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Res. 00293-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 09/03/2012

Res. 00293-2012 Tribunal AgrarioRes. 00293-2012 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 0293-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil doce.

    PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN establecido por [Nombre1]. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], representada por [Nombre2]. ., cédula de identidad […], y [Nombre3]. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], representada por la señora [Nombre4]., cédula […], en contra de la señora [Nombre5]. ., mayor, […]. Interviene como apoderado especial judicial de las sociedades actoras, el licenciado [Nombre6] , colegiado número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, y como Defensor Público Agrario de la parte demandada, el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, de calidades desconocidas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora plantea esta acción Interdictal de Amparo de Posesión, para que en sentencia se declare: 1)Con lugar en todos sus extremos el presente Interdicto de Amparo de Posesión y restitución de [Nombre1]. [Nombre7]. y [Nombre8]. . contra [Nombre9]. . 2) Que los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. desde el siete de Julio de dos mil seis hasta el 29 de mayo del 2010, que fueron perturbadas por la demandada [Nombre12]. ., siempre han tenido la posesión sobre el inmueble objeto de este interdicto. 3) Que es a partir del 29 de Mayo de 2010, que la demandada [Nombre9]. . realiza actos perturbatorios que inquietan y manifiestan la intención de despojar a los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. de la posesión sobre el terreno objeto de este interdicto. 4) que la demandada [Nombre9]. . es la responsable de los actos perturbatorios y con la intención de despojar a los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. de la posesión del terreno objeto de este interdicto. 5)Que se ordenará mantener en posesión a los actores [Nombre10]. y [Nombre8]. . del terreno objeto de este interdicto y se requerirá a la demandada [Nombre9]. . para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. 6) Se ordenará que inmediatamente se reponga a los actores [Nombre13]. . Y [Nombre8]. . en la posesión plena del inmueble objeto de este interdicto. Por medio de su autoridad o por el medio que su autoridad ordene. 7) Que se condene en costas personales y procesales a la demandada [Nombre14]. ." (folios 24 a 25).

    2.- La demandada contestó mediante escrito de folios 44 a 47 e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

    3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia Nº 31-2011 de las quince horas del quince de marzo de dos mil once, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 461,463,221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la demanda interdictal de amparo de posesión establecido por las sociedades [Nombre13]. . Y [Nombre11]. en contra de [Nombre12]. ., de la siguiente forma: 1) Que las sociedades actoras M. S.A. Y A. S.A. son las poseedoras del terreno en litis en este asunto. 2) Por tanto se ordena mantener en posesión del terreno en litis a las sociedades actoras. 3) Se le ordena a la demandada [Nombre9]. . abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión de las actoras bajo apercibimiento de que en caso contrario se le podría iniciar causa por el delito de desobediencia a la autoridad." (lo destacado es del texto original a folio 112).

    4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 136 a 148).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza [Nombre15] Vásquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.La parte demandada ofreció como prueba para mejor resolver prueba documental relacionada con el plano […], plano […], plano […], plano […], gestión planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, documento de ampliación de denuncia contra [Nombre16]. por el delito de falso testimonio, visible a folios 180 a 213. Luego aportó documento dirigido a la Municipalidad de Osa por la demandada de folio 218, Acta de Observación de folio 219 y documental de folios 220 a 242. Dicha prueba se rechaza al estimar el Tribunal es innecesaria para la resolución de este proceso, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, salvo los documentos de folios 218 y 219 al constar en el expediente fueron ofrecidos con la contestación de la demanda.-

    II.Se comparte el hecho tenido por probado segundo en la sentencia recurrida al ser acorde con las probanzas constantes en autos, no así el primero, al carecer de interés para el dictado de esta resolución. De tal naturaleza se agrega en esta instancia lo siguiente: 3° La demanda interdictal fue presentada a estrados el 6 de julio de 2010 (folio 25 vuelto). 4° El 21 de marzo de 2010 se apersonaron al área en litis la demandada en compañía de [Nombre17]. . y [Nombre18]. ., quienes colocaron unas estacas en el área limítrofe entre la propiedad de la primera y la de la parte demandante. También se apersonó el señor [Nombre19] en compañía de [Nombre16]., este último en su condición de trabajador del primero. La demandante pidió la intervención de la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública, cuyos representantes se apersonaron ese día al sitio dejando constar que se observaban aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la [Dirección1] del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca en forma reciente (Ver declaración testimonial de [Nombre17]. . de folio 79 frente y vuelto y [Nombre20]. . de folio 83 frente y vuelto, Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010 de folio 49).-

    III.El licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, defensor público de la demandada [Nombre12]. ., interpuso recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 25 de marzo de 2011 (folio 136), mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega que existe incongruencia de la sentencia y falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, pues en el hecho quinto de la demanda se indicó “El sábado 26 de mayo del 2010, aproximadamente a las 9 A.M. la señora [Nombre9]. . en compañía de varios peones bajo sus órdenes invade la propiedad de mis representadas quitando las cercas y los postes del lindero Norte que colinda con una supuesta propiedad de ella, argumentando que la totalidad de nuestra propiedad es de su pertenencia. Quita las cercas, quita los postes y junto con la supuesta propiedad hace suya una sola. Con la intención de despojarnos de la posesión del inmueble de mis representadas.”; mientras que en el considerando primero de hechos probados se señaló “Que aproximadamente a finales del mes de mayo del año dos mil diez la demandada procedió a correr la cerca de la colindancia con la finca de las actoras, más específicamente en los vértices 4 5 del plano de folio 3, que es el plano del terreno de las sociedades actoras.”, y en el considerando tercero se anotó “En este caso la perturbación se da porque la cerca de la colindancia entre el terreno de las sociedades actora y la demandada es movida, perjudicando el terreno de la parte actora…”. De lo anterior deduce, es inconsistente que en la demanda se señale se quitó la cerca y se unieron las fincas de la actora y demandada, mientras que en la sentencia se indique que lo sucedido es que se corrió la cerca, tratándose de dos aspectos distintos quitar una cerca y moverla, modificándose los hechos perturbadores referidos en la demanda, en beneficio único y exclusivo de la parte actora. 2° Aduce el recurrente existe en este caso una indebida valoración de la prueba, pues los actos posesorios que cita la jueza de primera instancia no están relacionados con el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal, sino a meros actos de posesión civil, al indicarse “Con los testimonios aportados por las sociedades actoras se ha tenido por acreditado el ejercicio de la posesión sobre el terreno en litis, en el cual se ha contratado un peón para darle mantenimiento al mismo, en el sentido de realizar chapeas, y mantenimiento de cercas y rondas.” Considera el recurrente que en este proceso no se debió tener por acreditada la legitimación activa porque en el acta de reconocimiento judicial se hizo constar que el área de la actora es un relleno de tierra limpio, es decir, sin ninguna actividad agraria vinculada al desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal, al contrario, son actos contrarios a la naturaleza al realizar un relleno en un área de manglar, el cual fue denunciado en la visita realizada el 21 de marzo de 2010 ante autoridades de la Municipalidad de Osa y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. 3° Alega que la demanda interdictal está caduca pues los actos de reparación y mantenimiento de cercas se dieron antes de la fecha citada por la parte de la demandante, siendo que en la primera ocasión se trajo a la antigua propietaria de los fundos, y por parte de la demandada, se llamó a la policía, la cual realizó un parte de tales eventos, remitiendo al folio 94, así como a las fotografías que dice haber tomado del abogado visibles a folio 93. Además, cita las declaraciones testimoniales, entre ellas la de [Nombre16]., el cual en forma complaciente refiere que tales eventos se suscitaron en el mes de marzo, mencionando que lo fue hacía 15 días, siendo su relato totalmente congruente con lo expuesto por los demás testigos, e inclusive menciona que la demandada expresó a viva voz que la propiedad de la actora era suya, lo cual originó el conflicto social que generó la demanda. Objeta que en la sentencia se hace un análisis de la prueba de la caducidad, relacionando los hechos perturbadores citados en la demanda y los probados por el actor, dejando de lado la génesis del conflicto, remitiendo sobre esto último a lo expresado por este Tribunal en votos 404-2007, 458-2007 y 240-2008. Posteriormente, el defensor público de la demandada presentó a estrados un escrito el 29 de junio de 2011 en que hace una “adición a recurso de apelación”; gestión que no será objeto de estudio debido a que fue presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de cinco días al que hace referencia el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria (folios 162 y 172). Por ese mismo motivo se rechaza la gestión de “Ampliación recurso de apelación” formulada por la parte demandada (folio 214), la manifestación de la demandada del 9 de enero de 2012 (folio 247) y la adición de agravios que hiciera el defensor público el 2 de febrero de 2012 (folio 243).-

    IV.En sus agravios el defensor público de la demandada alega que la demanda está caduca. Este extremo debe ser analizado en primer orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, puesto que s i se logra acreditar que la demanda no se planteó dentro de los tres meses contados a partir del momento en que dieron inicio los actos que se reclaman como perturbatorios, es innecesario e improcedente revisar si se cumplen los presupuestos de legitimación activa y pasiva. En la demanda, presentada a estrados el 6 de julio de 2010 (folio 25 vuelto), se indica que “El sábado 29 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9 A.M. la señora [Nombre9]. . en compañía de varios peones bajo ordenes (sic) invade la propiedad de mis representadas quitando las cercas y postes del lindero [Dirección2] que colinda con una supuesta propiedad de ella, argumentando que la totalidad de nuestra propiedad es de su pertenencia. Quita las cercas, quita los postes y junto con la supuesta propiedad suya hace una sola. Con la intención de despojarnos de la posesión del inmueble de mis representadas… Ese mismo día el señor [Nombre16]. (sic)… quien en ocasiones anteriores había sido contratado por mis representadas para hacer trabajos de limpieza en ese lote, emplaza a la demandada [Nombre9]. . (sic) que porqué esta invadiendo la propiedad de mis representadas, a lo que ella manifiesta que todo eso es de ella.” (folios 20 y 21). Al contestar la demanda, la señora [Nombre1]. señaló “Nunca he tratado de despojar ni formar ninguna unidad con la finca de la actora, sino que, reitero, se colocó la cerca en el lugar correcto, ya que en una anterior visita aproximadamente el 25 de agosto del dos mil nueve pude constatar que las colindancias se mantenían en su lugar original y sin cambio, y es a inicios de este año el 31 de marzo de este año cuando en una nueva visita, se constata que las cercas estaban en un lugar distinto y una serie de daños que denuncie a las autoridades y donde aparece un señor de apellido [Nombre15] quien llego (sic) a molestar y de inmediato se hizo un reporte a la policía de que habían chapeado sin el permiso de la demandada, nunca se quitó o destruyó la cerca o los postes, ni muchos menos se unieron propiedades, como lo hace ver la actora, sino que se restableció el lugar donde se ubica realmente la colindancia.” (folio 45). Conforme a lo expuesto, en criterio de la demandada los actos que se reclaman como perturbatorios dieron inicio el 31 de marzo de 2010; aportó como prueba de ello, el Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010, en la que se hizo constar “Se observa aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la colindancia sur este del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca, recientemente aproximadamente medio metro de cada lado. Aproximadamente 81 metros del frente del lote y que está situado al norte y frente a [Dirección3] , limpiado aparentemente a machete, en días recientes, una distancia aproximadamente 2 metros de ancho a lo largo.” (folio 49). Au n que en el acta no se hizo constar la presencia de la demandada, sobre la línea identificada como “interesado”, aparece una firma similar a la que ella impregnó en la contestación de la demanda. Además, aportó documento dirigido por ella a la Municipalidad de Osa, el cual no tiene sello de recibido de ésta, fechado 22 de marzo de 2010 en la que se indica, se aporta el Acta de Observación citada y se argumenta que la “milla marítima que colinda al lado sur con mi terreno situado frente al mar ha sido violada por alguna persona irrespetuosa; al colocar una cerca y rellenar el manglar” (folio 48), mencionando además la quema de plantas y árboles. La declaración confesional de la demandada no ofrece datos de interés para la verificación de la fecha en que dieron inicio los actos perturbatorios (folio 77). Por su parte, el testigo [Nombre21]. ., cuya declaración se recibió el 12 de noviembre de 2010, señaló “Un día me llamó don [Nombre16]. quien era quien cuidaba la propiedad de [Nombre1]. y le dijo que ha ipa (sic) una señora que había llegado a meterse a la propiedad de estas dos sociedad (sic) y yo le dije que llamara a don [Nombre22] que era el representante de estas dos sociedaddes (sic), le (sic) luego de esto yo vine y vi que se había quitado la cerca natural y la tiraron mas abajo y había un posteo de cerca vivía (sic) que habían sembrado esto fue como en el mes de junio que yo vine y vi esto… La llamada que me hizo don [Nombre16]. fue a finales de mayo, que había una señora reclamando que todo esto era de ella, en esa oportunidad también nos acompañó el señor [Nombre23] y pudimos verificar que la cerca la habían corrido unos diez metros… Antes de esto no habíamos tenido problemas con otras personas… Antes de las fechas indicadas fines de mayo y principios de junio nunca vi que la demandada ejerciera actos de posesión sobre el terreno en litis… la persona con la que me hize (sic) presente al terreno es [Nombre24]. . Cuando me refiero a las fechas que indique (sic) de finales de mayo y junio me refiero al año 2010… antes de junio había venido a principios de mayo, también en abril, marzo, febrero y enero, en esas oportunidades que vine no vi ningun (sic) cambio en el terreno en cuestión.” (folio 78). Conforme a lo relatado por este testigo, los actos perturbatorios se materializaron a finales de mayo de 2010, lo cual coincide con lo relatado en la demanda de que se produjeron el 29 de mayo. La testiga [Nombre17]. . declaró “este año vine el 21 de marzo con [Nombre20]. . y con doña [Nombre25]. .… Traíamos unas estaquitas para volver a reconstruir la cerca que ya se había caído por la lluvia… esas estaquitas las pusimos en el mismo lugar donde estaba la cerca anterior que se había caído… En esa ocacón (sic) que mencioné el 21 de marzo nosotros llamamos a la policía, también habían quemado las palmera (sic) y estaban ahumeantes, además de don [Nombre22] estaba don [Nombre16].… se llamó a la policia (sic) por el hecho de la ronda que no habiamos (sic) hecho luego porque estaba la cerca corrida… Ese 21 de marzo que vinimos fue a poner las cercas a como estaban antes, me refiero a que pusimos las estacas en el rumbo dirigidas por el plano ya que siempre hemos sabido que era por ahí, hay una palmera que nos indicaba, esa cerca había sido movida hacia adentro del terreno de doña [Nombre12]. ., esa cerca que indico que habia (sic) sido movida hacia adentro nos enteramos el 21 de marzo y la ronda estaba recién (sic) hecha y por eso llamamos a la policia (sic)…” (folio 79 frente y vuelto). Contrario a lo señalado por el primer testigo, la deponente [Nombre17]. . hace alusión a un primer incidente relacionado con la movilización de la cerca el 21 de marzo de 2010, lo cual de ser cierto, tornaría en caduca la demanda, pues ésta fue presentada el 6 de julio del citado año. Por su parte, el testigo [Nombre16]., quien dijo trabajar para las sociedades demandantes, lo cual es un indicio para estimar su declaración podría estar sesgada, afirmó “Como el 29 de mayo de este año la señora llego (sic) a la propiedad y dijo que la la (sic) propiedad de [Nombre1]. era de ella también. También ese día me entero que hubo un cambio en la cerca, llegaron unos peones de lla (sic) y la quitaron…antes de ese día doña [Nombre9]. . había venido a darse una vuelta pero no había pasado nada… antes de esa fecha de mayo, unos quince días antes doña [Nombre9]. . vino y yo le dije que esa propiedad era privada y entonces ella me dijo que no me metiera en lo que no me importaba y en mayo ella quito (sic) la cerca… Ese día 29 de mayo yo le comunique (sic) a don [Nombre22] que es el asesor de las sociedades, además de él también le comento lo ocurrido a [Nombre26]. . y don [Nombre27]. .…” (folio 80 vuelto). Lo declarado por el señor G. es coincidente con lo señalado por el testigo [Nombre26]. . acerca de la fecha en que se materializaron los actos perturbatorios, pues aunque refiere a que el incidente se dio 15 días antes del 29 de mayo, hace referencia al 14 de mayo aproximadamente, existiendo un plazo inferior a tres meses entre esta fecha y la presentación de la demanda interdictal el 6 de julio, aunque dista mucho de lo manifestado por la señora M. V. La testiga [Nombre28]., hermana de la demandada, también podría tener sesgada su declaración por la relación de parentesco, aspecto que al igual que el anterior deponente debe valorarse de manera integral con el resto del acervo probatorio conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No obstante, su declaración es bastante omisa, e inclusive admitió que durante el año 2010 no visitó el área en litis. Por su parte, el testigo [Nombre24]. . declaró “hace un par de meses no recuerdo la fecha un muchacho [Nombre16].… me dijo que había tratado de localizarme pero que como no pudo se comunicó con [Nombre26]. . porque una señora le había manifestado que las propiedades de [Nombre1]. y otra propiedad era propiedad de ella… posteriormente yo vine al terreno y vi en ese momento que una cerca ya no estaba, esa cerca era la colindancia entre esa propiedad y la propiedad otra… esto fue hace como unos dos meses… anteriormente no me había comunicado de algun (sic) problema que se estuviera dando con la propiedad de [Nombre1].…” (folio 82 frente y vuelto). Este testigo hace alusión a que los actos perturbatorios acontecieron “hace dos meses”, lo cual se supone es partiendo de la fecha en que rindió su declaración -12 de noviembre de 2010- es decir, aproximadamente el 12 setiembre de 2010, lo cual no es coincidente ni con lo indicado en la demanda ni en la contrademanda acerca de la fecha en que se generó la perturbación alegada. Finalmente, la señora [Nombre18]. ., hija de la demandada, señaló que “el 21 de marzo, el señor don [Nombre16]. se nos acercó a presentarse y como a la media hora apareció (sic) don [Nombre22] en un carro rojo, ese día nosotros veníamos a darle mantenimiento a la cerca, la restauramos y ese día nonos (sic) dio tiempo de hacerlo todo, hicimos principalmente lo que colinda con la calle… Ese día 21 de marzo mi mamá converso (sic) con don [Nombre22], fue el único (sic) momento que hemos estado en constacto (sic) con don [Nombre22]… ese día se llamó a la policía porque alguien había hecho la ronda sin autorización de mi mamá, para el día 21 de mayo mi mamá no invadio (sic) el lote de [Nombre1]… El 29 de mayo no llego (sic) la policia (sic) pero si mi mamá mando (sic) una carta de la Municipalidad.” (folio 83 frente y vuelto). Para esta testiga, el 21 de marzo se presentó un incidente en el área en litis en presencia de la demandada, el señor [Nombre23] y don [Nombre16]., ocasionado por las labores de ronda sin autorización de la señora [Nombre9]. . De lo expuesto por los testigos citados se evidencian posiciones contradictorias entre los declarantes, pues las personas ofrecidas como testigas por el demandante relatan que los hechos se materializaron el 29 de mayo tal y como se señala en la demanda, mientras que quienes fueron ofrecidas por la demandada indicaron en forma coincidente con la contestación que el problema limítrofe entre las propiedades de las partes dio inicio el 21 de marzo de 2010. El acta de reconocimiento judicial no ofrece datos de interés sobre esta temática, dada su naturaleza. En cuanto a la documental, tal y como se señaló, consta en autos el Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010, en la que se hizo constar “Se observa aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la colindancia sur este del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca, recientemente aproximadamente medio metro de cada lado. Aproximadamente 81 metros del frente del lote y que está situado al norte y frente a [Dirección3] , limpiado aparentemente a machete, en días recientes, una distancia aproximadamente 2 metros de ancho a lo largo.” (folio 49). Dicha prueba documental, en criterio de este Tribunal, permite concluir que en realidad, los actos perturbatorios alegados en la demanda, dieron inicio el 21 de marzo de 2010, fecha en que se apersonaron al sitio tanto la demandante como el señor [Nombre23] y [Nombre16]., tan es así que se pidió intervención de la Policía de Proximidad. Esa visita de la policía evidencia un conflicto entre las partes que es la génesis de los reclamos expuestos en la demanda. Es razonable lo señalado por los testigos ofrecidos por la parte demandante en la medida de que ellos parten de que los actos perturbatorios se vinculan con la movilización de la cerca; sin embargo, tal y como lo refiere la demandada en el recurso de apelación, el plazo de tres meses a que hace alusión el artículo 458 del Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria, debe contabilizarse desde que inician tales actos, es decir, desde que se genera la inconformidad entre las partes acerca del sitio exacto donde debe ir la cerca limítrofe. En consecuencia, sin resolver sobre el resto de agravios sustantivos expuestos en el recurso de apelación por innecesario, deberá revocarse la sentencia recurrida para en su lugar, declarar la caducidad de la demanda interdictal.-

    V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 6, 26, 52, 54, 55, 56 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 221 y 458 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá rechazarse la prueba ofrecida por la parte demandada para mejor resolver, revocarse la resolución recurrida y la adición a ésta. En su lugar, ha de omitirse pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y declarar caduca la demanda interdictal. Deberá imponerse a la parte demandante el pago de las costas procesales y resolverse sin especial condenatoria en costas personales al estimar que la parte demandante ha litigado de buena fe pues es evidente que se partió de que los actos perturbatorios se generaron al momento en que se materializó la alteración del límite entre los dos inmuebles, y no desde que inició el conflicto entre las partes. Ha de omitirse pronunciamiento por innecesario e improcedente sobre los demás agravios expuestos por la parte demandada.-

    POR TANTO :

    Se rechaza la prueba documental ofrecida por la parte demandante para mejor resolver. Se revoca la sentencia treinta y uno-dos mil once, emitida a las quince horas del quince de marzo y adicionada mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de abril, ambas de dos mil once. En su lugar, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva, se declara la caducidad de la demanda interdictal interpuesta por M. Sociedad Anónima y A. Sociedad Anónima contra [Nombre12]. ., se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales y se resuelve sin especial condenatoria en costas personales.- [Nombre29] [Nombre30] [Nombre31] VOTO SALVADO El suscrito, Doctor ENRIQUE ULATE CHACÓN, integrante del Tribunal Agrario, respeta pero no comparte el voto de mayoría. En su lugar, confirmo la sentencia con base en los siguientes argumentos:

    I.- Confirmo la relación de hechos probados tenidos por la a-quo, por tener buen sustento en los autos.- II.- En relación a los agravios del recurrente, en cuanto a la supuesta caducidad, el suscrito considera que quien realizó los actos del 21 de marzo fue la parte actora, no la parte demandada, pues incluso pidió la constatación policial.- El acto que se reclama es, precisamente, el despojo y alteración de límites del 29 de mayo (ver hecho sétimo de la demanda), lo cual está plenamente demostrado.

    III.- En razón de lo expuesto, no es procedente aplicar el término de caducidad dispuesto en el 458 del Código Procesal Civil, pues el acto perturbatorio sobre el cual se reclama y que quedó acreditado es el ocurrido el 29 de mayo, siendo que la demanda se presentó el 6 de julio, por lo que no transcurrieron los tres meses.- IV.- Confirmo el fallo de primera instancia.

    DR. ENRIQUE ULATE CHACÓN PROCESO INTERDICTAL ACTOR: [Nombre13]. . Y OTRO DEM: [Nombre5]. .

    CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) [Nombre13]. . Y OTRO […]

    M. M. […]

    "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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    VOTO N° 0293-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil doce.

    PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN establecido por [Nombre1]. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], representada por [Nombre2]. ., cédula de identidad […], y [Nombre3]. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica […], representada por la señora [Nombre4]., cédula […], en contra de la señora [Nombre5]. ., mayor, […]. Interviene como apoderado especial judicial de las sociedades actoras, el licenciado [Nombre6] , colegiado número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, y como Defensor Público Agrario de la parte demandada, el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, de calidades desconocidas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora plantea esta acción Interdictal de Amparo de Posesión, para que en sentencia se declare: 1)Con lugar en todos sus extremos el presente Interdicto de Amparo de Posesión y restitución de [Nombre1]. [Nombre7]. y [Nombre8]. . contra [Nombre9]. . 2) Que los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. desde el siete de Julio de dos mil seis hasta el 29 de mayo del 2010, que fueron perturbadas por la demandada [Nombre12]. ., siempre han tenido la posesión sobre el inmueble objeto de este interdicto. 3) Que es a partir del 29 de Mayo de 2010, que la demandada [Nombre9]. . realiza actos perturbatorios que inquietan y manifiestan la intención de despojar a los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. de la posesión sobre el terreno objeto de este interdicto. 4) que la demandada [Nombre9]. . es la responsable de los actos perturbatorios y con la intención de despojar a los actores [Nombre10]. y [Nombre11]. de la posesión del terreno objeto de este interdicto. 5)Que se ordenará mantener en posesión a los actores [Nombre10]. y [Nombre8]. . del terreno objeto de este interdicto y se requerirá a la demandada [Nombre9]. . para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. 6) Se ordenará que inmediatamente se reponga a los actores [Nombre13]. . Y [Nombre8]. . en la posesión plena del inmueble objeto de este interdicto. Por medio de su autoridad o por el medio que su autoridad ordene. 7) Que se condene en costas personales y procesales a la demandada [Nombre14]. ." (folios 24 a 25).

    2.- La demandada contestó mediante escrito de folios 44 a 47 e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

    3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia Nº 31-2011 de las quince horas del quince de marzo de dos mil once, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 461,463,221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la demanda interdictal de amparo de posesión establecido por las sociedades [Nombre13]. . Y [Nombre11]. en contra de [Nombre12]. ., de la siguiente forma: 1) Que las sociedades actoras M. S.A. Y A. S.A. son las poseedoras del terreno en litis en este asunto. 2) Por tanto se ordena mantener en posesión del terreno en litis a las sociedades actoras. 3) Se le ordena a la demandada [Nombre9]. . abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión de las actoras bajo apercibimiento de que en caso contrario se le podría iniciar causa por el delito de desobediencia a la autoridad." (lo destacado es del texto original a folio 112).

    4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 136 a 148).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza [Nombre15] Vásquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.La parte demandada ofreció como prueba para mejor resolver prueba documental relacionada con el plano […], plano […], plano […], plano […], gestión planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, documento de ampliación de denuncia contra [Nombre16]. por el delito de falso testimonio, visible a folios 180 a 213. Luego aportó documento dirigido a la Municipalidad de Osa por la demandada de folio 218, Acta de Observación de folio 219 y documental de folios 220 a 242. Dicha prueba se rechaza al estimar el Tribunal es innecesaria para la resolución de este proceso, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, salvo los documentos de folios 218 y 219 al constar en el expediente fueron ofrecidos con la contestación de la demanda.-

    II.Se comparte el hecho tenido por probado segundo en la sentencia recurrida al ser acorde con las probanzas constantes en autos, no así el primero, al carecer de interés para el dictado de esta resolución. De tal naturaleza se agrega en esta instancia lo siguiente: 3° La demanda interdictal fue presentada a estrados el 6 de julio de 2010 (folio 25 vuelto). 4° El 21 de marzo de 2010 se apersonaron al área en litis la demandada en compañía de [Nombre17]. . y [Nombre18]. ., quienes colocaron unas estacas en el área limítrofe entre la propiedad de la primera y la de la parte demandante. También se apersonó el señor [Nombre19] en compañía de [Nombre16]., este último en su condición de trabajador del primero. La demandante pidió la intervención de la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública, cuyos representantes se apersonaron ese día al sitio dejando constar que se observaban aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la [Dirección1] del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca en forma reciente (Ver declaración testimonial de [Nombre17]. . de folio 79 frente y vuelto y [Nombre20]. . de folio 83 frente y vuelto, Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010 de folio 49).-

    III.El licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla, defensor público de la demandada [Nombre12]. ., interpuso recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 25 de marzo de 2011 (folio 136), mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega que existe incongruencia de la sentencia y falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, pues en el hecho quinto de la demanda se indicó “El sábado 26 de mayo del 2010, aproximadamente a las 9 A.M. la señora [Nombre9]. . en compañía de varios peones bajo sus órdenes invade la propiedad de mis representadas quitando las cercas y los postes del lindero Norte que colinda con una supuesta propiedad de ella, argumentando que la totalidad de nuestra propiedad es de su pertenencia. Quita las cercas, quita los postes y junto con la supuesta propiedad hace suya una sola. Con la intención de despojarnos de la posesión del inmueble de mis representadas.”; mientras que en el considerando primero de hechos probados se señaló “Que aproximadamente a finales del mes de mayo del año dos mil diez la demandada procedió a correr la cerca de la colindancia con la finca de las actoras, más específicamente en los vértices 4 5 del plano de folio 3, que es el plano del terreno de las sociedades actoras.”, y en el considerando tercero se anotó “En este caso la perturbación se da porque la cerca de la colindancia entre el terreno de las sociedades actora y la demandada es movida, perjudicando el terreno de la parte actora…”. De lo anterior deduce, es inconsistente que en la demanda se señale se quitó la cerca y se unieron las fincas de la actora y demandada, mientras que en la sentencia se indique que lo sucedido es que se corrió la cerca, tratándose de dos aspectos distintos quitar una cerca y moverla, modificándose los hechos perturbadores referidos en la demanda, en beneficio único y exclusivo de la parte actora. 2° Aduce el recurrente existe en este caso una indebida valoración de la prueba, pues los actos posesorios que cita la jueza de primera instancia no están relacionados con el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal, sino a meros actos de posesión civil, al indicarse “Con los testimonios aportados por las sociedades actoras se ha tenido por acreditado el ejercicio de la posesión sobre el terreno en litis, en el cual se ha contratado un peón para darle mantenimiento al mismo, en el sentido de realizar chapeas, y mantenimiento de cercas y rondas.” Considera el recurrente que en este proceso no se debió tener por acreditada la legitimación activa porque en el acta de reconocimiento judicial se hizo constar que el área de la actora es un relleno de tierra limpio, es decir, sin ninguna actividad agraria vinculada al desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal, al contrario, son actos contrarios a la naturaleza al realizar un relleno en un área de manglar, el cual fue denunciado en la visita realizada el 21 de marzo de 2010 ante autoridades de la Municipalidad de Osa y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. 3° Alega que la demanda interdictal está caduca pues los actos de reparación y mantenimiento de cercas se dieron antes de la fecha citada por la parte de la demandante, siendo que en la primera ocasión se trajo a la antigua propietaria de los fundos, y por parte de la demandada, se llamó a la policía, la cual realizó un parte de tales eventos, remitiendo al folio 94, así como a las fotografías que dice haber tomado del abogado visibles a folio 93. Además, cita las declaraciones testimoniales, entre ellas la de [Nombre16]., el cual en forma complaciente refiere que tales eventos se suscitaron en el mes de marzo, mencionando que lo fue hacía 15 días, siendo su relato totalmente congruente con lo expuesto por los demás testigos, e inclusive menciona que la demandada expresó a viva voz que la propiedad de la actora era suya, lo cual originó el conflicto social que generó la demanda. Objeta que en la sentencia se hace un análisis de la prueba de la caducidad, relacionando los hechos perturbadores citados en la demanda y los probados por el actor, dejando de lado la génesis del conflicto, remitiendo sobre esto último a lo expresado por este Tribunal en votos 404-2007, 458-2007 y 240-2008. Posteriormente, el defensor público de la demandada presentó a estrados un escrito el 29 de junio de 2011 en que hace una “adición a recurso de apelación”; gestión que no será objeto de estudio debido a que fue presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de cinco días al que hace referencia el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria (folios 162 y 172). Por ese mismo motivo se rechaza la gestión de “Ampliación recurso de apelación” formulada por la parte demandada (folio 214), la manifestación de la demandada del 9 de enero de 2012 (folio 247) y la adición de agravios que hiciera el defensor público el 2 de febrero de 2012 (folio 243).-

    IV.En sus agravios el defensor público de la demandada alega que la demanda está caduca. Este extremo debe ser analizado en primer orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, puesto que s i se logra acreditar que la demanda no se planteó dentro de los tres meses contados a partir del momento en que dieron inicio los actos que se reclaman como perturbatorios, es innecesario e improcedente revisar si se cumplen los presupuestos de legitimación activa y pasiva. En la demanda, presentada a estrados el 6 de julio de 2010 (folio 25 vuelto), se indica que “El sábado 29 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9 A.M. la señora [Nombre9]. . en compañía de varios peones bajo ordenes (sic) invade la propiedad de mis representadas quitando las cercas y postes del lindero [Dirección2] que colinda con una supuesta propiedad de ella, argumentando que la totalidad de nuestra propiedad es de su pertenencia. Quita las cercas, quita los postes y junto con la supuesta propiedad suya hace una sola. Con la intención de despojarnos de la posesión del inmueble de mis representadas… Ese mismo día el señor [Nombre16]. (sic)… quien en ocasiones anteriores había sido contratado por mis representadas para hacer trabajos de limpieza en ese lote, emplaza a la demandada [Nombre9]. . (sic) que porqué esta invadiendo la propiedad de mis representadas, a lo que ella manifiesta que todo eso es de ella.” (folios 20 y 21). Al contestar la demanda, la señora [Nombre1]. señaló “Nunca he tratado de despojar ni formar ninguna unidad con la finca de la actora, sino que, reitero, se colocó la cerca en el lugar correcto, ya que en una anterior visita aproximadamente el 25 de agosto del dos mil nueve pude constatar que las colindancias se mantenían en su lugar original y sin cambio, y es a inicios de este año el 31 de marzo de este año cuando en una nueva visita, se constata que las cercas estaban en un lugar distinto y una serie de daños que denuncie a las autoridades y donde aparece un señor de apellido [Nombre15] quien llego (sic) a molestar y de inmediato se hizo un reporte a la policía de que habían chapeado sin el permiso de la demandada, nunca se quitó o destruyó la cerca o los postes, ni muchos menos se unieron propiedades, como lo hace ver la actora, sino que se restableció el lugar donde se ubica realmente la colindancia.” (folio 45). Conforme a lo expuesto, en criterio de la demandada los actos que se reclaman como perturbatorios dieron inicio el 31 de marzo de 2010; aportó como prueba de ello, el Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010, en la que se hizo constar “Se observa aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la colindancia sur este del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca, recientemente aproximadamente medio metro de cada lado. Aproximadamente 81 metros del frente del lote y que está situado al norte y frente a [Dirección3] , limpiado aparentemente a machete, en días recientes, una distancia aproximadamente 2 metros de ancho a lo largo.” (folio 49). Au n que en el acta no se hizo constar la presencia de la demandada, sobre la línea identificada como “interesado”, aparece una firma similar a la que ella impregnó en la contestación de la demanda. Además, aportó documento dirigido por ella a la Municipalidad de Osa, el cual no tiene sello de recibido de ésta, fechado 22 de marzo de 2010 en la que se indica, se aporta el Acta de Observación citada y se argumenta que la “milla marítima que colinda al lado sur con mi terreno situado frente al mar ha sido violada por alguna persona irrespetuosa; al colocar una cerca y rellenar el manglar” (folio 48), mencionando además la quema de plantas y árboles. La declaración confesional de la demandada no ofrece datos de interés para la verificación de la fecha en que dieron inicio los actos perturbatorios (folio 77). Por su parte, el testigo [Nombre21]. ., cuya declaración se recibió el 12 de noviembre de 2010, señaló “Un día me llamó don [Nombre16]. quien era quien cuidaba la propiedad de [Nombre1]. y le dijo que ha ipa (sic) una señora que había llegado a meterse a la propiedad de estas dos sociedad (sic) y yo le dije que llamara a don [Nombre22] que era el representante de estas dos sociedaddes (sic), le (sic) luego de esto yo vine y vi que se había quitado la cerca natural y la tiraron mas abajo y había un posteo de cerca vivía (sic) que habían sembrado esto fue como en el mes de junio que yo vine y vi esto… La llamada que me hizo don [Nombre16]. fue a finales de mayo, que había una señora reclamando que todo esto era de ella, en esa oportunidad también nos acompañó el señor [Nombre23] y pudimos verificar que la cerca la habían corrido unos diez metros… Antes de esto no habíamos tenido problemas con otras personas… Antes de las fechas indicadas fines de mayo y principios de junio nunca vi que la demandada ejerciera actos de posesión sobre el terreno en litis… la persona con la que me hize (sic) presente al terreno es [Nombre24]. . Cuando me refiero a las fechas que indique (sic) de finales de mayo y junio me refiero al año 2010… antes de junio había venido a principios de mayo, también en abril, marzo, febrero y enero, en esas oportunidades que vine no vi ningun (sic) cambio en el terreno en cuestión.” (folio 78). Conforme a lo relatado por este testigo, los actos perturbatorios se materializaron a finales de mayo de 2010, lo cual coincide con lo relatado en la demanda de que se produjeron el 29 de mayo. La testiga [Nombre17]. . declaró “este año vine el 21 de marzo con [Nombre20]. . y con doña [Nombre25]. .… Traíamos unas estaquitas para volver a reconstruir la cerca que ya se había caído por la lluvia… esas estaquitas las pusimos en el mismo lugar donde estaba la cerca anterior que se había caído… En esa ocacón (sic) que mencioné el 21 de marzo nosotros llamamos a la policía, también habían quemado las palmera (sic) y estaban ahumeantes, además de don [Nombre22] estaba don [Nombre16].… se llamó a la policia (sic) por el hecho de la ronda que no habiamos (sic) hecho luego porque estaba la cerca corrida… Ese 21 de marzo que vinimos fue a poner las cercas a como estaban antes, me refiero a que pusimos las estacas en el rumbo dirigidas por el plano ya que siempre hemos sabido que era por ahí, hay una palmera que nos indicaba, esa cerca había sido movida hacia adentro del terreno de doña [Nombre12]. ., esa cerca que indico que habia (sic) sido movida hacia adentro nos enteramos el 21 de marzo y la ronda estaba recién (sic) hecha y por eso llamamos a la policia (sic)…” (folio 79 frente y vuelto). Contrario a lo señalado por el primer testigo, la deponente [Nombre17]. . hace alusión a un primer incidente relacionado con la movilización de la cerca el 21 de marzo de 2010, lo cual de ser cierto, tornaría en caduca la demanda, pues ésta fue presentada el 6 de julio del citado año. Por su parte, el testigo [Nombre16]., quien dijo trabajar para las sociedades demandantes, lo cual es un indicio para estimar su declaración podría estar sesgada, afirmó “Como el 29 de mayo de este año la señora llego (sic) a la propiedad y dijo que la la (sic) propiedad de [Nombre1]. era de ella también. También ese día me entero que hubo un cambio en la cerca, llegaron unos peones de lla (sic) y la quitaron…antes de ese día doña [Nombre9]. . había venido a darse una vuelta pero no había pasado nada… antes de esa fecha de mayo, unos quince días antes doña [Nombre9]. . vino y yo le dije que esa propiedad era privada y entonces ella me dijo que no me metiera en lo que no me importaba y en mayo ella quito (sic) la cerca… Ese día 29 de mayo yo le comunique (sic) a don [Nombre22] que es el asesor de las sociedades, además de él también le comento lo ocurrido a [Nombre26]. . y don [Nombre27]. .…” (folio 80 vuelto). Lo declarado por el señor G. es coincidente con lo señalado por el testigo [Nombre26]. . acerca de la fecha en que se materializaron los actos perturbatorios, pues aunque refiere a que el incidente se dio 15 días antes del 29 de mayo, hace referencia al 14 de mayo aproximadamente, existiendo un plazo inferior a tres meses entre esta fecha y la presentación de la demanda interdictal el 6 de julio, aunque dista mucho de lo manifestado por la señora M. V. La testiga [Nombre28]., hermana de la demandada, también podría tener sesgada su declaración por la relación de parentesco, aspecto que al igual que el anterior deponente debe valorarse de manera integral con el resto del acervo probatorio conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. No obstante, su declaración es bastante omisa, e inclusive admitió que durante el año 2010 no visitó el área en litis. Por su parte, el testigo [Nombre24]. . declaró “hace un par de meses no recuerdo la fecha un muchacho [Nombre16].… me dijo que había tratado de localizarme pero que como no pudo se comunicó con [Nombre26]. . porque una señora le había manifestado que las propiedades de [Nombre1]. y otra propiedad era propiedad de ella… posteriormente yo vine al terreno y vi en ese momento que una cerca ya no estaba, esa cerca era la colindancia entre esa propiedad y la propiedad otra… esto fue hace como unos dos meses… anteriormente no me había comunicado de algun (sic) problema que se estuviera dando con la propiedad de [Nombre1].…” (folio 82 frente y vuelto). Este testigo hace alusión a que los actos perturbatorios acontecieron “hace dos meses”, lo cual se supone es partiendo de la fecha en que rindió su declaración -12 de noviembre de 2010- es decir, aproximadamente el 12 setiembre de 2010, lo cual no es coincidente ni con lo indicado en la demanda ni en la contrademanda acerca de la fecha en que se generó la perturbación alegada. Finalmente, la señora [Nombre18]. ., hija de la demandada, señaló que “el 21 de marzo, el señor don [Nombre16]. se nos acercó a presentarse y como a la media hora apareció (sic) don [Nombre22] en un carro rojo, ese día nosotros veníamos a darle mantenimiento a la cerca, la restauramos y ese día nonos (sic) dio tiempo de hacerlo todo, hicimos principalmente lo que colinda con la calle… Ese día 21 de marzo mi mamá converso (sic) con don [Nombre22], fue el único (sic) momento que hemos estado en constacto (sic) con don [Nombre22]… ese día se llamó a la policía porque alguien había hecho la ronda sin autorización de mi mamá, para el día 21 de mayo mi mamá no invadio (sic) el lote de [Nombre1]… El 29 de mayo no llego (sic) la policia (sic) pero si mi mamá mando (sic) una carta de la Municipalidad.” (folio 83 frente y vuelto). Para esta testiga, el 21 de marzo se presentó un incidente en el área en litis en presencia de la demandada, el señor [Nombre23] y don [Nombre16]., ocasionado por las labores de ronda sin autorización de la señora [Nombre9]. . De lo expuesto por los testigos citados se evidencian posiciones contradictorias entre los declarantes, pues las personas ofrecidas como testigas por el demandante relatan que los hechos se materializaron el 29 de mayo tal y como se señala en la demanda, mientras que quienes fueron ofrecidas por la demandada indicaron en forma coincidente con la contestación que el problema limítrofe entre las propiedades de las partes dio inicio el 21 de marzo de 2010. El acta de reconocimiento judicial no ofrece datos de interés sobre esta temática, dada su naturaleza. En cuanto a la documental, tal y como se señaló, consta en autos el Acta de Observación levantada por la Policía de Proximidad de Bahía Ballena del Ministerio de Seguridad Pública del 21 de marzo de 2010, en la que se hizo constar “Se observa aproximadamente 50 metros cercados con dos alambres de púas de color verde en la colindancia sur este del lote y limpiado aparentemente con machete ambos lados de la cerca, recientemente aproximadamente medio metro de cada lado. Aproximadamente 81 metros del frente del lote y que está situado al norte y frente a [Dirección3] , limpiado aparentemente a machete, en días recientes, una distancia aproximadamente 2 metros de ancho a lo largo.” (folio 49). Dicha prueba documental, en criterio de este Tribunal, permite concluir que en realidad, los actos perturbatorios alegados en la demanda, dieron inicio el 21 de marzo de 2010, fecha en que se apersonaron al sitio tanto la demandante como el señor [Nombre23] y [Nombre16]., tan es así que se pidió intervención de la Policía de Proximidad. Esa visita de la policía evidencia un conflicto entre las partes que es la génesis de los reclamos expuestos en la demanda. Es razonable lo señalado por los testigos ofrecidos por la parte demandante en la medida de que ellos parten de que los actos perturbatorios se vinculan con la movilización de la cerca; sin embargo, tal y como lo refiere la demandada en el recurso de apelación, el plazo de tres meses a que hace alusión el artículo 458 del Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria, debe contabilizarse desde que inician tales actos, es decir, desde que se genera la inconformidad entre las partes acerca del sitio exacto donde debe ir la cerca limítrofe. En consecuencia, sin resolver sobre el resto de agravios sustantivos expuestos en el recurso de apelación por innecesario, deberá revocarse la sentencia recurrida para en su lugar, declarar la caducidad de la demanda interdictal.-

    V.Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 6, 26, 52, 54, 55, 56 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 221 y 458 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá rechazarse la prueba ofrecida por la parte demandada para mejor resolver, revocarse la resolución recurrida y la adición a ésta. En su lugar, ha de omitirse pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y declarar caduca la demanda interdictal. Deberá imponerse a la parte demandante el pago de las costas procesales y resolverse sin especial condenatoria en costas personales al estimar que la parte demandante ha litigado de buena fe pues es evidente que se partió de que los actos perturbatorios se generaron al momento en que se materializó la alteración del límite entre los dos inmuebles, y no desde que inició el conflicto entre las partes. Ha de omitirse pronunciamiento por innecesario e improcedente sobre los demás agravios expuestos por la parte demandada.-

    POR TANTO :

    Se rechaza la prueba documental ofrecida por la parte demandante para mejor resolver. Se revoca la sentencia treinta y uno-dos mil once, emitida a las quince horas del quince de marzo y adicionada mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de abril, ambas de dos mil once. En su lugar, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva, se declara la caducidad de la demanda interdictal interpuesta por M. Sociedad Anónima y A. Sociedad Anónima contra [Nombre12]. ., se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales y se resuelve sin especial condenatoria en costas personales.- [Nombre29] [Nombre30] [Nombre31] VOTO SALVADO El suscrito, Doctor ENRIQUE ULATE CHACÓN, integrante del Tribunal Agrario, respeta pero no comparte el voto de mayoría. En su lugar, confirmo la sentencia con base en los siguientes argumentos:

    I.- Confirmo la relación de hechos probados tenidos por la a-quo, por tener buen sustento en los autos.- II.- En relación a los agravios del recurrente, en cuanto a la supuesta caducidad, el suscrito considera que quien realizó los actos del 21 de marzo fue la parte actora, no la parte demandada, pues incluso pidió la constatación policial.- El acto que se reclama es, precisamente, el despojo y alteración de límites del 29 de mayo (ver hecho sétimo de la demanda), lo cual está plenamente demostrado.

    III.- En razón de lo expuesto, no es procedente aplicar el término de caducidad dispuesto en el 458 del Código Procesal Civil, pues el acto perturbatorio sobre el cual se reclama y que quedó acreditado es el ocurrido el 29 de mayo, siendo que la demanda se presentó el 6 de julio, por lo que no transcurrieron los tres meses.- IV.- Confirmo el fallo de primera instancia.

    DR. ENRIQUE ULATE CHACÓN PROCESO INTERDICTAL ACTOR: [Nombre13]. . Y OTRO DEM: [Nombre5]. .

    CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) [Nombre13]. . Y OTRO […]

    M. M. […]

    "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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