← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01466-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 12/12/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*052014240485PE* *052014240485PE* Res: 2011-01466 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas dos minutos del doce de diciembre del dos mil once.
Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra L, mayor, costarricense, casado, ingeniero, cédula de identidad […], nativo de Guatemala el 08 de marzo de 1963; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de La Ley Forestal. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal; además, participa en esta instancia el licenciado Federico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuraduría General de la República; la licenciada Erna González Zamora, en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público y la licenciada Ana Virginia Fallas Barboza, en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 88-G-2010, dictada a las diez horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: Reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30 y 31, y 360 del Código Penal, 3, 28, 31 y 58 de la Ley Forestal 7575, artículos 2 del Reglamento a la Ley Forestal y el Decreto 26870 del Minae, y 1, 6, 9, 142, 268, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto se acuerda. ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al señor L, por CUATRO DELITOS DE FALSEDAD IDEOOGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA y DOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en perjuicio del medio ambiente y los recursos forestales, que se le venían atribuyendo por parte del Ministero Público y la Procuradoría General de la República. En lo penal se falla sin especial condenatoria en Costas. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria interpuesta en contra del imputado por parte de la Procuradoría General de la República SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA EN TODOS SUS EXTREMOS, por no existir o haberse acredito un hecho que generara la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se pretendía; no obstante, por haber litigado de buena fé, esto es con razón plausible para hacerlo, se exonera a la Procuradoría General de la República del pago de ambas costas de su acción, así como las de la querella que igualmente formuló. La sentencia se dicta por unanimidad de los votos de los jueces integrantes del tribunal.- POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA INTEGRAL DE MANERA ORAL EN ESTE ACTO, A PARTIR DE ESTA FECHA CORRE EL PLAZO PARA QUE LAS PARTES FORMULEN EL RECURSO DE CASACION QUE TIENEN DERECHO CONFORME A LA LEY. ENELSON GARITA VINDAS, GUSTAVO CEDEÑO MONGE, WILFREDO RODRIGUEZ ARAYA.(sic)".
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Federico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuradoría General de la República y la licenciada Erna González Zamora, en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpusieron recursos de casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Considerando:
I.Siendo que reúne todos los requisitos de admisibilidad, se procede a conocer escrito visible de folios 646 a 659 del legajo principal, presentado por Federico Quesada Soto, procurador, quien interpone recurso de casación contra la sentencia número 88-G-2010, de las 10:18 horas, del 24 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado L por cuatro delitos de Falsedad Ideológica y dos delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio del medio ambiente.
II.Como único motivo por la forma, manifiesta falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba testimonial, documental y pericial. Indica que con ello se violentaron los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 142, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Alega el recurrente que la sentencia del a-quo carece de fundamentación intelectiva respecto de la prueba que fue evacuada en el debate, limitándose a mencionarla en el acápite que corresponde al sumario de ésta. Sobre los testigos señala que, con extensivas deposiciones acerca de las características de los sitios o fincas donde se extendieron los certificados de origen y agroforestal, era posible acreditar la existencia del ilícito. Con relación a las manifestaciones de M, señala el impugnante que no se valoraron las declaraciones de éstos sobre la tala de árboles de chancho en el caso de El Colono, en vista que los testigos fueron claros en indicar que la tala se dio en un bosque por lo que no correspondía, ni siquiera, la emisión de un certificado de origen. Se queja el impugnante sobre la mala fundamentación dada por el a-quo sobre la no existencia de una comisión por omisión, en vista de que el argumento de esos extremos se limitó a decir que no tenía –el imputado- el deber legal de realizarlo y que en el caso de la omisión impropia, ésta debía darse por un accionar culposo que tuviera conexidad con el resultado dañoso. Dice que el Tribunal realizó una incorrecta valoración del daño ambiental porque no se le dio ningún tipo de análisis de las declaraciones del perito Edwin Salazar Alfaro quien ratificó las conclusiones periciales aportadas documentalmente al contradictorio. Todos los alegatos expuestos no solo afectaron las pretensiones penales de la Procuraduría, sino también la acción civil incoada. El motivo se declara con lugar. El Tribunal argumenta la falta de tipicidad de la conducta del imputado, inaplicando los preceptos legales de la Ley Forestal número 7575, propiamente los artículos 3 incisos f) y h), que se refieren a las definiciones de plantación forestal y sistema agroforestal, con relación a los artículos 27 y 28, así como el numeral 2 del reglamento de la citada ley, al considerar que estas normas son ambigüas. La tesis mantenida por el a-quo es que no existe la posibilidad de haber realizado una conducta típica del delito de falsedad ideológica por cuanto el instrumento utilizado por el imputado para efectuar dicha falsedad: “certificado de origen”, cuyo formato fue modificado mediante resolución Nº R-SINAC-DG-010-2000, debe considerarse ilegal por haber sido anulada dicha modificación mediante sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1007-2006, de las 09:00 horas, del 21 de diciembre de 2006. El fallo de cita determinó que no era potestad del Director General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la elaboración de una directriz, que viniera a servir como correctivo del reglamento y la ley vigentes en materia forestal, estableciendo que los certificados son una fórmula oficial diseñada por la Administración Forestal del Estado en la cual el regente, cuando corresponde, por una sola vez certifica que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente. Resulta necesario aclarar por parte de esta Cámara, que la citada directriz, no fue elaborada esencialmente para modificar el “formato de los certificados de origen”, más bien se refiere a una serie de aspectos propios de la gestión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, donde se adicionó un formato diferente al que se venía utilizando para éstos. Considera esta Sala, sin entrar a conocer el fondo de la causa ni adelantar criterio al respecto, que el razonamiento dado por el a-quo es equivocado, en el tanto de determinar la falta de tipicidad en este caso, sobre el instrumento utilizado para la realización de la conducta conflictiva, toda vez que el formato de certificado de origen (cfr. folio 176) que fue revocado con la resolución de la Sala Primera de la Corte, no es el mismo empleado por el imputado (folios 16, 41, 84, 108 a 109, 199 a 200, 214 a 215, 220 a 223, 226 a 227, 241 a 242, 248 a 249, 255 a 256, 304 y 309). El razonamiento utilizado por el Tribunal, no tiene la capacidad de mantenerse, por cuanto la obligación de elaborar un certificado de origen, no surge de la mencionada directriz, sino propiamente como un requisito de Ley para la explotación de determinados recursos forestales como se define de la relación de los incisos i) y u) del artículo 2 del reglamento de la Ley Forestal, con respecto a la función de garante que ejerce el regente forestal. Otro argumento de la sentencia, indica que la relación de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal (ver a partir de la secuencia 11:58:32), establecen una autorización normativa para la sistemas agroforestales, sin que se requiera los formalismos para la agropecuario-, por lo que la conducta del imputado no podía considerarse contraria a derecho, en vista de que ni siquiera tenía la obligación de confeccionar los certificados de origen. Pese a que la norma efectivamente plantea excepciones para la tala de recursos forestales, la representación fiscal describe en la acusación once hechos diversos (cfr. folio 315 a 336), que fueron resueltos por el Tribunal sobre la base de una única fundamentación. Las conductas acusadas no debieron ser resueltas como un solo pragma conflictivo en el razonamiento expuesto por el Tribunal, quien debió valorar en sentencia cada hecho analizando sus particularidades. El a-quo también argumentó que debía entenderse la atipicidad de la conducta del imputado L, estableciendo que no se tenía por demostrado la existencia de algún perjuicio o daño. Esta Sala observa en el desarrollo de las grabaciones de la sentencia dictada de manera oral (ver archivo digital c0002100324120001, considerando sobre fundamentación de sentencia), que únicamente se menciona el quehacer probatorio aportado al contradictorio en el sumario de prueba, sin que medie argumentación intelectiva que sustente porqué el Tribunal acreditó o le restó credibilidad a la falta de constatación de los daños. La sentencia recurrida no cita ni mucho menos analiza un solo elemento de los evacuados en la audiencia, de tal modo que atenidos a su contenido resulta imposible determinar cuál fue el iter lógico que condujo a tal decisión. Sobre la falta de valoración de la prueba en sentencia, indica esta Cámara: “...para que exista una verdadera motivación de la sentencia es preciso, en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato... de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos aspectos deben concurrir... para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede en este caso-, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto, declarable aun de oficio, por violar principios procesales de rango constitucional que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia (en este sentido véanse las resoluciones de esta Sala V-266 de las 10:15 hrs. del 20 de diciembre de 1985, V-530-F de las 11:00 hrs. del 4 de octubre de 1991, así como la resolución de la Sala Constitucional Nº2832-93 de las 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993)... el Tribunal omitió absolutamente dar cuenta del contenido de sus testimonios [de los imputados] y del valor positivo o negativo que estas declaraciones pudieran tener en el contexto probatorio, ya que, por provenir de los acusados, son de obligada consideración, pues «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal» (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en igual sentido los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), mientras que en el presente caso las versiones que dieron los imputados en su defensa, lejos de ser oídas, fueron ignoradas con una indiferencia pasmosa, por lo menos esa es la impresión que deja la sentencia impugnada, en demérito del derecho de defensa y de la “necesaria demostración de culpabilidad” exigida por el artículo 39 de la Constitución Política…” (Sala Tercera, sentencia numero V-246-F, de las 10:12 horas, del 5 de mayo de 1995). Por lo expuesto, el fallo impugnado adolece de graves vicios adjetivos que hacen necesario decretar su nulidad. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás reclamos que se incluyen en la impugnación.
Por Tanto:
Se declara con lugar el primer motivo del recurso por la forma, la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y se ordena remitir el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario se omite resolver los otros reproches enunciados en el recurso. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
No. interno. 583-4/16-10 paa
*052014240485PE* *052014240485PE* Res: 2011-01466 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas dos minutos del doce de diciembre del dos mil once.
Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra L, mayor, costarricense, casado, ingeniero, cédula de identidad […], nativo de Guatemala el 08 de marzo de 1963; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de La Ley Forestal. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal; además, participa en esta instancia el licenciado Federico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuraduría General de la República; la licenciada Erna González Zamora, en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público y la licenciada Ana Virginia Fallas Barboza, en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 88-G-2010, dictada a las diez horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: Reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30 y 31, y 360 del Código Penal, 3, 28, 31 y 58 de la Ley Forestal 7575, artículos 2 del Reglamento a la Ley Forestal y el Decreto 26870 del Minae, y 1, 6, 9, 142, 268, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto se acuerda. ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al señor L, por CUATRO DELITOS DE FALSEDAD IDEOOGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA y DOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en perjuicio del medio ambiente y los recursos forestales, que se le venían atribuyendo por parte del Ministero Público y la Procuradoría General de la República. En lo penal se falla sin especial condenatoria en Costas. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria interpuesta en contra del imputado por parte de la Procuradoría General de la República SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA EN TODOS SUS EXTREMOS, por no existir o haberse acredito un hecho que generara la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se pretendía; no obstante, por haber litigado de buena fé, esto es con razón plausible para hacerlo, se exonera a la Procuradoría General de la República del pago de ambas costas de su acción, así como las de la querella que igualmente formuló. La sentencia se dicta por unanimidad de los votos de los jueces integrantes del tribunal.- POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA INTEGRAL DE MANERA ORAL EN ESTE ACTO, A PARTIR DE ESTA FECHA CORRE EL PLAZO PARA QUE LAS PARTES FORMULEN EL RECURSO DE CASACION QUE TIENEN DERECHO CONFORME A LA LEY. ENELSON GARITA VINDAS, GUSTAVO CEDEÑO MONGE, WILFREDO RODRIGUEZ ARAYA.(sic)".
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Federico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuradoría General de la República y la licenciada Erna González Zamora, en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpusieron recursos de casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Considerando:
I.Siendo que reúne todos los requisitos de admisibilidad, se procede a conocer escrito visible de folios 646 a 659 del legajo principal, presentado por Federico Quesada Soto, procurador, quien interpone recurso de casación contra la sentencia número 88-G-2010, de las 10:18 horas, del 24 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado L por cuatro delitos de Falsedad Ideológica y dos delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio del medio ambiente.
II.Como único motivo por la forma, manifiesta falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba testimonial, documental y pericial. Indica que con ello se violentaron los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 142, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Alega el recurrente que la sentencia del a-quo carece de fundamentación intelectiva respecto de la prueba que fue evacuada en el debate, limitándose a mencionarla en el acápite que corresponde al sumario de ésta. Sobre los testigos señala que, con extensivas deposiciones acerca de las características de los sitios o fincas donde se extendieron los certificados de origen y agroforestal, era posible acreditar la existencia del ilícito. Con relación a las manifestaciones de M, señala el impugnante que no se valoraron las declaraciones de éstos sobre la tala de árboles de chancho en el caso de El Colono, en vista que los testigos fueron claros en indicar que la tala se dio en un bosque por lo que no correspondía, ni siquiera, la emisión de un certificado de origen. Se queja el impugnante sobre la mala fundamentación dada por el a-quo sobre la no existencia de una comisión por omisión, en vista de que el argumento de esos extremos se limitó a decir que no tenía –el imputado- el deber legal de realizarlo y que en el caso de la omisión impropia, ésta debía darse por un accionar culposo que tuviera conexidad con el resultado dañoso. Dice que el Tribunal realizó una incorrecta valoración del daño ambiental porque no se le dio ningún tipo de análisis de las declaraciones del perito Edwin Salazar Alfaro quien ratificó las conclusiones periciales aportadas documentalmente al contradictorio. Todos los alegatos expuestos no solo afectaron las pretensiones penales de la Procuraduría, sino también la acción civil incoada. El motivo se declara con lugar. El Tribunal argumenta la falta de tipicidad de la conducta del imputado, inaplicando los preceptos legales de la Ley Forestal número 7575, propiamente los artículos 3 incisos f) y h), que se refieren a las definiciones de plantación forestal y sistema agroforestal, con relación a los artículos 27 y 28, así como el numeral 2 del reglamento de la citada ley, al considerar que estas normas son ambigüas. La tesis mantenida por el a-quo es que no existe la posibilidad de haber realizado una conducta típica del delito de falsedad ideológica por cuanto el instrumento utilizado por el imputado para efectuar dicha falsedad: “certificado de origen”, cuyo formato fue modificado mediante resolución Nº R-SINAC-DG-010-2000, debe considerarse ilegal por haber sido anulada dicha modificación mediante sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1007-2006, de las 09:00 horas, del 21 de diciembre de 2006. El fallo de cita determinó que no era potestad del Director General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la elaboración de una directriz, que viniera a servir como correctivo del reglamento y la ley vigentes en materia forestal, estableciendo que los certificados son una fórmula oficial diseñada por la Administración Forestal del Estado en la cual el regente, cuando corresponde, por una sola vez certifica que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente. Resulta necesario aclarar por parte de esta Cámara, que la citada directriz, no fue elaborada esencialmente para modificar el “formato de los certificados de origen”, más bien se refiere a una serie de aspectos propios de la gestión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, donde se adicionó un formato diferente al que se venía utilizando para éstos. Considera esta Sala, sin entrar a conocer el fondo de la causa ni adelantar criterio al respecto, que el razonamiento dado por el a-quo es equivocado, en el tanto de determinar la falta de tipicidad en este caso, sobre el instrumento utilizado para la realización de la conducta conflictiva, toda vez que el formato de certificado de origen (cfr. folio 176) que fue revocado con la resolución de la Sala Primera de la Corte, no es el mismo empleado por el imputado (folios 16, 41, 84, 108 a 109, 199 a 200, 214 a 215, 220 a 223, 226 a 227, 241 a 242, 248 a 249, 255 a 256, 304 y 309). El razonamiento utilizado por el Tribunal, no tiene la capacidad de mantenerse, por cuanto la obligación de elaborar un certificado de origen, no surge de la mencionada directriz, sino propiamente como un requisito de Ley para la explotación de determinados recursos forestales como se define de la relación de los incisos i) y u) del artículo 2 del reglamento de la Ley Forestal, con respecto a la función de garante que ejerce el regente forestal. Otro argumento de la sentencia, indica que la relación de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal (ver a partir de la secuencia 11:58:32), establecen una autorización normativa para la sistemas agroforestales, sin que se requiera los formalismos para la agropecuario-, por lo que la conducta del imputado no podía considerarse contraria a derecho, en vista de que ni siquiera tenía la obligación de confeccionar los certificados de origen. Pese a que la norma efectivamente plantea excepciones para la tala de recursos forestales, la representación fiscal describe en la acusación once hechos diversos (cfr. folio 315 a 336), que fueron resueltos por el Tribunal sobre la base de una única fundamentación. Las conductas acusadas no debieron ser resueltas como un solo pragma conflictivo en el razonamiento expuesto por el Tribunal, quien debió valorar en sentencia cada hecho analizando sus particularidades. El a-quo también argumentó que debía entenderse la atipicidad de la conducta del imputado L, estableciendo que no se tenía por demostrado la existencia de algún perjuicio o daño. Esta Sala observa en el desarrollo de las grabaciones de la sentencia dictada de manera oral (ver archivo digital c0002100324120001, considerando sobre fundamentación de sentencia), que únicamente se menciona el quehacer probatorio aportado al contradictorio en el sumario de prueba, sin que medie argumentación intelectiva que sustente porqué el Tribunal acreditó o le restó credibilidad a la falta de constatación de los daños. La sentencia recurrida no cita ni mucho menos analiza un solo elemento de los evacuados en la audiencia, de tal modo que atenidos a su contenido resulta imposible determinar cuál fue el iter lógico que condujo a tal decisión. Sobre la falta de valoración de la prueba en sentencia, indica esta Cámara: “...para que exista una verdadera motivación de la sentencia es preciso, en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato... de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos aspectos deben concurrir... para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede en este caso-, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto, declarable aun de oficio, por violar principios procesales de rango constitucional que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia (en este sentido véanse las resoluciones de esta Sala V-266 de las 10:15 hrs. del 20 de diciembre de 1985, V-530-F de las 11:00 hrs. del 4 de octubre de 1991, así como la resolución de la Sala Constitucional Nº2832-93 de las 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993)... el Tribunal omitió absolutamente dar cuenta del contenido de sus testimonios [de los imputados] y del valor positivo o negativo que estas declaraciones pudieran tener en el contexto probatorio, ya que, por provenir de los acusados, son de obligada consideración, pues «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal» (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en igual sentido los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), mientras que en el presente caso las versiones que dieron los imputados en su defensa, lejos de ser oídas, fueron ignoradas con una indiferencia pasmosa, por lo menos esa es la impresión que deja la sentencia impugnada, en demérito del derecho de defensa y de la “necesaria demostración de culpabilidad” exigida por el artículo 39 de la Constitución Política…” (Sala Tercera, sentencia numero V-246-F, de las 10:12 horas, del 5 de mayo de 1995). Por lo expuesto, el fallo impugnado adolece de graves vicios adjetivos que hacen necesario decretar su nulidad. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás reclamos que se incluyen en la impugnación.
Por Tanto:
Se declara con lugar el primer motivo del recurso por la forma, la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y se ordena remitir el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario se omite resolver los otros reproches enunciados en el recurso. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
No. interno. 583-4/16-10 paa
Document not found. Documento no encontrado.