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Res. 00270-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 21/11/2012
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ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre35475 DEMANDADO: Museo Nacional de Costa Rica, el Estado No. 0270-2012-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las siete horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre35475 , cédula de identidad número CED112721 contra el Museo Nacional Costarricense, representado por su Director General, señor Nombre143472 , cédula de identidad número CED112722 y el Estado, representado en este proceso por la procuradora Mariamalia Murillo Kopper, cédula de identidad número CED2530.
RESULTANDO:
1.- En fecha 15 de junio del 2011, ante el Juzgado Mixto de Hatillo, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que este Tribunal disponga: "Se declare en sentencia al señor Nombre35475 poseedor y propietario de las piezas denominadas reproducción de piezas precolombinas descritas en el informe mencionado en el apartado segundo de esta demanda y que se encuentran en comiso en el Museo Nacional Costarricense. Se declare en sentencia que el Museo Nacional Costarricense devuelva las piezas denominadas reproducción las cuales consta de 49 piezas al señor Nombre35475 . Se ordene al Museo Nacional Costarricense entregue un informe: en qué estado se encuentran las piezas y cuántas existen." (Folios 1-4 del judicial) 2.- Por resolución 63-2011 de las 10 horas del 27 de junio del 2011, el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, se declara incompetente para resolver el presente asunto y remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo. (Folio 6 del judicial) Este último despacho remitió los autos al presente Tribunal Contencioso Administrativo por considerar que se trata de un proceso ordinario. (Folio 8 del judicial) 3.- Conferido el traslado de ley, el Museo Nacional de Costa Rica indicó que corresponde a la autoridad judicial disponer la devolución de las piezas. Peticionó la liberación de costas al ser simple depositario judicial de las piezas decomisadas. (Folios 19-23 del principal) Por su parte el Estado se opuso a la demanda. Formuló la defensa de cosa juzgada y la de falta de derecho. (Folios 27-36 del expediente judicial) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada en fecha 29 de mayo del 2012, con la asistencia de todas las partes. En esa audiencia, mediante el fallo No. 936-2012 de las 14 horas 17 minutos, se dispuso el rechazo de la defensa de cosa juzgada interpuesta por el Estado. Dicha audiencia fue suspendida y continuada en fecha 31 de julio del 2012. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. De igual modo, la juzgadora de trámite ordenó al Museo Nacional de Costa Rica emitir informe del estado en que se encuentran las piezas, lo que fue aportado en fecha 07 de agosto del 2012. (Folios 48-49, 57-65 del judicial) 5.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 31 de octubre del 2012, según consta en sello de pase visible a folio 66 vuelto del expediente judicial.
6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto el numeral 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Abarca Gómez y el juez Hess Araya;
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante el acta de secuestro No. 313805 del Organismo de Investigación Judicial de las 18 horas 30 minutos del 13 de diciembre del 2001, elaborada en las Oficinas Centrales del Departamento de Carga de American Airlines, se procedió a secuestrar un conocimiento de embarque No. 055 4800 1586, una copia de la declaración aduanera No. 2235319 de la Aduana Santamaría, una factura comercial por un valor de $810.00 (ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y varios documentos con el logotipo de la Aerolínea Alitalia, en los cuales figura como exportador el señor Nombre35475 . (Folios 5-14 del expediente del proceso sumario) 2) Dentro del proceso penal expediente número 01-5793-647-PE, llevado contra el accionante, mediante actas de secuestro del OIJ No. 313803 y No. 313804, de las 17 horas 30 minutos y 18 horas, ambas del 13 de diciembre del 2001, realizada en el Departamento de Cargas de la aerolínea American Airlines, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se secuestraron una serie de objetos que constituían piezas precolombinas, reproducciones no precolombinas y piezas suramericanas, según el siguiente detalle: De la caja número uno: dos metates trípodes, una cabeza humana de piedra; de la caja número dos: dos metates trípodes rectangulares, un metate circular trípode, dos instrumentos achiodes, todo lo anterior de piedra, un jarrón trípode de cerámica, objetos colgantes de piedra color verde, un textil con placas metálicas colgantes, una caja de madera pequeña conteniendo ocho colgantes zoomorfos de metal dorado; en otra caja de madera pequeña quince colgantes zoomorfos, un cascabel, tres colgantes avimorfos, nueve colgantes antropomorfos, un collar de treinta y cinco cuentas, todo lo anterior de metal dorado y dos collares formados de cuentas y colgantes de piedra color verde; de la caja número tres un metate rectangular trípode, tres manos de moler cilíndricas, dos instrumentos achiodes, una mano de moler en forma de estribo, dos pistilos, todo lo anterior de piedra, un jarrón, doce ollas de diferentes tamaños, ocho escudillas trípodes, siete escudillas sencillas, un recipiente ovalado, una orejera, nueve jarrones trípodes, ocho usos, dos ocarinas, un pito, una figura antropomorfa, un pistilo, todo lo anterior de cerámica. Estas piezas fueron entregadas en depósito provisional a la señora Nombre143473 , en su condición de arqueóloga del Museo Nacional de Costa Rica, por acta de depósito provisional de las 14 horas del 01 de marzo del 2002. (Folios 15, 16 y 21 del legajo de asuntos sumarios) 3) En escrito presentado el 30 de octubre del 2002, el imputado señor Nombre35475 , en lo relevante a este proceso señaló: "...Quiero dejar claro que yo al señor Nombre143474 , le trabajaba recogiendo las cajas que me mandaba de Guanacaste y embarcándoselas, además le vendía reproducciones de piezas de oro, pero jamás le vendí nada original, y este señor es el dueño de esas piezas, además él era el que las mandaba a su país, nótese que las mismas tenían como destino ITALIA, país natal del señor Nombre143475, sin embargo no se hizo nada en relación. (...) pero quiero dejar de manifiesto que en cuanto a las reproducciones estas sí me pertenecen porque yo se las había vendido al señor Nombre143475 y el nunca me las canceló y las incluyó en las cajas, por ello solicito que por no ser estas evidencia del ilícito se viene investigando y además por tratarse de reproducciones sin valor para el patrimonio nacional me sean devueltas, ya que las mismas no tienen relación con los hechos que se me vienen atribuyendo." (Folios 98-101 del expediente del proceso penal) 4) En la declaratoria realizada por el accionante dentro de la sumaria penal No. 01-5793-647-PE, que es causa tramitada ante el Tribunal de Juicio de Alajuela, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, realizada ante la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Público del I Circuito Judicial de San José, emitida a las 15 horas 30 minutos del 03 de mayo del 2002, el accionante señaló: “Yo le vendía reproducciones precolombinas en oro. Más o menos en esa fecha en que se decomisaron estas cajas yo le vendí 1322 gramos de oro y él se los llevó, yo no sé si iban dentro de las cajas o no. Yo le entregué el oro en el Hotel Radison. Dentro de las piezas de oro, habían ranas, reyes, marcos, lagartos.” (Folios 25-28 del legajo penal) 5) Dentro del proceso penal sumaria No. 01-5793-647-PE, que es causa tramitada ante el Tribunal de Juicio de Alajuela, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, en contra de Nombre35475 , en perjuicio de la fe pública y el patrimonio arqueológico, se dictó sentencia número 614-03 de las 15 horas 15 minutos del 29 de octubre del 2003, en la que se declaró al señor Nombre35475 autor responsable de los citados delitos, imponiéndole una pena de tres años de prisión, concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años. De igual modo, se dispuso: "...Se ordena el comiso a favor del Estado costarricense de las piezas arqueológicas precolombinas, cuya entrega definitiva se hará al director del Museo Nacional. En cuanto a las demás piezas no precolombinas, acudan las partes a la vía civil a acreditar su propiedad. (...)" (Folio 255 del expediente penal, 270 del expediente del proceso de asuntos sumarios) 6) El imputado formuló recurso de casación contra el fallo aludido en el aparte previo, reprochando, entre otros cargos, la remisión a vía civil para disponer la propiedad y devolución de las reproducciones. Mediante el fallo No. 2005-00351 de las 09 horas 20 minutos del 29 de abril del 2005, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dispuso declarar sin lugar esa medida recursiva. Sobre el tema de la propiedad de las reproducciones, ese alto Tribunal señaló: "III- El último motivo de queja cuestiona la decisión del Tribunal de remitir a la vía civil para que allí se discuta la propiedad de los restantes bienes que se intentó exportar y que no se hallan sometidos al comiso, en concreto, las artesanías de madera. Considera el defensor que tal decreto es contradictorio con el resto de la sentencia, al señalar que se desconoce quién es el propietario de los objetos. La protesta es inatendible: En primer término, debe señalarse que el fallo no establece, en ninguno de sus apartados, que Nombre35475 fuese el dueño de los bienes que pretendió exportar. Tampoco es ello necesario para sancionar su acción delictiva, pues el tipo penal aplicado por los Juzgadores (artículo 27 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico) reprime: “Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos...”, con prescindencia de quien pudiese detentar sobre ellos una tenencia o posesión legalmente tutelada. En segundo lugar, tampoco dijo Nombre35475 que él fuese propietario de ninguno de los objetos (ni siquiera de las artesanías de madera o de los otros bienes que no constituían piezas arqueológicas). Al contrario, su tesis defensiva ha sido la de que pertenecen a un tercero que le solicitó remitírselos a Italia, por lo que la queja que ahora plantea, como lo afirma el representante del Ministerio Público, implica más bien contrariar todas sus declaraciones previas, para reclamar como suyo lo que siempre ha dicho que no lo es. De esta suerte, ningún reparo puede plantearse a lo resuelto sobre el punto, pues si no se demostró la real propiedad de tales objetos y el imputado ha negado en todo momento que le pertenezcan, no podía el Tribunal ordenar que se le entregasen a él, sino a su legítimo propietario, previa demostración que se realice en la vía correspondiente. No obra a favor de la pretensión deducida por la defensa, el hecho de que, según informa, otros de los objetos le fueran devueltos a Nombre35475 sin orden jurisdiccional (libros y utensilios de cocina, en apariencia, por algún empleado del aeropuerto), ya que si ello ocurrió, constituyó un error inútil para generar derecho alguno. ..." (Folios 295-301 del expediente penal) 7) El accionante pagó a la empresa Artesanías Vindas recibos No. 232 del 18 de septiembre del 2001, No. 239 del 12 de noviembre del 2001, No. 203 del 12 de enero del 2001, No. 211 del 20 de marzo del 2001, No. 201 del 14 de enero del 2002, No. 106 del 08 de enero del 2001, No. 104, documento sin fecha, y a la empresa Artesanía Campos por recibo No. 414 del 11 de marzo del 2000, la confección de copias de artesanías de diversa especie, en su mayoría, confeccionadas en oro. (Folios 464-473 del expediente del proceso sumario, 107-116 de legajo penal) 8) En escrito de fecha 25 de octubre del 2005, el accionante formuló ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, proceso sumario de entrega de cosas, a efectos de que se le devolvieran las piezas calificadas como reproducciones, al ser de su propiedad. A este proceso judicial se otorgó el número de expediente 05-001518-182-CI. (Folios 305-308 del expediente del proceso sumario) 9) Dentro del proceso sumario de entrega de cosas planteado por el señor Nombre35475 , se aportó declaración jurada rendida ante notario del señor Carlos Vindas Villalobos, en la que en lo relevante a esta causa expresa: "... Segundo: Que las facturas que se encuentran en el expediente penal número cero uno-cinco mil setecientos noventa y tres seiscientos cuarenta y siete-PE, el cual sirve de prueba en el presente proceso rotuladas artesanía vindas (sic) con numeraciones, doscientos treinta y dos, doscientos tres, doscientos catorce, doscientos veintiocho, doscientos veinticuatro, doscientos cuatro, doscientos uno, ciento ocho, ciento cuatro, fueron confeccionadas por mi persona, las mismas fueron emitidas por concepto de trabajos en artesanías que YO confeccioné, y que son las piezas que se encuentran descritas en el informe emitido por el Museo Nacional de Costa Rica ... en fecha veintidós de agosto del dos mil dos, a partir del número setenta hasta el número ciento once, todo y cada una de las fueron confeccionadas a petición del señor Nombre35475 , se me canceló el dinero por mi trabajo, se emitieron las facturas respectivas a saber las antes descritas siendo que el propietario de dichas piezas determinadas como reproducción es el señor Nombre35475 ..." (Folios 456-457 del expediente del proceso sumario) 10) Dentro del proceso penal sumaria 01-5793-647-PE, se emitió peritaje respecto de los objetos relacionados con dicha causa penal, dentro de la cual,se enlista un total de 112 objetos, de los cuales, desde el número 70 al 111, se señala que constituyen reproducciones. (Folios 457-463 del legajo del proceso sumario) 11) En el proceso sumario de entrega de cosas ventilado en el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, se emitió la sentencia No. 1909-08 de las 13 horas del 07 de noviembre del 2008, el que se declaró sin lugar la demanda. (Folios 489-495 del expediente del proceso sumario) 12) Formulado el recurso de apelación contra el fallo aludido en el aparte previo, por sentencia No. 372-2010 de las 08 horas del 24 de febrero del 2010, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios dispuso rechazar dicha medida recursiva y confirmar la sentencia venida en alzada, revocando parcialmente en cuanto a la forma en que acogió las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y alta de interés. (Folios 517-523 del expediente del proceso sumario) III.- Hechos no probados. De relevancia para este proceso se tiene como no acreditados los siguientes: único: que el accionado sea el propietario de las piezas denominadas reproducciones que se enlista desde el numeral 70 al 111 del detalle que consta en el peritaje rendido dentro proceso penal sumaria 01-5793-647-PE, visible a folios 32-38 del legajo de ese proceso. (No hay prueba que lo demuestre).
IV.- Objeto del proceso. Alegato de las partes. De las pretensiones y conclusiones formuladas por el accionante resulta claro que el objeto de la presente causa estriba en establecer si el accionante es el legítimo propietario de las reproducciones que se enlistan en los numerales 70 al 111 del detalle que consta en el peritaje rendido dentro proceso penal sumaria 01-5793-647-PE. El actor indica que dentro de la causa penal se hizo ver que era el propietario de esas piezas, aspecto que además precisó en la contestación de la querella penal, además que se desprende de la declaración jurada aportada por el señor Carlos Vindas Villalobos dentro del proceso ventilado en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en la que se indica que las citadas reproducciones le fueron entregadas y vendidas. El Museo Nacional de Costa Rica señala, las propiedad de las reproducciones es un aspecto que debe dirimir el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que sobre las piezas originales, por disposición legal le pertenecen al Estado. Cita una serie de disposiciones legales referentes al régimen jurídico del patrimonio arqueológico, entre estas, la Ley 6703, Ley No. 7, Constitución Política, Ley No. 7526 y Código Civil (estos últimos sobre la figura del depósito judicial). Por su parte, el Estado alega cosa juzgada. Expresa, no tiene objeción en disponer la devolución de las reproducciones que fueron dadas al Museo Nacional en calidad de depósito provisional, siempre que se logre determinar la propiedad de las mismas. Resalta, en sede penal no se logró acreditar que el actor fuese propietario de esas piezas de oro decomisadas y que estaban dentro de las cajas a embalar a Italia. Cita las manifestaciones del accionante a folios 26-28 del legajo penal, así como el folio 109 de ese mismo expediente. De esas probanzas se desprende que el propietario legítimo de las piezas es el señor Nombre143475 . Remite a lo resuelto en el proceso penal y en el ventilado en el proceso civil de hacienda sobre la ausencia de acreditación de la propiedad que dice tener el demandante sobre esas reproducciones. Estima, existen suficientes elementos de prueba para concluir que el señor Nombre35475 no es el propietario de las piezas que pretende recobrar, por lo que es inviable declarar tal titularidad.
V.- Sobre la defensa de cosa juzgada. Según se ha establecido, la representación del Estado opuso la defensa de cosa juzgada, alegando, el objeto de este proceso fue resuelto dentro del proceso expediente número 05-1518-182-CI tramitado ante el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, en el que se dictó la sentencia número 1909-08 del 07 de noviembre del 2008, confirmada por el fallo No. 372-2010 del 24 de febrero del 2010 del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mediante la sentencia. Dentro de la audiencia preliminar celebrada el 29 de mayo del 2012, por fallo No. 936-2012 de las 14 horas 17 minutos, se dispuso el rechazo de dicha excepción. Este Tribunal comparte lo dispuesto por la juzgadora de trámite en la medida en que si bien las pretensiones de devolución de los bienes dispuestos en depósito provisional judicial a favor del Museo Nacional fueron ponderadas y resueltas dentro del citado proceso, lo cierto del caso es que aquella causa es de naturaleza sumaria, tal y como en efecto lo estatuye el ordinal 426 del Código Procesal Civil. Esa tipología fue dejada en claro por ambas sentencias dictadas dentro del curso de esa contienda judicial. De ese modo, lo allí dispuesto no condiciona el análisis que en esta sede se pretende realizar, dado que esta causa es de naturaleza ordinaria y plenaria. Ergo, aquellas decisiones no guardan la oponibilidad incontrovertible respecto de este nuevo proceso que es propio de la autoridad de cosa juzgada material, en los términos que desarrolla el precepto 162 del mismo Código Procesal Civil. En consecuencia, no observa este Tribunal nulidad en cuanto lo resuelto sobre ese extremo en particular.
VI.- Ahora bien, a la luz de los hechos que se han tenido por acreditados, en la especie, dentro de la causa penal tramitada dentro de la sumaria expediente número 01-5797-0647-PE, instaurada en contra del accionante por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, en perjuicio de la fe pública y el patrimonio arqueológico, se dictó sentencia número 614-03 de las 15 horas 15 minutos del 29 de octubre del 2003, en la que se declaró al señor Nombre35475 autor responsable de esos tipos penales, imponiéndole una pena de tres años de prisión. Empero, se concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años. A modo de antecedente, en esa causa penal, mediante actas de secuestro del OIJ No. 313803 y No. 313804, de las 17 horas 30 minutos y 18 horas, ambas del 13 de diciembre del 2001, realizada en el Departamento de Cargas de la aerolínea American Airlines, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se secuestraron una serie de objetos, (en concreto 112 unidades), dentro de los cuales, 76 eran piezas precolombinas costarricenses, 1 pieza en apariencia correspondiente a pieza arqueológica suramericana, por lo que, se remitiría la información a la Embajada de Perú para su diagnóstico, y el resto, un total de 42 piezas, eran reproducciones modernas no precolombinas. Así se estableció con posterioridad en el peritaje ordenado dentro del proceso judicial. Tales piezas, fueron entregadas en depósito provisional judicial al Museo Nacional de Costa Rica, por acta de las 14 horas del 01 de marzo del 2002. (Folios 15, 16 y 21 del legajo de asuntos sumarios) Mediante el acta de secuestro No. 313805 del Organismo de Investigación Judicial de las 18 horas 30 minutos del 13 de diciembre del 2001, elaborada en las Oficinas Centrales del Departamento de Carga de American Airlines, se procedió a secuestrar un conocimiento de embarque No. 055 4800 1586, una copia de la declaración aduanera No. 2235319 de la Aduana Santamaría, una factura comercial por un valor de $810.00 (ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y varios documentos con el logotipo de la Aerolínea Alitalia, en los cuales figura como exportador el señor Nombre35475 . Dada la existencia de esas piezas, en el fallo No. 614-03 precitado (del Tribunal de Juicio Penal del II Circuito de Alajuela), se dispuso en lo relevante al presente caso: "...Se ordena el comiso a favor del Estado costarricense de las piezas arqueológicas precolombinas, cuya entrega definitiva se hará al director del Museo Nacional. En cuanto a las demás piezas no precolombinas, acudan las partes a la vía civil a acreditar su propiedad. (...)" Precisamente, el presente proceso versa sobre la titularidad o no que alega tener el accionante respecto de las piezas denominadas reproducciones (que van del 70 al 111 del informe pericial).
VII.- La custodia que realiza el Museo Nacional de Costa Rica y que dispuso la autoridad penal se realizó respecto de la totalidad de bienes decomisados, un total de 112 piezas. Sin embargo, ante el contenido de la sentencia condenatoria penal, las 76 piezas que dentro del examen pericial experto fueron catalogadas como precolombinas, en consideración de la Ley de Patrimonio Arqueológico Nacional, No. 6703, constituyen demanio público sobre el cual, ningún particular puede invocar derecho de titularidad o posesión alguno. De ese modo, no existe debate sobre la propiedad de esos bienes. Ahora, respecto de las reproducciones, el papel del Museo Nacional, se insiste, es de depositario judicial provisional, figura que se encuentra regulada en el ordinal 1354 del Código Civil en relación con el 1351 de ese mismo cuerpo legal. Del análisis de esa normativa se colige que el depositario judicial ha de devolver los bienes a su legítimo propietario o poseedor, una vez que la autoridad judicial así lo establezca, precisando que ha de adoptar todas las medidas de conservación y cuidado que son propias de la eficiente custodia y resguardo de los bienes dados en depósito. Desde ese plano, el derecho de devolución que reclama el accionante se encuentra condicionado a la acreditación, de su parte, sobre la titularidad de estos bienes. En ese sentido, se tiene que en el proceso penal, ante la imposibilidad de acreditar la titularidad de las reproducciones, en el precitado fallo condenatorio penal se dispuso que las partes interesadas debían acudir a un proceso civil para determinar la propiedad de esas piezas. Ante el recurso de casación formulado por el imputado –actor en esta causa-, la Sala Tercera de la Corte, mediante el fallo No. 2005-351 del 29 de abril del 2005, respecto del agravio formulado por la no devolución de las cosas: “…La protesta es inatendible: En primer término, debe señalarse que el fallo no establece, en ninguno de sus apartados, que Nombre35475 fuese el dueño de los bienes que pretendió exportar. Tampoco es ello necesario para sancionar su acción delictiva, (…) En segundo lugar, tampoco dijo Nombre35475 que él fuese propietario de ninguno de los objetos (ni siquiera de las artesanías de madera o de los otros bienes que no constituían piezas arqueológicas). Al contrario, su tesis defensiva ha sido la de que pertenecen a un tercero que le solicitó remitírselos a Italia, por lo que la queja que ahora plantea, como lo afirma el representante del Ministerio Público, implica más bien contrariar todas sus declaraciones previas, para reclamar como suyo lo que siempre ha dicho que no lo es. De esta suerte, ningún reparo puede plantearse a lo resuelto sobre el punto, pues si no se demostró la real propiedad de tales objetos y el imputado ha negado en todo momento que le pertenezcan, no podía el Tribunal ordenar que se le entregasen a él, sino a su legítimo propietario, previa demostración que se realice en la vía correspondiente…." Por su parte, en el proceso sumario No. 05-1518-182-CI de devolución de cosas, tanto el juzgador A quo como la instancia de alzada concluyeron sobre la falta de demostración de parte del accionante de la titularidad que alegaba sobre esos bienes, por las razones que constan en cada una de las sentencias emitidas.
VIII.- En la especie, es preciso señalar, en el sistema jurídico nacional, como derivación de la doctrina que subyace en el ordinal 481 del Código Civil, la propiedad de los bienes muebles se adquiere eficazmente respecto de terceros, por la tradición hecha en virtud de un título hábil, pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes. Tal norma señala que en tales casos, el dueño originario no puede recuperar la cosa sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria. Así, dicha normativa fija la máxima que tratándose de bienes muebles no inscribibles, la posesión vale por título, a partir de lo cual, salvo prueba en contrario, se presume que el poseedor ostenta la titularidad de la cosa. Con todo, analizado por el fondo el presenta asunto tanto a nivel de las alegaciones de las partes involucradas, como en la ponderación de los diversos elementos documentales que obran en los expedientes aportados como prueba en esta causa, sea, el penal, el del proceso sumario de devolución de cosas, el administrativo y el judicial, no estima este cuerpo colegiado que el accionante haya acreditado con la solvencia debida que se impone en este tipo de asuntos, su titularidad respecto de las 42 piezas que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos. Por un lado, el accionante asevera que dentro del expediente penal señaló que las citadas reproducciones le pertenecían. Sin embargo, esa sola mención no da soporte a sus pretensiones. En escrito presentado el 30 de octubre del 2002, el imputado señor Nombre35475 , señaló: "...Quiero dejar claro que yo al señor Nombre143474 , le trabajaba recogiendo las cajas que me mandaba de Guanacaste y embarcándoselas, además le vendía reproducciones de piezas de oro, pero jamás le vendí nada original, y este señor es el dueño de esas piezas, además él era el que las mandaba a su país, nótese que las mismas tenían como destino ITALIA, país natal del señor Nombre143475, sin embargo no se hizo nada en relación. (...)” Sin embargo, ciertamente, luego realiza una breve precisión respecto de las reproducciones en cuanto indicó en su tenor literal: “… pero quiero dejar de manifiesto que en cuanto a las reproducciones estas sí me pertenecen porque yo se las había vendido al señor Nombre143475 y el nunca me las canceló y las incluyó en las cajas, por ello solicito que por no ser estas evidencia del ilícito se viene investigando y además por tratarse de reproducciones sin valor para el patrimonio nacional me sean devueltas, ya que las mismas no tienen relación con los hechos que se me vienen atribuyendo." (Folios 98-101 del expediente del proceso penal) La mención dentro de ese escrito de descargo en la causa penal no dice de la titularidad sobre esas cosas muebles, siendo que para este colegio, es claro que esa deposición, en todo caso, pondría en evidencia que en determinado momento, el señor Nombre35475 era el propietario de las reproducciones. Empero, expresamente manifiesta que las vendió al señor Nombre143475. El alegato de propiedad que se desprende de esa manifestación se sustenta sobre la base del supuesto incumplimiento en el pago de esos bienes. Sin embargo, si bien se mira, la misma deposición señala que los objetos de referencia estaban dentro de las cajas que serían embaladas a Italia, lo que implica, existía ya acuerdo entre cosa y precio por lo que en definitiva el contrato de venta se perfeccionó, siendo entonces el dominio de esos bienes no le correspondía en ese momento. Si ese destinatario incumplió o no sus obligaciones de cancelar el precio pactado –partiendo que en realidad existiese esa deuda-, no es un tema que venga a modificar el hecho que las piezas le pertenecen al citado extranjero. En todo caso, el accionante no aporta prueba alguna de su dicho, limitándose a expresar de esa supuesta circunstancia. En esa línea, según lo evidenció la misma Sala Tercera en el fallo No. 2005-351, la defensa del imputado se direccionó a señalar que las piezas decomisadas pertenecían a un tercero (el señor Nombre143475), negando su propiedad respecto de esos bienes. Incluso, a folios 26 al 28 del expediente penal, el accionante indicó en cuanto al origen de las piezas y su vinculación con ellas: “Yo le vendía reproducciones precolombinas en oro. Más o menos en esa fecha en que se decomisaron estas cajas yo le vendí 1322 gramos de oro y él se los llevó, yo no sé si iban dentro de las cajas o no. Yo le entregué el oro en el Hotel Radison. Dentro de las piezas de oro, habían ranas, reyes, marcos, lagartos.” El análisis conjunto de esas pruebas, al amparo de la sana crítica racional (ordinales 82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo), conduce a este cuerpo colegiado a concluir, las citadas piezas no eran propiedad del accionante, sino que habían sido vendidas y trasladado el dominio a un tercero. Para ello no es óbice que el accionante haya pagado a la empresa Artesanías Vindas recibos No. 232 del 18 de septiembre del 2001, No. 239 del 12 de noviembre del 2001, No. 203 del 12 de enero del 2001, No. 211 del 20 de marzo del 2001, No. 201 del 14 de enero del 2002, No. 106 del 08 de enero del 2001, No. 104, documento sin fecha, y a la empresa Artesanía Campos por recibo No. 414 del 11 de marzo del 2000, la confección de copias de artesanías de diversa especie, en su mayoría, confeccionadas en oro. Esa probanza, junto con la declaración jurada rendida ante notario del señor Carlos Vindas Villalobos, en la manifiesta haber confeccionado para el accionante las piezas mencionadas en los numerales 70 al 11 del informe pericial, así como su criterio que el propietario de las mismas es el señor Nombre35475 , lo que permiten acreditar es que en su momento, esos bienes fueron pagados por el demandante, mas no permiten inferir que al momento de su comiso, ni en la actualidad, sea el titular de éstas. (Folios 456-457 del expediente del proceso sumario). Por el contrario, al momento de realizar el secuestro de las piezas, habían sido consignadas para su exportación a favor de un tercero en Italia, quien en dado caso de haberse realizado el transporte, hubiera sido el destinatario de esos bienes. De ahí que con independencia de la eventual adquisición que se pueda acreditar con las facturas aportadas y la declaración jurada, los documentos de embalaje ponen en evidencia, junto con sus propias declaraciones en la sede penal, que esos bienes habían sido ya vendidos a un tercero, ergo, no eran ya de su propiedad, aspecto que se insiste, él mismo indica en la descarga formulada en la sede penal en cuanto asume que su propiedad deriva del hecho que el adquirente no le había cancelado esas reproducciones. A ello ha de complementarse que el mismo actor señaló en sede penal que desconocía el contenido de las cajas a embalar. Por otro lado, no cambia lo señalado arriba, la sola circunstancia que en el proceso sumario, la representante de la Procuraduría General de la República haya mostrado su anuencia a la devolución. En definitiva, este proceso estriba precisamente en determinar si el actor es el legítimo propietario de los bienes reclamados, para lo cual, en este proceso –no en aquel sumario-, la mandataria estatal se opuso a las pretensiones deducidas. Lo relevante por ende es la determinación de ese vínculo subjetivo de manera que se pueda concluir sobre la titularidad de las reproducciones. Sin embargo, como se ha señalado, ese aspecto no logra ser acreditado, pese a que corre por cuenta del accionante la carga de la prueba sobre tal aspecto. El actor no aporta en este proceso prueba diversa a la formulada dentro de las otras contiendas judiciales en que promovía la devolución de los bienes. Entonces, acorde al numeral 1351 del Código Civil, no se constituye en el legítimo propietario o poseedor, elemento subjetivo determinante para poder disponer su devolución. En consecuencia, ha de disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
IX.- Corolario. Análisis de defensas opuestas. El Museo Nacional de Costa Rica no opuso defensas. El Estado opuso la excepción de falta de derecho. La defensa del Estado debe ser acogida al haberse acreditado la improcedencia de las pretensiones deducidas por el accionante, dada la falta de acreditación de su relación de propiedad con los bienes decomisados que constituyen reproducciones no precolombinas. De oficio, al constituirse en un presupuesto procesal de fondo, se determina la falta de derecho de la demanda respecto del Museo Nacional. Ergo, debe disponerse el rechazo de la demanda planteada. Manténgase el depósito provisional de los citados bienes por parte del Museo Nacional de Costa Rica hasta tanto se determine la legítima propiedad o posesión de los bienes decomisados que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas o bien hasta que legalmente proceda disponer otra cosa.
IX.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo alguno que permita quebrar el postulado de condena al vencido, por lo que procede condenar al demandante al pago de ambas costas de este proceso.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. De oficio, se declara la falta de derecho respecto de la demanda cursada contra el Museo Nacional de Costa Rica. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre35475 contra el Museo Nacional de Costa Rica y el Estado. Manténgase el depósito provisional de los citados bienes por parte del Museo Nacional de Costa Rica hasta tanto se determine la legítima propiedad o posesión de los bienes decomisados que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas o bien hasta que legalmente proceda disponer otra cosa. Son ambas costas a cargo del accionante vencido.
José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya.
ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre35475 DEMANDADO: Museo de Costa Rica y el Estado IGWTHUP.2012
ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre35475 DEMANDADO: Museo Nacional de Costa Rica, el Estado No. 0270-2012-VI.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las siete horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce.
Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre35475 , cédula de identidad número CED112721 contra el Museo Nacional Costarricense, representado por su Director General, señor Nombre143472 , cédula de identidad número CED112722 y el Estado, representado en este proceso por la procuradora Mariamalia Murillo Kopper, cédula de identidad número CED2530.
RESULTANDO:
1.- En fecha 15 de junio del 2011, ante el Juzgado Mixto de Hatillo, el accionante formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que este Tribunal disponga: "Se declare en sentencia al señor Nombre35475 poseedor y propietario de las piezas denominadas reproducción de piezas precolombinas descritas en el informe mencionado en el apartado segundo de esta demanda y que se encuentran en comiso en el Museo Nacional Costarricense. Se declare en sentencia que el Museo Nacional Costarricense devuelva las piezas denominadas reproducción las cuales consta de 49 piezas al señor Nombre35475 . Se ordene al Museo Nacional Costarricense entregue un informe: en qué estado se encuentran las piezas y cuántas existen." (Folios 1-4 del judicial) 2.- Por resolución 63-2011 de las 10 horas del 27 de junio del 2011, el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, se declara incompetente para resolver el presente asunto y remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo. (Folio 6 del judicial) Este último despacho remitió los autos al presente Tribunal Contencioso Administrativo por considerar que se trata de un proceso ordinario. (Folio 8 del judicial) 3.- Conferido el traslado de ley, el Museo Nacional de Costa Rica indicó que corresponde a la autoridad judicial disponer la devolución de las piezas. Peticionó la liberación de costas al ser simple depositario judicial de las piezas decomisadas. (Folios 19-23 del principal) Por su parte el Estado se opuso a la demanda. Formuló la defensa de cosa juzgada y la de falta de derecho. (Folios 27-36 del expediente judicial) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada en fecha 29 de mayo del 2012, con la asistencia de todas las partes. En esa audiencia, mediante el fallo No. 936-2012 de las 14 horas 17 minutos, se dispuso el rechazo de la defensa de cosa juzgada interpuesta por el Estado. Dicha audiencia fue suspendida y continuada en fecha 31 de julio del 2012. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. De igual modo, la juzgadora de trámite ordenó al Museo Nacional de Costa Rica emitir informe del estado en que se encuentran las piezas, lo que fue aportado en fecha 07 de agosto del 2012. (Folios 48-49, 57-65 del judicial) 5.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 31 de octubre del 2012, según consta en sello de pase visible a folio 66 vuelto del expediente judicial.
6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto el numeral 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.
Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de la juzgadora Abarca Gómez y el juez Hess Araya;
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante el acta de secuestro No. 313805 del Organismo de Investigación Judicial de las 18 horas 30 minutos del 13 de diciembre del 2001, elaborada en las Oficinas Centrales del Departamento de Carga de American Airlines, se procedió a secuestrar un conocimiento de embarque No. 055 4800 1586, una copia de la declaración aduanera No. 2235319 de la Aduana Santamaría, una factura comercial por un valor de $810.00 (ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y varios documentos con el logotipo de la Aerolínea Alitalia, en los cuales figura como exportador el señor Nombre35475 . (Folios 5-14 del expediente del proceso sumario) 2) Dentro del proceso penal expediente número 01-5793-647-PE, llevado contra el accionante, mediante actas de secuestro del OIJ No. 313803 y No. 313804, de las 17 horas 30 minutos y 18 horas, ambas del 13 de diciembre del 2001, realizada en el Departamento de Cargas de la aerolínea American Airlines, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se secuestraron una serie de objetos que constituían piezas precolombinas, reproducciones no precolombinas y piezas suramericanas, según el siguiente detalle: De la caja número uno: dos metates trípodes, una cabeza humana de piedra; de la caja número dos: dos metates trípodes rectangulares, un metate circular trípode, dos instrumentos achiodes, todo lo anterior de piedra, un jarrón trípode de cerámica, objetos colgantes de piedra color verde, un textil con placas metálicas colgantes, una caja de madera pequeña conteniendo ocho colgantes zoomorfos de metal dorado; en otra caja de madera pequeña quince colgantes zoomorfos, un cascabel, tres colgantes avimorfos, nueve colgantes antropomorfos, un collar de treinta y cinco cuentas, todo lo anterior de metal dorado y dos collares formados de cuentas y colgantes de piedra color verde; de la caja número tres un metate rectangular trípode, tres manos de moler cilíndricas, dos instrumentos achiodes, una mano de moler en forma de estribo, dos pistilos, todo lo anterior de piedra, un jarrón, doce ollas de diferentes tamaños, ocho escudillas trípodes, siete escudillas sencillas, un recipiente ovalado, una orejera, nueve jarrones trípodes, ocho usos, dos ocarinas, un pito, una figura antropomorfa, un pistilo, todo lo anterior de cerámica. Estas piezas fueron entregadas en depósito provisional a la señora Nombre143473 , en su condición de arqueóloga del Museo Nacional de Costa Rica, por acta de depósito provisional de las 14 horas del 01 de marzo del 2002. (Folios 15, 16 y 21 del legajo de asuntos sumarios) 3) En escrito presentado el 30 de octubre del 2002, el imputado señor Nombre35475 , en lo relevante a este proceso señaló: "...Quiero dejar claro que yo al señor Nombre143474 , le trabajaba recogiendo las cajas que me mandaba de Guanacaste y embarcándoselas, además le vendía reproducciones de piezas de oro, pero jamás le vendí nada original, y este señor es el dueño de esas piezas, además él era el que las mandaba a su país, nótese que las mismas tenían como destino ITALIA, país natal del señor Nombre143475, sin embargo no se hizo nada en relación. (...) pero quiero dejar de manifiesto que en cuanto a las reproducciones estas sí me pertenecen porque yo se las había vendido al señor Nombre143475 y el nunca me las canceló y las incluyó en las cajas, por ello solicito que por no ser estas evidencia del ilícito se viene investigando y además por tratarse de reproducciones sin valor para el patrimonio nacional me sean devueltas, ya que las mismas no tienen relación con los hechos que se me vienen atribuyendo." (Folios 98-101 del expediente del proceso penal) 4) En la declaratoria realizada por el accionante dentro de la sumaria penal No. 01-5793-647-PE, que es causa tramitada ante el Tribunal de Juicio de Alajuela, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, realizada ante la Fiscalía Agrario Ambiental del Ministerio Público del I Circuito Judicial de San José, emitida a las 15 horas 30 minutos del 03 de mayo del 2002, el accionante señaló: “Yo le vendía reproducciones precolombinas en oro. Más o menos en esa fecha en que se decomisaron estas cajas yo le vendí 1322 gramos de oro y él se los llevó, yo no sé si iban dentro de las cajas o no. Yo le entregué el oro en el Hotel Radison. Dentro de las piezas de oro, habían ranas, reyes, marcos, lagartos.” (Folios 25-28 del legajo penal) 5) Dentro del proceso penal sumaria No. 01-5793-647-PE, que es causa tramitada ante el Tribunal de Juicio de Alajuela, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, en contra de Nombre35475 , en perjuicio de la fe pública y el patrimonio arqueológico, se dictó sentencia número 614-03 de las 15 horas 15 minutos del 29 de octubre del 2003, en la que se declaró al señor Nombre35475 autor responsable de los citados delitos, imponiéndole una pena de tres años de prisión, concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años. De igual modo, se dispuso: "...Se ordena el comiso a favor del Estado costarricense de las piezas arqueológicas precolombinas, cuya entrega definitiva se hará al director del Museo Nacional. En cuanto a las demás piezas no precolombinas, acudan las partes a la vía civil a acreditar su propiedad. (...)" (Folio 255 del expediente penal, 270 del expediente del proceso de asuntos sumarios) 6) El imputado formuló recurso de casación contra el fallo aludido en el aparte previo, reprochando, entre otros cargos, la remisión a vía civil para disponer la propiedad y devolución de las reproducciones. Mediante el fallo No. 2005-00351 de las 09 horas 20 minutos del 29 de abril del 2005, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dispuso declarar sin lugar esa medida recursiva. Sobre el tema de la propiedad de las reproducciones, ese alto Tribunal señaló: "III- El último motivo de queja cuestiona la decisión del Tribunal de remitir a la vía civil para que allí se discuta la propiedad de los restantes bienes que se intentó exportar y que no se hallan sometidos al comiso, en concreto, las artesanías de madera. Considera el defensor que tal decreto es contradictorio con el resto de la sentencia, al señalar que se desconoce quién es el propietario de los objetos. La protesta es inatendible: En primer término, debe señalarse que el fallo no establece, en ninguno de sus apartados, que Nombre35475 fuese el dueño de los bienes que pretendió exportar. Tampoco es ello necesario para sancionar su acción delictiva, pues el tipo penal aplicado por los Juzgadores (artículo 27 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico) reprime: “Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos...”, con prescindencia de quien pudiese detentar sobre ellos una tenencia o posesión legalmente tutelada. En segundo lugar, tampoco dijo Nombre35475 que él fuese propietario de ninguno de los objetos (ni siquiera de las artesanías de madera o de los otros bienes que no constituían piezas arqueológicas). Al contrario, su tesis defensiva ha sido la de que pertenecen a un tercero que le solicitó remitírselos a Italia, por lo que la queja que ahora plantea, como lo afirma el representante del Ministerio Público, implica más bien contrariar todas sus declaraciones previas, para reclamar como suyo lo que siempre ha dicho que no lo es. De esta suerte, ningún reparo puede plantearse a lo resuelto sobre el punto, pues si no se demostró la real propiedad de tales objetos y el imputado ha negado en todo momento que le pertenezcan, no podía el Tribunal ordenar que se le entregasen a él, sino a su legítimo propietario, previa demostración que se realice en la vía correspondiente. No obra a favor de la pretensión deducida por la defensa, el hecho de que, según informa, otros de los objetos le fueran devueltos a Nombre35475 sin orden jurisdiccional (libros y utensilios de cocina, en apariencia, por algún empleado del aeropuerto), ya que si ello ocurrió, constituyó un error inútil para generar derecho alguno. ..." (Folios 295-301 del expediente penal) 7) El accionante pagó a la empresa Artesanías Vindas recibos No. 232 del 18 de septiembre del 2001, No. 239 del 12 de noviembre del 2001, No. 203 del 12 de enero del 2001, No. 211 del 20 de marzo del 2001, No. 201 del 14 de enero del 2002, No. 106 del 08 de enero del 2001, No. 104, documento sin fecha, y a la empresa Artesanía Campos por recibo No. 414 del 11 de marzo del 2000, la confección de copias de artesanías de diversa especie, en su mayoría, confeccionadas en oro. (Folios 464-473 del expediente del proceso sumario, 107-116 de legajo penal) 8) En escrito de fecha 25 de octubre del 2005, el accionante formuló ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, proceso sumario de entrega de cosas, a efectos de que se le devolvieran las piezas calificadas como reproducciones, al ser de su propiedad. A este proceso judicial se otorgó el número de expediente 05-001518-182-CI. (Folios 305-308 del expediente del proceso sumario) 9) Dentro del proceso sumario de entrega de cosas planteado por el señor Nombre35475 , se aportó declaración jurada rendida ante notario del señor Carlos Vindas Villalobos, en la que en lo relevante a esta causa expresa: "... Segundo: Que las facturas que se encuentran en el expediente penal número cero uno-cinco mil setecientos noventa y tres seiscientos cuarenta y siete-PE, el cual sirve de prueba en el presente proceso rotuladas artesanía vindas (sic) con numeraciones, doscientos treinta y dos, doscientos tres, doscientos catorce, doscientos veintiocho, doscientos veinticuatro, doscientos cuatro, doscientos uno, ciento ocho, ciento cuatro, fueron confeccionadas por mi persona, las mismas fueron emitidas por concepto de trabajos en artesanías que YO confeccioné, y que son las piezas que se encuentran descritas en el informe emitido por el Museo Nacional de Costa Rica ... en fecha veintidós de agosto del dos mil dos, a partir del número setenta hasta el número ciento once, todo y cada una de las fueron confeccionadas a petición del señor Nombre35475 , se me canceló el dinero por mi trabajo, se emitieron las facturas respectivas a saber las antes descritas siendo que el propietario de dichas piezas determinadas como reproducción es el señor Nombre35475 ..." (Folios 456-457 del expediente del proceso sumario) 10) Dentro del proceso penal sumaria 01-5793-647-PE, se emitió peritaje respecto de los objetos relacionados con dicha causa penal, dentro de la cual,se enlista un total de 112 objetos, de los cuales, desde el número 70 al 111, se señala que constituyen reproducciones. (Folios 457-463 del legajo del proceso sumario) 11) En el proceso sumario de entrega de cosas ventilado en el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, se emitió la sentencia No. 1909-08 de las 13 horas del 07 de noviembre del 2008, el que se declaró sin lugar la demanda. (Folios 489-495 del expediente del proceso sumario) 12) Formulado el recurso de apelación contra el fallo aludido en el aparte previo, por sentencia No. 372-2010 de las 08 horas del 24 de febrero del 2010, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios dispuso rechazar dicha medida recursiva y confirmar la sentencia venida en alzada, revocando parcialmente en cuanto a la forma en que acogió las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y alta de interés. (Folios 517-523 del expediente del proceso sumario) III.- Hechos no probados. De relevancia para este proceso se tiene como no acreditados los siguientes: único: que el accionado sea el propietario de las piezas denominadas reproducciones que se enlista desde el numeral 70 al 111 del detalle que consta en el peritaje rendido dentro proceso penal sumaria 01-5793-647-PE, visible a folios 32-38 del legajo de ese proceso. (No hay prueba que lo demuestre).
IV.- Objeto del proceso. Alegato de las partes. De las pretensiones y conclusiones formuladas por el accionante resulta claro que el objeto de la presente causa estriba en establecer si el accionante es el legítimo propietario de las reproducciones que se enlistan en los numerales 70 al 111 del detalle que consta en el peritaje rendido dentro proceso penal sumaria 01-5793-647-PE. El actor indica que dentro de la causa penal se hizo ver que era el propietario de esas piezas, aspecto que además precisó en la contestación de la querella penal, además que se desprende de la declaración jurada aportada por el señor Carlos Vindas Villalobos dentro del proceso ventilado en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en la que se indica que las citadas reproducciones le fueron entregadas y vendidas. El Museo Nacional de Costa Rica señala, las propiedad de las reproducciones es un aspecto que debe dirimir el Tribunal Contencioso Administrativo, ya que sobre las piezas originales, por disposición legal le pertenecen al Estado. Cita una serie de disposiciones legales referentes al régimen jurídico del patrimonio arqueológico, entre estas, la Ley 6703, Ley No. 7, Constitución Política, Ley No. 7526 y Código Civil (estos últimos sobre la figura del depósito judicial). Por su parte, el Estado alega cosa juzgada. Expresa, no tiene objeción en disponer la devolución de las reproducciones que fueron dadas al Museo Nacional en calidad de depósito provisional, siempre que se logre determinar la propiedad de las mismas. Resalta, en sede penal no se logró acreditar que el actor fuese propietario de esas piezas de oro decomisadas y que estaban dentro de las cajas a embalar a Italia. Cita las manifestaciones del accionante a folios 26-28 del legajo penal, así como el folio 109 de ese mismo expediente. De esas probanzas se desprende que el propietario legítimo de las piezas es el señor Nombre143475 . Remite a lo resuelto en el proceso penal y en el ventilado en el proceso civil de hacienda sobre la ausencia de acreditación de la propiedad que dice tener el demandante sobre esas reproducciones. Estima, existen suficientes elementos de prueba para concluir que el señor Nombre35475 no es el propietario de las piezas que pretende recobrar, por lo que es inviable declarar tal titularidad.
V.- Sobre la defensa de cosa juzgada. Según se ha establecido, la representación del Estado opuso la defensa de cosa juzgada, alegando, el objeto de este proceso fue resuelto dentro del proceso expediente número 05-1518-182-CI tramitado ante el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, en el que se dictó la sentencia número 1909-08 del 07 de noviembre del 2008, confirmada por el fallo No. 372-2010 del 24 de febrero del 2010 del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mediante la sentencia. Dentro de la audiencia preliminar celebrada el 29 de mayo del 2012, por fallo No. 936-2012 de las 14 horas 17 minutos, se dispuso el rechazo de dicha excepción. Este Tribunal comparte lo dispuesto por la juzgadora de trámite en la medida en que si bien las pretensiones de devolución de los bienes dispuestos en depósito provisional judicial a favor del Museo Nacional fueron ponderadas y resueltas dentro del citado proceso, lo cierto del caso es que aquella causa es de naturaleza sumaria, tal y como en efecto lo estatuye el ordinal 426 del Código Procesal Civil. Esa tipología fue dejada en claro por ambas sentencias dictadas dentro del curso de esa contienda judicial. De ese modo, lo allí dispuesto no condiciona el análisis que en esta sede se pretende realizar, dado que esta causa es de naturaleza ordinaria y plenaria. Ergo, aquellas decisiones no guardan la oponibilidad incontrovertible respecto de este nuevo proceso que es propio de la autoridad de cosa juzgada material, en los términos que desarrolla el precepto 162 del mismo Código Procesal Civil. En consecuencia, no observa este Tribunal nulidad en cuanto lo resuelto sobre ese extremo en particular.
VI.- Ahora bien, a la luz de los hechos que se han tenido por acreditados, en la especie, dentro de la causa penal tramitada dentro de la sumaria expediente número 01-5797-0647-PE, instaurada en contra del accionante por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y exportación ilegal de piezas arqueológicas, en perjuicio de la fe pública y el patrimonio arqueológico, se dictó sentencia número 614-03 de las 15 horas 15 minutos del 29 de octubre del 2003, en la que se declaró al señor Nombre35475 autor responsable de esos tipos penales, imponiéndole una pena de tres años de prisión. Empero, se concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de cinco años. A modo de antecedente, en esa causa penal, mediante actas de secuestro del OIJ No. 313803 y No. 313804, de las 17 horas 30 minutos y 18 horas, ambas del 13 de diciembre del 2001, realizada en el Departamento de Cargas de la aerolínea American Airlines, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se secuestraron una serie de objetos, (en concreto 112 unidades), dentro de los cuales, 76 eran piezas precolombinas costarricenses, 1 pieza en apariencia correspondiente a pieza arqueológica suramericana, por lo que, se remitiría la información a la Embajada de Perú para su diagnóstico, y el resto, un total de 42 piezas, eran reproducciones modernas no precolombinas. Así se estableció con posterioridad en el peritaje ordenado dentro del proceso judicial. Tales piezas, fueron entregadas en depósito provisional judicial al Museo Nacional de Costa Rica, por acta de las 14 horas del 01 de marzo del 2002. (Folios 15, 16 y 21 del legajo de asuntos sumarios) Mediante el acta de secuestro No. 313805 del Organismo de Investigación Judicial de las 18 horas 30 minutos del 13 de diciembre del 2001, elaborada en las Oficinas Centrales del Departamento de Carga de American Airlines, se procedió a secuestrar un conocimiento de embarque No. 055 4800 1586, una copia de la declaración aduanera No. 2235319 de la Aduana Santamaría, una factura comercial por un valor de $810.00 (ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América) y varios documentos con el logotipo de la Aerolínea Alitalia, en los cuales figura como exportador el señor Nombre35475 . Dada la existencia de esas piezas, en el fallo No. 614-03 precitado (del Tribunal de Juicio Penal del II Circuito de Alajuela), se dispuso en lo relevante al presente caso: "...Se ordena el comiso a favor del Estado costarricense de las piezas arqueológicas precolombinas, cuya entrega definitiva se hará al director del Museo Nacional. En cuanto a las demás piezas no precolombinas, acudan las partes a la vía civil a acreditar su propiedad. (...)" Precisamente, el presente proceso versa sobre la titularidad o no que alega tener el accionante respecto de las piezas denominadas reproducciones (que van del 70 al 111 del informe pericial).
VII.- La custodia que realiza el Museo Nacional de Costa Rica y que dispuso la autoridad penal se realizó respecto de la totalidad de bienes decomisados, un total de 112 piezas. Sin embargo, ante el contenido de la sentencia condenatoria penal, las 76 piezas que dentro del examen pericial experto fueron catalogadas como precolombinas, en consideración de la Ley de Patrimonio Arqueológico Nacional, No. 6703, constituyen demanio público sobre el cual, ningún particular puede invocar derecho de titularidad o posesión alguno. De ese modo, no existe debate sobre la propiedad de esos bienes. Ahora, respecto de las reproducciones, el papel del Museo Nacional, se insiste, es de depositario judicial provisional, figura que se encuentra regulada en el ordinal 1354 del Código Civil en relación con el 1351 de ese mismo cuerpo legal. Del análisis de esa normativa se colige que el depositario judicial ha de devolver los bienes a su legítimo propietario o poseedor, una vez que la autoridad judicial así lo establezca, precisando que ha de adoptar todas las medidas de conservación y cuidado que son propias de la eficiente custodia y resguardo de los bienes dados en depósito. Desde ese plano, el derecho de devolución que reclama el accionante se encuentra condicionado a la acreditación, de su parte, sobre la titularidad de estos bienes. En ese sentido, se tiene que en el proceso penal, ante la imposibilidad de acreditar la titularidad de las reproducciones, en el precitado fallo condenatorio penal se dispuso que las partes interesadas debían acudir a un proceso civil para determinar la propiedad de esas piezas. Ante el recurso de casación formulado por el imputado –actor en esta causa-, la Sala Tercera de la Corte, mediante el fallo No. 2005-351 del 29 de abril del 2005, respecto del agravio formulado por la no devolución de las cosas: “…La protesta es inatendible: En primer término, debe señalarse que el fallo no establece, en ninguno de sus apartados, que Nombre35475 fuese el dueño de los bienes que pretendió exportar. Tampoco es ello necesario para sancionar su acción delictiva, (…) En segundo lugar, tampoco dijo Nombre35475 que él fuese propietario de ninguno de los objetos (ni siquiera de las artesanías de madera o de los otros bienes que no constituían piezas arqueológicas). Al contrario, su tesis defensiva ha sido la de que pertenecen a un tercero que le solicitó remitírselos a Italia, por lo que la queja que ahora plantea, como lo afirma el representante del Ministerio Público, implica más bien contrariar todas sus declaraciones previas, para reclamar como suyo lo que siempre ha dicho que no lo es. De esta suerte, ningún reparo puede plantearse a lo resuelto sobre el punto, pues si no se demostró la real propiedad de tales objetos y el imputado ha negado en todo momento que le pertenezcan, no podía el Tribunal ordenar que se le entregasen a él, sino a su legítimo propietario, previa demostración que se realice en la vía correspondiente…." Por su parte, en el proceso sumario No. 05-1518-182-CI de devolución de cosas, tanto el juzgador A quo como la instancia de alzada concluyeron sobre la falta de demostración de parte del accionante de la titularidad que alegaba sobre esos bienes, por las razones que constan en cada una de las sentencias emitidas.
VIII.- En la especie, es preciso señalar, en el sistema jurídico nacional, como derivación de la doctrina que subyace en el ordinal 481 del Código Civil, la propiedad de los bienes muebles se adquiere eficazmente respecto de terceros, por la tradición hecha en virtud de un título hábil, pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes. Tal norma señala que en tales casos, el dueño originario no puede recuperar la cosa sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria. Así, dicha normativa fija la máxima que tratándose de bienes muebles no inscribibles, la posesión vale por título, a partir de lo cual, salvo prueba en contrario, se presume que el poseedor ostenta la titularidad de la cosa. Con todo, analizado por el fondo el presenta asunto tanto a nivel de las alegaciones de las partes involucradas, como en la ponderación de los diversos elementos documentales que obran en los expedientes aportados como prueba en esta causa, sea, el penal, el del proceso sumario de devolución de cosas, el administrativo y el judicial, no estima este cuerpo colegiado que el accionante haya acreditado con la solvencia debida que se impone en este tipo de asuntos, su titularidad respecto de las 42 piezas que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos. Por un lado, el accionante asevera que dentro del expediente penal señaló que las citadas reproducciones le pertenecían. Sin embargo, esa sola mención no da soporte a sus pretensiones. En escrito presentado el 30 de octubre del 2002, el imputado señor Nombre35475 , señaló: "...Quiero dejar claro que yo al señor Nombre143474 , le trabajaba recogiendo las cajas que me mandaba de Guanacaste y embarcándoselas, además le vendía reproducciones de piezas de oro, pero jamás le vendí nada original, y este señor es el dueño de esas piezas, además él era el que las mandaba a su país, nótese que las mismas tenían como destino ITALIA, país natal del señor Nombre143475, sin embargo no se hizo nada en relación. (...)” Sin embargo, ciertamente, luego realiza una breve precisión respecto de las reproducciones en cuanto indicó en su tenor literal: “… pero quiero dejar de manifiesto que en cuanto a las reproducciones estas sí me pertenecen porque yo se las había vendido al señor Nombre143475 y el nunca me las canceló y las incluyó en las cajas, por ello solicito que por no ser estas evidencia del ilícito se viene investigando y además por tratarse de reproducciones sin valor para el patrimonio nacional me sean devueltas, ya que las mismas no tienen relación con los hechos que se me vienen atribuyendo." (Folios 98-101 del expediente del proceso penal) La mención dentro de ese escrito de descargo en la causa penal no dice de la titularidad sobre esas cosas muebles, siendo que para este colegio, es claro que esa deposición, en todo caso, pondría en evidencia que en determinado momento, el señor Nombre35475 era el propietario de las reproducciones. Empero, expresamente manifiesta que las vendió al señor Nombre143475. El alegato de propiedad que se desprende de esa manifestación se sustenta sobre la base del supuesto incumplimiento en el pago de esos bienes. Sin embargo, si bien se mira, la misma deposición señala que los objetos de referencia estaban dentro de las cajas que serían embaladas a Italia, lo que implica, existía ya acuerdo entre cosa y precio por lo que en definitiva el contrato de venta se perfeccionó, siendo entonces el dominio de esos bienes no le correspondía en ese momento. Si ese destinatario incumplió o no sus obligaciones de cancelar el precio pactado –partiendo que en realidad existiese esa deuda-, no es un tema que venga a modificar el hecho que las piezas le pertenecen al citado extranjero. En todo caso, el accionante no aporta prueba alguna de su dicho, limitándose a expresar de esa supuesta circunstancia. En esa línea, según lo evidenció la misma Sala Tercera en el fallo No. 2005-351, la defensa del imputado se direccionó a señalar que las piezas decomisadas pertenecían a un tercero (el señor Nombre143475), negando su propiedad respecto de esos bienes. Incluso, a folios 26 al 28 del expediente penal, el accionante indicó en cuanto al origen de las piezas y su vinculación con ellas: “Yo le vendía reproducciones precolombinas en oro. Más o menos en esa fecha en que se decomisaron estas cajas yo le vendí 1322 gramos de oro y él se los llevó, yo no sé si iban dentro de las cajas o no. Yo le entregué el oro en el Hotel Radison. Dentro de las piezas de oro, habían ranas, reyes, marcos, lagartos.” El análisis conjunto de esas pruebas, al amparo de la sana crítica racional (ordinales 82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo), conduce a este cuerpo colegiado a concluir, las citadas piezas no eran propiedad del accionante, sino que habían sido vendidas y trasladado el dominio a un tercero. Para ello no es óbice que el accionante haya pagado a la empresa Artesanías Vindas recibos No. 232 del 18 de septiembre del 2001, No. 239 del 12 de noviembre del 2001, No. 203 del 12 de enero del 2001, No. 211 del 20 de marzo del 2001, No. 201 del 14 de enero del 2002, No. 106 del 08 de enero del 2001, No. 104, documento sin fecha, y a la empresa Artesanía Campos por recibo No. 414 del 11 de marzo del 2000, la confección de copias de artesanías de diversa especie, en su mayoría, confeccionadas en oro. Esa probanza, junto con la declaración jurada rendida ante notario del señor Carlos Vindas Villalobos, en la manifiesta haber confeccionado para el accionante las piezas mencionadas en los numerales 70 al 11 del informe pericial, así como su criterio que el propietario de las mismas es el señor Nombre35475 , lo que permiten acreditar es que en su momento, esos bienes fueron pagados por el demandante, mas no permiten inferir que al momento de su comiso, ni en la actualidad, sea el titular de éstas. (Folios 456-457 del expediente del proceso sumario). Por el contrario, al momento de realizar el secuestro de las piezas, habían sido consignadas para su exportación a favor de un tercero en Italia, quien en dado caso de haberse realizado el transporte, hubiera sido el destinatario de esos bienes. De ahí que con independencia de la eventual adquisición que se pueda acreditar con las facturas aportadas y la declaración jurada, los documentos de embalaje ponen en evidencia, junto con sus propias declaraciones en la sede penal, que esos bienes habían sido ya vendidos a un tercero, ergo, no eran ya de su propiedad, aspecto que se insiste, él mismo indica en la descarga formulada en la sede penal en cuanto asume que su propiedad deriva del hecho que el adquirente no le había cancelado esas reproducciones. A ello ha de complementarse que el mismo actor señaló en sede penal que desconocía el contenido de las cajas a embalar. Por otro lado, no cambia lo señalado arriba, la sola circunstancia que en el proceso sumario, la representante de la Procuraduría General de la República haya mostrado su anuencia a la devolución. En definitiva, este proceso estriba precisamente en determinar si el actor es el legítimo propietario de los bienes reclamados, para lo cual, en este proceso –no en aquel sumario-, la mandataria estatal se opuso a las pretensiones deducidas. Lo relevante por ende es la determinación de ese vínculo subjetivo de manera que se pueda concluir sobre la titularidad de las reproducciones. Sin embargo, como se ha señalado, ese aspecto no logra ser acreditado, pese a que corre por cuenta del accionante la carga de la prueba sobre tal aspecto. El actor no aporta en este proceso prueba diversa a la formulada dentro de las otras contiendas judiciales en que promovía la devolución de los bienes. Entonces, acorde al numeral 1351 del Código Civil, no se constituye en el legítimo propietario o poseedor, elemento subjetivo determinante para poder disponer su devolución. En consecuencia, ha de disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.
IX.- Corolario. Análisis de defensas opuestas. El Museo Nacional de Costa Rica no opuso defensas. El Estado opuso la excepción de falta de derecho. La defensa del Estado debe ser acogida al haberse acreditado la improcedencia de las pretensiones deducidas por el accionante, dada la falta de acreditación de su relación de propiedad con los bienes decomisados que constituyen reproducciones no precolombinas. De oficio, al constituirse en un presupuesto procesal de fondo, se determina la falta de derecho de la demanda respecto del Museo Nacional. Ergo, debe disponerse el rechazo de la demanda planteada. Manténgase el depósito provisional de los citados bienes por parte del Museo Nacional de Costa Rica hasta tanto se determine la legítima propiedad o posesión de los bienes decomisados que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas o bien hasta que legalmente proceda disponer otra cosa.
IX.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo alguno que permita quebrar el postulado de condena al vencido, por lo que procede condenar al demandante al pago de ambas costas de este proceso.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. De oficio, se declara la falta de derecho respecto de la demanda cursada contra el Museo Nacional de Costa Rica. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre35475 contra el Museo Nacional de Costa Rica y el Estado. Manténgase el depósito provisional de los citados bienes por parte del Museo Nacional de Costa Rica hasta tanto se determine la legítima propiedad o posesión de los bienes decomisados que constituyen reproducciones contemporáneas no precolombinas o bien hasta que legalmente proceda disponer otra cosa. Son ambas costas a cargo del accionante vencido.
José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya.
ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre35475 DEMANDADO: Museo de Costa Rica y el Estado IGWTHUP.2012
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