← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00646-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/05/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 0646-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce.- PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1]., […], contra [Nombre2]., […], [Nombre3]., […]; [Nombre4]., […]; y [Nombre5]., […], todos vecinos del [Dirección1] . Interviene en el proceso el I.D.A., representado por [Nombre6]., […]. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Sabino Quintanilla Medina, […]; de la Municipalidad, la letrada Lorena Caldera Obregon, […]; de los co-demandados [Nombre7]., [Nombre8]., el licenciado Eric Badilla Córdoba, colegiado número seis mil ciento diecinueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.
RESULTANDO:
1.- La aparte actora presentó demanda ordinaria, estimada en ciento cuarenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: 1. Con lugar el presente proceso. 2. Que los demandados son los actores responsables de los hechos expuestos. 3. Mantener las medidas cautelares existentes o se ordenen nuevamente. 4. Se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente a los señores [Nombre2]. en su calidad personal, [Nombre9]., . y a [Nombre10]. a construir las cercas; poner los postes y pegar los alambres que fueron arrancadas por ellos. 5. Se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente a los señores [Nombre2]. en su calidad personal, [Nombre9]., . y [Nombre10]. a reparar la finca por la trocha hecha, sea, rellenar con tierra fértil la trocha hecha hasta dejarla en el nivel que naturalmente tenía previo a los hechos y sembrar de pasto mejorado que impida la erosión del terreno. 6. Así mismo se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente al resto de los demandados a sembrar árboles de buen tamaño en reposición de los talados y arrasados con las motosierras y tractores para reforestar en su totalidad la reserva forestal que también fue arrasada por los demandados. 7. Que en dentro de mi finca no existe camino público por lo que los demandados no tienen derecho de pasar por mi finca ni trocha hecha. 8. Se le ordene a MINAET, Liberia rendir un informe sobre la corta de árboles talados, así como el daño ambiental observado en mi parcela, área aproximada e informe de gestiones realizadas al respecto por cuanto los funcionarios de este Ministerio se apersonaron al lugar en el momento en que ocurrían los hechos y si los demandados contaban con lo permisos respectivos y aporten copias certificadas los expedientes administrativos con que cuentan relacionados con estos hechos. 9. Se le ordene a los demandados no continuar transitando por mi finca por ningún medio por no ser camino público si no que es una propiedad privada. 10. Se tenga como parte interesada al I.D.A. por ser el Propietario Registral del Inmueble.11. Se nombre un perito matemático idóneo que valore los daños y perjuicios sufridos por mi persona en relación con los hechos que se aluden, así como el daño moral que he sufrido y sufre mi persona, ambiental y cualquier otro daño y perjuicio que se considere como consecuencia de la conducta delictiva de los demandados. 12. Se condene a la Municipalidad del cantón de la Cruz a pagar daños (incluye daño ambiental) y perjuicios y ambas costas de esta acción y solidariamente al resto de los demandados." (folios 284 a 286).
2.- Los co- demandados [Nombre3]. y [Nombre10]., ambos [Nombre7]. y [Nombre4]., contestaron la acción a términos visibles a folios 375 a 378 e interpusieron la excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causa pasiva y falta de causa. Así mismo lo hizo el señor [Nombre2]., a folio 544 a 559 sin oponer excepciones.
3.- El juez Rodrigo Valverde Umaña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia Nº 118-S-2011 de las quince horas del veintinueve de setiembre de dos mil once, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFíQUESE. EXP. [Nombre11], [Nombre12] / ., [Nombre13]/ . Y OTROS.
4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 795 a 797).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la Jueza Rojas Madrigal, y,
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados, por tener buen sustento en los autos, salvo el numerado como cinco, por no tener interés para resolver en esta instancia.
II.- El Juzgado Agrario de Liberia en resolución dictada a las quince horas del veintinueve de setiembre del dos mil once; declaró sin lugar la demanda.
III.- La parte actora apeló el fallo, aduciendo lo siguiente: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- En la resolución recurrida se hace una incorrecta valoración de la prueba documental y testimonial, además carece de debida fundamentación, ello debido a que en el hecho probado dos no se valoró la violación del debido proceso en el procedimiento administrativo de reapertura de camino, ya que el Consejo Municipal no otorgó la audiencia solicitada por la parte actora y consta la solicitud en los recursos administrativos interpuestos, también se indicó que nunca se cuestionó el procedimiento administrativo de reapertura de camino, lo cual no es cierto, basta con leer los recursos administrativos presentados por el I.D.A. como por la parte actora. Además, al reconocerse la violación de la Ley Forestal por la Municipalidad de La Cruz y del Principio de Legalidad por proceder al margen de la ley, debió declararse nulo el procedimiento administrativo. 2.- En el considerando y análisis de la prueba III, únicamente se transcribe el dicho de los demandados, pero no hace ningún análisis de la prueba documental ni testimonial por lo que carece de fundamentación la sentencia, solamente transcribe el artículo 33 de la Ley de Caminos, ello a pesar de que en el fundo no hubo camino público por lo que aplicar esa ley es improcedente. 3.- Tampoco se valoró la prueba testimonial recabada en el juicio, como la señora L., la cual, indicó que nunca ha existido camino en esa finca y que los otros parceleros tienen los caminos dados por el I.D.A., incluso afirmó en calidad de dirigente comunal, que los vecinos no ocupan transitar por la finca en litis. En cuanto a los agravios de fondo, alega: 1.- En la prueba documental que incluye las notas y los recursos interpuestos por el I.D.A. y la parte actora se probó que dentro de la parcela nunca ha existido camino público, debido a que el fundo es parte de un asentamiento agrario propiedad del I.D.A., el cual, previó camino para todas las parcelas, y que dentro de la propiedad en cuestión nunca ha existido camino, prueba de ello es que desde que inició el conflicto el señor [Nombre4]. y su familia usan los caminos previstos por el Instituto, sin causarle perjuicio alguno, por lo que aplicar la Ley de Caminos Públicos en este caso, es improcedente por tratarse de una propiedad privada. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso.
IV.- No lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad alegados. El ordenamiento jurídico costarricense contempla diversos derechos al propietario y al poseedor entre ellos los derechos de exclusión y defensa y los de restitución e indemnización. Su regulación la encontramos en el Código Civil, de los artículos 295 a 334. A esos derechos corresponden diversas acciones de carácter procesal conocidas como acciones protectoras de la propiedad y la posesión. Sin embargo, de las pretensiones expuestas se observa que el presente asunto está dirigido a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por la Municipalidad de La Cruz, siendo éste el procedimiento administrativo realizado para la reapertura de un camino público, actuación que se encuentra regulada en la Ley General de Caminos Públicos. Quedó acreditado en autos que la Municipalidad demandada fue la que efectivamente ordenó la reapertura del camino público, pero dicha actuación fue emitida a raíz del procedimiento administrativo realizado con dicha finalidad. Al estar fundada la actuación reclamada en este tipo de procedimientos, no podría la vía ordinaria agraria tutelar a la parte actora, pues no sería la vía correcta para la discusión de la procedencia o no de una actuación administrativa, sino que correspondería a la vía contenciosa administrativa, si a bien lo tiene la parte actora, en donde se cuestione si la actuación administrativa de la entidad fue la correcta. Igual suerte correría la discusión sobre la existencia o no de un camino público o privado, pues para esos casos repetimos, no es esta vía la indicada. Este Tribunal en otras ocasiones se ha pronunciado en similar sentido, y por ello conviene citar algunos pronunciamientos. En el Voto N° 156 de las 9 horas 40 minutos del 12 de marzo de 1999, se indicó: "V.- En razón de que en los interdictos lo tutelable es una situación de hecho derivada de la posesión real y momentánea, sin que interesen aspectos atinentes al de derecho de posesión o propiedad (numeral 457 Código Procesal Civil, no podría entrarse a discutir, en esta vía si el camino es o no público. En efecto, se dio aparentemente un acuerdo verbal entre las partes para que utilizaran el camino en litigio, desde hace años, el cual la gente lo venía usando. Entonces, a la Luz de los artículos 1, 2, 3, 23, 28, 33 y 42, Ley General de Caminos Públicos, que es de orden Público, éste es un asunto que escapa a la competencia jurisdiccional y debe dilucidarse en sede administrativa en los términos y mediante el trámite señalado por Ley de Caminos. Tan es así que algunos de los co-actores, donde acudieron en un primer momento fue ante la Municipalidad del lugar donde están los predios. Pero, sin esperarse a una resolución en uno u otro sentido de dicho ente, también interpusieron en sede jurisdiccional el interdicto de estudio. Por ende, deberá confirmarse la sentencia venida en alzada al denegar el interdicto; pero con base a estas razones. La Ley General de Caminos establece un trámite a seguir para la reapertura de un Camino público, si así fuere, como lo afirman los actores y lo fundamentan en prueba registral. (Artículo 33 Ley General de Caminos Públicos), y sólo que se haya agotado ese procedimiento, pueden los interesados recurrir a la vía jurisdiccional; ello en los casos y en la vía ahí descrita. Lo anterior, por cuanto de conformidad con artículo 1 idem. las Municipalidades son las administradoras de la Red Vial Cantonal; y es ante ellas que se debe dirigirse primero la solicitud. (Véase Resoluciones del Tribunal Agrario No. 687 de las 13:15 hrs. de 7 octubre 1991 y No. 45 de las 14:00 hrs. 19 enero 1990)…". Si bien el caso citado, la acción interpuesta se refería a un proceso interdictal, si es de aplicación el análisis realizado en cuanto a que la Ley General de Caminos Públicos establece un procedimiento específico para ordenar la reapertura de los caminos públicos, procedimiento que debe llevarse a cabo en sede administrativa y en caso de disconformidad con el mismo, debió haberse acudido a la vía contenciosa administrativa. Por lo anterior, en este caso, no podría decirse que existió falta de fundamentación y valoración probatoria en la resolución recurrida, debido a que el análisis de fondo sobre la instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Municipalidad demandada y la procedencia o no de la reapertura del camino público, no corresponde conocerlo en esta jurisdicción, sino como bien se indicó, en sede administrativa y, posteriormente, en caso de disconformidad con lo resuelto, en vía contenciosa administrativa, por la naturaleza de lo pretendido.
V.- Igual suerte corre al agravio de fondo sobre la demostración de que nunca ha existido camino público, ello en virtud de que la demostración del mismo debe realizarse y discutirse dentro del procedimiento administrativo regulado en la Ley General de Caminos Públicos y ante disconformidad del resultado correspondería a la vía contenciosa administrativa y no en está vía, debido a que la legislación prevé un procedimiento y vía específico para el conocimiento de estos casos.
VI.- De conformidad con lo expuesto anteriormente, al no llevar razón la parte recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
POR TANTO:
Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación por las razones expuestas en esta instancia.
[Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] PROCESO ORDINARIO ACTOR: [Nombre1].
DEM: [Nombre2]. Y OTROS CPE (A) Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) [Nombre1]. […]
[Nombre2]. Y OTROS […]
R. […]
IDA [Telf7] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
VOTO N° 0646-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce.- PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1]., […], contra [Nombre2]., […], [Nombre3]., […]; [Nombre4]., […]; y [Nombre5]., […], todos vecinos del [Dirección1] . Interviene en el proceso el I.D.A., representado por [Nombre6]., […]. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Sabino Quintanilla Medina, […]; de la Municipalidad, la letrada Lorena Caldera Obregon, […]; de los co-demandados [Nombre7]., [Nombre8]., el licenciado Eric Badilla Córdoba, colegiado número seis mil ciento diecinueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.
RESULTANDO:
1.- La aparte actora presentó demanda ordinaria, estimada en ciento cuarenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: 1. Con lugar el presente proceso. 2. Que los demandados son los actores responsables de los hechos expuestos. 3. Mantener las medidas cautelares existentes o se ordenen nuevamente. 4. Se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente a los señores [Nombre2]. en su calidad personal, [Nombre9]., . y a [Nombre10]. a construir las cercas; poner los postes y pegar los alambres que fueron arrancadas por ellos. 5. Se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente a los señores [Nombre2]. en su calidad personal, [Nombre9]., . y [Nombre10]. a reparar la finca por la trocha hecha, sea, rellenar con tierra fértil la trocha hecha hasta dejarla en el nivel que naturalmente tenía previo a los hechos y sembrar de pasto mejorado que impida la erosión del terreno. 6. Así mismo se obligue a la Municipalidad de La Cruz, y solidariamente al resto de los demandados a sembrar árboles de buen tamaño en reposición de los talados y arrasados con las motosierras y tractores para reforestar en su totalidad la reserva forestal que también fue arrasada por los demandados. 7. Que en dentro de mi finca no existe camino público por lo que los demandados no tienen derecho de pasar por mi finca ni trocha hecha. 8. Se le ordene a MINAET, Liberia rendir un informe sobre la corta de árboles talados, así como el daño ambiental observado en mi parcela, área aproximada e informe de gestiones realizadas al respecto por cuanto los funcionarios de este Ministerio se apersonaron al lugar en el momento en que ocurrían los hechos y si los demandados contaban con lo permisos respectivos y aporten copias certificadas los expedientes administrativos con que cuentan relacionados con estos hechos. 9. Se le ordene a los demandados no continuar transitando por mi finca por ningún medio por no ser camino público si no que es una propiedad privada. 10. Se tenga como parte interesada al I.D.A. por ser el Propietario Registral del Inmueble.11. Se nombre un perito matemático idóneo que valore los daños y perjuicios sufridos por mi persona en relación con los hechos que se aluden, así como el daño moral que he sufrido y sufre mi persona, ambiental y cualquier otro daño y perjuicio que se considere como consecuencia de la conducta delictiva de los demandados. 12. Se condene a la Municipalidad del cantón de la Cruz a pagar daños (incluye daño ambiental) y perjuicios y ambas costas de esta acción y solidariamente al resto de los demandados." (folios 284 a 286).
2.- Los co- demandados [Nombre3]. y [Nombre10]., ambos [Nombre7]. y [Nombre4]., contestaron la acción a términos visibles a folios 375 a 378 e interpusieron la excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causa pasiva y falta de causa. Así mismo lo hizo el señor [Nombre2]., a folio 544 a 559 sin oponer excepciones.
3.- El juez Rodrigo Valverde Umaña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en sentencia Nº 118-S-2011 de las quince horas del veintinueve de setiembre de dos mil once, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFíQUESE. EXP. [Nombre11], [Nombre12] / ., [Nombre13]/ . Y OTROS.
4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 795 a 797).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la Jueza Rojas Madrigal, y,
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados, por tener buen sustento en los autos, salvo el numerado como cinco, por no tener interés para resolver en esta instancia.
II.- El Juzgado Agrario de Liberia en resolución dictada a las quince horas del veintinueve de setiembre del dos mil once; declaró sin lugar la demanda.
III.- La parte actora apeló el fallo, aduciendo lo siguiente: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- En la resolución recurrida se hace una incorrecta valoración de la prueba documental y testimonial, además carece de debida fundamentación, ello debido a que en el hecho probado dos no se valoró la violación del debido proceso en el procedimiento administrativo de reapertura de camino, ya que el Consejo Municipal no otorgó la audiencia solicitada por la parte actora y consta la solicitud en los recursos administrativos interpuestos, también se indicó que nunca se cuestionó el procedimiento administrativo de reapertura de camino, lo cual no es cierto, basta con leer los recursos administrativos presentados por el I.D.A. como por la parte actora. Además, al reconocerse la violación de la Ley Forestal por la Municipalidad de La Cruz y del Principio de Legalidad por proceder al margen de la ley, debió declararse nulo el procedimiento administrativo. 2.- En el considerando y análisis de la prueba III, únicamente se transcribe el dicho de los demandados, pero no hace ningún análisis de la prueba documental ni testimonial por lo que carece de fundamentación la sentencia, solamente transcribe el artículo 33 de la Ley de Caminos, ello a pesar de que en el fundo no hubo camino público por lo que aplicar esa ley es improcedente. 3.- Tampoco se valoró la prueba testimonial recabada en el juicio, como la señora L., la cual, indicó que nunca ha existido camino en esa finca y que los otros parceleros tienen los caminos dados por el I.D.A., incluso afirmó en calidad de dirigente comunal, que los vecinos no ocupan transitar por la finca en litis. En cuanto a los agravios de fondo, alega: 1.- En la prueba documental que incluye las notas y los recursos interpuestos por el I.D.A. y la parte actora se probó que dentro de la parcela nunca ha existido camino público, debido a que el fundo es parte de un asentamiento agrario propiedad del I.D.A., el cual, previó camino para todas las parcelas, y que dentro de la propiedad en cuestión nunca ha existido camino, prueba de ello es que desde que inició el conflicto el señor [Nombre4]. y su familia usan los caminos previstos por el Instituto, sin causarle perjuicio alguno, por lo que aplicar la Ley de Caminos Públicos en este caso, es improcedente por tratarse de una propiedad privada. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso.
IV.- No lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad alegados. El ordenamiento jurídico costarricense contempla diversos derechos al propietario y al poseedor entre ellos los derechos de exclusión y defensa y los de restitución e indemnización. Su regulación la encontramos en el Código Civil, de los artículos 295 a 334. A esos derechos corresponden diversas acciones de carácter procesal conocidas como acciones protectoras de la propiedad y la posesión. Sin embargo, de las pretensiones expuestas se observa que el presente asunto está dirigido a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por la Municipalidad de La Cruz, siendo éste el procedimiento administrativo realizado para la reapertura de un camino público, actuación que se encuentra regulada en la Ley General de Caminos Públicos. Quedó acreditado en autos que la Municipalidad demandada fue la que efectivamente ordenó la reapertura del camino público, pero dicha actuación fue emitida a raíz del procedimiento administrativo realizado con dicha finalidad. Al estar fundada la actuación reclamada en este tipo de procedimientos, no podría la vía ordinaria agraria tutelar a la parte actora, pues no sería la vía correcta para la discusión de la procedencia o no de una actuación administrativa, sino que correspondería a la vía contenciosa administrativa, si a bien lo tiene la parte actora, en donde se cuestione si la actuación administrativa de la entidad fue la correcta. Igual suerte correría la discusión sobre la existencia o no de un camino público o privado, pues para esos casos repetimos, no es esta vía la indicada. Este Tribunal en otras ocasiones se ha pronunciado en similar sentido, y por ello conviene citar algunos pronunciamientos. En el Voto N° 156 de las 9 horas 40 minutos del 12 de marzo de 1999, se indicó: "V.- En razón de que en los interdictos lo tutelable es una situación de hecho derivada de la posesión real y momentánea, sin que interesen aspectos atinentes al de derecho de posesión o propiedad (numeral 457 Código Procesal Civil, no podría entrarse a discutir, en esta vía si el camino es o no público. En efecto, se dio aparentemente un acuerdo verbal entre las partes para que utilizaran el camino en litigio, desde hace años, el cual la gente lo venía usando. Entonces, a la Luz de los artículos 1, 2, 3, 23, 28, 33 y 42, Ley General de Caminos Públicos, que es de orden Público, éste es un asunto que escapa a la competencia jurisdiccional y debe dilucidarse en sede administrativa en los términos y mediante el trámite señalado por Ley de Caminos. Tan es así que algunos de los co-actores, donde acudieron en un primer momento fue ante la Municipalidad del lugar donde están los predios. Pero, sin esperarse a una resolución en uno u otro sentido de dicho ente, también interpusieron en sede jurisdiccional el interdicto de estudio. Por ende, deberá confirmarse la sentencia venida en alzada al denegar el interdicto; pero con base a estas razones. La Ley General de Caminos establece un trámite a seguir para la reapertura de un Camino público, si así fuere, como lo afirman los actores y lo fundamentan en prueba registral. (Artículo 33 Ley General de Caminos Públicos), y sólo que se haya agotado ese procedimiento, pueden los interesados recurrir a la vía jurisdiccional; ello en los casos y en la vía ahí descrita. Lo anterior, por cuanto de conformidad con artículo 1 idem. las Municipalidades son las administradoras de la Red Vial Cantonal; y es ante ellas que se debe dirigirse primero la solicitud. (Véase Resoluciones del Tribunal Agrario No. 687 de las 13:15 hrs. de 7 octubre 1991 y No. 45 de las 14:00 hrs. 19 enero 1990)…". Si bien el caso citado, la acción interpuesta se refería a un proceso interdictal, si es de aplicación el análisis realizado en cuanto a que la Ley General de Caminos Públicos establece un procedimiento específico para ordenar la reapertura de los caminos públicos, procedimiento que debe llevarse a cabo en sede administrativa y en caso de disconformidad con el mismo, debió haberse acudido a la vía contenciosa administrativa. Por lo anterior, en este caso, no podría decirse que existió falta de fundamentación y valoración probatoria en la resolución recurrida, debido a que el análisis de fondo sobre la instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Municipalidad demandada y la procedencia o no de la reapertura del camino público, no corresponde conocerlo en esta jurisdicción, sino como bien se indicó, en sede administrativa y, posteriormente, en caso de disconformidad con lo resuelto, en vía contenciosa administrativa, por la naturaleza de lo pretendido.
V.- Igual suerte corre al agravio de fondo sobre la demostración de que nunca ha existido camino público, ello en virtud de que la demostración del mismo debe realizarse y discutirse dentro del procedimiento administrativo regulado en la Ley General de Caminos Públicos y ante disconformidad del resultado correspondería a la vía contenciosa administrativa y no en está vía, debido a que la legislación prevé un procedimiento y vía específico para el conocimiento de estos casos.
VI.- De conformidad con lo expuesto anteriormente, al no llevar razón la parte recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
POR TANTO:
Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación por las razones expuestas en esta instancia.
[Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] PROCESO ORDINARIO ACTOR: [Nombre1].
DEM: [Nombre2]. Y OTROS CPE (A) Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) [Nombre1]. […]
[Nombre2]. Y OTROS […]
R. […]
IDA [Telf7] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
Document not found. Documento no encontrado.