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Res. 00181-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 27/01/2012
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2 Amparo de Legalidad de Nombre150468 Demandado: El Estado Nº 181-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil doce.
Amparo de legalidad interpuesto por Nombre150468, viuda, vecina de San José, con cédula […]; contra el ESTADO, representado por el Procurador Aº Alejandro Arce Oses, casado, vecino de Heredia con cédula CED1026. Ambos mayores y abogados..
RESULTANDO
1- La parte actora interpuso este proceso de amparo de legalidad por considerar vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en relación con las solicitudes que presentó el 14 de abril de 2010 ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, donde denunció unas obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad y poniendolo en grave peligro. Pide que en sentencia se acoja la demanda y se ordene resolver las denuncias presentadas.- 2- Por resolución dictada por este Tribunal a las quince horas del siete de setiembre de 2011, la cual quedó notificada a todas las partes el 18 de octubre siguiente (folios 40-46 del expediente judicial), este Tribunal previno a la Administración, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con la conducta omitida. Asimismo, se confirió el traslado de la demanda al Estado.
3- Por escrito presentado ante este despacho el 8 de noviembre de 2011 (folios 159-164 del expediente judicial), el representante del Estado, contestó la demanda, aduciendo que hubo respuesta oportuna a las peticiones de la actora. Alega las defensas de falta de derecho y falta de interés actual y declara no estar anuente a conciliar.- 4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.
Redacta el Juez Villalobos Soto.-
CONSIDERANDO
I- HECHO PROBADO: De importancia para resolver este asunto se tiene el siguiente: 1) Que el 14 de abril de 2010 la actora interpuso ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, una denuncia sobre las obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad, poniendola en grave peligro (ver folios 5 a 39).- 2) Que el 17 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica Ambiental resolvió la gestión de la actora al informar que en sus archivos no tiene ningún proyecto que responda a los datos suministrados por lo que, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, debe pasar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo para que resuelva lo que corresponda, esta decisión le es comunicada a la accionante el día 26 de mayo de 2011 (folios 54- 55 del principal).- 3) Que el 20 de octubre de 2011 se le notificó a la actora el oficio 807-11-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, informándole de la apertura del expediente 131-11-02-TAA y de la resolución 814-11-TAA de catorce horas cuarenta minutos del 18 de julio de 2011, en que se dispuso ordenar una inspección y hacer un informe, reiterada el 20 de octubre siguiente, por la resolución 1145-11-TAA, de diez horas veinte minutos, al no cumplirse la primera (folios 59 a 67 del principal).- 4) Que el 3 de noviembre de 2011, se le remitió a la actora el Oficio Placa31018 de la Dirección de Aguas, indicando que se hizo un estudio de su denuncia confirmando ciertos datos, de lo que se rendió un informe con recomendaciones; pero que se dispuso quedar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Ambiental Administrativo, lo que le fue notificado el día 4 de noviembre siguiente (folios 80-93).- II- HECHO NO PROBADO: Único) Que la parte demandada haya llegado a resolver de manera real las denuncias de la actora y notificado lo correspondiente (los autos).
III- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO Y EL CASO CONCRETO: De acuerdo con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlos por resueltos, pues es necesario que se emita el acto final. Asimismo, d entro del plazo de quince días hábiles otorgado por este órgano jurisdiccional , la Administración demandada deberá notificar el acto final al administrado por el medio señalado por éste en la sede administrativa o en la judicial ( artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública ). En el presente asunto ha sido debidamente acreditado que el día el 14 de abril de 2010, la actora interpuso ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, una denuncia sobre las obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad, poniéndola en peligro; de esos órganos, solo la Secretaría Técnica Ambiental resolvió que por ley debía pasar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, al no tener en sus archivo ningún expediente con un proyecto de esas características; pero los demás órganos no ha demostrado haber emitido un acto final que resolviera la denuncia de la petente. Adicionalmente, una vez presentado el amparo de legalidad y conferido por parte de este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera la solicitud referida, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba fehacientes que permitan concluir que se cumplió la conducta omitida; lo cual obliga a concluir que en este caso, se excedieron por la parte demandada los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para resolver el reclamo planteado (artículo 261 de la Ley General de Administración Pública), junto con el plazo otorgado en vía judicial para cesar su inactividad.- IV.- SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS: Al no haber resuelto y notificado un acto final a las gestiones de la actora, esta ostenta el derecho a que le resuelva y notifique la solución a su denuncia, también le da derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios causados por la infracción a su derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política en relación el 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo, la ausencia de resolución de la solicitud de la recurrente mantiene la legitimidad y actualidad del interés en la acción; por lo expuesto, se deben rechazar las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. En virtud de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, para que procedan a resolver y notificar la solicitud que presentó la actora el 14 de abril de 2010, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia; bajo los apercibimientos del artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 307 del Código Penal si incurren en desobediencia a la autoridad. También se deben imponer a cargo de la vencida las costas personales y procesales, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por la representación estatal. Se declara con lugar la demanda y se ordena a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que procedan a resolver y notificar la solicitud de la parte actora recibida el 14 de abril de 2010, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal. De conformidad con los artículos 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Son a cargo de la vencida las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo.- Nombre150468 Joaquín Villalobos Soto Nombre37197 .-
2 Amparo de Legalidad de Nombre150468 Demandado: El Estado Nº 181-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil doce.
Amparo de legalidad interpuesto por Nombre150468, viuda, vecina de San José, con cédula […]; contra el ESTADO, representado por el Procurador Aº Alejandro Arce Oses, casado, vecino de Heredia con cédula CED1026. Ambos mayores y abogados..
RESULTANDO
1- La parte actora interpuso este proceso de amparo de legalidad por considerar vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en relación con las solicitudes que presentó el 14 de abril de 2010 ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, donde denunció unas obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad y poniendolo en grave peligro. Pide que en sentencia se acoja la demanda y se ordene resolver las denuncias presentadas.- 2- Por resolución dictada por este Tribunal a las quince horas del siete de setiembre de 2011, la cual quedó notificada a todas las partes el 18 de octubre siguiente (folios 40-46 del expediente judicial), este Tribunal previno a la Administración, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con la conducta omitida. Asimismo, se confirió el traslado de la demanda al Estado.
3- Por escrito presentado ante este despacho el 8 de noviembre de 2011 (folios 159-164 del expediente judicial), el representante del Estado, contestó la demanda, aduciendo que hubo respuesta oportuna a las peticiones de la actora. Alega las defensas de falta de derecho y falta de interés actual y declara no estar anuente a conciliar.- 4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.
Redacta el Juez Villalobos Soto.-
CONSIDERANDO
I- HECHO PROBADO: De importancia para resolver este asunto se tiene el siguiente: 1) Que el 14 de abril de 2010 la actora interpuso ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, una denuncia sobre las obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad, poniendola en grave peligro (ver folios 5 a 39).- 2) Que el 17 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica Ambiental resolvió la gestión de la actora al informar que en sus archivos no tiene ningún proyecto que responda a los datos suministrados por lo que, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, debe pasar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo para que resuelva lo que corresponda, esta decisión le es comunicada a la accionante el día 26 de mayo de 2011 (folios 54- 55 del principal).- 3) Que el 20 de octubre de 2011 se le notificó a la actora el oficio 807-11-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, informándole de la apertura del expediente 131-11-02-TAA y de la resolución 814-11-TAA de catorce horas cuarenta minutos del 18 de julio de 2011, en que se dispuso ordenar una inspección y hacer un informe, reiterada el 20 de octubre siguiente, por la resolución 1145-11-TAA, de diez horas veinte minutos, al no cumplirse la primera (folios 59 a 67 del principal).- 4) Que el 3 de noviembre de 2011, se le remitió a la actora el Oficio Placa31018 de la Dirección de Aguas, indicando que se hizo un estudio de su denuncia confirmando ciertos datos, de lo que se rendió un informe con recomendaciones; pero que se dispuso quedar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Ambiental Administrativo, lo que le fue notificado el día 4 de noviembre siguiente (folios 80-93).- II- HECHO NO PROBADO: Único) Que la parte demandada haya llegado a resolver de manera real las denuncias de la actora y notificado lo correspondiente (los autos).
III- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO Y EL CASO CONCRETO: De acuerdo con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlos por resueltos, pues es necesario que se emita el acto final. Asimismo, d entro del plazo de quince días hábiles otorgado por este órgano jurisdiccional , la Administración demandada deberá notificar el acto final al administrado por el medio señalado por éste en la sede administrativa o en la judicial ( artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública ). En el presente asunto ha sido debidamente acreditado que el día el 14 de abril de 2010, la actora interpuso ante la Dirección de Aguas, la Secretaría Técnica Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, una denuncia sobre las obras que había hecho su vecina, Nombre529, sobre el cauce del Río Corrogres, canalizando el río y angostando el cauce en su propiedad, poniéndola en peligro; de esos órganos, solo la Secretaría Técnica Ambiental resolvió que por ley debía pasar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, al no tener en sus archivo ningún expediente con un proyecto de esas características; pero los demás órganos no ha demostrado haber emitido un acto final que resolviera la denuncia de la petente. Adicionalmente, una vez presentado el amparo de legalidad y conferido por parte de este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera la solicitud referida, la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba fehacientes que permitan concluir que se cumplió la conducta omitida; lo cual obliga a concluir que en este caso, se excedieron por la parte demandada los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para resolver el reclamo planteado (artículo 261 de la Ley General de Administración Pública), junto con el plazo otorgado en vía judicial para cesar su inactividad.- IV.- SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS: Al no haber resuelto y notificado un acto final a las gestiones de la actora, esta ostenta el derecho a que le resuelva y notifique la solución a su denuncia, también le da derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios causados por la infracción a su derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política en relación el 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo, la ausencia de resolución de la solicitud de la recurrente mantiene la legitimidad y actualidad del interés en la acción; por lo expuesto, se deben rechazar las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. En virtud de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, para que procedan a resolver y notificar la solicitud que presentó la actora el 14 de abril de 2010, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia; bajo los apercibimientos del artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 307 del Código Penal si incurren en desobediencia a la autoridad. También se deben imponer a cargo de la vencida las costas personales y procesales, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por la representación estatal. Se declara con lugar la demanda y se ordena a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, órganos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que procedan a resolver y notificar la solicitud de la parte actora recibida el 14 de abril de 2010, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quienes ocupen los cargos de Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal. De conformidad con los artículos 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Son a cargo de la vencida las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al Director(a) de Aguas y al Presidente(a) del Tribunal Ambiental Administrativo.- Nombre150468 Joaquín Villalobos Soto Nombre37197 .-
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