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Res. 00357-2012 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 02/03/2012
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*092050620431PE* Res: 2012-00357 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticuatro minutos del dos de marzo del dos mil doce.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra A., por el delito de Incumplimiento de Deberes, cometido en perjuicio de M., y;
Considerando:
I.- Corresponde a esta Sala conocer de los procesos penales que se presenten contra los integrantes de los Supremos Poderes, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal (artículos 394, 397 y 398).
II.- El Fiscal General de la República, Licenciado Jorge Chavarría Guzmán, solicita la desestimación de la causa que fue remitida por la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, y que se gestiona ante la Fiscalía Adjunta de Puntarenas bajo el número 09-205062-431-PE, contra A., actual diputada por la provincia de Puntarenas, por el delito de incumplimiento de deberes, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública y M.. Indica el señor Fiscal General de la República que, a su juicio, no se advierte en el cuadro fáctico denunciado, una acción delictiva de parte de la citada diputada, cuando fungía como Alcaldesa Municipal de aquella ciudad, en el desempeño de sus funciones, en lo concerniente a la instalación de una valla de seguridad (pluma) en la Alameda […], ubicado en el […].
III.- Por las razones que se expondrán a continuación, procede acoger la solicitud de desestimación del Fiscal General. Se denuncia que el día 6 de agosto de 2009, la señora M., presentó denuncia en contra de la entonces Alcaldesa de Puntarenas, por incumplimiento de deberes, aduciendo que la señora A. no había cumplido el acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, en el cual se le otorgó a la Administración, un plazo de quince días hábiles para que informara al Concejo Municipal sobre las acciones realizadas, respecto a la instalación de la pluma en la […], ubicado en el […], pues a la fecha existía libre tránsito vehicular. La denunciada informó mediante oficio, que el departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad, notificó a todos los vecinos de la urbanización, sobre la regulación que ostentan las alamedas, haciendo la advertencia de las consecuencias legales en caso de desobediencia a la disposición administrativa número PUC-1914-2009. Asimismo mediante ese mismo oficio, se les indicó a los vecinos que sólo los vehículos oficiales como ambulancias, bomberos, Cruz Roja o de la Municipalidad, tienen autorización para utilizar las alamedas, como vía de acceso a las viviendas. Tal y como lo sostiene el Fiscal General, el artículo 332 del Código Penal exige para la configuración del delito, que el funcionario público omita, rehúse hacer, no se abstenga, inhiba o excuse de la realización de una función que por ley le corresponda, en detrimento de la función pública y el buen servicio. Dichas acciones deben ser dolosas y el agente debe tener pleno conocimiento de que la acción que realiza u omite, es propia de sus funciones por lo cual está obligado a llevarla a cabo. En el presente caso, los hechos denunciados deben estimarse como atípicos, ya que la señora A. en su calidad de Alcaldesa, no incumplió ninguno de los deberes establecidos en el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, en el cual se señala como deber el: “Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.” Conforme se desprende de la investigación realizada, mediante acuerdo de fecha 16 de junio de 2006, se decidió otorgar permiso al señor C., para la demolición del muro de contención, ubicado en la jardinera de la alameda dos del residencial citado, con el fin de instalar una valla (pluma) para restringir el paso de los vehículos, limitando tal acceso a vehículos oficiales para la atención de emergencias. Posteriormente, mediante acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, se comprueba que la señora Alcaldesa vela por la construcción de la mencionada pluma, la cual fue impedida en una ocasión por la propia ofendida, incluso interviniendo la Fuerza Pública. Según el oficio DCU-608-2009, del 6 de noviembre de 2009, se comprueba por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Puntarenas, que el dispositivo fue instalado y que se encuentra al servicio de los vecinos. Por último, por denuncia interpuesta por parte de la señora M., ante la Defensoría de los Habitantes, esta institución realizó la investigación pertinente y le recomendó a la aquí denunciada, que se limitara el uso de la pluma, solo a vehículos de emergencia, ya que las alamedas son de uso exclusivamente peatonal. Como consecuencia de ello, la señora A., a través del Departamento de Planificación Urbana del ayuntamiento, comunicó a los vecinos sobre tales restricciones. Existe un Informe de Inspección Ocular y Recolección de Indicios de folios 177 a 198, que corrobora la existencia de la aguja de seguridad. En conclusión, debe estimarse que, a la fecha, la señora A. cumplió con los deberes inherentes al cargo de Alcaldesa, pues instaló la pluma para restringir el paso de los vehículos automotores, con las salvedades ya mencionadas, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en la legislación municipal y que, por tanto, no existe delito alguno que perseguir.
Por Tanto:
Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General de la República, a favor de la señora A., por el delito de incumplimiento de deberes. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
No. interno. 833-4/9-11 paa
*092050620431PE* Res: 2012-00357 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticuatro minutos del dos de marzo del dos mil doce.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra A., por el delito de Incumplimiento de Deberes, cometido en perjuicio de M., y;
Considerando:
I.- Corresponde a esta Sala conocer de los procesos penales que se presenten contra los integrantes de los Supremos Poderes, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal (artículos 394, 397 y 398).
II.- El Fiscal General de la República, Licenciado Jorge Chavarría Guzmán, solicita la desestimación de la causa que fue remitida por la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, y que se gestiona ante la Fiscalía Adjunta de Puntarenas bajo el número 09-205062-431-PE, contra A., actual diputada por la provincia de Puntarenas, por el delito de incumplimiento de deberes, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública y M.. Indica el señor Fiscal General de la República que, a su juicio, no se advierte en el cuadro fáctico denunciado, una acción delictiva de parte de la citada diputada, cuando fungía como Alcaldesa Municipal de aquella ciudad, en el desempeño de sus funciones, en lo concerniente a la instalación de una valla de seguridad (pluma) en la Alameda […], ubicado en el […].
III.- Por las razones que se expondrán a continuación, procede acoger la solicitud de desestimación del Fiscal General. Se denuncia que el día 6 de agosto de 2009, la señora M., presentó denuncia en contra de la entonces Alcaldesa de Puntarenas, por incumplimiento de deberes, aduciendo que la señora A. no había cumplido el acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, en el cual se le otorgó a la Administración, un plazo de quince días hábiles para que informara al Concejo Municipal sobre las acciones realizadas, respecto a la instalación de la pluma en la […], ubicado en el […], pues a la fecha existía libre tránsito vehicular. La denunciada informó mediante oficio, que el departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad, notificó a todos los vecinos de la urbanización, sobre la regulación que ostentan las alamedas, haciendo la advertencia de las consecuencias legales en caso de desobediencia a la disposición administrativa número PUC-1914-2009. Asimismo mediante ese mismo oficio, se les indicó a los vecinos que sólo los vehículos oficiales como ambulancias, bomberos, Cruz Roja o de la Municipalidad, tienen autorización para utilizar las alamedas, como vía de acceso a las viviendas. Tal y como lo sostiene el Fiscal General, el artículo 332 del Código Penal exige para la configuración del delito, que el funcionario público omita, rehúse hacer, no se abstenga, inhiba o excuse de la realización de una función que por ley le corresponda, en detrimento de la función pública y el buen servicio. Dichas acciones deben ser dolosas y el agente debe tener pleno conocimiento de que la acción que realiza u omite, es propia de sus funciones por lo cual está obligado a llevarla a cabo. En el presente caso, los hechos denunciados deben estimarse como atípicos, ya que la señora A. en su calidad de Alcaldesa, no incumplió ninguno de los deberes establecidos en el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, en el cual se señala como deber el: “Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.” Conforme se desprende de la investigación realizada, mediante acuerdo de fecha 16 de junio de 2006, se decidió otorgar permiso al señor C., para la demolición del muro de contención, ubicado en la jardinera de la alameda dos del residencial citado, con el fin de instalar una valla (pluma) para restringir el paso de los vehículos, limitando tal acceso a vehículos oficiales para la atención de emergencias. Posteriormente, mediante acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, se comprueba que la señora Alcaldesa vela por la construcción de la mencionada pluma, la cual fue impedida en una ocasión por la propia ofendida, incluso interviniendo la Fuerza Pública. Según el oficio DCU-608-2009, del 6 de noviembre de 2009, se comprueba por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Puntarenas, que el dispositivo fue instalado y que se encuentra al servicio de los vecinos. Por último, por denuncia interpuesta por parte de la señora M., ante la Defensoría de los Habitantes, esta institución realizó la investigación pertinente y le recomendó a la aquí denunciada, que se limitara el uso de la pluma, solo a vehículos de emergencia, ya que las alamedas son de uso exclusivamente peatonal. Como consecuencia de ello, la señora A., a través del Departamento de Planificación Urbana del ayuntamiento, comunicó a los vecinos sobre tales restricciones. Existe un Informe de Inspección Ocular y Recolección de Indicios de folios 177 a 198, que corrobora la existencia de la aguja de seguridad. En conclusión, debe estimarse que, a la fecha, la señora A. cumplió con los deberes inherentes al cargo de Alcaldesa, pues instaló la pluma para restringir el paso de los vehículos automotores, con las salvedades ya mencionadas, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en la legislación municipal y que, por tanto, no existe delito alguno que perseguir.
Por Tanto:
Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General de la República, a favor de la señora A., por el delito de incumplimiento de deberes. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
No. interno. 833-4/9-11 paa
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