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Res. 00665-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/05/2012

Agrarian Jurisdiction over Trademarks Linked to BiodiversityCompetencia agraria sobre marcas vinculadas con biodiversidad

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OutcomeResultado

Agrarian jurisdictionCompetencia agraria

The Tribunal denied the subject-matter jurisdiction challenge and held that the Agrarian Court of origin must hear the private dispute concerning the trademark, ecological seal, and biodiversity-related program.El Tribunal rechazó la incompetencia por materia y declaró que el Juzgado Agrario de origen debe conocer el conflicto privado sobre la marca, el sello ecológico y el programa vinculado con la biodiversidad.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal held that the Agrarian Jurisdiction had authority to hear a dispute between private parties concerning the use of a registered trademark, an ecological seal, and the Climate-Friendly Program. It rejected the argument that the case belonged before the civil courts merely because it involved intellectual property. The Tribunal explained that intellectual-property rights may form part of the resources organized for an agrarian activity and that agrarian jurisdiction is not limited to the physical production of plants or animals. The requested interim measures were directly connected to agrarian production and, particularly, biodiversity protection. Under Article 108 of the Biodiversity Law, biodiversity disputes between private parties fall within agrarian jurisdiction when they involve neither an administrative act nor public-domain property. The Tribunal therefore denied the challenge to subject-matter jurisdiction and confirmed that the Agrarian Court of origin should continue hearing the proceeding, including the claims concerning the ecological certification mechanism and related intellectual-property rights.El Tribunal Agrario resolvió que la Jurisdicción Agraria es competente para conocer un proceso entre particulares relativo al uso de una marca registrada, un sello ecológico y el programa Amigables con el Cambio Climático. Rechazó el argumento de que el litigio debía tramitarse ante los tribunales civiles por tratarse de propiedad intelectual. Explicó que los derechos intelectuales pueden integrar los recursos organizados para desarrollar actividades agrarias y que la competencia no se limita a la producción material de animales o vegetales. Las medidas cautelares solicitadas estaban directamente relacionadas con actividades de producción agraria y, especialmente, con la protección de la biodiversidad. Conforme al artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, las controversias entre particulares sobre biodiversidad, cuando no intervienen actos administrativos ni bienes de dominio público, corresponden a la jurisdicción agraria. Por ello, rechazó la declaratoria de incompetencia y mantuvo el conocimiento del asunto en el Juzgado Agrario de origen.

Key excerptExtracto clave

Those measures are directly linked to agrarian production activities and especially to biodiversity protection; consequently, they fall within the jurisdiction of the agrarian courts because they concern a dispute between private parties under Article 108 of the Biodiversity Law, with all intellectual-property legislation being applicable. That provision grants broad authority to the agrarian courts because it reserves for them the hearing of any dispute between private parties, as occurs in this case. Accordingly, this proceeding does fall within the jurisdiction of the courts specialized in agrarian matters, and the arguments advanced by the representatives of the School of Agriculture of the Humid Tropical Region and C S.A. are rejected. The request for a declaration of lack of subject-matter jurisdiction filed by the representatives of the School of Agriculture of the Humid Tropical Region and C Corporation is denied. This proceeding is declared to fall within the Agrarian Jurisdiction, specifically the Agrarian Court of origin.Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C S.A. Se rechaza la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Se declara este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual."

    "In proceedings seeking the protection of intellectual-property rights, such as this one, both the Agrarian Tribunal and the First Chamber have held that they fall within the Agrarian Jurisdiction whenever they are linked to agrarian production, understood not merely as the production of animals or plants but broadly as the organization of human talent and material resources, including intellectual-property rights."

    Considerando VI

  • "En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual."

    Considerando VI

  • "La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias."

    "The position adopted by the First Chamber of Cassation, as the highest authority, accords with the Agrarian Tribunal’s repeated view assigning the Agrarian Jurisdiction authority over proceedings connected with intellectual property, which is essential to provide legal certainty to court users."

    Considerando VI

  • "La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias."

    Considerando VI

  • "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."

    "In biodiversity matters, and while no environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative courts. As exceptions, biodiversity offenses shall be tried by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties that involve neither an administrative act nor public-domain property shall fall within the agrarian jurisdiction."

    Considerando VI, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad

  • "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."

    Considerando VI, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100000680689AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

ORDINARY DISQUALIFICATION PLAINTIFF(S):

[Nombre1] AND ANOTHER DEFENDANT(S):

C S.A.

DECISION N° 665-C-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, at thirteen hours and fifty-three minutes on treinta y uno de mayo de dos mil doce.- ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO) brought by [Nombre1], of legal age, single, agronomist, resident of […], and [Nombre2], corporate identification number […], represented by Ms. [Nombre1]; against C S.A., corporate identification number […], represented by [Nombre3], married, business administrator, resident of […], identity card number CED1; and [Nombre4], corporate identification number […], represented by R, attorney, resident of […], acting as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial), processed before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Attorney Max Fernández López, single, attorney, resident of […], acts as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for Ms. [Nombre1] and I Limitada; attorney Roberto Leiva Pacheco, whose personal particulars do not appear in the record, acts in that same capacity for the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda; and attorneys José Antonio Hidalgo Marín, of legal age, married once, attorney, identity card number CED2, and Daniel Pérez Umaña, of legal age, single, attorney, resident of San José, identity card CED3, act in that same capacity for C S.A. The other personal particulars of the persons participating in the proceeding do not appear in the record. The proceeding is being heard by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Judge Vargas Vásquez authors the decision; and,

WHEREAS:

I.Attorney Rodrigo Oreamuno Blanco, special judicial attorney-in-fact for the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, filed an appeal with a concomitant plea of nullity (recurso de apelación con nulidad concomitante) against the ruling issued at 11 hours 25 minutes on 19 de noviembre de 2010 (folio 130). In his arguments, he challenges the jurisdiction (competencia) of the court of origin to hear this proceeding, contending that none of the circumstances governed by Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria is present and that there is no agroindustrial contract (contrato agroindustrial) conferring agrarian jurisdiction (competencia agraria). -

II.Attorney José Antonio Hidalgo Marín, special judicial attorney-in-fact for [Nombre1] C Sociedad Anónima, filed an appeal with a concomitant plea of nullity against the aforementioned ruling. He argues that this matter falls within the jurisdiction of the civil courts, rather than the agrarian courts, because the claims concern a right held by Ms. [Nombre1] and the Asociación Centro Científico Tropical in the trademark registered under number CED4, and not an agricultural production activity (actividad de producción agraria) or the exploitation of natural resources (aprovechamiento de los recursos naturales). In support of his arguments, he cites Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, as well as the “Theory of Agrarian Character” (“Teoría de la Agrariedad”) set forth by [Nombre5]. He objects to the arguments used in the initial pleading to justify treating this proceeding as an agrarian matter, including the line of business of the commercial corporation that brought the proceeding and Ms. [Nombre1]’s academic training and occupation, which, in his view, are unrelated to any agricultural production activity. Likewise, he objects to the argument that the requested precautionary measures (medidas cautelares) arise from an agroindustrial contract. -

III.The aforementioned parties challenge the jurisdiction of the Jurisdicción Agraria to hear this proceeding. As a rule, where the jurisdiction of the courts to hear a particular proceeding is challenged, the court must address only the determination of jurisdiction, without ruling on the remaining issues until it has been determined which court has jurisdiction. Nevertheless, an exception to that rule consists precisely of cases involving precautionary measures because, given their urgent nature, even though subject-matter jurisdiction (competencia material) has been challenged at this stage, the court must immediately rule on jurisdiction and, at the same time, on the precautionary measure, so as not to delay its processing and resolution. Accordingly, the Court shall rule on both issues, addressing the matter of jurisdiction in this decision.-

VI.The Court does not agree with the arguments advanced by the co-defendants to justify the claim that this proceeding does not fall within the jurisdiction of the Agrarian Courts (Jurisdicción Agraria). In proceedings seeking the protection of intellectual property rights (derechos de propiedad intelectual), such as this one, both the Agrarian Court and the First Chamber have held that they fall within the jurisdiction of the Agrarian Courts whenever they are connected with agricultural production activities (actividad de producción agraria), understood not merely as the existence of animal or plant production, but broadly as the organization of human talent and material resources, including intellectual property rights. The foregoing is based on the general provisions of Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Act (Ley de Jurisdicción Agraria). In this case, Ms. [Nombre1], acting personally and on behalf of I Limitada, requests that, as a precautionary measure (medida cautelar), an order be issued prohibiting the use of the registered trademark (marca registrada), or any similar mark, on the ecological seal (sello ecológico) that might mislead consumers, or in connection with the Amigables con el Cambio Climático program; that, in their capacity as co-owners of the CED4 trademark registration, and with Ms. [Nombre1] being the owner of the ACC Program matrix, the Ecological Seal Program be suspended until judgment is rendered, while allowing customers who acquired it to use it; that it be stated that she is the author of the matrix and scientific formula of the ACC Program and a co-owner of the CED4 registered trademark; and that they refrain from advertising, entering, and offering in the domestic and international markets similar programs that could be confused with the ACC Program, specifically the ecological-seal mechanism for vehicles.

Such measures are directly connected with agricultural production activities and, in particular, with the protection of biodiversity; they therefore fall within the jurisdiction of the agrarian courts because they concern a dispute between private parties, pursuant to Article 108 of the Biodiversity Act (Ley de Biodiversidad), with all intellectual-property legislation being applicable. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, unanimously, in decision 1106 at 10:30 a.m. on October 29, 2009, ruled that subject-matter jurisdiction (competencia materia) belonged to the Agrarian Courts in a summary proceeding (proceso sumario) concerning unfair competition (competencia desleal), stating: “The plaintiff brings this action through summary proceedings. Fundamentally, it requests a judgment declaring that the defendant has committed breach of contract (incumplimiento contractual), unfair competition, use of undisclosed information (información no divulgada), and misuse of an agro-industrial trade secret (secreto de producción agro-industrial).

It further requests protection of its rights as owner of the genetic rights (derecho genético) to the sunflower, lisianthus, and snapdragon species that it markets, as well as those under investigation; and that the co-defendants be prohibited from developing, producing, and marketing products obtained by taking advantage of the activities and research that it has carried out over 90 years. It also seeks damages (daños y perjuicios). In a filing dated June 24, 2009, appearing at folios 70 and 71, it clarifies and replaces its claims, to the effect that ‘...the defendants... and... violated the standards of fair dealing and accepted commercial practices by using confidential information (...) belonging to..., to which they gained access...’ by virtue of a confidentiality agreement. II. The Fourth Civil Court of Greater Jurisdiction of San José, acting on its own motion, declared that it lacked subject-matter jurisdiction to hear the proceeding. …

III. The plaintiff’s representatives appealed. In their view, the cited provision does not encompass summary proceedings concerning unfair competition, which in this case address matters that do not arise from activities involving the production, disposal, or industrial processing of agricultural products, but rather from acts contrary to the standards of fair dealing and accepted commercial practices recognized by the market system, causing harm or posing a threat of Legal and Justice Collections Agrarian Law and Agrarian Procedural Law 81 injury, as provided in Article 17 of Act No. 7472 (Competition Promotion and Effective Consumer Protection Act [Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor]). They also maintain that, irrespective of the type of activity being carried out, it is ‘...evident that the underlying issue is a commercial matter...’ (folio 74). In that regard, they add that the aforementioned legislation refers such matters to the summary proceedings established in Articles 432 et seq. of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), given the highly specialized subject matter of industrial property rights and unfair competition.

IV. In the complaint, the plaintiff company states that it engages in the genetic improvement of plants, especially ornamental plants and vegetables. It acknowledges having conducted production activities for more than 90 years. It asserts that the defendant company..., formed by co-defendants... and..., ‘engages in the sale and development of sunflower, lisianthus, and snapdragon species, the same species that... has developed through its expertise as a genetic breeder of flower and vegetable species.’ Both the certification of legal representation, ..., and the plaintiff’s own statement in fact number ‘7’ of the complaint establish that the principal purpose of ... is the planting, plant breeding, research, and marketing of all types of plants, trees, flowers, and seeds. Some of its claims, which were treated as the basis for the ruling of the Court now being challenged, seek to have ‘...the co-defendants prohibited from developing, producing, and marketing any product obtained by taking advantage of the development and research carried out by...; in particular, that they be prohibited from all production and marketing of seeds of any sunflower species, as well as Lisianthus Excalibur and Snapdragon Calima.’ In summary, the proceeding is agrarian in nature, not only with respect to the subject matter in dispute, insofar as it encompasses the plaintiff’s agricultural production and its protection, but also with respect to the business activities of the co-defendant company and those activities that the plaintiff seeks to have the other defendants prohibited from conducting by judgment, consisting of agricultural production and marketing.

Consequently, pursuant to Article 2 of the Agrarian Jurisdiction Act, jurisdiction to hear this matter lies with the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José, on the understanding that it must be handled through summary proceedings because Article 17 of the Competition Promotion and Effective Consumer Protection Act, although it does not state that matters arising from issues concerning unfair competition must be brought before the civil courts, does establish summary proceedings as the means for resolving such disputes.” The position adopted by the First Chamber of Cassation, as the highest authority, is consistent with that repeatedly expressed by the Agrarian Court, assigning jurisdiction to the Agrarian Courts in proceedings connected with intellectual property. This is essential to ensuring legal certainty (certeza jurídica) for users, and particular emphasis must be placed on the Chamber’s direction that recourse be had to the procedures established by special legislation for such highly specialized proceedings.

In decision 332 at 10:31 a.m. on April 13, 2010, in summary proceedings concerning unfair competition and the protection of consumer rights, this Court held that the Agrarian Courts had jurisdiction to hear a proceeding of this nature, stating: “I. The judge of the Agrarian Court of Cartago recuses herself from hearing this matter, arguing that it does not fall within agrarian jurisdiction because it is a summary proceeding concerning unfair competition and that, under Articles 17 and 43 of the Competition Promotion and Effective Consumer Protection Act, there is no specific rule defining jurisdiction, although she states that the Act refers to the summary proceedings provided for in the Code of Civil Procedure. She further states that, in the absence of an express provision, subject matter does not govern as the criterion for determining jurisdiction (see folio 74). … III. In the present matter, the following declarations are requested: First: That the following acts or practices constitute unfair competition: a) Using images and designs on boxes and packaging belonging to the plaintiff to market and export products; b) Printing the plaintiff’s designs and images on boxes and packaging; c) Marketing and displaying products packaged in boxes bearing the plaintiff’s images and designs; d) Diverting customers and engaging in abusive commercial practices and customs; e) Commercial exploitation by the defendants; f) Labeling, packaging, or altering images and designs belonging to the plaintiff.

Second: That the defendants have engaged in practices and committed acts constituting unfair competition. Third: That the defendants must refrain completely and permanently from the practices and acts characterized herein as unfair competition. Fourth: That the defendants must immediately return to the plaintiff all packaging and boxes in their possession that bear its designs and logos. Fifth: That, within fifteen days after this application becomes final, the defendants must communicate that they are to refrain from accepting any order, commission, or request to use the plaintiff’s images, designs, packaging, or other materials. Sixth: That, for purposes of enforcing the obligations imposed upon the defendants, this shall be deemed a direct order of the judicial authority to the defendants, which must be complied with by their legal representatives in that capacity and, in the case of Mr. [Nombre6], in his personal capacity. : That failure to comply with the order herein could give rise to criminal proceedings for disobedience of authority.

Eighth: That the judge responsible for enforcement of the judgment may carry out or order, at the request of the interested party, any proceedings, measures, and orders conducive to compliance with what has been decreed in this case. These include, but are not limited to, judicial inspections and examinations at the defendants’ facilities and at locations where boxes, materials, or packaging bearing images and designs belonging to the plaintiff might be found; seizure of boxes, packaging, or other items so that they may be returned to the plaintiff, thereby preventing diversion of customers and misappropriation of identity; obtaining expert or any other type of evidence that may be useful; and, in the event of noncompliance, issuing orders to the competent public authorities for compulsory enforcement of what is ordered in this ruling or during the judgment-enforcement stage. Ninth: That, if the defendants resist compliance with what has been ordered, the judge responsible for enforcement of the judgment may impose other coercive measures or procedures upon them.

Tenth: That the defendants shall bear both categories of costs in this action. IV.- In this particular case, the Civil Court of Cartago declared that it lacked jurisdiction to hear this summary proceeding after determining from its review of the case file that the plaintiff company engages in the production, harvesting, processing, and export of fresh products such as chayote, cassava, and others. It therefore found that, under Articles 1 and 2(h) of the Agrarian Jurisdiction Act, the matter fell within the exclusive jurisdiction of the Agrarian Courts (see ruling at folio 73). It is apparent from the statement of facts in the complaint, appearing at folios 45 through 72, and from the documentary evidence in the record at folios 7 through 13, that the plaintiff company, ..., is an eminently agrarian enterprise engaged in the production, harvesting, processing, and export of agricultural products. That company was even awarded the agricultural exporter achievement award by the Cámara de Exportadores Costarricenses (see folio 8).

In this particular case, the matter in dispute concerns assets of the established agricultural enterprise (empresa agraria). Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria states that the Agricultural Jurisdiction (Jurisdicción Agraria) has exclusive jurisdiction over disputes arising from the application of agricultural legislation and the legal provisions governing the production, processing, industrialization, and sale of agricultural products. The legislature refers to the concept of activity rather than to an act-based criterion, and an enterprise is an activity carried out by a person: the entrepreneur. The legislature defines the activity of the agricultural enterprise to establish its inclusion within agricultural jurisdiction. For its part, section 2(h) of that body of law states that the Agricultural Courts have jurisdiction over all matters relating to acts and contracts to which an agricultural entrepreneur is a party and which arise from the performance of activities involving the production, processing, industrialization, and sale of agricultural products.

Based on the foregoing, it may be concluded that the agricultural enterprise has been institutionalized in our country’s agricultural law and that the theory of the agricultural enterprise must prevail over the Commercial Code. There can be no doubt that this case concerns an agricultural enterprise engaged in the production, processing, and marketing of agricultural products, which uses a series of distinctive signs (distintivos) of its own to identify and market its products abroad; those signs are apparently being used by another company, which is taking advantage of the former’s clientele and causing serious harm to the plaintiff company herein. It must also be noted that, in this particular case, the distinctive signs used for marketing form part of the agricultural estate (Hacienda Agraria) as the objective profile of the agricultural enterprise. In other words, they form part of the organized set of assets used for the production and marketing of plant products.

Intangible assets (bienes inmateriales) form part of the set of assets that the enterprise possesses for its operation, which in this case centers on the plaintiff agricultural enterprise’s production of plant products. The economic relationships that the agricultural enterprise ... may have established with its clientele abroad also form part of the agricultural estate. V.- Our legal system regulates unfair competition (competencia desleal), which may occur through advertising that causes confusion or exploits another’s reputation: this is advertising that creates confusion with competitors’ enterprises, activities, products, names, trademarks, or other signs, as well as advertising that makes unjustified use of the name, initials, trademarks, or distinctive signs of other enterprises or institutions, or of the appellations of origin (denominaciones de origen) or geographical indications (indicaciones geográficas) of other competing products.

Confusion is caused by any activities capable or suitable for leading consumers into error regarding the origin of the product or service offered on the market. Misleading advertising (publicidad engañosa) is advertising that, in any manner—including through its presentation—misleads or may mislead its intended audience, may affect their economic behavior, or harms or is capable of harming a competitor. The law also considers advertising misleading when it omits essential information about goods, activities, or services, provided that the omission misleads its intended audience. Examples of misleading advertising: Advertising that does not include Value Added Tax and therefore conveys erroneous information. Concealing, in nearly illegible print, conditions such as financial penalties if the customer terminates the contract before a specified period has elapsed. Imposing limitations through sections of the general terms and conditions referenced by an asterisk, in which exclusions or limitations on the previously advertised service are introduced in nearly illegible print.

The effective unavailability, when contracting for a service, of advertised alternatives, such as one decoder for one satellite or another decoder in the case of subscription channels. Unlawful advertising (publicidad ilícita): Misleading advertising may be defined and punished by law, particularly under consumer-protection regulations. Even so, misleading advertising differs from the concept of unlawful advertising, since the latter must be understood more broadly. Unlawful advertising includes misleading advertising, unfair advertising, subliminal advertising, and any other advertising that violates the regulations governing the advertising of certain products, goods, activities, or services. In almost every country, this subject is addressed within Consumer Law. In our country, sections 17 and 34 of the Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor provide as follows: “ARTICLE 17.

Among economic agents, acts of competition that contravene the standards of fairness and accepted commercial practices generally recognized in the market system and that cause proven actual harm or a proven threat of harm are prohibited. Such acts are prohibited when: a. They create confusion, by any means, regarding the commercial establishment, products, or economic activity of one or more competitors. b. False assertions are made to discredit a competitor’s commercial establishment, products, activity, or identity. c. Means are used that suggest the existence of prizes or awards granted to the good or service, but on the basis of false information, or that, in order to promote sales, create exaggerated expectations in comparison with the meager benefit offered. d. Trademarks, trade names, appellations of origin, advertising expressions, inscriptions, wrappers, labels, containers, or any other means of identification corresponding to goods or services owned by third parties are improperly used, imitated, reproduced, substituted, or transferred.

Any other acts or conduct constituting unfair competition and analogous in nature to those mentioned, which distort market transparency to the detriment of consumers or competitors, are also prohibited. Economic agents who Collections Law and Justice Agricultural Law and Agricultural Procedural Law 85 consider themselves affected by the conduct referred to in this article may enforce their rights only through judicial proceedings, by means of the summary proceeding (procedimiento sumario) established in articles 432 et seq. of the Code of Civil Procedure (*). The foregoing is without prejudice to administrative and judicial proceedings undertaken to protect consumers from the indirect effects of acts of unfair competition, pursuant to section 50(b) of this Law. “ARTICLE 34.- The offering, promotion, or advertising of goods and services must be carried out in accordance with their nature, characteristics, conditions, content, weight where applicable, usefulness, or purpose, so that consumers are not misled or deceived.

Such information may not be omitted if the omission could result in harm or danger to consumer health or safety. The clauses stipulated in contracts shall prevail if they are more beneficial than the content of the offering, promotion, or advertising of the goods and services. Comparative terms may be used in the offering, promotion, or advertising of goods and services only with respect to essential, related, and objectively demonstrable data, provided that the comparison is made with other similar, known products or products having a significant market share. A comparison is not permissible when it is limited to a general and indiscriminate assertion of the superiority of one’s own products; any comparison that omits an element necessary to determine the products’ actual value shall be deemed misleading. Any producer or merchant who, in an offering, promotion, advertisement, or information, fails to comply with the requirements set forth in this article must be required to correct the advertisement, bear the cost thereof, and disclose the truthful or omitted information through the same medium and in the same manner previously used.” It is clear that our legislature established guidelines concerning unfair competition through unlawful advertising disseminated by different means.

It is important to emphasize that, although we are immersed in the globalization process and in a policy oriented toward the free market for products, including agricultural products, this does not entail the loss of agricultural law’s specialized nature. On the contrary, agriculture is protected through the various agreements relating to intellectual property, and the value of agricultural production and its connection to a particular territory is restored, so that a distinct legal regime may be recognized for agricultural products whose quality may derive from the human and natural conditions of a particular territory. In other words, territorial agriculture is given renewed value by assigning greater importance to the location of productive activities in contrast to the phenomenon of globalization, under which the products’ place of origin does not matter. VI.- There can be no doubt that this proceeding arises from the conduct of the activities of an agricultural enterprise—in this case, the plaintiff company herein ..., which produces, industrializes, and markets agricultural products—and concerns another company’s use of signs, trademarks, and packaging, which directly affects the conduct of the plaintiff’s activities.

It is further alleged that this affects the economic relationships with the clientele that the plaintiff has developed over many years, even confusing those customers into believing that they are purchasing the plaintiff company’s product, a matter that must be examined on the merits of this case.” The Court maintains the position adopted in the decisions transcribed above and also agrees with the arguments set forth in the cited decisions of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, granting the Agricultural Jurisdiction authority to hear proceedings of this nature and treating the intellectual-property rights of persons or enterprises as part of the resources employed to carry out an agricultural activity involving animal or plant production or goods suitable for such activity, as well as assets intended for the conservation of natural resources, pursuant to the jurisdiction expressly conferred by article 108 of the Ley de Biodiversidad, which provides: “In matters concerning biodiversity, and for as long as no environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative courts (jurisdicción contencioso administrativa).

As exceptions to the foregoing rule, offenses against biodiversity shall be tried by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties that do not involve an administrative act or the public domain shall fall within the jurisdiction of the agricultural courts.” That provision grants broad jurisdiction to the agricultural courts because it reserves to them the adjudication of any dispute between private parties, as occurs in this case. Accordingly, it is considered that this proceeding does fall within the jurisdiction of the courts specializing in agricultural matters, and the arguments presented by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and C S.A. are therefore rejected.-

V.In light of the foregoing, pursuant to Articles 1, 2, 6, 26, 54, and 79 of the Agrarian Jurisdiction Law and Article 108 of the Biodiversity Law, the motion for a declaration of lack of subject-matter jurisdiction (declaratoria de incompetencia en razón de la materia) filed by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and C Sociedad Anónima must be denied. It shall be declared that this proceeding falls within the jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria), specifically the Agrarian Court (Juzgado Agrario) from which it originated.-

THEREFORE (POR TANTO):

The motion for a declaration of lack of subject-matter jurisdiction filed by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and C Sociedad Anónima is denied. It is declared that this proceeding falls within the jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction, specifically the Agrarian Court from which it originated.- *OSIOGL7SVRY61* [Nombre7] - DECIDING JUDGE *DAMKKQACAWY61* [Nombre8] - DECIDING JUDGE *VT47KKAYWTGW61* [Nombre9] - DECIDING JUDGE *WMF6MDESMPO61* [Nombre7] - DECIDING JUDGE *DPV0JNSZN3Y61* [Nombre8] - DECIDING JUDGE *X2P1RAUD443C61* [Nombre9] - DECIDING JUDGE CASE FILE: EXPN1

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VOTO N° 665-C-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, a las trece horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce.- PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] , mayor, soltera, ingeniera agrónoma, vecina de […], e [Nombre2] , cédula jurídica […], representada por la señora [Nombre1]; contra C S.A. , cédula jurídica […], representado por [Nombre3], casado, administrador de empresas, vecino de […], cédula de identidad número CED1 ; y , [Nombre4], cédula jurídica […], representado por R, abogado, vecino de […], en el carácter de apoderado general judicial, tramitado Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Actúa como apoderado especial judicial de la señora [Nombre1] y de I Limitada, el licenciado Max Fernández López, soltero, abogado, vecino de […]; como apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, el licenciado Roberto Leiva Pacheco, cuyas calidades no constan en autos; y como apoderado especial judicial de C S.A., los licenciados José Antonio Hidalgo Marín, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número CED2 y Daniel Pérez Umaña, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula CED3 . Las demás calidades de las personas intervinientes no constan en autos. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

CONSIDERANDO:

I.El licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco, apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución emitida a las 11 horas 25 minutos del 19 de noviembre de 2010 (folio 130). En sus alegatos, c uestiona la competencia del Juzgado de origen para conocer de este trámite, argumentando no se está en presencia de ninguno de los supuestos que regulan los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sin que exista un contrato agroindustrial que otorgue competencia agraria. -

I I . E [Nombre1] licenciado José Antonio Hidalgo Marín, apoderado especial judicial de C Sociedad A nónima interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la citada resolución . A rgumenta que este asunto no es competencia de los tribunales agrarios, sino de los civiles, pues las pretensiones están relacionadas con un derecho que la señora [Nombre1] y la Asociación Centro Científico Tropical tienen de la marca registrada mediante el número CED4, no con una actividad de producción agraria o el aprovechamiento de los recursos naturales. Cita como fundamento de sus alegatos, lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la “Teoría de la Agrariedad” expuesta por [Nombre5] . Objeta los argumentos utilizados en el escrito inicial para justificar este proceso es competencia agraria, entre ellos el giro comercial de la sociedad mercantil que planteó el proceso y la preparación académica y la ocupación de la señora [Nombre1], mismos que en su criterio no están relacionados con alguna actividad de producción agraria. De igual forma, objeta el argumento que las medidas cautelares solicitadas surgen de un contrato agroindustrial. -

III.Las partes citadas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso. La regla en supuestos en los cuales se impugna la competencia de los Tribunales para conocer de determinado proceso, es que el Despacho se ocupe exclusivamente de la definición de ésta sin pronunciarse sobre los demás extremos hasta que esté definido a quien corresponde la competencia. No obstante, una excepción a esa regla está constituida precisamente por los supuestos en los cuales se conoce de medidas cautelares, pues por su naturaleza urgente, pese a haberse cuestionado la competencia material en esta instancia, debe procederse de una vez a resolver sobre la competencia y al mismo tiempo, sobre la medida cautelar, para no atrasar la tramitación y resolución de ésta. Por ende, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre ambos extremos, ocupándose en esta resolución a pronunciarse sobre la temática de la competencia.-

VI.El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora [Nombre1] en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca CED4 y propietaria la señora [Nombre1] de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada CED4; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos.

Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, en el voto 1106 de las 10 horas 30 minutos del 29 de octubre de 2009, se pronunció asignando la competencia materia a la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso sumario de competencia desleal, al señalar: “La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial.

Además, para que se protejan sus derechos como propietaria del derecho genético de las especies de girasol, lisianthus y dragón que comercializa, lo mismo que las que se encuentran bajo investigación; se prohíba a los codemandados desarrollar, producir y comercializar productos obtenidos con el aprovechamiento de la actividad e investigación que ella ha verificado a lo largo de 90 años. Asimismo, reclama el pago de daños y perjuicios. En escrito de 24 de junio de 2009, visible a folio 70 y 71, aclara y sustituye pretensiones, en el sentido de “... que los demandados… y… violaron las normas de corrección y buenos usos mercantiles al utilizar la información confidencial (…) propiedad de… a la cual tuvieron acceso...” en virtud de un contrato de confidencialidad. II. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. …

III. Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “... evidente que el tema de fondo es un tema comercial...” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencias desleal.

IV. La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genética de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción. Afirma que la empresa demandada…, constituida por los codemandados… y…, “se dedica a la venta y desarrollo de especies de girasol, lisianthus y dragón, las mismas que ha desarrollado… a través de su experticia como mejoradora genética de especies de flores y hortalizas.” Tanto de la certificación de personería jurídica, …, y de la manifestación de la propia actora en el hecho número “7” de la demanda, se desprende que el objeto principal de … es la siembra, fitomejoramiento, investigación y comercialización de toda clase de plantas, árboles, flores y semillas. Parte de sus pretensiones que se consideraron como base para el pronunciamiento del Juzgado que ahora se cuestiona, apuntan a que “... se prohíba a los codemandados el desarrollo, producción y comercialización de cualquier producto que haya sido obtenido aprovechándose el desarrollo e investigación que ha llevado a cabo… en particular que se les prohíba toda producción y comercialización de semillas de cualquier especie de girasol, así como de Lisianthus Excalibur y Snapdragon Calima.” En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto del objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismos que las que se pretenden prohibir mediante sentencia, a los otros accionados, consistentes en la producción y comercialización agraria.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos.” La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias, debiendo resaltarse la remisión que la Sala dispone debe hacerse a los procesos que la normativa especial tiene diseñados para esos procesos tan particulares.

Este Tribunal en el voto 332 de las 10 horas 31 minutos del 13 de abril de 2010, en un proceso sumario de competencia desleal y defensa de los derechos de las personas consumidoras, asignó la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso de esta naturaleza, al señalar: “ I. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además, que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74). … III. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) Rotular, empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora.

Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su carácter personal en el caso del señor [Nombre6]. : Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad.

Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituírselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad; evasión de pruebas periciales o de cualquier otro tipo que fuesen útiles; en el evento de discrepancia, expedición de órdenes a las autoridades públicas competentes para la ejecución coactiva de lo ordenado en este fallo o en la fase de ejecución de sentencia. Noveno: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podrá imponer a los demandados en caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, otras medidas o procedimientos de constreñimiento.

Décimo: Que son a cargo de los demandados ambas costas de esta acción. IV.- En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ..., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas. Dicha empresa incluso fue galardonada con el premio al esfuerzo del exportador agrícola otorgado por la Cámara de Exportadores Costarricenses (véase folio 8).

En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas.

Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales.

Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ..., con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado.

La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación - induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios. Ejemplos de publicidad engañosa: La que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, por lo que transfiere una información errónea. La ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como penalizaciones económicas si se interrumpe el contrato por parte del cliente antes de un tiempo determinado. Limitación mediante apartados de las condiciones generales a los que dirige un asterisco, en los que con letra casi ilegible, se introducen exclusiones o limitaciones al servicio que previamente se anuncia.

No disponibilidad efectiva de las alternativas que publicitan a la hora de contratar un servicio, como puede ser un decodificador para un satélite u otro en el caso de canales de pago. Publicidad ilícita: La publicidad engañosa puede estar definida y castigada por las leyes, especialmente por la normativa de protección de consumidores. Aún así, la publicidad engañosa es diferente al concepto de publicidad ilícita, pues este último hay que entenderlo de forma más amplia. Es publicidad ilícita tanto la publicidad engañosa como la publicidad desleal, la subliminal o cualquier otra que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. El tema se aborda, en casi todos los países, dentro del Derecho de los Consumidores. En nuestro país los ordinales 17 y 34 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor disponen lo siguiente: “ARTICULO 17.

Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley. “ARTICULO 34.- La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor.

No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.”.

Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos.

VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercializadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora …, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.” El Tribunal mantiene la posición asumida en las resoluciones transcritas; y además, comparte los argumentos expuestos en los votos citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, otorgando a la Jurisdicción Agraria competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C S.A.-

V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, 2, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 108 de la Ley de Biodiversidad, deberá rechazarse la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Ha de declararse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.-

POR TANTO:

Se rechaza la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Se declara este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.- *OSIOGL7SVRY61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *DAMKKQACAWY61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *VT47KKAYWTGW61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *WMF6MDESMPO61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *DPV0JNSZN3Y61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *X2P1RAUD443C61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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