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Res. 00247-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 02/11/2012

Positive administrative silence inapplicable to urban planning and municipal licensesImprocedencia del silencio positivo en materia urbanística y patentes municipales

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The Court dismissed the claim, finding no omission by the Municipality and holding that positive silence does not apply in urban planning matters.El Tribunal declaró improcedente la demanda, concluyendo que no existió conducta omisiva de la Municipalidad y que el silencio positivo no opera en materia urbanística.

SummaryResumen

The Administrative Court Section VI dismissed the claim of Seidy María Vega Pérez against the Municipality of Alajuela, which sought the granting of a municipal license to operate a mechanical workshop based on the alleged antiquity of the activity and administrative positive silence. The ruling analyzes the legal nature of municipal licenses, the requirements for their issuance, and the inapplicability of positive silence in urban planning matters due to their link with environmental law. It concludes that there was no omission by the municipality, since the plaintiff only processed a land use application, which was denied for non-compliance with the zoning plan. Furthermore, she did not prove having filed a license application or having met the legal requirements. Arguments based on acquired rights and consolidated legal status are rejected because the activity was carried out illegally without a license. Costs are imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI declara improcedente la demanda de Seidy María Vega Pérez contra la Municipalidad de Alajuela, mediante la cual solicitaba el otorgamiento de una patente municipal para operar un taller mecánico, alegando antigüedad en el ejercicio de la actividad y silencio positivo. La sentencia analiza la naturaleza de las licencias municipales, los requisitos para su obtención, y la improcedencia del silencio positivo en materia urbanística por su conexión con el derecho ambiental. Concluye que no existió conducta omisiva de la municipalidad, pues la actora solo tramitó una solicitud de uso de suelo, la cual fue rechazada por no ajustarse al plan regulador. Además, no acreditó haber presentado la solicitud de patente ni cumplió con los requisitos legales. Se rechazan los argumentos basados en derechos adquiridos y situación jurídica consolidada, al ejercerse la actividad de manera ilegítima sin licencia. Se condena en costas a la actora.

Key excerptExtracto clave

XI. CONCLUSION. Based on the foregoing considerations, since there was no omission by the Municipality of Alajuela regarding the processing and resolution of the municipal license application of Seidy María Vega Pérez for the commercial activity of a mechanical workshop, as there is no evidence that it was even filed with the defendant local authority, there is not even a possibility that positive silence could have arisen. In this sense, the request made in the claim is not admissible; the license sought cannot be granted not only because its issuance is beyond the jurisdiction of this Court, but also because such request is contrary to urban-environmental regulations, given that there is a formal action —official letter MA-PU-US-1380-09 of 3:00 p.m. on November 27, 2009— from that locality, declaring that the intended use does not comply with the canton’s zoning plan. X. INADMISSIBILITY OF THE CLAIM. After reviewing the claim and the allegations made, this Chamber concludes that the action must be dismissed in its entirety for the following reasons: (...) there is not even any document proving which documents were submitted—if any—nor that it fully complied with all the requirements established in the legal system for this type of procedure. IX. POSITIVE SILENCE. (...) the institution of positive silence does not apply to permits and authorizations related to urban planning matters; that is, they cannot be deemed granted by the lapse of the deadline for their response, unless there is an express provision.XI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no existir conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela en lo que respecta a la tramitación y resolución de solicitud de patente o licencia municipal de Seidy María Vega Pérez, para el ejercicio de la actividad comercial de taller mecánico, por no constar siquiera su interposición ante la Autoridad local demandada, por lo que tampoco hay siquiera posibilidad de que se generara el silencio positivo. En este sentido, no resulta atendible el pedimento que se hace en la demanda, no pudiendo otorgársele la patente que pretende, no sólo por escapar a la competencia de este Tribunal su dictado, sino por ser contrario al ordenamiento urbano-ambiental tal solicitud, al existir una actuación formal - oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve- de esa localidad, en la que se declara que el uso pretendido no es conforme con el plan regulador del cantón. X.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA.- Luego de una revisión de la demanda y alegaciones que se hacen, esta Cámara concluye que la acción debe ser desestimada en todos sus extremos, por los siguientes motivos: (...) no consta siquiera ningún documento en el que se acredite cuáles documentos presentó -en caso de haberlo hecho-, ni tampoco que cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para este tipo de gestiones. IX.- DEL SILENCIO POSITIVO.- (...) en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa."

    "the institution of positive silence does not apply to permits and authorizations related to urban planning matters; that is, they cannot be deemed granted by the lapse of the deadline for their response, unless there is an express provision."

    Considerando IX

  • "en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa."

    Considerando IX

  • "la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo."

    "the mere declaration of default does not nullify the plaintiff's obligation to prove its right. In this sense, default, even with its procedural effects, is a different institution from acquiescence, so its declaration does not automatically entail the granting of what is requested without an examination on the merits."

    Considerando I

  • "la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo."

    Considerando I

  • "no resulta ni legítima ni procedente la solicitud que hace la actora, de que se le otorgue la licencia municipal ... sobre la base de la "antigüedad" en el desarrollo de tal actividad. Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada."

    "the plaintiff's request to be granted the municipal license ... based on the "antiquity" of carrying out such activity is neither legitimate nor admissible. Note that this activity is contrary to law, as it lacks the respective license, and furthermore, it must be considered that this condition does not confer any acquired right or consolidated legal status."

    Considerando X

  • "no resulta ni legítima ni procedente la solicitud que hace la actora, de que se le otorgue la licencia municipal ... sobre la base de la "antigüedad" en el desarrollo de tal actividad. Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada."

    Considerando X

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Sections

Procedural marks

I.- OF THE DUTY OF THE TRIBUNAL TO ANALYZE THE LAW AND THE CLAIM OF THE PLAINTIFF DESPITE THE DECLARATION OF DEFAULT. The Contentious Administrative Procedure Code, in its Article 65, states that if the defendant does not answer the complaint within the established period, it shall be declared in default ex officio and the complaint shall be deemed affirmatively answered with respect to the facts, without prejudice to the defendant's ability to appear at any time, taking the process in the state in which it finds itself. Regarding the effects of the declaration of default, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has indicated that "Certainly, failing to answer the complaint leads to default and to the facts being deemed affirmatively answered, but it does not override the judge's power to gather evidence and verify the factual picture. Moreover, the defaulting party may appear at any time in the process and offer new evidence (Arts. 293 and 310 C.P.C.), which, if relevant for clarifying the facts, the judge may admit for a better resolution. Consequently, default alone is not sufficient for the definitive accreditation of the facts; it only reaches this value if other evidence of similar nature does not contradict the deemed answer. Therefore, the default must be assessed along with the rest of the evidentiary elements present in the process (Vote 801-F-02 of 11:10 a.m. on October 18, 2002). Thus, the answer in default would not suffice to grant the requests of the counterclaim if other elements of judgment lead, under the application of the rules of sound criticism, to verify that the necessary legal prerequisites for granting the requested claims do not exist ..." (Judgment No. 991-F-2004 of 3:20 p.m. on November 17, 2004).

Under this approach, and even though the procedural effect of default implies the affirmative answer to the facts invoked in the complaint, the truth is that this effect does not relieve the judge of their duty to examine the evidence and analyze the merits of the matter. Despite the scope of default, the duty to prove the facts constituting the right claimed in court remains, as derived from numeral 82 of the Procedural Code of reference, in relation to Article 317 of the Civil Procedure Code (of supplementary application). This burden of proof, as a prerequisite for the success of the claims, subsists regardless of whether the opposing party has or has not answered the complaint. That is, the mere declaration of default does not override the plaintiff's obligation to prove their right. In this sense, default, even with its procedural effects, is a legal institution different from acquiescence (allanamiento), so its declaration does not automatically imply granting what was requested without an examination of the merits. Consequently, in these circumstances, the judge must not assume that there is no controversy and dispense with the evidence, but rather seek the real truth in accordance with the provisions of the aforementioned Article 82, in light of the legality control task that the contentious-administrative jurisdiction has as its object (Article 49 of the Political Constitution and Article 1 of the referred-to Procedural Code). By reason of the foregoing, in this case, and despite the declaration of default, the common body of evidence brought to the case file must be analyzed in order to verify the factual picture and determine whether or not the claims of the public plaintiff company have a legal basis." V.- OF THE OBJECT OF THE CLAIM.- This claim is filed with the purpose of ordering the Municipality of Alajuela to grant the municipal patent or commercial license to the plaintiff, so that she (or her son) may continue carrying out the mechanical workshop activity on the family property (whose registered owner is unknown), which has been developed for many years (datum not known precisely). The request was made based on the antiquity of the exercise of such activity and on the grounds that administrative positive silence had occurred, alleging that the local authority had thirty days to resolve the patent application supposedly made on October 28, 2009. It was noted in the writs and during the Preliminary Hearing that no formal conduct of the defendant Municipality is being challenged, nor are the damages and losses derived from the accused omission conduct. Finally, the condemnation for the costs (personal and procedural) of the claim is requested. (Complaint at folios 1 to 7, clarifications at folios 60 to 66, 80 to 86, 96 to 101, 103 to 104, and reformulation of the complaint at folios 107 to 113 of the judicial file and backup of the digital preliminary hearing on CD and in minute, at folios 138 to 140.)

VI.POSITION OF THE DEFENDANT MUNICIPALITY.- Having been declared in default, the Municipality of Alajuela opposed the claim in its closing arguments. It indicated that the plaintiff has been engaging in the commercial activity of a mechanical workshop illegitimately, lacking the respective municipal license. It noted that the only procedure recorded as having been performed by the plaintiff is the request for a conforming land use, a necessary requirement for the approval of the license, which was rejected; furthermore, according to the regulation of the matter, other requirements must be met. For this reason, it argues that the claim made is contrary to the legal system, requesting its rejection in all aspects. (Backup of the digital preliminary hearing on CD and in minute, at folios 138 to 140.)

VII.- OF THE CONDUCT SUBJECTED TO JURISDICTIONAL CONTROL.- It is important to highlight, as argued by the plaintiff in her multiple writs and in the Preliminary Hearing, that what is subjected to legality control before this Jurisdiction (Contentious-Administrative) is the alleged omission of the Municipality of Alajuela, consisting of failing to process the patent application that the plaintiff supposedly formulated on October 28, 2008. Therefore, what is not being evaluated is the rejection of the conforming land use requested - contained in official letter MA-PU-US-1380-09, at three o'clock in the afternoon on November 27, 2009, from the defendant local corporation - nor the alleged omission of this Authority to resolve the appeal filed by the plaintiff here against that official letter. Note that this last situation was the one brought to the attention of the Constitutional Chamber, which referred it to the ordinary route - before this instance - for its proper resolution, which the plaintiff did not do. We proceed to analyze the challenged omission conduct, first taking as a reference the doctrinal and legal framework pertaining to municipal commercial licenses and positive silence in the Costa Rican legal system.

VIII.- OF COMMERCIAL LICENSES OR MUNICIPAL PATENTS.- It must be taken into account that our Constitutional Court has repeatedly indicated that the exercise of a lawful activity can be subject to regulations by the Administration, such as - for example - the imposition of certain requirements or taxes, in the case of the sales tax and the obligation of stamped invoices, because the freedom of enterprise is neither unrestricted nor absolute (in this sense, among others, see judgments number 0143-94, of January 11, 1994; 04205-96, at 2:33 p.m. on August 20, 1996; 06066-98, at 4:30 p.m. on August 25, 1998; 6565-99 and 2003-2864-03, all from the Constitutional Chamber). One of these necessary regulations for the legitimate exercise of a commercial activity is precisely the municipal license, understood as the prior authorization for its exercise, which the Municipal Council is responsible for authorizing, as expressly provided in the first sentence of Article 79 of the Municipal Code, which literally reads "To engage in any for-profit activity, interested parties must have the respective municipal license, ..." Thus, municipal licenses translate into the authorization for the legitimate exercise of a commercial activity within a specific territorial circumscription, in this case, the canton, whose manifestation translates into the payment of a tax (tribute), in the manner provided in the law of its creation - in application of the principle of legal reserve in tax matters, which develops numeral 5 of the Code of Tax Norms and Procedures. This municipal authorization must be supported by the legal system, as the commercial activity to be authorized must be lawful, not contrary to order, morality, or good customs - Article 81 of the Municipal Code -, and be in conformity with the regulations and provisions contained in the local urban ordinance, and failing that, in the absence of the municipality having the respective regulatory plan or territorial ordinance of the canton, with the regional regulations or regulatory plans, for example the GAM, or those issued by the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), of supplementary application in the absence of local ones, as permitted by Transitory II, Articles 21, 24 subsection a) of the Urban Planning Law, according to a statement made by the Constitutional Court in judgment number 4206-96, at 2:30 p.m. on August 20, 1996. The foregoing implies that the activity intended to be exercised must conform to the uses permitted in the respective urban planning regulations, which, it is worth reiterating, make up the legal system, that is, the legality block. That is why the aforementioned numeral 81 of the Municipal Code establishes as a prerequisite for the denial of a patent, the circumstance that the activity to be carried out does not conform, "by reason of its physical location", to the laws or municipal regulations in force, thus including urban planning ordinance.

IX.- OF POSITIVE SILENCE.- It must be considered that any proceeding, claim, inquiry, petition, complaint, or appeal filed by an administered party before a public entity generates the corresponding legal duty - for the Administration - to issue a ruling on it, which constitutes an expression of the right to a response (Article 27 of the Political Constitution) and of access to administrative justice (Article 41 of the Fundamental Charter). Thus, Article 329 of the General Law of Public Administration, in development of this duty, literally states:

"1. The Administration shall always have the duty to expressly resolve within the time limits set by this law.

2.- Failure to do so shall be deemed a serious fault of service.

3.- The final act rendered outside of the time limit shall be valid for all legal purposes, unless otherwise provided by law." It should be noted that the Administration is not obligated to resolve favorably to the interests of the administered party, since, as Eduardo Ortiz Ortiz rightly pointed out:

"... the content of the response will depend on the circumstances of fact and law supporting the petition and may be in accordance with them, whether positively, if those circumstances effectively create in the citizen the subjective right they claim, or negatively, if otherwise. But, whatever the content of the response, it must be given and within a reasonable time that allows it to be described as prompt and not delayed." (The Privileges of the Public Administration. Mimeographed Edition. Bar Association. University of Costa Rica. 1973. p. 115.)

Therefore, if this response is not produced, it causes serious harm to the due regularity of administrative activity, to the legitimate interests and subjective rights of the administered parties, as well as to the public or social service purpose of the Administration and, in general, to our Social State of Law. However, the duty to respond as stated is not always fulfilled. For this reason, Administrative Legal Science devised a legal institution to compel the existence of a tacit or presumed will of the Administration - the theory of administrative silence - which our legal system expressly incorporates under the forms of negative silence - which presumes the rejection of the formulated petition - and positive silence - which presumes the acceptance of the petition. Thus, the institution of positive silence is characteristic of Administrative Law and applies in relation to the granting of permits, licenses, and authorizations processed before the Public Administration, according to the rules contained in Articles 330 and 331 of the General Law of Public Administration, which textually state:

"Article 330.- 1.- The silence of the Administration shall be understood as positive when expressly so established or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of supervision and guardianship functions.

2.- Silence shall also be understood as positive when it concerns permits, licenses, and authorizations." "Article 331.- 1.- The period for positive silence to arise shall be one month, starting from when the body receives the application for approval, authorization, or license with the legal requirements.

2.- Once positive silence has occurred, the Administration may not issue a denial act of the instance, nor extinguish the act except in those cases and in the manner provided for in this law." Now, it is important to note that for administrative positive silence to proceed, it is necessary not only to verify the omission conduct on the part of the Administration in response to a petition for a permit, license, or authorization by an administered party, and its legal provision - in light of the subjection of public action to the principle of legality -, but also compliance with all the requirements and demands that the legal system provides regarding the formulated petition. Thus, the lack of the required requisites has an interrupting effect concerning the operation of this institution, as considered by the Constitutional Chamber in judgment number 6332-94, a criterion that has been adopted by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in ruling number 88 of October 19, 1994, and in a resolution at 3:15 p.m. on October 19, 1999, and by the Third Section of this Tribunal (Contentious-Administrative), for example, in resolution number 407-2002, at 10:15 a.m. on April 19, 2002. Furthermore, it is important to note that this institution is not operative in relation to environmental matters - as constitutional jurisprudence has repeatedly stated, for example in judgments number 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, and also in judgment number 0397-F-2001 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice -, of which Urbanism Law forms a part - as indicated by the Constitutional Chamber in judgment number 2003-3656, based on the premise that it is the legal discipline concerning territorial ordinance, which encompasses the delimitation of the content of urban property and the exercise of the urban planning function as a public power, by virtue of which the constitutional principles of the branch it belongs to are applicable; nor regarding public domain assets, in consideration of the subject matter at hand - which in most cases compromises the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment - and the type of asset involved - which is imprescriptible, unattachable, and inalienable, its use and exploitation being subject to police power, given that by vocation it is designated for the use and enjoyment of the community at large -; as considered by our constitutional jurisprudence (thus, among others, see judgments number 6836-93, at 08:54 a.m. on December 24, 1993, number 1730-94, at 3:06 p.m. on April 13, 1994; and 2954-94, at 09:09 a.m. on June 17, 1994); and Article 4 of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575, of February 13, 1996, regarding natural resources. Consequently, regarding permits and authorizations relating to urban planning matters, the institution of positive silence is not applicable, meaning they cannot be deemed granted merely by the lapse of the period for their response, unless an express provision exists. In all other cases, the so-called negative silence, or "presumed negative act", would arise, in accordance with Article 261.3 of the General Law of Public Administration, which in this matter would constitute the omission of the respective institutions to hear, examine, and duly process applications for permits, licenses, and authorizations in urban planning matters within the established period, after which the interested party has the means for its challenge, first in administrative venue, and once the definitive act (emanated from the improper hierarch) is adopted, in the plenary contentious venue.

X.- OF THE IMPROCEDENCIA OF THE FILED CLAIM.- After a review of the claim and the allegations made, this Chamber concludes that the action must be dismissed in all its aspects, for the following reasons:

First: It must be clarified that this Tribunal acts as a controlling body of the legality of the administrative function, under the terms provided in Article 49 of the Political Constitution, which translates into the power to review all manifestations of administrative conduct (formal, material, and administrative dysfunction), as regulated in Articles 1 and 36 of the Contentious Administrative Procedure Code. Therefore, when faced with omission conduct - as in this case -, what is appropriate is the condemnation - of the active Administration - to perform that omitted conduct (numerals 42 subsection g) and 122 subsection g) of the Procedural Code of reference); without this Jurisdictional Authority being able to "supply" or "substitute" the will of the defendant Administration. Moreover, it must be considered that municipalities, by mandate of the Political Constitution - Article 169) and the law (Articles 13 subsection p) of the Municipal Code and 15 of the Urban Planning Law), have been entrusted with the urban competence of their localities (canton), so this collegiate Body cannot issue an act that is proper and exclusive to the active Administration, such as the granting of a municipal patent or license, which forms part, by its content, of Urban Planning Law, and whose granting requires the study and analysis of a series of components and requirements, according to the regulations specific to each canton, and in this case, from the Municipal Code, the Patents Law of Alajuela, its internal regulation, and finally, the Regulation of Requirements and Procedures carried out in that local corporation, approved by the Council of Alajuela, in Article 1, Chapter IX, of the ordinary session number 27-2002, of July 2, 2002 (effective as of September 4, 2002). There is no record that this review has been carried out on this occasion, and this Authority - it bears repeating - cannot supply that task at this time. Finally, it is pertinent to specify that, in the eventuality that this Tribunal could grant the requested patent, this would also not be possible, as there are no objective elements in the case file upon which its appropriateness or lack thereof could be evaluated. Note in this regard, that there is not even any document proving which documents were presented - if they were indeed presented -, nor that she fully complied with all the requirements established in the legal system for this type of proceedings.

Second: The granting of patents is subject to compliance with requirements of various kinds. In this sense, Article 28 of the Regulation of Requirements and Procedures carried out in the Municipality of Alajuela expressly establishes the following:

| --- | --- | | "Article 28.- Process for granting a commercial license (patent). | | Requirements: Interested parties in obtaining a municipal license for the exercise of for-profit activities (commercial patent) must submit: | | 1. Application duly completed and signed by the interested party and by the property owner. | | 2. Copy of the applicant's or their representative's identity card. | | 3. Copy of the property owner's identity card. | | 4. Certificate of land use. | | 5. Sanitary operating permit issued by the Ministry of Health. | | 6. Workers' compensation insurance policy. | | 7. Registry report of the property where the activity to be authorized will be exercised. | | 8. Copy of the cadastral map of the property where the premises are located. | | 9. Lease agreement or copies of the last rent receipt for the respective premises. | | 10. Authorization signed by the owner or possessor of the property, for inspection purposes. | | 11. Be up to date in the payment of municipal taxes. | | Notes: | | a) If the applicant for the license is a legal entity, the application must be signed by its legal representative, and a copy of the legal entity ID and a certification of legal capacity, issued no more than one month prior, must be provided. | | b) If the property is leased and its owner is a legal entity, the application must be signed by its legal representative jointly with the license applicant, and a copy of the legal entity ID and a certification of legal capacity, issued no more than one month prior, must be provided. | | c) If the applicant is a foreigner, they must demonstrate that they have resided in the country for more than ten years, according to Article 8 of the Commercial Code. | | d) Requirements 3 and 10 are required only if the license applicant is not the owner of the property where the activity for which the patent is requested will be exercised." | Note that among them, the respective conforming land use certificate is required, which means that the activity intended to be developed on the site must be in accordance with the uses permitted in the urban planning regulations of the canton, in this case, Alajuela. In this case, it is deemed accredited that this requirement is not met, as it was rejected by official letter MA-PU-US-1380-09, at three o'clock in the afternoon on November 27, 2009, in which the Municipality of Alajuela rejected proceeding 1618, that is, the request for conforming land use made by the plaintiff on October 28, 2009, precisely because it did not conform to the zoning of the respective regulatory plan of the canton of Alajuela. The challenge of this last action before the defendant municipality is in the case file.

Third: Consequently, the request made by the plaintiff that she be granted the municipal license to exercise the commercial activity of an automotive or auto-mechanical workshop based on "antiquity" in the development of such activity is neither legitimate nor appropriate. Note that this activity is contrary to law, lacking the respective patent, but moreover, it must be considered that this condition does not confer any acquired right (derecho adquirido) or consolidated legal situation (situación jurídica consolidada), it bears repeating, precisely because it is exercised contrary to what is provided in the national legal system. On this point, it is worth recalling the definitions given by the Constitutional Chamber itself on these concepts, in its judgment number 2765-97, at 3:03 p.m. on May 20, 1997, in the following terms:

"The concepts of 'acquired right' and 'consolidated legal situation' appear closely related in constitutionalist doctrine. It can be said that, in general terms, the former denotes that consummated circumstance in which a thing - material or immaterial, be it a previously alien good or a previously non-existent right - has entered (or impacted) the person's patrimonial sphere, so that the person experiences a verifiable advantage or benefit. For its part, the 'consolidated legal situation' represents not so much a patrimonial gain, but rather a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics and effects, even if these have not yet been extinguished." In line with the above, if the regulations change in the future, the acquired right or consolidated legal situation remains untouched over time, which is precisely what the principle of non-retroactivity of norms protects, according to Article 34 of the Political Constitution, and is motivated by reasons of equity and legal certainty. In the case under study, there is no record of any formal action by the Municipality of Alajuela authorizing the plaintiff or her family to operate a mechanical workshop.

Fourth: Finally, and no less importantly, it is of importance to this matter that there is no record whatsoever in the case file that the plaintiff filed the patent application or commercial license with the Municipality of Alajuela. As she affirmed in multiple writs and her lawyer at the Preliminary Hearing, she did file a proceeding before that Local Authority on October 28, 2009 (visible at folio 57), but it consisted of the land use, which is, it is insisted, an indispensable requirement for the granting of the municipal license. Furthermore, upon studying the document on which the plaintiff bases her statement, it is evident that the proceeding was accompanied by seven folios ("Folios: 07"), which at least suggests she complied with some requirements. According to the Regulation for the granting of Requirements and Procedures carried out in the Municipality of Alajuela, it provides:

| --- | --- | | "Article 23.- Process for requesting the land use certificate. | | Requirements: Interested parties in obtaining a land use certificate must submit: | | 1. Application duly completed and signed by the interested party. | | 2. Copy of the applicant's or their representative's identity card. | | 3. Copy of the cadastral map of the property to which the requested land use refers. | | 4. Registry study of the property | | Note: | | a) If the applicant is a legal entity, the application must be signed by its legal representative, and a copy of the legal entity ID and a certification of legal capacity, issued no more than one month prior, must be provided. | | Responsible Department: Urbanism Department." | It had already been indicated that there were at least eleven diverse requirements for municipal patent applications, so on this side as well, there would be no correspondence with the requirements for such a proceeding. This condition alone, the lack of proof of having filed the patent application with the defendant Municipality, makes the requirement to consolidate the positive silence openly inappropriate, since no period whatsoever begins to run, nor does any omission on the part of the municipal Administration exist - there is no omission conduct on the part of the Municipality of Alajuela; moreover, due to the content of the matter, its application is doubtful - as it implies environmental matters, of which Urban Planning Law forms part -.

And finally, there is no evidence of compliance with all the requirements established in the legal system for the granting of the requested license.

XI.- CONCLUSION.- Based on the foregoing considerations, since there is no omissive conduct on the part of the Municipality of Alajuela regarding the processing and resolution of the municipal license or permit application of Seidy María Vega Pérez for the exercise of the commercial activity of a mechanical workshop, given that its filing before the defendant local Authority is not even recorded, there is therefore not even a possibility that positive silence could have been generated. In this sense, the petition made in the lawsuit is not admissible, and the license she seeks cannot be granted, not only because issuing it falls outside the jurisdiction of this Court, but because such a request is contrary to urban-environmental regulations, as there is a formal action – official letter MA-PU-US-1380-09, at fifteen hundred hours on November twenty-seventh, two thousand nine – from that locality, in which it is declared that the intended use does not conform to the canton's regulatory plan. In this sense, the longevity of the illegitimate exercise of the activity – due to the lack of a prior license – would also not be a possible legal basis to grant the lawsuit, precisely because that illegitimate action does not create an acquired right or a consolidated legal situation in favor of the plaintiff. As matters stand, the lawsuit must be dismissed in its entirety.

XII.- THE SUBSTANTIVE PREREQUISITES OF THE ACTION.- Since the defendant Municipality was declared in default, logically, no exceptions have been formulated. Notwithstanding the foregoing, the truth is that both procedural doctrine and contentious-administrative case law (in this sense, one may consult cassation judgment 34-1961, at ten hours twenty minutes on March twenty-second, nineteen sixty-one) recognize as substantial prerequisites for the issuance of any judgment, those relating to the standing (legitimación) of the intervening parties, the interest in resolving the conflict, and the right; which are reviewable even ex officio by any adjudicator. In the case under study, the truth is that there is proper standing (legitimación), both active and passive, given that there is a legal relationship between the plaintiff (Seidy María Vega Pérez) and the defendant (Municipality of Alajuela), as the former requests that she be granted a municipal license or permit, which is the exclusive competence – by constitutional and legal mandate – of the latter. Likewise, it is also evident that the matter under discussion holds current interest for the parties, precisely because of the claim made in this lawsuit. And finally, it is based on the considerations given in this decision that the inadmissibility of the filed lawsuit is determined, which evidences the lack of right assisting the plaintiff in her claim." For this reason, Administrative Legal Science devised an institute to compel the existence of a tacit or presumed will of the Administration — the theory of administrative silence — which our legal system expressly incorporates under the forms of negative silence — from which the rejection of the filed request is presumed — and positive silence — which presumes the acceptance of the petition. Thus, the institute of positive silence is characteristic of Administrative Law and applies in relation to the granting of permits, licenses, and authorizations processed before the Public Administration, in accordance with the rules contained in Articles 330 and 331 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which literally state:

"Article 330.- 1.- The silence of the Administration shall be understood as positive when expressly so established or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of inspection and oversight functions.

2.- Silence shall also be understood as positive when it concerns permits, licenses, and authorizations." "Article 331.- 1.- The period for positive silence to arise shall be one month, starting from when the body receives the application for approval, authorization, or license with the legal requirements.

2.- Once positive silence has occurred, the Administration may not issue an act denying the petition, nor extinguish the act except in those cases and in the manner provided for in this law." Now, it is important to note that for positive administrative silence to proceed, it is necessary not only to verify the omission by the Administration in response to a permit, license, or authorization request from a citizen, and its legal provision — in consideration of the subjection of public action to the principle of legality — but also compliance with all requirements and demands that the legal system establishes regarding the filed request. Thus, the lack of the required requirements entails an interruption effect on the operation of this institute, as considered by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in ruling number 6332-94, a criterion that has been adopted by the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), in ruling number 88, of October nineteenth, nineteen ninety-four, and in a resolution at fifteen hours fifteen minutes on October nineteenth, nineteen ninety-nine, and by the Third Section of this Court (Administrative Litigation) (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), for example, in resolution number 407-2002, at ten hours fifteen minutes on April nineteenth, two thousand two). Furthermore, it is important to note that this institute does not operate in relation to environmental matters — as constitutional jurisprudence has repeatedly indicated, for example in rulings number 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, and also in ruling number 0397-F-2001 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice — to which Urban Planning Law (Derecho de Urbanismo) belongs — as indicated by the Constitutional Chamber in ruling number 2003-3656, based on the fact that it is a legal discipline concerning land-use planning (ordenación del territorio), which includes defining the content of urban property and exercising the urban planning function as a public power, by virtue of which, the constitutional principles of the branch to which it belongs are applicable; nor does it operate regarding public domain assets, given the nature of the matter — which in most cases compromises the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment — and the type of asset involved — which is imprescriptible, unseizable, and inalienable, its use and exploitation being subject to police power, as it is intended by vocation for the use and enjoyment of the general public — as our constitutional jurisprudence has considered (thus, among others, rulings number 6836-93, at 08:54 hours on December 24, 1993, number 1730-94, at 15:06 hours on April 13, 1994; and 2954-94, at 09:09 hours on June 17, 1994, may be consulted); and Article 4 of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575, of February thirteenth, nineteen ninety-six, regarding natural resources. Consequently, regarding permits and authorizations related to urban planning matters, the institute of positive silence is not applicable, that is, they cannot be deemed granted by the lapse of the period for their response, unless there is an express provision. In other cases, what is known as negative silence, or also called "presumed negative act", would arise, pursuant to Article 261.3 of the General Law of Public Administration, which in this matter would constitute the omission by the respective institutions to properly acknowledge, examine, and process applications for permits, licenses, and authorizations in urban planning matters within the established period, from which point the interested party has the avenue for its challenge, first in the administrative venue, and upon the adoption of the final act (issued by the improper superior), via the plenary administrative litigation proceeding.

X.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE FILED COMPLAINT.- After reviewing the complaint and the allegations made, this Chamber concludes that the action must be dismissed in all its aspects, for the following reasons:

First: It must be clarified that this Court acts as a supervisory body of the legality of the administrative function, in the terms provided for in Article 49 of the Political Constitution (Constitución Política), which translates into the power to review all manifestations of administrative conduct (formal, material, and administrative dysfunction), as regulated in Articles 1 and 36 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). Thus, when facing an act of omission — as in this case — the appropriate remedy is a judgment ordering — the active Administration — to perform the omitted conduct (numerals 42 subsection g) and 122 subsection g) of the referenced Procedure Code); this Judicial Authority cannot "supply" or "substitute" the will of the defendant Administration. Furthermore, it must be considered that municipalities, by mandate of the Political Constitution — Article 169) and law (Articles 13 subsection p) of the Municipal Code (Código Municipal) and 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana)), have been entrusted with urban competence over their localities (canton). Therefore, this Collegiate Body cannot issue an act that is inherent and exclusive to the active Administration, such as the granting of a municipal patent or license, which forms part, by its content, of Urban Planning Law, and whose granting requires the study and analysis of a series of components and requirements, in accordance with the specific regulations of each canton, and in this case, both the Municipal Code, the Business License Law of Alajuela (Ley de Patentes de Alajuela), its internal regulation, and finally, the Regulation of Requirements and Procedures (Reglamento de Requisitos y Trámites) conducted in that local corporation, approved by the Council of Alajuela (Concejo de Alajuela), in Article 1, Chapter IX, of the ordinary session number 27-2002, of July second, two thousand two (effective as of September fourth, two thousand two). There is no record that this review was conducted on this occasion, and this Authority cannot — it is repeated — supply that task now. Finally, it is pertinent to clarify that, in the event that this Court could grant the requested license, this would also not be possible, as there is no objective element in the record upon which its propriety could be evaluated. Note in this regard that there is not even any document proving which documents were submitted — if they were — nor that the applicant fully complied with all requirements established in the legal system for this type of application.

Second: The granting of business licenses (patentes) is subject to compliance with requirements of various kinds. In this sense, Article 28 of the Regulation of Requirements and Procedures conducted in the Municipality of Alajuela (Municipalidad de Alajuela) expressly establishes the following:

"Article 28.- Process for granting a commercial license (business license/patente).

Requirements: Those interested in obtaining a municipal license for the exercise of lucrative activities (commercial business license/patente comercial), must submit:

1. Application duly completed and signed by the interested party and by the property owner.

2. Copy of the identity card (cédula de identidad) of the applicant or their representative.

3. Copy of the identity card of the property owner.

4. Certificate of land use (certificado de uso de suelo).

5. Operating health permit issued by the Ministry of Health (Ministerio de Salud).

6. Workers' compensation insurance policy (póliza de riesgos del trabajo).

7. Registry report (informe registral) of the property where the activity to be authorized will be exercised.

8. Copy of the cadastral plan (plano catastrado) of the property where the premises are located.

9. Lease agreement or copies of the last rent receipt for the respective premises.

10. Authorization signed by the owner or possessor of the property, for inspection purposes.

11. Be up to date in the payment of municipal taxes.

Notes:

  • a)If the license applicant is a legal entity, the application must be signed by its legal representative and a copy of the legal entity identification card (cédula jurídica) and a certification of legal representation (certificación de personería) no older than one month must be provided.
  • b)If the property is leased and its owner is a legal entity, the application must be signed by its legal representative jointly with the license applicant, and a copy of the legal entity identification card and a certification of legal representation no older than one month must be provided.
  • c)If the applicant is a foreigner, they must demonstrate that they have resided in the country for more than ten years, according to Article 8 of the Commerce Code (Código de Comercio).
  • d)Requirements 3 and 10 are required only if the license applicant is not the owner of the property where the activity for which the business license is requested will be exercised." Note that among these, the respective certificate of conforming land use (uso de suelo conforme) is required, meaning the activity intended to be developed on the site must be compatible with the uses permitted in the urban planning regulations of the canton, in this case, of Alajuela. In this case, it is established that this requirement is not met, having been rejected via official communication MA-PU-US-1380-09, at fifteen hours on November twenty-seventh, two thousand nine, in which the Municipality of Alajuela rejected application 1618, that is, the request for a conforming land use made by the plaintiff on October twenty-eighth, Placa5715, precisely because it did not conform to the zoning of the respective regulatory plan (plan regulador) of the canton of Alajuela. The challenge of this last action before the defendant municipality is recorded in the file.

Third: Consequently, the plaintiff's request to be granted the municipal license to exercise the commercial activity of an automotive or auto-mechanic workshop based on the "antiquity" of carrying out such activity is neither legitimate nor proper. Note that this activity is contrary to law, as it lacks the respective business license, but furthermore, it must be considered that this condition does not confer any acquired right or consolidated legal status, it is repeated, precisely because it is exercised contrary to the provisions of the national legal system. On this point, it is worth recalling the definitions given by the Constitutional Chamber itself regarding these concepts, in its ruling number 2765-97, at fifteen hours three minutes on May twentieth, nineteen ninety-seven, in the following terms:

"The concepts of 'acquired right' (derecho adquirido) and 'consolidated legal situation' (situación jurídica consolidada) appear closely related in constitutional doctrine. It can be stated that, in general terms, the first denotes that consummated circumstance in which a thing — material or immaterial, be it a previously owned good or a previously non-existent right — has entered into (or impacted) the person's patrimonial sphere, such that the person experiences an advantage or verifiable benefit. For its part, the 'consolidated legal situation' represents not so much a patrimonial gain, but a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics and effects, even if these have not yet been extinguished." Pursuant to the above, in the face of a change in regulations in the future, the acquired right or consolidated legal situation remains unscathed over time, which is precisely what the principle of non-retroactivity of norms protects, in accordance with Article 34 of the Political Constitution, and is motivated by reasons of equity and legal certainty. In the case under study, there is no evidence of any formal action by the Municipality of Alajuela authorizing the plaintiff or her family to operate a mechanic workshop.

Fourth: Finally, and no less importantly, it is of significance for this matter that there is no evidence whatsoever in the record that the plaintiff has filed the application for a business license (patente) or commercial license before the Municipality of Alajuela. As she stated in multiple briefs, and her lawyer at the Preliminary Hearing, she did file an application before that Local Authority on October twenty-eighth, two thousand nine (visible on folio 57), but it consisted of the land use (uso de suelo) application, which, it is insisted, is an indispensable requirement for granting the municipal license. Furthermore, upon studying the document on which the plaintiff bases her statement, it is evident that the application was accompanied by seven folios ("Folios: 07"), which at least suggests she complied with some requirements. According to the Regulation for the granting of Requirements and Procedures conducted in the Municipality of Alajuela, it states:

"Article 23.- Process for requesting the land use certificate (certificado de uso de suelo).

Requirements: Those interested in obtaining a land use certificate must submit:

1. Application duly completed and signed by the interested party.

2. Copy of the identity card of the applicant or their representative.

3. Copy of the cadastral plan of the property referred to in the requested land use.

4. Registry study (estudio registral) of the property Note:

  • a)If the applicant is a legal entity, the application must be signed by its legal representative, and a copy of the legal entity identification card and a certification of legal representation no older than one month must be submitted.

Responsible Department: Urban Planning Department (Departamento de Urbanismo)." It had already been indicated that there were at least eleven different requirements for municipal business license applications, so from this perspective, there would also be no correspondence with the requirements for such an application. This sole condition, the lack of proof of the filing of the business license application before the defendant Municipality, makes the request to consolidate positive silence clearly inadmissible, since no period is even running, nor is there any omission by the municipal Administration — there is no omission by the Municipality of Alajuela; in addition, given the nature of the matter, its application is doubtful — as it involves environmental matters, of which Urban Planning Law forms a part. And finally, there is also no proof of compliance with all the requirements established in the legal system for granting the requested business license.

XI.- CONCLUSION.- Based on the foregoing considerations, as there is no omission by the Municipality of Alajuela regarding the processing and resolution of the application for a municipal business license or permit for Nombre142351, for the exercise of the commercial activity of a mechanic workshop, since its filing before the defendant Local Authority is not even proven, there is therefore no possibility that positive silence could arise. In this sense, the petition made in the complaint is not tenable, and the business license sought cannot be granted, not only because issuing it falls outside the jurisdiction of this Court, but because such a request is contrary to urban-environmental regulations, given the existence of a formal action — official communication MA-PU-US-1380-09, at fifteen hours on November twenty-seventh, two thousand nine — from that locality, which declares that the intended use is not in conformity with the canton's regulatory plan. In this sense, the antiquity of the illegitimate exercise of the activity — due to the lack of a prior license — would also not be a possible legal basis to grant the complaint, precisely because that illegitimate action does not configure an acquired right or consolidated legal status in favor of the plaintiff. Thus, the complaint must be dismissed in all its aspects.

XII.- ON THE SUBSTANTIVE PREREQUISITES OF THE ACTION.- As the defendant Municipality has been declared in default, there are logically no exceptions formulated. Notwithstanding the foregoing, it is true that both procedural doctrine and administrative litigation jurisprudence (in this regard, cassation ruling 34-1961, at ten hours twenty minutes on March twenty-second, nineteen sixty-one, may be consulted) recognize as substantial prerequisites for the issuance of any judgment, those relating to the standing of the intervening parties, the interest in the resolution of the conflict, and the right; which are reviewable even ex officio by any judge. In the case under study, it is true that there is proper standing, both active and passive, because a legal relationship exists between the plaintiff (Nombre142351) and the defendant (Municipality of Alajuela), as the former requests a business license or municipal permit, which is the exclusive competence — by constitutional and legal mandate — of the latter. Likewise, it is also evident that the issue under discussion holds current interest for the parties, precisely by reason of the claim made in this complaint. And finally, it is based on the considerations given in this decision that the inadmissibility of the filed complaint is determined, which demonstrates the lack of right that assists the plaintiff in her claim.

XIII.- ON THE AWARD OF COSTS.- In accordance with numeral 193 of the Administrative Litigation Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party for the mere fact of being so. Waiver of this award is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is issued based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the present case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions set forth in the applicable regulations and to break the principle of awarding costs against the losing party. Therefore, the award of costs of the action is imposed.

THEREFORE:

The complaint filed by Nombre142351 against the Municipality of Alajuela is declared INADMISSIBLE in all its aspects. The costs of the proceeding are to be borne by the losing party.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya Alexander Castillo Aguilar Administrative litigation proceeding declared purely a matter of law Nombre142351 against the Municipality of Alajuela Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judiciary. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:41:18.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Clase de asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Rebeldía en materia contencioso administrativa Subtemas:

Deber de valorarla en relación con los restantes elementos probatorios. Efectos y distinción con el allanamiento.

“I.- DEL DEBER DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA PESE A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en su artículo 65, señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que “Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas ...” (Sentencia N° 991-F-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2004).

Bajo esta tesitura y si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo del asunto. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal de referencia, en relación al artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria). Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda. Es decir, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo. En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el citado artículo 82, lo anterior en atención a la tarea de control de legalidad que tiene por objeto la jurisdicción contencioso–administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del referido Código rito). En razón de lo anterior, en este caso y pese a la declaratoria de rebeldía, se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la empresa pública actora tienen o no asidero jurídico.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Patente municipal Subtemas:

Naturaleza jurídica e improcedencia del silencio positivo. Rechazo a taller mecánico por falta de requisitos de funcionamiento.

Tema: Silencio positivo Subtemas:

Improcedencia en permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística. Naturaleza jurídica y presupuestos para que opere.

Tema: Derechos adquiridos del administrado Subtemas:

Contenido y alcances.

Tema: Situación jurídica consolidada Subtemas:

Concepto y alcances de su tutela.

“V.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Esta demanda es interpuesta con la finalidad de que se ordene a la Municipalidad de Alajuela el otorgamiento de la patente o licencia comercial a la actora, para que ésta (o su hijo) pueda seguir realizando la actividad de taller mecánico en la propiedad de la familia (cuyo titular registral no se sabe quién es), que viene desarrollando desde hace muchos años (dato no se sabe con precisión). La solicitud se hizo con fundamento en la antigüedad del ejercicio de tal actividad y por haber operado el silencio positivo administrativo, alegándose que la autoridad local tenía treinta días para resolver la solicitud de patente, que supuestamente hiciera el veintiocho de octubre del dos mil nueve. Se advirtió en los escritos y durante la realización de la Audiencia Preliminar, que no se impugna ninguna conducta formal de la Municipalidad demandada, así como tampoco los daños y perjuicios derivados de la conducta omisiva acusada. Finalmente se pide la condenatoria de las costas (personales y procesales) de la demanda. (Demanda a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 y reformulación de demanda a folios 107 a 113 del expediente judicial y respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)

VI.POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.- Habiendo sido declarada rebelde la Municipalidad de Alajuela, en su alegato de conclusiones se opuso a la demanda. Señaló que la actora ha venido ejerciendo la actividad comercial de taller mecánico de manera ilegítima, al no contar con la respectiva licencia municipal. Advirtió que la única gestión que consta que hiciera la actora es la solicitud de uso de suelo conforme, requisito necesario para la aprobación de la licencia, la cual fue rechazada; siendo además, que conforme a la regulación de la materia, debe cumplir con otros requisitos. En razón de lo anterior acusa que la pretensión que se hace es contraria al ordenamiento jurídico, solicitando su rechazo en todos los extremos. (Respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)

VII.- DE LA CONDUCTA SOMETIDA A CONTROL JURISDICCIONAL.- Interesa resaltar, tal y como lo argumentó la actora en sus múltiples escritos y en la Audiencia Preliminar, que lo sometido a control de legalidad a esta Jurisdicción (Contencioso Administrativa) es la supuesta conducta omisiva de la Municipalidad de Alajuela, consistente en no dar trámite a la solicitud de patente que la actora formuló, supuestamente el veintiocho de octubre del dos mil ocho. De manera, que no se evalúa, ni el rechazo del uso de suelo conforme solicitado -contenido en el oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve de la corporación local demandada-, ni tampoco la supuesta omisión de ésta Autoridad, de resolver el recurso de apelación formulado por la aquí actora contra aquel oficio. Nótese que esta última situación fue la que se puso en conocimiento de la Sala Constitucional, la cual refirió a la vía ordinaria -ante esta instancia- para su debida resolución, lo que no hizo la actora. Se procede a analizar la conducta omisiva impugnada, teniendo previo como referencia, el marco doctrinal y legal de lo atinente a las licencias comerciales municipales y el silencio positivo en el ordenamiento jurídico costarricense.

VIII.- DE LAS LICENCIAS COMERCIALES O PATENTES MUNICIPALES.- Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración, como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada, por cuanto, la libertad de empresa no es ni irrestricta ni absoluta (en este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 0143-94, del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; 6565-99 y 2003-2864-03, todas, de la Sala Constitucional). Una de estas regulaciones necesarias para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, es precisamente la licencia municipal, entendida como la autorización previa para su ejercicio, que corresponde autorizarla el Concejo municipal, según lo dispone de manera expresa la primera frase del artículo 79 del Código Municipal, que dice literalmente "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, ..." Así, las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física" a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística.

IX.- DEL SILENCIO POSITIVO.- Debe considerarse que frente a una gestión, reclamo, consulta, petición, queja o recurso formulado por el administrado ante una entidad pública, se genera el correspondiente deber jurídico -para ésta (la Administración)- de pronunciarse sobre ella, lo cual se constituye en expresión del derecho de respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y del acceso a la justicia administrativa (artículo 41 de la Carta Fundamental). Es así como el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, en desarrollo de este deber dispone literalmente "1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.

2.- El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.

3.- El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." Se advierte, que la Administración no está obligada a resolver en forma favorable a los intereses del administrado, por cuanto, como bien lo señaló Eduardo Ortiz Ortiz:

"... el contenido de la respuesta dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que apoyen la petición y podrá ser de conformidad con las mismas, tanto positiva, si aquellas circunstancias crean efectivamente en el ciudadano el derecho subjetivo que reclama, como negativa, si lo contrario. Pero, sea cual fuere el contenido de la respuesta, ésta tiene que darse y en un plazo razonable que permita calificarla como pronta y no como retrasada." (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)

De manera que si esta respuesta no se produce, ello causa un grave perjuicio a la regularidad debida de la actividad administrativa, a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados, además a la finalidad de servicio público o social de la Administración y, en general, a nuestro Estado Social de Derecho. No obstante lo anterior, el deber de respuesta enunciado, no siempre se cumple. Por ello, la Ciencia Jurídica Administrativa ideó un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración -teoría del silencio administrativo- y que nuestro ordenamiento jurídico recoge en forma expresa bajo las formas del silencio negativo -del que se presupone el rechazo de la gestión formulada- y el silencio positivo -que presupone la aceptación de la petición. Así, el instituto del silencio positivo es propio del Derecho Administrativo y se aplica en relación con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se tramitan ante la Administración Pública, conforme a las reglas contenidas en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen textualmente:

"Artículo 330.- 1.- El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.

2.- También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones." "Artículo 331.- 1.- El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.

2.- Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley." Ahora bien, es importante advertir que para la procedencia del silencio administrativo positivo es necesario, no sólo que se constate la conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal -en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad-, sino también el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. Así, la falta de los requisitos de rigor conlleva un efecto de interrupción en lo que a la operancia de este instituto, tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 6332-94, criterio que ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallo número 88, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y en resolución de las quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sección Tercera de este Tribunal (Contencioso Administrativo), así por ejemplo, en resolución número 407-2002, de las diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos). Además, es importante advertir que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental -como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, de la que forma parte el Derecho de Urbanismo -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, partiendo de la base de que se trata de la disciplina jurídica atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales de la rama de la que forma parte; así como tampoco respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata -que en la mayoría de los casos, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- y al tipo de bien de que se trata -que es imprescriptible, inembargable e inalienable, estando su uso y aprovechamiento sometido al poder de policía, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general-; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las 08:54 horas del 24 de diciembre de 1993, número 1730-94, de las 15:06 horas del 13 de abril de 1994; y 2954-94, de las 09:09 horas del 17 de junio de 1994); y el artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa. En los demás supuestos, se generaría el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, que en esta materia constituiría la omisión de las respectivas instituciones de conocer, examinar y tramitar debidamente las solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones en materia urbanística en plazo establecido para las mismas, a partir del cual, el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa.

X.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA.- Luego de una revisión de la demanda y alegaciones que se hacen, esta Cámara concluye que la acción debe ser desestimada en todos sus extremos, por los siguientes motivos:

Primero: Se debe aclarar que este Tribunal actúa como órgano contralor de la legalidad de la función administrativa, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que se traduce en la facultad de revisar todas las manifestaciones de la conducta administrativa (formal, material y disfunción administrativa), como se regula en los artículo 1º y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera que cuando se esté frente a una conducta omisiva -como en este caso-, lo que procede es a la condena -a la Administración activa- de hacer esa conducta omitida (numerales 42 inciso g) y 122 inciso g) del Código Procesal de referencia); sin que pueda esta Autoridad Jurisdiccional, "suplir" o "sustituir" la voluntad de la Administración demandada. Además debe considerarse que a las municipalidades, por mandato de la Constitución Política -artículo 169) y la ley (artículos 13 inciso p) del Código Municipal y 15 de la Ley de Planificación Urbana), se les ha encomendado la competencia urbana de sus localidades (cantón), de manera que, no puede este Órgano colegiado dictar un acto que es propio y exclusivo de la Administración activa, como lo es el otorgamiento de una patente o licencia municipal, que forma parte, por su contenido, del Derecho Urbanístico, que para su otorgamiento requiere del estudio y análisis de una serie de componentes y requisitos, conforme a las regulaciones propias de cada cantón, y en este caso, tanto del Código Municipal, como de la Ley de Patentes de Alajuela, su regulación interna y finalmente, del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en esa corporación local, aprobado por el Concejo de Alajuela, en el Artículo 1, Capítulo IX, de la sesión ordinaria número 27-2002, del dos de julio del dos mil dos (vigente a partir del cuatro de setiembre del dos mil dos). Esa revisión no consta que se haya realizado en esta oportunidad, no pudiendo esta Autoridad -se repite- suplir esa tarea en esta oportunidad. Finalmente, conviene precisar que, ante la eventualidad de que este Tribunal pudiera otorgar la patente solicitada, ello tampoco sería posible, al no existir en los autos ningún elemento objetivo sobre los cuales se pudiera evaluar su procedencia o no. Nótese al efecto, que no existe siquiera ningún documento en el que se acredite cuáles documentos presentó -en caso de haberlo hecho-, ni tampoco que cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para este tipo de gestiones.

Segundo: El otorgamiento de patentes está sujeto al cumplimiento de requisitos de diversa índole. En tal sentido, el artículo 28 del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela, expresamente establece los siguientes:

"Artículo 28.- Proceso para el otorgamiento de licencia comercial (patente).

Requisitos: Los interesados en obtener licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas (patente comercial) , deberán presentar:

1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado y por el dueño de la propiedad.

2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o de su representante.

3. Copia de la cédula de identidad del propietario del inmueble.

4. Certificado de uso de suelo.

5. Permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.

6. Póliza de riesgos del trabajo.

7. Informe registral del inmueble donde se ejercerá la actividad cuya autorización se solicita.

8. Copia del plano catastrado de la propiedad donde se ubica el local.

9. Contrato de arrendamiento o copias del último recibo del alquiler del respectivo local.

10. Autorización firmada por el dueño o poseedor del inmueble, para efectos de inspección.

11. Estar al día en el pago de tributos municipales.

Notas:

  • a)Si el solicitante de la licencia es persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por su representante legal y deberá aportarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.
  • b)Si el inmueble es arrendado y su propietario es una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por su representante legal conjuntamente con el solicitante de la licencia y deberá aportarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.
  • c)Si el solicitante es un extranjero, deberá demostrar que tiene más de diez años de residir en el país, según el artículo 8 del Código de Comercio.
  • d)Los requisitos 3 y 10 se requieren únicamente si el solicitante de la licencia no es el propietario del inmueble donde se ejercerá la actividad para la cual se solicita la patente." Nótese que entre ellos, se exige el respectivo certificado de uso suelo conforme, lo que se traduce, en que la actividad que se quiere desarrollar en el sitio debe resultar acorde con los usos permitidos en la normativa urbanística del cantón, en este caso, de Alajuela. En este caso, se tiene por acreditado que este requisito no se cumple, al haber sido rechazado mediante oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, en que la Municipalidad de Alajuela rechazó la gestión 1618, esto es, la solicitud de uso de suelo conforme que hiciera la actora el veintiocho de octubre del dos mil nueve, cabalmente por no adecuarse a la zonificación del respectivo plan regulador del cantón de Alajuela. Consta en los autos la impugnación ante la municipalidad demandada de esta última actuación.

Tercero: Consecuentemente, no resulta ni legítima ni procedente la solicitud que hace la actora, de que se le otorgue la licencia municipal para ejercer la actividad comercial de taller automotriz o automecánico sobre la base de la "antigüedad" en el desarrollo de tal actividad. Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, se repite, cabalmente por ejercerse en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional. Sobre este punto, cabe recordar las definiciones que da la propia Sala Constitucional sobre estos conceptos, en su sentencia número 2765-97, de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

"Los conceptos de 'derecho adquirido' y 'situación jurídica consolidada' aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la 'situación jurídica consolidada' representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía." Al tenor de lo anterior, ante el cambio de la normativa en el futuro, el derecho adquirido o situación jurídica consolidada se mantiene el tiempo de manera incólume, que es cabalmente lo que protege el principio de la irretroactividad de las normas, conforme al artículo 34 de la Constitución Política, y está motivada en razones de equidad y certeza jurídica. En el caso en estudio, no consta la existencia de alguna actuación formal de parte de la Municipalidad de Alajuela en que se autorice a la actora o a su familia a explotar un taller mecánico.

Cuarto: Finalmente, y no por ello menos importante, resulta de trascedencia para este asunto, que no existe constancia alguna en los autos de que la actora haya presentado ante la Municipalidad de Alajuela, la solicitud de patente o licencia comercial. Tal y como ella afirmó en los múltiples escritos y su abogada en la Audiencia Preliminar, sí presentó una gestión ante esa Autoridad Local el veintiocho de octubre del dos mil nueve (visible a folio 57), pero consistente en el uso de suelo, se insiste, que es requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal. Además, estudiado el documento del que la actora sustenta su dicho, se evidencia que la gestión se acompañó con siete folios ("Folios: 07"), lo que al menos da a entender que cumplió algunos requisitos. Conforme al Reglamento de para el otorgamiento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela dispone:

"Artículo 23.- Proceso para la solicitud del certificado de uso de suelo.

Requisitos: Los interesados en obtener un certificado de uso de suelo deberán presentar:

1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado.

2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o su representante.

3. Copia del plano catastrado del inmueble al que se refiere el uso de suelo solicitado.

4. Estudio registral del inmueble Nota:

  • a)En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, la solicitud deberá firmarla su representante legal y deberá presentarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.

Departamento Responsable: Departamento de Urbanismo." Ya se había indicado que eran como mínimo once requisitos diversos para las solicitudes de patente municipal, de manera por este lado, tampoco existiría una correspondencia con los requisitos para tal gestión. Esta sola condición, la falta de acreditación de la formulación de la solicitud de patente ante la Municipalidad demandada, hace que el requerimiento de consolidar el silencio positivo sea abiertamente improcedente, ya que ni siquiera corre plazo alguno, ni omisión de parte de la Administración municipal -no hay conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela; siendo además que, por el contenido de la materia, es dudosa su aplicación -por implicar materia ambiental, de la que forma parte el Derecho Urbanístico-. Y finalmente, tampoco consta el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente solicitada.

XI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no existir conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela en lo que respecta a la tramitación y resolución de solicitud de patente o licencia municipal de Seidy María Vega Pérez, para el ejercicio de la actividad comercial de taller mecánico, por no constar siquiera su interposición ante la Autoridad local demandada, por lo que tampoco hay siquiera posibilidad de que se generara el silencio positivo. En este sentido, no resulta atendible el pedimento que se hace en la demanda, no pudiendo otorgársele la patente que pretende, no sólo por escapar a la competencia de este Tribunal su dictado, sino por ser contrario al ordenamiento urbano-ambiental tal solicitud, al existir una actuación formal - oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve- de esa localidad, en la que se declara que el uso pretendido no es conforme con el plan regulador del cantón. En este sentido, la antigüedad en el ejercicio ilegítimo de la actividad -por no contar con licencia previa-, tampoco sería fundamento jurídico posible para acoger la demanda, cabalmente porque con esa actuación ilegítima no se configura derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de la actora. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.

XII.- DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- Al haber sido declarado rebelde la Municipalidad demandada, lógicamente no existe formulación de excepciones . No obstante lo anterior, es lo cierto que tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno) reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador. En el caso en estudio, es lo cierto que hay una debida legitimación, tanto activa como pasiva, en razón de que existe una relación jurídica entre la actora ( Seidy María Vega Pérez ) y la demandada ( Municipalidad de Alajuela) , en tanto la primera solicita se le otorgue una patente o licencia municipal, que es competencia exclusiva -por mandato constitucional y legal- de la segunda. Asimismo, también es evidente que el tema en discusión reviste interés actual para las partes , cabalmente en razón de la pretensión que se hace en esta demanda . Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de la demanda interpuesta, lo que evidencia la falta de derecho que le asiste a la actora en su reclamo.” ... Ver más Otras Referencias: Sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno.

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas No. 247-2012-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 . A las quince horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil doce.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre142351 , casada, con cédula de identidad número CED111889, vecina de Tacacorí de Alajuela contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, en la persona de su Alcalde Nombre40748 , divorciado, abogado, con cédula de identidad número CED26957, vecino de Alajuela. Actúa como apoderada especial judicial de la Municipalidad demandada, la abogada Johanna Barrantes León, con cédula de identidad número CED88493, vecina del Coyol de Alajuela. Últimamente, figura como abogada de la actora la Licenciada Ana Lucrecia Morales Ugalde, con carné 20737. Todos los intervinientes son mayores.

RESULTANDO:

1.- El veinticinco de octubre del dos mil diez, la señora Nombre142351 interpone proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Alajuela, para qu e, con base en los hechos y fundamentos de derecho, en sentencia se hagan los siguientes pronunciamientos: declare lo siguiente: "Dos. Que se me reconosca (sic) la antigüedad del funcionamiento ya que en aquellos años no se exigía patente para un taller mecánico. III. Que seme (sic) otorgue la patente de oficio, ya que toda la documentación esta (sic) en poder de la Municipalidad, y si al dia (sic) de hoy no me han visitado, tengo derecho al silencio positivo y seguir laborando, ya que de esta actividad comemos mi hijo y mi familia. /Pido que se me reconosca (sic) la antiguedad (sic), porque esta finca ha sido de mis abuelos, de mis padres y. (sic) hoy dia (sic) de mi persona, y siempre ha existido este taller mecanico (sic), que no es que lo hubiere instalado, es que es una herencia familiar y ahi (sic) sigue, su permanencia historica (sic) es de mas (sic) de cien años de existencia. (sic) y como puede ver usted despues (sic) de cien años de existencia, por que gestione (sic) la patente, hoy dia (sic) la municipalidad me quiere quitar mi historico (sic) taller, simo (sic) que me pretenden cobrar querellas y daños que no existen. / Por lo que pido acoger esta petitoria al tenor de la antiguedad (sic) familiar. IV. Pido se me otorgue la patente, total que de eso se trata esta situacion (sic). El asunto de que la Municipalidad lo obligue a uno a cumplir con este requisito, se contrapone con lo dicho en el Codigo (sic) Municipal, que dice que es de treinta dias (sic), y pasan años y nunca se dijo nada, entonces cuando daran (sic) la patente?? (sic) Al violarse las normas y de ahi (sic) la violacion (sic) de los terinta (sic) dias (sic), se violan todas las normas y de ahi (sic) al debido proceso. V. Pido el pago de las costas procesales y personales que este proceso consume, las mismas se pagaran (sic) al tenor de el (sic) arancel para el año de el (sic) fallo." En la audiencia preliminar se aclara que no hay acto administrativo impugnado, tratándose de la impugnación de una conducta omisiva, consistente en la no tramitación de una solicitud de patente desde el veintiocho de octubre del dos mil nueve; de manera que el objeto de la demanda es su otorgamiento, sobre la base de la antigüedad en el ejercicio de la actividad comercial (taller mecánico) y el silencio positivo. Se aclara que no hay reclamo de daños y perjuicios. (Demanda a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 y reformulación de demanda a folios 107 a 113 del expediente judicial y respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)

2.- Conferida la audiencia de ley, la representación de la Municipalidad demandada se opuso a la misma, oponiendo para ello las defensas previas de falta de subsanación de la demanda ("ya que los hechos enunciados no son específicos y se observan contradicciones entre el relato de estos y el 'Sustento Legal' aducido", lo que le genera indefensión) y falta de agotamiento de la vía administrativa. (Contestación de la demanda a folios 49 a 44 del expediente judicial.)

3.- Que habiéndose citado a audiencia para celebración de conciliación, la actora manifestó su negativa a la misma, dándose por fracasada mediante auto de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de mayo del dos mil once. (Memorial a folio 80 a 86 y resolución a folio 87 del expediente judicial).

4.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a las trece horas cuarenta minutos del primero de junio del dos mil once, a cargo de la Jueza Tramitadora Lourdes Vargas Castillo, con la presencia de la abogada Johanna Mayela Barrantes León, apoderada especial judicial de la Municipalidad de Alajuela. Se dispuso prevenirle a la actora la subsanación de la demanda (aclaración de los hechos y fundamento jurídico), lo que se hizo mediante auto de las catorce horas diecinueve minutos del dos de junio siguiente; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se ordenaría el archivo del expediente. (Minuta de la audiencia a folio 94, resolución a folio 95 frente y vuelo) 5.- En respuesta de la prevención anterior, la actora presentó escrito el ocho de junio del dos mil once; siendo que por resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del trece de junio siguiente, se le hizo nueva prevención, con idéntico contenido. La actora contestó el veintisiete del mismo mes y año; memorial que se pidió subsanar en auto de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de octubre del mismo año. El veintiocho siguiente, la gestionante presentó la reformulación de la demanda. Y, el dos de noviembre del dos mil once, el Alcalde formuló recurso de revocatoria contra la última prevención, el que se rechazó por auto de las siete horas cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre de ese mismo año. (Memoriales de la actora a folios 96 a 101; 103 a 105; 107 a 113; escrito de la Municipalidad demandada a 119 a 121; resoluciones a folios 102, 106, 122 frente y vuelto.)

6.- Que conferido traslado a la Municipalidad de Alajuela de la reformulación de la demanda (por auto de nueve horas diez minutos del ocho de febrero del dos mil doce), ésta no contestó; por lo que se le declaró rebelde (auto de las trece horas treinta y un minutos del veintisiete de marzo del dos mil doce); decisión contra la que el Alcalde interpone recurso de apelación. (Resoluciones a folios 123 y 125; impugnación a folios 131 a 133.)

7.- Que la audiencia preliminar fue realizada a las nueve horas del veinticinco de junio del dos mil doce, a cargo de la Jueza Tramitadora Lourdes Vargas Castillo, con la presencia de la actora acompañada de la abogada Lucrecia Morales Ugalde, carné 20737 y la abogada Johanna Mayela Barrantes León, apoderada especial judicial de la Municipalidad de Alajuela. En dicha audiencia, la representante de la demanda señaló que su objeción a la declaración en rebeldía la mantiene como una reserva de casación. La parte actora aclaró las pretensiones de la demanda, en los términos reseñados en el Resultando primero de esta sentencia. Mediante resolución número 1100-2012, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos se rechazaron las defensas previas de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía, que en esta diligencia opuso la representante de la Municipalidad de Alajuela. Se tuvieron como controvertidos todos los hechos de la demanda y se admitió la prueba documental ofrecida existente en el expediente judicial. Al no existir prueba testimonial ni pericial que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que de inmediato, las partes intervinientes rindieron su alegato de conclusiones. (Respaldo de la audiencia preliminar en minuta, visible a folios 138 a 140 y en grabación en CD.)

8.- Este asunto se recibió para estudio en la Sección Sexta el tres de octubre del dos mil doce, conforme al sello de pase visible a folio 140 vuelto, por lo que el plazo para fallar este asunto vencía el veinticinco de octubre del dos mil doce. No obstante lo anterior, habiendo estado incapacitada por enfermedad la Jueza Ponente de este asunto del dieciséis al veintiséis de octubre del año en curso, ambas fechas inclusivas, el plazo para fallar se corrió para el siete de noviembre del año en curso. De manera que, se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el inciso 4) del numeral 82 inciso del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción. No se observan causales capaces de invalidar lo actuado. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.

Redacta la juez Fernández Brenes, con el voto afirmativo de los jueces Hess Araya y Castillo Aguilar.

CONSIDERANDO:

I.- DEL DEBER DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA PESE A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en su artículo 65, señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que “Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas ...” (Sentencia N° 991-F-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2004).

Bajo esta tesitura y si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo del asunto. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal de referencia, en relación al artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria). Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda. Es decir, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación de la parte actora de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo. En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el citado artículo 82, lo anterior en atención a la tarea de control de legalidad que tiene por objeto la jurisdicción contencioso–administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del referido Código rito). En razón de lo anterior, en este caso y pese a la declaratoria de rebeldía, se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la empresa pública actora tienen o no asidero jurídico.

II.- DE PREVIO.- No obstante que en la Audiencia Preliminar la Jueza Tramitadora hace la indicación de que los memoriales que rolan a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 del expediente no deben tenerse en consideración, sino únicamente el de reformulación de la demanda a folios 107 a 113, advierte este Tribunal que las manifestaciones que se hacen en todos esos escritos resultan coincidentes y mantienen la misma línea del último de ellos, manteniéndose en todos ellos la misma falta de claridad e imprecisión que el último de ellos. Así, no sólo el cuadro fáctico es confuso, sino que sigue siendo contradictorio en sí mismo, haciendo falta prueba de las manifestaciones que se hacen. Así, por ejemplo, no consta siquiera la certificación del registro de la propiedad ni la copia del plano catastrado de la misma, razón por la cual, el cuadro fáctico que se evalúa es de lo poco que consta en los autos.

III.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por probado el siguiente elenco de hechos: 1.) Que Nombre142351 tiene un taller mecánico en funcionamiento en una propiedad, ubicada en el Dirección17229 (manifestaciones de la actora y gestión a folio 57); 2.) Que el veintiocho de octubre del dos mil nueve, la actora hizo una solicitud de uso de suelo conforme para realizar la actividad de taller automotriz en la indicada propiedad, acompañando la gestión con siete folios, al que se le dio el trámite número 1618 (folio 57 y manifestaciones de la actora en sus múltiples intervenciones); 3.) Que mediante oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, la Municipalidad de Alajuela rechazó la gestión 1618, por no adecuarse a la normativa urbana del cantón (por referencia en recurso de apelación interpuesto por la actora ante el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, a folios 115 a 118); 4.) Que a las once horas treinta y seis minutos del cuatro de febrero del dos mil diez, se notificó a la actora de la prevención 0003199 de la Oficina de Control Fiscal Urbano de la Municipalidad de Alajuela, por no contar con la licencia municipal, por lo que se confiere ocho días hábiles para ponerse a derecho, con la advertencia de que continuar con la obra, se procederá a la clausura del local, actuación que fue recibida y firmada por Nombre142352 (hijo de la actora), en condición de propietario del inmueble, y como testigos Nombre142353 (inspector) y Nombre142354 (folio 58); 5.) Que a las diez horas veintiún minutos del cinco de agosto del dos mil diez, se notificó a Nombre142352 del oficio 73-2010, de la Oficina de Control Fiscal Urbano de la Municipalidad de Alajuela, por la violación de sellos, al constatarse que continúa realizando la actividad de taller mecánico sin la respectiva licencia municipal (folio 59); 6.) Que por sentencia número 2010-014 663, de las catorce horas ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, la Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo que interpuso Nombre142351 contra la Municipalidad de Alajuela, por el retardo en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el rechazo de la patente municipal solicitada, por ser un asunto que debía de conocerse en la Jurisdicción ordinaria -Contencioso Administrativa- (folios 8 a 12); 7.) Que en la Municipalidad de Alajuela no existe expediente o trámite alguno realizado por Nombre142351 para la obtención de patente municipal para la actividad de garaje privado y taller mecánico preventivo (Oficio MA-AP-1717-2010, del veintidós de diciembre del dos mil diez, a folio 30).

IV.- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, por no derivarse de las probanzas y resoluciones aportadas a los autos, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1.) Quien es el titular del inmueble donde la actora tiene en funcionamiento un taller mecánico; 2.) Que la Municipalidad de Alajuela haya resuelto el recurso de apelación que interpuso la actora contra el oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve de esa localidad; 3.) Que la actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de patente municipal para desarrollar la actividad comercial de taller mecánico, que requiere en este proceso; 4.) Que la actividad de taller mecánico que pretende realizar la actora en su propiedad ubicada en Tacacorí de Alajuela, sea conforme con la regulación urbanística del plan regulador de la Municipalidad de Alajuela; 5.) Que el taller mecánico que tiene la actora en su propiedad haya sido una actividad realizada con anterioridad por su familia (abuelos, padres); y, 6.) Que la Municipalidad de Alajuela haya intentado cobrarle a Nombre142351 para otorgarle la patente comercial de taller mecánico. No hay prueba al respecto.

V.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Esta demanda es interpuesta con la finalidad de que se ordene a la Municipalidad de Alajuela el otorgamiento de la patente o licencia comercial a la actora, para que ésta (o su hijo) pueda seguir realizando la actividad de taller mecánico en la propiedad de la familia (cuyo titular registral no se sabe quién es), que viene desarrollando desde hace muchos años (dato no se sabe con precisión). La solicitud se hizo con fundamento en la antigüedad del ejercicio de tal actividad y por haber operado el silencio positivo administrativo, alegándose que la autoridad local tenía treinta días para resolver la solicitud de patente, que supuestamente hiciera el veintiocho de octubre del dos mil nueve. Se advirtió en los escritos y durante la realización de la Audiencia Preliminar, que no se impugna ninguna conducta formal de la Municipalidad demandada, así como tampoco los daños y perjuicios derivados de la conducta omisiva acusada. Finalmente se pide la condenatoria de las costas (personales y procesales) de la demanda. (Demanda a folios 1 a 7, aclaraciones a folios 60 a 66, 80 a 86, 96 a 101, 103 a 104 y reformulación de demanda a folios 107 a 113 del expediente judicial y respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)

VI.POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.- Habiendo sido declarada rebelde la Municipalidad de Alajuela, en su alegato de conclusiones se opuso a la demanda. Señaló que la actora ha venido ejerciendo la actividad comercial de taller mecánico de manera ilegítima, al no contar con la respectiva licencia municipal. Advirtió que la única gestión que consta que hiciera la actora es la solicitud de uso de suelo conforme, requisito necesario para la aprobación de la licencia, la cual fue rechazada; siendo además, que conforme a la regulación de la materia, debe cumplir con otros requisitos. En razón de lo anterior acusa que la pretensión que se hace es contraria al ordenamiento jurídico, solicitando su rechazo en todos los extremos. (Respaldo de la audiencia preliminar digital en CD y en minuta, a folios 138 a 140.)

VII.- DE LA CONDUCTA SOMETIDA A CONTROL JURISDICCIONAL.- Interesa resaltar, tal y como lo argumentó la actora en sus múltiples escritos y en la Audiencia Preliminar, que lo sometido a control de legalidad a esta Jurisdicción (Contencioso Administrativa) es la supuesta conducta omisiva de la Municipalidad de Alajuela, consistente en no dar trámite a la solicitud de patente que la actora formuló, supuestamente el veintiocho de octubre del dos mil ocho. De manera, que no se evalúa, ni el rechazo del uso de suelo conforme solicitado -contenido en el oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve de la corporación local demandada-, ni tampoco la supuesta omisión de ésta Autoridad, de resolver el recurso de apelación formulado por la aquí actora contra aquel oficio. Nótese que esta última situación fue la que se puso en conocimiento de la Sala Constitucional, la cual refirió a la vía ordinaria -ante esta instancia- para su debida resolución, lo que no hizo la actora. Se procede a analizar la conducta omisiva impugnada, teniendo previo como referencia, el marco doctrinal y legal de lo atinente a las licencias comerciales municipales y el silencio positivo en el ordenamiento jurídico costarricense.

VIII.- DE LAS LICENCIAS COMERCIALES O PATENTES MUNICIPALES.- Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración, como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada, por cuanto, la libertad de empresa no es ni irrestricta ni absoluta (en este sentido, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 0143-94, del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; 06066-98, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; 6565-99 y 2003-2864-03, todas, de la Sala Constitucional). Una de estas regulaciones necesarias para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, es precisamente la licencia municipal, entendida como la autorización previa para su ejercicio, que corresponde autorizarla el Concejo municipal, según lo dispone de manera expresa la primera frase del artículo 79 del Código Municipal, que dice literalmente "Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, ..." Así, las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física" a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística.

IX.- DEL SILENCIO POSITIVO.- Debe considerarse que frente a una gestión, reclamo, consulta, petición, queja o recurso formulado por el administrado ante una entidad pública, se genera el correspondiente deber jurídico -para ésta (la Administración)- de pronunciarse sobre ella, lo cual se constituye en expresión del derecho de respuesta (artículo 27 de la Constitución Política) y del acceso a la justicia administrativa (artículo 41 de la Carta Fundamental). Es así como el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, en desarrollo de este deber dispone literalmente "1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.

2.- El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.

3.- El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." Se advierte, que la Administración no está obligada a resolver en forma favorable a los intereses del administrado, por cuanto, como bien lo señaló Nombre28 :

"... el contenido de la respuesta dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que apoyen la petición y podrá ser de conformidad con las mismas, tanto positiva, si aquellas circunstancias crean efectivamente en el ciudadano el derecho subjetivo que reclama, como negativa, si lo contrario. Pero, sea cual fuere el contenido de la respuesta, ésta tiene que darse y en un plazo razonable que permita calificarla como pronta y no como retrasada." (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)

De manera que si esta respuesta no se produce, ello causa un grave perjuicio a la regularidad debida de la actividad administrativa, a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados, además a la finalidad de servicio público o social de la Administración y, en general, a nuestro Estado Social de Derecho. No obstante lo anterior, el deber de respuesta enunciado, no siempre se cumple. Por ello, la Ciencia Jurídica Administrativa ideó un instituto a fin de conminar la existencia de una voluntad tácita o presunta de la Administración -teoría del silencio administrativo- y que nuestro ordenamiento jurídico recoge en forma expresa bajo las formas del silencio negativo -del que se presupone el rechazo de la gestión formulada- y el silencio positivo -que presupone la aceptación de la petición. Así, el instituto del silencio positivo es propio del Derecho Administrativo y se aplica en relación con el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que se tramitan ante la Administración Pública, conforme a las reglas contenidas en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen textualmente:

"Artículo 330.- 1.- El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.

2.- También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones." "Artículo 331.- 1.- El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.

2.- Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley." Ahora bien, es importante advertir que para la procedencia del silencio administrativo positivo es necesario, no sólo que se constate la conducta omisiva de parte de la Administración ante una solicitud de permiso, licencia o autorización de parte de un administrado, y su previsión legal -en atención a la sujeción de la actuación pública al principio de legalidad-, sino también el cumplimiento de todos los requisitos y exigencias que en relación a la gestión formulada, el ordenamiento jurídico disponga. Así, la falta de los requisitos de rigor conlleva un efecto de interrupción en lo que a la operancia de este instituto, tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 6332-94, criterio que ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en fallo número 88, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y en resolución de las quince horas quince minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sección Tercera de este Tribunal (Contencioso Administrativo), así por ejemplo, en resolución número 407-2002, de las diez horas quince minutos del diecinueve de abril del dos mil dos). Además, es importante advertir que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental -como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, de la que forma parte el Derecho de Urbanismo -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, partiendo de la base de que se trata de la disciplina jurídica atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales de la rama de la que forma parte; así como tampoco respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata -que en la mayoría de los casos, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- y al tipo de bien de que se trata -que es imprescriptible, inembargable e inalienable, estando su uso y aprovechamiento sometido al poder de policía, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general-; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las 08:54 horas del 24 de diciembre de 1993, número 1730-94, de las 15:06 horas del 13 de abril de 1994; y 2954-94, de las 09:09 horas del 17 de junio de 1994); y el artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativos a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación, salvo que exista disposición expresa. En los demás supuestos, se generaría el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, que en esta materia constituiría la omisión de las respectivas instituciones de conocer, examinar y tramitar debidamente las solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones en materia urbanística en plazo establecido para las mismas, a partir del cual, el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa.

X.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA.- Luego de una revisión de la demanda y alegaciones que se hacen, esta Cámara concluye que la acción debe ser desestimada en todos sus extremos, por los siguientes motivos:

Primero: Se debe aclarar que este Tribunal actúa como órgano contralor de la legalidad de la función administrativa, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que se traduce en la facultad de revisar todas las manifestaciones de la conducta administrativa (formal, material y disfunción administrativa), como se regula en los artículo 1º y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera que cuando se esté frente a una conducta omisiva -como en este caso-, lo que procede es a la condena -a la Administración activa- de hacer esa conducta omitida (numerales 42 inciso g) y 122 inciso g) del Código Procesal de referencia); sin que pueda esta Autoridad Jurisdiccional, "suplir" o "sustituir" la voluntad de la Administración demandada. Además debe considerarse que a las municipalidades, por mandato de la Constitución Política -artículo 169) y la ley (artículos 13 inciso p) del Código Municipal y 15 de la Ley de Planificación Urbana), se les ha encomendado la competencia urbana de sus localidades (cantón), de manera que, no puede este Órgano colegiado dictar un acto que es propio y exclusivo de la Administración activa, como lo es el otorgamiento de una patente o licencia municipal, que forma parte, por su contenido, del Derecho Urbanístico, que para su otorgamiento requiere del estudio y análisis de una serie de componentes y requisitos, conforme a las regulaciones propias de cada cantón, y en este caso, tanto del Código Municipal, como de la Ley de Patentes de Alajuela, su regulación interna y finalmente, del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en esa corporación local, aprobado por el Concejo de Alajuela, en el Artículo 1, Capítulo IX, de la sesión ordinaria número 27-2002, del dos de julio del dos mil dos (vigente a partir del cuatro de setiembre del dos mil dos). Esa revisión no consta que se haya realizado en esta oportunidad, no pudiendo esta Autoridad -se repite- suplir esa tarea en esta oportunidad. Finalmente, conviene precisar que, ante la eventualidad de que este Tribunal pudiera otorgar la patente solicitada, ello tampoco sería posible, al no existir en los autos ningún elemento objetivo sobre los cuales se pudiera evaluar su procedencia o no. Nótese al efecto, que no existe siquiera ningún documento en el que se acredite cuáles documentos presentó -en caso de haberlo hecho-, ni tampoco que cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para este tipo de gestiones.

Segundo: El otorgamiento de patentes está sujeto al cumplimiento de requisitos de diversa índole. En tal sentido, el artículo 28 del Reglamento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela, expresamente establece los siguientes:

"Artículo 28.- Proceso para el otorgamiento de licencia comercial (patente).

Requisitos: Los interesados en obtener licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas (patente comercial) , deberán presentar:

1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado y por el dueño de la propiedad.

2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o de su representante.

3. Copia de la cédula de identidad del propietario del inmueble.

4. Certificado de uso de suelo.

5. Permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.

6. Póliza de riesgos del trabajo.

7. Informe registral del inmueble donde se ejercerá la actividad cuya autorización se solicita.

8. Copia del plano catastrado de la propiedad donde se ubica el local.

9. Contrato de arrendamiento o copias del último recibo del alquiler del respectivo local.

10. Autorización firmada por el dueño o poseedor del inmueble, para efectos de inspección.

11. Estar al día en el pago de tributos municipales.

Notas:

  • a)Si el solicitante de la licencia es persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por su representante legal y deberá aportarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.
  • b)Si el inmueble es arrendado y su propietario es una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por su representante legal conjuntamente con el solicitante de la licencia y deberá aportarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.
  • c)Si el solicitante es un extranjero, deberá demostrar que tiene más de diez años de residir en el país, según el artículo 8 del Código de Comercio.
  • d)Los requisitos 3 y 10 se requieren únicamente si el solicitante de la licencia no es el propietario del inmueble donde se ejercerá la actividad para la cual se solicita la patente." Nótese que entre ellos, se exige el respectivo certificado de uso suelo conforme, lo que se traduce, en que la actividad que se quiere desarrollar en el sitio debe resultar acorde con los usos permitidos en la normativa urbanística del cantón, en este caso, de Alajuela. En este caso, se tiene por acreditado que este requisito no se cumple, al haber sido rechazado mediante oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, en que la Municipalidad de Alajuela rechazó la gestión 1618, esto es, la solicitud de uso de suelo conforme que hiciera la actora el veintiocho de octubre del Placa5715 , cabalmente por no adecuarse a la zonificación del respectivo plan regulador del cantón de Alajuela. Consta en los autos la impugnación ante la municipalidad demandada de esta última actuación.

Tercero: Consecuentemente, no resulta ni legítima ni procedente la solicitud que hace la actora, de que se le otorgue la licencia municipal para ejercer la actividad comercial de taller automotriz o automecánico sobre la base de la "antigüedad" en el desarrollo de tal actividad. Nótese que esta actividad es contraria a derecho, al no contar con la respectiva patente, pero además, debe considerarse que esa condición no le confiere ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, se repite, cabalmente por ejercerse en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional. Sobre este punto, cabe recordar las definiciones que da la propia Sala Constitucional sobre estos conceptos, en su sentencia número 2765-97, de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

"Los conceptos de 'derecho adquirido' y 'situación jurídica consolidada' aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente -ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la 'situación jurídica consolidada' representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuanto éstos no se hayan extinguido todavía." Al tenor de lo anterior, ante el cambio de la normativa en el futuro, el derecho adquirido o situación jurídica consolidada se mantiene el tiempo de manera incólume, que es cabalmente lo que protege el principio de la irretroactividad de las normas, conforme al artículo 34 de la Constitución Política, y está motivada en razones de equidad y certeza jurídica. En el caso en estudio, no consta la existencia de alguna actuación formal de parte de la Municipalidad de Alajuela en que se autorice a la actora o a su familia a explotar un taller mecánico.

Cuarto: Finalmente, y no por ello menos importante, resulta de trascedencia para este asunto, que no existe constancia alguna en los autos de que la actora haya presentado ante la Municipalidad de Alajuela, la solicitud de patente o licencia comercial. Tal y como ella afirmó en los múltiples escritos y su abogada en la Audiencia Preliminar, sí presentó una gestión ante esa Autoridad Local el veintiocho de octubre del dos mil nueve (visible a folio 57), pero consistente en el uso de suelo, se insiste, que es requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal. Además, estudiado el documento del que la actora sustenta su dicho, se evidencia que la gestión se acompañó con siete folios ("Folios: 07"), lo que al menos da a entender que cumplió algunos requisitos. Conforme al Reglamento de para el otorgamiento de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela dispone:

"Artículo 23.- Proceso para la solicitud del certificado de uso de suelo.

Requisitos: Los interesados en obtener un certificado de uso de suelo deberán presentar:

1. Solicitud debidamente llena y firmada por el interesado.

2. Copia de la cédula de identidad del solicitante o su representante.

3. Copia del plano catastrado del inmueble al que se refiere el uso de suelo solicitado.

4. Estudio registral del inmueble Nota:

  • a)En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, la solicitud deberá firmarla su representante legal y deberá presentarse copia de la cédula jurídica y certificación de personería con no más de un mes de emitida.

Departamento Responsable: Departamento de Urbanismo." Ya se había indicado que eran como mínimo once requisitos diversos para las solicitudes de patente municipal, de manera por este lado, tampoco existiría una correspondencia con los requisitos para tal gestión. Esta sola condición, la falta de acreditación de la formulación de la solicitud de patente ante la Municipalidad demandada, hace que el requerimiento de consolidar el silencio positivo sea abiertamente improcedente, ya que ni siquiera corre plazo alguno, ni omisión de parte de la Administración municipal -no hay conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela; siendo además que, por el contenido de la materia, es dudosa su aplicación -por implicar materia ambiental, de la que forma parte el Derecho Urbanístico-. Y finalmente, tampoco consta el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente solicitada.

XI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no existir conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Alajuela en lo que respecta a la tramitación y resolución de solicitud de patente o licencia municipal de Nombre142351 , para el ejercicio de la actividad comercial de taller mecánico, por no constar siquiera su interposición ante la Autoridad local demandada, por lo que tampoco hay siquiera posibilidad de que se generara el silencio positivo. En este sentido, no resulta atendible el pedimento que se hace en la demanda, no pudiendo otorgársele la patente que pretende, no sólo por escapar a la competencia de este Tribunal su dictado, sino por ser contrario al ordenamiento urbano-ambiental tal solicitud, al existir una actuación formal - oficio MA-PU-US-1380-09, de las quince horas del veintisiete de noviembre del dos mil nueve- de esa localidad, en la que se declara que el uso pretendido no es conforme con el plan regulador del cantón. En este sentido, la antigüedad en el ejercicio ilegítimo de la actividad -por no contar con licencia previa-, tampoco sería fundamento jurídico posible para acoger la demanda, cabalmente porque con esa actuación ilegítima no se configura derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor de la actora. Así las cosas, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos.

XII.- DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA ACCIÓN.- Al haber sido declarado rebelde la Municipalidad demandada, lógicamente no existe formulación de excepciones . No obstante lo anterior, es lo cierto que tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno) reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador. En el caso en estudio, es lo cierto que hay una debida legitimación, tanto activa como pasiva, en razón de que existe una relación jurídica entre la actora ( Nombre142351 ) y la demandada ( Municipalidad de Alajuela) , en tanto la primera solicita se le otorgue una patente o licencia municipal, que es competencia exclusiva -por mandato constitucional y legal- de la segunda. Asimismo, también es evidente que el tema en discusión reviste interés actual para las partes , cabalmente en razón de la pretensión que se hace en esta demanda . Y por último, es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de la demanda interpuesta, lo que evidencia la falta de derecho que le asiste a la actora en su reclamo.

XIII .- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas del acto r.

POR TANTO:

Se declara IMPROCEDENTE en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre142351 contra la Municipalidad de Alajuela. Son las costas del proceso a cargo de la vencida.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya Alexander Castillo Aguilar Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho Nombre142351 contra la Municipalidad de Alajuela Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley de Planificación Urbana Arts. 15, 21, 24a
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