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Res. 00070-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 02/05/2012
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre79890. .
DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO Nº 70 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre79890. ., cédula jurídica número […], cuya apoderada especial judicial es la Licda. LAURA BONILLA GUERRERO, mayor, […]; contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, cuyo representante es Nombre5832., mayor […], en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN; y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), representado por su Presidente Ejecutivo.
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la sesión ordinaria número 73-96 celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de Belén aprobó previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, el Plan Regulador para el Cantón de Belén, que fue publicado en el Alcance nº 4 del Diario Oficial La Gaceta número 19 del martes 28 de enero de 1997 (ver la página web: www.belen.go.cr/images/PDF/reglamentos/regla15.pdf); 2) Que en el artículo 37 de la sesión ordinaria número 12-2005 celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Belén, se conoció la moción número 01-2005 presentada por el Regidor Nombre317., en el sentido de “…Acogerse al artículo 17, inciso 4 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…) Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén (…) Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de ese transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en la Gaceta y la fecha de la audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico…” y se acordó de forma unánime y definitiva“…Solicitar a la Alcaldía Municipal el dictamen técnico de la Unidad de Dirección Desarrollo Urbano y el dictamen jurídico de la Dirección Jurídica, respecto a la Moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317.…”.
Que en términos generales, dicha moción se basó en los siguientes argumentos: “…es urgente determinar las posibilidades reales que tiene el municipio para absorber un crecimiento habitacional desmedido, sin desmejorar la calidad de vida de los belemitas hoy, y sin comprometer el bienestar de las futuras generaciones. Este cantón, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2004, contaba con 5078 casas de habitación y 21328 habitantes, y de acuerdo a los registros municipales presenta un crecimiento habitacional vegetativo de 120 casas por año. Se tiene, además de los datos anteriores, solicitud e disponibilidad de agua y/o permiso de construcción para 1200 unidades habitacionales en el año 2005, en condominio y urbanizaciones, lo cual provocará un incremento en el número de viviendas del cantón del 23.6% en tan solo unos meses (…) No puede un cantón o distrito, experimentar crecimiento poblacional tan abrupto, en tan corto tiempo, sin sufrir consecuencias negativas en la oportunidad y eficiencia con que presta servicios públicos (…) A mediados de la década del 90, la Municipalidad preparó el Plan Maestro de Agua Potable, para establecer las necesidades de inversión en que se debería incurrir, con el fin de asegurar a la población belemita el apropiado y oportuno abastecimiento de ese preciado líquido hasta el año 2010. Esta expectativa se ha visto seriamente amenazada por dos circunstancias:
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, y los actos mediante los cuales se propuso y se aprobó dicho transitorio, resultan sustancialmente contrarios a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, por las siguientes razones:
IIIo.- . SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL TRANSITORIO I DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE BELÉN APROBADO EN SESIÓN 16-2007 DEL TRECE DE MARZO DEL 2007. La parte actora considera que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, mediante el cual, se dispone suspender “…inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, y al derecho de propiedad privada (folios 164 a 190 del expediente judicial).
Bajo esos mismos argumentos, la parte actora interpuso acción de inconstitucionalidad contra la norma antes indicada, teniendo como asunto base este proceso de conocimiento declarado de puro derecho, circunstancia que provocó la suspensión del plazo de dictado de sentencia, hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número Placa28014, en virtud de su relación directa con el objeto debatido (folios 286 a 289 del expediente judicial). Ahora bien, dicha acción de inconstitucionalidad fue declarada -por mayoría- parcialmente con lugar mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 303 a 311 del expediente judicial), con base en las siguientes consideraciones:
"... Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma (...) Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto.
Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío.
Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares (...) Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales” (...) De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política.
Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–.
Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso.
Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho.
La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad (...) Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad.
En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron.
En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción..." (folio 303 a 311 del expediente judicial).
Con base en las consideraciones parcialmente transcritas con anterioridad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso “…Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1º del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial…”. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la empresa actora, tendente a que en vía contencioso administrativa se declare la nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, ya ha sido objeto de pronunciamiento ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que han sido parcialmente transcritos con anterioridad, motivo por el cual, y dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con relación al 10 de la Constitución Política, “…Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento…”, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por esa Sala a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Ello por cuanto, los motivos en que la empresa actora sustentó sus alegatos de nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, son los mismos que sirvieron de sustento a los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la acción tramitada en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 164 a 190, 286 a 289 del expediente judicial), y que fueron parcialmente acogidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes indicada.
I V o.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO A LA EMPRESA ACTORA Y LA PRETENSIÓN PARA QUE SE LE ORDENE A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN QUE PROCEDA A CERTIFICARLO COMO CONFORME A LA ZONIFICACIÓN VIGENTE. Este Tribunal ha tenido por acreditado, que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado […], cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.). Asimismo que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.).
Por último, que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Este Tribunal estima que a los actos impugnados le son aplicables las mismas consideraciones que fundamentaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, resolución que tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; ya que constituyen actos de aplicación individual del Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete.
En razón de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río. Ahora bien, la declaratoria de nulidad supone, de conformidad con el numeral 171 de la citada Ley General de la Administración Pública retrotraer el procedimiento a la etapa previa o aquella en la que se ha establecido el vicio.
Esto implica que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén debe volver a analizar y resolver la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico. Ello a efectos de que decida, mediante acto debidamente motivado, si resulta jurídicamente procedente el certificado de uso de suelo para la construcción de un Proyecto Multifamiliar en condominio, en el inmueble con plano catastrado número […], que ha sido peticionad o (folio 282 vuelto del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
En ese sentido, resulta menester señalar que, si otra causa no lo impide , no resulta improcedente que se ordene a la Municipalidad de Belén, que proceda a analizar y resolver en el plazo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico, la solicitud planteada por la empresa actora, tendente a certificar el uso de suelo del plano catastrado número […], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación urbana, el certificado de uso de suelo constituye un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el rechazo de la solicitud para el otorgamiento del certificado de uso de suelo, con base en lo dispuesto en el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete, también resulta contrari o a derecho , ello por cuanto, la empresa actora lo que solicitó fue un certificado de uso de suelo del plano catastrado número […], y lo que se encuentra cubierto por la suspensión indefinida dispuesta por el Transitorio I del Plan Regulador, es el otorgamiento de disponibilidad hídrica y de permisos de construcción, por lo que, no le era aplicable lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador de Belén, en el tanto el otorgamiento de certificados de usos de suelo, no estaba comprendido en el supuesto de hecho previsto por esa norma.
Como consecuencia de lo anterior, es menester destacar, que la orden de la Sala Constitucional tendente a que la Municipalidad de Belén fije un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regulador y regularice los procedimientos que se vieron suspendidos de manera indefinida a consecuencia de la aplicación del Transitorio, están referidos al otorgamiento de disponibilidad de agua y a las licencias de construcción, y no a los certificados de uso de suelo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, constituyen un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado conforme a la normativa aplicable . Por ende, este Tribunal considera que, en principio, lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador y lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2011-10176, no tienen la virtud de impedir que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén analice y resuelva mediante acto motivado, la solicitud de certificado de uso de suelo planteada por la empresa actora, en el plazo previsto al efecto por el ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto , si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda.
VIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona jurídica a la que va dirigida el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, mediante el cual, el Concejo Municipal de Belén confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho. Además, la acción se dirige correctamente contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso
IXo.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
POR TANTO.
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre79890. . contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente:
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: A. S.A.
DEMANDADO: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre79890. .
DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO Nº 70 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre79890. ., cédula jurídica número […], cuya apoderada especial judicial es la Licda. LAURA BONILLA GUERRERO, mayor, […]; contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, cuyo representante es Nombre5832., mayor […], en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN; y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), representado por su Presidente Ejecutivo.
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la sesión ordinaria número 73-96 celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de Belén aprobó previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, el Plan Regulador para el Cantón de Belén, que fue publicado en el Alcance nº 4 del Diario Oficial La Gaceta número 19 del martes 28 de enero de 1997 (ver la página web: www.belen.go.cr/images/PDF/reglamentos/regla15.pdf); 2) Que en el artículo 37 de la sesión ordinaria número 12-2005 celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Belén, se conoció la moción número 01-2005 presentada por el Regidor Nombre317., en el sentido de “…Acogerse al artículo 17, inciso 4 de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana (…) Incluir un transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, que suspenda inmediatamente, en forma temporal y por doce (12) meses, el otorgamiento de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, tiempo estimado para actualizar y poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén (…) Solicitar a la Administración Municipal que inicie, de inmediato, todos los trámites pertinentes para la incorporación de ese transitorio en el actual Plan Regulador de Belén, su publicación en la Gaceta y la fecha de la audiencia pública correspondiente, de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico…” y se acordó de forma unánime y definitiva“…Solicitar a la Alcaldía Municipal el dictamen técnico de la Unidad de Dirección Desarrollo Urbano y el dictamen jurídico de la Dirección Jurídica, respecto a la Moción presentada por el Regidor Propietario Nombre317.…”.
Que en términos generales, dicha moción se basó en los siguientes argumentos: “…es urgente determinar las posibilidades reales que tiene el municipio para absorber un crecimiento habitacional desmedido, sin desmejorar la calidad de vida de los belemitas hoy, y sin comprometer el bienestar de las futuras generaciones. Este cantón, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2004, contaba con 5078 casas de habitación y 21328 habitantes, y de acuerdo a los registros municipales presenta un crecimiento habitacional vegetativo de 120 casas por año. Se tiene, además de los datos anteriores, solicitud e disponibilidad de agua y/o permiso de construcción para 1200 unidades habitacionales en el año 2005, en condominio y urbanizaciones, lo cual provocará un incremento en el número de viviendas del cantón del 23.6% en tan solo unos meses (…) No puede un cantón o distrito, experimentar crecimiento poblacional tan abrupto, en tan corto tiempo, sin sufrir consecuencias negativas en la oportunidad y eficiencia con que presta servicios públicos (…) A mediados de la década del 90, la Municipalidad preparó el Plan Maestro de Agua Potable, para establecer las necesidades de inversión en que se debería incurrir, con el fin de asegurar a la población belemita el apropiado y oportuno abastecimiento de ese preciado líquido hasta el año 2010. Esta expectativa se ha visto seriamente amenazada por dos circunstancias:
IIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, y los actos mediante los cuales se propuso y se aprobó dicho transitorio, resultan sustancialmente contrarios a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, por las siguientes razones:
IIIo.- . SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL TRANSITORIO I DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE BELÉN APROBADO EN SESIÓN 16-2007 DEL TRECE DE MARZO DEL 2007. La parte actora considera que el Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal de Belén por artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 celebrada el trece de marzo del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59 del veintitrés de marzo del dos mil siete, mediante el cual, se dispone suspender “…inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos…”, resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, igualdad y no discriminación, y al derecho de propiedad privada (folios 164 a 190 del expediente judicial).
Bajo esos mismos argumentos, la parte actora interpuso acción de inconstitucionalidad contra la norma antes indicada, teniendo como asunto base este proceso de conocimiento declarado de puro derecho, circunstancia que provocó la suspensión del plazo de dictado de sentencia, hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número Placa28014, en virtud de su relación directa con el objeto debatido (folios 286 a 289 del expediente judicial). Ahora bien, dicha acción de inconstitucionalidad fue declarada -por mayoría- parcialmente con lugar mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once (folios 303 a 311 del expediente judicial), con base en las siguientes consideraciones:
"... Sin embargo, existe una cuestión de relevancia constitucional que debe ser dirimida por esta Sala, desde un punto de vista diferente, descartando la apreciación de que la norma es inconstitucional por omisión, y que resulta de los efectos de la norma impugnada por el transcurso del tiempo. En este sentido, el Concejo establece una norma que prima facie nace de sus atribuciones legales y constitucionales, que le permite suspender el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos constructivos a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por el tiempo necesario y hasta poner en vigor el subsiguiente Plan regulador del Cantón de Belén, a la luz de los nuevos elementos conocidos. La cuestión que debe dilucidar esta Sala radica en determinar la legitimidad constitucional de una norma de esta naturaleza, en cuanto permite mantener suspendidas aquellas atribuciones municipales de forma indefinida, lo que, ante esta ausencia de temporalidad, por sus efectos sí podría conllevar a la inconstitucionalidad de uno de los extremos de la norma (...) Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto.
Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío.
Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares (...) Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales” (...) De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política.
Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–.
Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso.
Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho.
La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad (...) Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad.
En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron.
En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción..." (folio 303 a 311 del expediente judicial).
Con base en las consideraciones parcialmente transcritas con anterioridad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso “…Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1º del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial…”. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal considera que la pretensión planteada por la empresa actora, tendente a que en vía contencioso administrativa se declare la nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, ya ha sido objeto de pronunciamiento ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que han sido parcialmente transcritos con anterioridad, motivo por el cual, y dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con relación al 10 de la Constitución Política, “…Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento…”, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-10176 dictada por esa Sala a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Ello por cuanto, los motivos en que la empresa actora sustentó sus alegatos de nulidad absoluta del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007, celebrada por el Concejo Municipal de Belén el trece de marzo del dos mil siete, son los mismos que sirvieron de sustento a los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la acción tramitada en expediente número 09-11542-0007-CO (folios 164 a 190, 286 a 289 del expediente judicial), y que fueron parcialmente acogidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes indicada.
I V o.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO A LA EMPRESA ACTORA Y LA PRETENSIÓN PARA QUE SE LE ORDENE A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN QUE PROCEDA A CERTIFICARLO COMO CONFORME A LA ZONIFICACIÓN VIGENTE. Este Tribunal ha tenido por acreditado, que mediante solicitud con número de trámite 5298, la actora gestionó ante la Municipalidad de Belén, un certificado de uso de suelo, con el fin de iniciar los trámites para la construcción de un Condominio Multifamiliar, en el Distrito de San Antonio de Belén, en la finca matrícula número […], plano catastrado […], cuyo uso es residencial (ver folio 04 del legajo de prueba presentado por A. S.A.). Asimismo que por documento fechado 28 de noviembre del dos mil siete, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud de certificado de uso de suelo en zona residencial de alta densidad, presentada por la empresa actora para la construcción de un condominio multifamiliar, ya que “…la Municipalidad de Belén en el Diario Oficial La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo del 2007, incluyó en el actual Plan Regulador un artículo transitorio que suspende inmediatamente, en general, el otorgamiento de disponibilidad de agua y de permisos de construcción, a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominio o urbanización, por el tiempo necesario para actualizar o poner en ejecución el nuevo Plan Regulador para el Cantón de Belén…” (ver folio 04 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.).
Por último, que por resolución número 364-2008 de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil ocho, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Belén en el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, en el sentido de denegar la construcción de un condominio multifamiliar, en el inmueble número […], plano catastrado número […] (ver folios 80 a 77 del legajo de pruebas presentado por A. S.A.). Este Tribunal estima que a los actos impugnados le son aplicables las mismas consideraciones que fundamentaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Transitorio I al Plan Regulador del Cantón de Belén, dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2011-10176 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil once, resolución que tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; ya que constituyen actos de aplicación individual del Transitorio I del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete.
En razón de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, que confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución númeroAM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho, por resultar sustancialmente disconforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente con los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad; los artículos 45 de la Constitución Política; 16, 132, 133, 136, 158, 166, 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; 7 inciso 4, 10 inciso 1 y 17 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana; 11 de la Ley de Biodiversidad y Principio 15 de la Declaración de Río. Ahora bien, la declaratoria de nulidad supone, de conformidad con el numeral 171 de la citada Ley General de la Administración Pública retrotraer el procedimiento a la etapa previa o aquella en la que se ha establecido el vicio.
Esto implica que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén debe volver a analizar y resolver la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico. Ello a efectos de que decida, mediante acto debidamente motivado, si resulta jurídicamente procedente el certificado de uso de suelo para la construcción de un Proyecto Multifamiliar en condominio, en el inmueble con plano catastrado número […], que ha sido peticionad o (folio 282 vuelto del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
En ese sentido, resulta menester señalar que, si otra causa no lo impide , no resulta improcedente que se ordene a la Municipalidad de Belén, que proceda a analizar y resolver en el plazo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico, la solicitud planteada por la empresa actora, tendente a certificar el uso de suelo del plano catastrado número […], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación urbana, el certificado de uso de suelo constituye un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado. En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el rechazo de la solicitud para el otorgamiento del certificado de uso de suelo, con base en lo dispuesto en el Transitorio del Plan Regulador del Cantón de Belén, aprobado por la Municipalidad de Belén, mediante artículo 5 de la sesión ordinaria número 16-2007 del trece de marzo del dos mil siete, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 59, del viernes 23 de marzo del dos mil siete, también resulta contrari o a derecho , ello por cuanto, la empresa actora lo que solicitó fue un certificado de uso de suelo del plano catastrado número […], y lo que se encuentra cubierto por la suspensión indefinida dispuesta por el Transitorio I del Plan Regulador, es el otorgamiento de disponibilidad hídrica y de permisos de construcción, por lo que, no le era aplicable lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador de Belén, en el tanto el otorgamiento de certificados de usos de suelo, no estaba comprendido en el supuesto de hecho previsto por esa norma.
Como consecuencia de lo anterior, es menester destacar, que la orden de la Sala Constitucional tendente a que la Municipalidad de Belén fije un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regulador y regularice los procedimientos que se vieron suspendidos de manera indefinida a consecuencia de la aplicación del Transitorio, están referidos al otorgamiento de disponibilidad de agua y a las licencias de construcción, y no a los certificados de uso de suelo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana, constituyen un requisito básico e inicial para determinar, con posterioridad, si procede o no otorgar las patentes, licencias o permisos de construcción, de disponibilidad hídrica, industriales o comerciales que gestione el interesado conforme a la normativa aplicable . Por ende, este Tribunal considera que, en principio, lo dispuesto en el Transitorio I del Plan Regulador y lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2011-10176, no tienen la virtud de impedir que la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén analice y resuelva mediante acto motivado, la solicitud de certificado de uso de suelo planteada por la empresa actora, en el plazo previsto al efecto por el ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena a la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, analizar la solicitud de certificado de uso de suelo presentada por la empresa A. S.A., considerando los requisitos establecidos en las normas vigentes del Plan Regulador del Cantón de Belén, así como su desarrollo en otras normativas dictadas en la materia por la Municipalidad de Belén y todos los aspectos relevantes e inherentes a ese trámite que, dentro del marco de sus potestades, le han sido otorgados por el Ordenamiento Jurídico, y resolver en el plazo establecido al efecto , si otra causa no lo impide, lo que en derecho corresponda.
VIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona jurídica a la que va dirigida el artículo 19 de la sesión ordinaria número 19-2008 del veinticinco de marzo del dos mil ocho, mediante el cual, el Concejo Municipal de Belén confirmó lo resuelto por el Alcalde Municipal en resolución número AM-R-001-2008 de las nueve horas del veintiuno de enero el dos mil ocho. Además, la acción se dirige correctamente contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso
IXo.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de sentencias de este Tribunal.
POR TANTO.
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Se rechaza la excepción de falta derecho y se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre79890. . contra la Municipalidad de Belén y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente:
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: A. S.A.
DEMANDADO: LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
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