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Res. 00373-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 31/07/2012
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Res: 2012-373 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor, casada, nacida el primero de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, con documento de identidad número […], por el delito de Usurpación y otros, en perjuicio de Compañía Koro Kyo Limitada. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Ana Lorena Jiménez Rivera y Rosibel López Madrigal. Se apersonaron en apelación los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría, Apoderado Especial Judicial de la Compañía Koro Kyo Limitada y María del Rocío Murillo Mora, defensora particular de la imputada.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 55-12 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo CIrcuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo 1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código Procesal Civil, 1045 del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, Decretos de honorarios vigentes, se CONDENA a la demandada civil Sea Mountain Development Sociedad Anónima representada por L al pago de daños fijados en el monto de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68), igualmente al pago de las costas personales que en este caso ascienden a la suma de mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres centavos ($1.522.53) y los perjuicios respectivos que deberán ser, si la parte actora civil lo tiene a bien, liquidados en ejecución de sentencia en la vía correspondiente. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL. LUIS DIEGO ALPÍZAR MARÍN. JUEZ DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Robleto Gutiérrez, y;
Considerando:
I.- El licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, en su condición de apoderado especial judicial de la Compañía KORO KYO LIMITADA, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 15, 88, 107, 111, 112, 113, 115, 116, 119, 142, 183, 204, 304, 317, 318, 319, 320, 342, 355, 356, 360, 361, 363, 364, 365, 368, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria civil Nº 55-2012, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la zona Sur, sede Osa, a las 13:45 horas del 10 de mayo de 2012. Como único motivo, se alega falta de fundamentación del fallo. Se acusa que se echan de menos las razones del por qué se impuso a la demandada civil el monto de una ridícula (sic) cantidad de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68) en el rubro de daños y mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres centavos por el pago de costas personales ($1.522.53), ello a pesar de que en la sentencia se elabora una lista de hechos probados donde se acreditan daños materiales, ambientales y ecológicos, sin que el Tribunal explique por qué arriba a la suma por daños de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). El recurrente señala que en la causa consta la pericia efectuada por la experta M. No cabe duda que el nexo causal existe y ya no es objeto de discusión en este momento procesal, el tema del reclamo consiste en los montos concedidos, dado -de que pese- a que el Juez contaba con la valoración del ingeniero Jaime González Acosta, Jefe Subregional Diquis y administrador HNT-S del MINAET, además de otra pericia en la materia, siendo que ambas cuantificaron el daño material, y además, una de ellas valoró el daño ambiental y ecológico, el Juez se decantó por la del funcionario del MINAET que estimó el daño en siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68), cuando la otra pericia, optó por fijarlo en doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones. El reclamo concreto, consiste en que el Juzgador no fundamenta el por qué se limitó a conceder la indemnización únicamente por el daño material y no fijó la misma por el daño ambiental y ecológico causado. Tampoco analiza, ni da razón de por qué se aparta de la pericia rendida por la experta M, siendo que simplemente optó por acoger la opinión que sólo concedía siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). El reclamante aduce que él explicó en conclusiones que la pericia realizada por el ingeniero Jaime González Acosta tenía un serio error en cuanto al cálculo del monto de los daños, puesto que determina para la construcción del camino 400 metros de longitud a lo largo de una zona de protección por un promedio de 5.30 metros de ancho y con taludes de 6 metros de altura, dándose una remoción de aproximadamente 4800 metros cúbicos de tierra a un costo de 6 mil colones el metro, por lo que daba un total de $51.895.64 dólares a 516.42 cada dólar en ese momento, por ende, no coincide con la ridícula (sic) suma fijada en el informe del MINAET de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Se acusa que el a quo ni siquiera se refirió al alegato del reclamante, y pese al error indicado, fija erróneamente la suma por daño, sin considerar la pericia por daño ambiental y ecológico rendido por M, por lo que el fallo es omiso en este aspecto. Solicita se anule la sentencia condenatoria civil en lo que se refiere al daño material por erróneo y la condenatoria del daño ambiental y ecológico en abstracto, por cuanto existe una pericia clara que permite fijarlos. Solicita el reenvío para nuevo pronunciamiento en cuanto a estos extremos civiles. Subsidiariamente pide se fije el daño material, ambiental y ecológico en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, los cuales serán cobrados en sede de ejecución de sentencia en los tribunales civiles. El recurso es parcialmente de recibo: El Juez inicia su análisis con el informe de folio 1099 a 1108, que se refiere al peritaje de daño ambiental efectuado en mayo de 2011; según esa pericia, hecha por M, el total de los daños causados se estima en doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, lo que equivale a la pretensión de la parte actora civil como daño material y ambiental, el licenciado Arce Chavarría fijó además en setecientos mil colones las costas procesales y en quince millones de colones las costas personales. Además, el a quo ponderó que existe una pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 que data del 12 de octubre de 2007 en el cual se llega a una conclusión distinta y estima que el daño se puede cuantificar en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68). El juez explicó oralmente por qué debe prevalecer el peritaje hecho por el MINAET: en primer lugar indicó que el estudio hecho por M se refiere a una causa distinta, pese a eso, debe justipreciarse en este proceso, toda vez que fue admitido como prueba en una audiencia anterior. Señaló que el documento del MINAET en la persona del ingeniero Jaime González Acosta se efectuó en el 2007 y contraponiendo los datos que arroja con el peritaje que presenta la parte actora civil (el del año 2011) se presentan diferencias. Específicamente, el Juzgador tomó en cuenta que en ambas pericias se considera la remoción de tierras, en el caso del MINAET, en el punto 4, la remoción es de 4,800 metros cúbicos y en el peritaje del 2011 se habla de 17,570 metros de remoción de tierra. El MINAET menciona de un impacto en el bosque de 1600 metros cuadrados y el peritaje que aporta la actora civil refiere que no es posible realizar una valoración de cómo estaba el bosque en ese momento, y por ende no hace una ponderación. El Juez indicó que el licenciado Arce Chavarría dijo que incluso esto podría beneficiar incluso a la demandada civil. Básicamente, el Juzgador demerita el peritaje que aporta la parte actora civil (el del año 2011) por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho respecto al momento de realizar el estudio, también dubita de si lo que recoge el informe del 2011 corresponde a los hechos exactamente del 2006, pese a que se admitió formalmente como prueba; en cambio el dictamen del MINAET es considerado objetivo, sin interés pecuniario y más cercano a la fecha de los hechos causantes del hecho, por lo que éste no puede verse desplazado por un segundo peritaje posterior, pagado por la parte interesada, donde las condiciones pudieron haber cambiado por el transcurso del tiempo, lo que no brinda certeza de quién causó esos daños, máxime la divergencia existente entre ambos estudios. El Juez indica que no puede afirmar que el segundo peritaje sea falso, sino que no se sabe si en el tiempo transcurrido se han hecho mayores movimientos de tierras que no pueden atribuírsele a la demandada civil por los hechos del año 2006. Es decir y por lo antes expuesto, no existe falta de fundamentación descriptiva, ni intelectiva en el iter del Juez acerca del por qué acoge el primer peritaje del MINAET con sus respectivos montos y descarta la opinión de M contenida en la segunda año 2011. Al no existir vicio en cuanto este acápite, no puede prosperar el reclamo solicitado. El extremo relativo a las costas procesales no fue impugnado, por lo que no se entra a conocer este tema y en cuanto a las costas personales, el mismo depende de la fijación del daño, cuyo monto fue fundamentado, pero existiendo un error en el cálculo del daño con base en el peritaje del MINAET del 2007, las costas personales serán fijadas en el correspondiente juicio de reenvío. Con vista en folio 122 vuelto, sólo se fijó en la parte dispositiva de la sentencia, el deber de indemnizar el rubro de daños, sin que el Juez definiera expresamente la naturaleza de los mismos, siendo que debe al menos comprender el extremo de daño material. Sin embargo, del registro de la sentencia, se infiere que el daño ambiental también está contenido en ese aparte y no existe condenatoria en abstracto por ese concepto como erróneamente lo asume el recurrente, razón por la cual no lleva razón el reclamante de que ese extremo no fue contemplado en el fallo, sólo los perjuicios si existiesen fueron fijados en abstracto. Por otra parte, lleva razón el recurrente de que el Juzgador no resolvió en la sentencia un aspecto que fue sometido en su conocimiento a partir de las 10 horas, 21 minutos del día 10 de mayo de 2012, y que es precisamente cuando el reclamante, sea el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, representante de la parte actora civil, reclamó que conforme a la pericia efectuada por el MINAET (folios 412 y 413), que a la postre fue la que el Juzgador consideró como válida para fijar el monto por daño, se removieron 4800 metros cúbicos de tierra a un costo de 6 mil colones el metro, lo que da un total de casi 27 millones de colones; en el recurso cuantificó esto en $51.895.64 dólares a 516.42 colones cada dólar en ese momento, por ende, se acerca a los 27 millones de colones y evidentemente esa suma no coincide con el monto establecido en el informe del MINAET de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Dada esa discrepancia contenida aparentemente en la propia pericia tomada como base para el cálculo de la indemnización para el rubro de daños, pero sobre todo, por el hecho de que la sentencia es omisa sobre un aspecto expresamente cuestionado por la parte y que causa falta de fundamentación descriptiva e intelectiva sobre ese punto discutido por la parte reclamante y que además podría causarle un perjuicio económico, se anula parcialmente la sentencia únicamente para que se dilucide ese aspecto. En consecuencia, se decreta la nulidad parcial del fallo, únicamente para que se fije el monto que en concepto de daños deberá pagar la demanda civil SEA MOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy Areyzaga a favor de la Compañía KORO KYO LIMITADA sobre la base de la pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 como se indicó. Asimismo, de acuerdo al monto que se otorgue en el reenvío, deberán fijarse nuevamente las costas personales concomitantes. En los demás aspectos se rechaza la impugnación y se confirma lo resuelto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente para que se fije el monto que en concepto de daños deberá pagar la demandada civil SEA MOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy Areyzaga a favor de la Compañía KORO KYO LIMITADA sobre la base de la pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 como se indicó. Asimismo, de acuerdo al monto que se otorgue en el reenvío, deberán fijarse nuevamente las costas personales concomitantes. En los demás aspectos se rechaza la impugnación y se confirma lo resuelto. NOTIFÍQUESE.
Jaime Robleto Gutiérrez Ana Lorena Jiménez Rivera Rosibel López Madrigal Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: L Of/: Compañía Koro Kyo Limitada D/: Usurpación y otros schaves 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]
Res: 2012-373 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor, casada, nacida el primero de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, con documento de identidad número […], por el delito de Usurpación y otros, en perjuicio de Compañía Koro Kyo Limitada. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Ana Lorena Jiménez Rivera y Rosibel López Madrigal. Se apersonaron en apelación los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría, Apoderado Especial Judicial de la Compañía Koro Kyo Limitada y María del Rocío Murillo Mora, defensora particular de la imputada.
Resultando:
1. Que mediante sentencia No. 55-12 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo CIrcuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo 1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código Procesal Civil, 1045 del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, Decretos de honorarios vigentes, se CONDENA a la demandada civil Sea Mountain Development Sociedad Anónima representada por L al pago de daños fijados en el monto de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68), igualmente al pago de las costas personales que en este caso ascienden a la suma de mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres centavos ($1.522.53) y los perjuicios respectivos que deberán ser, si la parte actora civil lo tiene a bien, liquidados en ejecución de sentencia en la vía correspondiente. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL. LUIS DIEGO ALPÍZAR MARÍN. JUEZ DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Robleto Gutiérrez, y;
Considerando:
I.- El licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, en su condición de apoderado especial judicial de la Compañía KORO KYO LIMITADA, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 15, 88, 107, 111, 112, 113, 115, 116, 119, 142, 183, 204, 304, 317, 318, 319, 320, 342, 355, 356, 360, 361, 363, 364, 365, 368, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria civil Nº 55-2012, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la zona Sur, sede Osa, a las 13:45 horas del 10 de mayo de 2012. Como único motivo, se alega falta de fundamentación del fallo. Se acusa que se echan de menos las razones del por qué se impuso a la demandada civil el monto de una ridícula (sic) cantidad de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68) en el rubro de daños y mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres centavos por el pago de costas personales ($1.522.53), ello a pesar de que en la sentencia se elabora una lista de hechos probados donde se acreditan daños materiales, ambientales y ecológicos, sin que el Tribunal explique por qué arriba a la suma por daños de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). El recurrente señala que en la causa consta la pericia efectuada por la experta M. No cabe duda que el nexo causal existe y ya no es objeto de discusión en este momento procesal, el tema del reclamo consiste en los montos concedidos, dado -de que pese- a que el Juez contaba con la valoración del ingeniero Jaime González Acosta, Jefe Subregional Diquis y administrador HNT-S del MINAET, además de otra pericia en la materia, siendo que ambas cuantificaron el daño material, y además, una de ellas valoró el daño ambiental y ecológico, el Juez se decantó por la del funcionario del MINAET que estimó el daño en siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68), cuando la otra pericia, optó por fijarlo en doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones. El reclamo concreto, consiste en que el Juzgador no fundamenta el por qué se limitó a conceder la indemnización únicamente por el daño material y no fijó la misma por el daño ambiental y ecológico causado. Tampoco analiza, ni da razón de por qué se aparta de la pericia rendida por la experta M, siendo que simplemente optó por acoger la opinión que sólo concedía siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). El reclamante aduce que él explicó en conclusiones que la pericia realizada por el ingeniero Jaime González Acosta tenía un serio error en cuanto al cálculo del monto de los daños, puesto que determina para la construcción del camino 400 metros de longitud a lo largo de una zona de protección por un promedio de 5.30 metros de ancho y con taludes de 6 metros de altura, dándose una remoción de aproximadamente 4800 metros cúbicos de tierra a un costo de 6 mil colones el metro, por lo que daba un total de $51.895.64 dólares a 516.42 cada dólar en ese momento, por ende, no coincide con la ridícula (sic) suma fijada en el informe del MINAET de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Se acusa que el a quo ni siquiera se refirió al alegato del reclamante, y pese al error indicado, fija erróneamente la suma por daño, sin considerar la pericia por daño ambiental y ecológico rendido por M, por lo que el fallo es omiso en este aspecto. Solicita se anule la sentencia condenatoria civil en lo que se refiere al daño material por erróneo y la condenatoria del daño ambiental y ecológico en abstracto, por cuanto existe una pericia clara que permite fijarlos. Solicita el reenvío para nuevo pronunciamiento en cuanto a estos extremos civiles. Subsidiariamente pide se fije el daño material, ambiental y ecológico en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, los cuales serán cobrados en sede de ejecución de sentencia en los tribunales civiles. El recurso es parcialmente de recibo: El Juez inicia su análisis con el informe de folio 1099 a 1108, que se refiere al peritaje de daño ambiental efectuado en mayo de 2011; según esa pericia, hecha por M, el total de los daños causados se estima en doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, lo que equivale a la pretensión de la parte actora civil como daño material y ambiental, el licenciado Arce Chavarría fijó además en setecientos mil colones las costas procesales y en quince millones de colones las costas personales. Además, el a quo ponderó que existe una pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 que data del 12 de octubre de 2007 en el cual se llega a una conclusión distinta y estima que el daño se puede cuantificar en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68). El juez explicó oralmente por qué debe prevalecer el peritaje hecho por el MINAET: en primer lugar indicó que el estudio hecho por M se refiere a una causa distinta, pese a eso, debe justipreciarse en este proceso, toda vez que fue admitido como prueba en una audiencia anterior. Señaló que el documento del MINAET en la persona del ingeniero Jaime González Acosta se efectuó en el 2007 y contraponiendo los datos que arroja con el peritaje que presenta la parte actora civil (el del año 2011) se presentan diferencias. Específicamente, el Juzgador tomó en cuenta que en ambas pericias se considera la remoción de tierras, en el caso del MINAET, en el punto 4, la remoción es de 4,800 metros cúbicos y en el peritaje del 2011 se habla de 17,570 metros de remoción de tierra. El MINAET menciona de un impacto en el bosque de 1600 metros cuadrados y el peritaje que aporta la actora civil refiere que no es posible realizar una valoración de cómo estaba el bosque en ese momento, y por ende no hace una ponderación. El Juez indicó que el licenciado Arce Chavarría dijo que incluso esto podría beneficiar incluso a la demandada civil. Básicamente, el Juzgador demerita el peritaje que aporta la parte actora civil (el del año 2011) por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho respecto al momento de realizar el estudio, también dubita de si lo que recoge el informe del 2011 corresponde a los hechos exactamente del 2006, pese a que se admitió formalmente como prueba; en cambio el dictamen del MINAET es considerado objetivo, sin interés pecuniario y más cercano a la fecha de los hechos causantes del hecho, por lo que éste no puede verse desplazado por un segundo peritaje posterior, pagado por la parte interesada, donde las condiciones pudieron haber cambiado por el transcurso del tiempo, lo que no brinda certeza de quién causó esos daños, máxime la divergencia existente entre ambos estudios. El Juez indica que no puede afirmar que el segundo peritaje sea falso, sino que no se sabe si en el tiempo transcurrido se han hecho mayores movimientos de tierras que no pueden atribuírsele a la demandada civil por los hechos del año 2006. Es decir y por lo antes expuesto, no existe falta de fundamentación descriptiva, ni intelectiva en el iter del Juez acerca del por qué acoge el primer peritaje del MINAET con sus respectivos montos y descarta la opinión de M contenida en la segunda año 2011. Al no existir vicio en cuanto este acápite, no puede prosperar el reclamo solicitado. El extremo relativo a las costas procesales no fue impugnado, por lo que no se entra a conocer este tema y en cuanto a las costas personales, el mismo depende de la fijación del daño, cuyo monto fue fundamentado, pero existiendo un error en el cálculo del daño con base en el peritaje del MINAET del 2007, las costas personales serán fijadas en el correspondiente juicio de reenvío. Con vista en folio 122 vuelto, sólo se fijó en la parte dispositiva de la sentencia, el deber de indemnizar el rubro de daños, sin que el Juez definiera expresamente la naturaleza de los mismos, siendo que debe al menos comprender el extremo de daño material. Sin embargo, del registro de la sentencia, se infiere que el daño ambiental también está contenido en ese aparte y no existe condenatoria en abstracto por ese concepto como erróneamente lo asume el recurrente, razón por la cual no lleva razón el reclamante de que ese extremo no fue contemplado en el fallo, sólo los perjuicios si existiesen fueron fijados en abstracto. Por otra parte, lleva razón el recurrente de que el Juzgador no resolvió en la sentencia un aspecto que fue sometido en su conocimiento a partir de las 10 horas, 21 minutos del día 10 de mayo de 2012, y que es precisamente cuando el reclamante, sea el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, representante de la parte actora civil, reclamó que conforme a la pericia efectuada por el MINAET (folios 412 y 413), que a la postre fue la que el Juzgador consideró como válida para fijar el monto por daño, se removieron 4800 metros cúbicos de tierra a un costo de 6 mil colones el metro, lo que da un total de casi 27 millones de colones; en el recurso cuantificó esto en $51.895.64 dólares a 516.42 colones cada dólar en ese momento, por ende, se acerca a los 27 millones de colones y evidentemente esa suma no coincide con el monto establecido en el informe del MINAET de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Dada esa discrepancia contenida aparentemente en la propia pericia tomada como base para el cálculo de la indemnización para el rubro de daños, pero sobre todo, por el hecho de que la sentencia es omisa sobre un aspecto expresamente cuestionado por la parte y que causa falta de fundamentación descriptiva e intelectiva sobre ese punto discutido por la parte reclamante y que además podría causarle un perjuicio económico, se anula parcialmente la sentencia únicamente para que se dilucide ese aspecto. En consecuencia, se decreta la nulidad parcial del fallo, únicamente para que se fije el monto que en concepto de daños deberá pagar la demanda civil SEA MOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy Areyzaga a favor de la Compañía KORO KYO LIMITADA sobre la base de la pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 como se indicó. Asimismo, de acuerdo al monto que se otorgue en el reenvío, deberán fijarse nuevamente las costas personales concomitantes. En los demás aspectos se rechaza la impugnación y se confirma lo resuelto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente para que se fije el monto que en concepto de daños deberá pagar la demandada civil SEA MOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy Areyzaga a favor de la Compañía KORO KYO LIMITADA sobre la base de la pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413 como se indicó. Asimismo, de acuerdo al monto que se otorgue en el reenvío, deberán fijarse nuevamente las costas personales concomitantes. En los demás aspectos se rechaza la impugnación y se confirma lo resuelto. NOTIFÍQUESE.
Jaime Robleto Gutiérrez Ana Lorena Jiménez Rivera Rosibel López Madrigal Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: L Of/: Compañía Koro Kyo Limitada D/: Usurpación y otros schaves 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]
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