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Res. 00143-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 30/10/2012
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1 1 NUE 06-000360-0163-CA Nº 143-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, Anexo A. San José, a las diez horas con veinte minutos del día treinta de Octubre del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal recurso de apelación dentro de Proceso Ordinario interpuesto por Nombre149841 , con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete, representada en los autos por su Presidente, cargo que recae en el señor Nombre126844 , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Joaquín de Flores, Heredia, con cédula de identidad número CED117461- - quien, en su condición dicha ha conferido Poder Especial Judicial a la Licenciada Zulay Estada Zúñiga, mayor, casada una vez, abogada, con cédula de identidad número CED117462- - , vecina de San José (de conformidad con folios 12 del Tomo I y folio 391 del Tomo II); en contra de EL ESTADO representado por la Procuraduría General de la República, la que en autos está representada mediante la participación letrada del Licenciado Luis Diego Flores Zúñiga, otras calidades desconocidas, en su condición de Procurador Constitucional (de conformidad con acreditación visible a folio 21 del Tomo I del principal).
Resultando:
1- Habiendo sido fijada la cuantía de este juicio en la cantidad de ceinto trece millones quinientos mil colones (mediante providencia simple del despacho A Quo de las quince horas y treinta y ocho minutos del diecisiete de Marzo del dos mil ocho, visible a folio 373 del principal Tomo I), la demanda ha sido interpuesta formulando la pretensión en cuya literalidad se expresa lo siguiente: “Demanda principal: 1. Que declaran nulos (sic) y se anulan por contrarios al ordenamiento jurídico y no conformes a derecho los siguientes actos administrativos emanados del ente demandado: a)Acto administrativo denegatorio de permiso sanitario refuncionamiento de la granja porcina de Granja Porcina Nombre149841 S.A., dictado por la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, contenido en el oficio UPC-D-355-02 del 12 de Abril del 2002; b)Resolución DM-840-E-02, del 15 de Mayo del 2002, dictada por el Ministerio de Salud, que confirma el acto indicado en el punto a) anterior; c)La orden sanitaria 030-2002, del 2 de Julio del 2002, dictada por la Dirección Central Norte, Área de Salud de San Pablo- San Isidro, del Ministerio de Salud; d)Los actos de aplicación concreta a la actora del Decreto 22815-S del 27 de enero de 1994, publicado en la Gaceta Nº 19 del 27 de enero de 1994, y el Decreto 30294-S del 2 de Abril del 2002 publicado en la Gaceta Nº 79 del 25 de Abril del 2002. 2. Que el Estado demandado debe pagar a la actora los daños y perjuicios causados por los actos que se anulan. 3. Que los daños que debe pagar el Estado demandado, consisten en el valor de los activos de la granja porcina de la actora que quedaron inutilizados en virtud de la actuación del Estado demandado y los perjuicios consisten en las ganancias dejadas de percibir por el plazo de vida útil de los activos fijos inutilizados de acuerdo con el récord histórico de resultados de Granja Porcina Nombre149841 S.A. 4. Que el valor de los activos fijos que quedaron inutilizados por los actos estatales que dieron lugar al cierre de la granja porcina de la actora, y que el Estado debe pagar a la actora ascienden a la suma de ¢113.493.676,00 (ciento trece millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y seis colones. 5. Que los perjuicios consisten en las ganancias dejadas de percibir por la actora por el plazo de vida útil de los activos fijos que quedaron inutilizados por el cierre ordenado por el Estado, de acuerdo con la fijación hecha por el perito, considerando el récord histórico de resultados de Granja Porcina Nombre149841 S.A. 6. Que el Estado demandado debe pagar intereses a la tasa legal, sobre las sumas que debe pagar a la actora, desde la fecha de cierre de la granja porcina de la actora hasta su efectivo pago. 7. Que las sumas que debe pagar el Estado se actualizarán al momento de su pago, mediante indexación, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor. 8. Que el Estado demandado debe pagar ambas costas de esta acción. Demanda subsidiaria: En forma subsidiaria, y para el caso de que se determine la licitud y legitimidad de los actos impugnados, se reclama al Estado una indemnización de los daños causados, derivados de una actuación o conducta lícita y normal del Estado, en virtud de haber causado a mi representada un daño especial, por lo que solicito que en sentencia se declare: 1. Que el daño causado a la Granja Porcina Nombre149841 S.A. es especial y excepcional. 2. Que el Estado demandado debe pagar a la actora los daños causados con su actuar que llevaron al cierre de la granja porcina de la actora. 3. Que los daños que debe pagar el Estado demandado, consisten en el valor de los activos fijos de la granja porcina de la actora que quedaron inutilizados en virtud de la actuación del Estado demandado. 4. Que valor (sic) de los activos que quedaron inutilizados por los actos estatales que dieron lugar al cierre de la granja porcina de la actora, y que el Estado debe pagar a la actora ascienden a la suma de ¢113.493.676,00 (ciento trece millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y seis colones). 5. Que el Estado demandado debe pagar intereses a la tasa legal, sobre las sumas que debe pagar a la actora, desde la fecha del cierre de la granja porcina de la actora hasta su efectivo pago. 6. Que las sumas que debe pagar el Estado, se actualizarán al momento de su pago, mediante indexación, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor. 7. Que el Estado demandado debe pagar ambas costas de esta acción.” (Cfr. escrito de formalización de la demanda agregado a folios que van del 31 al 42 en el Tomo I del principal).
2- La representación del Estado demandado contestó negativamente la demanda, rechazando los hechos y su fundamentación jurídica; opuso excepciones previas de caducidad de la acción por presentación tardía del escrito de interposición de la demanda, de cosa juzgada (escrito agregado a folios 60 a 63 del principal Tomo I), y alega la inadmisibilidad de la acción por el motivo de la presentación tardía del escrito de interposición de la demanda, la existencia de causal de cosa juzgada, la falta de derecho y la invocada como genérica de sine actione agit (el escrito conteniendo la litis contestatio ocupa los folios 274 al 314 ídem).
3- La Jueza Oriana Dávila Hilarión del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil De Hacienda resolvió en primera instancia este juicio mediante la sentencia Nº 283-2012 de las ocho horas quince minutos del siete de febrero de dos mil doce así:
“POR TANTO En breve se vierte el siguiente pronunciamiento: I. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Nombre149841 contra el ESTADO, EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS. II. Se DECLARAN VÁLIDOS Y EFICACES, los siguientes actos administrativos: el acto denegatorio del permiso sanitario -oficio UPC-D-355-02 del 12 de abril de 2002-; los actos de aplicación concreta fundados en el artículo 2° del Decreto 22815-S del 27 de enero de 1994, y en el canon 7° del Decreto 30294-S del 02 de abril de 2002; la resolución DM-0840-E-02 del 15 de mayo de 2002, dictada por el Despacho de la Ministra de Salud, la cual rechazó el recurso de apelación subsidiaria en contra del acto denegatorio antes mencionado. Todo esto, porque el propietario de la Nombre149841 , incumplió lo dispuesto por la administración de Salud -oficios DECA-208-96, DECA-0190-97, UPC-CAH-RO-094-00,UPC-PSF-225-2000, UPC-PSF-1195-01, y ASSDSP-OSA-037-01-. III. SE RECHAZAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS OTROS EXTREMOS INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Y PRINCIPAL por parte del actor. IV. SE ACOGE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO, SE RECHAZA LA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por improcedente, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL, SE OMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT, por estéril. V. SE CONMINA EN COSTAS PROCESALES Y PERSONALES, A GRANJA PORCINA Nombre149841 SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: Tres- ciento uno-ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete, lo que viene aparejado a LOS INTERESES AL TIPO LEGAL. Intereses moratorios que se computarán a partir de la firmeza de este fallo y hasta su concreción efectiva. NOTIFÍQUESE.- (El texto íntegro del citado fallo del A Quo corre agregado a folios que van del 678 al 698 en Tomo II del principal).
4- Inconforme con lo así resuelto, la parte actora interpone el recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, el cual fue admitido por mera providencia del Despacho A Quo de las dieciséis horas y nueve minutos del veintiuno de Marzo del año dos mil doce (visible a folio 720 del Tomo II), en cuyo mérito conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto (el escrito de apelación está agregado a folios que van del 700 al 706). Por su lado, la representación del demandado se apersona a los autos en esta instancia y solicita la confirmación de la mencionada sentencia (el escrito ha sido agregado a folios que van del 724 al 729 en el legajo de segunda instancia).
5- En el procedimiento seguido por el Tribunal en esta instancia se han observado las prescripciones de la ley y no se observan vicios o defectos de trámite que causen indefensión a las partes u obsten el cumplimiento del debido proceso, por lo que, previa deliberación y con el criterio unánime se resuelve este asunto, dentro del término que lo permite el giro del Despacho.
Redacta el Juez Isaac Amador Hernández; y
Considerando:
PRIMERO: Sobre los hechos probados. Por ser contestes con el mérito de los fundamentos probatorios que en su enunciación se citan, el Tribunal aprueba los acápites I y II de la sentencia recurrida dedicados por la A Quo a exponer los Hechos Probados y los Hechos no probados por las partes en el proceso.
SEGUNDO: Los agravios invocados por la parte apelante. En contra de la sentencia que resuelve este asunto en primera instancia, la parte actora interpuso ante el despacho Nombre35518 el recurso de apelación alegando los motivos de agravio que se exponen sucintamente de la siguiente manera: 1- Aduce la parte apelante que la sentencia de la Nombre35518 adolece de vicios radicales de fondo y forma que imponen la necesaria anulación de dicha sentencia, tales como la omisión pura y simple de argumentos, pruebas y pretensiones deducidos que no fueron objeto de análisis exhaustivo y motivado conforme lo exige el ordenamiento jurídico en procura del cumplimiento de la garantía del debido proceso. 2- No obstante, del fallo emitido por la Nombre35518 quedó claro que la granja porcina no incurrió en contaminación ambiental ni tampoco causó riesgo a la salud pública; no fue demostrado ni existe dictamen científico alguno que demuestre que se hubiere producido contaminación al ambiente por el desarrollo de la actividad porcina, pues todas las recomendaciones del Ministerio de Salud fueron cumplidas a cabalidad por la administración de la granja, razón por la cual fueron emitidos consecutivamente los permisos sanitarios de funcionamiento que emite el Ministerio de Salud. Alega el apelante que lo que hubo fue mala intención del presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Josecito de San Isidro de Heredia, quien luchó para que se cerrara la granja porcina, enviando cartas al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de San Isidro de Heredia y pidiendo la cancelación de la concesión de aguas. La actuación del referido señor resulta inusitada pues la granja era fue de empleo y una finca modelo de desarrollo tecnológico en porcicultura a nivel nacional, además de ser un lugar donde los estudiantes de veterinaria hacían práctica profesional y manejo como los estudiantes de la Escuela de Agricultura y Ganadería; aunque el video ofrecido en autos que refleja la premiación en Génova, a la granja no fue aceptado y no se le dio carácter de prueba por la A Quo; cita la existencia de documentos que demuestran su dicho así como la solicitud que se hiciera para que su representada obtuviera el premio Bandera Blanca que se otorga a la protección a los recursos naturales. Manifiesta que su representada cumplió con los parámetros que establece el reglamento de vertidos de aguas residuales, todo lo cual consta en el expediente pero no fue valorado debidamente en su contenido y alcance por la A Quo. Alega el apelante que su representada solicitó el día 22 de Marzo del 2001 renovación de permiso de funcionamiento, ya que el otorgado vencía el 6 de Abril de 2001, lo cual que fue resuelto diez meses después por la administración, tiempo durante el cual requirió el citado permiso sin obtener respuesta alguna, y no fue sino hasta que mediante oficio UPC-D-159 02 del 30 de Enero del 2002, en el que se indica que no se debe renovar el permiso de funcionamiento hasta que los interesados cumplan los puntos descritos en oficio UPC-PSF-225-2000, los cuales habían sido contestados con anterioridad como consta en el oficio UPC-D-108-02 del 23 de Enero del 2002. Sigue alegando el apelante que la A Quo no hizo un análisis exhaustivo del oficio DSHI-1465 96 fechado 7 de Noviembre de 1996, cuyo texto –dice- transcribe a la letra. Argumenta el apelante que con la prueba actuante se demuestra que las autoridades competentes otorgaron un uso consolidado a su representada por antigüedad, pudiendo seguir en su actividad, lo cual no fue valorado por la A Quo. Alega el apelante que a dos después del Transitorio Único del Decreto 22815-S del 27 de Enero de 1994, el Ministerio de Salud otorgó a su representada por ubicación un uso consolidado por antigüedad, sin que se le hubiere denegado consecutivamente el permiso sanitario de funcionamiento, desde el año de 1991. Aduce en contra de lo resuelto por la A Quo que en este punto esa autoridad señala que los permisos sanitarios de funcionamiento otorgados inicialmente lo fueron por mera tolerancia, lo cual no sólo es ofensivo porque sugiere un apartarse de la legalidad, sino que no corresponde con la realidad, pues su representada siempre cumplió con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para renovar dicho funcionamiento desde el año de 1991 a 1994, y en ese año después del transitorio del decreto 22815 del 27 de enero de 1994, renovó el permiso sanitario de funcionamiento porque la granja cumplió con los requisitos dispuestos. Argumenta el apelante en contra de la sentencia subexámine que la A Quo consideró que no es dable admitir un derecho adquirido en este asunto, salvo que se hubiere disfrutado sucesivamente de permisos de funcionamiento sin interrupción alguna hasta el momento de la última solicitud, sin considerar que en este asunto eso fue lo que precisamente ocurrió, por lo que su criterio sobre la prórroga no corresponde a lo probado. Sigue alegando que tampoco es cierto que lo solicitado por su representada era la extensión del permiso, o una nueva licencia de funcionamiento como equívocamente lo indica la sentencia recurrida, pues su solicitud de renovación de permiso sanitario se había hecho desde el 22 de Marzo del 2001, con anticipación al día 6 de Abril del 2001, fecha de expiración de la licencia de funcionamiento. Prosigue alegando que la A Quo confunde solicitud de prórroga con la extensión del permiso, lo cual es equivocado pues la solicitud de prórroga se presentó antes del vencimiento, y lo solicitado no era una licencia nueva, por lo que la Nombre35518 equivoca su criterio. Sigue manifestando la apelante que la Nombre35518 se equivoca al decir que esta solicitud de prórroga asumía una nueva licencia de funcionamiento, pues ello obliga a cumplir con todas las regulaciones vigentes al momento en que se formula tal petición, pero la Nombre35518 no constata fechas pues la orden sanitaria de cierre de la granja Nº 30-2002 fue emitida el 2 de Julio del 2002, en la cual se daban cuarenta y cinco días para desalojar, siendo su vencimiento el 10 de Septiembre del 2002 y la solicitud de prórroga para el desalojo de los cerdos fue de fecha 21 de Agosto del 2002, antes del vencimiento del período de desalojo en razón de no poder alcanzar el tiempo requerido para el proceso de engorde. Alega el apelante, que al haberse sacado las dos terceras partes de los cerdos la actora sufre pérdida millonaria ya que la mayoría de esos animales era pie de cría importada que tuvo que ser vendida a precio de carne para el mercado nacional. Señala la apelante que por las omisiones dadas, falta de estudio riguroso y puntual de toda la prueba que consta en autos, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde (escrito de folios 700 al 706 del Tomo II del principal). Luego, en el escrito de contestación del emplazamiento ante este Tribunal (agregado a folios que van del 730 al 735 en el legajo de segunda instancia), la parte apelante alega en principio los mismos argumentos que empleó para sustanciar el recurso de apelación, a los que agrega los siguientes: El asesor legal del Ministerio de Salud señor Nombre126900, se equivoca en su criterio al decir que la granja porcina tenía un año de plazo para cumplir con los requerimientos del reglamento sobre granjas porcinas publicado en 1994, incluyendo los retiros a la colindancia, pues su representada sí cumplió con todos los requerimientos incluso el retiro de la colindancia. Otro argumento que expresa el apelante es que la Nombre35518 no analiza en detalle el oficio DSHI-1465 del 7 de noviembre de 1996, que permite corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de la granja porcina. También indica el apelante que la jueza Nombre35518 no tomó en cuenta que dicha granja obtuvo permisos de funcionamiento aun después de la emisión del reglamento sobre granjas porcina Nº 22815-S publicado el 27 de enero de 1994, por lo que los permisos obtenidos fueron continuos (folios 730 al 735 en legajo de segunda instancia).
TERCERO: Criterio del Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto. Hecha la valoración del caso, considerando el contenido y mérito del recurso de apelación interpuesto, así como la prueba allegada al proceso este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia debe DESESTIMARSE EN SU TOTALIDAD, fundamentalmente porque lo argumentado en los agravios carece del mérito suficiente para enervar o propiciar alguna modificación a lo ya resuelto en la sentencia apelada; también porque los argumentos empleados por el apelante en contra de la sentencia recurrida carecen de la fundamentación y consistencia necesarias para que este Tribunal considere la procedencia del recurso; así como porque los alegatos utilizados en el planteamiento de los agravios carece de sustento fáctico y normativo y finalmente, porque el recurso aducido carece de un mejor planteamiento de lo resuelto en la sentencia apelada, produciendo un efecto prácticamente inocuo respecto a los alcances de dicho fallo, de tal manera que ante la falta de contundencia de los argumentos y elementos de combate empleados por el apelante, este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto, en su totalidad debe ser desestimado, con la correlativa confirmatoria de la resolución apelada. Adicionalmente, este Tribunal considera que los agravios aducidos deben ser desestimados por los siguientes motivos adicionales: Agravio 1: vicios radicales de fondo y forma que tornan nulo dicho fallo, al haber omitido prueba y argumentos. Este argumento se rechaza por que el apelante se limita a formular una descripción introductoria y preliminar de los cargos en contra del fallo recurrido aunque no concreta de ninguna manera los vicios radicales a los que se está refiriendo, siendo por consiguiente informal e inatendible. Agravio 2: De conformidad con los antecedentes de la orden sanitaria de cierre Nº 130-2002, es decir, los memoriales UPC-D-355 del 12 de Abril del 2002 de la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano y la resolución del jerarca de salud Nº DM-840-02, de las ocho horas del 15 de Mayo del 2002, motivo esencial para disponer el cierre de la granja porcina Nombre149841 fue el incumplimiento demostrado ante las autoridades de salud, de los alineamientos o retiros desde la respectiva colindancia, en los que ya había incurrido la infraestructura después de superado el plazo del año al que se refiere al Artículo Transitorio del Decreto Ejecutivo Nº 22815-S publicado en La Gaceta Nº 19 del 27 de Enero de 1994, que literalmente dispuso durante su vigencia el siguiente texto:
“Transitorio único.-A las granjas porcinas existentes se les otorgará un plazo máximo de un año para que se ajusten al presente reglamento.
Para ello el interesado deberá presentar para su aprobación por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud, un plan de ejecución que contemple la calendarización de mejoras con base en prioridades (salud-ambiente).
El incumplimiento de la calendarización será motivo suficiente para ordenar el cierre inmediato de la granja, hasta tanto se ponga al día con el plan de mejoras.” Y en el tema de los retiros de las colindancias disponía en su Artículo 2 la citada normativa lo siguiente:
“Artículo 2.-Las instalaciones, locales y sistemas sanitarios para granjas porcinas, deberán guardar una distancia mínima de cincuenta metros entre su periferia y los linderos de las propiedades colindantes, vías públicas, cauces y cuerpos de aguas superficiales o de sus nacientes. Asimismo deberán guardar una distancia mínima de cien metros de sus linderos a Centros Educativos, Centros de Salud y Asilos de Ancianos.” De conformidad con los indicados antecedentes de la orden sanitaria de cierre, en el sitio los funcionarios del Ministerio de Salud encontraron falta de cumplimiento de dicha disposición (véanse en relación los folios 167, 168, 191 a 196 del Administrativo). Lo indicado por las autoridades de salud difiere en punto a lo alegado por el apelante en su agravio, en cuanto al cumplimiento de los retiros con los puntos de las colindancias, de manera que no puede afirmarse como absoluto que hubo cumplimiento de la normativa aplicable. Además de lo dicho, el hecho probado Nº 36 de la sentencia apelada, el cual no fue combatido por el apelante, considera que sí se presentaron problemas con el sistema de tratamiento de aguas empleado en la granja. Sin embargo, el motivo principal que condujo al dictado de la orden de cierre fue precisamente la falta de cumplimiento del los retiros conforme a lo preceptuado en el Artículo 2 supra trascrito, por ello a pesar que es innegable que la sentencia apelada sí contiene el párrafo que en este tema trascribe el apelante, en punto a la falta de prueba para demostrar contaminación atribuible a la granja porcina, es lo cierto que el principal elemento que conllevo la imposición de la orden de cierre ha sido la ya mencionada falta de cumplimiento de los retiros desde las respectivas colindancias, lo cual entraña la aplicación de las potestades que el legislador ha dispuesto para las autoridades administrativas de conformidad con los Artículos 275, 276, 355, y 363 de la Ley General de Salud, por lo cual, la actuación administrativa recurrida en el proceso contencioso sí encuentra soporte jurídico en las indicadas normas. Por lo indicado se rechaza el reproche aducido. Agravio 3: Es reiteración del anterior, por lo que dado su predicado, se rechaza por paritaria razón que fue rechazado el segundo agravio. Agravio 4: No es un agravio, sino que es un comentario en el que se expresa un juicio de valor, indemostrado al fin de cuentas, pero que en todo caso, que resulta ajeno a los elementos con los cuales fue fallado este asunto en primera instancia. Por lo que se rechaza. Agravio 5: Resulta no ser un agravio que tienda a combatir lo resuelto en sentencia, sino que se trata de una continuación de lo argumentado en el agravio 4, por lo que por identidad de motivo se rechaza igualmente. Agravio 6: La Nombre35518 ya dio en sentencia, en Considerando VII, los motivos por los que no le mereció convicción probatoria la prueba aportada por la actora en cuanto a la premiación como granja modelo en uso de tecnología que alega haber recibido el apelante en nombre de esa empresa, premio internacional que compartió con una universidad, lo cual en todo caso, resultaría bien para el proceso si se estuviere juzgando la imagen de la empresa, pero no es así, pues el juicio contencioso administrativo es de pura legalidad en contra de las actuaciones de la administración demandada, y son las probanzas y elementos de convicción allegados al proceso los que conducen el criterio con el que el o la juez resuelve la procedencia y mérito de la demanda. De manera que aun cuando haya sido un buen logro el referido premio, ello en nada abona elementos al proceso, como efectivamente lo razona la Nombre35518 en el ya referido acápite de su sentencia. En igual dirección, lo alegado en cuanto a la nominación sobre el premio Bandera Blanca, que resulta intrascendente para el juicio, ello con total independencia de los valores que represente una nominación al mismo, pues no resulta conducente al tema de fondo alegado en la demanda. En esta misma tesitura, el memorial emitido por el Ministerio de Salud que aduce el apelante bajo este mismo agravio, indica precisamente –como el mismo apelante lo señala-, que el incumplimiento de la granja porcina Nombre149841 se produce en punto a las distancias mínimas que deben observar las instalaciones dedicadas a esta actividad, según Decreto Ejecutivo Nº 30294-S del 25 de abril del 2002, que es el reglamento para las granjas porcinas. Bajo esta óptica, el agravio invocado lejos de enervar el fallo apelado, tiende a confirmar su postura en cuanto a la falta de cumplimiento de los retiros desde las colindancias que se indica en la reglamentación, lo cual corrobora la falta de cumplimiento del referido requisito dentro del plazo señalado normativamente por el supra trascrito Artículo Transitorio del reglamento interviniente en la regulación de esta actividad. Tómese en cuenta que la normativa de última cita, Decreto Ejecutivo Nº 30294-S, es la reglamentación que derogó el anterior decreto Nº 22815-S, y aun conforme a las disposiciones de esta otra normativa, se produce la falta de cumplimiento de la empresa actora en el ya indicado aspecto de los retiros que vino a ser regulado de la siguiente manera:
“Artículo 7º—De las distancias. Las instalaciones de las granjas porcinas deberán guardar las distancias mínimas siguientes:
- Galpones que albergan los cerdos: No menos de treinta y cinco (35) metros respecto a las líneas de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas, medidos horizontalmente. En terrenos con pendientes fuertes (mayor a 30%) erosionables o muy húmedos se deberá guardar una distancia de cincuenta (50) metros horizontales.
- No menos de 500 metros medidos horizontalmente, del galpón más cercano a los linderos de propiedad respecto a Establecimientos de Salud, Establecimientos Educativos y Establecimientos para el Adulto Mayor.
- Sistema de tratamiento de aguas residuales: Se contemplarán las disposiciones consignadas en el Decreto Nº 21518-S "Normas de Ubicación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales" publicado en La Gaceta Nº 178 de 16 de septiembre de 1992.
- Respecto a las Áreas Protegidas se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 7575 "Ley Forestal". (Decreto Ejecutivo Nº 30294-S del 25/04/2002) Para cuando las autoridades de salud emiten el memorial UPC-D-355-02 del 12 el día Abril del 2002, la empresa actora no contaba con el permiso de funcionamiento y mediante ese acto se le estaba haciendo notar que mientras se mantuviera en la condición de incumplimiento en punto a los retiros que debía observar, le fue denegada la prórroga del permiso de funcionamiento para el período 2002 (el cual es de validez anual como lo demuestra la prueba actuante en folios 160 a 166 del administrativo). De manera que lo afirmado por la parte actora en cuanto al cumplimiento absoluto de los requisitos reglamentariamente exigidos no encuentra respaldo en el expediente administrativo proveído. Por lo expuesto este Tribunal considera que el punto fue bien apreciado por la juzgadora de instancia y que el agravio deviene improcedente y se rechaza en consecuencia. En cuanto al Agravio 7: Se rechaza por inconducente, habida cuenta que es una reiteración de lo ya aducido por en este mismo recurso sobre la importancia de la premiación que alega haber recibido, lo cual en modo alguno implica demeritar el logro empresarial que tales designaciones pudieren conllevar, lo que debe quedar en claro es que el argumento es insuficiente para enervar el requisito incumplido (retiros), entre otros como la contaminación del ambiente por emanaciones fétidas que afectaban a la población aledaña, y que consideró la A Quo en su fallo para resolver como lo hizo, sin que mediante este recurso haya logrado disipar tales fundamentos el apelante. Por lo dicho se rechaza este agravio. En cuanto al Agravio 8: Se rechaza por no ser un agravio propiamente tal que tienda a combatir los elementos y fundamentación del fallo emitido por la A Quo. Amén de que lo alegado en este agravio no fue soslayado en la sentencia apelada como permite concluirlo la lectura de las planas 29 a 31 del fallo apelado, pues finalmente el plan de manejo de los desechos sí resultó con criterio aprobatorio por parte de las autoridades de salud, no así lo relativo a los retiros como –con insistencia-, ha indicado este Tribunal. Lo dicho conduce no a otra conclusión que el rechazo del agravio. Agravio 9: De partida es esencial que el memorial que alega el apelante como omitido por la A Quo en su análisis data, como él mismo lo indica en el agravio, del 7 de Noviembre del 1996, fecha y momento distintos por completo de la situación jurídica y fáctica distintas de las que intervinieron como elementos de juicio y antecedentes –ya citados supra por este Tribunal-, en la decisión administrativa de disponer el cierre de la granja porcina Grettel, como permiten afirmarlo los autos. Este punto resulta en un alegato estéril del recurso que se rechaza sin más argumentos por improcedente. En cuanto al Agravio 10: Por estar relacionado y referido al memorial alegado en el agravio 9 se rechaza por paridad de motivos. Agravio 11: En esta argumentación el apelante reitera el anacronismo de su razonamiento en punto a afirmaciones que fueron hechas por la autoridad de salud en el año de 1996, DSHI-1465 de 7 de Noviembre de 1996, fecha y situación ajenos por completo al momento y motivos que condujeron a la autoridad de salud a disponer el cierre de la granja porcina el día 2 de Julio del 2002. De manera que por inconducente se rechaza. Agravio 12: Respecto a lo aducido bajo este ordinal, cabe mencionar que si bien la A Quo menciona –en plana 30 de su resolución-, que la renovación de los permisos de funcionamiento inicialmente dados habría implicado tolerancia de las autoridades de salud, lo cual adversa el apelante señalando que resulta ofensivo por cuanto comporta una actividad al margen del principio de legalidad que debe observar la actividad de la Administración, es también cierto que aún cuando en lo dicho por la autoridad de primera instancia no resulta comprobado en los autos, ello no modifica para nada la pertinencia del criterio ahí externado en punto al incumplimiento reiterado por la empresa actora en punto a los retiros desde la colindancia que reglamentariamente estaba obligada a observar. De manera que el agravio es inocuo para sustentar un cambio de criterio respecto a la decisión de fondo adoptada por aquella autoridad en grado. Por lo dicho se rechaza este otro agravio. Agravio 13: Lo afirmado por el apelante en este ordinal resulta razonablemente comprobable conforme al mérito de las piezas que integran el administrativo (folios 160 al 166), en el que constan las copias de los permisos de funcionamiento emitidos por el Ministerio de Salud, sin embargo, el hecho de fondo alegado por el apelante –la renovación de los permisos-, no representa una garantía de la plenitud en el cumplimiento de los requisitos normativamente exigibles, como permite deducirlo la cláusula facial que se consigna en su literalidad, en punto a que tienen validez de un año natural, a cuyo vencimiento expiran sin duda alguna, debiendo ser renovados ante la misma autoridad emisora con antelación a que tal plazo se consume definitivamente, para que ocurra el supuesto de plena continuidad en la vigencia del permiso de funcionamiento a que alude el apelante. En la especie, no ocurrió así, pues las autoridades administrativas de salud negaron la renovación del permiso ante la falta de avenencia de la empresa actora a las disposiciones reglamentarias en materia de los retiros desde el punto físico de la colindancia, lo cual fue óbice para que tal renovación ocurriera, amén de que fue sustento de la acción de cierre dispuesta. Luego, resulta innegable conforme a la prueba documental allegada al proceso, que la actora no se ajustó en el indicado punto incumplido a las disposiciones del supra señalado Reglamento sobre porcinas emitido mediante el Decreto Ejecutivo 22815-S del 27 de enero de 1994, ello pese a que había venido funcionando desde el año de 1991 con permiso sanitario de funcionamiento, lo cual pone en relieve la pertinencia del criterio de la A Quo que trata de enervar el apelante al señalar como error grave de razonamiento el no reconocimiento de derechos adquiridos de su representada en este asunto, pues en materia objeto de regulaciones administrativas y sobre todo aquellas que tienen un amplio sentido y profundo contenido fundamental en el marco de los derechos fundamentales, no cabe el alegato de los derechos adquiridos, o la irretroactividad de la normativa, habida cuenta que existen normas constitucionales, principios de carácter universal y valores derivados de aquellos derechos que se sobreponen a la mera conveniencia de la empresa, tales como precisamente son los que tutela el Artículo 50 de la suprema normativa, en cuyo texto se explicita el deber del Estado de garantizar la calidad del ambiente a la población, a la cual se le reconoce como titular del derecho fundamental a obtener (y vivir) en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, estándares que no sería posible alcanzar si se permitiere la frontal infracción a las regulaciones normativas propias de la actividad porcina tangencialmente objeto de este proceso. En todo caso, los antecedentes que informan el expediente administrativo reflejan que el permiso emitido que alega el apelante, ha sido emitido en forma anual, es decir, con fecha de expiración anual predeterminada a cuya consumación debía ser renovado, lo que implica someterse a cumplir con las disposiciones que estaban vigentes al momento de la renovación, lo cual es, en todo caso, un criterio reafirmante de la no existencia de derechos adquiridos y de situaciones jurídicas consolidadas cuando se trata de materia dotada de profundo interés público como las regulaciones de las actividades que puedan impactar negativamente el contexto medioambiental. Para este Tribunal no siendo grave el error achacado al razonamiento de la juzgadora Nombre35518 , y dado que en todo caso, lo dicho por esa autoridad no comporta un vicio de nulidad frente al material probatorio analizado por ella, el agravio deviene improcedente y así se rechaza. Agravio 14: Es criterio de este Tribunal que en su totalidad se rechaza este agravio por cuanto para nada resulta útil esclarecer si lo que se presentó de parte de la empresa actora fue una solicitud de nueva licencia o una prórroga de la existente, pues ello no conduce a sustentar un planteamiento diferente respecto a la totalidad de fenómenos jurídicos susceptibles de abordarse en este asunto y con este tema; nótese que en absolutamente nada varía el criterio de fondo con el que se emitió el fallo de primera instancia señalar que fue lo uno o lo otro, pues el problema de fondo detectado por las autoridades de salud –no por la A Quo-, fue la falta de cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en punto al retiro físico de los galpones (y demás estructuras) desde la colindancia con los elementos a los que la reglamentación concurrente pretende proteger de cualquier eventual circunstancia que produzca la actividad porcina. Frente al referido incumplimiento, el alegato es neutro o inocuo en todo caso, pues lo cierto es que conforme a la prueba actuante en el expediente, el motivo (documentado) por el que no se produjo la renovación del permiso de funcionamiento ha sido el incumplimiento, como a la saciedad se ha dicho, en cuanto a los retiros físicos de la infraestructura de la granja porcina. Por lo expuesto, se rechaza lo aducido. Agravio 15: Lo que primeramente ha de indicarse es que el apelante omite señalar que en el expediente no consta que haya obtenido la renovación del permiso para el período 2001-2002, siendo el último que consta en autos (a folio 100 del principal y 166 del administrativo), el del período 2000, que debía ser renovado el 6 de Abril del 2001. Empero en autos no consta que el correspondiente a ese último período se haya emitido. Si lo fue, no hay prueba de ello en el expediente, de manera que frente al agravio aducido, esta ausencia implica la pertinencia del criterio seguido por la A Quo para considerar que las actuaciones administrativas que fueron cuestionadas en el juicio contencioso, nacieron a la vida jurídica en plena observancia de los parámetros de legalidad concurrente. En los demás elementos que consigna el apelante en este agravio, se rechazan por ser una reiteración del agravio 14 ya resuelto a cuyo pronunciamiento se le remite. Agravio 16: El argumento del retiro de la población de cerdos y que esto produjo pérdidas por venta a precio de carne para mercado nacional, que vendría a ser un factor adicional de responsabilidad económica en contra del demandado, es un elemento no comprobado en los autos y por demás novedoso en la demanda que no puede ser aducido por la vía recursiva, siendo su alegato en esta instancia improcedente, como en efecto se declara. Luego, no está probado en autos, que la empresa actora haya cumplido con la reglamentación aplicable al momento en que la autoridad de salud dispuso el cierre progresivo de la granja porcina, como lo afirma el apelante. Más aun de sus afirmaciones se sigue que el permiso de funcionamiento sanitario correspondiente al período 2001-2002 no le había sido emitido por motivos técnicos alegados por la autoridad de salud, de manera que no hubo una plena continuidad de las autorizaciones a las que debía estar sujeta la actividad de la granja porcina.
COROLARIO: En mérito de lo expuesto, motivos y razones dadas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 del Código Procesal Civil, cuyo uso supletorio autoriza el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que ha sido objeto de impugnación se confirma la sentencia venida en alzada.
POR TANTO:
En lo que ha sido objeto de impugnación, se rechaza el recurso de apelación intentado y se confirma el fallo recurrido. Notifíquese.
Isaac Guillermo Amador Hernández Nombre149763 Francisco Jiménez Villegas
SECCION SÉPTIMA,
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUE 06-000360-0163-CA
1 1 NUE 06-000360-0163-CA Nº 143-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, Anexo A. San José, a las diez horas con veinte minutos del día treinta de Octubre del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal recurso de apelación dentro de Proceso Ordinario interpuesto por Nombre149841 , con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete, representada en los autos por su Presidente, cargo que recae en el señor Nombre126844 , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Joaquín de Flores, Heredia, con cédula de identidad número CED117461- - quien, en su condición dicha ha conferido Poder Especial Judicial a la Licenciada Zulay Estada Zúñiga, mayor, casada una vez, abogada, con cédula de identidad número CED117462- - , vecina de San José (de conformidad con folios 12 del Tomo I y folio 391 del Tomo II); en contra de EL ESTADO representado por la Procuraduría General de la República, la que en autos está representada mediante la participación letrada del Licenciado Luis Diego Flores Zúñiga, otras calidades desconocidas, en su condición de Procurador Constitucional (de conformidad con acreditación visible a folio 21 del Tomo I del principal).
Resultando:
1- Habiendo sido fijada la cuantía de este juicio en la cantidad de ceinto trece millones quinientos mil colones (mediante providencia simple del despacho A Quo de las quince horas y treinta y ocho minutos del diecisiete de Marzo del dos mil ocho, visible a folio 373 del principal Tomo I), la demanda ha sido interpuesta formulando la pretensión en cuya literalidad se expresa lo siguiente: “Demanda principal: 1. Que declaran nulos (sic) y se anulan por contrarios al ordenamiento jurídico y no conformes a derecho los siguientes actos administrativos emanados del ente demandado: a)Acto administrativo denegatorio de permiso sanitario refuncionamiento de la granja porcina de Granja Porcina Nombre149841 S.A., dictado por la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, contenido en el oficio UPC-D-355-02 del 12 de Abril del 2002; b)Resolución DM-840-E-02, del 15 de Mayo del 2002, dictada por el Ministerio de Salud, que confirma el acto indicado en el punto a) anterior; c)La orden sanitaria 030-2002, del 2 de Julio del 2002, dictada por la Dirección Central Norte, Área de Salud de San Pablo- San Isidro, del Ministerio de Salud; d)Los actos de aplicación concreta a la actora del Decreto 22815-S del 27 de enero de 1994, publicado en la Gaceta Nº 19 del 27 de enero de 1994, y el Decreto 30294-S del 2 de Abril del 2002 publicado en la Gaceta Nº 79 del 25 de Abril del 2002. 2. Que el Estado demandado debe pagar a la actora los daños y perjuicios causados por los actos que se anulan. 3. Que los daños que debe pagar el Estado demandado, consisten en el valor de los activos de la granja porcina de la actora que quedaron inutilizados en virtud de la actuación del Estado demandado y los perjuicios consisten en las ganancias dejadas de percibir por el plazo de vida útil de los activos fijos inutilizados de acuerdo con el récord histórico de resultados de Granja Porcina Nombre149841 S.A. 4. Que el valor de los activos fijos que quedaron inutilizados por los actos estatales que dieron lugar al cierre de la granja porcina de la actora, y que el Estado debe pagar a la actora ascienden a la suma de ¢113.493.676,00 (ciento trece millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y seis colones. 5. Que los perjuicios consisten en las ganancias dejadas de percibir por la actora por el plazo de vida útil de los activos fijos que quedaron inutilizados por el cierre ordenado por el Estado, de acuerdo con la fijación hecha por el perito, considerando el récord histórico de resultados de Granja Porcina Nombre149841 S.A. 6. Que el Estado demandado debe pagar intereses a la tasa legal, sobre las sumas que debe pagar a la actora, desde la fecha de cierre de la granja porcina de la actora hasta su efectivo pago. 7. Que las sumas que debe pagar el Estado se actualizarán al momento de su pago, mediante indexación, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor. 8. Que el Estado demandado debe pagar ambas costas de esta acción. Demanda subsidiaria: En forma subsidiaria, y para el caso de que se determine la licitud y legitimidad de los actos impugnados, se reclama al Estado una indemnización de los daños causados, derivados de una actuación o conducta lícita y normal del Estado, en virtud de haber causado a mi representada un daño especial, por lo que solicito que en sentencia se declare: 1. Que el daño causado a la Granja Porcina Nombre149841 S.A. es especial y excepcional. 2. Que el Estado demandado debe pagar a la actora los daños causados con su actuar que llevaron al cierre de la granja porcina de la actora. 3. Que los daños que debe pagar el Estado demandado, consisten en el valor de los activos fijos de la granja porcina de la actora que quedaron inutilizados en virtud de la actuación del Estado demandado. 4. Que valor (sic) de los activos que quedaron inutilizados por los actos estatales que dieron lugar al cierre de la granja porcina de la actora, y que el Estado debe pagar a la actora ascienden a la suma de ¢113.493.676,00 (ciento trece millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y seis colones). 5. Que el Estado demandado debe pagar intereses a la tasa legal, sobre las sumas que debe pagar a la actora, desde la fecha del cierre de la granja porcina de la actora hasta su efectivo pago. 6. Que las sumas que debe pagar el Estado, se actualizarán al momento de su pago, mediante indexación, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor. 7. Que el Estado demandado debe pagar ambas costas de esta acción.” (Cfr. escrito de formalización de la demanda agregado a folios que van del 31 al 42 en el Tomo I del principal).
2- La representación del Estado demandado contestó negativamente la demanda, rechazando los hechos y su fundamentación jurídica; opuso excepciones previas de caducidad de la acción por presentación tardía del escrito de interposición de la demanda, de cosa juzgada (escrito agregado a folios 60 a 63 del principal Tomo I), y alega la inadmisibilidad de la acción por el motivo de la presentación tardía del escrito de interposición de la demanda, la existencia de causal de cosa juzgada, la falta de derecho y la invocada como genérica de sine actione agit (el escrito conteniendo la litis contestatio ocupa los folios 274 al 314 ídem).
3- La Jueza Oriana Dávila Hilarión del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil De Hacienda resolvió en primera instancia este juicio mediante la sentencia Nº 283-2012 de las ocho horas quince minutos del siete de febrero de dos mil doce así:
“POR TANTO En breve se vierte el siguiente pronunciamiento: I. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Nombre149841 contra el ESTADO, EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS. II. Se DECLARAN VÁLIDOS Y EFICACES, los siguientes actos administrativos: el acto denegatorio del permiso sanitario -oficio UPC-D-355-02 del 12 de abril de 2002-; los actos de aplicación concreta fundados en el artículo 2° del Decreto 22815-S del 27 de enero de 1994, y en el canon 7° del Decreto 30294-S del 02 de abril de 2002; la resolución DM-0840-E-02 del 15 de mayo de 2002, dictada por el Despacho de la Ministra de Salud, la cual rechazó el recurso de apelación subsidiaria en contra del acto denegatorio antes mencionado. Todo esto, porque el propietario de la Nombre149841 , incumplió lo dispuesto por la administración de Salud -oficios DECA-208-96, DECA-0190-97, UPC-CAH-RO-094-00,UPC-PSF-225-2000, UPC-PSF-1195-01, y ASSDSP-OSA-037-01-. III. SE RECHAZAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS OTROS EXTREMOS INDEMNIZATORIOS RECLAMADOS COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Y PRINCIPAL por parte del actor. IV. SE ACOGE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO, SE RECHAZA LA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por improcedente, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA MATERIAL, SE OMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT, por estéril. V. SE CONMINA EN COSTAS PROCESALES Y PERSONALES, A GRANJA PORCINA Nombre149841 SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: Tres- ciento uno-ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete, lo que viene aparejado a LOS INTERESES AL TIPO LEGAL. Intereses moratorios que se computarán a partir de la firmeza de este fallo y hasta su concreción efectiva. NOTIFÍQUESE.- (El texto íntegro del citado fallo del A Quo corre agregado a folios que van del 678 al 698 en Tomo II del principal).
4- Inconforme con lo así resuelto, la parte actora interpone el recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, el cual fue admitido por mera providencia del Despacho A Quo de las dieciséis horas y nueve minutos del veintiuno de Marzo del año dos mil doce (visible a folio 720 del Tomo II), en cuyo mérito conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto (el escrito de apelación está agregado a folios que van del 700 al 706). Por su lado, la representación del demandado se apersona a los autos en esta instancia y solicita la confirmación de la mencionada sentencia (el escrito ha sido agregado a folios que van del 724 al 729 en el legajo de segunda instancia).
5- En el procedimiento seguido por el Tribunal en esta instancia se han observado las prescripciones de la ley y no se observan vicios o defectos de trámite que causen indefensión a las partes u obsten el cumplimiento del debido proceso, por lo que, previa deliberación y con el criterio unánime se resuelve este asunto, dentro del término que lo permite el giro del Despacho.
Redacta el Juez Isaac Amador Hernández; y
Considerando:
PRIMERO: Sobre los hechos probados. Por ser contestes con el mérito de los fundamentos probatorios que en su enunciación se citan, el Tribunal aprueba los acápites I y II de la sentencia recurrida dedicados por la A Quo a exponer los Hechos Probados y los Hechos no probados por las partes en el proceso.
SEGUNDO: Los agravios invocados por la parte apelante. En contra de la sentencia que resuelve este asunto en primera instancia, la parte actora interpuso ante el despacho Nombre35518 el recurso de apelación alegando los motivos de agravio que se exponen sucintamente de la siguiente manera: 1- Aduce la parte apelante que la sentencia de la Nombre35518 adolece de vicios radicales de fondo y forma que imponen la necesaria anulación de dicha sentencia, tales como la omisión pura y simple de argumentos, pruebas y pretensiones deducidos que no fueron objeto de análisis exhaustivo y motivado conforme lo exige el ordenamiento jurídico en procura del cumplimiento de la garantía del debido proceso. 2- No obstante, del fallo emitido por la Nombre35518 quedó claro que la granja porcina no incurrió en contaminación ambiental ni tampoco causó riesgo a la salud pública; no fue demostrado ni existe dictamen científico alguno que demuestre que se hubiere producido contaminación al ambiente por el desarrollo de la actividad porcina, pues todas las recomendaciones del Ministerio de Salud fueron cumplidas a cabalidad por la administración de la granja, razón por la cual fueron emitidos consecutivamente los permisos sanitarios de funcionamiento que emite el Ministerio de Salud. Alega el apelante que lo que hubo fue mala intención del presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Josecito de San Isidro de Heredia, quien luchó para que se cerrara la granja porcina, enviando cartas al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de San Isidro de Heredia y pidiendo la cancelación de la concesión de aguas. La actuación del referido señor resulta inusitada pues la granja era fue de empleo y una finca modelo de desarrollo tecnológico en porcicultura a nivel nacional, además de ser un lugar donde los estudiantes de veterinaria hacían práctica profesional y manejo como los estudiantes de la Escuela de Agricultura y Ganadería; aunque el video ofrecido en autos que refleja la premiación en Génova, a la granja no fue aceptado y no se le dio carácter de prueba por la A Quo; cita la existencia de documentos que demuestran su dicho así como la solicitud que se hiciera para que su representada obtuviera el premio Bandera Blanca que se otorga a la protección a los recursos naturales. Manifiesta que su representada cumplió con los parámetros que establece el reglamento de vertidos de aguas residuales, todo lo cual consta en el expediente pero no fue valorado debidamente en su contenido y alcance por la A Quo. Alega el apelante que su representada solicitó el día 22 de Marzo del 2001 renovación de permiso de funcionamiento, ya que el otorgado vencía el 6 de Abril de 2001, lo cual que fue resuelto diez meses después por la administración, tiempo durante el cual requirió el citado permiso sin obtener respuesta alguna, y no fue sino hasta que mediante oficio UPC-D-159 02 del 30 de Enero del 2002, en el que se indica que no se debe renovar el permiso de funcionamiento hasta que los interesados cumplan los puntos descritos en oficio UPC-PSF-225-2000, los cuales habían sido contestados con anterioridad como consta en el oficio UPC-D-108-02 del 23 de Enero del 2002. Sigue alegando el apelante que la A Quo no hizo un análisis exhaustivo del oficio DSHI-1465 96 fechado 7 de Noviembre de 1996, cuyo texto –dice- transcribe a la letra. Argumenta el apelante que con la prueba actuante se demuestra que las autoridades competentes otorgaron un uso consolidado a su representada por antigüedad, pudiendo seguir en su actividad, lo cual no fue valorado por la A Quo. Alega el apelante que a dos después del Transitorio Único del Decreto 22815-S del 27 de Enero de 1994, el Ministerio de Salud otorgó a su representada por ubicación un uso consolidado por antigüedad, sin que se le hubiere denegado consecutivamente el permiso sanitario de funcionamiento, desde el año de 1991. Aduce en contra de lo resuelto por la A Quo que en este punto esa autoridad señala que los permisos sanitarios de funcionamiento otorgados inicialmente lo fueron por mera tolerancia, lo cual no sólo es ofensivo porque sugiere un apartarse de la legalidad, sino que no corresponde con la realidad, pues su representada siempre cumplió con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para renovar dicho funcionamiento desde el año de 1991 a 1994, y en ese año después del transitorio del decreto 22815 del 27 de enero de 1994, renovó el permiso sanitario de funcionamiento porque la granja cumplió con los requisitos dispuestos. Argumenta el apelante en contra de la sentencia subexámine que la A Quo consideró que no es dable admitir un derecho adquirido en este asunto, salvo que se hubiere disfrutado sucesivamente de permisos de funcionamiento sin interrupción alguna hasta el momento de la última solicitud, sin considerar que en este asunto eso fue lo que precisamente ocurrió, por lo que su criterio sobre la prórroga no corresponde a lo probado. Sigue alegando que tampoco es cierto que lo solicitado por su representada era la extensión del permiso, o una nueva licencia de funcionamiento como equívocamente lo indica la sentencia recurrida, pues su solicitud de renovación de permiso sanitario se había hecho desde el 22 de Marzo del 2001, con anticipación al día 6 de Abril del 2001, fecha de expiración de la licencia de funcionamiento. Prosigue alegando que la A Quo confunde solicitud de prórroga con la extensión del permiso, lo cual es equivocado pues la solicitud de prórroga se presentó antes del vencimiento, y lo solicitado no era una licencia nueva, por lo que la Nombre35518 equivoca su criterio. Sigue manifestando la apelante que la Nombre35518 se equivoca al decir que esta solicitud de prórroga asumía una nueva licencia de funcionamiento, pues ello obliga a cumplir con todas las regulaciones vigentes al momento en que se formula tal petición, pero la Nombre35518 no constata fechas pues la orden sanitaria de cierre de la granja Nº 30-2002 fue emitida el 2 de Julio del 2002, en la cual se daban cuarenta y cinco días para desalojar, siendo su vencimiento el 10 de Septiembre del 2002 y la solicitud de prórroga para el desalojo de los cerdos fue de fecha 21 de Agosto del 2002, antes del vencimiento del período de desalojo en razón de no poder alcanzar el tiempo requerido para el proceso de engorde. Alega el apelante, que al haberse sacado las dos terceras partes de los cerdos la actora sufre pérdida millonaria ya que la mayoría de esos animales era pie de cría importada que tuvo que ser vendida a precio de carne para el mercado nacional. Señala la apelante que por las omisiones dadas, falta de estudio riguroso y puntual de toda la prueba que consta en autos, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde (escrito de folios 700 al 706 del Tomo II del principal). Luego, en el escrito de contestación del emplazamiento ante este Tribunal (agregado a folios que van del 730 al 735 en el legajo de segunda instancia), la parte apelante alega en principio los mismos argumentos que empleó para sustanciar el recurso de apelación, a los que agrega los siguientes: El asesor legal del Ministerio de Salud señor Nombre126900, se equivoca en su criterio al decir que la granja porcina tenía un año de plazo para cumplir con los requerimientos del reglamento sobre granjas porcinas publicado en 1994, incluyendo los retiros a la colindancia, pues su representada sí cumplió con todos los requerimientos incluso el retiro de la colindancia. Otro argumento que expresa el apelante es que la Nombre35518 no analiza en detalle el oficio DSHI-1465 del 7 de noviembre de 1996, que permite corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de la granja porcina. También indica el apelante que la jueza Nombre35518 no tomó en cuenta que dicha granja obtuvo permisos de funcionamiento aun después de la emisión del reglamento sobre granjas porcina Nº 22815-S publicado el 27 de enero de 1994, por lo que los permisos obtenidos fueron continuos (folios 730 al 735 en legajo de segunda instancia).
TERCERO: Criterio del Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto. Hecha la valoración del caso, considerando el contenido y mérito del recurso de apelación interpuesto, así como la prueba allegada al proceso este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia debe DESESTIMARSE EN SU TOTALIDAD, fundamentalmente porque lo argumentado en los agravios carece del mérito suficiente para enervar o propiciar alguna modificación a lo ya resuelto en la sentencia apelada; también porque los argumentos empleados por el apelante en contra de la sentencia recurrida carecen de la fundamentación y consistencia necesarias para que este Tribunal considere la procedencia del recurso; así como porque los alegatos utilizados en el planteamiento de los agravios carece de sustento fáctico y normativo y finalmente, porque el recurso aducido carece de un mejor planteamiento de lo resuelto en la sentencia apelada, produciendo un efecto prácticamente inocuo respecto a los alcances de dicho fallo, de tal manera que ante la falta de contundencia de los argumentos y elementos de combate empleados por el apelante, este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto, en su totalidad debe ser desestimado, con la correlativa confirmatoria de la resolución apelada. Adicionalmente, este Tribunal considera que los agravios aducidos deben ser desestimados por los siguientes motivos adicionales: Agravio 1: vicios radicales de fondo y forma que tornan nulo dicho fallo, al haber omitido prueba y argumentos. Este argumento se rechaza por que el apelante se limita a formular una descripción introductoria y preliminar de los cargos en contra del fallo recurrido aunque no concreta de ninguna manera los vicios radicales a los que se está refiriendo, siendo por consiguiente informal e inatendible. Agravio 2: De conformidad con los antecedentes de la orden sanitaria de cierre Nº 130-2002, es decir, los memoriales UPC-D-355 del 12 de Abril del 2002 de la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano y la resolución del jerarca de salud Nº DM-840-02, de las ocho horas del 15 de Mayo del 2002, motivo esencial para disponer el cierre de la granja porcina Nombre149841 fue el incumplimiento demostrado ante las autoridades de salud, de los alineamientos o retiros desde la respectiva colindancia, en los que ya había incurrido la infraestructura después de superado el plazo del año al que se refiere al Artículo Transitorio del Decreto Ejecutivo Nº 22815-S publicado en La Gaceta Nº 19 del 27 de Enero de 1994, que literalmente dispuso durante su vigencia el siguiente texto:
“Transitorio único.-A las granjas porcinas existentes se les otorgará un plazo máximo de un año para que se ajusten al presente reglamento.
Para ello el interesado deberá presentar para su aprobación por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud, un plan de ejecución que contemple la calendarización de mejoras con base en prioridades (salud-ambiente).
El incumplimiento de la calendarización será motivo suficiente para ordenar el cierre inmediato de la granja, hasta tanto se ponga al día con el plan de mejoras.” Y en el tema de los retiros de las colindancias disponía en su Artículo 2 la citada normativa lo siguiente:
“Artículo 2.-Las instalaciones, locales y sistemas sanitarios para granjas porcinas, deberán guardar una distancia mínima de cincuenta metros entre su periferia y los linderos de las propiedades colindantes, vías públicas, cauces y cuerpos de aguas superficiales o de sus nacientes. Asimismo deberán guardar una distancia mínima de cien metros de sus linderos a Centros Educativos, Centros de Salud y Asilos de Ancianos.” De conformidad con los indicados antecedentes de la orden sanitaria de cierre, en el sitio los funcionarios del Ministerio de Salud encontraron falta de cumplimiento de dicha disposición (véanse en relación los folios 167, 168, 191 a 196 del Administrativo). Lo indicado por las autoridades de salud difiere en punto a lo alegado por el apelante en su agravio, en cuanto al cumplimiento de los retiros con los puntos de las colindancias, de manera que no puede afirmarse como absoluto que hubo cumplimiento de la normativa aplicable. Además de lo dicho, el hecho probado Nº 36 de la sentencia apelada, el cual no fue combatido por el apelante, considera que sí se presentaron problemas con el sistema de tratamiento de aguas empleado en la granja. Sin embargo, el motivo principal que condujo al dictado de la orden de cierre fue precisamente la falta de cumplimiento del los retiros conforme a lo preceptuado en el Artículo 2 supra trascrito, por ello a pesar que es innegable que la sentencia apelada sí contiene el párrafo que en este tema trascribe el apelante, en punto a la falta de prueba para demostrar contaminación atribuible a la granja porcina, es lo cierto que el principal elemento que conllevo la imposición de la orden de cierre ha sido la ya mencionada falta de cumplimiento de los retiros desde las respectivas colindancias, lo cual entraña la aplicación de las potestades que el legislador ha dispuesto para las autoridades administrativas de conformidad con los Artículos 275, 276, 355, y 363 de la Ley General de Salud, por lo cual, la actuación administrativa recurrida en el proceso contencioso sí encuentra soporte jurídico en las indicadas normas. Por lo indicado se rechaza el reproche aducido. Agravio 3: Es reiteración del anterior, por lo que dado su predicado, se rechaza por paritaria razón que fue rechazado el segundo agravio. Agravio 4: No es un agravio, sino que es un comentario en el que se expresa un juicio de valor, indemostrado al fin de cuentas, pero que en todo caso, que resulta ajeno a los elementos con los cuales fue fallado este asunto en primera instancia. Por lo que se rechaza. Agravio 5: Resulta no ser un agravio que tienda a combatir lo resuelto en sentencia, sino que se trata de una continuación de lo argumentado en el agravio 4, por lo que por identidad de motivo se rechaza igualmente. Agravio 6: La Nombre35518 ya dio en sentencia, en Considerando VII, los motivos por los que no le mereció convicción probatoria la prueba aportada por la actora en cuanto a la premiación como granja modelo en uso de tecnología que alega haber recibido el apelante en nombre de esa empresa, premio internacional que compartió con una universidad, lo cual en todo caso, resultaría bien para el proceso si se estuviere juzgando la imagen de la empresa, pero no es así, pues el juicio contencioso administrativo es de pura legalidad en contra de las actuaciones de la administración demandada, y son las probanzas y elementos de convicción allegados al proceso los que conducen el criterio con el que el o la juez resuelve la procedencia y mérito de la demanda. De manera que aun cuando haya sido un buen logro el referido premio, ello en nada abona elementos al proceso, como efectivamente lo razona la Nombre35518 en el ya referido acápite de su sentencia. En igual dirección, lo alegado en cuanto a la nominación sobre el premio Bandera Blanca, que resulta intrascendente para el juicio, ello con total independencia de los valores que represente una nominación al mismo, pues no resulta conducente al tema de fondo alegado en la demanda. En esta misma tesitura, el memorial emitido por el Ministerio de Salud que aduce el apelante bajo este mismo agravio, indica precisamente –como el mismo apelante lo señala-, que el incumplimiento de la granja porcina Nombre149841 se produce en punto a las distancias mínimas que deben observar las instalaciones dedicadas a esta actividad, según Decreto Ejecutivo Nº 30294-S del 25 de abril del 2002, que es el reglamento para las granjas porcinas. Bajo esta óptica, el agravio invocado lejos de enervar el fallo apelado, tiende a confirmar su postura en cuanto a la falta de cumplimiento de los retiros desde las colindancias que se indica en la reglamentación, lo cual corrobora la falta de cumplimiento del referido requisito dentro del plazo señalado normativamente por el supra trascrito Artículo Transitorio del reglamento interviniente en la regulación de esta actividad. Tómese en cuenta que la normativa de última cita, Decreto Ejecutivo Nº 30294-S, es la reglamentación que derogó el anterior decreto Nº 22815-S, y aun conforme a las disposiciones de esta otra normativa, se produce la falta de cumplimiento de la empresa actora en el ya indicado aspecto de los retiros que vino a ser regulado de la siguiente manera:
“Artículo 7º—De las distancias. Las instalaciones de las granjas porcinas deberán guardar las distancias mínimas siguientes:
- Galpones que albergan los cerdos: No menos de treinta y cinco (35) metros respecto a las líneas de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas, medidos horizontalmente. En terrenos con pendientes fuertes (mayor a 30%) erosionables o muy húmedos se deberá guardar una distancia de cincuenta (50) metros horizontales.
- No menos de 500 metros medidos horizontalmente, del galpón más cercano a los linderos de propiedad respecto a Establecimientos de Salud, Establecimientos Educativos y Establecimientos para el Adulto Mayor.
- Sistema de tratamiento de aguas residuales: Se contemplarán las disposiciones consignadas en el Decreto Nº 21518-S "Normas de Ubicación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales" publicado en La Gaceta Nº 178 de 16 de septiembre de 1992.
- Respecto a las Áreas Protegidas se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 7575 "Ley Forestal". (Decreto Ejecutivo Nº 30294-S del 25/04/2002) Para cuando las autoridades de salud emiten el memorial UPC-D-355-02 del 12 el día Abril del 2002, la empresa actora no contaba con el permiso de funcionamiento y mediante ese acto se le estaba haciendo notar que mientras se mantuviera en la condición de incumplimiento en punto a los retiros que debía observar, le fue denegada la prórroga del permiso de funcionamiento para el período 2002 (el cual es de validez anual como lo demuestra la prueba actuante en folios 160 a 166 del administrativo). De manera que lo afirmado por la parte actora en cuanto al cumplimiento absoluto de los requisitos reglamentariamente exigidos no encuentra respaldo en el expediente administrativo proveído. Por lo expuesto este Tribunal considera que el punto fue bien apreciado por la juzgadora de instancia y que el agravio deviene improcedente y se rechaza en consecuencia. En cuanto al Agravio 7: Se rechaza por inconducente, habida cuenta que es una reiteración de lo ya aducido por en este mismo recurso sobre la importancia de la premiación que alega haber recibido, lo cual en modo alguno implica demeritar el logro empresarial que tales designaciones pudieren conllevar, lo que debe quedar en claro es que el argumento es insuficiente para enervar el requisito incumplido (retiros), entre otros como la contaminación del ambiente por emanaciones fétidas que afectaban a la población aledaña, y que consideró la A Quo en su fallo para resolver como lo hizo, sin que mediante este recurso haya logrado disipar tales fundamentos el apelante. Por lo dicho se rechaza este agravio. En cuanto al Agravio 8: Se rechaza por no ser un agravio propiamente tal que tienda a combatir los elementos y fundamentación del fallo emitido por la A Quo. Amén de que lo alegado en este agravio no fue soslayado en la sentencia apelada como permite concluirlo la lectura de las planas 29 a 31 del fallo apelado, pues finalmente el plan de manejo de los desechos sí resultó con criterio aprobatorio por parte de las autoridades de salud, no así lo relativo a los retiros como –con insistencia-, ha indicado este Tribunal. Lo dicho conduce no a otra conclusión que el rechazo del agravio. Agravio 9: De partida es esencial que el memorial que alega el apelante como omitido por la A Quo en su análisis data, como él mismo lo indica en el agravio, del 7 de Noviembre del 1996, fecha y momento distintos por completo de la situación jurídica y fáctica distintas de las que intervinieron como elementos de juicio y antecedentes –ya citados supra por este Tribunal-, en la decisión administrativa de disponer el cierre de la granja porcina Grettel, como permiten afirmarlo los autos. Este punto resulta en un alegato estéril del recurso que se rechaza sin más argumentos por improcedente. En cuanto al Agravio 10: Por estar relacionado y referido al memorial alegado en el agravio 9 se rechaza por paridad de motivos. Agravio 11: En esta argumentación el apelante reitera el anacronismo de su razonamiento en punto a afirmaciones que fueron hechas por la autoridad de salud en el año de 1996, DSHI-1465 de 7 de Noviembre de 1996, fecha y situación ajenos por completo al momento y motivos que condujeron a la autoridad de salud a disponer el cierre de la granja porcina el día 2 de Julio del 2002. De manera que por inconducente se rechaza. Agravio 12: Respecto a lo aducido bajo este ordinal, cabe mencionar que si bien la A Quo menciona –en plana 30 de su resolución-, que la renovación de los permisos de funcionamiento inicialmente dados habría implicado tolerancia de las autoridades de salud, lo cual adversa el apelante señalando que resulta ofensivo por cuanto comporta una actividad al margen del principio de legalidad que debe observar la actividad de la Administración, es también cierto que aún cuando en lo dicho por la autoridad de primera instancia no resulta comprobado en los autos, ello no modifica para nada la pertinencia del criterio ahí externado en punto al incumplimiento reiterado por la empresa actora en punto a los retiros desde la colindancia que reglamentariamente estaba obligada a observar. De manera que el agravio es inocuo para sustentar un cambio de criterio respecto a la decisión de fondo adoptada por aquella autoridad en grado. Por lo dicho se rechaza este otro agravio. Agravio 13: Lo afirmado por el apelante en este ordinal resulta razonablemente comprobable conforme al mérito de las piezas que integran el administrativo (folios 160 al 166), en el que constan las copias de los permisos de funcionamiento emitidos por el Ministerio de Salud, sin embargo, el hecho de fondo alegado por el apelante –la renovación de los permisos-, no representa una garantía de la plenitud en el cumplimiento de los requisitos normativamente exigibles, como permite deducirlo la cláusula facial que se consigna en su literalidad, en punto a que tienen validez de un año natural, a cuyo vencimiento expiran sin duda alguna, debiendo ser renovados ante la misma autoridad emisora con antelación a que tal plazo se consume definitivamente, para que ocurra el supuesto de plena continuidad en la vigencia del permiso de funcionamiento a que alude el apelante. En la especie, no ocurrió así, pues las autoridades administrativas de salud negaron la renovación del permiso ante la falta de avenencia de la empresa actora a las disposiciones reglamentarias en materia de los retiros desde el punto físico de la colindancia, lo cual fue óbice para que tal renovación ocurriera, amén de que fue sustento de la acción de cierre dispuesta. Luego, resulta innegable conforme a la prueba documental allegada al proceso, que la actora no se ajustó en el indicado punto incumplido a las disposiciones del supra señalado Reglamento sobre porcinas emitido mediante el Decreto Ejecutivo 22815-S del 27 de enero de 1994, ello pese a que había venido funcionando desde el año de 1991 con permiso sanitario de funcionamiento, lo cual pone en relieve la pertinencia del criterio de la A Quo que trata de enervar el apelante al señalar como error grave de razonamiento el no reconocimiento de derechos adquiridos de su representada en este asunto, pues en materia objeto de regulaciones administrativas y sobre todo aquellas que tienen un amplio sentido y profundo contenido fundamental en el marco de los derechos fundamentales, no cabe el alegato de los derechos adquiridos, o la irretroactividad de la normativa, habida cuenta que existen normas constitucionales, principios de carácter universal y valores derivados de aquellos derechos que se sobreponen a la mera conveniencia de la empresa, tales como precisamente son los que tutela el Artículo 50 de la suprema normativa, en cuyo texto se explicita el deber del Estado de garantizar la calidad del ambiente a la población, a la cual se le reconoce como titular del derecho fundamental a obtener (y vivir) en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, estándares que no sería posible alcanzar si se permitiere la frontal infracción a las regulaciones normativas propias de la actividad porcina tangencialmente objeto de este proceso. En todo caso, los antecedentes que informan el expediente administrativo reflejan que el permiso emitido que alega el apelante, ha sido emitido en forma anual, es decir, con fecha de expiración anual predeterminada a cuya consumación debía ser renovado, lo que implica someterse a cumplir con las disposiciones que estaban vigentes al momento de la renovación, lo cual es, en todo caso, un criterio reafirmante de la no existencia de derechos adquiridos y de situaciones jurídicas consolidadas cuando se trata de materia dotada de profundo interés público como las regulaciones de las actividades que puedan impactar negativamente el contexto medioambiental. Para este Tribunal no siendo grave el error achacado al razonamiento de la juzgadora Nombre35518 , y dado que en todo caso, lo dicho por esa autoridad no comporta un vicio de nulidad frente al material probatorio analizado por ella, el agravio deviene improcedente y así se rechaza. Agravio 14: Es criterio de este Tribunal que en su totalidad se rechaza este agravio por cuanto para nada resulta útil esclarecer si lo que se presentó de parte de la empresa actora fue una solicitud de nueva licencia o una prórroga de la existente, pues ello no conduce a sustentar un planteamiento diferente respecto a la totalidad de fenómenos jurídicos susceptibles de abordarse en este asunto y con este tema; nótese que en absolutamente nada varía el criterio de fondo con el que se emitió el fallo de primera instancia señalar que fue lo uno o lo otro, pues el problema de fondo detectado por las autoridades de salud –no por la A Quo-, fue la falta de cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en punto al retiro físico de los galpones (y demás estructuras) desde la colindancia con los elementos a los que la reglamentación concurrente pretende proteger de cualquier eventual circunstancia que produzca la actividad porcina. Frente al referido incumplimiento, el alegato es neutro o inocuo en todo caso, pues lo cierto es que conforme a la prueba actuante en el expediente, el motivo (documentado) por el que no se produjo la renovación del permiso de funcionamiento ha sido el incumplimiento, como a la saciedad se ha dicho, en cuanto a los retiros físicos de la infraestructura de la granja porcina. Por lo expuesto, se rechaza lo aducido. Agravio 15: Lo que primeramente ha de indicarse es que el apelante omite señalar que en el expediente no consta que haya obtenido la renovación del permiso para el período 2001-2002, siendo el último que consta en autos (a folio 100 del principal y 166 del administrativo), el del período 2000, que debía ser renovado el 6 de Abril del 2001. Empero en autos no consta que el correspondiente a ese último período se haya emitido. Si lo fue, no hay prueba de ello en el expediente, de manera que frente al agravio aducido, esta ausencia implica la pertinencia del criterio seguido por la A Quo para considerar que las actuaciones administrativas que fueron cuestionadas en el juicio contencioso, nacieron a la vida jurídica en plena observancia de los parámetros de legalidad concurrente. En los demás elementos que consigna el apelante en este agravio, se rechazan por ser una reiteración del agravio 14 ya resuelto a cuyo pronunciamiento se le remite. Agravio 16: El argumento del retiro de la población de cerdos y que esto produjo pérdidas por venta a precio de carne para mercado nacional, que vendría a ser un factor adicional de responsabilidad económica en contra del demandado, es un elemento no comprobado en los autos y por demás novedoso en la demanda que no puede ser aducido por la vía recursiva, siendo su alegato en esta instancia improcedente, como en efecto se declara. Luego, no está probado en autos, que la empresa actora haya cumplido con la reglamentación aplicable al momento en que la autoridad de salud dispuso el cierre progresivo de la granja porcina, como lo afirma el apelante. Más aun de sus afirmaciones se sigue que el permiso de funcionamiento sanitario correspondiente al período 2001-2002 no le había sido emitido por motivos técnicos alegados por la autoridad de salud, de manera que no hubo una plena continuidad de las autorizaciones a las que debía estar sujeta la actividad de la granja porcina.
COROLARIO: En mérito de lo expuesto, motivos y razones dadas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 del Código Procesal Civil, cuyo uso supletorio autoriza el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que ha sido objeto de impugnación se confirma la sentencia venida en alzada.
POR TANTO:
En lo que ha sido objeto de impugnación, se rechaza el recurso de apelación intentado y se confirma el fallo recurrido. Notifíquese.
Isaac Guillermo Amador Hernández Nombre149763 Francisco Jiménez Villegas
SECCION SÉPTIMA,
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUE 06-000360-0163-CA
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