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Res. 00076-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 23/02/2012
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Proceso: Jerarquía impropia municipal Recurrente: Nombre32632.
Recurrida: Municipalidad de Paraíso N°76-2012 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por el señor Nombre529., casado, […], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Q. Sociedad Anónima, contra el acuerdo adoptado en el artículo cuatro, de la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el veinticuatro de mayo del dos mil once por el Concejo de la Municipalidad de Paraíso.
Redacta la Juez Bolaños Salazar, y:
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el día veinticuatro e mayo del dos mil once, el Concejo Municipal acuerda: "La Municipalidad de Paraíso en vista de las denuncias presentadas por los vecinos de Orosi y ante la explotación sin misericordia que se hace del río Grande, solicitamos a la Comisión Nacional de Emergencia, SETENA, MINAET, MOPT, Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental, intervenir en la CONCESIÓN 1188 a fin que rindan un informe a este municipio, toda vez que este Concejo Municipal está en total desacuerdo con la intervención que se ha hecho a la Empresa Q. Por esta razón si las instituciones aquí mencionadas están de acuerdo como Concejo estamos en la disposición de cancelar la licencia municipal y para ello solicitamos al Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, a la Contraloría General de la República, si esta potestad la tiene el Concejo Municipal y de ser positiva que se proceda a la cancelación de la Licencia de la Patente, porque 15 años han sido suficientes para que se demuestre los daños al Distrito de […]. Solicítesele entonces criterio también a las dependencias mencionadas, actúese de la misma manera con los Jefes de Fracción de la Asamblea Legislativa. Solicitarle a la señora Laura Chinchilla, Presidenta de la República, el Decreto Ejecutivo con el cual se nos permita cerrar estas concesiones. Asímismo solicítesele a la Presidenta de la República atienda a este Ente Colegiado en audiencia para tratar el grave problema. Queremos hacer mención de las palabras que en un momento la Presidenta de la República dijo: "Que nuestro Cantón era un espejo", si es así ordene cerrar el Q. poder hacer sabias sus palabras. Comuníquese a los interesados." (ver folio 08 vuelto y nueve); 2) Que en fecha dos de junio del dos mil once, se recibe en la Secretaría del Concejo Municipal, recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado en representación de la firma Q. S.A, contra el acuerdo indicado en el hecho anterior, 3) Que el Concejo Municipal de Paraíso, en el artículo nº10, adoptado en la Sesión Ordinaria nº86, celebrada el día catorce de junio del dos mil once, dispone acoger el criterio legal vertido en el oficio 057-2011, presentado por el Licenciado Nombre7575., asesor legal de la Municipalidad de Paraíso y declara parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, anulando lo mencionado a partir de la frase "toda vez que este Concejo Municipal está en total desacuerdo con la intervención que se ha hecho a la Empresa Q..", quedando únicamente vigente el texto que dice así:"La Municipalidad de Paraíso en vista de las denuncias presentadas por los vecinos de […] y ante la explotación sin misericordia que se hace del río Grande, solicitamos a la Comisión Nacional de Emergencia, SETENA, MINAET, MOPT, Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental, intervenir en la CONCESIÓN 1188 a fin que rindan un informe a este municipio" . Asimismo, dispone el Concejo Municiappal elevar el recurso de apelación presentado ante al Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de jerarca impropio. (ver folio 26 a 30).
II.Hecho no probado: Se tiene por no acreditado lo siguiente: Que la Municipalidad de Paraíso haya ordenado la cancelación de la concesión de la apelante. (los autos).
III.Sobre los argumentos del recurrente: En síntesis, alega que el acuerdo es absolutamente nulo y no puede ser ejecutado, so pena de incurrir en responsabilidad el funcionario que así lo hiciere, ya que la Municipalidad no es jerarca de las autoridades administrativas encargadas de fiscalizar la actuación de su respresentada ni le compete al Concejo estar en desacuerdo con lo acutado por otros órgano o ente. Agrega que no se ha abierto procedimiento administrativo alguno y que el concejo no puede girar instrucciones a la Presidenta de la República, aunado al hecho que cuenta con contrato de arrendamiento de una concesión que está vigente, viabilidad ambiental otorgado por SETENA y permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Concejo Municipal: Concedida la audiencia de ley, el cuerpo edil no se manifiesta respecto al acuerdo municipal impugnado.-
V.Sobre la errónea tramitación del presente asunto: La conducta administrativa objeto de impugnación y sometida al conocimiento de esta Sección, gira en torno a una solicitud de criterios y acciones que formula el Concejo Municipal y dirige a distintos entes y órganos administrativos que guardan vinculación con el ejercicio de la explotación de una concesión otorgada la firma Q. S.A. Ello provoca que este Tribunal deba avocarse a aclararle a las partes que al tratarse de un acto de trámite que no tiene efecto propio; no se estima impugnable al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 Código Municipal, disposición normativa aplicable para todo acto administrativo bien sea dictado por el Concejo, el Alcalde o sus dependencias, que responda a una conducta formal de la Administración activa que no tiene efectos sobre la esfera de derechos de los administrados, como en efecto ocurre en el asunto de análisis. Lo anterior, encuentra sustento en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado los “actos de trámite” , los cuales se han entendido como aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De lo transcrito se colige con claridad, que siendo el objeto de estudio de este expediente un acto administrativo de mero trámite, la cadena recursiva ha sido incorrectamente invocada y empleada por el Concejo Municipal, de toda suerte que dado que el presente proceso de impugnación gira en torno a un acto de trámite, se declara mal elevado el recurso de apelación interpuesto. No obstante lo anterior, estima oportuno esta Cámara recordarle al Gobierno Local, que al amparo de lo dispuesto en los numerales 79 y 81 bis del Código Municipal, es su obligación velar porque todo ejercicio de actividad lucrativa que personas físicas o jurídicas realicen en su Cantón, se ejerza conforme a las normas técnicas y jurídicas que se contemplen para el giro de cada una de ellas, por lo que se encuentra habilitada para discutir la conformidad con el ordenamiento jurídico, de las autorizaciones, licencias o aprobaciones que distintos entes u órganos administrativos otorguen para el ejercicio de una actividad, en el tanto se cuestione su legitimidad y conformidad con los requerimientos técnico jurídicos respectivos. Asimismo, es de interés hacerle saber al recurrente que las Municipalidades tienen la inexorable obligación de administrar los intereses locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, intereses que involucran sin duda alguna la varible ambiental, por lo que tienen la obligación de fiscalizar y dar seguimiento a toda actividad que se presuma pudiese encontrarse afectando el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de toda suerte que puede acudir a las instancias que estime pertinentes para finalmente adoptar las decisiones que tiendan al cumplimiento de sus obligación constitucional. Ya los antecedentes jurisprudenciales son contestes en advertir el régimen de responsabilidad que recae en el Gobierno Municipal como sus funcionarios, en el evento que omitan el cumplimiento de sus obligaciones,
POR TANTO
Se declara mal elevada la apelación.- Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Claudia Elena Bolaños Salazar
Proceso: Jerarquía impropia municipal Recurrente: Nombre32632.
Recurrida: Municipalidad de Paraíso N°76-2012 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las catorce horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil doce.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por el señor Nombre529., casado, […], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Q. Sociedad Anónima, contra el acuerdo adoptado en el artículo cuatro, de la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el veinticuatro de mayo del dos mil once por el Concejo de la Municipalidad de Paraíso.
Redacta la Juez Bolaños Salazar, y:
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en la Sesión Ordinaria nº82, celebrada el día veinticuatro e mayo del dos mil once, el Concejo Municipal acuerda: "La Municipalidad de Paraíso en vista de las denuncias presentadas por los vecinos de Orosi y ante la explotación sin misericordia que se hace del río Grande, solicitamos a la Comisión Nacional de Emergencia, SETENA, MINAET, MOPT, Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental, intervenir en la CONCESIÓN 1188 a fin que rindan un informe a este municipio, toda vez que este Concejo Municipal está en total desacuerdo con la intervención que se ha hecho a la Empresa Q. Por esta razón si las instituciones aquí mencionadas están de acuerdo como Concejo estamos en la disposición de cancelar la licencia municipal y para ello solicitamos al Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, a la Contraloría General de la República, si esta potestad la tiene el Concejo Municipal y de ser positiva que se proceda a la cancelación de la Licencia de la Patente, porque 15 años han sido suficientes para que se demuestre los daños al Distrito de […]. Solicítesele entonces criterio también a las dependencias mencionadas, actúese de la misma manera con los Jefes de Fracción de la Asamblea Legislativa. Solicitarle a la señora Laura Chinchilla, Presidenta de la República, el Decreto Ejecutivo con el cual se nos permita cerrar estas concesiones. Asímismo solicítesele a la Presidenta de la República atienda a este Ente Colegiado en audiencia para tratar el grave problema. Queremos hacer mención de las palabras que en un momento la Presidenta de la República dijo: "Que nuestro Cantón era un espejo", si es así ordene cerrar el Q. poder hacer sabias sus palabras. Comuníquese a los interesados." (ver folio 08 vuelto y nueve); 2) Que en fecha dos de junio del dos mil once, se recibe en la Secretaría del Concejo Municipal, recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado en representación de la firma Q. S.A, contra el acuerdo indicado en el hecho anterior, 3) Que el Concejo Municipal de Paraíso, en el artículo nº10, adoptado en la Sesión Ordinaria nº86, celebrada el día catorce de junio del dos mil once, dispone acoger el criterio legal vertido en el oficio 057-2011, presentado por el Licenciado Nombre7575., asesor legal de la Municipalidad de Paraíso y declara parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, anulando lo mencionado a partir de la frase "toda vez que este Concejo Municipal está en total desacuerdo con la intervención que se ha hecho a la Empresa Q..", quedando únicamente vigente el texto que dice así:"La Municipalidad de Paraíso en vista de las denuncias presentadas por los vecinos de […] y ante la explotación sin misericordia que se hace del río Grande, solicitamos a la Comisión Nacional de Emergencia, SETENA, MINAET, MOPT, Ministerio de Salud y al Tribunal Ambiental, intervenir en la CONCESIÓN 1188 a fin que rindan un informe a este municipio" . Asimismo, dispone el Concejo Municiappal elevar el recurso de apelación presentado ante al Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de jerarca impropio. (ver folio 26 a 30).
II.Hecho no probado: Se tiene por no acreditado lo siguiente: Que la Municipalidad de Paraíso haya ordenado la cancelación de la concesión de la apelante. (los autos).
III.Sobre los argumentos del recurrente: En síntesis, alega que el acuerdo es absolutamente nulo y no puede ser ejecutado, so pena de incurrir en responsabilidad el funcionario que así lo hiciere, ya que la Municipalidad no es jerarca de las autoridades administrativas encargadas de fiscalizar la actuación de su respresentada ni le compete al Concejo estar en desacuerdo con lo acutado por otros órgano o ente. Agrega que no se ha abierto procedimiento administrativo alguno y que el concejo no puede girar instrucciones a la Presidenta de la República, aunado al hecho que cuenta con contrato de arrendamiento de una concesión que está vigente, viabilidad ambiental otorgado por SETENA y permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Concejo Municipal: Concedida la audiencia de ley, el cuerpo edil no se manifiesta respecto al acuerdo municipal impugnado.-
V.Sobre la errónea tramitación del presente asunto: La conducta administrativa objeto de impugnación y sometida al conocimiento de esta Sección, gira en torno a una solicitud de criterios y acciones que formula el Concejo Municipal y dirige a distintos entes y órganos administrativos que guardan vinculación con el ejercicio de la explotación de una concesión otorgada la firma Q. S.A. Ello provoca que este Tribunal deba avocarse a aclararle a las partes que al tratarse de un acto de trámite que no tiene efecto propio; no se estima impugnable al tenor de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 Código Municipal, disposición normativa aplicable para todo acto administrativo bien sea dictado por el Concejo, el Alcalde o sus dependencias, que responda a una conducta formal de la Administración activa que no tiene efectos sobre la esfera de derechos de los administrados, como en efecto ocurre en el asunto de análisis. Lo anterior, encuentra sustento en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado los “actos de trámite” , los cuales se han entendido como aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De lo transcrito se colige con claridad, que siendo el objeto de estudio de este expediente un acto administrativo de mero trámite, la cadena recursiva ha sido incorrectamente invocada y empleada por el Concejo Municipal, de toda suerte que dado que el presente proceso de impugnación gira en torno a un acto de trámite, se declara mal elevado el recurso de apelación interpuesto. No obstante lo anterior, estima oportuno esta Cámara recordarle al Gobierno Local, que al amparo de lo dispuesto en los numerales 79 y 81 bis del Código Municipal, es su obligación velar porque todo ejercicio de actividad lucrativa que personas físicas o jurídicas realicen en su Cantón, se ejerza conforme a las normas técnicas y jurídicas que se contemplen para el giro de cada una de ellas, por lo que se encuentra habilitada para discutir la conformidad con el ordenamiento jurídico, de las autorizaciones, licencias o aprobaciones que distintos entes u órganos administrativos otorguen para el ejercicio de una actividad, en el tanto se cuestione su legitimidad y conformidad con los requerimientos técnico jurídicos respectivos. Asimismo, es de interés hacerle saber al recurrente que las Municipalidades tienen la inexorable obligación de administrar los intereses locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, intereses que involucran sin duda alguna la varible ambiental, por lo que tienen la obligación de fiscalizar y dar seguimiento a toda actividad que se presuma pudiese encontrarse afectando el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de toda suerte que puede acudir a las instancias que estime pertinentes para finalmente adoptar las decisiones que tiendan al cumplimiento de sus obligación constitucional. Ya los antecedentes jurisprudenciales son contestes en advertir el régimen de responsabilidad que recae en el Gobierno Municipal como sus funcionarios, en el evento que omitan el cumplimiento de sus obligaciones,
POR TANTO
Se declara mal elevada la apelación.- Silvia Consuelo Fernández Brenes Eduardo González Segura Claudia Elena Bolaños Salazar
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