el perito) y a partir de ello realiza la cuantificación de los daños materiales y morales. En relación a los daños materiales incluyó “gastos en asesorías legales, asesorías en comunicación, publicaciones en medios, asesoría para establecer el programa de responsabilidad social, servicios de consultoría en química” todo para contrarrestar la campaña orquestada en contra de COMCOAS S.A y para realizar tan severas y concluyentes afirmaciones toma como base lo consignado en el anexo 1 que contiene una certificación de contadora pública autorizada Licda [Nombre17]., lo que nos obliga a insertar su análisis. Doña [Nombre17]. señala haber sido contratada por COMCOAS SA para “revisar información que me permita certificar los gastos directos incurridos como consecuencia de las difamaciones durante el período de construcción de la planta.. . ” resulta alarmante para estos juzgadores enfrentarse a la evidente contradicción rendida por una profesional en contaduría pública y evidenciada en su propio escrito. ..." (...) de manera infundada el perito [Nombre14]. asume el informe de la Licda [Nombre17]. y simplemente lo inserta para darle contenido al reclamo por daño material, sin realizar ningún control ni depuración y ello tiñe su experticia de poco seria. Estos elementos tornan en poco técnico el informe pericial bajo examen. Sumado a ello, no puede el Tribunal determinar el vínculo existente entre el hecho difamatorio por el cual está siendo condenado el señor [Nombre1]. y las sumas erogadas por la empresa durante ese largo período; insistimos que los hechos querellados datan del mes de agosto de 2010 –según el escrito de querella– pero se pretende el cobro por gastos desde 01 de octubre de 2009, sea aproximadamente diez meses antes de los eventos delictuales querellados en el escrito inicial sin que se haya determinado que la afectación a la fama haya ocurrido antes de la afirmación radiofónica. A mayor abundamiento y en relación al peritaje del Lic [Nombre14]. se debe apuntar que toma como base (e inserta) todos los hechos contenidos en el escrito de querella, incluido el hecho numerado primero que fue desistido y los identificados como segundo y tercero por los que el Tribunal absolvió al querellado [Nombre1]., lo que nos permite concluir que los cálculos matemáticos que nutren la peritación dicha responden a TODOS los hechos querellados –cuatro en total-, de los cuales sólo uno de ellos provoca el reproche jurídico penal y en consecuencia no puede este Tribunal determinar cuál gasto corresponde a cada hecho acusado, confirmando lo infundado de tal peritaje y la obligación de los suscritos de descartarlo como prueba idónea, de por si abandonada por la parte petente. Es lo cierto que este Tribunal revisó los fundamentos de tal peritaje y lo demostrado para concluir en su falta de credibilidad y carencia de fundamentos reales, lo que nos permite desacreditarlo por completo y excluirlo de la demostración de un posible daño material y en consecuencia se carece –por completo– de pruebas suficientes y ciertas para determinar el quantum del daño material causado y en consecuencia, deberá la parte perjudicada acudir a la vía civil donde podrá cuantificar dicho daño mediante las pruebas certeras y correctas. " (cfr. folios 690 a 697, los destacados son suplidos). Como puede desprenderse de las conclusiones del querellante, sea como sea que se le llame, lo cierto es que siempre se ha pretendido un resarcimiento por la afectación de la imagen de la empresa, sin que sea válido afirmar y negar el mismo hecho, pues torna a la fundamentación, a lo menos, en contradictoria. No obstante, considero que no debe anularse lo resuelto, sino acogerse el motivo quinto del recurso de la defensa y revocar parcialmente la sentencia en este extremo, declarando sin lugar la acción civil resarcitoria ya que, efectivamente, el actor civil no hizo ninguna prueba tendiente a acreditar que se dio esa afectación. Nótese que el peritaje fue descartado por el mismo Tribunal de instancia (aspecto no recurrido y que fue bien resuelto) y, en cuanto a las declaraciones de los representantes de la empresa, lo que sucede es que se refieren a un origen distinto de esos gastos, sin nexo con el hecho ilícito aquí acreditado. Nótese que lo que aquí debió probarse eran los daños (llámese moral objetivado o material) surgidos a raíz de que el encartado dijera que la empresa demandada era como los políticos, que compraba votos por latas de zinc. Pero de las declaraciones de esos personeros lo que se infiere es que la empresa tuvo que hacer grandes gastos de publicidad para demostrar que dicha entidad tenía permisos correctamente obtenidos (que no se adquieren con votos) y no afectaba el ambiente, temas que no son los que aquí se discuten ni dieron origen a la condena penal del demandado civil. En otras palabras, ni [Nombre6]. ni [Nombre16] . . brindaron ningún elemento para establecer la relación de causalidad entre las palabras proferidas por el encartado, generadoras de responsabilidad, con los daños que pretenden que se les resarsa, siendo ese vínculo jurídico o nexo causal esencial para la acogida de la responsabilidad civil. Como la carga de la prueba incumbe, en materia civil, a quien afirma el hecho y, salvo esas dos declaraciones y el peritaje, correctamente descartados para acreditar daños, no hay elementos adicionales sobre el punto, la decisión que se impone es el rechazo de la demanda civil resarcitoria en todos sus extremos, debiéndose acoger el motivo quinto del recurso de la defensa y revocar la sentencia en tal extremo (acogiendo la excepción interpuesta en juicio de falta de derecho). (2) Como consecuencia de lo anterior, considero que el sexto motivo del recurso de la defensa debe acogerse, revocarse la sentencia parcialmente, en el tema de las costas (personales y procesales, penales y civiles) y condenar a la parte actora civil, perdidosa, a su pago. En este extremo debo hacer algunas precisiones. Concurro con la decisión de la mayoría, y me remito a los argumentos expuestos en la primera parte de lo resuelto en ese tema, en cuanto a que es la parte querellante quien debe cargar con las costas personales y procesales de la absolutoria penal, por el monto ya referido. Pero, de igual forma (aún sin acoger el anterior motivo), resulta que no puede considerarse que la pretensión civil sea una, si se acusaron cuatro hechos en concurso material (es decir, acciones separadas, autónomas) y respecto de los cuatro se pretendía un determinado monto de resarcimiento que, según ha dicho el abogado del querellante, solo se requiere una simple operación aritmética para establecer el monto indemnizatorio pedido por cada hecho (el total entre cuatro). Entonces, si se absolvió por varios de esos hechos, debió condenarse, igualmente, a la parte actora civil, perdidosa, al pago de ambas costas civiles derivadas de esos hechos por lo que se eximió la responsabilidad tanto penal como civil, lo que no contempla el voto del Tribunal de instancia ni el de mayoría. Es decir, no se toma en cuenta que si el monto inicial fue por cuatro hechos y, por eso, la sentencia de instancia terminó condenando en abstracto por un solo daño, a liquidarse en ejecución de sentencia, la absolutoria por los otros hechos debió contemplar la condena en costas civiles por esos hechos, a determinar también en ejecución de sentencia, pues eso habría generado que la demanda hubiera sido temeraria, por exagerada, motivo suficiente para no aplicar la exención en costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Es cierto que una sentencia puede absolver en lo penal y condenar en lo civil, pero eso no fue lo que se hizo en la sentencia de instancia y el actor civil no recurrió la falta de condena civil por los hechos absueltos, por lo que, al no estar recurrido ese extremo, quedó firme y solo quedaba fijar, conforme a la pretensión recursiva de la defensa, las costas de la absolutoria civil de esos eventos, ya sea en concreto (dividiendo lo pretendido entre cuatro y multiplicando el resultado por las tres absolutorias, señalando que el monto de la condena por el otro hecho, por el que hubo una condena civil en abstracto, no podía superar la cuarta parte del monto original esgrimido) o bien en abstracto, una vez fijado el monto concreto de la única condenatoria y estableciendo, entonces, la diferencia entre lo pretendido en este juicio y lo fijado en ejecución de sentencia. Pero, en todo caso, al margen de esos elementos, como desde mi perspectiva la acción civil no se demostró en ninguno de sus extremos, ello implica que la condena en ambas costas (respecto a lo civil) resultaba imperativa, a fijarse sobre la base del monto pretendido en conclusiones, es decir, 20 millones, con el cálculo respectivo según el decreto de honorarios vigente que corresponda aplicar, ejercicio que no efectúo dada la naturaleza de este pronunciamiento (3) Las anteriores son las razones que me hacen rechazar el tema del daño moral solicitado por el querellante, tema en el que concurro con la decisión de mis compañeros, aunque los motivos sean diversos. En síntesis: acojo los motivos quinto y sexto del recurso de la defensa, revoco parcialmente la sentencia impugnada y, en vez de la acogida en abstracto del daño material, lo rechazo, declarando sin lugar la demanda civil resarcitoria y condenando en ambas costas a la parte actora civil, correspondiendo los honorarios de abogado en doscientos mil colones por las absolutorias penales y en lo que corresponda, según el decreto de honorarios aplicable, sobre la base de veinte millones por el rechazo de las pretensiones civiles. En lo restante, rechazo, junto con los restantes integrantes del Tribunal, ambos recursos.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida por ambas partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso de la licenciada [Nombre2] , defensora particular del encartado [Nombre1].. Por mayoría, se revoca la sentencia, únicamente, en lo relativo a la condena en costas por las absolutorias penales que se dictaron en favor del querellado y se fija por este concepto la suma de doscientos mil colones. Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás extremos del recurso de la defensa. Por unanimidad se rechaza el recurso del licenciado [Nombre4] , en su condición de abogado de la parte querellante. La cojueza [Nombre15] salva parcialmente su voto. NOTIFÍQUESE.

    Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Edwin Salinas Durán Imputado : [Nombre1].

    Delito : Difamación de persona jurídica Ofendido : Cementos David S.A.

    EBONILLAV 3

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas con cinco minutos del ocho de agosto de dos mil doce.

    RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […], por los delitos de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA en perjuicio de COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOA S.A. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, las licenciadas [Nombre2] , defensora del acusado; [Nombre3] , abogada de la parte querellante y los licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , abogados de la empresa querellante y,

    RESULTANDO:

    1. Que mediante sentencia Nº 971-2011 de las once horas del veinticuatro de octubre de dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 11, 22, 25, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 71, 73, 76, 103, 149 y 153 todos del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111 a 116, 141, 142, 143, 144, 184, 360 a 368 todos del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; 18, 42 y 45 del Decreto Nùmero 32493 “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado” se resuelve: I.- EN CUANTO A LAS DEFENSAS PREVIAS: Se DECLARA SIN LUGAR la defensa de ejercicio legítimo de un derecho interpuesta por el querellado [Nombre1].. II.- EN CUANTO AL DESESTIMIENTO EXPRESO: Se declara desistida expresamente el hecho numerado "primero" del escrito de querella privada. Se condena al querellante al pago de las costas generadas con su acción desistida, las cuales se liquidan en el tanto de doscientos mil colones netos. III.- EN CUANTO A LOS HECHOS QUERELLADOS: a.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1]. del delito de Difamación de Persona Jurídica querellado como ocurrido el 03 de agosto de 2010. b.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1]. del delito de Difamación de Persona Jurídica querellado como ocurrido el 04 de agosto de 2010. c.- SE DECLARA a [Nombre1]. AUTOR RESPONSABLE de un delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA querellado como ocurrido el 13 de agosto de 2010 y en tal carácter se le impone el tanto de CINCUENTA DÍAS MULTA a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS COLONES EL DÍA para un total de condena de CIENTO NOVENTA MIL COLONES que deberá cancelar a favor del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de bienes de Adaptación Social, por medio de depósito en la cuenta corriente de la Dirección General de Adaptación Social N° 34870-6 del Banco Nacional de Costa Rica. Deberá traer el recibo cancelado a esta oficina. Se le previene al querellado que se le conceden quince días para la cancelación de la multa impuesta a partir de la firmeza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 53 del Código Penal. Se le previene al imputado que en caso de que no contar con recursos económicos para la cancelación de la pena impuesta, deberá comunicarlo a este Despacho antes de cumplir el plazo de quince días, que desea realizar el servicio de utilidad pública (trabajo comunal), cada día multa se convertirá en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de sus instituciones de bien público, aspecto que será determinado por el juez competente cuyo control corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor prestará el servicio; por el contrario, si se cumpliere el plazo de quince días, y no cancelare la multa impuesta o no manifestara su deseo de cumplir con el servicio de utilidad pública, se convertirá cada día multa en un día de prisión, pena que deberá descontar el encartado en el establecimiento Penitenciario que señale Adaptación Social. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y enviese los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. IV.- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declaran sin lugar las defensas opuestas de Falta de Legitimación y Falta de Derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS sociedad anónima, Cementos David representada por [Nombre6]. en lo relativo al hecho condenado y se acuerda a su favor la indemnización por DAÑO MATERIAL en forma abstracta, el cual se deberá liquidar y cuantificar en la vía de ejecución de sentencia en sede civil. Se acuerda el pago de las costas generadas con esta acción gananciosa. Se RECHAZA la indemnización por daño moral. En relación a este rubro deberá la parte perdidosa cargar con las costas generadas con su acción, las que se deberán liquidar y cuantificar en la vía de ejecución de sentencia en sede civil. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. Ana Patricia Araya Umaña . [Nombre7] . Ana Isabel Solís Zamora . JUEZAS y JUEZ DE JUICIO . GRUPO 04 " (sic, folios 704 a 706 tomo I).

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre2] y el licenciado [Nombre4] interpusieron los recursos que aquí se conocen.

    3. Que verificada la deliberación respectiva, una vez celebrada la audiencia oral solicitada por las partes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la jueza [Nombre8] , y;

    CONSIDERANDO:

    I.- La licenciada [Nombre9] , defensora particular de [Nombre1]., en el primer motivo de su recurso (convertido a uno de apelación de sentencia) alega el quebranto al principio de imparcialidad. Esto por cuanto uno de los jueces que intervino en el debate, con anterioridad, tuvo que pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba que se ofreció para la resolución de este proceso. Desde su punto de vista, la resolución que calificó la prueba y en la que se rechazó prueba del querellante y actor civil y de la defensa, implicó que el juzgador tuviera que realizar un proceso mental para discriminar la pertinencia o no de esos elementos por lo que, considera, ese examen previo fue suficiente para que se afectara la imparcialidad de ese juez. Hace ver que esta condición también se dio porque las partes presentaron recursos de revocatoria en contra del rechazo de prueba y, al resolverlos, el mismo juez expuso que se había hecho la calificación de la prueba como un acto previo al debate, aunque esto no estuviera previsto legalmente para procesos como el que aquí se conoce. Apunta la defensa, no solo hubo una errónea interpretación de la norma sino que la participación de ese juez, en la fase de debate, provocó el agravio que ahora reclama. Solicita acogerlo y ordenar la nulidad del fallo por el quebranto a la garantía constitucional de imparcialidad y mente limpia, actitud pura del juez. Por escrito recibido el 08 de diciembre de 2011, el abogado de la parte querellante se manifestó respecto a este alegato y, concretamente (ver folio 988) solicitó se declarara sin lugar porque el juez que señaló para debate y calificó la prueba, sí estaba facultado para emitir aquél pronunciamiento. En ese sentido, hace ver que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratándose de los delitos de injurias y calumnias realizados por medios de comunicación colectiva, autoría a que uno de los miembros del tribunal realice los actos preliminares al juicio. Además, hace ver que la resolución que adoptó dicho juez se limitó a rechazar una prueba testimonial, de la parte querellante, porque la consideró superabundante y, de la parte demandada, la rechazó porque se refería a otros procesos que no tenían relación con este caso. De este modo, en su criterio, nunca se dictó un pronunciamiento sobre los aspectos querellados y, en todo caso, la parte interesada nunca formuló una recusación. Por unanimidad se declara sin lugar el reclamo. Como bien lo hace ver el abogado de la parte querellante, no sólo es cierto que la decisión de uno de los cojueces, al calificar la pertinencia y utilidad de la prueba, no lo comprometió en su imparcialidad, sino que además, quien ahora reclama este aspecto, nunca hizo uso de la respectiva solicitud de excusa o recusación, conforme lo permitía el artículo 57 del Código Procesal Penal. En relación con el primer aspecto, que es el de mayor importancia para la solución del vicio que se reclama, sucede lo siguiente: de folios 414 a 421 aparece la resolución de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2011 en la que, uno de los jueces que luego participó en el debate y en el dictado de la sentencia que aquí se impugna, resolvió lo pertinente respecto a la calificación y admisión de la prueba ofrecida por ambas partes y rechazó toda aquella que se consideró superabundante o que no era pertinente para la solución de este caso. Este Tribunal ha procedido a analizar el contenido de esta primera decisión y observa que no hubo un solo aspecto que pudiera comprometer la imparcialidad de ese juzgador, en la medida que nunca descendió a valorar ningún aspecto del fondo del caso, limitándose a exponer por qué rechazaba parte de toda la prueba propuesta pero a partir del contenido mismo de ésta, es decir, sin necesidad de aludir al fondo del caso que se estaba ventilando. Igual ocurrió con la resolución que consta de folios 453 a 458, relativa a la decisión de declarar sin lugar el recurso de revocatoria que se interpuso contra aquella otra decisión. En esta decisión, además de explicarle a cada una de las partes por qué no se le admitió la prueba respectiva, se indicó que el Tribunal estaba facultado para ejercer el control sobre la admisibilidad de la prueba bajo criterios de pertinencia y utilidad, principios que son generales tratándose del tema en cuestión. En esta oportunidad tampoco se involucró, de ninguna manera, con el fondo del caso que se estaba conociendo. Pareciera que la pretensión de la recurrente es que tan solo por haber realizado la función de descartar alguna prueba, entonces, el juez debió haberse separado de conocer el caso lo que no es de recibo si no se adelanta, como no se hizo, criterio. Aunque es cierto que las causales de excusa o recusación no deben entenderse como taxativas, y que deberá dilucidarse cada caso en forma particular, precisamente esto implica que ahora deba valorarse, de manera objetiva, si las resoluciones que se han mencionado pudieron haber comprometido la imparcialidad y objetividad de uno de los jueces, llegándose a la conclusión que esto nunca ocurrió en la medida que nunca se expresó ningún adelanto de criterio respecto al caso y, más bien, lo que se hizo fue ordenar todos los elementos de prueba para allanar el camino de lo que sería luego el debate depurando, de esta manera, los temas que no se relacionaban con el conflicto en cuestión y según los criterios que cada parte refirió en cuanto al ofrecimiento de dicha prueba y su conexión con lo debatido. Esto para nada comprometió la imparcialidad del juzgador puesto que, no es lo mismo que hubiese tenido conocimiento de cuál era el objeto de este proceso, con el hecho de que se hubiese puesto en duda su capacidad para conocer, de manera objetiva e imparcial, el caso sometido a estrados judiciales. En consecuencia, se declara si lugar el reclamo.

    II.- En el segundo motivo reclama el irrespeto al debido proceso por cuanto el debate se realizó violentando el principio de concentración puesto que se suspendió, en diferentes oportunidades, para conocer de otros procesos. Explica que el Tribunal de juicio decretó tantas suspensiones e interrupciones del debate que implicó que, a pesar que se había señalado para concluir en cinco audiencias, a partir del 5 de setiembre, el juicio no fue finalizando sino hasta el 21 de octubre. Agrega que la defensa solicitó que se hiciera una certificación de las suspensiones que hubo y los motivos para esto, pero se le denegó. Considera que las suspensiones afectaron la producción de la prueba testimonial, por cuanto se interrumpieron, hasta por varios días, declaraciones que se venían presentando. Esta situación pudo haber provocado que los testigos se contactaran con otros y, también, que el propio tribunal olvidara la secuencia del interrogatorio. Además que se interrumpió el debate para que los jueces atendieran otros asuntos. Desde su punto de vista, esto provocó que no se hiciera un análisis adecuado y pertinente de la conflictiva existente entre la empresa y la Asociación de Desarrollo Integral de San [Nombre10] . Indica que, por su parte, se gestionó al Tribunal que se certificara las suspensiones para sustentar este reclamo pero no se le otorgó dicha certificación y, por el contrario, se le remitió a las grabaciones del debate. Por esto, solicita que se ordene evacuar esa información. Se declara, unánimemente, sin lugar el reclamo. Sin necesidad de que este Tribunal haga llegar ninguna constancia adicional a este proceso (y sin que esta Cámara sea competente para pronunciarse sobre eventuales lesiones al derecho de petición establecido constitucionalmente por lo que, entonces, no corresponde gestionar información en tal sentido), es posible establecer cuándo y cuántas veces se suspendió el debate que llevó a la producción de la sentencia que ahora se impugna. En ese sentido, para esto existen las actas del debate que constan de folios 504 a 512 y de folios 542 a 563. Se comprueba, de esta manera, que aunque es cierto, que este proceso requirió de varias audiencias para poder finalizar la fase del debate, en definitiva, no se produjo ninguna vulneración a los principios de continuidad y concentración porque, entre las diversas audiencias, nunca se irrespetaron los plazos que permite el Código Procesal Penal para tener suspendido un debate, según lo dispone su artículo 336. Aunque la propia recurrente acepta que nunca hubo una interrupción por más de diez días, según su consideración la sola circunstancia que hubiesen suspensiones ya implicaba la nulidad de lo actuado, criterio que no avala este Tribunal porque implicaría una interpretación arbitraria de la norma que autoriza que el debate se haga en audiencias que pueden no ser continuas según las necesidades que se presenten en el debate. Por otra parte, también resultan especulativas las razones que la recurrente propone para decir que sí hubo afectación al debido proceso, porque se hubiese dado alguna interrupción en la producción de la prueba testimonial. Esto es así porque aunque, ciertamente, lo deseable sería que todo juicio oral y público comience y continúe por las sesiones consecutivas que resulten necesarias, la realidad casi siempre impone otra situación puesto que, en primer lugar, no se le puede pedir ni a los jueces ni a las partes, que se mantengan más allá de las horas laborales en que funcionan la mayoría de los despachos judiciales y, en segundo lugar, en los tribunales penales suele ocurrir que los jueces siempre tengan la necesidad de resolver otro tipo de asuntos, inclusive de más prioridad por haber personas detenidas, durante la marcha de un juicio, sin que esto implique ni violación al principio de continuidad ni de concentración porque, precisamente para esto existe la normativa que permite interrumpir un debate, tal y como se ha señalado al inicio de este considerando. Tampoco toma en cuenta la estimable recurrente, que actualmente los juicios se van registrando en formato DVD, tal y como se hizo en este caso, de manera que, sin mayor problema, tanto las partes como los propios jueces, cuentan con este apoyo audiovisual para retomar cualquier aspecto que se hubiera podido presentar en audiencias anteriores y sin que se haya probado que se diera la comunicación de los testigos o el olvido de la prueba. En todo caso, tampoco se demuestra que la defensa sufriera algún perjuicio concreto porque el debate se suspendiera en varias oportunidades porque, en realidad, aunque no se diera en sesiones continuas de un día a otro, fue durante la marcha del contradictorio que, en algunas oportunidades, se fue requiriendo señalar en días discontinuos. Por ejemplo para que se iniciara la etapa de conclusiones, hubo un tiempo en que no se señaló ninguna audiencia, sin embargo, ya se había terminado de recibir la prueba testimonial (ver folios 553 a 554). Igual espacio se dio para escuchar las réplicas a los alegatos de la defensa (ver folio 560). Aunque en esta oportunidad se presentó un problema de salud de una de las juezas y se tuvo que posponer el juicio para el 21 de octubre (ver folio 561). Además, la parte dispositiva de la sentencia se dictó tan solo un día hábil después de que finalizó el debate porque se hizo el lunes 24 de octubre (ver folio 562). Debe entenderse que la norma sobre suspensión del debate, a que se ha hecho referencia, permite la flexibilidad suficiente para que se puedan dar interrupciones que no provocan la nulidad de lo actuado. En ese sentido, los diez días a que ahí se alude, se cuentan en cada oportunidad que se dé una causal. En otras palabras, ese lapso no es único para todo el contradictorio, sino que pueden presentarse varias situaciones que obliguen a detener un debate pero que nunca se sobrepasen diez días continuos y sin que las suspensiones a que se ha hecho referencia, puedan ser catalogadas como excesivas o que pudieran haber puesto en evidencia la ruptura de los principios de concentración, continuidad e inmediación del debate. Incluso, la Sala Tercera de Casación ha considerado válido que las partes accedan a suspender el debate hasta por un plazo mayor a los diez días, tal y como lo indicó en el pronunciamiento número 2011-00036 de las 11:26 horas del 14 de enero de 2011, de modo que no basta que un debate sufra alguna interrupción de su marcha para considerar que se hubiese producido una nulidad de lo actuado. En definitiva, no solo no se demuestra que la duración del debate pudo afectar la valoración de la prueba o la producción de esta, sino que además, nunca se vulneró la disposición del artículo 336 del Código Procesal Penal en cuanto al plazo que, en cada oportunidad, puede estar suspendido un debate. En razón de todo lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    III.- Como tercer agravio alega la indefensión procesal del querellado al negársele prueba esencial. En ese sentido expone que las declaraciones por las que su defendido ha sido querellado, se dieron en el contexto de una lucha en defensa del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo del artículo 50 de la Constitución Política. Por esta razón, era de gran importancia que se valorara la prueba propuesta y denegada. Fue así como, previo al debate, se calificaron los elementos probatorios aportados por las partes y se les rechazó, entre otras, la siguiente prueba: la denuncia del imputado ante la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, un recurso de amparo que se había presentado ante la Sala Constitucional, una ampliación de denuncia por el delito de violación de sellos e incumplimiento de deberes. Expresa que su defendido, durante su declaración en el debate, hizo referencia a esos elementos de prueba pero se le denegó su derecho de defensa, porque no tuvo la prueba pertinente para sustentar su posición. Hace ver que parte de lo que el acusado declaró tenía que ver con los defectos que se presentaron en el otorgamiento del permiso inicial de construcción de la empresa querellante y que demostraba que él actuó en defensa de intereses fundamentales que no solo lo afectaban, sino también a su comunidad. La recurrente expone cuál era la relación que había entre toda esa prueba omitida y la demostración de que se trató del ejercicio del derecho a defender el ambiente, para concluir que, en este asunto, estaba en juego la lucha y la defensa del ambiente en que se desenvolvía el acusado y que esto le autorizaba a actuar públicamente ejerciendo el derecho, conforme lo permite el artículo 50 de la Constitución Política. Por esto, solicita se acoja el motivo el que amplia en el siguiente y que, por razones de economía y logicidad, se conocerá en forma conjunta. Es así como la recurrente, en su cuarto alegato, alega que se negó la excepción planteada de una causa de justificación, incurriendo la sentencia en el vicio de falta de fundamentación fáctica e intelectiva. Explica que la presencia de su defendido, en el programa de radio en que se suscitaron las afirmaciones que se consideraron difamatorias, fue en el contexto de una lucha comunal y como producto del comentario que había hecho una persona que participó llamando al programa. Desde esta perspectiva, según opina la defensa, no hubo ánimo de maledicencia y fue una interpretación absurda la que hizo el Tribunal de sus manifestaciones. Explica que el a quo dejó de considerar que estas, fueron en una lucha y que se habían dado otras gestiones que cuestionaban los procedimientos y actuaciones respecto a la empresa querellante, sin embargo, los Jueces se negaron a valorar toda la prueba que se refería a ese contexto y, desde esta perspectiva, considera que se negó a hacer justicia resolviendo el asunto y el tema del ejercicio de la garantía constitucional. Esto lo expone porque el Tribunal, al dictar sentencia, descartó una serie de elementos probatorios que sí se habían admitido. Hace ver que si nos los iba a valorar, debió haberlo advertido de antemano para que la defensa se preparara. La recurrente enlista la prueba documental que se dejó de valorar y señala que fue la siguiente: 1) oficio número DRD-INSP-1089-2009 de 8 de diciembre de 2008 que era esencial para acreditar que la empresa no había cumplido con los permisos de construcción, lo que fundamentaba la lucha ambiental de su defendido. 2) Acuerdo del Consejo Municipal de Alajuela que también aludía a la problemática de los permisos de construcción. 3) Copias certificadas de DINADECO para acreditar que la empresa siempre pretendió desconocer el reclamo de la comunidad a vivir en un ambiente sano. 4) Informe de visita e inspección de un funcionario del Ministerio de Salud a la planta de Comcoas S.A. Este documento era pertinente porque acreditaba que la planta tenía problemas de contaminación y que la comunidad tenía razón en su lucha. La recurrente hace ver que, si bien, existe un derecho a la reputación y al buen nombre, esto no era motivo para que se soslayara que el acusado no actúo en forma dolosa y que la posición de las personas resultaba fundamentada, pero toda esta problemática la desaparecieron los jueces al negarse a analizar la prueba que se ofreció. Por otra parte, alega que hubo una fundamentación contradictoria en la sentencia porque, primero, se negaron a valorar la prueba y, luego, sí se entró a conocer la documentación aportada por la querellante en la que constaba el otorgamiento de los permisos. Fue así como la sentencia dio por acreditado ese aspecto pero no, el camino que hubo para esos permisos. Entonces, los jueces quebrantaron el equilibrio procesal al admitir elementos de la acusación para acreditar hechos, pero rechazaron los de la defensa y, de esta manera, el Tribunal declaró que la empresa ofendida sí había actuado apegada al ordenamiento jurídico. Asimismo, se combate la interpretación que hizo la sentencia, respecto al contexto en que se dio la entrevista en que participó el querellado. Afirma que no se tomó en cuenta que no lo hizo de motu proprio, sino que fue una intervención organizada en la que varias personas participaron en la entrevista. Desde esta perspectiva, considera que no hubo difamación, sino una lucha legítima, auténtica y dura por parte de los vecinos. Por unanimidad, se declaran sin lugar los alegatos. Luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, de cara a los agravios que le ha imputado la recurrente, este Tribunal de Apelación logra determinar que no se ha producido ningún vicio que anule lo resuelto respecto a la condena por un delito de difamación de persona jurídica. Sin que se pretenda simplificar todo lo que fue objeto de discusión en el contradictorio y que, de alguna manera, se refleja tanto en la sentencia, como en los argumentos expuestos por la defensa técnica, es conveniente precisar cuál fue la imputación por la que resultó responsable el querellado [Nombre1].. Lo anterior, con el fin de precisar por qué, ni hubo un error u omisión al dejar de considerar una serie de elementos probatorios ni, tampoco, hubo algún error en la fundamentación de la sentencia al concluir que se afectó el honor de la persona jurídica denominada Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, Cementos David (en adelante solo Cementos David) y que, por ende, la conducta del encartado no estuvo amparada en una causa de justificación. En ese sentido, lo que se tuvo por demostrado fue, en lo que interesa, lo siguiente: " 4) El día trece de agosto del dos mil diez, en el programa de radio " La voz del Taxista” transmitido en la emisora Radio América, E. refiriò (sic) hechos falsos y difamatorios, referentes a Cementos David, manifestando: “...Cementos David está haciendo algo muy parecido pidiendo votos a cambio de diarios y latas de zinc” (ver folio 639). Como se puede determinar, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, las manifestaciones que hizo el acusado no se relacionan, en su contenido literal, con ningún problema relacionado a que la empresa ofendida estuviera faltando o, incumpliendo, con algún requisito para poder desarrollar sus fines comerciales, ni tampoco, se aludía a la problemática que tanto ha expuesto la defensa, al derecho de tener un medio ambiente sano y limpio, sino que, aún en esas situaciones, se compraba votos con prebendas. No desconoce este Tribunal que la intervención del querellado, en distintos programas radiales, obedeció a que él y la comunidad que representaba, estaban tratando de presentar su punto de vista y opinión respecto a lo que les podía considerar inconveniente, porque una empresa nueva dedicada a la producción de cemento, se iba a instalar en su comunidad y eso, en sí, no es delito ni le ha implicado ninguna responsabilidad. Sin embargo, ese contexto, de ninguna manera podría considerarse una "carta de impunidad" para realizar cualquier manifestación que, como en este caso, desbordaba el tema en discusión relativo a si habían o no problemas relacionados con los permisos para iniciar la actividad comercial de la empresa Cementos David. Por otra parte, un tema que también deja de lado la defensa y que se relaciona con su actividad probatoria, es el hecho que la prueba que el Tribunal sentenciador rechazó, o la que dejó de analizar ampliamente en su sentencia (pues sí hubo análisis al decir que era ajena al thema probandum, lo que implicó leerla y determinar a qué se refería), tenía relación con el objeto concreto de las manifestaciones que hizo el querellado. Es decir, ninguno de esos elementos alude a que la empresa comprara votos. En otras palabras, para que el delito de difamación a una persona jurídica se configure, según lo dispone el artículo 153 del Código Penal, es indispensable que las manifestaciones que se propalan se refieran a "hechos falsos". Esto es así, porque si lo que se dice de una persona jurídica, es verdadero, no podría considerarse de ninguna forma difamatorio y, simplemente, representaría el derecho de toda persona a comunicar cualquier anomalía o irregularidad de las empresas comerciales o personas jurídicas, para advertir a los demás que algo no marcha bien en ese negocio. Incluso, también por esta razón, se requiere que las especies que se propalan no solo, sean sobre hechos falsos, sino que también, deben tener la capacidad de poder dañar "gravemente" la confianza del público o el crédito de que gozan. Ahora bien, si se toman en cuenta estos requisitos objetivos del tipo penal en comentario y se contrastan con las manifestaciones que propaló el imputado en el programa radial La Voz del Taxista, se podrá establecer que ninguno de los elementos probatorios que la defensa alega que se dejaron de valorar, buscaba demostrar que, efectivamente, Cementos David había dado diarios y latas de zinc a cambio de votos. Afirmaciones que, dicho sea de paso, es claro que sí podían afectar, o dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozaba dicha empresa, en la medida que le estaba atribuyendo un acto de corrupción que cualquier persona que escuchara aquel programa podía comprender. Desde esta perspectiva, no se puede avalar la tesis de la defensa de que el acusado actuó ejerciendo un derecho, conforme el artículo 50 de la Constitución Política porque esto es así respecto a sus intervenciones no delictivas, pero no conforme a esta. De esta forma, no era de recibo que estuviese amparado a una causa de justificación, por más que el querellado se hubiese presentado a la estación de radio aludida en condición de representante de su comunidad ni, por ello, se podía considerar autorizado para emitir cualquier afirmación, sin amparo probatorio, que pudiera afectar el honor de la empresa comercial referida. Por otra parte, no es cierto que la sentencia no haya fundamentado correctamente este extremo de su decisión. Aunque sí dejó por fuera la prueba que la defensa indica en su impugnación, esto no deslegitima una de las aseveraciones de la sentencia en el sentido de que: " Indudablemente no existe relación ni siquiera tangencial entre los hechos concretamente acusados –entiéndase descritos en la querella- y la mayoría de las pruebas o argumentos ofertados por las partes procesales a estos Juzgadores. Si bien el Tribunal a lo largo del debate, ha sido más que respetuoso con el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, ello en modo alguno supone que para efectos de este fallo nos convirtamos en una instancia de alzada revisora de las resoluciones administrativas que tienen que ver con la concesión de los permisos de construcción, uso de suelo, funcionamiento o viabilidad ambiental otorgados en su momento a COMCOAS S.A. Cementos David. La obligación del Tribunal por imperativo legal, es analizar si las manifestaciones del querellado [Nombre1]. son constitutivas del delito de difamación de persona jurídica según artículo 153 del Código Penal. O bien si dichas manifestaciones, según tesis defensiva son adecuables a la causa permisiva del ejercicio legítimo de un derecho, esto según artículo 25 del Código Penal " (ver folios 641 y 642). La tesis de la defensa, en el sentido de que la prueba que se omitió valorar le provocó una indefensión, podría haberse acogido en esta sede, si las manifestaciones que propaló el encartado se hubiesen relacionado con irregularidades de órganos administrativos involucrados en el otorgamiento de permisos para que entrara en funcionamiento la empresa de Cementos David o si, por el contrario, dicha prueba aludiera a actos en que la empresa intentara que se votara a su favor en determinadas decisiones y, para ello, hubiera efectuado algún ofrecimiento específico de bienes y servicios a los votantes. Pero, tal y como se ha dicho, no fue esa la base de la imputación por la que se encontró culpable al acusado [Nombre1]. ni era éste el contenido de esa prueba y, mal habría hecho el Tribunal si se hubiera enfrascado en ese tipo de discusión. Por el contrario, tal y como se indica en la sentencia " No se consideran los anteriores documentos pues el impacto vial que produce o no la operación de Cementos David así como las medidas de mitigación implementadas trascienden el tema de resolución de este proceso " (ver folio 643). Sin embargo, debe reconocer este Tribunal, que los Juzgadores no fueron omisos en ponderar, tampoco, el tema de fondo que propuso la defensa, en el sentido de que el acusado lo que pretendía era dar a conocer situaciones irregulares respecto a los permisos de funcionamiento que se otorgaron a la empresa ofendida. Fue así como la resolución consideró lo siguiente: " Tanto la defensa técnica como material, a lo largo del debate han argumentado que la Empresa ofendida obvi ó trámites esenciales o necesarios para funcionar conforme derecho. Este aserto defensivo se rechaza, es más cae por su propio peso, en este sentido si COMCOAS S.A. Cementos David hubiese obviado trámites indispensables para adecuar a derecho su funcionamiento, nunca habría obtenido la viabilidad ambiental, no hubiera obtenido el permiso de construcción, el permiso de uso de suelo, el permiso de ubicación de molienda, o el permiso de funcionamiento. A contrario sensu, la existencia de estos documentos dentro del universo probatorio del proceso, evidencian como única posibilidad que COMCOAS S.A., sí se sometió y cumplió con todos los requerimientos legales exigidos para poder operar y desarrollar su giro comercial, esto hace de sin duda que (sic) la Empresa actúe apegada al ordenamiento jurídico costarricense " (ver folio 660). Entonces, lo que ocurrió fue que el acusado confundió las vías de defensa de su pretendido derecho a dar a conocer las irregularidades que, según su punto de vista, se habían dado. Es decir, si la empresa afectada ya había obtenido los permisos de funcionamiento, si se habían hecho los estudios ambientales respectivos etc. pero, según el imputado, hubo actuaciones ilegítimas en todo este procedimiento y aun estaban en marcha una serie de investigaciones de autoridades administrativas, como el Ministerio de Salud, para evitar que Cementos David entrara en funcionamiento, ninguna necesidad tenía de haber hecho las afirmaciones ofensivas que aquí se conocen, en el sentido de que dicha empresa pedía votos a cambio de diarios y latas de zinc. En todo caso, como se observa de lo anterior, no es cierto que el Tribunal sentenciador hubiese borrado, o desaparecido, toda la problemática que existía como trasfondo a las manifestaciones ofensivas que propaló el acusado. Por el contrario, en primer lugar, la sentencia lo que hizo fue ponderar esta problemática, de cara a cuáles fueron las aseveraciones que hizo el acusado. Precisamente por esto la resolución indica: " La querella no atribuye a [Nombre1]. la realización de manifestaciones falsas sobre la naturaleza de la empresa –molienda de cemento o fábrica de cemento- la querella tampoco sindica a [Nombre1]. el realizar manifestaciones falsas en cuanto al tipo de impacto de aquella actividad –alto o mediado impacto- por ello definir aquellos aspectos no interesa a efectos del hecho acusado. .. Ha sido establecido el que COMCOAS S.A. obtiene su permiso de construcción en fecha 2 de diciembre de 2008 y logra su permiso de funcionamiento el 13 de mayo de 2010, pero es fecha 13 de agosto de 2010 donde se ubican las manifestaciones difamatorias de [Nombre1]., las cuales se han querido escudar por la Defensa tanto técnica como material en la causa de permisibilidad sobre el ejercicio legítimo de un derecho, tesis defensiva la cual estos Juzgadores hemos descartado, según se analizara ut infra " (ver folio 663). En segundo lugar, lo que los jueces hicieron, de manera objetiva y sin que se evidencie ningún tipo de contradicción o afectación al principio de equilibrio procesal, respecto a la ponderación de la prueba, fue valorar si se había cometido el delito que se le atribuía, a pesar de que el acusado se presentó al programa de radio en cuestión, porque estaba luchando contra la autorización para que la empresa Cementos David comenzara a funcionar. En ese orden de ideas es que la sentencia indica lo siguiente: " Esta Cámara no duda, menos reprocha que tanto [Nombre11]., [Nombre12]. o [Nombre1]. sean ciudadanos interesados y preocupados por los asuntos que atañen a su comunidad. Dentro de esta sociedad del siglo XXI caracterizada por el egoísmo, el consumismo exacerbado, y el materialismo sin causa, se debe resaltar como un proceder digno de alabar, el que aun existen personas preocupadas por los temas comunales. No obstante lo anterior, lo que el Tribunal no puede justificar bajo ninguna circunstancia, es que bajo el alero de la defensa del ambiente, se difame el honor de una persona jurídica que se aprestaba a iniciar su lícita actividad comercial, persona jurídica sujeto de protección penal. Es dentro de aquel contexto que los miembros del Comité Ambiental visitan diferentes estaciones de radio para dar a conocer su posición respecto a la instalación de Cementos David, visitas a las emisoras, que según se logra conocer a partir de lo declarado por [Nombre12]. y [Nombre11]., fueron acciones de motu propio (sic) de cada uno de los participantes en los programas, es decir no obedecieron a ningún acuerdo o política concertada de la Comisión de Ambiente " (ver folio 665). Aunque se puede coincidir con la defensa en el sentido de que la presencia del acusado, en el tantas veces mencionado programa de radio, lo haya sido por una decisión comunal y bajo una organización de varias personas, él asumió la responsabilidad de decir las aseveraciones difamatorias para las que, ni tenía respaldo probatorio, ni aludían a las pretendidas falencias en torno a los permisos de funcionamiento. Por el contrario, como bien lo indica la sentencia " Esta manifestación proferida por [Nombre1]. a través del programa radial “La Voz de Taxista” constituye la propalación de hechos falsos concernientes a una personas (sic) jurídica, hechos falsos pues el que COMCOAS S.A. Cementos David pida votos a cambio de diarios y latas de zinc carece de algún respaldo probatorio que sustente la veracidad del comentario, en ese sentido no se mencionó, conoció, menos se evacuó en el juicio plenario alguna probanza o conjunto de ellas que comprueban la veracidad de lo manifestado por [Nombre1]., incluso la defensa tanto técnica como material no radico (sic) en la demostración de la veracidad del comentario proferido [Nombre1]., sino más bien en justificarlo bajo la bandera de la lucha del ambiente " (ver folios 669 y 670). En definitiva, ninguno de los vicios que reclama la recurrente se han logrado establecer y, más bien, se determina que la sentencia, en lo que se refiere a la condenatoria por un delito de difamación a persona jurídica, se encuentra correcta y ampliamente fundamentada, sin que la omisión de valorar la prueba que apuntó la defensa haya constituido un vicio que invalide lo resuelto sobre ese extremo. En ese orden de ideas, tampoco resulta admisible la prueba documental que la defensa aportó ante esta sede, y que consta de folios 1044 a 1757 porque, de nuevo, la defensa insiste en proponer elementos probatorios que desbordan el objeto de este proceso y, resultaría contradictorio que se esté avalando lo que resolvió el Tribunal de instancia, al rechazar la prueba que no era pertinente, por las razones apuntadas y, al mismo tiempo, se permitiera a la defensa incorporar ahora más prueba que tiende a referir el tema de la lucha ambiental que la Asociación de vecinos de San [Nombre10] realizó para que no le permitieran a la empresa Cementos David iniciar su explotación comercial. Incluso, aún incluyendo hipotéticamente la prueba que se alega dejó de valorar el Tribunal de juicio, como lo fue el oficio del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que según la recurrente era prueba esencial, se llega a igual conclusión en tanto que las manifestaciones del acusado desbordaban el tema relativo a los permisos de funcionamiento de la empresa ofendida. Tampoco es pertinente admitir los documentos que el abogado de la parte querellante presentó, durante la audiencia oral realizada ante esta Cámara, en el tanto que tenían como finalidad combatir la prueba que se le ha rechazado a la defensa. En definitiva, al no comprobarse ningún vicio de los que alegó la defensa, lo que procede es declarar sin lugar estos motivos.

    IV- El licenciado [Nombre4] y [Nombre3] , representantes de la parte querellante, en su primer reclamo, alegan la falta de fundamentación de la sentencia por la absolutoria que se dictó en favor del querellado, respecto del hecho que se le atribuyó como cometido el día 04 de agosto de 2010 por sus manifestaciones en el programa "La Voz del Pueblo". Concretamente, el recurrente refuta que se hubiese considerado que la fecha en que se dijo la ofensa contra el honor no lo fuera el 04 de agosto, solamente, porque se vinculó que había ocurrido un día después del otro hecho querellado que, según los jueces, se presentó en el mes de enero de 2010. En su opinión, la parte querellante sí aceptó que se habían dado esas manifestaciones en la fecha querellada. Esto significa, según su criterio, que hubo una errónea interpretación del Tribunal, al considerar que la imprecisión de uno de los hechos (el del 03 de agosto) afectaba las circunstancias de los otros hechos. Tampoco comparte la valoración que, sobre este aspecto, hizo la sentencia de la declaración del querellado. En ese sentido hace ver que [Nombre13] si bien es cierto, explicó que unas de sus manifestaciones se habían producido entre el 20 y el 21 de enero de 2010, no se estaba refiriendo a lo que se acusó como ocurrido el 04 de agosto y, por el contrario, todas las partes del proceso tuvieron por cierto que el acusado intervino el 04 de agosto de 2010 en el programa La Voz del Pueblo y, más bien, fue el Tribunal quien, sin ningún fundamento, llegó a concluir que ese hecho había ocurrido en enero de 2010. También, en relación con este hecho, el querellante propone que no se tomó en cuenta el contexto en que se dijeron las manifestaciones ofensivas. Se hace ver que la Asociación de Desarrollo de San [Nombre10] estaba luchando contra la instalación de la planta de cemento de Comcoas Cementos David y que, para la fecha aludida en la querella, aun no había comenzado a operar. Considera que no había ninguna razón para que se confundiera con la Constructora Meco, porque esta no se estaba instalando para el 04 de agosto de 2010. Desde su punto de vista, la declaración misma del encartado permitía comprender que él se refirió a la empresa querellante Cementos David y no a ninguna otra empresa. Según lo propone, tomando en cuenta los argumentos que llevaron a condenar al imputado por otro de los hechos que se le querelló, no hubo ninguna justificación para que se considerara que el acusado aludía a otra empresa y, en consecuencia, solicitan la nulidad del fallo en cuanto a la absolutoria por un delito de difamación de persona jurídica descrito en la querella como sucedido el 04 de agosto y se ordene el reenvío "para la imposición de la condena respectiva". Se declara, por unanimidad, sin lugar el reclamo. Independientemente de que este Tribunal pudiese coincidir con el querellante, en el sentido de que no se debió establecer que el hecho que se acusaba como realizado el día 04 de agosto de 2010, debía sufrir igual suerte que el hecho que se decía como cometido el día anterior, es decir el 03 de agosto porque, según la sentencia, ambos se determinó que habían ocurrido en otras fechas (ver folio 653) y porque lo que hizo el Tribunal fue tomar las aseveraciones de la parte interesada y presumir que un hecho fue al día siguiente del otro: " el hecho acusado como sucedido el cuatro de agosto, al situarse por parte del abogado querellante el día inmediato después, debe ubicarse en enero de dos mil diez, necesariamente " (ver folio 653), lo cierto del caso es que, igual, se debe mantener la absolutoria que se decretó, en la medida que las manifestaciones que se querellaron como difamatorias no se pudo determinar que estuviesen referidas a la empresa querellante Cementos David. Desde esta perspectiva, ni siquiera considera necesario esta Cámara de Apelación, entrar a evidenciar que realmente el hecho querellado que aquí interesa, sí se pudo haber dado el día 04 de agosto de 2010, sino que basta tomar en cuenta las demás ponderaciones de la sentencia. Concretamente, que no hubo una aseveración directa que aludiera a la empresa Cementos David, en las manifestaciones que hizo el querellado. Para estos efectos, se debe tomar el contenido literal de lo que dijo el encartado, independientemente, de cuándo lo hizo. Fue así como [Nombre1]. en el programa de radio La Voz del Pueblo, dijo: “…poderes económicos que quieren instalarse a como de lugar sin obedecer a normativas y un montón de cosas…” Respecto de esta afirmación la sentencia indica: " Este es el extracto que presenta el querellante como prueba para acusar la existencia de un delito de difamación en perjuicio de la empresa Cementos David. Sin embargo, de acuerdo con lo que se escucha en la grabación, no puede hacerse una relación objetiva y directa entre lo dicho por el querellado en su participación por radio y la empresa querellante " (ver folio 654). Aunque el recurrente y su representada, pudieran haber supuesto que el acusado aludía a Cementos David, en un Estado de Derecho como el nuestro no se puede condenar a una persona por "suposiciones", menos aun, tratándose del delito que aquí interesa. En ese sentido, la propalación de hechos falsos referentes a una persona jurídica para que puedan, objetivamente, afectar la confianza del público o el crédito de que gozan, deben estar referidas a esa persona jurídica. Aunque podría ser que no se tenga que especificar la denominación de ésta, al menos sí se debe aludir de tal forma que cualquier persona pueda saber de quién se está hablando. Véase que, por razones obvias ante su inexistencia, este delito no está en función del honor subjetivo de la persona jurídica, sino, de lo que el público considera sobre esta. Desde este punto de vista era imposible que se cometiera el delito en cuestión si el público no podía saber de quién hablaba el acusado. Tan solo esto es suficiente para descartar los demás argumentos del recurso, en el sentido de que debió entenderse, de las propias manifestaciones del acusado, que él aludía a Cementos David, es más, podría ser que así hubiese sido, sin embargo, objetiva y materialmente, lo que él propaló resultó ser indeterminado y sin relación específica a la empresa querellante y, en esa medida, no se pudo haber configurado el delito de difamación de una persona jurídica. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    Reclamos respecto a los extremos civiles:

    V.- 1) Recurso de la defensa. En el quinto motivo de su recurso, la licenciada [Nombre9] , alega que hubo una errónea condena en lo civil pues el extremo, por daño material, fue acogido en la sentencia de manera inmotivada e, incluso, en exceso, porque la parte interesada desatendió su propio peritaje. Afirma que el actor civil no aportó prueba idónea, sino que más bien la desechó, para acreditar el daño, por lo que se debió haber rechazado ese extremo, en lugar de haberlo acogido en abstracto y, por esta razón, solicita que se anule esta parte de lo resuelto para rechazar, en firme, esta pretensión. En otro orden de ideas, la recurrente argumenta que la propia sentencia determinó que la empresa no sufrió ningún perjuicio porque no se logró determinar el impacto real y el efecto de la grabación. Según su criterio, esto significaba que no hubo tipicidad, que el hecho no constituyó delito porque no hubo daño y que la parte interesada no pudo acreditarlo, razones que debieron llevar a la absolutoria de su defendido y al rechazo de la acción civil, lo que solicita se haga en esta sede. 2) Recurso del querellante: Los abogados de la parte querellante, en el segundo motivo de su recurso, reclaman que se hubiese fijado en abstracto, el monto de la indemnización por el daño material que sufrió la empresa COMCOAS S.A. Cementos David. Explican que la parte actora civil nunca renunció, en sus conclusiones, al peritaje del licenciado [Nombre14]., sino que lo que se hizo fue separarse de las sumas recomendadas por este profesional, porque en dos de los delitos que se querellaron, que fueron incluidos en la pericia, no se imputaba ninguna conducta contraria a derecho y, en otro, se desistió al inicio del contradictorio. Desde este perspectiva, apunta el querellante, la rebaja efectuada por el actor civil resultaba lógica y proporcional, por lo que se debió entender así por el Tribunal. Es decir, si se tuvo por demostrado un delito de difamación de persona jurídica, debió haberse disminuido el monto que se cuantificó como daño, para hacerlo proporcional mediante una simple operación matemática, pero no que se obligara a la parte actora civil a tener que ejecutar una sentencia por la condena en abstracto. Advierten que si la peritación resultó insuficiente a los jueces, entonces, tenían la posibilidad de prevenir para que se aclarara dicha prueba. Desde esta perspectiva, apuntan, se hizo un análisis equivocado de esa prueba. Agregan que se contaban con elementos suficientes para haber fijado la condena por el daño material en un monto concreto. Por lo expuesto, solicitan, la anulación del fallo en cuanto a la condena en abstracto y que se ordene el reenvío para la fijación de la indemnización correspondiente. Por mayoría, salvo en lo que se dirá, se declaran sin lugar ambos reclamos. Para la mayoría del Tribunal, con el voto salvado de la jueza [Nombre15] (quien acoge el motivo de la defensa y, por esa razón y no por la que aquí se indica, rechaza el del querellante) ninguno de los dos recurrentes lleva razón en sus argumentos, por lo que debe descartarse que hubiese algún error en la sentencia, tanto en acoger el extremo por daño material, como por establecer que no hubo prueba suficiente para acordar una suma líquida por tal concepto y, en consecuencia, condenar en abstracto. En primer lugar, en relación con los argumentos de la defensa, resulta que no es cierto que la sentencia hubiese dejado de analizar, amplia y concretamente, por qué sí se demostró que hubo un daño material que legitimaba al querellante y actor civil a reclamar por este concepto. Desde esta perspectiva, se deben hacer dos observaciones: 1) el hecho de que la parte actora civil hubiese variado sus pretensiones económicas, para rebajarlas, en relación con la suma que se establecía en la pericia que realizó el actuario matemático, que consta de folios 22 a 27 del legajo de acción civil, no quiere decir que la parte interesada hubiese desistido de su pretensión resarcitoria, por el contrario, simplemente esto implicó una actuación objetiva del interesado al valorar que no todas las acciones delictivas se habían mantenido, como inicialmente se había demandado y 2) No es cierto que el delito de difamación no se hubiera configurado y, más bien, la defensa pretende refutar que hubiesen consecuencias económicas del hecho delictivo, retomando aspectos que aluden a un tema de Derecho Penal sustantivo, en la medida que quiere rebatir que la conducta fuese atípica porque la empresa ofendida apenas iniciaba su labor comercial. Sin embargo, el delito de difamación de persona jurídica, lo que requiere, según se define en el artículo 153 de Código Penal, es que se pueda dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, pero esto no quiere decir que eso deba, necesariamente, ocurrir , ni que solo pueda suceder si ya se ha desarrollado una determinada actividad comercial. Por el contrario, bien puede ser que, como en este caso, la difamación afecte a la empresa cuando estaba iniciando su proceso de constitución para, precisamente, comenzar la venta de su producto. En ese sentido, la sentencia estableció lo siguiente: " En efecto, la acción difamatoria realizada por [Nombre1]. dirigida a todo el radio-escucha y utilizando el programa de radio “La voz del taxista” transmitido por Radio América en que dijo: “cementos David pide votos a cambio de diarios y latas de zinc..” produjo un daño en la fama y reputación comercial de la empresa COMCOAS que pretendía abrirse paso en el mercado nacional con la comercialización del cemento y esta lesión a su fama comercial debe encontrar satisfacción en la representación dineraria que implica una condena civil. No cabe duda para estos juzgadores que COMCOAS S.A sufrió una lesión a su fama comercial y que en los albores de su apertura comercial, estaba formando y reclutando clientes para su producto. Recordemos que estos hechos ilícitos ocurren cuando la empresa COMCOAS S.A no ha abierto sus puertas al mercado nacional, por lo que en ese momento, lo que se cuenta es con una potencialidad de clientes y si bien existía un estudio de mercadotecnia que permitiera colocar su producto; en los momentos que este hecho delictuoso ocurre la empresa no ha consolidado su aviamiento, es decir su fama comercial mediante la venta y comercialización de su producto, entendido como el conjunto de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercado con la empresa. Este es un punto no controvertido y que tiene representación en la prueba testimonial " (ver folio 690, el subrayado se suple). Entonces, no es lo mismo el que no se hubiese logrado dar un valor económico determinado, para condenar por el daño civil a una suma concreta, con el hecho de que no hubiese una afectación que requiera ser indemnizada. De modo que hubo un hecho típico, antijurídico y culpable que estuvo en relación causal con que se produjese una afectación a la persona jurídica y que, por esta razón, merecía una indemnización económica. En esta medida, no se establece que hubiese ningún error en la sentencia, puesto que, utilizando el principio de libertad probatoria, se pudo determinar que la empresa Cementos David sí sufrió un daño económico producto del actuar del imputado. Para esta determinación los juzgadores tuvieron como prueba la declaración del representante legal de la sociedad actora civil, [Nombre6]. quien explicó que, por las ofensas al honor que sufrió su empresa, tuvieron que tocar puertas de los clientes potenciales para demostrarles que sí tenían permisos y que podía operar (ver folio 691). Igualmente, se recibió la declaración de [Nombre16] . . quien declaró que producto de las ofensas contra el honor, tuvieron que realizar gastos extras por las contratación de una empresa de comunicaciones y por capacitar a su personal para enfrentar los reclamos por la presunta ausencia de permisos. La resolución, además, indicó lo siguiente: " Con sólo un ejercicio intelectual de supresión hipotética podemos concluir que, eliminando la afirmación de don [Nombre1]. en “la voz del taxista” es lo cierto que la empresa COMCOAS S.A no hubiera sido compelida a enfrentar los efectos de tales manifestaciones radiofónicas con la contratación de una empresa de comunicación, con la capacitación extra a su personal de ventas y con la inversión dineraria destinada a no perder a los potenciales clientes. Existe una relación causal evidente y clara entre la acción del demandado civil [Nombre1]. y el efecto dañoso a la fama comercial de COMCOAS S.A lo cual permite acoger el reclamo en términos de reconocimiento del derecho a ser resarcido; pero que a su vez no impide cuantificar el mismo, dado lo impreciso de los datos financieros aportados " (cfr folio 692). Ahora bien, para el Tribunal, en forma unánime debe rechazarse el recurso del querellante, aunque las razones para ello son diversas. Para la mayoría, que se haya tenido que condenar en abstracto, también encuentra justificación en la sentencia, sin que se pueda avalar lo que propone el abogado de la parte querellante, en el sentido de que no era tan simple como rebajar, de la pericia actuarial matemática, los montos otorgados por los hechos que no se condenaron. Por el contrario, lo que se observa del estudio de la sentencia, fue que la pericia aludida no fue prueba suficiente y válida para fijar un monto concreto por concepto de daño patrimonial. Lo anterior, porque los jueces detectaron una serie de falencias en esta prueba que les impedía tomarla como elemento concluyente en torno al punto en cuestión. Es más, si bien es cierto, la circunstancia de que el actor civil se hubiese apartado de su peritaje, fue tomada en cuenta para no decretar una suma líquida por concepto de daño material, condenando en abstracto, en definitiva, lo que ocurrió fue que los jueces no tuvieron elementos suficientes para determinar qué cantidad de dinero debían otorgar por el concepto en controversia. En ese sentido, la sentencia determina lo siguiente: " Es nuestra obligación, pese al abandono de la prueba pericial dicha asignarle valor de análisis para fundamentar la decisión alcanzada de reconocer el derecho indemnizatorio en forma abstracta. La primera parte de ese informe pericial se resume en una copia del escrito de acción civil, con reproducción de las cuatro manifestaciones presuntamente “injuriosas” (término utilizado por el perito) y a partir de ello realiza la cuantificación de los daños materiales y morales. En relación a los daños materiales incluyó “gastos en asesorías legales, asesorías en comunicación, publicaciones en medios, asesoría para establecer el programa de responsabilidad social, servicios de consultoría en química” todo para contrarrestar la campaña orquestada en contra de COMCOAS S.A y para realizar tan severas y concluyentes afirmaciones toma como base lo consignado en el anexo 1 que contiene una certificación de contadora pública autorizada Licda [Nombre17]., lo que nos obliga a insertar su análisis. Doña [Nombre17]. señala haber sido contratada por COMCOAS SA para “revisar información que me permita certificar los gastos directos incurridos como consecuencia de las difamaciones durante el período de construcción de la planta..” resulta alarmante para estos juzgadores enfrentarse a la evidente contradicción rendida por una profesional en contaduría pública y evidenciada en su propio escrito. Se observa que según el párrafo transcrito la citada profesional fue contratada para determinar los gastos como consecuencia de las difamaciones acusadas durante el período de construcción de la planta, pero al final de la misma certificación se apunta que la revisión de erogaciones comprende del 01 de octubre 2009 al 31 de marzo de 2011, cuando es un hecho cierto que la empresa COMCOAS S.A empezó a funcionar el 01 de octubre de 2010, siendo derivación lógica que los gastos durante el período de construcción se cumplieron el 01 de octubre de 2010 y en consecuencia los gastos reflejados en ese informe no se limitan en tal evento de la construcción que implicaría únicamente la fechas anteriores a la entrada en funcionamiento de la empresa, sino que abarca un lapso mucho mayor y del cual se pretende responsabilizar al demandado civil sin demostrar la vinculación temporal en exceso " (cfr. folios 693 a 695). Con los anteriores argumentos, más la comprobación que ha hecho este Tribunal, en el sentido de que, efectivamente, la pericia tenía las falencias que le achacó el a quo, en el tanto que no fue lo suficientemente concreta como para determinar no sólo en cuanto a los montos que erogó la empresa, para contrarrestar la mala imagen que se había hecho de ella, sino que tampoco, se diferenciaron las fechas a que podían aludir cada uno de las partidas económicas que utilizó el perito, se logra determinar que no hubo un vicio, ni en aceptar el concepto relativo al daño patrimonial, ni en que se haya determinado que la suma por este concepto debe establecerse en la vía de ejecución, sin que sea de recibo el dicho del querellante de que debió habérsele prevenido la subsanación pues ello habría implicado un evidente adelanto de criterio y un compromiso al principio de imparcialidad. Ya tendrán la partes involucradas la oportunidad de debatir cuánto deberá ser el monto por concepto de daño material, sin que se pueda sobrepasar aquel en que la parte querellante fijó sus pretensiones finales por dicho concepto, es decir, diecinueve millones de colones. Lo anterior porque ese tope económico lo estableció la propia empresa afectada y no podría elevarse durante la fase de ejecución. Sobre estos aspectos la jueza [Nombre15] salva parcialmente el voto, en la forma que dirá.

    VI.- Como tercer motivo el actor civil y querellante, reclama el que se hubiese rechazado el pago del daño moral objetivado porque, considera, hubo una falacia al decir que el daño moral se refería a un hecho futuro. Por el contrario, considera que ese daño se produjo y se debió indemnizar porque, además, constituyó la verdadera y más grande afectación que tuvo que soportar la empresa ofendida. Solicita, también sobre este extremo, la anulación del fallo y que se ordene el reenvío para nueva discusión. Por unanimidad se declara sin lugar el reclamo. Más que un problema de prueba respecto a si se demostró o no un daño moral, lo que se debe discutir aquí es si tratándose de un delito contra el honor de una persona jurídica es posible hablar de que exista un daño moral objetivado o, por el contrario, este rubro indemnizatorio estaría siempre comprendido en el daño material. Como se ha repetido en otros apartados de esta resolución, el delito de difamación de una persona jurídica requiere que se pueda producir un daño a la confianza del público o al crédito de que goza la empresa y, obviamente, este daño puede representar un perjuicio económico determinado en el que la persona jurídica tendrá que demostrar tanto que hubo una afectación que redunda en un daño patrimonial, como cuánto representó en dinero ese daño salvo, como en este caso, que se condenara en abstracto porque no se pudo establecer dicho quantum. Véase que, desde la propia interposición de la acción civil resarcitoria, se puede determinar que el accionante nunca estableció, concretamente, cuál era la razón por la que se produjo un daño moral objetivado, distinto a lo que se reclamaba como daño material. Es más, a folio 8 del legajo respectivo, el daño material y el daño moral se liquidaron en veinticinco millones de colones, sin que se hubiese hecho una separación concreta, ni de las razones por qué se reclamaba uno y otro daño, ni cuánto correspondía a cada uno de esos rubros. En igual sentido, en la fase de alegatos finales (13 de octubre de 2011, cámara secundaria, sala de debate número 1, secuencia que inicia a las 11:00:00 y finaliza a las 12:00:00) el abogado de la parte querellante presentó sus alegatos y, específicamente, en lo que se refiere a sus reclamos indemnizatorios, en la secuencia que inicia a las 11:57:24, el abogado representante del actor civil indicó que solicitaba la suma de veinte millones de colones por concepto de daños y perjuicios, y dijo que esta suma "envuelve" el daño moral y el material. Específicamente, también refirió que era un millón de colones por daño moral o "financiero" como lo denominó el perito actuario matemático, y diecinueve millones como daño material. Entonces, tampoco en esta oportunidad el actor civil logró diferenciar por qué habría que reparar, como conceptos diversos, lo que ahora reclama como daño moral "objetivado". El tema que se presenta ya ha sido valorado y discutido, tanto en doctrina, como en la jurisprudencia nacional, para establecer si, realmente, se puede aceptar el resarcimiento por daño moral en caso de personas jurídicas o, por el contrario, solamente existe daño moral subjetivo (para individuos) y daño material. Lo anterior porque el daño moral se refiere a la afección o sufrimiento y, entonces, cómo se puede predicar este dolor o sufrimiento en una persona jurídica. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 527-F-S1-2008 de las 14 horas 10 minutos del 1° de agosto de 2008, respecto del daño moral objetivado indicó lo siguiente: "B) daño moral : “…Sobre el particular, debe indicarse que, por tratarse de una persona jurídica la reclamante, el daño moral pretendido es el objetivo, no el subjetivo. Al respecto, ha indicado esta Sala: “ ...IV.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vgr. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vgr. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados...” (el subrayado se suple). Sin embargo, de la simple lectura de esta resolución es posible determinar que el daño objetivado, al implicar una repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables, se confunde, o une, con el daño material o patrimonial. A su vez, se podría decir que ya no tiene mayor sentido mantener un daño moral objetivado y distinto al daño moral subjetivo, porque en este momento no existe mayor discusión en reconocer que hay una esfera de afectación, que debe ser reparada, y que alude al dolor o sufrimiento que se indemniza como daño moral subjetivo. El problema es que, tratándose de una persona jurídica, que ha sufrido una difamación, no encuentra este Tribunal que se puedan diferenciar el daño material del daño moral objetivado que implica una repercusión en el patrimonio. Esto sin tomar en cuenta que, para este caso concreto, la parte actora civil nunca hizo ni argumentación ni prueba, que diferenciara ambos conceptos. Más bien, esta Cámara de Apelación comparte la siguiente posición doctrinal: "En la persona individual, la lesión a cualquiera de estos bienes personalísimos, puede generar un daño material o moral. En cambio, en la persona jurídica, la lesión a esos atributos similares a los de la persona humana, sólo puede producir un daño patrimonial. El daño moral, en tales hipótesis, debe descartarse habida cuenta de que las personas jurídicas carecen de toda subjetividad que pueda ser afectada. En consecuencia, cualquier perjuicio mensurable en términos económicos disminución de sus utilidades, rentabilidad, prestigio, etcétera no puede ser resarcido sino a título de daño material" [Nombre18], [Nombre19] , Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 255Incluso, si se toma en cuenta que la parte querellante fijó sus pretensiones económicas, por concepto de daño moral objetivado, en la suma de un millón de colones, se podrá denotar que no es cierto que esta partida fuese de mayor relevancia que el daño patrimonial, por cuyo concepto el actor civil pidió diecinueve millones de colones. Ahora bien, es necesario aclarar que este Tribunal considera que no lleva razón la parte actora civil en reclamar porque no se le otorgara el rubro aludido, en la medida que la resolución recurrida sí consideró que podía existir daño moral, pero que no se probó. En ese sentido la resolución estableció lo siguiente: " Esta cámara no puede reconocer indemnización económica por algo que “pudo suceder” pero no sucedió o al menos NO se probó tal suceso; los gastos de la empresa para enfrentar la difamación se agotan en el reconocimiento del daño material, y afirmamos que el alegado daño moral no sucedió en los términos ya expuestos y ante ello procede declararlo sin lugar " (cfr. folio 703). Véase que, implícitamente, los Jugadores sí reconocieron que los gastos que tuvo que enfrentar la empresa para limpiar su buen nombre, se reconocieron como daño material y, en consecuencia, no se podían dar bajo un doble concepto: daño material y daño moral objetivado. En consecuencia, no hubo ningún error en lo resuelto y lo que procede es declarar sin lugar el reclamo.

    VII.- Reclamos sobre las costas: La defensa técnica del querellado, en el sexto reclamo alega su inconformidad respeto a la falta de fijación en costas en las absolutorias y la suma líquida por daño moral que se rechazó. Señala que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas, a pesar de que fue una pretensión expresa de la defensa. Hace ver que la sentencia absolutoria, por los hechos dos y tres de la querella no implicó una condena en costas, como debió haber sido. Sobre este punto, solicita que se acoja la pretensión y se fije la suma líquida porque la parte querellante estableció el daño económico en la suma de diecinueve millones de colones y el daño moral en un millón de colones. Por otra parte, aun cuando las costas que se generaron por lo resuelto en la acción civil, se ordenaron que debían ser liquidadas y cuantificadas en la vía de ejecución, según el criterio de la recurrente, no había razón para que no se estableciera el monto, a partir de la pretensión concreta que hizo la parte querellante, que fue una suma líquida. Por esto, solicita que se anule la orden de acudir a la vía civil. Por unanimidad se acoge el reclamo, aunque la mayoría y minoría del Tribunal fijan consecuencias distintas. En este apartado del recurso, la recurrente propone distintos conceptos que se relacionan con el tema de la fijación de las costas del proceso. Por lo que se debe resolver según cada uno, para evitar confusiones. En ese sentido, primero se analizará el reclamo sobre la falta de condena en costas por los hechos de la querella en que se decretó una sentencia absolutoria. Efectivamente, la sentencia decretó la absolutoria del imputado por los hechos que se querellaron como ocurridos el 3 y el 4 de agosto de 2010, sin que se hiciera ningún pronunciamiento respecto a las costas generadas por esta parte de la querella (ver folios 646 a 655). Es, precisamente, sobre este extremo de lo resuelto que se considera, unánimemente, que sí lleva razón la defensa, porque debió aplicarse el principio general, que regula el artículo 267 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la parte vencida tendrá a su cargo las costas. Para tomar esta decisión, desde esta sede, es conveniente hacer dos precisiones: 1) la querella estaba conformada, inicialmente, por cuatro hechos en concurso material en el tanto se decía que habían ocurrido, no solo en distintos días, sino incluso, en diferentes programas de radio. Desde esta perspectiva, sí es posible dividir el tema de la condena en costas, porque el imputado resultó ganancioso en dos de los hechos por los que se le absolvió en juicio (sin contar el del desistimiento). 2) Este Tribunal puede aplicar, sin necesidad del reenvío a nuevo juicio, la condena en costas, en el tanto que simplemente se trata de una omisión de la sentencia en considerar el principio general a que se ha hecho mención, en el sentido de que la parte vencida soportará las costas. Sobre este extremo pueden verse los votos números 2010-305; 2010-366 y [Telf2] (en el último se modifica parcialmente lo referido en los dos primeros, pero no en lo señalado) en que se indicó: "...como una contrapartida del derecho de acción o de acceso a la justicia, existe la obligación de financiar los gastos que el proceso genere. Esa obligación recae, por regla general, en la parte que ha sido vencida desde que, al no haber reconocido extrajudicialmente la pretensión de la parte vencedora, obligó a ésta a hacer uso del aparato jurisdiccional. Esta regla, de que la parte vencida soporta los gastos que se originen en el proceso, es prácticamente universal. Así la expone la doctrina procesal tradicional: ¬"La característica fundamental del principio moderno de la condena en costas consiste precisamente en hallarse" condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido(mala fe o culpa). Tal fue el término a que (...) llegó el derecho romano (...) y tal es también el término a que, siguiendo un proceso histórico semejante, ha llegado el Derecho procesal moderno." [Nombre20] , . La condena en costas. Traducción de [Nombre21] . Maderid, 1928, p. 220. ¬"Principio general. La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo (...) El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza (...) Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en las costas; después se llega a la condena absoluta" [Nombre20] , . Derecho procesal civil: principios. Tomo II. Cárdenas editor y distribuidor, México, edición 1990. ¬"...el costo del proceso. Este costo se refiere tanto a la obra del oficio como a la de las partes; pero recae totalmente sobre las partes a través de un sistema de tasas judiciales y de anticipos, que el Estado exige de quien acciona. Cada parte, por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien, si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón; si este debiese soportar los propios gastos, se tendría una injusticia en daño suyo (...) el costo del proceso debe estar a cargo de aquel cuya demanda ha sido rechazada, es decir del vencido. Se aplica así el principio del obrar a propio riesgo expresado en la antigua fórmula: ubi commoda ibi incommoda" [Nombre22] , . Derecho procesal civil y penal. Traducción de [Nombre23] . Colección de clásicos del derecho, México, 1994, p. 80. Ahora bien, las costas del proceso o judiciales, como se infiere de lo anterior, no pueden confundirse con las costas procesales. La primera es la categoría genérica que tiene dos componentes: las costas personales que comprenden los honorarios de abogado y las costas procesales que son todos los restantes gastos que se originen con el proceso y que pueden ir desde el pago de dietas a testigos para que comparezcan a declarar, pagos de honorarios de peritos, consultores técnicos, ejecutores, notificadores, notarios, traductores, gastos de transporte, papel, timbres, certificaciones, etc. No obstante, el contenido de cada uno de esos subcomponentes puede variar en cada país o en lo específico de cada materia (por ejemplo, en Costa Rica en materia procesal civil se estima como costa personal, además de los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, atendiendo a sus circunstancias personales y siempre que fuere necesaria su presencia pero en materia procesal penal, todo pago a personas se trata como costa procesal: artículo 269 inciso 2 del Código Procesal Penal). Entonces, costas procesales es una subcategoría de la noción general de costas del proceso. En el derecho costarricense, los diversos cuerpos procesales vigentes en las distintas materias recogen la obligación de que el pronunciamiento sobre el extremo de costas se haga, imperativamente y aún de oficio, en la resolución que pone fin al proceso y que éste pese sobre la parte vencida (...) Entonces, aunque la regla es que las costas corren por cuenta de la parte vencida, si ésta es el acusado penal, cabe hacer la diferenciación entre las costas procesales o gastos. Estos últimos, es decir los gastos que incorporan el pago del traductor o intérprete- siempre quedarán a cargo del Estado, por así disponerlo el numeral 265 del Código Procesal Penal citado y, en lo referente a los honorarios de abogado, el encartado puede estar eximido del pago, si y solo si converjan dos situaciones: a)- que su defensor sea público; y b)- que carezca de recursos para devolver el pago de sus honorarios al Estado (...) Pero si el o la profesional en derecho de la persona acusada es particular o si, siendo pagado/a por el Estado, el encartado/a posee recursos para pagarlo (aspecto que, como ha quedado indicado, puede dilucidarse en la etapa de ejecución según lo que al respecto haya decidido la sentencia) la condena en costas personales implicará que sea el encartado o sentenciado quien pague los honorarios de su abogado y no que éste pueda exigirle al Estado dicha retribución, como sucedería si se interpretara o aplicara erróneamente la regla citada y, por desconocimiento, se eximiera siempre al encartado del pago de ambas costas o se condenara en ellas, siempre, al Estado (cfr.: LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental, 4a. edición, 2009, p. 416). Igual ocurre, si la parte vencida es el Ministerio Público, respecto de quien, también, hay exención legal para el cobro de ambas costas, esto por lo dispuesto en el numeral 268 del Código Procesal Penal. (...) Este Tribunal discrepa ligeramente de ese criterio sólo en lo relativo a la motivación pues si bien el artículo 266 del Código Procesal Penal la exige, dicha norma debe interpretarse sistemáticamente con el resto del articulado para estimar que si el tribunal aplica la condena imperativa (para la parte vencida en caso de que no sea el encartado o el Ministerio Público) o la exención imperativa (para el encartado en costas procesales o para el Ministerio Público), al estarse aplicando una regla legal, basta para fundamentar el pronunciamiento que se indique que se hace así por disposición de ley o aludiendo a la norma que lo establece (véase la redacción imperativa en los artículos 265 y 267 de esa misma legislación), que debe ser aplicada. Solo cuando se aplique la excepción, es que se precisa que exista una mayor fundamentación para que la discrecionalidad que al efecto le confiere el legislador al juez no se torne en arbitrariedad, pues entre ambos términos es la motivación la que marca la línea divisoria (...) en otros tipos de procesos penales especiales (de acción privada por ejemplo) y en materia de demandas civiles existen normas especiales (...). Allí la regla general es que el perdidoso siempre afronta ambas costas..." (el destacado es suplido). Incluso, para tomar esta determinación es importante considerar que, conforme lo que aquí se resolvió, el hecho que se acusó como ocurrido el 4 de agosto de 2010 no constituía una difamación a la empresa querellante y, en esa medida, resultó temeraria su acción y, respecto del hecho que se dice ocurrió el 3 de agosto, también fue un error de la parte querellante al haberlo establecido en una fecha que no pudo haberse dado. Entonces, no es posible considerar que hubiese razón plausible para litigar y, lo que procede, es la condena en costas sobre los extremos relativos a la sentencia absolutoria por los hechos a que se hizo referencia. Al igual que se determinó, para la condena en costas por la parte de la querella que se tuvo por desistida (ver folio 573), de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Procesal Penal, así como el artículo 18 del Decreto 32493 que es el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, se fija la condena en costas penales en el monto mínimo, porque no se cuenta con elementos de prueba suficientes para conceder un monto mayor, ni tampoco, la recurrente aportó alguna prueba para apartarse de ese monto mínimo que sería el de doscientos mil colones. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar este extremo de la impugnación y fijar, unánimemente, desde esta sede, la condena en costas penales por la sentencia absolutoria que se dictó en favor del querellado [Nombre1]. por dos delitos de difamación de persona jurídica. Ahora bien, en lo que, para la mayoría, no tiene razón la defensa, es en cuanto pretende que se hubiese condenado en costas al actor civil, porque se le rechazó el concepto de resarcimiento por el daño moral. En ese sentido, no se toma en cuenta que, técnicamente, el demandante no resultó ser una parte vencida, sino que solamente se acogieron parte de sus pretensiones, pero siempre se declaró parcialmente con lugar su acción y, en ese tanto, no es posible la división que ahora pretende la recurrente. Por otra parte, aun cuando el abogado del actor civil hubiese reclamado sumas líquidas, lo cierto del caso fue que la sentencia condenó en abstracto respecto del monto por el daño material. De esta manera, lo correcto también era que se enviara a las partes a la vía civil de ejecución de sentencia para liquidar esos montos sobre la condena efectiva que resulte ser (ver folio 703). De modo que, no hubo ningún vicio en que se condenara en costas a la parte vencida por el reclamo civil y se les enviara a la vía de ejecución, sin que resulte de recibo el reclamo de la defensa de que se debió condenar al actor civil solamente porque no se acogiera un extremo de sus pretensiones. En consecuencia, por mayoría se declara este aspecto del motivo del recurso sin lugar.

    VIII.- Voto parcialmente salvado de la jueza [Nombre15] : He concurrido con mi voto a declarar sin lugar, en todos sus extremos, la impugnación planteada por el apoderado del querellante, así como los primeros cuatro motivos del recurso de la defensora del encartado. No obstante, me aparto de lo resuelto por mi compañera y compañero de Tribunal en cuanto a los motivos quinto (en su totalidad) y sexto (solo en cuanto a las costas civiles derivadas de las absolutorias, no así en cuanto a la condena en costas personales penales surgidas de tales absoluciones) del recurso de la defensa, y doy razones distintas para rechazar el segundo motivo del recurso del querellante, todo lo cual paso a exponer de la siguiente manera: (1) El actor civil tiene la obligación, desde el mismo escrito de constitución, de establecer cuál es el daño cuya reparación pretende, aunque no se precise su monto (artículo 112 del Código Procesal Penal) lo que implica más que la obligación de definirlo nominalmente (vgr. daño material o moral), pues involucra referir los motivos en que se basa y en qué consiste, es decir, qué lo origina y cuáles son sus alcances. Ese es un requisito de admisibilidad. En este caso el actor civil, en ese escrito inicial se limitó a cobrar "daño material y moral" por 20 millones, no solo sin diferenciar montos sino, lo que es peor, sin indicar en qué consistía uno y otro pues nunca explicó qué entendía por cada concepto. Lo anterior era suficiente para que, desde el inicio del proceso, se le hubiera prevenido la corrección o rechazado ese extremo, nada de lo cual se hizo. Como si fuera poco tampoco en conclusiones (según consta en el acta de folio 557) la pretensión de ambos extremos sin que tampoco en sentencia se reparara en esa omisión formal. Es cierto que eso era subsanable, pero lo traigo a colación porque incide en el fondo de lo que debe resolverse en torno al daño material. En doctrina se discute si hay daño moral para personas jurídicas. Hay un sector que lo acepta (y lo llama objetivado), pero la mayoría lo rechazada diciendo que eso es pura y simplemente daño material, que debe probar quien lo afirma pero, en definitiva, no conozco (lo que no quiere decir que no exista) algún autor que acepte el mismo contenido (afectación a la clientela, etc.) bajo dos nombres distintos: "...se ha tendido a confundir en doctrina, lo que constituye propiamente el daño moral como sufrimiento humano con otro tipo de daños extrapatrimoniales pero que tienen efecto directo en el patrimonio, y que por ende constituyen daño material. El daño moral o sufrimiento humano comprende la angustia y aflicción que ha dejado en la víctima el hecho dañoso, dentro de lo cual se incluye el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, la pérdida del deseo de vida. (Cfr. DE [Nombre24] . El resarcimiento del daño. En: El daño, Editorial Jurídica Colombia, 2001, pag 585.) Otro tipo de daños que son incluidos por alguna doctrina como parte del daño moral, en realidad constituyen daño material, por ejemplo la pérdida de la clientela por la injuria sufrida, es un daño patrimonial. Lo propio ocurre con la denominada “pérdida de chance”, el cual suele definirse como el daño derivado de la frustración de una oportunidad, por ejemplo la pérdida de una oportunidad de empleo provocado por un ilícito. En estos casos, la doctrina mayoritaria suele ubicarlos dentro del daño patrimonial, y su valoración se debe hacer tomando en cuenta el grado de probabilidad existente objetivamente para que la prosecución del proceso causal pudiese derivar de un beneficio económico o espiritual, y también de las circunstancias particulares del caso concreto. (Cfr. [Nombre25] . Resarcimiento del daño material. En: El Daño. Editorial Jurídica Colombia. pag. 586-587.) Como lo apunta [Nombre26] , muchas hipótesis de daño moral, como ataques a la seguridad personal o supuestos de sufrimientos síquicos, tienen como antecedente la agresión al honor y a la reputación. Pero de ataques semejantes pueden desprenderse daños patrimoniales y morales juntos o separados, en cuanto la disminución o pérdida del buen nombre tiene una clara incidencia en el mundo de los negocios, en la vida del tráfico, en las posibilidades de obtener lucros o ganancias. De allí que este autor rechaza la idea de un daño moral objetivo. Debe hacerse notar que el problema ha derivado de la confusión del recurrente entre lo que es el daño moral, y lo que son otro tipo de daños que son patrimoniales y por ende cuantificables económicamente, como lo es la pérdida de la clientela, la disminución de los ingresos económicos y el mismo daño psiquiátrico o psicológico (...)" Tribunal de Casación Penal, San José, votos Nº 879-2007 y 1581-2007. Entonces, si el actor civil nunca se preocupó por diferenciar uno de otro y ha pretendido ambos, siempre bajo el mismo contenido (pérdida de clientela, afectación al nombre y gastos para remediar todo eso), lo que salta a primera vista es que la sentencia, a lo menos, debió anularse en punto al tema del daño material, pues tiene una contradicción insubsanable ya que por un lado afirma que no hay daño moral diciendo: "... el perito [Nombre14]. completa el Daño Moral con los conceptos de daño a la imagen, daño financiero y el daño comercial. No sólo resulta desatinada esa fórmula para completar el daño moral de la persona jurídica involucrada, sino que está carente de objetividad. Los peritos se deben a sus conocimiento y no a las pasiones de las partes, aún cuando sea una de ellas la que cancele sus honorarios y en este caso particular encontramos que don [Nombre17]. A. inicia su valoración con una frase que lo desacredita ad portas, “La empresa aduce que el Daño moral objetivo se puede cuantificar como una afectación a la imagen empresarial , a la situación financiera y comercial de la misma” en consecuencia, no se trata de una opinión experta, se trata de lo que la empresa “aduce” y ello –por si mismo– mancha tal dictamen del Lic [Nombre14]. como suficiente para intentar una cuantificación objetiva ya que lo la “empresa aduce” debió ser supeditado a lo que sus conocimiento mandan. Evidentemente lo que el perito describe como “daño financiero” que apareja a costo de oportunidad y lo ubica en los intereses sobre la suma anteriormente acuñada como daño material no es otra cosa que los intereses sobre las sumas presuntamente gastadas por la empresa y que nutrieron el daño moral, que no encuentra respuesta en estos juzgadores. Evidentemente si los cálculos en que se apoya el perito para emitir este juicio de valor en relación al daño moral, se ubican en una suma no cierta y desacreditada (como ocurrió con el monto por daño material) no puede sostenerse este segundo cálculo, que arrastra todos los defectos ya apuntados supra y en consecuencia no pueden reconocerse los intereses sobre es a s sumas como integrantes del daño moral. Pero excluyendo el dictamen pericial al respecto, es preciso analizar la procedencia del reclamo por daño moral que intenta la empresa COMCOAS SA y que facultaría al Tribunal a proceder a su cuantificación prudencial. Aún cuando el abogado de la parte actora no distinguió entre el daño moral subjetivo y el daño moral objetivado, al tratarse de una persona jurídica debemos concluir que se trata del segundo entendiendo por tal aquéllos daños que se diferencia del daño moral puro y que están “objetivados” es decir “.. . es el daño moral con repercusión económica “como el descrédito que disminuye los negocios, los disgustos que debilitan la actividad personal y aminoran la capacidad para obtener riquezas, en suma los daños morales que causan una perturbación de carácter económico” Así el daño moral puede conducir a males de índole material como el caso del profesional que ha sido víctima de un atentado al honor y sufre por ello una disminución de su clientela.” [Nombre27], citado por Abdelnour Granados, Rosa María. La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible. Ed. Juricentro. San José, Costa Rica. 1984. pág 334 y 335. Siendo lo cierto que estos daños también exigen prueba puesto que al tener o basarse en repercusiones en el campo material, por el principio lógico de las pruebas (los hechos positivos arrojan prueba y los negativos no) éstas deben presentarse para obtener una sentencia fundada. No encontró el Tribunal prueba suficiente e idónea para sustentar un daño material y es la misma falencia que se encuentra para pretender un daño moral objetivado, pero la conclusión es diametralmente opuesta ya que –en cuanto a este rubro– el Tribunal decide rechazar el reconocimiento de tal daño moral y no sólo la imposibilidad de cuantificación (...) en el tema del daño moral esa vinculación no aparece como demostrada. No se demostró en esta sede que la empresa sufriera alguna afectación efectiva a su clientela potencial y con ello se produjera una sufrimiento moral objetivado; el propio [Nombre16] . . declaró en estados que lo que tenían era una “cartera potencial de clientes”. Lo potencial es lo que tiene la virtud de suceder (DRAE) y el daño moral objetivado para ser reconocido debe haberse sucedido, es decir, debe existir como “acto” y no como “potencia”. Esta cámara no puede reconocer indemnización económica por algo que “pudo suceder” pero no sucedió o al menos NO se probó tal suceso; los gastos de la empresa para enfrentar la difamación se agotan en el reconocimiento del daño material, y afirmamos que el alegado daño moral no sucedió en los términos ya expuestos ..." (cfr. folios 703 y siguientes, el destacado es suplido) y, por otra parte, contradictoriamente en mi criterio, se acepta que sí hubo daño material, pese a que bajo este nombre el querellante pretendió exactamente lo mismo (a excepción de los intereses) que bajo aquel otro. No obstante, además de esa contradicción, la sentencia deriva ese daño material de las declaraciones testimoniales de los representantes de la empresa, no del dictamen pericial, al que le negó todo valor probatorio. Empero, no hay relación causal entre el dicho de los referidos personeros de los daños sufridos y la expresión por la que se condenó al aquí imputado (que la empresa compraba votos a cambio de latas de zinc) pues los gastos que los testigos mencionan surgen como consecuencia de la campaña efectuada para desvirtuar otra (que no tiene relación con esta querella) referida a los daños ambientales y a los temas de permisos. La sentencia refirió: " En efecto, la acción difamatoria realizada por [Nombre1]. (...) produjo un daño en la fama y reputación comercial de la empresa COMCOAS que pretendía abrirse paso en el mercado nacional con la comercialización del cemento y esta lesión a su fama comercial debe encontrar satisfacción en la representación dineraria que implica una condena civil. No cabe duda para estos juzgadores que COMCOAS S.A sufrió una lesión a su fama comercial y que en los albores de su apertura comercial, estaba formando y reclutando clientes para su producto. Recordemos que estos hechos ilícitos ocurren cuando la empresa COMCOAS S.A no ha abierto sus puertas al mercado nacional, por lo que en ese momento, lo que se cuenta es con una potencialidad de clientes y si bien existía un estudio de mercadotecnia que permitiera colocar su producto; en los momentos que este hecho delictuoso ocurre la empresa no ha consolidado su aviamiento, es decir su fama comercial mediante la venta y comercialización de su producto, entendido como el conjunto de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercado con la empresa. Este es un punto no controvertido y que tiene representación en la prueba testimonial. En efecto, el representante de la sociedad actora civil, [Nombre6]. afirmó que iniciaron los trámites para operar su empresa en el año 2007 y en el año 2010 sufrieron afectaciones de forma sistemática que los obligaron a tocar las puertas de los clientes potenciales para demostrarles que sí tenían permisos y que podían operar. Resaltamos que el propio [Nombre6]. se refiere a los potenciales clientes, dado que la empresa no había empezado a operar y en consecuencia lo que se tiene es una promesa de negociar y advierte que al momento que este hecho ocurre tenían en la base de datos al menos cien clientes, habiendo iniciado con 25. En la misma línea de declaración don [Nombre16] . . declaró que para el momento de los hechos ilícitos ya conocidos, la empresa COMCOAS S.A iba a iniciar operaciones y la atención de los efectos de las publicaciones radiofónicas les provocó gastos extras por la contratación de una empresa de comunicaciones, sino además por tener que capacitar a sus personal–vendedor para enfrentar los posible reclamos por la presunta ausencia de permisos y por ser un producto altamente contaminante, como se hizo saber en la comunidad. Agregó que cuando se encontraban en los trámites de apertura la Junta Directiva –de la cual forma parte– decidió contratar una Empresa Interamericana de Comunicación para hacerle frente a esa situación. Pese a que don [Nombre16] . . asegura que existe una estimación del daño sufrido –que no aparece aportado como prueba– al final de su declaración afirma: “.. . a raíz de las manifestaciones se toma el acuerdo de contratar a una empresa para que nos ayudara, teníamos un programa que enlistaba a quienes queríamos ir como clientes y fuimos a explicarles a los clientes y vecinos que supieran la verdad, enviamos al personal de la empresa, hace una campaña en ese sentido por la comunidad de San Rafael no se cuántos camiones transitan, los camiones de la planta son vagonetas, semi remolques.. . ” es decir que el propio don [Nombre16] . ., siendo directivo de COMCOAS S.A no puede (como tampoco lo hace don [Nombre6].) determinar el impacto real y efectivo que esa grabación tuvo en la reputación o fama comercial que pretendían eregir. Es preciso apuntar que, pese a esa dificultad actual para determinar ese impacto económico por parte de los personeros de COMCOAS S.A es lo cierto que surge como probada la obligación del demandado civil [Nombre1]. de indemnizar los daños y perjuicios causados a COMCOAS S.A y esa obligación se vincula con el hecho difamatorio de manera directa y causal, puesto que es la base o génesis de tal daño causado a la empresa. Obligación que debe limitarse al único hecho demostrado y sobre el que la empresa actora civil debe expresar el impacto económico real y cuantificable. Con sólo un ejercicio intelectual de supresión hipotética podemos concluir que, eliminando la afirmación de don [Nombre1]. en “la voz del taxista” es lo cierto que la empresa COMCOAS S.A no hubiera sido compelida a enfrentar los efectos de tales manifestaciones radiofónicas con la contratación de una empresa de comunicación, con la capacitación extra a su personal de ventas y con la inversión dineraria destinada a no perder a los potenciales clientes. Existe una relación causal evidente y clara entre la acción del demandado civil [Nombre1]. y el efecto dañoso a la fama comercial de COMCOAS S.A lo cual permite acoger el reclamo en términos de reconocimiento del derecho a ser resarcido; pero que a su vez no impide cuantificar el mismo, dado lo impreciso de los datos financieros aportados (...) En efecto, los dos testigos de cargo [Nombre16] . . y [Nombre6]. fueron enfáticos en determinar que la empresa sufrió los embates de esta publicación radial, puesto que los clientes potenciales o sea, los que habían sido convencidos de adquirir su producto, se vieron compelidos o dudosos a realizarlo y ello exigió un esfuerzo mayor de la empresa para conservarlos y en consecuencia una mayor inversión de dinero con el fin de afianzar esa cartera de clientes que los iban abandonar por los temores surgidos e impuestos a través de la radio por parte de don [Nombre1]. Todo ello nos permite afirmar que existe la obligación de indemnizar por parte del demandado civil [Nombre1]., el derecho a ser indemnizado por parte de COMCOAS S.A y existe el vínculo entre la acción ilícita y el daño económico causado; sin embargo estos juzgadores nos vemos severamente limitados a cuantificar los montos que corresponden indemnizar debido a lo débil e imprecisa de la prueba aportada por la parte actora civil. Recordemos que quien afirma un derecho carga con la obligación de probar y en consecuencia si COMCOAS S.A quería ser indemnizada con un total de veinte millones de colones, debía demostrar lo certero y justo de esa suma, aspecto que no ocurre en la especie. No sólo la prueba testimonial apuntada (M. [Nombre28]. y [Nombre6].) no pudieron determinar el monto total del daño, siendo los principales representantes de la empresa perjudicada, sino que –como prueba documental– se aporta un informe pericial realizado por [Nombre14]. que fue –como apuntamos supra– abandonado por la propia parte petente al separarse de la cuantificación dada por este profesional. Es nuestra obligación, pese al abandono de la prueba pericial dicha asignarle valor de análisis para fundamentar la decisión alcanzada de reconocer el derecho indemnizatorio en forma abstracta. La primera parte de ese informe pericial se resume en una copia del escrito de acción civil, con reproducción de las cuatro manifestaciones presuntamente “injuriosas” (término utilizado por el perito) y a partir de ello realiza la cuantificación de los daños materiales y morales. En relación a los daños materiales incluyó “gastos en asesorías legales, asesorías en comunicación, publicaciones en medios, asesoría para establecer el programa de responsabilidad social, servicios de consultoría en química” todo para contrarrestar la campaña orquestada en contra de COMCOAS S.A y para realizar tan severas y concluyentes afirmaciones toma como base lo consignado en el anexo 1 que contiene una certificación de contadora pública autorizada Licda [Nombre17]., lo que nos obliga a insertar su análisis. Doña [Nombre17]. señala haber sido contratada por COMCOAS SA para “revisar información que me permita certificar los gastos directos incurridos como consecuencia de las difamaciones durante el período de construcción de la planta.. . ” resulta alarmante para estos juzgadores enfrentarse a la evidente contradicción rendida por una profesional en contaduría pública y evidenciada en su propio escrito. ..." (...) de manera infundada el perito [Nombre14]. asume el informe de la Licda [Nombre17]. y simplemente lo inserta para darle contenido al reclamo por daño material, sin realizar ningún control ni depuración y ello tiñe su experticia de poco seria. Estos elementos tornan en poco técnico el informe pericial bajo examen. Sumado a ello, no puede el Tribunal determinar el vínculo existente entre el hecho difamatorio por el cual está siendo condenado el señor [Nombre1]. y las sumas erogadas por la empresa durante ese largo período; insistimos que los hechos querellados datan del mes de agosto de 2010 –según el escrito de querella– pero se pretende el cobro por gastos desde 01 de octubre de 2009, sea aproximadamente diez meses antes de los eventos delictuales querellados en el escrito inicial sin que se haya determinado que la afectación a la fama haya ocurrido antes de la afirmación radiofónica. A mayor abundamiento y en relación al peritaje del Lic [Nombre14]. se debe apuntar que toma como base (e inserta) todos los hechos contenidos en el escrito de querella, incluido el hecho numerado primero que fue desistido y los identificados como segundo y tercero por los que el Tribunal absolvió al querellado [Nombre1]., lo que nos permite concluir que los cálculos matemáticos que nutren la peritación dicha responden a TODOS los hechos querellados –cuatro en total-, de los cuales sólo uno de ellos provoca el reproche jurídico penal y en consecuencia no puede este Tribunal determinar cuál gasto corresponde a cada hecho acusado, confirmando lo infundado de tal peritaje y la obligación de los suscritos de descartarlo como prueba idónea, de por si abandonada por la parte petente. Es lo cierto que este Tribunal revisó los fundamentos de tal peritaje y lo demostrado para concluir en su falta de credibilidad y carencia de fundamentos reales, lo que nos permite desacreditarlo por completo y excluirlo de la demostración de un posible daño material y en consecuencia se carece –por completo– de pruebas suficientes y ciertas para determinar el quantum del daño material causado y en consecuencia, deberá la parte perjudicada acudir a la vía civil donde podrá cuantificar dicho daño mediante las pruebas certeras y correctas. " (cfr. folios 690 a 697, los destacados son suplidos). Como puede desprenderse de las conclusiones del querellante, sea como sea que se le llame, lo cierto es que siempre se ha pretendido un resarcimiento por la afectación de la imagen de la empresa, sin que sea válido afirmar y negar el mismo hecho, pues torna a la fundamentación, a lo menos, en contradictoria. No obstante, considero que no debe anularse lo resuelto, sino acogerse el motivo quinto del recurso de la defensa y revocar parcialmente la sentencia en este extremo, declarando sin lugar la acción civil resarcitoria ya que, efectivamente, el actor civil no hizo ninguna prueba tendiente a acreditar que se dio esa afectación. Nótese que el peritaje fue descartado por el mismo Tribunal de instancia (aspecto no recurrido y que fue bien resuelto) y, en cuanto a las declaraciones de los representantes de la empresa, lo que sucede es que se refieren a un origen distinto de esos gastos, sin nexo con el hecho ilícito aquí acreditado. Nótese que lo que aquí debió probarse eran los daños (llámese moral objetivado o material) surgidos a raíz de que el encartado dijera que la empresa demandada era como los políticos, que compraba votos por latas de zinc. Pero de las declaraciones de esos personeros lo que se infiere es que la empresa tuvo que hacer grandes gastos de publicidad para demostrar que dicha entidad tenía permisos correctamente obtenidos (que no se adquieren con votos) y no afectaba el ambiente, temas que no son los que aquí se discuten ni dieron origen a la condena penal del demandado civil. En otras palabras, ni [Nombre6]. ni [Nombre16] . . brindaron ningún elemento para establecer la relación de causalidad entre las palabras proferidas por el encartado, generadoras de responsabilidad, con los daños que pretenden que se les resarsa, siendo ese vínculo jurídico o nexo causal esencial para la acogida de la responsabilidad civil. Como la carga de la prueba incumbe, en materia civil, a quien afirma el hecho y, salvo esas dos declaraciones y el peritaje, correctamente descartados para acreditar daños, no hay elementos adicionales sobre el punto, la decisión que se impone es el rechazo de la demanda civil resarcitoria en todos sus extremos, debiéndose acoger el motivo quinto del recurso de la defensa y revocar la sentencia en tal extremo (acogiendo la excepción interpuesta en juicio de falta de derecho). (2) Como consecuencia de lo anterior, considero que el sexto motivo del recurso de la defensa debe acogerse, revocarse la sentencia parcialmente, en el tema de las costas (personales y procesales, penales y civiles) y condenar a la parte actora civil, perdidosa, a su pago. En este extremo debo hacer algunas precisiones. Concurro con la decisión de la mayoría, y me remito a los argumentos expuestos en la primera parte de lo resuelto en ese tema, en cuanto a que es la parte querellante quien debe cargar con las costas personales y procesales de la absolutoria penal, por el monto ya referido. Pero, de igual forma (aún sin acoger el anterior motivo), resulta que no puede considerarse que la pretensión civil sea una, si se acusaron cuatro hechos en concurso material (es decir, acciones separadas, autónomas) y respecto de los cuatro se pretendía un determinado monto de resarcimiento que, según ha dicho el abogado del querellante, solo se requiere una simple operación aritmética para establecer el monto indemnizatorio pedido por cada hecho (el total entre cuatro). Entonces, si se absolvió por varios de esos hechos, debió condenarse, igualmente, a la parte actora civil, perdidosa, al pago de ambas costas civiles derivadas de esos hechos por lo que se eximió la responsabilidad tanto penal como civil, lo que no contempla el voto del Tribunal de instancia ni el de mayoría. Es decir, no se toma en cuenta que si el monto inicial fue por cuatro hechos y, por eso, la sentencia de instancia terminó condenando en abstracto por un solo daño, a liquidarse en ejecución de sentencia, la absolutoria por los otros hechos debió contemplar la condena en costas civiles por esos hechos, a determinar también en ejecución de sentencia, pues eso habría generado que la demanda hubiera sido temeraria, por exagerada, motivo suficiente para no aplicar la exención en costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Es cierto que una sentencia puede absolver en lo penal y condenar en lo civil, pero eso no fue lo que se hizo en la sentencia de instancia y el actor civil no recurrió la falta de condena civil por los hechos absueltos, por lo que, al no estar recurrido ese extremo, quedó firme y solo quedaba fijar, conforme a la pretensión recursiva de la defensa, las costas de la absolutoria civil de esos eventos, ya sea en concreto (dividiendo lo pretendido entre cuatro y multiplicando el resultado por las tres absolutorias, señalando que el monto de la condena por el otro hecho, por el que hubo una condena civil en abstracto, no podía superar la cuarta parte del monto original esgrimido) o bien en abstracto, una vez fijado el monto concreto de la única condenatoria y estableciendo, entonces, la diferencia entre lo pretendido en este juicio y lo fijado en ejecución de sentencia. Pero, en todo caso, al margen de esos elementos, como desde mi perspectiva la acción civil no se demostró en ninguno de sus extremos, ello implica que la condena en ambas costas (respecto a lo civil) resultaba imperativa, a fijarse sobre la base del monto pretendido en conclusiones, es decir, 20 millones, con el cálculo respectivo según el decreto de honorarios vigente que corresponda aplicar, ejercicio que no efectúo dada la naturaleza de este pronunciamiento (3) Las anteriores son las razones que me hacen rechazar el tema del daño moral solicitado por el querellante, tema en el que concurro con la decisión de mis compañeros, aunque los motivos sean diversos. En síntesis: acojo los motivos quinto y sexto del recurso de la defensa, revoco parcialmente la sentencia impugnada y, en vez de la acogida en abstracto del daño material, lo rechazo, declarando sin lugar la demanda civil resarcitoria y condenando en ambas costas a la parte actora civil, correspondiendo los honorarios de abogado en doscientos mil colones por las absolutorias penales y en lo que corresponda, según el decreto de honorarios aplicable, sobre la base de veinte millones por el rechazo de las pretensiones civiles. En lo restante, rechazo, junto con los restantes integrantes del Tribunal, ambos recursos.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida por ambas partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso de la licenciada [Nombre2] , defensora particular del encartado [Nombre1].. Por mayoría, se revoca la sentencia, únicamente, en lo relativo a la condena en costas por las absolutorias penales que se dictaron en favor del querellado y se fija por este concepto la suma de doscientos mil colones. Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás extremos del recurso de la defensa. Por unanimidad se rechaza el recurso del licenciado [Nombre4] , en su condición de abogado de la parte querellante. La cojueza [Nombre15] salva parcialmente su voto. NOTIFÍQUESE.

    Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Edwin Salinas Durán Imputado : [Nombre1].

    Delito : Difamación de persona jurídica Ofendido : Cementos David S.A.

    EBONILLAV 3

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