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Res. 00479-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 14/06/2012

Conviction for archaeological-monument damage: mediate authorship and monument conceptCondena por daño a monumento arqueológico: autoría mediata y concepto de monumento

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Public Prosecutor's appeal is granted, annulling the conditional suspension of sentence for lack of reasoning; the defendants' appeals are dismissed, upholding the conviction for violations of the National Archaeological Heritage Law.Se acoge el recurso del Ministerio Público anulando el beneficio de ejecución condicional de la pena por falta de fundamentación; se rechazan los recursos de los imputados, confirmando la condena por infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico.

SummaryResumen

The Criminal Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela hears three cassation appeals against judgment 128-2011, which convicted the defendants of two violations of the National Archaeological Heritage Law (articles 21 and 23 of Law 6703) for failing to notify local authorities of archaeological finds and for destroying archaeological monuments through earthmoving during a construction project. The Public Prosecutor's appeal is partially granted; the conditional suspension of sentence granted to defendant [Nombre2] is annulled for lack of reasoning, and the case is remanded for a new determination. The defendants' appeals are dismissed. The court confirms that the term “local authorities” in article 11 does not create insurmountable legal uncertainty, as the duty is fulfilled by notifying any local authority. Regarding article 23, the court upholds authorship under the theory of functional control of the act: the defendants, as legal representative and environmental supervisor, functionally controlled the action by authorizing and overseeing the works. Finally, it defines that the concept of “archaeological monument” encompasses movable and immovable property of historical and cultural significance, not limited by size or by Law 7555 (historical-architectural heritage).El Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela conoce tres recursos de casación contra la sentencia 128-2011, que condenó a los imputados por dos delitos de infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (artículos 21 y 23 de la Ley 6703) al omitir dar aviso a autoridades locales sobre hallazgos arqueológicos y al destruir monumentos arqueológicos mediante movimientos de tierra en un proyecto constructivo. Se acoge parcialmente el recurso del Ministerio Público y se anula el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado al imputado [Nombre2] por falta de fundamentación, ordenando reenvío para nuevo análisis. Se rechazan los recursos de los imputados. El tribunal confirma que la expresión “autoridades locales” del artículo 11 no genera incertidumbre jurídica insuperable, pues se cumple informando a cualquier autoridad local. Sobre el artículo 23, valida la autoría bajo la teoría del dominio del hecho: los acusados, como representante legal y regente ambiental, dominaban funcionalmente la acción al autorizar y supervisar las obras. Finalmente, define que el concepto de “monumento arqueológico” abarca bienes muebles e inmuebles de significación histórica y cultural, no limitado por el tamaño ni por la Ley 7555 (patrimonio histórico-arquitectónico).

Key excerptExtracto clave

V.- APPEAL OF DEFENDANT [Nombre2]. (...) This Chamber does not share the appellant's thesis, as it is based on an incorrect interpretation of article 6 of Law 7555, on the Historical-Architectural Heritage of Costa Rica. As stated in article 1 of the same law: "The objectives of this law are the conservation, protection, and preservation of the historical-architectural heritage of Costa Rica". Thus, from the outset the legislator makes clear that the law in question is exclusively aimed at regulating matters related to the "historical-architectural heritage of Costa Rica", a point reaffirmed in the rest of its provisions. Hence, article 6 of Law 7555 does not regulate the concept of "monument" in general, as counsel [Nombre12] believes, but rather classifies the immovable property that makes up the historical-architectural heritage of our country, considering some of them to be "monuments" according to the definition contained therein. Although this implies that such immovable property must be considered "monuments", it cannot be inferred that only these may be so. As has been stated, this is a specific regulation referring solely, as the law itself clarifies, to the "historical-architectural heritage of Costa Rica", which is why it cannot be given the general character the appellant claims. Since the concept of "monument" is not defined in the law, except as it pertains to the aforementioned property, the legal operator must give content to this normative concept of the criminal offense. This, far from being a task of "judicial creation" by the courts, is a basic and frequent function in the interpretation of criminal norms, as the legislator cannot construct criminal offenses exclusively with descriptive concepts, nor define each of the normative elements it uses. To determine what should be understood by "monument", the first rule of interpretation of criminal law is to attend to the grammatical meaning of the words. (...) In this sense, the concept of "monument" is defined as "an object or document of utility for history, or for the investigation of any fact. A scientific, artistic, or literary work that becomes memorable for its exceptional merit..." (Dictionary of the Royal Spanish Academy, entry "monument", twentieth ed., 1984). This does not exclude movable property and furthermore agrees with the provisions of article 14 of the National Archaeological Heritage Law, which establishes that "movable archaeological monuments may be transferred within the country, provided prior notice is given to the Public Registry of National Archaeological Heritage, which shall immediately communicate the case to the National Archaeological Commission", since the national archaeological heritage is composed of both "[...] movable or immovable property, products of indigenous cultures preceding or contemporary with the establishment of Hispanic culture in the national territory, as well as human remains, flora, and fauna related to these cultures" (art. 1, Law 6703). Therefore, the criterion used by the judge to establish what a "monument" is was not capricious or arbitrary; on the contrary, it conforms to the etymological meaning of the word (grammatical interpretation), while also respecting the objective legislative intent to protect these assets against damage or destruction, which is why the conduct established in article 23 of the National Archaeological Heritage Law was sanctioned.V.- RECURSO DEL IMPUTADO [Nombre2]. (...) No comparte esta Cámara la tesis del impugnante, pues la misma se fundamenta en una incorrecta interpretación del artículo 6 de la Ley 7555, sobre el Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica. Según se refiere en el artículo 1º de la misma: "Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica". De manera que desde un inicio el legislador deja claro que la ley en cuestión se dirige exclusivamente a regular lo relativo al «patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica», cuestión que es reafirmada en el resto de disposiciones que la misma contiene. De manera que el artículo 6 de la Ley 7555, no regula en general sobre el concepto de «monumento», como estima el licenciado [Nombre12] , sino que se hace una clasificación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio histórico-arquitectónico de nuestro país, considerándose como «monumento» algunos de ellos, según la definición allí contenida. Si bien lo anterior implica que tales bienes inmuebles deben ser considerados «monumentos», de ello no puede desprender que únicamente estos puedan serlo. Pues, como se ha dicho, se trata de una regulación específica referida únicamente, como la misma ley aclara, al «patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica», razón por la cual no es posible darle el carácter general que pretende el quejoso. No encontrándose definido el concepto de «monumento» en la ley, salvo en lo que corresponde a los bienes supra citados, debe el operador jurídico dotar de contenido a este concepto normativo del tipo penal. Lo anterior, lejos de ser una labor de «creación pretoriana» por parte de los tribunales, es una función básica y frecuente en la interpretación de las normas penales, pues el legislador no puede construir los tipos penales exclusivamente con conceptos descriptivos y tampoco definir cada uno de los elementos normativos que utiliza. Para determinar que debe entenderse por «monumento» la primera regla de interpretación de la norma penal es atender al sentido gramatical de las palabras. (...) En tal sentido el concepto de «monumento» es definido como un "objeto o documento de utilidad para la historia, o para la averiguación de cualquier hecho. Obra científica, artística o literaria, que se hace memorable por su mérito excepcional..." (Diccionario de la Real Academia Española, voz «monumento», vigésima ed., 1984). Lo anterior no excluye a los bienes muebles y además concuerda con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, la cual dispone que "los monumentos arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional", pues el patrimonio nacional arqueológico está compuesto tanto por "[...] los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas" (art. 1, Ley 6703). De manera que el criterio utilizado por la jueza para establecer qué es un «monumento» no resulta antojadizo o arbitrario, por el contrario se ajusta al sentido etimológico de la palabra (interpretación gramatical), además de respetar la voluntad objetiva del legislador de dotar de protección respecto a daños o destrucción a estos bienes, razón por la cual se sancionó la conducta establecida en el artículo 23 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los compromisos ambientales incluían la tutela del patrimonio arqueológico, por esta razón no es una responsabilidad objetiva, sino que la jerarquía máxima de la empresa y el regente pagado por ella conocían las medidas preventivas para evitar un daño arqueológico probable."

    "The environmental commitments included the safeguard of archaeological heritage; for this reason, it is not strict liability, but rather the company's top hierarchy and the paid environmental supervisor knew the preventive measures to avoid probable archaeological damage."

    Considerando IV

  • "Los compromisos ambientales incluían la tutela del patrimonio arqueológico, por esta razón no es una responsabilidad objetiva, sino que la jerarquía máxima de la empresa y el regente pagado por ella conocían las medidas preventivas para evitar un daño arqueológico probable."

    Considerando IV

  • "El sentido de monumento arqueológico mueble, utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, no puede ser otro que el de bienes arqueológicos, restos humanos, de la fauna y flora relacionados con las culturas indígenas americanas, de una importante significación histórica y cultural, con independencia del tamaño físico de los objetos."

    "The meaning of movable archaeological monument, used in the National Archaeological Heritage Law, can be none other than archaeological goods, human remains, fauna and flora related to American indigenous cultures, of significant historical and cultural importance, regardless of the physical size of the objects."

    Considerando V

  • "El sentido de monumento arqueológico mueble, utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, no puede ser otro que el de bienes arqueológicos, restos humanos, de la fauna y flora relacionados con las culturas indígenas americanas, de una importante significación histórica y cultural, con independencia del tamaño físico de los objetos."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, Tel: 2456-9069 or [Telf1] [...] Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Res: 2012-00479 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN. FIRST SECTION. San Ramón, at sixteen hundred hours on catorce de junio de dos mil doce.

APPEAL IN CASSATION (RECURSO DE CASACIÓN) filed in the present proceedings brought against [Nombre1], a Costa Rican national, CED1, and [Nombre2], a Costa Rican national, CED1, for the offense of VIOLATION OF THE LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, to the detriment of the LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO. Judges Alberto Alpízar Chaves, David Fallas Redondo, and Martín Alfonso Rodríguez Miranda participated in deciding the appeal. The representatives of the Ministerio Público, attorneys [Nombre3] and Marcela Araya Rojas, entered appearances in the appeal from the judgment. The accused (imputado), [Nombre1], and attorney [Nombre4], acting as privately retained defense counsel for the accused [Nombre2], also entered appearances.

BACKGROUND:

  1. 1By Judgment number 128-2011, issued at eight twenty-eight hours on veinticuatro de octubre de dos mil once, the Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing and Articles 39 and 41 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, Article 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos, Article 8, subsection 2), of the Convención Americana de Derechos Humanos, Articles 1, 18, 22, 30, 31, 50, 51, 59, 71 to 74, 76, and 307 of the Código Penal, Articles 21 and 23 of the Ley Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, and Articles 1, 2, 47, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366, and 367 of the Código Procesal Penal, [Nombre2] and [Nombre1] are found criminally responsible as principals (autores responsables) for two offenses of VIOLATION OF THE LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, in material concurrence (concurso material), to the detriment of the national archaeological heritage, pursuant to Articles 21 and 23 of the Ley de Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, and are sentenced to a fine of FIFTEEN THOUSAND COLONES for the first offense and THREE YEARS’ IMPRISONMENT for the second, to be served in the appropriate facility, with credit for any time spent in pretrial detention.Because they meet the requirements established in Article 59 of the Código Penal, [Nombre2] and [Nombre1] are granted the benefit of a suspended sentence (ejecución condicional de la pena), subject to a three-year probationary period. They are advised that if, during the probationary period, either commits another offense punishable by imprisonment for more than six months, the benefit hereby granted will be revoked. [Nombre2] and [Nombre1] are ACQUITTED of all punishment and liability for the offense of DISOBEDIENCE. Once the judgment becomes final, the customary certified copies shall be sent to the corresponding authorities. The costs of the proceedings shall be borne by the State. The judgment shall be notified in full by being read aloud at sixteen hundred hours on treinta y uno de octubre del dos mil once, and the parties shall be deemed notified by that reading. [Nombre5]. Trial Judge.”
  2. 2Attorney [Nombre3], acting as a representative of the Ministerio Público; the accused [Nombre1]; and attorney [Nombre4], acting as privately retained defense counsel for the accused [Nombre2], filed appeals in cassation against the foregoing ruling.
  3. 3After conducting the corresponding deliberation in accordance with Article 464 bis of the Código Procesal Penal, the Court proceeded to hear the appeal.
  4. 4The pertinent legal requirements have been observed throughout the proceedings.

Appellate Judge [Nombre6] drafted the decision; and,

WHEREAS:

I. CONCERNING THE COMPOSITION OF THIS COURT OF CASSATION

In the present matter, an oral hearing was held at nine hours on veintiocho de febrero de dos mil doce. During that hearing, the grounds for the challenge were not expanded, nor was any new evidence offered or taken; the participants presented a summary of the arguments already included in the appeals they had filed in writing. Judges [Nombre7], [Nombre8], and Alberto Alpízar Chaves were present at that proceeding. However, associate judge [Nombre9] no longer performs judicial duties because he has retired. Accordingly, given the impossibility of the aforementioned judge’s participation, this matter shall be decided by the other two judges who participated and by Judge David Fallas Redondo, who was appointed as the permanent judge to the position previously held by [Nombre7]. This would not compromise any guarantee or interest of the parties because, as stated, no evidence was received at the aforementioned hearing; consequently, there is no impediment to a judge who was not present at that hearing participating in the decision on the challenges in this case, since that judge is fully able to rule on them.

The Sala Constitucional so held in decision Nº 6681-96 of 15:30 hours on 10 de diciembre de 1996, reiterated and affirmed in decision Nº 2007-15553 of 12:23 hours on 30 de noviembre de 2007, which stated as follows: “On the merits.- As mentioned in the background to this appeal, the issue raised by the appellant concerning the constitutional requirements for the same cassation judges to participate both in the oral hearing and in the decision on the merits of that appeal was analyzed by the Sala in judgment number 6681-96 of fifteen hours thirty minutes on diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, which stated as follows: ‘II. On the merits. The Constitución Política contains a series of values of supreme importance to a nation, which interact with one another and often make the interpreter’s task difficult when resolving complex situations, that is, situations involving more than one value at a time.

In such cases, it is very important for the constitutional interpreter to weigh and seek to balance—when the circumstances of the case permit—the competing interests ... In the case under consideration, two interests of equal rank are at stake: due process (debido proceso) and prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida). The former is implicated because the principle of immediacy (principio de inmediación), under which evidence must be received directly, immediately, and simultaneously, derives from that right; the latter is implicated because the issue raised is clearly related to a prompt response from the administration of justice. This Court considers it unnecessary to sacrifice one principle for the other, since, in a situation such as this, it is entirely possible to reach a solution that satisfies both interests equally. The solution proposed by the consulting Sala achieves that balance insofar as it permits judges who were not present at the oral hearing to participate in the decision without impairing constitutional rights, while also preventing unnecessary delays in resolving the proceedings submitted for its consideration.

Of course, any solution adopted in this case excludes criminal trials and all oral hearings at which evidence is taken or any argument or ground is expanded orally, because otherwise the principle of immediacy, which derives from due process and requires direct engagement between the adjudicator and the matters submitted for consideration during trial, would be violated. Under this principle and the principle that the same adjudicator must remain throughout the proceedings (identidad física del juzgador), the judgment must be issued by the same judges who participated in the hearing. We know, however, that this is so primarily—but not exclusively—to provide special protection for the accused’s rights concerning evidence in criminal matters. In the opinion of this Sala, this principle, an essential foundation of modern criminal law, does not apply strictly and absolutely to matters of a different nature from criminal trials, as discussed below.

This Sala considers it constitutionally permissible, at hearings where no oral evidence is received or where the parties’ arguments are already recorded in writing and nothing new is submitted—as occurs in most cassation appeals and some motions for review (revisión), where the parties attend the oral hearing to summarize the grounds for each claim already set out in writing—for judges other than those who participated in the hearing to take part in the decision if, and only if, they are able to do so and justified reasons exist (which must be recorded in writing) preventing those who attended the oral hearing from meeting in the near future to consider and decide the matter. This solution does not impair due process or the principle of immediacy, insofar as judges other than those who attended the hearing shall not be permitted to decide any case in which evidence is received or a new element is submitted, and this may occur only when: a) justified reasons exist; or b) the oral hearing consists solely of a summary of the grounds for each claim already presented or previously recorded in writing, without anything new being submitted.

Indeed, in situations of this kind, the interests of promptness and justice require avoiding unnecessary delays that harm both the parties’ interests and those of the administration of justice. It must be borne in mind that when a case is unnecessarily delayed, this affects not only the direct interests of the party but also those of other persons awaiting their turn to obtain justice before a particular court, as well as those of citizens whose taxes provide the funds that finance the administration of justice, with the understanding that, as the Constitución states, justice shall be prompt and effective ... it is evident that—as indicated in the precedent of this Sala cited in the preceding recital (considerando)—if the members of the Court of Cassation are to receive evidence, it shall be legally necessary to preserve that composition when the decision on the merits is made, as, incidentally, required by article 449 bis of the Código Procesal Penal.

Likewise, and as this Sala had already stated in the aforementioned precedent, that composition must be preserved when the arguments raised by the parties at the hearing differ from those asserted when filing or responding to the cassation appeal, for the still valid and persuasive reasons given in the repeatedly cited decision [Telf2]. Finally, from the perspective of the right to due process, it is not mandatory to preserve, for the decision on the merits, the composition of the court that attended the hearing when these conditions are not present and the parties merely reiterate arguments already made or insist, from different perspectives, on factual and legal arguments already presented in writing. The reason this is so in the latter case is that the broad review required by the precedents cited by the appellant does not necessarily depend on immediacy and oral proceedings (oralidad), since the Court can perform it fully without resorting to them because, as stated, this is an essentially review-oriented phase.

IV.- Conclusion. In conclusion, this Sala fully maintains the position stated in decision 6681-96 of fifteen hours thirty minutes on diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, insofar as it considers that permitting new judges who were not present at the oral hearing to participate in the decision of the case is not unconstitutional, provided that, as explained, no evidentiary proceedings were conducted at that hearing and the litigants did not submit any new element, and always on the understanding that the change in composition is sufficiently and validly justified [...]’.” As may be inferred from the decision summarized above, the Sala Constitucional affirms the principles outlined in decision Nº 6681-96 of 15:30 hours on 10 de diciembre de 1996, under which, in cases where no evidence was offered or received at the cassation hearing, nor were any new arguments raised (as would be the case here), it is constitutionally valid to change the composition when ruling upon and deciding the appeal, because doing so does not impair the principle of immediacy and instead safeguards the principle of promptness (prompt justice).

Moreover, the Sala Constitucional itself notes that the composition of the hearing could never be changed in any case in which evidence had been received or new elements had been submitted; such a change could occur only in two circumstances: (i).- When justified reasons exist; or (ii).- When the hearing consists solely of a summary of the grounds for each claim previously presented or recorded in writing. Applying these principles to the present case, it is apparent that, in order to change the composition of the hearing, constitutional precedent requires either of these two conditions to be met (either one alone would suffice); in any event, both are present here, demonstrating that no violation of the parties’ rights and guarantees would occur.

II. APPEAL BY THE PUBLIC PROSECUTOR’S OFFICE

By a brief filed on November 18, 2011, attorney [Nombre3], in her capacity as representative of the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público), filed a cassation appeal (recurso de casación) against judgment 128-2011, issued by the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela at eight twenty-eight a.m. on October 24, 2011, in case Nº 09-000103-0332-PE against [Nombre2] and [Nombre1], for the offense of violating the National Archaeological Heritage Law (Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico). In the sole ground for appeal, which is identified as concerning procedural form, she alleges a lack of reasoning regarding the benefit of suspended execution of the sentence (ejecución condicional de la pena) granted by the trial court to the accused (imputado) [Nombre2]. The appellant states that, under Article 60 of the Criminal Code (Código Penal), a decision dispensing with the actual and effective execution of a custodial sentence (pena privativa de libertad) must state its reasons.

In the appellant’s view, the judgment did not do so; she further adds that the Court incorrectly assessed the requirements set forth in Articles 59 and 60 of the Criminal Code for granting that benefit to the convicted person. This is because [Nombre2] “[...] does not have a clean criminal record, as evidenced by the certificate issued by the Judicial Criminal Records Registry for that person, which establishes that on July 14, 2003, he had previously been sentenced to one year in prison for committing the offense of disobedience to authority [...]” (folio 381 recto, transcribed verbatim). The appellant considers that the decision fails to state the reasons for granting suspended execution and is therefore ineffective as to the challenged issue, since it is impossible to determine the grounds on which the judge deemed it appropriate to grant that privilege to the defendant. She requests that the judgment be reversed as to the challenged issue and that the case be remanded for new proceedings concerning the granting to [Nombre2] of the benefit of suspended execution of the sentence.

The claim is granted. The appellant is correct because the judge’s ruling entirely omits the reasons why she considered it appropriate to grant the accused [Nombre2] the benefit of suspended execution of the sentence. As part of her cursory reasoning, the court below (a quo) merely states that “[...] they are persons whose social and employment circumstances are stable and well established [...]” (folio 377 recto, transcribed verbatim), without analyzing whether, in this specific case, the requirements imposed by Article 60 of the Criminal Code for granting a suspended sentence (condena de ejecución condicional) were met. Accordingly, that portion of the judgment is vacated, and the case is remanded for the proceeding to be conducted anew; the court of origin must determine, in accordance with law, whether or not suspended execution of the sentence should be granted to the accused [Nombre2].

III. APPEAL BY THE ACCUSED

By a brief filed on November 21, 2011, attorney [Nombre10], as private defense counsel for the accused [Nombre1], filed a cassation appeal against the aforementioned judgment. In the first ground for appeal, the appellant alleges the erroneous application of Articles 11 and 21 of the National Archaeological Heritage Law, because those articles create “legal uncertainty” by failing to state clearly and precisely which local authorities must be notified of the discovery of archaeological objects. The appellant presumes that numerous local authorities may exist within the same district and argues that, because the law does not expressly specify which authority it means, those provisions cannot be applied. He further adds that on January 6, 2009, archaeologists from Museo Nacional visited the site for the first time, thereby placing Museo Nacional on notice, and that said institution should have taken immediate action instead of waiting three months and eight days to ask the Fiscalía de San Ramón to order the suspension of the work.

The appellant’s argument is unavailing for the reasons set forth below. The statutory mandate arising from Article 11 of the National Archaeological Heritage Law is clear, as it states that “when monuments, ruins, inscriptions, or any other object of archaeological interest are discovered on public or private land, the local authorities must be notified immediately so that any precautionary measures deemed appropriate may be taken.” The appellant admits that he knew of this obligation and therefore knew that he was failing to comply with it. Nevertheless, he argues that he did not comply because the provision does not specify which local authority it means. Under those circumstances, however, the accused’s noncompliance was intentional and culpable. It was intentional because he knew that his inaction corresponded to the punishable conduct sanctioned by Article 11 of the National Archaeological Heritage Law and, because this was an offense of pure omission (delito de omisión propia), he knew that his conduct was unlawful and therefore also acted culpably.

The claim appears to suggest that, once the possibility of a mistake of fact concerning an element of the offense (error de tipo) or a mistake of law (error de prohibición) has been ruled out, the statutory provision is inapplicable because it does not state the specific name of the authority that must be informed. But that is likewise incorrect, because compliance was possible by reporting the discovery to any local authority. The absence of greater specificity in the provision means that the obligated person fulfills his legal duty by notifying “[...] the local authorities immediately [...].” It cannot mean that the person bound by the mandate may arbitrarily decide to exempt himself from it based on a supposed doubt and fail to inform any authority. Even if such a doubt had existed—which, as noted, did not concern an element of the offense or the unlawfulness of the conduct—it could not capriciously and conveniently be construed as permitting inaction in carrying out the mandate, since the complainant’s admitted prior knowledge of the obligation established in Article 11 of the National Archaeological Heritage Law should have led him to ascertain which local authority was most appropriate to notify of the facts.

Although, as stated, he would have complied by notifying any local authority. Accordingly, this Sentence Appeals Chamber (Cámara de Apelación de Sentencia) affirms the ruling of the court below, which found that “[...] it was established that the intent of the perpetrators was directed toward failing to notify the authorities of the discovery, an omission that caused damage to the archaeological material located at the site [...]” (folios 373 recto and 374 recto, transcribed verbatim). In addition, it must be noted that the visit made on January 6, 2009, by archaeologists from Museo Nacional to the site where the work was being performed did not relieve the defendants of their obligation to report “the discoveries in question to the local authorities immediately.” Before the Museo Nacional officials arrived at the site, the accused already knew that archaeological remains existed on the land and, despite that knowledge, failed to fulfill their duty to report them to the local authorities.

This was established by the surface archaeological inspection report (informe de inspección arqueológica superficial) prepared by the archaeologist on April 26, 2008, as well as resolution [Telf3] of [Nombre11], which approved the construction project and directed the development company to comply with the environmental impact matrices (matrices de impacto ambiental) submitted on form “D1.” Thus, from the outset of the construction project, the accused had full knowledge of the existence of archaeological materials on their land, at which point the duty arising from Article 11 of the National Archaeological Heritage Law—to notify the authorities of the discovery—came into effect. For the foregoing reasons, the argument is rejected.

IV.In the second ground, appellant [Nombre1] alleges the erroneous application of Article 23 of the Law on the National Archaeological Heritage (Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico). The complainant believes that a correct application of this provision must begin with the certain and proven fact that the accused, whether personally or through an order directed to third parties, damaged or destroyed an archaeological monument (monumento arqueológico) by any means, a situation that, in the appellant’s view, was not proven in the present case. The appellant requests that the judgment be vacated for improper application of the Law on the National Archaeological Heritage and, alternatively, that a new trial hearing be ordered so that substantive law may be correctly applied. This claim coincides with the first ground of the appeal filed by attorney [Nombre12], in his capacity as defense counsel for the accused [Nombre2], alleging a violation of the rules of sound judicial assessment (reglas de la sana crítica), to the detriment of Articles 142, 184, and 369(d) of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).

The complainant [Nombre12] contends that the trial judge failed to provide adequate grounds for the facts she deemed proven. On the contrary, she treated circumstances and events as true even though no one had witnessed or even alleged them, except in the charging instrument. (i) In support of his argument, the appellant states that proven fact 5 (in which the judge finds that [Nombre2] ordered the earthworks (movimientos de tierras) to begin without the supervision of an archaeologist and also approved the use of heavy machinery and special equipment hired by [Nombre13]) is an exact copy of the accusation and lacks evidentiary support in the adversarial proceedings. (ii) In the appellant’s view, the same is true of proven fact 7, in which the judge again rules without supporting evidence, because the established factual findings state that, from March 31 through April 2009, Mr. [Nombre13] maintained the orders and directives adopted so that the heavy machinery operated by persons he had hired would continue carrying out extensive earthworks.

He objects that there is no evidence or evidentiary support establishing that fact and likewise characterizes these actions as serious “judicial creationism.” He further questions why, before filing charges, the Prosecutor’s Office did not take testimony from the machinery operators to determine whether someone had ordered the earth to be removed and, if so, who had given the order; whether it was their own decision; whether they had done so in an area not designated for that purpose; or any other valid information that would reveal the true nature of the events, instead of the judge stating that those who carried out the earthworks had done so because they were hired and directed by the company’s representative. Because the two arguments are related, they are decided jointly. Both claims are denied. The issue of authorship (autoría) was addressed extensively in the challenged judgment, which set forth the reasons why the accused were found to be the perpetrators of the acts for which they were convicted.

In general, the appellants contend that they did not directly perform the conduct described in the criminal offense (tipo penal) and that it was not proven that they issued an express order for the acts to be carried out. However, as the judge properly explains in her decision, a perpetrator need not personally perform the conduct described in the criminal offense because, under criminal law, “a perpetrator of an act defined as punishable is anyone who commits it personally or through one or more other persons, while co-perpetrators are those who commit it jointly with the perpetrator” (Art. 45 CP). As will be discussed below, in the challenged decision the court below (a quo) cites a series of circumstances from which it concludes that the accused did, in fact, have “functional control of the act (dominio funcional del hecho),” and that the contribution made by each of them was necessary and indispensable to its commission because, hypothetically, if either contribution were removed, the act would not have occurred.

Article 23 of the Law on the National Archaeological Heritage was not applied incorrectly, because the accused persons’ participation was duly established by the evidence presented at trial. In this regard, this Chamber agrees with the reasons given by the a quo, which stated in its judgment that “[...] it was proven in the adversarial proceedings that both [Nombre2], in his capacity as representative of Grupo Industrial Plastimex S.A., and [Nombre1], in his capacity as Project Manager (Regente), were responsible for the works and were fully aware that archaeological materials existed on the land where the building-construction project was being developed. This follows not only from the testimony of [Nombre14], who stated that [Nombre1] hired him because he needed a D1 and that he delivered the report to Julio at his home, but also from the documentary evidence, specifically the [Nombre11] Archaeological Inspection form dated October 26, 2008, appearing at folio 55, which identifies [Nombre2] as the person responsible for the activity, works, or project.

Likewise, Resolution [Telf4] issued by [Nombre11] at 10:20 a.m. on October 29, 2008, appearing at folio 58, which granted environmental feasibility (environmental permit) (viabilidad (licencia ambiental)), recognized [Nombre2] as authorized to undertake the procedures in his capacity as General Attorney-in-Fact with Full Powers (Apoderado Generalísimo) of Plastimex, and [Nombre1] as environmental manager (regente ambiental). Similarly, [Nombre14] stated that approximately one year after he had prepared the D1, Mr. [Nombre1] contacted him to conduct the monitoring because [Nombre1] was responsible for preparing and compiling all the studies and submitting them to Setena. Likewise, [Nombre15] stated that, during the first inspection conducted by Museum personnel, the environmental manager and the owner were asked to suspend the earthworks, and that they provided the registered survey map (plano catastrado) and the D1, which is a rapid inspection performed by an archaeologist to determine whether sites are present; that the project owner was [Nombre2]; and that they called him to send him the report.

He also stated that they did not speak with the environmental manager during the initial inspections, but did so later. Witness [Nombre16], for his part, clearly stated that he met Mr. [Nombre2] during the first visit and that [Nombre2] was the person who explained the project to them and called the Project Manager [Nombre1] because [Nombre1] had certain documents. These statements make it clear that the accused were responsible for the project and were aware, from its inception and throughout its development, that archaeological materials existed at the site. This is consistent with the documentary evidence showing that the company itself submitted documents to [Nombre11] warning that the presence of an archaeology professional was essential to supervise the earthworks. In other words, the works began while the defendants had full control over the physical acts carried out under the direction of the representative of the legal entity that owned the property—the same company for which the environmental manager also worked.

In the processing of the permits, the person responsible for carrying out the act can be identified not only through the environmental manager’s activities, but also through the various actions undertaken by the property owner that contributed to its execution. In the specific case of Mr. [Nombre2], this is by no means strict liability (responsabilidad objetiva), as the defense has sought to argue, because he was the person who promoted the project and to whom prior warnings had been given, beginning when [Nombre14] prepared the D1. It must be considered that, under the control-of-the-act doctrine (teoría del dominio del hecho), the perpetrator of an intentional offense is the person who ultimately controls its commission. Those who carried out the earthworks did so because they had been hired and directed by the company’s representative, with the involvement of the environmental manager.

Mr. [Nombre2] is identified in extensive evidence as the representative of the company that owned the property, and it is apparent that he had ultimate control over the act because he was objectively capable of stopping it or interrupting its execution. Mr. [Nombre1] was the person designated as the company’s Project Manager before [Nombre11]. [Nombre11] ordered Plastimex to comply with the environmental-impact matrices submitted in the D1. This D1 form recommends that earthworks be conducted under the supervision of an archaeologist so that, if archaeological material is found, the competent authority can be notified immediately. From that moment onward, both knew that archaeological material existed on the property, and it is not decisive that the D1 described the material found as low-density, because the fact remains that the archaeologist who conducted the study stated that earthworks had to be performed under professional supervision, since the possibility that additional objects of archaeological interest might be found could not be ruled out.

The environmental commitments (compromisos ambientales) included the protection of the archaeological heritage; for that reason, this is not strict liability, because the company’s highest-ranking officer and the environmental manager it paid knew of the preventive measures required to avoid probable archaeological damage. Thus, from the moment the defendants failed to carry out the earthworks under supervision, they brought about an act over which they exercised control and direction. Those who knew of the possibility that monuments might be present were Mr. [Nombre2], Mr. [Nombre1], and [Nombre14]. It should be recalled that a perpetrator is: a person who commits the act alone; a person who commits it jointly with others in such a manner that all exercise shared control over the act; or a person who directs another individual to physically carry out the act” (capitalization, boldface, and underlining in the original, folios 368 to 371).

Accordingly, the challenged judgment identifies the evidence supporting the finding that the defendants were the perpetrators of the charged acts and provides extensive reasoning based both on the rules of sound judicial assessment and on the evidence admitted at trial, thereby supporting the facts deemed proven. For that reason, the claims asserted are denied.

V. APPEAL BY THE ACCUSED [Nombre2]

By means of the brief filed on November 18, 2011, attorney [Nombre4], acting as privately retained defense counsel for the accused [Nombre2], filed a cassation appeal (recurso de casación) against Judgment Nº 128-2011 issued at 8:28 a.m. on October 24, 2011, by the Criminal Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela.

In the second ground, which is identified as a ground on the merits (motivo por el fondo), it is alleged that the judgment under appeal disregards the legal definition of a monument because it determines that the pieces of pottery found on the property constitute archaeological monuments (monumentos arqueológicos). The appellant considers this assertion to be unsupported, since the Judge does not indicate whether each piece is a monument or whether a minimum quantity is required for it to qualify as such. Contrary to the Trial Court’s position, the appellant believes that the concept of “archaeological monument” refers to the category of immovable property (bienes inmuebles), rather than movable property (bienes muebles), as understood in the judgment. The complainant asserts that the concept of archaeological monument is clarified by Ley 7555 del 4 de octubre de 1995, known as Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, because it develops the concept within the category of immovable property, stating that the immovable properties comprising the State’s historical-architectural heritage (patrimonio histórico arquitectónico) are classified into five categories, one of which is the monument.

On this premise, the appellant states that a piece of pottery, which is movable property, does not constitute an “archaeological monument.” In support of his arguments, the complainant cites Voto 461-2003 de las 16:15 horas del 22 de mayo de ese año, issued by the Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, where the definition of monument refers to Ley 7555. The claim is denied. Regarding these points and for the reasons set forth below, this Chamber affirms the ruling of the court below: “For its part, given the manner in which the matter is resolved, it is important to analyze the fact that the concept of monument is not related to the physical size of the property, but rather to the historical and cultural significance of the object and its importance to the country’s historical, anthropological, and archaeological development. These are therefore movable and immovable properties of great significance and relevance, not because of the physical space they occupy, but because of what they represent.

Thus, many works of art, even when very small in size, are considered monuments because of their artistic and cultural significance. This legal and linguistic conception of a monument has already been adopted by the Costa Rican legislature through its ratification of several international conventions, thereby acquiring a rank even higher than that of statutes, pursuant to artículo 7 de la Constitución Política. The meaning of movable archaeological monument, as used in Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, can only be that of archaeological property, human remains, and fauna and flora associated with the indigenous cultures of the Americas, possessing significant historical and cultural importance, regardless of the physical size of the objects. This conception is closely connected to the provisions of artículo 1 de esa misma ley, which states that the national archaeological heritage (patrimonio nacional arqueológico) consists of ‘movable or immovable property produced by indigenous cultures predating or contemporaneous with the establishment of Hispanic culture in the national territory, as well as human remains and flora and fauna associated with those cultures’” (folios 372 a 373, verbatim copy).

Contrary to the foregoing, Lic. [Nombre12] maintains that under our legislation only immovable property may be considered “monuments,” because “pursuant to Artículo 6, a monument is a category of IMMOVABLE property; I am not the one saying so, the law says so, and the concept is developed within the category of immovable property” (verbatim copy, folio 388). This Chamber does not agree with the appellant’s argument, since it is based on an incorrect interpretation of artículo 6 de la Ley 7555, sobre el Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica. As stated in artículo 1º thereof: “The objectives of this law are the conservation, protection, and preservation of Costa Rica’s historical-architectural heritage.” Thus, from the outset, the legislature makes clear that the law in question is directed exclusively at regulating matters concerning the “historical-architectural heritage of Costa Rica,” as reaffirmed throughout its remaining provisions.

Accordingly, artículo 6 de la Ley 7555 does not regulate the concept of “monument” in general, as Lic. [Nombre12] believes, but instead classifies the immovable properties comprising our country’s historical-architectural heritage, some of which are regarded as “monuments” under the definition contained therein. Although this means that such immovable properties must be considered “monuments,” it cannot be inferred that only they may qualify as such. As stated, this is a specific regulation referring solely, as the law itself clarifies, to the “historical-architectural heritage of Costa Rica,” and therefore it cannot be given the general scope sought by the complainant. Since the concept of “monument” is not defined by statute, except with respect to the aforementioned properties, the legal decision-maker must give content to this normative element (elemento normativo) of the criminal offense (tipo penal).

Far from constituting an exercise of “judge-made law” by the courts, this is a basic and frequent function in the interpretation of criminal provisions, since the legislature cannot construct criminal offenses exclusively from descriptive concepts, nor can it define every normative element it uses. In determining what is to be understood by “monument,” the first rule for interpreting a criminal provision is to consider the grammatical meaning of its words. This is required both by artículo 10 del Código Civil, which states that “provisions shall be interpreted according to the ordinary meaning of their words, in relation to their context, historical and legislative background, and the social reality at the time when they are to be applied, with primary regard to their spirit and purpose,” and by the duty associated with the principle of legality (principio de legalidad). In this regard, the concept of “[Placa1]” is defined as an “object or document useful to history or to the ascertainment of any fact.

A scientific, artistic, or literary work made memorable by its exceptional merit...” (Diccionario de la Real Academia Española, entry “[Placa1],” twentieth ed., 1984). The foregoing does not exclude movable property and is also consistent with artículo 14 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, which provides that “movable archaeological monuments may be transferred within the country, provided that prior notice is given to the Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, which shall immediately report the matter to the Comisión Arqueológica Nacional,” since the national archaeological heritage consists of both “[...] movable or immovable property produced by indigenous cultures predating or contemporaneous with the establishment of Hispanic culture in the national territory, as well as human remains and flora and fauna associated with those cultures” (art. 1, Ley 6703).

Thus, the criterion used by the Judge to determine what constitutes a “monument” is neither capricious nor arbitrary; on the contrary, it accords with the etymological meaning of the word (grammatical interpretation (interpretación gramatical)), while also respecting the legislature’s objective intent to protect such property against damage or destruction, which is why the conduct established in artículo 23 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico was made punishable. With regard to resolución 461-03 del Tribunal de Casación de Goicoechea, it may be noted that the ruling of the court below and the position adopted here do not contradict it, because the issue discussed there was whether the concepts of “archaeological site” (sitio arqueológico) and “archaeological monument” could be equated. Although the definition contained in artículo 6 de la Ley 7555 is mentioned, it does not state that only immovable properties may be “archaeological monuments,” as the complainant contends.

Finally, the fact that the objects were pieces of pottery is irrelevant to the concept of “monument” or to whether the conduct satisfies the elements of the offense (tipicidad). It is normal for objects of this kind to have lost parts over time without thereby losing their cultural value; moreover, in this case the defendants are charged with damaging and destroying them, and the small pieces found were the product of the work attributed to the defendants. The judgment sets forth the reasons for finding that the damage did not predate the work but instead resulted from the activity carried out there by the accused. In this regard, the decision states: “It should be noted that [Nombre2] stated that the pieces exhibited characteristics demonstrating that they had been broken recently because they had no soil adhering to them. This indicates that the fragmentation of the archaeological material and the resulting damage were recent and, in turn, refutes the defense’s argument that the prior agricultural activity was the sole cause of the damage to the archaeological material.

The [Placa2] is an unequivocal indicator that notice had been given of the possibility that material of archaeological interest might be present. Doña [Nombre15] states that during her visits to the property she was able to observe how the property was being leveled, that the place where they had seen the material ended up approximately four or five meters deep, and that the mountain disappeared as a result of the earthworks (movimientos de tierra). In other words, the earthworks were substantial, and this activity damaged the archaeological material. In this regard, photograph Fig 1, visible at folio 198, shows the height of the embankments (taludes), reinforcing the conclusion that the earthworks were not superficial work intended to remove the topsoil, as the defense seeks to portray them, but instead were deep. Supervision was important because of the depth of the earthworks. Likewise, this witness stated that the damage caused by plowing may disturb the surface layers, but that it does not ‘turn everything over’ or reach deeper layers.

At the end of his testimony, [Nombre2] stated very clearly that the archaeological material at the site had been damaged by the earthworks. According to the documentary evidence, specifically official letters DAH-079-2009 and DAH 132-2009, the extent of the earthworks affected approximately ninety percent of the development project area. This entailed the disturbance of the archaeological remains present in that area, which had been recorded during the initial inspections of the site. According to those official letters, the archaeological evidence in the area was disturbed through complete removal, scraping, or coverage by a layer of material several meters high, irreversibly affecting its context” (verbatim copy, folios 371 y 372). Thus, the protected legal interest (bien jurídico tutelado) was indeed harmed, since it was not the passage of time or the actions of third parties that ultimately destroyed those objects, but rather the actions of the defendants. For all the foregoing reasons, the claim is denied.

VI.In the third ground, the appellant alleges that the judgment violates the principle of specificity of criminal offenses (principio de tipicidad penal) and therefore due process (debido proceso). He considers that the penalty and the offense defined in Article 21 of Ley 6703 are wholly inapplicable because that provision does not specify which local authorities must be notified of the discovery and also fails to indicate to whom the fifteen-thousand-colón fine imposed in the judgment must be paid. The appellant adds that Article 405 of the Penal Code cannot be applied because it refers to day-fines (días multa) imposed pursuant to that Code, not pursuant to special laws, which must specify their intended recipient. He requests that this appeal be granted and that the judgment of the San Ramón Criminal Court be vacated. The claim is denied. Regarding the “local authorities,” to avoid repeating the arguments, this Judgment Appeals Chamber refers the appellant to the ruling on the first ground of the appeal on points of law (recurso de casación) filed by attorney [Nombre10], acting as private defense counsel for the accused [Nombre1].

Regarding the argument that Article 21 of Ley 6703 is inapplicable because, according to the complainant, it does not state to whom the fine must be paid, it should be noted that Article 3 of the Penal Code applies. That article provides that “the general provisions of this Code shall also apply to punishable acts defined in special laws, provided that those laws do not establish otherwise.” Indeed, as the appellant maintains, the aforementioned Law contains no provision on the matter; therefore, the provisions of the Penal Code apply. In this regard, Article 405 of the aforementioned body of law provides that “the proceeds from the day-fines resulting from the application of this Code shall be transferred in full to the Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social [...].” Although the complainant argues that this is incorrect because the provision clearly refers to the “proceeds from the day-fines resulting from the application of this Code,” as stated above, that provision must be interpreted in accordance with the also-cited Article 3 of the Penal Code.

Accordingly, until the legislature expressly establishes a different recipient for the fine money, the provisions of the aforementioned Article 405 shall apply. This in no way affects the principle of legality (principio de legalidad), because not only are the conduct and penalty prescribed in advance by law (Article 1 of the Penal Code), thereby allowing citizens to conform their conduct to the primary rule or to know the consequences of failing to do so, but the recipient of the money has also been established by the legislature. This latter matter concerns the principle of administrative legality, not criminal legality. For the foregoing reasons, the claim is denied.

POR TANTO:

The sole ground of the appeal filed by the Public Prosecutor’s Office is granted. The judgment is vacated insofar as it grants the accused [Nombre2] a suspended sentence (ejecución condicional de la pena), and the case is remanded to the originating court for the proceeding to be conducted anew, with a duly reasoned determination as to whether that benefit should be granted to the accused. The challenges filed by the accused [Nombre1] and by attorney [Nombre12], representing the accused [Nombre2], are denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Martín Alfonso Rodríguez Miranda Judgment Appeals Judges Against: [Nombre2] and another, for the offense of: Violation of the Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, to the detriment of: Patrimonio Arqueológico Nacional.

[Nombre17]

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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, Tel: 2456-9069 ó [Telf1] [...] Fax: 2445-5193 _______________________________________________________________________________________ Res: 2012-00479 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN. SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las dieciséis horas del catorce de junio de dos mil doce.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], costarricense, CED1 y [Nombre2], costarricense, CED1 por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, en perjuicio de INFRACCIÓN A LA LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Alberto Alpízar Chaves, David Fallas Redondo y Martín Alfonso Rodríguez Miranda. Se apersonan en apelación de sentencia, los representantes del Ministerio Público, las licenciadas [Nombre3] y Marcela Araya Rojas. Asimismo, el imputado [Nombre1] y el licenciado [Nombre4] , en condición de defensor particular del imputado [Nombre2].

RESULTANDO:

  1. 1Que mediante sentencia número 128-2011 de las ocho horas veintiocho minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con expuesto y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 18, 22, 30, 31, 50, 51, 59, 71 a 74, 76, 307 del Código Penal, artículo 21 y 23 de la Ley Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, artículos 1, 2, 47, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre2], y [Nombre1], autores responsables de dos delitos de INFRACCIÓN A LA LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO en concurso material en perjuicio del patrimonio nacional arqueológico en razón de lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley de Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, imponiéndoseles la multa de QUINCE MIL COLONES por el primero y de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, que deberán descontar en el establecimiento respectivo, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido.Por reunir los requisitos que establece el artículo 59 del Código Penal se les otorga a [Nombre2], y [Nombre1] el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años. Advertidos que si durante el período de prueba comete otro delito sancionado con pena de prisión de más de seis meses se le revocará el beneficio que ahora se le otorga. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre2], y [Nombre1] por el delito de DESOBEDIENCIA. Una vez firme la sentencia envíense los testimonios de estilo a las autoridades correspondientes. Son las costas del proceso a cargo del estado. Mediante lectura notifíquese integralmente la sentencia a las dieciséis horas del treinta y uno de octubre del dos mil once quedando notificadas las partes con dicha lectura. [Nombre5] . Jueza de Juicio".
  2. 2Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] en condición de representante del Ministerio Público, el imputado [Nombre1] y el licenciado [Nombre4] , en condición de defensor particular del imputado [Nombre2], interpusieron recursos de casación.
  3. 3Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
  4. 4Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre6] ; y,

CONSIDERANDO:

I. ACERCA DE LA INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN

En el presente asunto se realizó audiencia oral a las nueve horas del veintiocho de febrero de dos mil doce, en la misma no se ampliaron los fundamentos de la impugnación y tampoco se ofreció o evacuó prueba nueva, exponiendo los participantes un resumen de los alegatos que ya aparecen incluidos en los recursos que formularon por escrito. En dicho acto estuvieron presentes como jueces [Nombre7] , [Nombre8] y Alberto Alpízar Chaves. No obstante, hoy día el cojue[Nombre9] no ejerce la función jurisdiccional al haber sido jubilado. En razón de lo anterior, ante la imposibilidad de participación del citado juez, el presente asunto será resuelto por los dos otros jueces que intervinimos y por el juez David Fallas Redondo, quien fue nombrado como propietario en la plaza que ocupaba [Nombre7] . Con lo anterior no se vería comprometida ninguna garantía o interés de las partes, pues como se ha dicho no se recibió prueba alguna en la referida audiencia, de donde no existe ningún impedimento para que en este caso concurra a resolver las impugnaciones un juez que no estuvo presente en la misma, el cual está en plenas condiciones de pronunciarse al respecto.

Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en el voto Nº 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996, retomado y ratificado en el voto Nº 2007-15553 de las 12:23 horas del 30 de noviembre de 2007, donde se indicó lo siguiente: "Sobre el fondo.- Tal y como se menciona en los antecedentes de este recurso, la cuestión que plantea el recurrente respecto de las condiciones constitucionales para participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la decisión de fondo sobre ese recurso, fue analizado por la Sala en la sentencia número 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis y en ella se expuso lo siguiente: "II. Sobre el fondo. La Constitución Política contiene una serie de valores de importancia suprema para una nación, los cuales interactúan entre sí, y muchas veces hacen difícil la labor del intérprete a la hora de resolver situaciones compuestas, es decir, aquellas en que interviene más de un valor a la vez.

En este tipo de casos, es muy importante que el intérprete constitucional pondere y procure equilibrar -cuando sea posible por las circunstancias del caso-, los intereses en conflicto ... En el caso en estudio, están en juego dos intereses de igual rango: el debido proceso y el de justicia pronta y cumplida. El primero porque el principio de inmediación, según el cual la prueba debe ser recibida de una manera directa, inmediata y simultánea, es derivado de este derecho, y en el segundo, porque es evidente la relación que tiene el problema planteado con una respuesta celera de la administración de justicia. Estima este Tribunal que no es necesario sacrificar un principio por otro, siendo perfectamente posible -ante una situación como la presente-, lograr una respuesta que satisfaga ambos intereses por igual. La solución que sugiere la Sala consultante cumple con ese balance, en la medida en que permite la intervención en la decisión de algunos jueces que no estuvieron presentes en la audiencia oral, sin afectar derechos constitucionales y evitar a la vez dilaciones innecesarias en la solución de los procesos sometidos a su conocimiento.

Por supuesto que cualquier solución que se dé al caso, excluye los debates de la materia penal, y todas aquellas audiencias orales en las que se evacuen pruebas o se amplíe verbalmente alguno de los argumentos o fundamentos, esto porque sino se violaría el principio de inmediación, derivado del debido proceso que exige un acercamiento entre el juzgador y los asuntos sometidos a su conocimiento durante el debate. Según este principio y el de identidad física del juzgador, la sentencia debe ser dictada por los mismos que intervinieron en la audiencia. No obstante, sabemos que ello es así para que, principalmente –pero no en forma excluyente-, en materia penal, se proteja especialmente en materia probatoria, los derechos del acusado. Este principio, base esencial del derecho penal moderno, no es a juicio de esta Sala de aplicación estricta y absoluta en asuntos de distinta naturaleza a la del debate penal, como se verá luego.

Para esta Sala, si es posible -constitucionalmente hablando-, que en aquellas vistas en las que no se reciban elementos de prueba oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo -como ocurre en la mayoría de los recursos de casación y algunos de los de revisión-, donde las partes van a la audiencia oral a sintetizar los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto por escrito, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar por escrito) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto. No se afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, con esta solución, en la medida en que en ningún caso en que se reciba prueba, o se aporte un elemento nuevo, se permitirá que jueces distintos a los que estuvieron en la audiencia resuelvan el asunto, y esto sólo podrá hacerse cuando: a) existan razones justificadas, o, b) cuando lo que se da en audiencia oral es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto o constan por escrito con anterioridad, sin aportar nada nuevo.

Más bien en este tipo de situaciones, es de interés de la celeridad y justicia, que no se den dilaciones innecesarias que perjudiquen tanto los intereses de las partes, como los de la administración de justicia. Hay que tomar en cuenta que cuando un caso se atrasa innecesariamente, con ello no sólo se afectan los intereses directos de la parte, sino de las otras personas que están esperando turno para obtener justicia ante un determinado Tribunal, así como los de los ciudadanos que aportan con sus impuestos el dinero que financia la administración de justicia, en el entendido de que ésta será, como lo dice la Constitución, pronta y cumplida ... es evidente que -como se indica en el antecedente de esta Sala citado en el considerando anterior- si se (sic) está de por medio la recepción de prueba por parte de los integrantes del Tribunal de casación, será jurídicamente necesario conservar esa integración al momento de tomar la decisión de fondo sobre el asunto, tal y como -dicho sea de paso- lo exige el artículo 449 bis del Código Procesal Penal.

De la igual forma y también como lo había expuesto ya esta Sala en el antecedente mencionado, dicha integración debe mantenerse cuando las argumentaciones planteadas por las partes en la vista difieren de las alegadas en el momento de plantear o responder el recurso de casación, ello por las todavía válidas y convincentes razones dadas en la resolución [Telf2] de repetida cita. Finalmente, no resulta obligado desde la perspectiva del derecho al debido proceso mantener en la decisión de fondo la integración del tribunal que asistió a la vista cuando no se de (sic) estas condiciones y más bien en éste último acto, solamente se limiten las partes a reiterar alegatos ya expuestos o a insistir con diferentes perspectivas en argumentos de hecho y de derecho ya planteados por escrito. Y la razón para ello sea así en este último caso, está en que la labor de revisión amplia que exigen los antecedentes jurisprudenciales citados por el recurrente, no tiene como presupuesto necesario para su realización el requerimiento de inmediación y de la oralidad, dado que ser perfectamente cumplida por el Tribunal a cabalidad sin acudir a ellos, al estarse como se indicó en una fase esencialmente revisora.

IV.- Conclusión. En conclusión, esta Sala mantiene en su totalidad el criterio expuesto en la resolución 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto estima que no es inconstitucional que se permita a jueces nuevos que no estuvieron en la audiencia oral, intervenir en la decisión del caso, siempre y cuando, tal y como se explicó, en dicha audiencia no se hayan realizado diligencias de prueba o bien que se haya aportado algún elemento nuevo por parte de los litigantes y siempre en el entendido de que la modificación en la integración se justifique de forma suficiente y válida [...]". Conforme se deduce del voto antes reseñado, la Sala Constitucional ratifica los principios esbozados en el voto Nº 6681-96 de las 15:30 horas del del 10 de diciembre de 1996, según los cuales en aquellos casos donde en la audiencia de vista de casación no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni tampoco se hayan planteado argumentos nuevos (como ocurriría en la especie), es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el recurso, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad (justicia pronta).

Es más, la propia Sala Constitucional apunta a que en ningún caso en que se haya recibido prueba o se hayan aportado elementos nuevos, podría variarse la integración de la vista, lo que solo podría hacerse en dos hipótesis: (i).- Cuando existan razones justificadas; o (ii).- Cuando lo que se da en la audiencia de vista es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que se hayan expuesto o constan por escrito con anterioridad. Si aplicamos estos principios al presente caso, se logra advertir que a efectos de variar la integración de la vista, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de cualquiera de estos dos supuestos (uno solo de ellos sería suficiente), siendo que de cualquier modo en la especie se estarían dando los dos a la vez, lo que permite comprender que no se presentaría ninguna infracción a los derechos y garantías de las partes.

II. RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de escrito presentado el 18 de noviembre de 2011, la licenciada [Nombre3] , en su carácter de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia 128-2011, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela a las ocho horas veintiocho minutos del 24 de octubre del año 2011, causa Nº 09-000103-0332-PE contra [Nombre2] y [Nombre1], por el delito de Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico. En el único motivo, el cual se indica que es por la forma, se alega falta de fundamentación respecto al beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado por el Tribunal Sentenciador al imputado [Nombre2]. Indica la impugnante que con base en el artículo 60 del Código Penal la resolución que dispensa la ejecución material y efectiva de una pena privativa de libertad debe ser motivada. Situación que a criterio del impugnante no se dio en la sentencia, agrega además que el Tribunal realizó una equivocada valoración de los requisitos previstos en los artículos 59 y 60 del Código Penal para conceder esa gracia a ese ajusticiado.

Lo anterior, por cuanto [Nombre2] "[...] no es de limpios antecedentes penales, lo cual se acredita con la certificación emitida por el Registro Judicial de Delincuencia de esa persona, mediante la cual consta que en fecha 14 de julio del 2003, fue condenada anteriormente a un año de prisión, por la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad [...]" (folio 381 fte., la trascripción es literal). Considera el recurrente que el fallo es omiso en dar las razones por las cuales concede la ejecución condicional y por ello, en cuanto al extremo recurrido, es ineficaz, ya que no se puede determinar cuáles fueron los argumentos por los cuales la juzgadora consideró pertinente otorgar ese privilegio al encausado. Solicita se case la sentencia en cuanto al punto recurrido y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación en cuanto al extremo de concesión a [Nombre2] del beneficio de ejecución condicional de la pena.

Con lugar el reclamo. Lleva razón el recurrente por cuanto. La jueza en sentencia del todo omite indicar los motivos por los cuales considera oportuno otorgarle al imputado [Nombre2] el beneficio de ejecución de condicional de la pena. Como parte de su escueto razonamiento la a quo únicamente señala que "[...] se trata de personas que poseen una situación social y laboral estable y consolidada [...]" (folio 377 fte., la trascripción es literal). Omitiendo analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 60 Código Penal para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. Así las cosas, se anula tal tópico de la sentencia y se remite la causa para la reposición del acto, debiendo el tribunal de origen analizar, conforme a Derecho, si procede o no el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena al imputado [Nombre2].

III. RECURSO DEL IMPUTADOR

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, el licenciado [Nombre10] , como defensor particular del imputado [Nombre1], interpone un recurso de casación en contra de la sentencia supra mencionada. En el primer motivo, el impugnante alega errónea aplicación de los artículos 11 y 21 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, por cuanto estos artículos constituyen una "incertidumbre legal" al no indicar en forma clara y precisa a cuáles autoridades locales se debe dar aviso sobre el descubrimiento de objetos arqueológicos. Supone el recurrente la existencia de muchas autoridades locales en un mismo distrito y que al no indicar la ley expresamente a cuál autoridad se refiere no es posible la aplicación de dichas normas. Agrega además que el día 6 de enero de 2009, los arqueólogos del Museo Nacional visitaron por primera vez el sitio y se dio por notificado el Museo Nacional, debiendo dicha Institución tomar las acciones inmediatas y no esperar tres meses y ocho días para solicitar a la Fiscalía de San Ramón que ordenará la suspensión de la obra.

No es de recibo el alegato del recurrente, por las razones que se expondrán a continuación. Es claro el mandato normativo que se desprende de la lectura del artículo 11 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, al indicar que "cuando se descubran monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las medidas precautorias que se estimen convenientes". El impugnante admite conocer dicha obligación, de manera que sabía que estaba incumpliendo con la misma. Sin embargo argumenta que no la acató pues la norma no especifica a qué autoridad local se refiere. Sin embargo en tales condiciones el incumplimiento del imputado es doloso y culpable. Es doloso pues sabía que su inacción se ajustaba a la conducta punible castigada por el artículo 11 Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico y por tal razón, tratándose de un delito de omisión propia, conocía de la ilicitud de su proceder y por ende también actuaba culpablemente.

Según parece desprenderse del reclamo, descartada la posibilidad de un error de tipo o prohibición, la disposición legal es inaplicable al no indicarse el nombre concreto de la autoridad que debe ser informada. Pero ello tampoco es correcto, ya que era posible el cumplimiento de la misma comunicando el hallazgo a cualquier autoridad local. Pues la ausencia de una mayor especificación en la norma conlleva a que el obligado cumple con su deber legal informando «[...] a las autoridades locales de manera inmediata [...]». Pero no puede conducir a que arbitrariamente el obligado por el mandato decida eximirse del mismo, ante una supuesta duda y no informe a ninguna autoridad. Pero aún cuando existiera tal duda, que como se dijo no es sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud de la conducta, la misma no podía ser interpretada, antojadiza y convenientemente, como la inercia en la realización del mandato, ya que el previo conocimiento que el quejoso admite tener de la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, debió llevarle a informarse debidamente sobre cuál era la autoridad local más conveniente para ponerle en conocimiento de los hechos.

Aunque, como se ha dicho, habría cumplido con comunicar a cualquier autoridad local. Así las cosas, esta Cámara de Apelación de Sentencia confirma lo dicho por el a quo, quien consideró que "[...] se acreditó que la voluntad de los sujetos activos estaba encaminada a omitir dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo, omisión que ocasionó el daño material arqueológico localizado en el lugar [...]" (folio 373 fte. y 374 fte., trascripción literal). Aunado a lo anterior debe indicarse que la visita que el día 6 de enero del 2009 realizaron los arqueólogos del Museo Nacional al sitio donde realizaban las obras, no eximía a los encartados de comunicar «a las autoridades locales de manera inmediata» los hallazgos de marras. Pues previamente a que los funcionarios del Museo Nacional se hicieran presentes al sitio, ya los imputados tenían conocimiento de que existían restos arqueológicos en el terreno y, pese a ello, no cumplieron con el deber de comunicarlo a las autoridades locales.

Lo anterior queda acreditado con el informe de inspección arqueológica superficial realizado por la arqueóloga el día 26 de abril de 2008, así como la resolución [Telf3] de la [Nombre11] en la cual se avaló la realización del proyecto de construcción y se previno a la empresa desarrolladora el cumplimiento de las matrices de impacto ambiental presentados en el formulario "D1". De esta forma, los imputados tenían desde el inicio del proyecto de construcción pleno conocimiento sobre la existencia de materiales arqueológicos en sus terrenos, surgiendo en este momento el deber emanado de la norma 11 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, el cual es dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo. Por lo dicho se rechaza el alegato formulado.

IV.En el segundo motivo el recurrente [Nombre1] alega errónea aplicación del artículo 23 de la Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico. Estima el quejoso que una correcta aplicación de esta norma debe partir del hecho cierto y probado de que el imputado, ya sea en forma personal o por medio de una orden dirigida a terceras personas, dañe o destruya mediante cualquier medio un monumento arqueológico, situación que a criterio del impugnante no se comprobó en el presente caso. Solicita el impugnante se anule la sentencia por indebida aplicación de la Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico y en su defecto se ordene la nueva celebración de la audiencia del debate para realizar la correcta aplicación de la ley sustantiva. Coincide este reclamo con el primer motivo del recurso formulado por el licenciado [Nombre12] , en su condición de defensor del imputado [Nombre2], en donde se alega violación a las reglas de la sana crítica, en detrimento de los artículos 142, 184, y 369 inciso d) del Código Procesal Penal.

Considera el quejoso [Nombre12] que la jueza sentenciada no fundamentó debidamente los hechos que tiene por probados. Y que por el contrario toma por ciertas circunstancias y eventos sin que nadie los haya constatado y ni siquiera afirmado, salvo la pieza acusatoria. (i) En fundamento de su alegato expone el impugnante que el hecho probado 5º (en donde la jueza estima que [Nombre2] ordenó iniciar las obras de movimientos de tierras sin contar con la supervisión de un arqueólogo y que además aprobó el uso de maquinaria pesada y equipo especial contratado por [Nombre13]) es copia fiel de la acusación, y no cuenta con sustento probatorio en el contradictorio. (ii) Lo mismo sucede a criterio del recurrente con el hecho probado 7º donde la jueza insiste en resolver sin elementos probatorios, esto porque se incluye dentro del cuadro fáctico acreditado, que el señor [Nombre13] desde el 31 de marzo hasta abril de 2009, mantuvo las órdenes y directrices adoptadas, para que la maquinaria pesada operada por personas contratadas por él, siguieran realizando grandes movimientos de tierra.

Se reprocha que no existe evidencia ni sustento probatorio que acredite tal hecho, así mismo califica el impugnante estas acciones como un grave "creacionismo judicial". Cuestiona además que la Fiscalía pudo, antes de haber acusado, solicitar la deposición de los operarios, para determinar si alguien dio la orden de remover la tierra y quién fue o si se trató de una decisión propia de ellos, si lo hicieron en un área que no se les hubiese indicado o cualquier otro elemento válido para conocer la verdadera naturaleza de los hechos, en lugar de decir la jueza que los que realizaron el movimiento de tierras lo hicieron por haber sido contratados y dirigidos por el personero de la empresa. Encontrándose vinculados los dos alegatos se resuelven conjuntamente. Se declaran sin lugar ambos reclamos. El tema de la autoría fue ampliamente abordado en el fallo cuestionado, indicándose las razones por las cuales se estimó que efectivamente los acusados son autores de los hechos por los cuales se les condena.

En general los impugnantes reclaman que no realizaron directamente la acción descrita en el tipo penal y que tampoco se ha demostrado que dirigieran una orden expresa para que los hechos fueran ejecutados. Sin embargo, cuestión que la jueza explica debidamente en su resolución, no es necesario que el autor realice de propia mano la acción descrita en el tipo penal, pues según la ley penal "es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor" (art. 45 CP). En la resolución impugnada, como luego se verá, el a quo menciona una serie de aspectos de los cuales deduce que efectivamente los endilgados tenían «dominio funcional del hecho», siendo el aporte que ambos brindaron necesario e indispensable para la realización del mismo, pues si hipotéticamente se elimina alguno de ellos, no se hubiera producido.

No ha existido una incorrecta aplicación del artículo 23 de la Ley sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico, pues la participación de los imputados ha quedado debidamente acreditada con la prueba evacuada en debate. En tal sentido esta Cámara comparte los argumentos brindados por el a quo, cuando en sentencia indica que "[...] fue demostrado en el contradictorio que tanto [Nombre2] en su carácter de representante de Grupo Industrial Plastimex S.A. como [Nombre1], en su condición de Regente, eran los encargados responsables de la obra y tenían pleno conocimiento que en el terreno donde se desarrollaba el proyecto de construcción de un edificio, existían materiales arqueológicos. Lo anterior se desprende no sólo de la declaración testimonial de [Nombre14] que afirmó que fue [Nombre1] el que lo contrata porque ocupaba un D1 y que el informe se lo entregó a Julio en su casa, sino también por cuanto de la prueba documental se extrae del formulario de Inspección Arqueológica de la [Nombre11] del veintiséis de octubre del dos mil ocho visible a folio 55, que el encargado de la actividad, obra o proyecto era [Nombre2].

Así mismo la Resolución [Telf4] de la [Nombre11] de las 10:20 horas del 29 de octubre del dos mil ocho visible a folio 58 donde se otorga la viabilidad (licencia ambiental) se tiene a [Nombre2]. por legitimado para realizar los trámites en su condición de Apoderado Generalísimo de Plastimex, así como a [Nombre1] como regente ambiental. De igual forma [Nombre14], manifestó que como un año después de haber realizado el D1, don [Nombre1] lo buscó para que fuera a hacer el monitoreo porque él era el encargado de hacer y reunir todos los estudios y presentarlos ante la Setena. Igualmente [Nombre15]. indicó que desde la primera inspección que realizan como personeros del Museo, se le pide al regente y al dueño, la suspensión del movimiento de tierras y que ellos les facilitaron el plano catastrado y el D1, que es una inspección rápida realizada por un arqueólogo para determinar si hay sitios, que el dueño del proyecto es [Nombre2] y que lo llaman para enviarle el informe y que con el regente no hablaron en las primeras inspecciones, pero que luego, sí lo hicieron.

Por su parte el testigo [Nombre16], fue claro al indicar que desde la primera visita conoció a don [Nombre2]. y que fue la persona que les explicó el proyecto y quien llamó al Regente [Nombre1], porque él tenía unos documentos. Con estas declaraciones resulta evidente que los imputados eran los responsables del proyecto y tenían conocimiento, desde su inicio y desarrollo, que en el lugar existían materiales arqueológicos. Lo anterior es coherente con la prueba documental que demuestra que la propia empresa presentó documentos ante [Nombre11] en donde se le advirtió que resultaba indispensable la presencia de un profesional en arqueología para la supervisión de los movimientos de tierra. Es decir, las obras se inician, teniendo los encausados el dominio pleno de las acciones materiales que se realizaron por el mandato del representante de la persona jurídica propietaria del inmueble, empresa para la que además trabaja el regente ambiental.

En la tramitación de permisos, se visualiza el responsable de la ejecución de la acción, no sólo por la actividad del regente ambiental, sino que se aprecia que el dueño de la propiedad desplegó acciones diversas que contribuyeron en la ejecución de la acción. En el caso específico de don [Nombre2]., no se trata de una responsabilidad objetiva, de ninguna forma, tal y como lo ha querido plantear la defensa, porque era él la persona que impulsó el proyecto y al que se habían hecho advertencias previas, es decir, desde que se realiza el D1 por parte de [Nombre14]. Es menester considerar que según la teoría del dominio del hecho, en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito. Los que realizaron el movimiento de tierras lo hicieron por haber sido contratados y dirigidos por el personero de la empresa y con la intervención del regente ambiental. Don [Nombre2] es mencionado en abundante prueba como el representante de la empresa dueña del inmueble, se aprecia que hay dominio final de la acción, pues podía objetivamente ponerle fin o interrumpir su ejecución.

Don [Nombre1] fue la persona designada como Regente de la empresa ante la [Nombre11]. LA [Nombre11] le previene a Plastimex el cumplimiento de las matrices de impacto ambiental presentados en el D1. Este formulario D1 recomienda el movimiento de tierra bajo supervisión por parte de un arqueólogo para que en caso de encontrarse material arqueológico, se le de aviso de inmediato a la autoridad competente. Desde este momento ambos sabían que existía material arqueológico en la propiedad, no siendo determinante que se indicara en el D1 que el material encontrado era de una densidad baja, ya que lo cierto es que se indica por parte del arqueólogo que hace el estudio, que se deben realizar los movimientos de tierra bajo supervisión de un profesional, porque no puede descartarse que no se vaya a encontrar más objetos de interés arqueológico. Los compromisos ambientales incluían la tutela del patrimonio arqueológico, por esta razón no es una responsabilidad objetiva, sino que la jerarquía máxima de la empresa y el regente pagado por ella conocían las medidas preventivas para evitar un daño arqueológico probable.

Entonces, desde el momento en que se omitió por parte de los encausados realizar los movimientos de tierras bajo supervisión, generaron una acción sobre la que ejercían dominio y dirección. Los que conocían la posibilidad que hubiese monumentos fueron don [Nombre2], don [Nombre1] y [Nombre14]. Se debe recordar que autor es: quien realiza el hecho por sí solo; quien lo realiza conjuntamente con otros de manera tal que todos co-dominan el hecho; aquel que dirige a otro sujeto para que ejecute, materialmente, la acción" (mayúscula, letra negrita y subrayado en el original, folios 368 a 371). Así entonces, la sentencia cuestionada indica cuál es la prueba que lleva a afirmar que los encartados son autores de los hechos acusados, realizando una amplia fundamentación basada tanto en las reglas de la sana crítica como en los elementos probatorios incorporados al debate, que justifican de esta manera los hechos tenidos como probados. Razón por la que se declaran sin lugar los reclamos formulados.

V. RECURSO DEL IMPUTADO [Nombre2]

Por medio del escrito presentado el 18 de noviembre de 2011, el licenciado [Nombre4] , en carácter de defensor particular del imputado [Nombre2], interpone un recurso de casación contra la sentencia Nº 128-2011 de las 8:28 horas del 24 de octubre del año 2011 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

En el segundo motivo, el cual se indica que es por el fondo, se alega que la sentencia recurrida desconoce la definición legal de monumento, esto porque decide que los trozos de cerámica que se encontraron en el terreno constituyen monumentos arqueológicos. Considera el impugnante que esta afirmación está desprovista de fundamentación, ya que la Jueza no indica si cada trozo es un monumento o si se requiere de una cantidad mínima para ello. De forma contraria al criterio del Tribunal Sentenciador estima el recurrente que el concepto de "monumento arqueológico" hace referencia a la categoría objetos inmuebles y no a objetos muebles como se entendió en la sentencia. Afirma el quejoso que el concepto de monumento arqueológico se esclarece con la Ley 7555 del 4 de octubre de 1995, denominada Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, ya que desarrolla el concepto bajo la categoría de inmueble, indicando que los inmuebles que integran el patrimonio histórico arquitectónico del Estado, se clasifican en cinco categorías, una de las cuales es el monumento.

Bajo este presupuesto, indica el impugnante que un trozo de cerámica, el cual es un bien mueble no constituye "monumento arqueológico". En apoyo a sus alegatos cita el quejoso el Voto 461-2003 de las 16:15 horas del 22 de mayo de ese año, del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, donde refiere la definición de monumento a la Ley 7555. Sin lugar el reclamo. Sobre estos extremos y por las razones que se dirán, confirma esta Cámara lo dicho por el a quo: "Por su parte, es importante analizar, por la forma en la que se resuelve, que el concepto de monumento no se relaciona con el tamaño físico de los bienes, sino con la trascendencia histórica y cultural del objeto, por su significación para el desarrollo histórico, antropológico y arqueológico del país. Se trata, entonces de bienes muebles e inmuebles de gran significación y de gran relevancia, no por el espacio físico que ocupan, sino por lo que representan.

De esta forma tenemos que muchas obras de arte aunque tengan una dimensión muy pequeña, son consideradas como monumentos por su significación artística y cultural. Esta concepción jurídica y lingüística del monumento ya la acogió el legislador costarricense, al ratificar varias convenciones internacionales, adquiriendo incluso un rango superior a la ley, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política. El sentido de monumento arqueológico mueble, utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, no puede ser otro que el de bienes arqueológicos, restos humanos, de la fauna y flora relacionados con las culturas indígenas americanas, de una importante significación histórica y cultural, con independencia del tamaño físico de los objetos. Esa concepción se encuentra íntimamente ligada a lo estatuido en el artículo 1 de esa misma ley, al señalarse que el patrimonio nacional arqueológico está constituido por «los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna relacionados con estas culturas»" (folios 372 a 373, copia literal).

Contrario a lo anterior el licenciado [Nombre12] sostiene que conforme a nuestra legislación únicamente los inmuebles pueden ser «monumentos», ya que "de acuerdo al Artículo 6 el monumento es una categoría de bienes INMUEBLES, no lo digo yo, lo dice la ley y se desarrolla el concepto pero bajo la categoría de inmuebles" (copia textual, folio 388). No comparte esta Cámara la tesis del impugnante, pues la misma se fundamenta en una incorrecta interpretación del artículo 6 de la Ley 7555, sobre el Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica. Según se refiere en el artículo 1º de la misma: "Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica". De manera que desde un inicio el legislador deja claro que la ley en cuestión se dirige exclusivamente a regular lo relativo al «patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica», cuestión que es reafirmada en el resto de disposiciones que la misma contiene.

De manera que el artículo 6 de la Ley 7555, no regula en general sobre el concepto de «monumento», como estima el licenciado [Nombre12] , sino que se hace una clasificación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio histórico-arquitectónico de nuestro país, considerándose como «monumento» algunos de ellos, según la definición allí contenida. Si bien lo anterior implica que tales bienes inmuebles deben ser considerados «monumentos», de ello no puede desprender que únicamente estos puedan serlo. Pues, como se ha dicho, se trata de una regulación específica referida únicamente, como la misma ley aclara, al «patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica», razón por la cual no es posible darle el carácter general que pretende el quejoso. No encontrándose definido el concepto de «monumento» en la ley, salvo en lo que corresponde a los bienes supra citados, debe el operador jurídico dotar de contenido a este concepto normativo del tipo penal.

Lo anterior, lejos de ser una labor de «creación pretoriana» por parte de los tribunales, es una función básica y frecuente en la interpretación de las normas penales, pues el legislador no puede construir los tipos penales exclusivamente con conceptos descriptivos y tampoco definir cada uno de los elementos normativos que utiliza. Para determinar que debe entenderse por «monumento» la primera regla de interpretación de la norma penal es atender al sentido gramatical de las palabras. Así lo imponen tanto el artículo 10 del Código Civil, el cual indica que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas", como también es una obligación vinculada al principio de legalidad. En tal sentido el concepto de «[Placa1]» es definido como un "objeto o documento de utilidad para la historia, o para la averiguación de cualquier hecho.

Obra científica, artística o literaria, que se hace memorable por su mérito excepcional..." (Diccionario de la Real Academia Española, voz «[Placa1]», vigésima ed., 1984). Lo anterior no excluye a los bienes muebles y además concuerda con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, la cual dispone que "los monumentos arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional", pues el patrimonio nacional arqueológico está compuesto tanto por "[...] los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas" (art. 1, Ley 6703).

De manera que el criterio utilizado por la jueza para establecer qué es un «monumento» no resulta antojadizo o arbitrario, por el contrario se ajusta al sentido etimológico de la palabra (interpretación gramatical), además de respetar la voluntad objetiva del legislador de dotar de protección respecto a daños o destrucción a estos bienes, razón por la cual se sancionó la conducta establecida en el artículo 23 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico. En cuanto respecta a la resolución 461-03 del Tribunal de Casación de Goicoechea, es posible señalar que lo dicho por el a quo y lo aquí sostenido no contradice la misma, pues allí lo que se discutió fue si era posible equiparar los conceptos de «sitio arqueológico» y «monumento arqueológico» y si bien se menciona la definición contenida en el artículo 6 de la Ley 7555, no se afirma que únicamente sean «monumento arqueológico» los bienes inmuebles, como pretende el quejoso.

Finalmente no tiene importancia respecto al concepto de «monumento» o bien con relación a la tipicidad de la conducta que se trate de trozos de cerámica. Es normal que este tipo de objetos por el paso del tiempo puedan haber perdido partes y no por ello carecen de valor cultural, pero además en el presente caso a los imputados se les atribuye el dañar y destruir los mismos, por la cual lo que se encuentran son pequeñas piezas producto de las labores atribuidas a los imputados. Indicándose en sentencia las razones por las cuales se considera que tales daños no fueron previos, sino producto de la actividad allí realizada por los acusados. En tal sentido se dice en el fallo: "Véase que [Nombre2]. dijo que los trozos presentaban características que evidenciaban su ruptura reciente, porque no tenían tierra adherida. Esto indica que la fragmentación del material arqueológico y su consecuente daño fue reciente, y a su vez descarta la tesis de la defensa de que la actividad agrícola anterior haya sido la causante de forma única del daño del material arqueológico.

El [Placa2] es un indicador inequívoco que se había advertido sobre la posibilidad que pudiera existir material de interés arqueológico. Doña [Nombre15] indica que en las visitas a la propiedad, pudo observar como fueron aplanando la propiedad y que donde habían visto el material quedó como a cuatro o cinco metros de profundidad y que la montaña desapareció producto de los movimientos. Es decir, que el movimiento de tierras fue significativo y que por esta actividad se dañó el material arqueológico. En ese sentido, si se observa la fotografía Fig 1 visible al folio 198 se puede notar la altura de los taludes lo que refuerza la tesis de que lo movimientos de tierras no fueron superficiales para quitar la capa vegetal como pretende hacerlo ver la defensa, y por el contrario los mismos fueron profundos. La supervisión era importante por la profundización del movimiento de tierras. Igualmente, esta testigo indicó que el daño que el arado puede causar puede alterar las capas superficiales, pero que no "revuelca" todo, ni alcanza capas más profundas. [Nombre2] fue muy claro al indicar al final de su deposición, que se dañó el material arqueológico en el lugar a causa de los movimientos de tierra.

De acuerdo a la prueba documental, concretamente los oficios DAH-079-2009 y DAH 132-2009, la magnitud de los movimientos impactó cerca del noventa por ciento del área del proyecto de desarrollo. Lo que implica la alteración de los restos arqueológicos presentes en esa área y que habían sido registrados en las primeras inspecciones al lugar. Según los citados oficios, la evidencia arqueológica que había en el área fue alterada por remoción total, raspado, o cobertura de una capa de material de varios metros de altura afectando irreversiblemente el contexto" (copia textual, folios 371 y 372). De manera que sí existió una afectación del bien jurídico tutelado, pues no fue el paso del tiempo o la acción de terceras personas lo que terminó por destruir tales objetos, sino la acción de los encartados. Por todo lo dicho se declara sin lugar el reclamo.

VI.En el tercer motivo el recurrente alega que la sentencia viola el principio de tipicidad penal y por ende el debido proceso. Estima que la sanción y el tipo del numeral 21 de la Ley 6703 son absolutamente inaplicables, por cuanto no indica a cuáles autoridades locales dar aviso del hallazgo y omite también indicar a quién se le paga la multa de los quince mil colones objeto de la condenatoria. Agrega el recurrente que no es posible aplicar el numeral 405 del Código Penal, ya que se refiere a días multa que se dispongan de conformidad con ese Código, no por leyes especiales, que deben señalar su destino. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia del Tribunal Penal de San Ramón. Sin lugar el reclamo. Respecto a las «autoridades locales», esta Cámara de Apelación de Sentencia, a efectos de no reiterar los argumentos, refiere al impugnante a lo resuelto en el primer motivo del recurso de casación planteado por el licenciado [Nombre10] , en carácter de defensor particular del imputado [Nombre1].

Respecto al alegato sobre la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley 6703, pues sostiene el quejoso que no se dice a quién debe pagársele la misma, debe indicarse que resulta de aplicación el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone que "las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en las leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario". Precisamente, tal como sostiene el impugnante, la referida Ley no dispone nada al respecto, de manera que resulta aplicable lo que diga el Código Penal. En tal sentido el artículo 405 del citado cuerpo normativo ordena que "el producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social [...]". Aunque el quejoso sostiene que ello no es correcto pues claramente se hace referencia al «producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código», como se ha dicho, tal norma debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto por el también citado artículo 3 Código Penal; de manera que mientras el legislador no disponga expresamente un destino diverso para el dinero de la multa, será de aplicación lo dicho en el referido artículo 405.

Cuestión la anterior que no afecta en absoluto el principio de legalidad, pues no solamente la conducta y la sanción se encuentran previamente señaladas por la ley (art. 1 Código Penal), lo que permite al ciudadano adecuar su conducta a la norma primaria o bien conocer cuál es la consecuencia si no lo hace, sino también el destino del dinero ha sido establecido por el legislador, cuestión esta última que atañe al principio de legalidad administrativo y no al penal. Por lo dicho no se acoge el reclamo.

POR TANTO:

Se acoge el único motivo del recurso formulado por el Ministerio Público. Se anula la sentencia en cuanto otorga la ejecución condicional de la pena al imputado [Nombre2], se remite la causa al Despacho de origen para la reposición del acto, debiendo fundamentarse debidamente si procede o no el otorgamiento del citado beneficio a dicho imputado. Se declaran sin lugar las impugnaciones formuladas por el imputado [Nombre1] y por el licenciado [Nombre12] , en representación del imputado [Nombre2]. NOTIFÍQUESE.

Alberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre2] y otro, por el delito de: Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico, en perjuicio de: Patrimonio Arqueológico Nacional.

[Nombre17]

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    • Archaeological Heritage Law 6703Ley de Patrimonio Arqueológico 6703

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      This document cites

      • Ley 7555 Historical-Architectural Heritage Law
      • Ley 6703 National Archaeological Heritage Law

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      • Ley 7555 Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
      • Ley 6703 Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico

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