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Res. 01003-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 23/05/2012
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Res: 2012-1003 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas del veintitrés de mayo de dos mil doce.
RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra M. […], por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, el encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas y el licenciado Marco Pochet Meléndez, fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia Nº 38-2012 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 , 6, 9, 55, 54 y siguientes 142, 178 y 184, 215, 216, 217, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 21, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, del Código Penal, 58 inciso a) y 62 e la Ley Forestal se declara a M., autor responsable de DOS delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS, relacionado todo conforme las reglas del CONCURSO IDEAL se adecua la pena a DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Penal, se concede se confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS. Una vez firme la sentencia enviesen (sic) los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República. Tanto la audiencia como la sentencia oral quedó en respaldo de equipo técnico y DVD que conserva el Tribunal y las partes pueden obtener una copia aportando un disco de DVD en blanco o llave maya.Quedan las partes formalmente notificadas de la sentencia integral.- Nombre107727. JUEZA DE JUICIO" (sic, folios 248 frente y vuelto y DVD).
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, y el encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas, interpusieron los recursos que aquí se conocen.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas, apela la sentencia que lo condenó, alegando que ésta es incongruente, carece de fundamento pues las pruebas evacuadas no acreditaron su responsabilidad por lo que, adicionalmente, se violenta el principio in dubio pro reo dado que se le condena como si él hubiera hecho los trabajos o daños, cuando él no los ordenó. Dice que ha aceptado haber pedido que le efectuaran un trabajo de limpia de una servidumbre que conducía a su fundo enclavado, pero eso el Tribunal lo valoró erróneamente pues estimó que los excesos de ese trabajo le son imputables, sin que se valorara que aportó planos de que dicha servidumbre existía, lo que molestó al representante estatal y ofreció otros planos pero, finalmente, se aceptó el tema de la servidumbre, al que el Tribunal le restó importancia. Alega que entre aceptar ordenar un trabajo y los daños encontrados hay un eslabón perdido, que nadie aportó: nunca se probó si el contratista entendió mal la orden o si, habiendo entendido bien, el operario lo hizo mal o, siendo inexperto, lo hizo a su antojo o de forma desobediente. También pudo ser que la persona desconocida, que convirtió en un bonito jardín con naranjales los 100 mts. a la redonda del área protegida, hiciera este daño. Indica que en las 10 horas contratadas jamás se puede hacer ese trabajo de 145 mts. de camino de 4.5 metros o taludes de 4 a 6 mts de profundidad, es decir 3915 mts.2 de movimientos de tierra y, adicionalmente, arrancar 2 árboles, por lo que es claro que el camino, como servidumbre, ya existía y él solo ordenó limpiarlo, que fue lo único que admitió. Indica que el daño ambiental severo existe desde antes de que el señor Nombre9952. lo denunciara. Agrega que del dicho del ex-querellante, y de los testigos Nombre4083. y Nombre9892. se desprende que, producto de esos trabajos, la naciente se taqueó, nada más, pero la misma agua la limpió o regeneró, por lo que no hubo daño ambiental y este tipo penal no admite la tentativa. Además, sería un delito imposible pues, de acuerdo con la definición que da la ley 7575, las únicas áreas de protección son las del numeral 33 inciso a), es decir, las que bordeen nacientes permanentes a cien metros de modo horizontal, pero esa naciente, según el denunciante, está a un lado o debajo del camino, en donde también se encuentra el sembradío de frutales del querellante, por lo que desde que se hizo ese jardín, el área protegida quedó invadida por lo que es un delito imposible "dañar un área protegida que estaba desaparecida." Señala que este hecho afectó, en proporciones mayores, el ambiente y que debería absolvérsele a él e iniciarse nuevo proceso para determinar quién hizo ese sembradío de frutales en área protegida. Concluye indicando que tampoco tiene sentido que se le condene, si originalmente se le acusó por derramar un estañón de diesel sobre la naciente, que nunca ordenó ni tiene relación con la limpia de la servidumbre y que, al no tenérsele como responsable de ese hecho, tampoco se usó como contraindicio de que alguien, luego de la limpia de la servidumbre, se apersonó al sitio. Señala que el querellante abandonó el proceso y la acción civil y al condenársele se le impide llegar a ese terreno, que es un fundo enclavado, pues solo por ahí se puede ingresar. Ofrece como prueba el plano catastrado […] que determina que la servidumbre tiene más de 30 años y que tiene medidas superiores a las referidas por el denunciante y las declaraciones recibidas en el juicio de Nombre10092., Nombre9883. y Nombre8335. Solicita la revocatoria de lo resuelto y la condena en costas. La Fiscalía, en un escrito sin mayor fundamentación, considera que lo resuelto en este tema debe mantenerse. Por su parte, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, considera que se violó el artículo 142 del Código Procesal Penal pues la jueza aceptó la existencia del hecho típico y la consecuencia lesiva producida por éste (invasión en el área de protección de una naciente), validó y legitimó el sumario de prueba y, a pesar de eso, declaró sin lugar la acción civil al considerar, con base en el artículo 215 del Código Procesal Penal, que como el funcionario que emitió la pericia era parte del Ministerio denunciante, ésta carecía de valor, cuando dicho peritaje no fue presentado para acreditar el daño, sino su valoración y, de negársele valor, debió haberse acogido, en abstracto, la demanda resarcitoria, lo que no se hizo. Agrega que la condición de funcionario del MINAET no le resta imparcialidad al declarante, pues todo funcionario público está involucrado en la protección del ambiente, sin que esa sea razón suficiente para no valorar su dicho conforme a otras reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia en cuanto se rechazaron las pretensiones civiles, indemnizatorias y restitutorias y pide que se admita el referido peritaje para que se valore en el reenvío que habrá de ordenarse.
II.- Por los motivos que se dirán, los recursos deben acogerse. Este Tribunal ha procedido a efectuar un análisis amplio y riguroso de la sentencia impugnada determinando que ésta, si bien no presenta la mayoría de los vicios que le atribuye el encartado apelante, sí contiene otros que, detectados oficiosamente al tenor del artículo 460 (461) del Código Procesal Penal, hacen que dicha resolución deba anularse a fin de que, en el reenvío que ha de decretarse, se resuelvan todos esos aspectos. En primer lugar debe decirse que, en el tema de la valoración probatoria, la resolución parece no incurrir en ningún vicio pues pondera adecuadamente toda la prueba evacuada, la cual somete a escrutinio al tenor de las reglas de la sana crítica para determinar que, a excepción del dicho del encartado, el resto le merece credibilidad, siendo inconducente el tema relativo al plano catastrado y otras certificaciones registrales por él aportadas, explicando los motivos para arribar a cada conclusión (ver archivo 27/01/12, secuencia a partir de las 15:19:57). No obstante, en donde empiezan a observarse inconvenientes, es cuando se analiza el tema del dolo, pues se alude a que el encartado "debió tomar las precauciones necesarias para no dañar los recursos naturales" (ver mismo archivo a partir, aproximadamente, de la secuencia 15:49:16) lo que parece dar a entender que, en realidad, se le está atribuyendo la falta a un deber de cuidado en la contratación de la maquinaria pesada y en la ejecución de las obras, lo que es incompatible con la naturaleza dolosa que tienen los delitos en comentario. Posteriormente, al sustentarse que se está ante un concurso ideal (haber, con la sola acción de introducir la maquinaria pesada en el sitio para abrir el camino, cortado dos árboles, afectado la zona de protección, con infracción a los numerales 58 inciso a) (previsto con una pena de 3 meses a 3 años de prisión) y 62 (sancionado con de 1 a 3 años de cárcel) de la Ley Forestal, la jueza señala que por cada hecho impone dos años de prisión, que, por las reglas concursales, deja en dos años de prisión, lo que parece denotar un incorrecto manejo de la penalidad del concurso ideal. En todo caso, eso no fue recurrido ni podría modificarse en perjuicio del encartado, pero lo que sí surge es que, para imponer una pena bastante superior a los mínimos de cada tipo penal (sin que se indique cuál se tomó como conducta más grave, la razón para eso o por qué no se opta por aumentar esa sanción por el concurso) simplemente se dice que el encartado tiene un amplio bagaje cultural, de tipo universitario, para saber que estaba cometiendo un delito (lo que forma parte de la culpabilidad y sin lo cual no se podría sancionar) y, nuevamente, que no tomó ninguna previsión para evitar que la gran cantidad de tierra depositada por el tractor a los lados afectara la naciente de agua (ver mismo archivo, secuencia a partir de las 15:54:55), con lo que nuevamente se trae a colación un tema de falta a deber de cuidado en un delito eminentemente doloso, tirándose por la borda el análisis probatorio, tanto de prueba directa como indiciaria, que antes se había efectuado y tornando en contradictoria la resolución, a más de que la pena emerge como carente de toda motivación para llegar a los extremos a los que se llegó. Asimismo, en lo que a la sentencia respecta, como lo señala el representante estatal, la jueza se decanta por declarar sin lugar la demanda civil, pese a que tuvo por demostrado el daño ambiental, todo ello bajo la excusa de que, como el peritaje en que fundamentó su pretensión resarcitoria el ente estatal fue efectuado por la misma institución denunciante, se violaba el deber de imparcialidad pericial que prevé el numeral 215 del Código Procesal Penal, pero sin ponderar que el peritaje a lo que tiende es a acreditar el monto al que ascienden los daños, pero no su existencia, que surgía de los mismos hechos probados y que, entonces, en tal tesitura, bien podría haber generado una condena en abstracto, a fin de que en ejecución de sentencia de la vía procedente se cuantificarán esos montos (artículo 368 párrafo segundo del Código Procesal Penal). Pero los mayores yerros surgen de la tramitación misma de la causa. Nótese que este asunto tiene la particularidad de que los hechos acusados datan de antes del 14 de marzo de 2002 (ver acusaciones) y que, según dan cuenta las constancias iniciales del expediente (ver folios 1 a 3) el legajo se extravió y fue necesario reponerlo, siendo el primer acto fiscal la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que efectivamente fue acogida por el juez penal pero recurrida, ante lo que el Tribunal de Juicio determinó que no se había ponderado que el delito que nos ocupa, de invasión a zona protegida, es uno instantáneo de efectos permanentes, en donde las reglas de prescripción las prevé el numeral 32 del Código Procesal Penal indicando que, en tales casos, el plazo prescriptivo debe computarse "...desde el día en que cesó su continuación o permanencia" (ver folios 21 a 26 y 46 a 48) lo que no se había considerado en la resolución recurrida. A partir de aquí parece que se tuvo una confusión, que afectó al Tribunal de Juicio, pues nadie indagó la fecha en que habían cesado los efectos de los hechos acusados, sino que parecieron dar por sentado que, por la denominación del delito "instantáneo de efectos permanentes", tales efectos perduraban en el tiempo al punto de extenderse en la actualidad, lo que quedó fehacientemente desacreditado en el debate y, sin embargo, no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte de la juzgadora. Nótese que cuando la jueza alude a este tema (ver secuencia 15:46:11 a 15:46:42) indica, erróneamente, que como el delito es de efectos permanentes no tiene importancia que el bosque se regenerara por el transcurso del tiempo ni que la naciente, como indicara don Nombre109316, retornara a su nivel habitual al limpiarse el tapón que se le había efectuado, afirmación incorrecta no sólo porque eso es importante a los fines de establecer el grado de afectación del bien jurídico y, por ende, el juicio de reproche que se mide en la pena sino porque, además, si hubo regeneración de bosque y eliminación del tapón en la naciente, eso significa que, luego del hecho acusado, el encartado dejó de efectuar actos para mantener la invasión y, por ende, ésta cesó, lo que, a su vez, tiene importancia para establecer a partir de cuándo empieza a correr el plazo prescriptivo y si fue afectado por los restantes actos procesales que se dieron (indagatoria el 05 de diciembre de 2006 según folio 59; diversos señalamientos a audiencia preliminar el 20 de diciembre de 2007, el 12 de mayo y el 15 de julio de 2008 según folios 59, 75, 100 y 112). Pero, como si todo esto fuera poco, resulta que luego de fallidas convocatorias para audiencia preliminar finalmente, el 11 de junio de 2009 (folios 181 a 183) se llega a una suspensión del proceso a prueba que, el 18 de mayo de 2011 se revoca con una escueta resolución que indica, no que el encartado hubiese incumplido las condiciones negociadas y el plan reparador, sino que al no constar que hubiese cumplido y pedir el defensor más tiempo para ubicar al endilgado, ha de presumirse el incumplimiento (ver folio 196), sin repararse en quién tiene la carga de acreditar el cumplimiento. Ya el 08 de agosto de 2011 se hace una nueva audiencia preliminar, se eleva la causa a juicio (folio 206), se hace un primer señalamiento para debate el 05 de octubre de 2011 (folio 212), se dicta la rebeldía, se levanta y se efectúan otros señalamientos para juicio hasta que, finalmente, éste se efectúa (ver folios 245, 249, 252 y 264). Inclusive, en el mismo debate, se rechazaron otras pruebas de la defensa aduciendo incumplimiento de formalidades (ver folio 255), lo que ha sido ampliamente superado por la Sala Constitucional al indicar, en la sentencia número 1739-92 que entre los principios de regularidad del procedimiento como parte integrante del debido proceso, se encuentra el principio de la amplitud de la prueba, que definió en los siguientes términos: "Supuesto que la finalidad del procedimiento en ante todo la averiguación real de los hechos, tanto del Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aún si ofrecida irregular o extemporáneamente." (el destacado es suplido). Eso hizo que el impugnante ofreciera, ante esta sede, las declaraciones de tres personas que, sin embargo, por lo que se está resolviendo, que no versa exclusivamente sobre ese aspecto aunque sí se le relaciona, no resulta pertinente evacuar en esta sede sino, eventualmente, ante el a quo en el reenvío que se dirá. Así las cosas, lo procedente es acoger ambos recursos y anular la sentencia impugnada para que, de previo, no solo se analicen las circunstancias procesales antes apuntadas sino para que, en el juicio de reenvío que eventualmente llegare a hacerse, se determine el tema de la prescripción de la acción penal y se subsanen los otros yerros apuntados. Se advierte que dicho reenvío no podrá hacerse por jueces que ya hubiesen intervenido en la causa ni podrá hacerse más gravosa la situación penal del imputado, quien fue el único que recurrió sobre ese tópico y sin perjuicio de lo ya indicado en torno al tema indemnizatorio que sí fue recurrido y que, entonces, puede ser modificado libremente.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos interpuestos por el encartado y el licenciado Juan José Soto Cervantes. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le precedió y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Edwin Salinas Durán Juezas y juez Contra : M.
Delito : Infracción a la Ley Forestal Ofendido : Los recursos naturales 3
Res: 2012-1003 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas del veintitrés de mayo de dos mil doce.
RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra M. […], por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, el encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas y el licenciado Marco Pochet Meléndez, fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia Nº 38-2012 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 , 6, 9, 55, 54 y siguientes 142, 178 y 184, 215, 216, 217, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 21, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, del Código Penal, 58 inciso a) y 62 e la Ley Forestal se declara a M., autor responsable de DOS delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS, relacionado todo conforme las reglas del CONCURSO IDEAL se adecua la pena a DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Penal, se concede se confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS. Una vez firme la sentencia enviesen (sic) los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República. Tanto la audiencia como la sentencia oral quedó en respaldo de equipo técnico y DVD que conserva el Tribunal y las partes pueden obtener una copia aportando un disco de DVD en blanco o llave maya.Quedan las partes formalmente notificadas de la sentencia integral.- Nombre107727. JUEZA DE JUICIO" (sic, folios 248 frente y vuelto y DVD).
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, y el encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas, interpusieron los recursos que aquí se conocen.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El encartado, mediante escrito autenticado por el licenciado Randall Salas, apela la sentencia que lo condenó, alegando que ésta es incongruente, carece de fundamento pues las pruebas evacuadas no acreditaron su responsabilidad por lo que, adicionalmente, se violenta el principio in dubio pro reo dado que se le condena como si él hubiera hecho los trabajos o daños, cuando él no los ordenó. Dice que ha aceptado haber pedido que le efectuaran un trabajo de limpia de una servidumbre que conducía a su fundo enclavado, pero eso el Tribunal lo valoró erróneamente pues estimó que los excesos de ese trabajo le son imputables, sin que se valorara que aportó planos de que dicha servidumbre existía, lo que molestó al representante estatal y ofreció otros planos pero, finalmente, se aceptó el tema de la servidumbre, al que el Tribunal le restó importancia. Alega que entre aceptar ordenar un trabajo y los daños encontrados hay un eslabón perdido, que nadie aportó: nunca se probó si el contratista entendió mal la orden o si, habiendo entendido bien, el operario lo hizo mal o, siendo inexperto, lo hizo a su antojo o de forma desobediente. También pudo ser que la persona desconocida, que convirtió en un bonito jardín con naranjales los 100 mts. a la redonda del área protegida, hiciera este daño. Indica que en las 10 horas contratadas jamás se puede hacer ese trabajo de 145 mts. de camino de 4.5 metros o taludes de 4 a 6 mts de profundidad, es decir 3915 mts.2 de movimientos de tierra y, adicionalmente, arrancar 2 árboles, por lo que es claro que el camino, como servidumbre, ya existía y él solo ordenó limpiarlo, que fue lo único que admitió. Indica que el daño ambiental severo existe desde antes de que el señor Nombre9952. lo denunciara. Agrega que del dicho del ex-querellante, y de los testigos Nombre4083. y Nombre9892. se desprende que, producto de esos trabajos, la naciente se taqueó, nada más, pero la misma agua la limpió o regeneró, por lo que no hubo daño ambiental y este tipo penal no admite la tentativa. Además, sería un delito imposible pues, de acuerdo con la definición que da la ley 7575, las únicas áreas de protección son las del numeral 33 inciso a), es decir, las que bordeen nacientes permanentes a cien metros de modo horizontal, pero esa naciente, según el denunciante, está a un lado o debajo del camino, en donde también se encuentra el sembradío de frutales del querellante, por lo que desde que se hizo ese jardín, el área protegida quedó invadida por lo que es un delito imposible "dañar un área protegida que estaba desaparecida." Señala que este hecho afectó, en proporciones mayores, el ambiente y que debería absolvérsele a él e iniciarse nuevo proceso para determinar quién hizo ese sembradío de frutales en área protegida. Concluye indicando que tampoco tiene sentido que se le condene, si originalmente se le acusó por derramar un estañón de diesel sobre la naciente, que nunca ordenó ni tiene relación con la limpia de la servidumbre y que, al no tenérsele como responsable de ese hecho, tampoco se usó como contraindicio de que alguien, luego de la limpia de la servidumbre, se apersonó al sitio. Señala que el querellante abandonó el proceso y la acción civil y al condenársele se le impide llegar a ese terreno, que es un fundo enclavado, pues solo por ahí se puede ingresar. Ofrece como prueba el plano catastrado […] que determina que la servidumbre tiene más de 30 años y que tiene medidas superiores a las referidas por el denunciante y las declaraciones recibidas en el juicio de Nombre10092., Nombre9883. y Nombre8335. Solicita la revocatoria de lo resuelto y la condena en costas. La Fiscalía, en un escrito sin mayor fundamentación, considera que lo resuelto en este tema debe mantenerse. Por su parte, la Procuraduría General de la República, a través del licenciado Juan José Soto Cervantes, considera que se violó el artículo 142 del Código Procesal Penal pues la jueza aceptó la existencia del hecho típico y la consecuencia lesiva producida por éste (invasión en el área de protección de una naciente), validó y legitimó el sumario de prueba y, a pesar de eso, declaró sin lugar la acción civil al considerar, con base en el artículo 215 del Código Procesal Penal, que como el funcionario que emitió la pericia era parte del Ministerio denunciante, ésta carecía de valor, cuando dicho peritaje no fue presentado para acreditar el daño, sino su valoración y, de negársele valor, debió haberse acogido, en abstracto, la demanda resarcitoria, lo que no se hizo. Agrega que la condición de funcionario del MINAET no le resta imparcialidad al declarante, pues todo funcionario público está involucrado en la protección del ambiente, sin que esa sea razón suficiente para no valorar su dicho conforme a otras reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia en cuanto se rechazaron las pretensiones civiles, indemnizatorias y restitutorias y pide que se admita el referido peritaje para que se valore en el reenvío que habrá de ordenarse.
II.- Por los motivos que se dirán, los recursos deben acogerse. Este Tribunal ha procedido a efectuar un análisis amplio y riguroso de la sentencia impugnada determinando que ésta, si bien no presenta la mayoría de los vicios que le atribuye el encartado apelante, sí contiene otros que, detectados oficiosamente al tenor del artículo 460 (461) del Código Procesal Penal, hacen que dicha resolución deba anularse a fin de que, en el reenvío que ha de decretarse, se resuelvan todos esos aspectos. En primer lugar debe decirse que, en el tema de la valoración probatoria, la resolución parece no incurrir en ningún vicio pues pondera adecuadamente toda la prueba evacuada, la cual somete a escrutinio al tenor de las reglas de la sana crítica para determinar que, a excepción del dicho del encartado, el resto le merece credibilidad, siendo inconducente el tema relativo al plano catastrado y otras certificaciones registrales por él aportadas, explicando los motivos para arribar a cada conclusión (ver archivo 27/01/12, secuencia a partir de las 15:19:57). No obstante, en donde empiezan a observarse inconvenientes, es cuando se analiza el tema del dolo, pues se alude a que el encartado "debió tomar las precauciones necesarias para no dañar los recursos naturales" (ver mismo archivo a partir, aproximadamente, de la secuencia 15:49:16) lo que parece dar a entender que, en realidad, se le está atribuyendo la falta a un deber de cuidado en la contratación de la maquinaria pesada y en la ejecución de las obras, lo que es incompatible con la naturaleza dolosa que tienen los delitos en comentario. Posteriormente, al sustentarse que se está ante un concurso ideal (haber, con la sola acción de introducir la maquinaria pesada en el sitio para abrir el camino, cortado dos árboles, afectado la zona de protección, con infracción a los numerales 58 inciso a) (previsto con una pena de 3 meses a 3 años de prisión) y 62 (sancionado con de 1 a 3 años de cárcel) de la Ley Forestal, la jueza señala que por cada hecho impone dos años de prisión, que, por las reglas concursales, deja en dos años de prisión, lo que parece denotar un incorrecto manejo de la penalidad del concurso ideal. En todo caso, eso no fue recurrido ni podría modificarse en perjuicio del encartado, pero lo que sí surge es que, para imponer una pena bastante superior a los mínimos de cada tipo penal (sin que se indique cuál se tomó como conducta más grave, la razón para eso o por qué no se opta por aumentar esa sanción por el concurso) simplemente se dice que el encartado tiene un amplio bagaje cultural, de tipo universitario, para saber que estaba cometiendo un delito (lo que forma parte de la culpabilidad y sin lo cual no se podría sancionar) y, nuevamente, que no tomó ninguna previsión para evitar que la gran cantidad de tierra depositada por el tractor a los lados afectara la naciente de agua (ver mismo archivo, secuencia a partir de las 15:54:55), con lo que nuevamente se trae a colación un tema de falta a deber de cuidado en un delito eminentemente doloso, tirándose por la borda el análisis probatorio, tanto de prueba directa como indiciaria, que antes se había efectuado y tornando en contradictoria la resolución, a más de que la pena emerge como carente de toda motivación para llegar a los extremos a los que se llegó. Asimismo, en lo que a la sentencia respecta, como lo señala el representante estatal, la jueza se decanta por declarar sin lugar la demanda civil, pese a que tuvo por demostrado el daño ambiental, todo ello bajo la excusa de que, como el peritaje en que fundamentó su pretensión resarcitoria el ente estatal fue efectuado por la misma institución denunciante, se violaba el deber de imparcialidad pericial que prevé el numeral 215 del Código Procesal Penal, pero sin ponderar que el peritaje a lo que tiende es a acreditar el monto al que ascienden los daños, pero no su existencia, que surgía de los mismos hechos probados y que, entonces, en tal tesitura, bien podría haber generado una condena en abstracto, a fin de que en ejecución de sentencia de la vía procedente se cuantificarán esos montos (artículo 368 párrafo segundo del Código Procesal Penal). Pero los mayores yerros surgen de la tramitación misma de la causa. Nótese que este asunto tiene la particularidad de que los hechos acusados datan de antes del 14 de marzo de 2002 (ver acusaciones) y que, según dan cuenta las constancias iniciales del expediente (ver folios 1 a 3) el legajo se extravió y fue necesario reponerlo, siendo el primer acto fiscal la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que efectivamente fue acogida por el juez penal pero recurrida, ante lo que el Tribunal de Juicio determinó que no se había ponderado que el delito que nos ocupa, de invasión a zona protegida, es uno instantáneo de efectos permanentes, en donde las reglas de prescripción las prevé el numeral 32 del Código Procesal Penal indicando que, en tales casos, el plazo prescriptivo debe computarse "...desde el día en que cesó su continuación o permanencia" (ver folios 21 a 26 y 46 a 48) lo que no se había considerado en la resolución recurrida. A partir de aquí parece que se tuvo una confusión, que afectó al Tribunal de Juicio, pues nadie indagó la fecha en que habían cesado los efectos de los hechos acusados, sino que parecieron dar por sentado que, por la denominación del delito "instantáneo de efectos permanentes", tales efectos perduraban en el tiempo al punto de extenderse en la actualidad, lo que quedó fehacientemente desacreditado en el debate y, sin embargo, no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte de la juzgadora. Nótese que cuando la jueza alude a este tema (ver secuencia 15:46:11 a 15:46:42) indica, erróneamente, que como el delito es de efectos permanentes no tiene importancia que el bosque se regenerara por el transcurso del tiempo ni que la naciente, como indicara don Nombre109316, retornara a su nivel habitual al limpiarse el tapón que se le había efectuado, afirmación incorrecta no sólo porque eso es importante a los fines de establecer el grado de afectación del bien jurídico y, por ende, el juicio de reproche que se mide en la pena sino porque, además, si hubo regeneración de bosque y eliminación del tapón en la naciente, eso significa que, luego del hecho acusado, el encartado dejó de efectuar actos para mantener la invasión y, por ende, ésta cesó, lo que, a su vez, tiene importancia para establecer a partir de cuándo empieza a correr el plazo prescriptivo y si fue afectado por los restantes actos procesales que se dieron (indagatoria el 05 de diciembre de 2006 según folio 59; diversos señalamientos a audiencia preliminar el 20 de diciembre de 2007, el 12 de mayo y el 15 de julio de 2008 según folios 59, 75, 100 y 112). Pero, como si todo esto fuera poco, resulta que luego de fallidas convocatorias para audiencia preliminar finalmente, el 11 de junio de 2009 (folios 181 a 183) se llega a una suspensión del proceso a prueba que, el 18 de mayo de 2011 se revoca con una escueta resolución que indica, no que el encartado hubiese incumplido las condiciones negociadas y el plan reparador, sino que al no constar que hubiese cumplido y pedir el defensor más tiempo para ubicar al endilgado, ha de presumirse el incumplimiento (ver folio 196), sin repararse en quién tiene la carga de acreditar el cumplimiento. Ya el 08 de agosto de 2011 se hace una nueva audiencia preliminar, se eleva la causa a juicio (folio 206), se hace un primer señalamiento para debate el 05 de octubre de 2011 (folio 212), se dicta la rebeldía, se levanta y se efectúan otros señalamientos para juicio hasta que, finalmente, éste se efectúa (ver folios 245, 249, 252 y 264). Inclusive, en el mismo debate, se rechazaron otras pruebas de la defensa aduciendo incumplimiento de formalidades (ver folio 255), lo que ha sido ampliamente superado por la Sala Constitucional al indicar, en la sentencia número 1739-92 que entre los principios de regularidad del procedimiento como parte integrante del debido proceso, se encuentra el principio de la amplitud de la prueba, que definió en los siguientes términos: "Supuesto que la finalidad del procedimiento en ante todo la averiguación real de los hechos, tanto del Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aún si ofrecida irregular o extemporáneamente." (el destacado es suplido). Eso hizo que el impugnante ofreciera, ante esta sede, las declaraciones de tres personas que, sin embargo, por lo que se está resolviendo, que no versa exclusivamente sobre ese aspecto aunque sí se le relaciona, no resulta pertinente evacuar en esta sede sino, eventualmente, ante el a quo en el reenvío que se dirá. Así las cosas, lo procedente es acoger ambos recursos y anular la sentencia impugnada para que, de previo, no solo se analicen las circunstancias procesales antes apuntadas sino para que, en el juicio de reenvío que eventualmente llegare a hacerse, se determine el tema de la prescripción de la acción penal y se subsanen los otros yerros apuntados. Se advierte que dicho reenvío no podrá hacerse por jueces que ya hubiesen intervenido en la causa ni podrá hacerse más gravosa la situación penal del imputado, quien fue el único que recurrió sobre ese tópico y sin perjuicio de lo ya indicado en torno al tema indemnizatorio que sí fue recurrido y que, entonces, puede ser modificado libremente.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos interpuestos por el encartado y el licenciado Juan José Soto Cervantes. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le precedió y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón Lilliana García Vargas Edwin Salinas Durán Juezas y juez Contra : M.
Delito : Infracción a la Ley Forestal Ofendido : Los recursos naturales 3
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