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Res. 00184-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 27/01/2012
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2 Expediente 11-003441-1027-CA Nº 184-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del 27 de enero del dos mil doce.- Amparo de legalidad interpuesto por Nombre150469, mayor, jubilada, vecina de San José, con cédula […]; contra el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto Ronald Salazar Solórzano, abogado, vecino de San Isidro de Heredia, con cédula CED618. Ambos mayores.
RESULTANDO
1- La parte actora interpuso este proceso de amparo de legalidad por considerar vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en relación con las solicitudes que presentó los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011 ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos. Pide que en sentencia se acoja la demanda y se ordene resolver las denuncias presentadas, que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios y las costas. Manifiesta no estar anuente a conciliar.- 2- Por resolución dictada por este Tribunal a las trece horas y treinta y un minutos del veinticuatro de agosto de 2011, la cual quedo notificada a todas las partes el 6 de setiembre de 2011 (folios 12 a 16 del expediente judicial), este Tribunal previno a la Administración, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con la conducta omitida. Asimismo, se confirió el traslado de la demanda al Estado.
3- Por escrito presentado ante este despacho el 16 de setiembre de 2011 (folios 23 a 25 del expediente judicial), el representante del Estado, contestó la demanda de forma negativa y solicito conciliación.- 4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.
Redacta el Juez Villalobos Soto.-
CONSIDERANDO
I- HECHO PROBADO: De importancia para resolver este asunto se tiene el siguiente: Único) Que en fechas 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos (ver folios 4-11 del expediente).- II- HECHO NO PROBADO: Único) Que la parte demandada haya llegado a resolver de manera real las denuncias de la actora y notificado lo correspondiente (los autos).
III- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO Y EL CASO CONCRETO: De acuerdo con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlos por resueltos, pues es necesario que se emita el acto final. Asimismo, d entro del plazo de quince días hábiles otorgado por este órgano jurisdiccional , la Administración demandada deberá notificar el acto final al administrado por el medio señalado por éste en la sede administrativa o en la judicial ( artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública ). En el presente asunto ha sido debidamente acreditado que en fechas 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos (ver folios 4-11 del expediente), sin que se le hubieran resuelto a la fecha de la demanda. Adicionalmente, una vez presentado el amparo de legalidad y conferido por parte de este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera la solicitud referida, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba fehacientes que permitan concluir que se cumplió la conducta omitida; lo cual obliga a concluir que en este caso, se excedieron por la parte demandada los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para resolver el reclamo planteado (artículo 261 de la Ley General de Administración Pública), junto con el plazo otorgado en vía judicial para cesar su inactividad. En virtud de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a quien ocupe el cargo de Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a resolver y notificar las gestiones que presentó la actora los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia; bajo los apercibimientos del artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 307 del Código Penal si incurren en desobediencia a la autoridad. También se deben imponer a cargo de la vencida las costas personales y procesales, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara con lugar la demanda y se ordena a quien ocupe el cargo de Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a resolver y notificar las gestiones que presentó la actora los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal. De conformidad con los artículos 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Son a cargo de la vencida las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.- Nombre150469 Joaquín Villalobos Soto Nombre37197 .-
2 Expediente 11-003441-1027-CA Nº 184-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del 27 de enero del dos mil doce.- Amparo de legalidad interpuesto por Nombre150469, mayor, jubilada, vecina de San José, con cédula […]; contra el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto Ronald Salazar Solórzano, abogado, vecino de San Isidro de Heredia, con cédula CED618. Ambos mayores.
RESULTANDO
1- La parte actora interpuso este proceso de amparo de legalidad por considerar vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en relación con las solicitudes que presentó los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011 ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos. Pide que en sentencia se acoja la demanda y se ordene resolver las denuncias presentadas, que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios y las costas. Manifiesta no estar anuente a conciliar.- 2- Por resolución dictada por este Tribunal a las trece horas y treinta y un minutos del veinticuatro de agosto de 2011, la cual quedo notificada a todas las partes el 6 de setiembre de 2011 (folios 12 a 16 del expediente judicial), este Tribunal previno a la Administración, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con la conducta omitida. Asimismo, se confirió el traslado de la demanda al Estado.
3- Por escrito presentado ante este despacho el 16 de setiembre de 2011 (folios 23 a 25 del expediente judicial), el representante del Estado, contestó la demanda de forma negativa y solicito conciliación.- 4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.
Redacta el Juez Villalobos Soto.-
CONSIDERANDO
I- HECHO PROBADO: De importancia para resolver este asunto se tiene el siguiente: Único) Que en fechas 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos (ver folios 4-11 del expediente).- II- HECHO NO PROBADO: Único) Que la parte demandada haya llegado a resolver de manera real las denuncias de la actora y notificado lo correspondiente (los autos).
III- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO Y EL CASO CONCRETO: De acuerdo con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlos por resueltos, pues es necesario que se emita el acto final. Asimismo, d entro del plazo de quince días hábiles otorgado por este órgano jurisdiccional , la Administración demandada deberá notificar el acto final al administrado por el medio señalado por éste en la sede administrativa o en la judicial ( artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública ). En el presente asunto ha sido debidamente acreditado que en fechas 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos (ver folios 4-11 del expediente), sin que se le hubieran resuelto a la fecha de la demanda. Adicionalmente, una vez presentado el amparo de legalidad y conferido por parte de este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera la solicitud referida, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba fehacientes que permitan concluir que se cumplió la conducta omitida; lo cual obliga a concluir que en este caso, se excedieron por la parte demandada los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para resolver el reclamo planteado (artículo 261 de la Ley General de Administración Pública), junto con el plazo otorgado en vía judicial para cesar su inactividad. En virtud de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a quien ocupe el cargo de Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a resolver y notificar las gestiones que presentó la actora los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, la actora gestionó ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitando que se le reconocieran las diferencias de aumento correspondientes a su pensión en los períodos referidos, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia; bajo los apercibimientos del artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 307 del Código Penal si incurren en desobediencia a la autoridad. También se deben imponer a cargo de la vencida las costas personales y procesales, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara con lugar la demanda y se ordena a quien ocupe el cargo de Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a resolver y notificar las gestiones que presentó la actora los días 7 de diciembre de 2007, 23 de julio y 29 de agosto de 2008, 22 de abril y 6 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal. De conformidad con los artículos 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Son a cargo de la vencida las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al Director(a) Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.- Nombre150469 Joaquín Villalobos Soto Nombre37197 .-
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