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Res. 00108-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 30/08/2012

Res. 00108-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00108-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

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    VOTO N° 108-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas del treinta de agosto del dos mil doce.- Se conoce recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso de Ejecución de Sentencia interpuesto por Nombre149735. contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Las calidades de las partes y de sus apoderados constan en autos a folios 195, 240, 383 del expediente judicial.

    RESULTANDO

    1.- El ejecutante de la sentencia firme número 321-05 de las dieciséis horas del quince de abril de dos mil cinco (folios 195 a 200 del expediente judicial), procede a liquidar los extremos por los cuales solicita se condene a la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia que se resumen como sigue: En calidad de daños estima la suma de sesenta millones de colones que deriva de los siguientes rubros: "1) El incumplimiento contractual en que incurrió la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia. / 2) La explotación por parte de dicha Municipalidad por el período de dos años, esto sin contar con permiso alguno, y lo cual me causó un daño directo a mi persona, por ser propietario de la finca. / 3) Lo dejado de percibir por mi persona, esto debido a la imposibilidad de explotar el tajo, ya que una vez vencido el contrato suscrito con la Municipalidad, la intención era vivir de la explotación del tajo. / 4) El daño material y moral producidos a raíz del proceso penal seguido ante el Juzgado Penal de Sarapiquí, por el delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público y Daño Ecológico en perjuicio de los recursos naturales. / 5) El tener y deber la obligación de ceder dos hectáreas de mi terreno, el que además tuve que reforestar en su totalidad, esto para equiparar el daño ambiental causado por la accionada; además de mantener el desarrollo de dicha reforestación durante todo el tiempo de la misma. / 6) Por otro lado, el tener que asumir la pérdida del giro comercial de mi finca, por cuanto no pude seguir desarrollando o criando ganado, el cual perdí por no poder mantenerlo, y lo cual me afectó cuantiosamente, generandome a su vez un daño moral extra. / 7) El no uso de dos hectáreas, ya que ese (sic) fue la parte de terreno reforestado obligatoriamente para salir del problema penal que me ocasionó la Municipalidad con su actuar". En calidad de perjuicios liquida la suma de trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con seis céntimos, que corresponde a los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia período que abarca del 01 de Mayo 2005 al 16 Mayo 2005. Por concepto de costas personales la suma de siete millones de colones y las costas procesales las calcula en la suma de cincuenta y ocho mil quinientos colones. (Folios 208 a 210 del expediente judicial).

    2.- El ente demandado contestó la ejecución extemporáneamente, según consta en el sello de recibido de su memorial que rola visible a folios 233 al 239 del principal y así fue declarado por resolución de las 15:04 horas del primero de noviembre de 2006, visible a folio 241 de los autos.

    3.- Mediante sentencia número 137-2012 de las trece horas del veintitrés de enero de dos mil doce, el Juez Fabián Núñez Castrillo, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida. Se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia formulada por Nombre149735. contra la Municipalidad de Sarapiquí. Se condena a la demandada al pago de los siguientes extremos: Por costas procesales, la suma de ¢2.500,00 y por costas personales, ambas del proceso ordinario, la suma de ¢700.000,00, para un monto total de setecientos dos mil quinientos colones exactos (¢702.500,00). En lo no expresamente concedido, entiéndase denegado. Son a cargo de la demandada ambas costas de esta ejecución. Notifíquese". (Folios 383 a 389 del principal).

    4.- El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de mérito. Por resolución de las once horas treinta y dos minutos del siete de mayo de dos mil doce, el Juzgado de instancia eleva el recurso; siendo ese el motivo por el cual conoce este Tribuna de dicho recurso. (Folio 396 de los autos).

    5.- En los procedimientos se ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos. Se procede a dictar esta resolución dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho, previa deliberación de rigor.

    Redacta la Jueza REYES CASTILLO;

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos demostrados e indemostrados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

    II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En el voto Nº 39-2010 de las 14:00 horas del 29 de abril de 2010 dictado por ésta misma Sección del Tribunal -entre otros-, se ha considerado necesario aclarar a las partes el contenido del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, indicando que: "El artículo 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. “Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase nuevamente la ya citada resolución número 195-02), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico)." Lo anterior resulta de plena aplicación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en esta litis. De seguido se analizarán los agravios presentados, de conformidad con las reglas antes explicadas.- III.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. Hecha la advertencia anterior, se revisan los agravios planteados por la actora en su recurso de apelación, que reitera en su totalidad en el escrito de expresión de agravios y que en lo medular refieren:

    "(...) Que la sentencia apelada, sin justificación alguna, rechaza el monto reclamado por concepto de daño material, sobre el cual, existe un avalúo que establece la existencia y el monto del mismo. / Por otro lado, procede rechazar el cobro moral e intereses, esto sin llegar a determinar que primeramente dicho daño moral no se hubiera llegado a producir si no se hubiera presentado el mismo proceso que aquí se viene ejecutando, además que efectivamente si se logró demostrar por parte de mi representado la causa que dio como motivo los daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada, lo cual no fue analizado en sentencia, ya que aquí el Juzgador simplemente se ha dedicado a una exposición de rechazo parcial por razonabilidad y proporcionalidad con respecto al daño moral y los intereses, limitándome con respecto a mis pretensiones reales en esta Ejecución de Fallo. Los argumentos para el rechazo total del monto solicitado por daños y perjuicios morales, carecen de un sustento legal, real y determinante.- Motivo por el cual me muestro absolutamente inconforme con la sentencia recurrida y lo ratifico con la interposición de este recurso. / No se comparte la resolución supra citada, ya que la misma entiendo me solicita demostrar las partidas pretendidas por daños y perjuicios ocasionados; sin embargo y si se fija bien su autoridad, lo que se pretende cobrar está plenamente establecido, pues el daño material quedó acreditado, sea el monto correspondiente. / El daño moral debe determinarse, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida, la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido; razón por la cual es imposible para mi persona aportar un documento en que pueda sustentar mi daño moral, al cual efectivamente tengo derecho de ser resarcido y deseo sea valorado tal situación.- Ahora bien, considero es (sic) totalmente improcedente lo resuelto por el Juzgador de primera instancia al no dar una cuantificación respecto a dichos extremos ahí expuestos, más tomando en consideración que dicho daño sufrido, se da por la conducta impropia del demandado y por sobre todo por tener que afrontar mi cliente (sic) proceso de naturaleza penal, que no sólo afectó al señor Nombre317., sino a toda la familia de mí representado, causara in re ipsa, como lo ha admitido la Sala Primera en innumerables resoluciones. / Como puede determinarse con el presente recurso, la sentencia es incongruente, en cuanto a lo solicitado, y lo concedido en sentencia a favor de la accionante. Con lo que se está violentando los principios fundamentales de equidad y justicia. / La sentencia es nula, pues existe una falta de fundamentación del fallo, no hay un análisis exhaustivo de la pretensión, la cual se rechaza sin análisis alguno, existe una indudable violación a los principios del contradictorio. / Como puede determinarse con el presente recurso, la sentencia es incongruente, si los razonamientos dados por los jueces son lógicos e inspirados en los principios que rigen la materia, no pueden quebrantar la ley que la confiere si se actúa dentro de las mismas. La prueba debe ser apreciada en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común, pero el juzgador está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra índole, en que funde su criterio. / Existe un punto adicional: la manera de resolver el Juzgado hace que se incurra, en el elemento interno de la sentencia, en tres violaciones: i) Falta de adecuada fundamentación jurídica de lo resuelto (al faltar el análisis de la prueba en su conjunto), ii) Falta de adecuada subsunción de la pretensión con la prueba y de la petitoria con el elemento probatorio necesario para tal demostración, iii) Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia (consecuencia de los dos vicios anteriores). / Motivo por el cual me muestro totalmente inconforme con la sentencia recurrida, la cual solicito sea valorada nuevamente por el superior en grado. / En virtud de lo esbozado, solicito: Acoger el recurso y decretar la nulidad de la sentencia por los vicios que contiene la misma. En caso contrario revocar la sentencia impugnada, y acoger en todo mi pretensión, sea condenar a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y las costas del proceso." (Folios 390 a 394 y 397 a 401 del legajo de segunda instancia).

    2.) Este Tribunal resuelve: El agravio planteado no es de recibo y se rechaza. El argumento se debe rechazar por genérico, habida cuenta de la inexistencia de prueba y de precisión de lo argumentado, ya que no se expone con claridad y en detalle en qué consisten los vicios de incongruencia de la sentencia. Tampoco se realiza una exposición -al menos de forma sucinta- de los principios fundamentales de equidad, justicia y contradictorio, que se acusan infraccionados en el fallo de instancia. Adicionalmente, el apelante menciona someramente y sin mayor desarrollo, que existen tres violaciones en la sentencia a saber: i) Falta de adecuada fundamentación jurídica de lo resuelto (al faltar el análisis de la prueba en su conjunto), ii) Falta de adecuada subsunción de la pretensión con la prueba y de la petitoria con el elemento probatorio necesario para tal demostración, iii) Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia (consecuencia de los dos vicios anteriores). No obstante, los anteriores agravios resultan inatendibles por la informalidad de su exposición, ya que no se define en qué consiste la supuesta falta de fundamentación jurídica del fallo, no se indica cuál es la prueba dejada de valorar, ni las pretensiones que no fueron demostradas con la prueba, ni la ausencia de motivación o exhaustividad en lo resuelto, todas esas omisiones impiden que este Tribunal emita pronunciamiento, porque de hacerlo sería en única instancia y con indefensión a las partes. En cuanto a los argumentos referidos al rechazo total del monto solicitado por daños y perjuicios, resultan inatendibles por ser omisos y ayunos de un verdadero ataque contra la sentencia de primera instancia. El único motivo planteado por el apelante consiste en señalar que las partidas pretendidas por daños y perjuicios fueron debidamente demostrados y que el monto que cobra está plenamente establecido en autos, sin embargo no señala la prueba aportada al expediente judicial que acredite su dicho. Por el contrario, el A Quo incluyó en el fallo cuestionado como segundo hecho indemostrado -mismo que no fue cuestionado ni desvirtuado por el apelante-, lo siguiente:

    "(...) 2).- La existencia efectiva, su relación causal y el monto de los daños que reclama el actor derivados del incumplimiento contractual de la Municipalidad demandada, la explotación sin permiso de su inmueble, lo dejado de percibir por la imposibilidad de explotar el tajo, el daño derivado del proceso penal, la pérdida del giro comercial de su finca y el no uso y reforestación de dos hectáreas de terreno (los autos). (...)".

    Lo resuelto por el Juzgado sobre el aspecto debatido, determinó en lo medular la inexistencia de los daños pretendidos y del nexo causal entre las bases fijadas en la sentencia que se ejecuta con el monto de los daños reclamados ni se aportó prueba de tales extremos liquidados. En lo de interés el juzgador de instancia al analizar el problema puntualizó:

    "(...) Como se observa y pese a que se trata de pretensiones distintas, el actor no individualiza concretamente cuál es monto del daño en cada una de ellas, sino que fija un monto global de "SESENTA MILLONES DE COLONES". Además, dentro de ese monto liquidado se mezcla el daño material con el moral (véase pretensión No. 4), cuya natualeza (sic) es evidentemente diferente. Tal situación, impide a este Juzgador evaluar e individualizar el daño según la exigencia prevista en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, tales pretensiones resultan carentes de prueba. Pese a que es al actor a quien le asiste el deber de probar (artículos 317,1) y 693 del Código Procesal Civil), no aportó ningún elemento probatorio para demostrar la existencia efectiva, su nexo de causalidad (relación causa-efecto) con las bases fijadas en sentencia y el monto de los daños que reclama derivados del incumplimiento contractual de la Municipalidad demandada, la explotación sin permiso de su inmueble, lo dejado de percibir por la imposibilidad de explotar el tajo, el daño derivado del proceso penal, la pérdida del giro comercial de su finca y el no uso de dos hectáreas (véanse los autos). Y es que la sola condena en abstracto en cuestión y la simple indicación de montos por parte del actor, no es suficiente para acceder a lo pretendido. (...) Pese a esas deficiencias y contradicciones, el actor no ofreció más prueba en repaldo (sic) de sus pretensiones indemnizatorias. Aunado a lo anterior y en cuanto a la falta de relación causa-efecto de los daños liquidados con las bases fijadas en sentencia, es de vital relevancia citar lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta de este Juzgado (No. 321-05 de las 16:00 horas del 15 de abril de 2005), concretamente en su considerando V), el cual para lo que interesa señala: "De acuerdo con lo acontecido, resulta aplicable la sanción de resolución contractual con la consecuencia del deber de responder de la Municipalidad de Sarapiquí por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble donde figura el señor Nombre317. como poseedor, delimitados a cuanto erogó para restablecer los daños causados al inmueble incluidos aquellos que debió cubrir y realizar hasta alcanzar en sede penal el cumplimiento del plan reparador que le fuera aprobado con ocasión de los trabajos de explotación que efectuó la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia, descritos en los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización de la demanda, cuyo cuantum deberá demostrar en actor en la fase de ejecución de sentencia. En calidad de perjuicios, se admite e impone a la accionada el deber de reconocer intereses legales que se generen a partir la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago (...)" (El destacado no es del original). Por su lado, la parte dispositiva de la misma sentencia establece: "(...) Debe la Municipalidad accionada responder por los daños ocasionados en el inmueble que posee el señor Nombre149735. en la localidad de […] incluidos los que fueron motivo de la causa penal seguida contra el señor Nombre317., cuyo cuantum deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia (...)". Lo citado anteriormente, constituye el límite de los daños concedidos, los cuales se circunscriben expresamente a partir de los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización de la demanda; sin embargo, si observamos el escrito de formalización (deducción) de la demanda ordinaria a folios 106 a 114, el mismo se presentó incompleto y no constan esos hechos, lo cual no fue advertido en su oportunidad ni por el Despacho ni por el mismo actor como interesado directo. Ante esa particular situación y en la etapa que nos encontramos que es únicamente de ejecución del fallo y que por lo tanto impide su revisión, no es posible verificar la causalidad de los daños cuya indemnización se piden. En consecuencia, se reitera que la pretensión de marras debe rechazarse.2).- Daño moral: (...) Para el caso concreto, en la pretensión No. 4 el actor habla de la existencia de un daño moral; sin embargo, en su cuantificación lo mezcla junto al daño material en un monto global que no individualiza su pretensión en relación a uno y otro daño, lo que igualmente como se dijo es contrario a lo ordenado en el numeral 693 del Código Procesal Civil. Además, el actor sólo se limita a citar el daño moral pero ni siquiera aclara si se trata daño moral subjetivo u objetivo. Si es objetivo como se dijo, estaba en la obligación de probar su existencia y cuantía, lo cual no hizo. Al contrario, si lo que pretende es una indemnización moral de naturaleza subjetiva, no fundamenta ni invocada (y menos ofrece prueba) ninguna perturbación injusta de sus condiciones anímicas, psíquicas, estrés o algún otro tipo de sufrimiento o afección moral con ocasión de la conducta lesiva reclamada, omisión que impide no solo tener convencimiento de la existencia de ese padecimiento, sino además pronunciarse en torno a su intensidad para efectos de una eventual fijación económica. Ante estas omisiones, no queda más que reclazar (sic) la pretensión del actor en cuanto al daño moral. 3).- Intereses: En virtud de su accesoriedad y al no concederse monto alguno por los daños reclamados según se analizó en los puntos anteriores, el reconocimiento de intereses legales que pide el actor -por concepto de perjuicios- por el período comprendido entre el "01-Mayo-2005 al 16-Mayo-2005", debe igualmente rechazarse (...)".

    Estima éste Tribunal que lo resuelto por el A Quo se ajusta a derecho y debe mantenerse, sin que los agravios de la parte actora tengan la fuerza o virtud de modificar lo decidido. En primer lugar, resulta fácilmente constatable que la sentencia base de la liquidación Nº 321-05 condicionó la descripción de los daños sobre el inmueble de la parte actora que debían ser reparados a los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización o deducción de la demanda, visible a folios 106 a 114 del expediente judicial, memorial que se encuentra incompleto y en desorden, sin embargo se deduce con facilidad que los referidos hechos 4, 5, 6 y 7 son los contenidos en el escrito de "interposición" de la demanda, visible a folios 1 a 6 del expediente judicial y, por ende, el A Quo resolvió por el fondo los extremos liquidados y no por la forma únicamente. Luego, se estima como segundo motivo para sostener la conformidad del fallo cuestionado, que el aquí recurrente no aporta elementos argumentativos ni probatorios capaces de acreditar la existencia real de cada uno de los rubros pretendidos ni la conexión con los extremos reconocidos en la sentencia principal. La parte apelante solo se limita a indicar que el monto de los daños quedó acreditado en autos, pero sin hacer referencia alguna a la prueba -que en su opinión- demostró la cantidad económica que pretende cobrar, ante tales ausencias probatorias se debe rechazar el agravio sobre los daños. En igual sentido, se rechaza el agravio sobre el daño moral, ya que pese a llevar razón el apelante en cuanto a que en algunos casos resulta imposible materialmente demostrar con prueba documental la existencia de un daño moral subjetivo, sí es requisito indispensable para su reconocimiento que la parte perjudicada explique en qué consiste el daño moral sufrido y que se acredite la existencia del mismo -aún mediante prueba indiciaria o valoraciones humanas. En el mismo sentido, en el voto Nº 125-F-S1-2009 de las 15:35 horas del 5 de febrero de 2009 dictado por la Sala Primera, se estableció la necesidad de demostrar el daño moral subjetivo y en lo que interesa se transcribe:

    "(...) En este caso, acusa la ineficacia del aparato administrativo al tramitar un reclamo laboral, como conducta productora del hecho dañoso. Y el daño propiamente lo describe como “la desazón e insatisfacción existencial y sufrimiento objetivo”, y que era el único sustento económico de su familia, ese último argumento fue señalado hasta esta sede. Al respecto es preciso advertir que, conforme a la mayoría doctrinal abocada al tema y a la abundante jurisprudencia de esta misma Sala, el daño moral subjetivo es "in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión misma, va con la cosa, se entiende en principio como derivación del hecho o la conducta adoptada. No obstante lo anterior, ha de quedar claro que dicha calificación no exime al reclamante de algún atisbo probatorio que permita siquiera, por medio de indicios, extraer la aflicción subjetiva que se atribuye a la Administración infractora del Derecho Constitucional tutelado de previo por la Sala encargada de la materia. Pero de igual manera, resulta esencial, y por ende, de particular relevancia, que se establezca el necesario nexo causal entre la infracción reprochada por la sentencia que se ejecuta y el daño moral cuya reparación se pretende (...)" (el subrayado es nuestro).

    Las omisiones referidas son la principal razón que fundamenta el rechazo dictado por el A Quo, sin que el apelante ataque tal razonamiento ni compruebe que en la demanda de ejecución de sentencia definió con claridad y precisión el daño moral pretendido. Ante tales omisiones probatorias y argumentativas, lo único procedente es rechazar el recurso de apelación en todos sus extremos.- IV.- COROLARIO: Por las razones expuestas en los considerandos anteriores y en lo que ha sido motivo de impugnación: se rechaza en su totalidad el recurso de apelación planteado por la parte actora y se confirma la sentencia de primera instancia.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de recurso: se confirma la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE.- JUDITH REYES CASTILLO JONATÁN CANALES HERNÁNDEZ ISAAC GUILLERMO AMADOR HERNÁNDEZ

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    VOTO N° 108-2012-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SÉTIMA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas del treinta de agosto del dos mil doce.- Se conoce recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso de Ejecución de Sentencia interpuesto por Nombre149735. contra la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Las calidades de las partes y de sus apoderados constan en autos a folios 195, 240, 383 del expediente judicial.

    RESULTANDO

    1.- El ejecutante de la sentencia firme número 321-05 de las dieciséis horas del quince de abril de dos mil cinco (folios 195 a 200 del expediente judicial), procede a liquidar los extremos por los cuales solicita se condene a la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia que se resumen como sigue: En calidad de daños estima la suma de sesenta millones de colones que deriva de los siguientes rubros: "1) El incumplimiento contractual en que incurrió la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia. / 2) La explotación por parte de dicha Municipalidad por el período de dos años, esto sin contar con permiso alguno, y lo cual me causó un daño directo a mi persona, por ser propietario de la finca. / 3) Lo dejado de percibir por mi persona, esto debido a la imposibilidad de explotar el tajo, ya que una vez vencido el contrato suscrito con la Municipalidad, la intención era vivir de la explotación del tajo. / 4) El daño material y moral producidos a raíz del proceso penal seguido ante el Juzgado Penal de Sarapiquí, por el delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público y Daño Ecológico en perjuicio de los recursos naturales. / 5) El tener y deber la obligación de ceder dos hectáreas de mi terreno, el que además tuve que reforestar en su totalidad, esto para equiparar el daño ambiental causado por la accionada; además de mantener el desarrollo de dicha reforestación durante todo el tiempo de la misma. / 6) Por otro lado, el tener que asumir la pérdida del giro comercial de mi finca, por cuanto no pude seguir desarrollando o criando ganado, el cual perdí por no poder mantenerlo, y lo cual me afectó cuantiosamente, generandome a su vez un daño moral extra. / 7) El no uso de dos hectáreas, ya que ese (sic) fue la parte de terreno reforestado obligatoriamente para salir del problema penal que me ocasionó la Municipalidad con su actuar". En calidad de perjuicios liquida la suma de trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con seis céntimos, que corresponde a los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia período que abarca del 01 de Mayo 2005 al 16 Mayo 2005. Por concepto de costas personales la suma de siete millones de colones y las costas procesales las calcula en la suma de cincuenta y ocho mil quinientos colones. (Folios 208 a 210 del expediente judicial).

    2.- El ente demandado contestó la ejecución extemporáneamente, según consta en el sello de recibido de su memorial que rola visible a folios 233 al 239 del principal y así fue declarado por resolución de las 15:04 horas del primero de noviembre de 2006, visible a folio 241 de los autos.

    3.- Mediante sentencia número 137-2012 de las trece horas del veintitrés de enero de dos mil doce, el Juez Fabián Núñez Castrillo, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida. Se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia formulada por Nombre149735. contra la Municipalidad de Sarapiquí. Se condena a la demandada al pago de los siguientes extremos: Por costas procesales, la suma de ¢2.500,00 y por costas personales, ambas del proceso ordinario, la suma de ¢700.000,00, para un monto total de setecientos dos mil quinientos colones exactos (¢702.500,00). En lo no expresamente concedido, entiéndase denegado. Son a cargo de la demandada ambas costas de esta ejecución. Notifíquese". (Folios 383 a 389 del principal).

    4.- El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de mérito. Por resolución de las once horas treinta y dos minutos del siete de mayo de dos mil doce, el Juzgado de instancia eleva el recurso; siendo ese el motivo por el cual conoce este Tribuna de dicho recurso. (Folio 396 de los autos).

    5.- En los procedimientos se ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos. Se procede a dictar esta resolución dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho, previa deliberación de rigor.

    Redacta la Jueza REYES CASTILLO;

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos demostrados e indemostrados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

    II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En el voto Nº 39-2010 de las 14:00 horas del 29 de abril de 2010 dictado por ésta misma Sección del Tribunal -entre otros-, se ha considerado necesario aclarar a las partes el contenido del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, indicando que: "El artículo 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. “Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase nuevamente la ya citada resolución número 195-02), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico)." Lo anterior resulta de plena aplicación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en esta litis. De seguido se analizarán los agravios presentados, de conformidad con las reglas antes explicadas.- III.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. Hecha la advertencia anterior, se revisan los agravios planteados por la actora en su recurso de apelación, que reitera en su totalidad en el escrito de expresión de agravios y que en lo medular refieren:

    "(...) Que la sentencia apelada, sin justificación alguna, rechaza el monto reclamado por concepto de daño material, sobre el cual, existe un avalúo que establece la existencia y el monto del mismo. / Por otro lado, procede rechazar el cobro moral e intereses, esto sin llegar a determinar que primeramente dicho daño moral no se hubiera llegado a producir si no se hubiera presentado el mismo proceso que aquí se viene ejecutando, además que efectivamente si se logró demostrar por parte de mi representado la causa que dio como motivo los daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada, lo cual no fue analizado en sentencia, ya que aquí el Juzgador simplemente se ha dedicado a una exposición de rechazo parcial por razonabilidad y proporcionalidad con respecto al daño moral y los intereses, limitándome con respecto a mis pretensiones reales en esta Ejecución de Fallo. Los argumentos para el rechazo total del monto solicitado por daños y perjuicios morales, carecen de un sustento legal, real y determinante.- Motivo por el cual me muestro absolutamente inconforme con la sentencia recurrida y lo ratifico con la interposición de este recurso. / No se comparte la resolución supra citada, ya que la misma entiendo me solicita demostrar las partidas pretendidas por daños y perjuicios ocasionados; sin embargo y si se fija bien su autoridad, lo que se pretende cobrar está plenamente establecido, pues el daño material quedó acreditado, sea el monto correspondiente. / El daño moral debe determinarse, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida, la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido; razón por la cual es imposible para mi persona aportar un documento en que pueda sustentar mi daño moral, al cual efectivamente tengo derecho de ser resarcido y deseo sea valorado tal situación.- Ahora bien, considero es (sic) totalmente improcedente lo resuelto por el Juzgador de primera instancia al no dar una cuantificación respecto a dichos extremos ahí expuestos, más tomando en consideración que dicho daño sufrido, se da por la conducta impropia del demandado y por sobre todo por tener que afrontar mi cliente (sic) proceso de naturaleza penal, que no sólo afectó al señor Nombre317., sino a toda la familia de mí representado, causara in re ipsa, como lo ha admitido la Sala Primera en innumerables resoluciones. / Como puede determinarse con el presente recurso, la sentencia es incongruente, en cuanto a lo solicitado, y lo concedido en sentencia a favor de la accionante. Con lo que se está violentando los principios fundamentales de equidad y justicia. / La sentencia es nula, pues existe una falta de fundamentación del fallo, no hay un análisis exhaustivo de la pretensión, la cual se rechaza sin análisis alguno, existe una indudable violación a los principios del contradictorio. / Como puede determinarse con el presente recurso, la sentencia es incongruente, si los razonamientos dados por los jueces son lógicos e inspirados en los principios que rigen la materia, no pueden quebrantar la ley que la confiere si se actúa dentro de las mismas. La prueba debe ser apreciada en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común, pero el juzgador está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra índole, en que funde su criterio. / Existe un punto adicional: la manera de resolver el Juzgado hace que se incurra, en el elemento interno de la sentencia, en tres violaciones: i) Falta de adecuada fundamentación jurídica de lo resuelto (al faltar el análisis de la prueba en su conjunto), ii) Falta de adecuada subsunción de la pretensión con la prueba y de la petitoria con el elemento probatorio necesario para tal demostración, iii) Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia (consecuencia de los dos vicios anteriores). / Motivo por el cual me muestro totalmente inconforme con la sentencia recurrida, la cual solicito sea valorada nuevamente por el superior en grado. / En virtud de lo esbozado, solicito: Acoger el recurso y decretar la nulidad de la sentencia por los vicios que contiene la misma. En caso contrario revocar la sentencia impugnada, y acoger en todo mi pretensión, sea condenar a la accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y las costas del proceso." (Folios 390 a 394 y 397 a 401 del legajo de segunda instancia).

    2.) Este Tribunal resuelve: El agravio planteado no es de recibo y se rechaza. El argumento se debe rechazar por genérico, habida cuenta de la inexistencia de prueba y de precisión de lo argumentado, ya que no se expone con claridad y en detalle en qué consisten los vicios de incongruencia de la sentencia. Tampoco se realiza una exposición -al menos de forma sucinta- de los principios fundamentales de equidad, justicia y contradictorio, que se acusan infraccionados en el fallo de instancia. Adicionalmente, el apelante menciona someramente y sin mayor desarrollo, que existen tres violaciones en la sentencia a saber: i) Falta de adecuada fundamentación jurídica de lo resuelto (al faltar el análisis de la prueba en su conjunto), ii) Falta de adecuada subsunción de la pretensión con la prueba y de la petitoria con el elemento probatorio necesario para tal demostración, iii) Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia (consecuencia de los dos vicios anteriores). No obstante, los anteriores agravios resultan inatendibles por la informalidad de su exposición, ya que no se define en qué consiste la supuesta falta de fundamentación jurídica del fallo, no se indica cuál es la prueba dejada de valorar, ni las pretensiones que no fueron demostradas con la prueba, ni la ausencia de motivación o exhaustividad en lo resuelto, todas esas omisiones impiden que este Tribunal emita pronunciamiento, porque de hacerlo sería en única instancia y con indefensión a las partes. En cuanto a los argumentos referidos al rechazo total del monto solicitado por daños y perjuicios, resultan inatendibles por ser omisos y ayunos de un verdadero ataque contra la sentencia de primera instancia. El único motivo planteado por el apelante consiste en señalar que las partidas pretendidas por daños y perjuicios fueron debidamente demostrados y que el monto que cobra está plenamente establecido en autos, sin embargo no señala la prueba aportada al expediente judicial que acredite su dicho. Por el contrario, el A Quo incluyó en el fallo cuestionado como segundo hecho indemostrado -mismo que no fue cuestionado ni desvirtuado por el apelante-, lo siguiente:

    "(...) 2).- La existencia efectiva, su relación causal y el monto de los daños que reclama el actor derivados del incumplimiento contractual de la Municipalidad demandada, la explotación sin permiso de su inmueble, lo dejado de percibir por la imposibilidad de explotar el tajo, el daño derivado del proceso penal, la pérdida del giro comercial de su finca y el no uso y reforestación de dos hectáreas de terreno (los autos). (...)".

    Lo resuelto por el Juzgado sobre el aspecto debatido, determinó en lo medular la inexistencia de los daños pretendidos y del nexo causal entre las bases fijadas en la sentencia que se ejecuta con el monto de los daños reclamados ni se aportó prueba de tales extremos liquidados. En lo de interés el juzgador de instancia al analizar el problema puntualizó:

    "(...) Como se observa y pese a que se trata de pretensiones distintas, el actor no individualiza concretamente cuál es monto del daño en cada una de ellas, sino que fija un monto global de "SESENTA MILLONES DE COLONES". Además, dentro de ese monto liquidado se mezcla el daño material con el moral (véase pretensión No. 4), cuya natualeza (sic) es evidentemente diferente. Tal situación, impide a este Juzgador evaluar e individualizar el daño según la exigencia prevista en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, tales pretensiones resultan carentes de prueba. Pese a que es al actor a quien le asiste el deber de probar (artículos 317,1) y 693 del Código Procesal Civil), no aportó ningún elemento probatorio para demostrar la existencia efectiva, su nexo de causalidad (relación causa-efecto) con las bases fijadas en sentencia y el monto de los daños que reclama derivados del incumplimiento contractual de la Municipalidad demandada, la explotación sin permiso de su inmueble, lo dejado de percibir por la imposibilidad de explotar el tajo, el daño derivado del proceso penal, la pérdida del giro comercial de su finca y el no uso de dos hectáreas (véanse los autos). Y es que la sola condena en abstracto en cuestión y la simple indicación de montos por parte del actor, no es suficiente para acceder a lo pretendido. (...) Pese a esas deficiencias y contradicciones, el actor no ofreció más prueba en repaldo (sic) de sus pretensiones indemnizatorias. Aunado a lo anterior y en cuanto a la falta de relación causa-efecto de los daños liquidados con las bases fijadas en sentencia, es de vital relevancia citar lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta de este Juzgado (No. 321-05 de las 16:00 horas del 15 de abril de 2005), concretamente en su considerando V), el cual para lo que interesa señala: "De acuerdo con lo acontecido, resulta aplicable la sanción de resolución contractual con la consecuencia del deber de responder de la Municipalidad de Sarapiquí por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble donde figura el señor Nombre317. como poseedor, delimitados a cuanto erogó para restablecer los daños causados al inmueble incluidos aquellos que debió cubrir y realizar hasta alcanzar en sede penal el cumplimiento del plan reparador que le fuera aprobado con ocasión de los trabajos de explotación que efectuó la Municipalidad de Sarapiquí de Heredia, descritos en los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización de la demanda, cuyo cuantum deberá demostrar en actor en la fase de ejecución de sentencia. En calidad de perjuicios, se admite e impone a la accionada el deber de reconocer intereses legales que se generen a partir la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago (...)" (El destacado no es del original). Por su lado, la parte dispositiva de la misma sentencia establece: "(...) Debe la Municipalidad accionada responder por los daños ocasionados en el inmueble que posee el señor Nombre149735. en la localidad de […] incluidos los que fueron motivo de la causa penal seguida contra el señor Nombre317., cuyo cuantum deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia (...)". Lo citado anteriormente, constituye el límite de los daños concedidos, los cuales se circunscriben expresamente a partir de los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización de la demanda; sin embargo, si observamos el escrito de formalización (deducción) de la demanda ordinaria a folios 106 a 114, el mismo se presentó incompleto y no constan esos hechos, lo cual no fue advertido en su oportunidad ni por el Despacho ni por el mismo actor como interesado directo. Ante esa particular situación y en la etapa que nos encontramos que es únicamente de ejecución del fallo y que por lo tanto impide su revisión, no es posible verificar la causalidad de los daños cuya indemnización se piden. En consecuencia, se reitera que la pretensión de marras debe rechazarse.2).- Daño moral: (...) Para el caso concreto, en la pretensión No. 4 el actor habla de la existencia de un daño moral; sin embargo, en su cuantificación lo mezcla junto al daño material en un monto global que no individualiza su pretensión en relación a uno y otro daño, lo que igualmente como se dijo es contrario a lo ordenado en el numeral 693 del Código Procesal Civil. Además, el actor sólo se limita a citar el daño moral pero ni siquiera aclara si se trata daño moral subjetivo u objetivo. Si es objetivo como se dijo, estaba en la obligación de probar su existencia y cuantía, lo cual no hizo. Al contrario, si lo que pretende es una indemnización moral de naturaleza subjetiva, no fundamenta ni invocada (y menos ofrece prueba) ninguna perturbación injusta de sus condiciones anímicas, psíquicas, estrés o algún otro tipo de sufrimiento o afección moral con ocasión de la conducta lesiva reclamada, omisión que impide no solo tener convencimiento de la existencia de ese padecimiento, sino además pronunciarse en torno a su intensidad para efectos de una eventual fijación económica. Ante estas omisiones, no queda más que reclazar (sic) la pretensión del actor en cuanto al daño moral. 3).- Intereses: En virtud de su accesoriedad y al no concederse monto alguno por los daños reclamados según se analizó en los puntos anteriores, el reconocimiento de intereses legales que pide el actor -por concepto de perjuicios- por el período comprendido entre el "01-Mayo-2005 al 16-Mayo-2005", debe igualmente rechazarse (...)".

    Estima éste Tribunal que lo resuelto por el A Quo se ajusta a derecho y debe mantenerse, sin que los agravios de la parte actora tengan la fuerza o virtud de modificar lo decidido. En primer lugar, resulta fácilmente constatable que la sentencia base de la liquidación Nº 321-05 condicionó la descripción de los daños sobre el inmueble de la parte actora que debían ser reparados a los hechos cuatro, cinco, seis y siete del escrito de formalización o deducción de la demanda, visible a folios 106 a 114 del expediente judicial, memorial que se encuentra incompleto y en desorden, sin embargo se deduce con facilidad que los referidos hechos 4, 5, 6 y 7 son los contenidos en el escrito de "interposición" de la demanda, visible a folios 1 a 6 del expediente judicial y, por ende, el A Quo resolvió por el fondo los extremos liquidados y no por la forma únicamente. Luego, se estima como segundo motivo para sostener la conformidad del fallo cuestionado, que el aquí recurrente no aporta elementos argumentativos ni probatorios capaces de acreditar la existencia real de cada uno de los rubros pretendidos ni la conexión con los extremos reconocidos en la sentencia principal. La parte apelante solo se limita a indicar que el monto de los daños quedó acreditado en autos, pero sin hacer referencia alguna a la prueba -que en su opinión- demostró la cantidad económica que pretende cobrar, ante tales ausencias probatorias se debe rechazar el agravio sobre los daños. En igual sentido, se rechaza el agravio sobre el daño moral, ya que pese a llevar razón el apelante en cuanto a que en algunos casos resulta imposible materialmente demostrar con prueba documental la existencia de un daño moral subjetivo, sí es requisito indispensable para su reconocimiento que la parte perjudicada explique en qué consiste el daño moral sufrido y que se acredite la existencia del mismo -aún mediante prueba indiciaria o valoraciones humanas. En el mismo sentido, en el voto Nº 125-F-S1-2009 de las 15:35 horas del 5 de febrero de 2009 dictado por la Sala Primera, se estableció la necesidad de demostrar el daño moral subjetivo y en lo que interesa se transcribe:

    "(...) En este caso, acusa la ineficacia del aparato administrativo al tramitar un reclamo laboral, como conducta productora del hecho dañoso. Y el daño propiamente lo describe como “la desazón e insatisfacción existencial y sufrimiento objetivo”, y que era el único sustento económico de su familia, ese último argumento fue señalado hasta esta sede. Al respecto es preciso advertir que, conforme a la mayoría doctrinal abocada al tema y a la abundante jurisprudencia de esta misma Sala, el daño moral subjetivo es "in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión misma, va con la cosa, se entiende en principio como derivación del hecho o la conducta adoptada. No obstante lo anterior, ha de quedar claro que dicha calificación no exime al reclamante de algún atisbo probatorio que permita siquiera, por medio de indicios, extraer la aflicción subjetiva que se atribuye a la Administración infractora del Derecho Constitucional tutelado de previo por la Sala encargada de la materia. Pero de igual manera, resulta esencial, y por ende, de particular relevancia, que se establezca el necesario nexo causal entre la infracción reprochada por la sentencia que se ejecuta y el daño moral cuya reparación se pretende (...)" (el subrayado es nuestro).

    Las omisiones referidas son la principal razón que fundamenta el rechazo dictado por el A Quo, sin que el apelante ataque tal razonamiento ni compruebe que en la demanda de ejecución de sentencia definió con claridad y precisión el daño moral pretendido. Ante tales omisiones probatorias y argumentativas, lo único procedente es rechazar el recurso de apelación en todos sus extremos.- IV.- COROLARIO: Por las razones expuestas en los considerandos anteriores y en lo que ha sido motivo de impugnación: se rechaza en su totalidad el recurso de apelación planteado por la parte actora y se confirma la sentencia de primera instancia.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de recurso: se confirma la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE.- JUDITH REYES CASTILLO JONATÁN CANALES HERNÁNDEZ ISAAC GUILLERMO AMADOR HERNÁNDEZ

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