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Res. 01455-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 22/12/2011

Res. 01455-2011 Tribunal AgrarioRes. 01455-2011 Tribunal Agrario

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    VOTO Nº 1455-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las quince horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO establecido por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero dieciséis mil doscientos noventa y seis, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma David Filloy Rozadas, mayor, casado dos veces, industrial, vecino de San José, cédula uno - cero seis nueve uno - cero tres seis cuatro; contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula tres - ciento un- ciento veintisiete mil novecientos setenta; representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Oscar Brenes Fonseca, mayor, casado una vez, master en administración, vecino de San Rafael de Escazú, cédula uno - cuatrocientos cuarenta y seis - cuatrocientos cuarenta. Actúan como abogados directores: de la parte actora, el letrado José Alexander Chacón Barquero, colegiado número trece mil ochocientos cuatro; y de la parte demandada la licenciada Rosaura Segnini Vargas, colegiado número ocho mil ochocientos cuarenta y seis.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora pretende en sentencia se declare lo siguiente: "1) Que mi representada es la única y verdadera dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000 y que se describe en el hecho primero de ésta demanda. 2) Que siendo así el derecho propietario de mi representada prevalece sobre la inscripción que aparece a nombre de la demandad bajo el folio real de Guanacaste número 54691-000, al incluir hoy día ésta última inscripción ese resto de la finca de mi poderdante. 3) Que en consecuencia se ordena al Registro Público la cancelación inmediata de ese folio real, sea el G- 54961-000, junto con el plano que actualmente la describe G-689968-2001. 4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia. 5) Que en caso de oposición se condene al pago de ambas costas a la sociedad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1) Que mi representada es la verdadera poseedora en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueña y por más de diez años del resto de la propiedad hoy inscrita a su nombre bajo el folio real de Guanacaste número 53157-000 repetidamente inscrita a nombre de la aquí demandada bajo el folio real de Guanacaste número 54691-000, 2) Que en consecuencia a operado a favor de mi poderdante la prescripción positiva o usucapión sobre ese terreno y así pido se declare. 3) Que en razón de ello se ordenará en sentencia al Registro Público de la Propiedad que la inscrita repetidamente a nombre de la demandada al folio real de Guanacaste 54691-000 sea cancelando junto con el plano que actualmente la describe número G-689968-2001. 4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia. 5) Que se ordenara a la demandada abstenerse de perturbar nuestra posesión sobre el inmueble, so pena de seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad en caso contrario. 5) Que condene en costas personales y procesales a la parte demandada.", (folio 210 a 211).

    2.- La parte demandada contesto de forma negativa la presente demanda y opuso las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (folio 283 vuelto).

    3.- El juez José Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, en sentencia de las siete horas del quince de enero de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY ROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES FONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al Registro Público cancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número 54691-000, a nombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción el resto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de pretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma que queda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada condenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente acción.", (lo destacado es del texto original a folios 470 a 471).

    4.- La sociedad demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 474 a 484).- 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Dada la forma en que se resolverá en esta instancia, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.- II.- Al considerarlo innecesario, el Tribunal no se referirá a los hechos tenidos por no probados en el fallo objeto de apelación.­ III.- El señor, Oscar Brenes Fonseca, Gerente con facultades de Apoderado de la parte demanda en este proceso, Sociedad Hotel Tropicana Tamarindo, en tiempo y forma planteo formal RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD CONCOMITANTE para ante el Superior contra la sentencia del Juzgado Agrario de Santa Cruz, de las siete horas del quince de enero del año 2008 (sic) 2009 con fundamento en lo siguiente: 1. EN RELACIÓN CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: Si bien es cierto el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”, esto bajo el sistema de libre valoración probatoria y en virtud de los principios que inspiran el Proceso Agrario, dando al Juez Agrario amplios poderes, ello no quiere decir que se trate de una valoración arbitraria. “La libre convicción no implica un criterio arbitrario sobre el asunto en examen, sino que requiere una valoración razonada y cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas. Es que dentro de un concepto racional de la justicia la condición que motiva la decisión ha de ser la conclusión lógica de un examen analítico de lo hechos y de una apreciación crítica de la prueba” (Varela A. Casimiro. Valoración de la Prueba, página 37, citado por Ulate Chacón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo II, pagina 233) Indica este mismo Tribunal en resolución de las de las nueve horas del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes, debiendo resolver todos los puntos objetos del debate, esto en virtud de los artículos 153 del Código Procesal Civil y el numeral 54 ya citado, de la Ley de Jurisdicción Agraria. Debe contener la misma, una relación de hechos probados y no probados que le sirvan de fundamento a las motivaciones del Juzgador al tenor de lo expresado en el artículo 155 del Código Procesal Civil.

    En el presente asunto, como quedará plenamente demostrado y fundamentado, la sentencia recurrida concluye no de un examen analítico de las pruebas traídas al proceso, sino del desencanto de la falta de profundidad en el estudio de las mismas y la falta de congruencia y fundamentación en su dictado. A.- SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS: Enumera el Juez de instancia en la sentencia recurrida, una serie de hechos probados a partir de la documentación aportada al proceso e indica como hecho probado sin asunto que: “6) “La actora ha poseído el terreno en litis desde hace más de diez años, con actos consistentes en la limpieza de rondas, reposteo y ganadería. Ver testimonios de Javier Rosales Obando folio 405 y Teodoro Rodríguez Santana folio 408”… Efectivamente se evacua la testimonial ofrecida por la actora del señor Rosales y del señor Rodríguez Santana, sin embargo, los testimonios DE NINGÚN MODO indican lo acreditado por el ad quo, todo lo contrario, el testigo Rosales Obando revela: “no conozco a la sociedad denominada Compas, no lo he escuchado” . En igual sentido Teodoro Rodríguez indica a folio 408 no conocer al representante de la actora en este proceso. Se evidencia aún más de forma contraria lo sostenido por el Juzgador de instancia, cuando la parte actora indica y aporta la prueba documental que así lo establece, según consta en documento de folio 193, que es escritura pública número 68 de las 08: 00 horas del 03 de mayo del 2007, otorgada ante los notarios Públicos Eusebio Agüero Araya y Jesús Jiménez García, en la cual Gerónimo Rodríguez Espinoza, cede sus derechos de posesión a la aquí actora Compas S.A., lo que reconoce con ello que nunca ha sido poseedora. En dicha escritura se reconoce que Gerónimo inscribió el inmueble a nombre suyo por el Proceso de Información Posesoria y que al momento de concretarse la cesión, se encuentra en trámite un Incidente de Nulidad de Información Posesoria instaurado por mi representada Hotel Tropicana Tamarindo S.A, contra Gerónimo Rodríguez, asunto al que me referiré en líneas posteriores y conoce este Tribunal, pero que no tomó en cuenta el Juez en el dictado de la sentencia recurrida. Dice al respecto textualmente la cláusula Cuarta: ¨ Que hace unos quince años el segundo compareciente Rodríguez Espinoza ingresó en el inmueble y tomó posesión de terreno alegando que era suyo, pues su padre se lo había dado. ¨ La sétima dispone: ¨ Que hace poco el señor Rodríguez Espinoza midió, catastró e inscribió a su nombre, prácticamente toda la finca de la empresa Compas, bajo el Folio Real numero ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y nueve – cero cero cero… ¨ La octava: ¨ Que a raíz de esa inscripción se originó en contra del señor Gerónimo un proceso de nulidad, instaurando por la sociedad Hotel Tropicana Tamarindo Limitada, el cual se sigue en el Juzgado Agrario de Santa Cruz y el mismo tiende a anular su inscripción registral. En efecto, el señor Gerónimo Rodríguez Espinoza, por medio del expediente número 04-000145-0391-AG-2, tramitó e inscribió a su nombre la misma propiedad folio real número 5-54691-000, a sabiendas que dicha propiedad pertenece a mi representada y ahora pretende junto a la actora, a partir de la falta de lealtad y probidad que deben imperar en los procesos, mediante un verdadero ARDID, despojar de lo que le pertenece a mi representada. A mayor ahondamiento en el tema, la compraventa aducida por parte de la actora en el hecho segundo de la presente demanda ordinaria y que sirve de base a la información posesoria, totalmente viciada de nulidad, de Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A. mediante escritura pública número 131, otorgada ante el Notario Público Roberto Schmidt Gamboa, e 19 de setiembre de 1979, visible a folios 30 y 31, corresponde a un negocio jurídico de venta con pacto de retroventa, el cual es una forma prohibida por la ley para adquirir derecho de propiedad, por vicios del consentimiento, de acuerdo a lo que establece el artículo 421 del Código Civil, siendo anulable dicho negocio, por error en la naturaleza del contrato convenido entre las partes. De ningún modo la actora toma posesión del bien por el hecho descrito, pues en la materialidad, nunca adquirieron dicho bien y es hasta ahora, más de veintitrés años más tarde a esos hechos, que pretenden mediante el presente asunto discutir una titularidad que no han tenido. Es tan evidente que la actora tiene como único fin despojar ilegítimamente a mi representada, ya que en la demanda, hecho duodécimo, reconoce que fueron segregados algunos lotes de la finca y que no tienen intención de reivindicar, lo que no constituye un hecho sino una pretensión no formulada y el Juez de instancia, a partir de otra inconsistencia de la sentencia, lo determina como pretensión en el hecho probado cuarto. B.-SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR NO DEMOSTRADOS: Determina erróneamente el señor Juez de instancia que mi representada no demostró la posesión y el ejercicio de actos posesorios en forma pública pacífica, contínua, de buena fe y a título de dueño, ello demuestra la omisión en que incurre dicha autoridad al no tomar en cuenta la abundante prueba que consta en autos y que demuestran plenamente la posesión que ejerzo en nombre de mi representada desde su adquisición y por medio de sus transmitentes. Quedó plenamente demostrado, incluso con la misma prueba traída al proceso por la parte actora, que mi representada es la única propietaria del bien objeto de esta litis, pues es quien cumple y ha cumplido con los atributos propios que la legislación le confiere de conformidad con el numeral 264 del Código Civil. Si revisamos el historial de traspasos del bien, propiedad de mi representada, se constata una posesión legítima adquirida conforme a derecho. La empresa Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A., representada por Gerardo Durán Ayanegui, en su condición de dueña registral y poseedora con todos los atributos del dominio, de la finca folio real numero 5-54691-000, la dio en garantía hipotecaria al señor Helmunt Pfleger Gabriel, según consta en la escritura publica numero 64, otorgada ante la Notaria Publica Liliana García Vega a las 11:00 horas del 02 de abril del 1996, documentos que constan en autos a folios 325 a 329. Posteriormente, figura en escritura pública número 101, de Protocolización de piezas de Juicio Ejecutivo Hipotecario, de las 15:00 horas del 13 de mayo de 1999, visibles a folios 337 - 344, el señor Pfleger Gabriel, se adjudico por remate, la finca de folio real numero 5-54691-000 la que finalmente vendió a Hotel Tropicana Tamarindo S.A., mediante escritura publica numero 351, otorgada ante la Notaria Publica Adriana Castillo Guzmán según puede constatarse a folios 345 a 348. Desde la adjudicación del bien, mi representada ha ejercido y ejerce los actos de posesión, usufructo, defensa y exclusión que fueron trasmitidos al momento de su adquisición. La incorrecta apreciación del ad quo sobre la posesión que ejerce mi representada, la deja en total estado de indefensión, esto por cuanto no entra a valorar que existe suficiente prueba en autos que así lo acredita. Se demuestra por parte de mi representada, a partir de la testimonial de Luis Alfonso Medaglia Gómez, visible a folio 406, quien siendo colindante de la finca desde hace muchos años señala al señor Duran Ayanegui y posteriormente al suscrito, Oscar Brenes poseedores del inmueble, pues es al suscrito como representante de la demanda, a quien solicitan permiso para conectar tubería de agua a los tanques que se encuentran en la propiedad en litigio y de Pablo Rodríguez Ruiz, cómo consta a folio 407, quien asegura: “Después de Gerardo la adquirió un señor Patrit (sic) quien era un Alemán quien la tuvo como tres años, después cayó en manos de Oscar Brenes..”, en igual sentido, a folio 409, el testigo Donald Eduardo Cabalceta Álvarez, afirma que tanto su anterior propietario el señor Patrit Fletcher, como a mi persona como representante de la accionada, solicitamos sus servicios como Oficial Representante de la Fuerza Pública, denunciando muchas veces las extracciones de lastre y las invasiones por parte de diversas personas a la propiedad de mi representada y que constata dicho testigo, el cual participa en diligencia de desalojo también planteada por el suscrito con la participación de la Juez Penal de Santa Cruz y el O.I.J, en donde se aplica el artículo 140 del Código Procesal Penal, denotando que la posesión sobre el bien en cuestión es por parte de mi representada. Consta además en el presente expediente judicial, pagos de impuestos municipales, las muchas denuncias, procesos judiciales y trámites realizados por el suscrito en representación de mi patrocinada, que denotan su posesión sobre el bien y es desde la fecha de su adquisición quienes nos encargamos de las rondas, carriles, reparación de cercas y chapias de la misma. En ese sentido el reconocimiento judicial practicado arroja evidencia de lo antes dicho, pues además mediante rótulos asegura la advertencia de ser propiedad privada y perteneciente a la misma. Entre las tantas acciones Judiciales que nos hemos visto en la obligación de plantear y que constan en autos, se encuentra tramitándose en el Juzgado Penal de Santa Cruz, delito por Falsedad ideológica, denuncia por Daño Ecológico- Ambiental, Usurpación, infracción al Código de Minería contra Gerónimo Rodríguez Espinoza, No. de Legajo 04-007799-647-PE, el cual determina al momento, Auto de Apertura a Juicio recientemente notificado el día 30 de enero a mi representada y puede tener a bien el Tribunal a fin de considerarlo prueba para mejor resolver. Existe además bajo el expediente No. 04-000145-0391- AG Incidente de Nulidad de Título interpuesto por mi representada contra Gerónimo Rodríguez Espinoza. Dicho incidente obtiene sentencia de primera instancia a las 09:30 horas del 14 de diciembre del 2006, dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz, visible a folio 413 y siguientes, en la cual se declaró con lugar el incidente y se declaro la nulidad absoluta de la Información Posesoria instaurada por Gerónimo Rodríguez Espinoza. Tuvo por demostrado el Juez Agrario en dicha resolución (en los hechos sexto y sétimo), que ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, bajo el logró inscribir el inmueble por primera vez, y que en dicho tramite participó como testigo el señor Rodríguez Espinoza, en cuya declaración manifestó conocer la propiedad que pretendía inscribir Pacifico Seco, de la cual Gerardo Duran era su presidente, quien para la fecha tenía más de diez años de haber adquirido el inmueble que era de su padre Isabel Rodríguez Santana. La resolución anterior fue apelada por el mismo Abogado Eusebio Agüero (Notario co-representante de la Cesión de Derechos a favor de Compas S.A.) y este Tribunal Superior Agrario por resolución de las 11:40 horas del 29 de noviembre del 2007, que declaró sin lugar la Apelación y confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia, con lo cual, paso en autoridad y eficacia de cosa juzgada la circunstancia de que Gerónimo Rodríguez Espinoza, no es dueño, no poseedor, no tiene ningún derecho sobre el inmueble propiedad de mi representada, matricula de folio real número 5-54691-000. Esta prueba ni siquiera es considerada por el juzgador de instancia a fin de acreditar la posesión que hemos ejercido en bien. Debe tomarse en cuenta también, que en la contestación al Incidente de Nulidad, Gerónimo Rodríguez Espinoza, alegó que su propiedad nunca fue inscrita a nombre de otra persona que no sea él, su dueño y poseedor. De tal manera que resulta maliciosa la maniobra de la actora Compas S.A., en perjuicio de mi representada, la presentación de esta demanda ordinaria agraria, fundamentándose para ello en una cesión de derechos que fue declarada absolutamente nula por esta Autoridad Judicial. En el presente proceso lo que realmente es un hecho no probado es la supuesta posesión y validez de los requisitos propios de una adquisición ad- usucapionem por parte de la actora. No existe en el expediente prueba que acredite la posesión del bien objeto de esta litis por parte de Compas S.A. C.-EL AD QUO VALORA ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS Tome en cuenta el Tribunal, que pese a haberse indicado en muchas resoluciones que la falta de inmediatez e identidad del Juez, no producen vicios de nulidad, en el presente caso, pareciera afectar determinantemente en la valoración realizada por el ad- quo, pues confunde notoriamente lo indicado en el Reconocimiento Judicial practicado, por la Juez Licenciada Alejandra Pérez Cordero, en la finca de mi representada, visible a folio 411, al acreditar en la sentencia recurrida en el considerando IV SOBRE EL FONDO, que: “en tanto el inmueble al momento de la inspección sólo tenía maleza entre treinta y cuarenta centímetros, lo cual denota ser objeto de mantenimiento, con los cuales se acredita la posesión de la accionante” . Quedó debidamente demostrado, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, que la actora y sus transmitentes han mantenido la posesión de la finca de mi representada, incluso es reconocido por la parte actora que compra los derechos posesorios de un supuesto poseedor a quien se reconoce como poseedor de mala fe, según lo indicado a partir del mencionado Incidente de Nulidad instaurado por mi representada. D.-El considerando tercero de la sentencia impugnada SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA, es contradictorio, carece de fundamentación y quebranta el principio de congruencia: Señala el Juzgador de instancia, que el caso que nos ocupa se refiere a: “ordinaria (sic) de nulidad de títulos y título repetido, entendido como tal aquella acción contra otra persona que sin tener mejor derecho de posesión, ha titulado indebidamente el inmueble, por el trámite de información posesoria y nace precisamente con motivo de una oposición al trámite de información posesoria, o con posterioridad a la inscripción del título en el registro, y debe dirigirse contra el titulante o contra quien favoreció la inscripción, debiendo para ello el accionante demostrar que es el verdadero propietario o poseedor agrario del bien, y que el demandado pretende titular o ha titulado su terreno sin cumplir con los requisitos legales exigidos” No demuestra el accionante en este proceso, haber ejercido posesión alguna, por el contrario evidencia una adquisición mal intencionada de derechos posesorios de quien no es poseedor, pretendiendo mediante este proceso ordinario declarar nulidad de un título inscrito hace más de veintitrés años como quedó plenamente acreditado y que solamente mi representada y sus transmitentes han poseído en forma pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño. Cita la sentencia recurrida, para luego contradecirse que: “Por su parte cuando se trate de un problema de doble titularidad, sea que tanto el actor como el demandado tenga titulo inscrito en el registro publico, la titularidad definitiva se resuelve, no a favor de quien tiene titulo mas antiguo, sino, a favor de quien a parte del titulo demuestre haberse comportado como dueño, es decir, haber ejercido actividad agraria estable y efectiva tendiente a cumplir la función económico de la propiedad agraria. En este sentido consúltese ULATE CHACÓN, Enrique, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 1 edición, Conamaj, San José, C.R, Pág. 710. No obstante, si bien ha sido objeto de discusión, en la jurisprudencia reciente por considerarse que la solución de estos casos seria dar la razón a quien tiene el titulo mas antiguo…” La jurisprudencia patria mantiene total coincidencia con lo indicado por el Dr, Ulate Chacón en la cita indicada el fallo impugnado, así la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil siete. EXP: 00-100842-0640-AG en torno al tema del presente asunto, recientemente ha indicado: “IV. El tema medular del presente recurso gira alrededor de la multiplicidad de títulos sobre un mismo inmueble, cuando dos personas de buena fe y al amparo de la publicidad registral, adquieren un terreno y esta situación surge por deficiencias del sistema costarricense. Sobre el particular, cabe recordar la posición asumida por la Sala de Casación y luego por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró la antigua Sala de Casación en sentencia no. 132 de las 15 horas 30 minutos del 25 de septiembre de 1974, que: “El problema de los títulos repetidos sobre un mismo inmueble, aún los convalidados por la prescripción, no puede menos de resolverse dando la preferencia a quien ostenta completos los atributos del dominio, en el caso de la posesión. Así lo han acordado numerosas sentencias de esta Corte, entre ellas la Nº 80 de 15 horas del 29 de julio de 1958, páginas 126 y siguientes del respectivo tomo de la Colección.” En ese mismo sentido en un caso más reciente, esta Sala en sentencia no. 84 de las 14 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1992 estableció: “ VII.- La alegación del recurrente de que su escritura tiene preferencia porque fue presentada al Registro dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 455 del Código Civil, no tiene aplicación al caso concreto, porque como ya se explicó esa regla se refiere a la colisión entre un derecho real y uno personal, y aquí se trata de dos derechos reales, de propiedad.- Y en los títulos repetidos se refiere, la más reciente jurisprudencia ha establecido que rige no el más antiguo sino el título mejor, lo que está caracterizado fundamentalmente por la posesión, y ya se expresó que el actor nunca ha poseído el inmueble, pues siempre ha estado en posesión primero de la vendedora y a partir de su muerte por la adquiriente,…” Se extrae de la jurisprudencia transcrita, que la contradicción que se puede presentar entre diversos títulos, bajo el supuesto de que la mera titularidad registral, aunque sea demostrada, no constituye elemento suficiente para solucionar una controversia de este tipo, pues la solución se impone a favor de quien pruebe el vínculo existente entre la propiedad formal, sea la que consta en el Registro Público, junto con la posesión material del terreno. V. Para el supuesto de examen, no se puede limitar a una simple confrontación entre las fechas de inscripción de los dos títulos sobre el inmueble que ha creado el conflicto, pues en el caso de títulos repetidos se deben examinar los otros atributos del dominio. Ello es así, porque es una circunstancia especial y excepcional que se puede presentar, donde la máxima de “primero en tiempo primero en derecho” consagrada en el Código Civil, como ha quedado claro, no aplica para el supuesto que ahora se dilucida. No significa ello que la publicidad registral haya perdido alguna validez, sino que se está ante una situación singular, donde un mismo terreno se ha titulado dos veces y ha generado dos propietarios distintos. Entonces, si bien es cierto la finca del folio real 103256-000, fue inscrita el 18 de octubre de 1983 y el inmueble que consta en el folio real 113011-000, surgió a la vida jurídica el 3 de agosto de 1987, con una diferencia de cuatro años, lo cierto es que la parte actora ha acreditado la posesión mediante su uso agrícola, incluso en el acta de reconocimiento judicial realizada a las 9 horas del 25 de enero de 2001, consta que el terreno “está sembrado totalmente de papas” . Por otra parte, del testimonio de don Felix Gerardo Brenes Córdoba se puede extraer que la accionante tenía planteles de cebolla en el lugar. Otro acto de disposición es la hipoteca que hizo a favor de Constantino Bustamante Aguilar iniciada el 9 de junio de 1999 y que vencía el 1 de junio de 2000. La Sala comparte el criterio del Tribunal, en otorgarle el dominio a quien además de ser propietario registral ejerza actos posesorios, o sea, aquel que tenga más atributos dominicales. En efecto, el Ad- quem encuentra el fundamento de esta postura en que “existiendo dos derechos antagónicos de igual linaje, la solución justa se logra mediante una presunción legal: la que surge del derecho de posesión y que se manifiesta en que todo poseedor se presume propietario, porque generalmente el estado de hecho es conforme al estado de derecho.” Sostiene el mencionado Órgano que esa es la forma objetiva de resolver conflictos como el presente. En este caso, la accionada adquirió la finca registralmente pero nunca se comportó como tal, sino hasta que decidió poner un rótulo donde indicaba la venta del inmueble. Con lo cual, de conformidad con lo dicho anteriormente, la Sala estima que quien ejerció las acciones que hacen prevalecer un título sobre otro es la empresa actora, por lo que su derecho queda incólume y no resulta destruido por el de la parte demandada. ”) El subrayado y la negrita no es del original. Sin embargo la sentencia recurrida adolece de fundamentación pues resulta contradictoria, poco clara, refleja incongruencia en todos sus extremos, pues determina una posesión inexistente por parte de la actora y deja sin análisis de fondo el tema medular de este proceso. IV SOBRE EL FONDO: Este considerando es quizás el más importante de toda sentencia. Se espera que bajo el análisis crítico de los hechos tenidos por demostrados y no demostrados en el proceso, el Juzgador debata con el fondo del asunto y determine el o los institutos resultantes del caso y fundamente con las citas legales dicha resolución. En el presente caso, la sentencia recurrida no entra a un análisis en cuanto al fondo del presente proceso, nuevamente divaga en una errónea interpretación de las pruebas y aplica únicamente un artículo 455 del Código Civil, bajo un criterio del título más antiguo, para fundamentar su fallo. Este razonamiento deja a mi representada en clara indefensión, pues vulnera el artículo 153 del Código Procesal Civil, el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece el deber de las sentencias de resolver todo lo debatido. V.- EXCEPCIONES INTERPUESTAS “Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, como se expuso líneas atrás estamos ante la figura jurídica denominada nulidad de titulo por titulo repetido, ante la cual la prescripción no es el instituto jurídico mediante la cual la prescripción no es el instituto jurídico mediante la cual se resuelve este tipo de conflictos, en cuanto a la falta de derecho se declaran también sin lugar en tanto es evidente que la actora le asiste el derecho reclamado en este juicio, igualmente acreditado contar con legitimación activa al demostrar aparte ser propietario ser poseedor del terreno en litis con anterioridad al accionado y demostró también la posesión ilegitima del demandado quien incluso titulo el terreno haciendo uso del mismo plano con que inscribió al actor, contando de tal modo con legitimación pasiva al dirigir la acción contra el poseedor ilegitimo. En consecuencia se condena a la demandada al pago de costas personales y procesales de la presente acción.” Se echan de menos las razones jurídicas, jurisprudenciales, doctrinales y legales en cuanto al rechazo de todas las excepciones planteadas por mi representada en la sentencia recurrida. Es la manifestación más convincente de la falta de profundidad en cuanto a forma y fondo en que ha sido resuelto el presente asunto. Dice, tener más de veintitrés años de titularidad acreditados en el presente asunto, de haber inscrito un bien conforme a derecho, de haber obtenido y traspasado en forma legal y de buena fe la posesión y los atributos del dominio mi representada y sus transmitentes, y se acredita por parte del juzgador una posesión ILEGÍTIMA a su representada. Invierte la sentencia recurrida, la legitimación real que corresponde en este proceso. Por supuesto que debe acogerse la falta de legitimación activa como excepción planteada, se logra demostrar que la actora jamás ha poseído el inmueble que pertenece a mi representada, siendo este proceso solo un mecanismo instruido por la actora y el señor Gerónimo Rodríguez a fin de despojar a su representada del bien en discusión. Todo consta en autos. Debe acogerse con ello excepción de falta de Derecho, no se acredita el derecho que le asiste a la actora, solamente a partir de un título obtenido y viciado de nulidad en cuanto a forma y fondo y que explica su obtención consecuentemente la actora en su libelo de demanda, dejando claro los parámetros de su adquisición, también consta en autos. No resuelve el juzgador las excepciones de prescripción en su doble modalidad, siendo la presente acción y sus pretensiones totalmente prescritas y culmina con una condenatoria en costas, determinación totalmente improcedente por violación de las normas que regulan los requisitos y alcances de una sentencia, los principios que inspiran al Derecho Agrario y la normativa aplicable a las acciones protectoras del derecho de propiedad y posesión. EN RELACIÓN A LAS NORMAS VIOLENTADAS La sentencia recurrida constituye infracción al artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y al numeral 155 del Código Procesal Civil, 316, 320, 277, concordantes del Código Procesal Civil.

    IV.- En su apelación, la demandada, formula una serie de argumentaciones para que se valore en esta instancia la declaratoria de nulidad de la sentencia. Así mismo, están relacionadas, entre otros aspectos, por lo que consideran es una incongruencia en el fallo, aspecto sobre el cual se centrará el análisis en este considerando. Al respecto es importante señalar, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de manera similar el artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al indicar que los juzgadores en las sentencia deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. La Sala Primera de la Corte Suprema de justicia en Voto número 787 de las 9 horas 45 minutos del 26 de noviembre del 2003, señaló: 'III.- En punto al tema de la incongruencia, la Sala ha puesto de relieve lo siguiente: "...la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia.. Toda demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de un mero relato o simple narración. Los hechos., al igual que las pretensiones materiales, deben expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean susceptibles de fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en la sentencia. Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la pretensión argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la determinación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual constituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos alegados y probados que resulten pertinentes para su decisión" (sentencia No. 589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta tesitura, es claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material, demarcan los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez y delimita su decisión final. A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99,153 y 155 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo, al abrigo de lo estipulado en el artículo 594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes. IV - En numerosos pronunciamientos, esta Sala ha insistido en el propósito de exigirle al juzgador resolver según lo debatido, no pudiendo desbordar los límites impuestos en la demanda, para lo cual debe remitirse no sólo a lo peticionado sino a sus fundamentos fácticos o causa de pedir. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, se violación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar al orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria... El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, a propiciar ­el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste... Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas... Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil"." Precisamente, la congruencia de la sentencia está relacionada íntimamente con el pronunciamiento que de las pretensiones de la demanda o de la contrademanda en su caso haga el juzgador. En este caso, el juzgador en la sentencia, al referirse a la demanda incoada por Compas S.A. contra Hotel Tropicana Tamarindo S.A., indicó en la parte dispositiva: "...Se declara con lugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY ROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES FONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al Registro Público cancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número 54691-000, a nombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción el resto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de pretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma en la que queda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada condenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente acción."(el subrayado y resaltado es nuestro). Es importante señalar el a quo indica que omite pronunciarse sobre el resto de pretensiones principales y subsidiarias, lo cual es un contra sentido por cuanto una de las pretensiones sobre las que omite pronunciamiento es precisamente principal y está referida propiamente a la reivindicación del fundo por cuanto se solicita se les ponga en posesión del mismo por parte de la autoridad judicial según se desprende de la petitoria numerada 4) de las pretensiones principales la cual solicita: "4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia.". Asímismo se pidió como pretensión principal se procediera a la cancelación del plano G-689968-2001 que describe la finca 54961 (ver pretensión Nº 3) de la demanda). Estos dos aspectos de las pretensiones principales no fueron resueltos al indicar el juzgador de instancia omite pronunciamiento sobre tales pretensiones, lo cual le está vedado por cuanto de lo expuesto en el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de manera similar el artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al indicar que los juzgadores en las sentencia deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. Lo anterior, en criterio de este Tribunal, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia con fundamento en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, según el cual, los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del Código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y sí encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal de juicios. Estipula la norma en mención, esta Sede deberá hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente esta Sede ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa, situación que se da en este caso, en razón de lo cual deberá disponerse la nulidad del fallo.

    V.- Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, omitiéndose pronunciamiento por innecesario e improcedente acerca de los agravios de fondo planteados, al hacer alusión a aspectos sustantivos que no serán objeto de análisis en esta instancia.-

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia dictada.

    ANTONIO DARCIA CARRANZA ENRIQUE ULATE CHACÓN CARLOS PICADO VARGAS PROCESO ORDINARIO ACTOR: COMPAS S.A.

    DEM: HOTEL TROPICANA TAMARINDO CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COMPAS S.A. 2686-6803 HOTEL TROPICANA TAMARINDO 2234-9945 "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

    2247-9095, 2247-9093, 2247-9092, 2247-9091, Fax: 2280-6317 Correo electrónico: [email protected] ”

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    VOTO Nº 1455-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las quince horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO establecido por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero dieciséis mil doscientos noventa y seis, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma David Filloy Rozadas, mayor, casado dos veces, industrial, vecino de San José, cédula uno - cero seis nueve uno - cero tres seis cuatro; contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula tres - ciento un- ciento veintisiete mil novecientos setenta; representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Oscar Brenes Fonseca, mayor, casado una vez, master en administración, vecino de San Rafael de Escazú, cédula uno - cuatrocientos cuarenta y seis - cuatrocientos cuarenta. Actúan como abogados directores: de la parte actora, el letrado José Alexander Chacón Barquero, colegiado número trece mil ochocientos cuatro; y de la parte demandada la licenciada Rosaura Segnini Vargas, colegiado número ocho mil ochocientos cuarenta y seis.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora pretende en sentencia se declare lo siguiente: "1) Que mi representada es la única y verdadera dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000 y que se describe en el hecho primero de ésta demanda. 2) Que siendo así el derecho propietario de mi representada prevalece sobre la inscripción que aparece a nombre de la demandad bajo el folio real de Guanacaste número 54691-000, al incluir hoy día ésta última inscripción ese resto de la finca de mi poderdante. 3) Que en consecuencia se ordena al Registro Público la cancelación inmediata de ese folio real, sea el G- 54961-000, junto con el plano que actualmente la describe G-689968-2001. 4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia. 5) Que en caso de oposición se condene al pago de ambas costas a la sociedad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1) Que mi representada es la verdadera poseedora en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueña y por más de diez años del resto de la propiedad hoy inscrita a su nombre bajo el folio real de Guanacaste número 53157-000 repetidamente inscrita a nombre de la aquí demandada bajo el folio real de Guanacaste número 54691-000, 2) Que en consecuencia a operado a favor de mi poderdante la prescripción positiva o usucapión sobre ese terreno y así pido se declare. 3) Que en razón de ello se ordenará en sentencia al Registro Público de la Propiedad que la inscrita repetidamente a nombre de la demandada al folio real de Guanacaste 54691-000 sea cancelando junto con el plano que actualmente la describe número G-689968-2001. 4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia. 5) Que se ordenara a la demandada abstenerse de perturbar nuestra posesión sobre el inmueble, so pena de seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad en caso contrario. 5) Que condene en costas personales y procesales a la parte demandada.", (folio 210 a 211).

    2.- La parte demandada contesto de forma negativa la presente demanda y opuso las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (folio 283 vuelto).

    3.- El juez José Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, en sentencia de las siete horas del quince de enero de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY ROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES FONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al Registro Público cancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número 54691-000, a nombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción el resto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de pretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma que queda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada condenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente acción.", (lo destacado es del texto original a folios 470 a 471).

    4.- La sociedad demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 474 a 484).- 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Dada la forma en que se resolverá en esta instancia, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.- II.- Al considerarlo innecesario, el Tribunal no se referirá a los hechos tenidos por no probados en el fallo objeto de apelación.­ III.- El señor, Oscar Brenes Fonseca, Gerente con facultades de Apoderado de la parte demanda en este proceso, Sociedad Hotel Tropicana Tamarindo, en tiempo y forma planteo formal RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD CONCOMITANTE para ante el Superior contra la sentencia del Juzgado Agrario de Santa Cruz, de las siete horas del quince de enero del año 2008 (sic) 2009 con fundamento en lo siguiente: 1. EN RELACIÓN CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: Si bien es cierto el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”, esto bajo el sistema de libre valoración probatoria y en virtud de los principios que inspiran el Proceso Agrario, dando al Juez Agrario amplios poderes, ello no quiere decir que se trate de una valoración arbitraria. “La libre convicción no implica un criterio arbitrario sobre el asunto en examen, sino que requiere una valoración razonada y cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas. Es que dentro de un concepto racional de la justicia la condición que motiva la decisión ha de ser la conclusión lógica de un examen analítico de lo hechos y de una apreciación crítica de la prueba” (Varela A. Casimiro. Valoración de la Prueba, página 37, citado por Ulate Chacón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo II, pagina 233) Indica este mismo Tribunal en resolución de las de las nueve horas del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes, debiendo resolver todos los puntos objetos del debate, esto en virtud de los artículos 153 del Código Procesal Civil y el numeral 54 ya citado, de la Ley de Jurisdicción Agraria. Debe contener la misma, una relación de hechos probados y no probados que le sirvan de fundamento a las motivaciones del Juzgador al tenor de lo expresado en el artículo 155 del Código Procesal Civil.

    En el presente asunto, como quedará plenamente demostrado y fundamentado, la sentencia recurrida concluye no de un examen analítico de las pruebas traídas al proceso, sino del desencanto de la falta de profundidad en el estudio de las mismas y la falta de congruencia y fundamentación en su dictado. A.- SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS: Enumera el Juez de instancia en la sentencia recurrida, una serie de hechos probados a partir de la documentación aportada al proceso e indica como hecho probado sin asunto que: “6) “La actora ha poseído el terreno en litis desde hace más de diez años, con actos consistentes en la limpieza de rondas, reposteo y ganadería. Ver testimonios de Javier Rosales Obando folio 405 y Teodoro Rodríguez Santana folio 408”… Efectivamente se evacua la testimonial ofrecida por la actora del señor Rosales y del señor Rodríguez Santana, sin embargo, los testimonios DE NINGÚN MODO indican lo acreditado por el ad quo, todo lo contrario, el testigo Rosales Obando revela: “no conozco a la sociedad denominada Compas, no lo he escuchado” . En igual sentido Teodoro Rodríguez indica a folio 408 no conocer al representante de la actora en este proceso. Se evidencia aún más de forma contraria lo sostenido por el Juzgador de instancia, cuando la parte actora indica y aporta la prueba documental que así lo establece, según consta en documento de folio 193, que es escritura pública número 68 de las 08: 00 horas del 03 de mayo del 2007, otorgada ante los notarios Públicos Eusebio Agüero Araya y Jesús Jiménez García, en la cual Gerónimo Rodríguez Espinoza, cede sus derechos de posesión a la aquí actora Compas S.A., lo que reconoce con ello que nunca ha sido poseedora. En dicha escritura se reconoce que Gerónimo inscribió el inmueble a nombre suyo por el Proceso de Información Posesoria y que al momento de concretarse la cesión, se encuentra en trámite un Incidente de Nulidad de Información Posesoria instaurado por mi representada Hotel Tropicana Tamarindo S.A, contra Gerónimo Rodríguez, asunto al que me referiré en líneas posteriores y conoce este Tribunal, pero que no tomó en cuenta el Juez en el dictado de la sentencia recurrida. Dice al respecto textualmente la cláusula Cuarta: ¨ Que hace unos quince años el segundo compareciente Rodríguez Espinoza ingresó en el inmueble y tomó posesión de terreno alegando que era suyo, pues su padre se lo había dado. ¨ La sétima dispone: ¨ Que hace poco el señor Rodríguez Espinoza midió, catastró e inscribió a su nombre, prácticamente toda la finca de la empresa Compas, bajo el Folio Real numero ciento cuarenta y tres mil ciento ochenta y nueve – cero cero cero… ¨ La octava: ¨ Que a raíz de esa inscripción se originó en contra del señor Gerónimo un proceso de nulidad, instaurando por la sociedad Hotel Tropicana Tamarindo Limitada, el cual se sigue en el Juzgado Agrario de Santa Cruz y el mismo tiende a anular su inscripción registral. En efecto, el señor Gerónimo Rodríguez Espinoza, por medio del expediente número 04-000145-0391-AG-2, tramitó e inscribió a su nombre la misma propiedad folio real número 5-54691-000, a sabiendas que dicha propiedad pertenece a mi representada y ahora pretende junto a la actora, a partir de la falta de lealtad y probidad que deben imperar en los procesos, mediante un verdadero ARDID, despojar de lo que le pertenece a mi representada. A mayor ahondamiento en el tema, la compraventa aducida por parte de la actora en el hecho segundo de la presente demanda ordinaria y que sirve de base a la información posesoria, totalmente viciada de nulidad, de Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A. mediante escritura pública número 131, otorgada ante el Notario Público Roberto Schmidt Gamboa, e 19 de setiembre de 1979, visible a folios 30 y 31, corresponde a un negocio jurídico de venta con pacto de retroventa, el cual es una forma prohibida por la ley para adquirir derecho de propiedad, por vicios del consentimiento, de acuerdo a lo que establece el artículo 421 del Código Civil, siendo anulable dicho negocio, por error en la naturaleza del contrato convenido entre las partes. De ningún modo la actora toma posesión del bien por el hecho descrito, pues en la materialidad, nunca adquirieron dicho bien y es hasta ahora, más de veintitrés años más tarde a esos hechos, que pretenden mediante el presente asunto discutir una titularidad que no han tenido. Es tan evidente que la actora tiene como único fin despojar ilegítimamente a mi representada, ya que en la demanda, hecho duodécimo, reconoce que fueron segregados algunos lotes de la finca y que no tienen intención de reivindicar, lo que no constituye un hecho sino una pretensión no formulada y el Juez de instancia, a partir de otra inconsistencia de la sentencia, lo determina como pretensión en el hecho probado cuarto. B.-SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR NO DEMOSTRADOS: Determina erróneamente el señor Juez de instancia que mi representada no demostró la posesión y el ejercicio de actos posesorios en forma pública pacífica, contínua, de buena fe y a título de dueño, ello demuestra la omisión en que incurre dicha autoridad al no tomar en cuenta la abundante prueba que consta en autos y que demuestran plenamente la posesión que ejerzo en nombre de mi representada desde su adquisición y por medio de sus transmitentes. Quedó plenamente demostrado, incluso con la misma prueba traída al proceso por la parte actora, que mi representada es la única propietaria del bien objeto de esta litis, pues es quien cumple y ha cumplido con los atributos propios que la legislación le confiere de conformidad con el numeral 264 del Código Civil. Si revisamos el historial de traspasos del bien, propiedad de mi representada, se constata una posesión legítima adquirida conforme a derecho. La empresa Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A., representada por Gerardo Durán Ayanegui, en su condición de dueña registral y poseedora con todos los atributos del dominio, de la finca folio real numero 5-54691-000, la dio en garantía hipotecaria al señor Helmunt Pfleger Gabriel, según consta en la escritura publica numero 64, otorgada ante la Notaria Publica Liliana García Vega a las 11:00 horas del 02 de abril del 1996, documentos que constan en autos a folios 325 a 329. Posteriormente, figura en escritura pública número 101, de Protocolización de piezas de Juicio Ejecutivo Hipotecario, de las 15:00 horas del 13 de mayo de 1999, visibles a folios 337 - 344, el señor Pfleger Gabriel, se adjudico por remate, la finca de folio real numero 5-54691-000 la que finalmente vendió a Hotel Tropicana Tamarindo S.A., mediante escritura publica numero 351, otorgada ante la Notaria Publica Adriana Castillo Guzmán según puede constatarse a folios 345 a 348. Desde la adjudicación del bien, mi representada ha ejercido y ejerce los actos de posesión, usufructo, defensa y exclusión que fueron trasmitidos al momento de su adquisición. La incorrecta apreciación del ad quo sobre la posesión que ejerce mi representada, la deja en total estado de indefensión, esto por cuanto no entra a valorar que existe suficiente prueba en autos que así lo acredita. Se demuestra por parte de mi representada, a partir de la testimonial de Luis Alfonso Medaglia Gómez, visible a folio 406, quien siendo colindante de la finca desde hace muchos años señala al señor Duran Ayanegui y posteriormente al suscrito, Oscar Brenes poseedores del inmueble, pues es al suscrito como representante de la demanda, a quien solicitan permiso para conectar tubería de agua a los tanques que se encuentran en la propiedad en litigio y de Pablo Rodríguez Ruiz, cómo consta a folio 407, quien asegura: “Después de Gerardo la adquirió un señor Patrit (sic) quien era un Alemán quien la tuvo como tres años, después cayó en manos de Oscar Brenes..”, en igual sentido, a folio 409, el testigo Donald Eduardo Cabalceta Álvarez, afirma que tanto su anterior propietario el señor Patrit Fletcher, como a mi persona como representante de la accionada, solicitamos sus servicios como Oficial Representante de la Fuerza Pública, denunciando muchas veces las extracciones de lastre y las invasiones por parte de diversas personas a la propiedad de mi representada y que constata dicho testigo, el cual participa en diligencia de desalojo también planteada por el suscrito con la participación de la Juez Penal de Santa Cruz y el O.I.J, en donde se aplica el artículo 140 del Código Procesal Penal, denotando que la posesión sobre el bien en cuestión es por parte de mi representada. Consta además en el presente expediente judicial, pagos de impuestos municipales, las muchas denuncias, procesos judiciales y trámites realizados por el suscrito en representación de mi patrocinada, que denotan su posesión sobre el bien y es desde la fecha de su adquisición quienes nos encargamos de las rondas, carriles, reparación de cercas y chapias de la misma. En ese sentido el reconocimiento judicial practicado arroja evidencia de lo antes dicho, pues además mediante rótulos asegura la advertencia de ser propiedad privada y perteneciente a la misma. Entre las tantas acciones Judiciales que nos hemos visto en la obligación de plantear y que constan en autos, se encuentra tramitándose en el Juzgado Penal de Santa Cruz, delito por Falsedad ideológica, denuncia por Daño Ecológico- Ambiental, Usurpación, infracción al Código de Minería contra Gerónimo Rodríguez Espinoza, No. de Legajo 04-007799-647-PE, el cual determina al momento, Auto de Apertura a Juicio recientemente notificado el día 30 de enero a mi representada y puede tener a bien el Tribunal a fin de considerarlo prueba para mejor resolver. Existe además bajo el expediente No. 04-000145-0391- AG Incidente de Nulidad de Título interpuesto por mi representada contra Gerónimo Rodríguez Espinoza. Dicho incidente obtiene sentencia de primera instancia a las 09:30 horas del 14 de diciembre del 2006, dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz, visible a folio 413 y siguientes, en la cual se declaró con lugar el incidente y se declaro la nulidad absoluta de la Información Posesoria instaurada por Gerónimo Rodríguez Espinoza. Tuvo por demostrado el Juez Agrario en dicha resolución (en los hechos sexto y sétimo), que ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, bajo el logró inscribir el inmueble por primera vez, y que en dicho tramite participó como testigo el señor Rodríguez Espinoza, en cuya declaración manifestó conocer la propiedad que pretendía inscribir Pacifico Seco, de la cual Gerardo Duran era su presidente, quien para la fecha tenía más de diez años de haber adquirido el inmueble que era de su padre Isabel Rodríguez Santana. La resolución anterior fue apelada por el mismo Abogado Eusebio Agüero (Notario co-representante de la Cesión de Derechos a favor de Compas S.A.) y este Tribunal Superior Agrario por resolución de las 11:40 horas del 29 de noviembre del 2007, que declaró sin lugar la Apelación y confirmo en su totalidad la sentencia de primera instancia, con lo cual, paso en autoridad y eficacia de cosa juzgada la circunstancia de que Gerónimo Rodríguez Espinoza, no es dueño, no poseedor, no tiene ningún derecho sobre el inmueble propiedad de mi representada, matricula de folio real número 5-54691-000. Esta prueba ni siquiera es considerada por el juzgador de instancia a fin de acreditar la posesión que hemos ejercido en bien. Debe tomarse en cuenta también, que en la contestación al Incidente de Nulidad, Gerónimo Rodríguez Espinoza, alegó que su propiedad nunca fue inscrita a nombre de otra persona que no sea él, su dueño y poseedor. De tal manera que resulta maliciosa la maniobra de la actora Compas S.A., en perjuicio de mi representada, la presentación de esta demanda ordinaria agraria, fundamentándose para ello en una cesión de derechos que fue declarada absolutamente nula por esta Autoridad Judicial. En el presente proceso lo que realmente es un hecho no probado es la supuesta posesión y validez de los requisitos propios de una adquisición ad- usucapionem por parte de la actora. No existe en el expediente prueba que acredite la posesión del bien objeto de esta litis por parte de Compas S.A. C.-EL AD QUO VALORA ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS Tome en cuenta el Tribunal, que pese a haberse indicado en muchas resoluciones que la falta de inmediatez e identidad del Juez, no producen vicios de nulidad, en el presente caso, pareciera afectar determinantemente en la valoración realizada por el ad- quo, pues confunde notoriamente lo indicado en el Reconocimiento Judicial practicado, por la Juez Licenciada Alejandra Pérez Cordero, en la finca de mi representada, visible a folio 411, al acreditar en la sentencia recurrida en el considerando IV SOBRE EL FONDO, que: “en tanto el inmueble al momento de la inspección sólo tenía maleza entre treinta y cuarenta centímetros, lo cual denota ser objeto de mantenimiento, con los cuales se acredita la posesión de la accionante” . Quedó debidamente demostrado, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, que la actora y sus transmitentes han mantenido la posesión de la finca de mi representada, incluso es reconocido por la parte actora que compra los derechos posesorios de un supuesto poseedor a quien se reconoce como poseedor de mala fe, según lo indicado a partir del mencionado Incidente de Nulidad instaurado por mi representada. D.-El considerando tercero de la sentencia impugnada SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA, es contradictorio, carece de fundamentación y quebranta el principio de congruencia: Señala el Juzgador de instancia, que el caso que nos ocupa se refiere a: “ordinaria (sic) de nulidad de títulos y título repetido, entendido como tal aquella acción contra otra persona que sin tener mejor derecho de posesión, ha titulado indebidamente el inmueble, por el trámite de información posesoria y nace precisamente con motivo de una oposición al trámite de información posesoria, o con posterioridad a la inscripción del título en el registro, y debe dirigirse contra el titulante o contra quien favoreció la inscripción, debiendo para ello el accionante demostrar que es el verdadero propietario o poseedor agrario del bien, y que el demandado pretende titular o ha titulado su terreno sin cumplir con los requisitos legales exigidos” No demuestra el accionante en este proceso, haber ejercido posesión alguna, por el contrario evidencia una adquisición mal intencionada de derechos posesorios de quien no es poseedor, pretendiendo mediante este proceso ordinario declarar nulidad de un título inscrito hace más de veintitrés años como quedó plenamente acreditado y que solamente mi representada y sus transmitentes han poseído en forma pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño. Cita la sentencia recurrida, para luego contradecirse que: “Por su parte cuando se trate de un problema de doble titularidad, sea que tanto el actor como el demandado tenga titulo inscrito en el registro publico, la titularidad definitiva se resuelve, no a favor de quien tiene titulo mas antiguo, sino, a favor de quien a parte del titulo demuestre haberse comportado como dueño, es decir, haber ejercido actividad agraria estable y efectiva tendiente a cumplir la función económico de la propiedad agraria. En este sentido consúltese ULATE CHACÓN, Enrique, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 1 edición, Conamaj, San José, C.R, Pág. 710. No obstante, si bien ha sido objeto de discusión, en la jurisprudencia reciente por considerarse que la solución de estos casos seria dar la razón a quien tiene el titulo mas antiguo…” La jurisprudencia patria mantiene total coincidencia con lo indicado por el Dr, Ulate Chacón en la cita indicada el fallo impugnado, así la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil siete. EXP: 00-100842-0640-AG en torno al tema del presente asunto, recientemente ha indicado: “IV. El tema medular del presente recurso gira alrededor de la multiplicidad de títulos sobre un mismo inmueble, cuando dos personas de buena fe y al amparo de la publicidad registral, adquieren un terreno y esta situación surge por deficiencias del sistema costarricense. Sobre el particular, cabe recordar la posición asumida por la Sala de Casación y luego por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró la antigua Sala de Casación en sentencia no. 132 de las 15 horas 30 minutos del 25 de septiembre de 1974, que: “El problema de los títulos repetidos sobre un mismo inmueble, aún los convalidados por la prescripción, no puede menos de resolverse dando la preferencia a quien ostenta completos los atributos del dominio, en el caso de la posesión. Así lo han acordado numerosas sentencias de esta Corte, entre ellas la Nº 80 de 15 horas del 29 de julio de 1958, páginas 126 y siguientes del respectivo tomo de la Colección.” En ese mismo sentido en un caso más reciente, esta Sala en sentencia no. 84 de las 14 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1992 estableció: “ VII.- La alegación del recurrente de que su escritura tiene preferencia porque fue presentada al Registro dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 455 del Código Civil, no tiene aplicación al caso concreto, porque como ya se explicó esa regla se refiere a la colisión entre un derecho real y uno personal, y aquí se trata de dos derechos reales, de propiedad.- Y en los títulos repetidos se refiere, la más reciente jurisprudencia ha establecido que rige no el más antiguo sino el título mejor, lo que está caracterizado fundamentalmente por la posesión, y ya se expresó que el actor nunca ha poseído el inmueble, pues siempre ha estado en posesión primero de la vendedora y a partir de su muerte por la adquiriente,…” Se extrae de la jurisprudencia transcrita, que la contradicción que se puede presentar entre diversos títulos, bajo el supuesto de que la mera titularidad registral, aunque sea demostrada, no constituye elemento suficiente para solucionar una controversia de este tipo, pues la solución se impone a favor de quien pruebe el vínculo existente entre la propiedad formal, sea la que consta en el Registro Público, junto con la posesión material del terreno. V. Para el supuesto de examen, no se puede limitar a una simple confrontación entre las fechas de inscripción de los dos títulos sobre el inmueble que ha creado el conflicto, pues en el caso de títulos repetidos se deben examinar los otros atributos del dominio. Ello es así, porque es una circunstancia especial y excepcional que se puede presentar, donde la máxima de “primero en tiempo primero en derecho” consagrada en el Código Civil, como ha quedado claro, no aplica para el supuesto que ahora se dilucida. No significa ello que la publicidad registral haya perdido alguna validez, sino que se está ante una situación singular, donde un mismo terreno se ha titulado dos veces y ha generado dos propietarios distintos. Entonces, si bien es cierto la finca del folio real 103256-000, fue inscrita el 18 de octubre de 1983 y el inmueble que consta en el folio real 113011-000, surgió a la vida jurídica el 3 de agosto de 1987, con una diferencia de cuatro años, lo cierto es que la parte actora ha acreditado la posesión mediante su uso agrícola, incluso en el acta de reconocimiento judicial realizada a las 9 horas del 25 de enero de 2001, consta que el terreno “está sembrado totalmente de papas” . Por otra parte, del testimonio de don Felix Gerardo Brenes Córdoba se puede extraer que la accionante tenía planteles de cebolla en el lugar. Otro acto de disposición es la hipoteca que hizo a favor de Constantino Bustamante Aguilar iniciada el 9 de junio de 1999 y que vencía el 1 de junio de 2000. La Sala comparte el criterio del Tribunal, en otorgarle el dominio a quien además de ser propietario registral ejerza actos posesorios, o sea, aquel que tenga más atributos dominicales. En efecto, el Ad- quem encuentra el fundamento de esta postura en que “existiendo dos derechos antagónicos de igual linaje, la solución justa se logra mediante una presunción legal: la que surge del derecho de posesión y que se manifiesta en que todo poseedor se presume propietario, porque generalmente el estado de hecho es conforme al estado de derecho.” Sostiene el mencionado Órgano que esa es la forma objetiva de resolver conflictos como el presente. En este caso, la accionada adquirió la finca registralmente pero nunca se comportó como tal, sino hasta que decidió poner un rótulo donde indicaba la venta del inmueble. Con lo cual, de conformidad con lo dicho anteriormente, la Sala estima que quien ejerció las acciones que hacen prevalecer un título sobre otro es la empresa actora, por lo que su derecho queda incólume y no resulta destruido por el de la parte demandada. ”) El subrayado y la negrita no es del original. Sin embargo la sentencia recurrida adolece de fundamentación pues resulta contradictoria, poco clara, refleja incongruencia en todos sus extremos, pues determina una posesión inexistente por parte de la actora y deja sin análisis de fondo el tema medular de este proceso. IV SOBRE EL FONDO: Este considerando es quizás el más importante de toda sentencia. Se espera que bajo el análisis crítico de los hechos tenidos por demostrados y no demostrados en el proceso, el Juzgador debata con el fondo del asunto y determine el o los institutos resultantes del caso y fundamente con las citas legales dicha resolución. En el presente caso, la sentencia recurrida no entra a un análisis en cuanto al fondo del presente proceso, nuevamente divaga en una errónea interpretación de las pruebas y aplica únicamente un artículo 455 del Código Civil, bajo un criterio del título más antiguo, para fundamentar su fallo. Este razonamiento deja a mi representada en clara indefensión, pues vulnera el artículo 153 del Código Procesal Civil, el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece el deber de las sentencias de resolver todo lo debatido. V.- EXCEPCIONES INTERPUESTAS “Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, como se expuso líneas atrás estamos ante la figura jurídica denominada nulidad de titulo por titulo repetido, ante la cual la prescripción no es el instituto jurídico mediante la cual la prescripción no es el instituto jurídico mediante la cual se resuelve este tipo de conflictos, en cuanto a la falta de derecho se declaran también sin lugar en tanto es evidente que la actora le asiste el derecho reclamado en este juicio, igualmente acreditado contar con legitimación activa al demostrar aparte ser propietario ser poseedor del terreno en litis con anterioridad al accionado y demostró también la posesión ilegitima del demandado quien incluso titulo el terreno haciendo uso del mismo plano con que inscribió al actor, contando de tal modo con legitimación pasiva al dirigir la acción contra el poseedor ilegitimo. En consecuencia se condena a la demandada al pago de costas personales y procesales de la presente acción.” Se echan de menos las razones jurídicas, jurisprudenciales, doctrinales y legales en cuanto al rechazo de todas las excepciones planteadas por mi representada en la sentencia recurrida. Es la manifestación más convincente de la falta de profundidad en cuanto a forma y fondo en que ha sido resuelto el presente asunto. Dice, tener más de veintitrés años de titularidad acreditados en el presente asunto, de haber inscrito un bien conforme a derecho, de haber obtenido y traspasado en forma legal y de buena fe la posesión y los atributos del dominio mi representada y sus transmitentes, y se acredita por parte del juzgador una posesión ILEGÍTIMA a su representada. Invierte la sentencia recurrida, la legitimación real que corresponde en este proceso. Por supuesto que debe acogerse la falta de legitimación activa como excepción planteada, se logra demostrar que la actora jamás ha poseído el inmueble que pertenece a mi representada, siendo este proceso solo un mecanismo instruido por la actora y el señor Gerónimo Rodríguez a fin de despojar a su representada del bien en discusión. Todo consta en autos. Debe acogerse con ello excepción de falta de Derecho, no se acredita el derecho que le asiste a la actora, solamente a partir de un título obtenido y viciado de nulidad en cuanto a forma y fondo y que explica su obtención consecuentemente la actora en su libelo de demanda, dejando claro los parámetros de su adquisición, también consta en autos. No resuelve el juzgador las excepciones de prescripción en su doble modalidad, siendo la presente acción y sus pretensiones totalmente prescritas y culmina con una condenatoria en costas, determinación totalmente improcedente por violación de las normas que regulan los requisitos y alcances de una sentencia, los principios que inspiran al Derecho Agrario y la normativa aplicable a las acciones protectoras del derecho de propiedad y posesión. EN RELACIÓN A LAS NORMAS VIOLENTADAS La sentencia recurrida constituye infracción al artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y al numeral 155 del Código Procesal Civil, 316, 320, 277, concordantes del Código Procesal Civil.

    IV.- En su apelación, la demandada, formula una serie de argumentaciones para que se valore en esta instancia la declaratoria de nulidad de la sentencia. Así mismo, están relacionadas, entre otros aspectos, por lo que consideran es una incongruencia en el fallo, aspecto sobre el cual se centrará el análisis en este considerando. Al respecto es importante señalar, el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de manera similar el artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al indicar que los juzgadores en las sentencia deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. La Sala Primera de la Corte Suprema de justicia en Voto número 787 de las 9 horas 45 minutos del 26 de noviembre del 2003, señaló: 'III.- En punto al tema de la incongruencia, la Sala ha puesto de relieve lo siguiente: "...la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia.. Toda demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de un mero relato o simple narración. Los hechos., al igual que las pretensiones materiales, deben expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean susceptibles de fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en la sentencia. Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la pretensión argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la determinación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual constituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos alegados y probados que resulten pertinentes para su decisión" (sentencia No. 589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta tesitura, es claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material, demarcan los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez y delimita su decisión final. A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99,153 y 155 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo, al abrigo de lo estipulado en el artículo 594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes. IV - En numerosos pronunciamientos, esta Sala ha insistido en el propósito de exigirle al juzgador resolver según lo debatido, no pudiendo desbordar los límites impuestos en la demanda, para lo cual debe remitirse no sólo a lo peticionado sino a sus fundamentos fácticos o causa de pedir. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, se violación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar al orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria... El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, a propiciar ­el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste... Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas... Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil"." Precisamente, la congruencia de la sentencia está relacionada íntimamente con el pronunciamiento que de las pretensiones de la demanda o de la contrademanda en su caso haga el juzgador. En este caso, el juzgador en la sentencia, al referirse a la demanda incoada por Compas S.A. contra Hotel Tropicana Tamarindo S.A., indicó en la parte dispositiva: "...Se declara con lugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY ROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES FONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al Registro Público cancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número 54691-000, a nombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción el resto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de pretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma en la que queda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada condenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente acción."(el subrayado y resaltado es nuestro). Es importante señalar el a quo indica que omite pronunciarse sobre el resto de pretensiones principales y subsidiarias, lo cual es un contra sentido por cuanto una de las pretensiones sobre las que omite pronunciamiento es precisamente principal y está referida propiamente a la reivindicación del fundo por cuanto se solicita se les ponga en posesión del mismo por parte de la autoridad judicial según se desprende de la petitoria numerada 4) de las pretensiones principales la cual solicita: "4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia.". Asímismo se pidió como pretensión principal se procediera a la cancelación del plano G-689968-2001 que describe la finca 54961 (ver pretensión Nº 3) de la demanda). Estos dos aspectos de las pretensiones principales no fueron resueltos al indicar el juzgador de instancia omite pronunciamiento sobre tales pretensiones, lo cual le está vedado por cuanto de lo expuesto en el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de manera similar el artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al indicar que los juzgadores en las sentencia deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. Lo anterior, en criterio de este Tribunal, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia con fundamento en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, según el cual, los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del Código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y sí encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal de juicios. Estipula la norma en mención, esta Sede deberá hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente esta Sede ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa, situación que se da en este caso, en razón de lo cual deberá disponerse la nulidad del fallo.

    V.- Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, omitiéndose pronunciamiento por innecesario e improcedente acerca de los agravios de fondo planteados, al hacer alusión a aspectos sustantivos que no serán objeto de análisis en esta instancia.-

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia dictada.

    ANTONIO DARCIA CARRANZA ENRIQUE ULATE CHACÓN CARLOS PICADO VARGAS PROCESO ORDINARIO ACTOR: COMPAS S.A.

    DEM: HOTEL TROPICANA TAMARINDO CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COMPAS S.A. 2686-6803 HOTEL TROPICANA TAMARINDO 2234-9945 "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

    2247-9095, 2247-9093, 2247-9092, 2247-9091, Fax: 2280-6317 Correo electrónico: [email protected] ”

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