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Res. 00143-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 28/06/2012
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2 NUE: 02-000934-0163-CA No. 143 - 2012-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas con cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil doce.- Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por A S.A., en contra del ESTADO, representado por el Licenciado B ernardo L ara Flores, en su condición de Procurador Adjunto (f. 241). El Licenciado Rafael Angel Gutiérrez Gutiérrez figura, últimamente, como apoderado especial judicial de la actora (f. 278).
RESULTANDO
1.- Fijada la cuantía de este asunto como inestimable (folio 258 ), la accionante pretende: "1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se declare que la compañía A S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 356-02, de las 8:57 horas del día 23 de mayo de 2002. 4. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 526-02 TA de las 11:30 horas del 12 de julio del 2002. 5. Que se ordene la devolución de los fondos pagados por A S.A. a favor del Estado por concepto de daño ambiental por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil colones con veinte céntimos, monto al que se le deberá aplicar las reglas de la indexación al momento de ser reintegrado. 6. Que se indemnice a A S.A. y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios incluido el daño a la imagen y la moral de la compañía en relación con los actos recurridos por la suma de cinco colones. 7. Que se condene al Estado al pago de los intereses que la A S.A. dejó de percibir en relación con la suma de seis millones doscientos diecisiete mil doscientos cincuenta con veinte céntimos pagados por supuesto daño ambiental desde el 8 de octubre del 2002 y hasta su efectivo pago. Se aclara que esos son los intereses que han corrido hasta el día de hoy pero que debe condenarse al pago de los intereses hasta la fecha de su efectivo pago. 8. Que se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso (f . 210 ).
2.- El Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva (fs. 246-257).
3.- El Despacho A Quo, en sentencia No. 204-2012 GSMA, de las 9:00 del 27 de enero del 2012, resolvió: "POR TANTO En virtud a los hechos probados, citas de derecho invocadas y argumentos esgrimidos, el suscrito resuelve: Visto lo expuesto por ambas partes, habida cuenta de las pruebas que acompañan la gestión en autos cumplen con lo dispuesto en el numeral 293 del Código Procesal Civil, se resuelve admitir el incidente de documentos nuevos presentado por el demandado. Además se resuelve rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el demandado. Se determina la inexistencia de derecho alguno a favor del accionante para invocar y obtener el cumplimiento de sus pretensiones contra o en perjuicio del accionado, por lo que se acoge la excepción de falta de derecho invocada por el demandado y se declara sin lugar la presente demanda incoada por parte de A S.A CONTRA EL ESTADO. Se rechazan en tal sentido todas y cada una de las pretensiones intentadas por el actor en los términos presentados, incluyendo daños y perjuicios reclamados y se ordena el archivo del proceso a la brevedad si otra situación no lo impidiere. Entiéndase denegada cualquier acción no concedida de forma expresa. En aplicación de los numerales 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil, en virtud a como se resuelve, se condena al vencido al pago de las respectivas costas personales y procesales a favor de los vencedores.- Notifíquese. Lic Greivin Steven Mora Alvarado. Juez.-" (f.510 vto.)
4.- Inconforme con lo resuelto apeló la accionante (f. 515), recurso que le fue admitido f. 516) y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.
Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y
CONSIDERANDO
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba y razones que se indican. Sin embargo, el hecho probado No. 5 de la sentencia apelada se modifica para que se lea así:" 5) Si bien la nota suscrita por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano G-774.022-2002 (Ver fotocopia de la certificación emitida por la Sub Dirección General del IGN repetida a folios 120, 123 y 168 y 281 en relación con la certificación del plano catastrado a folio 225 y hoja cartográfica al 289 del expediente judicial)". En correspondencia con lo anterior, el hecho no probado No. 6 de la sentencia impugnada se modifica para que se lea así: "6) Que se demostrara coincidencia plena entre lo indicado cartográficamente sobre manglares o humedales y lo que se verificaba en la realidad ambiental (el propio terreno) de dicha área. Antes bien, existe prueba que contradice que en las áreas dentro del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna extensión de manglar (los autos).
II.- AGRAVIOS: El apoderado de la actora fundamenta su inconformidad en indebida valoración de pruebas que -según dice- demuestran la inexistencia de árboles de mangle, humedales o una zona de conservación ambiental en el área en conflicto. I.- Antecedentes: Dice que este proceso se inició con el fin de que se determine la ilegalidad de l as resoluciones 356-02-TAA y 526-02-TAA del Tribunal Ambiental por cuanto declaran a la actora responsable de causar daño al ambiente en virtud de una supuesta tala de mangle. Afirma, el hecho que supuestamente dio origen a ese daño fue la construcción, a comienzos del 2000, de un camino de lastre sobre la finca de la actora ( matrícula n°[…]). Añade, el A - Q uo tuvo por acreditado que el camino no se encuentra dentro de los 50 metros de la zona pública, ni dentro de la línea de mojones que delimitan el manglar San Francisco, sino en propiedad privada de la actora (hechos probados I, II y III de la sentencia impugnada). Afirma, en la zona donde se construyó el camino (fuera de los citados mojones), nunca existió manglar y por tanto tampoco se destruyó manglar alguno. Aduce, s on abundantes los elementos probatorios que respaldan lo ante rior Añade, lo único que se eliminó fue mucha maleza, zacate y algo de vegetación arbustiva, dentro del ejercicio legal del derecho de dominio de la actora sobre su finca, para lo cual no necesita permisos ambientales ; pues, para hacer el camino no se realizó ninguna tala de árboles o mangles. Hace ver que el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Cruz se pronunció al respecto , así (f . 185 del expediente administrativo):
“Referente a su consulta sobre el derecho de los propietarios a construir caminos en sus propiedades, le aclaro mientras que sean estos de uso privado, y se respeten las limitaciones en cuanto al respecto de la circulación del agua de las quebradas, humedales, zonas pública y maglares (sic), y se gestionen los permisos de tala de árboles, sí puede el propietario ejercer ese derecho.” A grega, quedó adecuadamente demostrado que el camino se realizó como un medio de acceso a esos terrenos para protección de las tortugas Baulas y combatir incendios. Aduce, gracias a su existencia los empleados de Hacienda Pinilla pueden controlar más rápida y eficazmente los frecuentes incendios de la zona, evitando daños mayores a la flora y fauna del lugar. Adicionalmente - aduce-, el camino es el acceso a Playa Langosta que utiliza el personal del Parque Nacional para la protección de las tortugas. Por lo tanto - valora-, desde que se construyó el camino se ha podido evitar la propagación de incendios y lejos de afectar la nidación de tortugas, mediante dicho acceso a la playa se favorece su protección, evidenciando su rol para prevenir daños y favorecer la protección del ambiente. II.- El A - Q uo no valora numerosos elementos de prueba y le resta valor a otros sin brindar justificación razonable: Acusa notoria violació n de las reglas de la sana crítica racional , para valorar tod a la prueba de los expedientes, administrativo y judicial. Señala, el expediente administrativo se aportó al proceso judicial . Aduce, el A - Q uo omite referirse a toda la prueba del expediente administrativo y sólo valora algunas de la s pruebas rendidas en el proceso judicial. Afirma, el A - Q uo le resta valor probatorio a toda la prueba rendida en ambos expedientes, concluyendo que ninguno de dichos elementos “pueden por sí solos sin valoración de expertos calificados y sin trabajo de campo, valorar la existencia o no de lo indicado por un grupo de técnicos dedicados a la materia ambiental, que trabajan para el Estado, que se presumen imparciales hasta que no se determine lo contrario y que toman su decisión a través de un procedimiento administrativo completo.”(Considerando XIV de la sentencia impugnada). Expresa, el A Quo se equivoca con tal afirmación . Añade, las pruebas rendidas en ambos expedientes son numerosas, contundentes y coincidentes ( sin contradicción entre ellas ) en demostrar la inexistencia del daño ambiental. A grega, no es cierto que no hubiera valoración de expertos calificados, n i visitas de campo. Añade, en el expediente administrativo hubo una valoración del daño ambiental por un experto . Asevera, en el expediente judicial se rindió informe pericial, y en ambos expedientes consta, además de las testimoniales de profesionales con conocimiento en la materia, las visitas de las autoridades al lugar de los supuestos hechos. Reitera, l a prueba rendida en juicio y en sede administrativa es numerosa y demuestra la inexistencia del daño ambiental, partiendo de tres hechos básicos: 1. El manglar está delimitado por mojones y el camino está fuera de la zona delimitada. El amojonamiento fue realizado por el IGN, practicado por la empresa de topografía Rafael Soto y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y posteriormente aprobado por el Director del ACT. 2. El proyecto de la actora cuenta con la aprobación por Nombre3456 de: Plan Maestro Ambiental, EIA, Declaratoria de Viabilidad Ambiental, Plan de Gestión Ambiental Integral del Proyecto. 3. E s numerosa la prueba que demuestra la inexistencia de manglar en la zona del camino y en consecuencia la inexistencia de la tala de manglar. Procede a describir toda la prueba a la que -según afirma- el A Quo le resta valor probatorio.
Amojonamiento del manglar: Señala, el trabajo de amojonamiento fue realizado por el Instituto Geográfico Nacional ( IGN) , y contó con la revisión detallada en el campo del Administrador del Parque Marino Las Baulas, “sin que se encontrara problema alguno”, según consta en oficio ACT-OR-708.96 del Director del ACT al IGN, de fecha 15/10/1996 (exp . administrativo). A grega, el plano catastrado [...] correspondiente al terreno del camino, presentado en sede administrativ a , contiene una nota del IGN, que indica :
“El Instituto Geográfico Nacional (IGN) efectuó la demarcación de la zona pública correspondiente al estero y manglar San Francisco, entre el 17 de marzo y el 14 de octubre de 1997, colocando 194 mojones en el borde de dicho humedal.” (...) “La demarcación del manglar fue revisada con trabajo de campo por parte del MINAE.” (...) “Por tanto, el presente plano para catastrar, que grafica el inmueble entre esos mojones citados, no abarca ninguna zona de manglar.” Por su parte, el testigo Nombre11977 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal), según consta en el administrativo, declaró:
“En mi opinión se denota más la presencia del manglar bordeando afuera de los mojones, que dentro de la zona de camino.” Asimismo, según declaración testimonial de Nombre5836, que consta en el administrativo:
“Es correcto que lo que se delimitó fue el manglar, y el área hacia fuera de los mojones no era manglar.” (...) “Ese camino no invadió zona de manglar, sí está cerca del manglar.” Por último, el testigo Nombre79938 (expediente judicial), declaró:
“Estas zonas fueron adecuadamente delimitadas en el año 1996, por un programa de amojonamiento realizado en forma conjunta por el IGN, el MINAE y la empresa de topografía Nombre5836 y Asociados. Proyecto que logró colocar más de quinientos mojones en la costa y en las dos zonas de manglar delimitando estrictamente todas las zonas en las que se había detectado la presencia de mangle y por supuesto la zona pública inalienable de cincuenta metros. Con este trabajo de amojonamiento, quedó en definitiva definida el área aprovechable por el desarrollador para la ejecución del proyecto Langosta y es precisamente el área que posteriormente fue catastrada, para generar la finca con la que se l l evó a cabo todos los permisos y aprobaciones institucionales correspondientes.” (...) “Una vez terminado el amojonamiento, el área de conservación Tempisque emitió un certificado de conformidad en el cual se aprobaba el trabajo hecho y se exaltaba como un ejemplo para futuros proyectos a realizar.” (...) “Con esta líneas definidas por estos mojones ya no existía ninguna duda de cuáles eran las zonas que les correspondían a los manglares y cuáles eran las aprovechables para el proyecto, pues en su definición no sólo trabajaron topógrafos, sino también los geógrafos del IGN, con la supervisión directa de los personeros del MINAE, particularmente el Área de Conservación Tempisque.” Aduce, como se puede comprobar, la zona de manglar fue delimitada por mojones colocados por el IGN bajo la supervisión del MINAE. A simismo - afirma-, consta que el camino está fuera de la zona delimitada por los mojones. Alega, es evidente el yerro del A - Q uo al no valorar tan evidente hecho demostrado y a su vez declarar que la actora es responsable por la eliminación de mangle. Arguye, siguiendo la hipótesis sustentada por el A - Q uo, en la cual la actora es responsable por eliminación de manglar al construir un camino, y al haberse demostrado que la zona de mangle se encontraba limitada por mojones, cabe formular las siguientes conclusiones - o hipótesis-, lógicas: A) O el amojonamiento realizado por el IGN, practicado por Nombre5836 y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y aprobado por el Director del ACT , contenía errores graves, dejando fuera del amojonamiento zona manglar. Hipótesis que nunca fue mencionada, ni en el procedimiento, ni en el proceso administrativo. B). O, como lógicamente se deriva de todos los elementos probatorios, el camino construido por la empresa no afectó la zona de mangle que se encontraba debidamente amojonada. Esto en virtud que se demostró , que el camino no invade la zona delimitada por los mojones. Señala, no es necesario ser un experto en cartografía, ni topógrafo, ni ingeniero forestal para entender l a reglas de la lógica. Agrega, el A - Q uo faltó a su deber de resolver de acuerdo a la sana crítica racional, por in aplicación de la lógica . Reitera, las pruebas del amojonamiento son abundantes (inclusive constan fotografías de los mojones y mapas), y todas son contundentes en demostrar la excelencia del trabajo realizado por el IGN y MINAE. Alega, el mayor yerro no está en que no se p ronunci ara sobre este tema sino en que nunca valorara dicha prueba de acuerdo a la lógica. RESOLUCIONES DE LA SETENA: A duce, al declarar el A - Q uo que la construcción del camino violó la normativa ambiental por eliminar árboles de mangle, está poniendo también en tela de juicio las decisiones de la SETENA. E n otras palabras -afirma-, al declarar que la actora daño el ambiente en el año 2000 mediante la construcción del camino , está cuestionando la legalidad de las siguientes resoluciones : 697-2001-SETENA, 696-2001-SETENA, y 1401-2003-SETENA. Lo m Nombre79939 s grave -alega- es que no da razones v a lidas para restarle s valor. Reseña el control de legalidad y de cumplimiento de la normativa ambiental por parte de la actora que -según afirma-, realizó la SETENA. Afirma, en el año 1996, mediante resolución n°264-96-SETENA, la Nombre3456 acordó aprobar el Plan Maestro Ambiental de la Finca Pinilla (folios 130-131 del administrativo). Igualmente -dice-, en el 2001, por resolución 697-2001-SETENA y resolución 696-2001-SETENA, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental del proyecto (ver expediente judicial ). En este sentido -agrega-, en Oficios SG-058-2002 y SG-059-2002 de la Nombre3456 (f . 176-179 del administrativo) consta lo siguiente:
“… me permito comunicarle que una vez revisada la información aportada a la Nombre3456 se determinó que la misma CUMPLE con lo requerido por esta Secretaría.” (...) “… se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental por lo que SE LE OTORGA LA VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO.” Finalmente -afirma-, en el 2003, mediante resolución 1401-2003-SETENA se aprueba el Plan de Gestión Ambiental Integral del proyecto (ver expediente judicial ). Señala, esas resoluciones son anteriores y posteriores a la construcción del camino (que data de comienzos del 2000) . Sin embargo -aduce-, antes de su emisión la Nombre3456 realizó visitas de campo y recorrió el camino para comprobar si en el proyecto se cumplí a la normativa ambiental. De este modo -dice-, de acuerdo a la de claración testimonial -en sede administrativa-, de Nombre79940 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal), consta :
“Mi primera visita fue a acompañar al personal de Nombre3456 para el EIA de las Golondrinas. Se pedía ver el impacto del proyecto sobre playa Langosta. Recorrimos el área de Langosta. Es un camino rural estilo finca de lastre, ni yo, ni ellos vimos afectación más allá de construir el camino. Caminamos toda la zona y la playa.” (...) “Ellos quería ver si había afectación.” (Refiriéndose a los funcionarios de SETENA). (...) Durante la visita de Nombre3456, ellos no tuvieron ningún comentario negativo, ni mal manejo, ni después en las resoluciones del EIA, no hubo señalamiento negativo por parte de los funcionarios.” Asimismo -alega-, de acuerdo a la declaración testimonial de Nombre79939 - en sede judicial-, consta:
“En cada uno de los sub-proyectos que se desarrolló o se ha desarrollado en Hacienda Pinilla, se ejecutó un procedimiento ambiental preliminar y uno definitivo, y en ambos casos recibimos normalmente la visita de funcionarios de Nombre3456, incluyendo lo más complicados.” (...) “Se recibió la viabilidad ambiental en virtud de las condiciones específicas que fueron presentadas para la preservación de los recursos marinos, recurso hídrico, la flora, la fauna, y en particular a protección de las zonas de manglar.” Por último -aduce-, en su declaración testimonial , en sede judicial, Edgar Solís afirmó:
“Terrenos que fueron inspeccionados por personal de Nombre3456 para otorgar la viabilidad ambiental. Estas inspecciones incluyeron, todo terreno del proyecto en general y la propiedad de Agroganadera Pinilla, sin encontrar problema alguno relacionado con el ambiente, ni afectación al manglar.” Reitera, co mo se puede notar hasta ahora, el A Quo está poniendo en tela de juicio las decisiones de la Nombre3456 , al declarar que la construcción del camino violó la normativa ambiental al eliminar árboles de mangle . Repite, lo más grave es que no da razones p ara omitir valorar la documental y testimonial incorporad a al proceso en relación a dichos temas. INEXISTENCIA DE MANGLAR Y DE TALA DE MANGLAR: Aduce, la prueba es sobreabundamente de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió manglar alguno . Señala, en el Informe sobre valoración del daño ambiental realizado por el Ing . Roberto Zúñiga (funcionario del Área de Conservación Tempisque, MINAE) e n fecha 26/09/00 (fs . 154-156 del administrativo), se establece:
“El camino en varios trechos corre al borde el manglar, sin guardar ninguna distancia para su protección, pero no llega a invadirlo. "(...) “Un sector de aproximadamente dos hectáreas, ubicado entre la costa y el camino, sufrió la eliminación mecánica de la vegetación herbácea y arbustiva. No se observaron árboles cortados.” Por su parte - aduce-, en el acta de visita del Juez Contencioso Administrativo (fs . 305-306 del expediente judicial) de determina:
“No se observa vegetación que haya sido cortada, conforme se llega a apreciar por parte del suscrito Juzgador. Hasta donde llega a apreciarse, aparentemente toda la foresta crece en el lugar de manera natural.” Igualmente -alega-, el Informe pericial del Ing . Ricardo Aymerich (expediente judicial), determina:
“…dando fe que el camino construido por lo actores NO INVADE ninguna de las dos zonas dichas (área de playa y terreno y además la zona del manglar).” (...) “…este camino nunca invade la zona de manglar.” Igualmente - arguye-, véase la declaración de Nombre79941 , en el procedimiento administrativo:
“Está muy establecido por la gente que el manglar no es propiedad de la finca, y que esa área es frágil. No se ha hecho nunca corta de manglar.” Con respecto a la declaración en sede judicial del testigo Nombre7575 , aduce, cuando se le pregunta que indique si le consta si la construcción del camino afectó alguna zona manglar, contestó:
“Me consta que no, hasta donde tengo conocimiento. Porque los mojones delimitan lo que es el manglar con lo que es propiedad privada y el camino está en la propiedad privada conforme lo señalan los mojones. ” En cuanto a la declaración de Nombre79939 (miembro del TAA) , en sede judicial -aduce-, contiene inconsistencias:
“No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” Asimismo -señala-, según declaración , en sede administrativa, de Nombre5836:
“El camino pasa cerca del manglar.” (...) “Al lado izquierdo del camino, hay un parche de mangle. Entre la playa y el camino, el manglar ha ido muriendo. No puedo decir exactamente que por el camino se esté dando eso.” Por último -arguye-, según la declaración en sede administrativa, de Nombre11977 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal) :
“Hay vegetación, pero las características del suelo no es de mangle, es de bosque trópico seco, es más de terrenos sólidos que de manglar. " (...) “Yo no he visto que el camino afecte esa zona, no ha habido mal manejo ambiental en la zona, ni daños ambientales.” Alega, es notorio que al valorar los elementos de prueba, el A - Q uo incurre en una recurrente supresión d e los elementos de la actora, colocándola en estado de indefensión. Por otra parte -alega- el A Quo decidió prescindir de la prueba de Reconocimiento judicial , limitándose a indicar que por existir una diferencia de más de 9 años entre el momento de los hechos y el reconocimiento, no se puede pretender que las condiciones de la vegetación y la topografía no ha yan variado. Al efecto -arguye-, el mang le es de muy lento crecimiento y en nueve años sus condiciones no habrían variado, ya que se necesitan más de tres décadas para notar el crecimiento de esta especie . Refiere, en este sentido, la declaración en sede judicial de Nombre79939 (miembro del TAA) :
“El mangle adulto dura alrededor de 36 años para llegar a su madurez.” Alega, el mismo principio resulta aplicable para cualquier prueba incorporad a al proceso administrativo, una vez transcurrido algún tiempo desde la construcción del camino. A demás -reprocha-, el A Quo orilló que la actora ofreció esta prueba no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino porque existían vicios patentes en el acta levantada el 28 de junio del 2000, que la invalidaban y hacían necesaria esta prueba para comprobar parte de los hechos de la demanda y circunstancias adicionales no contempladas allí. Hace ver que dicha prueba sirve para:
Determinar la ubicaci ó ,n del Camino Langosta ,Determinar el ancho verdadero del camino Complementar la abundante prueba que determina que no hubo ni existe manglar en el Nombre79939 ,rea donde se ubica el camino Porque al acta de inspecci ó ,n levantada por el Tribunal Ambiental Administrativo adolece de defectos que la invalidan Acreditar que el camino no est Nombre79939 abierto al p ú ,blico y su uso es principalmente para el control de posibles incendios Acreditar hechos y circunstancias ausentes en el acta de inspecci ó .n antedicha Concluye, a todas luces el razonamiento y método de valoración del Juez contravienen abiertamente la s reglas de la sana crítica racional, particularmente de la lógica y la experiencia. Respecto a la testimonial y parte de la documental, resalta: El A Quo decidió preterir las resoluciones de la Nombre3456 sobre la vialidad ambiental del proyecto, tanto como la declaración testimonial de Nombre79939 y Nombre7575. , Agregasimplista mente y sin mayor análisis leresta importancia a documentos que dan fe sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en los cuales se indica que no se considera que la actora haya realizado actos en contra del ambiente. Arguye, el A Quo indica que las declaraciones de Nombre79938 y Edgar Sol i s, tiene n limitado valor probatorio en virtud de su relaci ó n con Agroganadera Pinilla. Reprocha, el A Quo no lleva razón por lo siguiente: L os testigos declaran bajo juramento y se encuentran obligados a decir la verdad, caso contrario pueden ser perseguidos penalmente por Falso Testimonio y Perjurio. Es verdad que los precitados testigos prestaron sus servicios profesionales en ciertas épocas a , la actorape ro más bienes en virtud de esa relación que conocen los pormenores del proyecto y especialmente del camino. Finalmente, e l A - Q uo le resta valor probatorio a la testimonial sin valorar que las declaraciones de Nombre79939 y Nombre7575, son contestes y acordes con el resto de la prueba ) incluyendo documental(rendida . en sede judicial y administrativaTal es así, que el A - Q uo no pudo alegar contradicción alguna entre dichos elementos para restarle valor a las declaraciones testimoniales. Concluye, es asícomo en la sentencia se condena a la actora al pago de daño ambiental, única y exclusivamente con base en un único elemento probatorio: el acta de inspección ocular levantada por el TAA. A grega, a su vez se le resta importancia a decenas de pruebassin otorgar razones suficientes. Todo lo anterior -, sostiene-constituye violación del debido proceso y el derecho de defensa. Señala, lo único que consta en dicha acta es la existencia de trozos de leña, queperfectamente pudo haber sido de la vegetación arbustiva que se cortó para realizar el camino. Aduce, t ampoco se provee la justificación legal para declarar la validez d e esa Acta cuando es evidente que carece de elementos esenciales, como lo es la firma de las personas presentes durante la diligencia. De este modo aduce-, la actora quedó-en un absoluto estado de indefensión al ser declarada responsable por daño ambiental con base única y exclusivamente en un elemento probatorio, y a su vez al no establecerse de forma clara y concreta los motivos por los cuales, acorde a Derecho, se le quitó el valor al resto de los elementos de prueba.
III.- Incorrecta aplicación de los principios alegados en sentencia: Señala, el A Quo establece que en virtud de los motivos apuntados , este asunto debe resolverse tomando como parámetro dos principios: de Conservación del Acto Administrativo e In Dubio Pro Natura. Resalta, ambos principios encuentran aplicación en caso de duda. Por lo cual -afirma-, es evidente que el A - Q uo no llegó al convencimiento de la existencia del daño ambiental y por ello prefirió resolver el asunto por aplicación de principios . Esos principios-aduce- no son aplicables al caso. Nombre9510, e l Principio de Conservación del Acto Administrativo, regulado en el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública (LGPA) , implica:
“En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.” En virtud de las razones expuestas -alega- es claro que los actos impugnados 356-02-TAA y 526-02-TAA adolecen de falta de motivación o fundamentación (artículo 136 LGAP ) y de un vicio en el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 LGPA y artículo 4 1 Constituci onal ). Por ello -alega-, el citado principio no resulta aplicable . Señala, tampoco resulta aplicable el Principio In Dubio Pro Natura , pero por razones distintas. Alega, el A - Q uo lo interpreta err óneamente al determinar que en caso de duda se tendrá por probado el daño ambiental. Aduce, su aplicación se reserv a exclusivamente a la esfera de prevención de daños. Por lo tanto - afirma-, ante la existencia de dudas sobre si una actividad generará daño al ambiente, lo procedente , en su virtud, es tomar medidas de precaución para anticiparse a los efectos negativos. Arguye, d istinto es el caso donde la acción ya se realizó y el supuesto daño ya ocurrió ; supuesto en que no resu lt a aplicable . En ese sentido reseña sentencia del Tribunal Agrario No. 00915, de las 3 horas del 27/09/2010 . Igualmente -considera- no es aplicable en materia de daños, pues, para que proceda la condena, es necesaria la prueba efectiva del perjuicio o menoscabo al ambiente, la cual no puede ser prescindida por presunciones. Además - alega-, el daño debe ser cierto y probado. A l respecto , reseña sentencia n°:00675, de las 10 horas del 21/09/2007 ,de la Sala Primera de la Corte . Afirma, es necesaria la prueba contundente del daño, nexo de causalidad y la acción u omisión que genera dicho daño. En este caso -alega-, ni siquiera se ha podido demostrar el daño. Arguye, una condena por daño ambiental “por las dudas” es una grave violación al Estado de Derecho y los principios constitucionales que regulan la materia. Finalmente- expresa-, al aplicar sendos principios el A Quo reconoce la existencia de duda con respecto al daño ambiental. Es decir resuelve con base en principios teóricos y abstractos con el fin de darle solución al asunto, sin demostrar que llega a un convencimiento sobre la existencia del daño ambiental. IV.- Sobre la condenatoria en costas: Caso de confirmarse el fallo , conforme los artículos 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 222 del Código Procesal Civil, y en virtud de que la actora tuvo motivo suficiente para litigar, solicit a se revoque l a condenatoria en costas . Alega, la impugnación de los actos del Tribunal Ambiental se encuentra sustentada en abundante prueba de la que se puede extraer que la actora ha cumplido con el ordenamiento jurídico ambiental. A demás -alega-, siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarias para proceder con la construcción del camino, el cual tiene como fin último (desde su concepción) la protección del ambiente, procurando el pronto control de los incendios, y favoreciendo la protección de las tortugas Baulas . En general, s olicit a se acoja la a pelación y n ulidad, valoren los vicios que invalidan la sentencia, revoque el fallo y declare con lugar la demanda con costas a cargo del Estado (fs. 515 y 553-575).
III.- ALEGACIONES DEL ESTADO: El abogado del Estado solicita desestimar la apelación y confirmar la sentencia por ajustarse a la prueba y al derecho, tomando en cuenta lo siguiente: 1) El Tribunal Ambiental desde la etapa de investigación preliminar dio participación de la empresa A S.A., Así la resolución 225-00-TAA de 29 de mayo de 2000, fijó una inspección de campo para el 28 de junio de 2000, en el lugar de los hechos denunciados en compañía de uno de sus personeros (expediente administrativo, folios 5-6). En esa inspección, por parte de A S.A., participaron los ingenieros Nombre317 y Nombre7575. El primero de ellos declaró luego como testigo en la audiencia administrativa del 24 de abril de 2002 ( administrativo , folio 231). 2) En la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental apreció la corta de mangle y socolamiento de vegetación con maquinaria pesada (orugas). En el acta de inspección se anotó:
"...se realizó una limpieza o socalamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetro mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por 10 metros respectivamente en donde se efectúo una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada, se observaron huecos donde habitan los cangrejos..." ( administrativo, folio 11 líneas 11-23).
Esa vegetación costera es muy valiosa sobre todo durante la estación seca porque sirve de hábitat a la fauna silvestre, como por ejemplo armadillos y aves migratorias. Constituye un potencial banco genético de especies florísticas, forestales, ornamentales, medicinales, así como su función de estabilizar la playa. (administrativo, folios 101-103). Dada la dependencia al bosque de mangle con régimen salobre, el río San Francisco, que nace a 7 km en una serranía al noreste y desemboca en el estero homónimo, contribuye a su mantenimiento ( administrativo, folio 106, párrafo segundo). El Ing. R. visitó el área afectada el 22 de setiembre de 2000 (administrativo, folio 156) es decir, 85 días después de la inspección del Tribunal Ambiental, para entonces ya no se apreciaba la tala rasa de mangle y su leña. 3) En vista de que playa Langosta es un sitio fundamental para la anidación de la tortuga Baula, en serio peligro de extinción y que el manglar es un ecosistema fundamental para evitar la erosión de los suelos (administrativo, folios 3 y 30, punto II), ante las afectaciones ambientales verificadas en la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 49, 53 59, 100, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 49, 50, 54, 92, 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad, mediante resolución N° 897-01-TAA de 15:38 hrs del 7 de diciembre de 2001, comunicó a los personeros A S.A. el inicio del procedimiento administrativo y los citó para la comparecencia oral de rigor el 24 de abril del 2002 y puso a su disposición y consulta las pruebas contenidas en el expediente. Su notificación se realizó el 7 de marzo de 2002 ( administrativo, folios 166-168, 175). 4) La actora no cuestionó en el procedimiento administrativo que el acta de esa inspección fuera firmada solo por los miembros del Tribunal Ambiental. Ver recursos del 7 de marzo de 2002 ( administrativo, folios 192-187), y 19 de junio de 2002 ( administrativo, folios 307-313). En todo caso, requisito de validez es que la suscriba el funcionario u órgano que realiza la diligencia. Así p. ej: nótese que el acta del reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, en este proceso (folios 303 y 306 del expediente judicial), sólo la suscribió el Juez Felipe Córdoba Ramírez . Y ello no es motivo de nulidad.- Además, en la imputación administrativa de cargos se puso en conocimiento toda la prueba que consta en el expediente (resolución N° 897-01-TAA, folios 166-168 del administrativo). 5) En la audiencia administrativa del 24 de abril de 2002, se admitió la prueba ofrecida, así como la contenida en el expediente. El apoderado especial hizo su descargo oral y se recibieron dos testigos ofrecidos por la empresa denunciada (administrativo, folios 233-230). A solicitud de la Procuraduría, se reprogramó la continuación de la audiencia para el 29 de abril de 2002, pues el apoderado de la empresa había manifestado al inicio que su regente ambiental había sufrido un accidente y no podía presentarse (administrativo folio 233, párrafo segundo). En las citadas audiencias de 24 y 29 de abril de 2002, la actora no aportó oficio del IGN N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000. Se indica en ese oficio suscrito por Nombre11977 (folios 119, 122, 296 del expediente judicial) que la demarcación de la zona pública del estero y manglar San Francisco fue revisada por el MINAE y no encontró error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. En escrito recibido el 13 de febrero de 2008 (folios 182-183 del expediente judicial) Nombre9510 la actora que ese oficio contiene la misma información introducida en la nota del plano […]de marzo de 2002 (folios 184, 185 y 220 del expediente judicial), la cual estampó Nombre7575. Esas afirmaciones son inexactas, porque el 15 de octubre de 1996, Nombre79942, Director del Área de Conservación Tempisque, se manifestó pero a favor del amojonamiento del estero San Francisco y la zona pública correspondiente a Agroganadera Pinilla (administrativo, folio 235). Como se ve no se refirió a la demarcatoria de las áreas de manglar, ni mucho menos áreas de relleno. En este punto, cabe distinguir que si bien el manglar es un ecosistema que puede interactuar con las aguas de los ríos y esteros, difieren en composición y estructura. El primero es un bosque salado, en tanto los restantes son espacios con afluencia de aguas fluviales y mareales. Con anterioridad, desde el 16 de mayo de 1995, la Dirección General Forestal, a través de su Departamento de zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas, para efectos del plano catastrado […], señaló la prohibición de cortar vegetación, la necesidad de respetar las áreas de manglar y preveer un área de amortiguamiento (administrativo, folio 43). Entonces, Nombre11977 y Nombre7575 citan el manglar San Francisco, limitándose a estudios de gabinete, pues no estuvieron presentes en la inspección de campo del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000, ni declararon en este proceso judicial para confrontar sus afirmaciones a la luz de lo anotado por Nombre5836 y Nombre79939, biólogo marino e ingeniero forestal, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar (administrativo, folios 11, 239 y 260-255; expediente judicial, folios 298-299). 6) El testigo Nombre5836, biólogo marino, quien conoce la zona desde 1994, declaró en la audiencia oral del 29 de abril de 2002:
"Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió haber existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (administrativo, folio 239).
Lo reseñado es congruente con lo ya transcrito sobre el acta de inspección del 28 de junio de 2000. 7) Luego de su visita en el sector de interés en mayo o junio de 2001, el regente ambiental de la empresa denunciada, Nombre11977, ingeniero forestal, en la misma audiencia del 29 de abril de 2002, manifestó:
"Por ser zona de transición puede haber de dos tipos de mangle y bosque tropical seco, estoy seguro de que habrá de ambas especies vivos. No se hizo un levantamiento ni inventario, pero en mi opinión se denota más la presencia del manglar bordando afuera de los mojones que dentro de la zona de camino". (administrativo, folio 240 in fine). El subrayado es nuestro.
Como se aprecia, el propio regente de la empresa reconoce una presencia menor de manglar dentro de la zona de camino. 8) El señor Nombre7575, en su condición de apoderado especial de A S.A., en su escrito de conclusiones del 3 de mayo de 2002, al referirse a la declaración del Ing. Nombre11977, cuyo apellido confundió por Nombre3640, no descartó en la zona de interés al menos la existencia de "un árbol "perdido" de mangle" ( administrativo, folios 246, in fine y 245, líneas 1-3). 9) También es de interés analizar la sesgada información contenida en el plano G-774022-2002 del 7 de marzo de 2002 (folios 184, 185 y 220 del expediente judicial), pues contiguo a sus vértices 1 a 48 (lindero este y norte), y 68 a 115 (lindero este) únicamente contiene, describe y cita al estero San Francisco, a diferencia de lo apreciado en el reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2010, donde se apreció in situ, no sólo el estero, sino también el manglar, veamos:
"En las áreas en las que colinda el inmueble con el estero, que se identifica en el plano catastrado como "Estero San Francisco" el panorama en cuanto a la flora cambia en forma radical. Estas áreas en donde el agua que comprende el estero toca tierra, y aparentemente hasta donde logra llegar con las mareas crece una foresta que podemos describir como árboles, algunos de hasta tres metros aproximadamente de alto, que se encuentran sujetos al piso por una serie abundante de raíces expuestas sobre la superficie del suelo, aún donde se encuentra cubierto por el agua, que se unifican en un tronco, para luego derivar en ramas, torcidas la mayoría de ellas, foresta de la típicamente conocida como mangle a los efectos del suscrito conforme lo aprecia" (folio 306 del expediente judicial, líneas 4 a 12).
Esa descripción sobre las características de manglar existente el 20 de noviembre de 2009, coincide con las características atribuidas al manglar destruido casi diez años antes según los testimonios recibidos el 18 de noviembre de 2009:
"... lo que observe fue la tala de los dos parches de manglar, habían residuos de tala, pedazos de ramas y también estaban parte de las raíces, era mangle... el mangle no es un árbol que va fijo al suelo sino que tiene un sistema raicular expuesto, lo que es el tronco no va a estar medido en el suelo" (B, folios 298 vuelto y 299 el expediente judicial).
"habián también acomodado en un sector restos de mangle, propios de la características del sistema raizal, con curvaturas de la vegetación de mangle...El mangle tiene un sistema raizal, entonces cuando usted corta no queda un tocón, sino que queda como que le cortan el pelo a uno y quedan un montón de palitos, ticoncitos, y a la par, había residuos leña, de las apartes que siguen hacia arriba, a raíz de estas capacitaciones los biólogos marinos del MINAE nos explicaron que este sistema raizal es semiexpuesto, porque, sea que hay un aparte enterrada que no se ve, que es donde suministra los nutrientes, y otra expuesta que es por donde el mangle capta oxígeno. Los árboles de mangle son peculiares porque son encorvados...Otro tema en el que fuimos capacitados, es sobre su interdependencia con las aguas salada o salobres, y que ellos logran tener secreciones salinas que expulsan por las hojas a través de una estructura de hidátodos que expulsan la sal. Con estos rasgos tan característicos yo aprecio este día de junio del 2000, esa leña de mangle y esos toconcitos" (Nombre11977, folios 300-01 del expediente judicial).
Los incendios forestales no hacen tala de corte rasa sobre el manglar como se apreció en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Sobre las características del suelo coincide lo consignado en el reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, con lo anotado por el testigos Nombre11977 en este proceso:
"En estas áreas, el piso no es compacto, resulta arenoso -se podría presumir del material que compone la playa en parte, y al caminar se unden ligeramente los pies en él, existen innumerables huecos que se observan en la superficie, aparentemente creados por cangrejos." (reconocimiento judicial, folio 306, líneas 1-4).
"El Tribunal y nosotros nos detuvimos en ese lugar. Yo recuerdo que vi unos hoyos o huecos de cangrejo en un tipo de suelo arenoso, húmedo y como estábamos todos ahí, yo hice la manifestación a los miembros del Tribunal de que se consignaran esos huecos que me parecen de cangrejo...Cuando Don Nombre79939 se puso a medir, yo vi que estaba midiendo donde estaban los toconcitos, y yo ya vi como estaba como cerrando el área, el suelo estaba húmedo, y fue donde vi los huecos de cangrejo." (Nombre11977, folios 300-301 del expediente judicial).
Ver en igual sentido las seis fotografías aportas por el Estado en su escrito del 19 de agosto de 2010, tomadas con ocasión del reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, y que además revelan la limitante de que esa diligencia se realizara durante la estación seca y en marea baja. En cambio, ninguno de los testigos ofrecidos por la parte actora, Nombre79939 y Nombre7575 (folios 287-292 del expediente judicial) estuvieron presentes en la inspección del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000 ( administrativo, folio 11). Conforme a lo expuesto, el informe pericial de diciembre de 2009 (folios 309-349) tampoco reviste de utilidad para desvirtuar lo apreciado in situ por el Tribunal Ambiental Administrativo el 28 de junio del 2000 y quienes declararon como testigos en la comparecencia oral del 29 de abril de 2002, así como en los testimonios recibidos en la sede judicial el 18 de noviembre de 2009. 10) En la zona afectada la Municipalidad de Santa Cruz no autorizó ningún tipo de obra o tala de mangle de lo cual dio fe en marzo de 2000 el Jefe de Construcciones (administrativo, folio 8). Poco antes, el 5 de enero de 2000, el Catastro Municipal indicó a la actora no afectar las áreas de protección ni de cobertura forestal sin los permisos ante la autoridad correspondiente, debiendo respetar también la zona pública, humedales y manglares ( administrativo, folio 202; expediente judicial, folio 297). La intervención de la Nombre3456 se da a partir del 13 de julio de 2001, cuando A S.A., presenta el proyecto Condominio de Lotes Las Golondrinas, y por ende, con posterioridad a los hechos investigados por el Tribunal Ambiental Administrativo que son de marzo de 2000. Además, en ninguna de las resoluciones de la Nombre3456 se autorizó o avaló la corta de manglar, ni refieren al plano catastrado […]. Ver resoluciones 696 y 697 del 22 de octubre de 2001, y del 27 de noviembre de 2003 (folios 242- 255 del expediente judicial). Los actos emitidos por la Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni constituyen permisos de construcción (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, N° 35 de 15:09 hrs del 14 de enero de 2009). 11) El Tribunal Ambiental emitió su resolución 356-02-TAA, de 8:57 hrs del 23 de mayo de 2002, con base en la prueba evacuada, encontró responsable a la empresa denunciada por la tala rasa de bosque de mangle en marzo de 2000 (considerando primero, hechos probado número 4), y con amplitud determinó el monto indemnizatorio correspondiente (considerando tercero) (administrativo, folios 260-255). La empresa denunciada en escrito recibido el 19 de junio de 2002, recurrió esa resolución y la N° 526-02, considerandos segundo, tercero y cuarto, la mantuvo porque con base en el testimonio del Director del Parque P, y lo apreciado en la inspección del 28 de junio de 2000 se acreditó afectación del manglar dentro de la propiedad (administrativo, folios 320-315, 324-321). En la inspección del 28 de junio de 2000 se medió el área de manglar afectada y se aplicó la valoración económica expuesta con amplitud en la resolución 356-02, considerando tercero (administrativo, folios 259-255). La metodología de valoración no fue cuestionada por la actora en el citado recurso del 19 de junio de 2002 ( administrativo, folios 320-315). Ante el escrito de la Procuraduría del 8 de agosto de 2002, (administrativo, folios 352-349), se acogió parcialmente su recurso mediante resolución N° 645-02 de 22 agosto de 2002, y se mantuvo la sanción contra la empresa denunciada por daño ambiental (administrativo, folios 360-357). Así las cosas, con el análisis de ese elemento probatorio reseñado la actora no refuta lo acreditado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución N° 356-02 de 8:57 hrs del 23 de mayo de 2002. Por lo que solicita rechazar el recurso de apelación interpuesto.(fs. 518-525 del principal).
IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: El recurso de apelación formulado por la parte actora no tiene la fuerza jurídica o virtud de anular o modificar la sentencia recurrida. No hubo indebida valoración de pruebas. Los elementos que según se alega demuestran la inexistencia de áreas de mangle, en el área en conflicto, son insuficientes, por sí solos. Los alegatos del punto I.- Antecedentes , se desestiman por lo siguiente: En la resolución final del Tribunal Ambiental No. 356-02-TAA confirmada por la No. 526-02-TAA del mismo Tribunal -cuya nulidad se pretende -, se halló a la actora Nombre79939, responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de la Administración Forestal del Estado, de un área de 2380 metros cuadrados de bosque de mangle -compuesta por dos extensiones o parches de mangle-, en la finca propiedad de la actora. El hecho que originó ese daño fue la construcción, en marzo del 2000, de un camino de lastre sobre la finca , entonces propiedad de la actora. Las dos extensiones de terreno en donde se efectuó la tala se localizaron en propiedad de la actora, esto es, fuera de los 50 metros de la zona pública y de la línea de mojones que delimitan el manglar San Francisco . Lo cual significa que dentro de la propiedad de la actora también había manglar. La nota suscrita por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta, sin embargo, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano […] . Y existe prueba en autos que -como veremos-, contradice la presunción de que en las áreas del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna zona o extensión de manglar. A diferencia de la recurrente, no se demostró que solo se eliminara maleza, zacate y algo de vegetación arbustiva . En fin, que no se hubiera talado en el área afectada ninguna extension de mangle. Ni por ende, que no se necesitaran permisos ambientales de la dirección general forestal para la corta en cuestión en el terreno del actor o que los hubiera tramitado ante la oficina respectiva. Siendo por ello inconducente el oficio de la Municipalidad de Santa Cruz , de fecha 5 de enero de 2000, visible a folio 185 del expediente administrativo , que indica: “Referente a su consulta sobre el derecho de los propietarios a construir caminos en sus propiedades, le aclaro mientras que sean estos de uso privado, y se respeten las limitaciones en cuanto al respecto de la circulación del agua de las quebradas, humedales, zonas pública y maglares (sic), y se gestionen los permisos de tala de árboles, sí puede el propietario ejercer ese derecho.” (énfasis suplido). Pues como bien señaló el A Quo, lo que la Municipalidad indica "... es que se requiere contar con la documentación necesaria al día, respetando las limitaciones sobre aguas, humedales, zona pública y manglares, y se gestionen los permisos para tala de árboles, este último aspecto que no se gestionó y que no comprobó el actor que no requería, da claramente como resultado el incumplimiento de requerimientos que la municipalidad señaló." . Los apelantes alegan, en síntesis, que está demostrado que el camino se hizo para cambatir incendios y como acceso a la playa utilizado por personal del Parque Nacional para la protección de las tortugas ; y que efectivamente ha servido, desde su construcción, para prevenir daños y favorecer la protección del ambiente. Estos alegatos se desestiman, por infructuosos, pues a pesar de referirse a hechos introducidos a debate, no son de influencia en la decisión del proceso, en cuanto persigue y tiene por objeto la anulación de las resoluciones del Tribunal Ambiental, en que se encontró a la actora responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de dos extensiones de mangle (para un total de 2380 M2), en su finca. Los alegatos del punto II se desestiman. El apelante afirma, en el encabezado, Que: no se valoraron numerosos elementos de prueba y se le rest ó valor a otros sin brindar justificación razonabl e; se incurrió en notoria violació n de las reglas de la sana crítica racional - experiencia, psicología y lógica - , para valorar tod a la prueba de los expedientes, administrativo y judicial ; el expediente administrativo se aportó al proceso y hubo omisión en referirse a toda la prueba de ese expediente y sólo se valoraron algunas de la s pruebas rendidas en el proceso judicial . Estas afirmaciones se desestiman, por genéricas e indeterminadas . Cabe señalar, en todo caso, que el A Quo le restó valor a la prueba de la actora, de ambos expedientes, pero por no ser del todo contundente en comprobar sus argumentos, tras una valoración suficiente, en relación con el objeto del proceso. En el Considerando VIII. SOBRE LA PRUEBA (TESTIMONIAL), y en el Considerando IX, el A Quo analiza, respectivamente, los testimonios de Nombre79939 y Nombre7575, testigos de la parte actora. En los Considerando X y XI, analiza, respectivamente, los testimonios de Nombre79939 y Nombre317, testigos del Estado. En el Considerando XII. SOBRE LAS RESTANTES PRUEBAS OFRECIDAS, analiza el Reconocimiento Judicial (visita del Juez al lugar de los hechos). En el Considerando XIII, analiza documentos e informes, p. ej.: las certificaciones de propiedad, los planos catastrados, la certificación emitida por el subdirector General del Instituto Geográfico Nacional, estudios de impacto ambiental, plan maestro del proyecto del actor, resoluciones de estudios de impacto ambiental, copias digitales de fotografías aéreas, y el acta de inspección ocular, de folio 11 del expediente administrativo. Finalmente, en el Considerando XIV. SOBRE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR ENTORNO A ESTOS ASPECTOS, analiza la resolución del Tribunal Ambiental No. 356-02 del las 8:57 hras del 26 de mayo de 2002, atacada de nulidad, los argumentos de la actora, el peritaje solicitado a folio 209 y que fue rendido por el señor Nombre5836 a folio 300. No siendo sino tras todo lo anterior, que el A Quo señaló: "... Por tal motivo el suscrito resta valor a la pruebas documentales tendientes a probar que cartográficamente no existían humedales o manglares en la zona en conflicto, donde ocurrieron los hechos, por cuanto ni las fotografías aéreas que no tienen una apreciación objetiva de parte de un profesional y que además, dejan al juez que no es perito ni experto en la materia, valorar o no la existencia de árboles de mangle o zonas de conservación ambiental, ni los mapas cartográficos, o los planos catastrados pueden por sí solos sin valoración de expertos calificados y sin trabajo de campo valorar la existencia o no de lo indicado por un grupo de técnicos dedicados a la materia ambiental, que trabajan para el estado, que se presumen imparciales hasta que no se determine lo contrario, y que toman su decisión a través de un procedimiento administrativo completo. ...". El A Quo no se equivoca. Estas conclusiones, particularmente las referidas al plano catastrado, y a la nota que contiene, y que es similar a la emitida por el subdirector General del IGN, no son antojadizas pues vienen precedidas de consideraciones sobre la insuficiencia probatoria, de esos documentos, habida cuenta la diferencia que puede existir y de hecho existe, en este caso al menos, entre lo que podríamos denominar la realidad cartográfica y la realidad material o ambiental en el terreno o área de conflicto, en sí, que esta Sección del Tribunal comparte. Sobre todo entratándose de una franja de terreno continental tan inmensa, como lo es la denominada -impropiamente- "Isla Verde" (ver folios 309 y 310 del principal). Así por ejemplo, en cuanto el A Quo desestimó las indicaciones del testigo de la actora, señor Nombre79939, que versan sobre trámites y actuaciones posteriores al año dos mil uno, por resultar evidente que no relacionan los hechos denunciados con el argumento del actor al presentar su demanda, incluyendo la inexistencia de manglar al momento del visado posterior al año dos mil uno, por resultar un asunto posterior a los hechos que incluso determinaron la eliminación del mangle, no siendo contundente la apreciación del testigo sobre el Instituto Geográfico Nacional y la objetividad de sus informes, ya que no basta con que se indique cartográficamente que un lugar existe o no, si además se requiere una comprobación in situ, ...". Así también en cuanto desestima la indicación del testigo de la actora, Nombre7575, de que Nombre11977onforme al plano se puede observar que el camino está en la propiedad privada y no en el área de manglar. Por estimar, entre otras cosas, que el testigo requirió, en parte la contribución de los planos y la cartografía, los cuales, como ya había adelantado, no resultan documentos infalibles y que requieren complemento. Así también en cuanto señaló, en relación a los planos catastrados, que si bien se aportan y pretenden demostrar la inexistencia de manglares en las épocas en que ocurrieron los hechos, "...su enfoque se verifica en un sentido cartográfico, que aunque pudiera comprobar como de hecho lo hace, que la propiedad en cuestión se encuentra fuera de la propiedad del estado, incluso más allá de los mojones que delimitan este territorio, no es una cuestión que se haya discutido en sede administrativa, por cuanto la sanción deviene por una tala sin autorización de la Administración Forestal del Estado en una determinada área de bosque de mangle en la finca de su propiedad, y cuando se refiere a su propiedad se refiere a la propiedad del actor, por lo que la posesión o ubicación del daño nunca fue cuestionado en sede administrativa, sino la violación al numeral 20 en relación al 60 inciso a de la ley forestal vigente al momento de los hechos." Igualmente en cuanto señaló: "Tampoco puede descartar como se indicó ni los planos ni la certificación emitida por el subdirector General del Instituto Geográfico Nacional la existencia de mangle en el área en discusión, por cuanto lo que impera es la realidad de las condiciones ambientales en una determinada zona y no una descripción cartográfica del terreno, por cuanto se requiere que esta última siempre se encuentre complementada por la realidad imperante en la zona que puede ser coincidente o totalmente radical, por lo que por sí sola no es una prueba determinante las certificaciones aportadas, máxime si la indicación del plano que se aduce no tiene una fecha cierta y la creación del plano es con fecha muy posterior al momento de los hechos....". Finalmente, en cuanto señaló - si bien en relación al peritaje realizado en sede judicial -, que "...no es excluyente que un manglar o más aun que la presencia de árboles de mangle, se encuentre fuera de un área protegida y demarcada por medio de mojones, y que se admita destrucción de éstos por el simple hecho de que cartográficamente no se encuentra ubicado ningún manglar en esa determinada zona. Es una cuestión de realidad objetiva, la protección de humedales, manglares y demás nichos ecológicos no se limita simplemente a fotografías áreas o planos cartográficos, sino a la realidad de los ecosistemas vigentes, sean privados o públicos que se encuentren en una zona geográfica en un momento determinado....". Razonamientos que, si bien se mira, no combate el apelante, siendo que ni siquiera expresa, a su respecto, las razones específicas por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. Por otra parte, el apelante afirma Que: Las pruebas rendidas en ambos expedientes son numerosas, contundentes y coincidentes en demostrar la inexistencia del daño ambiental ; no es cierto que no hubiera valoración de expertos calificados, n i visitas de campo ; en el expediente administrativo hubo una valoración del daño ambiental por un experto ; en el expediente judicial se rindió informe pericial, y en ambos expedientes , aparte las testimoniales de profesionales en la materia, consta las visitas de las autoridades al lugar de los supuestos hechos. Las anteriores afirmaciones se desestiman por genéricas e indeterminadas. El apelante reitera, l a prueba rendida en juicio y en sede administrativa es numerosa y demuestra la inexistencia del daño ambiental, partiendo de tres hechos básicos: 1. El manglar está delimitado por mojones y el camino está fuera de la zona delimitada. El amojonamiento fue realizado por el IGN, practicado por la empresa de topografía RS y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y posteriormente aprobado por el Director del ACT. 2. El proyecto de la actora cuenta con la aprobación por Nombre3456 de: Plan Maestro Ambiental, EIA, Declaratoria de Viabilidad Ambiental, Plan de Gestión Ambiental Integral del Proyecto. 3. E s numerosa la prueba que demuestra la inexistencia de manglar en la zona del camino y consecuentemente su tala. Estos razonamientos -como veremos-, no tienen la fuerza jurídica o virtud de anular o modificar la sentencia recurrida. LOS ALEGATOS BASADOS EN EL AMOJONAMIENTO DEL MANGLAR , SE DESESTIMAN, POR LO SIGUIENTE: Es cierto que el IGN realizó un amojonamiento. En el oficio del IGN, N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000, suscrito por Nombre11977 (folios 120, 123, 170 y 281 del expediente judicial) se indica que la demarcación de la zona pública del estero y manglar San Francisco fue revisada por el MINAE y no encontró error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. En oficio ACT-OR-708 - 96 del Director del ACT al IGN, de fecha 15 de octubre de 1996, Nombre7575, Director del Área de Conservación Tempisque, se manifestó a favor del amojonamiento del estero San Francisco y la zona pública correspondiente a A (administrativo, folio 235). Asimismo, el plano catastrado […] correspondiente al terreno (folios 225 y 311 del expediente judicial), contiene una nota del señor Eduardo Bedoya Benítez, del IGN, similar al oficio del IGN, N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000, suscrito por Nombre11977, que indica :
"El Instituto Geográfico Nacional (IGN), efectuó la demarcación de la zona publica correspondiente al estero y al manglar San Francisco, entre el 17 de marzo y el 14 de ocubre de 1997, colacando 194 mojones en el borde de dicho humedal. El aviso 98-17 del amojonamiento en todo ese sector costero fue publicado en la página 18 del diario oficial La Gaceta 92 del 14 de mayo de 1998; con lo que culminó el proceso de demarcación oficial de la zona pública en la zona marítima terrestre. La demarcación del manglar fue revisada con trabajo de campo por parte del MINAE, sin encontrar ningún error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. Con trabajo de campo se ha determinado que existe una faja de tierra continental entre la playa langosta y el estero/manglar San Francisco, demarcada, con lo mojones enumerados del 99 al 194 frente al manglar y del 01 al 18 frente a la playa que aparece por efectos de escala parcialmente con la simbología de manglar en la hoja cartográfica V (3046-IV, 1973, segunda edición del mapa báisco, de Costa Rica, escala I: 500.00 La comprobación también se ha efectuado con el registro de fotografías aéreas de 1945, 1971, 1977, 1986 y 1997. Por tanto, el presente plano para catastrar, que grafica el inmueble entre esos mojones citados, no abarca ninguna zona de manglar" Si bien se mira, se trata de un silogismo o razonamiento deductivo, con una conclusión - presuntiva -, que formalmente es correcta o válida pero que materialmente - en la realidad empírica-, no resultó verdadera. Al menos en el presente proceso. La premisa de la cual parte es verdadera: Cabe aceptar que el amojonamiento no contiene errores. La zona de mangle y la zona pública de Playa Langosta, se encontraba debidamente amojonada . Sin embargo, la conclusión: que el área del plano entre mojones no abarca ninguna zona de manglar, formalmente válida, no resultó ser materialmente verdadera. En el presente caso, al menos. El oficio suscrito por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta. Sin embargo, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano […]. Y no se demostró coincidencia plena entre lo indicado cartográficamente y lo que se verificaba en la realidad ambiental (el propio terreno) de dicha área. Por el contrario, existe prueba en contrario de la presunsión de en las áreas dentro del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna zona de manglar. Entonces, Nombre11977 y Nombre7575 citan el manglar, San Francisco, limitándose a estudios de gabinete. Máxime que no estuvieron presentes en la inspección de campo del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000, en que se observó y Nombre11977onsignó en lo de interés, que: "En la parte que colinda con la Zona Pública de los cincuenta metros, existe una (sic) área, donde se construyó un camino de acceso de lastre de ocho metros de derecho de vía, entre el camino y los mojones del IGN que demarcan los cincuenta metros se realizó una limpieza o socolamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetros mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por 10 metros respectivamente en donde se efectuó una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada se observaron huecos donde habitan los cangrejos y en la orilla del camino existe un árbol de pochote caído que presenta cortes con cierra (sic) en cuatro gambas" (énfasis suplido. Ver acta de inspección ocular a folio 11 del administrativo). Tampoco declararon en este proceso judicial para confrontar sus afirmaciones a la luz de lo anotado por Nombre5836, Nombre79939, y Nombre317, biólogo marino, ingeniero forestal, y Procurador Ambiental, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar (folios 239 del expediente administrativo y folios 283 a 286 del expediente judicial). Los cuales vinieron a corroborar, congruentemente, lo observado y asentado por el Tribunal Ambiental en el Acta de Inspección Ocular, del 28 de junio del 2000. En todo caso - dicho sea a mayor abundamiento de razones, y sin perjuicio de lo expuesto-, el contenido de esa Acta de Inspección Ocular, no ha sido argüido de falsedad ni declarado falso. Por otro lado, si bien en la audiencia oral y privada del 29 de abril de 2002, el testigo Nombre5836, biólogo marino, quien conoce la zona desde 1994, señaló: “Es correcto que lo que se delimitó fue el manglar, y el área hacia fuera de los mojones no era manglar.” (...) “ Ese camino no invadió zona de manglar, sí está cerca del manglar.” , sin embargo, igualmente declaró que: "Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió hacer existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (subrayado suplido, administrativo, folio 239). Siendo congruente lo señalado por el testigo, con lo observado y consignado en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Además, en autos consta que luego de su visita en el sector de interés en mayo o junio de 2001, el testigo y consultor de la actora, Nombre11977, en esa misma audiencia del 29 de abril de 2002, manifestó:
"Por ser zona de transición puede haber de dos tipos de mangle y bosque tropical seco, estoy seguro de que habrá de ambas especies vivos. No se hizo un levantamiento ni inventario, pero en mi opinión se denota más la presencia del manglar bordeando afuera de los mojones que dentro de la zona de camino". (subrayado suplido. Administrativo, folio 240 in fine).
Como se aprecia, el propio consultor de la empresa reconoce una presencia de manglar -si bien menor-, dentro de la zona de camino. El señor Nombre7575, en su condición de apoderado especial de A S.A., en su escrito de conclusiones en sede administrativa -del 3 de mayo de 2002-, al referirse a la declaración del Ing. Nombre11977, cuyo apellido confundió por Nombre3640, tampoco descartó en la zona de interés al menos la existencia de "un árbol "perdido" de mangle" ( administrativo, folios 246, in fine y 245, líneas 1-3). Por último, si bien el testigo Nombre79938 (expediente judicial), declaró:
“Estas zonas fueron adecuadamente delimitadas en el año 1996, por un programa de amojonamiento realizado en forma conjunta por el IGN, el MINAE y la empresa de topografía Nombre5836 y Asociados. Proyecto que logró colocar más de quinientos mojones en la costa y en las dos zonas de manglar delimitando estrictamente todas las zonas en las que se había detectado la presencia de mangle y por supuesto la zona pública inalienable de cincuenta metros. Con este trabajo de amojonamiento, quedó en definitiva definida el área aprovechable por el desarrollador para la ejecución del proyecto Langosta y es precisamente el área que posteriormente fue catastrada, para generar la finca con la que se l l evó a cabo todos los permisos y aprobaciones institucionales correspondientes.” (...) “Una vez terminado el amojonamiento, el área de conservación Tempisque emitió un certificado de conformidad en el cual se aprobaba el trabajo hecho y se exaltaba como un ejemplo para futuros proyectos a realizar.” (...) “Con esta líneas definidas por estos mojones ya no existía ninguna duda de cuáles eran las zonas que les correspondían a los manglares y cuáles eran las aprovechables para el proyecto, pues en su definición no sólo trabajaron topógrafos, sino también los geógrafos del IGN, con la supervisión directa de los personeros del MINAE, particularmente el Área de Conservación Tempisque.” Sin embargo, como bien señaló el A Quo a proposito de las declaraciones, de don Nombre79939 :
"... no es un testigo directo de los hechos aducidos por el Tribunal Ambiental Administrativo, ya que el citado testigo declaró expresamente que ingresó a laborar en el año 2001 y los hechos datan del año 2000. Por lo que sus apreciaciones devienen en aspectos técnicos más que presenciales, y lo relacionado con su declaración sobre el estado de las cosas y respecto a la utilidad del presunto camino son ex post facto, con elementos indirectos. La indicación del cambio o condiciones del camino desde su ingreso a la fecha de la declaración tampoco es relevante en aras de entender que los propios informes de tribunal ambiental denuncian un cambio en las condiciones geoambientales por las acciones denunciadas en el año dos mil, lo que no es valorado por el testigo, dicho testigo como se indicó, no estuvo en contacto con la zona antes de los hechos y no fue ofrecido como perito para dar un criterio técnico de la zona en conflicto, lo que hace que sus manifestaciones redunden en apreciaciones personales subjetivas carentes de metodología y que no estaban en contacto con la zona en forma, modo, tiempo y lugar exactos. Igualmente el suscrito desestima todas las indicaciones del testigo que versan sobre trámites y actuaciones posteriores al año dos mil uno, por resultar evidente que no relacionan los hechos denunciados con el argumento del actor al presentar su demanda, incluyendo la inexistencia de manglar al momento del visado indicado posterior al año dos mil uno, por resultar un asunto posterior a los hechos que incluso determinaron la eliminación del mangle, no siendo contundente la apreciación de testigo sobre el Instituto Geográfico Nacional y la objetividad de sus informes, ya que no basta con que se indique cartográficamente que un lugar existe o no, si además se requiere una comprobación in situ,..."..
Siendo por ello inútil - en el presente caso, al menos y en razón de lo expuesto-, que la zona de man glar y playa fuese delimitada por mojones colocados por el IGN bajo la supervisión del MINAE y que, el camino y zona de conflicto, estuviera " fuera " de la zona delimitada por los mojone s, pues a la actora se la hallóresponsable por la eliminación de mangle existente en su finca y no en la zona Pública correspondiente al estero y al manglar San Francisco, o a la playa Langosta. Consecuentemente se desestima que el A, - Q uo falt ara a su deber de resolver de acuerdo a la sana crítica racional, por in aplicación de la lógica LOS ALEGATOS BASADOS EN. RESOLUCIONES DE LA Nombre3456 SE DESESTIMAN, POR LO SIGUIENTE: El A Quo no puso en, tela de juicio las decisiones de la Nombre3456. Tampoco cuestiona la legalidad de las resoluciones Nombre3456, 696-2001-SETENA, y 1401-2003-SETENA.: 697-2001- :Además, no es cierto que el A Quo no diera razones válidas para restarles valor. Cosa distinta es que la apelante no las viera o no quisiera verlas o se muestre en desacuerdo con ellas. En todo caso no las combate puntualmente. La sentencia apelada se refiere al tema en el Considerando II sobre hecho probados, bajo los números 18, 19 y 20. Igualmente se refiere al tema, en el Considerando IV, sobre el fondo y argumentos de las partes. El tema es abordado, asimismo, en el Considerando VIII, sobre la Prueba (testimonial), en que con ocasión del testimonio de Nombre79938 -testigo de la actora-, el A Quo Nombre9510 que "...Se descarta para el interés del presente asunto, las manifestaciones del testigo indicado que hacen referencia al manejo ambiental del proyecto, los planes del manejo ambiental general, y lo relacionado a fechas posteriores al conflicto que se suscita en el presente asunto, por cuanto no dilucidan la discusión u objeto principal, sino que aportan elementos que no relacionan los hechos cuestionados por el actor, también se descarta por falta de conexidad con los hechos, los argumentos del testigo que refieren al control ambiental y las visitas de funcionarios de Setena, ya que no muestran relación de tiempo modo y lugar entre estas visitas y los hechos cuestionados, es decir no indica en qué año se hicieron las visitas, es decir si antes o después de los hechos, y en el lugar concreto donde se imputan la acciones, tampoco encuentra el suscrito la relación existente entre el denominado proyecto Langosta y los permisos que aduce el testigo, con la demarcación de las zonas de mangle y de zona pública, ni la relación de todos estos con la construcción del camino al que se le apunta violación al ambiente." El tema es abordado, igualmente, en el Considerando XIII, en cuanto a la prueba documental, donde el A Quo Nombre9510 la inutilidad de la prueba en cuestión, por no tener relación concreta con el objeto de litis, en donde refiere, concretamente, que: "...Tampoco constituyen prueba idónea de las argumentaciones del actor ni los estudios de impacto ambiental y plan maestro del proyecto del actor, ni tampoco las resoluciones de estudios de impacto ambiental que no ubiquen el área en conflicto y que tampoco analicen de forma detallada las vertientes de la ejecución del proyecto cuestionadas en sede administrativa, por cuanto lo importante como se indicó es determinar lo que se hace en la práctica y no lo que se plasma teóricamente, donde incluso no relaciona el actor su vinculación directa con Hacienda P S.A, quien es a quien le aprueban finalmente el plan de Gestión Ambiental y en el año 2003 ver folio 229 del expediente judicial....". Razonamientos que, si bien se mira, no combate el apelante, puntualmente, siendo que ni siquiera expresa, a su respecto, las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. Como sea, resulta infructuoso que por resolución de Nombre3456 No. 264 , del año 1996, se aprobara el Plan Maestro Ambiental de la Finca P (folios 130-131 del administrativo) ; que por resoluciones de Nombre3456 números 697 y 696, ambas del año 2001 , se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental del proyecto ( expediente judicial y folios 176-179 del administrativo) ; o bien, que por resolución de esa misma Secretaría, No. 1401, del año 2003, se aprobara el Plan de Gestión Ambiental Integral del proyecto (ver expediente j udicial), habida cuenta que todo eso no tiene mayor repercusión sobre las afectaciones ambientales que se dieron en marzo del año 2000, por ser hechos puntuales acaecidos con demasiada antelación en relación a las aprobaciones reseñadas. Y la única resolución anterior a la construcción del camino y afectaciones ambientales, como sería la No. 264 , del año 1996, en que SETEMA aprueba Plan Maestro Ambiental de la Finca P , se produjo cuatro años antes de las afectaciones ambientales, cuando ni siquiera se había construido el camino en cuestión. Siendo por ello inútiles por inconducentes las visitas de campo y recorrido del camino que hubiera realizado, en su caso, la Nombre3456 antes de la emisión de tales resoluciones, aún cuando hubieran sido efectuadas -como afirma la apelante-, para comprobar si en el proyecto se cumplí a la normativa ambiental , pues en ningún caso se acredita se hubieran llevado a cabo con ocasión o como consecuencia del denominado camino Langosta y mucho menos, en marzo del 2001, mes en que se construyó. En este mismo sentido, la de claración de l testigo de la actora, señor Nombre11977 , rendida en la Audiencia Oral y Privada, del 29 de abril del 2002, es igualmente infructuosa, pues si bien refiere que: “Mi primera visita fue a acompañar al personal de Nombre3456 para el EIA de las Golondrinas. Se pedía ver el impacto del proyecto sobre playa Langosta. Recorrimos el área de Langosta. Es un camino rural estilo finca de lastre, ni yo, ni ellos vimos afectación más allá de construir el camino. Caminamos toda la zona y la playa.” (...) “Ellos quería ver si había afectación.” (Refiriéndose a los funcionarios de Nombre3456). (...) Durante la visita de SETENA, ellos no tuvieron ningún comentario negativo, ni mal manejo, ni después en las resoluciones del EIA, no hubo señalamiento negativo por parte de los funcionarios.” . Ya que, si bien se mira, esa primera visita que refiere fue efectuada, en el mejor de los casos, en el mes de abril del 2001, es decir, un año y un mes despues del mes de marzo del 2000, en que se construyó el camino y eliminó el mangle. Así se desprende del encabezado de esa su declaración, del 29 de abril del 2002, en donde señaló, expresamente, haber estado relacionado con el proyecto desde hacía un año (ver folio 240 del administrativo). Cosa parecida cabe predicar en cuanto a la declaración -judicial-, del testigo de la actora, Don Nombre79939 , en cuanto señaló, que: “En cada uno de los sub-proyectos que se desarrolló o se ha desarrollado en Hacienda P, se ejecutó un procedimiento ambiental preliminar y uno definitivo, y en ambos casos recibimos normalmente la visita de funcionarios de Nombre3456, incluyendo lo más complicados.” (...) “Se recibió la viabilidad ambiental en virtud de las condiciones específicas que fueron presentadas para la preservación de los recursos marinos, recurso hídrico, la flora, la fauna, y en particular a protección de las zonas de manglar.” . Pues este testigo, como bien señaló el Juez A Quo: "... no es un testigo directo de los hechos aducidos por el Tribunal Ambiental Administrativo, ya que el citado testigo declaró expresamente que ingresó a laborar en el año 2001 y los hechos datan del año 2000...." (ver folio 272 del expediente judicial). En similar predicado se halla la declaración -judicial- del testigo de la actora, Don E , en cuanto señaló que: “Terrenos que fueron inspeccionados por personal de Nombre3456 para otorgar la viabilidad ambiental. Estas inspecciones incluyeron, todo terreno del proyecto en general y la propiedad de Agroganadera P, sin encontrar problema alguno relacionado con el ambiente, ni afectación al manglar.” . Pues sus declaraciones al respesto no muestran relación de tiempo modo y lugar entre estas visitas y los hechos cuestionados, o sea, no indica en qué mes y año se hicieron las visitas, es decir si antes o después de los hechos, y en el lugar concreto donde su imputan la acciones. Comoquiera que sea, de su declaración se desprende que esas inspecciones guardan relación, según parece, con los proyectos de condominios "Reserva de Golf y las Golondrinas", aparentemente aprobados, en lo que a la Nombre3456 compete, en el mejor de los casos, en el 2001, es decir, un año después de que se construyó el camino y eliminó el mangle (ver folio 276 vuelto del expediente principal). Siendo por ello infructuosas sus declaraciones. En razón de lo expuesto -repetimos-, se desestima que el A Quo pusiera en tela de juicio las decisiones de la Nombre3456 . Pues esas resoluciones no guardan relación directa con la que aquí se pretende anular, en que se halló responsable a la empresa por la tala sin autorización, de un área de 2380 M2 de bosque de mangle en la finca de su propiedad; con ocasión y consecuencia de la construcción del camino. Finalmente se rechaza, por improcedente, en razón de todo lo señalado, que el A Quo omitiera valorar la documental y testimonial incorporada al proceso en relación con este tema. LOS ALEGATOS BAJO EL APARTADO DENOMINADO " INEXISTENCIA DE MANGLAR Y DE TALA DE MANGLAR ", SE DENIEGAN, POR LO SIGUIENTE: La afirmación en sí de que nunca existió manglar alguno, en la zona donde se construyó el camino , y que la prueba al respecto es sobreabundante , se desestima, por genérica e indeterminada. Es cierto que en el Informe sobre valoración del daño ambiental realizado por el Ing . R (funcionario del Área de Conservación Tempisqu e ) e n fecha 26/09/00 (fs . 154-156 del administrativo), entre otras cosas, se indica, que : “El camino en varios trechos corre al borde el manglar, sin guardar ninguna distancia para su protección, pero no llega a invadirlo.” (...) “Un sector de aproximadamente dos hectáreas, ubicado entre la costa y el camino, sufrió la eliminación mecánica de la vegetación herbácea y arbustiva. No se observaron árboles cortados.” Sin embargo, esas observaciones no son prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se hizo el camino nunca existió - ni eliminó-, manglar, pues la inspección ocular que llevó a cabo el Tribunal Ambiental data del 28 de junio de 2000, mientras que el Ing. R visitó el área afectada el 22 de setiembre de 2000, casi tres meses después de la inspección del Tribunal Ambiental, para entonces ya no se apreciaba la tala rasa de mangle y la leña y resíduos de mangle. Aunado a que, para el 28 de junio del 2000, fecha en que fue observada la tala y la leña y residuos de mangle, ya habían transcurrido al menos tres meses de su corta. Además, si bien se mira, el informe del Ing. R se restringe, básicamente, a los daños producidos por la construcción en sí del camino. En igual sentido, si bien en el acta de visita del Juez Contencioso Administrativo (fs . 305-306 del judicial) se determina , que : “No se observa vegetación que haya sido cortada, conforme se llega a apreciar por parte del suscrito Juzgador. Hasta donde llega a apreciarse, aparentemente toda la foresta crece en el lugar de manera natural.” . Sin embargo, esas observaciones no son prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió -ni destruyó-, manglar, pues como bien señaló el A Quo, ese reconocimiento judicial:
"... no encuentra relación con los hechos en cuanto al modo y el tiempo por existir una diferencia de más de nueve años entre el momento de los hechos y el momento en que se hace el reconocimiento de la propiedad y indica respecto del lugar (…) prácticamente se pudo observar la totalidad del terreno en cuestión, prestando particular atención a las áreas de superficie a ambos costados del camino recorrido que fue el mismo igualmente en su totalidad. A lo largo del camino existe vegetación foresta que constituida ambos lados del camino. La que se extiende por todo el inmueble al oeste del camino hasta llegar a la playa consiste en arbustos, palmeras, y árboles que en algunos casos llegan a medir aproximadamente cinco a seis metros de altura, resultando de altura menor conforme se encuentran emplazados más cerca de la playa y mayor hasta llegar al camino y la vegetación es densa. En esta área el piso no es compacto resulta arenoso, se podría presumir que del material que compone la playa en parte, y al caminar se hunden ligeramente los pies, en él, existen innumerables huecos que se observan en la superficie aparentemente creados por cangrejos (…), mas adelante describe el reconocimiento (…) estas áreas donde el agua que comprende el estero toca tierra y aparentemente hasta donde logra llegar con las mareas crece una foresta que podemos describir como árboles, algunos de hasta tres metros aproximadamente de alto, que se encuentran sujetos al piso por una serie abundante de raíces expuestas sobre la .superficie del suelo, aún en donde éste se encuentra cubierto por el agua, que se unifican en un tronco, para luego derivar en ramas, torcidas la mayoría de ellas, foresta de la típicamente conocida como mangle a los efectos del suscrito conforme lo aprecia (…), el elemento de mayor importancia que puede aportar la presente prueba es el relacionado con el ancho del camino que el juzgador lo calcula sin medida concreta en unos cuatro o cinco metros, sin explicar si es solamente la superficie de rodaje o incluye los laterales de punto a punto entre un lado y otro de la vegetación adyacente, como indiqué, al existir una diferencia tan importante de tiempo entre el momento de los hechos y el propio reconocimiento del lugar, evidentemente a los efectos de determinar los hechos ocurridos en el año 2000, no puede pretenderse comprobar que las condiciones de la vegetación y la topografía no han variado, sea por la propia naturaleza o por la mano del hombre, y del reconocimiento no se puede comprobar si se ubicaron exactamente las zonas donde se realizaron las inspecciones en el año 2000, y si variaron o no las zonas, o si por el contrario nunca antes fueron variadas, situación que no se deduce del reconocimiento." (ver folio 290 del principal).
En similar sentido, si bien el Informe pericial del Ing . R ( de 294 del judicial), determina: “…dando fe que el camino construido por lo actores NO INVADE ninguna de las dos zonas dichas (área de playa y terreno y además la zona del manglar).” (...) “…este camino nunca invade la zona de manglar.” . No obstante, esas determinaciones tampoco constituyen prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió ni taló manglar, pues como bien señaló el A Quo:
"... si bien es cierto el peritaje hace un análisis del estado del camino que se ubica en la finca matrícula [...] y su contexto relacionando los presuntos mojones que albergan los presuntos límites a la actualidad, este peritaje no especifica de forma clara si ese lugar albergó o no un manglar o parte de éste en algún momento, o si pudieron o no existir árboles de mangle que requirieran un permiso forestal para su corta, ya que el citado dictamen valora los elementos que ofrece el punto geográfico valorado entre el día 17 de diciembre de 2009 y el día 06 de enero de 2010 e indica que hace la valoración del manglar o estero existente, pero no indica cual es la condición del terreno concretamente y si admite o no posibles variables que pudo haber sufrido el terreno con el paso de los años y tras la propia acción del ser humano o de la naturaleza que interviene en la condición ambiental del terreno. Ello se cuestiona por parte del suscrito, por cuanto es un hecho notorio y evidente que el acto administrativo cuestionado y concretamente la inspección ocular que lleva a cabo el Tribunal Ambiental data del mes de junio del año dos mil, más de nueve años antes de que el citado perito visite la zona en cuestión. Además consta que el peritaje está limitado a cuestiones cartográficas simplemente, no valora aspectos ambientales, no visualiza la posibilidad o no de variaciones geográficas, por cuanto no es excluyente que un manglar o más aun que la presencia de árboles de mangle, se encuentre fuera de un área protegida y demarcada por medio de mojones, y que se admita destrucción de éstos por el simple hecho de que cartográficamente no se encuentra ubicado ningún manglar en esa determinada zona. Es una cuestión de realidad objetiva, la protección de humedales, manglares y demás nichos ecológicos no se limita simplemente a fotografías áreas o planos cartográficos, sino a la realidad de los ecosistemas vigentes, sean privados o públicos que se encuentren en una zona geográfica en un momento determinado. ...".
Es cierto que en audiencia oral y privada del 24 de abril del 2000, visible a folio 232 del administrativo,el testigo de la empresa, ing. M, declaró: “Está muy establecido por la gente que el manglar no es propiedad de la finca, y que esa área es frágil. No se ha hecho nunca corta de manglar.” . Sin embargo, tampoco es prueba conducente ni concluyente de que en la zona donde se construyó el camino n o existió ni destruyó manglar . Sobre todo porque el testigo dice que sabe que para mayo del 2000 el camino ya estaba construido, pero que él no estaba en la finca en ese entonces. Siendo evidente, en consecuencia, que su declaración - en particular la frase transcrita-, no se relaciona con el lugar y fecha de construcción del denominado Camino Langosta. Llama la atención en todo caso que fuera tan general en sus declaraciones, y que no se refiriera en concreto al contenido del acta de inspección ocular del 28 de junio del 2000, pese a que fue uno de los presentes, en esa diligencia, por parte de la empresa (ver folios 11 y 231 del administrativo). Por otra parte, es cierto que cuando al testigo de la actora Don E se le pregunta ( f. 277 del judicial) , que indique si le consta si la construcción del camino afectó alguna zona manglar, contestó: “Me consta que no, hasta donde tengo conocimiento. Porque los mojones delimitan lo que es el manglar con lo que es propiedad privada y el camino está en la propiedad privada conforme lo señalan los mojones. ” (subrayado suplido) . Sin embargo, tampoco es prueba conducente ni concluyente de que nunca existió ni eliminó manglar , ya que, si bien se mira, el propio testigo reconoce que su presencia en el sitio del emplazamiento del camino lo fue en algunos momentos en que visitó la propiedad; que no indica ni precisa, por cierto. Por lo que su conocimiento es limitado. En todo caso, el hecho de que el camino y zona afectada estuvieran en propiedad de la actora y no en el manglar delimitado por mojones, no significa que no hubiera habido extensiones de manglar fuera de la zona delimitada por mojones. Por otra parte, no es cierto que la declaración judicial que rendió el testigo, Ing. Nombre79939 ( ex miembro del Tribunal Ambiental ) , contenga inconsistencias. La frase “No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” , no constituye ninguna inconsistencia, si se analiza como se debe, es decir, en el contexto de su total declaración, cosa que no hace el apelante. Con anterioridad a esa respuesta el testigo pidió que le explicaran la re-pregunta inmediata anterior, a propósito de lo que la representación de la parte actora repreguntante entendía como "tronco", pues según preciso el propio testigo, el mangle no es un árbol que va fijo al suelo sino que tiene un sistema raicular expuesto, lo que es tronco -afirmó-, no va a estar metido en el suelo. No siendo sino en este sentido que dijo: “No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” . Lo importante es que el testigo indica que fue integrante por seis años del Tribunal Ambiental Administrativo, con profesión en Ingeniería Forestal, indica que (…) este asunto lo conocimos por una denuncia (...) se citó a una inspección en el sitio, y me parece que fue en junio del 2000 se realizó, en el sitio, la participamos los tres integrantes propietarios Nombre43248, Nombre5832 y mi persona. Además representantes de la empresa Nombre79939, Nombre5836, Nombre317 (…), en este aspecto el testigo ubica el momento de los hechos y los participantes de la inspección, es decir en tiempo y parte del modo, en cuanto al lugar al respecto indica (…) Nosotros iniciamos el recorrido por la propiedad por un camino de lastre de aproximadamente ochocientos metros a un kilómetro de largo. Durante el recorrido observamos una socola y una eliminación de dos parches de manglar. Socola es cuando se corta la maleza que hay o ciertos arbustos, debajo de los arboles con un diámetro de espesor de diez centímetros hacia arriba. Además vimos una tala raza de manglar en dos sitios diferentes. El tamaño recuerdo que era de trescientos metros cuadrados, no preciso el otro, pero en total eran como dos mil trescientos metros cuadrados. Respecto al modo indica de lo percibido por sus sentidos además lo siguiente: (…) fuimos a ver en el sitio lo que había ocurrido, notamos huellas de tractor de hule y oruga habían realizado la limpieza de residuos. Esta tala a la que me refiero de dos bloques o parches estaba a la izquierda del camino entre la parte de la costa y el camino, era la evidencia de la tala lo que observé fue la tala de los dos parches de manglar, habían residuos de tala, pedazos ramas y también estaban parte de las raíces, era mangle, aunque no puedo especificar de qué especie, si lo reconocí por lo característico de este. Estos parches estaban a una distancia más o menos de la mitad del camino que como mencioné tiene unos ochocientos metros, sea a cuatrocientos metros de su recorrido. Igualmente el testigo asegura que lo verificado en el área afectada eran residuos de mangle, indicó que las cortas si se advertían, igualmente citó: (…) la denuncia era por tala, eso valoramos la tala, uno pensaría que el manglar pudo haber estado creciendo no solo por el tamaño del árbol sino por el tamaño del parche, eso es muy subjetivo. Mi criterio fue que al menos en un área de treinta y ocho metros de ancho se generó una corta de mangle, quiero decir que la medida que realicé fue una medida exacta que a mi criterio correspondió con el área afectada. Yo tomé los puntos exactos de hasta donde llegaba lo cortado, si era treinta y ocho pues eso sería, más no recuerdo exactamente si esa fue la medida, aunque si fui yo quien la estableció personalmente, fui yo quien personalmente hice la inspección de las raíces (…). Asimismo , es cierto que en la audiencia oral y privada del 29 de abril del 2002, el testigo, señor Nombre5836 , manifestó, entre otras cosas, que: “El camino pasa cerca del manglar.” (...) “Al lado izquierdo del camino, hay un parche de mangle. Entre la playa y el camino, el manglar ha ido muriendo. No puedo decir exactamente que por el camino se esté dando eso.” . Sin embargo, igualmente declaró que: "Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió hacer existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (subrayado suplido, administrativo, folio 239). Siendo congruente lo señalado por el testigo, con lo observado y consignado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Es cierto que en esa misma audiencia oral y privada del 29 de abril del 2002, el testigo y consultor de la actora, Nombre11977, manifestó: “Hay vegetación, pero las características del suelo no es de mangle, es de bosque trópico seco, es más de terrenos sólidos que de manglar.” (...) “Yo no he visto que el camino afecte esa zona, no ha habido mal manejo ambiental en la zona, ni daños ambientales.” . Sin embargo, como adelantamos, en esa misma declaración reconoció una presencia de manglar -si bien menor-, dentro de la zona de camino; y, si bien se mira, tampoco descartó características del suelo de mangle, dentro de esa misma zona, aunque menores a las de bosque trópico seco. Además, lo que haya podido ver o no ver el testigo no se relaciona - en espacio y tiempo -con las afectaciones ambientales de marzo del 2000 , toda vez que en el encabezado de su declaración, del 29 de abril del 2002, el testigo señaló, expresamente, haber estado relacionado con el proyecto desde hacía un año (ver folio 240 del administrativo). Consecuentemente se desestiman, por inútiles, los alegatos sobre supresión d e elementos de prueba e indefensión de la actora. Pues una vez valorados por el A Quo y por este Tribunal, ninguno tiene la fuerza jurídica o virtud para modificar el fallo apelado. Tampoco es cierto que el A Quo prescindiera del Reconocimiento judicial , sin razones válidas. Sobre este punto, para no incurrir en repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo señalado por el A Quo, al respecto, y que aparece transcrito en la página 37 de la presente sentencia. El argumento de que el mang le no habría variado por ser de muy lento crecimiento se desestima, porque la empresa fue hallada responsable de hacer tala rasa de dos parches de mangle, por lo que resulta estéril, a su respecto, el reconocimiento judicial efectuado nueve años despues del hecho. Las alegaciones restantes, sobre los alcances de esa prueba, que huelga repetir, se rechazan, por inútiles e inconducentes. Como consecuencia de todo lo expuesto se rechaza, por inútil, la afirmación, por lo demás genérica, de que el razonamiento y método de valoración del A Quo contra vengan la s reglas de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia. Las alegaciones restantes respecto a los testimonios de Nombre79939 y Nombre7575, y lasresoluciones de la Nombre3456 también se deniegan, por genéricas y por inútiles e inconducentes, en virtud de las razones expuestas, con antelación, respecto a su escaso valor probatorio. Finalmente, no es cierto que a la actora se la condenara al pago de daño ambiental tan solo con base en el Acta de Inspección Ocular, levantada por el Tribunal Ambiental, del 28 de junio del 2000, ya que su contenido fue corroborado, en sede administrativa y judicial, por Nombre5836, AB, y Nombre317, biólogo marino, ingeniero forestal, y Procurador Ambiental, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar, la leña y residuos de mangle. Tampoco es cierto que el A Quo no justificara la validez de esa Acta, a propósito de la firma de las personas presentes durante la diligencia. Cosa distinta es que no la vea o no quiera verla o no este de acuerdo con la explicación externada por A Quo, que no combate, ni por asomo. Como consecuencia de todo lo expuesto se rechaza el alegato de indefensión. LOS ALEGATOS BAJO EL APARTADO DENOMINADO " INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ALEGADOS EN SENTENCIA " SE DENIEGAN, POR LO SIGUIENTE: En primer lugar, es cierto que el Juez A Quo resolvió tomando como parámetro el principio de conservación del acto administrativo. No obstante, no es cierto que lo hiciera por duda, sobre la naturaleza -relativa o absoluta- de la nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, impugnadas. Mucho menos, por duda sobre la existencia del daño ambiental . El acogimiento de la excepción de falta de derecho y consecuente desestimación total de la demanda, son elocuentes al respecto. Además, en la sentencia apelada se expresan las razones por las cuales se rechaza que los actos impugnados carezcan de motivación o fundamentación o vicio de procedimiento seguido para su adopció n. El A Quo fue contundente al señalar, que la prueba aportada no desacreditaba la validez y eficacia del acto administrativo impugnado y por eso debía mantenerse. En segundo lugar, es cierto que el Juez A Quo resolvió, también, tomando como parámetro el principio In Dubio Pro Natura. Sin embargo, aunque ese principio o criterio precautorio no sea aplicable, al menos no enteramente, en el presente caso, en el que el daño ambiental -como se demostró-, ya había ocurrido, la sentencia siempre se sostiene. En otras palabras, aún cuando suprimiésemos, hipotéticamente, el Considerando XVI sobre EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA, la sentencia no pierde entidad. Finalmente, LOS ALEGATOS " SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS ", SE DENIEGAN, por improcedentes, pues como bien señaló el A Quo, en aplicación de los numerales 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil, en virtud a como se resuelve, se debía condenar al vencido al pago de las costas. Como sea, el Tribunal no estima, haya habido, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, motivo bastante para litigar. La razón que esgrime la actora, de que impugnación de los actos estaba sustentada en abundante prueba de la que se p odía extraer que la empresa había cumplido con el ordenamiento jurídico ambiental , es inútil, pues como se demostró, no tuvieron ninguna repecursión o incidencia sobre las expecíficas afectaciones ambientales sancionadas y que se dieron en marzo del año 2000. La otra razón que esgrime, de que siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarias para proceder con la construcción del camino, con la finalidad de proteger el ambiente, el control de los incendios, y la protección de las tortugas Baulas , es infructuoso, pues a pesar de referirse a hechos introducidos a debate, no fueron atinentes al proceso y a lo que mediante el mismo se perseguía, a saber: la anulación de las resoluciones del Tribunal Ambiental, en que se encontró a la actora responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de dos extensiones de mangle (para un total de 2380 M2), en su finca. Como consecuencia de lo razonado y en lo que es objeto de recurso, se debe rechazar la nulidad solicitada y confirmar la sentencia apelada.
POR TANTO
En lo apelado, se rechaza la nulidad y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese.- Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos NUE: 02-000934-0163-CA
2 NUE: 02-000934-0163-CA No. 143 - 2012-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas con cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil doce.- Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecido por A S.A., en contra del ESTADO, representado por el Licenciado B ernardo L ara Flores, en su condición de Procurador Adjunto (f. 241). El Licenciado Rafael Angel Gutiérrez Gutiérrez figura, últimamente, como apoderado especial judicial de la actora (f. 278).
RESULTANDO
1.- Fijada la cuantía de este asunto como inestimable (folio 258 ), la accionante pretende: "1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se declare que la compañía A S.A. no es responsable de violación de normas ambientales, ni es responsable de daño al ambiente. 3. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 356-02, de las 8:57 horas del día 23 de mayo de 2002. 4. Que se revoque y anule la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 526-02 TA de las 11:30 horas del 12 de julio del 2002. 5. Que se ordene la devolución de los fondos pagados por A S.A. a favor del Estado por concepto de daño ambiental por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil colones con veinte céntimos, monto al que se le deberá aplicar las reglas de la indexación al momento de ser reintegrado. 6. Que se indemnice a A S.A. y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios incluido el daño a la imagen y la moral de la compañía en relación con los actos recurridos por la suma de cinco colones. 7. Que se condene al Estado al pago de los intereses que la A S.A. dejó de percibir en relación con la suma de seis millones doscientos diecisiete mil doscientos cincuenta con veinte céntimos pagados por supuesto daño ambiental desde el 8 de octubre del 2002 y hasta su efectivo pago. Se aclara que esos son los intereses que han corrido hasta el día de hoy pero que debe condenarse al pago de los intereses hasta la fecha de su efectivo pago. 8. Que se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso (f . 210 ).
2.- El Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva (fs. 246-257).
3.- El Despacho A Quo, en sentencia No. 204-2012 GSMA, de las 9:00 del 27 de enero del 2012, resolvió: "POR TANTO En virtud a los hechos probados, citas de derecho invocadas y argumentos esgrimidos, el suscrito resuelve: Visto lo expuesto por ambas partes, habida cuenta de las pruebas que acompañan la gestión en autos cumplen con lo dispuesto en el numeral 293 del Código Procesal Civil, se resuelve admitir el incidente de documentos nuevos presentado por el demandado. Además se resuelve rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el demandado. Se determina la inexistencia de derecho alguno a favor del accionante para invocar y obtener el cumplimiento de sus pretensiones contra o en perjuicio del accionado, por lo que se acoge la excepción de falta de derecho invocada por el demandado y se declara sin lugar la presente demanda incoada por parte de A S.A CONTRA EL ESTADO. Se rechazan en tal sentido todas y cada una de las pretensiones intentadas por el actor en los términos presentados, incluyendo daños y perjuicios reclamados y se ordena el archivo del proceso a la brevedad si otra situación no lo impidiere. Entiéndase denegada cualquier acción no concedida de forma expresa. En aplicación de los numerales 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil, en virtud a como se resuelve, se condena al vencido al pago de las respectivas costas personales y procesales a favor de los vencedores.- Notifíquese. Lic Greivin Steven Mora Alvarado. Juez.-" (f.510 vto.)
4.- Inconforme con lo resuelto apeló la accionante (f. 515), recurso que le fue admitido f. 516) y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.
Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y
CONSIDERANDO
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba y razones que se indican. Sin embargo, el hecho probado No. 5 de la sentencia apelada se modifica para que se lea así:" 5) Si bien la nota suscrita por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano G-774.022-2002 (Ver fotocopia de la certificación emitida por la Sub Dirección General del IGN repetida a folios 120, 123 y 168 y 281 en relación con la certificación del plano catastrado a folio 225 y hoja cartográfica al 289 del expediente judicial)". En correspondencia con lo anterior, el hecho no probado No. 6 de la sentencia impugnada se modifica para que se lea así: "6) Que se demostrara coincidencia plena entre lo indicado cartográficamente sobre manglares o humedales y lo que se verificaba en la realidad ambiental (el propio terreno) de dicha área. Antes bien, existe prueba que contradice que en las áreas dentro del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna extensión de manglar (los autos).
II.- AGRAVIOS: El apoderado de la actora fundamenta su inconformidad en indebida valoración de pruebas que -según dice- demuestran la inexistencia de árboles de mangle, humedales o una zona de conservación ambiental en el área en conflicto. I.- Antecedentes: Dice que este proceso se inició con el fin de que se determine la ilegalidad de l as resoluciones 356-02-TAA y 526-02-TAA del Tribunal Ambiental por cuanto declaran a la actora responsable de causar daño al ambiente en virtud de una supuesta tala de mangle. Afirma, el hecho que supuestamente dio origen a ese daño fue la construcción, a comienzos del 2000, de un camino de lastre sobre la finca de la actora ( matrícula n°[…]). Añade, el A - Q uo tuvo por acreditado que el camino no se encuentra dentro de los 50 metros de la zona pública, ni dentro de la línea de mojones que delimitan el manglar San Francisco, sino en propiedad privada de la actora (hechos probados I, II y III de la sentencia impugnada). Afirma, en la zona donde se construyó el camino (fuera de los citados mojones), nunca existió manglar y por tanto tampoco se destruyó manglar alguno. Aduce, s on abundantes los elementos probatorios que respaldan lo ante rior Añade, lo único que se eliminó fue mucha maleza, zacate y algo de vegetación arbustiva, dentro del ejercicio legal del derecho de dominio de la actora sobre su finca, para lo cual no necesita permisos ambientales ; pues, para hacer el camino no se realizó ninguna tala de árboles o mangles. Hace ver que el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Cruz se pronunció al respecto , así (f . 185 del expediente administrativo):
“Referente a su consulta sobre el derecho de los propietarios a construir caminos en sus propiedades, le aclaro mientras que sean estos de uso privado, y se respeten las limitaciones en cuanto al respecto de la circulación del agua de las quebradas, humedales, zonas pública y maglares (sic), y se gestionen los permisos de tala de árboles, sí puede el propietario ejercer ese derecho.” A grega, quedó adecuadamente demostrado que el camino se realizó como un medio de acceso a esos terrenos para protección de las tortugas Baulas y combatir incendios. Aduce, gracias a su existencia los empleados de Hacienda Pinilla pueden controlar más rápida y eficazmente los frecuentes incendios de la zona, evitando daños mayores a la flora y fauna del lugar. Adicionalmente - aduce-, el camino es el acceso a Playa Langosta que utiliza el personal del Parque Nacional para la protección de las tortugas. Por lo tanto - valora-, desde que se construyó el camino se ha podido evitar la propagación de incendios y lejos de afectar la nidación de tortugas, mediante dicho acceso a la playa se favorece su protección, evidenciando su rol para prevenir daños y favorecer la protección del ambiente. II.- El A - Q uo no valora numerosos elementos de prueba y le resta valor a otros sin brindar justificación razonable: Acusa notoria violació n de las reglas de la sana crítica racional , para valorar tod a la prueba de los expedientes, administrativo y judicial. Señala, el expediente administrativo se aportó al proceso judicial . Aduce, el A - Q uo omite referirse a toda la prueba del expediente administrativo y sólo valora algunas de la s pruebas rendidas en el proceso judicial. Afirma, el A - Q uo le resta valor probatorio a toda la prueba rendida en ambos expedientes, concluyendo que ninguno de dichos elementos “pueden por sí solos sin valoración de expertos calificados y sin trabajo de campo, valorar la existencia o no de lo indicado por un grupo de técnicos dedicados a la materia ambiental, que trabajan para el Estado, que se presumen imparciales hasta que no se determine lo contrario y que toman su decisión a través de un procedimiento administrativo completo.”(Considerando XIV de la sentencia impugnada). Expresa, el A Quo se equivoca con tal afirmación . Añade, las pruebas rendidas en ambos expedientes son numerosas, contundentes y coincidentes ( sin contradicción entre ellas ) en demostrar la inexistencia del daño ambiental. A grega, no es cierto que no hubiera valoración de expertos calificados, n i visitas de campo. Añade, en el expediente administrativo hubo una valoración del daño ambiental por un experto . Asevera, en el expediente judicial se rindió informe pericial, y en ambos expedientes consta, además de las testimoniales de profesionales con conocimiento en la materia, las visitas de las autoridades al lugar de los supuestos hechos. Reitera, l a prueba rendida en juicio y en sede administrativa es numerosa y demuestra la inexistencia del daño ambiental, partiendo de tres hechos básicos: 1. El manglar está delimitado por mojones y el camino está fuera de la zona delimitada. El amojonamiento fue realizado por el IGN, practicado por la empresa de topografía Rafael Soto y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y posteriormente aprobado por el Director del ACT. 2. El proyecto de la actora cuenta con la aprobación por Nombre3456 de: Plan Maestro Ambiental, EIA, Declaratoria de Viabilidad Ambiental, Plan de Gestión Ambiental Integral del Proyecto. 3. E s numerosa la prueba que demuestra la inexistencia de manglar en la zona del camino y en consecuencia la inexistencia de la tala de manglar. Procede a describir toda la prueba a la que -según afirma- el A Quo le resta valor probatorio.
Amojonamiento del manglar: Señala, el trabajo de amojonamiento fue realizado por el Instituto Geográfico Nacional ( IGN) , y contó con la revisión detallada en el campo del Administrador del Parque Marino Las Baulas, “sin que se encontrara problema alguno”, según consta en oficio ACT-OR-708.96 del Director del ACT al IGN, de fecha 15/10/1996 (exp . administrativo). A grega, el plano catastrado [...] correspondiente al terreno del camino, presentado en sede administrativ a , contiene una nota del IGN, que indica :
“El Instituto Geográfico Nacional (IGN) efectuó la demarcación de la zona pública correspondiente al estero y manglar San Francisco, entre el 17 de marzo y el 14 de octubre de 1997, colocando 194 mojones en el borde de dicho humedal.” (...) “La demarcación del manglar fue revisada con trabajo de campo por parte del MINAE.” (...) “Por tanto, el presente plano para catastrar, que grafica el inmueble entre esos mojones citados, no abarca ninguna zona de manglar.” Por su parte, el testigo Nombre11977 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal), según consta en el administrativo, declaró:
“En mi opinión se denota más la presencia del manglar bordeando afuera de los mojones, que dentro de la zona de camino.” Asimismo, según declaración testimonial de Nombre5836, que consta en el administrativo:
“Es correcto que lo que se delimitó fue el manglar, y el área hacia fuera de los mojones no era manglar.” (...) “Ese camino no invadió zona de manglar, sí está cerca del manglar.” Por último, el testigo Nombre79938 (expediente judicial), declaró:
“Estas zonas fueron adecuadamente delimitadas en el año 1996, por un programa de amojonamiento realizado en forma conjunta por el IGN, el MINAE y la empresa de topografía Nombre5836 y Asociados. Proyecto que logró colocar más de quinientos mojones en la costa y en las dos zonas de manglar delimitando estrictamente todas las zonas en las que se había detectado la presencia de mangle y por supuesto la zona pública inalienable de cincuenta metros. Con este trabajo de amojonamiento, quedó en definitiva definida el área aprovechable por el desarrollador para la ejecución del proyecto Langosta y es precisamente el área que posteriormente fue catastrada, para generar la finca con la que se l l evó a cabo todos los permisos y aprobaciones institucionales correspondientes.” (...) “Una vez terminado el amojonamiento, el área de conservación Tempisque emitió un certificado de conformidad en el cual se aprobaba el trabajo hecho y se exaltaba como un ejemplo para futuros proyectos a realizar.” (...) “Con esta líneas definidas por estos mojones ya no existía ninguna duda de cuáles eran las zonas que les correspondían a los manglares y cuáles eran las aprovechables para el proyecto, pues en su definición no sólo trabajaron topógrafos, sino también los geógrafos del IGN, con la supervisión directa de los personeros del MINAE, particularmente el Área de Conservación Tempisque.” Aduce, como se puede comprobar, la zona de manglar fue delimitada por mojones colocados por el IGN bajo la supervisión del MINAE. A simismo - afirma-, consta que el camino está fuera de la zona delimitada por los mojones. Alega, es evidente el yerro del A - Q uo al no valorar tan evidente hecho demostrado y a su vez declarar que la actora es responsable por la eliminación de mangle. Arguye, siguiendo la hipótesis sustentada por el A - Q uo, en la cual la actora es responsable por eliminación de manglar al construir un camino, y al haberse demostrado que la zona de mangle se encontraba limitada por mojones, cabe formular las siguientes conclusiones - o hipótesis-, lógicas: A) O el amojonamiento realizado por el IGN, practicado por Nombre5836 y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y aprobado por el Director del ACT , contenía errores graves, dejando fuera del amojonamiento zona manglar. Hipótesis que nunca fue mencionada, ni en el procedimiento, ni en el proceso administrativo. B). O, como lógicamente se deriva de todos los elementos probatorios, el camino construido por la empresa no afectó la zona de mangle que se encontraba debidamente amojonada. Esto en virtud que se demostró , que el camino no invade la zona delimitada por los mojones. Señala, no es necesario ser un experto en cartografía, ni topógrafo, ni ingeniero forestal para entender l a reglas de la lógica. Agrega, el A - Q uo faltó a su deber de resolver de acuerdo a la sana crítica racional, por in aplicación de la lógica . Reitera, las pruebas del amojonamiento son abundantes (inclusive constan fotografías de los mojones y mapas), y todas son contundentes en demostrar la excelencia del trabajo realizado por el IGN y MINAE. Alega, el mayor yerro no está en que no se p ronunci ara sobre este tema sino en que nunca valorara dicha prueba de acuerdo a la lógica. RESOLUCIONES DE LA SETENA: A duce, al declarar el A - Q uo que la construcción del camino violó la normativa ambiental por eliminar árboles de mangle, está poniendo también en tela de juicio las decisiones de la SETENA. E n otras palabras -afirma-, al declarar que la actora daño el ambiente en el año 2000 mediante la construcción del camino , está cuestionando la legalidad de las siguientes resoluciones : 697-2001-SETENA, 696-2001-SETENA, y 1401-2003-SETENA. Lo m Nombre79939 s grave -alega- es que no da razones v a lidas para restarle s valor. Reseña el control de legalidad y de cumplimiento de la normativa ambiental por parte de la actora que -según afirma-, realizó la SETENA. Afirma, en el año 1996, mediante resolución n°264-96-SETENA, la Nombre3456 acordó aprobar el Plan Maestro Ambiental de la Finca Pinilla (folios 130-131 del administrativo). Igualmente -dice-, en el 2001, por resolución 697-2001-SETENA y resolución 696-2001-SETENA, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental del proyecto (ver expediente judicial ). En este sentido -agrega-, en Oficios SG-058-2002 y SG-059-2002 de la Nombre3456 (f . 176-179 del administrativo) consta lo siguiente:
“… me permito comunicarle que una vez revisada la información aportada a la Nombre3456 se determinó que la misma CUMPLE con lo requerido por esta Secretaría.” (...) “… se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental por lo que SE LE OTORGA LA VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO.” Finalmente -afirma-, en el 2003, mediante resolución 1401-2003-SETENA se aprueba el Plan de Gestión Ambiental Integral del proyecto (ver expediente judicial ). Señala, esas resoluciones son anteriores y posteriores a la construcción del camino (que data de comienzos del 2000) . Sin embargo -aduce-, antes de su emisión la Nombre3456 realizó visitas de campo y recorrió el camino para comprobar si en el proyecto se cumplí a la normativa ambiental. De este modo -dice-, de acuerdo a la de claración testimonial -en sede administrativa-, de Nombre79940 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal), consta :
“Mi primera visita fue a acompañar al personal de Nombre3456 para el EIA de las Golondrinas. Se pedía ver el impacto del proyecto sobre playa Langosta. Recorrimos el área de Langosta. Es un camino rural estilo finca de lastre, ni yo, ni ellos vimos afectación más allá de construir el camino. Caminamos toda la zona y la playa.” (...) “Ellos quería ver si había afectación.” (Refiriéndose a los funcionarios de SETENA). (...) Durante la visita de Nombre3456, ellos no tuvieron ningún comentario negativo, ni mal manejo, ni después en las resoluciones del EIA, no hubo señalamiento negativo por parte de los funcionarios.” Asimismo -alega-, de acuerdo a la declaración testimonial de Nombre79939 - en sede judicial-, consta:
“En cada uno de los sub-proyectos que se desarrolló o se ha desarrollado en Hacienda Pinilla, se ejecutó un procedimiento ambiental preliminar y uno definitivo, y en ambos casos recibimos normalmente la visita de funcionarios de Nombre3456, incluyendo lo más complicados.” (...) “Se recibió la viabilidad ambiental en virtud de las condiciones específicas que fueron presentadas para la preservación de los recursos marinos, recurso hídrico, la flora, la fauna, y en particular a protección de las zonas de manglar.” Por último -aduce-, en su declaración testimonial , en sede judicial, Edgar Solís afirmó:
“Terrenos que fueron inspeccionados por personal de Nombre3456 para otorgar la viabilidad ambiental. Estas inspecciones incluyeron, todo terreno del proyecto en general y la propiedad de Agroganadera Pinilla, sin encontrar problema alguno relacionado con el ambiente, ni afectación al manglar.” Reitera, co mo se puede notar hasta ahora, el A Quo está poniendo en tela de juicio las decisiones de la Nombre3456 , al declarar que la construcción del camino violó la normativa ambiental al eliminar árboles de mangle . Repite, lo más grave es que no da razones p ara omitir valorar la documental y testimonial incorporad a al proceso en relación a dichos temas. INEXISTENCIA DE MANGLAR Y DE TALA DE MANGLAR: Aduce, la prueba es sobreabundamente de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió manglar alguno . Señala, en el Informe sobre valoración del daño ambiental realizado por el Ing . Roberto Zúñiga (funcionario del Área de Conservación Tempisque, MINAE) e n fecha 26/09/00 (fs . 154-156 del administrativo), se establece:
“El camino en varios trechos corre al borde el manglar, sin guardar ninguna distancia para su protección, pero no llega a invadirlo. "(...) “Un sector de aproximadamente dos hectáreas, ubicado entre la costa y el camino, sufrió la eliminación mecánica de la vegetación herbácea y arbustiva. No se observaron árboles cortados.” Por su parte - aduce-, en el acta de visita del Juez Contencioso Administrativo (fs . 305-306 del expediente judicial) de determina:
“No se observa vegetación que haya sido cortada, conforme se llega a apreciar por parte del suscrito Juzgador. Hasta donde llega a apreciarse, aparentemente toda la foresta crece en el lugar de manera natural.” Igualmente -alega-, el Informe pericial del Ing . Ricardo Aymerich (expediente judicial), determina:
“…dando fe que el camino construido por lo actores NO INVADE ninguna de las dos zonas dichas (área de playa y terreno y además la zona del manglar).” (...) “…este camino nunca invade la zona de manglar.” Igualmente - arguye-, véase la declaración de Nombre79941 , en el procedimiento administrativo:
“Está muy establecido por la gente que el manglar no es propiedad de la finca, y que esa área es frágil. No se ha hecho nunca corta de manglar.” Con respecto a la declaración en sede judicial del testigo Nombre7575 , aduce, cuando se le pregunta que indique si le consta si la construcción del camino afectó alguna zona manglar, contestó:
“Me consta que no, hasta donde tengo conocimiento. Porque los mojones delimitan lo que es el manglar con lo que es propiedad privada y el camino está en la propiedad privada conforme lo señalan los mojones. ” En cuanto a la declaración de Nombre79939 (miembro del TAA) , en sede judicial -aduce-, contiene inconsistencias:
“No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” Asimismo -señala-, según declaración , en sede administrativa, de Nombre5836:
“El camino pasa cerca del manglar.” (...) “Al lado izquierdo del camino, hay un parche de mangle. Entre la playa y el camino, el manglar ha ido muriendo. No puedo decir exactamente que por el camino se esté dando eso.” Por último -arguye-, según la declaración en sede administrativa, de Nombre11977 (Máster en Recursos Forestales y Conservación e Ingeniero Forestal) :
“Hay vegetación, pero las características del suelo no es de mangle, es de bosque trópico seco, es más de terrenos sólidos que de manglar. " (...) “Yo no he visto que el camino afecte esa zona, no ha habido mal manejo ambiental en la zona, ni daños ambientales.” Alega, es notorio que al valorar los elementos de prueba, el A - Q uo incurre en una recurrente supresión d e los elementos de la actora, colocándola en estado de indefensión. Por otra parte -alega- el A Quo decidió prescindir de la prueba de Reconocimiento judicial , limitándose a indicar que por existir una diferencia de más de 9 años entre el momento de los hechos y el reconocimiento, no se puede pretender que las condiciones de la vegetación y la topografía no ha yan variado. Al efecto -arguye-, el mang le es de muy lento crecimiento y en nueve años sus condiciones no habrían variado, ya que se necesitan más de tres décadas para notar el crecimiento de esta especie . Refiere, en este sentido, la declaración en sede judicial de Nombre79939 (miembro del TAA) :
“El mangle adulto dura alrededor de 36 años para llegar a su madurez.” Alega, el mismo principio resulta aplicable para cualquier prueba incorporad a al proceso administrativo, una vez transcurrido algún tiempo desde la construcción del camino. A demás -reprocha-, el A Quo orilló que la actora ofreció esta prueba no solo para determinar que no se había verificado la afectación o tala de mangles, sino porque existían vicios patentes en el acta levantada el 28 de junio del 2000, que la invalidaban y hacían necesaria esta prueba para comprobar parte de los hechos de la demanda y circunstancias adicionales no contempladas allí. Hace ver que dicha prueba sirve para:
Determinar la ubicaci ó ,n del Camino Langosta ,Determinar el ancho verdadero del camino Complementar la abundante prueba que determina que no hubo ni existe manglar en el Nombre79939 ,rea donde se ubica el camino Porque al acta de inspecci ó ,n levantada por el Tribunal Ambiental Administrativo adolece de defectos que la invalidan Acreditar que el camino no est Nombre79939 abierto al p ú ,blico y su uso es principalmente para el control de posibles incendios Acreditar hechos y circunstancias ausentes en el acta de inspecci ó .n antedicha Concluye, a todas luces el razonamiento y método de valoración del Juez contravienen abiertamente la s reglas de la sana crítica racional, particularmente de la lógica y la experiencia. Respecto a la testimonial y parte de la documental, resalta: El A Quo decidió preterir las resoluciones de la Nombre3456 sobre la vialidad ambiental del proyecto, tanto como la declaración testimonial de Nombre79939 y Nombre7575. , Agregasimplista mente y sin mayor análisis leresta importancia a documentos que dan fe sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en los cuales se indica que no se considera que la actora haya realizado actos en contra del ambiente. Arguye, el A Quo indica que las declaraciones de Nombre79938 y Edgar Sol i s, tiene n limitado valor probatorio en virtud de su relaci ó n con Agroganadera Pinilla. Reprocha, el A Quo no lleva razón por lo siguiente: L os testigos declaran bajo juramento y se encuentran obligados a decir la verdad, caso contrario pueden ser perseguidos penalmente por Falso Testimonio y Perjurio. Es verdad que los precitados testigos prestaron sus servicios profesionales en ciertas épocas a , la actorape ro más bienes en virtud de esa relación que conocen los pormenores del proyecto y especialmente del camino. Finalmente, e l A - Q uo le resta valor probatorio a la testimonial sin valorar que las declaraciones de Nombre79939 y Nombre7575, son contestes y acordes con el resto de la prueba ) incluyendo documental(rendida . en sede judicial y administrativaTal es así, que el A - Q uo no pudo alegar contradicción alguna entre dichos elementos para restarle valor a las declaraciones testimoniales. Concluye, es asícomo en la sentencia se condena a la actora al pago de daño ambiental, única y exclusivamente con base en un único elemento probatorio: el acta de inspección ocular levantada por el TAA. A grega, a su vez se le resta importancia a decenas de pruebassin otorgar razones suficientes. Todo lo anterior -, sostiene-constituye violación del debido proceso y el derecho de defensa. Señala, lo único que consta en dicha acta es la existencia de trozos de leña, queperfectamente pudo haber sido de la vegetación arbustiva que se cortó para realizar el camino. Aduce, t ampoco se provee la justificación legal para declarar la validez d e esa Acta cuando es evidente que carece de elementos esenciales, como lo es la firma de las personas presentes durante la diligencia. De este modo aduce-, la actora quedó-en un absoluto estado de indefensión al ser declarada responsable por daño ambiental con base única y exclusivamente en un elemento probatorio, y a su vez al no establecerse de forma clara y concreta los motivos por los cuales, acorde a Derecho, se le quitó el valor al resto de los elementos de prueba.
III.- Incorrecta aplicación de los principios alegados en sentencia: Señala, el A Quo establece que en virtud de los motivos apuntados , este asunto debe resolverse tomando como parámetro dos principios: de Conservación del Acto Administrativo e In Dubio Pro Natura. Resalta, ambos principios encuentran aplicación en caso de duda. Por lo cual -afirma-, es evidente que el A - Q uo no llegó al convencimiento de la existencia del daño ambiental y por ello prefirió resolver el asunto por aplicación de principios . Esos principios-aduce- no son aplicables al caso. Nombre9510, e l Principio de Conservación del Acto Administrativo, regulado en el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública (LGPA) , implica:
“En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.” En virtud de las razones expuestas -alega- es claro que los actos impugnados 356-02-TAA y 526-02-TAA adolecen de falta de motivación o fundamentación (artículo 136 LGAP ) y de un vicio en el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 LGPA y artículo 4 1 Constituci onal ). Por ello -alega-, el citado principio no resulta aplicable . Señala, tampoco resulta aplicable el Principio In Dubio Pro Natura , pero por razones distintas. Alega, el A - Q uo lo interpreta err óneamente al determinar que en caso de duda se tendrá por probado el daño ambiental. Aduce, su aplicación se reserv a exclusivamente a la esfera de prevención de daños. Por lo tanto - afirma-, ante la existencia de dudas sobre si una actividad generará daño al ambiente, lo procedente , en su virtud, es tomar medidas de precaución para anticiparse a los efectos negativos. Arguye, d istinto es el caso donde la acción ya se realizó y el supuesto daño ya ocurrió ; supuesto en que no resu lt a aplicable . En ese sentido reseña sentencia del Tribunal Agrario No. 00915, de las 3 horas del 27/09/2010 . Igualmente -considera- no es aplicable en materia de daños, pues, para que proceda la condena, es necesaria la prueba efectiva del perjuicio o menoscabo al ambiente, la cual no puede ser prescindida por presunciones. Además - alega-, el daño debe ser cierto y probado. A l respecto , reseña sentencia n°:00675, de las 10 horas del 21/09/2007 ,de la Sala Primera de la Corte . Afirma, es necesaria la prueba contundente del daño, nexo de causalidad y la acción u omisión que genera dicho daño. En este caso -alega-, ni siquiera se ha podido demostrar el daño. Arguye, una condena por daño ambiental “por las dudas” es una grave violación al Estado de Derecho y los principios constitucionales que regulan la materia. Finalmente- expresa-, al aplicar sendos principios el A Quo reconoce la existencia de duda con respecto al daño ambiental. Es decir resuelve con base en principios teóricos y abstractos con el fin de darle solución al asunto, sin demostrar que llega a un convencimiento sobre la existencia del daño ambiental. IV.- Sobre la condenatoria en costas: Caso de confirmarse el fallo , conforme los artículos 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 222 del Código Procesal Civil, y en virtud de que la actora tuvo motivo suficiente para litigar, solicit a se revoque l a condenatoria en costas . Alega, la impugnación de los actos del Tribunal Ambiental se encuentra sustentada en abundante prueba de la que se puede extraer que la actora ha cumplido con el ordenamiento jurídico ambiental. A demás -alega-, siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarias para proceder con la construcción del camino, el cual tiene como fin último (desde su concepción) la protección del ambiente, procurando el pronto control de los incendios, y favoreciendo la protección de las tortugas Baulas . En general, s olicit a se acoja la a pelación y n ulidad, valoren los vicios que invalidan la sentencia, revoque el fallo y declare con lugar la demanda con costas a cargo del Estado (fs. 515 y 553-575).
III.- ALEGACIONES DEL ESTADO: El abogado del Estado solicita desestimar la apelación y confirmar la sentencia por ajustarse a la prueba y al derecho, tomando en cuenta lo siguiente: 1) El Tribunal Ambiental desde la etapa de investigación preliminar dio participación de la empresa A S.A., Así la resolución 225-00-TAA de 29 de mayo de 2000, fijó una inspección de campo para el 28 de junio de 2000, en el lugar de los hechos denunciados en compañía de uno de sus personeros (expediente administrativo, folios 5-6). En esa inspección, por parte de A S.A., participaron los ingenieros Nombre317 y Nombre7575. El primero de ellos declaró luego como testigo en la audiencia administrativa del 24 de abril de 2002 ( administrativo , folio 231). 2) En la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental apreció la corta de mangle y socolamiento de vegetación con maquinaria pesada (orugas). En el acta de inspección se anotó:
"...se realizó una limpieza o socalamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetro mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por 10 metros respectivamente en donde se efectúo una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada, se observaron huecos donde habitan los cangrejos..." ( administrativo, folio 11 líneas 11-23).
Esa vegetación costera es muy valiosa sobre todo durante la estación seca porque sirve de hábitat a la fauna silvestre, como por ejemplo armadillos y aves migratorias. Constituye un potencial banco genético de especies florísticas, forestales, ornamentales, medicinales, así como su función de estabilizar la playa. (administrativo, folios 101-103). Dada la dependencia al bosque de mangle con régimen salobre, el río San Francisco, que nace a 7 km en una serranía al noreste y desemboca en el estero homónimo, contribuye a su mantenimiento ( administrativo, folio 106, párrafo segundo). El Ing. R. visitó el área afectada el 22 de setiembre de 2000 (administrativo, folio 156) es decir, 85 días después de la inspección del Tribunal Ambiental, para entonces ya no se apreciaba la tala rasa de mangle y su leña. 3) En vista de que playa Langosta es un sitio fundamental para la anidación de la tortuga Baula, en serio peligro de extinción y que el manglar es un ecosistema fundamental para evitar la erosión de los suelos (administrativo, folios 3 y 30, punto II), ante las afectaciones ambientales verificadas en la inspección del 28 de junio de 2000, el Tribunal Ambiental, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 49, 53 59, 100, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11, 49, 50, 54, 92, 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad, mediante resolución N° 897-01-TAA de 15:38 hrs del 7 de diciembre de 2001, comunicó a los personeros A S.A. el inicio del procedimiento administrativo y los citó para la comparecencia oral de rigor el 24 de abril del 2002 y puso a su disposición y consulta las pruebas contenidas en el expediente. Su notificación se realizó el 7 de marzo de 2002 ( administrativo, folios 166-168, 175). 4) La actora no cuestionó en el procedimiento administrativo que el acta de esa inspección fuera firmada solo por los miembros del Tribunal Ambiental. Ver recursos del 7 de marzo de 2002 ( administrativo, folios 192-187), y 19 de junio de 2002 ( administrativo, folios 307-313). En todo caso, requisito de validez es que la suscriba el funcionario u órgano que realiza la diligencia. Así p. ej: nótese que el acta del reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, en este proceso (folios 303 y 306 del expediente judicial), sólo la suscribió el Juez Felipe Córdoba Ramírez . Y ello no es motivo de nulidad.- Además, en la imputación administrativa de cargos se puso en conocimiento toda la prueba que consta en el expediente (resolución N° 897-01-TAA, folios 166-168 del administrativo). 5) En la audiencia administrativa del 24 de abril de 2002, se admitió la prueba ofrecida, así como la contenida en el expediente. El apoderado especial hizo su descargo oral y se recibieron dos testigos ofrecidos por la empresa denunciada (administrativo, folios 233-230). A solicitud de la Procuraduría, se reprogramó la continuación de la audiencia para el 29 de abril de 2002, pues el apoderado de la empresa había manifestado al inicio que su regente ambiental había sufrido un accidente y no podía presentarse (administrativo folio 233, párrafo segundo). En las citadas audiencias de 24 y 29 de abril de 2002, la actora no aportó oficio del IGN N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000. Se indica en ese oficio suscrito por Nombre11977 (folios 119, 122, 296 del expediente judicial) que la demarcación de la zona pública del estero y manglar San Francisco fue revisada por el MINAE y no encontró error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. En escrito recibido el 13 de febrero de 2008 (folios 182-183 del expediente judicial) Nombre9510 la actora que ese oficio contiene la misma información introducida en la nota del plano […]de marzo de 2002 (folios 184, 185 y 220 del expediente judicial), la cual estampó Nombre7575. Esas afirmaciones son inexactas, porque el 15 de octubre de 1996, Nombre79942, Director del Área de Conservación Tempisque, se manifestó pero a favor del amojonamiento del estero San Francisco y la zona pública correspondiente a Agroganadera Pinilla (administrativo, folio 235). Como se ve no se refirió a la demarcatoria de las áreas de manglar, ni mucho menos áreas de relleno. En este punto, cabe distinguir que si bien el manglar es un ecosistema que puede interactuar con las aguas de los ríos y esteros, difieren en composición y estructura. El primero es un bosque salado, en tanto los restantes son espacios con afluencia de aguas fluviales y mareales. Con anterioridad, desde el 16 de mayo de 1995, la Dirección General Forestal, a través de su Departamento de zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas, para efectos del plano catastrado […], señaló la prohibición de cortar vegetación, la necesidad de respetar las áreas de manglar y preveer un área de amortiguamiento (administrativo, folio 43). Entonces, Nombre11977 y Nombre7575 citan el manglar San Francisco, limitándose a estudios de gabinete, pues no estuvieron presentes en la inspección de campo del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000, ni declararon en este proceso judicial para confrontar sus afirmaciones a la luz de lo anotado por Nombre5836 y Nombre79939, biólogo marino e ingeniero forestal, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar (administrativo, folios 11, 239 y 260-255; expediente judicial, folios 298-299). 6) El testigo Nombre5836, biólogo marino, quien conoce la zona desde 1994, declaró en la audiencia oral del 29 de abril de 2002:
"Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió haber existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (administrativo, folio 239).
Lo reseñado es congruente con lo ya transcrito sobre el acta de inspección del 28 de junio de 2000. 7) Luego de su visita en el sector de interés en mayo o junio de 2001, el regente ambiental de la empresa denunciada, Nombre11977, ingeniero forestal, en la misma audiencia del 29 de abril de 2002, manifestó:
"Por ser zona de transición puede haber de dos tipos de mangle y bosque tropical seco, estoy seguro de que habrá de ambas especies vivos. No se hizo un levantamiento ni inventario, pero en mi opinión se denota más la presencia del manglar bordando afuera de los mojones que dentro de la zona de camino". (administrativo, folio 240 in fine). El subrayado es nuestro.
Como se aprecia, el propio regente de la empresa reconoce una presencia menor de manglar dentro de la zona de camino. 8) El señor Nombre7575, en su condición de apoderado especial de A S.A., en su escrito de conclusiones del 3 de mayo de 2002, al referirse a la declaración del Ing. Nombre11977, cuyo apellido confundió por Nombre3640, no descartó en la zona de interés al menos la existencia de "un árbol "perdido" de mangle" ( administrativo, folios 246, in fine y 245, líneas 1-3). 9) También es de interés analizar la sesgada información contenida en el plano G-774022-2002 del 7 de marzo de 2002 (folios 184, 185 y 220 del expediente judicial), pues contiguo a sus vértices 1 a 48 (lindero este y norte), y 68 a 115 (lindero este) únicamente contiene, describe y cita al estero San Francisco, a diferencia de lo apreciado en el reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2010, donde se apreció in situ, no sólo el estero, sino también el manglar, veamos:
"En las áreas en las que colinda el inmueble con el estero, que se identifica en el plano catastrado como "Estero San Francisco" el panorama en cuanto a la flora cambia en forma radical. Estas áreas en donde el agua que comprende el estero toca tierra, y aparentemente hasta donde logra llegar con las mareas crece una foresta que podemos describir como árboles, algunos de hasta tres metros aproximadamente de alto, que se encuentran sujetos al piso por una serie abundante de raíces expuestas sobre la superficie del suelo, aún donde se encuentra cubierto por el agua, que se unifican en un tronco, para luego derivar en ramas, torcidas la mayoría de ellas, foresta de la típicamente conocida como mangle a los efectos del suscrito conforme lo aprecia" (folio 306 del expediente judicial, líneas 4 a 12).
Esa descripción sobre las características de manglar existente el 20 de noviembre de 2009, coincide con las características atribuidas al manglar destruido casi diez años antes según los testimonios recibidos el 18 de noviembre de 2009:
"... lo que observe fue la tala de los dos parches de manglar, habían residuos de tala, pedazos de ramas y también estaban parte de las raíces, era mangle... el mangle no es un árbol que va fijo al suelo sino que tiene un sistema raicular expuesto, lo que es el tronco no va a estar medido en el suelo" (B, folios 298 vuelto y 299 el expediente judicial).
"habián también acomodado en un sector restos de mangle, propios de la características del sistema raizal, con curvaturas de la vegetación de mangle...El mangle tiene un sistema raizal, entonces cuando usted corta no queda un tocón, sino que queda como que le cortan el pelo a uno y quedan un montón de palitos, ticoncitos, y a la par, había residuos leña, de las apartes que siguen hacia arriba, a raíz de estas capacitaciones los biólogos marinos del MINAE nos explicaron que este sistema raizal es semiexpuesto, porque, sea que hay un aparte enterrada que no se ve, que es donde suministra los nutrientes, y otra expuesta que es por donde el mangle capta oxígeno. Los árboles de mangle son peculiares porque son encorvados...Otro tema en el que fuimos capacitados, es sobre su interdependencia con las aguas salada o salobres, y que ellos logran tener secreciones salinas que expulsan por las hojas a través de una estructura de hidátodos que expulsan la sal. Con estos rasgos tan característicos yo aprecio este día de junio del 2000, esa leña de mangle y esos toconcitos" (Nombre11977, folios 300-01 del expediente judicial).
Los incendios forestales no hacen tala de corte rasa sobre el manglar como se apreció en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Sobre las características del suelo coincide lo consignado en el reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, con lo anotado por el testigos Nombre11977 en este proceso:
"En estas áreas, el piso no es compacto, resulta arenoso -se podría presumir del material que compone la playa en parte, y al caminar se unden ligeramente los pies en él, existen innumerables huecos que se observan en la superficie, aparentemente creados por cangrejos." (reconocimiento judicial, folio 306, líneas 1-4).
"El Tribunal y nosotros nos detuvimos en ese lugar. Yo recuerdo que vi unos hoyos o huecos de cangrejo en un tipo de suelo arenoso, húmedo y como estábamos todos ahí, yo hice la manifestación a los miembros del Tribunal de que se consignaran esos huecos que me parecen de cangrejo...Cuando Don Nombre79939 se puso a medir, yo vi que estaba midiendo donde estaban los toconcitos, y yo ya vi como estaba como cerrando el área, el suelo estaba húmedo, y fue donde vi los huecos de cangrejo." (Nombre11977, folios 300-301 del expediente judicial).
Ver en igual sentido las seis fotografías aportas por el Estado en su escrito del 19 de agosto de 2010, tomadas con ocasión del reconocimiento judicial del 20 de noviembre de 2009, y que además revelan la limitante de que esa diligencia se realizara durante la estación seca y en marea baja. En cambio, ninguno de los testigos ofrecidos por la parte actora, Nombre79939 y Nombre7575 (folios 287-292 del expediente judicial) estuvieron presentes en la inspección del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000 ( administrativo, folio 11). Conforme a lo expuesto, el informe pericial de diciembre de 2009 (folios 309-349) tampoco reviste de utilidad para desvirtuar lo apreciado in situ por el Tribunal Ambiental Administrativo el 28 de junio del 2000 y quienes declararon como testigos en la comparecencia oral del 29 de abril de 2002, así como en los testimonios recibidos en la sede judicial el 18 de noviembre de 2009. 10) En la zona afectada la Municipalidad de Santa Cruz no autorizó ningún tipo de obra o tala de mangle de lo cual dio fe en marzo de 2000 el Jefe de Construcciones (administrativo, folio 8). Poco antes, el 5 de enero de 2000, el Catastro Municipal indicó a la actora no afectar las áreas de protección ni de cobertura forestal sin los permisos ante la autoridad correspondiente, debiendo respetar también la zona pública, humedales y manglares ( administrativo, folio 202; expediente judicial, folio 297). La intervención de la Nombre3456 se da a partir del 13 de julio de 2001, cuando A S.A., presenta el proyecto Condominio de Lotes Las Golondrinas, y por ende, con posterioridad a los hechos investigados por el Tribunal Ambiental Administrativo que son de marzo de 2000. Además, en ninguna de las resoluciones de la Nombre3456 se autorizó o avaló la corta de manglar, ni refieren al plano catastrado […]. Ver resoluciones 696 y 697 del 22 de octubre de 2001, y del 27 de noviembre de 2003 (folios 242- 255 del expediente judicial). Los actos emitidos por la Nombre3456 no confieren derechos subjetivos ni constituyen permisos de construcción (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, N° 35 de 15:09 hrs del 14 de enero de 2009). 11) El Tribunal Ambiental emitió su resolución 356-02-TAA, de 8:57 hrs del 23 de mayo de 2002, con base en la prueba evacuada, encontró responsable a la empresa denunciada por la tala rasa de bosque de mangle en marzo de 2000 (considerando primero, hechos probado número 4), y con amplitud determinó el monto indemnizatorio correspondiente (considerando tercero) (administrativo, folios 260-255). La empresa denunciada en escrito recibido el 19 de junio de 2002, recurrió esa resolución y la N° 526-02, considerandos segundo, tercero y cuarto, la mantuvo porque con base en el testimonio del Director del Parque P, y lo apreciado en la inspección del 28 de junio de 2000 se acreditó afectación del manglar dentro de la propiedad (administrativo, folios 320-315, 324-321). En la inspección del 28 de junio de 2000 se medió el área de manglar afectada y se aplicó la valoración económica expuesta con amplitud en la resolución 356-02, considerando tercero (administrativo, folios 259-255). La metodología de valoración no fue cuestionada por la actora en el citado recurso del 19 de junio de 2002 ( administrativo, folios 320-315). Ante el escrito de la Procuraduría del 8 de agosto de 2002, (administrativo, folios 352-349), se acogió parcialmente su recurso mediante resolución N° 645-02 de 22 agosto de 2002, y se mantuvo la sanción contra la empresa denunciada por daño ambiental (administrativo, folios 360-357). Así las cosas, con el análisis de ese elemento probatorio reseñado la actora no refuta lo acreditado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la resolución N° 356-02 de 8:57 hrs del 23 de mayo de 2002. Por lo que solicita rechazar el recurso de apelación interpuesto.(fs. 518-525 del principal).
IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: El recurso de apelación formulado por la parte actora no tiene la fuerza jurídica o virtud de anular o modificar la sentencia recurrida. No hubo indebida valoración de pruebas. Los elementos que según se alega demuestran la inexistencia de áreas de mangle, en el área en conflicto, son insuficientes, por sí solos. Los alegatos del punto I.- Antecedentes , se desestiman por lo siguiente: En la resolución final del Tribunal Ambiental No. 356-02-TAA confirmada por la No. 526-02-TAA del mismo Tribunal -cuya nulidad se pretende -, se halló a la actora Nombre79939, responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de la Administración Forestal del Estado, de un área de 2380 metros cuadrados de bosque de mangle -compuesta por dos extensiones o parches de mangle-, en la finca propiedad de la actora. El hecho que originó ese daño fue la construcción, en marzo del 2000, de un camino de lastre sobre la finca , entonces propiedad de la actora. Las dos extensiones de terreno en donde se efectuó la tala se localizaron en propiedad de la actora, esto es, fuera de los 50 metros de la zona pública y de la línea de mojones que delimitan el manglar San Francisco . Lo cual significa que dentro de la propiedad de la actora también había manglar. La nota suscrita por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta, sin embargo, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano […] . Y existe prueba en autos que -como veremos-, contradice la presunción de que en las áreas del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna zona o extensión de manglar. A diferencia de la recurrente, no se demostró que solo se eliminara maleza, zacate y algo de vegetación arbustiva . En fin, que no se hubiera talado en el área afectada ninguna extension de mangle. Ni por ende, que no se necesitaran permisos ambientales de la dirección general forestal para la corta en cuestión en el terreno del actor o que los hubiera tramitado ante la oficina respectiva. Siendo por ello inconducente el oficio de la Municipalidad de Santa Cruz , de fecha 5 de enero de 2000, visible a folio 185 del expediente administrativo , que indica: “Referente a su consulta sobre el derecho de los propietarios a construir caminos en sus propiedades, le aclaro mientras que sean estos de uso privado, y se respeten las limitaciones en cuanto al respecto de la circulación del agua de las quebradas, humedales, zonas pública y maglares (sic), y se gestionen los permisos de tala de árboles, sí puede el propietario ejercer ese derecho.” (énfasis suplido). Pues como bien señaló el A Quo, lo que la Municipalidad indica "... es que se requiere contar con la documentación necesaria al día, respetando las limitaciones sobre aguas, humedales, zona pública y manglares, y se gestionen los permisos para tala de árboles, este último aspecto que no se gestionó y que no comprobó el actor que no requería, da claramente como resultado el incumplimiento de requerimientos que la municipalidad señaló." . Los apelantes alegan, en síntesis, que está demostrado que el camino se hizo para cambatir incendios y como acceso a la playa utilizado por personal del Parque Nacional para la protección de las tortugas ; y que efectivamente ha servido, desde su construcción, para prevenir daños y favorecer la protección del ambiente. Estos alegatos se desestiman, por infructuosos, pues a pesar de referirse a hechos introducidos a debate, no son de influencia en la decisión del proceso, en cuanto persigue y tiene por objeto la anulación de las resoluciones del Tribunal Ambiental, en que se encontró a la actora responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de dos extensiones de mangle (para un total de 2380 M2), en su finca. Los alegatos del punto II se desestiman. El apelante afirma, en el encabezado, Que: no se valoraron numerosos elementos de prueba y se le rest ó valor a otros sin brindar justificación razonabl e; se incurrió en notoria violació n de las reglas de la sana crítica racional - experiencia, psicología y lógica - , para valorar tod a la prueba de los expedientes, administrativo y judicial ; el expediente administrativo se aportó al proceso y hubo omisión en referirse a toda la prueba de ese expediente y sólo se valoraron algunas de la s pruebas rendidas en el proceso judicial . Estas afirmaciones se desestiman, por genéricas e indeterminadas . Cabe señalar, en todo caso, que el A Quo le restó valor a la prueba de la actora, de ambos expedientes, pero por no ser del todo contundente en comprobar sus argumentos, tras una valoración suficiente, en relación con el objeto del proceso. En el Considerando VIII. SOBRE LA PRUEBA (TESTIMONIAL), y en el Considerando IX, el A Quo analiza, respectivamente, los testimonios de Nombre79939 y Nombre7575, testigos de la parte actora. En los Considerando X y XI, analiza, respectivamente, los testimonios de Nombre79939 y Nombre317, testigos del Estado. En el Considerando XII. SOBRE LAS RESTANTES PRUEBAS OFRECIDAS, analiza el Reconocimiento Judicial (visita del Juez al lugar de los hechos). En el Considerando XIII, analiza documentos e informes, p. ej.: las certificaciones de propiedad, los planos catastrados, la certificación emitida por el subdirector General del Instituto Geográfico Nacional, estudios de impacto ambiental, plan maestro del proyecto del actor, resoluciones de estudios de impacto ambiental, copias digitales de fotografías aéreas, y el acta de inspección ocular, de folio 11 del expediente administrativo. Finalmente, en el Considerando XIV. SOBRE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR ENTORNO A ESTOS ASPECTOS, analiza la resolución del Tribunal Ambiental No. 356-02 del las 8:57 hras del 26 de mayo de 2002, atacada de nulidad, los argumentos de la actora, el peritaje solicitado a folio 209 y que fue rendido por el señor Nombre5836 a folio 300. No siendo sino tras todo lo anterior, que el A Quo señaló: "... Por tal motivo el suscrito resta valor a la pruebas documentales tendientes a probar que cartográficamente no existían humedales o manglares en la zona en conflicto, donde ocurrieron los hechos, por cuanto ni las fotografías aéreas que no tienen una apreciación objetiva de parte de un profesional y que además, dejan al juez que no es perito ni experto en la materia, valorar o no la existencia de árboles de mangle o zonas de conservación ambiental, ni los mapas cartográficos, o los planos catastrados pueden por sí solos sin valoración de expertos calificados y sin trabajo de campo valorar la existencia o no de lo indicado por un grupo de técnicos dedicados a la materia ambiental, que trabajan para el estado, que se presumen imparciales hasta que no se determine lo contrario, y que toman su decisión a través de un procedimiento administrativo completo. ...". El A Quo no se equivoca. Estas conclusiones, particularmente las referidas al plano catastrado, y a la nota que contiene, y que es similar a la emitida por el subdirector General del IGN, no son antojadizas pues vienen precedidas de consideraciones sobre la insuficiencia probatoria, de esos documentos, habida cuenta la diferencia que puede existir y de hecho existe, en este caso al menos, entre lo que podríamos denominar la realidad cartográfica y la realidad material o ambiental en el terreno o área de conflicto, en sí, que esta Sección del Tribunal comparte. Sobre todo entratándose de una franja de terreno continental tan inmensa, como lo es la denominada -impropiamente- "Isla Verde" (ver folios 309 y 310 del principal). Así por ejemplo, en cuanto el A Quo desestimó las indicaciones del testigo de la actora, señor Nombre79939, que versan sobre trámites y actuaciones posteriores al año dos mil uno, por resultar evidente que no relacionan los hechos denunciados con el argumento del actor al presentar su demanda, incluyendo la inexistencia de manglar al momento del visado posterior al año dos mil uno, por resultar un asunto posterior a los hechos que incluso determinaron la eliminación del mangle, no siendo contundente la apreciación del testigo sobre el Instituto Geográfico Nacional y la objetividad de sus informes, ya que no basta con que se indique cartográficamente que un lugar existe o no, si además se requiere una comprobación in situ, ...". Así también en cuanto desestima la indicación del testigo de la actora, Nombre7575, de que Nombre11977onforme al plano se puede observar que el camino está en la propiedad privada y no en el área de manglar. Por estimar, entre otras cosas, que el testigo requirió, en parte la contribución de los planos y la cartografía, los cuales, como ya había adelantado, no resultan documentos infalibles y que requieren complemento. Así también en cuanto señaló, en relación a los planos catastrados, que si bien se aportan y pretenden demostrar la inexistencia de manglares en las épocas en que ocurrieron los hechos, "...su enfoque se verifica en un sentido cartográfico, que aunque pudiera comprobar como de hecho lo hace, que la propiedad en cuestión se encuentra fuera de la propiedad del estado, incluso más allá de los mojones que delimitan este territorio, no es una cuestión que se haya discutido en sede administrativa, por cuanto la sanción deviene por una tala sin autorización de la Administración Forestal del Estado en una determinada área de bosque de mangle en la finca de su propiedad, y cuando se refiere a su propiedad se refiere a la propiedad del actor, por lo que la posesión o ubicación del daño nunca fue cuestionado en sede administrativa, sino la violación al numeral 20 en relación al 60 inciso a de la ley forestal vigente al momento de los hechos." Igualmente en cuanto señaló: "Tampoco puede descartar como se indicó ni los planos ni la certificación emitida por el subdirector General del Instituto Geográfico Nacional la existencia de mangle en el área en discusión, por cuanto lo que impera es la realidad de las condiciones ambientales en una determinada zona y no una descripción cartográfica del terreno, por cuanto se requiere que esta última siempre se encuentre complementada por la realidad imperante en la zona que puede ser coincidente o totalmente radical, por lo que por sí sola no es una prueba determinante las certificaciones aportadas, máxime si la indicación del plano que se aduce no tiene una fecha cierta y la creación del plano es con fecha muy posterior al momento de los hechos....". Finalmente, en cuanto señaló - si bien en relación al peritaje realizado en sede judicial -, que "...no es excluyente que un manglar o más aun que la presencia de árboles de mangle, se encuentre fuera de un área protegida y demarcada por medio de mojones, y que se admita destrucción de éstos por el simple hecho de que cartográficamente no se encuentra ubicado ningún manglar en esa determinada zona. Es una cuestión de realidad objetiva, la protección de humedales, manglares y demás nichos ecológicos no se limita simplemente a fotografías áreas o planos cartográficos, sino a la realidad de los ecosistemas vigentes, sean privados o públicos que se encuentren en una zona geográfica en un momento determinado....". Razonamientos que, si bien se mira, no combate el apelante, siendo que ni siquiera expresa, a su respecto, las razones específicas por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. Por otra parte, el apelante afirma Que: Las pruebas rendidas en ambos expedientes son numerosas, contundentes y coincidentes en demostrar la inexistencia del daño ambiental ; no es cierto que no hubiera valoración de expertos calificados, n i visitas de campo ; en el expediente administrativo hubo una valoración del daño ambiental por un experto ; en el expediente judicial se rindió informe pericial, y en ambos expedientes , aparte las testimoniales de profesionales en la materia, consta las visitas de las autoridades al lugar de los supuestos hechos. Las anteriores afirmaciones se desestiman por genéricas e indeterminadas. El apelante reitera, l a prueba rendida en juicio y en sede administrativa es numerosa y demuestra la inexistencia del daño ambiental, partiendo de tres hechos básicos: 1. El manglar está delimitado por mojones y el camino está fuera de la zona delimitada. El amojonamiento fue realizado por el IGN, practicado por la empresa de topografía RS y Asociados, bajo la supervisión del MINAE y posteriormente aprobado por el Director del ACT. 2. El proyecto de la actora cuenta con la aprobación por Nombre3456 de: Plan Maestro Ambiental, EIA, Declaratoria de Viabilidad Ambiental, Plan de Gestión Ambiental Integral del Proyecto. 3. E s numerosa la prueba que demuestra la inexistencia de manglar en la zona del camino y consecuentemente su tala. Estos razonamientos -como veremos-, no tienen la fuerza jurídica o virtud de anular o modificar la sentencia recurrida. LOS ALEGATOS BASADOS EN EL AMOJONAMIENTO DEL MANGLAR , SE DESESTIMAN, POR LO SIGUIENTE: Es cierto que el IGN realizó un amojonamiento. En el oficio del IGN, N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000, suscrito por Nombre11977 (folios 120, 123, 170 y 281 del expediente judicial) se indica que la demarcación de la zona pública del estero y manglar San Francisco fue revisada por el MINAE y no encontró error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. En oficio ACT-OR-708 - 96 del Director del ACT al IGN, de fecha 15 de octubre de 1996, Nombre7575, Director del Área de Conservación Tempisque, se manifestó a favor del amojonamiento del estero San Francisco y la zona pública correspondiente a A (administrativo, folio 235). Asimismo, el plano catastrado […] correspondiente al terreno (folios 225 y 311 del expediente judicial), contiene una nota del señor Eduardo Bedoya Benítez, del IGN, similar al oficio del IGN, N° 00-300 del 4 de diciembre de 2000, suscrito por Nombre11977, que indica :
"El Instituto Geográfico Nacional (IGN), efectuó la demarcación de la zona publica correspondiente al estero y al manglar San Francisco, entre el 17 de marzo y el 14 de ocubre de 1997, colacando 194 mojones en el borde de dicho humedal. El aviso 98-17 del amojonamiento en todo ese sector costero fue publicado en la página 18 del diario oficial La Gaceta 92 del 14 de mayo de 1998; con lo que culminó el proceso de demarcación oficial de la zona pública en la zona marítima terrestre. La demarcación del manglar fue revisada con trabajo de campo por parte del MINAE, sin encontrar ningún error en el derrotero del humedal o posible área rellenada. Con trabajo de campo se ha determinado que existe una faja de tierra continental entre la playa langosta y el estero/manglar San Francisco, demarcada, con lo mojones enumerados del 99 al 194 frente al manglar y del 01 al 18 frente a la playa que aparece por efectos de escala parcialmente con la simbología de manglar en la hoja cartográfica V (3046-IV, 1973, segunda edición del mapa báisco, de Costa Rica, escala I: 500.00 La comprobación también se ha efectuado con el registro de fotografías aéreas de 1945, 1971, 1977, 1986 y 1997. Por tanto, el presente plano para catastrar, que grafica el inmueble entre esos mojones citados, no abarca ninguna zona de manglar" Si bien se mira, se trata de un silogismo o razonamiento deductivo, con una conclusión - presuntiva -, que formalmente es correcta o válida pero que materialmente - en la realidad empírica-, no resultó verdadera. Al menos en el presente proceso. La premisa de la cual parte es verdadera: Cabe aceptar que el amojonamiento no contiene errores. La zona de mangle y la zona pública de Playa Langosta, se encontraba debidamente amojonada . Sin embargo, la conclusión: que el área del plano entre mojones no abarca ninguna zona de manglar, formalmente válida, no resultó ser materialmente verdadera. En el presente caso, al menos. El oficio suscrito por el Sub-Director del IGN refiere a los mojones 99 al 194 con respecto al manglar y 01 al 18 para la zona pública de Playa Langosta. Sin embargo, ninguno de los sectores costeros a que refieren esos mojones comprenden áreas dentro del plano […]. Y no se demostró coincidencia plena entre lo indicado cartográficamente y lo que se verificaba en la realidad ambiental (el propio terreno) de dicha área. Por el contrario, existe prueba en contrario de la presunsión de en las áreas dentro del plano -entre los citados mojones-, no se localizara ninguna zona de manglar. Entonces, Nombre11977 y Nombre7575 citan el manglar, San Francisco, limitándose a estudios de gabinete. Máxime que no estuvieron presentes en la inspección de campo del Tribunal Ambiental del 28 de junio de 2000, en que se observó y Nombre11977onsignó en lo de interés, que: "En la parte que colinda con la Zona Pública de los cincuenta metros, existe una (sic) área, donde se construyó un camino de acceso de lastre de ocho metros de derecho de vía, entre el camino y los mojones del IGN que demarcan los cincuenta metros se realizó una limpieza o socolamiento de árboles, arbustos y otros, dejándose únicamente algunos árboles de diámetros mayores con maquinaria pesada, donde todavía están las marcas de las llantas y orugas. La extensión de esta área es de alrededor de dos hectáreas. En el lugar existen algunas trozas de madero negro de cuarenta centímetros de diámetro, otra de roble de treinta centímetros de diámetro y cantidad de leña de mangle. Dentro de esta área se notaron dos extensiones de 80 metros por 26 metros y 30 metros por 10 metros respectivamente en donde se efectuó una tala rasa de mangle, en las mismas existen aguas superficiales y cantidad de residuos de mangle. En la parte baja de la franja afectada se observaron huecos donde habitan los cangrejos y en la orilla del camino existe un árbol de pochote caído que presenta cortes con cierra (sic) en cuatro gambas" (énfasis suplido. Ver acta de inspección ocular a folio 11 del administrativo). Tampoco declararon en este proceso judicial para confrontar sus afirmaciones a la luz de lo anotado por Nombre5836, Nombre79939, y Nombre317, biólogo marino, ingeniero forestal, y Procurador Ambiental, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar (folios 239 del expediente administrativo y folios 283 a 286 del expediente judicial). Los cuales vinieron a corroborar, congruentemente, lo observado y asentado por el Tribunal Ambiental en el Acta de Inspección Ocular, del 28 de junio del 2000. En todo caso - dicho sea a mayor abundamiento de razones, y sin perjuicio de lo expuesto-, el contenido de esa Acta de Inspección Ocular, no ha sido argüido de falsedad ni declarado falso. Por otro lado, si bien en la audiencia oral y privada del 29 de abril de 2002, el testigo Nombre5836, biólogo marino, quien conoce la zona desde 1994, señaló: “Es correcto que lo que se delimitó fue el manglar, y el área hacia fuera de los mojones no era manglar.” (...) “ Ese camino no invadió zona de manglar, sí está cerca del manglar.” , sin embargo, igualmente declaró que: "Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió hacer existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (subrayado suplido, administrativo, folio 239). Siendo congruente lo señalado por el testigo, con lo observado y consignado en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Además, en autos consta que luego de su visita en el sector de interés en mayo o junio de 2001, el testigo y consultor de la actora, Nombre11977, en esa misma audiencia del 29 de abril de 2002, manifestó:
"Por ser zona de transición puede haber de dos tipos de mangle y bosque tropical seco, estoy seguro de que habrá de ambas especies vivos. No se hizo un levantamiento ni inventario, pero en mi opinión se denota más la presencia del manglar bordeando afuera de los mojones que dentro de la zona de camino". (subrayado suplido. Administrativo, folio 240 in fine).
Como se aprecia, el propio consultor de la empresa reconoce una presencia de manglar -si bien menor-, dentro de la zona de camino. El señor Nombre7575, en su condición de apoderado especial de A S.A., en su escrito de conclusiones en sede administrativa -del 3 de mayo de 2002-, al referirse a la declaración del Ing. Nombre11977, cuyo apellido confundió por Nombre3640, tampoco descartó en la zona de interés al menos la existencia de "un árbol "perdido" de mangle" ( administrativo, folios 246, in fine y 245, líneas 1-3). Por último, si bien el testigo Nombre79938 (expediente judicial), declaró:
“Estas zonas fueron adecuadamente delimitadas en el año 1996, por un programa de amojonamiento realizado en forma conjunta por el IGN, el MINAE y la empresa de topografía Nombre5836 y Asociados. Proyecto que logró colocar más de quinientos mojones en la costa y en las dos zonas de manglar delimitando estrictamente todas las zonas en las que se había detectado la presencia de mangle y por supuesto la zona pública inalienable de cincuenta metros. Con este trabajo de amojonamiento, quedó en definitiva definida el área aprovechable por el desarrollador para la ejecución del proyecto Langosta y es precisamente el área que posteriormente fue catastrada, para generar la finca con la que se l l evó a cabo todos los permisos y aprobaciones institucionales correspondientes.” (...) “Una vez terminado el amojonamiento, el área de conservación Tempisque emitió un certificado de conformidad en el cual se aprobaba el trabajo hecho y se exaltaba como un ejemplo para futuros proyectos a realizar.” (...) “Con esta líneas definidas por estos mojones ya no existía ninguna duda de cuáles eran las zonas que les correspondían a los manglares y cuáles eran las aprovechables para el proyecto, pues en su definición no sólo trabajaron topógrafos, sino también los geógrafos del IGN, con la supervisión directa de los personeros del MINAE, particularmente el Área de Conservación Tempisque.” Sin embargo, como bien señaló el A Quo a proposito de las declaraciones, de don Nombre79939 :
"... no es un testigo directo de los hechos aducidos por el Tribunal Ambiental Administrativo, ya que el citado testigo declaró expresamente que ingresó a laborar en el año 2001 y los hechos datan del año 2000. Por lo que sus apreciaciones devienen en aspectos técnicos más que presenciales, y lo relacionado con su declaración sobre el estado de las cosas y respecto a la utilidad del presunto camino son ex post facto, con elementos indirectos. La indicación del cambio o condiciones del camino desde su ingreso a la fecha de la declaración tampoco es relevante en aras de entender que los propios informes de tribunal ambiental denuncian un cambio en las condiciones geoambientales por las acciones denunciadas en el año dos mil, lo que no es valorado por el testigo, dicho testigo como se indicó, no estuvo en contacto con la zona antes de los hechos y no fue ofrecido como perito para dar un criterio técnico de la zona en conflicto, lo que hace que sus manifestaciones redunden en apreciaciones personales subjetivas carentes de metodología y que no estaban en contacto con la zona en forma, modo, tiempo y lugar exactos. Igualmente el suscrito desestima todas las indicaciones del testigo que versan sobre trámites y actuaciones posteriores al año dos mil uno, por resultar evidente que no relacionan los hechos denunciados con el argumento del actor al presentar su demanda, incluyendo la inexistencia de manglar al momento del visado indicado posterior al año dos mil uno, por resultar un asunto posterior a los hechos que incluso determinaron la eliminación del mangle, no siendo contundente la apreciación de testigo sobre el Instituto Geográfico Nacional y la objetividad de sus informes, ya que no basta con que se indique cartográficamente que un lugar existe o no, si además se requiere una comprobación in situ,..."..
Siendo por ello inútil - en el presente caso, al menos y en razón de lo expuesto-, que la zona de man glar y playa fuese delimitada por mojones colocados por el IGN bajo la supervisión del MINAE y que, el camino y zona de conflicto, estuviera " fuera " de la zona delimitada por los mojone s, pues a la actora se la hallóresponsable por la eliminación de mangle existente en su finca y no en la zona Pública correspondiente al estero y al manglar San Francisco, o a la playa Langosta. Consecuentemente se desestima que el A, - Q uo falt ara a su deber de resolver de acuerdo a la sana crítica racional, por in aplicación de la lógica LOS ALEGATOS BASADOS EN. RESOLUCIONES DE LA Nombre3456 SE DESESTIMAN, POR LO SIGUIENTE: El A Quo no puso en, tela de juicio las decisiones de la Nombre3456. Tampoco cuestiona la legalidad de las resoluciones Nombre3456, 696-2001-SETENA, y 1401-2003-SETENA.: 697-2001- :Además, no es cierto que el A Quo no diera razones válidas para restarles valor. Cosa distinta es que la apelante no las viera o no quisiera verlas o se muestre en desacuerdo con ellas. En todo caso no las combate puntualmente. La sentencia apelada se refiere al tema en el Considerando II sobre hecho probados, bajo los números 18, 19 y 20. Igualmente se refiere al tema, en el Considerando IV, sobre el fondo y argumentos de las partes. El tema es abordado, asimismo, en el Considerando VIII, sobre la Prueba (testimonial), en que con ocasión del testimonio de Nombre79938 -testigo de la actora-, el A Quo Nombre9510 que "...Se descarta para el interés del presente asunto, las manifestaciones del testigo indicado que hacen referencia al manejo ambiental del proyecto, los planes del manejo ambiental general, y lo relacionado a fechas posteriores al conflicto que se suscita en el presente asunto, por cuanto no dilucidan la discusión u objeto principal, sino que aportan elementos que no relacionan los hechos cuestionados por el actor, también se descarta por falta de conexidad con los hechos, los argumentos del testigo que refieren al control ambiental y las visitas de funcionarios de Setena, ya que no muestran relación de tiempo modo y lugar entre estas visitas y los hechos cuestionados, es decir no indica en qué año se hicieron las visitas, es decir si antes o después de los hechos, y en el lugar concreto donde se imputan la acciones, tampoco encuentra el suscrito la relación existente entre el denominado proyecto Langosta y los permisos que aduce el testigo, con la demarcación de las zonas de mangle y de zona pública, ni la relación de todos estos con la construcción del camino al que se le apunta violación al ambiente." El tema es abordado, igualmente, en el Considerando XIII, en cuanto a la prueba documental, donde el A Quo Nombre9510 la inutilidad de la prueba en cuestión, por no tener relación concreta con el objeto de litis, en donde refiere, concretamente, que: "...Tampoco constituyen prueba idónea de las argumentaciones del actor ni los estudios de impacto ambiental y plan maestro del proyecto del actor, ni tampoco las resoluciones de estudios de impacto ambiental que no ubiquen el área en conflicto y que tampoco analicen de forma detallada las vertientes de la ejecución del proyecto cuestionadas en sede administrativa, por cuanto lo importante como se indicó es determinar lo que se hace en la práctica y no lo que se plasma teóricamente, donde incluso no relaciona el actor su vinculación directa con Hacienda P S.A, quien es a quien le aprueban finalmente el plan de Gestión Ambiental y en el año 2003 ver folio 229 del expediente judicial....". Razonamientos que, si bien se mira, no combate el apelante, puntualmente, siendo que ni siquiera expresa, a su respecto, las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. Como sea, resulta infructuoso que por resolución de Nombre3456 No. 264 , del año 1996, se aprobara el Plan Maestro Ambiental de la Finca P (folios 130-131 del administrativo) ; que por resoluciones de Nombre3456 números 697 y 696, ambas del año 2001 , se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Viabilidad Ambiental del proyecto ( expediente judicial y folios 176-179 del administrativo) ; o bien, que por resolución de esa misma Secretaría, No. 1401, del año 2003, se aprobara el Plan de Gestión Ambiental Integral del proyecto (ver expediente j udicial), habida cuenta que todo eso no tiene mayor repercusión sobre las afectaciones ambientales que se dieron en marzo del año 2000, por ser hechos puntuales acaecidos con demasiada antelación en relación a las aprobaciones reseñadas. Y la única resolución anterior a la construcción del camino y afectaciones ambientales, como sería la No. 264 , del año 1996, en que SETEMA aprueba Plan Maestro Ambiental de la Finca P , se produjo cuatro años antes de las afectaciones ambientales, cuando ni siquiera se había construido el camino en cuestión. Siendo por ello inútiles por inconducentes las visitas de campo y recorrido del camino que hubiera realizado, en su caso, la Nombre3456 antes de la emisión de tales resoluciones, aún cuando hubieran sido efectuadas -como afirma la apelante-, para comprobar si en el proyecto se cumplí a la normativa ambiental , pues en ningún caso se acredita se hubieran llevado a cabo con ocasión o como consecuencia del denominado camino Langosta y mucho menos, en marzo del 2001, mes en que se construyó. En este mismo sentido, la de claración de l testigo de la actora, señor Nombre11977 , rendida en la Audiencia Oral y Privada, del 29 de abril del 2002, es igualmente infructuosa, pues si bien refiere que: “Mi primera visita fue a acompañar al personal de Nombre3456 para el EIA de las Golondrinas. Se pedía ver el impacto del proyecto sobre playa Langosta. Recorrimos el área de Langosta. Es un camino rural estilo finca de lastre, ni yo, ni ellos vimos afectación más allá de construir el camino. Caminamos toda la zona y la playa.” (...) “Ellos quería ver si había afectación.” (Refiriéndose a los funcionarios de Nombre3456). (...) Durante la visita de SETENA, ellos no tuvieron ningún comentario negativo, ni mal manejo, ni después en las resoluciones del EIA, no hubo señalamiento negativo por parte de los funcionarios.” . Ya que, si bien se mira, esa primera visita que refiere fue efectuada, en el mejor de los casos, en el mes de abril del 2001, es decir, un año y un mes despues del mes de marzo del 2000, en que se construyó el camino y eliminó el mangle. Así se desprende del encabezado de esa su declaración, del 29 de abril del 2002, en donde señaló, expresamente, haber estado relacionado con el proyecto desde hacía un año (ver folio 240 del administrativo). Cosa parecida cabe predicar en cuanto a la declaración -judicial-, del testigo de la actora, Don Nombre79939 , en cuanto señaló, que: “En cada uno de los sub-proyectos que se desarrolló o se ha desarrollado en Hacienda P, se ejecutó un procedimiento ambiental preliminar y uno definitivo, y en ambos casos recibimos normalmente la visita de funcionarios de Nombre3456, incluyendo lo más complicados.” (...) “Se recibió la viabilidad ambiental en virtud de las condiciones específicas que fueron presentadas para la preservación de los recursos marinos, recurso hídrico, la flora, la fauna, y en particular a protección de las zonas de manglar.” . Pues este testigo, como bien señaló el Juez A Quo: "... no es un testigo directo de los hechos aducidos por el Tribunal Ambiental Administrativo, ya que el citado testigo declaró expresamente que ingresó a laborar en el año 2001 y los hechos datan del año 2000...." (ver folio 272 del expediente judicial). En similar predicado se halla la declaración -judicial- del testigo de la actora, Don E , en cuanto señaló que: “Terrenos que fueron inspeccionados por personal de Nombre3456 para otorgar la viabilidad ambiental. Estas inspecciones incluyeron, todo terreno del proyecto en general y la propiedad de Agroganadera P, sin encontrar problema alguno relacionado con el ambiente, ni afectación al manglar.” . Pues sus declaraciones al respesto no muestran relación de tiempo modo y lugar entre estas visitas y los hechos cuestionados, o sea, no indica en qué mes y año se hicieron las visitas, es decir si antes o después de los hechos, y en el lugar concreto donde su imputan la acciones. Comoquiera que sea, de su declaración se desprende que esas inspecciones guardan relación, según parece, con los proyectos de condominios "Reserva de Golf y las Golondrinas", aparentemente aprobados, en lo que a la Nombre3456 compete, en el mejor de los casos, en el 2001, es decir, un año después de que se construyó el camino y eliminó el mangle (ver folio 276 vuelto del expediente principal). Siendo por ello infructuosas sus declaraciones. En razón de lo expuesto -repetimos-, se desestima que el A Quo pusiera en tela de juicio las decisiones de la Nombre3456 . Pues esas resoluciones no guardan relación directa con la que aquí se pretende anular, en que se halló responsable a la empresa por la tala sin autorización, de un área de 2380 M2 de bosque de mangle en la finca de su propiedad; con ocasión y consecuencia de la construcción del camino. Finalmente se rechaza, por improcedente, en razón de todo lo señalado, que el A Quo omitiera valorar la documental y testimonial incorporada al proceso en relación con este tema. LOS ALEGATOS BAJO EL APARTADO DENOMINADO " INEXISTENCIA DE MANGLAR Y DE TALA DE MANGLAR ", SE DENIEGAN, POR LO SIGUIENTE: La afirmación en sí de que nunca existió manglar alguno, en la zona donde se construyó el camino , y que la prueba al respecto es sobreabundante , se desestima, por genérica e indeterminada. Es cierto que en el Informe sobre valoración del daño ambiental realizado por el Ing . R (funcionario del Área de Conservación Tempisqu e ) e n fecha 26/09/00 (fs . 154-156 del administrativo), entre otras cosas, se indica, que : “El camino en varios trechos corre al borde el manglar, sin guardar ninguna distancia para su protección, pero no llega a invadirlo.” (...) “Un sector de aproximadamente dos hectáreas, ubicado entre la costa y el camino, sufrió la eliminación mecánica de la vegetación herbácea y arbustiva. No se observaron árboles cortados.” Sin embargo, esas observaciones no son prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se hizo el camino nunca existió - ni eliminó-, manglar, pues la inspección ocular que llevó a cabo el Tribunal Ambiental data del 28 de junio de 2000, mientras que el Ing. R visitó el área afectada el 22 de setiembre de 2000, casi tres meses después de la inspección del Tribunal Ambiental, para entonces ya no se apreciaba la tala rasa de mangle y la leña y resíduos de mangle. Aunado a que, para el 28 de junio del 2000, fecha en que fue observada la tala y la leña y residuos de mangle, ya habían transcurrido al menos tres meses de su corta. Además, si bien se mira, el informe del Ing. R se restringe, básicamente, a los daños producidos por la construcción en sí del camino. En igual sentido, si bien en el acta de visita del Juez Contencioso Administrativo (fs . 305-306 del judicial) se determina , que : “No se observa vegetación que haya sido cortada, conforme se llega a apreciar por parte del suscrito Juzgador. Hasta donde llega a apreciarse, aparentemente toda la foresta crece en el lugar de manera natural.” . Sin embargo, esas observaciones no son prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió -ni destruyó-, manglar, pues como bien señaló el A Quo, ese reconocimiento judicial:
"... no encuentra relación con los hechos en cuanto al modo y el tiempo por existir una diferencia de más de nueve años entre el momento de los hechos y el momento en que se hace el reconocimiento de la propiedad y indica respecto del lugar (…) prácticamente se pudo observar la totalidad del terreno en cuestión, prestando particular atención a las áreas de superficie a ambos costados del camino recorrido que fue el mismo igualmente en su totalidad. A lo largo del camino existe vegetación foresta que constituida ambos lados del camino. La que se extiende por todo el inmueble al oeste del camino hasta llegar a la playa consiste en arbustos, palmeras, y árboles que en algunos casos llegan a medir aproximadamente cinco a seis metros de altura, resultando de altura menor conforme se encuentran emplazados más cerca de la playa y mayor hasta llegar al camino y la vegetación es densa. En esta área el piso no es compacto resulta arenoso, se podría presumir que del material que compone la playa en parte, y al caminar se hunden ligeramente los pies, en él, existen innumerables huecos que se observan en la superficie aparentemente creados por cangrejos (…), mas adelante describe el reconocimiento (…) estas áreas donde el agua que comprende el estero toca tierra y aparentemente hasta donde logra llegar con las mareas crece una foresta que podemos describir como árboles, algunos de hasta tres metros aproximadamente de alto, que se encuentran sujetos al piso por una serie abundante de raíces expuestas sobre la .superficie del suelo, aún en donde éste se encuentra cubierto por el agua, que se unifican en un tronco, para luego derivar en ramas, torcidas la mayoría de ellas, foresta de la típicamente conocida como mangle a los efectos del suscrito conforme lo aprecia (…), el elemento de mayor importancia que puede aportar la presente prueba es el relacionado con el ancho del camino que el juzgador lo calcula sin medida concreta en unos cuatro o cinco metros, sin explicar si es solamente la superficie de rodaje o incluye los laterales de punto a punto entre un lado y otro de la vegetación adyacente, como indiqué, al existir una diferencia tan importante de tiempo entre el momento de los hechos y el propio reconocimiento del lugar, evidentemente a los efectos de determinar los hechos ocurridos en el año 2000, no puede pretenderse comprobar que las condiciones de la vegetación y la topografía no han variado, sea por la propia naturaleza o por la mano del hombre, y del reconocimiento no se puede comprobar si se ubicaron exactamente las zonas donde se realizaron las inspecciones en el año 2000, y si variaron o no las zonas, o si por el contrario nunca antes fueron variadas, situación que no se deduce del reconocimiento." (ver folio 290 del principal).
En similar sentido, si bien el Informe pericial del Ing . R ( de 294 del judicial), determina: “…dando fe que el camino construido por lo actores NO INVADE ninguna de las dos zonas dichas (área de playa y terreno y además la zona del manglar).” (...) “…este camino nunca invade la zona de manglar.” . No obstante, esas determinaciones tampoco constituyen prueba conducente ni concluyente, de que en la zona donde se construyó el camino nunca existió ni taló manglar, pues como bien señaló el A Quo:
"... si bien es cierto el peritaje hace un análisis del estado del camino que se ubica en la finca matrícula [...] y su contexto relacionando los presuntos mojones que albergan los presuntos límites a la actualidad, este peritaje no especifica de forma clara si ese lugar albergó o no un manglar o parte de éste en algún momento, o si pudieron o no existir árboles de mangle que requirieran un permiso forestal para su corta, ya que el citado dictamen valora los elementos que ofrece el punto geográfico valorado entre el día 17 de diciembre de 2009 y el día 06 de enero de 2010 e indica que hace la valoración del manglar o estero existente, pero no indica cual es la condición del terreno concretamente y si admite o no posibles variables que pudo haber sufrido el terreno con el paso de los años y tras la propia acción del ser humano o de la naturaleza que interviene en la condición ambiental del terreno. Ello se cuestiona por parte del suscrito, por cuanto es un hecho notorio y evidente que el acto administrativo cuestionado y concretamente la inspección ocular que lleva a cabo el Tribunal Ambiental data del mes de junio del año dos mil, más de nueve años antes de que el citado perito visite la zona en cuestión. Además consta que el peritaje está limitado a cuestiones cartográficas simplemente, no valora aspectos ambientales, no visualiza la posibilidad o no de variaciones geográficas, por cuanto no es excluyente que un manglar o más aun que la presencia de árboles de mangle, se encuentre fuera de un área protegida y demarcada por medio de mojones, y que se admita destrucción de éstos por el simple hecho de que cartográficamente no se encuentra ubicado ningún manglar en esa determinada zona. Es una cuestión de realidad objetiva, la protección de humedales, manglares y demás nichos ecológicos no se limita simplemente a fotografías áreas o planos cartográficos, sino a la realidad de los ecosistemas vigentes, sean privados o públicos que se encuentren en una zona geográfica en un momento determinado. ...".
Es cierto que en audiencia oral y privada del 24 de abril del 2000, visible a folio 232 del administrativo,el testigo de la empresa, ing. M, declaró: “Está muy establecido por la gente que el manglar no es propiedad de la finca, y que esa área es frágil. No se ha hecho nunca corta de manglar.” . Sin embargo, tampoco es prueba conducente ni concluyente de que en la zona donde se construyó el camino n o existió ni destruyó manglar . Sobre todo porque el testigo dice que sabe que para mayo del 2000 el camino ya estaba construido, pero que él no estaba en la finca en ese entonces. Siendo evidente, en consecuencia, que su declaración - en particular la frase transcrita-, no se relaciona con el lugar y fecha de construcción del denominado Camino Langosta. Llama la atención en todo caso que fuera tan general en sus declaraciones, y que no se refiriera en concreto al contenido del acta de inspección ocular del 28 de junio del 2000, pese a que fue uno de los presentes, en esa diligencia, por parte de la empresa (ver folios 11 y 231 del administrativo). Por otra parte, es cierto que cuando al testigo de la actora Don E se le pregunta ( f. 277 del judicial) , que indique si le consta si la construcción del camino afectó alguna zona manglar, contestó: “Me consta que no, hasta donde tengo conocimiento. Porque los mojones delimitan lo que es el manglar con lo que es propiedad privada y el camino está en la propiedad privada conforme lo señalan los mojones. ” (subrayado suplido) . Sin embargo, tampoco es prueba conducente ni concluyente de que nunca existió ni eliminó manglar , ya que, si bien se mira, el propio testigo reconoce que su presencia en el sitio del emplazamiento del camino lo fue en algunos momentos en que visitó la propiedad; que no indica ni precisa, por cierto. Por lo que su conocimiento es limitado. En todo caso, el hecho de que el camino y zona afectada estuvieran en propiedad de la actora y no en el manglar delimitado por mojones, no significa que no hubiera habido extensiones de manglar fuera de la zona delimitada por mojones. Por otra parte, no es cierto que la declaración judicial que rendió el testigo, Ing. Nombre79939 ( ex miembro del Tribunal Ambiental ) , contenga inconsistencias. La frase “No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” , no constituye ninguna inconsistencia, si se analiza como se debe, es decir, en el contexto de su total declaración, cosa que no hace el apelante. Con anterioridad a esa respuesta el testigo pidió que le explicaran la re-pregunta inmediata anterior, a propósito de lo que la representación de la parte actora repreguntante entendía como "tronco", pues según preciso el propio testigo, el mangle no es un árbol que va fijo al suelo sino que tiene un sistema raicular expuesto, lo que es tronco -afirmó-, no va a estar metido en el suelo. No siendo sino en este sentido que dijo: “No, yo no observé el tronco del mangle cortado.” . Lo importante es que el testigo indica que fue integrante por seis años del Tribunal Ambiental Administrativo, con profesión en Ingeniería Forestal, indica que (…) este asunto lo conocimos por una denuncia (...) se citó a una inspección en el sitio, y me parece que fue en junio del 2000 se realizó, en el sitio, la participamos los tres integrantes propietarios Nombre43248, Nombre5832 y mi persona. Además representantes de la empresa Nombre79939, Nombre5836, Nombre317 (…), en este aspecto el testigo ubica el momento de los hechos y los participantes de la inspección, es decir en tiempo y parte del modo, en cuanto al lugar al respecto indica (…) Nosotros iniciamos el recorrido por la propiedad por un camino de lastre de aproximadamente ochocientos metros a un kilómetro de largo. Durante el recorrido observamos una socola y una eliminación de dos parches de manglar. Socola es cuando se corta la maleza que hay o ciertos arbustos, debajo de los arboles con un diámetro de espesor de diez centímetros hacia arriba. Además vimos una tala raza de manglar en dos sitios diferentes. El tamaño recuerdo que era de trescientos metros cuadrados, no preciso el otro, pero en total eran como dos mil trescientos metros cuadrados. Respecto al modo indica de lo percibido por sus sentidos además lo siguiente: (…) fuimos a ver en el sitio lo que había ocurrido, notamos huellas de tractor de hule y oruga habían realizado la limpieza de residuos. Esta tala a la que me refiero de dos bloques o parches estaba a la izquierda del camino entre la parte de la costa y el camino, era la evidencia de la tala lo que observé fue la tala de los dos parches de manglar, habían residuos de tala, pedazos ramas y también estaban parte de las raíces, era mangle, aunque no puedo especificar de qué especie, si lo reconocí por lo característico de este. Estos parches estaban a una distancia más o menos de la mitad del camino que como mencioné tiene unos ochocientos metros, sea a cuatrocientos metros de su recorrido. Igualmente el testigo asegura que lo verificado en el área afectada eran residuos de mangle, indicó que las cortas si se advertían, igualmente citó: (…) la denuncia era por tala, eso valoramos la tala, uno pensaría que el manglar pudo haber estado creciendo no solo por el tamaño del árbol sino por el tamaño del parche, eso es muy subjetivo. Mi criterio fue que al menos en un área de treinta y ocho metros de ancho se generó una corta de mangle, quiero decir que la medida que realicé fue una medida exacta que a mi criterio correspondió con el área afectada. Yo tomé los puntos exactos de hasta donde llegaba lo cortado, si era treinta y ocho pues eso sería, más no recuerdo exactamente si esa fue la medida, aunque si fui yo quien la estableció personalmente, fui yo quien personalmente hice la inspección de las raíces (…). Asimismo , es cierto que en la audiencia oral y privada del 29 de abril del 2002, el testigo, señor Nombre5836 , manifestó, entre otras cosas, que: “El camino pasa cerca del manglar.” (...) “Al lado izquierdo del camino, hay un parche de mangle. Entre la playa y el camino, el manglar ha ido muriendo. No puedo decir exactamente que por el camino se esté dando eso.” . Sin embargo, igualmente declaró que: "Isla Verde es un área de amortiguamiento para el Parque es un área frágil, todo playa lagosta y el Manglar es parte del Parque Marino Las Baulas, es un sitio de anidación de las Baulas, todo lo que se desarrollen dentro de Isla Verde nos va a afectar de ahí la preocupación de cuando se construyó la carretera, se elimino vegetación por completo y se elimino vegetación en 2 hectárea, eran arbustos, algunos árboles de mangle en el centro de Isla Verde y arbustos. En el centro de la Isla hay mangle, debió hacer existido algún flujo de agua, aquí en el centro hay un parche de mangle." (subrayado suplido, administrativo, folio 239). Siendo congruente lo señalado por el testigo, con lo observado y consignado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el acta de inspección del 28 de junio de 2000. Es cierto que en esa misma audiencia oral y privada del 29 de abril del 2002, el testigo y consultor de la actora, Nombre11977, manifestó: “Hay vegetación, pero las características del suelo no es de mangle, es de bosque trópico seco, es más de terrenos sólidos que de manglar.” (...) “Yo no he visto que el camino afecte esa zona, no ha habido mal manejo ambiental en la zona, ni daños ambientales.” . Sin embargo, como adelantamos, en esa misma declaración reconoció una presencia de manglar -si bien menor-, dentro de la zona de camino; y, si bien se mira, tampoco descartó características del suelo de mangle, dentro de esa misma zona, aunque menores a las de bosque trópico seco. Además, lo que haya podido ver o no ver el testigo no se relaciona - en espacio y tiempo -con las afectaciones ambientales de marzo del 2000 , toda vez que en el encabezado de su declaración, del 29 de abril del 2002, el testigo señaló, expresamente, haber estado relacionado con el proyecto desde hacía un año (ver folio 240 del administrativo). Consecuentemente se desestiman, por inútiles, los alegatos sobre supresión d e elementos de prueba e indefensión de la actora. Pues una vez valorados por el A Quo y por este Tribunal, ninguno tiene la fuerza jurídica o virtud para modificar el fallo apelado. Tampoco es cierto que el A Quo prescindiera del Reconocimiento judicial , sin razones válidas. Sobre este punto, para no incurrir en repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo señalado por el A Quo, al respecto, y que aparece transcrito en la página 37 de la presente sentencia. El argumento de que el mang le no habría variado por ser de muy lento crecimiento se desestima, porque la empresa fue hallada responsable de hacer tala rasa de dos parches de mangle, por lo que resulta estéril, a su respecto, el reconocimiento judicial efectuado nueve años despues del hecho. Las alegaciones restantes, sobre los alcances de esa prueba, que huelga repetir, se rechazan, por inútiles e inconducentes. Como consecuencia de todo lo expuesto se rechaza, por inútil, la afirmación, por lo demás genérica, de que el razonamiento y método de valoración del A Quo contra vengan la s reglas de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia. Las alegaciones restantes respecto a los testimonios de Nombre79939 y Nombre7575, y lasresoluciones de la Nombre3456 también se deniegan, por genéricas y por inútiles e inconducentes, en virtud de las razones expuestas, con antelación, respecto a su escaso valor probatorio. Finalmente, no es cierto que a la actora se la condenara al pago de daño ambiental tan solo con base en el Acta de Inspección Ocular, levantada por el Tribunal Ambiental, del 28 de junio del 2000, ya que su contenido fue corroborado, en sede administrativa y judicial, por Nombre5836, AB, y Nombre317, biólogo marino, ingeniero forestal, y Procurador Ambiental, respectivamente, quienes oportunamente sí apreciaron in situ la corta de manglar, la leña y residuos de mangle. Tampoco es cierto que el A Quo no justificara la validez de esa Acta, a propósito de la firma de las personas presentes durante la diligencia. Cosa distinta es que no la vea o no quiera verla o no este de acuerdo con la explicación externada por A Quo, que no combate, ni por asomo. Como consecuencia de todo lo expuesto se rechaza el alegato de indefensión. LOS ALEGATOS BAJO EL APARTADO DENOMINADO " INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ALEGADOS EN SENTENCIA " SE DENIEGAN, POR LO SIGUIENTE: En primer lugar, es cierto que el Juez A Quo resolvió tomando como parámetro el principio de conservación del acto administrativo. No obstante, no es cierto que lo hiciera por duda, sobre la naturaleza -relativa o absoluta- de la nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, impugnadas. Mucho menos, por duda sobre la existencia del daño ambiental . El acogimiento de la excepción de falta de derecho y consecuente desestimación total de la demanda, son elocuentes al respecto. Además, en la sentencia apelada se expresan las razones por las cuales se rechaza que los actos impugnados carezcan de motivación o fundamentación o vicio de procedimiento seguido para su adopció n. El A Quo fue contundente al señalar, que la prueba aportada no desacreditaba la validez y eficacia del acto administrativo impugnado y por eso debía mantenerse. En segundo lugar, es cierto que el Juez A Quo resolvió, también, tomando como parámetro el principio In Dubio Pro Natura. Sin embargo, aunque ese principio o criterio precautorio no sea aplicable, al menos no enteramente, en el presente caso, en el que el daño ambiental -como se demostró-, ya había ocurrido, la sentencia siempre se sostiene. En otras palabras, aún cuando suprimiésemos, hipotéticamente, el Considerando XVI sobre EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA, la sentencia no pierde entidad. Finalmente, LOS ALEGATOS " SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS ", SE DENIEGAN, por improcedentes, pues como bien señaló el A Quo, en aplicación de los numerales 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil, en virtud a como se resuelve, se debía condenar al vencido al pago de las costas. Como sea, el Tribunal no estima, haya habido, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, motivo bastante para litigar. La razón que esgrime la actora, de que impugnación de los actos estaba sustentada en abundante prueba de la que se p odía extraer que la empresa había cumplido con el ordenamiento jurídico ambiental , es inútil, pues como se demostró, no tuvieron ninguna repecursión o incidencia sobre las expecíficas afectaciones ambientales sancionadas y que se dieron en marzo del año 2000. La otra razón que esgrime, de que siempre contó con los permisos y autorizaciones necesarias para proceder con la construcción del camino, con la finalidad de proteger el ambiente, el control de los incendios, y la protección de las tortugas Baulas , es infructuoso, pues a pesar de referirse a hechos introducidos a debate, no fueron atinentes al proceso y a lo que mediante el mismo se perseguía, a saber: la anulación de las resoluciones del Tribunal Ambiental, en que se encontró a la actora responsable del daño ambiental por la tala sin autorización de dos extensiones de mangle (para un total de 2380 M2), en su finca. Como consecuencia de lo razonado y en lo que es objeto de recurso, se debe rechazar la nulidad solicitada y confirmar la sentencia apelada.
POR TANTO
En lo apelado, se rechaza la nulidad y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese.- Nombre12756 Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos NUE: 02-000934-0163-CA
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