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Res. 00779-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 03/07/2012
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*110000800004AR* Res. 000779-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil doce.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por I. SOCIEDAD ANÓNIMA, por su apoderada generalísima sin límite de suma, Nombre2401., de nacionalidad […]; contra Nombre529., de nacionalidad […], G. SOCIEDAD ANÓNIMA, L. SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre5194., de nacionalidad […], I. M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre79982. .. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Nombre229065 , […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, […].
RESULTANDO
1.- Que las partes firmaron un contrato de fideicomiso de garantía, mediante el que la actora adquiere las fincas del Partido de Alajuela matrículas […], […] y una sin inscribir propiedad de Nombre594. S.A., y las números […], […], […] propiedad de Nombre529.. Las fincas inscritas conforman un grupo de inmuebles denominado Nombre5307. y la finca sin inscribir es conocida como Nombre127649. .. La actora pide la nulidad de la contratación, así como el pago de daños y perjuicios, debido a que se enteró de que la Nombre127649. . es terreno inalienable del Estado, no susceptible de apropiación privada.
2.- Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía, denominados FIDEICOMISO DE GARANTÍA Nombre529.(sic)– G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, suscrito a las 10,00 (sic) horas del 3 de mayo del 2005, son NULOS PARCIALMENTE, en cuanto se refieren a la FINCA SIN INSCRIBIR, denominada Nombre127649. ., supuestamente propiedad de Nombre80019. ., que se describe: naturaleza: Terreno de agricultura; situación: distrito […], cantón […]; linderos: Norte […]; mide: 2.027.647,61 metros cuadrados; plano: […]. 2.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía indicados en la pretensión anterior, en relación a las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrículas números […] y […]. adquiridas de G. S.A., así como las números […], […] y […], adquiridas de las señora Nombre529. (sic), denominadas en el contrato como F., son válidos y eficaces. 3.- Que el Nombre229073 ha efectuado hasta el día de hoy, los pagos respectivos a las F., según tabla de pagos anexo uno del CONTRATO. 4.- Que le pago efectuado por el INGENIO, recibido por la FIDUCIARIA, el pasado 16 de octubre del 2008, por la suma de US$ 75,000.00, que corresponde a las F., debe tenerse como buen pago, ante el incumplimiento original de las FIDEICOMITENTES; y. además, por ser imputado el pago por el representante de la FIDUCIARIA, y contar con la aceptación del representante de las VENDEDORAS, quien estaba presente en dicho acto. 5.- Que. Igualmente, el Nombre229073 ha efectuado el pago correspondiente al año 2009, para las Nombre5307., por la suma de US$ 75,000.00, según la tabla de pagos anexo uno del contrato, en fecha 29 de abril anterior, quedando como saldo por el precio de dichas fincas, al día de hoy, la suma de US$ 150,000.00. 6.- Que el Nombre229073 no ha incumplido el contrato de FIDEICOMISO, por lo cual conserva sus derechos como FIDEICOMISARIO PRINCIPAL, con derecho igualmente a mantener la posesión de las Nombre5307.. 7.- Que es improcedente cualquier intento de ejecución del FIDEICOMISO en contra del INGENIO. 8.- Que el Nombre229073 tiene derecho a continuar con los pagos respectivos para las F., hasta su pago total, según tabla de pagos anexo uno del contrato; o bien, aplicar la compensación con el crédito a su favor por los daños y perjuicios que se dirán; con derecho a exigir su traspaso definitivo a la FIDUCIARIA, una vez cancelado totalmente el precio pactado y7o compensado el mismo. 9.- Que la compra-venta de la finca sin inscribir, supuestamente adquirida de Nombre80019. ., denominada Nombre127649. ., que se describe en el plano inscrito en el Catastro Nacional, bajo el número […], es nula absolutamente, por tratarse de un bien que es PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, y como tal, fuera del comercio por disposición de ley. Dicha invalidez parcial del contrato resulta, también, de vicios en el consentimiento, provocados por la falsa representación de la realizada y/o dolo, de que fuera víctima mí representada. 10.- Que siendo la finca sin inscribir referida como Nombre127649. ., en realidad un bien demanial, el contrato de fideicomiso es parcialmente inválido y debe decretarse su nulidad únicamente en cuanto a dicha finca. 11.- Que ante la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y fideicomiso, referida únicamente a la finca sin inscribir denominada Nombre127649. ., mí representada deberá restituirla a la VENDEDORA o la persona que determine el Juez Agrario y/o el Ministerio del Ambiente y Energía, con el pago previamente de los daños y perjuicios a su favor. 12.- Como consecuencia de la invalidez parcial de los contratos, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados en la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS PARA Nombre127649. .: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortización e intereses: US$ 48,963.00 b) Mejoras en la finca: US$ 5,240.00 c) Gastos legales y administrativos: US$ 14,099.06 d) Seguridad: US$ 11,040.85 e) Gastos por asistencia a la finca en el presenta año (para la cosecha 2010) a US$ 458.07 por hectárea: US$ 58,634.20. TOTAL DAÑOS: US$ 137,977.11. B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las tres cosechas pendientes de recoger (2010, 2011 y 2012), US$ 53,039.67, considerando: (i) Área de siembra: 128 hectáreas (ii) Costo de siembra: US $828.74 por hectárea, para un total de inversión de US$ 106,079.37, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 17,679.89 por año. b) Pérdida de cuota en la liga de la caña, US$ 92,212.69, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 8960 (ii) Bultos de azúcar de 50kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 17,920 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 145,252.36 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 283,229.47. 13.- Que el Nombre229073 tiene derecho al pago de los daños y perjuicios referidos en la pretensión anterior, previamente a la devolución del inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 846 del Código Civil. 14.- Que el Nombre229073 tendrá derecho a compensar, hasta donde alcance el crédito menor, la suma adeudada de US$ 150,000.00, por el precio de las F., con el crédito a su favor por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la compra-venta de la F. C., en las partidas respectivas a daños por amortizaciones e intereses, mejoras, gastos legales y administración, así como seguridad, que son daños ya causados, independientemente de la fecha en que se devuelva la finca. 15.- Que en caso de pérdida de la posesión del inmueble denominado Nombre127649. ., por orden judicial y/o ante solicitud del Ministerio del Ambiente y Energía, el Nombre229073 tendrá derecho a compensar, igualmente hasta donde alcance, la suma adeudada por el precio de las F., con el crédito a su favor por el pago de los demás daños y perjuicios ocasionados por la compra-venta de la supuesta finca sin inscribir. 16.- Que de mantenerse la posesión de la F. C. por parte del INGENIO, y por tanto, poder cosechar los años faltantes del cultivo de la caña de azúcar (tres cosechas adicionales por los años 2010, 2011 y 2012), los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se reducen proporcionalmente por año cosechado, en cuanto a los gastos por asistencia a la finca y los eventuales perjuicios, a liquidar en ejecución del laudo y/o compensar con el precio restante por las Nombre5307.. 17.- Que las demandadas deberán pagar intereses, sobre la suma indicada en concepto de daños y perjuicios, calculados al tipo legal igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, según dispone el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la firmeza del laudo y hasta el efectivo pago. 18.- Que se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de las costas de este proceso arbitral, según define el artículo 37 del Reglamento del Centro, incluyendo la tarifa de admisión, gastos administrativos del Centro, honorarios del Tribunal, fondo de gastos del proceso, y honorarios de abogado, según la estimación del proceso y el Arancel respectivo; con el derecho a compensarlos con el saldo restante por el precio por las Nombre5307.. En forma SUBSIDIARIA, y únicamente para el caso de no considerarse procedente la nulidad parcial de los contratos, solicito que por laudo definitivo, el Tribunal declare: 1.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía, denominados FIDEICOMISO DE GARANTÍA A.(sic) – G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, suscrito a las 10,00 (sic) horas del 3 de mayo del 2005, son NULOS e INEFICACES. 2.- Que la venta de las fincas denominadas Nombre5307. y F. C., son nulas absolutamente, por tratarse la última de un bien que es PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO y como tal, fuera del comercio de los hombres por disposición de ley. Dicha invalidez resulta, también, de vicios en el consentimiento, provocados por la falta representación de la realidad y7o dolo, de que fuera víctima mí representada. 3.- Que siendo la finca sin inscribir referida como Nombre127649. ., en realidad un bien demanial, el contrato de FIDEICOMISO es inválido y debe decretarse su nulidad. 4.- Que ante la nulidad de la compra-venta y fideicomiso de garantía, mí representada deberá restituirla las fincas a la VENDEDORA o la persona que determine el Juez Agrario y7o el Ministerio del Ambiente y Energía, en cuanto a la finca denominada Nombre127649. ., con el pago previamente de los daños y perjuicios a su favor. 5.- Como consecuencia de la invalidez de los contratos, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados para la Nombre127649. ., en la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS Nombre229070 Nombre127649. .: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortización e intereses: US$ 48,963.00 b) Mejoras en la finca: US$ 5,240.00 c) Gastos legales y administrativos: US$ 14,099.06 d) Seguridad: US$ 11,040.85 e) Gastos por asistencia a la finca en el presenta año (para la cosecha 2010) a US$ 458.07 por hectárea: US$ 58,634.20. TOTAL DAÑOS: US$ 137,977.11. B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las tres cosechas pendientes de recoger (2010, 2011 y 2012), US$ 53,039.67, considerando: (i) Área de siembra: 128 hectáreas (ii) Costo de siembra: US $828.74 por hectárea, para un total de inversión de US$ 106,079.37, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 17,679.89 por año. b) Pérdida de cuota en la liga de la caña, US$ 92,212.69, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 8960 (ii) Bultos de azúcar de 50kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 17,920 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 145,252.36 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 283,229.47. 6.- igualmente, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados para las Nombre5307., en la suma total de CUATROCIENTOS TREUNTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS PARA Nombre5307.: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortizaciones e intereses: US $300,000.00 b) Mejoras en la finca: US$ 6,581.47 c) Gastos por asistencia a la finca en el presente año (para la cosecha 2010), a US$ 413.58 por hectárea: US$ 39,381.44. TOTAL DE DAÑOS: US$ 345,962.91 B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las dos cosechas pendientes de recoger US$ 26,803.28, considerando: (i) Área de siembra: 95,22 hectáreas (ii) Costo de siembra: US$ 804.09 por hectárea, para un total de inversión de US $ 80,409.86, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 13,401.64 por año. b) Pérdida de cuota en LAICA US$ 66,895.36, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 6500 (ii) Bultos de azúcar de 50 kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 13,000 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 93,698.64 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 439,661.55. 7.- Que el Nombre229073 tiene derecho al pago de los daños y perjuicios referidos en las pretensiones anteriores, previamente a la devolución de los inmuebles, a tenor de lo establecido en el artículo 846 del Código Civil. 8.- Que de mantenerse por parte del INGENIO, la posesión de las fincas adquiridas de las FIDEICOMITENTES, y por tanto, poder cosechar los años faltantes del cultivo (tres cosechas adicionales por los años 2010 a 2012, para la F. Nombre147.; y dos cosechas adicionales por los años 2010 a 2011, para las Nombre5307.), los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se reducen proporcionalmente por año cosechado, en cuanto a los gastos por asistencia y los eventuales perjuicios, a liquidar en ejecución del laudo. 9.- Que las demandadas deberán pagar intereses, sobre la suma indicada en concepto de daños y perjuicios, calculados al tipo legal igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, según dispone el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la firmeza del laudo y hasta el efectivo pago. 10.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas de este proceso arbitral, según define el artículo 37 del Reglamento del Centro, incluyendo la tarifa de admisión, gastos administrativos del Centro, honorarios del Tribunal, fondo de gastos del proceso, y honorarios de abogado, según la estimación del proceso y el Arancel (sic) respectivo.” 3.- La parte demandada contestó negativamente. El apoderado de Nombre529., y las sociedades Nombre594. y Nombre5689., interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Por su parte, el apoderado de Nombre223558. . . opuso las de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción.
4.- Las codemandadas Nombre529., Nombre594. y Nombre5689. plantearon reconvención en contra del actor, a fin de que en sentencia se declare: “Pretensión Principal. 1. Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y L. (sic) S.A., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado contiguo a la […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarrá la resolución contractual, debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas Folios Reales matrículas .[…] como el derecho denla Nombre127649. . a mis poderdantes al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por ésta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. 9. Que la resolución del contrato es por todo el contrato siendo improcedente nulidad alguna con esta resolución contractual y mi poderdante debe devolver a la actora la suma de $6500 por mejoras de acuerdo con el contrato en cuanto a las F., 10. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 11. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: 1. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. 2.Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno des de el 17 de octubre de 2008., (sic) ii, Perjuicios: 1. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. 2. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. que toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, todo pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de Nombre6562. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 13. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable. Subsidiaria primera. 1.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que la porción denominada Nombre127649. ., debe entenderse renunciada por la actora reconvenida y no tiene derecho a devolución de suma alguna con ocasión de los pagos efectuados por esta porción. 9. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarará la resolución contractual del contrato en cuanto a las F., Folios Reales del Partido de Alajuela matrículas […], debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas a mis poderdantes más la de Nombre127649. . por renuncia, al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por érsta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. 10. Que la resolución del contrato es por la parte del contrato relativa a las F. Folios Reales matrículas siendo (sic) improcedente nulidad alguna con esta resolución contractual. Se reconocerá la suma de $6500 por mejoras a favor de Nombre6562.. 11. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 13. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: 1. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. 2. Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno desde el 17 de octubre de 2008., (sic) ii. Perjuicios: 1. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. 2. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, todo pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de Nombre6562. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 14. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable. Subsidiaria segunda. 1.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado contiguo a la […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008, aún cuando lo fuera de la porción de las Nombre5307.. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que la porción denominada Nombre127649. ., debe entenderse como nula por haberse incluido en el contrato por las partes, pero sin lugar a daños y perjuicios por cuanto la actora reconvenida estaba enterada de la ilicitud del objeto por pertenecer al Estado y tampoco tinee (sic) derecho a devolución de suma alguna con ocasión de los pagos efectuados por esta porción. Al declararse su nulidad, el terreno Nombre127649. . regresa a manos de Nombre5689. (sic) S.A. 9. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarará la resolución contractual del contrato en cuanto a las Nombre5307., Folios Reales del Partido de Alajuela matrículas […], debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas a mis poderdantes más la de Nombre127649. . por nulidad parcial, al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por ésta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. Se reconocerá la suma de $6500 por concepto de mejoras a favor de I. S.A. 10. Que la resolución del contrato es por la parte del contrato relativa a las F. Folios Reales matrículas del Partido de Alajuela […] siendo improcedente nulidad total con la resolución contractual de lo conversado del contrato pero cuyo vencimiento anticipado sucedió. 11. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 13. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: a. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. b. Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno desde el 17 de octubre de 2008., (sic) ii. Perjuicios: a. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. b. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, Todo (sic) pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de I. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 14. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable.” 5.- El apoderado de la actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido, nulidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés.
6.- El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Nombre129023 , Nombre112832 y Nombre223134 , en laudo no. 21-11 de las 14 horas del 21 de marzo de 2011, dispuso: “1.- Se declara correctamente consignado el pago efectuado por I. S.A. de la cuota correspondiente al 1 de mayo del 2010 de las Nombre5307.. Procédase a girar a favor de I. M. S.A. como Fiduciaria la suma de sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis dólares sesenta y siete centavos (US$ 67.966.67), y a devolver la suma de setecientos sesenta dólares treinta y tres (US $760.33) a Nombre140898. . como sobrante de la consignación. 2.- Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por las demandadas reconventoras e I. M. S.A.; se acoge (sic) parcialmente las excepciones de falta de derecho opuestas por todas las partes, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y contrato no cumplido opuestas a la demanda y a la contrademanda. 3.- En cuanto al fondo se declara lo siguiente, entendiéndose denegado todo lo no otorgado expresamente: I.- Que el contrato de fideicomiso de garantía, denominado FIDEICOMISO DE GARANTÍA A.(sic)– G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, es absolutamente nulo, en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria y abonos anuales, de la finca sin inscribir denominada Nombre127649. ., que se describe así: naturaleza: Terreno de agricultura; situación: distrito […], cantón […]; linderos: Norte: […]; mide: 2.027.647,61 metros cuadrados; plano: […]. II.- Que el contrato de fideicomiso de garantía antes mencionado, se mantiene válido y eficaz en relación al traspaso en propiedad fiduciaria de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrículas números […] y denominadas en el contrato como Nombre5307.. III. Que I. S.A. efectuó, hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral, los pagos respectivos a las Nombre5307., según tabla de pagos anexo uno del referido contrato de fideicomiso, manteniéndose vigente y eficaz esa parte del contrato de fideicomiso referido. IV.- Que se declare este proceso sin especial condenatoria en costas…” 7.- La representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. . formulan recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
8.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Nombre5210
CONSIDERANDO
I.- I. S.A. adquirió de Nombre529., G. S.A. y Nombre229072 . una serie de inmuebles ubicados en la provincia de Alajuela, denominadas la mayoría como Nombre5307. y otra como Nombre127649. ., la cual está sin inscribir. Para tal finalidad, constituyeron un contrato de fideicomiso de garantía, el cual recibiría los pagos. Estos fueron pactados en forma anual con un período de gracia de 90 días. Según se alega en la demanda arbitral, sobre la propiedad denominada Nombre127649. . se presentaron una serie de incumplimientos, como la existencia de una hipoteca a favor de un tercero que presentó dicha garantía a ejecución por la falta de pago en que incurrió la sociedad vendedora, así como el hecho de que se trata de un bien demanial, por estar ubicado en la zona fronteriza. Además, existió desacuerdo entre las partes en torno al pago debido de las cuotas correspondientes, en particular, el efectuado en octubre de 2008, ya que existe desacuerdo en cuanto al monto y a su extemporaneidad. Ante esta situación se acudió a la vía arbitral para solicitar, en lo esencial, la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y del fideicomiso de garantía únicamente en lo que se refiere a la Nombre127649. ., manteniendo validez y eficacia respecto del resto de inmuebles; que se declare que todos los pagos debidos se han efectuado y que el realizado en el 2008 debe ser considerado como buen pago ante el incumplimiento de su contraparte; que se le reconozcan daños y perjuicios derivados de la nulidad alegada los cuales líquida en la suma total de $283.229,47. Formula, además, una pretensión subsidiaria (la cual no fue considerada en el laudo). Las vendedoras indicadas al inicio de este considerando se opusieron, alegaron las defensas de falta de derecho, legitimación, activa y pasiva, interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Además presentaron una contrademanda en la que se requirió, entre otros extremos, se declare que el contrato venció anticipadamente, y por lo tanto, se resuelva, como consecuencia del atraso injustificado en el pago pactado correspondiente al año 2008 más los daños y perjuicios derivados de esta situación. Nombre229074, también, pretensiones subsidiarias. Por su parte, la sociedad I. M. S.A., demandada en su condición de fiduciario, opuso la excepción de falta de derecho y de legitimación pasiva. Por su parte, el Tribunal anuló el contrato de fideicomiso de garantía en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria de la finca denominada F. C., manteniéndose vigente los demás acuerdos, y que I. S.A. realizó todos los pagos respectivos a las F. según la tabla de pagos contenida en el anexo uno del referido contrato. Interpone recurso de nulidad la representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. .
II.- En su primer agravio, con base en el artículo 67 inciso e) aduce una violación del debido proceso en cuanto al deber de fundamentación. Menciona que el artículo 58 del la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante LRAC) establece que los laudos de derecho siempre deben estar motivados, lo que relaciona con los principios de debido proceso, derecho de defensa y de contradictorio (numeral 39 de la LRAC). Afirma que ambos preceptos legales reglamentan lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el debido proceso. Expone, el deber de motivación permite conocer los razonamientos que utilizó el Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su decisión, de forma tal que sus fallos se sustenten en criterios razonables y objetivos, posibilitando el control judicial. Explica, el Nombre140898. . planteó el arbitraje con el fin de declarar que el pago efectuado en octubre de 2008 fue realizado correctamente y mantiene los efectos contractuales en cuanto a la porción de las Nombre5307.. Narra que el contrato establecía un margen de 90 días para pagos retrasados, los cuales deben entenderse como hábiles según el artículo 417 del Código de Comercio. Acusa que el pago realizado el 16 de octubre de 2008 por la empresa citada excedió dicho plazo. Menciona, la discusión entre las partes se centró en si I. S.A. tenía conocimiento o no de que uno de los inmuebles se ubica contiguo […], y si esta circunstancia genera el derecho de suspensión de los pagos. Cita lo que considera el fundamento del laudo impugnado sobre este punto, y señala por qué vulnera el deber de motivación. Aduce, no se explican las razones por las que se afirma que el pago del 2008, y que se realizó cuando había fenecido jurídicamente el plazo contractual, permite que el contrato vuelva a “renacer” y se mantenga en los últimos términos, lo que, en su opinión, quebranta el principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Cuestiona, en el proceso se acreditó que los personeros de I. S.A. conocían el inmueble, sin embargo, el Tribunal sostiene que el fiduciario aceptó el pago, sin hacer referencia alguna a su extemporaneidad, y que por ello el contrato se mantiene válido y eficaz. Puntualiza, se omitió “establecer las razones jurídicas si el pago tiene o no la virtud de estar realizado dentro del plazo y si el mismo permite o no la continuación contractual con el pago realizado.” Afirma que al día 91 de atraso, el acuerdo entre las partes no existía jurídicamente, ya que la parte actora fue quien incumplió. Manifiesta, se dio un decaimiento del plazo, en sustento de lo cual remite a jurisprudencia de este órgano decisor y reitera que una vez vencido el convenio, no es posible “revivirlo” salvo que se acredite una causa justificante. Como consecuencia de lo anterior, agrega, el vínculo entre las partes desapareció y se debe proceder con la fase de ejecución o devolución de las fincas, con los daños y perjuicios, por lo que, contrario a como lo calificó el Tribunal, sin sustanciación, el acto no es abusivo ni fraudulento. Explica que la actora debió prever la situación de una nueva base negocial –no de fideicomiso- como consecuencia del pago realizado el 16 de octubre, lo que sí hicieron lo codemandados al formular sus contrapretensiones, pero el Tribunal no se refirió sobre dicho punto. En el elenco de hechos probados y no probados, arguye, no se detalló sobre la extemporaneidad o no del plazo y detalla que esto es “porque del elenco probatorio y confesiones con valor de plena prueba más el reconocimiento de documentos privados (arts. 338, 341 y 388 del Código Procesal Civil) se analizaron indebidamente olvidando que el plazo (folio 255 del expediente) fue convencionalmente pactado y el incumplimiento hacía decaer el plazo y consecuente finalización del contrato.” Concluye, I. S.A., al manifestar que no tenía reclamo alguno contra la sociedad fiduciaria, demuestra que su tesis era la suspensión de pagos, no una nueva base contractual, sin embargo, el Tribunal estaría estimando la demanda con una base fáctica no impuesta con la presentación de la demanda y contestación de la contrademanda, lo que obliga a la nulidad parcial del laudo en el punto reprochado.
III.- En su inconformidad, el recurrente endilga al Tribunal, en lo medular, una falta de motivación, y en ese tanto, un quebranto al debido proceso. En particular, alega que dicho vicio se da en la medida en que no se explica mediante razones jurídicas si el pago realizado en el 2008 permite o no la continuidad del contrato o si se dio un decaimiento del plazo. Ahora bien, al formular su reparo, el casacionista entremezcla aspectos propios del vicio señalado con cuestionamientos relativos al fondo de la controversia, combatiendo los argumentos sobre los cuales se asienta la decisión adoptada en el laudo impugnado. Como ya lo ha indicado en múltiples ocasiones esta Cámara, la debida motivación en cualquier tipo de proceso, sin que el arbitral sea la excepción, se erige como uno de los elementos integrantes del debido proceso. Lo anterior, en la medida en que posibilita el control del laudo en una doble dimensión. La primera, y quizás la más importante, desde la perspectiva de la transparencia y legitimidad de la función de juzgar, en tanto permite a las partes conocer las razones por las cuales se resolvió de la manera en que se hizo. La segunda, derivación directa de la anterior, adquiere una connotación más pragmática, ya que hace referencia a la fase revisora, en la medida en que facilita, tanto a las partes como al órgano competente, ingresar a determinar la concurrencia de yerros que requieran ser corregidos. Ahora bien, de lo expuesto en las líneas precedentes se logra colegir que la comprobación de este requisito adquiere una connotación formal, en la medida en que no abarca el determinar la validez o no de los argumentos esgrimidos por los encargados de impartir justicia en el caso concreto, sino únicamente su enunciación clara y precisa a tono con los puntos resueltos en la parte dispositiva. Ello por cuanto, se insiste, la función que cumple la motivación es que las partes –e incluso terceros- puedan conocer el fundamento de la decisión.
IV.- A partir de lo anterior, dado que en el presente agravio, junto con la explicación del recurrente en cuanto a por qué considera que se produce el vici,o(sig) se entremezclan aspectos relacionados con la valoración de la prueba o la aplicación del derecho, estos deberán ser omitidos, no sólo por escapar al concepto mismo de la falta de motivación, sino también en la medida en que se encuentran fuera de la competencia que fue otorgada por ley a esta Sala en materia arbitral. A partir de la anterior aclaración, procede ahora valorar si el laudo cumple o no con el requisito en cuestión. Sobre el tema específico del pago y de la continuidad del contrato, el laudo, luego de referirse a la imposibilidad de que un bien de dominio público sea objeto contractual, señaló: “Esa nulidad –como se dijo- sólo afecta parcialmente la contratación que se conoce en este proceso, puesto que no afecta, ni tiene incidencia, en relación a la adquisición, traspaso en propiedad fiduciaria, abonos al precio de venta y traslado al fideicomisario de los inmuebles registrados, conocidos como F. [sic], sobre lo [sic] cuales – por no operar causal alguna- se mantiene vigente y válida la contratación entre las partes de este proceso, lo cual es conforme además con la voluntad que establecieron en la cláusula treinta y cuatro del Contrato de Fideicomiso, que se fundamenta en el principio de conservación de los contratos. / De hecho, tanto la sociedad fiduciaria, como I. S.A., mantuvieron vigentes y exigibles los pagos anuales del precio de adquisición de las F. [sic] y, el señor Nombre5194. – no obstante querer explicar de modo distinto su conducta a ese respecto- percibió de la fiduciaria los dineros que I. S.A. pagaba por esas fincas, todo lo cual – bajo criterios de equidad y buena fe propios de cualquier contratación (artículo 10, 1022 y 1023 del Código Civil)- justifican mantener vigente y válida en todos sus efectos esa contratación fiduciaria en relación con las referidas F. [sic]. / No comparte este Tribunal la tesis de las demandadas reconventoras en el sentido que el contrato se había extinguido por no pago del precio del año 2008 y, que consecuentemente, los abonos hechos por Nombre140898. . a la sociedad fiduciaria se imputaban a título de daños y perjuicios, puesto que no sólo no existía una obligación de tal envergadura a cumplir por I. S.A. decretada por una autoridad judicial o un laudo arbitral, sino que además, los hechos propios de la relación han demostrado, sin duda, que I. S.A. canceló en buena fe y con intención de cumplimiento los abonos pactados por las F. [sic] desde que se suscitaron los hechos perturbadores de su posesión en la F. C..” Luego, en una sección posterior de la resolución, se refiere específicamente al tema de los efectos del pago, cuando estimó: “Compete al fiduciario, dentro de sus deberes de buen hombre de negocios, velar por el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en la contratación y era el único que podía haber rechazado ese pago por las razones que hubiera querido esgrimir, tal cual lo hizo con respecto al pago del año 2010; pero no obró de esa manera en aquella ocasión, sino que extendió recibo de dinero indicando que el pago, por la suma de setenta y cinco mil dólares (US$75.000.00) se hace por las F. y agrega en su recibo: “La citada suma será cancelada en forma inmediata a los FIDEICOMITENTES, quien está presente en este acto y acepta verbalmente que se reciba el dinero.” […] Los contratos se hacen con la intención de ser cumplidos, en buena fe y lealtad negocial (doctrina de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 411 del Código de Comercio); se busca llevar a cabo los intereses que los contratantes han proyectado mediante esos acuerdos, de modo que si contractualmente se estipuló que la sociedad Fiduciaria recibía los abonos anuales y se estableció que de no cumplirse con los mismos en un plazo extraordinario de noventa días, las fideicomitentes Nombre229075 [sic] pedir la resolución del contrato; es claro que al dejar pasar el plazo extraordinario y no reclamar el incumplimiento en el pago del abono del año 2008, las fideicomitentes aceptaron esa situación; aceptación que fue expresa conforme lo indica quien tenía en [sic] deber de recibir los pagos, a saber la Fiduciaria. […] “ Como se puede observar, el punto específico respecto del cual se alega la falta de fundamentación se encuentra analizado en el laudo con bastante detalle, lo que descarta que en la especie concurriera el vicio endilgado. En este sentido, llama la atención el que en el recurso se citara parte de las razones recién transcritas del Tribunal Arbitral para luego explicar el quebranto con base en argumentos de fondo, como lo es el fenecimiento del plazo contractual. Ello alude a una indebida motivación, mas no a la ausencia de este requisito, siendo que lo primero escapa del control que ejerce esta Sala. Por otro lado, en cuanto a los alegatos referidos a la falta de análisis del decaimiento del plazo, ello no responde a lo que se extrae del laudo, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se resolvió, suponen, necesariamente, el rechazo de esa línea argumentativa de la contrademanda, toda vez que no se ejerció, según expuso el Tribunal, la facultad resolutoria. Todo lo anterior, hace que el reparo tenga que ser rechazado.
V.- En su segundo motivo, aduce una violación de normas imperativas como consecuencia del defecto de motivación reclamado en el anterior agravio. Aclara que se trata de un recurso por razones procesales, según lo estatuye el artículo 67 de la LRAC. Considera quebrantados los numerales 22, 627, 1008, 1022 y 1025 del Código Civil, así como el 411, 417, 420 y 635 del Código de Comercio. En el momento cuando se firmó el convenio, apunta, se limitó el principio de libertad contractual y se debió cumplir a cabalidad, lo que no sucedió, por lo que el acudir a la vía arbitral para mantener el contrato cuando este ya había fenecido constituye un acto abusivo (art. 22 Código Civil). Además, al violarse la cláusula de vencimiento anticipada se quebrantan los preceptos 627, 1008, 1022, 1025, 411, 417 y 420 previamente citados. Explica, estos es así por cuanto dicha previsión contractual no es facultativa, sino de cumplimiento obligado, de forma que adquiere fuerza de ley entre las partes “ya que ante el decaimiento contractual se pasaba a otra base negocial luego de fenecido el plazo.” El bien jurídico protegido, destaca, no es solo la seguridad económica y jurídica de la parte demandada, sino también de la pluralidad de eventuales acreedores y terceros que pueden ser “considerados” por los efectos jurídicos de una situación como esta. Se trata, en su criterio, de un contrato negociado, por lo que en todo momento estuvieron informados de las consecuencias legales de lo pactado. Agrega, al indicarse en el laudo que el pago fue recibido por el fiduciario, se obvian las normas imperativas en cuanto a lo pactado, ya que esta actuación es posterior al decaimiento del plazo, por lo que se debió analizar en forma privilegiada sobre este punto, para luego analizar los efectos de dicho pago. Por ello solicita se anule parcialmente el laudo en cuanto al bloque denominado Nombre5307..
VI.- En primer término, conviene referirse al concepto de normas de orden público que se ha acuñado a nivel jurisprudencial, ya que ese es el elemento a partir del cual se deben analizar los alegatos formulados por el recurrente. Así, en el voto 637-F-2007 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007, se indicó: “Tocante a la violación de normas de orden público en el dictado de los laudos arbitrales, esta Sala ha manifestado: “V. Novedoso dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En igual sentido, pueden v erse [sic] entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005. El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. […] Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual-.” VII.- Con base en los anteriores parámetros, es preciso puntualizar que el conjunto de normas citadas por el recurrente como normas de orden público regulan temas diversos, por lo que resulta necesario hacer un breve recuento de ellas para una mayor claridad expositiva. En relación con las normas del Código Civil, cita los numerales 22, referido a la proscripción del abuso del derecho, 627, sobre los requisitos para la validez de las obligaciones, 1008, en el que se regula el consentimiento, 1022, sobre la vinculatoriedad de los contratos y 1025, que atañe a sus efectos. En cuanto a los preceptos del Código de Comercio, se mencionan los artículos 411, relativo a los contratos de comercio y la ausencia de formalidades especiales para su validez, 417, atinente al momento en que deben ser cumplidos y el cómputo de plazos, 420, en el que se estipula que la falta de pago cuando la obligación sea pagada en tractos genera el vencimiento de la obligación y 635, el cual establece que el fideicomiso debe ser constituido por escrito. Al margen del contenido individual de cada una de estas normas, las cuales algunas pueden tener la connotación de ser de orden público, conviene reseñar que la relación que de ellas hace el recurrente, junto con el punto medular de sus argumentos, permiten concluir que la infracción aducida se refiere al decaimiento del plazo contractual y al fenecimiento de los términos contractuales pactados entre las partes. Dicho de otras palabras, pretende derivar como canon de orden público un supuesto de hecho según el cual, el incumplimiento de un plazo convencional trae como consecuencia la finalización del acuerdo de voluntades. En este sentido, debe observarse que tal situación –la continuación o no del contrato luego de un incumplimiento como el mencionado- ingresa dentro de la libertad contractual de las partes, y por lo tanto, la facultad resolutoria es, como el concepto lo indica, un derecho disponible para las partes, lo que contradice, precisamente, la noción de norma de orden público detallada en el considerando anterior. No interesa para este punto ingresar a valorar los efectos del pago realizado y que la actora califica de extemporáneo, ya que ello implicaría entrar al análisis del fondo del asunto, lo que se encuentra vedado; sin embargo, es preciso mencionar que las consecuencias que se puedan derivar de este no pueden ser consideradas como indisponibles, en la medida en que las partes estén en la posibilidad de, válidamente, finalizar la relación mediante los mecanismos previstos al efecto, o bien, tolerar el incumplimiento y continuar con el negocio jurídico. Esta situación ejemplifica lo dicho anteriormente en cuanto a que la terminación o continuación del contrato como consecuencia de un incumplimiento es de naturaleza disponible y renunciable. En virtud de lo anterior, la inconformidad planteada no es pasible de casación, al no ser subsumible dentro de los presupuestos del numeral 67 de la LRAC.
VIII.- Así las cosas, y en atención a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de nulidad del laudo.
Nombre60916 Nombre45162 Nombre574 Nombre11387 Nombre32003 DCASTROA
*110000800004AR* Res. 000779-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil doce.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por I. SOCIEDAD ANÓNIMA, por su apoderada generalísima sin límite de suma, Nombre2401., de nacionalidad […]; contra Nombre529., de nacionalidad […], G. SOCIEDAD ANÓNIMA, L. SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre5194., de nacionalidad […], I. M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre79982. .. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Nombre229065 , […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, […].
RESULTANDO
1.- Que las partes firmaron un contrato de fideicomiso de garantía, mediante el que la actora adquiere las fincas del Partido de Alajuela matrículas […], […] y una sin inscribir propiedad de Nombre594. S.A., y las números […], […], […] propiedad de Nombre529.. Las fincas inscritas conforman un grupo de inmuebles denominado Nombre5307. y la finca sin inscribir es conocida como Nombre127649. .. La actora pide la nulidad de la contratación, así como el pago de daños y perjuicios, debido a que se enteró de que la Nombre127649. . es terreno inalienable del Estado, no susceptible de apropiación privada.
2.- Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía, denominados FIDEICOMISO DE GARANTÍA Nombre529.(sic)– G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, suscrito a las 10,00 (sic) horas del 3 de mayo del 2005, son NULOS PARCIALMENTE, en cuanto se refieren a la FINCA SIN INSCRIBIR, denominada Nombre127649. ., supuestamente propiedad de Nombre80019. ., que se describe: naturaleza: Terreno de agricultura; situación: distrito […], cantón […]; linderos: Norte […]; mide: 2.027.647,61 metros cuadrados; plano: […]. 2.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía indicados en la pretensión anterior, en relación a las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrículas números […] y […]. adquiridas de G. S.A., así como las números […], […] y […], adquiridas de las señora Nombre529. (sic), denominadas en el contrato como F., son válidos y eficaces. 3.- Que el Nombre229073 ha efectuado hasta el día de hoy, los pagos respectivos a las F., según tabla de pagos anexo uno del CONTRATO. 4.- Que le pago efectuado por el INGENIO, recibido por la FIDUCIARIA, el pasado 16 de octubre del 2008, por la suma de US$ 75,000.00, que corresponde a las F., debe tenerse como buen pago, ante el incumplimiento original de las FIDEICOMITENTES; y. además, por ser imputado el pago por el representante de la FIDUCIARIA, y contar con la aceptación del representante de las VENDEDORAS, quien estaba presente en dicho acto. 5.- Que. Igualmente, el Nombre229073 ha efectuado el pago correspondiente al año 2009, para las Nombre5307., por la suma de US$ 75,000.00, según la tabla de pagos anexo uno del contrato, en fecha 29 de abril anterior, quedando como saldo por el precio de dichas fincas, al día de hoy, la suma de US$ 150,000.00. 6.- Que el Nombre229073 no ha incumplido el contrato de FIDEICOMISO, por lo cual conserva sus derechos como FIDEICOMISARIO PRINCIPAL, con derecho igualmente a mantener la posesión de las Nombre5307.. 7.- Que es improcedente cualquier intento de ejecución del FIDEICOMISO en contra del INGENIO. 8.- Que el Nombre229073 tiene derecho a continuar con los pagos respectivos para las F., hasta su pago total, según tabla de pagos anexo uno del contrato; o bien, aplicar la compensación con el crédito a su favor por los daños y perjuicios que se dirán; con derecho a exigir su traspaso definitivo a la FIDUCIARIA, una vez cancelado totalmente el precio pactado y7o compensado el mismo. 9.- Que la compra-venta de la finca sin inscribir, supuestamente adquirida de Nombre80019. ., denominada Nombre127649. ., que se describe en el plano inscrito en el Catastro Nacional, bajo el número […], es nula absolutamente, por tratarse de un bien que es PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, y como tal, fuera del comercio por disposición de ley. Dicha invalidez parcial del contrato resulta, también, de vicios en el consentimiento, provocados por la falsa representación de la realizada y/o dolo, de que fuera víctima mí representada. 10.- Que siendo la finca sin inscribir referida como Nombre127649. ., en realidad un bien demanial, el contrato de fideicomiso es parcialmente inválido y debe decretarse su nulidad únicamente en cuanto a dicha finca. 11.- Que ante la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y fideicomiso, referida únicamente a la finca sin inscribir denominada Nombre127649. ., mí representada deberá restituirla a la VENDEDORA o la persona que determine el Juez Agrario y/o el Ministerio del Ambiente y Energía, con el pago previamente de los daños y perjuicios a su favor. 12.- Como consecuencia de la invalidez parcial de los contratos, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados en la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS PARA Nombre127649. .: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortización e intereses: US$ 48,963.00 b) Mejoras en la finca: US$ 5,240.00 c) Gastos legales y administrativos: US$ 14,099.06 d) Seguridad: US$ 11,040.85 e) Gastos por asistencia a la finca en el presenta año (para la cosecha 2010) a US$ 458.07 por hectárea: US$ 58,634.20. TOTAL DAÑOS: US$ 137,977.11. B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las tres cosechas pendientes de recoger (2010, 2011 y 2012), US$ 53,039.67, considerando: (i) Área de siembra: 128 hectáreas (ii) Costo de siembra: US $828.74 por hectárea, para un total de inversión de US$ 106,079.37, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 17,679.89 por año. b) Pérdida de cuota en la liga de la caña, US$ 92,212.69, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 8960 (ii) Bultos de azúcar de 50kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 17,920 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 145,252.36 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 283,229.47. 13.- Que el Nombre229073 tiene derecho al pago de los daños y perjuicios referidos en la pretensión anterior, previamente a la devolución del inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 846 del Código Civil. 14.- Que el Nombre229073 tendrá derecho a compensar, hasta donde alcance el crédito menor, la suma adeudada de US$ 150,000.00, por el precio de las F., con el crédito a su favor por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la compra-venta de la F. C., en las partidas respectivas a daños por amortizaciones e intereses, mejoras, gastos legales y administración, así como seguridad, que son daños ya causados, independientemente de la fecha en que se devuelva la finca. 15.- Que en caso de pérdida de la posesión del inmueble denominado Nombre127649. ., por orden judicial y/o ante solicitud del Ministerio del Ambiente y Energía, el Nombre229073 tendrá derecho a compensar, igualmente hasta donde alcance, la suma adeudada por el precio de las F., con el crédito a su favor por el pago de los demás daños y perjuicios ocasionados por la compra-venta de la supuesta finca sin inscribir. 16.- Que de mantenerse la posesión de la F. C. por parte del INGENIO, y por tanto, poder cosechar los años faltantes del cultivo de la caña de azúcar (tres cosechas adicionales por los años 2010, 2011 y 2012), los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se reducen proporcionalmente por año cosechado, en cuanto a los gastos por asistencia a la finca y los eventuales perjuicios, a liquidar en ejecución del laudo y/o compensar con el precio restante por las Nombre5307.. 17.- Que las demandadas deberán pagar intereses, sobre la suma indicada en concepto de daños y perjuicios, calculados al tipo legal igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, según dispone el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la firmeza del laudo y hasta el efectivo pago. 18.- Que se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de las costas de este proceso arbitral, según define el artículo 37 del Reglamento del Centro, incluyendo la tarifa de admisión, gastos administrativos del Centro, honorarios del Tribunal, fondo de gastos del proceso, y honorarios de abogado, según la estimación del proceso y el Arancel respectivo; con el derecho a compensarlos con el saldo restante por el precio por las Nombre5307.. En forma SUBSIDIARIA, y únicamente para el caso de no considerarse procedente la nulidad parcial de los contratos, solicito que por laudo definitivo, el Tribunal declare: 1.- Que los contratos de compra-venta y fideicomiso de garantía, denominados FIDEICOMISO DE GARANTÍA A.(sic) – G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, suscrito a las 10,00 (sic) horas del 3 de mayo del 2005, son NULOS e INEFICACES. 2.- Que la venta de las fincas denominadas Nombre5307. y F. C., son nulas absolutamente, por tratarse la última de un bien que es PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO y como tal, fuera del comercio de los hombres por disposición de ley. Dicha invalidez resulta, también, de vicios en el consentimiento, provocados por la falta representación de la realidad y7o dolo, de que fuera víctima mí representada. 3.- Que siendo la finca sin inscribir referida como Nombre127649. ., en realidad un bien demanial, el contrato de FIDEICOMISO es inválido y debe decretarse su nulidad. 4.- Que ante la nulidad de la compra-venta y fideicomiso de garantía, mí representada deberá restituirla las fincas a la VENDEDORA o la persona que determine el Juez Agrario y7o el Ministerio del Ambiente y Energía, en cuanto a la finca denominada Nombre127649. ., con el pago previamente de los daños y perjuicios a su favor. 5.- Como consecuencia de la invalidez de los contratos, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados para la Nombre127649. ., en la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS Nombre229070 Nombre127649. .: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortización e intereses: US$ 48,963.00 b) Mejoras en la finca: US$ 5,240.00 c) Gastos legales y administrativos: US$ 14,099.06 d) Seguridad: US$ 11,040.85 e) Gastos por asistencia a la finca en el presenta año (para la cosecha 2010) a US$ 458.07 por hectárea: US$ 58,634.20. TOTAL DAÑOS: US$ 137,977.11. B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las tres cosechas pendientes de recoger (2010, 2011 y 2012), US$ 53,039.67, considerando: (i) Área de siembra: 128 hectáreas (ii) Costo de siembra: US $828.74 por hectárea, para un total de inversión de US$ 106,079.37, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 17,679.89 por año. b) Pérdida de cuota en la liga de la caña, US$ 92,212.69, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 8960 (ii) Bultos de azúcar de 50kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 17,920 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 145,252.36 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 283,229.47. 6.- igualmente, las DEMANDADAS deberán cancelar solidariamente, los daños y perjuicios causados a mí representada, estimados para las Nombre5307., en la suma total de CUATROCIENTOS TREUNTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América, que se detallan de la siguiente manera: DAÑOS Y PERJUICIOS PARA Nombre5307.: A) DAÑOS: a) Pagos realizados a hoy entre amortizaciones e intereses: US $300,000.00 b) Mejoras en la finca: US$ 6,581.47 c) Gastos por asistencia a la finca en el presente año (para la cosecha 2010), a US$ 413.58 por hectárea: US$ 39,381.44. TOTAL DE DAÑOS: US$ 345,962.91 B) PERJUICIOS: a) Inversión para la siembra de la caña, diferida en las dos cosechas pendientes de recoger US$ 26,803.28, considerando: (i) Área de siembra: 95,22 hectáreas (ii) Costo de siembra: US$ 804.09 por hectárea, para un total de inversión de US $ 80,409.86, que considerando los 6 años de cosecha, nos da la suma de US$ 13,401.64 por año. b) Pérdida de cuota en LAICA US$ 66,895.36, considerando: (i) Toneladas de caña estimadas a cosechar: 6500 (ii) Bultos de azúcar de 50 kgr (2 bultos por tonelada en promedio): 13,000 (iii) Pérdida de cuota por la disminución de producción, considerando el precio por kgr entre cuota y extracuota asignada por LAICA (₵145 y ₵85) (iv) Considerando la cantidad de bultos de azúcar, multiplicado por 50 (cantidad de kilos por bulto), por la diferencia entre precio-cuota y precio-extracuota, esto es, ₵60,00 por kgr (v) Las anteriores estimaciones corresponden al precio de la cuota y extracuota para la zafra 2008-2009. TOTAL PERJUICIOS: US$ 93,698.64 TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS: US$ 439,661.55. 7.- Que el Nombre229073 tiene derecho al pago de los daños y perjuicios referidos en las pretensiones anteriores, previamente a la devolución de los inmuebles, a tenor de lo establecido en el artículo 846 del Código Civil. 8.- Que de mantenerse por parte del INGENIO, la posesión de las fincas adquiridas de las FIDEICOMITENTES, y por tanto, poder cosechar los años faltantes del cultivo (tres cosechas adicionales por los años 2010 a 2012, para la F. Nombre147.; y dos cosechas adicionales por los años 2010 a 2011, para las Nombre5307.), los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se reducen proporcionalmente por año cosechado, en cuanto a los gastos por asistencia y los eventuales perjuicios, a liquidar en ejecución del laudo. 9.- Que las demandadas deberán pagar intereses, sobre la suma indicada en concepto de daños y perjuicios, calculados al tipo legal igual a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, según dispone el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la firmeza del laudo y hasta el efectivo pago. 10.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas de este proceso arbitral, según define el artículo 37 del Reglamento del Centro, incluyendo la tarifa de admisión, gastos administrativos del Centro, honorarios del Tribunal, fondo de gastos del proceso, y honorarios de abogado, según la estimación del proceso y el Arancel (sic) respectivo.” 3.- La parte demandada contestó negativamente. El apoderado de Nombre529., y las sociedades Nombre594. y Nombre5689., interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Por su parte, el apoderado de Nombre223558. . . opuso las de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción.
4.- Las codemandadas Nombre529., Nombre594. y Nombre5689. plantearon reconvención en contra del actor, a fin de que en sentencia se declare: “Pretensión Principal. 1. Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y L. (sic) S.A., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado contiguo a la […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarrá la resolución contractual, debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas Folios Reales matrículas .[…] como el derecho denla Nombre127649. . a mis poderdantes al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por ésta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. 9. Que la resolución del contrato es por todo el contrato siendo improcedente nulidad alguna con esta resolución contractual y mi poderdante debe devolver a la actora la suma de $6500 por mejoras de acuerdo con el contrato en cuanto a las F., 10. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 11. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: 1. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. 2.Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno des de el 17 de octubre de 2008., (sic) ii, Perjuicios: 1. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. 2. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. que toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, todo pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de Nombre6562. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 13. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable. Subsidiaria primera. 1.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que la porción denominada Nombre127649. ., debe entenderse renunciada por la actora reconvenida y no tiene derecho a devolución de suma alguna con ocasión de los pagos efectuados por esta porción. 9. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarará la resolución contractual del contrato en cuanto a las F., Folios Reales del Partido de Alajuela matrículas […], debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas a mis poderdantes más la de Nombre127649. . por renuncia, al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por érsta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. 10. Que la resolución del contrato es por la parte del contrato relativa a las F. Folios Reales matrículas siendo (sic) improcedente nulidad alguna con esta resolución contractual. Se reconocerá la suma de $6500 por mejoras a favor de Nombre6562.. 11. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 13. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: 1. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. 2. Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno desde el 17 de octubre de 2008., (sic) ii. Perjuicios: 1. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. 2. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, todo pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de Nombre6562. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 14. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable. Subsidiaria segunda. 1.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., conocía y consignó que el terreno objeto del fideicomiso y ubicado en Nombre127649. ., estaba localizado contiguo a la […], que el plano de dicho terreno fue mencionado en el contrato al igual que la escritura por la cual se adquirió tal derecho, que la actora reconvenida sabía que había un cultivo de arroz no cosechado permitiendo su cosecha y posterior entrega y que además estaba enterada que por el terreno dicho se adeuda un dinero a Nombre2401. Nombre317., 2.- Que I. Sociedad Anónima, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., Nombre79980. . y Nombre229071. () ., se hizo referencia a documentos anteriores firmados entre partes, 3. Que el contrato firmado entre I. Sociedad Anónima, como fideicomisaria, cuando firmó el contrato de Fideicomiso con Nombre529., G. S.A. y L. (sic) S.A., como fideicomitentes y fideicomisarios subsidiarios con el fiduciario, se pactó (sic) pagos anuales y su incumplimiento daba lugar a la resolución contractual con devolución de las fincas a los fideicomitentes, con lo cual, el plazo era esencial. 4.- Que el contrato establecía un plazo extraordinario de noventa días para el pago en caso de retraso de ese pago. Que esos días deben entenderse como hábiles. 5. Que el contrato no establecía ningún derecho de suspensión de pagos a la Fideicomisaria, salvo por la porción Nombre127649. . y siempre que se sucediera lo dispuesto en la cláusula veinticuatro del contrato. 6. Que Nombre6562. Sociedad Anónima, con ocasión del contrato de Fideicomiso, incumplió sin causa eximente, el pago correspondiente a mayo de 2008, aún cuando lo fuera de la porción de las Nombre5307.. 7. Que el pago de primero de mayo 2008, I. S.A. lo realizó hasta el 16 de octubre de 2008, habiendo transcurrido sobradamente los noventa días hábiles. 8. Que la porción denominada Nombre127649. ., debe entenderse como nula por haberse incluido en el contrato por las partes, pero sin lugar a daños y perjuicios por cuanto la actora reconvenida estaba enterada de la ilicitud del objeto por pertenecer al Estado y tampoco tinee (sic) derecho a devolución de suma alguna con ocasión de los pagos efectuados por esta porción. Al declararse su nulidad, el terreno Nombre127649. . regresa a manos de Nombre5689. (sic) S.A. 9. Que por haber efectuado el pago luego del plazo extraordinario, el mismo se venció anticipadamente y consecuentemente, se declarará la resolución contractual del contrato en cuanto a las Nombre5307., Folios Reales del Partido de Alajuela matrículas […], debiendo el Fiduciario otorgar escritura para devolver las fincas a mis poderdantes más la de Nombre127649. . por nulidad parcial, al día siguiente de dictado el laudo, que las cantidades entregadas con anterioridad al vencimiento anticipado, quedarán en poder de mis poderdantes y se procederá al desalojo de la actora reconvenida y ocupantes autorizados por ésta en las fincas y terreno en la vía correspondiente. Mis poderdantes pagarán la escritura de traspaso con honorarios notariales. Se reconocerá la suma de $6500 por concepto de mejoras a favor de I. S.A. 10. Que la resolución del contrato es por la parte del contrato relativa a las F. Folios Reales matrículas del Partido de Alajuela […] siendo improcedente nulidad total con la resolución contractual de lo conversado del contrato pero cuyo vencimiento anticipado sucedió. 11. Que el recibo de folio 323 no puede ser considerado como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 12. que el recibo de folio 324 no puede considerarse como prueba de continuidad contractual o bien genere un nuevo contrato con las mismas condiciones y estipulaciones, como tampoco puede acreditarse el mismo a intereses y abono al principal, 13. Daños y perjuicios que deberá pagar la actora reconvenida y a favor de cada uno de mis representados en proporción al número de hectáreas entregadas al Fideicomiso, i. Daños: a. se condenará a la actora reconvenida al pago de los siguientes daños, los cuales son ciertos, directos y reales, consistentes en recuperar los terrenos de ambas porciones para dejarlos en el estado en que estaban, para lo cual deberá cortarse todo tipo de caña, brotes y rebrotes, dependiendo del tamaño y altura con que cuente la caña, deshacerse de la misma de forma ambiental, limpieza del terreno y sembrar al menos una cobertura vegetal que garantice la estabilidad y evite la erosión, mantenimiento de caminos y cuidado de fuentes y canales de agua. Para ello, deberá contratarse cuadrillas de trabajo, campamentos, alimentación, maquinaria, permisos, abonos, hierbicidas, bombas, equipo, mantenimiento de cercas, rondas, y que se establecerá mediante dictamen pericial. b. Se condenará a la actora reconvenida, por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno desde el 17 de octubre de 2008., (sic) ii. Perjuicios: a. mientras dure la reconversión del terreno hasta un plazo de un año que es el período de recuperación mínimo, se deberá indemnizar ganancias por no disponer del inmueble para su arrendamiento, estimada en $500 dólares por hectárea por año y por el total de hectáreas sembradas de caña en ambas porciones. Este plazo se contará desde los quince días siguientes a la terminación de las obras de reconversión y por un año. b. Que por haber disfrutado de las fincas sin derecho alguno a partir de octubre 17 2008, la actora reconvenida deberá pagar la suma a razón de $500 la hectárea por año hasta la fecha en que se dicte el laudo por ser una ganancia dejada de percibir. 3. toda suma pendiente de pago, pagará intereses legales, Todo (sic) pago se hará al día siguiente del dictado del laudo. El pago se tomará de los dineros pagados por la actora reconvenida en octubre 2008 y abril 2009. Si hubiere un saldo en contra de I. determinado por el perito designado en autos, deberá pagar el mismo dentro de los quince días siguientes al dictado del laudo. 14. Deberá condenarse al I. S.A.: a pagar las costas personales y procesales incurridas por nuestras poderdantes como los honorarios de los árbitros, gastos del centro, gastos del proceso como transcripciones como cualesquiera otras sumas que se cancelen para la obtención de un laudo favorable.” 5.- El apoderado de la actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido, nulidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés.
6.- El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Nombre129023 , Nombre112832 y Nombre223134 , en laudo no. 21-11 de las 14 horas del 21 de marzo de 2011, dispuso: “1.- Se declara correctamente consignado el pago efectuado por I. S.A. de la cuota correspondiente al 1 de mayo del 2010 de las Nombre5307.. Procédase a girar a favor de I. M. S.A. como Fiduciaria la suma de sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis dólares sesenta y siete centavos (US$ 67.966.67), y a devolver la suma de setecientos sesenta dólares treinta y tres (US $760.33) a Nombre140898. . como sobrante de la consignación. 2.- Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por las demandadas reconventoras e I. M. S.A.; se acoge (sic) parcialmente las excepciones de falta de derecho opuestas por todas las partes, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y contrato no cumplido opuestas a la demanda y a la contrademanda. 3.- En cuanto al fondo se declara lo siguiente, entendiéndose denegado todo lo no otorgado expresamente: I.- Que el contrato de fideicomiso de garantía, denominado FIDEICOMISO DE GARANTÍA A.(sic)– G. S.A. – L. S.A. – I. S.A. número 05-2005, es absolutamente nulo, en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria y abonos anuales, de la finca sin inscribir denominada Nombre127649. ., que se describe así: naturaleza: Terreno de agricultura; situación: distrito […], cantón […]; linderos: Norte: […]; mide: 2.027.647,61 metros cuadrados; plano: […]. II.- Que el contrato de fideicomiso de garantía antes mencionado, se mantiene válido y eficaz en relación al traspaso en propiedad fiduciaria de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrículas números […] y denominadas en el contrato como Nombre5307.. III. Que I. S.A. efectuó, hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral, los pagos respectivos a las Nombre5307., según tabla de pagos anexo uno del referido contrato de fideicomiso, manteniéndose vigente y eficaz esa parte del contrato de fideicomiso referido. IV.- Que se declare este proceso sin especial condenatoria en costas…” 7.- La representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. . formulan recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
8.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Nombre5210
CONSIDERANDO
I.- I. S.A. adquirió de Nombre529., G. S.A. y Nombre229072 . una serie de inmuebles ubicados en la provincia de Alajuela, denominadas la mayoría como Nombre5307. y otra como Nombre127649. ., la cual está sin inscribir. Para tal finalidad, constituyeron un contrato de fideicomiso de garantía, el cual recibiría los pagos. Estos fueron pactados en forma anual con un período de gracia de 90 días. Según se alega en la demanda arbitral, sobre la propiedad denominada Nombre127649. . se presentaron una serie de incumplimientos, como la existencia de una hipoteca a favor de un tercero que presentó dicha garantía a ejecución por la falta de pago en que incurrió la sociedad vendedora, así como el hecho de que se trata de un bien demanial, por estar ubicado en la zona fronteriza. Además, existió desacuerdo entre las partes en torno al pago debido de las cuotas correspondientes, en particular, el efectuado en octubre de 2008, ya que existe desacuerdo en cuanto al monto y a su extemporaneidad. Ante esta situación se acudió a la vía arbitral para solicitar, en lo esencial, la nulidad parcial de los contratos de compra-venta y del fideicomiso de garantía únicamente en lo que se refiere a la Nombre127649. ., manteniendo validez y eficacia respecto del resto de inmuebles; que se declare que todos los pagos debidos se han efectuado y que el realizado en el 2008 debe ser considerado como buen pago ante el incumplimiento de su contraparte; que se le reconozcan daños y perjuicios derivados de la nulidad alegada los cuales líquida en la suma total de $283.229,47. Formula, además, una pretensión subsidiaria (la cual no fue considerada en el laudo). Las vendedoras indicadas al inicio de este considerando se opusieron, alegaron las defensas de falta de derecho, legitimación, activa y pasiva, interés actual, contrato no cumplido, caducidad y prescripción. Además presentaron una contrademanda en la que se requirió, entre otros extremos, se declare que el contrato venció anticipadamente, y por lo tanto, se resuelva, como consecuencia del atraso injustificado en el pago pactado correspondiente al año 2008 más los daños y perjuicios derivados de esta situación. Nombre229074, también, pretensiones subsidiarias. Por su parte, la sociedad I. M. S.A., demandada en su condición de fiduciario, opuso la excepción de falta de derecho y de legitimación pasiva. Por su parte, el Tribunal anuló el contrato de fideicomiso de garantía en todo lo referente al traspaso en propiedad fiduciaria de la finca denominada F. C., manteniéndose vigente los demás acuerdos, y que I. S.A. realizó todos los pagos respectivos a las F. según la tabla de pagos contenida en el anexo uno del referido contrato. Interpone recurso de nulidad la representación de los demandados Nombre529., Nombre79980. . y Nombre80019. .
II.- En su primer agravio, con base en el artículo 67 inciso e) aduce una violación del debido proceso en cuanto al deber de fundamentación. Menciona que el artículo 58 del la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante LRAC) establece que los laudos de derecho siempre deben estar motivados, lo que relaciona con los principios de debido proceso, derecho de defensa y de contradictorio (numeral 39 de la LRAC). Afirma que ambos preceptos legales reglamentan lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el debido proceso. Expone, el deber de motivación permite conocer los razonamientos que utilizó el Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su decisión, de forma tal que sus fallos se sustenten en criterios razonables y objetivos, posibilitando el control judicial. Explica, el Nombre140898. . planteó el arbitraje con el fin de declarar que el pago efectuado en octubre de 2008 fue realizado correctamente y mantiene los efectos contractuales en cuanto a la porción de las Nombre5307.. Narra que el contrato establecía un margen de 90 días para pagos retrasados, los cuales deben entenderse como hábiles según el artículo 417 del Código de Comercio. Acusa que el pago realizado el 16 de octubre de 2008 por la empresa citada excedió dicho plazo. Menciona, la discusión entre las partes se centró en si I. S.A. tenía conocimiento o no de que uno de los inmuebles se ubica contiguo […], y si esta circunstancia genera el derecho de suspensión de los pagos. Cita lo que considera el fundamento del laudo impugnado sobre este punto, y señala por qué vulnera el deber de motivación. Aduce, no se explican las razones por las que se afirma que el pago del 2008, y que se realizó cuando había fenecido jurídicamente el plazo contractual, permite que el contrato vuelva a “renacer” y se mantenga en los últimos términos, lo que, en su opinión, quebranta el principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Cuestiona, en el proceso se acreditó que los personeros de I. S.A. conocían el inmueble, sin embargo, el Tribunal sostiene que el fiduciario aceptó el pago, sin hacer referencia alguna a su extemporaneidad, y que por ello el contrato se mantiene válido y eficaz. Puntualiza, se omitió “establecer las razones jurídicas si el pago tiene o no la virtud de estar realizado dentro del plazo y si el mismo permite o no la continuación contractual con el pago realizado.” Afirma que al día 91 de atraso, el acuerdo entre las partes no existía jurídicamente, ya que la parte actora fue quien incumplió. Manifiesta, se dio un decaimiento del plazo, en sustento de lo cual remite a jurisprudencia de este órgano decisor y reitera que una vez vencido el convenio, no es posible “revivirlo” salvo que se acredite una causa justificante. Como consecuencia de lo anterior, agrega, el vínculo entre las partes desapareció y se debe proceder con la fase de ejecución o devolución de las fincas, con los daños y perjuicios, por lo que, contrario a como lo calificó el Tribunal, sin sustanciación, el acto no es abusivo ni fraudulento. Explica que la actora debió prever la situación de una nueva base negocial –no de fideicomiso- como consecuencia del pago realizado el 16 de octubre, lo que sí hicieron lo codemandados al formular sus contrapretensiones, pero el Tribunal no se refirió sobre dicho punto. En el elenco de hechos probados y no probados, arguye, no se detalló sobre la extemporaneidad o no del plazo y detalla que esto es “porque del elenco probatorio y confesiones con valor de plena prueba más el reconocimiento de documentos privados (arts. 338, 341 y 388 del Código Procesal Civil) se analizaron indebidamente olvidando que el plazo (folio 255 del expediente) fue convencionalmente pactado y el incumplimiento hacía decaer el plazo y consecuente finalización del contrato.” Concluye, I. S.A., al manifestar que no tenía reclamo alguno contra la sociedad fiduciaria, demuestra que su tesis era la suspensión de pagos, no una nueva base contractual, sin embargo, el Tribunal estaría estimando la demanda con una base fáctica no impuesta con la presentación de la demanda y contestación de la contrademanda, lo que obliga a la nulidad parcial del laudo en el punto reprochado.
III.- En su inconformidad, el recurrente endilga al Tribunal, en lo medular, una falta de motivación, y en ese tanto, un quebranto al debido proceso. En particular, alega que dicho vicio se da en la medida en que no se explica mediante razones jurídicas si el pago realizado en el 2008 permite o no la continuidad del contrato o si se dio un decaimiento del plazo. Ahora bien, al formular su reparo, el casacionista entremezcla aspectos propios del vicio señalado con cuestionamientos relativos al fondo de la controversia, combatiendo los argumentos sobre los cuales se asienta la decisión adoptada en el laudo impugnado. Como ya lo ha indicado en múltiples ocasiones esta Cámara, la debida motivación en cualquier tipo de proceso, sin que el arbitral sea la excepción, se erige como uno de los elementos integrantes del debido proceso. Lo anterior, en la medida en que posibilita el control del laudo en una doble dimensión. La primera, y quizás la más importante, desde la perspectiva de la transparencia y legitimidad de la función de juzgar, en tanto permite a las partes conocer las razones por las cuales se resolvió de la manera en que se hizo. La segunda, derivación directa de la anterior, adquiere una connotación más pragmática, ya que hace referencia a la fase revisora, en la medida en que facilita, tanto a las partes como al órgano competente, ingresar a determinar la concurrencia de yerros que requieran ser corregidos. Ahora bien, de lo expuesto en las líneas precedentes se logra colegir que la comprobación de este requisito adquiere una connotación formal, en la medida en que no abarca el determinar la validez o no de los argumentos esgrimidos por los encargados de impartir justicia en el caso concreto, sino únicamente su enunciación clara y precisa a tono con los puntos resueltos en la parte dispositiva. Ello por cuanto, se insiste, la función que cumple la motivación es que las partes –e incluso terceros- puedan conocer el fundamento de la decisión.
IV.- A partir de lo anterior, dado que en el presente agravio, junto con la explicación del recurrente en cuanto a por qué considera que se produce el vici,o(sig) se entremezclan aspectos relacionados con la valoración de la prueba o la aplicación del derecho, estos deberán ser omitidos, no sólo por escapar al concepto mismo de la falta de motivación, sino también en la medida en que se encuentran fuera de la competencia que fue otorgada por ley a esta Sala en materia arbitral. A partir de la anterior aclaración, procede ahora valorar si el laudo cumple o no con el requisito en cuestión. Sobre el tema específico del pago y de la continuidad del contrato, el laudo, luego de referirse a la imposibilidad de que un bien de dominio público sea objeto contractual, señaló: “Esa nulidad –como se dijo- sólo afecta parcialmente la contratación que se conoce en este proceso, puesto que no afecta, ni tiene incidencia, en relación a la adquisición, traspaso en propiedad fiduciaria, abonos al precio de venta y traslado al fideicomisario de los inmuebles registrados, conocidos como F. [sic], sobre lo [sic] cuales – por no operar causal alguna- se mantiene vigente y válida la contratación entre las partes de este proceso, lo cual es conforme además con la voluntad que establecieron en la cláusula treinta y cuatro del Contrato de Fideicomiso, que se fundamenta en el principio de conservación de los contratos. / De hecho, tanto la sociedad fiduciaria, como I. S.A., mantuvieron vigentes y exigibles los pagos anuales del precio de adquisición de las F. [sic] y, el señor Nombre5194. – no obstante querer explicar de modo distinto su conducta a ese respecto- percibió de la fiduciaria los dineros que I. S.A. pagaba por esas fincas, todo lo cual – bajo criterios de equidad y buena fe propios de cualquier contratación (artículo 10, 1022 y 1023 del Código Civil)- justifican mantener vigente y válida en todos sus efectos esa contratación fiduciaria en relación con las referidas F. [sic]. / No comparte este Tribunal la tesis de las demandadas reconventoras en el sentido que el contrato se había extinguido por no pago del precio del año 2008 y, que consecuentemente, los abonos hechos por Nombre140898. . a la sociedad fiduciaria se imputaban a título de daños y perjuicios, puesto que no sólo no existía una obligación de tal envergadura a cumplir por I. S.A. decretada por una autoridad judicial o un laudo arbitral, sino que además, los hechos propios de la relación han demostrado, sin duda, que I. S.A. canceló en buena fe y con intención de cumplimiento los abonos pactados por las F. [sic] desde que se suscitaron los hechos perturbadores de su posesión en la F. C..” Luego, en una sección posterior de la resolución, se refiere específicamente al tema de los efectos del pago, cuando estimó: “Compete al fiduciario, dentro de sus deberes de buen hombre de negocios, velar por el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en la contratación y era el único que podía haber rechazado ese pago por las razones que hubiera querido esgrimir, tal cual lo hizo con respecto al pago del año 2010; pero no obró de esa manera en aquella ocasión, sino que extendió recibo de dinero indicando que el pago, por la suma de setenta y cinco mil dólares (US$75.000.00) se hace por las F. y agrega en su recibo: “La citada suma será cancelada en forma inmediata a los FIDEICOMITENTES, quien está presente en este acto y acepta verbalmente que se reciba el dinero.” […] Los contratos se hacen con la intención de ser cumplidos, en buena fe y lealtad negocial (doctrina de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 411 del Código de Comercio); se busca llevar a cabo los intereses que los contratantes han proyectado mediante esos acuerdos, de modo que si contractualmente se estipuló que la sociedad Fiduciaria recibía los abonos anuales y se estableció que de no cumplirse con los mismos en un plazo extraordinario de noventa días, las fideicomitentes Nombre229075 [sic] pedir la resolución del contrato; es claro que al dejar pasar el plazo extraordinario y no reclamar el incumplimiento en el pago del abono del año 2008, las fideicomitentes aceptaron esa situación; aceptación que fue expresa conforme lo indica quien tenía en [sic] deber de recibir los pagos, a saber la Fiduciaria. […] “ Como se puede observar, el punto específico respecto del cual se alega la falta de fundamentación se encuentra analizado en el laudo con bastante detalle, lo que descarta que en la especie concurriera el vicio endilgado. En este sentido, llama la atención el que en el recurso se citara parte de las razones recién transcritas del Tribunal Arbitral para luego explicar el quebranto con base en argumentos de fondo, como lo es el fenecimiento del plazo contractual. Ello alude a una indebida motivación, mas no a la ausencia de este requisito, siendo que lo primero escapa del control que ejerce esta Sala. Por otro lado, en cuanto a los alegatos referidos a la falta de análisis del decaimiento del plazo, ello no responde a lo que se extrae del laudo, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se resolvió, suponen, necesariamente, el rechazo de esa línea argumentativa de la contrademanda, toda vez que no se ejerció, según expuso el Tribunal, la facultad resolutoria. Todo lo anterior, hace que el reparo tenga que ser rechazado.
V.- En su segundo motivo, aduce una violación de normas imperativas como consecuencia del defecto de motivación reclamado en el anterior agravio. Aclara que se trata de un recurso por razones procesales, según lo estatuye el artículo 67 de la LRAC. Considera quebrantados los numerales 22, 627, 1008, 1022 y 1025 del Código Civil, así como el 411, 417, 420 y 635 del Código de Comercio. En el momento cuando se firmó el convenio, apunta, se limitó el principio de libertad contractual y se debió cumplir a cabalidad, lo que no sucedió, por lo que el acudir a la vía arbitral para mantener el contrato cuando este ya había fenecido constituye un acto abusivo (art. 22 Código Civil). Además, al violarse la cláusula de vencimiento anticipada se quebrantan los preceptos 627, 1008, 1022, 1025, 411, 417 y 420 previamente citados. Explica, estos es así por cuanto dicha previsión contractual no es facultativa, sino de cumplimiento obligado, de forma que adquiere fuerza de ley entre las partes “ya que ante el decaimiento contractual se pasaba a otra base negocial luego de fenecido el plazo.” El bien jurídico protegido, destaca, no es solo la seguridad económica y jurídica de la parte demandada, sino también de la pluralidad de eventuales acreedores y terceros que pueden ser “considerados” por los efectos jurídicos de una situación como esta. Se trata, en su criterio, de un contrato negociado, por lo que en todo momento estuvieron informados de las consecuencias legales de lo pactado. Agrega, al indicarse en el laudo que el pago fue recibido por el fiduciario, se obvian las normas imperativas en cuanto a lo pactado, ya que esta actuación es posterior al decaimiento del plazo, por lo que se debió analizar en forma privilegiada sobre este punto, para luego analizar los efectos de dicho pago. Por ello solicita se anule parcialmente el laudo en cuanto al bloque denominado Nombre5307..
VI.- En primer término, conviene referirse al concepto de normas de orden público que se ha acuñado a nivel jurisprudencial, ya que ese es el elemento a partir del cual se deben analizar los alegatos formulados por el recurrente. Así, en el voto 637-F-2007 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007, se indicó: “Tocante a la violación de normas de orden público en el dictado de los laudos arbitrales, esta Sala ha manifestado: “V. Novedoso dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En igual sentido, pueden v erse [sic] entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005. El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. […] Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual-.” VII.- Con base en los anteriores parámetros, es preciso puntualizar que el conjunto de normas citadas por el recurrente como normas de orden público regulan temas diversos, por lo que resulta necesario hacer un breve recuento de ellas para una mayor claridad expositiva. En relación con las normas del Código Civil, cita los numerales 22, referido a la proscripción del abuso del derecho, 627, sobre los requisitos para la validez de las obligaciones, 1008, en el que se regula el consentimiento, 1022, sobre la vinculatoriedad de los contratos y 1025, que atañe a sus efectos. En cuanto a los preceptos del Código de Comercio, se mencionan los artículos 411, relativo a los contratos de comercio y la ausencia de formalidades especiales para su validez, 417, atinente al momento en que deben ser cumplidos y el cómputo de plazos, 420, en el que se estipula que la falta de pago cuando la obligación sea pagada en tractos genera el vencimiento de la obligación y 635, el cual establece que el fideicomiso debe ser constituido por escrito. Al margen del contenido individual de cada una de estas normas, las cuales algunas pueden tener la connotación de ser de orden público, conviene reseñar que la relación que de ellas hace el recurrente, junto con el punto medular de sus argumentos, permiten concluir que la infracción aducida se refiere al decaimiento del plazo contractual y al fenecimiento de los términos contractuales pactados entre las partes. Dicho de otras palabras, pretende derivar como canon de orden público un supuesto de hecho según el cual, el incumplimiento de un plazo convencional trae como consecuencia la finalización del acuerdo de voluntades. En este sentido, debe observarse que tal situación –la continuación o no del contrato luego de un incumplimiento como el mencionado- ingresa dentro de la libertad contractual de las partes, y por lo tanto, la facultad resolutoria es, como el concepto lo indica, un derecho disponible para las partes, lo que contradice, precisamente, la noción de norma de orden público detallada en el considerando anterior. No interesa para este punto ingresar a valorar los efectos del pago realizado y que la actora califica de extemporáneo, ya que ello implicaría entrar al análisis del fondo del asunto, lo que se encuentra vedado; sin embargo, es preciso mencionar que las consecuencias que se puedan derivar de este no pueden ser consideradas como indisponibles, en la medida en que las partes estén en la posibilidad de, válidamente, finalizar la relación mediante los mecanismos previstos al efecto, o bien, tolerar el incumplimiento y continuar con el negocio jurídico. Esta situación ejemplifica lo dicho anteriormente en cuanto a que la terminación o continuación del contrato como consecuencia de un incumplimiento es de naturaleza disponible y renunciable. En virtud de lo anterior, la inconformidad planteada no es pasible de casación, al no ser subsumible dentro de los presupuestos del numeral 67 de la LRAC.
VIII.- Así las cosas, y en atención a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de nulidad del laudo.
Nombre60916 Nombre45162 Nombre574 Nombre11387 Nombre32003 DCASTROA
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