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Res. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 28/08/2012

Res. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

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    1 NUE 02-001174-0163-CA Nº 103-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, Anexo A. San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de Agosto del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal RECURSOS DE APELACIÓN EN PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN interpuesto por EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, cuyo ejercicio de la acción ha sido designada más recientemente en la Licenciada Marlen Calderón Fallas, mayor, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número CED118634- - , en su condición de Procuradora Adjunta (de conformidad con acreditación visible a folio 226 del principal), en contra de la sociedad CAÑERA LOS ENTIERROS LIMITADA, con cédula de persona jurídica número CED118635- - , representada en autos por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre150384 , mayor, empresario vecino de San José, con cédula de identidad número CED118636- - , (de conformidad con certificación del Registro Nacional visible a folio 66 del legajo del expediente de expropiación).

    RESULTANDO:

    1- Promueve El Estado acción expropiatoria con fundamento, entre otras normas jurídica, en lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de Mayo de 1995, que se dirige a la afectación parcial de la propiedad inmueble inscrita a nombre de la demandada en el Registro Nacional bajo la matrícula número Placa30783 – (Nº Placa30784), finca situada en Quebrada Honda de Nicoya, Partido de Guanacaste, con motivo de la realización del Proyecto de Accesos al Puente sobre el Río Tempisque, y solicita que en sentencia se declare lo que literalmente se expresa de la siguiente manera: “1- El monto de indemnización a pagar por la finca expropiada. 2- Los actuales linderos de la finca inscrita al Partido de Guanacaste, Placa30785, son los siguientes: Norte: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Sur: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Este: calle pública con 298,30 metros de frente y Agrícola El Tieso de la Bajura SA.; y Oeste: Nombre150385 . Por lo cual el Registro Público modificará los registrados. 3- De dicha finca Placa23773 se segrega un área con la misma situación indicada en el Registro Público y con naturaleza de vía pública (Acceso al Puente sobre el Río Tempisque) que según Plano Catastrado Nº G-770643-2002, mide dos mil setecientos treinta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (2.739,95 metros cuadrados) y los siguientes linderos: Norte: resto de la finca; sur: resto de la finca; este: Agrícola El Tieso de la Bajura S.A.; oeste: resto de la finca. 4- El remanente de la finca No.92219-000 queda en cabeza de su dueña con un área en la misma situación y naturaleza indicada en el Registro Público que mide: noventa mil ochocientos sesenta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados (90.863, 29 metros cuadrados) y los siguientes linderos: Norte: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Sur 150 metros zona restringida contiguo a manglar; este: lote de terreno a segregar (sea el Estado) y calle pública con 298,30 metros de frente; oeste: Nombre150385 . 5- Se ordena al Registro Público inscribir el lote expropiado mediante segregación de la finca descrita, libre de gravámenes y anotaciones a nombre del Estado cuya cédula jurídica es la Nº CED118637. Por lo cual, se mandará cancelar la anotación de la declaratoria de interés público supra referida, registrada bajo el asiento 506 del tomo 522 del Diario del Registro Público. 5- (sic) Se autoriza al Estado entrar en posesión y se concede un plazo de dos meses a los expropiados para desocupar la finca expropiada, sino se hubiera hecho antes del dictado de la sentencia. 6- Se autoriza a la Notaría del Estado para protocolizar las piezas correspondientes del expediente y gestionar la inscripción registral de los lotes expropiados (sic). 7- Se resuelve estas diligencias sin especial condenatoria en costas, salvo oposición del expropiado, en cuyo caso se le condenará al pago de las mismas.” (Folios 6, 7 y 8 del principal).

    2- Conferido el traslado de rigor, la demandada se opone al avalúo administrativo realizado por considerarlo contrario a la Ley de Expropiaciones puesto que, aduce, la valoración hecha se refiere tan solo al terreno y excluye que dicha empresa siendo concesionaria de una explotación de cantera, tenía materiales ya extraídos en dicho terreno, que fueron explotados por la misma administración o por sus concesionarios, que de conformidad con la citada normativa, no sólo son resarcibles sino que ameritan un avalúo complementario, lo cual no fue realizado en este caso. Solicita que se nombre perito judicial para que valore con precio de mercado, el volumen total de los materiales de la cantera concesionada que fueron extraídos por la Administración (puntos 1, 2 y 3 de la petitoria); asimismo, que se condene a la administración al pago de ambas costas (punto 4); que se condene al Estado al pago del justiprecio que determine el perito (punto 5); y que se condene al Estado para que, conforme al Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, pague los intereses correspondientes, a la tasa legal vigente a partir de la desposesión del bien y hasta el efectivo pago; señala la expropiada, que cuando exista un avalúo administrativo los intereses se calculan sobre la diferencia entre éste y el justiprecio (escrito de folios 23 al 32 en el principal).

    3- La Jueza Karen Calderón Chacón del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia Nº 1423-2011 de las siete horas y cuarenta y siete minutos del día dieciocho de julio del dos mil once, resolvió este asunto de la siguiente manera:

    “POR TANTO: Se fija como indemnización por la expropiación una franja de terreno que mide dos mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (2 739.95), que se describe de la siguiente manera, que colinda al Norte: Resto de finca, al Sur: Resto de Finca; al Este: Dirección17715 ; y al Oeste: Resto de la Finca y que es parte de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, al número de matrícula Placa30784; que quedará luego de esta expropiación de esta manera: con una medida de noventa mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (90 683.29 m2), y sus linderos serán los siguientes: Norte: 150,00 metros de zona restringida contiguo a manglar; Sur: 150,00 metros de zona restringida contiguo a manglar; Este: Dirección18550 ; y Oeste Nombre150385 ; la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES EXACTOS (¢8 739 738.00). Deberá además, pagar el Estado intereses legales sobre la diferencia existente entre el monto depositado como avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir del once de diciembre del dos mil ocho, fecha de entrada en posesión y hasta el efectivo pago de lo debido; así como las costas procesales y personales, calculándose éstas también sobre la diferencia de cita. Se ordena al Registro de cita que cancele las anotaciones que pesan sobre la finca. Destínese lo expropiado al fin público indicado e inscríbase a nombre del Estado libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones. Se autoriza la protocolización de piezas a cargo de la Notaría del Estado, una vez que la presente sentencia adquiera firmeza. NOTIFÍQUESE”.

    4- Inconformes con lo así resuelto, ambas partes del litigio presentan recurso de apelación en contra de dicha sentencia, siendo admitido primeramente el interpuesto por la parte demandada, mediante auto del despacho A Quo a las once horas y cincuenta minutos del ocho de Septiembre del dos mil once (a folio 397); luego ingresó a los autos el presentado por la representación de la parte actora, respecto al cual no consta que se haya dictado auto de admisión, no obstante, el pronunciamiento de este Despacho es sobre lo alegado en ambos recursos por los dos apelantes.

    5- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de ley, por lo que este Tribunal, previa deliberación y con el criterio unánime de sus integrantes, lo resuelve dentro del margen de tiempo que lo permiten las labores del Tribunal.

    Redacta el Juez Isaac Amador Hernández; y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Sobre los hechos probados. Por ser contestes con los elementos de prueba que se citan en su formulación, el Tribunal aprueba el acápite “TERCERO: HECHOS PROBADOS” de la parte Considerativa de la sentencia apelada, en la que se describen los hechos probados relevantes para la resolución de esta litis.

    SEGUNDO: Sobre los hechos No-probados. Se aprueba el descrito como tal por la A Quo y se adicionan dos hechos indemostrados que pasan a ser los numeral 2) y 3) de dicho acápite, que resultan sustantivos en la resolución de este asunto y que por desprenderse de la foliatura integral del expediente dicen así: 2) No fue probado el cumplimiento por parte de la empresa expropiada del requisito dispuesto en la Resolución R-059-99-MINAE de las 08:00 horas del 19 de enero de 1999, suscrita por el Poder Ejecutivo, en la que se le indica a dicha empresa que de previo a ejecutar labores extractivas en la cantera debe contar con el Estudio de Impacto Ambiental previamente aprobado por la SETENA –según Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-. 3) No está acreditado en los autos que la actividad extractiva del material piedra caliza que aduce la expropiada como realizada sobre la franja de terreno objeto de la acción expropiadora, haya sido efectuada al amparo del Código de Minería aplicable a la especie, lejos de ello, la prueba que actúa en el administrativo denota lo contrario (véanse folios 147, 171 al 173 y 174 al 176, y manifestación de la parte de folio 186, todos de la copia del administrativo remitido por la Dirección de Geología y Minas del MINAE).

    TERCERO: Exposición de los argumentos de agravio planteados por las partes. En contra de la sentencia que resuelve este proceso en primera instancia –tal y como se ha indicado-, ambas partes han interpuesto recurso de apelación considerando distintos motivos, los cuales se exponen sucintamente a continuación, desde luego, sin el perjuicio de su contenido literal en los autos: A) AGRAVIOS INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA. Tanto en su escrito de interposición del recurso de apelación (folios 387 al 396 en el legajo de segunda instancia), como en el de respuesta a la audiencia conferida ante el Ad Quem (agregado a folios erróneamente consignados como 356 al 361, pues a partir del folio 398 –manualmente enumerado-, inexplicablemente la numeración de los folios vuelve a 349), la representación del Estado actor alega –sin perjuicio de lo literalmente expresado en los autos-, lo siguiente: Alega esa parte que la sentencia 1423-2011 dictada por el despacho A Quo, es lesiva al interés patrimonial de su representado, pues lo condena al pago de una indemnización por ¢8.739.738.00, monto distinto del avaluó administrativo, más los intereses y al pago de ambas costas, sin que existan elementos válidos que motiven tal decisión. La condena es contraria a la Ley de Expropiaciones, a la Constitución Política, a las normas supletorias y a la jurisprudencia. Luego formula un acápite de antecedentes y prosigue aduciendo que la autoridad A Quo optó en sentencia por fijar la indemnización conforme al segundo peritaje rendido en los autos, lo que transgrede la normativa expropiatoria y las reglas de la sana crítica racional del Artículo 330 del CPC. Señala el apelante, que en sentencia no se expresa ningún elemento o motivo válido para que la juzgadora se haya apartado de la valoración hecha en sede administrativa y se validara el criterio del tercer perito nombrado en discordia, teniendo éste como el criterio que priva en la fijación del monto señalado en sentencia; dice el apelante que se manifiesta de acuerdo con el criterio vertido en la sentencia apelada en cuanto a que tiene como hecho no probado que la acción expropiatoria haya perjudicado la concesión minera Nº 2446 otorgada por el MINAET. Agrega el apelante, que no encuentra en la sentencia una motivación concreta o razonamientos objetivos, que demuestren de forma clara el por qué en la sentencia impugnada se decide establecer el monto que arroja el informe del tercer perito en discordia como monto de la indemnización que debe satisfacer el Estado. Aduce el apelante, luego de reproducir literalmente un texto de la sentencia apelada, que la sentencia deja entrever que la A Quo considera que la utilización del método de antes y después se realizó con valores al momento en que fue realizado el avalúo administrativo, pese a ello, esa representación cree que tal proceder del perito es cuestionable, pues en el informe no se expresan valores hacia la fecha del avalúo administrativo, pues del informe pericial no se extrae una evidencia clara y contundente de que haya utilizado valores al momento en que se practicó el avalúo administrativo; agrega el apelante, aunque el informe considera como criterios valorativos respecto al valor de la propiedad antes de su segregación y después de la efectuada la misma, ello no quiere decir que el perito haya considerado valores existentes al momento previo al acto expropiatorio, más bien, como se nota en su informe, el perito recabó valores de un sondeo de opinión de vecinos locales y de su banco de datos personal, por eso no hay una base sólida de los datos que fueron recopilados, ya que se fundamenta en meras opiniones de locales, que distan de ser opiniones objetivas, pues ese criterio aplica como factor de ajuste en la calidad de opinión recabada; tampoco indica el perito la cantidad de opiniones compiladas, ni si hubo o no ajustes a esos criterios, ni si hubo o no un detalle de las referencias que haya utilizado de su banco de datos personal, asi como tampoco, si esas referencias correspondan o no a un momento cercano al del realización del avalúo administrativo. Es discutible que la A Quo considere el tiempo transcurrido desde el avalúo administrativo por haberlo así considerado el perito judicial, dado que se trata de una labor de revisión del avalúo realizado por la Administración, e indique si aquel valor constituye o no una indemnización para los efecto de la expropiación. Rechaza el apelante, los tres criterios en que sustenta la A Quo su decisión de optar por tasar la indemnización con vista en el informe del perito en discordia, que son las condiciones generales de la zona, las características propias de ésta y de la franja a expropiar, se refieren a factores que pudieron ser observadas tanto por el valuador de la administración, como por el perito judicial, no siendo por eso, determinantes ni sólidos, dado que una cosa es el conocimiento de las características y condiciones físicas de la propiedad y de la zona, y otra es considerar las referencias en que se apoyó el perito –no objetivas, como lo indicó antes-, desconociéndose qué tipo de referencias son y cuáles fueron sus fuentes. Por eso no considera que exista una verdadera motivación de la sentencia que se haya recurrido a esos tres tipos de elementos, pues es obvio y fundamental en un trabajo de referencias recopiladas, pues éstas permiten determinar el nivel de objetividad del trabajo realizado y llegan a ser representativas de un momento dado, lo cual en este caso se ignora –a falta de tales referencias-, respecto al momento en que fue realizado el avaluó administrativo. Argumenta el apelante, que de la prueba aportada por esa representación, la A Quo rechaza el oficio VA-131-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 (folios 325 al 343), por considerar que no aporta parámetros valorativos sobre el terreno a expropiar, de manera que lo considera poco útil, criterio que no comparte ya que el documento en sí constituye un criterio técnico en relación al peritaje judicial del perito nombrado en discordia, pues ahí se indican las deficiencias de dicha pericia, lo que contribuía a determinar si la labor realizada según las reglas del oficio, estuvo o no bien encaminada a cumplir su objetivo, es decir, ser un análisis del peritaje ya rendido, y no para dar una nueva valoración sobre el terreno a expropiar. Luego trascribe una cita de una sentencia del Tribunal de Apelaciones en un proceso similar en el que dicho órgano expresa señera crítica en contra de una sentencia del mismo despacho A Quo. Luego señala que no existe fundamento para fijar un monto superior al señalado en el avalúo administrativo por lo que los intereses resultan improcedentes; en igual sentido la condenatoria en costas decretada en contra del Estado, dado que se parte de que ha sido el Estado el que obligó a la parte expropiada a acudir a la vía judicial para lograr una indemnización justa por la desposesión de que ésta fue objeto. Considera que ese enfoque no es valedero pues en una primera etapa la parte expropiada se somete a un procedimiento administrativo incluso previo al acto expropiatorio, aunque su expectativa crece y espera más de los que justamente se valora, por lo que es el Estado quien es obligado a acudir a esta vía; tampoco es pertinente la condena en costas por que el país recibe pérdidas incluso con la tramitación en esta sede del referido proceso. Además, que la ley de expropiaciones prevé la condena en costas solo en el caso previsto en el Artículo 46, así que si a la especie le resulta supletorio el CPC, con fundamento en esa misma normativa puede decretarse la exención en costas para el Estado, ya que representa los intereses del país y su actuación ha sido de buena fe. Reitera la apelante que la A Quo cae en el error de interpretar que la valoración hecha por el señor Nombre70919 , considera valores que reflejan el momento en que fue hecho el avalúo administrativo, sin embargo, la utilización del método antes y después, se hizo con valores a la fecha en que realizó su pericia, por lo que esa metodología no implica que el perito haya extraído valores a la fecha del avalúo administrativo como para que la A Quo concluyera que el perito tomó el tiempo transcurrido desde la valoración administrativa; el informe no evidencia que haya utilizado valores al momento en que se efectuó el avalúo administrativo. Agrega que si el peritaje en discordia no hizo una verdadera revisión del avalúo administrativo, lo pertinente es que esa valoración judicial sea descartada por cuanto no establece un parámetro razonable para determinar la situación real de la tendencia del mercado que se daba al momento en que se realizó el avalúo administrativo. Véase que no hay críticas ni indicaciones precisas del perito judicial en contra de la valoración administrativa, lo cual demuestra que no pudo desvirtuarla. Señala el apelante, que la fiabilidad de ese tercer peritaje está en duda según lo que indica la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, informe suscrito por Nombre128289 y otro, documento que no fue estimado por la A Quo en la determinación del justiprecio. Luego refuta los alegatos de agravio formulados por la parte expropiada en su escrito de agravios, y señala que el primero de tales no puede ser de recibo por cuanto no se dio la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental al cual estaba sujeta la eficacia de la concesión. Luego, rechaza el segundo agravio de la parte expropiada señalando que los documentos que reflejan un contrato entre dicha empresa y la sociedad Nombre93710 no constituye prueba idónea, tal y como lo dispuso la A Quo, pues no es prueba que demuestre que la explotación de la cantera de piedra caliza se haya producido, siendo incluso ilegal cualquier acción extractiva que haya realizado la expropiada, al no contar con el Estudio de Impacto Ambiental al que fue condicionada dicha actividad, de ahí que no sea procedente que pretenda indemnización sobre el referido material al momento en que el Estado realizó las obras del derecho de vía en el acceso al Puente de la Amistad. Además, conforme a concretas disposiciones constitucionales, el Estado ejerce dominio la soberanía completa y exclusiva sobre los recursos del subsuelo por lo que el propietario de un inmueble no puede alegar mejor derecho sobre ese recurso, a menos que cuente con un permiso de explotación (los escritos están agregados a folios del 387 al 396 y del 406 al 411 en el legajo de segunda instancia).

    • B)AGRAVIOS INVOCADOS POR LA PARTE EXPROPIADA. Por su lado, la parte expropiada en este proceso, alega en contra de la sentencia de la A Quo, los agravios que en forma sucinta, y sin perjuicio de su contenido literal en los autos, expresan lo siguiente: 1º- Alega que existe un error de interpretación en la sentencia apelada, al considerar que el objeto de la expropiación es el lote a que se refiere el plano G 7706443-2002 como derecho de vía y que la utilización o extracción de materiales o valoración de ese año por la especialidad es ajena al proceso. Afirma que en cuanto a la medida de RAC nunca se le consultó esa posibilidad aunque ha estado anuente a ello. Luego indica que tanto la administración como el órgano jurisdiccional se refieren únicamente a la franja del terreno a expropiar, sin considerar que la resolución 59-99 MINAE otorga a esa empresa la explotación de la cantera por doce años, lo que reconoce la sentencia apelada en el considerando QUINTO, lo que refleja la contradicción que se evidencia en el POR TANTO y que lesiona los principios del debido proceso y derecho de defensa. 2º- En cuanto a lo resuelto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para mejor resolver. Argumenta el apelante que en la finca, aunque no en la franja a expropiar, se produjo extracción de material por parte de la empresa Nombre93710 y por la empresa Santa Fe, lo cual fue mediante un contrato distinto con su representada y posteriormente a la expropiación, en tanto que en la franja expropiada ha sido el Estado quien ha realizado labor extractiva. Cita luego, extractos del oficio 2003-81 de la Jefatura de Avalúos del MOPT (visible a folios, dice, 93 y siguiente de foliatura a mano o 101 y siguientes de foliado con sello). También transcribe fragmentos del que cita como oficio 2004-71. Sobre la prueba testimonial de los señores Nombre16687 y Nombre37335 (a folios 249 y 258), para ampliar el reconocimiento judicial, ya que a esos funcionarios les constaban circunstancias desconocidas por el Juzgador, y podían ser sus opiniones de ayuda para tener un mejor criterio. Sobre los hechos probados. Aduce el apelante que en el aparte 6) en el que el perito Nombre128290 estimó que se extrajeron 55288 metros cúbicos de material, punto que fue ampliado en el oficio 2003-81 y que refiere al valor de la piedra caliza en la zona; y señala que le extraña la omisión del A Quo sobre este punto, pues ese criterio es claro y notorio. 4º Respecto a los hechos no probados. Señala el apelante que discrepa de lo indicado por la A Quo en el Hecho no probado, ya que cuando el Estado irrumpió explotando desordenadamente y no de acuerdo al plan propuesto con la solicitud de concesión y del plan de manejo, por lo que se le negó el impacto ambiental, debido a ello su representada no pudo hacer explotación alguna. 5º- Consideraciones sobre la expropiación. Alega el apelante que la expropiación se llevó a cabo atropelladamente, a consecuencia de un decreto de emergencia, como lo demuestra el hecho que era la Comisión Nacional de Emergencia la que manejaba el proyecto de vías de acceso al puente del Tempisque, siendo lo que querían era correr con la inauguración del Puente y no le importó a los funcionarios del Estado omitir la valoración del impacto que tendría en su representada ni el valor económico la explotación a la brava del tajo. 6º- Argumenta el apelante, que contrario al criterio de la A Quo, la existencia de la concesión minera 2446 es vital para valorar el justo precio de lo expropiado, pues no es la franja lineal de tierra sino el material encima de la misma que tomó prestado el Estado y no lo ha pagado. Cita la resolución de las 08:19 horas del 14 de Octubre del 2004 en la que el despacho solicita al perito ampliar su informe en los términos solicitados por la Procuraduría, siendo entonces, inexplicable que se haya omitido dar la validez de plena prueba al informe del perito y a la ampliación hecha por el experto a raíz de lo solicitado por la Procuraduría, pues atenta contra la equidad procesal y el debido proceso. En cuanto al por tanto: Indica el apelante que el criterio no desvirtuado según oficio 2003-81, el Estado sacó 55.288 metros cúbicos de material piedra caliza, y el valor de mercado según lo investigado en la zona, se indica que ronda los ¢4407 por metro, lo que multiplicado por la indicada cantidad de metros cúbicos de material extraído da una cantidad de de doscientos cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciséis colones. Pide revocar la sentencia apelada. (El escrito ha sido agregado a folios que van del 582 al 586).

    CUARTO: Criterio del Tribunal sobre los recursos de apelación presentados. Teniendo presente que en materia contencioso administrativa, el recurso de apelación se sustancia en la formulación de agravios en contra del fallo de primera instancia que se pide revisar al Tribunal, y que al expresar tales agravios la parte apelante debería arremeter contra el daño o lesión que le produce lo resuelto total o parcialmente en primera instancia, y que por consiguiente esa expresión de agravios es el marco de referencia y límite del pronunciamiento que emite este órgano plural o Tribunal Ad Quem, sin extenderse en ese objetivo más allá de lo estrictamente alegado con esa finalidad por las partes antitéticas del proceso, el criterio de este Tribunal hecha la deliberación del caso, es el siguiente: A) SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA. Alega la representación del Estado, como un primer elemento de agravio que el avalúo administrativo sobre el que la juzgadora A Quo emite la decisión condenatoria en su contra, presenta deficiencias que esa representación hizo ver al despacho A Quo, sin embargo en la sentencia que se impugna no se hace referencia a esto. Al respecto, este Tribunal no comparte tal opinión, primeramente, por que el apelante se limita a expresar su opinión pero no indica ni el momento ni los medios, ni los instrumentos (dígase escritos, informes o alegaciones), mediante los cuales concretó esa opinión adversa al referido criterio pericial, lo cual torna informal su alegato, y por consiguiente inatendible, precisamente al faltar el elemento esencial de relación ontológica entre el criterio del juez y el elemento de prueba (o contra-criterio) con el que lo adversa; pues en efecto, la falta de direccionamiento respecto al elemento dialéctico con el que el apelante se opone a lo razonado o resuelto en sentencia por la autoridad A Quo, produce que sea el Ad Quem quien deba indebidamente interpretar los elementos de juicio, piezas probatorias o segmentos del proceso que han de concurrir en la revisión del fallo del a quo, que corresponde realizar a este órgano colegiado, conforme a lo alegado en la apelación, lo cual es improcedente, pues es ese un ámbito del proceso en el que el juez no puede (ni debe) suplementar la labor de la parte, es decir, el juez de alzada, no puede suponer lo que sin lograrlo quiso decir el apelante en su agravio, pues cualquier interpretación que se formule supone –por definición- el yerro interpretativo de la voluntad del apelante. De manera que se rechaza este alegato como elemento de agravio de la representación del actor. A mayor abundamiento, y si el criterio al que se está refiriendo el apelante lo fuera –cosa que como se ha dicho, a falta de contundencia en lo alegado no puede tenerse por plenariamente cierto-, el criterio vertido por la Dirección de Valoración administrativa y tributaria vertido en el informe VA-131-2010 a cargo del Ing. Fernández Brich, de dicha dependencia, es lo cierto que no estuvo ausente el pronunciamiento de la A Quo sobre dicho informe, dado que, si se lee con detenimiento el CONSIDERANDO SEGUNDO del fallo apelado, se encuentra que el motivo por el cual la citada autoridad en grado, dispuso desechar tal instrumento; así lo indica la sentencia: “SEGUNDO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 y 331 del Código Procesal Civil, la prueba para mejor resolver es un mecanismo legal que autoriza a las autoridades judiciales para diligenciar prueba nueva o admitir las que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso, de lo cual se extrae que su admisión y posterior diligenciamiento es facultativo por parte de esta autoridad y que únicamente se admitirá la prueba para mejor resolver que sea necesaria para el dictado de la sentencia de fijación de indemnización. Analizados los autos tanto la parte actora como la expropiada ofrecieron prueba para mejor resolver, siendo que la decisión sobre la misma corresponde a esta etapa, por lo que se procede a realizar el pronunciamiento correspondiente. “(…) G) Sobre el Oficio Nº VA-131-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 (folios 325 a 343), analizado su contenido se rechaza en vista de que no aporta parámetros valorativos sobre el terreno a expropiar, por lo que se considera no útil para estas diligencias. (…)”. Consideran los suscritos que el criterio que hecha de menos el actor apelante, sí se produjo en la sentencia apelada, solo que no con el resultado esperado por éste, lo cual no demerita lo razonado al respecto por la A Quo, y el reproche deviene infundado, reiterándose el rechazo del agravio aducido. En cuanto al segundo motivo de agravio, en el que el apelante alega que la A Quo fija el criterio indemnizatorio apreciando los alcances del segundo peritaje realizado en los autos, criterio que dice no compartir ya que transgrede la normativa de expropiaciones así como las reglas de la sana crítica. Sobre el punto, este Tribunal, por paridad de razones a las expuestas respecto al primer motivo de agravio, procede a rechazar el agravio, dado que el apelante, esboza un criterio estrictamente enunciativo sin embargo, carente de una mejor formulación respecto a los motivos o elementos de legalidad procesal o sustantiva que considera como transgredidos con y a partir de la resolución emitida por la A Quo. En efecto, el apelante se limita a indicar que no comparte el criterio empleado en la sentencia apelada, pero no indica de ninguna manera las razones por las cuales le resulta disconformidad de tal decisión. Técnicamente, se trata de un argumento sin agravio, pues no logra deducir en su argumento los motivos y razones por los cuales se produce una transgresión a la normativa expropiatoria vigente o las razones por las cuales la sentencia se produce en transgresión a la sana crítica racional contenida en el numeral 330 del Código de rito. Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado por la recurrente. Un tercer motivo de agravio que invoca el apelante, que expresa el apelante consiste en que la sentencia apelada carece de algún elemento o motivo válido para que la A Quo se haya apartado del resultado económico que expresa el avalúo realizado en sede administrativa, validando de paso, el criterio vertido por el tercer perito designado en discordia. Al respecto, es criterio de este Tribunal que el agravio deviene infundado, puesto que la A Quo sí motiva su decisión de elegir el criterio del tercer perito nombrado en discordia, pues en efecto, del análisis del CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia apelada, se desprende con claridad que la A Quo descartó el peritaje judicial fechado 10 de julio del 2003 “…ello en vista de que el mismo no cumple con el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, su antigüedad y especialmente, por el motivo de que de acuerdo con la Resolución de las quince horas y cero minutos del veintinueve de enero del año 2003, el objeto de la pericia era la revisión del avalúo administrativo, lo que no se llevó a cabo pues de la lectura del informe se desprende que versa sobre la cantidad y valoración de materiales extraídos de la propiedad a expropiar.” Pero el examen que realiza la A Quo también involucra al peritaje realizado en sede administrativa y al analizarlo emite el criterio y la motivación de su decisión, criterio que el apelante hecha de menos; véase el siguiente extracto:

    “…El avalúo administrativo Nº 51-2002 tomó en cuenta las características de la zona, la explotación del bien, análisis de la unidad territorial y su conexión con los servicios de las cercanías, amplitud de la superficie, topografía, accesos a vía pública, configuración y uso de la finca en general y consideración de la segregación propuesta y ubicación dentro de la finca, aplicando el método comparativo para el sector, asignándole un valor unitario por metro cuadrado de dos mil colones (¢2 000.00), siendo que el valor total a indemnizar es de cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos colones netos (¢5 479 900.00).

    “El perito judicial concuerda con la descripción del bien, utilizó el método del Antes y Despúes y tiempo transcurrido desde el avalúo administrativo, obteniendo un valor de la franja a expropiar de ocho millones setecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y ocho colones exactos (¢ 8 739 738.00), por lo que se concluye que el metro cuadrado fue valorado en la suma de tres mil ciento ochenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos (¢3 189.74). Analizados ambos peritajes, tomando en consideración los factores indicados en el Considerando Quinto de la presente resolución y el tiempo transcurrido entre ambos, lo procedente es acoger el peritaje judicial de marzo del 2010, siendo que el mismo concuerda con el punto de vista de esta Juzgadora* …” (*Énfasis de negrilla suplido).

    Ahora bien, punto recurrente que emplea la representación del Estado en su objeción contra lo resuelto por la A Quo, es la ausencia de valores aritméticos en el dictamen pericial rendido por el tercer perito en discordia –cuyo criterio comparte la citada juzgadora-, que vengan a expresar los valores hacia la fecha de realización del avalúo administrativo; argumento que se erige como un agravio directo en contra de lo resuelto por la A Quo. Al respecto considera este Tribunal que, de entrada, la decisión del perito Nombre70919 , en cuanto a realizar su labor considerando el “método del Antes y Después” (véase folios 290-292 del principal), siendo que el avalúo administrativo no utiliza dicho método, por lo que no puede establecer comparaciones, y luego que la diferencia de valores entre aquel instrumento administrativo y el que él está elaborando, se puede atribuir al método y el tiempo transcurrido entre ambos estudios NO DISTA EN MODO ALGUNO DE LOS PARÁMETROS DE LEGALIDAD QUE CONTIENE LA LEY DE EXPROPIACIONES. En efecto, si se analiza con detenimiento el Artículo 24 de la mencionada normativa, existe suficiente fundamento jurídico para que el perito llamado a emitir su criterio en una diligencia de este tipo, elabore una cuantificación del justiprecio “a la fecha de su dictamen”, y no necesaria o exclusivamente al momento en el que se realizó el avalúo administrativo. Dispone literalmente al respecto dicha norma, lo siguiente:

    “ARTÍCULO 24*.- Fijación de valores.

    El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen**. También determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público.” (*Fuente empleada: SINALEVI-SCIJ. **Énfasis de negrilla, subrayado y cursiva suplidos) Considera este Tribunal que la decisión del Ing. Nombre70919 , se enmarca dentro del espectro de cobertura normativa que tutela la recién transcrita disposición, de manera que al avalar dicho criterio la A Quo, como en efecto lo hace, no transgrede la normativa que aduce violentada la representación del Estado apelante. Luego, lo dicho admite ser discutido en el tanto, la orientación interpretativa que contiene el texto expreso de la Ley de Expropiaciones, sesga la revisión del avalúo administrativo como el eje principal y centro de gravedad de todo el proceso especial, alrededor del cual ha de girar la actividad jurisdiccional (véanse los artículos 30, 31, 36 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495. Sin embargo, qué sucede cuando la labor del perito está sujeta a las limitaciones y omisiones que contiene el avalúo administrativo, como las que están presentes en el presente caso? Ese es un tema no resuelto por la normativa, y parece que serán las soluciones jurisprudenciales las que vendrían a determinar un mejor criterio al respecto. Dentro de este marco conceptual, considera este Tribunal que el mismo avalúo administrativo Nº 51-2002, rendido en el expediente administrativo (a folios 33 al 36), adolece de la falta de cumplimiento de los requisitos que a texto expreso le exige el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones. De manera tal que su contenido, no es ni puede ser una frontera conceptual que limite la capacidad de razonamiento y percepción del problema de fijación del justiprecio para la autoridad jurisdiccional. Suponer lo contrario es atentar en contra de las mismas reglas de interpretación que engloba la aplicación de la sana crítica racional de conformidad con el texto íntegro del Artículo 40 del citado cuerpo normativo. No se trata por tanto, como con evidente error lo preconiza el agravio de la respetable representación del Estado, de petrificar la realidad a la que están sujetas las reglas del justiprecio en sede jurisdiccional, al contenido único y posible que describa el avalúo administrativo, pues de optar por sesgar la realidad del justiprecio con y a partir del contenido del avalúo administrativo comporta el grave riesgo de suponer que tal instrumento crea y declara un estado procesal a estas diligencias, lo cual no es ni lo real –en el marco de las regulaciones propias de la ley de expropiaciones, como permite concluirlo el citado Artículo 24 de esa normativa-, ni lo que el Ordenamiento Jurídico espera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (a la luz de los preceptos descritos en los numerales 11, 39, 41, 45 y 49 de la Constitución Política; 4, 11, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, y Artículos 2 y 40 de la Ley de Expropiaciones en comentario). La falta de avenencia hacia los requisitos del Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones que son evidentes en el avalúo administrativo, hacen que este instrumento se deslegitime por sí mismo, dado que no resulta pertinente ni apropiado en el marco de los alcances de dicha norma. Por lo que no podría tampoco considerarse un parámetro apto de legalidad (lo ahí consignado), para ponderar y cotejar los alcances de un criterio diferente e incluso actualizado que pueda enriquecer el de la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el asunto –se insiste en tener presente el parámetro de legalidad que describe el numeral 24 de la Ley en comentario-. Otro aspecto que amerita abordaje, es en torno al momento que debe quedar reflejado el valor del bien a expropiar, pues conforme a las reglas que contiene la Ley de Expropiaciones, el valor del bien que revisa el perito ha de reflejar aquel valor del bien en el momento en que fue evaluado (así lo dispone el Artículo 36 de la Ley de Expropiaciones). No obstante, tal y como se ha indicado, la misma normativa autoriza y exige que la determinación del valor del bien se realice a la fecha del dictamen pericial, y debe incluir posibles daños causados por limitaciones irracionales sufridas con motivo de la imposición de medidas precautorias, así como debe considerar las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público (Artículo 24 ídem). Nótese como, según esta norma, NO SE TRATA DE RECONDUCIR una posible valoración posterior del criterio experto a los contenidos preexistentes del avalúo administrativo, sino, al contrario, que el perito designado realice una valoración posterior de dicho avalúo (revisión), determinando el valor del bien a la fecha en la que dicho profesional realiza su pericia. Es decir, la misma ley prevé tal posibilidad, lo que elimina la posibilidad de calificar como ilegítima la valoración del bien al momento en que se realice la pericia ordenada, y no estrictamente a partir de los valores descritos en el avalúo administrativo el cual –por lo visto en autos-, no siempre resulta ser un instrumento pertinente para la determinación del justiprecio. A juicio de los suscritos, las citadas normas no resultan contradictorias ni excluyentes, sino complementarias dentro de la dinámica del procedimiento especial de expropiación, puesto que la coexistencia de los presupuestos que contiene el Artículo 36 con los del Artículo 24 permite concebir la posibilidad que los valores (o incluso precios) empleados en el avalúo administrativo sean ajustados con posterioridad mediante el avalúo que realice el perito judicial, lo cual tiene un amplio sentido de pertinencia jurídica en aras de obtener un adecuado criterio sobre dicha actuación administrativa, que como tal, está siempre sujeta a los ajustes que el mejor criterio jurisdiccional pueda apuntalar. En esta tesitura, proponer como única tesis de valoración –como lo expresa la respetable representación del Estado-, exclusivamente los valores fijados en el avalúo administrativo con exclusión de cualesquiera otros que posteriormente se logren sustentar técnicamente, lo que prácticamente tornaría a aquéllos en jurídicamente inmutables, resulta absurdo por contrario a los parámetros de legalidad constitucional que se derivan del derecho a la propiedad que contempla el Artículo 45 de la suprema norma, y, por contrario a la defensa de los intereses legítimos del gobernado que esta jurisdicción debe tutelar conforme a los alcances del numeral 49 de la misma suprema normativa. Ahora bien, para cerrar el tema abierto a discusión conforme al agravio aducido, parece necesario en la especie, que exista una justificación del porqué la A Quo se inclinó por el criterio del tercer perito nombrado en discordia, para lo cual, resulta útil nuevamente señalar que ya esa autoridad en los CONSIDERANDOS QUINTO y SEXTO DE SU SENTENCIA, había señalado los motivos por los cuales no le resultan útiles ni el avalúo administrativo ni el primer peritaje rendido en los autos; de manera que optar por el criterio del tercer perito nombrado en discordia, en ausencia de mejores elementos de juicio precedentes, no resulta una decisión fuera de los parámetros de legalidad observables; así como tampoco el uso de valores del bien expropiado a la fecha de elaboración del dictamen pericial, tampoco resulta una decisión contraria a derecho. Aduce el apelante que no comparte los tres criterios que emplea la A Quo para sustentar su decisión, los cuales cita como las condiciones generales de la zona, las características propias de ésta y de la franja a expropiar, dado que se refieren a características y condiciones físicas del bien, que pueden ser apreciadas tanto por el valuador de la administración, como por el perito judicial, no siendo por eso, un elemento determinante; y agrega que las referencias que empleó el perito judicial no constituyen referencias objetivas, pues se basó en opiniones de locales y en un banco de datos, desconociéndose que tipo de referencias son y las fuentes. Al respecto este Tribunal es del criterio que lo alegado resulta impropio como agravio contra la sentencia de instancia, dado que la diatriba se dirige más a la metodología empleada por el perito en su informe que a una característica propia del razonamiento de la juzgadora de instancia. No obstante, nota este Tribunal que la explicación que realiza el señor Nombre70919 en su dictamen se justifica por sí misma, sin que deba añadir o suprimir nada este Tribunal, excepto en lo que se extrae del contenido de dicho informe, en el cual se expresa el método y razones empleadas por el citado profesional, no incurriendo la A Quo en yerro procesal alguno por compartir ese criterio y no el del funcionario administrativo. Lo que simultáneamente salta a la vista es que los elementos y parámetros de crítica empleados por el apelante para combatir la pericia en la que se sustenta la A Quo, resultan igualmente aplicables al avalúo administrativo rendido en los autos, de manera que a partir de esos mismos elementos, la pericia administrativa resultaría improcedente para fallar este asunto. A partir de tales razones, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión vertida en sentencia por la juzgadora de instancia, en cuanto a enmarcar su decisión dentro del parámetro de fijación del precio conforme al criterio del supra referido del tercer perito en discordia y por ende, rechaza el agravio alegado por la parte actora apelante. También combate el apelante la decisión de la A Quo de apartarse del dictamen emitido por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 por no considerarlo útil para estas diligencias, lo cual dicha representación no comparte porque considera apto ese dictamen al permitir tener –a su juicio-, un mejor criterio sobre la pertinencia de la citada pericia. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que lo alegado en el agravio carece de todo sustento, por cuanto, esa decisión encuentra el debido socaire normativo en el Artículo 40 in fine de la Ley de Expropiaciones que faculta al juzgador para apartarse de la prueba o dictamines que no le permitan someter a revisión el avalúo administrativo, luego porque, la A Quo consideró que dicho instrumento no aporta parámetros valorativos sobre el bien a expropiar, no siendo por tanto útil para estas diligencias, lo cual es comprobable a partir del contenido de dicho informe, e igualmente comparte este Tribunal porque de haberse considerado el proceso se habría tornado en un escenario de meras opiniones sobre lo que debió de ser y no sobre la realidad del bien expropiado (véanse los folios 333 al 338 del principal), y este proceso por su naturaleza sumaria carece de un escenario para tal concurrencia dialéctica, amén de que una discusión en esos términos está fuera de la realidad del mismo. Por lo expuesto se rechaza este otro agravio planteado por la actora. Luego aduce el apelante, que los intereses respecto a los que la A Quo le condena a pagar, resultan improcedentes. Al respecto, conviene señalar que la decisión se produce en la parte dispositiva del fallo, en la que aquella autoridad indica “…Deberá además, pagar el Estado intereses legales sobre la diferencia existente entre el monto depositado como avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir del once de diciembre del dos mil ocho, fecha de entrada en posesión y hasta el efectivo pago de lo debido; (…)”.

    Sobre este particular, encuentra este Tribunal que la decisión que cuestiona la representación del Estado, encuentra pleno respaldo normativo a partir del contenido del Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, el cual a la letra dice:

    “ARTÍCULO 11.- Intereses. La administración estará obligada a reconocer intereses al expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio.” De manera tal que el reproche deviene infundado, habida cuenta que lo que está resolviendo la autoridad A Quo, se sustenta en la indicada norma. Por lo que se rechaza el agravio. Otro agravio que sustenta el apelante radica en la condena impuesta por la A Quo, al pago de las costas del proceso. Esa decisión también se refleja en la parte dispositiva del fallo y conforme a dicho criterio, se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales, calculándose éstas también sobre la diferencia de cita entre el monto conforme al avalúo administrativo y el justiprecio finalmente otorgado en sentencia. El reproche que plantea el apelante radica en que no se produce en la especie, el presupuesto normativo contenido en el numeral 46 de la Ley de Expropiaciones, (conforme al cual la condena en costas al Estado recae cuando éste solicite el archivo del expediente del proceso). Aduce el apelante que no se está en ese supuesto, y que al demandar el Estado está acudiendo a la vía legitima que dispone el Ordenamiento para canalizar este tipo de controversias aunque lo ideal sería que queden extintas en sede administrativa, y que por las consecuencias y dilación propias de la vía jurisdiccional, se ve encarecido el proceso en lesión al interés público y a ese rol de buena fe al que está constreñido. Además, el CPC, que resulta de aplicación supletoria prevé esa posibilidad. El Tribunal considera que el reclamo resulta procedente en este punto, dado que efectivamente, la sumisión del Estado a las vías jurisdiccionales proviene de la misma ley que le sujeta a satisfacer determinadas formas en aras de cumplir su cometido y fin público, de manera que resulta un litigante obligado por la circunstancia y no por la buena o mala fe en ello, sino una actuación procesal reglada e insoslayable a la que está sujeta su actuación. Así las cosas, resulta procedente acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo que dispone el numeral 98 inciso literal c) dada la índole de las cuestiones debatidas en el proceso, se acoge el agravio y en consecuencia se revoca parcialmente lo resuelto en primera instancia en punto a la condena en costas recaída en contra del Estado, para en su lugar disponer que se resuelve este asunto sin especial condena en costas.

    QUINTO: Criterio del Tribunal sobre los recursos de apelación presentados. Continuación. B) SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA. Como primer motivo de agravio aduce el representante de la empresa expropiada que la sentencia apelada incurre en contradicción dado que en el texto del Considerando Quinto reconoce que su representada tenía la concesión de explotación de la cantera por doce años, y en el POR TANTO se nota esa contradicción lo cual lesiona el debido proceso por que va contra el derecho de defensa. Al respecto es criterio de este Tribunal que el reproche carece de fundamento y más aun de total comprobación, dado que de la lectura de la sentencia apelada, antes bien, se desprende lo contrario de lo que alega el expropiado apelante. En efecto, el análisis de la sentencia apelada permite concretar que la A Quo excluyó desde todo punto de vista, la posibilidad de incluir como un elemento o factor a justipreciar la concesión minera otorgada por el MINAE para la explotación de una cantera en dicho inmueble. Al respecto indica la sentencia apelada:

    “SEXTO: De previo a llevar a cabo la fijación de la indemnización en discusión y a afectos de ampliar lo indicado en el Considerando Primero y Cuarto de la presente sentencia ello al tenor del inciso f) artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, vale indicar que no es posible tomar en consideración la Concesión Minera Nº 2446* concedida a la sociedad expropiada mediante Resolución Nº 059-99-MINAE de las ocho horas del diecinueve de enero de 1999 del entonces Ministerio de Ambiente y Energía, dado que la misma no entró en operación formalmente. Dicho razonamiento se apoya en que en primer lugar, la resolución 059-99-MINAE indicó en el Por Tanto Tercero que no se podrían iniciar las labores hasta que no se contara con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado (folio 82 expediente administrativo), lo que tal y como se desprende de lo indicado por el representante de la empresa a los folios 147 y 187 del expediente administrativo no se logró obtener, es decir no se cumplió una condición de índole legal, para que la concesión adquiriera eficacia jurídica, situación que no puede se pasada por alto por parte de esta Juzgadora por ser un asunto ambiental; en segundo lugar, no quedó debidamente demostrado que la propiedad estuviera siendo explotada de acuerdo con la concesión otrogada al momento en que se decretó la expropiación, con anterioridad o posteriormente, ello de acuerdo con lo indicado por el representante de la empresa al folio 147 y la Resolución del Registro Nacional Minero Nº 85 del 19 de enero del 2007 (folios 161 y 162) y por último, la Resolución Nº 059-99-MINAE de las ocho horas del diecinueve de enero de 1999 dispuso que la concesión se otorgaba por el plazo de doce años, que vencieron el 19 de enero del 2011”. (*Énfasis suplido).

    De manera que no es acertado el criterio que expresa el agravio en punto al reconocimiento de la cantera concesionada, pues lo cierto es lo contrario, dado que conforme a la prueba allegada a los autos, la cantera no entró en producción, si lo fue, no estuvo a cargo de la empresa demandada, la que en todo caso, no logró acreditar el cumplimiento del requisito de eficacia que le fijo el Poder Ejecutivo en el acto de otorgamiento del derecho, que consistía en tener previamente aprobada la Evaluación de Impacto Ambiental antes de entrar en operación. El cumplimiento de ese requisito no se acreditó en el expediente y ello conduce a admitir la falta de eficacia e incluso la validez del derecho que alega como actuante en su favor la demandada apelante (ello conforme a lo dispuesto en Artículo 3 del Código de Minería). No obstante, la falta aparente del citado requisito condujo a que la empresa demandada para efectos de la expropiación, no lograra concretar la plena productividad del recurso concesionado, y que por lo consiguiente, de tal circunstancia se siga la imposibilidad tanto de órganos administrativos como judiciales para reconocerle la conversión monetaria de un recurso o de un derecho económico que no logró ejercer de conformidad con los requisitos que le impone el Ordenamiento Jurídico. De manera que no hay tal contradicción en la sentencia apelada y el agravio es meramente argumentativo, pues el eventual derecho que pudo haberse derivado de la concesión dada por el Poder Ejecutivo, no se concretó en una actividad productiva realizada al socaire del Derecho observable y por tal motivo nunca ha sido parte de los elementos del justiprecio que se ventila en esta sede. Por lo expuesto se rechaza el primer agravio aducido por la expropiada apelante. Un segundo motivo de agravio, que expone el apelante es la existencia de los oficios 2003-81 de la Jefatura de Avalúos del MOPT (dice, folios 93 y siguientes), y el oficio 2004-71 dirigido al señor Procurador a cargo de este asunto –en aquel momento-, en el que queda demostrada la explotación de parte del Estado, del tajo que le fuera concesionado a su representada. Al respecto es criterio de este Tribunal, de principio e invocando la aclaración preliminar sobre el recurso de apelación en materia contencioso administrativa que precede el desarrollo de la parte considerativa de esta resolución, que el apelante menciona los referidos memoriales de la autoridad administrativa que tramitó estas diligencias de expropiación, sin embargo, no alega nada respecto a tales oficios o a su contenido o al posible o eventual punto de vista que pretendía le fuera considerado en beneficio de su tesis. Sin embargo no es así. El apelante no dijo ni mencionó en qué sentido podría solicitar a este Tribunal la existencia de tales memoriales, lo que torna informal el agravio e inatendible, precisamente por falta de fundamentación del reproche. El Tribunal no está autorizado por ley para suponer lo que el apelante hubiere dicho y no dijo, ya que ello iría en perjuicio del equilibrio y legalidad plena que supone la revisión del fallo vertido en primera instancia. De manera que, se rechaza el agravio aducido. Por paridad de motivo y razonamiento se rechaza lo aducido respecto a la llamada a prueba testimonial de los señores Nombre16687 y Nombre37335 , dado que el apelante se limita en su argumentación a formular un mero juicio de valor respecto a lo que él considera que habría sido un mejor elemento de juicio para resolver, aunque no concreta ningún reproche directo en contra del fallo vertido a ese respecto por la A Quo. Otro motivo de agravio que alega el apelante, es en cuanto a los Hechos Probados que contiene el fallo de instancia, respecto a lo cual sigue alegando que el perito Nombre128290 estimó una extracción de 55288 metros cúbicos de material de la cantera, e indica que dicho profesional indicó entonces unos precios en la estimación de la indemnización pretendida por la demandada; y señala que le extraña al suscrito la omisión en que incurre el Despacho en cuanto a este punto que es claro y notorio. Al respecto este Tribunal es del criterio que tampoco le asiste la razón al apelante, dado que, la juzgador A Quo dispuso, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, no omite dar un pronunciamiento respecto a los datos de extracción de materiales o valor in situ o de mercado de la piedra caliza u otros agregados constructivos, puesto que en sentencia dicha autoridad desestimó como criterio para fundamentar su decisión el referido criterio pericial. Al respecto dispuso: “ SEXTO: Ahora bien, para el dictado de la presente sentencia no se tomará en cuenta el peritaje judicial del 10 de julio del 2003, ello en vista de que el mismo no cumple con el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, su antigüedad y especialmente, por el motivo de que de acuerdo con la Resolución de las quince horas y cero minutos del veintinueve de enero del año 2003, el objeto de la pericia era la revisión del avalúo administrativo, lo que no se llevó a cabo pues de la lectura del informe se desprende que versa sobre la cantidad y valoración de materiales extraídos de la propiedad a expropiar. (…)” En realidad no hubo omisión del criterio de la A Quo sobre el criterio pericial emitido por el señor Nombre128290 , sino que sencillamente lo descarto al no haberse formulado en apreciación a los requisitos que exige el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones. Al desecharlo, también dejó de lado los criterios complementarios que en sede administrativa fueron emitidos al amparo de sus contenidos, de manera que no se produce en la especie, la falta de pronunciamiento que aduce el apelante, sino que en sentencia aquella autoridad desestimó el referido dictamen y por ende, los criterios respecto a los que alega falta de pronunciamiento el apelante. Por lo dicho y dado que no se comprueba el reproche, se rechaza lo alegado por el apelante. Otro elemento que cita como fundamento de agravio el apelante es en cuanto a los hechos no probados, respecto a lo cual alega que no está de acuerdo con lo que señala la A quo al puntualizar que la expropiación no afecta o perjudique a la concesión minera, puesto que ha sido el Estado quien irrumpió en la propiedad realizando una extracción de material en forma desordenada y contraria al plan de manejo propuesto, por lo que se le negó el permiso de impacto ambiental y su representada no pudo hacer explotación alguna. Respecto a tales argumentos, es criterio de este Tribunal que no le asiste la razón al apelante, dado que en principio como lo permiten concluir anticipadamente las mismas palabras del apelante, la concesión nunca entró en operación: “…el Estado irrumpió explotando desordenadamente, no de acuerdo al plan propuesto en la solicitud de concesión y su plan de manejo, por lo que se negó administrativamente el permiso de impacto ambiental, dado que se estaba explotando al revés de lo solicitado, y debido a ello a pesar de la concesión mi representada no pudo hacer explotación alguna*.” (*Énfasis agregados. Tomado literalmente de folio 385 del escrito del recurso agregado en el legajo de segunda instancia). En palabras bastante llanas, pareciera entonces que el que cae en contradicción es el apelante, puesto que si no pudo realizar explotación alguna derivada de la concesión, en vista que le fue denegado el impacto ambiental –cosa que tampoco está probada en autos-, entonces no puede pretender derivar para sí la existencia de un derecho indemnizatorio que carece de toda fundamentación y de total asidero jurídico. Si, según su propio dicho, no logró realizar la explotación, es decir, hacer productiva la concesión de la cantera, entonces qué es lo que está reclamando como daño causado por la expropiación? En esta materia el que alega el daño debe probar su existencia, extensión y cuantía, pues es parte del deber procesal que se sigue del llamado onus probandi que contiene el numeral 317 (Carga de la Prueba) que contiene el Código Procesal Civil. De tal forma que el agravio no puede ser heurístico, sino sustantiva y concretamente demostrable en y dentro del proceso. La falta de tal posibilidad de prueba se reputa en contra de quien alega sin probar. Así las cosas, no puede admitirse que de la acción expropiatoria se haya producido un efecto de daño como el que aduce el apelante. En criterio de este Tribunal, la A Quo supo apreciar los hechos y el cuadro fáctico ínsito en el proceso y dispuso tener como no demostrado el pretendido daño a la concesión. Ahora bien, la actividad extractiva de cantera concesionada, sin cumplir con el requisito legal exigible por ley (véase al respecto el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554), vendría a haber sido realizada en forma contraria a la ley, tema en el que este Tribunal no se pronuncia por no ser materia propia de este asunto, aunque no deja pasar la oportunidad de así señalarlo. En vista de lo indicado, se rechaza el agravio aducido por el apelante. Respecto al quinto argumento de agravio, es criterio de este Tribunal que el mismo se rechaza por no ser más que un juicio de valor que no se dirige en contra de la sentencia apelada, sino que su interés radica en la ausencia de aplicación del precio justo a los autos que razona la A Quo, sin embargo, del análisis del texto considerativo que invoca el apelante, se sigue que en ese segmento la juzgadora A Quo realizó una explicación del proceso especial de expropiación, más que una aplicación de variables concretas o de elementos de legalidad concretamente tales, dirigidos al caso concreto. En efecto, el texto expresa un abordaje laxo y extendido del proceso expropiatorio aunque no parece haberlo traído al caso sometido a su férula. El agravio deviene inocuo e inconducente al firme propósito impugnatorio que debería impregnar la apelación hecha, y se rechaza por improcedente. En cuanto al sexto elemento de agravio que cita el expropiado apelante, Alega el apelante que el precio de la expropiación debe ser el del material apilado que estaba encima de la franja expropiada, el cual el Estado actor en los autos, no le ha pagado, y con esta intención reitera la existencia de criterios periciales en los que se determina esa cantidad y valor. Al respecto, reitera este Tribunal que el dictamen rendido por el señor Nombre128290 , fue desestimado por la A Quo precisamente por ir en contra de lo ordenado en los autos y contravenir lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de la materia. De manera que resulta estéril lo alegado, amén de que, tal y como se ha expuesto, resulta que en este proceso el referido criterio pericial carece de toda posibilidad de influenciar la decisión ya tomada por la A Quo y que, al parecer de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se reitera la decisión ya expuesta en punto a señalar la improcedencia de lo alegado en el agravio, mismo que en consecuencia, se rechaza. Otro elemento de agravio que cita el apelante es en la parte dispositiva del fallo de la A quo, en el que indica que la citada autoridad señala un justiprecio que no se relaciona con el que permiten obtener los estudios y pericias realizadas en los autos; cita el oficio 2003-81 e indica que no ha sido desvirtuado y que a razón de ¢4407,00 colones por metro cúbico de material extraído de la cantera, ello arroja un total de ¢243.654.216,00. Al respecto, es criterio de este Tribunal que el alegato se debe rechazar, primeramente por cuanto si bien no fue refutado en su oportunidad por la parte actora, es lo cierto que dicho oficio se erige sobre el contenido y alcances del dictamen rendido por el perito Nombre128290 (véase folio 112 o 105 del principal), y siendo que dicho criterio, como se ha indicado, fue desestimado por la juzgadora de instancia por motivos de legalidad, no resulta procedente volver a discutir ese criterio en el cual encuentra conformidad este Tribunal. De tal manera que por lo expuesto se rechaza en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte expropiada, respecto a la cual se decreta su confirmación.

    COROLARIO: Por lo expuesto, motivos dados, razones descritas y fundamentos normativos citados, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado actor únicamente en cuanto a la condena en costas de que fue objeto en el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordena la resolución del presente asunto sin especial condena en costas, declarándose la confirmatoria respecto a los restantes extremos resueltos en la referida sentencia para dicha parte. En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte expropiada se declara sin lugar en todos sus extremos, y respecto a dicha parte se confirma en su totalidad la sentencia impugnada.

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado. En consecuencia, se revoca parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto a la condena en costas impuesta al Estado actor, para en su lugar, resolver este asunto sin especial condenatoria. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la apelación interpuesta y respecto a dicha parte se confirma lo resuelto por el despacho A Quo. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte expropiada, se declara sin lugar en todos sus extremos, respecto a la cual se confirma el citado fallo. Notifíquese.

    Isaac Guillermo Amador Hernández Nombre13370 Judith Reyes Castillo

    SECCION SÉPTIMA,

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUE 02-001174-0163-CA

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    1 NUE 02-001174-0163-CA Nº 103-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉPTIMA. Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, Anexo A. San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de Agosto del año dos mil doce. Resuelve este Tribunal RECURSOS DE APELACIÓN EN PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN interpuesto por EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, cuyo ejercicio de la acción ha sido designada más recientemente en la Licenciada Marlen Calderón Fallas, mayor, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número CED118634- - , en su condición de Procuradora Adjunta (de conformidad con acreditación visible a folio 226 del principal), en contra de la sociedad CAÑERA LOS ENTIERROS LIMITADA, con cédula de persona jurídica número CED118635- - , representada en autos por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre150384 , mayor, empresario vecino de San José, con cédula de identidad número CED118636- - , (de conformidad con certificación del Registro Nacional visible a folio 66 del legajo del expediente de expropiación).

    RESULTANDO:

    1- Promueve El Estado acción expropiatoria con fundamento, entre otras normas jurídica, en lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 3 de Mayo de 1995, que se dirige a la afectación parcial de la propiedad inmueble inscrita a nombre de la demandada en el Registro Nacional bajo la matrícula número Placa30783 – (Nº Placa30784), finca situada en Quebrada Honda de Nicoya, Partido de Guanacaste, con motivo de la realización del Proyecto de Accesos al Puente sobre el Río Tempisque, y solicita que en sentencia se declare lo que literalmente se expresa de la siguiente manera: “1- El monto de indemnización a pagar por la finca expropiada. 2- Los actuales linderos de la finca inscrita al Partido de Guanacaste, Placa30785, son los siguientes: Norte: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Sur: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Este: calle pública con 298,30 metros de frente y Agrícola El Tieso de la Bajura SA.; y Oeste: Nombre150385 . Por lo cual el Registro Público modificará los registrados. 3- De dicha finca Placa23773 se segrega un área con la misma situación indicada en el Registro Público y con naturaleza de vía pública (Acceso al Puente sobre el Río Tempisque) que según Plano Catastrado Nº G-770643-2002, mide dos mil setecientos treinta y nueve metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (2.739,95 metros cuadrados) y los siguientes linderos: Norte: resto de la finca; sur: resto de la finca; este: Agrícola El Tieso de la Bajura S.A.; oeste: resto de la finca. 4- El remanente de la finca No.92219-000 queda en cabeza de su dueña con un área en la misma situación y naturaleza indicada en el Registro Público que mide: noventa mil ochocientos sesenta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados (90.863, 29 metros cuadrados) y los siguientes linderos: Norte: 150 metros zona restringida contiguo a manglar; Sur 150 metros zona restringida contiguo a manglar; este: lote de terreno a segregar (sea el Estado) y calle pública con 298,30 metros de frente; oeste: Nombre150385 . 5- Se ordena al Registro Público inscribir el lote expropiado mediante segregación de la finca descrita, libre de gravámenes y anotaciones a nombre del Estado cuya cédula jurídica es la Nº CED118637. Por lo cual, se mandará cancelar la anotación de la declaratoria de interés público supra referida, registrada bajo el asiento 506 del tomo 522 del Diario del Registro Público. 5- (sic) Se autoriza al Estado entrar en posesión y se concede un plazo de dos meses a los expropiados para desocupar la finca expropiada, sino se hubiera hecho antes del dictado de la sentencia. 6- Se autoriza a la Notaría del Estado para protocolizar las piezas correspondientes del expediente y gestionar la inscripción registral de los lotes expropiados (sic). 7- Se resuelve estas diligencias sin especial condenatoria en costas, salvo oposición del expropiado, en cuyo caso se le condenará al pago de las mismas.” (Folios 6, 7 y 8 del principal).

    2- Conferido el traslado de rigor, la demandada se opone al avalúo administrativo realizado por considerarlo contrario a la Ley de Expropiaciones puesto que, aduce, la valoración hecha se refiere tan solo al terreno y excluye que dicha empresa siendo concesionaria de una explotación de cantera, tenía materiales ya extraídos en dicho terreno, que fueron explotados por la misma administración o por sus concesionarios, que de conformidad con la citada normativa, no sólo son resarcibles sino que ameritan un avalúo complementario, lo cual no fue realizado en este caso. Solicita que se nombre perito judicial para que valore con precio de mercado, el volumen total de los materiales de la cantera concesionada que fueron extraídos por la Administración (puntos 1, 2 y 3 de la petitoria); asimismo, que se condene a la administración al pago de ambas costas (punto 4); que se condene al Estado al pago del justiprecio que determine el perito (punto 5); y que se condene al Estado para que, conforme al Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, pague los intereses correspondientes, a la tasa legal vigente a partir de la desposesión del bien y hasta el efectivo pago; señala la expropiada, que cuando exista un avalúo administrativo los intereses se calculan sobre la diferencia entre éste y el justiprecio (escrito de folios 23 al 32 en el principal).

    3- La Jueza Karen Calderón Chacón del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia Nº 1423-2011 de las siete horas y cuarenta y siete minutos del día dieciocho de julio del dos mil once, resolvió este asunto de la siguiente manera:

    “POR TANTO: Se fija como indemnización por la expropiación una franja de terreno que mide dos mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (2 739.95), que se describe de la siguiente manera, que colinda al Norte: Resto de finca, al Sur: Resto de Finca; al Este: Dirección17715 ; y al Oeste: Resto de la Finca y que es parte de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, al número de matrícula Placa30784; que quedará luego de esta expropiación de esta manera: con una medida de noventa mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (90 683.29 m2), y sus linderos serán los siguientes: Norte: 150,00 metros de zona restringida contiguo a manglar; Sur: 150,00 metros de zona restringida contiguo a manglar; Este: Dirección18550 ; y Oeste Nombre150385 ; la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES EXACTOS (¢8 739 738.00). Deberá además, pagar el Estado intereses legales sobre la diferencia existente entre el monto depositado como avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir del once de diciembre del dos mil ocho, fecha de entrada en posesión y hasta el efectivo pago de lo debido; así como las costas procesales y personales, calculándose éstas también sobre la diferencia de cita. Se ordena al Registro de cita que cancele las anotaciones que pesan sobre la finca. Destínese lo expropiado al fin público indicado e inscríbase a nombre del Estado libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones. Se autoriza la protocolización de piezas a cargo de la Notaría del Estado, una vez que la presente sentencia adquiera firmeza. NOTIFÍQUESE”.

    4- Inconformes con lo así resuelto, ambas partes del litigio presentan recurso de apelación en contra de dicha sentencia, siendo admitido primeramente el interpuesto por la parte demandada, mediante auto del despacho A Quo a las once horas y cincuenta minutos del ocho de Septiembre del dos mil once (a folio 397); luego ingresó a los autos el presentado por la representación de la parte actora, respecto al cual no consta que se haya dictado auto de admisión, no obstante, el pronunciamiento de este Despacho es sobre lo alegado en ambos recursos por los dos apelantes.

    5- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de ley, por lo que este Tribunal, previa deliberación y con el criterio unánime de sus integrantes, lo resuelve dentro del margen de tiempo que lo permiten las labores del Tribunal.

    Redacta el Juez Isaac Amador Hernández; y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Sobre los hechos probados. Por ser contestes con los elementos de prueba que se citan en su formulación, el Tribunal aprueba el acápite “TERCERO: HECHOS PROBADOS” de la parte Considerativa de la sentencia apelada, en la que se describen los hechos probados relevantes para la resolución de esta litis.

    SEGUNDO: Sobre los hechos No-probados. Se aprueba el descrito como tal por la A Quo y se adicionan dos hechos indemostrados que pasan a ser los numeral 2) y 3) de dicho acápite, que resultan sustantivos en la resolución de este asunto y que por desprenderse de la foliatura integral del expediente dicen así: 2) No fue probado el cumplimiento por parte de la empresa expropiada del requisito dispuesto en la Resolución R-059-99-MINAE de las 08:00 horas del 19 de enero de 1999, suscrita por el Poder Ejecutivo, en la que se le indica a dicha empresa que de previo a ejecutar labores extractivas en la cantera debe contar con el Estudio de Impacto Ambiental previamente aprobado por la SETENA –según Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-. 3) No está acreditado en los autos que la actividad extractiva del material piedra caliza que aduce la expropiada como realizada sobre la franja de terreno objeto de la acción expropiadora, haya sido efectuada al amparo del Código de Minería aplicable a la especie, lejos de ello, la prueba que actúa en el administrativo denota lo contrario (véanse folios 147, 171 al 173 y 174 al 176, y manifestación de la parte de folio 186, todos de la copia del administrativo remitido por la Dirección de Geología y Minas del MINAE).

    TERCERO: Exposición de los argumentos de agravio planteados por las partes. En contra de la sentencia que resuelve este proceso en primera instancia –tal y como se ha indicado-, ambas partes han interpuesto recurso de apelación considerando distintos motivos, los cuales se exponen sucintamente a continuación, desde luego, sin el perjuicio de su contenido literal en los autos: A) AGRAVIOS INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA. Tanto en su escrito de interposición del recurso de apelación (folios 387 al 396 en el legajo de segunda instancia), como en el de respuesta a la audiencia conferida ante el Ad Quem (agregado a folios erróneamente consignados como 356 al 361, pues a partir del folio 398 –manualmente enumerado-, inexplicablemente la numeración de los folios vuelve a 349), la representación del Estado actor alega –sin perjuicio de lo literalmente expresado en los autos-, lo siguiente: Alega esa parte que la sentencia 1423-2011 dictada por el despacho A Quo, es lesiva al interés patrimonial de su representado, pues lo condena al pago de una indemnización por ¢8.739.738.00, monto distinto del avaluó administrativo, más los intereses y al pago de ambas costas, sin que existan elementos válidos que motiven tal decisión. La condena es contraria a la Ley de Expropiaciones, a la Constitución Política, a las normas supletorias y a la jurisprudencia. Luego formula un acápite de antecedentes y prosigue aduciendo que la autoridad A Quo optó en sentencia por fijar la indemnización conforme al segundo peritaje rendido en los autos, lo que transgrede la normativa expropiatoria y las reglas de la sana crítica racional del Artículo 330 del CPC. Señala el apelante, que en sentencia no se expresa ningún elemento o motivo válido para que la juzgadora se haya apartado de la valoración hecha en sede administrativa y se validara el criterio del tercer perito nombrado en discordia, teniendo éste como el criterio que priva en la fijación del monto señalado en sentencia; dice el apelante que se manifiesta de acuerdo con el criterio vertido en la sentencia apelada en cuanto a que tiene como hecho no probado que la acción expropiatoria haya perjudicado la concesión minera Nº 2446 otorgada por el MINAET. Agrega el apelante, que no encuentra en la sentencia una motivación concreta o razonamientos objetivos, que demuestren de forma clara el por qué en la sentencia impugnada se decide establecer el monto que arroja el informe del tercer perito en discordia como monto de la indemnización que debe satisfacer el Estado. Aduce el apelante, luego de reproducir literalmente un texto de la sentencia apelada, que la sentencia deja entrever que la A Quo considera que la utilización del método de antes y después se realizó con valores al momento en que fue realizado el avalúo administrativo, pese a ello, esa representación cree que tal proceder del perito es cuestionable, pues en el informe no se expresan valores hacia la fecha del avalúo administrativo, pues del informe pericial no se extrae una evidencia clara y contundente de que haya utilizado valores al momento en que se practicó el avalúo administrativo; agrega el apelante, aunque el informe considera como criterios valorativos respecto al valor de la propiedad antes de su segregación y después de la efectuada la misma, ello no quiere decir que el perito haya considerado valores existentes al momento previo al acto expropiatorio, más bien, como se nota en su informe, el perito recabó valores de un sondeo de opinión de vecinos locales y de su banco de datos personal, por eso no hay una base sólida de los datos que fueron recopilados, ya que se fundamenta en meras opiniones de locales, que distan de ser opiniones objetivas, pues ese criterio aplica como factor de ajuste en la calidad de opinión recabada; tampoco indica el perito la cantidad de opiniones compiladas, ni si hubo o no ajustes a esos criterios, ni si hubo o no un detalle de las referencias que haya utilizado de su banco de datos personal, asi como tampoco, si esas referencias correspondan o no a un momento cercano al del realización del avalúo administrativo. Es discutible que la A Quo considere el tiempo transcurrido desde el avalúo administrativo por haberlo así considerado el perito judicial, dado que se trata de una labor de revisión del avalúo realizado por la Administración, e indique si aquel valor constituye o no una indemnización para los efecto de la expropiación. Rechaza el apelante, los tres criterios en que sustenta la A Quo su decisión de optar por tasar la indemnización con vista en el informe del perito en discordia, que son las condiciones generales de la zona, las características propias de ésta y de la franja a expropiar, se refieren a factores que pudieron ser observadas tanto por el valuador de la administración, como por el perito judicial, no siendo por eso, determinantes ni sólidos, dado que una cosa es el conocimiento de las características y condiciones físicas de la propiedad y de la zona, y otra es considerar las referencias en que se apoyó el perito –no objetivas, como lo indicó antes-, desconociéndose qué tipo de referencias son y cuáles fueron sus fuentes. Por eso no considera que exista una verdadera motivación de la sentencia que se haya recurrido a esos tres tipos de elementos, pues es obvio y fundamental en un trabajo de referencias recopiladas, pues éstas permiten determinar el nivel de objetividad del trabajo realizado y llegan a ser representativas de un momento dado, lo cual en este caso se ignora –a falta de tales referencias-, respecto al momento en que fue realizado el avaluó administrativo. Argumenta el apelante, que de la prueba aportada por esa representación, la A Quo rechaza el oficio VA-131-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 (folios 325 al 343), por considerar que no aporta parámetros valorativos sobre el terreno a expropiar, de manera que lo considera poco útil, criterio que no comparte ya que el documento en sí constituye un criterio técnico en relación al peritaje judicial del perito nombrado en discordia, pues ahí se indican las deficiencias de dicha pericia, lo que contribuía a determinar si la labor realizada según las reglas del oficio, estuvo o no bien encaminada a cumplir su objetivo, es decir, ser un análisis del peritaje ya rendido, y no para dar una nueva valoración sobre el terreno a expropiar. Luego trascribe una cita de una sentencia del Tribunal de Apelaciones en un proceso similar en el que dicho órgano expresa señera crítica en contra de una sentencia del mismo despacho A Quo. Luego señala que no existe fundamento para fijar un monto superior al señalado en el avalúo administrativo por lo que los intereses resultan improcedentes; en igual sentido la condenatoria en costas decretada en contra del Estado, dado que se parte de que ha sido el Estado el que obligó a la parte expropiada a acudir a la vía judicial para lograr una indemnización justa por la desposesión de que ésta fue objeto. Considera que ese enfoque no es valedero pues en una primera etapa la parte expropiada se somete a un procedimiento administrativo incluso previo al acto expropiatorio, aunque su expectativa crece y espera más de los que justamente se valora, por lo que es el Estado quien es obligado a acudir a esta vía; tampoco es pertinente la condena en costas por que el país recibe pérdidas incluso con la tramitación en esta sede del referido proceso. Además, que la ley de expropiaciones prevé la condena en costas solo en el caso previsto en el Artículo 46, así que si a la especie le resulta supletorio el CPC, con fundamento en esa misma normativa puede decretarse la exención en costas para el Estado, ya que representa los intereses del país y su actuación ha sido de buena fe. Reitera la apelante que la A Quo cae en el error de interpretar que la valoración hecha por el señor Nombre70919 , considera valores que reflejan el momento en que fue hecho el avalúo administrativo, sin embargo, la utilización del método antes y después, se hizo con valores a la fecha en que realizó su pericia, por lo que esa metodología no implica que el perito haya extraído valores a la fecha del avalúo administrativo como para que la A Quo concluyera que el perito tomó el tiempo transcurrido desde la valoración administrativa; el informe no evidencia que haya utilizado valores al momento en que se efectuó el avalúo administrativo. Agrega que si el peritaje en discordia no hizo una verdadera revisión del avalúo administrativo, lo pertinente es que esa valoración judicial sea descartada por cuanto no establece un parámetro razonable para determinar la situación real de la tendencia del mercado que se daba al momento en que se realizó el avalúo administrativo. Véase que no hay críticas ni indicaciones precisas del perito judicial en contra de la valoración administrativa, lo cual demuestra que no pudo desvirtuarla. Señala el apelante, que la fiabilidad de ese tercer peritaje está en duda según lo que indica la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, informe suscrito por Nombre128289 y otro, documento que no fue estimado por la A Quo en la determinación del justiprecio. Luego refuta los alegatos de agravio formulados por la parte expropiada en su escrito de agravios, y señala que el primero de tales no puede ser de recibo por cuanto no se dio la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental al cual estaba sujeta la eficacia de la concesión. Luego, rechaza el segundo agravio de la parte expropiada señalando que los documentos que reflejan un contrato entre dicha empresa y la sociedad Nombre93710 no constituye prueba idónea, tal y como lo dispuso la A Quo, pues no es prueba que demuestre que la explotación de la cantera de piedra caliza se haya producido, siendo incluso ilegal cualquier acción extractiva que haya realizado la expropiada, al no contar con el Estudio de Impacto Ambiental al que fue condicionada dicha actividad, de ahí que no sea procedente que pretenda indemnización sobre el referido material al momento en que el Estado realizó las obras del derecho de vía en el acceso al Puente de la Amistad. Además, conforme a concretas disposiciones constitucionales, el Estado ejerce dominio la soberanía completa y exclusiva sobre los recursos del subsuelo por lo que el propietario de un inmueble no puede alegar mejor derecho sobre ese recurso, a menos que cuente con un permiso de explotación (los escritos están agregados a folios del 387 al 396 y del 406 al 411 en el legajo de segunda instancia).

    • B)AGRAVIOS INVOCADOS POR LA PARTE EXPROPIADA. Por su lado, la parte expropiada en este proceso, alega en contra de la sentencia de la A Quo, los agravios que en forma sucinta, y sin perjuicio de su contenido literal en los autos, expresan lo siguiente: 1º- Alega que existe un error de interpretación en la sentencia apelada, al considerar que el objeto de la expropiación es el lote a que se refiere el plano G 7706443-2002 como derecho de vía y que la utilización o extracción de materiales o valoración de ese año por la especialidad es ajena al proceso. Afirma que en cuanto a la medida de RAC nunca se le consultó esa posibilidad aunque ha estado anuente a ello. Luego indica que tanto la administración como el órgano jurisdiccional se refieren únicamente a la franja del terreno a expropiar, sin considerar que la resolución 59-99 MINAE otorga a esa empresa la explotación de la cantera por doce años, lo que reconoce la sentencia apelada en el considerando QUINTO, lo que refleja la contradicción que se evidencia en el POR TANTO y que lesiona los principios del debido proceso y derecho de defensa. 2º- En cuanto a lo resuelto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para mejor resolver. Argumenta el apelante que en la finca, aunque no en la franja a expropiar, se produjo extracción de material por parte de la empresa Nombre93710 y por la empresa Santa Fe, lo cual fue mediante un contrato distinto con su representada y posteriormente a la expropiación, en tanto que en la franja expropiada ha sido el Estado quien ha realizado labor extractiva. Cita luego, extractos del oficio 2003-81 de la Jefatura de Avalúos del MOPT (visible a folios, dice, 93 y siguiente de foliatura a mano o 101 y siguientes de foliado con sello). También transcribe fragmentos del que cita como oficio 2004-71. Sobre la prueba testimonial de los señores Nombre16687 y Nombre37335 (a folios 249 y 258), para ampliar el reconocimiento judicial, ya que a esos funcionarios les constaban circunstancias desconocidas por el Juzgador, y podían ser sus opiniones de ayuda para tener un mejor criterio. Sobre los hechos probados. Aduce el apelante que en el aparte 6) en el que el perito Nombre128290 estimó que se extrajeron 55288 metros cúbicos de material, punto que fue ampliado en el oficio 2003-81 y que refiere al valor de la piedra caliza en la zona; y señala que le extraña la omisión del A Quo sobre este punto, pues ese criterio es claro y notorio. 4º Respecto a los hechos no probados. Señala el apelante que discrepa de lo indicado por la A Quo en el Hecho no probado, ya que cuando el Estado irrumpió explotando desordenadamente y no de acuerdo al plan propuesto con la solicitud de concesión y del plan de manejo, por lo que se le negó el impacto ambiental, debido a ello su representada no pudo hacer explotación alguna. 5º- Consideraciones sobre la expropiación. Alega el apelante que la expropiación se llevó a cabo atropelladamente, a consecuencia de un decreto de emergencia, como lo demuestra el hecho que era la Comisión Nacional de Emergencia la que manejaba el proyecto de vías de acceso al puente del Tempisque, siendo lo que querían era correr con la inauguración del Puente y no le importó a los funcionarios del Estado omitir la valoración del impacto que tendría en su representada ni el valor económico la explotación a la brava del tajo. 6º- Argumenta el apelante, que contrario al criterio de la A Quo, la existencia de la concesión minera 2446 es vital para valorar el justo precio de lo expropiado, pues no es la franja lineal de tierra sino el material encima de la misma que tomó prestado el Estado y no lo ha pagado. Cita la resolución de las 08:19 horas del 14 de Octubre del 2004 en la que el despacho solicita al perito ampliar su informe en los términos solicitados por la Procuraduría, siendo entonces, inexplicable que se haya omitido dar la validez de plena prueba al informe del perito y a la ampliación hecha por el experto a raíz de lo solicitado por la Procuraduría, pues atenta contra la equidad procesal y el debido proceso. En cuanto al por tanto: Indica el apelante que el criterio no desvirtuado según oficio 2003-81, el Estado sacó 55.288 metros cúbicos de material piedra caliza, y el valor de mercado según lo investigado en la zona, se indica que ronda los ¢4407 por metro, lo que multiplicado por la indicada cantidad de metros cúbicos de material extraído da una cantidad de de doscientos cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciséis colones. Pide revocar la sentencia apelada. (El escrito ha sido agregado a folios que van del 582 al 586).

    CUARTO: Criterio del Tribunal sobre los recursos de apelación presentados. Teniendo presente que en materia contencioso administrativa, el recurso de apelación se sustancia en la formulación de agravios en contra del fallo de primera instancia que se pide revisar al Tribunal, y que al expresar tales agravios la parte apelante debería arremeter contra el daño o lesión que le produce lo resuelto total o parcialmente en primera instancia, y que por consiguiente esa expresión de agravios es el marco de referencia y límite del pronunciamiento que emite este órgano plural o Tribunal Ad Quem, sin extenderse en ese objetivo más allá de lo estrictamente alegado con esa finalidad por las partes antitéticas del proceso, el criterio de este Tribunal hecha la deliberación del caso, es el siguiente: A) SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA. Alega la representación del Estado, como un primer elemento de agravio que el avalúo administrativo sobre el que la juzgadora A Quo emite la decisión condenatoria en su contra, presenta deficiencias que esa representación hizo ver al despacho A Quo, sin embargo en la sentencia que se impugna no se hace referencia a esto. Al respecto, este Tribunal no comparte tal opinión, primeramente, por que el apelante se limita a expresar su opinión pero no indica ni el momento ni los medios, ni los instrumentos (dígase escritos, informes o alegaciones), mediante los cuales concretó esa opinión adversa al referido criterio pericial, lo cual torna informal su alegato, y por consiguiente inatendible, precisamente al faltar el elemento esencial de relación ontológica entre el criterio del juez y el elemento de prueba (o contra-criterio) con el que lo adversa; pues en efecto, la falta de direccionamiento respecto al elemento dialéctico con el que el apelante se opone a lo razonado o resuelto en sentencia por la autoridad A Quo, produce que sea el Ad Quem quien deba indebidamente interpretar los elementos de juicio, piezas probatorias o segmentos del proceso que han de concurrir en la revisión del fallo del a quo, que corresponde realizar a este órgano colegiado, conforme a lo alegado en la apelación, lo cual es improcedente, pues es ese un ámbito del proceso en el que el juez no puede (ni debe) suplementar la labor de la parte, es decir, el juez de alzada, no puede suponer lo que sin lograrlo quiso decir el apelante en su agravio, pues cualquier interpretación que se formule supone –por definición- el yerro interpretativo de la voluntad del apelante. De manera que se rechaza este alegato como elemento de agravio de la representación del actor. A mayor abundamiento, y si el criterio al que se está refiriendo el apelante lo fuera –cosa que como se ha dicho, a falta de contundencia en lo alegado no puede tenerse por plenariamente cierto-, el criterio vertido por la Dirección de Valoración administrativa y tributaria vertido en el informe VA-131-2010 a cargo del Ing. Fernández Brich, de dicha dependencia, es lo cierto que no estuvo ausente el pronunciamiento de la A Quo sobre dicho informe, dado que, si se lee con detenimiento el CONSIDERANDO SEGUNDO del fallo apelado, se encuentra que el motivo por el cual la citada autoridad en grado, dispuso desechar tal instrumento; así lo indica la sentencia: “SEGUNDO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 y 331 del Código Procesal Civil, la prueba para mejor resolver es un mecanismo legal que autoriza a las autoridades judiciales para diligenciar prueba nueva o admitir las que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso, de lo cual se extrae que su admisión y posterior diligenciamiento es facultativo por parte de esta autoridad y que únicamente se admitirá la prueba para mejor resolver que sea necesaria para el dictado de la sentencia de fijación de indemnización. Analizados los autos tanto la parte actora como la expropiada ofrecieron prueba para mejor resolver, siendo que la decisión sobre la misma corresponde a esta etapa, por lo que se procede a realizar el pronunciamiento correspondiente. “(…) G) Sobre el Oficio Nº VA-131-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 (folios 325 a 343), analizado su contenido se rechaza en vista de que no aporta parámetros valorativos sobre el terreno a expropiar, por lo que se considera no útil para estas diligencias. (…)”. Consideran los suscritos que el criterio que hecha de menos el actor apelante, sí se produjo en la sentencia apelada, solo que no con el resultado esperado por éste, lo cual no demerita lo razonado al respecto por la A Quo, y el reproche deviene infundado, reiterándose el rechazo del agravio aducido. En cuanto al segundo motivo de agravio, en el que el apelante alega que la A Quo fija el criterio indemnizatorio apreciando los alcances del segundo peritaje realizado en los autos, criterio que dice no compartir ya que transgrede la normativa de expropiaciones así como las reglas de la sana crítica. Sobre el punto, este Tribunal, por paridad de razones a las expuestas respecto al primer motivo de agravio, procede a rechazar el agravio, dado que el apelante, esboza un criterio estrictamente enunciativo sin embargo, carente de una mejor formulación respecto a los motivos o elementos de legalidad procesal o sustantiva que considera como transgredidos con y a partir de la resolución emitida por la A Quo. En efecto, el apelante se limita a indicar que no comparte el criterio empleado en la sentencia apelada, pero no indica de ninguna manera las razones por las cuales le resulta disconformidad de tal decisión. Técnicamente, se trata de un argumento sin agravio, pues no logra deducir en su argumento los motivos y razones por los cuales se produce una transgresión a la normativa expropiatoria vigente o las razones por las cuales la sentencia se produce en transgresión a la sana crítica racional contenida en el numeral 330 del Código de rito. Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado por la recurrente. Un tercer motivo de agravio que invoca el apelante, que expresa el apelante consiste en que la sentencia apelada carece de algún elemento o motivo válido para que la A Quo se haya apartado del resultado económico que expresa el avalúo realizado en sede administrativa, validando de paso, el criterio vertido por el tercer perito designado en discordia. Al respecto, es criterio de este Tribunal que el agravio deviene infundado, puesto que la A Quo sí motiva su decisión de elegir el criterio del tercer perito nombrado en discordia, pues en efecto, del análisis del CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia apelada, se desprende con claridad que la A Quo descartó el peritaje judicial fechado 10 de julio del 2003 “…ello en vista de que el mismo no cumple con el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, su antigüedad y especialmente, por el motivo de que de acuerdo con la Resolución de las quince horas y cero minutos del veintinueve de enero del año 2003, el objeto de la pericia era la revisión del avalúo administrativo, lo que no se llevó a cabo pues de la lectura del informe se desprende que versa sobre la cantidad y valoración de materiales extraídos de la propiedad a expropiar.” Pero el examen que realiza la A Quo también involucra al peritaje realizado en sede administrativa y al analizarlo emite el criterio y la motivación de su decisión, criterio que el apelante hecha de menos; véase el siguiente extracto:

    “…El avalúo administrativo Nº 51-2002 tomó en cuenta las características de la zona, la explotación del bien, análisis de la unidad territorial y su conexión con los servicios de las cercanías, amplitud de la superficie, topografía, accesos a vía pública, configuración y uso de la finca en general y consideración de la segregación propuesta y ubicación dentro de la finca, aplicando el método comparativo para el sector, asignándole un valor unitario por metro cuadrado de dos mil colones (¢2 000.00), siendo que el valor total a indemnizar es de cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos colones netos (¢5 479 900.00).

    “El perito judicial concuerda con la descripción del bien, utilizó el método del Antes y Despúes y tiempo transcurrido desde el avalúo administrativo, obteniendo un valor de la franja a expropiar de ocho millones setecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y ocho colones exactos (¢ 8 739 738.00), por lo que se concluye que el metro cuadrado fue valorado en la suma de tres mil ciento ochenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos (¢3 189.74). Analizados ambos peritajes, tomando en consideración los factores indicados en el Considerando Quinto de la presente resolución y el tiempo transcurrido entre ambos, lo procedente es acoger el peritaje judicial de marzo del 2010, siendo que el mismo concuerda con el punto de vista de esta Juzgadora* …” (*Énfasis de negrilla suplido).

    Ahora bien, punto recurrente que emplea la representación del Estado en su objeción contra lo resuelto por la A Quo, es la ausencia de valores aritméticos en el dictamen pericial rendido por el tercer perito en discordia –cuyo criterio comparte la citada juzgadora-, que vengan a expresar los valores hacia la fecha de realización del avalúo administrativo; argumento que se erige como un agravio directo en contra de lo resuelto por la A Quo. Al respecto considera este Tribunal que, de entrada, la decisión del perito Nombre70919 , en cuanto a realizar su labor considerando el “método del Antes y Después” (véase folios 290-292 del principal), siendo que el avalúo administrativo no utiliza dicho método, por lo que no puede establecer comparaciones, y luego que la diferencia de valores entre aquel instrumento administrativo y el que él está elaborando, se puede atribuir al método y el tiempo transcurrido entre ambos estudios NO DISTA EN MODO ALGUNO DE LOS PARÁMETROS DE LEGALIDAD QUE CONTIENE LA LEY DE EXPROPIACIONES. En efecto, si se analiza con detenimiento el Artículo 24 de la mencionada normativa, existe suficiente fundamento jurídico para que el perito llamado a emitir su criterio en una diligencia de este tipo, elabore una cuantificación del justiprecio “a la fecha de su dictamen”, y no necesaria o exclusivamente al momento en el que se realizó el avalúo administrativo. Dispone literalmente al respecto dicha norma, lo siguiente:

    “ARTÍCULO 24*.- Fijación de valores.

    El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen**. También determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público.” (*Fuente empleada: SINALEVI-SCIJ. **Énfasis de negrilla, subrayado y cursiva suplidos) Considera este Tribunal que la decisión del Ing. Nombre70919 , se enmarca dentro del espectro de cobertura normativa que tutela la recién transcrita disposición, de manera que al avalar dicho criterio la A Quo, como en efecto lo hace, no transgrede la normativa que aduce violentada la representación del Estado apelante. Luego, lo dicho admite ser discutido en el tanto, la orientación interpretativa que contiene el texto expreso de la Ley de Expropiaciones, sesga la revisión del avalúo administrativo como el eje principal y centro de gravedad de todo el proceso especial, alrededor del cual ha de girar la actividad jurisdiccional (véanse los artículos 30, 31, 36 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495. Sin embargo, qué sucede cuando la labor del perito está sujeta a las limitaciones y omisiones que contiene el avalúo administrativo, como las que están presentes en el presente caso? Ese es un tema no resuelto por la normativa, y parece que serán las soluciones jurisprudenciales las que vendrían a determinar un mejor criterio al respecto. Dentro de este marco conceptual, considera este Tribunal que el mismo avalúo administrativo Nº 51-2002, rendido en el expediente administrativo (a folios 33 al 36), adolece de la falta de cumplimiento de los requisitos que a texto expreso le exige el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones. De manera tal que su contenido, no es ni puede ser una frontera conceptual que limite la capacidad de razonamiento y percepción del problema de fijación del justiprecio para la autoridad jurisdiccional. Suponer lo contrario es atentar en contra de las mismas reglas de interpretación que engloba la aplicación de la sana crítica racional de conformidad con el texto íntegro del Artículo 40 del citado cuerpo normativo. No se trata por tanto, como con evidente error lo preconiza el agravio de la respetable representación del Estado, de petrificar la realidad a la que están sujetas las reglas del justiprecio en sede jurisdiccional, al contenido único y posible que describa el avalúo administrativo, pues de optar por sesgar la realidad del justiprecio con y a partir del contenido del avalúo administrativo comporta el grave riesgo de suponer que tal instrumento crea y declara un estado procesal a estas diligencias, lo cual no es ni lo real –en el marco de las regulaciones propias de la ley de expropiaciones, como permite concluirlo el citado Artículo 24 de esa normativa-, ni lo que el Ordenamiento Jurídico espera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (a la luz de los preceptos descritos en los numerales 11, 39, 41, 45 y 49 de la Constitución Política; 4, 11, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, y Artículos 2 y 40 de la Ley de Expropiaciones en comentario). La falta de avenencia hacia los requisitos del Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones que son evidentes en el avalúo administrativo, hacen que este instrumento se deslegitime por sí mismo, dado que no resulta pertinente ni apropiado en el marco de los alcances de dicha norma. Por lo que no podría tampoco considerarse un parámetro apto de legalidad (lo ahí consignado), para ponderar y cotejar los alcances de un criterio diferente e incluso actualizado que pueda enriquecer el de la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el asunto –se insiste en tener presente el parámetro de legalidad que describe el numeral 24 de la Ley en comentario-. Otro aspecto que amerita abordaje, es en torno al momento que debe quedar reflejado el valor del bien a expropiar, pues conforme a las reglas que contiene la Ley de Expropiaciones, el valor del bien que revisa el perito ha de reflejar aquel valor del bien en el momento en que fue evaluado (así lo dispone el Artículo 36 de la Ley de Expropiaciones). No obstante, tal y como se ha indicado, la misma normativa autoriza y exige que la determinación del valor del bien se realice a la fecha del dictamen pericial, y debe incluir posibles daños causados por limitaciones irracionales sufridas con motivo de la imposición de medidas precautorias, así como debe considerar las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público (Artículo 24 ídem). Nótese como, según esta norma, NO SE TRATA DE RECONDUCIR una posible valoración posterior del criterio experto a los contenidos preexistentes del avalúo administrativo, sino, al contrario, que el perito designado realice una valoración posterior de dicho avalúo (revisión), determinando el valor del bien a la fecha en la que dicho profesional realiza su pericia. Es decir, la misma ley prevé tal posibilidad, lo que elimina la posibilidad de calificar como ilegítima la valoración del bien al momento en que se realice la pericia ordenada, y no estrictamente a partir de los valores descritos en el avalúo administrativo el cual –por lo visto en autos-, no siempre resulta ser un instrumento pertinente para la determinación del justiprecio. A juicio de los suscritos, las citadas normas no resultan contradictorias ni excluyentes, sino complementarias dentro de la dinámica del procedimiento especial de expropiación, puesto que la coexistencia de los presupuestos que contiene el Artículo 36 con los del Artículo 24 permite concebir la posibilidad que los valores (o incluso precios) empleados en el avalúo administrativo sean ajustados con posterioridad mediante el avalúo que realice el perito judicial, lo cual tiene un amplio sentido de pertinencia jurídica en aras de obtener un adecuado criterio sobre dicha actuación administrativa, que como tal, está siempre sujeta a los ajustes que el mejor criterio jurisdiccional pueda apuntalar. En esta tesitura, proponer como única tesis de valoración –como lo expresa la respetable representación del Estado-, exclusivamente los valores fijados en el avalúo administrativo con exclusión de cualesquiera otros que posteriormente se logren sustentar técnicamente, lo que prácticamente tornaría a aquéllos en jurídicamente inmutables, resulta absurdo por contrario a los parámetros de legalidad constitucional que se derivan del derecho a la propiedad que contempla el Artículo 45 de la suprema norma, y, por contrario a la defensa de los intereses legítimos del gobernado que esta jurisdicción debe tutelar conforme a los alcances del numeral 49 de la misma suprema normativa. Ahora bien, para cerrar el tema abierto a discusión conforme al agravio aducido, parece necesario en la especie, que exista una justificación del porqué la A Quo se inclinó por el criterio del tercer perito nombrado en discordia, para lo cual, resulta útil nuevamente señalar que ya esa autoridad en los CONSIDERANDOS QUINTO y SEXTO DE SU SENTENCIA, había señalado los motivos por los cuales no le resultan útiles ni el avalúo administrativo ni el primer peritaje rendido en los autos; de manera que optar por el criterio del tercer perito nombrado en discordia, en ausencia de mejores elementos de juicio precedentes, no resulta una decisión fuera de los parámetros de legalidad observables; así como tampoco el uso de valores del bien expropiado a la fecha de elaboración del dictamen pericial, tampoco resulta una decisión contraria a derecho. Aduce el apelante que no comparte los tres criterios que emplea la A Quo para sustentar su decisión, los cuales cita como las condiciones generales de la zona, las características propias de ésta y de la franja a expropiar, dado que se refieren a características y condiciones físicas del bien, que pueden ser apreciadas tanto por el valuador de la administración, como por el perito judicial, no siendo por eso, un elemento determinante; y agrega que las referencias que empleó el perito judicial no constituyen referencias objetivas, pues se basó en opiniones de locales y en un banco de datos, desconociéndose que tipo de referencias son y las fuentes. Al respecto este Tribunal es del criterio que lo alegado resulta impropio como agravio contra la sentencia de instancia, dado que la diatriba se dirige más a la metodología empleada por el perito en su informe que a una característica propia del razonamiento de la juzgadora de instancia. No obstante, nota este Tribunal que la explicación que realiza el señor Nombre70919 en su dictamen se justifica por sí misma, sin que deba añadir o suprimir nada este Tribunal, excepto en lo que se extrae del contenido de dicho informe, en el cual se expresa el método y razones empleadas por el citado profesional, no incurriendo la A Quo en yerro procesal alguno por compartir ese criterio y no el del funcionario administrativo. Lo que simultáneamente salta a la vista es que los elementos y parámetros de crítica empleados por el apelante para combatir la pericia en la que se sustenta la A Quo, resultan igualmente aplicables al avalúo administrativo rendido en los autos, de manera que a partir de esos mismos elementos, la pericia administrativa resultaría improcedente para fallar este asunto. A partir de tales razones, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión vertida en sentencia por la juzgadora de instancia, en cuanto a enmarcar su decisión dentro del parámetro de fijación del precio conforme al criterio del supra referido del tercer perito en discordia y por ende, rechaza el agravio alegado por la parte actora apelante. También combate el apelante la decisión de la A Quo de apartarse del dictamen emitido por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias suscrito por Nombre128289 y Nombre150386 por no considerarlo útil para estas diligencias, lo cual dicha representación no comparte porque considera apto ese dictamen al permitir tener –a su juicio-, un mejor criterio sobre la pertinencia de la citada pericia. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que lo alegado en el agravio carece de todo sustento, por cuanto, esa decisión encuentra el debido socaire normativo en el Artículo 40 in fine de la Ley de Expropiaciones que faculta al juzgador para apartarse de la prueba o dictamines que no le permitan someter a revisión el avalúo administrativo, luego porque, la A Quo consideró que dicho instrumento no aporta parámetros valorativos sobre el bien a expropiar, no siendo por tanto útil para estas diligencias, lo cual es comprobable a partir del contenido de dicho informe, e igualmente comparte este Tribunal porque de haberse considerado el proceso se habría tornado en un escenario de meras opiniones sobre lo que debió de ser y no sobre la realidad del bien expropiado (véanse los folios 333 al 338 del principal), y este proceso por su naturaleza sumaria carece de un escenario para tal concurrencia dialéctica, amén de que una discusión en esos términos está fuera de la realidad del mismo. Por lo expuesto se rechaza este otro agravio planteado por la actora. Luego aduce el apelante, que los intereses respecto a los que la A Quo le condena a pagar, resultan improcedentes. Al respecto, conviene señalar que la decisión se produce en la parte dispositiva del fallo, en la que aquella autoridad indica “…Deberá además, pagar el Estado intereses legales sobre la diferencia existente entre el monto depositado como avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, a partir del once de diciembre del dos mil ocho, fecha de entrada en posesión y hasta el efectivo pago de lo debido; (…)”.

    Sobre este particular, encuentra este Tribunal que la decisión que cuestiona la representación del Estado, encuentra pleno respaldo normativo a partir del contenido del Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, el cual a la letra dice:

    “ARTÍCULO 11.- Intereses. La administración estará obligada a reconocer intereses al expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio.” De manera tal que el reproche deviene infundado, habida cuenta que lo que está resolviendo la autoridad A Quo, se sustenta en la indicada norma. Por lo que se rechaza el agravio. Otro agravio que sustenta el apelante radica en la condena impuesta por la A Quo, al pago de las costas del proceso. Esa decisión también se refleja en la parte dispositiva del fallo y conforme a dicho criterio, se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales, calculándose éstas también sobre la diferencia de cita entre el monto conforme al avalúo administrativo y el justiprecio finalmente otorgado en sentencia. El reproche que plantea el apelante radica en que no se produce en la especie, el presupuesto normativo contenido en el numeral 46 de la Ley de Expropiaciones, (conforme al cual la condena en costas al Estado recae cuando éste solicite el archivo del expediente del proceso). Aduce el apelante que no se está en ese supuesto, y que al demandar el Estado está acudiendo a la vía legitima que dispone el Ordenamiento para canalizar este tipo de controversias aunque lo ideal sería que queden extintas en sede administrativa, y que por las consecuencias y dilación propias de la vía jurisdiccional, se ve encarecido el proceso en lesión al interés público y a ese rol de buena fe al que está constreñido. Además, el CPC, que resulta de aplicación supletoria prevé esa posibilidad. El Tribunal considera que el reclamo resulta procedente en este punto, dado que efectivamente, la sumisión del Estado a las vías jurisdiccionales proviene de la misma ley que le sujeta a satisfacer determinadas formas en aras de cumplir su cometido y fin público, de manera que resulta un litigante obligado por la circunstancia y no por la buena o mala fe en ello, sino una actuación procesal reglada e insoslayable a la que está sujeta su actuación. Así las cosas, resulta procedente acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo que dispone el numeral 98 inciso literal c) dada la índole de las cuestiones debatidas en el proceso, se acoge el agravio y en consecuencia se revoca parcialmente lo resuelto en primera instancia en punto a la condena en costas recaída en contra del Estado, para en su lugar disponer que se resuelve este asunto sin especial condena en costas.

    QUINTO: Criterio del Tribunal sobre los recursos de apelación presentados. Continuación. B) SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA. Como primer motivo de agravio aduce el representante de la empresa expropiada que la sentencia apelada incurre en contradicción dado que en el texto del Considerando Quinto reconoce que su representada tenía la concesión de explotación de la cantera por doce años, y en el POR TANTO se nota esa contradicción lo cual lesiona el debido proceso por que va contra el derecho de defensa. Al respecto es criterio de este Tribunal que el reproche carece de fundamento y más aun de total comprobación, dado que de la lectura de la sentencia apelada, antes bien, se desprende lo contrario de lo que alega el expropiado apelante. En efecto, el análisis de la sentencia apelada permite concretar que la A Quo excluyó desde todo punto de vista, la posibilidad de incluir como un elemento o factor a justipreciar la concesión minera otorgada por el MINAE para la explotación de una cantera en dicho inmueble. Al respecto indica la sentencia apelada:

    “SEXTO: De previo a llevar a cabo la fijación de la indemnización en discusión y a afectos de ampliar lo indicado en el Considerando Primero y Cuarto de la presente sentencia ello al tenor del inciso f) artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, vale indicar que no es posible tomar en consideración la Concesión Minera Nº 2446* concedida a la sociedad expropiada mediante Resolución Nº 059-99-MINAE de las ocho horas del diecinueve de enero de 1999 del entonces Ministerio de Ambiente y Energía, dado que la misma no entró en operación formalmente. Dicho razonamiento se apoya en que en primer lugar, la resolución 059-99-MINAE indicó en el Por Tanto Tercero que no se podrían iniciar las labores hasta que no se contara con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado (folio 82 expediente administrativo), lo que tal y como se desprende de lo indicado por el representante de la empresa a los folios 147 y 187 del expediente administrativo no se logró obtener, es decir no se cumplió una condición de índole legal, para que la concesión adquiriera eficacia jurídica, situación que no puede se pasada por alto por parte de esta Juzgadora por ser un asunto ambiental; en segundo lugar, no quedó debidamente demostrado que la propiedad estuviera siendo explotada de acuerdo con la concesión otrogada al momento en que se decretó la expropiación, con anterioridad o posteriormente, ello de acuerdo con lo indicado por el representante de la empresa al folio 147 y la Resolución del Registro Nacional Minero Nº 85 del 19 de enero del 2007 (folios 161 y 162) y por último, la Resolución Nº 059-99-MINAE de las ocho horas del diecinueve de enero de 1999 dispuso que la concesión se otorgaba por el plazo de doce años, que vencieron el 19 de enero del 2011”. (*Énfasis suplido).

    De manera que no es acertado el criterio que expresa el agravio en punto al reconocimiento de la cantera concesionada, pues lo cierto es lo contrario, dado que conforme a la prueba allegada a los autos, la cantera no entró en producción, si lo fue, no estuvo a cargo de la empresa demandada, la que en todo caso, no logró acreditar el cumplimiento del requisito de eficacia que le fijo el Poder Ejecutivo en el acto de otorgamiento del derecho, que consistía en tener previamente aprobada la Evaluación de Impacto Ambiental antes de entrar en operación. El cumplimiento de ese requisito no se acreditó en el expediente y ello conduce a admitir la falta de eficacia e incluso la validez del derecho que alega como actuante en su favor la demandada apelante (ello conforme a lo dispuesto en Artículo 3 del Código de Minería). No obstante, la falta aparente del citado requisito condujo a que la empresa demandada para efectos de la expropiación, no lograra concretar la plena productividad del recurso concesionado, y que por lo consiguiente, de tal circunstancia se siga la imposibilidad tanto de órganos administrativos como judiciales para reconocerle la conversión monetaria de un recurso o de un derecho económico que no logró ejercer de conformidad con los requisitos que le impone el Ordenamiento Jurídico. De manera que no hay tal contradicción en la sentencia apelada y el agravio es meramente argumentativo, pues el eventual derecho que pudo haberse derivado de la concesión dada por el Poder Ejecutivo, no se concretó en una actividad productiva realizada al socaire del Derecho observable y por tal motivo nunca ha sido parte de los elementos del justiprecio que se ventila en esta sede. Por lo expuesto se rechaza el primer agravio aducido por la expropiada apelante. Un segundo motivo de agravio, que expone el apelante es la existencia de los oficios 2003-81 de la Jefatura de Avalúos del MOPT (dice, folios 93 y siguientes), y el oficio 2004-71 dirigido al señor Procurador a cargo de este asunto –en aquel momento-, en el que queda demostrada la explotación de parte del Estado, del tajo que le fuera concesionado a su representada. Al respecto es criterio de este Tribunal, de principio e invocando la aclaración preliminar sobre el recurso de apelación en materia contencioso administrativa que precede el desarrollo de la parte considerativa de esta resolución, que el apelante menciona los referidos memoriales de la autoridad administrativa que tramitó estas diligencias de expropiación, sin embargo, no alega nada respecto a tales oficios o a su contenido o al posible o eventual punto de vista que pretendía le fuera considerado en beneficio de su tesis. Sin embargo no es así. El apelante no dijo ni mencionó en qué sentido podría solicitar a este Tribunal la existencia de tales memoriales, lo que torna informal el agravio e inatendible, precisamente por falta de fundamentación del reproche. El Tribunal no está autorizado por ley para suponer lo que el apelante hubiere dicho y no dijo, ya que ello iría en perjuicio del equilibrio y legalidad plena que supone la revisión del fallo vertido en primera instancia. De manera que, se rechaza el agravio aducido. Por paridad de motivo y razonamiento se rechaza lo aducido respecto a la llamada a prueba testimonial de los señores Nombre16687 y Nombre37335 , dado que el apelante se limita en su argumentación a formular un mero juicio de valor respecto a lo que él considera que habría sido un mejor elemento de juicio para resolver, aunque no concreta ningún reproche directo en contra del fallo vertido a ese respecto por la A Quo. Otro motivo de agravio que alega el apelante, es en cuanto a los Hechos Probados que contiene el fallo de instancia, respecto a lo cual sigue alegando que el perito Nombre128290 estimó una extracción de 55288 metros cúbicos de material de la cantera, e indica que dicho profesional indicó entonces unos precios en la estimación de la indemnización pretendida por la demandada; y señala que le extraña al suscrito la omisión en que incurre el Despacho en cuanto a este punto que es claro y notorio. Al respecto este Tribunal es del criterio que tampoco le asiste la razón al apelante, dado que, la juzgador A Quo dispuso, tal y como se ha expuesto en la presente resolución, no omite dar un pronunciamiento respecto a los datos de extracción de materiales o valor in situ o de mercado de la piedra caliza u otros agregados constructivos, puesto que en sentencia dicha autoridad desestimó como criterio para fundamentar su decisión el referido criterio pericial. Al respecto dispuso: “ SEXTO: Ahora bien, para el dictado de la presente sentencia no se tomará en cuenta el peritaje judicial del 10 de julio del 2003, ello en vista de que el mismo no cumple con el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, su antigüedad y especialmente, por el motivo de que de acuerdo con la Resolución de las quince horas y cero minutos del veintinueve de enero del año 2003, el objeto de la pericia era la revisión del avalúo administrativo, lo que no se llevó a cabo pues de la lectura del informe se desprende que versa sobre la cantidad y valoración de materiales extraídos de la propiedad a expropiar. (…)” En realidad no hubo omisión del criterio de la A Quo sobre el criterio pericial emitido por el señor Nombre128290 , sino que sencillamente lo descarto al no haberse formulado en apreciación a los requisitos que exige el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones. Al desecharlo, también dejó de lado los criterios complementarios que en sede administrativa fueron emitidos al amparo de sus contenidos, de manera que no se produce en la especie, la falta de pronunciamiento que aduce el apelante, sino que en sentencia aquella autoridad desestimó el referido dictamen y por ende, los criterios respecto a los que alega falta de pronunciamiento el apelante. Por lo dicho y dado que no se comprueba el reproche, se rechaza lo alegado por el apelante. Otro elemento que cita como fundamento de agravio el apelante es en cuanto a los hechos no probados, respecto a lo cual alega que no está de acuerdo con lo que señala la A quo al puntualizar que la expropiación no afecta o perjudique a la concesión minera, puesto que ha sido el Estado quien irrumpió en la propiedad realizando una extracción de material en forma desordenada y contraria al plan de manejo propuesto, por lo que se le negó el permiso de impacto ambiental y su representada no pudo hacer explotación alguna. Respecto a tales argumentos, es criterio de este Tribunal que no le asiste la razón al apelante, dado que en principio como lo permiten concluir anticipadamente las mismas palabras del apelante, la concesión nunca entró en operación: “…el Estado irrumpió explotando desordenadamente, no de acuerdo al plan propuesto en la solicitud de concesión y su plan de manejo, por lo que se negó administrativamente el permiso de impacto ambiental, dado que se estaba explotando al revés de lo solicitado, y debido a ello a pesar de la concesión mi representada no pudo hacer explotación alguna*.” (*Énfasis agregados. Tomado literalmente de folio 385 del escrito del recurso agregado en el legajo de segunda instancia). En palabras bastante llanas, pareciera entonces que el que cae en contradicción es el apelante, puesto que si no pudo realizar explotación alguna derivada de la concesión, en vista que le fue denegado el impacto ambiental –cosa que tampoco está probada en autos-, entonces no puede pretender derivar para sí la existencia de un derecho indemnizatorio que carece de toda fundamentación y de total asidero jurídico. Si, según su propio dicho, no logró realizar la explotación, es decir, hacer productiva la concesión de la cantera, entonces qué es lo que está reclamando como daño causado por la expropiación? En esta materia el que alega el daño debe probar su existencia, extensión y cuantía, pues es parte del deber procesal que se sigue del llamado onus probandi que contiene el numeral 317 (Carga de la Prueba) que contiene el Código Procesal Civil. De tal forma que el agravio no puede ser heurístico, sino sustantiva y concretamente demostrable en y dentro del proceso. La falta de tal posibilidad de prueba se reputa en contra de quien alega sin probar. Así las cosas, no puede admitirse que de la acción expropiatoria se haya producido un efecto de daño como el que aduce el apelante. En criterio de este Tribunal, la A Quo supo apreciar los hechos y el cuadro fáctico ínsito en el proceso y dispuso tener como no demostrado el pretendido daño a la concesión. Ahora bien, la actividad extractiva de cantera concesionada, sin cumplir con el requisito legal exigible por ley (véase al respecto el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554), vendría a haber sido realizada en forma contraria a la ley, tema en el que este Tribunal no se pronuncia por no ser materia propia de este asunto, aunque no deja pasar la oportunidad de así señalarlo. En vista de lo indicado, se rechaza el agravio aducido por el apelante. Respecto al quinto argumento de agravio, es criterio de este Tribunal que el mismo se rechaza por no ser más que un juicio de valor que no se dirige en contra de la sentencia apelada, sino que su interés radica en la ausencia de aplicación del precio justo a los autos que razona la A Quo, sin embargo, del análisis del texto considerativo que invoca el apelante, se sigue que en ese segmento la juzgadora A Quo realizó una explicación del proceso especial de expropiación, más que una aplicación de variables concretas o de elementos de legalidad concretamente tales, dirigidos al caso concreto. En efecto, el texto expresa un abordaje laxo y extendido del proceso expropiatorio aunque no parece haberlo traído al caso sometido a su férula. El agravio deviene inocuo e inconducente al firme propósito impugnatorio que debería impregnar la apelación hecha, y se rechaza por improcedente. En cuanto al sexto elemento de agravio que cita el expropiado apelante, Alega el apelante que el precio de la expropiación debe ser el del material apilado que estaba encima de la franja expropiada, el cual el Estado actor en los autos, no le ha pagado, y con esta intención reitera la existencia de criterios periciales en los que se determina esa cantidad y valor. Al respecto, reitera este Tribunal que el dictamen rendido por el señor Nombre128290 , fue desestimado por la A Quo precisamente por ir en contra de lo ordenado en los autos y contravenir lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de la materia. De manera que resulta estéril lo alegado, amén de que, tal y como se ha expuesto, resulta que en este proceso el referido criterio pericial carece de toda posibilidad de influenciar la decisión ya tomada por la A Quo y que, al parecer de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se reitera la decisión ya expuesta en punto a señalar la improcedencia de lo alegado en el agravio, mismo que en consecuencia, se rechaza. Otro elemento de agravio que cita el apelante es en la parte dispositiva del fallo de la A quo, en el que indica que la citada autoridad señala un justiprecio que no se relaciona con el que permiten obtener los estudios y pericias realizadas en los autos; cita el oficio 2003-81 e indica que no ha sido desvirtuado y que a razón de ¢4407,00 colones por metro cúbico de material extraído de la cantera, ello arroja un total de ¢243.654.216,00. Al respecto, es criterio de este Tribunal que el alegato se debe rechazar, primeramente por cuanto si bien no fue refutado en su oportunidad por la parte actora, es lo cierto que dicho oficio se erige sobre el contenido y alcances del dictamen rendido por el perito Nombre128290 (véase folio 112 o 105 del principal), y siendo que dicho criterio, como se ha indicado, fue desestimado por la juzgadora de instancia por motivos de legalidad, no resulta procedente volver a discutir ese criterio en el cual encuentra conformidad este Tribunal. De tal manera que por lo expuesto se rechaza en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la parte expropiada, respecto a la cual se decreta su confirmación.

    COROLARIO: Por lo expuesto, motivos dados, razones descritas y fundamentos normativos citados, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado actor únicamente en cuanto a la condena en costas de que fue objeto en el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordena la resolución del presente asunto sin especial condena en costas, declarándose la confirmatoria respecto a los restantes extremos resueltos en la referida sentencia para dicha parte. En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte expropiada se declara sin lugar en todos sus extremos, y respecto a dicha parte se confirma en su totalidad la sentencia impugnada.

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado. En consecuencia, se revoca parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto a la condena en costas impuesta al Estado actor, para en su lugar, resolver este asunto sin especial condenatoria. En los demás extremos alegados, se declara sin lugar la apelación interpuesta y respecto a dicha parte se confirma lo resuelto por el despacho A Quo. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte expropiada, se declara sin lugar en todos sus extremos, respecto a la cual se confirma el citado fallo. Notifíquese.

    Isaac Guillermo Amador Hernández Nombre13370 Judith Reyes Castillo

    SECCION SÉPTIMA,

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUE 02-001174-0163-CA

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