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Res. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 09/02/2012

Res. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00103-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    No. 103-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del nueve de febrero de marzo del dos mil doce.

    Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio, del recuso de apelación interpuesto por Nombre529, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número […], contra la resolución AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Acosta.

    Redacta la Juez Fernández Brenes.

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por debidamente probado lo siguiente: 1.) Que Nombre529 es propietario registral de la propiedad con matrícula número […], ubicada en […], con un área de 4553 metros cuadrados, que tiene como antecedente de dominio las fincas con matrícula […], con los siguientes linderos, […], correspondiendo al plano catastrado número […], sin que presente gravamen alguno (certificación del registro a folios 12 a 14; 86 a 87); 2.) Que en plano catastrado número […], se describe terreno ubicado en el distrito de Palmichal, cantón de Acosta, de la Provincia de San José, con una área de 4.553 m2, con indicación de que reúne las fincas inscritas con matrícula […], con los siguientes linderos: […], los vértices 5 a 6. Este plano cuenta con el respectivo visado municipal, extendido el tres de noviembre del dos mil diez (folios 2 y 90); 3.) Que el treinta y uno de mayo del dos mil diez , Nombre529, manifiesta a la Municipalidad de Acosta que es "propietario de un lote ubicado en […], para lo cual estoy solicitando permiso para realizar el descuage respectivo así como la remoción de la capa vegetal y el mejoramiento del camino . " Esta gestión la presenta ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Acosta ( folio 7); 4.) Que el primero de junio del dos mil diez, el ingeniero Víctor Guerrero Cruz, de la Municipalidad de Acosta, le informa a Nombre529 que "a su solicitud de fecha 31 de Mayo le indico la anuencia por parte de esta Municipalidad para la remoción de la capa vegetal de su finca, así como el mejoramiento del camino, no omitimos indicarle que dicha anuencia es siempre y cuando se reparen posibles daños ocasionados a la infraestructura pública existente o al acueducto" (folio 6); 5 .) Que el siete de julio del dos mil diez, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Chirraca, manifiesta lo siguiente: "A quien interese, Estimados señores: Por este medio el Acueducto les informa, que actualmente cuenta con una capacidad de veinte derechos a la venta y se está trabajando para aumentar el caudal, donde se cubrirá la necesidad de las futuras familias. / Por el momento los mismos tienen un costo de setenta mil colones exactos. / Se agradece de antemano la atención brindada, ya que esto es un beneficio en común" (folio 8); 6.) Q ue por oficio I.M.115-10-US, del doce de julio del dos mil diez , Nelson Castro Meza, asistente del Alcalde le informa a A que "la (sic) propiedades ubicadas en la comunidad de [:..], según planos catastrados No.[…], cumple con los requisitos de Uso de Suelo, por lo cual no hay inconveniente para que desarrolle el proyecto urbanístico residencial, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos de ley" (folio 9); 7.) Que en nota fechada el dieciocho de noviembre del dos mil diez, Nombre529 le manifiesta a la Municipalidad de Acosta: "Soy el dueño de la propiedad ubicada en Palmichal, catastrada con el plano […]. / Solicito permiso para mejorar el camino público en el costado oeste de mi propiedad, dicha mejora consistirá en evacuar las aguas pluviales así como darle una mejor estructura a al capas de dicho camino, no omito manifestarles que todos los gastos correrán por mi cuenta, la longitud del camino es de 62.00 m aproximadamente" (folio s 10 y 125 ); 8 .) Que en nota del veintidós de noviembre del dos mil diez, el ingeniero municipal Víctor Guerrero Cruz, le indica al señor Nombre529 que en relación a su solicitud anterior, referente al “mejoramiento del camino público que consta en el plano, también tendrá que mejorar la mitad de media calle propiamente entre los vértices 1 al 16, en ambos caminos se deberá construirles la acera respectiva y su cordón de caño. / En lo que respecta a la evacuación de las aguas pluviales, es necesario que nos presente el plano respectivo en donde se indique claramente por donde se realizarán las obras de evacuación así como el diámetro de tubería a usar y sus memoria (sic) de cálculo” (folio 11); 9 .) Que el quince de marzo del dos mil once, Marvin Jiménez Hidalgo es elegido como Vicealcalde de la Municipalidad de Acosta (certificación del Alcalde, a folio 148); 10.) Que el dieciséis de marzo del dos mil once, Nombre147 y Nombre529 suscriben contrato de constitución de servidumbre de aguas servidas sobre la finca del primero, que es terreno sin inscribir, a favor de la heredad del segundo –con matrícula número […]-, a ubicarse por el lindero norte de la finca del primero, con un ancho de dos metros, por un largo aproximado de ochenta metros, para que se encaucen las aguas mediante tubería aproximada de ochenta centímetros de diámetro. Asimismo en dicho acto, se constituye servidumbre de paso a favor de la finca del primero sobre la finca del segundo, de rumbo norte a sur y viceversa, con un ancho de seis metros (folios 15 a 16, 91 a 92); 11 .) Que mediante oficio A.M.191-2010, del diecisiete de mayo del dos mil once, el Vice Alcalde Marvin Jiménez Hidalgo, ordena la clausura de las obras en la propiedad del señor Nombre529, al constatar que realizaba movimientos de tierra sin la respectiva licencia municipal, confiriéndole tres días para obtener regularizar la situación (folios 3 a 5); 1 2 .) Que al notificársele al interesado la anterior decisión, a indicación de éste (señor Nombre529), el notificador pone nota indicando que el trece de junio anterior, había presentado los permisos en la oficina del Vice-Alcalde (folio 3); 1 3 .) Que el mismo diecisiete de mayo del dos mil once, Nombre529 interpone los recursos de revocatoria y apelación en subsidio (folios 21 a 22); 1 4 .) Que el treinta de mayo del dos mil once, el señor Nombre529 presenta los planos relativos a la evacuación de las aguas y especificaciones del diámetro de tubería a usar y memorias de cálculo, requeridos por la Municipalidad de Acosta (hecho no controvertido; manifestaciones del apelante en escrito del dieciséis de setiembre del dos mil once a folios 46 a 50); 15.) Que el veintidós de junio del dos mil once, adicionado por nota del veintiocho de junio siguiente, el Alcalde, Luis Durán Gamboa, rechaza el recurso de revocatoria formulado, en todos los extremos y eleva la apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (a folios 23 a 24 y 26); 1 6 .) Que mediante oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once, el ingeniero municipal Luis Mora Flores le comunica al señor Nombre529 que “la propiedad ubicada en la comunidad de Palmichal, el distrito Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, plano catastrado […], cuenta con el debido permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales, por la cual no hay inconveniente para que desarrolle dicha actividad, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos que se le interpusieron. La Municipalidad tiene la potestad de clausurar si no cumple con los requisitos. Este permiso de infraestructura no derecho a construcción alguna” (folio 19); 1 7 .) Que mediante oficio VAM No. -038-2011, del veintiocho de junio del dos mil once, el Alcalde solicita al Concejo que les certifique la siguiente información: "En plano adjunto número […], ubicado en […], exactamente en la calle llamada "Dirección11831 " aparece una calle pública de aproximadamente 61,27 metros de fondo por 7 m. de ancho. Según informaciones recopiladas entre los vecinos se aduce que dicha calle no es pública. Sin embargo en el plano se establece como pública y la misma está siendo intervenida por una maquinaria particular. Por lo anterior solicito se me certifique si dicha calle fue declarada pública por el Concejo Municipal, en que fecha y si la misma fue entregada a este municipio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Caminos. Además si existe la solicitud de intervención por un particular de dicha calle al Concejo Municipal y si cuenta el VºBº del mismo". Dicha gestión fue contestada por la Secretaria del Concejo, indicándose que "desde el período en el que se encuentra este Concejo Municipal actual mayo del 2010, no se ha declarado esta calle como pública y ni recibido por parte de ninguna persona"(folios 132 y 134 respectivamente); 18.) Que el seis de julio del dos mil once, queda inscrita la propiedad [...], que es terreno para construir ubicado en el distrito Palmichal, cantón Acosta, Provincia de San José, con una extensión de 188 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: calle pública, al Sur: R; al Este: A y al Oeste: calle pública; con la indicación de que su antecedente es la propiedad […] y se corresponde al plano catastrado […], que cuenta con visado municipal desde el dieciocho de marzo del dos mil once, siendo su titular, Nombre529 (copia del Registro, a folios 106 y 107; plano catastrado a folio 104); 1 9 .) Que por oficio A.M-228-2011, del siete de julio del dos mil once, el Alcalde de Acosta solicita al Área de Conservación del Pacífico Central, Subregión de Acosta, que realice una gira para valorar el costo ambiental del proyecto urbanístico que levanta el señor Nombre529 en su propiedad, quien ha realizado movimientos de tierra “sin haber cumplido antes con lo que establece la normativa citada”; y que “se detenga cualquier acción hasta tanto no contar con el pronunciamiento del MINAET, específicamente de la subregión a su cargo” (oficio a folio 62, fotografías a folios 63 a 64); 20 .) Que a las nueve horas diez minutos del veintiuno de agosto del dos mil once, Marvin Jiménez Hidalgo, Vice Alcalde, Nombre33221, arquitecta y Nombre2882, asesora legal, todos de la Municipalidad de Acosta, levantan acta de apersonamiento y observaciones de continuación de obras clausuradas, con el siguiente contenido: “En esta visita se logra observar lo siguiente: Tres personas laborando en el predio, con palas y realizando mezclas con cemento, haciendo aceras y cordones de caño. Se encuentran arena, sacos de cemento, una batidora. Se encuentran construidos aproximadamente ciento veinte metros de acera. En la calle pública se observa un empozamiento de agua, ya que supuestamente el señor Nombre529 intervino la calle y tapó la alcantarilla, que se utilizaba para evacuar las aguas pluviales y servidas, de las viviendas de arriba y llevarlas canalizadas hasta el río. El señor Nombre529 al continuar con las obras que está realizando y tapar la alcantarilla que se encuentra en la calle pública, el agua al no encontrar salida, se queda estancada en la calle pública, con lo cual existe un barreal que impide el paso correcto de los vehículos que transitan por ese lugar. La señora Nombre7575 cédula […], confirma que le taparon la alcantarilla que permitía que las viviendas desagüen las aguas pluviales y servidas hasta el río, solicita que se le solucione esta problemática. Indica que cuando llueve se inunda completamente la calle, con lo cual es impide la salida y esto antes no sucedía. Se observa que hay alcantarillas recién construidas, las cuáles supuestamente recogerían las aguas pluviales del terreno que se clausuró. Se debe indicar que en esta área que se encontró trabajando, debía estar clausurada y no podían estar trabajando, sin embargo, se observa que han continuado con las obras a pesar de habérsele notificado la clausura. Se concluye la visita a las once horas del día veintiuno de agosto del dos mil once” (acta a folio s 61 y 135 , fotografías a folios 59 a 60); 21 .) Que mediante oficio VAM No.-059-2011, del veinticinco de agosto del dos mil once, con el visto bueno del Alcalde -Luis Durán Gamboa, el Vice-Alcalde -Marvin Jiménez Hidalgo-, solicita al ingeniero Víctor Guerrero Cruz que realice inspección en el camino denominado "Dirección11832 ", lo anterior con sustento en denuncia de Nombre7575, vecina del lugar, contra Nombre529, por supuesto bloqueo de una caja de registro de un cruce de alcantarilla con materiales, lo que provoca que las aguas pluviales se encaucen, creándose una laguna en el camino, obstaculizando el paso. La indicada inspección es realiza según consta en acta 03-2011 (oficio a folio 136 y acta a folio 137); 22.) Que en informe No. ACOPAC-1082-11-OSRP, del dieciocho de octubre del dos mil once, el Centro Operativo, Oficina Subregional de Puriscal , del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central llega a las siguientes conclusiones: “* Se concluye que al señor Nombre529 se le otorgó permiso de uso de suelo según oficio No. I.M.115-10 US del 12 de Julio del 2010, para que desarrolle el proyecto urbanístico las cuales consisten en terrazas fuera del área de protección. Por consiguiente, se le recomienda a esta persona no realizar obras dentro de estas áreas. * El señor Nombre529 y otros se encuentran fuera del área de protección para la aplicación de la Ley Forestal en su artículo 33. Recomendaciones * Que el señor Nombre529 cédula […] solicite el otorgamiento de los permisos de Setena cuando corresponda, ya que esta misma cuenta con el permiso de uso de suelo de la Municipalidad de Acosta. * A la vez se le otorgó permiso para la evacuación de aguas pluviales el cual tiene número I.M.1201-11US el cual fue firmado por Luis Mora Flores Ingeniero Municipal de Acosta y también se adjunta plano Desarrolladora Consultora Nombre103131 responsable Ronald Madrigal Mora. * Que se le otorgue el permiso ya que se encuentra fuera del área de protección de quebradas ríos y nacientes” (folios 74 a 77); 2 3 .) Que el ocho de noviembre del dos mil once, A solicita a la Municipalidad de Acosta "uso de suelo para el Plano Catastrado No. […]" (folio 140); 24.) Que en nota sin fecha de recibido, A solicita a la Municipalidad de Acosta que, “en mi calidad de propietario de la finca [...], … se me extienda el uso de suelo y línea de construcción de dicha propiedad, según el plano […], el cual cuenta con el respectivo visado municipal en fecha 18 de marzo de dos mil once” (folio 126); 25.) Que en nota del quince de noviembre del dos mil once, el Alcalde de Acosta, solicita al señor A la presentación de todos los requisitos y permisos que le han requerido, a efecto de poder otorgar los certificados de uso de suelo de los planos […] .Que A construye una urbanización en la propiedad inscrita con con matrícula número […], consistente en una lotificación de ese inmueble para vender a terceras personas, proyecto en el que "uno de los atractivos es venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua", únicamente, al no comprender la construcción de obras, "ya que ello implica cumplir con otros requisitos" (manifestaciones del propio apelante, memorial a folios 96 a 98 y fotografías a folios 88 a 103); y, 27.) Que el veintidós de febrero del dos mil doce, el Alcalde de la Municipalidad de Acosta advierte a este Tribunal lo siguiente: "Solicitud de Indicación si existe vinculación entre el camino público y el supuesto proyecto: Existen dos caminos públicos según el plano, sin embargo a efecto de la Municipalidad, solamente existe el que se encuentra al frente de la finca" (folio 151); II.- HECHOS NO PROBADOS.- Por no existir respaldo en los autos ni derivarse de los mismos, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1.) Que la Municipalidad de Acosta haya otorgado permiso a Nombre529 para realizar trabajos de entubamiento de aguas pluviales y pozo en la propiedad con matrícula de folio real número número [...]; 2.) Que Nombre529 haya realizado trámite ante la Municipalidad de Acosta de aprobación de proyecto urbanístico en propiedad con matrícula de folio real número número […] .) Que la Municipalidad de Acosta hubiese otorgado permiso de uso de suelo para realizar proyecto urbanístico en la propiedad con matrícula de folio real número número […] correspondiente al plano catastrado […] ; 4.) A qué terreno se refieren los lotes descritos en los planos catastrados número [...] , ni quien es su titular; 4.) Que el juego de planos aportado por el señor Nombre529 el treinta de mayo del dos mil once al ingeniero municipal de Acosta, cuenten con el visto bueno del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; 5.) Que el proyecto de fraccionamiento urbanístico que pretende levantar Nombre529 cuente con disponibilidad de agua para veinte pajas, de parte de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Chirraca de Acosta; 6.) Que la Municipalidad ha actuado de manera dolosa e injusta para perjudicarle. 7.) Que el cantón de Acosta cuente con su respectivo Plan Regulador. No hay prueba al respecto.

    III.- DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.- En los diversos escritos en que manifiesta su oposición a las actuaciones de las autoridades de la Municipalidad de Acosta, manifiesta lo siguiente: a.) Que la actuación de la municipal carece de motivo, en tanto primero se le indica que es por falta de permiso, luego por falta de plano y memorias de cálculo y exigir requisitos que nunca ha solicitado, como lo es el estudio de impacto ambiental. Lo anterior lo refuta por lo siguiente: 1.) que lo que estaba haciendo el once de junio del dos mil once, era la construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales, lo cual, desde el treinta de mayo anterior, contaba con los respectivos permisos de la corporación local; de manera que no se trata de un movimiento de tierra como se alega, razonando que "al darme el permiso de construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales es necesario sacar tierra y hacer zanjas ya que de lo contrario sería una condición imposible de realizar, por lo que iría en contra de la lógica y sana crítica." Agrega que contaba con permiso para hacer aceras y cordón y caño, según oficio del veintidós de noviembre del dos mil diez, del ingeniero municipal; 2.) que el treinta de mayo del dos mil once presentó los planos constructivos ante el ingeniero municipal Luis Mora Flores, constando su firma en los planos; 3.) que mediante oficio I.M.1201-11-US, "fue aprobado la realización de las obras, por un monto de cien mil colones, los cuales cancelé en fecha 30-05-11, mediante recibo 8809", el cual dice aportar; 4.) que no requiere estudio de impacto ambiental para desarrollar proyectos urbanísticos residenciales, siendo "un aspecto que nunca he solicitado por parte del municipio". En este sentido agrega que que las autoridades municipales han actuado con intención "de perjudicarme en forma dolosa e injusta", al suspender la obra y querer desviar el fondo del asunto, "alegando que yo he solicitado permisos de urbanización, cosa que no es cierto, ya que lo único que estoy realizando en mi propiedad es una lotificación para venderlos a terceras personas y uno de los atractivos venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua, y nunca ponerme a realizar construcciones, ya que ello implica cumplir con otros requisitos"; además acusa que no se le había hecho antes tal requerimiento; 5.) que tales excavaciones no provocan daños ni comprometen la estabilidad de las construcciones cercanas ni los servicios públicos, siendo más bien, que dicho trabajo beneficia a algunas propiedades aledañas, al recoger aguas del camino público, haber construido aceras, mejorado el camino público, evacuado las aguas de su propiedad; siendo además, que no existe denuncia alguna de los vecinos por esas obras, y el propio MINAET ha indicado que no existe daño ambiental, debiendo mantenerse fuera del área de protección; d.) Que con las actuaciones impugnadas se afecta un derecho consolidados y adquirido, situación que le provoca grave daño. Acusa, en este sentido, que la Municipalidad no quiere darle el uso para vender los lotes; y c.) que la decisión inicialmente impugnada -AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once- no fue suscrita por por Alcalde ni tampoco por el Vice-Alcalde, no obstante llevar la decisión sello de la Alcaldía. (Folios 21 a 22, 46 a 50, 83 a 84, 96 a 103, IV.- DE LA POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA (ACOSTA).- El Alcalde -Luis Alberto Durán Gamboa-, solicita la confirmación del acto de clausura de obras realizadas por el señor A, con base en las siguientes consideraciones: a.) Que el quince de marzo del dos mil once Marvin Jiménez Hidalgo es nombrado como Vicealcalde de la Municipalidad de Acosta; siendo además su actuación confirmada por él, al resolver las impugnaciones formuladas; b.) Que conciente con su función y responsabilidad de fiscalización que ejerce en la corporación local, ejerció las acciones correspondientes para dictar el acto de clausura impugnado, por no haber cumplido el señor A con los requisitos solicitados, evidenciándose el irrespeto y desobediencia de éste, al terminar la obra clausurada. Advierte que en efecto, se le otorgó el permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales "siempre y cuando cumpla con los permisos y requisitos que se le interpusieron (solicitados)"; entre ellos, la presentación del plano respectivo, con indicación clara y precisa por donde se realizarían las obras de evacuación, diámetro de la tubería a usar y memorias de cálculo. Agrega, "este aspecto era importante con el fin de determinar la seguridad de las viviendas que estarían conectadas, los niveles adecuados de inclinación de las alcantarillas, la profundidad y las medidas o pulgadas de las alcantarillas". Tales requisitos no aparecen en el expediente, por tratarse de un croquis, sin el visto bueno del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; así como tampoco el estudio de viabilidad solicitado, por ser su actividad calificada por el reglamento de la Setena dentro de la Sub-categoría B Moderado Bajo Impacto Ambiental, que dice de la actividad descrita como Urbanizaciones residenciales de mediana densidad (Zona Rural), lo mismo que la modificación del terreno (desmonte y movimiento de tierras), cuando sean parte integral de la primera etapa de un proyecto de infraestructura, como el que se tiene en este caso. El proyecto en cuestión es para "evacuar aguas pluviales y mejoramiento de una supuesta calle pública, para un lote de 4.553 metros cuadrados"; c.) Que las obras realizadas causaron daño y desmejoramiento en la vía pública por el empozamiento de agua y obstrucción de una alcantarilla, produciendo barreal a lo largo y ancho de la vía, todo lo cual consta en actas de inspección; d.) Que por tratarse de una zona de riesgo, conforme a las consideraciones de la Comisión Nacional de Emergencias, las autorizaciones de construcciones y actividades debe ser más riguroso, a fin de evitar futuros inconvenientes. Así, no obstante que el gestionante sólo requirió permiso para entubamiento para aguas pluviales y pozo, "de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, de las fotografías enviadas al área de conservación Pacífico Central, se logra observar que la magnitud o el grado de trabajo solicitado (y no autorizado) por el señor Nombre529, no concuerda con los hechos por los cuáles se le clausuró la actividad que estaba realizando. Máxime que el predio o lote a urbanizar por el señor Nombre529, colinda con el Río Jorco, con lo cual se podría determinar que de existir algún tipo de movimiento de tierra, ya sea natural o humano, se debe tomar en cuenta que el material apilado ... podría obstruir en alguna medida el cauce normal del Río Jorco"; y agrega en este sentido "Tómese en cuenta que realizó el trabajo para todo el predio, no para una parte según lo manifestado por el señor Nombre529, con lo cual evidentemente existe una contradicción entre lo solicitado, lo escrito en el recurso de revocatoria y la realidad de la inspección. (En la carta del acueducto rural dice que es para abastecer 20 viviendas, por lo que se puede deducir que dicho que dicho Proyecto es con fines Urbanísticos y el trabajo de movimiento que se realizó fue para 20 viviendas)"; e.) Que de no existir plan regulador local, resultan atinentes y aplicables las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Decreto número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General de Procedimientos de Evaluación Ambiental entre otros; en tanto el proyecto en cuestión es el de urbanizar un lote. f.) Señala que el lote donde se pretende desarrollar el proyecto, es la reunión de las fincas […], en la cual abrieron una vía interna, que calificaron como de naturaleza pública, no obstante o haber sido recibida así por el Concejo; y advierte que, "al habilitar una calle pública dentro de una finca, se habilita el terreno a segregar dicha propiedad a lo largo de la calle pública. Si no la finca o los lotes que se pretenden segregar no está frente a calle pública debe aportar a la municipalidad un 10% del fraccionamiento de cada lote, con lo cual pierde este porcentaje el propietario. Esta clase de costumbre se da en las municipalidades al otorgar permisos de lotificación, con el fin de evitar el porcentaje que corresponde a la municipalidad"; motivo por el cual se está realizando una investigación. Concluye advirtiendo que en este asunto hay una falta de interés, dado que el gestionante ya terminó las obras que motivaron este recurso. (Folios 66 a 71 ; 154 a 160.

    V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- La regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que

    "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre13370 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);

    de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. En efecto, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro ordenamiento, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:

    "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

    "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

    V I .- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- El ámbito de la competencia municipal en la planificación urbana local no se circunscribe únicamente a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta , entre otros, en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de Nombre33221 citado Decreto- Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

    "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Debemos recordar que e Nombre33221 "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consulta r las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)

    VI I .- DE LA DISTINCIÓN DE LOS PROCESOS DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIÓN.- Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan los procesos de fraccionamiento y urbanizaciones, en tanto el punto es cabalmente el meollo de la discusión en este asunto, resulta necesario clarificar el significado de ambos conceptos. Así, "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

    “(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

    Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

    “Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

    La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, (sic) el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. Ninguno de los órganos municipales tiene competencia para autorizar un proyecto en el que las habilitaciones a los fundos se hace mediante “servidumbres agrícolas adoquinadas”, "servidumbres agrícolas" o “simples servidumbres”, puesto que ellas son figuras propias del Derecho Privado y no del régimen urbanístico residencial que se rige por las normas y principios del Derecho Público." (Resoluciones número 175-2009 y 176-2009, supra citadas.)

    Al tenor de lo cual, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos de construcción de urbanizaciones, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad, que sujeta a todo el aparato estatal, del que forman parte las municipalidades. A este respecto, resulta de relevancia recordar que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, partiéndose de la Constitución Política, no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales, con especial significación de los relativos a derechos fundamentales, las leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite – lo que reviste especial connotación en la materia urbanística por ser una disciplina y ámbito interdisciplinario, al intervenir entre otros profesionales, abogados, paisajistas, ingenieros, arquitectos, biólogos, topógrafos, hidrólogos, etc. -, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (Nombre101663 , M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

    VII I .- ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNAD A .- Es a la luz de las anteriores consideraciones que se ejercerá el control de legalidad de la resolución impugnada. La actuación sometida a control de legalidad de este Tribunal es el oficio A.M. 191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de Acosta, al tenor de la cual, se clausuran las obras que realizaba Nombre529, concretamente un movimiento de tierras, por carecer de la respectiva licencia, motivo por el cual, le previenen de la regularización de la situación, en el plazo de los tres días siguientes a esa notificación (folios 3 a 5). Al impugnar esta actuación, el amonestado reconoce que lo que estaba haciendo era la construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales (memorial a folios 21 a 22), que contaban con el aval municipal. De la revisión minuciosa del expediente, constata esta Cámara que tales obras se realizaban en la propiedad del interpelado (señor Nombre529) con matrícula de Folio Real número […], ubicada […], correspondiente al plano catastrado número […], el cual cuenta con el respectivo visado municipal, extendido el tres de noviembre del dos mil diez (certificación registral a folios 12 a 14 y 86 a 87 y plano catastrado a folios 2 y 90). Consta una gestión del interesado del treinta y uno de mayo del dos mil diez, en la que escuetamente consigna "Soy propietario de un lote ubicado en […], para lo cual estoy solicitando permiso para realizar el descuage respectivo así como la remoción de la capa vegetal y el mejoramiento del camino." Esta gestión la presenta ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Acosta (folio 7). E Nombre33221 primero de junio del dos mil diez, el ingeniero Víctor Guerrero Cruz, de la indicada corporación local, le responde que , "a su solicitud de fecha 31 de Mayo le indico la anuencia por parte de esta Municipalidad para la remoción de la capa vegetal de su finca, así como el mejoramiento del camino, no omitimos indicarle que dicha anuencia es siempre y cuando se reparen posibles daños ocasionados a la infraestructura pública existente o al acueducto" (folio 6) . No puede pasarse por alto, que la gestión formulada carece de toda claridad y precisión, en atención a que ni siquiera se identifica la propiedad o finca donde se realizarán los trabajos propuestos, ni se detalla su finalidad o a qué proyecto total responde; además, que la solicitud se refería únicamente a la limpieza del lote en lo que se refiere únicamente a la remoción de la capa vegetal de raíz y mejoramiento del camino, con lo cual no responde a las obras que estaba levantando cuando se hizo la inspección. Posteriormente, el dieciocho de noviembre del dos mil diez, el señor Nombre529 pide permiso a la municipalidad para mejorar el camino que corre al costado oeste de su propiedad, correspondiente al plano […], consistente en la evacuación de aguas pluviales y darle una mejor estructura a las capas del camino (folios 10 y 125); a lo cual, en nota del veintidós de noviembre del dos mil diez, el ingeniero municipal Víctor Guerrero Cruz, le indica al señor Nombre529 que en relación a su solicitud anterior, referente al “mejoramiento del camino público que consta en el plano, también tendrá que mejorar la mitad de media calle propiamente entre los vértices 1 al 16, en ambos caminos se deberá construirles la acera respectiva y su cordón de caño. / En lo que respecta a la evacuación de las aguas pluviales, es necesario que nos presente el plano respectivo en donde se indique claramente por donde se realizarán las obras de evacuación así como el diámetro de tubería a usar y sus memoria (sic) de cálculo” (folio 11) . Es hasta el treinta de mayo del dos mil once, con posterioridad a la prevención impugnada -se repite, del diecisiete de mayo del dos mil once-, que Nombre529 presenta los planos requeridos en la nota del veintidós de noviembre del dos mil diez por el ingeniero municipal, firmados por el profesional -no se indica cual- Ronald Madrigal Mora, los cuales, valga advertir, no vienen visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folio 31). Consecuencia de esa presentación, por oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once, el ingeniero municipal Luis Mora Flores le comunica al señor Nombre529 que “la propiedad ubicada en la comunidad de Palmichal, el distrito Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, plano catastrado […], cuenta con el debido permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales, por la cual no hay inconveniente para que desarrolle dicha actividad, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos que se le interpusieron. La Municipalidad tiene la potestad de clausurar si no cumple con los requisitos. Este permiso de infraestructura no derecho a construcción alguna” (folio 19 . El énfasis no es del original ) . De lo relatado, es evidente que, ni de la nota del veintidós de de noviembre del dos mil diez, ni del oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once , suscritos por el ingeniero municipal de Acosta, no se desprende el otorgamiento del permiso para hacer el entubamiento de aguas pluviales requerido en gestión del dieciocho de noviembre anterior, al estar condicionado su aval a la presentación de los planos del proyecto, en la primera, y al cumplimiento de los requisitos, donde no consta ningún estudio de parte de dicho funcionario o de la municipalidad, y claramente se le advierte al gestionante que no se le confiere derecho para construir ninguna infraestructura. A la fecha de la clausura y prevención -aquí impugnada- el interesado no había presentado lo requerido, ni la Municipalidad otorgado el permiso en cuestión, lo que persiste a la fecha. Pero lo más grave en esta situación, es la constatación, con senda actas de inspección, realizada a las nueve horas diez minutos del veintiuno de agosto del dos mil once, por el Vice-Alcalde Marvin Jiménez Hidalgo, la arquitecta Leila López y la asesora legal de la corporación, Nombre2882 (acta a folios 61 y 135, fotografías a folios 59 a 60), de que el señor Nombre529, no sólo no respetó la orden de clausura, sino que continuó con las obras tendientes a la realización de un fraccionamiento urbano en su propiedad, terminándola, situación que incluso motivó la solicitud de parte del Alcalde, de declarar una falta de interés en el este asunto, cuando contestó la audiencia concedida por esta Autoridad (folios 154 a 160). Concuerda este Tribunal con las manifestaciones de este funcionario, cuando advierte que no obstante que el gestionante sólo requirió permiso para entubamiento para aguas pluviales y pozo, "de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, de las fotografías enviadas al área de conservación Pacífico Central, se logra observar que la magnitud o el grado de trabajo solicitado (y no autorizado) por el señor Nombre529, no concuerda con los hechos por los cuáles se le clausuró la actividad que estaba realizando", ya que del estudio minucioso del expediente, se logra constatar que el quejoso lo que está realizando es un proyecto de fraccionamiento urbanístico. Las fotografías lo constatan y las inspecciones también, lo que también acepta el interpelado, al manifestar que "lo único que estoy realizando en mi propiedad es una lotificación para venderlos a terceras personas y uno de los atractivos es venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua, y nunca ponerme a realizar construcciones, ya que ello implica cumplir con otros requisitos" (folio 96). La confusión del gestionante es tal que desconoce el concepto de los términos de fraccionamiento y urbanizaciones, previamente explicado, o dicho de otra manera, fraccionamiento sencillo del que tiene fines urbanísticos. Resulta más que evidente que el señor Nombre529 realiza un proyecto de fraccionamiento urbanístico en su propiedad, sin que exista registro de la autorización para la realización de tal proyecto por las autoridades de la Municipalidad de Acosta, y por una simple razón, el interesado no ha gestionado en tal sentido. Está abriendo caminos internos en su propiedad, para habilitar el acceso de los lotes que pretende fraccionar, está construyendo aceras, realizó alcantarillas y canalización de aguas pluviables, todo lo cual consta en la referida acta de inspección del veintiuno de agosto del dos mil once, en la que se registró:

    “En esta visita se logra observar lo siguiente: Tres personas laborando en el predio, con palas y realizando mezclas con cemento, haciendo aceras y cordones de caño. Se encuentran arena, sacos de cemento, una batidora. Se encuentran construidos aproximadamente ciento veinte metros de acera. En la calle pública se observa un empozamiento de agua, ya que supuestamente el señor Nombre100049 intervino la calle y tapó la alcantarilla, que se utilizaba para evacuar las aguas pluviales y servidas, de las viviendas de arriba y llevarlas canalizadas hasta el río. El señor Nombre529 al continuar con las obras que está realizando y tapar la alcantarilla que se encuentra en la calle pública, el agua al no encontrar salida, se queda estancada en la calle pública, con lo cual existe un barreal que impide el paso correcto de los vehículos que transitan por ese lugar. La señora Nombre7575 cédula […], confirma que le taparon la alcantarilla que permitía que las viviendas desagüen las aguas pluviales y servidas hasta el río, solicita que se le solucione esta problemática. Indica que cuando llueve se inunda completamente la calle, con lo cual es impide la salida y esto antes no sucedía. Se observa que hay alcantarillas recién construidas, las cuáles supuestamente recogerían las aguas pluviales del terreno que se clausuró. Se debe indicar que en esta área que se encontró trabajando, debía estar clausurada y no podían estar trabajando, sin embargo, se observa que han continuado con las obras a pesar de habérsele notificado la clausura. Se concluye la visita a las once horas del día veintiuno de agosto del dos mil once” (acta a folio s 61 y 135 , fotografías a folios 59 a 60) .

    Además, supuestamente, también gestionó las respectivas pajas de agua con la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Chirraca de Acosta. Al respecto, debe considerarse que la nota del siete de julio del dos mil diez, visible a folio 8, simplemente se limita a indicar lo siguiente: "A quien interese, Estimados señores: Por este medio el Acueducto les informa, que actualmente cuenta con una capacidad de veinte derechos a la venta y se está trabajando para aumentar el caudal, donde se cubrirá la necesidad de las futuras familias. / Por el momento los mismos tienen un costo de setenta mil colones exactos. / Se agradece de antemano la atención brindada, ya que esto es un beneficio en común . " Nótese que no hay indicación de a favor de quién se hace la constancia, ni a ningún proyecto en particular, siendo que más bien se deduce de que existe la posibilidad de gestionar esos veinte derechos de agua. Pero no consta la presentación del proyecto en cuestión ante las autoridades locales, el croquis, profesional responsable, el área verde a ceder conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, ni la disponibilidad de los servicios básicos, tales como la electricidad, agua y teléfono. No obstante lo anterior, si existen solicitudes de uso de suelo y alineamiento para construcción de lotes resultantes de la finca madre donde realiza el proyecto en cuestión, el ocho y quince de noviembre del dos mil once (folios 140 y 141 a 145 respectivamente) y otra sin fecha (folio 126) correspondiendo a los planos catastrados número […].

    IX.- CONCLUSIÓN.- De lo reseñado, resulta más que evidente que la actuación desplegada en este caso por la Municipalidad de Acosta resulta conforme a derecho, en tanto es desplegada en ejercicio de las funciones que el ordenamiento -constitucional y legal- le ha delegado a estas instituciones , en lo que atañe, no sólo a la ordenación urbano-local, sino en particular de control (poder de policía) en ese ámbito. No hubo dolo ni ensañamiento, ni mala fe en contra del apelante. Y no es para menos, cuando evidencia que las obras levantadas superan por mucho lo requerido por el interesado. Por ello, se impone la confirmación de la actuación impugnada, la cual, fue dictada por el Vice-Alcalde de la Municipalidad de Acosta, no existiendo la irregularidad acusada por el apelante; confirmada posteriormente por el Alcalde, mediante resolución del veintidós de junio del dos mil once, adicionada por nota del veintiocho de junio siguiente (folios 23 a 24 y 26); que cabalmente confirieron competencia a este Tribunal, al elevar la apelación formulada. La actuación desplegada por la Alcaldía de Acosta es preventiva, para la efectiva tutela del ambiente. Ahora bien, siendo que es evidente que no puede excepcionarse al señor A del cumplimiento de los requisitos urbano-ambientales establecidos para la realización de proyectos de fraccionamiento urbanístico como el que levanta en la propiedad con matrícula […] con plano catastrado número […], de los cuales ha segregado los lotes que corresponden a los planos […], éste último con matrícula número […], resulta más que preocupante la situación. Por ello, previo a la autorización de cualquier obra de infraestructura, la Municipalidad de Acosta está en la obligación de requerir su cumplimiento, a cabalidad, por lo que, en aplicación del principio precautorio que rige la materia y en ejercicio de las funciones urbanísticas conferidas por mandato constitucional y legal, según se ha explicado, se debe ordenar la suspensión de toda obra en tales propiedades. Asimismo, debe considerarse que mediante oficio I.M. 115-10-US, del doce de julio del dos mil diez, suscrito por el asistente del Alcalde de Acosta -Nelson Castro Meza-, se le indica a Nombre529 que " la (sic) propiedades ubicadas en la comunidad de […], según planos catastrados No. […], cumple con los requisitos de Uso de Suelo, por lo cual no hay inconveniente para que desarrolle el proyecto urbanístico residencial, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos de ley" (folio 9) . Se trata del otorgamiento de un uso de suelo para un proyecto en particular, de naturaleza urbanística, no de la aprobación de tal proyecto; sin que exista constancia en los autos de su presentación. Tampoco existe constancia en el expediente de tales planos catastrados, desconociéndose entonces, qué terrenos se describen en ellos, no obstante haberse requerido su presentación, mediante prevención de las catorce horas del veinticuatro de enero del año en curso (a folios 79 frente y vuelto). Pero al existir el riesgo de levantamiento de obras en las propiedades indicadas, procede ordenar la misma medida de prevención, es decir, el de suspender toda autorización de levantamiento de construcciones, hasta que el interesado cumpla con los requerimientos establecidos en el ordenamiento para proyectos de esta naturaleza.

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once de la Alcaldía de la Municipalidad de Acosta. Se da por agotada la vía administrativa. En aplicación del principio precautorio, se ordena la suspensión de toda obra en los lotes con matrícula de Placa2665 […], correspondiente al plano catastrado […], así como en los lotes con planos catastrados […], hasta que no cumpla con los requisitos dispuestos en el ordenamiento urbano-ambiental para proyectos de urbanización. Tomen nota las autoridades de la corporación local recurrida de las consideraciones dadas en esta resolución.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre13370 Nombre22563

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    No. 103-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del nueve de febrero de marzo del dos mil doce.

    Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio, del recuso de apelación interpuesto por Nombre529, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número […], contra la resolución AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Acosta.

    Redacta la Juez Fernández Brenes.

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por debidamente probado lo siguiente: 1.) Que Nombre529 es propietario registral de la propiedad con matrícula número […], ubicada en […], con un área de 4553 metros cuadrados, que tiene como antecedente de dominio las fincas con matrícula […], con los siguientes linderos, […], correspondiendo al plano catastrado número […], sin que presente gravamen alguno (certificación del registro a folios 12 a 14; 86 a 87); 2.) Que en plano catastrado número […], se describe terreno ubicado en el distrito de Palmichal, cantón de Acosta, de la Provincia de San José, con una área de 4.553 m2, con indicación de que reúne las fincas inscritas con matrícula […], con los siguientes linderos: […], los vértices 5 a 6. Este plano cuenta con el respectivo visado municipal, extendido el tres de noviembre del dos mil diez (folios 2 y 90); 3.) Que el treinta y uno de mayo del dos mil diez , Nombre529, manifiesta a la Municipalidad de Acosta que es "propietario de un lote ubicado en […], para lo cual estoy solicitando permiso para realizar el descuage respectivo así como la remoción de la capa vegetal y el mejoramiento del camino . " Esta gestión la presenta ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Acosta ( folio 7); 4.) Que el primero de junio del dos mil diez, el ingeniero Víctor Guerrero Cruz, de la Municipalidad de Acosta, le informa a Nombre529 que "a su solicitud de fecha 31 de Mayo le indico la anuencia por parte de esta Municipalidad para la remoción de la capa vegetal de su finca, así como el mejoramiento del camino, no omitimos indicarle que dicha anuencia es siempre y cuando se reparen posibles daños ocasionados a la infraestructura pública existente o al acueducto" (folio 6); 5 .) Que el siete de julio del dos mil diez, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Chirraca, manifiesta lo siguiente: "A quien interese, Estimados señores: Por este medio el Acueducto les informa, que actualmente cuenta con una capacidad de veinte derechos a la venta y se está trabajando para aumentar el caudal, donde se cubrirá la necesidad de las futuras familias. / Por el momento los mismos tienen un costo de setenta mil colones exactos. / Se agradece de antemano la atención brindada, ya que esto es un beneficio en común" (folio 8); 6.) Q ue por oficio I.M.115-10-US, del doce de julio del dos mil diez , Nelson Castro Meza, asistente del Alcalde le informa a A que "la (sic) propiedades ubicadas en la comunidad de [:..], según planos catastrados No.[…], cumple con los requisitos de Uso de Suelo, por lo cual no hay inconveniente para que desarrolle el proyecto urbanístico residencial, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos de ley" (folio 9); 7.) Que en nota fechada el dieciocho de noviembre del dos mil diez, Nombre529 le manifiesta a la Municipalidad de Acosta: "Soy el dueño de la propiedad ubicada en Palmichal, catastrada con el plano […]. / Solicito permiso para mejorar el camino público en el costado oeste de mi propiedad, dicha mejora consistirá en evacuar las aguas pluviales así como darle una mejor estructura a al capas de dicho camino, no omito manifestarles que todos los gastos correrán por mi cuenta, la longitud del camino es de 62.00 m aproximadamente" (folio s 10 y 125 ); 8 .) Que en nota del veintidós de noviembre del dos mil diez, el ingeniero municipal Víctor Guerrero Cruz, le indica al señor Nombre529 que en relación a su solicitud anterior, referente al “mejoramiento del camino público que consta en el plano, también tendrá que mejorar la mitad de media calle propiamente entre los vértices 1 al 16, en ambos caminos se deberá construirles la acera respectiva y su cordón de caño. / En lo que respecta a la evacuación de las aguas pluviales, es necesario que nos presente el plano respectivo en donde se indique claramente por donde se realizarán las obras de evacuación así como el diámetro de tubería a usar y sus memoria (sic) de cálculo” (folio 11); 9 .) Que el quince de marzo del dos mil once, Marvin Jiménez Hidalgo es elegido como Vicealcalde de la Municipalidad de Acosta (certificación del Alcalde, a folio 148); 10.) Que el dieciséis de marzo del dos mil once, Nombre147 y Nombre529 suscriben contrato de constitución de servidumbre de aguas servidas sobre la finca del primero, que es terreno sin inscribir, a favor de la heredad del segundo –con matrícula número […]-, a ubicarse por el lindero norte de la finca del primero, con un ancho de dos metros, por un largo aproximado de ochenta metros, para que se encaucen las aguas mediante tubería aproximada de ochenta centímetros de diámetro. Asimismo en dicho acto, se constituye servidumbre de paso a favor de la finca del primero sobre la finca del segundo, de rumbo norte a sur y viceversa, con un ancho de seis metros (folios 15 a 16, 91 a 92); 11 .) Que mediante oficio A.M.191-2010, del diecisiete de mayo del dos mil once, el Vice Alcalde Marvin Jiménez Hidalgo, ordena la clausura de las obras en la propiedad del señor Nombre529, al constatar que realizaba movimientos de tierra sin la respectiva licencia municipal, confiriéndole tres días para obtener regularizar la situación (folios 3 a 5); 1 2 .) Que al notificársele al interesado la anterior decisión, a indicación de éste (señor Nombre529), el notificador pone nota indicando que el trece de junio anterior, había presentado los permisos en la oficina del Vice-Alcalde (folio 3); 1 3 .) Que el mismo diecisiete de mayo del dos mil once, Nombre529 interpone los recursos de revocatoria y apelación en subsidio (folios 21 a 22); 1 4 .) Que el treinta de mayo del dos mil once, el señor Nombre529 presenta los planos relativos a la evacuación de las aguas y especificaciones del diámetro de tubería a usar y memorias de cálculo, requeridos por la Municipalidad de Acosta (hecho no controvertido; manifestaciones del apelante en escrito del dieciséis de setiembre del dos mil once a folios 46 a 50); 15.) Que el veintidós de junio del dos mil once, adicionado por nota del veintiocho de junio siguiente, el Alcalde, Luis Durán Gamboa, rechaza el recurso de revocatoria formulado, en todos los extremos y eleva la apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (a folios 23 a 24 y 26); 1 6 .) Que mediante oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once, el ingeniero municipal Luis Mora Flores le comunica al señor Nombre529 que “la propiedad ubicada en la comunidad de Palmichal, el distrito Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, plano catastrado […], cuenta con el debido permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales, por la cual no hay inconveniente para que desarrolle dicha actividad, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos que se le interpusieron. La Municipalidad tiene la potestad de clausurar si no cumple con los requisitos. Este permiso de infraestructura no derecho a construcción alguna” (folio 19); 1 7 .) Que mediante oficio VAM No. -038-2011, del veintiocho de junio del dos mil once, el Alcalde solicita al Concejo que les certifique la siguiente información: "En plano adjunto número […], ubicado en […], exactamente en la calle llamada "Dirección11831 " aparece una calle pública de aproximadamente 61,27 metros de fondo por 7 m. de ancho. Según informaciones recopiladas entre los vecinos se aduce que dicha calle no es pública. Sin embargo en el plano se establece como pública y la misma está siendo intervenida por una maquinaria particular. Por lo anterior solicito se me certifique si dicha calle fue declarada pública por el Concejo Municipal, en que fecha y si la misma fue entregada a este municipio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Caminos. Además si existe la solicitud de intervención por un particular de dicha calle al Concejo Municipal y si cuenta el VºBº del mismo". Dicha gestión fue contestada por la Secretaria del Concejo, indicándose que "desde el período en el que se encuentra este Concejo Municipal actual mayo del 2010, no se ha declarado esta calle como pública y ni recibido por parte de ninguna persona"(folios 132 y 134 respectivamente); 18.) Que el seis de julio del dos mil once, queda inscrita la propiedad [...], que es terreno para construir ubicado en el distrito Palmichal, cantón Acosta, Provincia de San José, con una extensión de 188 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: calle pública, al Sur: R; al Este: A y al Oeste: calle pública; con la indicación de que su antecedente es la propiedad […] y se corresponde al plano catastrado […], que cuenta con visado municipal desde el dieciocho de marzo del dos mil once, siendo su titular, Nombre529 (copia del Registro, a folios 106 y 107; plano catastrado a folio 104); 1 9 .) Que por oficio A.M-228-2011, del siete de julio del dos mil once, el Alcalde de Acosta solicita al Área de Conservación del Pacífico Central, Subregión de Acosta, que realice una gira para valorar el costo ambiental del proyecto urbanístico que levanta el señor Nombre529 en su propiedad, quien ha realizado movimientos de tierra “sin haber cumplido antes con lo que establece la normativa citada”; y que “se detenga cualquier acción hasta tanto no contar con el pronunciamiento del MINAET, específicamente de la subregión a su cargo” (oficio a folio 62, fotografías a folios 63 a 64); 20 .) Que a las nueve horas diez minutos del veintiuno de agosto del dos mil once, Marvin Jiménez Hidalgo, Vice Alcalde, Nombre33221, arquitecta y Nombre2882, asesora legal, todos de la Municipalidad de Acosta, levantan acta de apersonamiento y observaciones de continuación de obras clausuradas, con el siguiente contenido: “En esta visita se logra observar lo siguiente: Tres personas laborando en el predio, con palas y realizando mezclas con cemento, haciendo aceras y cordones de caño. Se encuentran arena, sacos de cemento, una batidora. Se encuentran construidos aproximadamente ciento veinte metros de acera. En la calle pública se observa un empozamiento de agua, ya que supuestamente el señor Nombre529 intervino la calle y tapó la alcantarilla, que se utilizaba para evacuar las aguas pluviales y servidas, de las viviendas de arriba y llevarlas canalizadas hasta el río. El señor Nombre529 al continuar con las obras que está realizando y tapar la alcantarilla que se encuentra en la calle pública, el agua al no encontrar salida, se queda estancada en la calle pública, con lo cual existe un barreal que impide el paso correcto de los vehículos que transitan por ese lugar. La señora Nombre7575 cédula […], confirma que le taparon la alcantarilla que permitía que las viviendas desagüen las aguas pluviales y servidas hasta el río, solicita que se le solucione esta problemática. Indica que cuando llueve se inunda completamente la calle, con lo cual es impide la salida y esto antes no sucedía. Se observa que hay alcantarillas recién construidas, las cuáles supuestamente recogerían las aguas pluviales del terreno que se clausuró. Se debe indicar que en esta área que se encontró trabajando, debía estar clausurada y no podían estar trabajando, sin embargo, se observa que han continuado con las obras a pesar de habérsele notificado la clausura. Se concluye la visita a las once horas del día veintiuno de agosto del dos mil once” (acta a folio s 61 y 135 , fotografías a folios 59 a 60); 21 .) Que mediante oficio VAM No.-059-2011, del veinticinco de agosto del dos mil once, con el visto bueno del Alcalde -Luis Durán Gamboa, el Vice-Alcalde -Marvin Jiménez Hidalgo-, solicita al ingeniero Víctor Guerrero Cruz que realice inspección en el camino denominado "Dirección11832 ", lo anterior con sustento en denuncia de Nombre7575, vecina del lugar, contra Nombre529, por supuesto bloqueo de una caja de registro de un cruce de alcantarilla con materiales, lo que provoca que las aguas pluviales se encaucen, creándose una laguna en el camino, obstaculizando el paso. La indicada inspección es realiza según consta en acta 03-2011 (oficio a folio 136 y acta a folio 137); 22.) Que en informe No. ACOPAC-1082-11-OSRP, del dieciocho de octubre del dos mil once, el Centro Operativo, Oficina Subregional de Puriscal , del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central llega a las siguientes conclusiones: “* Se concluye que al señor Nombre529 se le otorgó permiso de uso de suelo según oficio No. I.M.115-10 US del 12 de Julio del 2010, para que desarrolle el proyecto urbanístico las cuales consisten en terrazas fuera del área de protección. Por consiguiente, se le recomienda a esta persona no realizar obras dentro de estas áreas. * El señor Nombre529 y otros se encuentran fuera del área de protección para la aplicación de la Ley Forestal en su artículo 33. Recomendaciones * Que el señor Nombre529 cédula […] solicite el otorgamiento de los permisos de Setena cuando corresponda, ya que esta misma cuenta con el permiso de uso de suelo de la Municipalidad de Acosta. * A la vez se le otorgó permiso para la evacuación de aguas pluviales el cual tiene número I.M.1201-11US el cual fue firmado por Luis Mora Flores Ingeniero Municipal de Acosta y también se adjunta plano Desarrolladora Consultora Nombre103131 responsable Ronald Madrigal Mora. * Que se le otorgue el permiso ya que se encuentra fuera del área de protección de quebradas ríos y nacientes” (folios 74 a 77); 2 3 .) Que el ocho de noviembre del dos mil once, A solicita a la Municipalidad de Acosta "uso de suelo para el Plano Catastrado No. […]" (folio 140); 24.) Que en nota sin fecha de recibido, A solicita a la Municipalidad de Acosta que, “en mi calidad de propietario de la finca [...], … se me extienda el uso de suelo y línea de construcción de dicha propiedad, según el plano […], el cual cuenta con el respectivo visado municipal en fecha 18 de marzo de dos mil once” (folio 126); 25.) Que en nota del quince de noviembre del dos mil once, el Alcalde de Acosta, solicita al señor A la presentación de todos los requisitos y permisos que le han requerido, a efecto de poder otorgar los certificados de uso de suelo de los planos […] .Que A construye una urbanización en la propiedad inscrita con con matrícula número […], consistente en una lotificación de ese inmueble para vender a terceras personas, proyecto en el que "uno de los atractivos es venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua", únicamente, al no comprender la construcción de obras, "ya que ello implica cumplir con otros requisitos" (manifestaciones del propio apelante, memorial a folios 96 a 98 y fotografías a folios 88 a 103); y, 27.) Que el veintidós de febrero del dos mil doce, el Alcalde de la Municipalidad de Acosta advierte a este Tribunal lo siguiente: "Solicitud de Indicación si existe vinculación entre el camino público y el supuesto proyecto: Existen dos caminos públicos según el plano, sin embargo a efecto de la Municipalidad, solamente existe el que se encuentra al frente de la finca" (folio 151); II.- HECHOS NO PROBADOS.- Por no existir respaldo en los autos ni derivarse de los mismos, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1.) Que la Municipalidad de Acosta haya otorgado permiso a Nombre529 para realizar trabajos de entubamiento de aguas pluviales y pozo en la propiedad con matrícula de folio real número número [...]; 2.) Que Nombre529 haya realizado trámite ante la Municipalidad de Acosta de aprobación de proyecto urbanístico en propiedad con matrícula de folio real número número […] .) Que la Municipalidad de Acosta hubiese otorgado permiso de uso de suelo para realizar proyecto urbanístico en la propiedad con matrícula de folio real número número […] correspondiente al plano catastrado […] ; 4.) A qué terreno se refieren los lotes descritos en los planos catastrados número [...] , ni quien es su titular; 4.) Que el juego de planos aportado por el señor Nombre529 el treinta de mayo del dos mil once al ingeniero municipal de Acosta, cuenten con el visto bueno del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; 5.) Que el proyecto de fraccionamiento urbanístico que pretende levantar Nombre529 cuente con disponibilidad de agua para veinte pajas, de parte de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Chirraca de Acosta; 6.) Que la Municipalidad ha actuado de manera dolosa e injusta para perjudicarle. 7.) Que el cantón de Acosta cuente con su respectivo Plan Regulador. No hay prueba al respecto.

    III.- DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.- En los diversos escritos en que manifiesta su oposición a las actuaciones de las autoridades de la Municipalidad de Acosta, manifiesta lo siguiente: a.) Que la actuación de la municipal carece de motivo, en tanto primero se le indica que es por falta de permiso, luego por falta de plano y memorias de cálculo y exigir requisitos que nunca ha solicitado, como lo es el estudio de impacto ambiental. Lo anterior lo refuta por lo siguiente: 1.) que lo que estaba haciendo el once de junio del dos mil once, era la construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales, lo cual, desde el treinta de mayo anterior, contaba con los respectivos permisos de la corporación local; de manera que no se trata de un movimiento de tierra como se alega, razonando que "al darme el permiso de construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales es necesario sacar tierra y hacer zanjas ya que de lo contrario sería una condición imposible de realizar, por lo que iría en contra de la lógica y sana crítica." Agrega que contaba con permiso para hacer aceras y cordón y caño, según oficio del veintidós de noviembre del dos mil diez, del ingeniero municipal; 2.) que el treinta de mayo del dos mil once presentó los planos constructivos ante el ingeniero municipal Luis Mora Flores, constando su firma en los planos; 3.) que mediante oficio I.M.1201-11-US, "fue aprobado la realización de las obras, por un monto de cien mil colones, los cuales cancelé en fecha 30-05-11, mediante recibo 8809", el cual dice aportar; 4.) que no requiere estudio de impacto ambiental para desarrollar proyectos urbanísticos residenciales, siendo "un aspecto que nunca he solicitado por parte del municipio". En este sentido agrega que que las autoridades municipales han actuado con intención "de perjudicarme en forma dolosa e injusta", al suspender la obra y querer desviar el fondo del asunto, "alegando que yo he solicitado permisos de urbanización, cosa que no es cierto, ya que lo único que estoy realizando en mi propiedad es una lotificación para venderlos a terceras personas y uno de los atractivos venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua, y nunca ponerme a realizar construcciones, ya que ello implica cumplir con otros requisitos"; además acusa que no se le había hecho antes tal requerimiento; 5.) que tales excavaciones no provocan daños ni comprometen la estabilidad de las construcciones cercanas ni los servicios públicos, siendo más bien, que dicho trabajo beneficia a algunas propiedades aledañas, al recoger aguas del camino público, haber construido aceras, mejorado el camino público, evacuado las aguas de su propiedad; siendo además, que no existe denuncia alguna de los vecinos por esas obras, y el propio MINAET ha indicado que no existe daño ambiental, debiendo mantenerse fuera del área de protección; d.) Que con las actuaciones impugnadas se afecta un derecho consolidados y adquirido, situación que le provoca grave daño. Acusa, en este sentido, que la Municipalidad no quiere darle el uso para vender los lotes; y c.) que la decisión inicialmente impugnada -AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once- no fue suscrita por por Alcalde ni tampoco por el Vice-Alcalde, no obstante llevar la decisión sello de la Alcaldía. (Folios 21 a 22, 46 a 50, 83 a 84, 96 a 103, IV.- DE LA POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA (ACOSTA).- El Alcalde -Luis Alberto Durán Gamboa-, solicita la confirmación del acto de clausura de obras realizadas por el señor A, con base en las siguientes consideraciones: a.) Que el quince de marzo del dos mil once Marvin Jiménez Hidalgo es nombrado como Vicealcalde de la Municipalidad de Acosta; siendo además su actuación confirmada por él, al resolver las impugnaciones formuladas; b.) Que conciente con su función y responsabilidad de fiscalización que ejerce en la corporación local, ejerció las acciones correspondientes para dictar el acto de clausura impugnado, por no haber cumplido el señor A con los requisitos solicitados, evidenciándose el irrespeto y desobediencia de éste, al terminar la obra clausurada. Advierte que en efecto, se le otorgó el permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales "siempre y cuando cumpla con los permisos y requisitos que se le interpusieron (solicitados)"; entre ellos, la presentación del plano respectivo, con indicación clara y precisa por donde se realizarían las obras de evacuación, diámetro de la tubería a usar y memorias de cálculo. Agrega, "este aspecto era importante con el fin de determinar la seguridad de las viviendas que estarían conectadas, los niveles adecuados de inclinación de las alcantarillas, la profundidad y las medidas o pulgadas de las alcantarillas". Tales requisitos no aparecen en el expediente, por tratarse de un croquis, sin el visto bueno del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; así como tampoco el estudio de viabilidad solicitado, por ser su actividad calificada por el reglamento de la Setena dentro de la Sub-categoría B Moderado Bajo Impacto Ambiental, que dice de la actividad descrita como Urbanizaciones residenciales de mediana densidad (Zona Rural), lo mismo que la modificación del terreno (desmonte y movimiento de tierras), cuando sean parte integral de la primera etapa de un proyecto de infraestructura, como el que se tiene en este caso. El proyecto en cuestión es para "evacuar aguas pluviales y mejoramiento de una supuesta calle pública, para un lote de 4.553 metros cuadrados"; c.) Que las obras realizadas causaron daño y desmejoramiento en la vía pública por el empozamiento de agua y obstrucción de una alcantarilla, produciendo barreal a lo largo y ancho de la vía, todo lo cual consta en actas de inspección; d.) Que por tratarse de una zona de riesgo, conforme a las consideraciones de la Comisión Nacional de Emergencias, las autorizaciones de construcciones y actividades debe ser más riguroso, a fin de evitar futuros inconvenientes. Así, no obstante que el gestionante sólo requirió permiso para entubamiento para aguas pluviales y pozo, "de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, de las fotografías enviadas al área de conservación Pacífico Central, se logra observar que la magnitud o el grado de trabajo solicitado (y no autorizado) por el señor Nombre529, no concuerda con los hechos por los cuáles se le clausuró la actividad que estaba realizando. Máxime que el predio o lote a urbanizar por el señor Nombre529, colinda con el Río Jorco, con lo cual se podría determinar que de existir algún tipo de movimiento de tierra, ya sea natural o humano, se debe tomar en cuenta que el material apilado ... podría obstruir en alguna medida el cauce normal del Río Jorco"; y agrega en este sentido "Tómese en cuenta que realizó el trabajo para todo el predio, no para una parte según lo manifestado por el señor Nombre529, con lo cual evidentemente existe una contradicción entre lo solicitado, lo escrito en el recurso de revocatoria y la realidad de la inspección. (En la carta del acueducto rural dice que es para abastecer 20 viviendas, por lo que se puede deducir que dicho que dicho Proyecto es con fines Urbanísticos y el trabajo de movimiento que se realizó fue para 20 viviendas)"; e.) Que de no existir plan regulador local, resultan atinentes y aplicables las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Decreto número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General de Procedimientos de Evaluación Ambiental entre otros; en tanto el proyecto en cuestión es el de urbanizar un lote. f.) Señala que el lote donde se pretende desarrollar el proyecto, es la reunión de las fincas […], en la cual abrieron una vía interna, que calificaron como de naturaleza pública, no obstante o haber sido recibida así por el Concejo; y advierte que, "al habilitar una calle pública dentro de una finca, se habilita el terreno a segregar dicha propiedad a lo largo de la calle pública. Si no la finca o los lotes que se pretenden segregar no está frente a calle pública debe aportar a la municipalidad un 10% del fraccionamiento de cada lote, con lo cual pierde este porcentaje el propietario. Esta clase de costumbre se da en las municipalidades al otorgar permisos de lotificación, con el fin de evitar el porcentaje que corresponde a la municipalidad"; motivo por el cual se está realizando una investigación. Concluye advirtiendo que en este asunto hay una falta de interés, dado que el gestionante ya terminó las obras que motivaron este recurso. (Folios 66 a 71 ; 154 a 160.

    V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- La regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que

    "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre13370 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);

    de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. En efecto, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro ordenamiento, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:

    "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

    "Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

    V I .- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- El ámbito de la competencia municipal en la planificación urbana local no se circunscribe únicamente a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta , entre otros, en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de Nombre33221 citado Decreto- Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

    "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Debemos recordar que e Nombre33221 "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consulta r las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)

    VI I .- DE LA DISTINCIÓN DE LOS PROCESOS DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIÓN.- Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan los procesos de fraccionamiento y urbanizaciones, en tanto el punto es cabalmente el meollo de la discusión en este asunto, resulta necesario clarificar el significado de ambos conceptos. Así, "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

    “(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

    Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

    “Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

    La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, (sic) el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. Ninguno de los órganos municipales tiene competencia para autorizar un proyecto en el que las habilitaciones a los fundos se hace mediante “servidumbres agrícolas adoquinadas”, "servidumbres agrícolas" o “simples servidumbres”, puesto que ellas son figuras propias del Derecho Privado y no del régimen urbanístico residencial que se rige por las normas y principios del Derecho Público." (Resoluciones número 175-2009 y 176-2009, supra citadas.)

    Al tenor de lo cual, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos de construcción de urbanizaciones, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad, que sujeta a todo el aparato estatal, del que forman parte las municipalidades. A este respecto, resulta de relevancia recordar que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, partiéndose de la Constitución Política, no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales, con especial significación de los relativos a derechos fundamentales, las leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite – lo que reviste especial connotación en la materia urbanística por ser una disciplina y ámbito interdisciplinario, al intervenir entre otros profesionales, abogados, paisajistas, ingenieros, arquitectos, biólogos, topógrafos, hidrólogos, etc. -, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (Nombre101663 , M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

    VII I .- ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNAD A .- Es a la luz de las anteriores consideraciones que se ejercerá el control de legalidad de la resolución impugnada. La actuación sometida a control de legalidad de este Tribunal es el oficio A.M. 191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once, dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de Acosta, al tenor de la cual, se clausuran las obras que realizaba Nombre529, concretamente un movimiento de tierras, por carecer de la respectiva licencia, motivo por el cual, le previenen de la regularización de la situación, en el plazo de los tres días siguientes a esa notificación (folios 3 a 5). Al impugnar esta actuación, el amonestado reconoce que lo que estaba haciendo era la construcción de pozos y entubamiento de aguas pluviales (memorial a folios 21 a 22), que contaban con el aval municipal. De la revisión minuciosa del expediente, constata esta Cámara que tales obras se realizaban en la propiedad del interpelado (señor Nombre529) con matrícula de Folio Real número […], ubicada […], correspondiente al plano catastrado número […], el cual cuenta con el respectivo visado municipal, extendido el tres de noviembre del dos mil diez (certificación registral a folios 12 a 14 y 86 a 87 y plano catastrado a folios 2 y 90). Consta una gestión del interesado del treinta y uno de mayo del dos mil diez, en la que escuetamente consigna "Soy propietario de un lote ubicado en […], para lo cual estoy solicitando permiso para realizar el descuage respectivo así como la remoción de la capa vegetal y el mejoramiento del camino." Esta gestión la presenta ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Acosta (folio 7). E Nombre33221 primero de junio del dos mil diez, el ingeniero Víctor Guerrero Cruz, de la indicada corporación local, le responde que , "a su solicitud de fecha 31 de Mayo le indico la anuencia por parte de esta Municipalidad para la remoción de la capa vegetal de su finca, así como el mejoramiento del camino, no omitimos indicarle que dicha anuencia es siempre y cuando se reparen posibles daños ocasionados a la infraestructura pública existente o al acueducto" (folio 6) . No puede pasarse por alto, que la gestión formulada carece de toda claridad y precisión, en atención a que ni siquiera se identifica la propiedad o finca donde se realizarán los trabajos propuestos, ni se detalla su finalidad o a qué proyecto total responde; además, que la solicitud se refería únicamente a la limpieza del lote en lo que se refiere únicamente a la remoción de la capa vegetal de raíz y mejoramiento del camino, con lo cual no responde a las obras que estaba levantando cuando se hizo la inspección. Posteriormente, el dieciocho de noviembre del dos mil diez, el señor Nombre529 pide permiso a la municipalidad para mejorar el camino que corre al costado oeste de su propiedad, correspondiente al plano […], consistente en la evacuación de aguas pluviales y darle una mejor estructura a las capas del camino (folios 10 y 125); a lo cual, en nota del veintidós de noviembre del dos mil diez, el ingeniero municipal Víctor Guerrero Cruz, le indica al señor Nombre529 que en relación a su solicitud anterior, referente al “mejoramiento del camino público que consta en el plano, también tendrá que mejorar la mitad de media calle propiamente entre los vértices 1 al 16, en ambos caminos se deberá construirles la acera respectiva y su cordón de caño. / En lo que respecta a la evacuación de las aguas pluviales, es necesario que nos presente el plano respectivo en donde se indique claramente por donde se realizarán las obras de evacuación así como el diámetro de tubería a usar y sus memoria (sic) de cálculo” (folio 11) . Es hasta el treinta de mayo del dos mil once, con posterioridad a la prevención impugnada -se repite, del diecisiete de mayo del dos mil once-, que Nombre529 presenta los planos requeridos en la nota del veintidós de noviembre del dos mil diez por el ingeniero municipal, firmados por el profesional -no se indica cual- Ronald Madrigal Mora, los cuales, valga advertir, no vienen visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folio 31). Consecuencia de esa presentación, por oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once, el ingeniero municipal Luis Mora Flores le comunica al señor Nombre529 que “la propiedad ubicada en la comunidad de Palmichal, el distrito Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, plano catastrado […], cuenta con el debido permiso para construir pozos y entubamiento para aguas pluviales, por la cual no hay inconveniente para que desarrolle dicha actividad, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos que se le interpusieron. La Municipalidad tiene la potestad de clausurar si no cumple con los requisitos. Este permiso de infraestructura no derecho a construcción alguna” (folio 19 . El énfasis no es del original ) . De lo relatado, es evidente que, ni de la nota del veintidós de de noviembre del dos mil diez, ni del oficio I.M. 1201-11-US, del treinta de mayo del dos mil once , suscritos por el ingeniero municipal de Acosta, no se desprende el otorgamiento del permiso para hacer el entubamiento de aguas pluviales requerido en gestión del dieciocho de noviembre anterior, al estar condicionado su aval a la presentación de los planos del proyecto, en la primera, y al cumplimiento de los requisitos, donde no consta ningún estudio de parte de dicho funcionario o de la municipalidad, y claramente se le advierte al gestionante que no se le confiere derecho para construir ninguna infraestructura. A la fecha de la clausura y prevención -aquí impugnada- el interesado no había presentado lo requerido, ni la Municipalidad otorgado el permiso en cuestión, lo que persiste a la fecha. Pero lo más grave en esta situación, es la constatación, con senda actas de inspección, realizada a las nueve horas diez minutos del veintiuno de agosto del dos mil once, por el Vice-Alcalde Marvin Jiménez Hidalgo, la arquitecta Leila López y la asesora legal de la corporación, Nombre2882 (acta a folios 61 y 135, fotografías a folios 59 a 60), de que el señor Nombre529, no sólo no respetó la orden de clausura, sino que continuó con las obras tendientes a la realización de un fraccionamiento urbano en su propiedad, terminándola, situación que incluso motivó la solicitud de parte del Alcalde, de declarar una falta de interés en el este asunto, cuando contestó la audiencia concedida por esta Autoridad (folios 154 a 160). Concuerda este Tribunal con las manifestaciones de este funcionario, cuando advierte que no obstante que el gestionante sólo requirió permiso para entubamiento para aguas pluviales y pozo, "de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, de las fotografías enviadas al área de conservación Pacífico Central, se logra observar que la magnitud o el grado de trabajo solicitado (y no autorizado) por el señor Nombre529, no concuerda con los hechos por los cuáles se le clausuró la actividad que estaba realizando", ya que del estudio minucioso del expediente, se logra constatar que el quejoso lo que está realizando es un proyecto de fraccionamiento urbanístico. Las fotografías lo constatan y las inspecciones también, lo que también acepta el interpelado, al manifestar que "lo único que estoy realizando en mi propiedad es una lotificación para venderlos a terceras personas y uno de los atractivos es venderlos con el desagüe de aguas servidas y con su respectivo derecho de agua, y nunca ponerme a realizar construcciones, ya que ello implica cumplir con otros requisitos" (folio 96). La confusión del gestionante es tal que desconoce el concepto de los términos de fraccionamiento y urbanizaciones, previamente explicado, o dicho de otra manera, fraccionamiento sencillo del que tiene fines urbanísticos. Resulta más que evidente que el señor Nombre529 realiza un proyecto de fraccionamiento urbanístico en su propiedad, sin que exista registro de la autorización para la realización de tal proyecto por las autoridades de la Municipalidad de Acosta, y por una simple razón, el interesado no ha gestionado en tal sentido. Está abriendo caminos internos en su propiedad, para habilitar el acceso de los lotes que pretende fraccionar, está construyendo aceras, realizó alcantarillas y canalización de aguas pluviables, todo lo cual consta en la referida acta de inspección del veintiuno de agosto del dos mil once, en la que se registró:

    “En esta visita se logra observar lo siguiente: Tres personas laborando en el predio, con palas y realizando mezclas con cemento, haciendo aceras y cordones de caño. Se encuentran arena, sacos de cemento, una batidora. Se encuentran construidos aproximadamente ciento veinte metros de acera. En la calle pública se observa un empozamiento de agua, ya que supuestamente el señor Nombre100049 intervino la calle y tapó la alcantarilla, que se utilizaba para evacuar las aguas pluviales y servidas, de las viviendas de arriba y llevarlas canalizadas hasta el río. El señor Nombre529 al continuar con las obras que está realizando y tapar la alcantarilla que se encuentra en la calle pública, el agua al no encontrar salida, se queda estancada en la calle pública, con lo cual existe un barreal que impide el paso correcto de los vehículos que transitan por ese lugar. La señora Nombre7575 cédula […], confirma que le taparon la alcantarilla que permitía que las viviendas desagüen las aguas pluviales y servidas hasta el río, solicita que se le solucione esta problemática. Indica que cuando llueve se inunda completamente la calle, con lo cual es impide la salida y esto antes no sucedía. Se observa que hay alcantarillas recién construidas, las cuáles supuestamente recogerían las aguas pluviales del terreno que se clausuró. Se debe indicar que en esta área que se encontró trabajando, debía estar clausurada y no podían estar trabajando, sin embargo, se observa que han continuado con las obras a pesar de habérsele notificado la clausura. Se concluye la visita a las once horas del día veintiuno de agosto del dos mil once” (acta a folio s 61 y 135 , fotografías a folios 59 a 60) .

    Además, supuestamente, también gestionó las respectivas pajas de agua con la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de Chirraca de Acosta. Al respecto, debe considerarse que la nota del siete de julio del dos mil diez, visible a folio 8, simplemente se limita a indicar lo siguiente: "A quien interese, Estimados señores: Por este medio el Acueducto les informa, que actualmente cuenta con una capacidad de veinte derechos a la venta y se está trabajando para aumentar el caudal, donde se cubrirá la necesidad de las futuras familias. / Por el momento los mismos tienen un costo de setenta mil colones exactos. / Se agradece de antemano la atención brindada, ya que esto es un beneficio en común . " Nótese que no hay indicación de a favor de quién se hace la constancia, ni a ningún proyecto en particular, siendo que más bien se deduce de que existe la posibilidad de gestionar esos veinte derechos de agua. Pero no consta la presentación del proyecto en cuestión ante las autoridades locales, el croquis, profesional responsable, el área verde a ceder conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, ni la disponibilidad de los servicios básicos, tales como la electricidad, agua y teléfono. No obstante lo anterior, si existen solicitudes de uso de suelo y alineamiento para construcción de lotes resultantes de la finca madre donde realiza el proyecto en cuestión, el ocho y quince de noviembre del dos mil once (folios 140 y 141 a 145 respectivamente) y otra sin fecha (folio 126) correspondiendo a los planos catastrados número […].

    IX.- CONCLUSIÓN.- De lo reseñado, resulta más que evidente que la actuación desplegada en este caso por la Municipalidad de Acosta resulta conforme a derecho, en tanto es desplegada en ejercicio de las funciones que el ordenamiento -constitucional y legal- le ha delegado a estas instituciones , en lo que atañe, no sólo a la ordenación urbano-local, sino en particular de control (poder de policía) en ese ámbito. No hubo dolo ni ensañamiento, ni mala fe en contra del apelante. Y no es para menos, cuando evidencia que las obras levantadas superan por mucho lo requerido por el interesado. Por ello, se impone la confirmación de la actuación impugnada, la cual, fue dictada por el Vice-Alcalde de la Municipalidad de Acosta, no existiendo la irregularidad acusada por el apelante; confirmada posteriormente por el Alcalde, mediante resolución del veintidós de junio del dos mil once, adicionada por nota del veintiocho de junio siguiente (folios 23 a 24 y 26); que cabalmente confirieron competencia a este Tribunal, al elevar la apelación formulada. La actuación desplegada por la Alcaldía de Acosta es preventiva, para la efectiva tutela del ambiente. Ahora bien, siendo que es evidente que no puede excepcionarse al señor A del cumplimiento de los requisitos urbano-ambientales establecidos para la realización de proyectos de fraccionamiento urbanístico como el que levanta en la propiedad con matrícula […] con plano catastrado número […], de los cuales ha segregado los lotes que corresponden a los planos […], éste último con matrícula número […], resulta más que preocupante la situación. Por ello, previo a la autorización de cualquier obra de infraestructura, la Municipalidad de Acosta está en la obligación de requerir su cumplimiento, a cabalidad, por lo que, en aplicación del principio precautorio que rige la materia y en ejercicio de las funciones urbanísticas conferidas por mandato constitucional y legal, según se ha explicado, se debe ordenar la suspensión de toda obra en tales propiedades. Asimismo, debe considerarse que mediante oficio I.M. 115-10-US, del doce de julio del dos mil diez, suscrito por el asistente del Alcalde de Acosta -Nelson Castro Meza-, se le indica a Nombre529 que " la (sic) propiedades ubicadas en la comunidad de […], según planos catastrados No. […], cumple con los requisitos de Uso de Suelo, por lo cual no hay inconveniente para que desarrolle el proyecto urbanístico residencial, siempre y cuando cumplan con los permisos y requisitos de ley" (folio 9) . Se trata del otorgamiento de un uso de suelo para un proyecto en particular, de naturaleza urbanística, no de la aprobación de tal proyecto; sin que exista constancia en los autos de su presentación. Tampoco existe constancia en el expediente de tales planos catastrados, desconociéndose entonces, qué terrenos se describen en ellos, no obstante haberse requerido su presentación, mediante prevención de las catorce horas del veinticuatro de enero del año en curso (a folios 79 frente y vuelto). Pero al existir el riesgo de levantamiento de obras en las propiedades indicadas, procede ordenar la misma medida de prevención, es decir, el de suspender toda autorización de levantamiento de construcciones, hasta que el interesado cumpla con los requerimientos establecidos en el ordenamiento para proyectos de esta naturaleza.

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución AM-191-2011, del diecisiete de mayo del dos mil once de la Alcaldía de la Municipalidad de Acosta. Se da por agotada la vía administrativa. En aplicación del principio precautorio, se ordena la suspensión de toda obra en los lotes con matrícula de Placa2665 […], correspondiente al plano catastrado […], así como en los lotes con planos catastrados […], hasta que no cumpla con los requisitos dispuestos en el ordenamiento urbano-ambiental para proyectos de urbanización. Tomen nota las autoridades de la corporación local recurrida de las consideraciones dadas en esta resolución.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre13370 Nombre22563

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