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Res. 00621-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/05/2012
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VOTO N° 621-F-12 TRIBUNAL AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea.- A las quince horas diecisiete minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.
PROCESO INTERDICTAL incoado por [Nombre1], mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número […], vecino de […] contra la empresa [Nombre2] y [Nombre3], mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número […], vecino de [...]. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, y como abogada directora de los demandados, la licenciada Patricia Castro Salazar.
Redacta el juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO:
I.En el presente asunto, la parte actora solicitó como medida cautelar se ordene a los codemandados abstenerse de realizar cualquier tipo de trabajo, movimiento de tierra o introducción de maquinaria o personal dentro de la zona en litigio, hasta tanto no se resuelva este asunto en sentencia (ver memorial de demanda a folio 55)
II.Mediante resolución de las dieciséis horas del priemro de marzo de marzo de dos mil doce, el Juzgado de origen resolvió: "... se ACOGE la medida cautelar solicitada en lo que se dirá: Se ordena a los demandados que deben abstenerse, hasta tanto no se resuelva este proceso, de realizar trabajos, a excepción de los normales de mantenimiento y cuido del fundo, no realizar movimientos de tierra o introducir infraestructura o instalaciones, y de requerir de alguna actividad los demandados, deberán solicitarlo al juzgado, previa comprobación de la necesidad y urgencia de la acción que se requiera desarrollar. De incumplir los demandados con lo que se les ordena, podrán ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal artículo 307..." (ver resolución a folios que van del folio 63 al 65).
III.La parte demandada apela la resolución dictada por el juzgado de origen anteriormente citada, señalando que el a quo sustenta su fallo en cuanto existe peligro en la demora, y lo fundamenta en la actividad agraria que corre peligro potencial de que pueda interrumpirse el desarrollo de la misma o bien el deterioro del bien. Dicho argumento no tiene ningún respaldo legal, dado que sobre el lote en disputa no existe ninguna agricultura o producción en peligro y así lo constató el juez en el reconocimiento judicial practicado y cuya acta corre a folio 60 al 62, dice que en el terreno no se observa cultivo alguno y la naturaleza de la propiedad de la demandada y el área en disputa es dedicado a aserradero y fábrica de tarimas de madera donde se observa maquinaria y vehículos y una estructura construida en concreto y metal, formando un galerón para la actividad descrita. También el a quo hace otra errónea valoración al indicar que es por el hecho de estar dirigida a proteger la producción y los activos que existan en la finca, pero de lo dicho no se puede extraer con certeza que suceda algo así, o que se ponga en peligro alguna actividad o el mismo bien, ya que se trata de un terreno donde no se cultiva nada.
El terreno en disputa ha sido utilizado por su representada como aserradero desde hace más de un año y lo utilizaba la propietaria anterior para la misma actividad. El terreno está representado en el plano y escritura correspondiente como parte de su propiedad por lo que lo resuelto menoscaba su derecho de propiedad imponiéndole limitaciones al mismo. Dice, el actor pretende con este proceso recuperar un área de terreno que vendió hace muchos años a otras personas y de las cuales su representada adquirió legítimamente mediante compra que realizara a I S.A.. Tampoco se ha demostrado con indicio alguno que se haya despojado al aquí actor de dicho terreno y sobre el mismo no ha existido cerca, carril, muro o infraestructura que limite la propiedad en disputa y la propiedad del actor como falsamente lo indica. Los terrenos están totalmente deslindados, el del actor y el de la accionada con una línea de amapolas que corre de [Dirección1] con una longitud de 110 metros, teniendo una altura promedio de un metro con treinta centímetros y un grueso de entre dieciséis y veinte centímetros.
Entre dichas amapolas existen veinticinco postes aserrados de madera y diecisiete árboles ubicados en toda la trayectoria de la línea de amapolas, lo cual corresponde a la colindancia que siempre ha existido desde hace muchos años entre ambos fundos, la cerca no ha sido corrida o movida del lugar donde siempre ha estado y por lo tanto el actor no tiene derecho a alegar algún despojo, pues ello no se ha dado y mucho menos perturbado su posesión tal y como falsamente lo alega en esta acción (ver folios 73 a 76).
VI.El juez Agrario está facultado para tomar otras medidas diferentes a las solicitadas, en virtud del principio de amplios poderes del juez agrario el cual se ve reflejado en mayor medida al dictar medidas cautelares. "…IV. FACULTADES DEL JUEZ AGRARIO PARA TOMAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: TUTELA DE LOS SUJETOS AGRARIOS, LA PRODUCCION Y EL AMBIENTE. Como el capítulo de la Ley de Jurisdicción Agraria sobre medidas cautelares contempla solo algunas medidas, es importante estarse a lo dispuesto en cuanto a las disposiciones generales del proceso agrario. El artículo 26 párrafo segundo autoriza a los jueces agrarios a aplicar por analogía otros cuerpos procesales, con el fin de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. Por ello se ha establecido que es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Civil al disponer: "Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.
Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución." En el folleto sobre "Explicación y concordancias al Código Procesal Civil", se dijo por parte de los redactores del Código lo siguiente: "Se trata del denominado poder cautelar general del juez autorizando a éste a utilizar medidas no especificadas o innominadas, no previstas expresamente. El presupuesto para ello es el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Desde luego que ello debe ocurrir, para que se tome la medida cautelar, antes del dictado de la sentencia, porque si ocurre después, el procedimiento a observar será el de ejecución de sentencia. Obsérvese que tratándose de "determinados actos", sin especificación alguna, se usan las palabras autorizar o prohibir, en cambio, para el depósito de bienes se usa el vocablo ordenar, y para las cauciones el vocablo imponer.
El criterio de que la medida cautelar debe tomarse en el proceso de conocimiento, es discutido por algunos al afirmar que bien puede acordarse una medida cautelar durante la ejecución."(páginas 65 y 66). En materia agraria esa norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien, la destrucción de los recursos naturales. La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos.
Al respecto, el autor agrarista venezolano [Nombre4] manifiesta: "La novel doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del Juez Agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad serían:
POR TANTO:
Se revoca la resolución dictada. En su lugar se rechazan las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
*UZMJRFX7Y6A61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *V2SVLIZACM461* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *IE43LKU47431Q61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 621-F-12 TRIBUNAL AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea.- A las quince horas diecisiete minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.
PROCESO INTERDICTAL incoado por [Nombre1], mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número […], vecino de […] contra la empresa [Nombre2] y [Nombre3], mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número […], vecino de [...]. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, y como abogada directora de los demandados, la licenciada Patricia Castro Salazar.
Redacta el juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO:
I.En el presente asunto, la parte actora solicitó como medida cautelar se ordene a los codemandados abstenerse de realizar cualquier tipo de trabajo, movimiento de tierra o introducción de maquinaria o personal dentro de la zona en litigio, hasta tanto no se resuelva este asunto en sentencia (ver memorial de demanda a folio 55)
II.Mediante resolución de las dieciséis horas del priemro de marzo de marzo de dos mil doce, el Juzgado de origen resolvió: "... se ACOGE la medida cautelar solicitada en lo que se dirá: Se ordena a los demandados que deben abstenerse, hasta tanto no se resuelva este proceso, de realizar trabajos, a excepción de los normales de mantenimiento y cuido del fundo, no realizar movimientos de tierra o introducir infraestructura o instalaciones, y de requerir de alguna actividad los demandados, deberán solicitarlo al juzgado, previa comprobación de la necesidad y urgencia de la acción que se requiera desarrollar. De incumplir los demandados con lo que se les ordena, podrán ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal artículo 307..." (ver resolución a folios que van del folio 63 al 65).
III.La parte demandada apela la resolución dictada por el juzgado de origen anteriormente citada, señalando que el a quo sustenta su fallo en cuanto existe peligro en la demora, y lo fundamenta en la actividad agraria que corre peligro potencial de que pueda interrumpirse el desarrollo de la misma o bien el deterioro del bien. Dicho argumento no tiene ningún respaldo legal, dado que sobre el lote en disputa no existe ninguna agricultura o producción en peligro y así lo constató el juez en el reconocimiento judicial practicado y cuya acta corre a folio 60 al 62, dice que en el terreno no se observa cultivo alguno y la naturaleza de la propiedad de la demandada y el área en disputa es dedicado a aserradero y fábrica de tarimas de madera donde se observa maquinaria y vehículos y una estructura construida en concreto y metal, formando un galerón para la actividad descrita. También el a quo hace otra errónea valoración al indicar que es por el hecho de estar dirigida a proteger la producción y los activos que existan en la finca, pero de lo dicho no se puede extraer con certeza que suceda algo así, o que se ponga en peligro alguna actividad o el mismo bien, ya que se trata de un terreno donde no se cultiva nada.
El terreno en disputa ha sido utilizado por su representada como aserradero desde hace más de un año y lo utilizaba la propietaria anterior para la misma actividad. El terreno está representado en el plano y escritura correspondiente como parte de su propiedad por lo que lo resuelto menoscaba su derecho de propiedad imponiéndole limitaciones al mismo. Dice, el actor pretende con este proceso recuperar un área de terreno que vendió hace muchos años a otras personas y de las cuales su representada adquirió legítimamente mediante compra que realizara a I S.A.. Tampoco se ha demostrado con indicio alguno que se haya despojado al aquí actor de dicho terreno y sobre el mismo no ha existido cerca, carril, muro o infraestructura que limite la propiedad en disputa y la propiedad del actor como falsamente lo indica. Los terrenos están totalmente deslindados, el del actor y el de la accionada con una línea de amapolas que corre de [Dirección1] con una longitud de 110 metros, teniendo una altura promedio de un metro con treinta centímetros y un grueso de entre dieciséis y veinte centímetros.
Entre dichas amapolas existen veinticinco postes aserrados de madera y diecisiete árboles ubicados en toda la trayectoria de la línea de amapolas, lo cual corresponde a la colindancia que siempre ha existido desde hace muchos años entre ambos fundos, la cerca no ha sido corrida o movida del lugar donde siempre ha estado y por lo tanto el actor no tiene derecho a alegar algún despojo, pues ello no se ha dado y mucho menos perturbado su posesión tal y como falsamente lo alega en esta acción (ver folios 73 a 76).
VI.El juez Agrario está facultado para tomar otras medidas diferentes a las solicitadas, en virtud del principio de amplios poderes del juez agrario el cual se ve reflejado en mayor medida al dictar medidas cautelares. "…IV. FACULTADES DEL JUEZ AGRARIO PARA TOMAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: TUTELA DE LOS SUJETOS AGRARIOS, LA PRODUCCION Y EL AMBIENTE. Como el capítulo de la Ley de Jurisdicción Agraria sobre medidas cautelares contempla solo algunas medidas, es importante estarse a lo dispuesto en cuanto a las disposiciones generales del proceso agrario. El artículo 26 párrafo segundo autoriza a los jueces agrarios a aplicar por analogía otros cuerpos procesales, con el fin de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. Por ello se ha establecido que es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Civil al disponer: "Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.
Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución." En el folleto sobre "Explicación y concordancias al Código Procesal Civil", se dijo por parte de los redactores del Código lo siguiente: "Se trata del denominado poder cautelar general del juez autorizando a éste a utilizar medidas no especificadas o innominadas, no previstas expresamente. El presupuesto para ello es el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Desde luego que ello debe ocurrir, para que se tome la medida cautelar, antes del dictado de la sentencia, porque si ocurre después, el procedimiento a observar será el de ejecución de sentencia. Obsérvese que tratándose de "determinados actos", sin especificación alguna, se usan las palabras autorizar o prohibir, en cambio, para el depósito de bienes se usa el vocablo ordenar, y para las cauciones el vocablo imponer.
El criterio de que la medida cautelar debe tomarse en el proceso de conocimiento, es discutido por algunos al afirmar que bien puede acordarse una medida cautelar durante la ejecución."(páginas 65 y 66). En materia agraria esa norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien, la destrucción de los recursos naturales. La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos.
Al respecto, el autor agrarista venezolano [Nombre4] manifiesta: "La novel doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del Juez Agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad serían:
POR TANTO:
Se revoca la resolución dictada. En su lugar se rechazan las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
*UZMJRFX7Y6A61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *V2SVLIZACM461* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *IE43LKU47431Q61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A
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