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Res. 00076-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 23/02/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Proceso: Jerarquía impropia municipal Recurrente: Nombre32632.
Recurrida: Municipalidad de Paraíso N°76-2012 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por el señor Nombre529., casado, […], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Q. Sociedad Anónima, contra el acuerdo adoptado en el artículo cuatro, de la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el veinticuatro de mayo del dos mil once por el Concejo de la Municipalidad de Paraíso.
Redacta la Juez Bolaños Salazar, y:
CONSIDERANDO
I.Hechos probados: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hecho no probado: Se tiene por no acreditado lo siguiente: Que la Municipalidad de Paraíso haya ordenado la cancelación de la concesión de la apelante. (los autos).
III.Sobre los argumentos del recurrente: En síntesis, alega que el acuerdo es absolutamente nulo y no puede ser ejecutado, so pena de incurrir en responsabilidad el funcionario que así lo hiciere, ya que la Municipalidad no es jerarca de las autoridades administrativas encargadas de fiscalizar la actuación de su respresentada ni le compete al Concejo estar en desacuerdo con lo acutado por otros órgano o ente. Agrega que no se ha abierto procedimiento administrativo alguno y que el concejo no puede girar instrucciones a la Presidenta de la República, aunado al hecho que cuenta con contrato de arrendamiento de una concesión que está vigente, viabilidad ambiental otorgado por SETENA y permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Concejo Municipal: Concedida la audiencia de ley, el cuerpo edil no se manifiesta respecto al acuerdo municipal impugnado.-
V.Sobre la errónea tramitación del presente asunto: La conducta administrativa objeto de impugnación y sometida al conocimiento de esta Sección, gira en torno a una solicitud de criterios y acciones que formula el Concejo Municipal y dirige a distintos entes y órganos administrativos que guardan vinculación con el ejercicio de la explotación de una concesión otorgada la firma Q. S.A. Ello provoca que este Tribunal deba avocarse a aclararle a las partes que al tratarse de un acto de trámite que no tiene efecto propio; no se estima impugnable al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 Código Municipal, disposición normativa aplicable para todo acto administrativo bien sea dictado por el Concejo, el Alcalde o sus dependencias, que responda a una conducta formal de la Administración activa que no tiene efectos sobre la esfera de derechos de los administrados, como en efecto ocurre en el asunto de análisis.
Lo anterior, encuentra sustento en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado los “actos de trámite” , los cuales se han entendido como aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De lo transcrito se colige con claridad, que siendo el objeto de estudio de este expediente un acto administrativo de mero trámite, la cadena recursiva ha sido incorrectamente invocada y empleada por el Concejo Municipal, de toda suerte que dado que el presente proceso de impugnación gira en torno a un acto de trámite, se declara mal elevado el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, estima oportuno esta Cámara recordarle al Gobierno Local, que al amparo de lo dispuesto en los numerales 79 y 81 bis del Código Municipal, es su obligación velar porque todo ejercicio de actividad lucrativa que personas físicas o jurídicas realicen en su Cantón, se ejerza conforme a las normas técnicas y jurídicas que se contemplen para el giro de cada una de ellas, por lo que se encuentra habilitada para discutir la conformidad con el ordenamiento jurídico, de las autorizaciones, licencias o aprobaciones que distintos entes u órganos administrativos otorguen para el ejercicio de una actividad, en el tanto se cuestione su legitimidad y conformidad con los requerimientos técnico jurídicos respectivos. Asimismo, es de interés hacerle saber al recurrente que las Municipalidades tienen la inexorable obligación de administrar los intereses locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, intereses que involucran sin duda alguna la varible ambiental, por lo que tienen la obligación de fiscalizar y dar seguimiento a toda actividad que se presuma pudiese encontrarse afectando el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de toda suerte que puede acudir a las instancias que estime pertinentes para finalmente adoptar las decisiones que tiendan al cumplimiento de sus obligación constitucional.
Ya los antecedentes jurisprudenciales son contestes en advertir el régimen de responsabilidad que recae en el Gobierno Municipal como sus funcionarios, en el evento que omitan el cumplimiento de sus obligaciones,
POR TANTO
Se declara mal elevada la apelación.- Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Claudia Elena Bolaños Salazar
Proceso: Jerarquía impropia municipal Recurrente: Nombre32632.
Recurrida: Municipalidad de Paraíso N°76-2012 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por el señor Nombre529., casado, […], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Q. Sociedad Anónima, contra el acuerdo adoptado en el artículo cuatro, de la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el veinticuatro de mayo del dos mil once por el Concejo de la Municipalidad de Paraíso.
Redacta la Juez Bolaños Salazar, y:
CONSIDERANDO
I.Hechos probados: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hecho no probado: Se tiene por no acreditado lo siguiente: Que la Municipalidad de Paraíso haya ordenado la cancelación de la concesión de la apelante. (los autos).
III.Sobre los argumentos del recurrente: En síntesis, alega que el acuerdo es absolutamente nulo y no puede ser ejecutado, so pena de incurrir en responsabilidad el funcionario que así lo hiciere, ya que la Municipalidad no es jerarca de las autoridades administrativas encargadas de fiscalizar la actuación de su respresentada ni le compete al Concejo estar en desacuerdo con lo acutado por otros órgano o ente. Agrega que no se ha abierto procedimiento administrativo alguno y que el concejo no puede girar instrucciones a la Presidenta de la República, aunado al hecho que cuenta con contrato de arrendamiento de una concesión que está vigente, viabilidad ambiental otorgado por SETENA y permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Concejo Municipal: Concedida la audiencia de ley, el cuerpo edil no se manifiesta respecto al acuerdo municipal impugnado.-
V.Sobre la errónea tramitación del presente asunto: La conducta administrativa objeto de impugnación y sometida al conocimiento de esta Sección, gira en torno a una solicitud de criterios y acciones que formula el Concejo Municipal y dirige a distintos entes y órganos administrativos que guardan vinculación con el ejercicio de la explotación de una concesión otorgada la firma Q. S.A. Ello provoca que este Tribunal deba avocarse a aclararle a las partes que al tratarse de un acto de trámite que no tiene efecto propio; no se estima impugnable al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 Código Municipal, disposición normativa aplicable para todo acto administrativo bien sea dictado por el Concejo, el Alcalde o sus dependencias, que responda a una conducta formal de la Administración activa que no tiene efectos sobre la esfera de derechos de los administrados, como en efecto ocurre en el asunto de análisis.
Lo anterior, encuentra sustento en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado los “actos de trámite” , los cuales se han entendido como aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De lo transcrito se colige con claridad, que siendo el objeto de estudio de este expediente un acto administrativo de mero trámite, la cadena recursiva ha sido incorrectamente invocada y empleada por el Concejo Municipal, de toda suerte que dado que el presente proceso de impugnación gira en torno a un acto de trámite, se declara mal elevado el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, estima oportuno esta Cámara recordarle al Gobierno Local, que al amparo de lo dispuesto en los numerales 79 y 81 bis del Código Municipal, es su obligación velar porque todo ejercicio de actividad lucrativa que personas físicas o jurídicas realicen en su Cantón, se ejerza conforme a las normas técnicas y jurídicas que se contemplen para el giro de cada una de ellas, por lo que se encuentra habilitada para discutir la conformidad con el ordenamiento jurídico, de las autorizaciones, licencias o aprobaciones que distintos entes u órganos administrativos otorguen para el ejercicio de una actividad, en el tanto se cuestione su legitimidad y conformidad con los requerimientos técnico jurídicos respectivos. Asimismo, es de interés hacerle saber al recurrente que las Municipalidades tienen la inexorable obligación de administrar los intereses locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, intereses que involucran sin duda alguna la varible ambiental, por lo que tienen la obligación de fiscalizar y dar seguimiento a toda actividad que se presuma pudiese encontrarse afectando el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de toda suerte que puede acudir a las instancias que estime pertinentes para finalmente adoptar las decisiones que tiendan al cumplimiento de sus obligación constitucional.
Ya los antecedentes jurisprudenciales son contestes en advertir el régimen de responsabilidad que recae en el Gobierno Municipal como sus funcionarios, en el evento que omitan el cumplimiento de sus obligaciones,
POR TANTO
Se declara mal elevada la apelación.- Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Claudia Elena Bolaños Salazar
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