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Res. 00309-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 27/08/2012
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*070001170414PE* VOTO No. 309-2012 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas del veintisiete de agosto del dos mil doce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […]; [Nombre2]., […] y [Nombre3]., […] por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y EL DOMINIO PÚBLICO. Conforman el tribunal los jueces Roy Antonio Badilla Rojas, Ana Cecilia Salazar Quirós y Ana Mary Hall Cubero. Intervienen en el recurso los licenciados [Nombre4] , en su condición de Procurador Penal de la República, [Nombre5] , en su condición de Fiscal Auxiliar Ambiental, [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre8] , defensores públicos de los imputados [Nombre1]., [Nombre2]. y [Nombre3]., respectivamente.
RESULTANDO:
I.Mediante Sentencia No. 48-12 de las diecisiete horas veinte minutos del veinte de marzo del 2012, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo que se expuso, y artículos 39, y 41 de la Constitución Política; artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos; 9, 360, 361, 363, 364, 365, 366, del Código Procesal Penal, artículo 58 inciso a de la Ley Forestal y 227 inciso 1 del Código Penal, se resuelve: en aplicación del principio in du bio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados [Nombre1]., [Nombre2]., Y [Nombre3]., por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República les acusaron en daño de los Recursos Naturales. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar ordenada en contra del encartado y las encartadas. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria presentada contra la encartada [Nombre3].. Se rechaza la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme el presente fallo cancélses la causa del libro general que para los efectos lleva el despacho. Ordénese el archivo del expediente. LICDA. [Nombre9] JUEZA" (Sic)
II.Plantearon recursos de apelación de la sentencia antes señalada los licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , Procurador Penal de la República y Fiscal, respectivamente.
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Redacta la Jueza [Nombre13] , y;
CONSIDERANDO:
I.En la presente causa se realizó la vista oral señalada, con la participación de todas las partes del proceso, confiriéndose la palabra a cada uno de ellos, para que expusieran los motivos de sus recursos, así como se le concedió la palabra a los Señores Defensores Públicos de los encartados, con el fin que expresaran sus argumentos, fundamento de sus solicitudes para que se confirme la sentencia recurrida. Por último, se le confirió la palabra a cada uno de los encartados presentes. Los argumentos esbozados por las partes se han tenido en cuenta para la resolución de los recursos de apelación.
A. Primer motivo: error in uidicando, por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal. En cuanto al primer punto en el cual la Juzgadora manifiesta que el delito de invasión de Áreas de Conservación no se comprobó en razón de no haberse acreditado certeramente que fueran los acusados las personas o persona que construyeron dichas viviendas, que de acuerdo al principio de correlación entre acusación y sentencia, el Tribunal no puede tener por probados hechos que no se encuentren descritos en la pieza acusatoria." (Sic, folio 205) Al plantear el alegato, el recurrente cita, del "CONSIDERANDO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CONSIDERACIONES DE FONDO: ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DU PRO REO." de la sentencia recurrida, el análisis de fondo que hace la A Quo en el folio 187 del legajo principal, a partir de: "En cuanto al delito de invasión de Áreas de Conservación..." hasta el folio 197, cuyo análisis termina en: "... y por lo tanto, al no demostrarse tal circunstancia, no puede condenarse civilmente a la demandada a pago alguno." Señala que no lleva razón la Juzgadora en este aspecto, pues la querella contra [Nombre3]. acusó que la querellada, junto con su familia, procedió a ocupar como su casa de habitación un rancho de madera que se encuentra ubicado en un terreno dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, procediendo con su acción a invadir esa Área de Conservación. Advierte que la Procuraduría no indicó que la querellada haya construido la casa en cuestión, pero sí que ella se encuentra viviendo en la misma. En cuanto a la querella contra [Nombre1]. y [Nombre2]. se acusó que ambos invadieron un área de conservación dentro de los límites del Refugio de Vida Silvestre Ostional, donde construyeron una vivienda, la cual todavía detentan y se menciona que sí fueron éstos quienes construyeron dicha vivienda. Mas, refiere, lo que interesa a efectos de resolver las querellas, por cuanto así lo requiere el artículo 58 de la Ley Forestal, no es si construyeron o no las viviendas, sino el que se encuentren ostentando el área de conservación o protección, al vivir dentro de las viviendas ubicadas en esas áreas de conservación, pues lo que sanciona es la invasión de tales áreas, cualquiera sea su categoría de manejo. Agrega que por ello no es relevante haber demostrado si los querellados construyeron o no las viviendas, como lo expone la Juzgadora, sino que la Procuraduría lo que querelló es que los tres acusados habitan actualmente en las viviendas ubicadas dentro del área de conservación, lo cual sí es configurativo del delito que se tipifica en el artículo 58 antes citado y sí quedaron demostrados los hechos en el juicio, tanto por la prueba documental, como testimonial y así lo establece la Juzgadora A Quo en su sentencia, al indicar: "la prueba documental y testimonial señalan la existencia de dos casas de habitación, una al lado de la otra, situadas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en Playa Peladas, una entre las coordinadas verticales 0352727 y horizontales 0215765, y la otra entre las coordenadas verticales 352729 y horizontales 215776, en las que se ha observado habitar a la encartada [Nombre3]. y a los encartados [Nombre1]. y [Nombre2]..." Refiere que de acuerdo al Voto No. 751 de las 10:45 horas del 19 de setiembre del dos (Sic), del Tribunal de Casación Penal, "...invadir el área de protección se traduce en realizar sobre ella cualquier acto no permitido,..." por lo que la A Quo incurre en error in uidicando, por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal. Se omite pronunciamiento por innecesario.
B. Segundo motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional, por el principio de derivación. En cuanto al punto dos, en el cual el tribunal indica que tanto la Acusación como la Querella son muy escuetas en cuanto a la ubicación de la vivienda que supuestamente se encuentra invadiendo el área de conservación, pues únicamente se señalan coordenadas verticales y horizontales, pero que no se especifica dirección alguna de la casa." (Sic, folio 207) Especifica que su inconformidad radica en que las coordenadas son las que los técnicos utilizan para indicar la ubicación exacta de un lugar y las proveídas señalan que las casas construidas se encuentran dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, según Oficios No.s RNVSOD-04-07 (folios 10-14) y RNVSOD-01-08 (folios 16-19). También alega que la acusación y la querella se indica que las casas están en el sector de Playa Peladas, que según la testigo [Nombre15]., pertenece al Refugio de Ostional, conforme lo indicó en juicio y cita el texto de su declaración. Además, señala que ambas querellas indican claramente que los hechos ocurren dentro de ese Refugio, por lo que el argumento de la Juzgadora no es válido (cita los hechos 1 de la Querella contra [Nombre3]. y único de la querella contra [Nombre1]. y [Nombre2].). Indica que de acuerdo con lo anterior y con fundamento en la prueba documental y testimonial, se tuvo por demostrada la ubicación de las casas en Playa Peladas, dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, conforme se acusó en las querellas, por lo que existe una invasión del área de protección del Refugio. Señala que el razonamiento de la sentencia viola las reglas de la sana crítica racional, del principio de derivación, pues si la prueba ubica el sitio con precisión absoluta, mediante las coordenadas geográficas, basta con confrontar esas coordenadas con las indicadas en la normativa que crea y amplía el Refugio, para concluir que el sitio en cuestión es el mismo, además de las pruebas documental y testimonial evacuadas en el contradictorio, por lo que el argumento de la sentencia en cuanto a que se violaría el principio de correlación no es válido.
C. Tercer motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional. En cuanto al punto tercero, manifestamos también la disconformidad por parte de esta Representación, por los siguientes motivos." (Sic) Refiere que la jueza señaló que no se acreditó en ninguno de los casos el delito de usurpación, por cuanto es doloso, lo que significa que debe haber en el autor un elemento cognitivo y otro volitivo, en este caso, tener conocimiento que se posee un terreno del Dominio Público y la voluntad de efectuar esa acción. Señala que los imputados conocen que no ostentan un título de propiedad, ni siquiera, un derecho de posesión, por lo que hay conocimiento y voluntad de usurpar el inmueble. Indica que la juzgadora refiere que se conoce la problemática del Refugio de Vida Silvestre Ostional, de personas pobladoras, incluso desde antes de que se creara el refugio, que ostentan la posesión de varios terrenos, que fueron legando a sus descendientes, lo cual, a criterio del recurrente no es válido para fundamentar la absolutoria, porque esa problemática no excluye el delito. Para ostentar la condición de poblador debe existir una solicitud y un acto administrativo que así lo declare y la Procuraduría ha resuelto, según la Opinión Jurídica No. OJ-88, que "la condición de ocupante y poblador concierne a quienes ostentan la zona costera con anterioridad a la Ley 6043, según los requerimientos, y no puede ser objeto de cesión o traspaso. A esas personas les corresponde cancelar el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley 6043." Aclara que el Transitorio VII no produce derecho alguno sobre la concesión y la situación provisional cesará cuando entre en vigencia el plan de desarrollo de esa zona, resultando improcedentes las declaraciones juradas, cartas ventas privadas o escrituras públicas de traspaso donde se consignen ocupantes anteriores a la Ley 6043, negociaciones que carecen de validez por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad y contrariar normas prohibitivas. Los pobladores debieron residir allí más diez años antes de entrar en vigencia la Ley 6043, sin posibilidad de ostentar ocupación o propiedad de otros bienes inscritos o no, además de requerirse una certificación del Registro Público de si quien aboga por esa categoría cuenta con bienes inscritos a su nombre o no, así como una de control migratorio del interesado y tampoco cabría reconocer la condición de poblador a quienes hubiesen nacido después de 1949, pues al entrar en vigencia la Ley, esas personas no solo debían tener una ocupación superior a la decenal, sino además, contar para entonces con la mayoría de edad para ejercerla. En cuanto a los desalojos no se pueden confundir las categorías de pobladores y ocupantes para tratar de legitimar ocupaciones irregulares posteriores a la vigencia de la Ley. Señala que la tardanza de la Administración para poner freno a ese tipo de actos transgresores no beneficia ni otorga derechos a los infractores, quienes no pueden alegar prescripción, ni tienen derecho al pago de mejoras, por ser bienes de dominio público, así como tampoco tiene obligación la Administración de reubicarlos, lo que sí ocurre con los pobladores, excluyéndose la permanencia en la zona pública. Por último, establece la Ley que la carga de la prueba para hacer constar las categorías de pobladores u ocupantes corresponde a los interesados, que oportunamente debieron solicitar ese reconocimiento. Respecto al permiso otorgado por la Administración Forestal del Estado a algunas personas, como a la imputada [Nombre1]., según refiere la sentencia, para que habite en el Refugio, nunca se especificó qué clase de permiso era, para qué o en qué consistió y no resulta relevante, pues no existen permisos que autoricen la permanencia dentro de éste. Señala que el Refugio es propiedad Estatal, patrimonio natural del Estado y conforme al artículo 18 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a la Ley Forestal, se requiere permiso de uso aprobado para ejercer actividades sobre éste por medio de resolución administrativa debidamente fundamentada y dicho permiso no cede, traspasa o dona, sino que otorga una condición precaria, no implica derecho de propiedad alguno sobre el terreno y podrá ser revocado por razones de conveniencia, oportunidad o interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Administración Pública. Cita el Dictamen C-063-07 de la Procuraduría General de la República, acxerca de los permisos de uso, que son autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden significativamente en el bien usado: extracción de agua de un río mediante el uso de bombas, instalación de casillas de baño en la playa y otros. Expone que respecto a estos permisos existe el Informe DFOE-PGAA-59-2008, del 10 de diciembre del 2008, que en lo que interesa, establece que el SINAC ha otorgado permisos que resultan ilegales en esta zona de Ostional, vigentes a la fecha, veinte permisos, de los cuales tres son para vivienda, uno de conservación y trece varios y refiere que el Estado puede otorgar permisos de uso sobre bienes de dominio público, a título precario, pero cuando se trata del Patrimonio Natural del Estado, estos permisos solo se permiten para actividades de investigación, capacitación y ecoturismo y si se trata de refugios nacionales de vida silvestre, deben respetar la finalidad de conservación. Expone que este es el motivo por el cual, los permisos vigentes en el Refugio de Vida Silvestre Ostional, que sean diferentes a las actividades permitidas por las normas antes citadas, serían contrarios a la Ley, como el caso en cuestión, de permisos para vivienda y de tipo comercial. Indica que el artículo 152 de le Ley de Conservación de Vida Silvestre establece que el SINAC puede otorgar permisos de uso en la zona marítimo terreste (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Vida Silvestre, al 19 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a la Ley Forestal y otras leyes conexas. Que el artículo 19 antes citado lo que regula es el uso de bosques ubicados en propiedad privada, al permitirle al SENAC otorgar permisos para construir casas, entre otros, siendo lo correcto el artículo 18 de la misma Ley, que es el que autoriza a otorgar permisos de uso de bienes de dominio público del Patrimonio Natural del Estado, para otro tipo de actividades, pero no para uso de esos bienes con las prerrogativas de los terrenos boscosos en propiedad privada, lo que devendría en una violación a los principios de conservación y protección que se pretenden con el establecimiento de este tipo de reservas o áreas. Señala que de todo lo expuesto se debe concluir que los permisos de uso del dominio público son a título precario, de infraestructura móvil y deben adaptarse a lo estipulado en los artículos 18 de la Ley Forestal, 11 y transitorio I, párrafo I de su Reglamento y 39 de la Ley de Biodiversidad, en relación con las concesiones de servicios no esenciales dentro de áreas silvestres protegidas estatales, que no pueden modificar o desconocer el plan de manejo establecido en el refugio, en razón de la finalidad para la cual fue creado y que la zona marítimo terrestre que forma parte de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre esta integrada al Patrimonio Natural del Estado, done solo se pueden otorgar permisos de uso para investigación,a ecoturismo y capacitación. Expone que se han emitido Disposiciones al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Director del Sistema nacional de Áreas de Conservación, en el sentido que deben de abstenerse de otorgar permisos o cualquier otro tipo de concesiones en refugios de vida silvestre mixtos o estatales, a excepción de las actividades permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal, y girar instrucciones a los directores de áreas de conservación que tengan zonas colindantes con el litoral, para que se acate esta disposición. Además se les instruyó para constituir expedientes administrativos para la revocación por parte del jerarca del Ministerio, de los permisos de uso que hayan sido otorgados en la zona marítimo terrestre de estos refugios, cuando corresponda y respetando el debido proceso. Se instruyó también para elaborar un proyecto de decreto para modificar el artículo 152 y siguientes del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 32633 (10 de marzo del 2005) relacionados con el otorgamiento de permisos de uso en zona restringida de la zona marítimo terrestre comprendida dentro de los límites de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Mixtos, para que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Forestal. Expone el recurrente que de lo anterior queda claro que solo en circunstancias y para casos excepcionales se pueden otorgar permisos de uso dentro de las áreas silvestres protegidas, pero que, aceptando que de manera irregular se le hubiera otorgado permiso a la señora [Nombre1]., lo cierto es que el permiso que se valora en la sentencia es parte del expediente 03-201076-414 PE, sea otra causa contra la misma imputada por otros hechos y en otro sitio, pues si no fuera así, se estaría ante una cosa juzgada. Que la sentencia tiene por demostrado que los hechos en este caso que se revisa ocurrieron en Playa Peladas tanto para la señora [Nombre1]., como para el imputado [Nombre2]. y la señora [Nombre3]., en las coordenadas que se han señalado y el supuesto permiso se le otorgó a [Nombre1]. para otro sitio, según se obtiene de la misma sentencia, que establece: "Con dicha prueba documental, incluso se quiso introducir por parte de la defensa técnica la concurrencia de la cosa juzgada a favor de [Nombre1]., sin embargo, no se puede demostrar de forma inequívoca que el inmueble que fue objeto de esa Litis, sea el mismo cuya posesión se discute en la presente causa penal, porque precisamente, al igual que suceden en la especie, se utilizan puntos de referencia para ubicar la vivienda, y las coordenadas expresadas en los mapas no son congruentes. A pesar de lo anterior, no lograron los acusadores, ni el ente estatal, ni la Procuraduría General de la República, desvirtuar la tesis de la defensa, en el sentido de que se tratara del mismo inmueble, y por consiguiente no se puede negar, que la señora [Nombre1]. podía considerar que tenía derecho a permanecer en un inmueble aunque se encontrara dentro de los límites del Refugio por cuanto, ya la Administración Forestal del Estado, le había brindado autorización." Indica que si bien la Juzgadora tiene claro que no se trata del mismo inmueble, se basa en ese supuesto permiso para absolver, invirtiendo además la carga de la prueba al pretender que debían ser la Fiscalía y la Procuraduría quienes demostraran que no se trata del mismo inmueble. Pero además, señala que la sentencia es contradictoria, porque por un lado no tiene por demostrado que se trate del mismo inmueble, donde habría cosa juzgada, pero por otro, sí le otorga valor probatorio al documento del precario permiso para justificar la legitimación de la imputada a permanecer en el inmueble. Refiere que se violan las reglas de la sana crítica racional, pues el fallo se sustenta en una suposición de la Jueza, respecto a la problemática del Refugio en cuanto a los pobladores y se podría decir, como expone la sentencia, las legaciones de dichos terrenos y construcciones a los descendientes. Suposición que no se sustenta en ninguna prueba y es contraria al ordenamiento, pues partiendo de que las casas están dentro del Refugio y están siendo ocupadas por los imputados, aceptando hipotéticamente que no existió dolo de parte de ellos, al menos se debió ordenar el desalojo y derribo de las edificaciones, lo que tampoco se ordenó, bajo el supuesto de que podría tratarse de descendientes de pobladores, sin prueba que así lo sustente. Se omite pronunciamiento por innecesario.
D. Cuarto motivo: falta de fundamentación por fundamentación contradictoria. Acerca de la solicitud de desalojo y demolición de las construcciones que esta representación, en su condición de representante de la víctima y como actor civil en este proceso hiciera en sus conclusiones. Expone que la Juzgadora dispuso rechazar la solicitud planteada en este aspecto, partiendo de que si bien de la prueba documental y testimonial se pudo determinar que las construcciones se encuentran dentro del área del Refugio, el inmueble ocupado para la fecha de la denuncia por parte de los encartados es un mismo lote, según prueba documental del expediente 03-201076-414 PE, existe una solicitud de [Nombre1]. ante la Administración Forestal del Estado, para que se le permitiera el uso de dicho inmueble, la que se contestó positivamente, solicitud que se basa en la posesión durante años ejercida por su padre, inclusive desde antes de la creación del Refugio, hecho que no pudo ser desvirtuado por los acusadores. Agrega que la sentencia refiere que es indispensable que el Estado implemente el plan de manejo, para resolver la situación en que habitan en Playa Peladas los imputados, afirmación que es contradictoria, pues anteriormente se había dicho en la misma resolución que no se podía demostrar de forma inequívoca que el inmueble que fue objeto de la Litis en la causa 03-201076-414 PE sea el mismo cuya posesión se discute en esta causa, por cuanto otros puntos de referencia para ubicar la vivienda y las coordenadas expresadas en los mapas no son congruentes. Señala que se deniega la restitución de las cosas al estado anterior, argumentando que se trata de un mismo lote, si en sus considerandos había manifestado que no se puede demostrar inequívocamente que se trate del mismo inmueble, por lo que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, por fundamentación contradictoria. Se omite pronunciamiento por innecesario.
E. Quinto motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional, por vicio en la valoración de la prueba. Error in iudicando por no aplicar el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Se basa en a pesar de todo lo expuesto, la determinación del deber de indemnizar no es la existencia del delito, sino la demostración del daño, que a juicio de la Juzgadora, no fue demostrado en autos. Señala que la declaración de la testigo [Nombre15]., quien para la fecha de os hechos fungía como Administradora del Refugio y encargada del proceso de manejo del mismo, con amplia experiencia y conocimientos en el campo de los recursos naturales, se incurre en el vicio de razonamiento, pues se acepta el testimonio de ésta, no se lo cuestiona y concluye la sentencia que cualquier infraestructura no planificada produce una afectación, que el desarrollo no planificado es lo que afecta la conservación del Refugio, sin embargo, como la A Quo no se refirió a las construcciones del caso concreto, no se puede concluir que las mismas produzcan una afectación, lo que a criterio del recurrente contraviene las reglas de la sana crítica, pues es ilógico que una cosa pueda ser y no ser a la vez, según razona la Juzgadora. Señala que cualquier construcción dentro del Refugio afecta y produce un daño, por el solo hecho de estar dentro del Refugio. Considera el recurrente que se demostró la existencia de las construcciones dentro del Refugio, que son parte de esa "cualquier estructura" y producen afectación al medio ambiente. Alega aemás un error in uidicando por inobservancia del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, por cuanto el mismo señala que la carga de la prueba de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad, o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental, siendo que la sentencia, contrariamente a lo antes señalado, concluye: "Sin embargo, en la especie el daño no fue demostrado de forma alguna por parte de a representación Estatal. Debe tomarse en cuenta que quien somete a litigio una acción que considera dañosa y por consiguiente indemnizable, debe demostrar lo que plantea, mediante la prueba que sustente un reclamo. Esto quiere decir, que el actor civil tiene la arga de la prueba en cuanto a los hechos que demanda." Aduce el impugnante que se acepta que el actor civil tiene la carga de la prueba respecto de los hechos que demanda, pero que por la disposición legal antes citada, no es así en cuanto al daño de carácter ambiental, por lo que el razonamiento de la A Quo se irrespeta la referida norma, pero además se atenta contra el principio in dubio pro natura. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, ordenándose el reenvío de la causa a nueva sustanciación. Se omite pronunciamiento por innecesario.
A. Primer motivo: violación a las reglas de la sana crítica en la fundamentación del fallo. Alega inobservados los artículos 6, 142, 143, 308, 361 inciso e, 182, 363 inciso c, 365, 368, 369 incisos d, h, i, j y 459 del Código Procesal Penal. Considera que el vicio consiste en errónea valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica racional, en particular, la lógica. Señala que la Juzgadora tuvo por no demostrados los hechos acusados por el Ministerio Público, los cuales tienen perfecta cabida probatoria (prueba documental y testimonial) y le resta mérito a la documentación, aduciendo para ello que existe una duda razonable en cuanto a los hechos, pues no es posible señalar con certeza que los imputados [Nombre3]., [Nombre1]. y [Nombre2]. sean autores responsables, porque tratándose de delitos dolosos, no se comprobó la comisión de ellos bajo esta tesitura, incurriendo en falta de fundamentación lógica respecto al análisis de las pruebas y en las razones esgrimidas por la misma para absolver. Señala el recurrente que se demostró que los tres imputados detentan un espacio dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre, verificándose el cumplimiento de los tipos penales acusados (invasión a un área de conservación, artículo 58 inciso a de la Ley Forestal; usurpación de bienes de dominio público, artículo 227 inciso 1 del Código Penal), tal es la permanencia y la detentación, que prorroga los efectos antijurídicos de la ilicitud, aun cuando no se haya acreditado con certeza el vínculo de los encartados con la construcción de las obras invasoras. Señala que el Tribunal, en su sentencia, expone: "IV. (...) se pudo determinar que las construcciones que originaron el presente proceso penal se encuentran dentro del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, lo cierto es que el inmueble ocupado para la fecha de la denuncia por parte de los encartados, se tratan de un mismo lote, que según prueba documental incorporada al debate y que rola en el expediente N. 03-201076-414-PE, existe una solicitud de la encartada [Nombre1]. ante la Administración Forestal del Estado, a fin de que se le permitiera el uso del dicho inmueble, solicitud que fue contestada positivamente. Siendo que la solicitud de la que se había tiene como fundamento la posesión que durante años ejerció sobre el fundo el padre de la encartada [Nombre1]., incluso antes de la creación del Refugio, hecho que no pudo ser desvirtuado por los acusadores." (Sic) No se explica el recurrente cómo el Tribunal tiene por acreditada esa situación y su resolución desemboca en absolutoria, aplicando mal el principio in dubio pro reo, en un aspecto sobre el cual no aqueja el Tribunal ninguna duda razonable, lo cual resulta contradictorio y roza con las reglas de la sana crítica. Señala que la Juzgadora acoge de manera errónea la tesis sobre la existencia de un error de prohibición, al considerar que los imputados se amparan en la figura del poblador, obtenido del padre de [Nombre1]., existiendo una "cesión" perpetua de una condición inexistente, que a su vez es intransmisible y precaria, plasmando un razonamiento incorrecto, por cuanto jurídicamente no existe sustento alguno para la transmisión del concepto de poblador u ocupante, aunado a que los encartados vencieron ese eventual "error" al informarles las Autoridades del MINAET sobre la ilicitud de la conducta investigada, por cuanto el protocolo en estos casos se inicia al informar a los interesados de la invasión de bienes de dominio público, como en el caso concreto, del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y la Zona Marítimo Terrestre. Debe acogerse el motivo. Analizada la sentencia recurrida, estima esta Cámara que efectivamente, existe una fundamentación contradictoria en la sentencia que se revisa, no pudiendo dejarse de lado el análisis correspondiente al principio de correlaciòn entre acusación y sentencia, por cuanto es a partir de la incorrecta aplicación del mismo que parte la Juzgadora para llegar a una conclusión contradictoria en sus razonamientos. Es criterio de esta Càmara que la A Quo parte de una errónea interpretación respecto a lo que el principio de correlación entre acusación y sentencia significa, porque no se requiere que sean totalmente "iguales", sino que se logre corroborar el núcleo de la acusación, aunque haya algunos hechos que no se logren demostrar y otros que sí se demuestran. Véase que la Juzgadora señala, en el Considerando II (sobre los Hechos probados), como único hecho de esta índole, que los imputados no cuentan con antecedentes penales y de seguido, procede a exponer la relación de hechos no probados, en la que prácticamente copia, de manera textual, las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Mas, contradictoriamente, luego, en el Considerando V (Consideraciones de fondo: Absolutoria en aplicación del principio In Dubio Pro Reo) procede a analizar la prueba y entonces señala que efectivamente, los hechos ocurrieron como verdad real. Ello, aunado a la errónea valoración de la prueba, tanto testimonial como documental. A folio 187 del legajo principal razona la A Quo: "En cuanto al delito de invasión de Áreas de Conservación, el mismo no se comprobó con certeza en el debate, pues si bien la prueba documental y testimonial señalan la existencia de dos casas de habitación, una al lado de la otra, situadas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en Playa Peladas, una entre las coordenadas verticles CED1 y horizontales CED2, y la otra entre las coordenadas verticales 352729 y horizontales 215776, en las que se ha observado habitar a la encartada [Nombre3]. y a los encartados [Nombre1]. y [Nombre2]., lo cierto del caso es que no se acreditó certeramente que fueran los acusados las personas o persona que construyeron dichas viviendas. Y es que de acuerdo al principio de correlación entre acusación y sentencia, el Tribunal no puede tener por probados hechos que no se encuentran descritos en la pieza acusatoria. Y en este caso, ambas piezas acusatorias, de la fiscalía de la parte querellante, tanto contra [Nombre3]., como contra [Nombre1]. y [Nombre2]., indican que la invasión al área de conservación se efectúa por parte de los imputados, al realizar la construcción de las viviendas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Sin embargo ninguna de las pruebas traídas en la especie, señaló fehacientemente que fueran los endilgados quienes hayan realizado las construcciones indicadas." A folio 190 se expone: Con respecto a la acusación formulada por éste mismo delito contra [Nombre3]., si bien la acusación formuló mas prcisamente los hechos, tampoco se pudo acreditar de forma fehaciente que fuera [Nombre3]. la persona que por sí o por interpuesta persona construyera la casa de habitación en la que fue observada en las visitas realizadas por los miembros del MINAET destacados en el Refugio nacional de vida Silvestre Ostional. Y es que de igual forma, aunque a folio 102 de los autos, consta como prueba documental un oficio suscrito por [Nombre15]., en ese entonces la administradora del Refugio, donde se indica que la encartada [Nombre3]. manifestó en forma espontánea y voluntaria ser la responsable de la construcción de la vivienda, dicha manifestación, no puede ser considerada en su contra, pues tampoco se puse en conocimiento de la endilgada [Nombre3]., sus derechos constitucionales de abstenerse de declarar, y de contar con un abogado de confianza, antes de brindar cualquier declaración a una autoridad de policía... ... Inclusive la testigo [Nombre15]., indicó que cuando se hizo la primera visita a [Nombre3]., ya existía la casa." Se observa en estos fragmentos de la sentencia que aun cuando la Juzgadora había resuelto que no se había demostrado ninguno de los hechos acusados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, admite la A Quo que existían dos construcciones ubicadas dentro del Refugio de cita, en las cuales habitan los imputados [Nombre3]., [Nombre1]. y [Nombre2]. y si bien es cierto la prueba no resultó suficiente para demostrar que ellos hubieran construido las mismas, sí se comprobó que ellos se mantienen detentando el bien inmueble, de donde se desprende que sí se demostró la conducta ilícita que se acusa en su contra, puesto que no solo invadieron el Refugio, sino que aún lo detentan, conforme establecen los artículos 58 de la Ley Forestal y 227 inciso 1 del Código Penal. Carece de importancia, entonces, si las construcciones las hicieron los imputados, que bien se estableció como hecho no probado, pero sí interesa el hecho (que se tuvo por no demostrado) de que los encartados aún se mantienen en el bien de dominio público, pues así lo refieren los testigos, análisis que resulta contradictorio en la sentencia. Tampoco acierta la A Quo al considerar que las piezas acusatorias (Fiscal y Procuraduría) carecen de los requisitos que establece el artículo 303 del Código Procesal Penal, por ser "escueta" en cuanto a la ubicación de los inmuebles, porque solamente señalen las coordenadas para su ubicación, pues ésta es más que suficiente para localizar, profesional y geográficamente el área que se presume invadida, toda vez que de los autos y de otras pruebas, tales como los Informes de MINAE de folios 1-2, 7, 81-82, las Actas de Inspección de folios 3 y 83, se obtiene una localización con puntos de referencia más "populares", pues se indica que las propiedades en cuestión se ubican en el sector Playa Peladas, 50 metros al este y 75 metros al norte del Bar El Milenio, entre los mojones [Dirección1] y [Dirección2], de lo cual se desprende que la ubicación del bien en cuestión no presenta duda alguna, como lo razona la Juzgadora y en este sentido, la fundamentación de la sentencia, además de insuficiente, es contradictoria. Tampoco resulta acertada la valoración de la prueba documental, por cuanto señala la sentencia en cuestión que al comparar los mapas de folios 9 y 12, se obtiene que se ubican en cada uno de ellos la vivienda en que supuestamente habitan [Nombre1]. y [Nombre2]. en coordenadas diferentes y que si se compara el mapa de folio 8 con el de folio 12, en uno aparece la construcción perteneciente a [Nombre17] . y en el segundo se excluye esa construcción de los límites del Refugio. Acota esta Càmara que la Juzgadora parte del error de que las coordenadas que se aportan en los mapas de folios 8 y 12 corresponden a las principales y que las piezas acusatorias establecen las coordenadas exactas de la ubicación de la construcción, que se encuentran dentro de las advertidas en los mapas, sin que se pueda concluir que no se ubicó debidamente el inmueble. Además, en autos no se juzgan hechos contra [Nombre1]., por lo que el comentario de la A Quo es desarcertado y no varía en nada la correcta ubicación del bien de marras, de donde se obtiene que la valoración de la prueba allegada al proceso, por parte del Tribunal de Juicio no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, a la lógica y a la experiencia, situación que hace que la sentencia carezca de una debida fundamentación, por ser totalmente contradictoria a la prueba. Resulta así de contradictoria la fundamentación, que a folio 193 se indica: "Tampoco se acreditó por parte de los acusadores, desde cuando los encartados habitan dentro de los límites del Refugio, y exactamente en las viviendas que según las acusaciones fueron por ellos construidas, situación que se desprende de las mismas acusaciones, en las que no se fija fecha exacta a partir de la cual se dio la invasión y la usurpación por parte de los encartados, sino que se indica que la construcción, y por consiguiente la invasión y la usurpación se efectuaron días atrás, antes del veintitrés de enero del dos mil siete, en el caso de [Nombre18] . y [Nombre2]., y antes del 22 de mayo del 2007 en el caso de [Nombre3]. Esto quiere decir que tan siquiera se puede excluir a los encartados, como moradores de esas viviendas, desde tiempos atrás antes de que se creara el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional." Yerra la A Quo pues la fecha desde la cual se acusa que supuestamente invadieron y usurparon los encartados no fue un tema debatido durante el juicio y se establece, precisamente, a partir de las acusaciones de los dos órganos que las plantearon. Ante esta fundamentación contradictoria de la sentencia, resulta lógico que se haya errado también en la aplicación de las normas de fondo que alegan tanto el Representante del Ministerio Público, como el Procurador Penal, todo lo cual induce a aceptar el recurso en cuanto a este motivo por la forma y consecuentemente, se debe anular la sentencia recurrida, así como el juicio que la precedió y ordenar el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos de ambos recursos.
B. Segundo motivo: inconformidad con la fundamentación jurídica por interpretación errónea del artículo 70 de la Ley No. 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre, en relación con el artículo 140 del Código Procesal Penal y 103 inciso 1 del Código Penal. Considera inobservados los artículos 363 y 459 del Código Procesal Penal. Argumenta que el Tribunal yerra al rechazar la restitución de las cosas a su estado anterior (Artículos 140 del Còdigo Procesal Penal y 103 inciso 1 del Código Penal), ante la supuesta existencia de la figura del poblador u ocupante, con respecto a la encartada [Nombre1]., pues si bien el legislador previó dicha figura, también es cierto que el espacio marítimo terrestre es de dominio público y no es susceptible de prescripción positiva, ni tampoco la condición de poblador se asemeja al título de propietario; tampoco es transmisible, al ser un título precario, conforme se obtiene del Dictamen No. C-157-95 de la Procuraduría General de la República, donde se establece: "Primeramente, valga decir que la ocupación no puede generar derecho de propiedad alguno ni confundirse con él. Al ser la zona marítima terrestre de dominio público, no puede ser objeto de posesión ni prescribirse positivamente con el transcurso del tiempo: Artículo 7.- Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste. (...) La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona." Considera el recurrente que con base en lo anterior es que no se puede aplicar al caso concreto la figura del poblador u ocupante y menos aun la supuesta "cesión" de dicha condición a favor de la encartada [Nombre1]. y que ésta, a su vez, trasladó a su hija y a su conviviente, también acusados, para negar la restitución de las cosas a su estado anterior y al derribo solicitado. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. Se omite pronunciamiento por innecesario.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar recurso de apelación que por la forma planteó el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y el juicio que la precedió y se ordena el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Se omite pronunciamiento sobre los demás motivos, por innecesario. Notifíquese. Fs.
ANA MARY HALL CUBERO.
ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS. ROY ANTONIO BADILLA ROJAS.
JUECES DE APELACIÓN.
C/ D.
OF./ Los Recursos Naturales y otro.
D./ Usurpación de Bienes de Dominio Público AHALL Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección3] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
*070001170414PE* VOTO No. 309-2012 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas del veintisiete de agosto del dos mil doce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […]; [Nombre2]., […] y [Nombre3]., […] por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y EL DOMINIO PÚBLICO. Conforman el tribunal los jueces Roy Antonio Badilla Rojas, Ana Cecilia Salazar Quirós y Ana Mary Hall Cubero. Intervienen en el recurso los licenciados [Nombre4] , en su condición de Procurador Penal de la República, [Nombre5] , en su condición de Fiscal Auxiliar Ambiental, [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre8] , defensores públicos de los imputados [Nombre1]., [Nombre2]. y [Nombre3]., respectivamente.
RESULTANDO:
I.Mediante Sentencia No. 48-12 de las diecisiete horas veinte minutos del veinte de marzo del 2012, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo que se expuso, y artículos 39, y 41 de la Constitución Política; artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos; 9, 360, 361, 363, 364, 365, 366, del Código Procesal Penal, artículo 58 inciso a de la Ley Forestal y 227 inciso 1 del Código Penal, se resuelve: en aplicación del principio in du bio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados [Nombre1]., [Nombre2]., Y [Nombre3]., por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, Y USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República les acusaron en daño de los Recursos Naturales. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar ordenada en contra del encartado y las encartadas. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria presentada contra la encartada [Nombre3].. Se rechaza la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme el presente fallo cancélses la causa del libro general que para los efectos lleva el despacho. Ordénese el archivo del expediente. LICDA. [Nombre9] JUEZA" (Sic)
II.Plantearon recursos de apelación de la sentencia antes señalada los licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , Procurador Penal de la República y Fiscal, respectivamente.
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Redacta la Jueza [Nombre13] , y;
CONSIDERANDO:
I.En la presente causa se realizó la vista oral señalada, con la participación de todas las partes del proceso, confiriéndose la palabra a cada uno de ellos, para que expusieran los motivos de sus recursos, así como se le concedió la palabra a los Señores Defensores Públicos de los encartados, con el fin que expresaran sus argumentos, fundamento de sus solicitudes para que se confirme la sentencia recurrida. Por último, se le confirió la palabra a cada uno de los encartados presentes. Los argumentos esbozados por las partes se han tenido en cuenta para la resolución de los recursos de apelación.
A. Primer motivo: error in uidicando, por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal. En cuanto al primer punto en el cual la Juzgadora manifiesta que el delito de invasión de Áreas de Conservación no se comprobó en razón de no haberse acreditado certeramente que fueran los acusados las personas o persona que construyeron dichas viviendas, que de acuerdo al principio de correlación entre acusación y sentencia, el Tribunal no puede tener por probados hechos que no se encuentren descritos en la pieza acusatoria." (Sic, folio 205) Al plantear el alegato, el recurrente cita, del "CONSIDERANDO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CONSIDERACIONES DE FONDO: ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DU PRO REO." de la sentencia recurrida, el análisis de fondo que hace la A Quo en el folio 187 del legajo principal, a partir de: "En cuanto al delito de invasión de Áreas de Conservación..." hasta el folio 197, cuyo análisis termina en: "... y por lo tanto, al no demostrarse tal circunstancia, no puede condenarse civilmente a la demandada a pago alguno." Señala que no lleva razón la Juzgadora en este aspecto, pues la querella contra [Nombre3]. acusó que la querellada, junto con su familia, procedió a ocupar como su casa de habitación un rancho de madera que se encuentra ubicado en un terreno dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, procediendo con su acción a invadir esa Área de Conservación. Advierte que la Procuraduría no indicó que la querellada haya construido la casa en cuestión, pero sí que ella se encuentra viviendo en la misma. En cuanto a la querella contra [Nombre1]. y [Nombre2]. se acusó que ambos invadieron un área de conservación dentro de los límites del Refugio de Vida Silvestre Ostional, donde construyeron una vivienda, la cual todavía detentan y se menciona que sí fueron éstos quienes construyeron dicha vivienda. Mas, refiere, lo que interesa a efectos de resolver las querellas, por cuanto así lo requiere el artículo 58 de la Ley Forestal, no es si construyeron o no las viviendas, sino el que se encuentren ostentando el área de conservación o protección, al vivir dentro de las viviendas ubicadas en esas áreas de conservación, pues lo que sanciona es la invasión de tales áreas, cualquiera sea su categoría de manejo. Agrega que por ello no es relevante haber demostrado si los querellados construyeron o no las viviendas, como lo expone la Juzgadora, sino que la Procuraduría lo que querelló es que los tres acusados habitan actualmente en las viviendas ubicadas dentro del área de conservación, lo cual sí es configurativo del delito que se tipifica en el artículo 58 antes citado y sí quedaron demostrados los hechos en el juicio, tanto por la prueba documental, como testimonial y así lo establece la Juzgadora A Quo en su sentencia, al indicar: "la prueba documental y testimonial señalan la existencia de dos casas de habitación, una al lado de la otra, situadas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en Playa Peladas, una entre las coordinadas verticales 0352727 y horizontales 0215765, y la otra entre las coordenadas verticales 352729 y horizontales 215776, en las que se ha observado habitar a la encartada [Nombre3]. y a los encartados [Nombre1]. y [Nombre2]..." Refiere que de acuerdo al Voto No. 751 de las 10:45 horas del 19 de setiembre del dos (Sic), del Tribunal de Casación Penal, "...invadir el área de protección se traduce en realizar sobre ella cualquier acto no permitido,..." por lo que la A Quo incurre en error in uidicando, por errónea aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal. Se omite pronunciamiento por innecesario.
B. Segundo motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional, por el principio de derivación. En cuanto al punto dos, en el cual el tribunal indica que tanto la Acusación como la Querella son muy escuetas en cuanto a la ubicación de la vivienda que supuestamente se encuentra invadiendo el área de conservación, pues únicamente se señalan coordenadas verticales y horizontales, pero que no se especifica dirección alguna de la casa." (Sic, folio 207) Especifica que su inconformidad radica en que las coordenadas son las que los técnicos utilizan para indicar la ubicación exacta de un lugar y las proveídas señalan que las casas construidas se encuentran dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, según Oficios No.s RNVSOD-04-07 (folios 10-14) y RNVSOD-01-08 (folios 16-19). También alega que la acusación y la querella se indica que las casas están en el sector de Playa Peladas, que según la testigo [Nombre15]., pertenece al Refugio de Ostional, conforme lo indicó en juicio y cita el texto de su declaración. Además, señala que ambas querellas indican claramente que los hechos ocurren dentro de ese Refugio, por lo que el argumento de la Juzgadora no es válido (cita los hechos 1 de la Querella contra [Nombre3]. y único de la querella contra [Nombre1]. y [Nombre2].). Indica que de acuerdo con lo anterior y con fundamento en la prueba documental y testimonial, se tuvo por demostrada la ubicación de las casas en Playa Peladas, dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, conforme se acusó en las querellas, por lo que existe una invasión del área de protección del Refugio. Señala que el razonamiento de la sentencia viola las reglas de la sana crítica racional, del principio de derivación, pues si la prueba ubica el sitio con precisión absoluta, mediante las coordenadas geográficas, basta con confrontar esas coordenadas con las indicadas en la normativa que crea y amplía el Refugio, para concluir que el sitio en cuestión es el mismo, además de las pruebas documental y testimonial evacuadas en el contradictorio, por lo que el argumento de la sentencia en cuanto a que se violaría el principio de correlación no es válido.
C. Tercer motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional. En cuanto al punto tercero, manifestamos también la disconformidad por parte de esta Representación, por los siguientes motivos." (Sic) Refiere que la jueza señaló que no se acreditó en ninguno de los casos el delito de usurpación, por cuanto es doloso, lo que significa que debe haber en el autor un elemento cognitivo y otro volitivo, en este caso, tener conocimiento que se posee un terreno del Dominio Público y la voluntad de efectuar esa acción. Señala que los imputados conocen que no ostentan un título de propiedad, ni siquiera, un derecho de posesión, por lo que hay conocimiento y voluntad de usurpar el inmueble. Indica que la juzgadora refiere que se conoce la problemática del Refugio de Vida Silvestre Ostional, de personas pobladoras, incluso desde antes de que se creara el refugio, que ostentan la posesión de varios terrenos, que fueron legando a sus descendientes, lo cual, a criterio del recurrente no es válido para fundamentar la absolutoria, porque esa problemática no excluye el delito. Para ostentar la condición de poblador debe existir una solicitud y un acto administrativo que así lo declare y la Procuraduría ha resuelto, según la Opinión Jurídica No. OJ-88, que "la condición de ocupante y poblador concierne a quienes ostentan la zona costera con anterioridad a la Ley 6043, según los requerimientos, y no puede ser objeto de cesión o traspaso. A esas personas les corresponde cancelar el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley 6043." Aclara que el Transitorio VII no produce derecho alguno sobre la concesión y la situación provisional cesará cuando entre en vigencia el plan de desarrollo de esa zona, resultando improcedentes las declaraciones juradas, cartas ventas privadas o escrituras públicas de traspaso donde se consignen ocupantes anteriores a la Ley 6043, negociaciones que carecen de validez por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad y contrariar normas prohibitivas. Los pobladores debieron residir allí más diez años antes de entrar en vigencia la Ley 6043, sin posibilidad de ostentar ocupación o propiedad de otros bienes inscritos o no, además de requerirse una certificación del Registro Público de si quien aboga por esa categoría cuenta con bienes inscritos a su nombre o no, así como una de control migratorio del interesado y tampoco cabría reconocer la condición de poblador a quienes hubiesen nacido después de 1949, pues al entrar en vigencia la Ley, esas personas no solo debían tener una ocupación superior a la decenal, sino además, contar para entonces con la mayoría de edad para ejercerla. En cuanto a los desalojos no se pueden confundir las categorías de pobladores y ocupantes para tratar de legitimar ocupaciones irregulares posteriores a la vigencia de la Ley. Señala que la tardanza de la Administración para poner freno a ese tipo de actos transgresores no beneficia ni otorga derechos a los infractores, quienes no pueden alegar prescripción, ni tienen derecho al pago de mejoras, por ser bienes de dominio público, así como tampoco tiene obligación la Administración de reubicarlos, lo que sí ocurre con los pobladores, excluyéndose la permanencia en la zona pública. Por último, establece la Ley que la carga de la prueba para hacer constar las categorías de pobladores u ocupantes corresponde a los interesados, que oportunamente debieron solicitar ese reconocimiento. Respecto al permiso otorgado por la Administración Forestal del Estado a algunas personas, como a la imputada [Nombre1]., según refiere la sentencia, para que habite en el Refugio, nunca se especificó qué clase de permiso era, para qué o en qué consistió y no resulta relevante, pues no existen permisos que autoricen la permanencia dentro de éste. Señala que el Refugio es propiedad Estatal, patrimonio natural del Estado y conforme al artículo 18 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a la Ley Forestal, se requiere permiso de uso aprobado para ejercer actividades sobre éste por medio de resolución administrativa debidamente fundamentada y dicho permiso no cede, traspasa o dona, sino que otorga una condición precaria, no implica derecho de propiedad alguno sobre el terreno y podrá ser revocado por razones de conveniencia, oportunidad o interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Administración Pública. Cita el Dictamen C-063-07 de la Procuraduría General de la República, acxerca de los permisos de uso, que son autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden significativamente en el bien usado: extracción de agua de un río mediante el uso de bombas, instalación de casillas de baño en la playa y otros. Expone que respecto a estos permisos existe el Informe DFOE-PGAA-59-2008, del 10 de diciembre del 2008, que en lo que interesa, establece que el SINAC ha otorgado permisos que resultan ilegales en esta zona de Ostional, vigentes a la fecha, veinte permisos, de los cuales tres son para vivienda, uno de conservación y trece varios y refiere que el Estado puede otorgar permisos de uso sobre bienes de dominio público, a título precario, pero cuando se trata del Patrimonio Natural del Estado, estos permisos solo se permiten para actividades de investigación, capacitación y ecoturismo y si se trata de refugios nacionales de vida silvestre, deben respetar la finalidad de conservación. Expone que este es el motivo por el cual, los permisos vigentes en el Refugio de Vida Silvestre Ostional, que sean diferentes a las actividades permitidas por las normas antes citadas, serían contrarios a la Ley, como el caso en cuestión, de permisos para vivienda y de tipo comercial. Indica que el artículo 152 de le Ley de Conservación de Vida Silvestre establece que el SINAC puede otorgar permisos de uso en la zona marítimo terreste (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Vida Silvestre, al 19 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a la Ley Forestal y otras leyes conexas. Que el artículo 19 antes citado lo que regula es el uso de bosques ubicados en propiedad privada, al permitirle al SENAC otorgar permisos para construir casas, entre otros, siendo lo correcto el artículo 18 de la misma Ley, que es el que autoriza a otorgar permisos de uso de bienes de dominio público del Patrimonio Natural del Estado, para otro tipo de actividades, pero no para uso de esos bienes con las prerrogativas de los terrenos boscosos en propiedad privada, lo que devendría en una violación a los principios de conservación y protección que se pretenden con el establecimiento de este tipo de reservas o áreas. Señala que de todo lo expuesto se debe concluir que los permisos de uso del dominio público son a título precario, de infraestructura móvil y deben adaptarse a lo estipulado en los artículos 18 de la Ley Forestal, 11 y transitorio I, párrafo I de su Reglamento y 39 de la Ley de Biodiversidad, en relación con las concesiones de servicios no esenciales dentro de áreas silvestres protegidas estatales, que no pueden modificar o desconocer el plan de manejo establecido en el refugio, en razón de la finalidad para la cual fue creado y que la zona marítimo terrestre que forma parte de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre esta integrada al Patrimonio Natural del Estado, done solo se pueden otorgar permisos de uso para investigación,a ecoturismo y capacitación. Expone que se han emitido Disposiciones al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Director del Sistema nacional de Áreas de Conservación, en el sentido que deben de abstenerse de otorgar permisos o cualquier otro tipo de concesiones en refugios de vida silvestre mixtos o estatales, a excepción de las actividades permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal, y girar instrucciones a los directores de áreas de conservación que tengan zonas colindantes con el litoral, para que se acate esta disposición. Además se les instruyó para constituir expedientes administrativos para la revocación por parte del jerarca del Ministerio, de los permisos de uso que hayan sido otorgados en la zona marítimo terrestre de estos refugios, cuando corresponda y respetando el debido proceso. Se instruyó también para elaborar un proyecto de decreto para modificar el artículo 152 y siguientes del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 32633 (10 de marzo del 2005) relacionados con el otorgamiento de permisos de uso en zona restringida de la zona marítimo terrestre comprendida dentro de los límites de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Mixtos, para que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Forestal. Expone el recurrente que de lo anterior queda claro que solo en circunstancias y para casos excepcionales se pueden otorgar permisos de uso dentro de las áreas silvestres protegidas, pero que, aceptando que de manera irregular se le hubiera otorgado permiso a la señora [Nombre1]., lo cierto es que el permiso que se valora en la sentencia es parte del expediente 03-201076-414 PE, sea otra causa contra la misma imputada por otros hechos y en otro sitio, pues si no fuera así, se estaría ante una cosa juzgada. Que la sentencia tiene por demostrado que los hechos en este caso que se revisa ocurrieron en Playa Peladas tanto para la señora [Nombre1]., como para el imputado [Nombre2]. y la señora [Nombre3]., en las coordenadas que se han señalado y el supuesto permiso se le otorgó a [Nombre1]. para otro sitio, según se obtiene de la misma sentencia, que establece: "Con dicha prueba documental, incluso se quiso introducir por parte de la defensa técnica la concurrencia de la cosa juzgada a favor de [Nombre1]., sin embargo, no se puede demostrar de forma inequívoca que el inmueble que fue objeto de esa Litis, sea el mismo cuya posesión se discute en la presente causa penal, porque precisamente, al igual que suceden en la especie, se utilizan puntos de referencia para ubicar la vivienda, y las coordenadas expresadas en los mapas no son congruentes. A pesar de lo anterior, no lograron los acusadores, ni el ente estatal, ni la Procuraduría General de la República, desvirtuar la tesis de la defensa, en el sentido de que se tratara del mismo inmueble, y por consiguiente no se puede negar, que la señora [Nombre1]. podía considerar que tenía derecho a permanecer en un inmueble aunque se encontrara dentro de los límites del Refugio por cuanto, ya la Administración Forestal del Estado, le había brindado autorización." Indica que si bien la Juzgadora tiene claro que no se trata del mismo inmueble, se basa en ese supuesto permiso para absolver, invirtiendo además la carga de la prueba al pretender que debían ser la Fiscalía y la Procuraduría quienes demostraran que no se trata del mismo inmueble. Pero además, señala que la sentencia es contradictoria, porque por un lado no tiene por demostrado que se trate del mismo inmueble, donde habría cosa juzgada, pero por otro, sí le otorga valor probatorio al documento del precario permiso para justificar la legitimación de la imputada a permanecer en el inmueble. Refiere que se violan las reglas de la sana crítica racional, pues el fallo se sustenta en una suposición de la Jueza, respecto a la problemática del Refugio en cuanto a los pobladores y se podría decir, como expone la sentencia, las legaciones de dichos terrenos y construcciones a los descendientes. Suposición que no se sustenta en ninguna prueba y es contraria al ordenamiento, pues partiendo de que las casas están dentro del Refugio y están siendo ocupadas por los imputados, aceptando hipotéticamente que no existió dolo de parte de ellos, al menos se debió ordenar el desalojo y derribo de las edificaciones, lo que tampoco se ordenó, bajo el supuesto de que podría tratarse de descendientes de pobladores, sin prueba que así lo sustente. Se omite pronunciamiento por innecesario.
D. Cuarto motivo: falta de fundamentación por fundamentación contradictoria. Acerca de la solicitud de desalojo y demolición de las construcciones que esta representación, en su condición de representante de la víctima y como actor civil en este proceso hiciera en sus conclusiones. Expone que la Juzgadora dispuso rechazar la solicitud planteada en este aspecto, partiendo de que si bien de la prueba documental y testimonial se pudo determinar que las construcciones se encuentran dentro del área del Refugio, el inmueble ocupado para la fecha de la denuncia por parte de los encartados es un mismo lote, según prueba documental del expediente 03-201076-414 PE, existe una solicitud de [Nombre1]. ante la Administración Forestal del Estado, para que se le permitiera el uso de dicho inmueble, la que se contestó positivamente, solicitud que se basa en la posesión durante años ejercida por su padre, inclusive desde antes de la creación del Refugio, hecho que no pudo ser desvirtuado por los acusadores. Agrega que la sentencia refiere que es indispensable que el Estado implemente el plan de manejo, para resolver la situación en que habitan en Playa Peladas los imputados, afirmación que es contradictoria, pues anteriormente se había dicho en la misma resolución que no se podía demostrar de forma inequívoca que el inmueble que fue objeto de la Litis en la causa 03-201076-414 PE sea el mismo cuya posesión se discute en esta causa, por cuanto otros puntos de referencia para ubicar la vivienda y las coordenadas expresadas en los mapas no son congruentes. Señala que se deniega la restitución de las cosas al estado anterior, argumentando que se trata de un mismo lote, si en sus considerandos había manifestado que no se puede demostrar inequívocamente que se trate del mismo inmueble, por lo que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, por fundamentación contradictoria. Se omite pronunciamiento por innecesario.
E. Quinto motivo: violación a las reglas de la sana crítica racional, por vicio en la valoración de la prueba. Error in iudicando por no aplicar el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Se basa en a pesar de todo lo expuesto, la determinación del deber de indemnizar no es la existencia del delito, sino la demostración del daño, que a juicio de la Juzgadora, no fue demostrado en autos. Señala que la declaración de la testigo [Nombre15]., quien para la fecha de os hechos fungía como Administradora del Refugio y encargada del proceso de manejo del mismo, con amplia experiencia y conocimientos en el campo de los recursos naturales, se incurre en el vicio de razonamiento, pues se acepta el testimonio de ésta, no se lo cuestiona y concluye la sentencia que cualquier infraestructura no planificada produce una afectación, que el desarrollo no planificado es lo que afecta la conservación del Refugio, sin embargo, como la A Quo no se refirió a las construcciones del caso concreto, no se puede concluir que las mismas produzcan una afectación, lo que a criterio del recurrente contraviene las reglas de la sana crítica, pues es ilógico que una cosa pueda ser y no ser a la vez, según razona la Juzgadora. Señala que cualquier construcción dentro del Refugio afecta y produce un daño, por el solo hecho de estar dentro del Refugio. Considera el recurrente que se demostró la existencia de las construcciones dentro del Refugio, que son parte de esa "cualquier estructura" y producen afectación al medio ambiente. Alega aemás un error in uidicando por inobservancia del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, por cuanto el mismo señala que la carga de la prueba de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad, o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental, siendo que la sentencia, contrariamente a lo antes señalado, concluye: "Sin embargo, en la especie el daño no fue demostrado de forma alguna por parte de a representación Estatal. Debe tomarse en cuenta que quien somete a litigio una acción que considera dañosa y por consiguiente indemnizable, debe demostrar lo que plantea, mediante la prueba que sustente un reclamo. Esto quiere decir, que el actor civil tiene la arga de la prueba en cuanto a los hechos que demanda." Aduce el impugnante que se acepta que el actor civil tiene la carga de la prueba respecto de los hechos que demanda, pero que por la disposición legal antes citada, no es así en cuanto al daño de carácter ambiental, por lo que el razonamiento de la A Quo se irrespeta la referida norma, pero además se atenta contra el principio in dubio pro natura. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, ordenándose el reenvío de la causa a nueva sustanciación. Se omite pronunciamiento por innecesario.
A. Primer motivo: violación a las reglas de la sana crítica en la fundamentación del fallo. Alega inobservados los artículos 6, 142, 143, 308, 361 inciso e, 182, 363 inciso c, 365, 368, 369 incisos d, h, i, j y 459 del Código Procesal Penal. Considera que el vicio consiste en errónea valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica racional, en particular, la lógica. Señala que la Juzgadora tuvo por no demostrados los hechos acusados por el Ministerio Público, los cuales tienen perfecta cabida probatoria (prueba documental y testimonial) y le resta mérito a la documentación, aduciendo para ello que existe una duda razonable en cuanto a los hechos, pues no es posible señalar con certeza que los imputados [Nombre3]., [Nombre1]. y [Nombre2]. sean autores responsables, porque tratándose de delitos dolosos, no se comprobó la comisión de ellos bajo esta tesitura, incurriendo en falta de fundamentación lógica respecto al análisis de las pruebas y en las razones esgrimidas por la misma para absolver. Señala el recurrente que se demostró que los tres imputados detentan un espacio dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre, verificándose el cumplimiento de los tipos penales acusados (invasión a un área de conservación, artículo 58 inciso a de la Ley Forestal; usurpación de bienes de dominio público, artículo 227 inciso 1 del Código Penal), tal es la permanencia y la detentación, que prorroga los efectos antijurídicos de la ilicitud, aun cuando no se haya acreditado con certeza el vínculo de los encartados con la construcción de las obras invasoras. Señala que el Tribunal, en su sentencia, expone: "IV. (...) se pudo determinar que las construcciones que originaron el presente proceso penal se encuentran dentro del área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, lo cierto es que el inmueble ocupado para la fecha de la denuncia por parte de los encartados, se tratan de un mismo lote, que según prueba documental incorporada al debate y que rola en el expediente N. 03-201076-414-PE, existe una solicitud de la encartada [Nombre1]. ante la Administración Forestal del Estado, a fin de que se le permitiera el uso del dicho inmueble, solicitud que fue contestada positivamente. Siendo que la solicitud de la que se había tiene como fundamento la posesión que durante años ejerció sobre el fundo el padre de la encartada [Nombre1]., incluso antes de la creación del Refugio, hecho que no pudo ser desvirtuado por los acusadores." (Sic) No se explica el recurrente cómo el Tribunal tiene por acreditada esa situación y su resolución desemboca en absolutoria, aplicando mal el principio in dubio pro reo, en un aspecto sobre el cual no aqueja el Tribunal ninguna duda razonable, lo cual resulta contradictorio y roza con las reglas de la sana crítica. Señala que la Juzgadora acoge de manera errónea la tesis sobre la existencia de un error de prohibición, al considerar que los imputados se amparan en la figura del poblador, obtenido del padre de [Nombre1]., existiendo una "cesión" perpetua de una condición inexistente, que a su vez es intransmisible y precaria, plasmando un razonamiento incorrecto, por cuanto jurídicamente no existe sustento alguno para la transmisión del concepto de poblador u ocupante, aunado a que los encartados vencieron ese eventual "error" al informarles las Autoridades del MINAET sobre la ilicitud de la conducta investigada, por cuanto el protocolo en estos casos se inicia al informar a los interesados de la invasión de bienes de dominio público, como en el caso concreto, del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y la Zona Marítimo Terrestre. Debe acogerse el motivo. Analizada la sentencia recurrida, estima esta Cámara que efectivamente, existe una fundamentación contradictoria en la sentencia que se revisa, no pudiendo dejarse de lado el análisis correspondiente al principio de correlaciòn entre acusación y sentencia, por cuanto es a partir de la incorrecta aplicación del mismo que parte la Juzgadora para llegar a una conclusión contradictoria en sus razonamientos. Es criterio de esta Càmara que la A Quo parte de una errónea interpretación respecto a lo que el principio de correlación entre acusación y sentencia significa, porque no se requiere que sean totalmente "iguales", sino que se logre corroborar el núcleo de la acusación, aunque haya algunos hechos que no se logren demostrar y otros que sí se demuestran. Véase que la Juzgadora señala, en el Considerando II (sobre los Hechos probados), como único hecho de esta índole, que los imputados no cuentan con antecedentes penales y de seguido, procede a exponer la relación de hechos no probados, en la que prácticamente copia, de manera textual, las acusaciones planteadas por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Mas, contradictoriamente, luego, en el Considerando V (Consideraciones de fondo: Absolutoria en aplicación del principio In Dubio Pro Reo) procede a analizar la prueba y entonces señala que efectivamente, los hechos ocurrieron como verdad real. Ello, aunado a la errónea valoración de la prueba, tanto testimonial como documental. A folio 187 del legajo principal razona la A Quo: "En cuanto al delito de invasión de Áreas de Conservación, el mismo no se comprobó con certeza en el debate, pues si bien la prueba documental y testimonial señalan la existencia de dos casas de habitación, una al lado de la otra, situadas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en Playa Peladas, una entre las coordenadas verticles CED1 y horizontales CED2, y la otra entre las coordenadas verticales 352729 y horizontales 215776, en las que se ha observado habitar a la encartada [Nombre3]. y a los encartados [Nombre1]. y [Nombre2]., lo cierto del caso es que no se acreditó certeramente que fueran los acusados las personas o persona que construyeron dichas viviendas. Y es que de acuerdo al principio de correlación entre acusación y sentencia, el Tribunal no puede tener por probados hechos que no se encuentran descritos en la pieza acusatoria. Y en este caso, ambas piezas acusatorias, de la fiscalía de la parte querellante, tanto contra [Nombre3]., como contra [Nombre1]. y [Nombre2]., indican que la invasión al área de conservación se efectúa por parte de los imputados, al realizar la construcción de las viviendas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Sin embargo ninguna de las pruebas traídas en la especie, señaló fehacientemente que fueran los endilgados quienes hayan realizado las construcciones indicadas." A folio 190 se expone: Con respecto a la acusación formulada por éste mismo delito contra [Nombre3]., si bien la acusación formuló mas prcisamente los hechos, tampoco se pudo acreditar de forma fehaciente que fuera [Nombre3]. la persona que por sí o por interpuesta persona construyera la casa de habitación en la que fue observada en las visitas realizadas por los miembros del MINAET destacados en el Refugio nacional de vida Silvestre Ostional. Y es que de igual forma, aunque a folio 102 de los autos, consta como prueba documental un oficio suscrito por [Nombre15]., en ese entonces la administradora del Refugio, donde se indica que la encartada [Nombre3]. manifestó en forma espontánea y voluntaria ser la responsable de la construcción de la vivienda, dicha manifestación, no puede ser considerada en su contra, pues tampoco se puse en conocimiento de la endilgada [Nombre3]., sus derechos constitucionales de abstenerse de declarar, y de contar con un abogado de confianza, antes de brindar cualquier declaración a una autoridad de policía... ... Inclusive la testigo [Nombre15]., indicó que cuando se hizo la primera visita a [Nombre3]., ya existía la casa." Se observa en estos fragmentos de la sentencia que aun cuando la Juzgadora había resuelto que no se había demostrado ninguno de los hechos acusados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, admite la A Quo que existían dos construcciones ubicadas dentro del Refugio de cita, en las cuales habitan los imputados [Nombre3]., [Nombre1]. y [Nombre2]. y si bien es cierto la prueba no resultó suficiente para demostrar que ellos hubieran construido las mismas, sí se comprobó que ellos se mantienen detentando el bien inmueble, de donde se desprende que sí se demostró la conducta ilícita que se acusa en su contra, puesto que no solo invadieron el Refugio, sino que aún lo detentan, conforme establecen los artículos 58 de la Ley Forestal y 227 inciso 1 del Código Penal. Carece de importancia, entonces, si las construcciones las hicieron los imputados, que bien se estableció como hecho no probado, pero sí interesa el hecho (que se tuvo por no demostrado) de que los encartados aún se mantienen en el bien de dominio público, pues así lo refieren los testigos, análisis que resulta contradictorio en la sentencia. Tampoco acierta la A Quo al considerar que las piezas acusatorias (Fiscal y Procuraduría) carecen de los requisitos que establece el artículo 303 del Código Procesal Penal, por ser "escueta" en cuanto a la ubicación de los inmuebles, porque solamente señalen las coordenadas para su ubicación, pues ésta es más que suficiente para localizar, profesional y geográficamente el área que se presume invadida, toda vez que de los autos y de otras pruebas, tales como los Informes de MINAE de folios 1-2, 7, 81-82, las Actas de Inspección de folios 3 y 83, se obtiene una localización con puntos de referencia más "populares", pues se indica que las propiedades en cuestión se ubican en el sector Playa Peladas, 50 metros al este y 75 metros al norte del Bar El Milenio, entre los mojones [Dirección1] y [Dirección2], de lo cual se desprende que la ubicación del bien en cuestión no presenta duda alguna, como lo razona la Juzgadora y en este sentido, la fundamentación de la sentencia, además de insuficiente, es contradictoria. Tampoco resulta acertada la valoración de la prueba documental, por cuanto señala la sentencia en cuestión que al comparar los mapas de folios 9 y 12, se obtiene que se ubican en cada uno de ellos la vivienda en que supuestamente habitan [Nombre1]. y [Nombre2]. en coordenadas diferentes y que si se compara el mapa de folio 8 con el de folio 12, en uno aparece la construcción perteneciente a [Nombre17] . y en el segundo se excluye esa construcción de los límites del Refugio. Acota esta Càmara que la Juzgadora parte del error de que las coordenadas que se aportan en los mapas de folios 8 y 12 corresponden a las principales y que las piezas acusatorias establecen las coordenadas exactas de la ubicación de la construcción, que se encuentran dentro de las advertidas en los mapas, sin que se pueda concluir que no se ubicó debidamente el inmueble. Además, en autos no se juzgan hechos contra [Nombre1]., por lo que el comentario de la A Quo es desarcertado y no varía en nada la correcta ubicación del bien de marras, de donde se obtiene que la valoración de la prueba allegada al proceso, por parte del Tribunal de Juicio no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, a la lógica y a la experiencia, situación que hace que la sentencia carezca de una debida fundamentación, por ser totalmente contradictoria a la prueba. Resulta así de contradictoria la fundamentación, que a folio 193 se indica: "Tampoco se acreditó por parte de los acusadores, desde cuando los encartados habitan dentro de los límites del Refugio, y exactamente en las viviendas que según las acusaciones fueron por ellos construidas, situación que se desprende de las mismas acusaciones, en las que no se fija fecha exacta a partir de la cual se dio la invasión y la usurpación por parte de los encartados, sino que se indica que la construcción, y por consiguiente la invasión y la usurpación se efectuaron días atrás, antes del veintitrés de enero del dos mil siete, en el caso de [Nombre18] . y [Nombre2]., y antes del 22 de mayo del 2007 en el caso de [Nombre3]. Esto quiere decir que tan siquiera se puede excluir a los encartados, como moradores de esas viviendas, desde tiempos atrás antes de que se creara el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional." Yerra la A Quo pues la fecha desde la cual se acusa que supuestamente invadieron y usurparon los encartados no fue un tema debatido durante el juicio y se establece, precisamente, a partir de las acusaciones de los dos órganos que las plantearon. Ante esta fundamentación contradictoria de la sentencia, resulta lógico que se haya errado también en la aplicación de las normas de fondo que alegan tanto el Representante del Ministerio Público, como el Procurador Penal, todo lo cual induce a aceptar el recurso en cuanto a este motivo por la forma y consecuentemente, se debe anular la sentencia recurrida, así como el juicio que la precedió y ordenar el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos de ambos recursos.
B. Segundo motivo: inconformidad con la fundamentación jurídica por interpretación errónea del artículo 70 de la Ley No. 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre, en relación con el artículo 140 del Código Procesal Penal y 103 inciso 1 del Código Penal. Considera inobservados los artículos 363 y 459 del Código Procesal Penal. Argumenta que el Tribunal yerra al rechazar la restitución de las cosas a su estado anterior (Artículos 140 del Còdigo Procesal Penal y 103 inciso 1 del Código Penal), ante la supuesta existencia de la figura del poblador u ocupante, con respecto a la encartada [Nombre1]., pues si bien el legislador previó dicha figura, también es cierto que el espacio marítimo terrestre es de dominio público y no es susceptible de prescripción positiva, ni tampoco la condición de poblador se asemeja al título de propietario; tampoco es transmisible, al ser un título precario, conforme se obtiene del Dictamen No. C-157-95 de la Procuraduría General de la República, donde se establece: "Primeramente, valga decir que la ocupación no puede generar derecho de propiedad alguno ni confundirse con él. Al ser la zona marítima terrestre de dominio público, no puede ser objeto de posesión ni prescribirse positivamente con el transcurso del tiempo: Artículo 7.- Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste. (...) La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona." Considera el recurrente que con base en lo anterior es que no se puede aplicar al caso concreto la figura del poblador u ocupante y menos aun la supuesta "cesión" de dicha condición a favor de la encartada [Nombre1]. y que ésta, a su vez, trasladó a su hija y a su conviviente, también acusados, para negar la restitución de las cosas a su estado anterior y al derribo solicitado. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. Se omite pronunciamiento por innecesario.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar recurso de apelación que por la forma planteó el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y el juicio que la precedió y se ordena el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Se omite pronunciamiento sobre los demás motivos, por innecesario. Notifíquese. Fs.
ANA MARY HALL CUBERO.
ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS. ROY ANTONIO BADILLA ROJAS.
JUECES DE APELACIÓN.
C/ D.
OF./ Los Recursos Naturales y otro.
D./ Usurpación de Bienes de Dominio Público AHALL Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección3] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
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