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Res. 00515-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/04/2012
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VOTO Nº 0515-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del treinta de abril de dos mil doce .- INFORMACIÓN POSESORIA plateada por [Nombre1]., mayor, […]; y [Nombre2]., mayor, […].- Interviene como Procuradora Adjunta la Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos; como representante del Instituto de Desarrollo Agrario la licenciada Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, […] . en calidad de apoderada general judicial, y el Licenciado Rafael Ángel Arroyo Jiménez como abogado de los promoventes.-
RESULTANDO
1- Presentan el presente proceso los señores promoventes a fin de que se inscriba a su nombre y por partes iguales, la finca que se describe de la siguiente manera: "NATURALEZA: Terreno de agricultura; SITUACIÓN: […], MIDE: sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados; LINDEROS: [Dirección1] […]; descrito según plano catastrado número […]", (folios 8, y 141 a 142).- 2. El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República debidamente notificados de la presente diligencia, se apersonaron en autos en los términos visibles a folios 72 a 73; y 64 a 65, 96, 104 y 132 respectivamente sin plantear oposición alguna.- 3.- La licenciada Silvia Sánchez Blanco del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias número 139 del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas y la Ley de Jurisdicción Agraria 6734 del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y sus reformas, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales, pero soportando limitaciones de la Ley de Informaciones Posesorias Ley, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas, y Ley Forestal, y Ley de Vida Silvestre proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir por partes iguales a nombre de [Nombre1]., mayor, […]; y [Nombre2]., mayor, […]; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de agricultura; SITUACIÓN: […], MIDE: sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados; LINDEROS: [Dirección1] con […]; descrito según plano catastrado número […].- ESTIMACIÓN: Del inmueble en la suma de diez millones de colones y la presente diligencia en la suma de un millón de colones.- El terreno quedará afectado según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; así mismo el área contigua a los humedales existentes por el [Dirección2] de la propiedad se encuentran afectadas a las limitaciones que señala la Ley Forestal en el artículo 33 inciso b, y al Artículo 45 de la Ley de Vida Silvestre, por lo cual queda prohibido la corta o eliminación de árboles dentro de estas áreas; siendo las aguas que discurran o broten en el fundo a titular, de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción.-" , (folios 139 a 142).- 4.- La Procuradora Adjunta apeló en tiempo el fallo, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su recurso.
5.-. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, que deban ser corregidos.
Redacta el juez ULATE CHACÓN, y ;
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.
II.- La a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.
III.- La Procuradora Adjunta apeló. Indica, la resolución recurrida tiene por acreditado la existencia de una servidumbre por el rumbo norte, de lo cual no hay prueba, considerando que la información posesoria es un instrumento inadecuado e ilegal para establecerlas, dado que los predios se presumen libres. La servidumbre de paso, aduce, es discontinua y aparente y sólo puede constituirse por convenio de parte o testamento, siendo insuficiente para su constitución la posesión aún inmemorial, por ello solicita se rectifiquen el lindero norte indicándose únicamente colinda con [Nombre3]. y no con servidumbre de paso en medio. (Ver memorial de folios 149 a 151). Asimismo, amplía sus agravios, argumentando en lo medular consta en el oficio ACAHN-TICOT-09-11, emitido por el SINAC Arenal Huetar Norte, en el inmueble a titular hay un área 1ha (sic) correspondiente a humedal, la cual conforma el patrimonio natural del Estado y en tal sentido es de dominio público y no susceptible de apropiación por particulares aún cuando el humedal no esté decretado y cita para ello el Voto de la Sala Constitucional 16938-11, por lo que solicita admitir la apelación y se proceda a improbar las presentes diligencias. (Véase escrito de Folios 158-159).- IV.- Previo a resolver el primer agravio, debe apuntarse que la representación estatal equivoca la vía procesal para pedir la corrección del error material aludido, el cual debe ser la aclaración y adición, no el recurso de apelación, de ello este Tribunal le había ordenado a la Procuradora Adjunta tomar nota previamente mediante Votos 690-F-11 y 716-F-11 en casos similares al presente. Debió interponerlo ante la jueza de instancia, tal y como lo hizo en lo tocante a las restricciones contenidas en los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y en las prohibiciones impuestas por el numeral 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, y de lo cual la a-quo procedió a adicionar mediante resolución de folio 152, mas no dilatar en forma innecesaria el trámite de las presentes diligencias con un recurso que en sí mismo no tiene agravio, pues no pretende revocar o anular lo resuelto.
V.- En cuanto al embate interpuesto por la apelante en relación a la colindancia con servidumbre en medio y a la constitución de la servidumbre en la sentencia, no lleva razón la procuradora. Observado el plano catastrado […] (folio 1), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre de paso, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre agrícola") no implica, per se, la constitución de una servidumbre o la imposición de alguna carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, la sentencia no ordena al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar, una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Es entendible, por este procedimiento sí se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan. Para mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal, una titulación de un terreno que se encuentre bajo tal supuesto, podría implicar que el acceso de hecho descrito en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). No obstante lo apuntado, en el presente caso el colindante norte del terreno fue debidamente notificado y no realizó oposición alguna (folio 44). Por otra parte, lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que la heredad colinda en medio con una servidumbre -en este caso agrícola- en medio y [Nombre3]., pero no se está creando servidumbre alguna, por lo que el agravio debe rechazarse en este sentido. (Sobre el particular puede consultarse el Voto de este Tribunal número 598-F-11 de las 10:00 hrs. del 21 de junio de 2011).
VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los sguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), proteción del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente A. aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos [Nombre4]. (folio 83), [Nombre5]. (folio 84) y [Nombre6]. (folio 119) fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado. En razón de lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida .
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
ENRIQUE ULATE CHACÓN ANDREA RUIZ RAMÍREZ CARLOS GONZÁLEZ MORA INFORMACION POSESORIA ACTOR: [Nombre7].
[Nombre8] / + [Nombre9] (B+) Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) E.
[…]
IDA […]
PGR […]
"Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
VOTO Nº 0515-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del treinta de abril de dos mil doce .- INFORMACIÓN POSESORIA plateada por [Nombre1]., mayor, […]; y [Nombre2]., mayor, […].- Interviene como Procuradora Adjunta la Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos; como representante del Instituto de Desarrollo Agrario la licenciada Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, […] . en calidad de apoderada general judicial, y el Licenciado Rafael Ángel Arroyo Jiménez como abogado de los promoventes.-
RESULTANDO
1- Presentan el presente proceso los señores promoventes a fin de que se inscriba a su nombre y por partes iguales, la finca que se describe de la siguiente manera: "NATURALEZA: Terreno de agricultura; SITUACIÓN: […], MIDE: sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados; LINDEROS: [Dirección1] […]; descrito según plano catastrado número […]", (folios 8, y 141 a 142).- 2. El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República debidamente notificados de la presente diligencia, se apersonaron en autos en los términos visibles a folios 72 a 73; y 64 a 65, 96, 104 y 132 respectivamente sin plantear oposición alguna.- 3.- La licenciada Silvia Sánchez Blanco del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias número 139 del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas y la Ley de Jurisdicción Agraria 6734 del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y sus reformas, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales, pero soportando limitaciones de la Ley de Informaciones Posesorias Ley, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas, y Ley Forestal, y Ley de Vida Silvestre proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir por partes iguales a nombre de [Nombre1]., mayor, […]; y [Nombre2]., mayor, […]; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de agricultura; SITUACIÓN: […], MIDE: sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados; LINDEROS: [Dirección1] con […]; descrito según plano catastrado número […].- ESTIMACIÓN: Del inmueble en la suma de diez millones de colones y la presente diligencia en la suma de un millón de colones.- El terreno quedará afectado según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; así mismo el área contigua a los humedales existentes por el [Dirección2] de la propiedad se encuentran afectadas a las limitaciones que señala la Ley Forestal en el artículo 33 inciso b, y al Artículo 45 de la Ley de Vida Silvestre, por lo cual queda prohibido la corta o eliminación de árboles dentro de estas áreas; siendo las aguas que discurran o broten en el fundo a titular, de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción.-" , (folios 139 a 142).- 4.- La Procuradora Adjunta apeló en tiempo el fallo, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su recurso.
5.-. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, que deban ser corregidos.
Redacta el juez ULATE CHACÓN, y ;
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.
II.- La a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.
III.- La Procuradora Adjunta apeló. Indica, la resolución recurrida tiene por acreditado la existencia de una servidumbre por el rumbo norte, de lo cual no hay prueba, considerando que la información posesoria es un instrumento inadecuado e ilegal para establecerlas, dado que los predios se presumen libres. La servidumbre de paso, aduce, es discontinua y aparente y sólo puede constituirse por convenio de parte o testamento, siendo insuficiente para su constitución la posesión aún inmemorial, por ello solicita se rectifiquen el lindero norte indicándose únicamente colinda con [Nombre3]. y no con servidumbre de paso en medio. (Ver memorial de folios 149 a 151). Asimismo, amplía sus agravios, argumentando en lo medular consta en el oficio ACAHN-TICOT-09-11, emitido por el SINAC Arenal Huetar Norte, en el inmueble a titular hay un área 1ha (sic) correspondiente a humedal, la cual conforma el patrimonio natural del Estado y en tal sentido es de dominio público y no susceptible de apropiación por particulares aún cuando el humedal no esté decretado y cita para ello el Voto de la Sala Constitucional 16938-11, por lo que solicita admitir la apelación y se proceda a improbar las presentes diligencias. (Véase escrito de Folios 158-159).- IV.- Previo a resolver el primer agravio, debe apuntarse que la representación estatal equivoca la vía procesal para pedir la corrección del error material aludido, el cual debe ser la aclaración y adición, no el recurso de apelación, de ello este Tribunal le había ordenado a la Procuradora Adjunta tomar nota previamente mediante Votos 690-F-11 y 716-F-11 en casos similares al presente. Debió interponerlo ante la jueza de instancia, tal y como lo hizo en lo tocante a las restricciones contenidas en los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y en las prohibiciones impuestas por el numeral 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, y de lo cual la a-quo procedió a adicionar mediante resolución de folio 152, mas no dilatar en forma innecesaria el trámite de las presentes diligencias con un recurso que en sí mismo no tiene agravio, pues no pretende revocar o anular lo resuelto.
V.- En cuanto al embate interpuesto por la apelante en relación a la colindancia con servidumbre en medio y a la constitución de la servidumbre en la sentencia, no lleva razón la procuradora. Observado el plano catastrado […] (folio 1), éste no comprende como área a titular la materialidad que se consigna como servidumbre de paso, de ahí que no se esté creando servidumbre alguna. Por otro lado, la descripción del acceso (singularizado en el plano como “servidumbre agrícola") no implica, per se, la constitución de una servidumbre o la imposición de alguna carga real sobre el fundo colindante, ya que en primer lugar, la sentencia no ordena al Registro imponer esa carga, y en segundo lugar, una información posesoria no constituye una forma de constitución de una servidumbre sobre bienes de dominio público o de particulares. Es entendible, por este procedimiento sí se puede indicar al Registro Público que el fundo objeto de titulación soporta determinada carga real, pero nunca que fundos o área ajenas a la titulación las soportan. Para mayor abundamiento, de la doctrina del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias se desprende la posibilidad de titular fundos enclavados, de manera tal, una titulación de un terreno que se encuentre bajo tal supuesto, podría implicar que el acceso de hecho descrito en el plano produzca el efecto automático y de pleno derecho imponer un gravamen o carga real sobre terrenos colindantes (ya sean de dominio público o particular). No obstante lo apuntado, en el presente caso el colindante norte del terreno fue debidamente notificado y no realizó oposición alguna (folio 44). Por otra parte, lo que se hace es describir la realidad material del fundo tal y como se consigna en el plano en cuanto a que la heredad colinda en medio con una servidumbre -en este caso agrícola- en medio y [Nombre3]., pero no se está creando servidumbre alguna, por lo que el agravio debe rechazarse en este sentido. (Sobre el particular puede consultarse el Voto de este Tribunal número 598-F-11 de las 10:00 hrs. del 21 de junio de 2011).
VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los sguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), proteción del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente A. aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos [Nombre4]. (folio 83), [Nombre5]. (folio 84) y [Nombre6]. (folio 119) fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado. En razón de lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida .
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
ENRIQUE ULATE CHACÓN ANDREA RUIZ RAMÍREZ CARLOS GONZÁLEZ MORA INFORMACION POSESORIA ACTOR: [Nombre7].
[Nombre8] / + [Nombre9] (B+) Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) E.
[…]
IDA […]
PGR […]
"Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
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