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Res. 00779-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 03/07/2012
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*110000800004AR* Res. 000779-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil doce.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por I. SOCIEDAD ANÓNIMA, por su apoderada generalísima sin límite de suma, Nombre2401., de nacionalidad […]; contra Nombre529., de nacionalidad […], G. SOCIEDAD ANÓNIMA, L. SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre5194., de nacionalidad […], I. M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre79982. .. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Nombre229065 , […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, […].
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Nombre5210
CONSIDERANDO
I.I. S.A. adquirió de Nombre529., G. S.A. y Nombre229072 . una serie de inmuebles ubicados en la provincia de Alajuela, denominadas la mayoría como Nombre5307. y otra como Nombre127649. ., la cual está sin inscribir. Para tal finalidad, constituyeron un contrato de fideicomiso de garantía, el cual recibiría los pagos. Estos fueron pactados en forma anual con un período de gracia de 90 días. Según se alega en la demanda arbitral, sobre la propiedad denominada Nombre127649. . se presentaron una serie de incumplimientos, como la existencia de una hipoteca a favor de un tercero que presentó dicha garantía a ejecución por la falta de pago en que incurrió la sociedad vendedora, así como el hecho de que se trata de un bien demanial, por estar ubicado en la zona fronteriza. Además, existió desacuerdo entre las partes en torno al pago debido de las cuotas correspondientes, en particular, el efectuado en octubre de 2008, ya que existe desacuerdo en cuanto al monto y a su extemporaneidad.
Ante esta situación se acudió a la vía arbitral para solicitar, en lo esencial, la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y del fideicomiso de garantía únicamente en lo que se refiere a la Nombre127649. ., manteniendo validez y eficacia respecto del resto de inmuebles; que se declare que todos los pagos debidos se han efectuado y que el realizado en el 2008 debe ser considerado como buen pago ante el incumplimiento de su contraparte; que se le reconozcan daños y perjuicios derivados de la nulidad alegada los cuales líquida en la suma total de $283.229,47. Formula, además, una pretensión subsidiaria (la cual no fue considerada en el laudo). Las vendedoras indicadas al inicio de este considerando se opusieron, alegaron las defensas de falta de derecho, legitimación, activa y pasiva, interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Además presentaron una contrademanda en la que se requirió, entre otros extremos, se declare que el contrato venció anticipadamente, y por lo tanto, se resuelva, como consecuencia del atraso injustificado en el pago pactado correspondiente al año 2008 más los daños y perjuicios derivados de esta situación.
Nombre229074, también, pretensiones subsidiarias. Por su parte, la sociedad I. M. S.A., demandada en su condición de fiduciario, opuso la excepción de falta de derecho y de legitimación pasiva. Por su parte, el Tribunal anuló el contrato de fideicomiso de garantía en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria de la finca denominada F. C., manteniéndose vigente los demás acuerdos, y que I. S.A. realizó todos los pagos respectivos a las F. según la tabla de pagos contenida en el anexo uno del referido contrato. Interpone recurso de nulidad la representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. .
II.En su primer agravio, con base en el artículo 67 inciso e) aduce una violación del debido proceso en cuanto al deber de fundamentación. Menciona que el artículo 58 del la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante LRAC) establece que los laudos de derecho siempre deben estar motivados, lo que relaciona con los principios de debido proceso, derecho de defensa y de contradictorio (numeral 39 de la LRAC). Afirma que ambos preceptos legales reglamentan lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el debido proceso. Expone, el deber de motivación permite conocer los razonamientos que utilizó el Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su decisión, de forma tal que sus fallos se sustenten en criterios razonables y objetivos, posibilitando el control judicial. Explica, el Nombre140898. . planteó el arbitraje con el fin de declarar que el pago efectuado en octubre de 2008 fue realizado correctamente y mantiene los efectos contractuales en cuanto a la porción de las Nombre5307..
Narra que el contrato establecía un margen de 90 días para pagos retrasados, los cuales deben entenderse como hábiles según el artículo 417 del Código de Comercio. Acusa que el pago realizado el 16 de octubre de 2008 por la empresa citada excedió dicho plazo. Menciona, la discusión entre las partes se centró en si I. S.A. tenía conocimiento o no de que uno de los inmuebles se ubica contiguo […], y si esta circunstancia genera el derecho de suspensión de los pagos. Cita lo que considera el fundamento del laudo impugnado sobre este punto, y señala por qué vulnera el deber de motivación. Aduce, no se explican las razones por las que se afirma que el pago del 2008, y que se realizó cuando había fenecido jurídicamente el plazo contractual, permite que el contrato vuelva a “renacer” y se mantenga en los últimos términos, lo que, en su opinión, quebranta el principio de seguridad jurídica y del debido proceso.
Cuestiona, en el proceso se acreditó que los personeros de I. S.A. conocían el inmueble, sin embargo, el Tribunal sostiene que el fiduciario aceptó el pago, sin hacer referencia alguna a su extemporaneidad, y que por ello el contrato se mantiene válido y eficaz. Puntualiza, se omitió “establecer las razones jurídicas si el pago tiene o no la virtud de estar realizado dentro del plazo y si el mismo permite o no la continuación contractual con el pago realizado.” Afirma que al día 91 de atraso, el acuerdo entre las partes no existía jurídicamente, ya que la parte actora fue quien incumplió. Manifiesta, se dio un decaimiento del plazo, en sustento de lo cual remite a jurisprudencia de este órgano decisor y reitera que una vez vencido el convenio, no es posible “revivirlo” salvo que se acredite una causa justificante. Como consecuencia de lo anterior, agrega, el vínculo entre las partes desapareció y se debe proceder con la fase de ejecución o devolución de las fincas, con los daños y perjuicios, por lo que, contrario a como lo calificó el Tribunal, sin sustanciación, el acto no es abusivo ni fraudulento.
Explica que la actora debió prever la situación de una nueva base negocial –no de fideicomiso- como consecuencia del pago realizado el 16 de octubre, lo que sí hicieron lo codemandados al formular sus contrapretensiones, pero el Tribunal no se refirió sobre dicho punto. En el elenco de hechos probados y no probados, arguye, no se detalló sobre la extemporaneidad o no del plazo y detalla que esto es “porque del elenco probatorio y confesiones con valor de plena prueba más el reconocimiento de documentos privados (arts. 338, 341 y 388 del Código Procesal Civil) se analizaron indebidamente olvidando que el plazo (folio 255 del expediente) fue convencionalmente pactado y el incumplimiento hacía decaer el plazo y consecuente finalización del contrato.” Concluye, I. S.A., al manifestar que no tenía reclamo alguno contra la sociedad fiduciaria, demuestra que su tesis era la suspensión de pagos, no una nueva base contractual, sin embargo, el Tribunal estaría estimando la demanda con una base fáctica no impuesta con la presentación de la demanda y contestación de la contrademanda, lo que obliga a la nulidad parcial del laudo en el punto reprochado.
III.En su inconformidad, el recurrente endilga al Tribunal, en lo medular, una falta de motivación, y en ese tanto, un quebranto al debido proceso. En particular, alega que dicho vicio se da en la medida en que no se explica mediante razones jurídicas si el pago realizado en el 2008 permite o no la continuidad del contrato o si se dio un decaimiento del plazo. Ahora bien, al formular su reparo, el casacionista entremezcla aspectos propios del vicio señalado con cuestionamientos relativos al fondo de la controversia, combatiendo los argumentos sobre los cuales se asienta la decisión adoptada en el laudo impugnado. Como ya lo ha indicado en múltiples ocasiones esta Cámara, la debida motivación en cualquier tipo de proceso, sin que el arbitral sea la excepción, se erige como uno de los elementos integrantes del debido proceso. Lo anterior, en la medida en que posibilita el control del laudo en una doble dimensión.
La primera, y quizás la más importante, desde la perspectiva de la transparencia y legitimidad de la función de juzgar, en tanto permite a las partes conocer las razones por las cuales se resolvió de la manera en que se hizo. La segunda, derivación directa de la anterior, adquiere una connotación más pragmática, ya que hace referencia a la fase revisora, en la medida en que facilita, tanto a las partes como al órgano competente, ingresar a determinar la concurrencia de yerros que requieran ser corregidos. Ahora bien, de lo expuesto en las líneas precedentes se logra colegir que la comprobación de este requisito adquiere una connotación formal, en la medida en que no abarca el determinar la validez o no de los argumentos esgrimidos por los encargados de impartir justicia en el caso concreto, sino únicamente su enunciación clara y precisa a tono con los puntos resueltos en la parte dispositiva. Ello por cuanto, se insiste, la función que cumple la motivación es que las partes –e incluso terceros- puedan conocer el fundamento de la decisión.
IV.A partir de lo anterior, dado que en el presente agravio, junto con la explicación del recurrente en cuanto a por qué considera que se produce el vici,o(sig) se entremezclan aspectos relacionados con la valoración de la prueba o la aplicación del derecho, estos deberán ser omitidos, no sólo por escapar al concepto mismo de la falta de motivación, sino también en la medida en que se encuentran fuera de la competencia que fue otorgada por ley a esta Sala en materia arbitral. A partir de la anterior aclaración, procede ahora valorar si el laudo cumple o no con el requisito en cuestión. Sobre el tema específico del pago y de la continuidad del contrato, el laudo, luego de referirse a la imposibilidad de que un bien de dominio público sea objeto contractual, señaló: “Esa nulidad –como se dijo- sólo afecta parcialmente la contratación que se conoce en este proceso, puesto que no afecta, ni tiene incidencia, en relación a la adquisición, traspaso en propiedad fiduciaria, abonos al precio de venta y traslado al fideicomisario de los inmuebles registrados, conocidos como F. [sic], sobre lo [sic] cuales – por no operar causal alguna- se mantiene vigente y válida la contratación entre las partes de este proceso, lo cual es conforme además con la voluntad que establecieron en la cláusula treinta y cuatro del Contrato de Fideicomiso, que se fundamenta en el principio de conservación de los contratos. / De hecho, tanto la sociedad fiduciaria, como I. S.A., mantuvieron vigentes y exigibles los pagos anuales del precio de adquisición de las F. [sic] y, el señor Nombre5194. – no obstante querer explicar de modo distinto su conducta a ese respecto- percibió de la fiduciaria los dineros que I. S.A. pagaba por esas fincas, todo lo cual – bajo criterios de equidad y buena fe propios de cualquier contratación (artículo 10, 1022 y 1023 del Código Civil)- justifican mantener vigente y válida en todos sus efectos esa contratación fiduciaria en relación con las referidas F. [sic]. / No comparte este Tribunal la tesis de las demandadas reconventoras en el sentido que el contrato se había extinguido por no pago del precio del año 2008 y, que consecuentemente, los abonos hechos por Nombre140898. . a la sociedad fiduciaria se imputaban a título de daños y perjuicios, puesto que no sólo no existía una obligación de tal envergadura a cumplir por I. S.A. decretada por una autoridad judicial o un laudo arbitral, sino que además, los hechos propios de la relación han demostrado, sin duda, que I. S.A. canceló en buena fe y con intención de cumplimiento los abonos pactados por las F. [sic] desde que se suscitaron los hechos perturbadores de su posesión en la F. C..” Luego, en una sección posterior de la resolución, se refiere específicamente al tema de los efectos del pago, cuando estimó: “Compete al fiduciario, dentro de sus deberes de buen hombre de negocios, velar por el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en la contratación y era el único que podía haber rechazado ese pago por las razones que hubiera querido esgrimir, tal cual lo hizo con respecto al pago del año 2010; pero no obró de esa manera en aquella ocasión, sino que extendió recibo de dinero indicando que el pago, por la suma de setenta y cinco mil dólares (US$75.000.00) se hace por las F. y agrega en su recibo: “La citada suma será cancelada en forma inmediata a los FIDEICOMITENTES, quien está presente en este acto y acepta verbalmente que se reciba el dinero.” […] Los contratos se hacen con la intención de ser cumplidos, en buena fe y lealtad negocial (doctrina de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 411 del Código de Comercio); se busca llevar a cabo los intereses que los contratantes han proyectado mediante esos acuerdos, de modo que si contractualmente se estipuló que la sociedad Fiduciaria recibía los abonos anuales y se estableció que de no cumplirse con los mismos en un plazo extraordinario de noventa días, las fideicomitentes Nombre229075 [sic] pedir la resolución del contrato; es claro que al dejar pasar el plazo extraordinario y no reclamar el incumplimiento en el pago del abono del año 2008, las fideicomitentes aceptaron esa situación; aceptación que fue expresa conforme lo indica quien tenía en [sic] deber de recibir los pagos, a saber la Fiduciaria. […] “ Como se puede observar, el punto específico respecto del cual se alega la falta de fundamentación se encuentra analizado en el laudo con bastante detalle, lo que descarta que en la especie concurriera el vicio endilgado.
En este sentido, llama la atención el que en el recurso se citara parte de las razones recién transcritas del Tribunal Arbitral para luego explicar el quebranto con base en argumentos de fondo, como lo es el fenecimiento del plazo contractual. Ello alude a una indebida motivación, mas no a la ausencia de este requisito, siendo que lo primero escapa del control que ejerce esta Sala. Por otro lado, en cuanto a los alegatos referidos a la falta de análisis del decaimiento del plazo, ello no responde a lo que se extrae del laudo, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se resolvió, suponen, necesariamente, el rechazo de esa línea argumentativa de la contrademanda, toda vez que no se ejerció, según expuso el Tribunal, la facultad resolutoria. Todo lo anterior, hace que el reparo tenga que ser rechazado.
V.En su segundo motivo, aduce una violación de normas imperativas como consecuencia del defecto de motivación reclamado en el anterior agravio. Aclara que se trata de un recurso por razones procesales, según lo estatuye el artículo 67 de la LRAC. Considera quebrantados los numerales 22, 627, 1008, 1022 y 1025 del Código Civil, así como el 411, 417, 420 y 635 del Código de Comercio. En el momento cuando se firmó el convenio, apunta, se limitó el principio de libertad contractual y se debió cumplir a cabalidad, lo que no sucedió, por lo que el acudir a la vía arbitral para mantener el contrato cuando este ya había fenecido constituye un acto abusivo (art. 22 Código Civil). Además, al violarse la cláusula de vencimiento anticipada se quebrantan los preceptos 627, 1008, 1022, 1025, 411, 417 y 420 previamente citados. Explica, estos es así por cuanto dicha previsión contractual no es facultativa, sino de cumplimiento obligado, de forma que adquiere fuerza de ley entre las partes “ya que ante el decaimiento contractual se pasaba a otra base negocial luego de fenecido el plazo.” El bien jurídico protegido, destaca, no es solo la seguridad económica y jurídica de la parte demandada, sino también de la pluralidad de eventuales acreedores y terceros que pueden ser “considerados” por los efectos jurídicos de una situación como esta.
Se trata, en su criterio, de un contrato negociado, por lo que en todo momento estuvieron informados de las consecuencias legales de lo pactado. Agrega, al indicarse en el laudo que el pago fue recibido por el fiduciario, se obvian las normas imperativas en cuanto a lo pactado, ya que esta actuación es posterior al decaimiento del plazo, por lo que se debió analizar en forma privilegiada sobre este punto, para luego analizar los efectos de dicho pago. Por ello solicita se anule parcialmente el laudo en cuanto al bloque denominado Nombre5307..
VI.En primer término, conviene referirse al concepto de normas de orden público que se ha acuñado a nivel jurisprudencial, ya que ese es el elemento a partir del cual se deben analizar los alegatos formulados por el recurrente. Así, en el voto 637-F-2007 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007, se indicó: “Tocante a la violación de normas de orden público en el dictado de los laudos arbitrales, esta Sala ha manifestado: “V. Novedoso dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional.
El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En igual sentido, pueden v erse [sic] entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005.
El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. […] Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual-.”
VII.Con base en los anteriores parámetros, es preciso puntualizar que el conjunto de normas citadas por el recurrente como normas de orden público regulan temas diversos, por lo que resulta necesario hacer un breve recuento de ellas para una mayor claridad expositiva. En relación con las normas del Código Civil, cita los numerales 22, referido a la proscripción del abuso del derecho, 627, sobre los requisitos para la validez de las obligaciones, 1008, en el que se regula el consentimiento, 1022, sobre la vinculatoriedad de los contratos y 1025, que atañe a sus efectos. En cuanto a los preceptos del Código de Comercio, se mencionan los artículos 411, relativo a los contratos de comercio y la ausencia de formalidades especiales para su validez, 417, atinente al momento en que deben ser cumplidos y el cómputo de plazos, 420, en el que se estipula que la falta de pago cuando la obligación sea pagada en tractos genera el vencimiento de la obligación y 635, el cual establece que el fideicomiso debe ser constituido por escrito.
Al margen del contenido individual de cada una de estas normas, las cuales algunas pueden tener la connotación de ser de orden público, conviene reseñar que la relación que de ellas hace el recurrente, junto con el punto medular de sus argumentos, permiten concluir que la infracción aducida se refiere al decaimiento del plazo contractual y al fenecimiento de los términos contractuales pactados entre las partes. Dicho de otras palabras, pretende derivar como canon de orden público un supuesto de hecho según el cual, el incumplimiento de un plazo convencional trae como consecuencia la finalización del acuerdo de voluntades. En este sentido, debe observarse que tal situación –la continuación o no del contrato luego de un incumplimiento como el mencionado- ingresa dentro de la libertad contractual de las partes, y por lo tanto, la facultad resolutoria es, como el concepto lo indica, un derecho disponible para las partes, lo que contradice, precisamente, la noción de norma de orden público detallada en el considerando anterior.
No interesa para este punto ingresar a valorar los efectos del pago realizado y que la actora califica de extemporáneo, ya que ello implicaría entrar al análisis del fondo del asunto, lo que se encuentra vedado; sin embargo, es preciso mencionar que las consecuencias que se puedan derivar de este no pueden ser consideradas como indisponibles, en la medida en que las partes estén en la posibilidad de, válidamente, finalizar la relación mediante los mecanismos previstos al efecto, o bien, tolerar el incumplimiento y continuar con el negocio jurídico. Esta situación ejemplifica lo dicho anteriormente en cuanto a que la terminación o continuación del contrato como consecuencia de un incumplimiento es de naturaleza disponible y renunciable. En virtud de lo anterior, la inconformidad planteada no es pasible de casación, al no ser subsumible dentro de los presupuestos del numeral 67 de la LRAC.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de nulidad del laudo.
Nombre60916 Nombre45162 Nombre574 Nombre11387 Nombre32003 DCASTROA
*110000800004AR* Res. 000779-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil doce.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por I. SOCIEDAD ANÓNIMA, por su apoderada generalísima sin límite de suma, Nombre2401., de nacionalidad […]; contra Nombre529., de nacionalidad […], G. SOCIEDAD ANÓNIMA, L. SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre5194., de nacionalidad […], I. M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre79982. .. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Nombre229065 , […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, […].
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Nombre5210
CONSIDERANDO
I.I. S.A. adquirió de Nombre529., G. S.A. y Nombre229072 . una serie de inmuebles ubicados en la provincia de Alajuela, denominadas la mayoría como Nombre5307. y otra como Nombre127649. ., la cual está sin inscribir. Para tal finalidad, constituyeron un contrato de fideicomiso de garantía, el cual recibiría los pagos. Estos fueron pactados en forma anual con un período de gracia de 90 días. Según se alega en la demanda arbitral, sobre la propiedad denominada Nombre127649. . se presentaron una serie de incumplimientos, como la existencia de una hipoteca a favor de un tercero que presentó dicha garantía a ejecución por la falta de pago en que incurrió la sociedad vendedora, así como el hecho de que se trata de un bien demanial, por estar ubicado en la zona fronteriza. Además, existió desacuerdo entre las partes en torno al pago debido de las cuotas correspondientes, en particular, el efectuado en octubre de 2008, ya que existe desacuerdo en cuanto al monto y a su extemporaneidad.
Ante esta situación se acudió a la vía arbitral para solicitar, en lo esencial, la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y del fideicomiso de garantía únicamente en lo que se refiere a la Nombre127649. ., manteniendo validez y eficacia respecto del resto de inmuebles; que se declare que todos los pagos debidos se han efectuado y que el realizado en el 2008 debe ser considerado como buen pago ante el incumplimiento de su contraparte; que se le reconozcan daños y perjuicios derivados de la nulidad alegada los cuales líquida en la suma total de $283.229,47. Formula, además, una pretensión subsidiaria (la cual no fue considerada en el laudo). Las vendedoras indicadas al inicio de este considerando se opusieron, alegaron las defensas de falta de derecho, legitimación, activa y pasiva, interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Además presentaron una contrademanda en la que se requirió, entre otros extremos, se declare que el contrato venció anticipadamente, y por lo tanto, se resuelva, como consecuencia del atraso injustificado en el pago pactado correspondiente al año 2008 más los daños y perjuicios derivados de esta situación.
Nombre229074, también, pretensiones subsidiarias. Por su parte, la sociedad I. M. S.A., demandada en su condición de fiduciario, opuso la excepción de falta de derecho y de legitimación pasiva. Por su parte, el Tribunal anuló el contrato de fideicomiso de garantía en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria de la finca denominada F. C., manteniéndose vigente los demás acuerdos, y que I. S.A. realizó todos los pagos respectivos a las F. según la tabla de pagos contenida en el anexo uno del referido contrato. Interpone recurso de nulidad la representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. .
II.En su primer agravio, con base en el artículo 67 inciso e) aduce una violación del debido proceso en cuanto al deber de fundamentación. Menciona que el artículo 58 del la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante LRAC) establece que los laudos de derecho siempre deben estar motivados, lo que relaciona con los principios de debido proceso, derecho de defensa y de contradictorio (numeral 39 de la LRAC). Afirma que ambos preceptos legales reglamentan lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el debido proceso. Expone, el deber de motivación permite conocer los razonamientos que utilizó el Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su decisión, de forma tal que sus fallos se sustenten en criterios razonables y objetivos, posibilitando el control judicial. Explica, el Nombre140898. . planteó el arbitraje con el fin de declarar que el pago efectuado en octubre de 2008 fue realizado correctamente y mantiene los efectos contractuales en cuanto a la porción de las Nombre5307..
Narra que el contrato establecía un margen de 90 días para pagos retrasados, los cuales deben entenderse como hábiles según el artículo 417 del Código de Comercio. Acusa que el pago realizado el 16 de octubre de 2008 por la empresa citada excedió dicho plazo. Menciona, la discusión entre las partes se centró en si I. S.A. tenía conocimiento o no de que uno de los inmuebles se ubica contiguo […], y si esta circunstancia genera el derecho de suspensión de los pagos. Cita lo que considera el fundamento del laudo impugnado sobre este punto, y señala por qué vulnera el deber de motivación. Aduce, no se explican las razones por las que se afirma que el pago del 2008, y que se realizó cuando había fenecido jurídicamente el plazo contractual, permite que el contrato vuelva a “renacer” y se mantenga en los últimos términos, lo que, en su opinión, quebranta el principio de seguridad jurídica y del debido proceso.
Cuestiona, en el proceso se acreditó que los personeros de I. S.A. conocían el inmueble, sin embargo, el Tribunal sostiene que el fiduciario aceptó el pago, sin hacer referencia alguna a su extemporaneidad, y que por ello el contrato se mantiene válido y eficaz. Puntualiza, se omitió “establecer las razones jurídicas si el pago tiene o no la virtud de estar realizado dentro del plazo y si el mismo permite o no la continuación contractual con el pago realizado.” Afirma que al día 91 de atraso, el acuerdo entre las partes no existía jurídicamente, ya que la parte actora fue quien incumplió. Manifiesta, se dio un decaimiento del plazo, en sustento de lo cual remite a jurisprudencia de este órgano decisor y reitera que una vez vencido el convenio, no es posible “revivirlo” salvo que se acredite una causa justificante. Como consecuencia de lo anterior, agrega, el vínculo entre las partes desapareció y se debe proceder con la fase de ejecución o devolución de las fincas, con los daños y perjuicios, por lo que, contrario a como lo calificó el Tribunal, sin sustanciación, el acto no es abusivo ni fraudulento.
Explica que la actora debió prever la situación de una nueva base negocial –no de fideicomiso- como consecuencia del pago realizado el 16 de octubre, lo que sí hicieron lo codemandados al formular sus contrapretensiones, pero el Tribunal no se refirió sobre dicho punto. En el elenco de hechos probados y no probados, arguye, no se detalló sobre la extemporaneidad o no del plazo y detalla que esto es “porque del elenco probatorio y confesiones con valor de plena prueba más el reconocimiento de documentos privados (arts. 338, 341 y 388 del Código Procesal Civil) se analizaron indebidamente olvidando que el plazo (folio 255 del expediente) fue convencionalmente pactado y el incumplimiento hacía decaer el plazo y consecuente finalización del contrato.” Concluye, I. S.A., al manifestar que no tenía reclamo alguno contra la sociedad fiduciaria, demuestra que su tesis era la suspensión de pagos, no una nueva base contractual, sin embargo, el Tribunal estaría estimando la demanda con una base fáctica no impuesta con la presentación de la demanda y contestación de la contrademanda, lo que obliga a la nulidad parcial del laudo en el punto reprochado.
III.En su inconformidad, el recurrente endilga al Tribunal, en lo medular, una falta de motivación, y en ese tanto, un quebranto al debido proceso. En particular, alega que dicho vicio se da en la medida en que no se explica mediante razones jurídicas si el pago realizado en el 2008 permite o no la continuidad del contrato o si se dio un decaimiento del plazo. Ahora bien, al formular su reparo, el casacionista entremezcla aspectos propios del vicio señalado con cuestionamientos relativos al fondo de la controversia, combatiendo los argumentos sobre los cuales se asienta la decisión adoptada en el laudo impugnado. Como ya lo ha indicado en múltiples ocasiones esta Cámara, la debida motivación en cualquier tipo de proceso, sin que el arbitral sea la excepción, se erige como uno de los elementos integrantes del debido proceso. Lo anterior, en la medida en que posibilita el control del laudo en una doble dimensión.
La primera, y quizás la más importante, desde la perspectiva de la transparencia y legitimidad de la función de juzgar, en tanto permite a las partes conocer las razones por las cuales se resolvió de la manera en que se hizo. La segunda, derivación directa de la anterior, adquiere una connotación más pragmática, ya que hace referencia a la fase revisora, en la medida en que facilita, tanto a las partes como al órgano competente, ingresar a determinar la concurrencia de yerros que requieran ser corregidos. Ahora bien, de lo expuesto en las líneas precedentes se logra colegir que la comprobación de este requisito adquiere una connotación formal, en la medida en que no abarca el determinar la validez o no de los argumentos esgrimidos por los encargados de impartir justicia en el caso concreto, sino únicamente su enunciación clara y precisa a tono con los puntos resueltos en la parte dispositiva. Ello por cuanto, se insiste, la función que cumple la motivación es que las partes –e incluso terceros- puedan conocer el fundamento de la decisión.
IV.A partir de lo anterior, dado que en el presente agravio, junto con la explicación del recurrente en cuanto a por qué considera que se produce el vici,o(sig) se entremezclan aspectos relacionados con la valoración de la prueba o la aplicación del derecho, estos deberán ser omitidos, no sólo por escapar al concepto mismo de la falta de motivación, sino también en la medida en que se encuentran fuera de la competencia que fue otorgada por ley a esta Sala en materia arbitral. A partir de la anterior aclaración, procede ahora valorar si el laudo cumple o no con el requisito en cuestión. Sobre el tema específico del pago y de la continuidad del contrato, el laudo, luego de referirse a la imposibilidad de que un bien de dominio público sea objeto contractual, señaló: “Esa nulidad –como se dijo- sólo afecta parcialmente la contratación que se conoce en este proceso, puesto que no afecta, ni tiene incidencia, en relación a la adquisición, traspaso en propiedad fiduciaria, abonos al precio de venta y traslado al fideicomisario de los inmuebles registrados, conocidos como F. [sic], sobre lo [sic] cuales – por no operar causal alguna- se mantiene vigente y válida la contratación entre las partes de este proceso, lo cual es conforme además con la voluntad que establecieron en la cláusula treinta y cuatro del Contrato de Fideicomiso, que se fundamenta en el principio de conservación de los contratos. / De hecho, tanto la sociedad fiduciaria, como I. S.A., mantuvieron vigentes y exigibles los pagos anuales del precio de adquisición de las F. [sic] y, el señor Nombre5194. – no obstante querer explicar de modo distinto su conducta a ese respecto- percibió de la fiduciaria los dineros que I. S.A. pagaba por esas fincas, todo lo cual – bajo criterios de equidad y buena fe propios de cualquier contratación (artículo 10, 1022 y 1023 del Código Civil)- justifican mantener vigente y válida en todos sus efectos esa contratación fiduciaria en relación con las referidas F. [sic]. / No comparte este Tribunal la tesis de las demandadas reconventoras en el sentido que el contrato se había extinguido por no pago del precio del año 2008 y, que consecuentemente, los abonos hechos por Nombre140898. . a la sociedad fiduciaria se imputaban a título de daños y perjuicios, puesto que no sólo no existía una obligación de tal envergadura a cumplir por I. S.A. decretada por una autoridad judicial o un laudo arbitral, sino que además, los hechos propios de la relación han demostrado, sin duda, que I. S.A. canceló en buena fe y con intención de cumplimiento los abonos pactados por las F. [sic] desde que se suscitaron los hechos perturbadores de su posesión en la F. C..” Luego, en una sección posterior de la resolución, se refiere específicamente al tema de los efectos del pago, cuando estimó: “Compete al fiduciario, dentro de sus deberes de buen hombre de negocios, velar por el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en la contratación y era el único que podía haber rechazado ese pago por las razones que hubiera querido esgrimir, tal cual lo hizo con respecto al pago del año 2010; pero no obró de esa manera en aquella ocasión, sino que extendió recibo de dinero indicando que el pago, por la suma de setenta y cinco mil dólares (US$75.000.00) se hace por las F. y agrega en su recibo: “La citada suma será cancelada en forma inmediata a los FIDEICOMITENTES, quien está presente en este acto y acepta verbalmente que se reciba el dinero.” […] Los contratos se hacen con la intención de ser cumplidos, en buena fe y lealtad negocial (doctrina de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 411 del Código de Comercio); se busca llevar a cabo los intereses que los contratantes han proyectado mediante esos acuerdos, de modo que si contractualmente se estipuló que la sociedad Fiduciaria recibía los abonos anuales y se estableció que de no cumplirse con los mismos en un plazo extraordinario de noventa días, las fideicomitentes Nombre229075 [sic] pedir la resolución del contrato; es claro que al dejar pasar el plazo extraordinario y no reclamar el incumplimiento en el pago del abono del año 2008, las fideicomitentes aceptaron esa situación; aceptación que fue expresa conforme lo indica quien tenía en [sic] deber de recibir los pagos, a saber la Fiduciaria. […] “ Como se puede observar, el punto específico respecto del cual se alega la falta de fundamentación se encuentra analizado en el laudo con bastante detalle, lo que descarta que en la especie concurriera el vicio endilgado.
En este sentido, llama la atención el que en el recurso se citara parte de las razones recién transcritas del Tribunal Arbitral para luego explicar el quebranto con base en argumentos de fondo, como lo es el fenecimiento del plazo contractual. Ello alude a una indebida motivación, mas no a la ausencia de este requisito, siendo que lo primero escapa del control que ejerce esta Sala. Por otro lado, en cuanto a los alegatos referidos a la falta de análisis del decaimiento del plazo, ello no responde a lo que se extrae del laudo, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se resolvió, suponen, necesariamente, el rechazo de esa línea argumentativa de la contrademanda, toda vez que no se ejerció, según expuso el Tribunal, la facultad resolutoria. Todo lo anterior, hace que el reparo tenga que ser rechazado.
V.En su segundo motivo, aduce una violación de normas imperativas como consecuencia del defecto de motivación reclamado en el anterior agravio. Aclara que se trata de un recurso por razones procesales, según lo estatuye el artículo 67 de la LRAC. Considera quebrantados los numerales 22, 627, 1008, 1022 y 1025 del Código Civil, así como el 411, 417, 420 y 635 del Código de Comercio. En el momento cuando se firmó el convenio, apunta, se limitó el principio de libertad contractual y se debió cumplir a cabalidad, lo que no sucedió, por lo que el acudir a la vía arbitral para mantener el contrato cuando este ya había fenecido constituye un acto abusivo (art. 22 Código Civil). Además, al violarse la cláusula de vencimiento anticipada se quebrantan los preceptos 627, 1008, 1022, 1025, 411, 417 y 420 previamente citados. Explica, estos es así por cuanto dicha previsión contractual no es facultativa, sino de cumplimiento obligado, de forma que adquiere fuerza de ley entre las partes “ya que ante el decaimiento contractual se pasaba a otra base negocial luego de fenecido el plazo.” El bien jurídico protegido, destaca, no es solo la seguridad económica y jurídica de la parte demandada, sino también de la pluralidad de eventuales acreedores y terceros que pueden ser “considerados” por los efectos jurídicos de una situación como esta.
Se trata, en su criterio, de un contrato negociado, por lo que en todo momento estuvieron informados de las consecuencias legales de lo pactado. Agrega, al indicarse en el laudo que el pago fue recibido por el fiduciario, se obvian las normas imperativas en cuanto a lo pactado, ya que esta actuación es posterior al decaimiento del plazo, por lo que se debió analizar en forma privilegiada sobre este punto, para luego analizar los efectos de dicho pago. Por ello solicita se anule parcialmente el laudo en cuanto al bloque denominado Nombre5307..
VI.En primer término, conviene referirse al concepto de normas de orden público que se ha acuñado a nivel jurisprudencial, ya que ese es el elemento a partir del cual se deben analizar los alegatos formulados por el recurrente. Así, en el voto 637-F-2007 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007, se indicó: “Tocante a la violación de normas de orden público en el dictado de los laudos arbitrales, esta Sala ha manifestado: “V. Novedoso dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional.
El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En igual sentido, pueden v erse [sic] entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005.
El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. […] Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual-.”
VII.Con base en los anteriores parámetros, es preciso puntualizar que el conjunto de normas citadas por el recurrente como normas de orden público regulan temas diversos, por lo que resulta necesario hacer un breve recuento de ellas para una mayor claridad expositiva. En relación con las normas del Código Civil, cita los numerales 22, referido a la proscripción del abuso del derecho, 627, sobre los requisitos para la validez de las obligaciones, 1008, en el que se regula el consentimiento, 1022, sobre la vinculatoriedad de los contratos y 1025, que atañe a sus efectos. En cuanto a los preceptos del Código de Comercio, se mencionan los artículos 411, relativo a los contratos de comercio y la ausencia de formalidades especiales para su validez, 417, atinente al momento en que deben ser cumplidos y el cómputo de plazos, 420, en el que se estipula que la falta de pago cuando la obligación sea pagada en tractos genera el vencimiento de la obligación y 635, el cual establece que el fideicomiso debe ser constituido por escrito.
Al margen del contenido individual de cada una de estas normas, las cuales algunas pueden tener la connotación de ser de orden público, conviene reseñar que la relación que de ellas hace el recurrente, junto con el punto medular de sus argumentos, permiten concluir que la infracción aducida se refiere al decaimiento del plazo contractual y al fenecimiento de los términos contractuales pactados entre las partes. Dicho de otras palabras, pretende derivar como canon de orden público un supuesto de hecho según el cual, el incumplimiento de un plazo convencional trae como consecuencia la finalización del acuerdo de voluntades. En este sentido, debe observarse que tal situación –la continuación o no del contrato luego de un incumplimiento como el mencionado- ingresa dentro de la libertad contractual de las partes, y por lo tanto, la facultad resolutoria es, como el concepto lo indica, un derecho disponible para las partes, lo que contradice, precisamente, la noción de norma de orden público detallada en el considerando anterior.
No interesa para este punto ingresar a valorar los efectos del pago realizado y que la actora califica de extemporáneo, ya que ello implicaría entrar al análisis del fondo del asunto, lo que se encuentra vedado; sin embargo, es preciso mencionar que las consecuencias que se puedan derivar de este no pueden ser consideradas como indisponibles, en la medida en que las partes estén en la posibilidad de, válidamente, finalizar la relación mediante los mecanismos previstos al efecto, o bien, tolerar el incumplimiento y continuar con el negocio jurídico. Esta situación ejemplifica lo dicho anteriormente en cuanto a que la terminación o continuación del contrato como consecuencia de un incumplimiento es de naturaleza disponible y renunciable. En virtud de lo anterior, la inconformidad planteada no es pasible de casación, al no ser subsumible dentro de los presupuestos del numeral 67 de la LRAC.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de nulidad del laudo.
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