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Res. 00070-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 02/05/2012
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre79890. .
DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO Nº 70 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre79890. ., cédula jurídica número […], cuya apoderada especial judicial es la Licda. LAURA BONILLA GUERRERO, mayor, […]; contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, cuyo representante es Nombre5832., mayor […], en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN; y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), representado por su Presidente Ejecutivo.
RESULTANDO:
1.- Las pretensiones de la parte actora –que se fijaron durante la audiencia preliminar que se realizó a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de julio del dos mil diez-, son para que en sentencia “...1. Se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico. 2. Se declare la nulidad absoluta del Transitorio, aprobado por el acuerdo del Consejo Municipal de Belén tomado en el artículo cinco de la sesión ordinaria número 16-2007, publicado en La Gaceta Número 59 del 23 de marzo del 2007, en el cual se procedió a aprobar por unanimidad y en forma definitiva la inclusión de un artículo transitorio en el actual plan regulador de Belén, suspendiendo, en forma inmediata y general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. 3. Se anule el acuerdo Municipal, tomado por el Concejo Municipal, en la sesión número: 19-2008, capítulo sexto, artículo 19, en el cual se deniega el certificado de uso de suelo, para la construcción de un proyecto Multifamiliar en condominio, el Distrito de Belén, plano catastrado número […], cuyo uso de acuerdo al plan regulador es residencial. 4. Se ordene a la Municipalidad de Belén certificar el uso del suelo del plano catastrado número: […], para uso de condominio Multifamiliar residencial, como conforme con la zonificación”.
2.- El representante de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (ver folios 51 a 98 del expediente judicial).
3.- Que por resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del siete de agosto del dos mil diez (folio 91 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda, por parte de la Municipalidad de Belén; por interpuestas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y falta de derecho; b) Conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; b) Convocar a las partes a la audiencia de conciliación señalada para las ocho horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve y se advirtió, que en caso de no celebrarse esta audiencia por renuncia, oposición o inasistencia de alguna de las partes o por no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se procedería a realizar la audiencia preliminar, a las nueve horas de ese mismo día.
4.- Que en la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas diez minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez -la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial-, la Jueza Tramitadora por resolución número 2086-09 dictada de manera oral a las diez horas cuarenta y un minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, rechazó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, y dado que la parte demandada indicó que interpondría recurso de apelación, se ordenó suspender la audiencia preliminar, hasta tanto no se conozca lo resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ver folio 108 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
5.- Por resolución número 21-2010 de las once horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil diez (folios 145 a 149 del expediente judicial), el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: “…Se admite en efecto devolutivo el recurso presentado por la parte actora. Resolviendo sobre el fondo, se revoca la resolución recurrida Nº. 2086-2009 dictada de manera oral durante la audiencia preliminar celebrada el 29 de setiembre de 2009 por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su lugar procede acoger la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, se ordena integrar como litis consorte pasivo al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo…” 6.- El representante del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Solicitó que se declare sin lugar el proceso (folios 204 a 215 del expediente judicial).
7.- Que por resolución de las catorce horas veintisiete minutos del doce de abril del dos mil diez (folio 199 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora tuvo por ampliada la demanda y otorgó a la Municipalidad de Belén y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el plazo de diez días para que procedieran a su contestación.
8.- El representante de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (ver folios 216 a 249 del expediente judicial).
9.- El representante del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Solicitó que se declare sin lugar el proceso (folios 250 a 261 del expediente judicial).
10.- Por resolución de las quince horas veintiocho minutos del seis de mayo del dos mil diez (folio 262 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda y la ampliación de la demanda, por parte de la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; por interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y falta de derecho; b) Conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; c) Convocar a las partes a la audiencia de conciliación señalada para las ocho horas treinta minutos del nueve de julio del dos mil nueve y se advirtió, que en caso de no celebrarse esta audiencia por renuncia, oposición o inasistencia de alguna de las partes o por no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se procedería a realizar la audiencia preliminar, a las nueve horas de ese mismo día. Que por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dos de julio del dos mil diez (folio 265 del expediente judicial), se reprogramaron los señalamientos de las audiencias de conciliación y preliminar, para las trece horas y trece horas treinta minutos –respectivamente- del veintidós de julio del dos mil diez.
11.- Que la audiencia preliminar se celebró a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Durante esa audiencia, la Jueza Tramitadora ajustó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos son controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; y admitió la prueba documental pertinente. En consecuencia, como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 282 a 283 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
12.- Que este asunto fue remitido -por primera vez- a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el diez de setiembre del dos mil diez (folio 283 vuelto del expediente judicial).
13.- Que por resolución número 3656-2010 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez (folios 288 y 289 del expediente judicial), este Tribunal resolvió: “…Se suspende el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que en expediente número 09-0011542-0007-CO, se tramita ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia…”.
14.- Que de conformidad con los avisos publicados en el Boletín Judicial número 166, 167 y 168 del 30, 31 de agosto y 01 de setiembre del dos mil once -respectivamente-, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, declaró -por mayoría- parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO, interpuesta por Nombre5181 y Nombre141618 , en su condición de apoderados especiales judiciales de A. S.A., contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (folio 301 del expediente judicial).
15.- Que en La Gaceta número 38 del 22 de febrero del dos mil doce, se publicó la reseña de la parte dispositiva de la sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO, interpuesta por Nombre5181 y Nombre141618 , en su condición de apoderados especiales judiciales de A. S.A., contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (folio 301 del expediente judicial).
16.- Que en el Boletín Judicial número 38 del 22 de febrero del dos mil doce, se publicó de manera íntegra la sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 303 a 311 del expediente judicial).
17.- Que este asunto fue remitido -por segunda ocasión- a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el nueve de abril del dos mil doce (folio 300 del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la sesión ordinaria número 73-96 celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de Belén aprobó previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, el Plan Regulador para el Cantón de Belén, que fue publicado en el Alcance nº 4 del Diario Oficial La Gaceta número 19 del martes 28 de enero de 1997 (ver la página web: www.belen.go.cr/images/PDF/reglamentos/regla15.pdf); 2) Que en el artículo 37 de la sesión ordinaria número 12-2005 celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Belén, se conoció la moción número 01-2005 presentada por el Regidor Nombre317., en el sentido de “…Acogerse al artículo 17, inciso 4 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…) Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén (…) Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de ese transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en la Gaceta y la fecha de la audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico…” y se acordó de forma unánime y definitiva“…Solicitar a la Alcaldía Municipal el dictamen técnico de la Unidad de Dirección Desarrollo Urbano y el dictamen jurídico de la Dirección Jurídica, respecto a la Moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317.…”. Que en términos generales, dicha moción se basó en los siguientes argumentos: “…es urgente determinar las posibilidades reales que tiene el municipio para absorber un crecimiento habitacional desmedido, sin desmejorar la calidad de vida de los belemitas hoy, y sin comprometer el bienestar de las futuras generaciones. Este cantón, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2004, contaba con 5078 casas de habitación y 21328 habitantes, y de acuerdo a los registros municipales presenta un crecimiento habitacional vegetativo de 120 casas por año. Se tiene, además de los datos anteriores, solicitud e disponibilidad de agua y/o permiso de construcción para 1200 unidades habitacionales en el año 2005, en condominio y urbanizaciones, lo cual provocará un incremento en el número de viviendas del cantón del 23.6% en tan solo unos meses (…) No puede un cantón o distrito, experimentar crecimiento poblacional tan abrupto, en tan corto tiempo, sin sufrir consecuencias negativas en la oportunidad y eficiencia con que presta servicios públicos (…) A mediados de la década del 90, la Municipalidad preparó el Plan Maestro de Agua Potable, para establecer las necesidades de inversión en que se debería incurrir, con el fin de asegurar a la población belemita el apropiado y oportuno abastecimiento de ese preciado líquido hasta el año 2010. Esta expectativa se ha visto seriamente amenazada por dos circunstancias: 1) el alto consumo promedio de los usuarios, el Plan consideraba un consumo promedio por unidad de 33 metros cúbicos mensuales, mismo que se ha mantenido en 42 metros cúbicos mensuales, y 2) al acelerado crecimiento poblacional. El Gobierno local ha recurrido a campañas educativas tendientes a reducir el desperdicio, y a una política tarifaria que castiga el exceso de consumo, sin embargo, aún no podemos hablar de resultados concretos. Todo lo contrario, en las zonas poblacionales de mayor poder económico, el consumo de agua lejos de disminuir se mantiene o se incrementa muy por encima de los consumos promedio del resto del cantón (…) La posible ubicación de condominios de lujo en el municipio indiscutiblemente agravará el problema, pues estos desarrollos mantienen consumos de agua potable por encima de la media actual (…) En estudio realizado en 23 industrias asentadas en el cantón, por la Lic Annette Solano, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, se indican los siguientes datos: a) 12 industrias, 52% de las evaluadas, utilizan el alcantarillado pluvial para descargar aguas residuales; b) 3 empresas, 13% no cuentan con sistema de tratamiento pluvial para sus aguas residuales de tipo especial; c) 8 empresas, 35%, presentan descargas sin tratamiento incumpliendo con los límites máximos de vertido establecidos por el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales No. 260542-S-MINAE; d)únicamente el 22% de las empresas cumple con los límites máximos de vertido establecidos por dicho reglamento; e) 8 industrias, 35% de la muestra, presentan contaminación de sus aguas residuales por coliformes fecales de Placa28012. La contaminación fecal del río Burío es innegable, se han encontrado condominios que descargan sus aguas negras directamente, en ese cuerpo de agua (…) la contaminación fecal, la concentración de nitratos producto de tanques sépticos y la contaminación química del río Burío, estarían llegando a los acuíferos, en menos tiempo, lo cual constituye una clara violación a la Ley de Aguas (…) Nuestra posición privilegiada nos sitúa sobre mantos acuíferos para nuestro cantón y para la Gran Área Metropolitana, lo que de forma indefectible coloca una gran responsabilidad sobre nuestros hombros. Debemos actuar en consecuencia, y en consideración del principio jurídico “in dubio pro natura”, evitar cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos del cantón, y por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental (…) La revisión y actualización del Plan Regulador de Belén es inmediata e impostergable (…) Que no tiene sentido actualizar el Plan Regulador después de otorgar la disponibilidad de agua, o los permisos de construcción, a más de 1000 unidades habitacionales en condominio o urbanización (…) Que sería falta de responsabilidad de este Concejo Municipal otorgar la disponibilidad de agua a todos los desarrollos que así lo soliciten, y al mismo tiempo, sería injusto e ilegal otorgar a unos y negar a otros estos permisos sin un criterio sólido para discriminar, porque cada uno argumenta que está en lo justo y lo correcto…”. Que en dicha sesión el Director Jurídico de la Municipalidad de Belén indicó que “…es buen intento de recoger algunas estadísticas y es un trabajo serio d e la problemática del Cantón, pero le ve un problema jurídico porque estaríamos promoviendo una reforma parcial al Plan Regulador, cuando la ley dispone un mecanismo para hacer el procedimiento, por eso le preocupa y le ve un vicio relacionado con el motivo, ya que en este país no hay experiencia de un transitorio a un cuerpo normativo que ya tiene una vida jurídica, porque los Planes Reguladores tienen 5 años para su reforma, que e s un plazo ordenatorio según la Ley para su revisión…” (ver folios 12 a 24 del expediente administrativo anexo I; 1 a 5 del expediente administrativo del INVU); 3) Que por oficio número DJ-048-2005 del primero de marzo del dos mil cinco, el Director Jurídico de la Municipalidad de Belén, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 12-2005 del veintidós de febrero del dos mil cinco, en el sentido de que: “… esta Dirección Jurídica no encuentra asidero para considerar la viabilidad de adoptar un artículo transitorio o no al actual Plan Regulador del Cantón de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce meses, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar (sic) poner en ejecución el nuevo Plan Regulador, pues tal medida resulta inconstitucional, además de contraria a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y configuraría un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentara municipal, además de que en aras de satisfacer la seguridad jurídica tal decisión se está utilizando un criterio temporal que en nuestro criterio no cuenta con un respaldo técnico y administrativo…” (ver folios 46 a 62 el expediente administrativo Anexo I); 4) Que por oficio número PU-C-D-283-2005 del siete de marzo del dos mil cinco, el Director de Urbanismo del INVU, le informó a las Asociaciones Nombre142741. ., y de Desarrollo Integral L., que respecto a la posibilidad de que se agregue un transitorio al Plan Regulador, “…por medio del cual se suspendan las autorizaciones de permisos de construcción por 12 meses a proyecto de urbanizaciones y condominios, exceptuando viviendas unifamiliares, me permito informarles que lo propuesto es viable siempre y cuando sea adecuadamente fundamentado con los respectivos estudios técnicos y a través del debido proceso que establece el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 09 y 10 del expediente administrativo del INVU y 99 del expediente administrativo Anexo I); 5) Que por memorando DO-047-2005 del dieciséis de marzo del dos mil cinco, el Director del Área Técnica Operativa y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 12-2005 del veintidós de febrero del dos mil cinco, en el sentido de que “…es importante señalar que la propuesta de interés debe armonizar los aspectos técnicos con la legislación vigente, con la finalidad de buscar que el desarrollo de nuestro cantón sea sostenible en el tiempo y que mejore la calidad de vida de las personas, pero sin desconstitucionalizar la propiedad privada, por lo que se debe seguir el debido proceso, lo cual lleva a la determinación que deben realizarse los estudio técnicos de viabilidad, ambiente, de infraestructura de servicios, vulnerabilidad de los acuíferos, transporte y aspectos sociales, entre otros lo antes posible, para contar con las herramientas necesarias para proceder con lo que indica el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 83 a 85 del expediente administrativo Anexo I); 6) Que por artículo 3 adoptado en la sesión ordinaria número 18-2005 del veintiuno de marzo del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó “…solicitar a la Alcaldía Municipal que complete el Oficio DO.47-2005 del Director del Area Operativa, con la información solicitada por los Regidores, indicando claramente qué estudios tiene la Municipalidad y cuáles no, en los siguientes temas: Plan Maestro de Infraestructura a nivel cantonal, un Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, que resista los desarrollos urbanísticos que se están planteando, un Plan Maestro de Aguas al Río Quebrada Seca, así como las consecuencias reales en virtud de que no existan los citados estudios y que se continúe aprobando permisos de construcción y tomando decisiones mayores…” (ver folios 86 a 88 del expediente administrativo Anexo I); 7) Que en el artículo 3 de la sesión ordinaria número 22-2005 celebrada el 12 de abril de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó con tres votos a favor y dos en contra: “PRIMERO: Aprobar la moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317., conocida en el artículo 37 de la sesión ordinaria No. 12-2005. SEGUNDO: Acogerse al articulo17, inciso 1 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…). TERCERO: Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén. CUARTO: Instruir a la Administración Municipal para que se gestione por medio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la realización de los siguientes estudios, que puedan a la vez servir de insumo para la inminente actualización del Plan Regulador: la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Belén; estudios sobre las máximas avenidas (desborde del río Burío y Bermúdez y posibles filtraciones en el suelo de su cauce); estudios sobre influyentes del río Burío y Bermúdez; aforos en los cuerpos de agua del cantón, que determinen la contaminación actual y su posible procedencia; actualizar los análisis químicos de todas las industrias. QUINTO: Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de este transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en La Gaceta y la fecha de audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico. SEXTO: Instruir a la Secretaria Municipal para que coordine la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la convocatoria a audiencia pública. SÉTIMO: Instruir a la Alcaldía Municipal para que coordine la más adecuada divulgación de todos los aspectos concernientes a la audiencia pública, hora, local, propuesta, observaciones verbales y escritas…”. Que en términos generales las razones en que se sustentó el voto negativo del Regidor Ing. W., son las siguientes: “…iii) Porque la moción desconoce la existencia de un Plan Regulador vigente (...) que marca una serie de pautas para un desarrollo urbano y planificado; iv) Porque la moción desconoce que la actual zonificación del territorio del cantón de Belén contenida en el Plan Regulador vigente se realizó considerando las condiciones urbanas existentes, la Zona Industrial […], los aspectos jurídicos relativos al desarrollo urbano, los efectos contaminantes de la actividad humana y principalmente la delimitación de las Zonas de Protección a los acuíferos existentes en el cantón de Belén; v) Porque la moción desconoce la Política de Regulación Anual de Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 25 de agosto del 2003, su modificación publicada en La Gaceta No. 124 del 25 de junio del 2004, y los requisitos mínimos para la evaluación de la disponibilidad de agua para desarrollos publicado en la Gaceta No. 147 del 28 de julio del 2004; (…) vii) Porque la moción se fundamenta en el fallo de la Sala IV, Expediente 2004-1923, invocando la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO O INDUBIO PRO NATURA, cuando es claro que en Belén ya tenemos lo que a Nombre142742 se le exigió…” (ver folios 103 a 115 del expediente administrativo Anexo I); 8) Que por artículo 1 de la sesión ordinaria número 23 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén conoció y resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Presidenta de dicho Concejo, que se fundamentó en las siguientes razones: “…a- Algunas partes del acuerdo podrían interpretarse de forma diferente al espíritu del mismo. b- El análisis posterior del acuerdo demostró que es importante no encasillar en el tiempo, ya que el mismo está determinado por otro u otros actos. c- El acuerdo tiene partes que corresponden a actos cuyos acuerdos no corre s ponde tomarlos en este momento…”. En ese sentido, se acordó con tres votos a favor y dos en contra que: “PRIMERO: Acoger el recurso de revisión planteado por la Licda. Mariana Chaves Rodríguez. SEGUNDO: Acogerse al art í culo 17, inciso 1 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…). TERCERO: Presentar en dicha audiencia pública a los vecinos y/o interesados la siguiente propuesta: “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de lo s nuevos elementos conocidos. CUARTO: Instruir a la Administración Municipal para que se gestione por medio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la realización de los siguientes estudios, que puedan a la vez servir de insumo para la inminente actualización del Plan Regulador: la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Belén; estudios sobre las máximas avenidas (desborde del río Burío y Bermúdez y posibles filtraciones en el suelo de su cauce); estudios sobre influyentes del río Burío y Bermúdez; aforos en los cuerpos de agua del cantón, que determinen la contaminación actual y su posible procedencia; actualizar los análisis químicos de todas las industrias. QUINTO: Instruir a la Secretaria Municipal para que coordine la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la convocatoria a audiencia pública para el día 1 de junio del 2005, a las 7:00 p.m. en el Salón Comunal […]. SEXTO: Instruir a la Alcaldía Municipal para que coordine la más adecuada divulgación de todos los aspectos concernientes a la audiencia pública, hora, local, propuesta, observaciones verbales y escritas…”. (ver folios 122 a 124 del expediente administrativo anexo I); 9) Que por artículo 23 de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad, “…tomar nota e incorporar en el expediente de la presente acta…”, el memorando DO-059-2005 suscrito por el Director del Área Técnica Operativa y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, mediante el cual, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 18-2005 del veintiuno de marzo del dos mil cinco, en el sentido de que “…se hace énfasis que la ausencia de los planes maestros indicados así como de otros planes maestros como es el caso del alcantarillado sanitario, son aspectos que deben solucionarse en un corto plazo, para que la infraestructura pública general y los servicios públicos puedan abastecer y soportar el desarrollo acelerado del cantón, ya que de lo contrario podría crearse una situación urbana desproporcionada entre el desarrollo privado y el desarrollo público, lo cual evidentemente irían en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos de nuestro cantón…” (ver folios 125 a 126 del expediente administrativo anexo I);10) Que en sesión extraordinaria número 24 del veintiuno de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén recibió a un “selecto grupo de expertos de muy alto nivel que han invertido su valioso tiempo para ayudarnos a ubicar las causas y dimensionar las consecuencias de una potencial contaminación del acuífero Barba…”, quienes rindieron su criterio técnico, el cual, en términos generales se resume en que “…la industria, agricultura y vivienda son las productoras del impacto negativo en las aguas, es recomendable que se impulse el uso racional de agroquímicos en los cultivos, el control de vertidos y efluentes de las industrias y la implementación de plantas depuradoras más eficientes de las aguas residuales y residenciales, porque solo el 2.4% de Costa Rica tienen alcantarillado sanitario…”. Que en razón de lo anterior, algunas de las acciones prioritarias que se recomendaron, fueron las siguientes: “…Debe instalarse una red de monitoreo de calidad y niveles freáticos en todo el acuífero. Se deben identificar las fuentes de contaminación VOC´s, comenzando por el cantón de Belén. El agua del manantial Ojo de Agua debe ser investigada cuidadosamente para identificar otros contaminantes y sus orígenes. Debe revisarse las prácticas de aplicación de fertilizante en el café, lo que traerá beneficios económicos y ambientales. Deben definirse los perímetros de protección de al menos los pozos y manantiales más importantes para el abastecimiento público…”. En consecuencia, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad: “…Tomar en consideración las propuestas, conclusiones y recomendaciones presentadas por expositores, así como los aportes, inquietudes y sugerencias de la comunidad…” (ver folios 128 a 148 del expediente administrativo anexo I); 11) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 85 del cuatro de mayo de dos mil cinco, se publicó la convocatoria a una audiencia pública, que se celebraría el primero de junio del dos mil cinco, a las 7:00 p.m en el Salón Comunal […], a fin de presentar a los munícipes e interesados la propuesta aprobada en el artículo 1de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, en el sentido de : “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de lo nuevos elementos conocidos…”; lo anterior, con el objeto de que se recibieran las observaciones verbales o escritas que se tuvieran a bien formular (ver folio 149 del expediente administrativo Anexo I); 12) Que por artículo 6 de la sesión ordinaria número 28-2005 celebrada el diez de mayo del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad y en forma definitiva “…Invitar a la Dirección de Urbanismo del INVU, la Defensoría de los Habitantes y Cura Párroco, a la audiencia pública a realizarse el 1º de junio del 2005 en el Salón Comunal […] a partir de las 7:00 p.m., la cual tiene como fin “incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador del Cantón” (ver folio 13 del expediente administrativo del INVU); 13) Que la audiencia pública programada por el primero de junio del dos mil cinco, fue suspendida, porque “…al no existir las condiciones materiales para continuar con la audiencia, ante el gran poder de convocatoria que ha tenido la Municipalidad de Belén, se procede a suspender la audiencia, y se le informa a los asistentes que en su oportunidad se programará una nueva, para lo cual se cumplirá con lo previsto en el ordenamiento jurídico…” (ver folios 150 y 151 del expediente administrativo anexo I); 14) Que el veinte y el veintiséis de mayo, el primero y seis de junio del dos mil cinco del dos mil cinco, se recibieron en la Municipalidad de Belén escritos de la Cámara Costarricense de la Construcción; del Ministro de Economía, Industria y Comercio; de la Cámara de Industrias de Costa Rica; y del Consejo de Desarrollo Inmobiliario, en los cuales, se solicita reconsiderar los acuerdo s adoptados en sesiones número 22-2005 y 23-2005 (ver folios 157 y160, 168, 174 a 178, 197 a 205 del expediente administrativo anexo I); 15) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 127 del primero de julio del dos mil cinco, se publicó la convocatoria a una audiencia pública, que se celebraría el 4 de agosto del dos mil cinco, a las 3:00 p.m. en el Gimnasio Deportivo de San Antonio de Belén, a fin de presentar a los munícipes e interesados la propuesta aprobada en el artículo 1 de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, en el sentido de : “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”; lo anterior, con el objeto de que se recibieran las observaciones verbales o escritas que se tuvieran a bien formular (ver folio 232 del expediente administrativo Anexo I); 16) Que por artículo 15 de la sesión ordinaria número 38-2005 celebrada el veintiuno de junio del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad “…Invitar al Arq. F., Director a.i. de Urbanismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a los funcionarios del Departamento de Planificación Urbana, a la próxima audiencia pública que se realizará el 04 de agosto a partir de las quince horas en el Gimnasio del Polideportivo de Belén” (ver folio 19 del expediente administrativo del INVU); 17) Que por sentencia número 2005-08915 de las catorce horas con cuarenta minutos del seis de julio del dos mil cinco, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano el recurso de amparo tramitado en expediente número 05-006549-0007-CO, interpuesto contra el artículo 1 adoptado por el Concejo Municipal de Belén, en la sesión ordinaria 23-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco, pues consideró “…en todo caso, la medida impugnada no resulta desproporcionada para los fines correspondientes, por lo que tampoco en este sentido resulta procedente que esta Sala se pronunciara al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde realizar semejante labor, sino será ante la propia instancia administrativa accionada o ante la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente que se plantee el asunto, para que allí se declare lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible…” (ver folios 1 a 4 del expediente administrativo tomo II; 16 del expediente administrativo del INVU); 18) Que el cuatro de agosto del dos mil cinco, se realizó la audiencia pública y funcionarios de la Municipalidad de Belén al contestar algunas preguntas formuladas por los asistentes, manifestaron entre otros aspectos, que: “ Es que nosotros en la Municipalidad de Belén ejercemos un estricto control de las aguas que se depositan en los ríos, por los diferentes procesos industriales (…) el 98 % de las industrias que nosotros tenemos instaladas en el cantón, (sic) no se lanzan a los ríos o quebradas de nuestro cantón, en un 98% las aguas que se lanzan son tratadas previamente por sistemas de plantas de tratamiento u otro sistema afín. Ahí se (sic) le puedo dar seguridad (…) específicamente esta propuesta de transitorio es exclusivamente para proyectos de urbanización y condominios que sean residenciales, comerciales o industriales, eso lo que quiere decir es: si lo que es desarrollo vegetativo, lo que son construcciones de casas unifamiliares o lo que es una ampliación, sea de una vivienda, de un comercio o una industria no estaría siendo afectada por la inclusión de este transitorio en el plan regulador (…) en el presupuesto ordinario se están previendo recursos para realizar (sic) estudios que sean necesarios para sustentar no solamente lo que sería este transitorio sino más bien el desarrollo del cantón a futuro…” (ver folios 349 a 382 del expediente administrativo anexo I); 19) Que uno de los documentos técnicos que el Concejo Municipal de Belén, mediante artículo 34 de la sesión ordinaria número 32-2005 del treinta y uno de mayo del dos mil cinco, acordó incluir en el expediente de audiencia pública y que fue suministrado por el Regidor Nombre317. –promotor de la moción de incluir un transitorio en el Plan Regulador del Cantón de Belén-, constituye un estudio realizado en setiembre del 2004 por el Departamento de Hidrogeología de la Dirección de Estudios Básico s del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, denominado “Delimitación de las Zonas de Protección a los Acuíferos en el Área de Influencia del Manantial de Belén” (ver folios 1 a 4, 7, 18 a 29, 30 a 36, 41 a 51, 62 a 66 de expediente administrativo Tomo I; 207 a 208 del expediente administrativo anexo I); 20) Que por artículo 10 de la sesión ordinaria número 09-2006 celebrada el catorce de febrero del dos mil seis, el Concejo Municipal acordó con tres votos a favor y dos en contra “…Remitir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el expediente elaborado sobre la propuesta de modificación No. 1 denominada: Inclusión de un artículo transitorio en el actual Plan Regulador del Cantón de Belén, en cumplimiento con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 117 a 118 del expediente administrativo tomo II, 30 a 31 del expediente administrativo del INVU); 21) Que por oficio número PU-C-D-325-2006 del tres de abril del dos mil seis, el Director de Urbanismo del INVU aprobó la modificación parcial por medio de la inclusión del transitorio al Plan Regulador del cantón de Belén, pues se consideró que “…la municipalidad del cantón de Belén, ha respetado y cumplido debidamente con lo observado tanto en el artículo 17 de la Ley 4240 como por lo solicitado en el oficio PU-C-D-283-2005 del 07 de marzo del 2005 que remitió esta Dirección en respuesta a la consulta realizada por la Asociación de Desarrollo Integral […] (…) la modificación parcial no tiene efectos retroactivos con lo cual no se afectan los derechos adquiridos regidos por el plan regulador vigente, se establece un tiempo definido para la conclusión de la actualización del plan regulador (12 meses) y no se afecta el crecimiento urbano vegetativo de la población tradicional del sector (…) una vez revisados y analizados los atestados presentados en los dos tomos relacionados al proceso de aprobación de la moción para modificar parcialmente el plan regulador vigente que ha llevado la municipalidad de Belén, termina por avalar la información que le da sustento técnico a la misma basados en informes y estudios técnicos de la propia municipalidad y el Instituto de Estadísticas y Censos, entre otros…” (ver folios 35 a 37 del expediente administrativo del INVU); 22) Que por escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil seis, la Urbanizadora Mo. S.A. solicitó a la Junta Directiva del INVU, que dejara sin efecto la a probación dada por el Director de Urbanismo de esa entidad, mediante oficio número PU-C-D-325-2006 del tres de abril del dos mil seis, ya que no corresponde con lo aprobado por la Municipalidad de Belén en la sesión ordinaria número 23-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco y publicado en La Gaceta número 85 del cuatro de mayo del dos mil cinco (ver folios 43 y 44 el expediente administrativo del INVU); 23) Que por oficio número PU-C-D-488-2006 del veinticuatro de mayo del dos mil seis, el Director de Urbanismo del INVU comunicó al Concejo Municipal de Belén que se adicionaba el oficio PU-C-D-325-2006, a fin de que “…se RECTIFIQUE dicha aprobación en el sentido de ELIMINAR de la misma la frase que aparece dentro de paréntesis en el párrafo primero y que dice: (…hasta por doce meses…). Lo anterior por cuanto por error involuntario y que respondió a algunas inquietudes de interesados, se introdujo ese plazo sin que así fuese publicado en la convocatoria a audiencia pública ni se indicara en el acuerdo del Concejo. Esta corrección debe hacerse de previo a ser aprobado de forma definitiva y publicada dicha modificación. En lo demás se deja valedero dicho oficio, hasta que sea resuelta una acción de nulidad planteada por el señor Nombre104077 ante la Junta Directiva del Instituto…” (ver folio 46 del expediente administrativo del INVU y 7 del legajo de prueba presentado por A. S.A.); 24) Que por artículo II, inciso 1 adoptado en la sesión número 5559 celebrada el diecinueve de julio del dos mil seis, la Junta Directiva del INVU resolvió el recurso planteado por la Urbanizadora Mo. S.A, pues en lo que interesa consideró: “…Si bien en el oficio PU-C-D-325-2006 se consignó por error y entre paréntesis el plazo de doce meses, el mismo fue enderezado mediante oficio PU-C-D-488-2006. Esta enmienda se dio en tiempo y forma toda vez que el proceso para la modificación del Plan Regulador del Cantón de Belén aún no ha concluido, ya que pese a haber sido aprobado por la Dirección de Urbanismo, no tendrá validez y eficacia hasta tanto no sea adoptada por la Municipalidad y publicada en La Gaceta. Recuérdese en este sentido que los oficios de la Dirección de Urbanismo están en estudio por parte de la Dirección Jurídica y la Dirección de Operaciones de la Municipalidad de Belén para posteriormente pasar a discusión dentro del Concejo Municipal, quién será en última instancia el que determinará la adopción o no de la modificación propuesta, y en caso de ser positiva, deberá proceder a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta…” (ver folios 48 a 52, 58 a 65 del expediente administrativo del INVU); 25) Que por oficio número PU-C-D-077-2007 del dieciséis de febrero del dos mil siete, la Dirección de Urbanismo del INVU comunicó a los Regidores, Alcalde Municipal y Director Jurídico de la Municipalidad de Belén, que “…esta Dirección de Urbanismo ya emitió criterio en su momento a través del Oficio PU-C-D-325-2006 (03 de abril 2006) avalando dicha modificación con base en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (..) es criterio de esta Dirección de Urbanismo mantener el criterio (valga la redundancia) manifestado en el Oficio Pu-C-D-325-2006, toda vez que, considera que las condiciones jurídicas, físico-ambientales y el contexto político-institucional y social del cantón no han variado posteriormente a la fecha en que se emitió dicho criterio…” (ver folios 56 y 57 del expediente administrativo del INVU); 26) Que por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad y en forma definitiva: “…SEGUNDO: “Incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. TERCERO: Informar a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el presente acuerdo. CUARTO: Publicar en el Diario Oficial La Gaceta (…) SÉTIMO: Aclarar que el Transitorio no es de aplicación retroactiva, por el contrario se deben respetar los trámites de permiso de construcción que ingresen a la Municipalidad de Belén con fecha anterior a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, del acuerdo en que se aprueba la implementación del Transitorio. No obstante el Desarrollador deberá ajustarse a posibles recomendaciones que se emitan, según lo determine el avance de los estudios técnicos del Plan Regulador. OCTAVO: Aprobar en el Presupuesto Extraordinario los recursos económicos necesarios sea estos propios o por medio de préstamo, para la realización de los estudios y ejecución de: Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario, Plan Vial, Plan Maestro para la Complementación de la Infraestructura Pública; específicamente la compra de terrenos para la ampliación de las escuelas, edificio municipal y centros de salud…”. Que dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (ver folios 3, 273 a 277 del expediente judicial); 27) Que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado Placa28013, cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.); 28) Que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.); 29) Que por artículo 9 de la sesión ordinaria Nº 06-2008, celebrada el veintidós de enero del dos mil ocho, el Concejo Municipal de Belén modificó el aparte a) del Procedimiento de la Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, para que en adelante se lea así: “a) Para el otorgamiento de las autorizaciones de disponibilidad de pajas de agua potable deberán las unidades administrativas competentes de la Municipalidad de Belén realizar todos los análisis técnicos que se requieran con el fin de determinar: 1) si existe infraestructura en el sector que permita autorizar las solicitudes presentadas, 2) si existe cantidad de agua potable para otorgar el servicio en el sector, y 3) si el otorgamiento de estas disponibilidades no afecta la prestación del servicio de los actuales usuarios; en caso contrario es procedente denegar dichas solicitudes...” (ver página web: www.pgr.go.cr/scij); 30) Que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19, sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número 2 AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por Nombre79890. S.A.); 31) Que el treinta y uno de julio el dos mil dos mil ocho, la Procuraduría General de la República, contestó la audiencia conferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la acción de inconstitucionalidad número 08-007075-0007-CO, interpuesta por la empresa A. S.A. contra el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, en el sentido de que “…la no aplicación del Plan Regulador de Belén por el tiempo que sea necesario para actualizar y poner en ejecución un nuevo reglamento, implica una condición limitativa del disfrute razonable del derecho de propiedad, que es inidónea y desproporcional. En efecto, sin la definición concreta y definida de un plazo, a moratoria está supuesta para prolongarse de manera indeterminada en el tiempo, lo que bien podrá significar un término excesivamente largo, pues para tener un criterio sobre el tiempo requerido para cumplir con los estudios para la actualización del reglamento municipal, es necesario determinar aspectos fácticos que necesitan, por lo menos, de un inicio probatorio relativo a la duración de los diversos trámites que, por añadidura, desconoce esta Procuraduría si se han iniciado…” (ver folios 108 a 100 del legajo de pruebas presentado por Nombre79890. S.A.); 32) Que por sentencia número 2008-15763 de las catorce horas treinta y tres minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano por carecer de asunto previo, la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente número 08-007075-0007-CO, interpuesta por la empresa actora contra el Transitorio 1º de Plan Regulador para el Cantón de Belén, aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Belén, en sesión número 16 del 13 de marzo del dos mil siete (ver la opción de consulta de expedientes de la Sala Constitucional, en la página web: www.poder-judicial.go.cr); 33) Que por artículo 15 de la sesión ordinaria 36-2010 celebrada el quince de junio del dos mil diez, el Concejo Municipal de Belén acordó con cuatro votos a favor y uno en contra, “…aprobar la metodología a seguir entre la Comisión del Plan Regulador y la Oficina del Plan Regulador, con la finalidad de agilizar la etapa pronostica y la etapa de oficialización de nuevo Plan Regulador…” (ver folios 279 a 281 del expediente judicial); 34) Que por sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la acción de inconstitucionalidad número 09-011542-0007-CO, en el sentido de que: "Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los magistrados Mora Mora, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción." (folios 303 a 311 del expediente judicial); 35) Que por sentencia número 16594-2011 dictada a las quince horas treinta y tres minutos del treinta de noviembre del dos mil once, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró no ha lugar la solicitud de adición y aclaración planteada por el Alcalde Municipal de Belén, a la sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 298 a 300 del expediente judicial).
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, y los actos mediante los cuales se propuso y se aprobó dicho transitorio, resultan sustancialmente contrarios a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, por las siguientes razones: 1) Por medio de una norma transitoria, se desaplica de manera indefinida la normativa de ordenamiento territorial vigente en el Cantón de Belén, bajo la premisa de que las construcciones de proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, no sólo provocan una explotación desmedida del recurso hídrico, sino que además, también producen contaminación por la falta de tratamiento de las aguas residuales. 2) Que en razón de lo anterior, considera discriminatorio que sólo se hayan suspendido de forma indefinida, los permisos de disponibilidad de agua y construcción a condominios o urbanizaciones, y no respecto al crecimiento urbano vegetativo de la población tradicional del cantón de Belén, pues los informes técnicos, no distinguen entre proyectos de desarrollo urbanístico individuales o colectivos, como posibles causas de una posible sobreexplotación del recurso hídrico o de su contaminación. 3) Considera que la medida aplicada no es razonable ni proporcionada al fin que se pretende alcanzar, ya que la suspensión indefinida de proyectos de construcción en condominio o urbanización, no constituye el medio para controlar o prevenir estos aspectos, dado que la Municipalidad de Belén cuenta con medios normativos –como el Plan Regulador, la Política de Regulación Anual de Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, los Requisitos Mínimos para la Evaluación de la Disponibilidad de Agua para Desarrollos y el Reglamento de Operación y Administración del Alcantarillado Sanitario y Plantas de tratamiento de Aguas Residuales del Cantón de Belén- que regulan ampliamente los aspectos relativos a la zonificación y el uso conforme del suelo, a la disponibilidad del recurso hídrico, los requisitos para el tratamiento y desfogue de aguas residuales, entre otros, motivo por el cual, considera que la aplicación de dichas disposiciones normativas constituye la forma de controlar de manera preventiva dichos aspectos y no mediante la suspensión indefinida que aquí se impugnada. 4) En ese sentido, estima que la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han incurrido en una aplicación irrazonable del principio precautorio, sin motivar las razones en que se sustenta la necesidad de recurrir a una suspensión indefinida de las normas vigentes del Plan Regulador y de la normativa conexa, que regula todo lo concerniente a la disponibilidad, aprovechamiento y protección del recurso hídrico en ese cantón. Asimismo considera que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […], también es nulo, porque se sustenta en el Transitorio que aquí se impugna. Por su parte, los representantes de la Municipalidad de Belén y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sostienen que: a) Ambas entidades cumplieron el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, tendente a reformar el Plan Regulador de Belén, mediante la inclusión del Transitorio impugnado; b) Que si bien es cierto en el primer oficio emitido por la Dirección de Urbanismo del INVU, se indicó que uno de los fundamentos para aprobar la propuesta de reforma a través del transitorio, consistía en que la limitación que se pretendía introducir era temporal -doce meses-, también lo es, que dicho argumento se rectificó en un segundo oficio pues la propuesta discutida en audiencia pública y remitida por la Municipalidad de Belén no contenía un límite temporal. Que a su juicio, dicha rectificación era posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública; c) Que la limitación introducida por el Transitorio impugnado, no resulta ilegítima, toda vez que obedece a la necesidad de protección del recurso hídrico, dado que el desarrollo de urbanizaciones en el cantón de Belén ha potenciado el riesgo de afectación de los mantos acuíferos de la zona, conforme a los estudios técnicos que fueron aportados con la propuesta. Asimismo consideran que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual; d) Que la propuesta para introducir un transitorio en el plan regulador tiene como fundamento el principio precautorio en materia ambiental, ya que de los estudios realizados se verificó la contaminación del agua potable, su sobre explotación, el inadecuado trato de las aguas negras, entre otros, por lo que al desconocer el proyecto que podrían tener nuevos proyectos industriales, inmobiliarios o habitacionales, se optó por suspender por el tiempo que fuera necesario hasta que se apruebe un nuevo Plan Regulador, el otorgamiento de disponibilidades hídricas o de permisos de construcción; e) Que lo dispuesto en el Transitorio no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que con dicha normativa no se trata de impedir la construcción de urbanizaciones en el Cantón, sino suspender la creación de éstas hasta tanto, no se tenga un nuevo Plan Regulador que incorpora las medidas pertinentes para la protección del recurso hídrico y el ordenamiento urbano del Cantón de Belén. En ese sentido, estima que resultaba contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer un plazo durante el cual se mantuviera la suspensión en el otorgamiento de disponibilidades hídricas y de permisos de construcción, toda vez que el proceso de redacción, discusión y aprobación de un nuevo plan regulador para el cantón es largo y complejo; f) Alega que la suspensión dispuesta por el transitorio que se impugna, era la única medida racional y proporcional a implementar por parte de la Municipalidad de Belén, a fin de evitar o prevenir los daños que se pueden ocasionar al recurso hídrico, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 2004-001923; g) Por último, indican que a contrario de lo que sostiene la parte actora, la suspensión no está referida al sujeto que pretenda realizar una obra constructiva o gestione una disponibilidad hídrica, en otras palabras no se refiere a que la gestión la presente un solo propietario o varios, sino más bien al objeto pretendido, o sea, los permisos de construcción o la disponibilidad hídrica.
IIIo.- . SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL TRANSITORIO I DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE BELÉN APROBADO EN SESIÓN 16-2007 DEL TRECE DE MARZO DEL 2007. La parte actora considera que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, mediante el cual, se dispone suspender “…inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, y al derecho de propiedad privada (folios 164 a 190 del expediente judicial). Bajo esos mismos argumentos, la parte actora interpuso acción de inconstitucionalidad contra la norma antes indicada, teniendo como asunto base este proceso de conocimiento declarado de puro derecho, circunstancia que provocó la suspensión del plazo de dictado de sentencia, hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número Placa28014, en virtud de su relación directa con el objeto debatido (folios 286 a 289 del expediente judicial). Ahora bien, dicha acción de inconstitucionalidad fue declarada -por mayoría- parcialmente con lugar mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 303 a 311 del expediente judicial), con base en las siguientes consideraciones:
"... Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma (...) Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares (...) Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales” (...) De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad (...) Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción..." (folio 303 a 311 del expediente judicial).
Con base en las consideraciones parcialmente transcritas con anterioridad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso “…Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1º del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial…”. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la empresa actora, tendente a que en vía contencioso administrativa se declare la nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, ya ha sido objeto de pronunciamiento ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que han sido parcialmente transcritos con anterioridad, motivo por el cual, y dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con relación al 10 de la Constitución Política, “…Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento…”, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por esa Sala a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once. Ello por cuanto, los motivos en que la empresa actora sustentó sus alegatos de nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, son los mismos que sirvieron de sustento a los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la acción tramitada en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 164 a 190, 286 a 289 del expediente judicial), y que fueron parcialmente acogidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes indicada.
I V o.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO A LA EMPRESA ACTORA Y LA PRETENSIÓN PARA QUE SE LE ORDENE A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN QUE PROCEDA A CERTIFICARLO COMO CONFORME A LA ZONIFICACIÓN VIGENTE. Este Tribunal ha tenido por acreditado, que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado […], cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.). Asimismo que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Por último, que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Este Tribunal estima que a los actos impugnados le son aplicables las mismas consideraciones que fundamentaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, resolución que tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; ya que constituyen actos de aplicación individual del Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete. En razón de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río. Ahora bien, la declaratoria de nulidad supone, de conformidad con el numeral 171 de la citada Ley General de la Administración Pública retrotraer el procedimiento a la etapa previa o aquella en la que se ha establecido el vicio. Esto implica que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén debe volver a analizar y resolver la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico. Ello a efectos de que decida, mediante acto debidamente motivado, si resulta jurídicamente procedente el certificado de uso de suelo para la construcción de un Proyecto Multifamiliar en condominio, en el inmueble con plano catastrado número […], que ha sido peticionad o (folio 282 vuelto del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar). En ese sentido, resulta menester señalar que, si otra causa no lo impide , no resulta improcedente que se ordene a la Municipalidad de Belén, que proceda a analizar y resolver en el plazo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico, la solicitud planteada por la empresa actora, tendente a certificar el uso de suelo del plano catastrado número […], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación urbana, el certificado de uso de suelo constituye un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el rechazo de la solicitud para el otorgamiento del certificado de uso de suelo, con base en lo dispuesto en el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete, también resulta contrari o a derecho , ello por cuanto, la empresa actora lo que solicitó fue un certificado de uso de suelo del plano catastrado número […], y lo que se encuentra cubierto por la suspensión indefinida dispuesta por el Transitorio I del Plan Regulador, es el otorgamiento de disponibilidad hídrica y de permisos de construcción, por lo que, no le era aplicable lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador de Belén, en el tanto el otorgamiento de certificados de usos de suelo, no estaba comprendido en el supuesto de hecho previsto por esa norma. Como consecuencia de lo anterior, es menester destacar, que la orden de la Sala Constitucional tendente a que la Municipalidad de Belén fije un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regulador y regularice los procedimientos que se vieron suspendidos de manera indefinida a consecuencia de la aplicación del Transitorio, están referidos al otorgamiento de disponibilidad de agua y a las licencias de construcción, y no a los certificados de uso de suelo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, constituyen un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado conforme a la normativa aplicable . Por ende, este Tribunal considera que, en principio, lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador y lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2011-10176, no tienen la virtud de impedir que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén analice y resuelva mediante acto motivado, la solicitud de certificado de uso de suelo planteada por la empresa actora, en el plazo previsto al efecto por el ordenamiento jurídico. En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto , si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda.
VIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona jurídica a la que va dirigida el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, mediante el cual, el Concejo Municipal de Belén confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho. Además, la acción se dirige correctamente contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que ambas participaron en el proceso de aprobación del proyecto de reforma del Plan Regulador, tendente a incluir un transitorio “…que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…”; como también –únicamente en el caso de la Municipalidad- en la denegatoria de un certificado de uso de suelo para la construcción de un condominio multifamiliar a la empresa actora, con sustento en el transitorio indicado. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que de conformidad con lo expuesto en los considerandos I II y I V de esta sentencia, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por A. S.A. contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la parte actora debe estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, se declaró por mayoría la inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete; 2) Se anula el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto ,si otra causa no lo impide , lo que en derecho corresponda.
IXo.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
POR TANTO.
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre79890. . contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la parte actora debe estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, se declaró por mayoría la inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete; 2) Se anula el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico y resolver en el plazo establecido al efecto, si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda; 4) Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: A. S.A.
DEMANDADO: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre79890. .
DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO Nº 70 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre79890. ., cédula jurídica número […], cuya apoderada especial judicial es la Licda. LAURA BONILLA GUERRERO, mayor, […]; contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, cuyo representante es Nombre5832., mayor […], en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN; y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), representado por su Presidente Ejecutivo.
RESULTANDO:
1.- Las pretensiones de la parte actora –que se fijaron durante la audiencia preliminar que se realizó a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de julio del dos mil diez-, son para que en sentencia “...1. Se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico. 2. Se declare la nulidad absoluta del Transitorio, aprobado por el acuerdo del Consejo Municipal de Belén tomado en el artículo cinco de la sesión ordinaria número 16-2007, publicado en La Gaceta Número 59 del 23 de marzo del 2007, en el cual se procedió a aprobar por unanimidad y en forma definitiva la inclusión de un artículo transitorio en el actual plan regulador de Belén, suspendiendo, en forma inmediata y general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. 3. Se anule el acuerdo Municipal, tomado por el Concejo Municipal, en la sesión número: 19-2008, capítulo sexto, artículo 19, en el cual se deniega el certificado de uso de suelo, para la construcción de un proyecto Multifamiliar en condominio, el Distrito de Belén, plano catastrado número […], cuyo uso de acuerdo al plan regulador es residencial. 4. Se ordene a la Municipalidad de Belén certificar el uso del suelo del plano catastrado número: […], para uso de condominio Multifamiliar residencial, como conforme con la zonificación”.
2.- El representante de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (ver folios 51 a 98 del expediente judicial).
3.- Que por resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del siete de agosto del dos mil diez (folio 91 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda, por parte de la Municipalidad de Belén; por interpuestas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario; falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y falta de derecho; b) Conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; b) Convocar a las partes a la audiencia de conciliación señalada para las ocho horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve y se advirtió, que en caso de no celebrarse esta audiencia por renuncia, oposición o inasistencia de alguna de las partes o por no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se procedería a realizar la audiencia preliminar, a las nueve horas de ese mismo día.
4.- Que en la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas diez minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez -la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial-, la Jueza Tramitadora por resolución número 2086-09 dictada de manera oral a las diez horas cuarenta y un minutos del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, rechazó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, y dado que la parte demandada indicó que interpondría recurso de apelación, se ordenó suspender la audiencia preliminar, hasta tanto no se conozca lo resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ver folio 108 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
5.- Por resolución número 21-2010 de las once horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil diez (folios 145 a 149 del expediente judicial), el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: “…Se admite en efecto devolutivo el recurso presentado por la parte actora. Resolviendo sobre el fondo, se revoca la resolución recurrida Nº. 2086-2009 dictada de manera oral durante la audiencia preliminar celebrada el 29 de setiembre de 2009 por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su lugar procede acoger la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, se ordena integrar como litis consorte pasivo al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo…” 6.- El representante del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Solicitó que se declare sin lugar el proceso (folios 204 a 215 del expediente judicial).
7.- Que por resolución de las catorce horas veintisiete minutos del doce de abril del dos mil diez (folio 199 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora tuvo por ampliada la demanda y otorgó a la Municipalidad de Belén y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el plazo de diez días para que procedieran a su contestación.
8.- El representante de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (ver folios 216 a 249 del expediente judicial).
9.- El representante del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Solicitó que se declare sin lugar el proceso (folios 250 a 261 del expediente judicial).
10.- Por resolución de las quince horas veintiocho minutos del seis de mayo del dos mil diez (folio 262 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda y la ampliación de la demanda, por parte de la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; por interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y falta de derecho; b) Conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; c) Convocar a las partes a la audiencia de conciliación señalada para las ocho horas treinta minutos del nueve de julio del dos mil nueve y se advirtió, que en caso de no celebrarse esta audiencia por renuncia, oposición o inasistencia de alguna de las partes o por no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se procedería a realizar la audiencia preliminar, a las nueve horas de ese mismo día. Que por resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del dos de julio del dos mil diez (folio 265 del expediente judicial), se reprogramaron los señalamientos de las audiencias de conciliación y preliminar, para las trece horas y trece horas treinta minutos –respectivamente- del veintidós de julio del dos mil diez.
11.- Que la audiencia preliminar se celebró a las trece horas cincuenta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Durante esa audiencia, la Jueza Tramitadora ajustó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos son controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; y admitió la prueba documental pertinente. En consecuencia, como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 282 a 283 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
12.- Que este asunto fue remitido -por primera vez- a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el diez de setiembre del dos mil diez (folio 283 vuelto del expediente judicial).
13.- Que por resolución número 3656-2010 de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez (folios 288 y 289 del expediente judicial), este Tribunal resolvió: “…Se suspende el dictado de la sentencia de este proceso de conocimiento, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que en expediente número 09-0011542-0007-CO, se tramita ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia…”.
14.- Que de conformidad con los avisos publicados en el Boletín Judicial número 166, 167 y 168 del 30, 31 de agosto y 01 de setiembre del dos mil once -respectivamente-, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, declaró -por mayoría- parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO, interpuesta por Nombre5181 y Nombre141618 , en su condición de apoderados especiales judiciales de A. S.A., contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (folio 301 del expediente judicial).
15.- Que en La Gaceta número 38 del 22 de febrero del dos mil doce, se publicó la reseña de la parte dispositiva de la sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO, interpuesta por Nombre5181 y Nombre141618 , en su condición de apoderados especiales judiciales de A. S.A., contra el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (folio 301 del expediente judicial).
16.- Que en el Boletín Judicial número 38 del 22 de febrero del dos mil doce, se publicó de manera íntegra la sentencia número 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante ese Despacho, en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 303 a 311 del expediente judicial).
17.- Que este asunto fue remitido -por segunda ocasión- a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el nueve de abril del dos mil doce (folio 300 del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la sesión ordinaria número 73-96 celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de Belén aprobó previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, el Plan Regulador para el Cantón de Belén, que fue publicado en el Alcance nº 4 del Diario Oficial La Gaceta número 19 del martes 28 de enero de 1997 (ver la página web: www.belen.go.cr/images/PDF/reglamentos/regla15.pdf); 2) Que en el artículo 37 de la sesión ordinaria número 12-2005 celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Belén, se conoció la moción número 01-2005 presentada por el Regidor Nombre317., en el sentido de “…Acogerse al artículo 17, inciso 4 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…) Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén (…) Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de ese transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en la Gaceta y la fecha de la audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico…” y se acordó de forma unánime y definitiva“…Solicitar a la Alcaldía Municipal el dictamen técnico de la Unidad de Dirección Desarrollo Urbano y el dictamen jurídico de la Dirección Jurídica, respecto a la Moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317.…”. Que en términos generales, dicha moción se basó en los siguientes argumentos: “…es urgente determinar las posibilidades reales que tiene el municipio para absorber un crecimiento habitacional desmedido, sin desmejorar la calidad de vida de los belemitas hoy, y sin comprometer el bienestar de las futuras generaciones. Este cantón, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2004, contaba con 5078 casas de habitación y 21328 habitantes, y de acuerdo a los registros municipales presenta un crecimiento habitacional vegetativo de 120 casas por año. Se tiene, además de los datos anteriores, solicitud e disponibilidad de agua y/o permiso de construcción para 1200 unidades habitacionales en el año 2005, en condominio y urbanizaciones, lo cual provocará un incremento en el número de viviendas del cantón del 23.6% en tan solo unos meses (…) No puede un cantón o distrito, experimentar crecimiento poblacional tan abrupto, en tan corto tiempo, sin sufrir consecuencias negativas en la oportunidad y eficiencia con que presta servicios públicos (…) A mediados de la década del 90, la Municipalidad preparó el Plan Maestro de Agua Potable, para establecer las necesidades de inversión en que se debería incurrir, con el fin de asegurar a la población belemita el apropiado y oportuno abastecimiento de ese preciado líquido hasta el año 2010. Esta expectativa se ha visto seriamente amenazada por dos circunstancias: 1) el alto consumo promedio de los usuarios, el Plan consideraba un consumo promedio por unidad de 33 metros cúbicos mensuales, mismo que se ha mantenido en 42 metros cúbicos mensuales, y 2) al acelerado crecimiento poblacional. El Gobierno local ha recurrido a campañas educativas tendientes a reducir el desperdicio, y a una política tarifaria que castiga el exceso de consumo, sin embargo, aún no podemos hablar de resultados concretos. Todo lo contrario, en las zonas poblacionales de mayor poder económico, el consumo de agua lejos de disminuir se mantiene o se incrementa muy por encima de los consumos promedio del resto del cantón (…) La posible ubicación de condominios de lujo en el municipio indiscutiblemente agravará el problema, pues estos desarrollos mantienen consumos de agua potable por encima de la media actual (…) En estudio realizado en 23 industrias asentadas en el cantón, por la Lic Annette Solano, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, se indican los siguientes datos: a) 12 industrias, 52% de las evaluadas, utilizan el alcantarillado pluvial para descargar aguas residuales; b) 3 empresas, 13% no cuentan con sistema de tratamiento pluvial para sus aguas residuales de tipo especial; c) 8 empresas, 35%, presentan descargas sin tratamiento incumpliendo con los límites máximos de vertido establecidos por el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales No. 260542-S-MINAE; d)únicamente el 22% de las empresas cumple con los límites máximos de vertido establecidos por dicho reglamento; e) 8 industrias, 35% de la muestra, presentan contaminación de sus aguas residuales por coliformes fecales de Placa28012. La contaminación fecal del río Burío es innegable, se han encontrado condominios que descargan sus aguas negras directamente, en ese cuerpo de agua (…) la contaminación fecal, la concentración de nitratos producto de tanques sépticos y la contaminación química del río Burío, estarían llegando a los acuíferos, en menos tiempo, lo cual constituye una clara violación a la Ley de Aguas (…) Nuestra posición privilegiada nos sitúa sobre mantos acuíferos para nuestro cantón y para la Gran Área Metropolitana, lo que de forma indefectible coloca una gran responsabilidad sobre nuestros hombros. Debemos actuar en consecuencia, y en consideración del principio jurídico “in dubio pro natura”, evitar cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos del cantón, y por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental (…) La revisión y actualización del Plan Regulador de Belén es inmediata e impostergable (…) Que no tiene sentido actualizar el Plan Regulador después de otorgar la disponibilidad de agua, o los permisos de construcción, a más de 1000 unidades habitacionales en condominio o urbanización (…) Que sería falta de responsabilidad de este Concejo Municipal otorgar la disponibilidad de agua a todos los desarrollos que así lo soliciten, y al mismo tiempo, sería injusto e ilegal otorgar a unos y negar a otros estos permisos sin un criterio sólido para discriminar, porque cada uno argumenta que está en lo justo y lo correcto…”. Que en dicha sesión el Director Jurídico de la Municipalidad de Belén indicó que “…es buen intento de recoger algunas estadísticas y es un trabajo serio d e la problemática del Cantón, pero le ve un problema jurídico porque estaríamos promoviendo una reforma parcial al Plan Regulador, cuando la ley dispone un mecanismo para hacer el procedimiento, por eso le preocupa y le ve un vicio relacionado con el motivo, ya que en este país no hay experiencia de un transitorio a un cuerpo normativo que ya tiene una vida jurídica, porque los Planes Reguladores tienen 5 años para su reforma, que e s un plazo ordenatorio según la Ley para su revisión…” (ver folios 12 a 24 del expediente administrativo anexo I; 1 a 5 del expediente administrativo del INVU); 3) Que por oficio número DJ-048-2005 del primero de marzo del dos mil cinco, el Director Jurídico de la Municipalidad de Belén, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 12-2005 del veintidós de febrero del dos mil cinco, en el sentido de que: “… esta Dirección Jurídica no encuentra asidero para considerar la viabilidad de adoptar un artículo transitorio o no al actual Plan Regulador del Cantón de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce meses, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar (sic) poner en ejecución el nuevo Plan Regulador, pues tal medida resulta inconstitucional, además de contraria a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y configuraría un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentara municipal, además de que en aras de satisfacer la seguridad jurídica tal decisión se está utilizando un criterio temporal que en nuestro criterio no cuenta con un respaldo técnico y administrativo…” (ver folios 46 a 62 el expediente administrativo Anexo I); 4) Que por oficio número PU-C-D-283-2005 del siete de marzo del dos mil cinco, el Director de Urbanismo del INVU, le informó a las Asociaciones Nombre142741. ., y de Desarrollo Integral L., que respecto a la posibilidad de que se agregue un transitorio al Plan Regulador, “…por medio del cual se suspendan las autorizaciones de permisos de construcción por 12 meses a proyecto de urbanizaciones y condominios, exceptuando viviendas unifamiliares, me permito informarles que lo propuesto es viable siempre y cuando sea adecuadamente fundamentado con los respectivos estudios técnicos y a través del debido proceso que establece el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 09 y 10 del expediente administrativo del INVU y 99 del expediente administrativo Anexo I); 5) Que por memorando DO-047-2005 del dieciséis de marzo del dos mil cinco, el Director del Área Técnica Operativa y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 12-2005 del veintidós de febrero del dos mil cinco, en el sentido de que “…es importante señalar que la propuesta de interés debe armonizar los aspectos técnicos con la legislación vigente, con la finalidad de buscar que el desarrollo de nuestro cantón sea sostenible en el tiempo y que mejore la calidad de vida de las personas, pero sin desconstitucionalizar la propiedad privada, por lo que se debe seguir el debido proceso, lo cual lleva a la determinación que deben realizarse los estudio técnicos de viabilidad, ambiente, de infraestructura de servicios, vulnerabilidad de los acuíferos, transporte y aspectos sociales, entre otros lo antes posible, para contar con las herramientas necesarias para proceder con lo que indica el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 83 a 85 del expediente administrativo Anexo I); 6) Que por artículo 3 adoptado en la sesión ordinaria número 18-2005 del veintiuno de marzo del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó “…solicitar a la Alcaldía Municipal que complete el Oficio DO.47-2005 del Director del Area Operativa, con la información solicitada por los Regidores, indicando claramente qué estudios tiene la Municipalidad y cuáles no, en los siguientes temas: Plan Maestro de Infraestructura a nivel cantonal, un Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, que resista los desarrollos urbanísticos que se están planteando, un Plan Maestro de Aguas al Río Quebrada Seca, así como las consecuencias reales en virtud de que no existan los citados estudios y que se continúe aprobando permisos de construcción y tomando decisiones mayores…” (ver folios 86 a 88 del expediente administrativo Anexo I); 7) Que en el artículo 3 de la sesión ordinaria número 22-2005 celebrada el 12 de abril de dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó con tres votos a favor y dos en contra: “PRIMERO: Aprobar la moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317., conocida en el artículo 37 de la sesión ordinaria No. 12-2005. SEGUNDO: Acogerse al articulo17, inciso 1 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…). TERCERO: Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén. CUARTO: Instruir a la Administración Municipal para que se gestione por medio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la realización de los siguientes estudios, que puedan a la vez servir de insumo para la inminente actualización del Plan Regulador: la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Belén; estudios sobre las máximas avenidas (desborde del río Burío y Bermúdez y posibles filtraciones en el suelo de su cauce); estudios sobre influyentes del río Burío y Bermúdez; aforos en los cuerpos de agua del cantón, que determinen la contaminación actual y su posible procedencia; actualizar los análisis químicos de todas las industrias. QUINTO: Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de este transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en La Gaceta y la fecha de audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico. SEXTO: Instruir a la Secretaria Municipal para que coordine la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la convocatoria a audiencia pública. SÉTIMO: Instruir a la Alcaldía Municipal para que coordine la más adecuada divulgación de todos los aspectos concernientes a la audiencia pública, hora, local, propuesta, observaciones verbales y escritas…”. Que en términos generales las razones en que se sustentó el voto negativo del Regidor Ing. W., son las siguientes: “…iii) Porque la moción desconoce la existencia de un Plan Regulador vigente (...) que marca una serie de pautas para un desarrollo urbano y planificado; iv) Porque la moción desconoce que la actual zonificación del territorio del cantón de Belén contenida en el Plan Regulador vigente se realizó considerando las condiciones urbanas existentes, la Zona Industrial […], los aspectos jurídicos relativos al desarrollo urbano, los efectos contaminantes de la actividad humana y principalmente la delimitación de las Zonas de Protección a los acuíferos existentes en el cantón de Belén; v) Porque la moción desconoce la Política de Regulación Anual de Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 25 de agosto del 2003, su modificación publicada en La Gaceta No. 124 del 25 de junio del 2004, y los requisitos mínimos para la evaluación de la disponibilidad de agua para desarrollos publicado en la Gaceta No. 147 del 28 de julio del 2004; (…) vii) Porque la moción se fundamenta en el fallo de la Sala IV, Expediente 2004-1923, invocando la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO O INDUBIO PRO NATURA, cuando es claro que en Belén ya tenemos lo que a Nombre142742 se le exigió…” (ver folios 103 a 115 del expediente administrativo Anexo I); 8) Que por artículo 1 de la sesión ordinaria número 23 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén conoció y resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Presidenta de dicho Concejo, que se fundamentó en las siguientes razones: “…a- Algunas partes del acuerdo podrían interpretarse de forma diferente al espíritu del mismo. b- El análisis posterior del acuerdo demostró que es importante no encasillar en el tiempo, ya que el mismo está determinado por otro u otros actos. c- El acuerdo tiene partes que corresponden a actos cuyos acuerdos no corre s ponde tomarlos en este momento…”. En ese sentido, se acordó con tres votos a favor y dos en contra que: “PRIMERO: Acoger el recurso de revisión planteado por la Licda. Mariana Chaves Rodríguez. SEGUNDO: Acogerse al art í culo 17, inciso 1 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…). TERCERO: Presentar en dicha audiencia pública a los vecinos y/o interesados la siguiente propuesta: “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de lo s nuevos elementos conocidos. CUARTO: Instruir a la Administración Municipal para que se gestione por medio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la realización de los siguientes estudios, que puedan a la vez servir de insumo para la inminente actualización del Plan Regulador: la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Belén; estudios sobre las máximas avenidas (desborde del río Burío y Bermúdez y posibles filtraciones en el suelo de su cauce); estudios sobre influyentes del río Burío y Bermúdez; aforos en los cuerpos de agua del cantón, que determinen la contaminación actual y su posible procedencia; actualizar los análisis químicos de todas las industrias. QUINTO: Instruir a la Secretaria Municipal para que coordine la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la convocatoria a audiencia pública para el día 1 de junio del 2005, a las 7:00 p.m. en el Salón Comunal […]. SEXTO: Instruir a la Alcaldía Municipal para que coordine la más adecuada divulgación de todos los aspectos concernientes a la audiencia pública, hora, local, propuesta, observaciones verbales y escritas…”. (ver folios 122 a 124 del expediente administrativo anexo I); 9) Que por artículo 23 de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad, “…tomar nota e incorporar en el expediente de la presente acta…”, el memorando DO-059-2005 suscrito por el Director del Área Técnica Operativa y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, mediante el cual, rindió el informe solicitado por el Concejo Municipal de Belén en sesión ordinaria número 18-2005 del veintiuno de marzo del dos mil cinco, en el sentido de que “…se hace énfasis que la ausencia de los planes maestros indicados así como de otros planes maestros como es el caso del alcantarillado sanitario, son aspectos que deben solucionarse en un corto plazo, para que la infraestructura pública general y los servicios públicos puedan abastecer y soportar el desarrollo acelerado del cantón, ya que de lo contrario podría crearse una situación urbana desproporcionada entre el desarrollo privado y el desarrollo público, lo cual evidentemente irían en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos de nuestro cantón…” (ver folios 125 a 126 del expediente administrativo anexo I);10) Que en sesión extraordinaria número 24 del veintiuno de abril del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén recibió a un “selecto grupo de expertos de muy alto nivel que han invertido su valioso tiempo para ayudarnos a ubicar las causas y dimensionar las consecuencias de una potencial contaminación del acuífero Barba…”, quienes rindieron su criterio técnico, el cual, en términos generales se resume en que “…la industria, agricultura y vivienda son las productoras del impacto negativo en las aguas, es recomendable que se impulse el uso racional de agroquímicos en los cultivos, el control de vertidos y efluentes de las industrias y la implementación de plantas depuradoras más eficientes de las aguas residuales y residenciales, porque solo el 2.4% de Costa Rica tienen alcantarillado sanitario…”. Que en razón de lo anterior, algunas de las acciones prioritarias que se recomendaron, fueron las siguientes: “…Debe instalarse una red de monitoreo de calidad y niveles freáticos en todo el acuífero. Se deben identificar las fuentes de contaminación VOC´s, comenzando por el cantón de Belén. El agua del manantial Ojo de Agua debe ser investigada cuidadosamente para identificar otros contaminantes y sus orígenes. Debe revisarse las prácticas de aplicación de fertilizante en el café, lo que traerá beneficios económicos y ambientales. Deben definirse los perímetros de protección de al menos los pozos y manantiales más importantes para el abastecimiento público…”. En consecuencia, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad: “…Tomar en consideración las propuestas, conclusiones y recomendaciones presentadas por expositores, así como los aportes, inquietudes y sugerencias de la comunidad…” (ver folios 128 a 148 del expediente administrativo anexo I); 11) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 85 del cuatro de mayo de dos mil cinco, se publicó la convocatoria a una audiencia pública, que se celebraría el primero de junio del dos mil cinco, a las 7:00 p.m en el Salón Comunal […], a fin de presentar a los munícipes e interesados la propuesta aprobada en el artículo 1de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, en el sentido de : “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de lo nuevos elementos conocidos…”; lo anterior, con el objeto de que se recibieran las observaciones verbales o escritas que se tuvieran a bien formular (ver folio 149 del expediente administrativo Anexo I); 12) Que por artículo 6 de la sesión ordinaria número 28-2005 celebrada el diez de mayo del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad y en forma definitiva “…Invitar a la Dirección de Urbanismo del INVU, la Defensoría de los Habitantes y Cura Párroco, a la audiencia pública a realizarse el 1º de junio del 2005 en el Salón Comunal […] a partir de las 7:00 p.m., la cual tiene como fin “incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador del Cantón” (ver folio 13 del expediente administrativo del INVU); 13) Que la audiencia pública programada por el primero de junio del dos mil cinco, fue suspendida, porque “…al no existir las condiciones materiales para continuar con la audiencia, ante el gran poder de convocatoria que ha tenido la Municipalidad de Belén, se procede a suspender la audiencia, y se le informa a los asistentes que en su oportunidad se programará una nueva, para lo cual se cumplirá con lo previsto en el ordenamiento jurídico…” (ver folios 150 y 151 del expediente administrativo anexo I); 14) Que el veinte y el veintiséis de mayo, el primero y seis de junio del dos mil cinco del dos mil cinco, se recibieron en la Municipalidad de Belén escritos de la Cámara Costarricense de la Construcción; del Ministro de Economía, Industria y Comercio; de la Cámara de Industrias de Costa Rica; y del Consejo de Desarrollo Inmobiliario, en los cuales, se solicita reconsiderar los acuerdo s adoptados en sesiones número 22-2005 y 23-2005 (ver folios 157 y160, 168, 174 a 178, 197 a 205 del expediente administrativo anexo I); 15) Que en el Diario Oficial La Gaceta número 127 del primero de julio del dos mil cinco, se publicó la convocatoria a una audiencia pública, que se celebraría el 4 de agosto del dos mil cinco, a las 3:00 p.m. en el Gimnasio Deportivo de San Antonio de Belén, a fin de presentar a los munícipes e interesados la propuesta aprobada en el artículo 1 de la sesión ordinaria número 23-2005 celebrada el diecinueve de abril del dos mil cinco, en el sentido de : “Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”; lo anterior, con el objeto de que se recibieran las observaciones verbales o escritas que se tuvieran a bien formular (ver folio 232 del expediente administrativo Anexo I); 16) Que por artículo 15 de la sesión ordinaria número 38-2005 celebrada el veintiuno de junio del dos mil cinco, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad “…Invitar al Arq. F., Director a.i. de Urbanismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a los funcionarios del Departamento de Planificación Urbana, a la próxima audiencia pública que se realizará el 04 de agosto a partir de las quince horas en el Gimnasio del Polideportivo de Belén” (ver folio 19 del expediente administrativo del INVU); 17) Que por sentencia número 2005-08915 de las catorce horas con cuarenta minutos del seis de julio del dos mil cinco, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano el recurso de amparo tramitado en expediente número 05-006549-0007-CO, interpuesto contra el artículo 1 adoptado por el Concejo Municipal de Belén, en la sesión ordinaria 23-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco, pues consideró “…en todo caso, la medida impugnada no resulta desproporcionada para los fines correspondientes, por lo que tampoco en este sentido resulta procedente que esta Sala se pronunciara al respecto, pues no es en esta vía donde corresponde realizar semejante labor, sino será ante la propia instancia administrativa accionada o ante la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente que se plantee el asunto, para que allí se declare lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible…” (ver folios 1 a 4 del expediente administrativo tomo II; 16 del expediente administrativo del INVU); 18) Que el cuatro de agosto del dos mil cinco, se realizó la audiencia pública y funcionarios de la Municipalidad de Belén al contestar algunas preguntas formuladas por los asistentes, manifestaron entre otros aspectos, que: “ Es que nosotros en la Municipalidad de Belén ejercemos un estricto control de las aguas que se depositan en los ríos, por los diferentes procesos industriales (…) el 98 % de las industrias que nosotros tenemos instaladas en el cantón, (sic) no se lanzan a los ríos o quebradas de nuestro cantón, en un 98% las aguas que se lanzan son tratadas previamente por sistemas de plantas de tratamiento u otro sistema afín. Ahí se (sic) le puedo dar seguridad (…) específicamente esta propuesta de transitorio es exclusivamente para proyectos de urbanización y condominios que sean residenciales, comerciales o industriales, eso lo que quiere decir es: si lo que es desarrollo vegetativo, lo que son construcciones de casas unifamiliares o lo que es una ampliación, sea de una vivienda, de un comercio o una industria no estaría siendo afectada por la inclusión de este transitorio en el plan regulador (…) en el presupuesto ordinario se están previendo recursos para realizar (sic) estudios que sean necesarios para sustentar no solamente lo que sería este transitorio sino más bien el desarrollo del cantón a futuro…” (ver folios 349 a 382 del expediente administrativo anexo I); 19) Que uno de los documentos técnicos que el Concejo Municipal de Belén, mediante artículo 34 de la sesión ordinaria número 32-2005 del treinta y uno de mayo del dos mil cinco, acordó incluir en el expediente de audiencia pública y que fue suministrado por el Regidor Nombre317. –promotor de la moción de incluir un transitorio en el Plan Regulador del Cantón de Belén-, constituye un estudio realizado en setiembre del 2004 por el Departamento de Hidrogeología de la Dirección de Estudios Básico s del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, denominado “Delimitación de las Zonas de Protección a los Acuíferos en el Área de Influencia del Manantial de Belén” (ver folios 1 a 4, 7, 18 a 29, 30 a 36, 41 a 51, 62 a 66 de expediente administrativo Tomo I; 207 a 208 del expediente administrativo anexo I); 20) Que por artículo 10 de la sesión ordinaria número 09-2006 celebrada el catorce de febrero del dos mil seis, el Concejo Municipal acordó con tres votos a favor y dos en contra “…Remitir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el expediente elaborado sobre la propuesta de modificación No. 1 denominada: Inclusión de un artículo transitorio en el actual Plan Regulador del Cantón de Belén, en cumplimiento con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (ver folios 117 a 118 del expediente administrativo tomo II, 30 a 31 del expediente administrativo del INVU); 21) Que por oficio número PU-C-D-325-2006 del tres de abril del dos mil seis, el Director de Urbanismo del INVU aprobó la modificación parcial por medio de la inclusión del transitorio al Plan Regulador del cantón de Belén, pues se consideró que “…la municipalidad del cantón de Belén, ha respetado y cumplido debidamente con lo observado tanto en el artículo 17 de la Ley 4240 como por lo solicitado en el oficio PU-C-D-283-2005 del 07 de marzo del 2005 que remitió esta Dirección en respuesta a la consulta realizada por la Asociación de Desarrollo Integral […] (…) la modificación parcial no tiene efectos retroactivos con lo cual no se afectan los derechos adquiridos regidos por el plan regulador vigente, se establece un tiempo definido para la conclusión de la actualización del plan regulador (12 meses) y no se afecta el crecimiento urbano vegetativo de la población tradicional del sector (…) una vez revisados y analizados los atestados presentados en los dos tomos relacionados al proceso de aprobación de la moción para modificar parcialmente el plan regulador vigente que ha llevado la municipalidad de Belén, termina por avalar la información que le da sustento técnico a la misma basados en informes y estudios técnicos de la propia municipalidad y el Instituto de Estadísticas y Censos, entre otros…” (ver folios 35 a 37 del expediente administrativo del INVU); 22) Que por escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil seis, la Urbanizadora Mo. S.A. solicitó a la Junta Directiva del INVU, que dejara sin efecto la a probación dada por el Director de Urbanismo de esa entidad, mediante oficio número PU-C-D-325-2006 del tres de abril del dos mil seis, ya que no corresponde con lo aprobado por la Municipalidad de Belén en la sesión ordinaria número 23-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco y publicado en La Gaceta número 85 del cuatro de mayo del dos mil cinco (ver folios 43 y 44 el expediente administrativo del INVU); 23) Que por oficio número PU-C-D-488-2006 del veinticuatro de mayo del dos mil seis, el Director de Urbanismo del INVU comunicó al Concejo Municipal de Belén que se adicionaba el oficio PU-C-D-325-2006, a fin de que “…se RECTIFIQUE dicha aprobación en el sentido de ELIMINAR de la misma la frase que aparece dentro de paréntesis en el párrafo primero y que dice: (…hasta por doce meses…). Lo anterior por cuanto por error involuntario y que respondió a algunas inquietudes de interesados, se introdujo ese plazo sin que así fuese publicado en la convocatoria a audiencia pública ni se indicara en el acuerdo del Concejo. Esta corrección debe hacerse de previo a ser aprobado de forma definitiva y publicada dicha modificación. En lo demás se deja valedero dicho oficio, hasta que sea resuelta una acción de nulidad planteada por el señor Nombre104077 ante la Junta Directiva del Instituto…” (ver folio 46 del expediente administrativo del INVU y 7 del legajo de prueba presentado por A. S.A.); 24) Que por artículo II, inciso 1 adoptado en la sesión número 5559 celebrada el diecinueve de julio del dos mil seis, la Junta Directiva del INVU resolvió el recurso planteado por la Urbanizadora Mo. S.A, pues en lo que interesa consideró: “…Si bien en el oficio PU-C-D-325-2006 se consignó por error y entre paréntesis el plazo de doce meses, el mismo fue enderezado mediante oficio PU-C-D-488-2006. Esta enmienda se dio en tiempo y forma toda vez que el proceso para la modificación del Plan Regulador del Cantón de Belén aún no ha concluido, ya que pese a haber sido aprobado por la Dirección de Urbanismo, no tendrá validez y eficacia hasta tanto no sea adoptada por la Municipalidad y publicada en La Gaceta. Recuérdese en este sentido que los oficios de la Dirección de Urbanismo están en estudio por parte de la Dirección Jurídica y la Dirección de Operaciones de la Municipalidad de Belén para posteriormente pasar a discusión dentro del Concejo Municipal, quién será en última instancia el que determinará la adopción o no de la modificación propuesta, y en caso de ser positiva, deberá proceder a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta…” (ver folios 48 a 52, 58 a 65 del expediente administrativo del INVU); 25) Que por oficio número PU-C-D-077-2007 del dieciséis de febrero del dos mil siete, la Dirección de Urbanismo del INVU comunicó a los Regidores, Alcalde Municipal y Director Jurídico de la Municipalidad de Belén, que “…esta Dirección de Urbanismo ya emitió criterio en su momento a través del Oficio PU-C-D-325-2006 (03 de abril 2006) avalando dicha modificación con base en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (..) es criterio de esta Dirección de Urbanismo mantener el criterio (valga la redundancia) manifestado en el Oficio Pu-C-D-325-2006, toda vez que, considera que las condiciones jurídicas, físico-ambientales y el contexto político-institucional y social del cantón no han variado posteriormente a la fecha en que se emitió dicho criterio…” (ver folios 56 y 57 del expediente administrativo del INVU); 26) Que por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, el Concejo Municipal de Belén acordó por unanimidad y en forma definitiva: “…SEGUNDO: “Incluir un artículo transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. TERCERO: Informar a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el presente acuerdo. CUARTO: Publicar en el Diario Oficial La Gaceta (…) SÉTIMO: Aclarar que el Transitorio no es de aplicación retroactiva, por el contrario se deben respetar los trámites de permiso de construcción que ingresen a la Municipalidad de Belén con fecha anterior a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, del acuerdo en que se aprueba la implementación del Transitorio. No obstante el Desarrollador deberá ajustarse a posibles recomendaciones que se emitan, según lo determine el avance de los estudios técnicos del Plan Regulador. OCTAVO: Aprobar en el Presupuesto Extraordinario los recursos económicos necesarios sea estos propios o por medio de préstamo, para la realización de los estudios y ejecución de: Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial, Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario, Plan Vial, Plan Maestro para la Complementación de la Infraestructura Pública; específicamente la compra de terrenos para la ampliación de las escuelas, edificio municipal y centros de salud…”. Que dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete (ver folios 3, 273 a 277 del expediente judicial); 27) Que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado Placa28013, cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.); 28) Que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.); 29) Que por artículo 9 de la sesión ordinaria Nº 06-2008, celebrada el veintidós de enero del dos mil ocho, el Concejo Municipal de Belén modificó el aparte a) del Procedimiento de la Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, para que en adelante se lea así: “a) Para el otorgamiento de las autorizaciones de disponibilidad de pajas de agua potable deberán las unidades administrativas competentes de la Municipalidad de Belén realizar todos los análisis técnicos que se requieran con el fin de determinar: 1) si existe infraestructura en el sector que permita autorizar las solicitudes presentadas, 2) si existe cantidad de agua potable para otorgar el servicio en el sector, y 3) si el otorgamiento de estas disponibilidades no afecta la prestación del servicio de los actuales usuarios; en caso contrario es procedente denegar dichas solicitudes...” (ver página web: www.pgr.go.cr/scij); 30) Que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19, sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número 2 AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por Nombre79890. S.A.); 31) Que el treinta y uno de julio el dos mil dos mil ocho, la Procuraduría General de la República, contestó la audiencia conferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la acción de inconstitucionalidad número 08-007075-0007-CO, interpuesta por la empresa A. S.A. contra el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, en el sentido de que “…la no aplicación del Plan Regulador de Belén por el tiempo que sea necesario para actualizar y poner en ejecución un nuevo reglamento, implica una condición limitativa del disfrute razonable del derecho de propiedad, que es inidónea y desproporcional. En efecto, sin la definición concreta y definida de un plazo, a moratoria está supuesta para prolongarse de manera indeterminada en el tiempo, lo que bien podrá significar un término excesivamente largo, pues para tener un criterio sobre el tiempo requerido para cumplir con los estudios para la actualización del reglamento municipal, es necesario determinar aspectos fácticos que necesitan, por lo menos, de un inicio probatorio relativo a la duración de los diversos trámites que, por añadidura, desconoce esta Procuraduría si se han iniciado…” (ver folios 108 a 100 del legajo de pruebas presentado por Nombre79890. S.A.); 32) Que por sentencia número 2008-15763 de las catorce horas treinta y tres minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano por carecer de asunto previo, la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente número 08-007075-0007-CO, interpuesta por la empresa actora contra el Transitorio 1º de Plan Regulador para el Cantón de Belén, aprobado por acuerdo del Concejo Municipal de Belén, en sesión número 16 del 13 de marzo del dos mil siete (ver la opción de consulta de expedientes de la Sala Constitucional, en la página web: www.poder-judicial.go.cr); 33) Que por artículo 15 de la sesión ordinaria 36-2010 celebrada el quince de junio del dos mil diez, el Concejo Municipal de Belén acordó con cuatro votos a favor y uno en contra, “…aprobar la metodología a seguir entre la Comisión del Plan Regulador y la Oficina del Plan Regulador, con la finalidad de agilizar la etapa pronostica y la etapa de oficialización de nuevo Plan Regulador…” (ver folios 279 a 281 del expediente judicial); 34) Que por sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la acción de inconstitucionalidad número 09-011542-0007-CO, en el sentido de que: "Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los magistrados Mora Mora, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción." (folios 303 a 311 del expediente judicial); 35) Que por sentencia número 16594-2011 dictada a las quince horas treinta y tres minutos del treinta de noviembre del dos mil once, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró no ha lugar la solicitud de adición y aclaración planteada por el Alcalde Municipal de Belén, a la sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 298 a 300 del expediente judicial).
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, y los actos mediante los cuales se propuso y se aprobó dicho transitorio, resultan sustancialmente contrarios a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, por las siguientes razones: 1) Por medio de una norma transitoria, se desaplica de manera indefinida la normativa de ordenamiento territorial vigente en el Cantón de Belén, bajo la premisa de que las construcciones de proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, no sólo provocan una explotación desmedida del recurso hídrico, sino que además, también producen contaminación por la falta de tratamiento de las aguas residuales. 2) Que en razón de lo anterior, considera discriminatorio que sólo se hayan suspendido de forma indefinida, los permisos de disponibilidad de agua y construcción a condominios o urbanizaciones, y no respecto al crecimiento urbano vegetativo de la población tradicional del cantón de Belén, pues los informes técnicos, no distinguen entre proyectos de desarrollo urbanístico individuales o colectivos, como posibles causas de una posible sobreexplotación del recurso hídrico o de su contaminación. 3) Considera que la medida aplicada no es razonable ni proporcionada al fin que se pretende alcanzar, ya que la suspensión indefinida de proyectos de construcción en condominio o urbanización, no constituye el medio para controlar o prevenir estos aspectos, dado que la Municipalidad de Belén cuenta con medios normativos –como el Plan Regulador, la Política de Regulación Anual de Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, los Requisitos Mínimos para la Evaluación de la Disponibilidad de Agua para Desarrollos y el Reglamento de Operación y Administración del Alcantarillado Sanitario y Plantas de tratamiento de Aguas Residuales del Cantón de Belén- que regulan ampliamente los aspectos relativos a la zonificación y el uso conforme del suelo, a la disponibilidad del recurso hídrico, los requisitos para el tratamiento y desfogue de aguas residuales, entre otros, motivo por el cual, considera que la aplicación de dichas disposiciones normativas constituye la forma de controlar de manera preventiva dichos aspectos y no mediante la suspensión indefinida que aquí se impugnada. 4) En ese sentido, estima que la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han incurrido en una aplicación irrazonable del principio precautorio, sin motivar las razones en que se sustenta la necesidad de recurrir a una suspensión indefinida de las normas vigentes del Plan Regulador y de la normativa conexa, que regula todo lo concerniente a la disponibilidad, aprovechamiento y protección del recurso hídrico en ese cantón. Asimismo considera que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […], también es nulo, porque se sustenta en el Transitorio que aquí se impugna. Por su parte, los representantes de la Municipalidad de Belén y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sostienen que: a) Ambas entidades cumplieron el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, tendente a reformar el Plan Regulador de Belén, mediante la inclusión del Transitorio impugnado; b) Que si bien es cierto en el primer oficio emitido por la Dirección de Urbanismo del INVU, se indicó que uno de los fundamentos para aprobar la propuesta de reforma a través del transitorio, consistía en que la limitación que se pretendía introducir era temporal -doce meses-, también lo es, que dicho argumento se rectificó en un segundo oficio pues la propuesta discutida en audiencia pública y remitida por la Municipalidad de Belén no contenía un límite temporal. Que a su juicio, dicha rectificación era posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública; c) Que la limitación introducida por el Transitorio impugnado, no resulta ilegítima, toda vez que obedece a la necesidad de protección del recurso hídrico, dado que el desarrollo de urbanizaciones en el cantón de Belén ha potenciado el riesgo de afectación de los mantos acuíferos de la zona, conforme a los estudios técnicos que fueron aportados con la propuesta. Asimismo consideran que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual; d) Que la propuesta para introducir un transitorio en el plan regulador tiene como fundamento el principio precautorio en materia ambiental, ya que de los estudios realizados se verificó la contaminación del agua potable, su sobre explotación, el inadecuado trato de las aguas negras, entre otros, por lo que al desconocer el proyecto que podrían tener nuevos proyectos industriales, inmobiliarios o habitacionales, se optó por suspender por el tiempo que fuera necesario hasta que se apruebe un nuevo Plan Regulador, el otorgamiento de disponibilidades hídricas o de permisos de construcción; e) Que lo dispuesto en el Transitorio no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que con dicha normativa no se trata de impedir la construcción de urbanizaciones en el Cantón, sino suspender la creación de éstas hasta tanto, no se tenga un nuevo Plan Regulador que incorpora las medidas pertinentes para la protección del recurso hídrico y el ordenamiento urbano del Cantón de Belén. En ese sentido, estima que resultaba contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer un plazo durante el cual se mantuviera la suspensión en el otorgamiento de disponibilidades hídricas y de permisos de construcción, toda vez que el proceso de redacción, discusión y aprobación de un nuevo plan regulador para el cantón es largo y complejo; f) Alega que la suspensión dispuesta por el transitorio que se impugna, era la única medida racional y proporcional a implementar por parte de la Municipalidad de Belén, a fin de evitar o prevenir los daños que se pueden ocasionar al recurso hídrico, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 2004-001923; g) Por último, indican que a contrario de lo que sostiene la parte actora, la suspensión no está referida al sujeto que pretenda realizar una obra constructiva o gestione una disponibilidad hídrica, en otras palabras no se refiere a que la gestión la presente un solo propietario o varios, sino más bien al objeto pretendido, o sea, los permisos de construcción o la disponibilidad hídrica.
IIIo.- . SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL TRANSITORIO I DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE BELÉN APROBADO EN SESIÓN 16-2007 DEL TRECE DE MARZO DEL 2007. La parte actora considera que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, mediante el cual, se dispone suspender “…inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, y al derecho de propiedad privada (folios 164 a 190 del expediente judicial). Bajo esos mismos argumentos, la parte actora interpuso acción de inconstitucionalidad contra la norma antes indicada, teniendo como asunto base este proceso de conocimiento declarado de puro derecho, circunstancia que provocó la suspensión del plazo de dictado de sentencia, hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número Placa28014, en virtud de su relación directa con el objeto debatido (folios 286 a 289 del expediente judicial). Ahora bien, dicha acción de inconstitucionalidad fue declarada -por mayoría- parcialmente con lugar mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 303 a 311 del expediente judicial), con base en las siguientes consideraciones:
"... Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma (...) Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares (...) Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales” (...) De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad (...) Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción..." (folio 303 a 311 del expediente judicial).
Con base en las consideraciones parcialmente transcritas con anterioridad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso “…Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1º del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial…”. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la empresa actora, tendente a que en vía contencioso administrativa se declare la nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, ya ha sido objeto de pronunciamiento ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que han sido parcialmente transcritos con anterioridad, motivo por el cual, y dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con relación al 10 de la Constitución Política, “…Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento…”, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por esa Sala a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once. Ello por cuanto, los motivos en que la empresa actora sustentó sus alegatos de nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, son los mismos que sirvieron de sustento a los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la acción tramitada en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 164 a 190, 286 a 289 del expediente judicial), y que fueron parcialmente acogidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes indicada.
I V o.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO A LA EMPRESA ACTORA Y LA PRETENSIÓN PARA QUE SE LE ORDENE A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN QUE PROCEDA A CERTIFICARLO COMO CONFORME A LA ZONIFICACIÓN VIGENTE. Este Tribunal ha tenido por acreditado, que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado […], cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.). Asimismo que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Por último, que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Este Tribunal estima que a los actos impugnados le son aplicables las mismas consideraciones que fundamentaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, resolución que tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; ya que constituyen actos de aplicación individual del Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete. En razón de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río. Ahora bien, la declaratoria de nulidad supone, de conformidad con el numeral 171 de la citada Ley General de la Administración Pública retrotraer el procedimiento a la etapa previa o aquella en la que se ha establecido el vicio. Esto implica que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén debe volver a analizar y resolver la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico. Ello a efectos de que decida, mediante acto debidamente motivado, si resulta jurídicamente procedente el certificado de uso de suelo para la construcción de un Proyecto Multifamiliar en condominio, en el inmueble con plano catastrado número […], que ha sido peticionad o (folio 282 vuelto del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar). En ese sentido, resulta menester señalar que, si otra causa no lo impide , no resulta improcedente que se ordene a la Municipalidad de Belén, que proceda a analizar y resolver en el plazo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico, la solicitud planteada por la empresa actora, tendente a certificar el uso de suelo del plano catastrado número […], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación urbana, el certificado de uso de suelo constituye un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el rechazo de la solicitud para el otorgamiento del certificado de uso de suelo, con base en lo dispuesto en el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete, también resulta contrari o a derecho , ello por cuanto, la empresa actora lo que solicitó fue un certificado de uso de suelo del plano catastrado número […], y lo que se encuentra cubierto por la suspensión indefinida dispuesta por el Transitorio I del Plan Regulador, es el otorgamiento de disponibilidad hídrica y de permisos de construcción, por lo que, no le era aplicable lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador de Belén, en el tanto el otorgamiento de certificados de usos de suelo, no estaba comprendido en el supuesto de hecho previsto por esa norma. Como consecuencia de lo anterior, es menester destacar, que la orden de la Sala Constitucional tendente a que la Municipalidad de Belén fije un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regulador y regularice los procedimientos que se vieron suspendidos de manera indefinida a consecuencia de la aplicación del Transitorio, están referidos al otorgamiento de disponibilidad de agua y a las licencias de construcción, y no a los certificados de uso de suelo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, constituyen un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado conforme a la normativa aplicable . Por ende, este Tribunal considera que, en principio, lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador y lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2011-10176, no tienen la virtud de impedir que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén analice y resuelva mediante acto motivado, la solicitud de certificado de uso de suelo planteada por la empresa actora, en el plazo previsto al efecto por el ordenamiento jurídico. En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto , si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda.
VIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona jurídica a la que va dirigida el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, mediante el cual, el Concejo Municipal de Belén confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho. Además, la acción se dirige correctamente contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que ambas participaron en el proceso de aprobación del proyecto de reforma del Plan Regulador, tendente a incluir un transitorio “…que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…”; como también –únicamente en el caso de la Municipalidad- en la denegatoria de un certificado de uso de suelo para la construcción de un condominio multifamiliar a la empresa actora, con sustento en el transitorio indicado. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que de conformidad con lo expuesto en los considerandos I II y I V de esta sentencia, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por A. S.A. contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la parte actora debe estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, se declaró por mayoría la inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete; 2) Se anula el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto ,si otra causa no lo impide , lo que en derecho corresponda.
IXo.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
POR TANTO.
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre79890. . contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la parte actora debe estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, mediante la cual, se declaró por mayoría la inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete; 2) Se anula el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico y resolver en el plazo establecido al efecto, si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda; 4) Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: A. S.A.
DEMANDADO: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
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