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Res. 00183-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/05/2012
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No. 183-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103054 , divorciado, chofer de taxi, vecino de Playas del Coco, Sardinal, Carrillo, Guanacaste, con cédula de identidad número CED78972, contra la resolución de la Alcaldía Municipal de Carrillo de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once. Actúa como apoderado especial del apelante Nombre101776 , soltero, abogado, vecino de Palmira de Carrillo, con cédula número CED78973. Ambos comparecientes son mayores.
Redacta la Juez Fernández Brenes, y;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de la apelación en estudio, se tienen como probados los siguientes hechos: 1.) Que Nombre103054 es titular del inmueble con matrícula de folio real número Placa17182, ubicado en el Dirección11799 , , , de quinientos metros cuadrados treinta y cinco decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: resto reservado de Dirección11801 Canales Angulo; Sur: Nombre103055 , Este: Dirección11800 y Oeste: Nombre103056 , correspondiendo al plano catastrado número G-078244-2002 (copia de información registral a folios 2 a 3 y plano catastrado a folio 4); 2.) Que el diecisiete de enero del dos mil ocho, el Departamento de Ingeniería y Construcciones hace prevención y clausura de la obra que levantaba Nombre103054 en el Dirección7306 , consistente en una casa de habitación de cincuenta metros cuadrados aproximadamente, por no contar con la respectiva licencia constructiva, y le otorga el plazo de treinta días hábiles para que regularice su situación ante la Municipalidad (oficio a folio 1); 3.) Que el treinta y uno de marzo del dos mil ocho, la Municipalidad de Carrillo emite "recordatorio" al señor Nombre103054 , instándole a legalizar la construcción, y otorgándole un nuevo plazo de quince días, fecha en la que se corrobora más bien el avance de las obras (hecho no controvertido, por referencia en resolución de la Alcaldía de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, a folio 7, fotografía a folio 5); 4.) Que por resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo previene al señor Nombre103054 , "que en el plazo improrrogable y perentorio de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, proceda en definitiva y voluntariamente al desalojo y demolición de las edificaciones y construcciones ilegales erigidas en la finca ubicada bajo Plano Catastrado número G-782440-2002, so pena de proceder, vencido dicho término, al desalojo y/o demolición por parte de esta Municipalidad, en su función dada por ley con los gastos que ello implique a su cargo." Asimismo, advierte de los recursos de ley contra esa decisión; la cual es notificada al interesado el diecisiete de marzo siguiente (folios 7 a 11); 5.) Que contra la anterior decisión, el veinticinco de marzo del dos mil once, el personero del señor Nombre103054 , interpone los recursos ordinarios de revocatoria y apelación (folios 12 a 14) 6.) Que mediante oficio MC-AM-0344-2011, el Alcalde declara sin lugar la revocatoria formulada, admite la apelación y hace el emplazamiento de ley) (folios 18 a 19 vuelto); 7.) Que mediante oficio MC-VM-0618-2011, del veinticuatro de junio del dos mil once, el Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles deniega el visado del plano G-782440-2002, por los siguientes motivos: "1. Si bien el acceso de la colindancia Oeste fue declarado recientemente como calle pública por parte de esta Municipalidad, según acuerdo municipal No. 03, inciso 02) tomado en la sesión ordinaria No. 20-11, celebrada el 17 de mayo de 2011, jurídicamente dicha frnaja aún se encuentra bajo el dominio privado, registrada bajo el número de finca 5-0840078, según plano catastrado número G-481344-1982, y que es propiedad del señor Domingo Canales Angulo. 2 Por otro lado, siendo esta una apertura de calle nueva, tampoco ha cumplido su propietario con la cesión de área pública a la Municipalidad establecida en el Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo II.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. 3. Por lo anterior, y de conformidad con el Artículo 38, inciso b) de la Ley de Planificación Urbana, se deniega este visado por "no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio del área reservada a uso público", esto incluye la franja destinada a calle pública así como el 10% del área a fraccionar, la cual debe calcularse sobre el área de la finca madre según plano catastrado número G-481344-1982 menos el área destinada a calle pública. Una vez que se finiquite el traspaso de estas áreas podrán otorgarse los visados respectivos. 4. De conformidad con el Artículo 36, inciso a) de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo II.1.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones debe aportar notas de disponibilidad de servicios básicos de agua potable y electricidad emitidas por los entes competentes. 5. Con fundamento en el Artículo 04 de la Ley General de Caminos Públicos deberá ajustar el área a segregar al derecho de uan vía que haya establecido la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal Municipal" (folio 21); y, 8.) Que mediante oficio AM-MC-729-2001, el Alcalde reporta a la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, el estado y acciones adoptada sobre los casos de desalojo y demolición de la Municipalidad de Carrillo, haciendo la indicación de que en el caso de Nombre103054 , por estar en fase recursiva, no se ha ejecutado la orden (folios 28 vuelto).
II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no existir prueba en los autos, se tiene como no probado lo siguiente: 1.) Que Nombre103054 haya realizado gestiones ante la Municipalidad de Carrillo, tendientes a la regularización de la construcción de la casa levantada en su propiedad, con anterioridad a la decisión impugnada; y 2.) Que la propiedad del señor Nombre103054 se ubique en una urbanización autorizada por la Municipalidad de Carrillo. No hay prueba al respecto.
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Alega el personero de Nombre103054 , que debido a las condiciones vigentes en la región y la dura situación pecuniaria, le ha sido muy dificil obtener los documentos técnicos requeridos para regularizar la construcción levantada en su propiedad. Agrega que la sanción impuesta le causaría un grave menoscabo en su patrimonio, situación que debe ser valorada por la Administración dentro de sus facultades discrecionales, para que se le otorgue un nuevo plazo, como ha sucedido con otros administrados. Por tal motivo, pide la revocatoria del acto impugnado y se ordene la revisión y recalificación del expediente, otorgando plazo prudencial para el cumplimiento de los requisitos (Folios 12 a 14.)
IV.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- En atención al contenido de la resolución impugnada, estima conveniente este Tribunal hacer unas breves reflexiones en torno a la competencia de los gobiernos locales en la materia urbanística. Se aclara que dicha potestad tiene una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que
"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre13370 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);
de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- En cuanto al segundo ámbito enunciado, es el atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se define de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por su parte, el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)
VI.- En este sentido, debemos resulta necesario aclarar que este control o verificación en la normativa urbana, tiene trascendencia tanto respecto de los fraccionamientos y proyectos urbanísticos propiamente dichos, los cuales requieren de aprobación previa de parte del ente local al tenor del artículo 15 del Decreto-Ley de Construcciones, número 833, aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica y 33 de la Ley de Planificación Urbana; así como respecto del levantamiento de obras constructivas, esto último, cabalmente al tenor de lo dispuesto en los numerales primero y 74 del citado Decreto-Ley. En efecto, a partir de éstas disposiciones, previo a levantar una edificación, el interesado debe de requerir la licencia constructiva ante la correspondiente municipalidad; la cual, deberá de evaluar el tipo de construcción, para que se adecue, no sólo a los usos de la normativa urbanística del cantón, sino a la normativa ambiental, de la cual es parte el Derecho Urbanístico.
VII.- DE LA SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA DISCRECIONALIDAD ADMININISTRATIVA.- Recuérdese al efecto, que las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad, contenido de los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que implica que los actos y comportamientos de la Administración deben adecuarse al ordenamiento jurídico vigente, conformado tanto por normas escritas, que atendiendo a la jerarquía normativa establecida en el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, supone la ordenación de la gestión pública a la Constitución Política, tratados internacionales, leyes y reglamentos ejecutivos y autónomos de organización y funcioamiento; así como por las fuentes no escritas (costumbre, la jurisprudencia y principios generales de derecho), las cuales coadyuvan a la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Ley General. Así, en virtud del principio de legalidad, en su vertiente negativa, la actuación del Estado se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido. Así, el principio de legalidad "[...] se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez." (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y en igual sentido, se pueden consultar las sentencias número 0172-2000, del quince de mazo de ese mismo año y 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno.)
Esta ordenación es lo que conforma el "principio de juridicidad de la Administración"; en virtud de lo cual, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene el deber (obligación) de hacer todo lo que esté a su alcance para enderezar la situación. Por su parte, la discrecionalidad administrativa opera cuando la Administración Pública se enfrenta a alternativas igualmente válidas dentro las que debe inclinarse por una de ellas. No implica esto la total discrecionalidad, pues no existen potestades discrecionales plenas, sino tan solo elementos discrecionales de las potestades administrativas, lo que implica desde ya, su indiscutible control de legalidad sobre los elementos reglados de aquéllas. Pero además de ello, es preciso también advertir, que la discrecionalidad es parcial, aún en su núcleo central y puro, pues está afecta a ciertos parámetros de actuación que no puede infringirse sin caer en arbitrariedad, en virtud de que la discrecionalidad en modo alguno, conlleva arbitrariedad. Por lo anterior, “(...) La discrecionalidad se ha definido asimismo en relación con (mejor por oposición a) la no arbitrariedad. Se trata de separar la discrecionalidad de aquello que el ordenamiento prohíbe y los tribunales sancionan (...) ya que (...) De nada serviría construir una teoría de la discrecionalidad administrativa sin incluir en ella, sus límites y el control judicial de su ejercicio (...)” (Miguel Beltrán, Nombre45685, Discrecionalidad Administrativa y Constitución. Editorial Tecnos S. A., 1995., pp. 49 y 50). Así tenemos, que la discrecionalidad está afecta a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica y a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia –artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública-. Así las cosas, deben ponderarse no solo las reglas jurídicas que determinan ese ámbito de discrecionalidad sino también, aquellos parámetros metajurídicos dispuestos en el ordenamiento y que el mismo legislador, expresamente, equipara a los elementos de legalidad. En este sentido, el artículo 16 inciso 2) dispone lo siguiente: “ (...) El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.” Es claro que se trata de un evidente control de legalidad, en tanto los parámetros limitadores están definidos en el ordenamiento de manera expresa, como anotamos anteriormente -respeto de los derechos fundamentales, la razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones ("interdicción de la arbitrariedad"), y las reglas de la ciencia y de la técnica, la finalidad de la institución, y por excelencia, el propio bloque de legalidad-, conforme a las previsiones de los numerales 11, 15, 16, 136 siguientes y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En ellos se permite tal criterio –discrecionalidad-, incluso en ausencia de ley para un caso concreto; no obstante, sometida a los límites que le impone el ordenamiento, expresa o implícitamente en aras de un ejercicio más eficiente y razonable, concediendo al Juez la facultad de ser contralor de legalidad de los aspectos reglados del acto discrecional y el sometimiento a los límites; llegándose a la conclusión, que un acto puede ser inválido, cuando se violen precisamente, la lógica, la justicia o la conveniencia. Es en este sentido que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, partiéndose de la Constitución Política (comprendiendo con ella, no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales de derechos fundamentales), los tratados internacionales, leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el caso de la materia contable y presupuestaria-, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.) Es claro que en este caso no exo VIII.- DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, teniéndose clara la magnitud de las competencias de las municipalidades en la materia de urbanismo local, se concluye que la orden de desalojo y demolición que emite el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, en resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, resulta conforme a derecho, sin que pueda aplicarse en este supuesto, facultades discrecionales, como requiere el personero del apelante. Es evidente que en este caso no existe ese ámbito discrecional que alega el apelante. La falta u omisión de éste está constatada, cual es la construcción de una casa sin la respectiva licencia municipal, y se constató que la Municipalidad de Carrillo siguió el procedimiento establecido al efecto en el Decreto-Ley de Construcciones, propiamente en los numerales 93 y siguientes, que prevén, una primera prevención con clausura, con el otorgamiento de un plazo prudencial de treinta días, en este caso, realizada el diecisiete de enero del dos mil ocho (a folio 1); pasado el plazo sin el respectivo cumplimiento se hace una segunda prevención, con un plazo inferior a discreción de la Administración, en este caso de quince días, en resolución del treinta y uno de marzo siguiente (hecho no controvertido, por referencia en resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, a folio 7); y finalmente, si no se regulariza la situación, procede la orden de demolición. Se considera además, que en este asunto, entre la primera prevención y la orden de demolición, hay un período de tres años, de manera que, no resulta atendible tampoco el otorgamiento de un nuevo plazo, como requiere el apelante, en tanto tampoco consta un cambio de circunstancias personales y económicas diversas, y además, es abiertamente contrario a lo dispuesto en el ordenamiento urbano. Finalmente, preocupa a esta Autoridad que la situación del apelante es complicada, en atención a que no existe prueba de que la propiedad del señor Nombre103054 se ubique en una urbanización autorizada por la Municipalidad de Carrillo, estando incluso condicionado el visado municipal de su plano catastrado, requisito previo a todos los demás, a que aquella se apruebe, conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano-ambiental. De manera que ello es un elemento más a considerar en cuanto a la ilegalidad de la construcción por él levantada, se repite sin la respectiva licencia constructiva, lo que denota su ilegalidad.
XI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución impugnada, del Alcalde de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once (visible a folios 7 a 10). Al no existir ulterior recurso administrativo de esta resolución, procede dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución de la Alcaldía de la Municipalidad de Carrillo de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once. Se da por agotada la vía administrativa.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre13370 Nombre22563 Apelación municipal Nombre103054 contra la Municipalidad de Carrillo
No. 183-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103054 , divorciado, chofer de taxi, vecino de Playas del Coco, Sardinal, Carrillo, Guanacaste, con cédula de identidad número CED78972, contra la resolución de la Alcaldía Municipal de Carrillo de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once. Actúa como apoderado especial del apelante Nombre101776 , soltero, abogado, vecino de Palmira de Carrillo, con cédula número CED78973. Ambos comparecientes son mayores.
Redacta la Juez Fernández Brenes, y;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de la apelación en estudio, se tienen como probados los siguientes hechos: 1.) Que Nombre103054 es titular del inmueble con matrícula de folio real número Placa17182, ubicado en el Dirección11799 , , , de quinientos metros cuadrados treinta y cinco decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: resto reservado de Dirección11801 Canales Angulo; Sur: Nombre103055 , Este: Dirección11800 y Oeste: Nombre103056 , correspondiendo al plano catastrado número G-078244-2002 (copia de información registral a folios 2 a 3 y plano catastrado a folio 4); 2.) Que el diecisiete de enero del dos mil ocho, el Departamento de Ingeniería y Construcciones hace prevención y clausura de la obra que levantaba Nombre103054 en el Dirección7306 , consistente en una casa de habitación de cincuenta metros cuadrados aproximadamente, por no contar con la respectiva licencia constructiva, y le otorga el plazo de treinta días hábiles para que regularice su situación ante la Municipalidad (oficio a folio 1); 3.) Que el treinta y uno de marzo del dos mil ocho, la Municipalidad de Carrillo emite "recordatorio" al señor Nombre103054 , instándole a legalizar la construcción, y otorgándole un nuevo plazo de quince días, fecha en la que se corrobora más bien el avance de las obras (hecho no controvertido, por referencia en resolución de la Alcaldía de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, a folio 7, fotografía a folio 5); 4.) Que por resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo previene al señor Nombre103054 , "que en el plazo improrrogable y perentorio de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, proceda en definitiva y voluntariamente al desalojo y demolición de las edificaciones y construcciones ilegales erigidas en la finca ubicada bajo Plano Catastrado número G-782440-2002, so pena de proceder, vencido dicho término, al desalojo y/o demolición por parte de esta Municipalidad, en su función dada por ley con los gastos que ello implique a su cargo." Asimismo, advierte de los recursos de ley contra esa decisión; la cual es notificada al interesado el diecisiete de marzo siguiente (folios 7 a 11); 5.) Que contra la anterior decisión, el veinticinco de marzo del dos mil once, el personero del señor Nombre103054 , interpone los recursos ordinarios de revocatoria y apelación (folios 12 a 14) 6.) Que mediante oficio MC-AM-0344-2011, el Alcalde declara sin lugar la revocatoria formulada, admite la apelación y hace el emplazamiento de ley) (folios 18 a 19 vuelto); 7.) Que mediante oficio MC-VM-0618-2011, del veinticuatro de junio del dos mil once, el Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles deniega el visado del plano G-782440-2002, por los siguientes motivos: "1. Si bien el acceso de la colindancia Oeste fue declarado recientemente como calle pública por parte de esta Municipalidad, según acuerdo municipal No. 03, inciso 02) tomado en la sesión ordinaria No. 20-11, celebrada el 17 de mayo de 2011, jurídicamente dicha frnaja aún se encuentra bajo el dominio privado, registrada bajo el número de finca 5-0840078, según plano catastrado número G-481344-1982, y que es propiedad del señor Domingo Canales Angulo. 2 Por otro lado, siendo esta una apertura de calle nueva, tampoco ha cumplido su propietario con la cesión de área pública a la Municipalidad establecida en el Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo II.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. 3. Por lo anterior, y de conformidad con el Artículo 38, inciso b) de la Ley de Planificación Urbana, se deniega este visado por "no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio del área reservada a uso público", esto incluye la franja destinada a calle pública así como el 10% del área a fraccionar, la cual debe calcularse sobre el área de la finca madre según plano catastrado número G-481344-1982 menos el área destinada a calle pública. Una vez que se finiquite el traspaso de estas áreas podrán otorgarse los visados respectivos. 4. De conformidad con el Artículo 36, inciso a) de la Ley de Planificación Urbana y el Artículo II.1.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones debe aportar notas de disponibilidad de servicios básicos de agua potable y electricidad emitidas por los entes competentes. 5. Con fundamento en el Artículo 04 de la Ley General de Caminos Públicos deberá ajustar el área a segregar al derecho de uan vía que haya establecido la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal Municipal" (folio 21); y, 8.) Que mediante oficio AM-MC-729-2001, el Alcalde reporta a la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, el estado y acciones adoptada sobre los casos de desalojo y demolición de la Municipalidad de Carrillo, haciendo la indicación de que en el caso de Nombre103054 , por estar en fase recursiva, no se ha ejecutado la orden (folios 28 vuelto).
II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no existir prueba en los autos, se tiene como no probado lo siguiente: 1.) Que Nombre103054 haya realizado gestiones ante la Municipalidad de Carrillo, tendientes a la regularización de la construcción de la casa levantada en su propiedad, con anterioridad a la decisión impugnada; y 2.) Que la propiedad del señor Nombre103054 se ubique en una urbanización autorizada por la Municipalidad de Carrillo. No hay prueba al respecto.
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Alega el personero de Nombre103054 , que debido a las condiciones vigentes en la región y la dura situación pecuniaria, le ha sido muy dificil obtener los documentos técnicos requeridos para regularizar la construcción levantada en su propiedad. Agrega que la sanción impuesta le causaría un grave menoscabo en su patrimonio, situación que debe ser valorada por la Administración dentro de sus facultades discrecionales, para que se le otorgue un nuevo plazo, como ha sucedido con otros administrados. Por tal motivo, pide la revocatoria del acto impugnado y se ordene la revisión y recalificación del expediente, otorgando plazo prudencial para el cumplimiento de los requisitos (Folios 12 a 14.)
IV.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- En atención al contenido de la resolución impugnada, estima conveniente este Tribunal hacer unas breves reflexiones en torno a la competencia de los gobiernos locales en la materia urbanística. Se aclara que dicha potestad tiene una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que
"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre13370 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);
de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- En cuanto al segundo ámbito enunciado, es el atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se define de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por su parte, el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)
VI.- En este sentido, debemos resulta necesario aclarar que este control o verificación en la normativa urbana, tiene trascendencia tanto respecto de los fraccionamientos y proyectos urbanísticos propiamente dichos, los cuales requieren de aprobación previa de parte del ente local al tenor del artículo 15 del Decreto-Ley de Construcciones, número 833, aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica y 33 de la Ley de Planificación Urbana; así como respecto del levantamiento de obras constructivas, esto último, cabalmente al tenor de lo dispuesto en los numerales primero y 74 del citado Decreto-Ley. En efecto, a partir de éstas disposiciones, previo a levantar una edificación, el interesado debe de requerir la licencia constructiva ante la correspondiente municipalidad; la cual, deberá de evaluar el tipo de construcción, para que se adecue, no sólo a los usos de la normativa urbanística del cantón, sino a la normativa ambiental, de la cual es parte el Derecho Urbanístico.
VII.- DE LA SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA DISCRECIONALIDAD ADMININISTRATIVA.- Recuérdese al efecto, que las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad, contenido de los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que implica que los actos y comportamientos de la Administración deben adecuarse al ordenamiento jurídico vigente, conformado tanto por normas escritas, que atendiendo a la jerarquía normativa establecida en el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, supone la ordenación de la gestión pública a la Constitución Política, tratados internacionales, leyes y reglamentos ejecutivos y autónomos de organización y funcioamiento; así como por las fuentes no escritas (costumbre, la jurisprudencia y principios generales de derecho), las cuales coadyuvan a la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Ley General. Así, en virtud del principio de legalidad, en su vertiente negativa, la actuación del Estado se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido. Así, el principio de legalidad "[...] se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez." (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y en igual sentido, se pueden consultar las sentencias número 0172-2000, del quince de mazo de ese mismo año y 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno.)
Esta ordenación es lo que conforma el "principio de juridicidad de la Administración"; en virtud de lo cual, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene el deber (obligación) de hacer todo lo que esté a su alcance para enderezar la situación. Por su parte, la discrecionalidad administrativa opera cuando la Administración Pública se enfrenta a alternativas igualmente válidas dentro las que debe inclinarse por una de ellas. No implica esto la total discrecionalidad, pues no existen potestades discrecionales plenas, sino tan solo elementos discrecionales de las potestades administrativas, lo que implica desde ya, su indiscutible control de legalidad sobre los elementos reglados de aquéllas. Pero además de ello, es preciso también advertir, que la discrecionalidad es parcial, aún en su núcleo central y puro, pues está afecta a ciertos parámetros de actuación que no puede infringirse sin caer en arbitrariedad, en virtud de que la discrecionalidad en modo alguno, conlleva arbitrariedad. Por lo anterior, “(...) La discrecionalidad se ha definido asimismo en relación con (mejor por oposición a) la no arbitrariedad. Se trata de separar la discrecionalidad de aquello que el ordenamiento prohíbe y los tribunales sancionan (...) ya que (...) De nada serviría construir una teoría de la discrecionalidad administrativa sin incluir en ella, sus límites y el control judicial de su ejercicio (...)” (Miguel Beltrán, Nombre45685, Discrecionalidad Administrativa y Constitución. Editorial Tecnos S. A., 1995., pp. 49 y 50). Así tenemos, que la discrecionalidad está afecta a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica y a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia –artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública-. Así las cosas, deben ponderarse no solo las reglas jurídicas que determinan ese ámbito de discrecionalidad sino también, aquellos parámetros metajurídicos dispuestos en el ordenamiento y que el mismo legislador, expresamente, equipara a los elementos de legalidad. En este sentido, el artículo 16 inciso 2) dispone lo siguiente: “ (...) El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.” Es claro que se trata de un evidente control de legalidad, en tanto los parámetros limitadores están definidos en el ordenamiento de manera expresa, como anotamos anteriormente -respeto de los derechos fundamentales, la razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones ("interdicción de la arbitrariedad"), y las reglas de la ciencia y de la técnica, la finalidad de la institución, y por excelencia, el propio bloque de legalidad-, conforme a las previsiones de los numerales 11, 15, 16, 136 siguientes y 160 de la Ley General de la Administración Pública. En ellos se permite tal criterio –discrecionalidad-, incluso en ausencia de ley para un caso concreto; no obstante, sometida a los límites que le impone el ordenamiento, expresa o implícitamente en aras de un ejercicio más eficiente y razonable, concediendo al Juez la facultad de ser contralor de legalidad de los aspectos reglados del acto discrecional y el sometimiento a los límites; llegándose a la conclusión, que un acto puede ser inválido, cuando se violen precisamente, la lógica, la justicia o la conveniencia. Es en este sentido que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, partiéndose de la Constitución Política (comprendiendo con ella, no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales de derechos fundamentales), los tratados internacionales, leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el caso de la materia contable y presupuestaria-, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.) Es claro que en este caso no exo VIII.- DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, teniéndose clara la magnitud de las competencias de las municipalidades en la materia de urbanismo local, se concluye que la orden de desalojo y demolición que emite el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, en resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, resulta conforme a derecho, sin que pueda aplicarse en este supuesto, facultades discrecionales, como requiere el personero del apelante. Es evidente que en este caso no existe ese ámbito discrecional que alega el apelante. La falta u omisión de éste está constatada, cual es la construcción de una casa sin la respectiva licencia municipal, y se constató que la Municipalidad de Carrillo siguió el procedimiento establecido al efecto en el Decreto-Ley de Construcciones, propiamente en los numerales 93 y siguientes, que prevén, una primera prevención con clausura, con el otorgamiento de un plazo prudencial de treinta días, en este caso, realizada el diecisiete de enero del dos mil ocho (a folio 1); pasado el plazo sin el respectivo cumplimiento se hace una segunda prevención, con un plazo inferior a discreción de la Administración, en este caso de quince días, en resolución del treinta y uno de marzo siguiente (hecho no controvertido, por referencia en resolución de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once, a folio 7); y finalmente, si no se regulariza la situación, procede la orden de demolición. Se considera además, que en este asunto, entre la primera prevención y la orden de demolición, hay un período de tres años, de manera que, no resulta atendible tampoco el otorgamiento de un nuevo plazo, como requiere el apelante, en tanto tampoco consta un cambio de circunstancias personales y económicas diversas, y además, es abiertamente contrario a lo dispuesto en el ordenamiento urbano. Finalmente, preocupa a esta Autoridad que la situación del apelante es complicada, en atención a que no existe prueba de que la propiedad del señor Nombre103054 se ubique en una urbanización autorizada por la Municipalidad de Carrillo, estando incluso condicionado el visado municipal de su plano catastrado, requisito previo a todos los demás, a que aquella se apruebe, conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano-ambiental. De manera que ello es un elemento más a considerar en cuanto a la ilegalidad de la construcción por él levantada, se repite sin la respectiva licencia constructiva, lo que denota su ilegalidad.
XI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución impugnada, del Alcalde de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once (visible a folios 7 a 10). Al no existir ulterior recurso administrativo de esta resolución, procede dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución de la Alcaldía de la Municipalidad de Carrillo de las trece horas tres minutos del nueve de marzo del dos mil once. Se da por agotada la vía administrativa.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre13370 Nombre22563 Apelación municipal Nombre103054 contra la Municipalidad de Carrillo
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