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Res. 00665-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/05/2012
OutcomeResultado
The Court declares that the Agrarian Jurisdiction is competent to hear the case concerning intellectual property linked to biodiversity and agricultural production, rejecting the challenge to its jurisdiction.El Tribunal declara que la Jurisdicción Agraria es competente para conocer del proceso sobre propiedad intelectual vinculado a la biodiversidad y la producción agraria, rechazando la declinatoria de competencia.
SummaryResumen
The Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José resolved a jurisdictional dispute in an ordinary proceeding concerning intellectual property rights related to an eco-label and the 'Climate Change Friendly' program. The plaintiff sought precautionary measures to protect her registered trademark and authorship of a program linked to biodiversity and agricultural production. The co-defendants challenged the agrarian court's jurisdiction, arguing the matter was civil or commercial in nature. Relying on precedent from the First Chamber and Article 108 of the Biodiversity Law, the Court held that disputes between private parties over intellectual property arising within agricultural production or biodiversity conservation are within the agrarian jurisdiction. The decision confirms that agrarian courts are competent to hear such cases, including those involving unfair competition claims, given their direct connection to productive activity and natural resource protection.El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José resuelve un conflicto de competencia en un proceso ordinario sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con un sello ecológico y el programa 'Amigables con el Cambio Climático'. La parte actora solicitó medidas cautelares para proteger su marca registrada y la autoría de un programa vinculado a la biodiversidad y la producción agraria. Los codemandados impugnaron la competencia de la jurisdicción agraria, argumentando que el asunto era de naturaleza civil o comercial. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Sala Primera y en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, determinó que los conflictos entre particulares sobre propiedad intelectual que se susciten en el contexto de actividades de producción agraria o conservación de la biodiversidad son competencia de la jurisdicción agraria. La decisión confirma que los tribunales agrarios son los llamados a conocer este tipo de litigios, incluso cuando involucran figuras de competencia desleal, por la conexión directa con la actividad productiva y la protección de recursos naturales.
Key excerptExtracto clave
The Court does not share the arguments put forward by the co-defendants to justify that this proceeding falls outside the Agrarian Jurisdiction. In proceedings seeking protection of intellectual property rights, as in the present case, both this Agrarian Court and the First Chamber have held that such matters are within the jurisdiction of agrarian courts provided they are linked to agricultural production activities, understood not merely as the existence of animal or plant production, but as the organization of human talent and material resources in a broad sense, including intellectual property rights. This is based on the general provisions of Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law. In this case, Mrs. [Name1] in her personal capacity and as representative of I Limitada, requests as a precautionary measure that the court order: not to use the registered trademark or any similar mark in the eco-label, that does not mislead consumers or the Climate Change Friendly program; that as co-owners of the trademark registration CED4 and owner of the ACC Program matrix, the Eco-Label Program be suspended until judgment and that existing clients may continue using it; that her authorship of the matrix and scientific formula of the ACC Program be acknowledged and that she is co-owner of the registered trademark CED4; and that the defendants refrain from advertising, venturing into, or offering in the national or international market similar programs that may be confused with the ACC Program, specifically the eco-label mechanism for vehicles. Such measures are directly linked to agricultural production activities and especially to biodiversity protection, and thus fall within the competence of agrarian courts as a dispute between private parties under Article 108 of the Biodiversity Law, with all intellectual property regulations being applicable.El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora [Nombre1] en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca CED4 y propietaria la señora [Nombre1] de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada CED4; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos. Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual.
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"En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual... son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual."
"In proceedings seeking protection of intellectual property rights... they are within the Agrarian Jurisdiction provided they are linked to agricultural production activities, understood not merely as the existence of animal or plant production, but as the organization of human talent and material resources in a broad sense, including intellectual property rights."
Considerando VI
"En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual... son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual."
Considerando VI
"Esas medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual."
"Such measures are directly linked to agricultural production activities and especially to biodiversity protection, and thus fall within the competence of agrarian courts as a dispute between private parties under Article 108 of the Biodiversity Law, with all intellectual property regulations being applicable."
Considerando VI
"Esas medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual."
Considerando VI
"Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso."
"That norm grants broad jurisdiction to agrarian courts, as it reserves to them the knowledge of any dispute between private parties, as in this case."
Considerando VI
"Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso."
Considerando VI
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VI.The Tribunal does not share the arguments put forth by the co-defendants to justify that this proceeding is not within the competence of the Agrarian Jurisdiction. In proceedings where the protection of intellectual property rights is sought, as in the present case, both the Agrarian Tribunal and the First Chamber have held that they fall within the competence of the Agrarian Jurisdiction provided they are linked to agricultural production activity (actividad de producción agraria), understood not only as the simple existence of animal or plant production, but also as the organization of human talent and material resources in a broad sense, including intellectual property rights. The foregoing is based on the general provisions of Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria). In this case, Ms. [Name1], in her personal capacity and as representative of I Limitada, requests that the following be declared as a precautionary measure (medida cautelar): an order not to use the registered trademark or any similar one in the ecological seal (sello ecológico), which would mislead consumers or the Climate Change Friendly program (programa Amigables con el Cambio Climático); that as co-owners of the trademark registration CED1 and the owner, Ms. [Name1], of the matrix of the ACC Program, an order be issued to suspend the Ecological Seal Program until the judgment is rendered and that the client persons who acquired it may use it; that it be indicated that the authorship of the matrix and the scientific formula of the ACC Program is of her authorship and that she is co-owner of the registered trademark CED1; and that they refrain from advertising, venturing into, and offering in the national and international market similar programs that may be confused with the ACC Program, specifically the ecological seal mechanism for vehicles. Such measures are directly linked to agricultural production activities and especially to the protection of biodiversity (biodiversidad), such that they fall within the competence of the agrarian courts, being a dispute between private parties in accordance with the provisions of Article 108 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), with all intellectual property regulations being applicable. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, unanimously, in vote 1106 of 10:30 a.m. on October 29, 2009, ruled by assigning subject-matter competence to the Agrarian Jurisdiction to hear a summary proceeding for unfair competition, stating: “The plaintiff brings action via the summary proceeding. Fundamentally, it requests that the judgment declare that the defendant party has incurred in contractual breach, unfair competition, use of undisclosed information, and agro-industrial production secrets. Furthermore, that its rights as owner of the genetic right to the sunflower, lisianthus, and dragon species it commercializes be protected, as well as those under investigation; that the co-defendants be prohibited from developing, producing, and commercializing products obtained by taking advantage of the activity and research it has carried out over 90 years. Likewise, it claims payment of damages. In the filing of June 24, 2009, visible on folios 70 and 71, it clarifies and substitutes claims, in the sense that ‘... the defendants… and… violated the rules of correctness and good commercial practices by using the confidential information (…) property of… to which they had access...’ by virtue of a confidentiality agreement. II. The Fourth Civil Court of Major Amount of San José, on its own motion, declared itself incompetent by reason of subject matter to hear the proceeding. … III. The representatives of the plaintiff appealed. According to their estimation, the cited rule does not encompass the summary proceeding for unfair competition, which deals, in this case, with matters that do not originate in the exercise of production, alienation, or industrialization activities of agricultural products, but rather acts contrary to the rules of correctness and good commercial practices, accepted by the market system, causing damage or a threat of Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 harm, as stipulated by Article 17 of Law No. 7472 (Law for the Promotion of Competition and Effective Defense of the Consumer, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). They also maintain, regardless of the type of activity being carried out, that it is ‘... evident that the underlying issue is a commercial issue...’ (folio 74). In that sense, they add, the aforementioned regulation refers to the summary proceeding established in Articles 432 and following of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), given the highly specialized matter of industrial property rights and unfair competition. IV. The plaintiff company, in the complaint, states it is dedicated to the genetic improvement of plants, especially ornamentals and vegetables. It acknowledges having carried out production work for over 90 years. It states that the defendant company…, formed by the co-defendants… and…, ‘is dedicated to the sale and development of sunflower, lisianthus, and dragon species, the same ones that… has developed through its expertise as a genetic improver of flower and vegetable species.’ Both from the certification of legal status, …, and from the plaintiff's own statement in fact number “7” of the complaint, it is clear that the main corporate purpose of … is the planting, plant breeding, research, and commercialization of all kinds of plants, trees, flowers, and seeds. Part of its claims, which were considered as the basis for the ruling of the Court now being questioned, aim to ‘... prohibit the co-defendants from the development, production, and commercialization of any product that has been obtained by taking advantage of the development and research carried out by… in particular, that they be prohibited from all production and commercialization of seeds of any sunflower species, as well as Lisianthus Excalibur and Snapdragon Calima.’ In summary, the proceeding is of an agrarian nature, not only with respect to the object under debate, insofar as it encompasses the agricultural production of the plaintiff and its protection, but also the social activities of the co-defendant company, as well as those sought to be prohibited through the judgment against the other defendants, consisting of agricultural production and commercialization. Consequently, in accordance with numeral 2 of the Agrarian Jurisdiction Law, the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José has jurisdiction to hear this matter, on the understanding that the proceedings must follow the summary procedure, since Article 17 of the Law for the Promotion of Competition and Effective Defense of the Consumer, although it does not state that matters arising from issues related to unfair competition must be filed in civil court, does establish the summary proceeding to channel those disputes.” The position taken by the First Chamber of Cassation, as the highest authority, coincides with that repeatedly set forth by the Agrarian Tribunal, assigning competence to the Agrarian Jurisdiction in proceedings related to intellectual property, which is fundamental to guarantee legal certainty to users, and it should be emphasized the referral that the Chamber orders must be made to the procedures that the special regulations have designed for such particular proceedings. This Tribunal, in vote 332 of 10:31 a.m. on April 13, 2010, in a summary proceeding for unfair competition and defense of consumer rights, assigned competence of the Agrarian Jurisdiction to hear a proceeding of this nature, stating: “I. The judge of the Agrarian Court of Cartago recuses herself from hearing this matter, asserting that this matter is not within the knowledge of the agrarian subject matter because it is a summary proceeding for unfair competition and, pursuant to Articles 17 and 43 of the Law for the Promotion of Competition and Effective Defense of the Consumer, there is no specific rule to define competence; however, she says it refers to the summary proceeding provided for in the Civil Procedure Code. She further states that, in the absence of an express provision, subject matter does not govern as a competence criterion (see folio 74). … III. In the present matter, it is requested that the following be declared: First: That the following acts or practices constitute unfair competition: a) The use of images, designs on boxes and packaging owned by the plaintiff to commercialize and export the products; b) The printing on boxes and packaging of the plaintiff’s designs and images; c) Commercialization and external display of products packaged in boxes and with the plaintiff’s images and designs; d) Diversion of clientele and abuse in commercial practices and uses; e) Commercial exploitation by the defendants; f) Labeling, packaging, altering images and designs owned by the plaintiff. Second: That the defendants have incurred in practices carrying out acts that qualify as unfair competition. Third: That the defendants must totally and definitively abstain from the practices and acts herein qualified as unfair competition. Fourth: That the defendants must immediately return to the plaintiff all packaging, boxes, containing its designs and logos that are in their possession. Fifth: That the defendants must communicate, within fifteen days following the finality of this request, that they must abstain from receiving any order, commission, or request to use the images, designs, packaging, or others of the plaintiff. Sixth: That for the purposes of enforcing the obligations imposed on the defendants, this must be taken as a direct order from the judicial authority to the defendants, of mandatory compliance by their legal representatives as such and in their personal capacity in the case of Mr. [Name2]. Seventh: That disregard of what is ordered herein could give rise to the initiation of criminal proceedings for disobedience to authority. Eighth: That the judge in charge of the enforcement of the judgment may carry out or order, at the request of the interested party, the proceedings, measures, and orders that are compelling for compliance with what is decreed in this case. Including, but not exclusively, judicial inspections and recognitions at the defendants' facilities and at sites where boxes, materials, packaging with the plaintiff’s images and designs might be found. Seizure of boxes, packaging, or others in order to return them to the plaintiff, thus avoiding diversion of clientele and usurpation of identity; evasion of expert evidence or any other type that may be useful; in the event of discrepancy, issuance of orders to the competent public authorities for coercive enforcement of what is ordered in this ruling or in the judgment enforcement phase. Ninth: That the judge in charge of the enforcement of the judgment may impose on the defendants, in case of resistance to compliance with what is ordered, other coercive measures or procedures. Tenth: That both costs of this action are to be borne by the defendants. IV.- In this particular case, the Civil Court of Cartago declared itself incompetent to hear this summary proceeding upon determining from the study of this case file that the plaintiff company is dedicated to the production, collection, processing, and export of fresh products such as chayote, yuca, and others, for which reason it considered, under the terms of ordinals 1 and 2, subsection h) of the Agrarian Jurisdiction Law, that it was the exclusive purview of the agrarian jurisdiction (see ruling on folio 73). From the statement of facts in the complaint, visible on folios 45 to 72, and from the documentary evidence contained in the record on folios 7 to 13, the plaintiff company ..., is an eminently agrarian company dedicated to the production, collection, processing, and export of agricultural products. Said company was even awarded the prize for the effort of the agricultural exporter granted by the Costa Rican Chamber of Exporters (Cámara de Exportadores Costarricenses) (see folio 8). In this particular case, what is under discussion are assets of the constituted agrarian company (empresa agraria). Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law states that the Agrarian Jurisdiction has exclusive jurisdiction to hear disputes arising from the application of agrarian legislation and legal provisions that regulate the activities of production, transformation, industrialization, and alienation of agricultural products. The legislator refers to the concept of activity and not to a criterion of an act, and the company is an activity executed by a subject: the entrepreneur. The legislator defines the activity of the agrarian company to manifest its inclusion in agrarian competence. In turn, ordinal 2, subsection h) of said body of law, states that the Agrarian Courts have jurisdiction to hear everything related to acts and contracts to which an agricultural entrepreneur is a party, originating in the exercise of activities of production, transformation, industrialization, and alienation of agricultural products. Based on the foregoing, it can be concluded that the agrarian company is institutionalized in the agrarian law of our country and the theory of the agrarian company must be applied above the Commerce Code. There is not the slightest doubt that in this case we are dealing with an agrarian company dedicated to the production, transformation, and commercialization of agricultural products, which uses a series of its own distinctive signs to identify and commercialize its products abroad, which are apparently being used by another company taking advantage of its clientele and causing serious damage to the plaintiff company herein. It cannot be omitted to mention, in this particular case, that the distinctive signs used for commercialization are part of the Agrarian Estate (Hacienda Agraria) as an objective profile of the agrarian company. That is, they are part of the set of assets organized for the production and commercialization of vegetables. Intangible assets are part of the set of assets that the company has for its functionality in the context, in this case, of the vegetable production that the plaintiff agrarian company here has. The economic relationships that the agrarian company ... may have established with its clientele abroad are also part of the agrarian estate. V.- Our legal system regulates unfair competition, which can occur through confusionist advertising or exploitation of another's reputation: that is, advertising that induces confusion with the companies, activities, products, names, trademarks, or other signs of competitors, as well as that which makes unjustified use of the denomination, acronyms, trademarks, or distinctive signs of other companies or institutions, of designations of origin or geographical indications of other competing products. Confusion is produced through all those activities that are apt or suitable to cause the consumer to make an error about the origin of the good or service offered in the market. Deceptive advertising is that which, in any way—including its presentation—induces or may induce its recipients into error, may affect their economic behavior, or harm or be capable of harming a competitor. The law also understands as deceptive that advertising which silences fundamental data about the goods, activities, or services, provided that such omission induces the recipients into error. Examples of deceptive advertising: Advertising that does not include the Value Added Tax, thereby conveying erroneous information. Hiding under almost illegible lettering conditions such as economic penalties if the contract is interrupted by the client before a certain time. Limitation through sections of the general conditions to which an asterisk directs, in which, with almost illegible lettering, exclusions or limitations to the service previously announced are introduced. Effective unavailability of the alternatives advertised when contracting a service, such as a decoder for a satellite or another in the case of pay channels. Illicit advertising: Deceptive advertising may be defined and punished by laws, especially by consumer protection regulations. Even so, deceptive advertising is different from the concept of illicit advertising, since the latter must be understood more broadly. Illicit advertising includes both deceptive advertising and unfair advertising, subliminal advertising, or any other that infringes the provisions of the regulations governing the advertising of certain products, goods, activities, or services. The issue is addressed, in almost all countries, within Consumer Law. In our country, ordinals 17 and 34 of the Law for the Promotion and Effective Defense of the Consumer provide as follows: “ARTICLE 17. Among economic agents, acts of competition contrary to the rules of correctness and good commercial practices, generally accepted in the market system, which cause proven effective damage or threat of damage, are prohibited. Such acts are prohibited when: a. They generate confusion, by any means, regarding the commercial establishment, the products, or the economic activity of one or more competitors. b. False assertions are made to discredit the commercial establishment, products, activity, or identity of a competitor. c. Means are used that encourage the supposition of the existence of prizes or awards granted to the good or service, but based on false information, or that, to promote the sale, generate exaggerated expectations compared to the meagerness of the benefit. d. The improper use, imitation, reproduction, substitution, or alienation of trademarks, trade names, designations of origin, advertising expressions, inscriptions, wrappers, labels, containers, or any other means of identification, corresponding to goods or services owned by third parties, is resorted to. Any other acts or behaviors of unfair competition, of a nature analogous to those mentioned, that distort market transparency to the detriment of the consumer or competitors, are also prohibited. Economic agents Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 who consider themselves affected by the conducts referred to in this article may only resort to the judicial route to assert their rights, through the summary procedure established in Articles 432 and following of the Civil Procedure Code (*). The foregoing is without prejudice to the administrative and judicial proceedings carried out to protect the consumer, for the reflexive effects of acts of unfair competition, under the terms of subsection b) of Article 50 of this Law. “ARTICLE 34.- The offer, promotion, or advertising of goods and services must be carried out in accordance with their nature, characteristics, conditions, content, weight when applicable, utility, or purpose, so as not to mislead or deceive the consumer. Such information may not be omitted if harm or danger to the health or safety of the consumer may derive therefrom. Clauses stipulated in contracts must prevail if they are more beneficial than the content of the offer, promotion, or advertising of the goods and services. The use of comparative terms in the offer, promotion, or advertising of goods and services is only permitted with respect to essential, related, and objectively demonstrable data, provided they are compared with other similar, well-known, or significantly shared in the market. Comparison is not admissible when it is limited to the general and indiscriminate proclamation of the superiority of one's own products; that which omits any element necessary to determine the real value of the products is considered deceptive. The producer or merchant who, in the offer, promotion, advertising, or information, fails to comply with the requirements provided for in this article, must be obliged to rectify the advertising, bear its cost, and disseminate the truthful or omitted information, through the same medium and form previously used.” It is clear that our legislator established the guidelines on unfair competition through illicit advertising by different means. It is important to emphasize that, despite being involved in the globalization process and a policy oriented towards the free market of products, including agricultural ones, this does not imply the loss of the speciality of agrarian law; on the contrary, agriculture is protected through the different agreements related to intellectual property, and conversely, the value of agricultural production and its link to a specific territory is rescued, in order to recognize a different legal regime for agricultural products, whose quality may derive from the human and natural conditions of a specific territory. That is, territorial agriculture is revalued in the sense of giving greater importance to the localization of productive activities, in the face of the phenomenon of globalization, where the place of origin of the products does not matter. VI.- There is not the slightest doubt that we are faced with a proceeding derived from the exercise of activities of the agrarian company, in this case, a producer, industrializer, and commercializer of agricultural products such as the plaintiff company here …, wherein the use of signs, trademarks, and packaging by another company is being disputed, which properly affects the exercise of its activities, and furthermore, it is indicated that it affects the economic relationships with the clientele it has been building for many years, even leading to confusion among them, to the extent that they believe they are purchasing the plaintiff company's product, which must be analyzed on the merits of this matter.” The Tribunal maintains the position taken in the transcribed rulings; and furthermore, shares the arguments set forth in the cited votes of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, granting the Agrarian Jurisdiction competence to hear proceedings of this nature, considering the intellectual property rights of persons or companies as part of the resources used for the development of an agrarian activity of animal or plant production or of goods with the capacity for it, as well as goods intended for the conservation of natural resources, in accordance with the competence expressly granted by Article 108 of the Biodiversity Law, which provides: “In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, any controversy shall be the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, controversies that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction.” This rule grants broad competence to the agrarian courts because it reserves for them the hearing of any dispute between private parties, as occurs in this case. Therefore, it is deemed that this proceeding does fall within the competence of the courts specialized in agrarian matters, and thus the arguments put forth by the representatives of the School of Agriculture of the Humid Tropical Region and of [Name3] are rejected.”
In proceedings seeking the protection of intellectual property rights, such as this one, both the Tribunal Agrario and the Sala Primera have considered that they fall under the competence of the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria) provided they are linked to agricultural production activity, understood not merely as the simple existence of animal or vegetable production, but as the organization of human talent and material resources in a broad sense, including intellectual property rights. The foregoing, based on the generic provisions of Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria. In this case, Mrs. [Name1], in her personal capacity and representing I Limitada, requests that the following be declared as a precautionary measure: an order not to use the registered trademark or any other similar one on the ecological seal (sello ecológico) that induces consumer error, nor in the Amigables con el Cambio Climático program; that as co-owners of the trademark registration CED4 and Mrs. [Name1] as owner of the matrix of the ACC Program, an order be issued to suspend the Ecological Seal Program until a judgment is rendered and that the clients who acquired it may use it; that it be indicated that the authorship of the matrix and scientific formula of the ACC Program is hers and that she is co-owner of the registered trademark CED4; and that they refrain from advertising, venturing into, and offering similar programs in the national and international market that could be confused with the ACC Program, specifically the ecological seal mechanism for vehicles. Such measures are directly linked to agricultural production activities and especially to the protection of biodiversity, such that they fall under the competence of agrarian courts as a dispute between private parties in accordance with the provisions of Article 108 of the Ley de Biodiversidad, with all intellectual property regulations being applicable. In this regard, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, unanimously, in Voto 1106 at 10:30 a.m. on October 29, 2009, ruled to assign subject-matter competence to the Agrarian Jurisdiction to hear a summary proceeding (proceso sumario) for unfair competition (competencia desleal), stating: “The plaintiff files a summary action. Fundamentally, it requests a judgment declaring that the defendant has incurred in contractual breach, unfair competition, use of undisclosed information, and an agro-industrial production secret. Also, to protect its rights as owner of the genetic right to the sunflower, lisianthus, and dragon species it commercializes, as well as those under investigation; to prohibit the co-defendants from developing, producing, and commercializing products obtained by taking advantage of the activity and research it has carried out over 90 years. Likewise, it claims payment of damages. In a writing dated June 24, 2009, visible on folios 70 and 71, it clarifies and substitutes claims, stating that ‘... the defendants… and… violated the norms of commercial correctness and good practices by using confidential information (…) owned by… to which they had access...’ by virtue of a confidentiality agreement. II. The Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, ex officio, declared itself incompetent by reason of subject matter to hear the proceeding. … III. The plaintiff's representatives appealed. As they see it, the cited norm does not cover the summary proceeding for unfair competition, which deals, in this case, with matters that do not originate from the exercise of production, sale, or industrialization activities of agricultural products, but rather from acts contrary to the norms of commercial correctness and good practices, accepted by the market system, causing damage or threat thereof, as stipulated in Article 17 of Law No. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). They also argue that, regardless of the type of activity being carried out, it is ‘... evident that the core issue is a commercial matter...’ (folio 74). In this regard, they add, the aforementioned regulation refers to the summary proceeding established in Article 432 and following of the Código Procesal Civil, given the highly specialized nature of industrial property rights and unfair competition. IV. The plaintiff company, in its lawsuit, states that it is dedicated to the genetic improvement of plants, especially ornamentals and vegetables. It acknowledges having carried out production activities for more than 90 years. It affirms that the defendant company…, constituted by the co-defendants… and…, ‘is dedicated to the sale and development of sunflower, lisianthus, and dragon species, the very same ones that… has developed through its expertise as a genetic developer of flower and vegetable species.’ From both the legal entity certification, …, and the plaintiff's own statement in fact number “7” of the lawsuit, it can be deduced that the main corporate purpose of … is the sowing, plant breeding (fitomejoramiento), research, and commercialization of all kinds of plants, trees, flowers, and seeds. Part of its claims, which were considered as a basis for the ruling of the Juzgado now being challenged, seek that ‘... the co-defendants be prohibited from developing, producing, and commercializing any product that has been obtained by taking advantage of the development and research carried out by…, in particular, they be prohibited from all production and commercialization of seeds of any sunflower species, as well as Lisianthus Excalibur and Snapdragon Calima.’ In summary, the proceeding is of an agrarian nature, not only regarding the subject matter debated, insofar as it encompasses the agricultural production of the plaintiff and its protection; but also the corporate activities of the co-defendant company, as well as those activities that are sought to be prohibited through judgment against the other defendants, consisting of agricultural production and commercialization. Consequently, in accordance with numeral 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José shall hear this matter, on the understanding that the procedure must follow the summary track (vía sumaria), since precept 17 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, although it does not indicate that matters derived from issues pertaining to unfair competition must be heard in civil courts, does establish the summary proceeding to channel such conflicts.” The position adopted by the Sala Primera de Casación, as the highest authority, coincides with that repeatedly expressed by the Tribunal Agrario, assigning competence to the Agrarian Jurisdiction in proceedings linked to intellectual property, which is fundamental to guarantee legal certainty for users, and the referral that the Sala orders must be made to the proceedings that the special legislation has designed for such particular processes must be highlighted. This Tribunal, in Voto 332 at 10:31 a.m. on April 13, 2010, in a summary proceeding for unfair competition and defense of consumer rights, assigned competence to the Agrarian Jurisdiction to hear a process of this nature, stating: “ I. The judge of the Juzgado Agrario de Cartago declines to hear this matter, arguing this matter is not within the purview of agrarian law since it is a summary proceeding for unfair competition and pursuant to Articles 17 and 43 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no specific norm exists to define competence, however, it states that it refers to the summary proceeding provided in the Código Procesal Civil. Moreover, it says that in the absence of an express provision, subject matter is not the governing criterion for competence (see folio 74). … III. In the present matter, it is requested that the following be declared: First: That the following acts or practices constitute unfair competition: a) The use of images, box and packaging designs owned by the plaintiff to commercialize and export products; b) Printing of the plaintiff's designs and images on boxes and packaging; c) Commercializing and displaying products packed in boxes with the plaintiff's images and designs; d) Diversion of clientele and abuse of commercial practices and customs; e) Commercial exploitation by the defendants; f) Labeling, packaging, altering images and designs owned by the plaintiff. Second: That the defendants have engaged in practices and performed acts that qualify as unfair competition. Third: That the defendants must totally and definitively abstain from the practices and acts here classified as unfair competition. Fourth: That the defendants must immediately return to the plaintiff all packaging, boxes containing its designs and logos that are in their possession. Fifth: That within fifteen days following the finality of this request, the defendants must communicate that they must abstain from receiving any order, commission, or request to use the images, designs, packaging, or others belonging to the plaintiff. Sixth: That for purposes of executing the obligations imposed on the defendants, it must be taken as a direct order from the judicial authority to the defendants, of obligatory compliance by their legal representatives as such and in their personal capacity in the case of Mr. [Name6]. : That failure to comply with what is here ordered could give rise to the initiation of criminal proceedings for disobedience to authority. Eighth: That the judge in charge of executing the judgment may carry out or order, at the request of the interested party, the measures, procedures, and orders that are compelling for compliance with what is decreed in this case. Including, but not exclusively, judicial inspections and examinations at the defendants' facilities and at sites where boxes, materials, or packaging with the plaintiff's images and designs might be found. Seizure of boxes, packaging, or others in order to proceed to return them to the plaintiff, thereby avoiding diversion of clientele and usurpation of identity; evasion of expert or any other type of evidence that may be useful; in the event of disagreement, issuance of orders to the competent public authorities for the coercive execution of what is ordered in this judgment or in the judgment execution phase. Ninth: That the judge in charge of judgment execution may impose on the defendants, in case of resistance to compliance with what is ordered, other coercive measures or procedures. Tenth: That both costs of this action shall be borne by the defendants. IV.- In this particular case, the Juzgado Civil de Cartago declared itself incompetent to hear this summary proceeding upon determining, from the study of this dossier (expediente), that the plaintiff company is dedicated to the production, harvest, treatment, and export of fresh products such as chayote, yuca, and others, and therefore considered that, under the terms of ordinals 1 and 2, subsection h) of the Ley de Jurisdicción Agraria, it fell under the exclusive purview of the agrarian jurisdiction (see resolution on folio 73). From the statement of facts in the lawsuit visible on folios 45 to 72, and the documentary evidence in the record on folios 7 to 13, the plaintiff company ..., is an eminently agrarian company dedicated to the production, harvest, treatment, and export of agricultural products. Said company was even awarded the agricultural exporter effort prize granted by the Cámara de Exportadores Costarricenses (see folio 8). In this particular case, what is under discussion are the assets of the constituted agrarian company. Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria states that the Agrarian Jurisdiction has exclusive competence to hear conflicts arising from the application of agrarian law and the legal provisions regulating the activities of production, transformation, industrialization, and sale of agricultural products. The legislator refers to the concept of activity and not to a criterion of act, and the company is activity executed by a subject: the entrepreneur. The legislator defines the activity of the agrarian company to manifest its inclusion in agrarian competence. For its part, ordinal 2, subsection h) of said legal body states that the Tribunales Agrarios have competence to hear everything related to acts and contracts in which an agricultural businessman is a party, originating from the exercise of production, transformation, industrialization, and sale activities of agricultural products. Based on the foregoing, it can be concluded that the agrarian company is institutionalized in our country's agrarian law and that the theory of the agrarian company must be applied above the Código de Comercio. There is no doubt that in this case it is an agrarian company dedicated to the production, transformation, and commercialization of agricultural products, which uses a series of its own distinctive signs to identify and commercialize its products abroad, which are apparently being used by another company taking advantage of the former's clientele and causing serious damage to the plaintiff company here. It must be mentioned that in this particular case, the distinctive signs used for commercialization are part of the Agrarian Estate (Hacienda Agraria) as the objective profile of the agrarian company. That is, they are part of the set of assets organized for the production and commercialization of vegetables. Intangible assets are part of the set of assets the company has for its functionality, in this case, around the production of vegetables that the plaintiff agrarian company here has. The economic relationships that the agrarian company ... may have established with its clientele abroad are also part of the agrarian estate. V.- Our legal system regulates unfair competition, which can occur through confusing advertising or exploitation of another's reputation: that which induces confusion with companies, activities, products, names, trademarks, or other signs of competitors, as well as that which makes unjustified use of the name, initials, trademarks, or distinctive signs of other companies or institutions, or of designations of origin or geographical indications of other competing products. Confusion is produced through all those activities that are apt or suitable to cause the consumer to err about the origin of the good or service offered in the market. Misleading advertising is that which, in any way -including its presentation- induces or is likely to induce its recipients into error, may affect their economic behavior, or harm or be capable of harming a competitor. The law also considers as misleading advertising that which omits fundamental data about the goods, activities, or services, provided that such omission induces the recipients into error. Examples of misleading advertising: That which does not include the Value Added Tax, thus conveying erroneous information. The concealment, in almost illegible print, of conditions such as economic penalties if the contract is interrupted by the client before a specified time. Limitation through asterisked clauses in general conditions, where exclusions or limitations to the service previously advertised are introduced in almost illegible print. Lack of real availability of the alternatives advertised when contracting a service, such as a decoder for a satellite or another in the case of pay channels. Illicit advertising: Misleading advertising can be defined and punished by law, especially by consumer protection regulations. Even so, misleading advertising is different from the concept of illicit advertising, as the latter must be understood more broadly. Illicit advertising encompasses misleading advertising, unfair advertising, subliminal advertising, or any other that infringes the provisions of the regulation governing the advertising of certain products, goods, activities, or services. The issue is addressed, in almost all countries, within Consumer Law. In our country, ordinals 17 and 34 of the Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor provide the following: “ARTICLE 17. Among economic agents, competitive acts contrary to the norms of commercial correctness and good practices, generally accepted in the market system, that cause proven effective damage or threat of damage are prohibited. Such acts are prohibited when: a. They generate confusion, by any means, regarding the commercial establishment, products, or economic activity of one or more competitors. b. False assertions are made to discredit the commercial establishment, products, activity, or identity of a competitor. c. Means are used that incite one to assume the existence of prizes or awards granted to the good or service, but based on some false information or that, to promote the sale, generate exaggerated expectations compared to the meagerness of the benefit. d. Improper use, imitation, reproduction, substitution, or sale is made of trademarks, trade names, designations of origin, advertising slogans, labels, wrappers, containers, or any other means of identification, corresponding to goods or services owned by third parties. Any other acts or behaviors of unfair competition, of an analogous nature to those mentioned, that distort market transparency to the detriment of the consumer or competitors are also prohibited. Economic agents who consider themselves affected by the conducts referred to in this article, to assert their rights, may only resort to judicial means, through the summary proceeding established in Articles 432 and following of the Código Procesal Civil (*). The foregoing, without prejudice to the administrative and judicial proceedings conducted to protect the consumer, due to the consequential effects of unfair competition acts, under the terms of subsection b) of Article 50 of this Law. “ARTICLE 34.- The offer, promotion, or advertising of goods and services must be carried out in accordance with their nature, characteristics, conditions, content, weight when applicable, utility, or purpose, so as not to induce the consumer into error or deceit. Such information may not be omitted if harm or danger to the health or safety of the consumer may derive from it. The clauses stipulated in contracts shall prevail if they are more beneficial than the content of the offer, promotion, or advertising of the goods and services. The use of comparative terms in the offer, promotion, or advertising of goods and services is only admissible regarding essential, related, and objectively demonstrable data, provided they are compared with similar, known products or those with significant market participation. Comparison is not admissible when it is limited to the general and indiscriminate proclamation of the superiority of one's own products; that which omits any element necessary to determine the real value of the products is considered misleading. The producer or merchant who, in the offer, promotion, advertising, or information, fails to comply with the requirements set forth in this article, must be forced to rectify the advertising, pay for it, and disseminate the truthful or omitted information, by the same means and form previously used.”. It is clear that our legislator established guidelines on unfair competition through illicit advertising by different means. It is important to emphasize that despite being involved in the globalization process and a policy oriented towards the free market of products, including agricultural ones, this does not imply the loss of the specialty of agrarian law; on the contrary, agriculture is protected through the different agreements related to intellectual property, and conversely, the value of agricultural production and its link to a specific territory is rescued, in order to recognize a legal regime different for agricultural products, whose quality may derive from the human and natural conditions of a specific territory. That is, territorial agriculture is revalued in the sense of giving greater importance to the location of productive activities, in the face of the phenomenon of globalization, where the place of origin of products is irrelevant. VI.- There is not the slightest doubt that this is a proceeding derived from the exercise of activities of the agrarian company, in this case, a producer, industrializer, and marketer of agricultural products, as is the plaintiff company here ..., where the use of signs, trademarks, and packaging by another company is disputed, which affects its own exercise of activities, and it is also indicated that it affects its economic relationships with the clientele it has been building for many years, even confusing them, making them believe they are acquiring the plaintiff company's product, an issue which must be analyzed on the merits of this matter.” The Tribunal maintains the position assumed in the transcribed resolutions; and moreover, shares the arguments set forth in the cited votes of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, granting the Agrarian Jurisdiction competence to hear processes of this nature, considering the intellectual property rights of individuals or companies as part of the resources used for the development of an agrarian activity of animal or vegetable production or of goods with the aptitude for it, as well as goods destined for the conservation of natural resources, in accordance with the competence expressly granted by Article 108 of the Ley de Biodiversidad, which provides: “In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, any controversy shall be the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; likewise, controversies that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction.” This norm grants broad competence to agrarian courts because it reserves for them the hearing of any dispute between private parties, as occurs in this case. Therefore, it is considered that this proceeding does indeed fall under the competence of the courts specialized in agrarian matters, for which reason the arguments presented by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and of C S.A. are rejected.-
V.Based on the foregoing, pursuant to Articles 1, 2, 6, 26, 54, and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria and 108 of the Ley de Biodiversidad, the objection (gestión de declaratoria de incompetencia) regarding subject-matter competence raised by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and of C Sociedad Anónima must be rejected. It must be declared that this proceeding falls under the competence of the Agrarian Jurisdiction, specifically, the originating Juzgado Agrario.-
POR TANTO:
The objection regarding subject-matter competence raised by the representatives of the Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda and of C Sociedad Anónima is rejected. It is declared that this proceeding falls under the competence of the Agrarian Jurisdiction, specifically, the originating Juzgado Agrario.-
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria Subtemas:
Conocimiento sobre la protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a producción agrícola y biodiversidad.
Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:
Conocimiento sobre la protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a producción agrícola y biodiversidad.
Tema: Derechos de autor Subtemas:
Competencia agraria para conocer sobre la protección de derechos vinculados a producción agrícola y biodiversidad.
Tema: Registro de variedades vegetales Subtemas:
Competencia agraria para conocer sobre protección de derechos vinculados a producción agrícola y biodiversidad.
Tema: Biodiversidad Subtemas:
Competencia agraria para conocer sobre protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a ella.
“VI. El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora [Nombre1] en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca CED1 y propietaria la señora [Nombre1] de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada CED1; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos. Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, en el voto 1106 de las 10 horas 30 minutos del 29 de octubre de 2009, se pronunció asignando la competencia materia a la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso sumario de competencia desleal, al señalar: “La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial. Además, para que se protejan sus derechos como propietaria del derecho genético de las especies de girasol, lisianthus y dragón que comercializa, lo mismo que las que se encuentran bajo investigación; se prohíba a los codemandados desarrollar, producir y comercializar productos obtenidos con el aprovechamiento de la actividad e investigación que ella ha verificado a lo largo de 90 años. Asimismo, reclama el pago de daños y perjuicios. En escrito de 24 de junio de 2009, visible a folio 70 y 71, aclara y sustituye pretensiones, en el sentido de “... que los demandados… y… violaron las normas de corrección y buenos usos mercantiles al utilizar la información confidencial (…) propiedad de… a la cual tuvieron acceso...” en virtud de un contrato de confidencialidad. II. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. … III. Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “... evidente que el tema de fondo es un tema comercial...” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencias desleal. IV. La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genética de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción. Afirma que la empresa demandada…, constituida por los codemandados… y…, “se dedica a la venta y desarrollo de especies de girasol, lisianthus y dragón, las mismas que ha desarrollado… a través de su experticia como mejoradora genética de especies de flores y hortalizas.” Tanto de la certificación de personería jurídica, …, y de la manifestación de la propia actora en el hecho número “7” de la demanda, se desprende que el objeto principal de … es la siembra, fitomejoramiento, investigación y comercialización de toda clase de plantas, árboles, flores y semillas. Parte de sus pretensiones que se consideraron como base para el pronunciamiento del Juzgado que ahora se cuestiona, apuntan a que “... se prohíba a los codemandados el desarrollo, producción y comercialización de cualquier producto que haya sido obtenido aprovechándose el desarrollo e investigación que ha llevado a cabo… en particular que se les prohíba toda producción y comercialización de semillas de cualquier especie de girasol, así como de Lisianthus Excalibur y Snapdragon Calima.” En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto del objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismos que las que se pretenden prohibir mediante sentencia, a los otros accionados, consistentes en la producción y comercialización agraria. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos.” La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias, debiendo resaltarse la remisión que la Sala dispone debe hacerse a los procesos que la normativa especial tiene diseñados para esos procesos tan particulares. Este Tribunal en el voto 332 de las 10 horas 31 minutos del 13 de abril de 2010, en un proceso sumario de competencia desleal y defensa de los derechos de las personas consumidoras, asignó la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso de esta naturaleza, al señalar: “ I. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además, que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74). … III. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) Rotular, empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora. Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su carácter personal en el caso del señor [Nombre2]. : Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad. Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituírselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad; evasión de pruebas periciales o de cualquier otro tipo que fuesen útiles; en el evento de discrepancia, expedición de órdenes a las autoridades públicas competentes para la ejecución coactiva de lo ordenado en este fallo o en la fase de ejecución de sentencia. Noveno: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podrá imponer a los demandados en caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, otras medidas o procedimientos de constreñimiento. Décimo: Que son a cargo de los demandados ambas costas de esta acción. IV.- En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ..., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas. Dicha empresa incluso fue galardonada con el premio al esfuerzo del exportador agrícola otorgado por la Cámara de Exportadores Costarricenses (véase folio 8). En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ..., con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado. La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación - induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios. Ejemplos de publicidad engañosa: La que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, por lo que transfiere una información errónea. La ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como penalizaciones económicas si se interrumpe el contrato por parte del cliente antes de un tiempo determinado. Limitación mediante apartados de las condiciones generales a los que dirige un asterisco, en los que con letra casi ilegible, se introducen exclusiones o limitaciones al servicio que previamente se anuncia. No disponibilidad efectiva de las alternativas que publicitan a la hora de contratar un servicio, como puede ser un decodificador para un satélite u otro en el caso de canales de pago. Publicidad ilícita: La publicidad engañosa puede estar definida y castigada por las leyes, especialmente por la normativa de protección de consumidores. Aún así, la publicidad engañosa es diferente al concepto de publicidad ilícita, pues este último hay que entenderlo de forma más amplia. Es publicidad ilícita tanto la publicidad engañosa como la publicidad desleal, la subliminal o cualquier otra que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. El tema se aborda, en casi todos los países, dentro del Derecho de los Consumidores. En nuestro país los ordinales 17 y 34 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor disponen lo siguiente: “ARTICULO 17. Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley. “ARTICULO 34.- La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.”. Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos. VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercializadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora …, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.” El Tribunal mantiene la posición asumida en las resoluciones transcritas; y además, comparte los argumentos expuestos en los votos citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, otorgando a la Jurisdicción Agraria competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de [Nombre3] .” ... Ver más Otras Referencias: Sala I, No.1106, 10:30, 29/10/2009 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *100000680689AG* INHIB. ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] Y OTRA DEMANDADO/A:
C S.A.
VOTO N° 665-C-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, a las trece horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce.- PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] , mayor, soltera, ingeniera agrónoma, vecina de […], e [Nombre2] , cédula jurídica […], representada por la señora [Nombre1]; contra C S.A. , cédula jurídica […], representado por [Nombre3], casado, administrador de empresas, vecino de […], cédula de identidad número CED1 ; y , [Nombre4], cédula jurídica […], representado por R, abogado, vecino de […], en el carácter de apoderado general judicial, tramitado Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Actúa como apoderado especial judicial de la señora [Nombre1] y de I Limitada, el licenciado Max Fernández López, soltero, abogado, vecino de […]; como apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, el licenciado Roberto Leiva Pacheco, cuyas calidades no constan en autos; y como apoderado especial judicial de C S.A., los licenciados José Antonio Hidalgo Marín, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número CED2 y Daniel Pérez Umaña, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula CED3 . Las demás calidades de las personas intervinientes no constan en autos. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO:
I.El licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco, apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución emitida a las 11 horas 25 minutos del 19 de noviembre de 2010 (folio 130). En sus alegatos, c uestiona la competencia del Juzgado de origen para conocer de este trámite, argumentando no se está en presencia de ninguno de los supuestos que regulan los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sin que exista un contrato agroindustrial que otorgue competencia agraria. -
I I . E [Nombre1] licenciado José Antonio Hidalgo Marín, apoderado especial judicial de C Sociedad A nónima interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la citada resolución . A rgumenta que este asunto no es competencia de los tribunales agrarios, sino de los civiles, pues las pretensiones están relacionadas con un derecho que la señora [Nombre1] y la Asociación Centro Científico Tropical tienen de la marca registrada mediante el número CED4, no con una actividad de producción agraria o el aprovechamiento de los recursos naturales. Cita como fundamento de sus alegatos, lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la “Teoría de la Agrariedad” expuesta por [Nombre5] . Objeta los argumentos utilizados en el escrito inicial para justificar este proceso es competencia agraria, entre ellos el giro comercial de la sociedad mercantil que planteó el proceso y la preparación académica y la ocupación de la señora [Nombre1], mismos que en su criterio no están relacionados con alguna actividad de producción agraria. De igual forma, objeta el argumento que las medidas cautelares solicitadas surgen de un contrato agroindustrial. -
III.Las partes citadas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso. La regla en supuestos en los cuales se impugna la competencia de los Tribunales para conocer de determinado proceso, es que el Despacho se ocupe exclusivamente de la definición de ésta sin pronunciarse sobre los demás extremos hasta que esté definido a quien corresponde la competencia. No obstante, una excepción a esa regla está constituida precisamente por los supuestos en los cuales se conoce de medidas cautelares, pues por su naturaleza urgente, pese a haberse cuestionado la competencia material en esta instancia, debe procederse de una vez a resolver sobre la competencia y al mismo tiempo, sobre la medida cautelar, para no atrasar la tramitación y resolución de ésta. Por ende, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre ambos extremos, ocupándose en esta resolución a pronunciarse sobre la temática de la competencia.-
VI.El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora [Nombre1] en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca CED4 y propietaria la señora [Nombre1] de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada CED4; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos. Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, en el voto 1106 de las 10 horas 30 minutos del 29 de octubre de 2009, se pronunció asignando la competencia materia a la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso sumario de competencia desleal, al señalar: “La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial. Además, para que se protejan sus derechos como propietaria del derecho genético de las especies de girasol, lisianthus y dragón que comercializa, lo mismo que las que se encuentran bajo investigación; se prohíba a los codemandados desarrollar, producir y comercializar productos obtenidos con el aprovechamiento de la actividad e investigación que ella ha verificado a lo largo de 90 años. Asimismo, reclama el pago de daños y perjuicios. En escrito de 24 de junio de 2009, visible a folio 70 y 71, aclara y sustituye pretensiones, en el sentido de “... que los demandados… y… violaron las normas de corrección y buenos usos mercantiles al utilizar la información confidencial (…) propiedad de… a la cual tuvieron acceso...” en virtud de un contrato de confidencialidad. II. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. … III. Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “... evidente que el tema de fondo es un tema comercial...” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencias desleal. IV. La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genética de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción. Afirma que la empresa demandada…, constituida por los codemandados… y…, “se dedica a la venta y desarrollo de especies de girasol, lisianthus y dragón, las mismas que ha desarrollado… a través de su experticia como mejoradora genética de especies de flores y hortalizas.” Tanto de la certificación de personería jurídica, …, y de la manifestación de la propia actora en el hecho número “7” de la demanda, se desprende que el objeto principal de … es la siembra, fitomejoramiento, investigación y comercialización de toda clase de plantas, árboles, flores y semillas. Parte de sus pretensiones que se consideraron como base para el pronunciamiento del Juzgado que ahora se cuestiona, apuntan a que “... se prohíba a los codemandados el desarrollo, producción y comercialización de cualquier producto que haya sido obtenido aprovechándose el desarrollo e investigación que ha llevado a cabo… en particular que se les prohíba toda producción y comercialización de semillas de cualquier especie de girasol, así como de Lisianthus Excalibur y Snapdragon Calima.” En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto del objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismos que las que se pretenden prohibir mediante sentencia, a los otros accionados, consistentes en la producción y comercialización agraria. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos.” La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias, debiendo resaltarse la remisión que la Sala dispone debe hacerse a los procesos que la normativa especial tiene diseñados para esos procesos tan particulares. Este Tribunal en el voto 332 de las 10 horas 31 minutos del 13 de abril de 2010, en un proceso sumario de competencia desleal y defensa de los derechos de las personas consumidoras, asignó la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso de esta naturaleza, al señalar: “ I. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además, que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74). … III. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) Rotular, empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora. Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su carácter personal en el caso del señor [Nombre6]. : Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad. Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituírselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad; evasión de pruebas periciales o de cualquier otro tipo que fuesen útiles; en el evento de discrepancia, expedición de órdenes a las autoridades públicas competentes para la ejecución coactiva de lo ordenado en este fallo o en la fase de ejecución de sentencia. Noveno: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podrá imponer a los demandados en caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, otras medidas o procedimientos de constreñimiento. Décimo: Que son a cargo de los demandados ambas costas de esta acción. IV.- En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ..., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas. Dicha empresa incluso fue galardonada con el premio al esfuerzo del exportador agrícola otorgado por la Cámara de Exportadores Costarricenses (véase folio 8). En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ..., con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado. La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación - induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios. Ejemplos de publicidad engañosa: La que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, por lo que transfiere una información errónea. La ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como penalizaciones económicas si se interrumpe el contrato por parte del cliente antes de un tiempo determinado. Limitación mediante apartados de las condiciones generales a los que dirige un asterisco, en los que con letra casi ilegible, se introducen exclusiones o limitaciones al servicio que previamente se anuncia. No disponibilidad efectiva de las alternativas que publicitan a la hora de contratar un servicio, como puede ser un decodificador para un satélite u otro en el caso de canales de pago. Publicidad ilícita: La publicidad engañosa puede estar definida y castigada por las leyes, especialmente por la normativa de protección de consumidores. Aún así, la publicidad engañosa es diferente al concepto de publicidad ilícita, pues este último hay que entenderlo de forma más amplia. Es publicidad ilícita tanto la publicidad engañosa como la publicidad desleal, la subliminal o cualquier otra que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. El tema se aborda, en casi todos los países, dentro del Derecho de los Consumidores. En nuestro país los ordinales 17 y 34 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor disponen lo siguiente: “ARTICULO 17. Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley. “ARTICULO 34.- La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.”. Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos. VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercializadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora …, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.” El Tribunal mantiene la posición asumida en las resoluciones transcritas; y además, comparte los argumentos expuestos en los votos citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, otorgando a la Jurisdicción Agraria competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C S.A.-
V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, 2, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 108 de la Ley de Biodiversidad, deberá rechazarse la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Ha de declararse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.-
POR TANTO:
Se rechaza la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Se declara este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.- *OSIOGL7SVRY61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *DAMKKQACAWY61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *VT47KKAYWTGW61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *WMF6MDESMPO61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *DPV0JNSZN3Y61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *X2P1RAUD443C61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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