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Res. 00650-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 31/05/2012
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*090009471027CA* Res. 000650-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre110935, mecánico industrial, vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por la procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, Nombre5194, empresario, vecino de Alajuela, en su carácter personal y como representante legal de M SOCIEDAD ANÓNIMA y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA representada últimamente por Nombre529, vecino de […]. Figuran además, como apoderado especial judicial del actor, Andrés Arnoldo Pérez González, divorciado; por parte de la Municipalidad, Senén Nombre229059 , vecino de Alajuela. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos Heredia.
RESULTANDO
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.El 25 de setiembre de 2008, la Región Central Norte, Área Rectora de Salud de Grecia, del Ministerio de Salud, renovó el permiso sanitario de funcionamiento no. ARSG-320-2008, a Nombre229060 (en adelante Nombre79970), cuyo representante legal es Nombre5194. El señor Nombre110935 interpuso proceso contencioso administrativo contra Nombre79970, la Municipalidad de Grecia (en lo sucesivo la Municipalidad), Nombre5194 y el Estado. Luego de los ajustes realizados en la audiencia preliminar, la pretensión principal quedó definida, en lo fundamental, de la siguiente manera:
II.La parte recurrente, ofrece en esta instancia como prueba, una certificación expedida en la que se indica que estuvo internando del 4 al 15 de junio de 2010 y fue sometido a una angiografía y angioplastia. La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) en dos supuestos: 1.- Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.” (canon 145, apartado primero). 2.- La que resulta facultativa, para la instancia de casación que corresponda, sea esta Sala o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1 ibid). En este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido.
Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en esta sede. Finalmente, no se puede desconocer que por esta vía, “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes.” (Voto de esta Sala no. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008).
En este caso, es claro que lo que se ofrece como prueba, no cumple con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem. Sin embargo, al margen del cumplimiento de los requisitos indicados para la admisión de una prueba documental o de su pertinencia como prueba para mejor resolver, es lo cierto que se trata de un hecho no controvertido, dado que el Tribunal ponderó el motivo que justificaba la inasistencia del señor Nombre110935, que es precisamente lo que por ese medio se pretende acreditar. En ese sentido, el cargo que se procura fundamentar con esa certificación, debe analizarse desde la perspectiva de si lo resuelto violenta el derecho de defensa y debido proceso, que es a la postre, el punto medular del agravio. En razón de lo anterior, la prueba resulta intrascendente y por ello se rechaza.
Casación por violación de normas procesales
III.Como único motivo de esta naturaleza, alega quebranto por falta de aplicación de los numerales 100 inciso d) del CPCA, 41 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y violación al derecho de defensa y debido proceso. Inicia con un preámbulo de lo sucedido y de su participación activa y personal en el proceso. Según expone, antes del juicio oral y público, su representante informó al Tribunal que el 4 de junio de 2010 fue internado en el Hospital México para que se le practicara un cateterismo. Afirma, él era el más calificado para hacer valer sus derechos ante el Tribunal, lo que fue expuesto por su abogado para que se reprogramara la audiencia correspondiente. Al efecto, aporta una certificación que, asegura, demuestra fue internado del 4 al 15 de junio de 2010 e indica que ese documento, posterior a la celebración del juicio, acredita los procedimientos de angiografía y angioplastia a los que fue sometido.
En consecuencia, arguye, estaba impedido por justa causa y por ello no pudo intervenir, aduce, como es su derecho. Agrega, si bien otorgó un poder especial judicial, nunca lo hizo para que lo sustituyera en ese juicio, dice, como indebidamente lo interpretó el Tribunal. A su entender, es su derecho constitucional y legal intervenir en toda diligencia. Cita y transcribe en lo de su interés, un fallo de la Sala Constitucional respecto de la distinción entre el debido proceso legal y el principio del debido proceso. Añade, el segundo, además de fuente de interpretación de normas procesales, garantiza “…como un derivado del derecho fundamental de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 41 del Constitución Política y el ordinal 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,…” , la posibilidad de recurrir a los Tribunales para ser oídos y para ofrecer prueba. De conformidad con el numeral 100 inciso d) del CPCA, concluye, se debió acoger la solicitud de su apoderado y suspender el debate. Al no resolver así, afirma “el Tribunal ha violado por interpretación indebida el citado ordinal y con ello han lesionado” el derecho de defensa y debido proceso.
IV.El eje central del cargo radica en determinar, si el Tribunal quebrantó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, al no suspender el juicio oral y público, en virtud de que el actor en esa fecha estuvo internado (justa causa), interpretando que su apoderado especial judicial podría sustituirlo. Con ello, estima el recurrente, no se le garantizó la posibilidad de ser oído y ofrecer pruebas, causándosele indefensión. En el subjúdice, el 7 de junio de 2010, vía fax, el apoderado del actor informó que su representado había sido internado en el Hospital México con el propósito que se le practicara un cateterismo. En el juicio oral y público, realizado a las 9 horas 50 minutos de ese mismo día, el apoderado aclaró que se estaba solicitando la reprogramación de la audiencia, sin embargo, los jueces estimaron que “Habiendo corroborado el Tribunal efectivamente que a folio 104 consta un poder especial judicial conferido al licenciado Andrés Arnoldo Pérez y siendo que la parte no tiene ninguna intervención personal en este proceso, tal y como lo establece el artículo 46 inciso 2 del Reglamento, este Tribunal no encuentra entonces motivo para suspender la diligencia” (Trascripción de la Sala.
Registro de las 09:58:13 horas a 09:58:40 horas). Según consta a folio 104, comprueba esta Sala, el actor otorgó un poder especial judicial al licenciado Andrés Arnoldo Pérez González, para que lo representara en todas las etapas del proceso y lo facultó a realizar todas las gestiones necesarias en defensa de sus derechos procesales y materiales. En complemento de lo anterior, y como bien lo señaló el Tribunal, el canon 46 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (publicado en La Gaceta no. 49 de 10 de marzo de 2008), señala que en todas las audiencias orales establecidas en el CPCA, cualquiera que sea la etapa del proceso, las partes deberán actuar asistidas por abogado, salvo que sean profesionales en derecho. También prevé que podrán actuar por medio de apoderado especial judicial, e incluso que “la firma del abogado autenticante, de uno o varios actos escritos, implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con plenas facultades para asistir a la audiencia oral y representar a la parte en ella, siempre y cuando no se requiera poder especial judicial o participación personal de la parte.” Se une a lo anterior, que tampoco en el agravio se alude de manera puntual a aquellas actuaciones o participación personal del actor que solo el podía realizar, al punto de que su presencia hubiere llevado al Tribunal a resolver de manera distinta.
De todas maneras, revisado el respaldo digital del juicio oral y público, es posible determinar que su apoderado especial judicial, tuvo un papel activo; realizó diversas manifestaciones en nombre de su representado; e interrogó a los testigos R, Nombre20831 y al perito Nombre5307. En razón de lo anterior, esta Sala estima que no se incurrió en el vicio señalado por lo que el cargo debe rechazarse.
Casación por violación a normas sustantivas Nombre6989.- El recurrente alega quebranto por falta de aplicación de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 41 de la Constitución Política. A su juicio, la sentencia impugnada tiene por demostrados hechos en contradicción con la prueba e incurre en “el vicio de preterición”. Así: a) En el primero, erróneamente se indica que la renovación del permiso sanitario de funcionamiento lo gestionó el actor y no Nombre5194. Lo anterior, afirma, se contradice con la prueba citada por el propio Tribunal; folios 38 y 40 del expediente administrativo. b) En el segundo, recrimina, contrario a la literalidad del documento de folio 40 indicado, se citan únicamente los requerimientos del Área de Salud y se desconocen las manifestaciones en cuanto a que lo que se previno era debido al recurso de amparo que él interpuso en contra del Ministerio de Salud (se refiere al voto no. 2008-007140 de la Sala Constitucional, visible a folios 63 a 69 del expediente judicial).
Estos aspectos, asegura, demuestran que al solicitarse la renovación del permiso de funcionamiento, estaba en trámite el recurso de amparo, pues el primer documento es del 8 de abril de 2008 y el dictado de la resolución, “al menos voto adoptado”, es del 25 de abril siguiente. Estima, al existir un proceso en curso en la Sala Constitucional, en torno al funcionamiento de la Ferretería y Depósito de M, a su juicio, el Área Rectora del Ministerio de Salud estaba impedida para renovar el permiso de funcionamiento, conforme al precepto 37 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios, Decreto Ejecutivo Nº 33240. Al efecto, refiere, ese canon utiliza el vocablo queja debiéndose interpretar que se trata de cualquier discusión relacionada con el objeto de renovación del permiso, como lo fue el proceso jurisdiccional. Concluye, los juzgadores pretirieron esas dos pruebas, quebrantando el canon infralegal aludido. c) Expone, el tercero es sustentado en los folios 49 y 50 del expediente administrativo y las declaraciones de Nombre229061 y Nombre53466 .
Sin embargo, el Tribunal omite analizar los documentos visibles a folios 31 y 32, en lo relativo a la ubicación de la Ferretería con respecto al río Poró, así como el resultado del reconocimiento judicial realizado por la Jueza tramitadora. Afirma, con el análisis de ambas probanzas, sin quebrantar la sana crítica, hubiesen concluido que la construcción se ubica a 4,30 metros en el sector este, evidenciando el irrespeto del margen de 10 metros de la zona de protección establecida por el ordinal 33 de la Ley Forestal, como consecuencia de ello, el quebranto de los numerales 34 y 35 ibidem. También, recrimina, de esas probanzas, se infiere que la piedra y la arena se encuentran al aire libre, cubiertos con plástico. Con el reconocimiento judicial, enfatiza, se comprueba que no se realizó un tratamiento adecuado de esos materiales en las “gavetas” que se hicieron para ubicarlos, ya que se esparcen con el viento. d) El hecho quinto se sustenta en los documentos 75, 76 y 77 del expediente administrativo, según los cuales la construcción y depósito se ubica fuera del área de protección del río Poró.
A su parecer, dicha prueba “entra en contradicción” con la “prueba evacuada”. Detalla, el oficio SOC/817 del 25 de julio de 2008 (folio 77), en que se basó el informe de inspección realizado por el Ing. L, según oficio SOC/789 del 18 de julio de 2008. En este último se señala que las gavetas que se están construyendo en el sitio para el depósito de arena y piedra, están a más de 10 metros del cauce, medido con cinta métrica y el material a usar se encuentra a 15 metros del cauce y se concluye que la construcción y depósito de materiales está a más de 10 metros del cauce del río Poró. Señala, “la conclusión generaliza un dato específico adoptado para las gavetas y no para la totalidad de la edificación, es decir, del hecho de que las gavetas se encuentran a más de diez metros del cauce, no es posible derivar, conforme a las reglas de la lógica, que toda la construcción y el depósito se encuentre a esos mismos diez metros”, indica, como lo hizo el funcionario Nombre110935., en el oficio SOC/817.
Agrega, el Tribunal ha preterido en este punto prueba esencial, a saber, el documento visible a folios 31 y 32 del expediente administrativo y el resultado del reconocimiento judicial. Basado en lo anterior, insiste, se hubiera concluido que el depósito de materiales se ubica a 4,30 metros en el sector este del río Poró, dentro del área de protección y con ello asevera se conculcaron las disposiciones 33, inciso b) -por falta de aplicación-, y 34 y 35 de la Ley Forestal. También, indica, se ha preterido el valor probatorio de los documentos a folios 154 a 157 del expediente administrativo del Ministerio de Salud “…el cual establece que las bodegas comprendidas dentro del negocio comercial Ferretería y Depósito de M se encuentra a seis y dos metros del cauce del Río, invadiendo de esa manera el área de protección.“ Acusa, con ello la renovación del permiso de funcionamiento no era viable, por cuanto las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado.
Finaliza, al no declararlo así, se quebrantaron los artículos 33, 34 y 35 idem, y el 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. e) En el hecho probado seis, dice, se pretirió el análisis del oficio UPAH-RCN-825-2008 (folios 100 a 102 del expediente administrativo), del que transcribe un párrafo de su interés, que destaca, fue emitido el 25 de agosto de 2008, y en el que la Administración reconoce que la renovación estaba pendiente y a la espera del pronunciamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE), en torno a la ubicación del río Poró, la extensión de la zona de protección y la ubicación de las instalaciones del establecimiento mercantil. Acusa, el Tribunal se limita a transcribir las conclusiones de ese documento, pero omite analizar su contenido integral, particularmente en ese aspecto. f) En el hecho número siete se transcribió la recomendación del Gestor Ambiental Olman Alfaro Rojas plasmada en el oficio AR-SG-RI-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, del Área Rectora de Salud de Grecia, omitiendo los alcances de los antecedentes y su conclusión, que indican, se cumplió con lo dispuesto en los oficios ARSG-640-2008 y UPAH-RCN-825-2008.
Sin embargo, arguye, el Tribunal no examinó si el funcionario cumplió con su labor, en el tanto, reitera “como se indicó en el aparte g) anterior”, el oficio AR-SG-Rl-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, indicaba que se le solicitó presentar el pronunciamiento del MINAE, respecto de la zona de protección del río Poró. Aspecto que cuestiona no fue valorado por los juzgadores, quienes al emitir su decisión, tan solo hacen una reproducción insustancial de sus recomendaciones, negando realizar el examen de legalidad de lo actuado por los funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia. En consecuencia, sostiene, no se examinó si la renovación del permiso de funcionamiento era viable a la luz del ordenamiento jurídico, y concretamente si las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado. Al no hacerlo en la forma indicada, a su parecer, los Juzgadores quebrantaron los cánones 33, 34 y 35 de la Ley Forestal y 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. g) En el hecho octavo, indica, el Tribunal hace referencia al momento histórico en que se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud no. ARSG-320-2008 al establecimiento Ferretería M. Detalla, en ese documento se precisó que se habían cumplido las disposiciones de la Ley General de Salud, concretamente los ordinales 222 y 298, y del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento.
Sin embargo, asegura, la sentencia no se pronunció, conforme a lo pedido en la demanda, en torno a la legalidad de ese documento, pese a ser precisamente el objeto del proceso. En razón de lo anterior, afirma, se conculca el artículo 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240, que obliga a examinar la legalidad de las actuaciones del peticionario, sin lo cual el permiso no era viable jurídicamente. Incluso, menciona, la resolución impugnada omite precisar un tema debatido en sede administrativa, que permitía determinar condicionamientos concretos para otorgar la renovación del permiso, a saber, “el irrespeto a la zona de protección del río Poró y que esa exigencia, no fue abordada en la recomendación que ser (sic) emitió según el oficio ARSG-RI-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, folio 111”. En consecuencia, reprocha, la renovación del permiso no. ARSG-320-2008, del 25 de setiembre de 2008, es ilegal. h) Acusa, el Tribunal pretirió los documentos de folios 215 a 216 (del expediente judicial), desconociendo que entre la fecha de la solicitud de renovación y la de la concesión del permiso indicado, existían quejas en torno al señalamiento vial y al uso de la zona de tránsito vehicular en las inmediaciones de la Ferretería.
Reitera, en tanto existan quejas no se podía conceder el permiso, según dispone el canon 37 del Decreto Ejecutivo 33240-S. i) Indica, el hecho 13 se sustenta sin prueba y solo con las manifestaciones de la señora Ministra de Salud, en oficio visible a folios 106 a 108 del expediente judicial, y que emitió conforme al artículo 31 párrafo 3 del CPCA. Dice, la señora Ministra no enmienda las falencias de sus subalternos, sino que, mediante una argumentación jurídica, trata de validar las actuaciones del Área Rectora de Salud de Grecia. Refiere, ese documento pone en evidencia que el Tribunal no realizó la operación intelectual de revisar la legalidad del acto de otorgamiento de la renovación del permiso cuestionado; sino que se limitó a describir las actuaciones de los funcionarios públicos, lo anterior, a su juicio, al haberse utilizado los alegatos como medio de convicción. Expone, la señora Ministra hace alusión y referencia al oficio SOC/817 de 25 de julio de 2008, visible a folio 77 del expediente administrativo y que a su vez se sustentó en el informe de inspección realizado por el Ing. L, según oficio no. SOC/789 del 18 de junio de 2008, del que reitera las mismas manifestaciones expuestas anteriormente en el apartado d).
Insiste, la conclusión generaliza un dato específico adoptado para las gavetas y no para la totalidad de la edificación “…es decir, del hecho de que las gavetas se encuentran a más de diez metros del cauce, no es posible derivar, conforme a las reglas de la lógica, que toda la construcción y el depósito se encuentre a esos mismos diez metros, como lo hizo el funcionario actuante de nombre Nombre5689, quien le genera un error al que suscribe el oficio SOC/817 señor Nombre110935.” Apunta, la señora Ministra y el Tribunal, pretirieron el documento visible a folios 31 y 32 del expediente administrativo y el resultado del reconocimiento judicial, con lo cual, asevera, se violentaron las normas de la sana crítica, ya que el depósito de materiales se ubica a 4,30 metros del sector este de ese río, evidenciando el irrespeto del margen de 10 metros de la zona de protección establecido por el ordinal 33 de la Ley Forestal.
En razón de lo expuesto, acusa quebranto de los numerales 34 y 35 ibidem. Además, recrimina preterición de los documentos que rolan o folios 154 a 157 del expediente administrativo del Ministerio de Salud, el cual, afirma, establece que las bodegas comprendidas dentro del negocio comercial Ferretería y Depósito de M se encuentra a seis y dos metros del cauce del río, invadiendo de esa manera el área de protección. En virtud de lo anterior, estima, la renovación del permiso de funcionamiento no era viable por cuanto las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado, y al no declararlo así el Tribunal, quebrantó los ordinales 33, 34 y 35 de la Ley Forestal y 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240, producto de los vicios de indebida valoración y preterición de prueba, y elaboración de hechos en contradicción con la que consta en el proceso. También, conculcó los artículos 1, 4, 7, 293, 295, 296, 349, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud, 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y 50 de la Constitución Política.
VI.Para esta Sala resulta claro que el hecho de que el Tribunal indicó que la renovación del permiso sanitario la gestionó el actor (hecho probado 1) y no Nombre5194, según reprocha en el apartado a), y en virtud de lo cual acusa contradicción con el documento ARSG-202-2008, obedece a un error material al momento del dictado oral de la sentencia. En tal sentido, nótese que en el siguiente hecho demostrado, el fallo es preciso en cuanto a que el Director del Área de Salud de Grecia, previno al representante de Nombre79970, la presentación de un informe, previo a darle trámite a su solicitud. Asimismo, en las consideraciones expresamente se indica “…En el caso que nos ocupa, la renovación del permiso sanitario de funcionamiento, fue solicitado por el representante de la sociedad demandada…” (Transcripción de la Sala. Registro de las 09:09:22 horas a las 09:09:33 horas). En otro orden de ideas, cierto es que el recurrente no señala la incidencia de ello en el fallo, de tal suerte que tuviera la fuerza para modificarlo; omisión que imposibilitaría su análisis. En consecuencia, tal reparo debe rechazarse.
VII.Las restantes alegaciones, que el casacionista estructura en los apartados de la b) a la i), en lo medular, giran en torno a que el Tribunal pretirió prueba. De previo, resulta necesario señalar que esta Sala ha indicado que el “…Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que el acervo probatorio se apreciará de conformidad con las reglas de la sana crítica, concepto ampliamente desarrollado por esta Sala, consiste en la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, sin desconocer el valor probatorio específico asignado a cierto tipo de prueba, como los documentos públicos salvo que sean declarados falsos.” (voto no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). Asimismo, que en lo que a preterición de prueba concierne, ese error ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos.
Ello constituye un error de derecho. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto. (resolución no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas 55 minutos del 10 de setiembre de 2009. En igual sentido, pueden consultarse la no. 0001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009). Aún y cuando el alegato de preterición, como se indicó, lo estructuró en varios apartados, su análisis se hará respecto de los dos temas que, a juicio de esta Sala, en el fondo se desarrollan.
VIII.Uno de los aspectos que combate, es que al momento de formularse la solicitud de renovación del permiso, estaban en trámite algunas quejas. Con ello, en lo esencial, recrimina un quebranto del artículo 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. Al respecto, debe indicarse que el citado instrumento regulatorio, de 30 de junio de 2006, correspondía al “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud” (vigente hasta el 8 de octubre de 2008, en virtud de su derogatoria expresa mediante Decreto Ejecutivo no. 34728 de 28 de mayo de 2008, en vigor a partir del 9 de octubre de 2008). El artículo 37 idem estaba ubicado en el Capítulo Nombre6989 “De la renovación del permiso sanitario de funcionamiento y los permisos provisionales”, Sección I “De los requisitos para tramitar solicitudes de renovación del permiso sanitario de funcionamiento”. Establecía “…Órdenes sanitarias pendientes: A ningún permisionario se le concederá o renovará el P.S.F. cuando existan órdenes sanitarias que estén pendientes de cumplimiento, o denuncias o quejas sin resolver, previa verificación en expediente o inspección en sitio que demuestre el incumplimiento de lo ordenado por la autoridad de salud. / En este caso, se procederá a la clausura inmediata del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud.” (El subrayado no es del original). 1) En el apartado b), el casacionista recrimina el hecho demostrado segundo, aduciendo contradicción, con el oficio ARSG-202-2008, y esencialmente, con el voto no. 2008-007140 de la Sala Constitucional.
Sobre el particular, a juicio de esta Sala, los términos “denuncias o quejas”, en los términos de la norma, pueden interpretarse respecto de aquellas interpuestas ante las autoridades de salud. Incluso, considerando aún la interpretación esbozada en cuanto a que el recurso de amparo calificara como “queja”, cierto es que el canon lo que prohíbe es la renovación del permiso si existieren “…quejas sin resolver,…”. En tal sentido, obsérvese que para la fecha (25 de setiembre de 2008) cuando se otorgó el permiso cuestionado (ARSG-320-2008), ya el recurso de amparo había sido resuelto, tal y como el mismo recurrente lo indica, “…2008007140 de las trece horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho.” (El subrayado no es del original). 2) Luego, en el ítem h) se refiere al oficio DGIT-RSR-0314-2009 de 25 de junio de 2009, del Jefe Regional de San Ramón, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, relativo a la señalización y demarcación frente a la Ferretería Santa Teresita.
Sobre el particular, el Tribunal lo consideró y valoró de manera amplia, estimando en lo de interés, “…que la implementación de las señales de seguridad no correspondían al Ministerio de Salud sino a la Municipalidad de Grecia, por lo tanto no podían ser consideradas un requisito del permiso sanitario de funcionamiento ni incidir sobre su legalidad. Pero además, aunque el cumplimiento de la señalización se suscitó con posteridad al establecimiento de esta demanda, lo cierto es que la ausencia ya indicada se subsanó, tanto en la demarcación horizontal en las aceras lo cual se pueden corroborar con las fotografías que obran a folio 132 142 y 143 del expediente judicial como a implementación de las señales verticales tal como se desprende del oficio citado.” (Transcripción de esta Sala. Registro de las 09:18:19 horas a las 09:19:15 horas). A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala, no se incurrió en el quebranto esbozado, por lo que tales reproches deben rechazarse.
IX.Otro de los temas medulares es que, en algunos sectores del depósito de materiales, se irrespetó el margen de 10 metros de la zona de protección del río Poró. Con ello, recrimina conculcados los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Forestal. Esos numerales están ubicados en el Título Tercero “Propiedad forestal privada”, capítulo IV “Protección forestal”. De interés, en el 33, entre otras, se declara como área de protección “…b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.”. El 34 establece la prohibición de talar en áreas protegidas, y el 35 la prevención de incendios forestales. En algunos de los ítems, el recurrente cuestiona varios hechos tenidos por demostrados por el Tribunal, a partir de la preterición de prueba que acusa (documentos y reconocimiento judicial practicado por la jueza tramitadora), con la que, en su criterio, demuestra el irrespeto al área de protección del río. Así:
X.Esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. No se comparte el valor probatorio que el casacionista pretende asignar a los documentos y actuación procesal que acusa como preteridos. A juicio de esta Cámara, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio, del que coligió que el acto cuestionado era válido, al no demostrarse ninguna irregularidad en su otorgamiento, por lo que procedió a descartar cada uno de los motivos argüidos por el actor. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, preterición de prueba en los términos invocados, por ende, contraria a derecho. Al contrario, como se desarrolló en los considerandos precedentes, los elementos probatorios a que se alude en el recurso, no tienen la virtud de modificar el cuadro fáctico que da fundamento a la decisión que se combate.
XI.Al no incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso (cardinal 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO:
Se rechaza la prueba ofrecida. Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165204
*090009471027CA* Res. 000650-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre110935, mecánico industrial, vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por la procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, Nombre5194, empresario, vecino de Alajuela, en su carácter personal y como representante legal de M SOCIEDAD ANÓNIMA y la MUNICIPALIDAD DE GRECIA representada últimamente por Nombre529, vecino de […]. Figuran además, como apoderado especial judicial del actor, Andrés Arnoldo Pérez González, divorciado; por parte de la Municipalidad, Senén Nombre229059 , vecino de Alajuela. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos Heredia.
RESULTANDO
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.El 25 de setiembre de 2008, la Región Central Norte, Área Rectora de Salud de Grecia, del Ministerio de Salud, renovó el permiso sanitario de funcionamiento no. ARSG-320-2008, a Nombre229060 (en adelante Nombre79970), cuyo representante legal es Nombre5194. El señor Nombre110935 interpuso proceso contencioso administrativo contra Nombre79970, la Municipalidad de Grecia (en lo sucesivo la Municipalidad), Nombre5194 y el Estado. Luego de los ajustes realizados en la audiencia preliminar, la pretensión principal quedó definida, en lo fundamental, de la siguiente manera:
II.La parte recurrente, ofrece en esta instancia como prueba, una certificación expedida en la que se indica que estuvo internando del 4 al 15 de junio de 2010 y fue sometido a una angiografía y angioplastia. La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) en dos supuestos: 1.- Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.” (canon 145, apartado primero). 2.- La que resulta facultativa, para la instancia de casación que corresponda, sea esta Sala o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1 ibid). En este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido.
Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en esta sede. Finalmente, no se puede desconocer que por esta vía, “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes.” (Voto de esta Sala no. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008).
En este caso, es claro que lo que se ofrece como prueba, no cumple con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem. Sin embargo, al margen del cumplimiento de los requisitos indicados para la admisión de una prueba documental o de su pertinencia como prueba para mejor resolver, es lo cierto que se trata de un hecho no controvertido, dado que el Tribunal ponderó el motivo que justificaba la inasistencia del señor Nombre110935, que es precisamente lo que por ese medio se pretende acreditar. En ese sentido, el cargo que se procura fundamentar con esa certificación, debe analizarse desde la perspectiva de si lo resuelto violenta el derecho de defensa y debido proceso, que es a la postre, el punto medular del agravio. En razón de lo anterior, la prueba resulta intrascendente y por ello se rechaza.
Casación por violación de normas procesales
III.Como único motivo de esta naturaleza, alega quebranto por falta de aplicación de los numerales 100 inciso d) del CPCA, 41 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y violación al derecho de defensa y debido proceso. Inicia con un preámbulo de lo sucedido y de su participación activa y personal en el proceso. Según expone, antes del juicio oral y público, su representante informó al Tribunal que el 4 de junio de 2010 fue internado en el Hospital México para que se le practicara un cateterismo. Afirma, él era el más calificado para hacer valer sus derechos ante el Tribunal, lo que fue expuesto por su abogado para que se reprogramara la audiencia correspondiente. Al efecto, aporta una certificación que, asegura, demuestra fue internado del 4 al 15 de junio de 2010 e indica que ese documento, posterior a la celebración del juicio, acredita los procedimientos de angiografía y angioplastia a los que fue sometido.
En consecuencia, arguye, estaba impedido por justa causa y por ello no pudo intervenir, aduce, como es su derecho. Agrega, si bien otorgó un poder especial judicial, nunca lo hizo para que lo sustituyera en ese juicio, dice, como indebidamente lo interpretó el Tribunal. A su entender, es su derecho constitucional y legal intervenir en toda diligencia. Cita y transcribe en lo de su interés, un fallo de la Sala Constitucional respecto de la distinción entre el debido proceso legal y el principio del debido proceso. Añade, el segundo, además de fuente de interpretación de normas procesales, garantiza “…como un derivado del derecho fundamental de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 41 del Constitución Política y el ordinal 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,…” , la posibilidad de recurrir a los Tribunales para ser oídos y para ofrecer prueba. De conformidad con el numeral 100 inciso d) del CPCA, concluye, se debió acoger la solicitud de su apoderado y suspender el debate. Al no resolver así, afirma “el Tribunal ha violado por interpretación indebida el citado ordinal y con ello han lesionado” el derecho de defensa y debido proceso.
IV.El eje central del cargo radica en determinar, si el Tribunal quebrantó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, al no suspender el juicio oral y público, en virtud de que el actor en esa fecha estuvo internado (justa causa), interpretando que su apoderado especial judicial podría sustituirlo. Con ello, estima el recurrente, no se le garantizó la posibilidad de ser oído y ofrecer pruebas, causándosele indefensión. En el subjúdice, el 7 de junio de 2010, vía fax, el apoderado del actor informó que su representado había sido internado en el Hospital México con el propósito que se le practicara un cateterismo. En el juicio oral y público, realizado a las 9 horas 50 minutos de ese mismo día, el apoderado aclaró que se estaba solicitando la reprogramación de la audiencia, sin embargo, los jueces estimaron que “Habiendo corroborado el Tribunal efectivamente que a folio 104 consta un poder especial judicial conferido al licenciado Andrés Arnoldo Pérez y siendo que la parte no tiene ninguna intervención personal en este proceso, tal y como lo establece el artículo 46 inciso 2 del Reglamento, este Tribunal no encuentra entonces motivo para suspender la diligencia” (Trascripción de la Sala.
Registro de las 09:58:13 horas a 09:58:40 horas). Según consta a folio 104, comprueba esta Sala, el actor otorgó un poder especial judicial al licenciado Andrés Arnoldo Pérez González, para que lo representara en todas las etapas del proceso y lo facultó a realizar todas las gestiones necesarias en defensa de sus derechos procesales y materiales. En complemento de lo anterior, y como bien lo señaló el Tribunal, el canon 46 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (publicado en La Gaceta no. 49 de 10 de marzo de 2008), señala que en todas las audiencias orales establecidas en el CPCA, cualquiera que sea la etapa del proceso, las partes deberán actuar asistidas por abogado, salvo que sean profesionales en derecho. También prevé que podrán actuar por medio de apoderado especial judicial, e incluso que “la firma del abogado autenticante, de uno o varios actos escritos, implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con plenas facultades para asistir a la audiencia oral y representar a la parte en ella, siempre y cuando no se requiera poder especial judicial o participación personal de la parte.” Se une a lo anterior, que tampoco en el agravio se alude de manera puntual a aquellas actuaciones o participación personal del actor que solo el podía realizar, al punto de que su presencia hubiere llevado al Tribunal a resolver de manera distinta.
De todas maneras, revisado el respaldo digital del juicio oral y público, es posible determinar que su apoderado especial judicial, tuvo un papel activo; realizó diversas manifestaciones en nombre de su representado; e interrogó a los testigos R, Nombre20831 y al perito Nombre5307. En razón de lo anterior, esta Sala estima que no se incurrió en el vicio señalado por lo que el cargo debe rechazarse.
Casación por violación a normas sustantivas Nombre6989.- El recurrente alega quebranto por falta de aplicación de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 41 de la Constitución Política. A su juicio, la sentencia impugnada tiene por demostrados hechos en contradicción con la prueba e incurre en “el vicio de preterición”. Así: a) En el primero, erróneamente se indica que la renovación del permiso sanitario de funcionamiento lo gestionó el actor y no Nombre5194. Lo anterior, afirma, se contradice con la prueba citada por el propio Tribunal; folios 38 y 40 del expediente administrativo. b) En el segundo, recrimina, contrario a la literalidad del documento de folio 40 indicado, se citan únicamente los requerimientos del Área de Salud y se desconocen las manifestaciones en cuanto a que lo que se previno era debido al recurso de amparo que él interpuso en contra del Ministerio de Salud (se refiere al voto no. 2008-007140 de la Sala Constitucional, visible a folios 63 a 69 del expediente judicial).
Estos aspectos, asegura, demuestran que al solicitarse la renovación del permiso de funcionamiento, estaba en trámite el recurso de amparo, pues el primer documento es del 8 de abril de 2008 y el dictado de la resolución, “al menos voto adoptado”, es del 25 de abril siguiente. Estima, al existir un proceso en curso en la Sala Constitucional, en torno al funcionamiento de la Ferretería y Depósito de M, a su juicio, el Área Rectora del Ministerio de Salud estaba impedida para renovar el permiso de funcionamiento, conforme al precepto 37 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios, Decreto Ejecutivo Nº 33240. Al efecto, refiere, ese canon utiliza el vocablo queja debiéndose interpretar que se trata de cualquier discusión relacionada con el objeto de renovación del permiso, como lo fue el proceso jurisdiccional. Concluye, los juzgadores pretirieron esas dos pruebas, quebrantando el canon infralegal aludido. c) Expone, el tercero es sustentado en los folios 49 y 50 del expediente administrativo y las declaraciones de Nombre229061 y Nombre53466 .
Sin embargo, el Tribunal omite analizar los documentos visibles a folios 31 y 32, en lo relativo a la ubicación de la Ferretería con respecto al río Poró, así como el resultado del reconocimiento judicial realizado por la Jueza tramitadora. Afirma, con el análisis de ambas probanzas, sin quebrantar la sana crítica, hubiesen concluido que la construcción se ubica a 4,30 metros en el sector este, evidenciando el irrespeto del margen de 10 metros de la zona de protección establecida por el ordinal 33 de la Ley Forestal, como consecuencia de ello, el quebranto de los numerales 34 y 35 ibidem. También, recrimina, de esas probanzas, se infiere que la piedra y la arena se encuentran al aire libre, cubiertos con plástico. Con el reconocimiento judicial, enfatiza, se comprueba que no se realizó un tratamiento adecuado de esos materiales en las “gavetas” que se hicieron para ubicarlos, ya que se esparcen con el viento. d) El hecho quinto se sustenta en los documentos 75, 76 y 77 del expediente administrativo, según los cuales la construcción y depósito se ubica fuera del área de protección del río Poró.
A su parecer, dicha prueba “entra en contradicción” con la “prueba evacuada”. Detalla, el oficio SOC/817 del 25 de julio de 2008 (folio 77), en que se basó el informe de inspección realizado por el Ing. L, según oficio SOC/789 del 18 de julio de 2008. En este último se señala que las gavetas que se están construyendo en el sitio para el depósito de arena y piedra, están a más de 10 metros del cauce, medido con cinta métrica y el material a usar se encuentra a 15 metros del cauce y se concluye que la construcción y depósito de materiales está a más de 10 metros del cauce del río Poró. Señala, “la conclusión generaliza un dato específico adoptado para las gavetas y no para la totalidad de la edificación, es decir, del hecho de que las gavetas se encuentran a más de diez metros del cauce, no es posible derivar, conforme a las reglas de la lógica, que toda la construcción y el depósito se encuentre a esos mismos diez metros”, indica, como lo hizo el funcionario Nombre110935., en el oficio SOC/817.
Agrega, el Tribunal ha preterido en este punto prueba esencial, a saber, el documento visible a folios 31 y 32 del expediente administrativo y el resultado del reconocimiento judicial. Basado en lo anterior, insiste, se hubiera concluido que el depósito de materiales se ubica a 4,30 metros en el sector este del río Poró, dentro del área de protección y con ello asevera se conculcaron las disposiciones 33, inciso b) -por falta de aplicación-, y 34 y 35 de la Ley Forestal. También, indica, se ha preterido el valor probatorio de los documentos a folios 154 a 157 del expediente administrativo del Ministerio de Salud “…el cual establece que las bodegas comprendidas dentro del negocio comercial Ferretería y Depósito de M se encuentra a seis y dos metros del cauce del Río, invadiendo de esa manera el área de protección.“ Acusa, con ello la renovación del permiso de funcionamiento no era viable, por cuanto las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado.
Finaliza, al no declararlo así, se quebrantaron los artículos 33, 34 y 35 idem, y el 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. e) En el hecho probado seis, dice, se pretirió el análisis del oficio UPAH-RCN-825-2008 (folios 100 a 102 del expediente administrativo), del que transcribe un párrafo de su interés, que destaca, fue emitido el 25 de agosto de 2008, y en el que la Administración reconoce que la renovación estaba pendiente y a la espera del pronunciamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE), en torno a la ubicación del río Poró, la extensión de la zona de protección y la ubicación de las instalaciones del establecimiento mercantil. Acusa, el Tribunal se limita a transcribir las conclusiones de ese documento, pero omite analizar su contenido integral, particularmente en ese aspecto. f) En el hecho número siete se transcribió la recomendación del Gestor Ambiental Olman Alfaro Rojas plasmada en el oficio AR-SG-RI-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, del Área Rectora de Salud de Grecia, omitiendo los alcances de los antecedentes y su conclusión, que indican, se cumplió con lo dispuesto en los oficios ARSG-640-2008 y UPAH-RCN-825-2008.
Sin embargo, arguye, el Tribunal no examinó si el funcionario cumplió con su labor, en el tanto, reitera “como se indicó en el aparte g) anterior”, el oficio AR-SG-Rl-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, indicaba que se le solicitó presentar el pronunciamiento del MINAE, respecto de la zona de protección del río Poró. Aspecto que cuestiona no fue valorado por los juzgadores, quienes al emitir su decisión, tan solo hacen una reproducción insustancial de sus recomendaciones, negando realizar el examen de legalidad de lo actuado por los funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia. En consecuencia, sostiene, no se examinó si la renovación del permiso de funcionamiento era viable a la luz del ordenamiento jurídico, y concretamente si las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado. Al no hacerlo en la forma indicada, a su parecer, los Juzgadores quebrantaron los cánones 33, 34 y 35 de la Ley Forestal y 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. g) En el hecho octavo, indica, el Tribunal hace referencia al momento histórico en que se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud no. ARSG-320-2008 al establecimiento Ferretería M. Detalla, en ese documento se precisó que se habían cumplido las disposiciones de la Ley General de Salud, concretamente los ordinales 222 y 298, y del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento.
Sin embargo, asegura, la sentencia no se pronunció, conforme a lo pedido en la demanda, en torno a la legalidad de ese documento, pese a ser precisamente el objeto del proceso. En razón de lo anterior, afirma, se conculca el artículo 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240, que obliga a examinar la legalidad de las actuaciones del peticionario, sin lo cual el permiso no era viable jurídicamente. Incluso, menciona, la resolución impugnada omite precisar un tema debatido en sede administrativa, que permitía determinar condicionamientos concretos para otorgar la renovación del permiso, a saber, “el irrespeto a la zona de protección del río Poró y que esa exigencia, no fue abordada en la recomendación que ser (sic) emitió según el oficio ARSG-RI-682-2008 del 23 de setiembre de 2008, folio 111”. En consecuencia, reprocha, la renovación del permiso no. ARSG-320-2008, del 25 de setiembre de 2008, es ilegal. h) Acusa, el Tribunal pretirió los documentos de folios 215 a 216 (del expediente judicial), desconociendo que entre la fecha de la solicitud de renovación y la de la concesión del permiso indicado, existían quejas en torno al señalamiento vial y al uso de la zona de tránsito vehicular en las inmediaciones de la Ferretería.
Reitera, en tanto existan quejas no se podía conceder el permiso, según dispone el canon 37 del Decreto Ejecutivo 33240-S. i) Indica, el hecho 13 se sustenta sin prueba y solo con las manifestaciones de la señora Ministra de Salud, en oficio visible a folios 106 a 108 del expediente judicial, y que emitió conforme al artículo 31 párrafo 3 del CPCA. Dice, la señora Ministra no enmienda las falencias de sus subalternos, sino que, mediante una argumentación jurídica, trata de validar las actuaciones del Área Rectora de Salud de Grecia. Refiere, ese documento pone en evidencia que el Tribunal no realizó la operación intelectual de revisar la legalidad del acto de otorgamiento de la renovación del permiso cuestionado; sino que se limitó a describir las actuaciones de los funcionarios públicos, lo anterior, a su juicio, al haberse utilizado los alegatos como medio de convicción. Expone, la señora Ministra hace alusión y referencia al oficio SOC/817 de 25 de julio de 2008, visible a folio 77 del expediente administrativo y que a su vez se sustentó en el informe de inspección realizado por el Ing. L, según oficio no. SOC/789 del 18 de junio de 2008, del que reitera las mismas manifestaciones expuestas anteriormente en el apartado d).
Insiste, la conclusión generaliza un dato específico adoptado para las gavetas y no para la totalidad de la edificación “…es decir, del hecho de que las gavetas se encuentran a más de diez metros del cauce, no es posible derivar, conforme a las reglas de la lógica, que toda la construcción y el depósito se encuentre a esos mismos diez metros, como lo hizo el funcionario actuante de nombre Nombre5689, quien le genera un error al que suscribe el oficio SOC/817 señor Nombre110935.” Apunta, la señora Ministra y el Tribunal, pretirieron el documento visible a folios 31 y 32 del expediente administrativo y el resultado del reconocimiento judicial, con lo cual, asevera, se violentaron las normas de la sana crítica, ya que el depósito de materiales se ubica a 4,30 metros del sector este de ese río, evidenciando el irrespeto del margen de 10 metros de la zona de protección establecido por el ordinal 33 de la Ley Forestal.
En razón de lo expuesto, acusa quebranto de los numerales 34 y 35 ibidem. Además, recrimina preterición de los documentos que rolan o folios 154 a 157 del expediente administrativo del Ministerio de Salud, el cual, afirma, establece que las bodegas comprendidas dentro del negocio comercial Ferretería y Depósito de M se encuentra a seis y dos metros del cauce del río, invadiendo de esa manera el área de protección. En virtud de lo anterior, estima, la renovación del permiso de funcionamiento no era viable por cuanto las construcciones afectan directamente el patrimonio forestal del Estado, y al no declararlo así el Tribunal, quebrantó los ordinales 33, 34 y 35 de la Ley Forestal y 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240, producto de los vicios de indebida valoración y preterición de prueba, y elaboración de hechos en contradicción con la que consta en el proceso. También, conculcó los artículos 1, 4, 7, 293, 295, 296, 349, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud, 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y 50 de la Constitución Política.
VI.Para esta Sala resulta claro que el hecho de que el Tribunal indicó que la renovación del permiso sanitario la gestionó el actor (hecho probado 1) y no Nombre5194, según reprocha en el apartado a), y en virtud de lo cual acusa contradicción con el documento ARSG-202-2008, obedece a un error material al momento del dictado oral de la sentencia. En tal sentido, nótese que en el siguiente hecho demostrado, el fallo es preciso en cuanto a que el Director del Área de Salud de Grecia, previno al representante de Nombre79970, la presentación de un informe, previo a darle trámite a su solicitud. Asimismo, en las consideraciones expresamente se indica “…En el caso que nos ocupa, la renovación del permiso sanitario de funcionamiento, fue solicitado por el representante de la sociedad demandada…” (Transcripción de la Sala. Registro de las 09:09:22 horas a las 09:09:33 horas). En otro orden de ideas, cierto es que el recurrente no señala la incidencia de ello en el fallo, de tal suerte que tuviera la fuerza para modificarlo; omisión que imposibilitaría su análisis. En consecuencia, tal reparo debe rechazarse.
VII.Las restantes alegaciones, que el casacionista estructura en los apartados de la b) a la i), en lo medular, giran en torno a que el Tribunal pretirió prueba. De previo, resulta necesario señalar que esta Sala ha indicado que el “…Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que el acervo probatorio se apreciará de conformidad con las reglas de la sana crítica, concepto ampliamente desarrollado por esta Sala, consiste en la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, sin desconocer el valor probatorio específico asignado a cierto tipo de prueba, como los documentos públicos salvo que sean declarados falsos.” (voto no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). Asimismo, que en lo que a preterición de prueba concierne, ese error ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos.
Ello constituye un error de derecho. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto. (resolución no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas 55 minutos del 10 de setiembre de 2009. En igual sentido, pueden consultarse la no. 0001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009). Aún y cuando el alegato de preterición, como se indicó, lo estructuró en varios apartados, su análisis se hará respecto de los dos temas que, a juicio de esta Sala, en el fondo se desarrollan.
VIII.Uno de los aspectos que combate, es que al momento de formularse la solicitud de renovación del permiso, estaban en trámite algunas quejas. Con ello, en lo esencial, recrimina un quebranto del artículo 37 del Decreto Ejecutivo no. 33240. Al respecto, debe indicarse que el citado instrumento regulatorio, de 30 de junio de 2006, correspondía al “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud” (vigente hasta el 8 de octubre de 2008, en virtud de su derogatoria expresa mediante Decreto Ejecutivo no. 34728 de 28 de mayo de 2008, en vigor a partir del 9 de octubre de 2008). El artículo 37 idem estaba ubicado en el Capítulo Nombre6989 “De la renovación del permiso sanitario de funcionamiento y los permisos provisionales”, Sección I “De los requisitos para tramitar solicitudes de renovación del permiso sanitario de funcionamiento”. Establecía “…Órdenes sanitarias pendientes: A ningún permisionario se le concederá o renovará el P.S.F. cuando existan órdenes sanitarias que estén pendientes de cumplimiento, o denuncias o quejas sin resolver, previa verificación en expediente o inspección en sitio que demuestre el incumplimiento de lo ordenado por la autoridad de salud. / En este caso, se procederá a la clausura inmediata del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud.” (El subrayado no es del original). 1) En el apartado b), el casacionista recrimina el hecho demostrado segundo, aduciendo contradicción, con el oficio ARSG-202-2008, y esencialmente, con el voto no. 2008-007140 de la Sala Constitucional.
Sobre el particular, a juicio de esta Sala, los términos “denuncias o quejas”, en los términos de la norma, pueden interpretarse respecto de aquellas interpuestas ante las autoridades de salud. Incluso, considerando aún la interpretación esbozada en cuanto a que el recurso de amparo calificara como “queja”, cierto es que el canon lo que prohíbe es la renovación del permiso si existieren “…quejas sin resolver,…”. En tal sentido, obsérvese que para la fecha (25 de setiembre de 2008) cuando se otorgó el permiso cuestionado (ARSG-320-2008), ya el recurso de amparo había sido resuelto, tal y como el mismo recurrente lo indica, “…2008007140 de las trece horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil ocho.” (El subrayado no es del original). 2) Luego, en el ítem h) se refiere al oficio DGIT-RSR-0314-2009 de 25 de junio de 2009, del Jefe Regional de San Ramón, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, relativo a la señalización y demarcación frente a la Ferretería Santa Teresita.
Sobre el particular, el Tribunal lo consideró y valoró de manera amplia, estimando en lo de interés, “…que la implementación de las señales de seguridad no correspondían al Ministerio de Salud sino a la Municipalidad de Grecia, por lo tanto no podían ser consideradas un requisito del permiso sanitario de funcionamiento ni incidir sobre su legalidad. Pero además, aunque el cumplimiento de la señalización se suscitó con posteridad al establecimiento de esta demanda, lo cierto es que la ausencia ya indicada se subsanó, tanto en la demarcación horizontal en las aceras lo cual se pueden corroborar con las fotografías que obran a folio 132 142 y 143 del expediente judicial como a implementación de las señales verticales tal como se desprende del oficio citado.” (Transcripción de esta Sala. Registro de las 09:18:19 horas a las 09:19:15 horas). A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala, no se incurrió en el quebranto esbozado, por lo que tales reproches deben rechazarse.
IX.Otro de los temas medulares es que, en algunos sectores del depósito de materiales, se irrespetó el margen de 10 metros de la zona de protección del río Poró. Con ello, recrimina conculcados los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Forestal. Esos numerales están ubicados en el Título Tercero “Propiedad forestal privada”, capítulo IV “Protección forestal”. De interés, en el 33, entre otras, se declara como área de protección “…b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.”. El 34 establece la prohibición de talar en áreas protegidas, y el 35 la prevención de incendios forestales. En algunos de los ítems, el recurrente cuestiona varios hechos tenidos por demostrados por el Tribunal, a partir de la preterición de prueba que acusa (documentos y reconocimiento judicial practicado por la jueza tramitadora), con la que, en su criterio, demuestra el irrespeto al área de protección del río. Así:
X.Esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. No se comparte el valor probatorio que el casacionista pretende asignar a los documentos y actuación procesal que acusa como preteridos. A juicio de esta Cámara, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio, del que coligió que el acto cuestionado era válido, al no demostrarse ninguna irregularidad en su otorgamiento, por lo que procedió a descartar cada uno de los motivos argüidos por el actor. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, preterición de prueba en los términos invocados, por ende, contraria a derecho. Al contrario, como se desarrolló en los considerandos precedentes, los elementos probatorios a que se alude en el recurso, no tienen la virtud de modificar el cuadro fáctico que da fundamento a la decisión que se combate.
XI.Al no incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso (cardinal 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO:
Se rechaza la prueba ofrecida. Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165204
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