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Res. 00247-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 02/11/2012
OutcomeResultado
The Court denied the action because no license application capable of positive administrative silence was proven, the auto shop was inconsistent with the zoning plan, and its longstanding operation created no acquired rights.El Tribunal declaró improcedente la demanda porque no se probó una solicitud de patente susceptible de silencio positivo y el taller era incompatible con el plan regulador, sin que su antigüedad generara derechos adquiridos.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed an action seeking to compel the Municipality of Alajuela to issue a business license for an auto repair shop. The claimant proved only that she had applied for a land-use certificate, not a business license; consequently, there was no pending license application, municipal omission, or running period capable of producing approval through positive administrative silence. Moreover, the Municipality had denied the land-use request because the shop was inconsistent with the zoning established by the cantonal regulatory plan. The Court explained that a conforming land-use certificate is indispensable for a municipal license and that the claimant had not demonstrated compliance with the remaining requirements. The longstanding operation of an unlicensed business creates neither an acquired right nor a consolidated legal situation. Although the Municipality had been declared in default, the claimant still bore the burden of proving the factual and legal basis of her claim. The action was rejected in its entirety, with costs assessed against the claimant.El Tribunal Contencioso Administrativo desestimó la demanda que pretendía obligar a la Municipalidad de Alajuela a otorgar una patente para un taller mecánico. La actora solamente acreditó haber solicitado un certificado de uso de suelo, no una patente comercial, por lo que no existía una solicitud pendiente, conducta omisiva municipal ni plazo capaz de producir silencio positivo. Además, la Municipalidad había rechazado el uso de suelo porque el taller no se ajustaba a la zonificación del plan regulador cantonal. El Tribunal señaló que el certificado de uso de suelo conforme es un requisito indispensable para obtener la licencia y que la patente exige otros requisitos que tampoco fueron demostrados. La antigüedad de una actividad ejercida sin licencia no crea un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada. Aunque la Municipalidad fue declarada rebelde, ello no dispensaba a la actora de probar los hechos y fundamentos de su pretensión. La demanda fue declarada improcedente en todos sus extremos, con costas a cargo de la actora.
Key excerptExtracto clave
That condition alone—the failure to prove that a license application was filed with the defendant Municipality—makes the request to establish positive administrative silence plainly inadmissible, because no period even began to run and there was no omission by the municipal administration—there was no omissive conduct by the Municipality of Alajuela. Moreover, given the subject matter, its application is doubtful because it involves environmental matters, of which urban-planning law forms part. Finally, compliance with all requirements established by law for granting the requested license was not shown either. Based on the foregoing considerations, there was no omissive conduct by the Municipality of Alajuela concerning the processing and resolution of a municipal business-license application by Nombre142351 for operation of an auto repair shop, because there is no evidence that such an application was ever filed with the defendant local authority; therefore, positive administrative silence could not possibly have arisen. The relief requested in the action cannot be granted, and the Court cannot issue the sought license, not only because doing so falls outside its jurisdiction, but also because the request is contrary to urban and environmental law. A formal municipal act—official letter MA-PU-US-1380-09 of November 27, 2009—declared that the proposed use did not conform to the canton's regulatory plan. Likewise, the longstanding unlawful operation of the activity—without a prior license—cannot provide a legal basis for granting the action, precisely because such unlawful conduct creates neither an acquired right nor a consolidated legal situation in the claimant's favor. Accordingly, the action must be dismissed in its entirety.Esta sola condición, la falta de acreditación de la formulación de la solicitud de patente ante la Municipalidad demandada, hace que el requerimiento de consolidar el silencio positivo sea abiertamente improcedente, ya que ni siquiera corre plazo alguno, ni omisión de parte de la Administración municipal -no hay conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela; siendo además que, por el contenido de la materia, es dudosa su aplicación -por implicar materia ambiental, de la que forma parte el Derecho Urbanístico-. Y finalmente, tampoco consta el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente solicitada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no existir conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela en lo que respecta a la tramitación y resolución de solicitud de patente o licencia municipal de Nombre142351 , para el ejercicio de la actividad comercial de taller mecánico, por no constar siquiera su interposición ante la Autoridad local demandada, por lo que tampoco hay siquiera posibilidad de que se generara el silencio positivo. En este sentido, no resulta atendible el pedimento que se hace en la demanda, no pudiendo otorgársele la patente que pretende, no sólo por escapar a la competencia de este Tribunal su dictado, sino por ser contrario al ordenamiento urbano-ambiental tal solicitud, al existir una actuación formal - oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve- de esa localidad, en la que se declara que el uso pretendido no es conforme con el plan regulador del cantón. En este sentido, la antigüedad en el ejercicio ilegítimo de la actividad -por no contar con licencia previa-, tampoco sería fundamento jurídico posible para acoger la demanda, cabalmente porque con esa actuación ilegítima no se configura derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de la actora. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"La sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho."
"A declaration of default alone does not relieve the claimant of the obligation to prove her right."
Considerando I
"La sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho."
Considerando I
"En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el citado artículo 82."
"Consequently, under these circumstances the judge must not assume that there is no dispute and dispense with the evidence, but must seek the substantive truth as provided in the cited Article 82."
Considerando I
"En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el citado artículo 82."
Considerando I
"Nótese que entre ellos, se exige el respectivo certificado de uso suelo conforme, lo que se traduce, en que la actividad que se quiere desarrollar en el sitio debe resultar acorde con los usos permitidos en la normativa urbanística del cantón, en este caso, de Alajuela."
"Among those requirements is the corresponding certificate of conforming land use, meaning that the proposed activity at the site must be consistent with the uses permitted by the canton's urban-planning regulations, in this case those of Alajuela."
Considerando sobre los requisitos de la patente
"Nótese que entre ellos, se exige el respectivo certificado de uso suelo conforme, lo que se traduce, en que la actividad que se quiere desarrollar en el sitio debe resultar acorde con los usos permitidos en la normativa urbanística del cantón, en este caso, de Alajuela."
Considerando sobre los requisitos de la patente
"Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, se repite, cabalmente por ejercerse en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional."
"This activity is unlawful because it lacks the required license; moreover, that circumstance confers neither an acquired right nor a consolidated legal situation, precisely because the activity is conducted contrary to national law."
Considerando sobre antigüedad y derechos adquiridos
"Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, se repite, cabalmente por ejercerse en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional."
Considerando sobre antigüedad y derechos adquiridos
Full documentDocumento completo
Case Case No. 10-003543-1027-CA No. 247-2012-VI SIXTH SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. Second Judicial Circuit of San José, Annex A, Dirección01. At fifteen hours thirty minutes on November two, two thousand twelve.
Ordinary proceedings (proceso de conocimiento) declared to involve pure questions of law (puro derecho), brought by Nombre142351, married, holder of identity card number CED111889, resident of Tacacorí de Alajuela, against MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, represented by its Mayor, Nombre40748, divorced, attorney, holder of identity card number CED26957, resident of Alajuela. Attorney Johanna Barrantes León, holder of identity card number CED88493 and resident of Coyol de Alajuela, acts as special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial) for the defendant Municipality. Most recently, Licenciada Ana Lucrecia Morales Ugalde, bar card 20737, appears as counsel for the plaintiff. All parties appearing herein are of legal age.
BACKGROUND:
Judge Fernández Brenes authors this judgment, with Judges Hess Araya and Castillo Aguilar concurring.
CONSIDERATIONS:
Article 65 of the Administrative Litigation Procedure Code provides that if the defendant does not answer the complaint within the prescribed period, the defendant shall be declared in default sua sponte and the complaint shall be deemed answered affirmatively as to the facts, without prejudice to the defendant’s ability to enter an appearance at any time and take the proceedings as they then stand. Regarding the effects of a declaration of default, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has stated:
“Certainly, failure to answer the complaint results in default and in the facts being deemed admitted, but it does not diminish the judge’s authority to obtain evidence and verify the factual circumstances. Furthermore, the defaulting party may enter an appearance in the proceedings at any time and offer new evidence (arts. 293 and 310 C.P.C.), which the judge may admit for purposes of reaching a better decision if it is relevant to clarifying the facts. Consequently, default is not, by itself, sufficient to establish the facts conclusively; it attains such value only if other evidence of equal standing does not contradict the constructive answer (contestación ficta). Default must therefore be assessed together with the remaining evidence in the proceedings (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Accordingly, the constructive answer resulting from default would not suffice to grant the relief sought in the counterclaim if other evidence leads, under the rules of sound judicial discretion (sana crítica), to a finding that the legal prerequisites necessary to grant the requested relief do not exist ...” (Sentencia N° 991-F-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2004).
Under this approach, although the procedural effect of default (rebeldía) entails an affirmative response to the facts alleged in the complaint, it remains true that this effect does not relieve the judge of the duty to examine the evidence (probanzas) and analyze the merits of the matter. Notwithstanding the scope of default, the duty remains to prove the facts giving rise to the right asserted before the court, as follows from section 82 of the referenced Code of Procedure, in relation to Article 317 of the Code of Civil Procedure (applicable on a supplementary basis). This burden of proof (carga probatoria), as a prerequisite for the success of the claims, persists regardless of whether the opposing party answered the complaint. In other words, the mere declaration of default does not extinguish the plaintiff’s obligation to prove its right. In this regard, default, even with its procedural effects, is a legal mechanism distinct from acquiescence (allanamiento); therefore, its declaration does not automatically entail granting the relief sought without an examination of the merits.
Consequently, under these circumstances, the judge must not assume that there is no dispute and dispense with the evidence, but must instead seek the substantive truth (verdad real) in accordance with the cited Article 82, given the judicial review of legality performed by the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso–administrativa) (Article 49 of the Political Constitution and Article 1 of the referenced Code of Procedure). Accordingly, in this case, despite the declaration of default, the body of evidence entered into the record must be analyzed in order to verify the factual circumstances and determine whether the claims of the plaintiff public enterprise have a legal basis.
II.PRELIMINARY MATTER.- Although at the Preliminary Hearing the Case-Management Judge indicated that the pleadings appearing at folios 1 to 7, the clarifications at folios 60 to 66, 80 to 86, 96 to 101, and 103 to 104 of the case file should not be considered, and that only the reformulated complaint at folios 107 to 113 should be considered, this Court notes that the statements made in all those submissions are consistent and follow the same line as the last of them, while all of them display the same lack of clarity and precision as the last. Thus, not only are the factual allegations confusing, but they also remain internally contradictory, and evidence supporting the statements made is lacking. For example, neither the Property Registry certification nor a copy of the registered cadastral plan (plano catastrado) is even in the record; consequently, the factual circumstances assessed are limited to the scant information contained in the record.
III.PROVEN FACTS.- The following list of facts is deemed proven and relevant to the resolution of this matter:
Because they cannot be derived from the evidence and decisions submitted into the record, the following facts relevant to the resolution of this matter are deemed unproven: 1.) Who holds title to the property on which the plaintiff operates an automotive repair shop; 2.) That the Municipalidad de Alajuela decided the appeal filed by the plaintiff against official letter MA-PU-US-1380-09, issued at las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve by that municipality; 3.) That the plaintiff satisfied the requirements established by law for the issuance of the municipal business license to conduct the commercial activity of an automotive repair shop that she seeks in this proceeding; 4.) That the automotive repair shop activity the plaintiff intends to conduct on her property located in Tacacorí de Alajuela complies with the urban-planning regulations of the Municipalidad de Alajuela’s zoning plan (plan regulador); 5.) That the automotive repair shop on the plaintiff’s property was an activity previously conducted by her family (grandparents and parents); and 6.) That the Municipalidad de Alajuela attempted to charge Nombre142351 in exchange for issuing her the commercial license for the automotive repair shop. There is no evidence in this regard.
V.SUBJECT MATTER OF THE COMPLAINT.- This complaint was filed to obtain an order requiring the Municipalidad de Alajuela to issue the plaintiff a business permit or license so that she (or her son) may continue operating an automotive repair shop on the family property (whose registered owner is unknown), an activity that she has conducted for many years (the precise length of time is unknown). The application was based on the length of time that the activity had been conducted and on the alleged occurrence of positive administrative silence (silencio positivo administrativo), on the grounds that the local authority had thirty days to decide the business-license application that she purportedly submitted on veintiocho de octubre del dos mil nueve. It was stated in the submissions and during the Preliminary Hearing that no formal act of the defendant Municipalidad was being challenged, nor were damages arising from the alleged omission being sought. Finally, an award of costs (attorney fees and procedural costs) incurred in the action is requested. (Complaint at folios 1 to 7, clarifications at folios 60 to 66, 80 to 86, 96 to 101, and 103 to 104, and reformulated complaint at folios 107 to 113 of the court file, as well as the recording of the digital preliminary hearing on CD and in the minutes, at folios 138 to 140.)
VI.POSITION OF THE DEFENDANT MUNICIPALIDAD.- Although the Municipalidad de Alajuela had been declared in default, it opposed the complaint in its closing arguments. It stated that the plaintiff had been unlawfully conducting the commercial activity of an automotive repair shop because she lacked the corresponding municipal license. It noted that the only filing shown to have been made by the plaintiff was the application for a certificate of conforming land use, a prerequisite for approval of the license, and that the application had been denied; moreover, under the applicable regulations, she was required to satisfy other requirements. Accordingly, it contended that the relief sought was contrary to law and requested that it be denied in all respects. (Recording of the digital preliminary hearing on CD and in the minutes, at folios 138 to 140.)
VII.CONDUCT SUBJECT TO JUDICIAL REVIEW.- It is important to emphasize, as the plaintiff argued in her multiple submissions and at the Preliminary Hearing, that the conduct submitted to this Contentious-Administrative Jurisdiction for judicial review of legality is the alleged omission by the Municipalidad de Alajuela consisting of its failure to process the business-license application that the plaintiff purportedly submitted on veintiocho de octubre del dos mil ocho. Thus, neither the denial of the requested certificate of conforming land use—contained in official letter MA-PU-US-1380-09, issued at las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve by the defendant local government—nor that authority’s alleged failure to decide the appeal filed by the plaintiff herein against that official letter is under review. It should be noted that this latter situation was brought before the Sala Constitucional, which referred it to the ordinary judicial process—before this court—for proper resolution, but the plaintiff did not pursue it. The challenged omission will now be analyzed, with prior reference to the doctrinal and legal framework applicable to municipal business licenses and positive administrative silence under Costa Rican law.
VIII.COMMERCIAL LICENSES OR MUNICIPAL BUSINESS LICENSES (LICENCIAS COMERCIALES O PATENTES MUNICIPALES).- It must be borne in mind that our Constitutional Court has repeatedly held that the pursuit of a lawful activity may be subject to regulation by the Administration, such as, for example, the imposition of certain requirements or taxes, as in the case of sales tax and the obligation to issue a stamped invoice, because freedom of enterprise is neither unrestricted nor absolute (in this regard, see, among others, judgments number 0143-94, of once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, 04205-96, at catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, at dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; 6565-99 and 2003-2864-03, all issued by the Constitutional Chamber). One of these regulations necessary for the lawful pursuit of a commercial activity is precisely the municipal license (licencia municipal), understood as prior authorization to pursue that activity, which must be authorized by the Municipal Council, as expressly provided in the first sentence of Article 79 of the Municipal Code, which literally states: “To pursue any profit-making activity, interested parties must hold the corresponding municipal license, ...” Thus, municipal licenses constitute authorization for the lawful pursuit of a commercial activity within a specific territorial jurisdiction, in this case the canton, and are manifested through the payment of a tax, in the manner provided by the law that created it—in application of the principle of statutory reservation in tax matters (principio de reserva legal en materia tributaria), as developed in section 5 of the Tax Rules and Procedures Code (Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
That municipal authorization must be grounded in the legal system, insofar as the commercial activity to be authorized must be lawful, not contrary to public order, morality, or accepted customs—Article 81 of the Municipal Code—and must comply with the regulations and provisions contained in the local urban-planning framework (ordenamiento urbano local) or, if the municipality lacks the corresponding regulatory plan (plan regulador) or cantonal land-use planning framework (ordenamiento territorial), with regional regulations or regulatory plans, such as the GAM, or those issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, which apply supplementarily in the absence of local provisions, as permitted by Transitory Provision II and Articles 21 and 24(a) of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), according to the Constitutional Court’s holding in judgment number 4206-96, at catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
The foregoing means that the activity sought to be pursued must conform to the uses permitted under the respective urban-planning regulations (regulaciones urbanísticas), which, it bears repeating, form part of the legal system—that is, the body of applicable law (bloque de legalidad). For this reason, the aforementioned section 81 of the Municipal Code establishes, as grounds for denying a business license (patente), the circumstance that the activity to be carried out does not comply, “by reason of its physical location,” with the laws or current municipal regulations, thereby encompassing urban planning (ordenación urbanística).
IX.POSITIVE ADMINISTRATIVE SILENCE (SILENCIO POSITIVO).- It must be considered that when a governed party (administrado) submits an application, claim, inquiry, petition, complaint, or appeal to a public entity, that entity—the Administration—incurs the corresponding legal duty to rule on it, which constitutes an expression of the right to a response (Article 27 of the Political Constitution) and of access to administrative justice (Article 41 of the Fundamental Charter). Accordingly, Article 329 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), in furtherance of this duty, literally provides:
“1. The Administration shall always have the duty to issue an express decision within the time limits established by this law.
It should be noted that the Administration is not required to rule in favor of the governed party’s interests because, as Nombre28 aptly observed:
“... the content of the response will depend on the factual and legal circumstances supporting the petition and may, in accordance with those circumstances, be either favorable, if they effectively create the subjective right (derecho subjetivo) claimed by the citizen, or unfavorable, if the opposite is true. But whatever the content of the response, it must be given within a reasonable period that allows it to be characterized as prompt rather than delayed.” (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)
Thus, if that response is not forthcoming, this causes serious harm to the proper regularity of administrative activity, to the legitimate interests (intereses legítimos) and subjective rights of governed parties, to the Administration’s public- or social-service purpose, and, in general, to our Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho). Notwithstanding the foregoing, the stated duty to respond is not always fulfilled. Administrative Legal Science therefore devised a legal mechanism (instituto) to compel recognition of the Administration’s tacit or presumed intent—the theory of administrative silence (silencio administrativo)—which our legal system expressly recognizes in the forms of negative administrative silence (silencio negativo), under which the submitted application is presumed denied, and positive administrative silence, under which the petition is presumed granted. Thus, the mechanism of positive administrative silence is specific to Administrative Law and applies to the granting of permits, licenses, and authorizations processed before the Public Administration, in accordance with the rules contained in Articles 330 and 331 of the General Law of Public Administration, which literally provide:
“Article 330.-
“Article 331.-
It is important to note, however, that positive administrative silence may apply only if there is not merely an omission by the Administration in response to a governed party’s application for a permit, license, or authorization, together with a statutory provision for such silence—in view of the subjection of public action to the principle of legality (principio de legalidad)—but also compliance with all requirements and conditions imposed by the legal system in connection with the application submitted. Thus, failure to satisfy the mandatory requirements has the effect of interrupting the operation of this mechanism, as held by the Constitutional Chamber in judgment number 6332-94, a criterion adopted by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in decision number 88, of diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, and in the ruling of quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, and by the Third Section of this Court (Administrative Litigation Court), for example, in ruling number 407-2002, at diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos).
It is also important to note that this mechanism does not operate in environmental matters—as constitutional case law has repeatedly held, for example in judgments number 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, and also in judgment number 0397-F-2001 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice—which include Urban-Planning Law (Derecho de Urbanismo), as the Constitutional Chamber held in judgment number 2003-3656, on the basis that it is the legal discipline pertaining to land-use planning, encompassing the definition of the scope of urban property rights and the exercise of the urban-planning function (función urbanística) as a public power; accordingly, the constitutional principles of the branch of law to which it belongs apply to it. Nor does this mechanism operate with respect to public-domain property (bienes de dominio público), in view of the subject matter involved—which, in most cases, implicates the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment—and the nature of the property—which is not subject to acquisitive prescription, attachment, or alienation, and whose use and exploitation are subject to the police power (poder de policía), since by its nature it is intended for the use and enjoyment of the public at large—as our constitutional case law has held (see, among others, judgments number 6836-93, at 08:54 horas del 24 de diciembre de 1993, number 1730-94, at 15:06 horas del 13 de abril de 1994; and 2954-94, at 09:09 horas del 17 de junio de 1994); nor does it operate with respect to natural resources under Article 4 of Ley Forestal, number 7575, of trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Consequently, positive administrative silence does not apply to permits and authorizations relating to urban-planning matters; that is, they cannot be deemed granted merely because the response period has elapsed, unless an express provision so provides. In all other cases, so-called negative administrative silence, also known as a “presumed negative act” (acto presunto negativo), would arise pursuant to Article 261.3 of the General Law of Public Administration. In this context, it would consist of the failure by the respective institutions to hear, examine, and duly process applications for urban-planning permits, licenses, and authorizations within the period established for them, after which the interested party may challenge the omission, first through administrative proceedings (sede administrativa) and, once the final decision is adopted by the nonhierarchical superior authority (jerarca impropio), through plenary administrative-litigation proceedings (vía plenaria contenciosa).
X.INADMISSIBILITY OF THE ACTION FILED (IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA).- After reviewing the complaint and the arguments asserted, this Chamber concludes that the action must be dismissed in its entirety for the following reasons:
First: It must be clarified that this Court acts as a body charged with reviewing the legality of administrative action, under the terms provided in Article 49 of the Political Constitution, which entails the authority to review all manifestations of administrative conduct (formal conduct, material conduct, and administrative dysfunction), as governed by Articles 1 and 36 of the Code of Administrative Procedure. Thus, when the conduct at issue is an omission—as in this case—the appropriate remedy is to order the active Administration to perform the omitted act (paragraphs 42(g) and 122(g) of the aforementioned Code of Procedure); this Judicial Authority may not “supply” or “substitute for” the will of the defendant Administration. It must also be considered that municipalities, by mandate of the Political Constitution—Article 169—and the law (Articles 13(p) of the Municipal Code and 15 of the Urban Planning Law), have been entrusted with authority over urban matters in their localities (cantons).
Consequently, this collegiate body may not issue an act that is proper and exclusive to the active Administration, such as granting a municipal business permit or license, which, by virtue of its subject matter, forms part of Land-Use Planning Law (Derecho Urbanístico) and whose issuance requires the study and analysis of a series of components and requirements in accordance with the regulations specific to each canton and, in this case, the Municipal Code, the Alajuela Business Permit Law, its internal regulations, and, finally, the Regulations Governing Requirements and Procedures Conducted at that local government entity, approved by the Alajuela Municipal Council in Article 1, Chapter IX, of ordinary session number 27-2002, of July 2, 2002 (effective as of September 4, 2002). There is no record that such review was conducted on this occasion, and this Authority—again—may not undertake that task in its stead at this time.
Finally, it should be clarified that, even if this Court could grant the requested business permit, doing so would likewise be impossible because the record contains no objective evidence on which its appropriateness could be assessed. Indeed, there is not even any document establishing which documents she submitted—if she did so at all—or that she fully satisfied all requirements established by the legal system for applications of this kind.
Second: The granting of business permits (patentes) is subject to compliance with requirements of various kinds. In this regard, Article 28 of the Regulations Governing Requirements and Procedures Conducted at the Municipality of Alajuela expressly establishes the following:
“Article 28.- Process for granting a commercial license (business permit).
Requirements: Persons interested in obtaining a municipal license to conduct profit-making activities (commercial business permit) must submit:
1. An application duly completed and signed by the applicant and the property owner.
2. A copy of the applicant’s or the applicant’s representative’s identity card.
3. A copy of the property owner’s identity card.
4. A land-use certificate (certificado de uso de suelo).
5. A health operating permit issued by the Ministry of Health.
6. An occupational risk insurance policy.
7. A property registry report for the property where the activity for which authorization is sought will be conducted.
8. A copy of the cadastral plan for the property where the premises are located.
9. A lease agreement or copies of the most recent rent receipt for the respective premises.
10. Authorization signed by the property’s owner or possessor for inspection purposes.
11. Proof that municipal taxes are current.
Notes:
Third: Consequently, the plaintiff’s request that she be granted a municipal license to conduct the commercial activity of an automotive or auto-repair shop based on the “length of time” for which that activity has been conducted is neither lawful nor appropriate. It should be noted that this activity is unlawful because it lacks the corresponding business permit; moreover, that circumstance does not confer upon her any vested right (derecho adquirido) or consolidated legal situation (situación jurídica consolidada), again, precisely because the activity is conducted contrary to the provisions of the national legal system. On this point, it is appropriate to recall the definitions given by the Constitutional Chamber itself for these concepts in judgment number 2765-97, issued at fifteen hours and three minutes on May 20, 1997, in the following terms:
“The concepts of ‘vested right’ and ‘consolidated legal situation’ are closely related in constitutional-law scholarship. In general terms, it may be stated that the former denotes a consummated circumstance in which something—tangible or intangible, whether an asset previously belonging to another or a previously nonexistent right—has entered into (or affected) a person’s assets, such that the person obtains a demonstrable advantage or benefit. A ‘consolidated legal situation,’ in turn, represents not so much an increase in assets as a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics and effects, even when those effects have not yet been extinguished.” Under the foregoing, when regulations change in the future, a vested right or consolidated legal situation remains intact over time, which is precisely what is protected by the principle of non-retroactivity of legal rules (principio de la irretroactividad de las normas), pursuant to Article 34 of the Political Constitution, and is grounded in considerations of equity and legal certainty. In the case under consideration, there is no record of any formal action by the Municipality of Alajuela authorizing the plaintiff or her family to operate a mechanical repair shop.
Fourth: Finally, and no less importantly, it is significant to this matter that the record contains no evidence whatsoever that the plaintiff submitted an application for a business permit or commercial license to the Municipality of Alajuela. As she stated in her numerous filings, and as her attorney stated at the Preliminary Hearing, she did submit an application to that Local Authority on October 28, 2009 (appearing at folio 57), but it concerned land use, which—again—is an indispensable requirement for granting the municipal license. Moreover, review of the document on which the plaintiff bases her assertion shows that the application was accompanied by seven folios (“Folios: 07”), which at least suggests that she satisfied some requirements. The Regulations Governing Requirements and Procedures Conducted at the Municipality of Alajuela provide as follows regarding the issuance of such certificates:
“Article 23.- Process for applying for a land-use certificate.
Requirements: Persons interested in obtaining a land-use certificate must submit:
1. An application duly completed and signed by the applicant.
2. A copy of the applicant’s or the applicant’s representative’s identity card.
3. A copy of the cadastral plan for the property to which the requested land use relates.
4. A property registry report.
Note:
Responsible Department: Urban Planning Department.” It has already been noted that applications for a municipal business permit are subject to at least eleven different requirements; therefore, from this standpoint as well, there would be no correspondence with the requirements applicable to such an application. This circumstance alone—the absence of proof that a business-permit application was submitted to the defendant Municipality—renders the request to establish approval by administrative silence (silencio positivo) manifestly improper, since no time limit has even begun to run and there has been no omission by the municipal Administration—there is no omission by the Municipality of Alajuela. Moreover, given the subject matter involved, the applicability of approval by administrative silence is doubtful because environmental matters, of which Land-Use Planning Law forms part, are implicated. Finally, there is likewise no evidence of compliance with all requirements established by the legal system for granting the requested business permit.
XI.CONCLUSION.- Based on the foregoing considerations, there was no omission by the Municipality of Alajuela with respect to processing and deciding an application by Nombre142351 for a municipal business permit or license to conduct the commercial activity of operating a mechanical repair shop, because there is not even any evidence that such an application was filed with the defendant Local Authority; accordingly, there was not even any possibility that approval by administrative silence could arise. In this regard, the relief sought in the complaint cannot be granted, and the requested business permit cannot be issued, not only because its issuance falls outside this Court’s jurisdiction, but also because the application is contrary to the urban-environmental legal framework (ordenamiento urbano-ambiental), given the existence of a formal action—official letter MA-PU-US-1380-09, issued at fifteen hundred hours on November 27, 2009—by that locality declaring that the intended use does not conform to the canton’s regulatory plan.
In this regard, the length of time for which the activity was unlawfully conducted—because no prior license had been obtained—could not constitute a legal basis for granting the complaint either, precisely because that unlawful conduct does not create a vested right or consolidated legal situation in favor of the plaintiff. Accordingly, the complaint must be dismissed in its entirety.
XII.SUBSTANTIVE PREREQUISITES OF THE ACTION (PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN).- Since the defendant Municipalidad was declared in default (rebelde), logically no defenses (excepciones) were raised. Notwithstanding the foregoing, both procedural doctrine and administrative-law jurisprudence (in this regard, cassation judgment 34-1961, issued at ten twenty a.m. on the twenty-second of March, nineteen sixty-one, may be consulted) recognize as substantive prerequisites for the issuance of any judgment those relating to the standing (legitimación) of the participating parties, the interest in resolving the dispute, and the legal entitlement (derecho); all of which may be reviewed by any judge even sua sponte. In the case under review, there is proper standing, both active and passive, because a legal relationship exists between the claimant (Nombre142351) and the defendant (Municipalidad de Alajuela), insofar as the former requests that it be granted a municipal business permit or license (patente o licencia municipal), which falls within the exclusive authority—by constitutional and statutory mandate—of the latter.
Likewise, it is also evident that the matter under discussion is of present interest to the parties, precisely because of the relief sought (pretensión) in this action. Lastly, based on the considerations set forth in this decision, it is determined that the action filed is inadmissible, demonstrating the claimant’s lack of legal entitlement to its claim.
XIII.AWARD OF COSTS (CONDENATORIA EN COSTAS).- Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Tribunal’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is issued on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no grounds for applying the exceptions established by the applicable rules and departing from the principle that costs shall be awarded against the losing party. Accordingly, costs are awarded against the claimant.
POR TANTO:
The action filed by Nombre142351 against the Municipalidad de Alajuela is declared INADMISSIBLE in all respects. The losing party shall bear the costs of the proceedings.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya Alexander Castillo Aguilar Administrative-law proceeding declared to involve a pure question of law (puro derecho) Nombre142351 against the Municipalidad de Alajuela
No. 247-2012-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 . A las quince horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil doce.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre142351 , casada, con cédula de identidad número CED111889, vecina de Tacacorí de Alajuela contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, en la persona de su Alcalde Nombre40748 , divorciado, abogado, con cédula de identidad número CED26957, vecino de Alajuela. Actúa como apoderada especial judicial de la Municipalidad demandada, la abogada Johanna Barrantes León, con cédula de identidad número CED88493, vecina del Coyol de Alajuela. Últimamente, figura como abogada de la actora la Licenciada Ana Lucrecia Morales Ugalde, con carné 20737. Todos los intervinientes son mayores.
RESULTANDO:
Redacta la juez Fernández Brenes, con el voto afirmativo de los jueces Hess Araya y Castillo Aguilar.
CONSIDERANDO:
El Código Procesal Contencioso Administrativo, en su artículo 65, señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que “Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver.
Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas ...” (Sentencia N° 991-F-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2004).
Bajo esta tesitura y si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo del asunto. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal de referencia, en relación al artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria). Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda. Es decir, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo.
En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el citado artículo 82, lo anterior en atención a la tarea de control de legalidad que tiene por objeto la jurisdicción contencioso–administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del referido Código rito). En razón de lo anterior, en este caso y pese a la declaratoria de rebeldía, se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la empresa pública actora tienen o no asidero jurídico.
II.DE PREVIO.- No obstante que en la Audiencia Preliminar la Jueza Tramitadora hace la indicación de que los memoriales que rolan a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 del expediente no deben tenerse en consideración, sino únicamente el de reformulación de la demanda a folios 107 a 113, advierte este Tribunal que las manifestaciones que se hacen en todos esos escritos resultan coincidentes y mantienen la misma línea del último de ellos, manteniéndose en todos ellos la misma falta de claridad e imprecisión que el último de ellos. Así, no sólo el cuadro fáctico es confuso, sino que sigue siendo contradictorio en sí mismo, haciendo falta prueba de las manifestaciones que se hacen. Así, por ejemplo, no consta siquiera la certificación del registro de la propiedad ni la copia del plano catastrado de la misma, razón por la cual, el cuadro fáctico que se evalúa es de lo poco que consta en los autos.
III.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por probado el siguiente elenco de hechos:
De importancia para la resolución de este asunto, por no derivarse de las probanzas y resoluciones aportadas a los autos, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1.) Quien es el titular del inmueble donde la actora tiene en funcionamiento un taller mecánico; 2.) Que la Municipalidad de Alajuela haya resuelto el recurso de apelación que interpuso la actora contra el oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve de esa localidad; 3.) Que la actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de patente municipal para desarrollar la actividad comercial de taller mecánico, que requiere en este proceso; 4.) Que la actividad de taller mecánico que pretende realizar la actora en su propiedad ubicada en Tacacorí de Alajuela, sea conforme con la regulación urbanística del plan regulador de la Municipalidad de Alajuela; 5.) Que el taller mecánico que tiene la actora en su propiedad haya sido una actividad realizada con anterioridad por su familia (abuelos, padres); y, 6.) Que la Municipalidad de Alajuela haya intentado cobrarle a Nombre142351 para otorgarle la patente comercial de taller mecánico. No hay prueba al respecto.
V.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Esta demanda es interpuesta con la finalidad de que se ordene a la Municipalidad de Alajuela el otorgamiento de la patente o licencia comercial a la actora, para que ésta (o su hijo) pueda seguir realizando la actividad de taller mecánico en la propiedad de la familia (cuyo titular registral no se sabe quién es), que viene desarrollando desde hace muchos años (dato no se sabe con precisión). La solicitud se hizo con fundamento en la antigüedad del ejercicio de tal actividad y por haber operado el silencio positivo administrativo, alegándose que la autoridad local tenía treinta días para resolver la solicitud de patente, que supuestamente hiciera el veintiocho de octubre del dos mil nueve. Se advirtió en los escritos y durante la realización de la Audiencia Preliminar, que no se impugna ninguna conducta formal de la Municipalidad demandada, así como tampoco los daños y perjuicios derivados de la conducta omisiva acusada. Finalmente se pide la condenatoria de las costas (personales y procesales) de la demanda. (Demanda a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 y reformulación de demanda a folios 107 a 113 del expediente judicial y respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)
VI.POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.- Habiendo sido declarada rebelde la Municipalidad de Alajuela, en su alegato de conclusiones se opuso a la demanda. Señaló que la actora ha venido ejerciendo la actividad comercial de taller mecánico de manera ilegítima, al no contar con la respectiva licencia municipal. Advirtió que la única gestión que consta que hiciera la actora es la solicitud de uso de suelo conforme, requisito necesario para la aprobación de la licencia, la cual fue rechazada; siendo además, que conforme a la regulación de la materia, debe cumplir con otros requisitos. En razón de lo anterior acusa que la pretensión que se hace es contraria al ordenamiento jurídico, solicitando su rechazo en todos los extremos. (Respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)
VII.DE LA CONDUCTA SOMETIDA A CONTROL JURISDICCIONAL.- Interesa resaltar, tal y como lo argumentó la actora en sus múltiples escritos y en la Audiencia Preliminar, que lo sometido a control de legalidad a esta Jurisdicción (Contencioso Administrativa) es la supuesta conducta omisiva de la Municipalidad de Alajuela, consistente en no dar trámite a la solicitud de patente que la actora formuló, supuestamente el veintiocho de octubre del dos mil ocho. De manera, que no se evalúa, ni el rechazo del uso de suelo conforme solicitado -contenido en el oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve de la corporación local demandada-, ni tampoco la supuesta omisión de ésta Autoridad, de resolver el recurso de apelación formulado por la aquí actora contra aquel oficio. Nótese que esta última situación fue la que se puso en conocimiento de la Sala Constitucional, la cual refirió a la vía ordinaria -ante esta instancia- para su debida resolución, lo que no hizo la actora. Se procede a analizar la conducta omisiva impugnada, teniendo previo como referencia, el marco doctrinal y legal de lo atinente a las licencias comerciales municipales y el silencio positivo en el ordenamiento jurídico costarricense.
VIII.DE LAS LICENCIAS COMERCIALES O PATENTES MUNICIPALES.- Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración, como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada, por cuanto, la libertad de empresa no es ni irrestricta ni absoluta (en este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 0143-94, del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; 6565-99 y 2003-2864-03, todas, de la Sala Constitucional). Una de estas regulaciones necesarias para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, es precisamente la licencia municipal, entendida como la autorización previa para su ejercicio, que corresponde autorizarla el Concejo municipal, según lo dispone de manera expresa la primera frase del artículo 79 del Código Municipal, que dice literalmente "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, ..." Así, las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-.
Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física" a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística.
IX.DEL SILENCIO POSITIVO.- Debe considerarse que frente a una gestión, reclamo, consulta, petición, queja o recurso formulado por el administrado ante una entidad pública, se genera el correspondiente deber jurídico -para ésta (la Administración)- de pronunciarse sobre ella, lo cual se constituye en expresión del derecho de respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y del acceso a la justicia administrativa (artículo 41 de la Carta Fundamental). Es así como el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, en desarrollo de este deber dispone literalmente
"1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.
Se advierte, que la Administración no está obligada a resolver en forma favorable a los intereses del administrado, por cuanto, como bien lo señaló Nombre28 :
"... el contenido de la respuesta dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que apoyen la petición y podrá ser de conformidad con las mismas, tanto positiva, si aquellas circunstancias crean efectivamente en el ciudadano el derecho subjetivo que reclama, como negativa, si lo contrario. Pero, sea cual fuere el contenido de la respuesta, ésta tiene que darse y en un plazo razonable que permita calificarla como pronta y no como retrasada." (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)
De manera que si esta respuesta no se produce, ello causa un grave perjuicio a la regularidad debida de la actividad administrativa, a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados, además a la finalidad de servicio público o social de la Administración y, en general, a nuestro Estado Social de Derecho. No obstante lo anterior, el deber de respuesta enunciado, no siempre se cumple. Por ello, la Ciencia Jurídica Administrativa ideó un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración -teoría del silencio administrativo- y que nuestro ordenamiento jurídico recoge en forma expresa bajo las formas del silencio negativo -del que se presupone el rechazo de la gestión formulada- y el silencio positivo -que presupone la aceptación de la petición. Así, el instituto del silencio positivo es propio del Derecho Administrativo y se aplica en relación con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se tramitan ante la Administración Pública, conforme a las reglas contenidas en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen textualmente:
"Artículo 330.-
"Artículo 331.-
Ahora bien, es importante advertir que para la procedencia del silencio administrativo positivo es necesario, no sólo que se constate la conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal -en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad-, sino también el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. Así, la falta de los requisitos de rigor conlleva un efecto de interrupción en lo que a la operancia de este instituto, tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 6332-94, criterio que ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallo número 88, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y en resolución de las quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sección Tercera de este Tribunal (Contencioso Administrativo), así por ejemplo, en resolución número 407-2002, de las diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos).
Además, es importante advertir que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental -como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, de la que forma parte el Derecho de Urbanismo -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, partiendo de la base de que se trata de la disciplina jurídica atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales de la rama de la que forma parte; así como tampoco respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata -que en la mayoría de los casos, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- y al tipo de bien de que se trata -que es imprescriptible, inembargable e inalienable, estando su uso y aprovechamiento sometido al poder de policía, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general-; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las 08:54 horas del 24 de diciembre de 1993, número 1730-94, de las 15:06 horas del 13 de abril de 1994; y 2954-94, de las 09:09 horas del 17 de junio de 1994); y el artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales.
Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa. En los demás supuestos, se generaría el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, que en esta materia constituiría la omisión de las respectivas instituciones de conocer, examinar y tramitar debidamente las solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones en materia urbanística en plazo establecido para las mismas, a partir del cual, el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa.
X.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA.- Luego de una revisión de la demanda y alegaciones que se hacen, esta Cámara concluye que la acción debe ser desestimada en todos sus extremos, por los siguientes motivos:
Primero: Se debe aclarar que este Tribunal actúa como órgano contralor de la legalidad de la función administrativa, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que se traduce en la facultad de revisar todas las manifestaciones de la conducta administrativa (formal, material y disfunción administrativa), como se regula en los artículo 1º y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera que cuando se esté frente a una conducta omisiva -como en este caso-, lo que procede es a la condena -a la Administración activa- de hacer esa conducta omitida (numerales 42 inciso g) y 122 inciso g) del Código Procesal de referencia); sin que pueda esta Autoridad Jurisdiccional, "suplir" o "sustituir" la voluntad de la Administración demandada. Además debe considerarse que a las municipalidades, por mandato de la Constitución Política -artículo 169) y la ley (artículos 13 inciso p) del Código Municipal y 15 de la Ley de Planificación Urbana), se les ha encomendado la competencia urbana de sus localidades (cantón), de manera que, no puede este Órgano colegiado dictar un acto que es propio y exclusivo de la Administración activa, como lo es el otorgamiento de una patente o licencia municipal, que forma parte, por su contenido, del Derecho Urbanístico, que para su otorgamiento requiere del estudio y análisis de una serie de componentes y requisitos, conforme a las regulaciones propias de cada cantón, y en este caso, tanto del Código Municipal, como de la Ley de Patentes de Alajuela, su regulación interna y finalmente, del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en esa corporación local, aprobado por el Concejo de Alajuela, en el Artículo 1, Capítulo IX, de la sesión ordinaria número 27-2002, del dos de julio del dos mil dos (vigente a partir del cuatro de setiembre del dos mil dos).
Esa revisión no consta que se haya realizado en esta oportunidad, no pudiendo esta Autoridad -se repite- suplir esa tarea en esta oportunidad. Finalmente, conviene precisar que, ante la eventualidad de que este Tribunal pudiera otorgar la patente solicitada, ello tampoco sería posible, al no existir en los autos ningún elemento objetivo sobre los cuales se pudiera evaluar su procedencia o no. Nótese al efecto, que no existe siquiera ningún documento en el que se acredite cuáles documentos presentó -en caso de haberlo hecho-, ni tampoco que cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para este tipo de gestiones.
Segundo: El otorgamiento de patentes está sujeto al cumplimiento de requisitos de diversa índole. En tal sentido, el artículo 28 del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela, expresamente establece los siguientes:
"Artículo 28.- Proceso para el otorgamiento de licencia comercial (patente).
Requisitos: Los interesados en obtener licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas (patente comercial) , deberán presentar:
1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado y por el dueño de la propiedad.
2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o de su representante.
3. Copia de la cédula de identidad del propietario del inmueble.
4. Certificado de uso de suelo.
5. Permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.
6. Póliza de riesgos del trabajo.
7. Informe registral del inmueble donde se ejercerá la actividad cuya autorización se solicita.
8. Copia del plano catastrado de la propiedad donde se ubica el local.
9. Contrato de arrendamiento o copias del último recibo del alquiler del respectivo local.
10. Autorización firmada por el dueño o poseedor del inmueble, para efectos de inspección.
11. Estar al día en el pago de tributos municipales.
Notas:
Tercero: Consecuentemente, no resulta ni legítima ni procedente la solicitud que hace la actora, de que se le otorgue la licencia municipal para ejercer la actividad comercial de taller automotriz o automecánico sobre la base de la "antigüedad" en el desarrollo de tal actividad. Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, se repite, cabalmente por ejercerse en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional. Sobre este punto, cabe recordar las definiciones que da la propia Sala Constitucional sobre estos conceptos, en su sentencia número 2765-97, de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
"Los conceptos de 'derecho adquirido' y 'situación jurídica consolidada' aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la 'situación jurídica consolidada' representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía." Al tenor de lo anterior, ante el cambio de la normativa en el futuro, el derecho adquirido o situación jurídica consolidada se mantiene el tiempo de manera incólume, que es cabalmente lo que protege el principio de la irretroactividad de las normas, conforme al artículo 34 de la Constitución Política, y está motivada en razones de equidad y certeza jurídica. En el caso en estudio, no consta la existencia de alguna actuación formal de parte de la Municipalidad de Alajuela en que se autorice a la actora o a su familia a explotar un taller mecánico.
Cuarto: Finalmente, y no por ello menos importante, resulta de trascedencia para este asunto, que no existe constancia alguna en los autos de que la actora haya presentado ante la Municipalidad de Alajuela, la solicitud de patente o licencia comercial. Tal y como ella afirmó en los múltiples escritos y su abogada en la Audiencia Preliminar, sí presentó una gestión ante esa Autoridad Local el veintiocho de octubre del dos mil nueve (visible a folio 57), pero consistente en el uso de suelo, se insiste, que es requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal. Además, estudiado el documento del que la actora sustenta su dicho, se evidencia que la gestión se acompañó con siete folios ("Folios: 07"), lo que al menos da a entender que cumplió algunos requisitos. Conforme al Reglamento de para el otorgamiento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela dispone:
"Artículo 23.- Proceso para la solicitud del certificado de uso de suelo.
Requisitos: Los interesados en obtener un certificado de uso de suelo deberán presentar:
1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado.
2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o su representante.
3. Copia del plano catastrado del inmueble al que se refiere el uso de suelo solicitado.
4. Estudio registral del inmueble Nota:
Departamento Responsable: Departamento de Urbanismo." Ya se había indicado que eran como mínimo once requisitos diversos para las solicitudes de patente municipal, de manera por este lado, tampoco existiría una correspondencia con los requisitos para tal gestión. Esta sola condición, la falta de acreditación de la formulación de la solicitud de patente ante la Municipalidad demandada, hace que el requerimiento de consolidar el silencio positivo sea abiertamente improcedente, ya que ni siquiera corre plazo alguno, ni omisión de parte de la Administración municipal -no hay conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela; siendo además que, por el contenido de la materia, es dudosa su aplicación -por implicar materia ambiental, de la que forma parte el Derecho Urbanístico-. Y finalmente, tampoco consta el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente solicitada.
XI.CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no existir conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela en lo que respecta a la tramitación y resolución de solicitud de patente o licencia municipal de Nombre142351 , para el ejercicio de la actividad comercial de taller mecánico, por no constar siquiera su interposición ante la Autoridad local demandada, por lo que tampoco hay siquiera posibilidad de que se generara el silencio positivo. En este sentido, no resulta atendible el pedimento que se hace en la demanda, no pudiendo otorgársele la patente que pretende, no sólo por escapar a la competencia de este Tribunal su dictado, sino por ser contrario al ordenamiento urbano-ambiental tal solicitud, al existir una actuación formal - oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve- de esa localidad, en la que se declara que el uso pretendido no es conforme con el plan regulador del cantón. En este sentido, la antigüedad en el ejercicio ilegítimo de la actividad -por no contar con licencia previa-, tampoco sería fundamento jurídico posible para acoger la demanda, cabalmente porque con esa actuación ilegítima no se configura derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de la actora. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.
XII.DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- Al haber sido declarado rebelde la Municipalidad demandada, lógicamente no existe formulación de excepciones . No obstante lo anterior, es lo cierto que tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno) reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador. En el caso en estudio, es lo cierto que hay una debida legitimación, tanto activa como pasiva, en razón de que existe una relación jurídica entre la actora ( Nombre142351 ) y la demandada ( Municipalidad de Alajuela) , en tanto la primera solicita se le otorgue una patente o licencia municipal, que es competencia exclusiva -por mandato constitucional y legal- de la segunda.
Asimismo, también es evidente que el tema en discusión reviste interés actual para las partes , cabalmente en razón de la pretensión que se hace en esta demanda . Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de la demanda interpuesta, lo que evidencia la falta de derecho que le asiste a la actora en su reclamo.
XIII .- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas del acto r.
POR TANTO:
Se declara IMPROCEDENTE en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre142351 contra la Municipalidad de Alajuela. Son las costas del proceso a cargo de la vencida.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya Alexander Castillo Aguilar Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho Nombre142351 contra la Municipalidad de Alajuela
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