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Res. 01378-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 11/11/2011
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*032006420485PE* *032006420485PE* Res: 2011-01378 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor, casado, costarricense, ingeniero forestal, cédula número [...], hijo de […], por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de La Fe Pública y la Ley Forestal. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, los licenciados Gustavo Santamaría Jiménez y Amira Suñol Ocampo condición de representante del Ministerio Público y Procuraduría General de la República.
Resultando
1. Mediante sentencia N° 126-G-2010, dictada a las trece horas del cuatro de mayo del año dos mil diez, el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana critica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política , 1, 21, 30, 31, 71 y 75 y 360 del Código Penal, 1, 6, 9, 142, 268, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal y 57 inciso 2) y 61 inciso a) de la Ley Forestal, al resolver se acuerda: ABSOLVER a L por Un delito de Infracción a la Ley Forestal y Un delito de Falsedad Ideológica, que en perjuicio del medio ambiente y la fe pública le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, el primero por extinción de la acción penal por prescripción y el segundo en aplicación del principio indubio pro reo; igualmente se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria establecida por la Procuraduría General de la República. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, absolviendo a la Procuraduría por las costas de la acción civil por haber litigado de buena fe. Por lectura notifíquese. ENELSON GARITA VINDAS GUSTAVO CEDEÑO MONGE JOSE MARIA ARGUEDAS SALAZAR. JUECES.” (sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Gustavo Santamaría Jiménez y Amira Suñol Ocampo, Representantes del Ministerio Público y Procuraduría General de la República, interpusieron Recurso de Casación.
3. Se realizó audiencia oral y pública al ser las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil once.
4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Considerando
I- En este asunto se realizó una audiencia oral en la que intervinieron los magistrados titulares José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós y Magda Pereira Villalobos, así como los magistrados suplentes Rafael Sanabria Rojas y Lilliana García Vargas, según consta en el folio 521. Sin embargo, el período del nombramiento de los suplentes Sanabria Rojas y García Vargas ya feneció, motivo por el cual se justifica la intervención de los magistrados titulares Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Se toma en cuenta, además, que en la audiencia oral no fueron ampliados los argumentos ya expuestos por escrito ni se evacuó prueba alguna, por lo que la sustitución no afecta los intereses ni los derechos de las partes. (Voto No. 17553-07, de 30 de noviembre de de 2007, de la Sala Constitucional).
II.- La licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado, en su condición de querellante y actora civil, y el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez, fiscal del Ministerio Público, impugnan el fallo a través del cual se absolvió al imputado L de los delitos de Infracción a la Ley Forestal y falsedad ideológica, a la vez que declaró sin lugar la acción civil incoada. En el único motivo por la forma, la licenciada Suñol Ocampo alega falta de fundamentación de la sentencia, en virtud de que el a quo sustentó la duda a favor del acusado, sin tomar en cuenta que fue él, en su condición de regente, quien facilitó que se realizara el daño a los recursos naturales, pues le permitió al maderero cortar y arrastrar hacia el patio sesenta árboles, sin cuidado alguno, lo que provocó el daño ambiental observado por los funcionarios del Minaet, insertando como dato falso en su primer informe de regencia, que se estaba desempeñando una labor adecuada en el área, según el plan de manejo aprobado. Dichos funcionarios encontraron que los trabajos habían iniciado un mes antes, según lo que apreciaron en esa visita, lo que resulta contrario a lo que consignó falsamente el imputado, quien acreditó como verdadero algo que no era. Estima que no es suficiente argumentar que a pesar del daño causado, se autorizara la reapertura y continuara con el aprovechamiento, pues ya existía una denuncia sobre ese hecho. Cita varios artículos del Decreto Ejecutivo 26870-MINAE, relacionados con la participación de los Regentes Forestales, que en su opinión, fueron inobservados por el encartado, específicamente en lo que concierne al plan de manejo aprobado para la finca que solicitó la respectiva autorización de extraer madera. Concretamente, que no veló por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento, que no realizó la visita al sitio antes de iniciar los trabajos de extracción como está indicado, y que no denunció los daños al ambiente que tuvo que haber presenciado con la corta de sesenta árboles. Por su parte, también como único reclamo por la forma, el representante del Ministerio Público alega insuficiente fundamentación analítica del fallo, por existir un razonamiento contradictorio en su contenido. El Tribunal no tuvo por acreditado el hecho tercero de la acusación, al indicar que se atribuyó al encartado omitir en su informe de regencia, una serie de hechos dañinos del medio ambiente, por lo que no se configuró el delito de falsedad ideológica, ya que no es lo mismo omitir que consignar un dato falso. No obstante, ello resulta contrario a lo que señala la doctrina y la jurisprudencia, al afirmar que este delito sí admite la comisión por omisión. Además, de la pieza fiscal es posible entender qué acciones fue las que no indicó en su informe de regencia, y que causaron un perjuicio al ambiente, resultando falso el documento. En sustento de su reclamo, cita el voto de esta Sala número 2007-01056, de las dieciséis horas, del 17 de septiembre de dos mil siete. Añade que el Tribunal es omiso en explicar por qué la conducta del acusado no es delito, limitándose a hablar de una eventual responsabilidad administrativa, que tampoco aclara. Otra contradicción del fallo radica en que, de acuerdo con el plan de manejo aprobado, existió una extracción lícita de madera, con excepción de los cinco árboles en zona de protección. Sin embargo, el Tribunal no observa que justamente esos árboles no fueron reportados por el imputado como talados y forman parte de los hechos que omitió indicar en su informe. Por otro lado, resulta contrario afirmar que se absuelve por defectos en la acusación pero luego se añade que es por insuficiencia probatoria, lo que no es cierto, pues existió prueba abundante para condenar al encartado. Según los testigos C y M, funcionarios del Minaet, manifestaron que es imposible que en una semana se devastara un área tan grande de la finca donde se autorizó el plan de manejo. Si bien es cierto ambos indicaron que por razones climáticas del momento es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, los jueces tampoco señalan en qué otros elementos probatorios basan su afirmación de que no se acreditó que el estado dañoso del ambiente fuera conocido por el regente cuando hizo la inspección al terreno y emitió el informe. No indican cuál es ese lapso breve en que puede extraerse la madera. Otro quebranto a las reglas de la sana crítica, consiste en que el Tribunal dio plena credibilidad a los testigos de cargo, pero no les creen en lo referente al tiempo aproximado en que se había iniciado la destrucción del bosque -mes y medio o dos meses antes de la inspección realizada por ellos-, lo que resulta lógico si se toma en cuenta que el plan de manejo se autorizó en el mes de enero del 2003, por lo que el aprovechamiento pudo iniciar en ese mismo mes o bien en febrero, pues según la inspección realizada por los funcionarios forestales, los daños no calzaban con un tiempo menor, lo que es contrario al decir del Tribunal de que se pudieron hacer en la semana posterior a la visita del imputado. Otra falta de fundamentación del fallo radica en que no se hizo referencia alguna a la obligación del acusado de denunciar las irregularidades por parte del regentado y del maderero que él mismo detectó y consignó en su informe, limitándose a sugerir simples recomendaciones, lo que es contrario a lo que establece el reglamento de regencia vigente número 26870-MINAE. Con relación a que luego de los hechos denunciados se permitió continuar con la explotación del lugar y al imputado con la supervisión, indica el quejoso que eso es un aspecto meramente administrativo, que no afecta lo acusado, amén de que no consta en el continuara con su labor. Por último, reprocha que el encartado faltó a sus deberes como profesional, pues no realizó ninguna visita luego de que se autorizó el plan de manejo en enero de 2003, impidiendo percatarse de las graves anomalías que se cometieron. El no estar pendiente de los trabajos que se realizaban, lo aprovechó el encartado para causar el perjuicio que se acusó. Por existir conexión entre ambos reclamos por la temática que plantean, se entran a conocer en forma conjunta, indicándose que deben ser declarados sin lugar por lo siguiente. En primer término, conviene analizar cuáles son los hechos concretos que se acusan al imputado. En resumen, se le atribuye por ambas representaciones -con idéntico contenido-, haber consignado declaraciones falsas en su informe de regencia, elaborado con ocasión de la aprobación del plan de manejo para el señor R, en el que se le autorizó la corta y aprovechamiento de doscientos ochenta y ocho árboles en un área de bosque de su finca, ubicada en […]. Concretamente, la información que se tilda de falsa es la siguiente: i)- que las labores de corta y empateado de la madera se iniciaron luego de haber analizado la documentación correspondiente (listado de árboles a cortar, rutas de acceso, mapa base, etc.); ii)- que al momento de la visita que él realizó estaban cortados y empateados un total de sesenta árboles; iii)- la madera cortada se empatea fuera de bosque en un patio de carga; iv)- el área intervenida es de 15 hectáreas; v)- que para dichas labores se utilizaron dos tractores de oruga pantaneros, un D4 y un D5 para el empateado y carga de la madera, desempeñando una labor adecuada en el área. Además, la pieza indica que a raíz de la inspección realizada por funcionarios del Minaet al sitio de la extracción, se observaron una serie de daños al ambiente, mismos que se enlistan en el hecho tercero, los que el imputado omitió señalar en su respectivo informe, generando con ello un grave perjuicio al medio ambiente al ser un bosque primario, permitiéndose su tala indiscriminada (ver folios 458-460). De su lectura es posible advertir con claridad cuáles son las afirmaciones que son argüidas como falsas por los acusadores. Ciertamente, su redacción puede generar algún tipo de confusión, ya que, por un lado, se atribuye al justiciable declarar falsamente en su informe unos hechos relacionados con la inspección que realizó a la propiedad, acusándolo al mismo tiempo de haber omitido consignar una serie de daños ambientales que se acreditaron como ciertos, en sustento de la falsedad de los primeros. En realidad, haciendo una lectura integral de su contenido, se aprecia que la imputación consiste en que L insertó varios datos que son calificados de falsos, en razón de que, según la hipótesis acusatoria, se verificó que no eran ciertas sus afirmaciones, en virtud de la constatación de los daños que se citan en el punto tercero de las requisitorias. Desde esta perspectiva, no resulta correcta la apreciación del Tribunal, al tomar en cuenta como uno de los argumentos para absolver al encartado, que la serie de hechos dañosos del punto tres no guardan relación alguna con el contenido del informe de regencia, razón por la que concluyen de entrada que no hay delito porque no es lo mismo omitir que consignar un dato falso, cuando en realidad lo que se entiende es que esa lista de daños que se enuncian en el punto tercero, son los que, en teoría, desacreditan las afirmaciones del informe. En este punto, y antes de proseguir con el desarrollo de esta sentencia, conviene aclarar a la representación fiscal que no es cierta su afirmación de que el delito de falsedad ideológica admite la forma de comisión por omisión, como lo sostiene en su libelo impugnaticio. El artículo 360 del Código Penal a la letra señala, “las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”. Acorde con su estructura salta a la vista la presencia de los verbos “insertare” o “hacer insertar”, mismos que implican la ejecución de un acto específico. En ese sentido, la falsedad ideológica constituye una categoría particular de falsificación de documento público, en el que de modo expreso y categórico se habla de información falsa que se introduce en el documento, y que son las que precisamente se deben probar. No es posible aceptar como hipótesis válida que este ilícito específico también se cometa “omitiendo insertar” aquello que justamente debe probarse como falso, lo que evidentemente sería un contrasentido. Desde esta perspectiva, su contenido no tiene características de la omisión y de la comisión al mismo tiempo, como parece entenderlo el quejoso, sino solamente de acción, tal y como se desprende del contenido del mismo pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala que erróneamente invoca el recurrente en sustento de su reproche. En atención a su estructura semántica y el telos que persigue, la falsedad ideológica no es posible subsumirla en la cláusula del párrafo segundo del artículo 18 del Código Penal, que equipara la acción y la omisión bajo determinados supuestos, que no son de aplicación a esta figura, toda vez que lo que se busca sancionar es la falsedad de las declaraciones que se insertan en un documento, sea público o auténtico, no las que se omitan insertar, pues no se puede argüir de falso lo que no se consigna, por la sencilla razón de que no existe y por ende, no se puede determinar su veracidad. En todo caso, y habiéndose aclarado uno de los puntos que reclama el representante fiscal, en realidad, se trata de un aspecto que, según el fallo, no resulta ser el decisivo en su análisis de fondo. Advierten que lo determinante en este caso es la insuficiencia probatoria aportada por los acusadores, quienes no lograron acreditar con certeza que fueran falsas las afirmaciones introducidas por el justiciable en el informe regencial, y que conocía de los daños ambientales que se constataron por otros funcionarios del Minaet una semana después de que el imputado realizó la inspección de campo al área autorizada y realizó el cuestionado documento. Atendiendo específicamente a las afirmaciones que se califican de falsas en el informe, y que dieron base a que se investigara la posible comisión de los delitos de infracción a la Ley Forestal y el de falsedad ideológica, en realidad no existe elemento de prueba alguno que haya comprobado lo contrario. En primer lugar, conviene aclarar que en relación al delito tipificado en los numerales 57, en relación con el 61 inciso a) de la Ley Forestal, que acusaron al encartado, con pena de un mes a tres años de prisión, el Tribunal acogió la excepción de prescripción plantada por el defensor del encartado al inicio del debate, en razón de haber transcurrido el plazo sobradamente entre el momento de la primer declaración formal del acusado (11 de setiembre de 2003, folios 24 y 25), y la fecha de notificación del primer señalamiento de la audiencia preliminar (25 de abril de 2006, folio 257), tal y como lo expone adecuadamente en el apartado IV de su sentencia (folios 466-467). En segundo término y continuando con lo establecido por el a quo, véase que de acuerdo con las pesquisas realizadas, se logró comprobar las labores de corta y empateado de la madera autorizada, concretamente de sesenta árboles, tal y como lo refirió el testigo M, el cual si bien en un inicio manifestó que durante la inspección no localizaron los sesenta árboles cortados que indicó el regente, posteriormente se ubicaron en el patio de una propiedad vecinal, “…cantidad considerable de trozas, congruente con 60 árboles” (folio 463), indicio que confirma otra de las afirmaciones realizadas por el imputado, de que la madera cortada se empatea fuera del bosque en un patio de carga, lo que en forma correlativa, descarta entonces su falsedad. Tampoco se pudo demostrar que el área intervenida fuera más de 15 hectáreas como lo apreció L durante su inspección. Sobre el particular, uno de los aspectos considerados por el Tribunal para fundamentar la duda a favor de la defensa, radica en que luego de que se denunciaron las anomalías detectadas, no se suspendió al imputado en el ejercicio de sus labores sino que el mismo continuó laborando como regente del plan aprobado para ese sitio. Incluso constan informes de regencia posteriores que fueron elaborados por el acusado, en los que se alude a detalles relacionados con el aprovechamiento. Concretamente, los juzgadores resaltan el que lleva fecha 13 de diciembre de 2003 (folio 98 fte y vto), el cual indica que hasta ese período, sólo se han afectado apenas unas cuarenta hectáreas de la finca y tan solo se habían cortado un total de ciento cincuenta y dos árboles, de los doscientos ochenta y dos que fueron aprobados, lo que deja sin contenido el reproche asumido por los testigos de cargo, de que para la fecha en que el imputado realizó su inspección y el respectivo informe -24 de marzo-, el avance de las operaciones de tala constituían más del 50 % de lo aprobado, tal y como se consigna en el punto tercero de la pieza fiscal. Como un detalle significativo, los jueces destacan que el informe de diciembre al que hacen mención, no fue cuestionado por la parte acusadora, lo que denota que a pesar de las críticas a la labor de L y la denuncia penal incoada en su contra, éste siguió con sus obligaciones como regente del plan de manejo autorizado a esa finca, sin inconvenientes, poniéndose también en tela de duda la esgrimida “tala indiscriminada” del bosque que le fue atribuida al encartado, como parte del plan delictivo para beneficiar al maderero. Bajo este mismo argumento se aprecia que en cuanto a los cinco árboles cortados en zona de protección, tampoco se pudo determinar si era de conocimiento del justiciable cuando hizo su inspección, pues él mismo expresamente declara que son posteriores a su primera visita y que, por tanto, no autorizó su corta (folio 466), aspecto que no logró ser desvirtuado. Con relación a que se utilizaron dos tractores de oruga pantaneros, específicamente para el empateado y carga de la madera, si bien el testigo M cuestiona su uso en razón de que es demasiado grande para utilizarlo en esas condiciones, el testigo C contradice su aseveración, pues admitió como posible que usaran “dos tractores pantaneros” (folio 465), lo que impide tener por cierta la acusación sobre la aparente falsedad de ese dato, amén que de las propias fotografías que se aportaron como prueba de cargo, se logra extraer que en el sitio operó ciertamente este tipo de maquinaria para la extracción de la madera. El punto de fondo que resaltan tanto la representante del Estado como el ente fiscal para sustentar sus reproches, es con relación al trabajo que realizaron esos tractores, quienes desempeñaron “una labor adecuada en el área”, frase que también discuten como falsa en tanto se constataron los graves daños ocasionados al ambiente en la zona. Pero, como se colige del razonamiento de fondo, tampoco fue desvirtuado por las probanzas. En este asunto, los testigos M, ingeniero forestal del Minaet y C, ex funcionario de esa institución, indicaron en el debate haber realizado una inspección al plan de manejo aprobado en la finca en cuestión. Dicha diligencia fue realizada el 31 de marzo de 2003, según se colige del oficio # ACTo-OSRPG-FO-060-03 (folios 1-4), en el que dan cuenta de la visita al permiso forestal B1-00098, concerniente al plan de manejo aprobado. A pesar de que detectaron incumplimientos de varios aspectos técnicos del plan de manejo, generándose en su criterio daños al ecosistema, no se logra extraer de esa misma prueba que fueran causados antes de que el imputado realizara su informe técnico. Los impugnantes dirigen fuertemente su acusación a mostrar que la magnitud y dimensión de los daños detectados por los inspectores forestales, no es posible ubicarlos en el lapso de la semana transcurrido entre el informe del imputado -24 de marzo-, y la visita efectuada por aquellos -31 de marzo-, sino mucho tiempo antes de esas inspecciones, a lo sumo estiman desde dos meses antes. A pesar de corroborarse los desastres al ambiente, el Tribunal no logró extraer con certeza que L conocía esa situación cuando realizó su informe. Es cierto que el testigo M señaló que el elevado impacto de aprovechamiento que observó en la gira a la finca, “…pudo haberse iniciado un mes o meses atrás…” (folio 463). Sin embargo, también aceptó que algunos de los daños apreciados, no pasaban de más de dos días anteriores a su visita. Cuando se le mostraron las fotografías aportadas como prueba, expresamente dijo que: “la foto 9 evidencia que es de pocos días el daño, más de dos días…”, aclarando también que respecto a las afectaciones relacionadas con el bosque, le es difícil determinar la fecha (folio 464). Esta aseveración resulta fundamental para sustentar la duda a favor del acusado, en virtud de achacársele que ya existían esos daños antes de que elaborara su informe. En su relato de descargo ante los jueces, el encartado manifestó que las faltas al plan de manejo que se acreditaron, fueron ejecutadas por el maderero con posterioridad a su visita al sitio, de modo que su dicho no pudo ser desvirtuado como lo señala el a quo, pues el mismo funcionario que elaboró el informe -en el que hizo constar esos daños ambientales que posteriormente sirvieron como base para formular la requisitoria contra el acriminado-, también dejó ver que pudieron darse posterior a la inspección y elaboración del informe regencial del justiciable, lo que, en consecuencia, excluye su conocimiento al momento de su primer visita al sitio. Como lo señalan los juzgadores, resulta lógico asumir que debido a las condiciones climatológicas imperantes en la zona, el maderero tratara de aprovechar las condiciones ambientales para extraer la mayor cantidad posible de madera en un breve lapso de tiempo, lo que resulta congruente con lo afirmado por el imputado y que no fue desvirtuado por el mismo ingeniero forestal M, de que esas extracciones se realizaron posterior a la inspección efectuada por el acusado. Como lo refiere la sentencia, resultó ser un detalle que está en línea con el contenido del informe de inspección que dio lugar a la denuncia de estos hechos, al referir que “a la fecha de la inspección se observó que realizaron operaciones de arrastre recientes, debido a que el suelo del bosque y la trocha de extracción muestran signos de que se arrastró madera a lo sumo el día anterior” (folio 99). Bajo esta tesitura, salta a la vista entonces que algunos de los daños ambientales establecidos, no eran conocidos por el imputado, en tanto que otros sí los advirtió en su reporte, encargándose la misma prueba de cargo de despejar en su favor, la hipótesis acusatoria. Asimismo, el representante del Ministerio Público acepta en su escrito la posibilidad de que por razones climáticas del momento, es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, de acuerdo con lo manifestado por los testigos C y M (folio 506), validando aún más la conclusión de duda a la que arribó el Tribunal. Acorde con el razonamiento del fallo, no es posible entonces concluir con certeza que los daños constatados por los inspectores del Minaet, fueran realizados antes de la visita del justiciable a la zona, o lo que es lo mismo, que éste conocía de antes la existencia de esos desastres, impidiendo tener por falsa su afirmación de que, al momento de su visita, se desempeñaba una labor adecuada en el área. Otro de los factores que pondera con acierto el Tribunal, tiene que ver con el daño detectado al cauce del río, el cual se obstruyó por el transporte de madera, detalle que el imputado omitió consignar en su informe, según los hechos acusados. Sin embargo, ello no es cierto pues de una lectura atenta del documento cuestionado, se constata que L sí reportó esa situación, afirmando sobre las Áreas de Protección”, lo siguiente: “inicialmente se usó un cauce de río (vía de acceso anterior) para la extracción de madera, asunto que se determinó claramente que no era correcto, por lo que no se volverá a utilizar esa vía de extracción para rastrear madera” (folio 13 vto). Contrario entonces a lo que se le endilga en el hecho tercero, no resulta verdadero que el regente omitiera ese aspecto, y menos aún que lo consignado fuera falso, puesto que se trató más bien de uno de los hechos que fueron constatados por los otros inspectores. Es más, recomienda hacer una ruta empalada para la extracción de la madera, ya que determinó daños en el sitio, haciendo ver la necesidad de cambios en la ruta en la extracción, debido al exceso de humedad. Cualquier persona que lea atentamente su informe, se dará cuenta entonces que sí hizo alusión al uso de la vía acuática, dando recomendaciones para solucionar el problema y advirtiendo incluso que no se usara más, lo que impide tener por cierto lo señalado en las piezas acusatorias, toda vez que, como lo asevera el fallo, “…en el informe de regencia se plasma una realidad distinta a lo que señala la acusación…” (folio 471). En el trasfondo de los cuestionamientos que queja, se detecta una insatisfacción y seria crítica contra las anomalías en el trabajo desempeñado por el imputado en su condición de regente forestal, mismas que en realidad asocian con circunstancias que serían propias de una eventual responsabilidad administrativa, o incluso penal pero distinta a la figura acusada. Ello se desprende incluso de las probanzas evacuadas. Sobre el particular, el testigo C advierte que los daños constatados eran porque no se estaba cumpliendo debidamente el plan de manejo forestal, cuya responsabilidad le compete al imputado, según lo establece el artículo 21 de la Ley Forestal. Además, es claro en indicar que: “yo no sé si el regente consintió en esos daños, pero el regente debe estar vigilante de las acciones del maderero. Puede ser que el regente no visitó o no pudo (sic) cuidado […] El regente forestal es responsable de que se haga debidamente […] Segúnb (sic) la ley el regente debe darle seguimiento a todas las actividades del plan de manejo, el sabrá cuántas veces visita, como se programa” (folios 464-465). Acorde con su relato, la inquietud más bien se dirige a cuestionar una aparente negligencia del imputado en su labor profesional, al considerar que no cumplió con sus obligaciones como regente del plan de manejo forestal, pues le achaca el no haberle dado el seguimiento adecuado, sea porque no realizó las visitas necesarias o porque no puso la debida atención, aspectos que son propios de un comportamiento ajeno al que expresamente se le endilga al acriminado como falsedad ideológica, toda vez que, como ya se dijo, prescribió el delito de Infracción a la Ley Forestal que también le atribuyeron como cómplice. Si realizó o no las visitas de inspección necesarias al lugar, si fue omiso en realizar el control necesario para evitar que se diera algún aprovechamiento forestal indebido, o incluso si encontró irregularidades en la aplicación del plan aprobado y no lo denunció, limitándose a consignar simples recomendaciones, en realidad son aspectos que deben ser investigados al interno de la institución en la que labora el funcionario, y determinar si su actuación conlleva algún grado de responsabilidad disciplinar administrativo o incluso de naturaleza penal, como podría ser un eventual incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, lo acusado al justiciable fue que realizó declaraciones falsas en su informe de regencia, a la vez que omitió consignar en su documento los daños que en apariencia él tendría que haber conocido en su visita de inspección, aspectos que no resultaron acreditados de las mismas pruebas aportadas al debate. Es importante aclarar que la credibilidad que el Tribunal otorga los testigos de cargo, lo es en cuanto a los daños que ellos apreciaron in situ cuando realizaron la visita a la propiedad en la que se implementaba el plan de manejo forestal aprobado, lesión ambiental que resulta demostrada a través de las fotografías que se aportaron como prueba. Sin embargo, al mismo tiempo dejan claro que no comparten la conclusión de ellos en cuanto que las afectaciones al ambiente también eran de conocimiento del acusado, y que omitió plasmar en su primer informe regencial. Ambas consideraciones no son contradictorias entre sí como lo afirma el fiscal en su impugnación, ya que nada obsta para que las faltas al plan de manejo que se acreditaron, fueran hechas por el maderero con posterioridad a la inspección que hizo el encartado el 24 de marzo, según se desprendió de las probanzas allegadas al debate. En consideración a las reflexiones esbozadas por el Tribunal en el razonamiento de fondo, no se constata faltas a la sana crítica ni yerro alguno en su fundamentación que deba ser subsanado en esta sede, por lo que se declaran sin lugar los reproches invocados por los quejosos.
III.- Como reclamo por el fondo, la querellante y actora civil alega un vicio en la aplicación de los numerales 58 y 61 de la Ley Forestal, pues la sentencia impugnada tiene como probado todos los hechos que muestran los daños ocasionados a los recursos naturales. Sin embargo, en el análisis de la conducta del imputado, se deja de lado el Decreto Ejecutivo 26870-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales, pues la inserción de los datos falsos en el informe regencial, depende de la dinámica de la aplicación de dicho reglamento. El reclamo no puede prosperar. Al margen de que la redacción del alegato es defectuoso pues no explica claramente cuál es el vicio in iudicando que existe en la sentencia, lo cierto es que, como se indica en el anterior Considerando, el fallo no tuvo por demostrado que el acusado haya insertado declaraciones falsas en su informe regencial, relacionado con el plan de manejo forestal. Asimismo, no obstante que se tuvo por cierto que hubo daños ocasionados a los recursos naturales en la propiedad donde se estaba ejecutando el referido plan, que son los que se citan en el hecho tercero de ambas acusaciones, tampoco se pudo acreditar que fueran conocidos por el regente al momento de visitar el sitio y elaborar su respectivo informe. Por otro lado, basta una atenta lectura del cuestionado informe para darse cuenta que los hechos irregulares que detectó el imputado en su inspección, aparecen consignados en su escrito, razón por la que, independientemente de que no haya interpuesto la respectiva denuncia ante quien correspondía conocerlos, o a criterio de quien recurre no fue diligente en su funciones de estar atento a la ejecución del plan de manejo aprobado, según lo establecido en el Reglamento de Regencias Forestales al que se alude, lo cierto es que se trataría de asuntos que no guardan relación con el delito acusado, como bien lo refiere el Tribunal en su sentencia. Si lo que reclama es que se cometió el delito en virtud de que el reglamento del citado decreto ejecutivo permitió la inserción de los datos falsos, tampoco fue un hecho que resultó comprobado, como se expone en esta resolución. Así las cosas, el argumento esgrimido por la quejosa no resulta viable para sostener que el fallo contiene vicios de fondo, por lo que se declara sin lugar el reproche.
Por Tanto
Se declaran sin lugar los recursos de casación que interponen la representante del Estado y el Ministerio Público. NOTIFIQUESE.
Jose Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
IARCEM *032006420485PE*
*032006420485PE* *032006420485PE* Res: 2011-01378 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor, casado, costarricense, ingeniero forestal, cédula número [...], hijo de […], por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de La Fe Pública y la Ley Forestal. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, los licenciados Gustavo Santamaría Jiménez y Amira Suñol Ocampo condición de representante del Ministerio Público y Procuraduría General de la República.
Resultando
1. Mediante sentencia N° 126-G-2010, dictada a las trece horas del cuatro de mayo del año dos mil diez, el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana critica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política , 1, 21, 30, 31, 71 y 75 y 360 del Código Penal, 1, 6, 9, 142, 268, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal y 57 inciso 2) y 61 inciso a) de la Ley Forestal, al resolver se acuerda: ABSOLVER a L por Un delito de Infracción a la Ley Forestal y Un delito de Falsedad Ideológica, que en perjuicio del medio ambiente y la fe pública le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, el primero por extinción de la acción penal por prescripción y el segundo en aplicación del principio indubio pro reo; igualmente se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria establecida por la Procuraduría General de la República. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, absolviendo a la Procuraduría por las costas de la acción civil por haber litigado de buena fe. Por lectura notifíquese. ENELSON GARITA VINDAS GUSTAVO CEDEÑO MONGE JOSE MARIA ARGUEDAS SALAZAR. JUECES.” (sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Gustavo Santamaría Jiménez y Amira Suñol Ocampo, Representantes del Ministerio Público y Procuraduría General de la República, interpusieron Recurso de Casación.
3. Se realizó audiencia oral y pública al ser las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil once.
4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Considerando
I- En este asunto se realizó una audiencia oral en la que intervinieron los magistrados titulares José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós y Magda Pereira Villalobos, así como los magistrados suplentes Rafael Sanabria Rojas y Lilliana García Vargas, según consta en el folio 521. Sin embargo, el período del nombramiento de los suplentes Sanabria Rojas y García Vargas ya feneció, motivo por el cual se justifica la intervención de los magistrados titulares Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Se toma en cuenta, además, que en la audiencia oral no fueron ampliados los argumentos ya expuestos por escrito ni se evacuó prueba alguna, por lo que la sustitución no afecta los intereses ni los derechos de las partes. (Voto No. 17553-07, de 30 de noviembre de de 2007, de la Sala Constitucional).
II.- La licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del Estado, en su condición de querellante y actora civil, y el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez, fiscal del Ministerio Público, impugnan el fallo a través del cual se absolvió al imputado L de los delitos de Infracción a la Ley Forestal y falsedad ideológica, a la vez que declaró sin lugar la acción civil incoada. En el único motivo por la forma, la licenciada Suñol Ocampo alega falta de fundamentación de la sentencia, en virtud de que el a quo sustentó la duda a favor del acusado, sin tomar en cuenta que fue él, en su condición de regente, quien facilitó que se realizara el daño a los recursos naturales, pues le permitió al maderero cortar y arrastrar hacia el patio sesenta árboles, sin cuidado alguno, lo que provocó el daño ambiental observado por los funcionarios del Minaet, insertando como dato falso en su primer informe de regencia, que se estaba desempeñando una labor adecuada en el área, según el plan de manejo aprobado. Dichos funcionarios encontraron que los trabajos habían iniciado un mes antes, según lo que apreciaron en esa visita, lo que resulta contrario a lo que consignó falsamente el imputado, quien acreditó como verdadero algo que no era. Estima que no es suficiente argumentar que a pesar del daño causado, se autorizara la reapertura y continuara con el aprovechamiento, pues ya existía una denuncia sobre ese hecho. Cita varios artículos del Decreto Ejecutivo 26870-MINAE, relacionados con la participación de los Regentes Forestales, que en su opinión, fueron inobservados por el encartado, específicamente en lo que concierne al plan de manejo aprobado para la finca que solicitó la respectiva autorización de extraer madera. Concretamente, que no veló por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento, que no realizó la visita al sitio antes de iniciar los trabajos de extracción como está indicado, y que no denunció los daños al ambiente que tuvo que haber presenciado con la corta de sesenta árboles. Por su parte, también como único reclamo por la forma, el representante del Ministerio Público alega insuficiente fundamentación analítica del fallo, por existir un razonamiento contradictorio en su contenido. El Tribunal no tuvo por acreditado el hecho tercero de la acusación, al indicar que se atribuyó al encartado omitir en su informe de regencia, una serie de hechos dañinos del medio ambiente, por lo que no se configuró el delito de falsedad ideológica, ya que no es lo mismo omitir que consignar un dato falso. No obstante, ello resulta contrario a lo que señala la doctrina y la jurisprudencia, al afirmar que este delito sí admite la comisión por omisión. Además, de la pieza fiscal es posible entender qué acciones fue las que no indicó en su informe de regencia, y que causaron un perjuicio al ambiente, resultando falso el documento. En sustento de su reclamo, cita el voto de esta Sala número 2007-01056, de las dieciséis horas, del 17 de septiembre de dos mil siete. Añade que el Tribunal es omiso en explicar por qué la conducta del acusado no es delito, limitándose a hablar de una eventual responsabilidad administrativa, que tampoco aclara. Otra contradicción del fallo radica en que, de acuerdo con el plan de manejo aprobado, existió una extracción lícita de madera, con excepción de los cinco árboles en zona de protección. Sin embargo, el Tribunal no observa que justamente esos árboles no fueron reportados por el imputado como talados y forman parte de los hechos que omitió indicar en su informe. Por otro lado, resulta contrario afirmar que se absuelve por defectos en la acusación pero luego se añade que es por insuficiencia probatoria, lo que no es cierto, pues existió prueba abundante para condenar al encartado. Según los testigos C y M, funcionarios del Minaet, manifestaron que es imposible que en una semana se devastara un área tan grande de la finca donde se autorizó el plan de manejo. Si bien es cierto ambos indicaron que por razones climáticas del momento es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, los jueces tampoco señalan en qué otros elementos probatorios basan su afirmación de que no se acreditó que el estado dañoso del ambiente fuera conocido por el regente cuando hizo la inspección al terreno y emitió el informe. No indican cuál es ese lapso breve en que puede extraerse la madera. Otro quebranto a las reglas de la sana crítica, consiste en que el Tribunal dio plena credibilidad a los testigos de cargo, pero no les creen en lo referente al tiempo aproximado en que se había iniciado la destrucción del bosque -mes y medio o dos meses antes de la inspección realizada por ellos-, lo que resulta lógico si se toma en cuenta que el plan de manejo se autorizó en el mes de enero del 2003, por lo que el aprovechamiento pudo iniciar en ese mismo mes o bien en febrero, pues según la inspección realizada por los funcionarios forestales, los daños no calzaban con un tiempo menor, lo que es contrario al decir del Tribunal de que se pudieron hacer en la semana posterior a la visita del imputado. Otra falta de fundamentación del fallo radica en que no se hizo referencia alguna a la obligación del acusado de denunciar las irregularidades por parte del regentado y del maderero que él mismo detectó y consignó en su informe, limitándose a sugerir simples recomendaciones, lo que es contrario a lo que establece el reglamento de regencia vigente número 26870-MINAE. Con relación a que luego de los hechos denunciados se permitió continuar con la explotación del lugar y al imputado con la supervisión, indica el quejoso que eso es un aspecto meramente administrativo, que no afecta lo acusado, amén de que no consta en el continuara con su labor. Por último, reprocha que el encartado faltó a sus deberes como profesional, pues no realizó ninguna visita luego de que se autorizó el plan de manejo en enero de 2003, impidiendo percatarse de las graves anomalías que se cometieron. El no estar pendiente de los trabajos que se realizaban, lo aprovechó el encartado para causar el perjuicio que se acusó. Por existir conexión entre ambos reclamos por la temática que plantean, se entran a conocer en forma conjunta, indicándose que deben ser declarados sin lugar por lo siguiente. En primer término, conviene analizar cuáles son los hechos concretos que se acusan al imputado. En resumen, se le atribuye por ambas representaciones -con idéntico contenido-, haber consignado declaraciones falsas en su informe de regencia, elaborado con ocasión de la aprobación del plan de manejo para el señor R, en el que se le autorizó la corta y aprovechamiento de doscientos ochenta y ocho árboles en un área de bosque de su finca, ubicada en […]. Concretamente, la información que se tilda de falsa es la siguiente: i)- que las labores de corta y empateado de la madera se iniciaron luego de haber analizado la documentación correspondiente (listado de árboles a cortar, rutas de acceso, mapa base, etc.); ii)- que al momento de la visita que él realizó estaban cortados y empateados un total de sesenta árboles; iii)- la madera cortada se empatea fuera de bosque en un patio de carga; iv)- el área intervenida es de 15 hectáreas; v)- que para dichas labores se utilizaron dos tractores de oruga pantaneros, un D4 y un D5 para el empateado y carga de la madera, desempeñando una labor adecuada en el área. Además, la pieza indica que a raíz de la inspección realizada por funcionarios del Minaet al sitio de la extracción, se observaron una serie de daños al ambiente, mismos que se enlistan en el hecho tercero, los que el imputado omitió señalar en su respectivo informe, generando con ello un grave perjuicio al medio ambiente al ser un bosque primario, permitiéndose su tala indiscriminada (ver folios 458-460). De su lectura es posible advertir con claridad cuáles son las afirmaciones que son argüidas como falsas por los acusadores. Ciertamente, su redacción puede generar algún tipo de confusión, ya que, por un lado, se atribuye al justiciable declarar falsamente en su informe unos hechos relacionados con la inspección que realizó a la propiedad, acusándolo al mismo tiempo de haber omitido consignar una serie de daños ambientales que se acreditaron como ciertos, en sustento de la falsedad de los primeros. En realidad, haciendo una lectura integral de su contenido, se aprecia que la imputación consiste en que L insertó varios datos que son calificados de falsos, en razón de que, según la hipótesis acusatoria, se verificó que no eran ciertas sus afirmaciones, en virtud de la constatación de los daños que se citan en el punto tercero de las requisitorias. Desde esta perspectiva, no resulta correcta la apreciación del Tribunal, al tomar en cuenta como uno de los argumentos para absolver al encartado, que la serie de hechos dañosos del punto tres no guardan relación alguna con el contenido del informe de regencia, razón por la que concluyen de entrada que no hay delito porque no es lo mismo omitir que consignar un dato falso, cuando en realidad lo que se entiende es que esa lista de daños que se enuncian en el punto tercero, son los que, en teoría, desacreditan las afirmaciones del informe. En este punto, y antes de proseguir con el desarrollo de esta sentencia, conviene aclarar a la representación fiscal que no es cierta su afirmación de que el delito de falsedad ideológica admite la forma de comisión por omisión, como lo sostiene en su libelo impugnaticio. El artículo 360 del Código Penal a la letra señala, “las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”. Acorde con su estructura salta a la vista la presencia de los verbos “insertare” o “hacer insertar”, mismos que implican la ejecución de un acto específico. En ese sentido, la falsedad ideológica constituye una categoría particular de falsificación de documento público, en el que de modo expreso y categórico se habla de información falsa que se introduce en el documento, y que son las que precisamente se deben probar. No es posible aceptar como hipótesis válida que este ilícito específico también se cometa “omitiendo insertar” aquello que justamente debe probarse como falso, lo que evidentemente sería un contrasentido. Desde esta perspectiva, su contenido no tiene características de la omisión y de la comisión al mismo tiempo, como parece entenderlo el quejoso, sino solamente de acción, tal y como se desprende del contenido del mismo pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala que erróneamente invoca el recurrente en sustento de su reproche. En atención a su estructura semántica y el telos que persigue, la falsedad ideológica no es posible subsumirla en la cláusula del párrafo segundo del artículo 18 del Código Penal, que equipara la acción y la omisión bajo determinados supuestos, que no son de aplicación a esta figura, toda vez que lo que se busca sancionar es la falsedad de las declaraciones que se insertan en un documento, sea público o auténtico, no las que se omitan insertar, pues no se puede argüir de falso lo que no se consigna, por la sencilla razón de que no existe y por ende, no se puede determinar su veracidad. En todo caso, y habiéndose aclarado uno de los puntos que reclama el representante fiscal, en realidad, se trata de un aspecto que, según el fallo, no resulta ser el decisivo en su análisis de fondo. Advierten que lo determinante en este caso es la insuficiencia probatoria aportada por los acusadores, quienes no lograron acreditar con certeza que fueran falsas las afirmaciones introducidas por el justiciable en el informe regencial, y que conocía de los daños ambientales que se constataron por otros funcionarios del Minaet una semana después de que el imputado realizó la inspección de campo al área autorizada y realizó el cuestionado documento. Atendiendo específicamente a las afirmaciones que se califican de falsas en el informe, y que dieron base a que se investigara la posible comisión de los delitos de infracción a la Ley Forestal y el de falsedad ideológica, en realidad no existe elemento de prueba alguno que haya comprobado lo contrario. En primer lugar, conviene aclarar que en relación al delito tipificado en los numerales 57, en relación con el 61 inciso a) de la Ley Forestal, que acusaron al encartado, con pena de un mes a tres años de prisión, el Tribunal acogió la excepción de prescripción plantada por el defensor del encartado al inicio del debate, en razón de haber transcurrido el plazo sobradamente entre el momento de la primer declaración formal del acusado (11 de setiembre de 2003, folios 24 y 25), y la fecha de notificación del primer señalamiento de la audiencia preliminar (25 de abril de 2006, folio 257), tal y como lo expone adecuadamente en el apartado IV de su sentencia (folios 466-467). En segundo término y continuando con lo establecido por el a quo, véase que de acuerdo con las pesquisas realizadas, se logró comprobar las labores de corta y empateado de la madera autorizada, concretamente de sesenta árboles, tal y como lo refirió el testigo M, el cual si bien en un inicio manifestó que durante la inspección no localizaron los sesenta árboles cortados que indicó el regente, posteriormente se ubicaron en el patio de una propiedad vecinal, “…cantidad considerable de trozas, congruente con 60 árboles” (folio 463), indicio que confirma otra de las afirmaciones realizadas por el imputado, de que la madera cortada se empatea fuera del bosque en un patio de carga, lo que en forma correlativa, descarta entonces su falsedad. Tampoco se pudo demostrar que el área intervenida fuera más de 15 hectáreas como lo apreció L durante su inspección. Sobre el particular, uno de los aspectos considerados por el Tribunal para fundamentar la duda a favor de la defensa, radica en que luego de que se denunciaron las anomalías detectadas, no se suspendió al imputado en el ejercicio de sus labores sino que el mismo continuó laborando como regente del plan aprobado para ese sitio. Incluso constan informes de regencia posteriores que fueron elaborados por el acusado, en los que se alude a detalles relacionados con el aprovechamiento. Concretamente, los juzgadores resaltan el que lleva fecha 13 de diciembre de 2003 (folio 98 fte y vto), el cual indica que hasta ese período, sólo se han afectado apenas unas cuarenta hectáreas de la finca y tan solo se habían cortado un total de ciento cincuenta y dos árboles, de los doscientos ochenta y dos que fueron aprobados, lo que deja sin contenido el reproche asumido por los testigos de cargo, de que para la fecha en que el imputado realizó su inspección y el respectivo informe -24 de marzo-, el avance de las operaciones de tala constituían más del 50 % de lo aprobado, tal y como se consigna en el punto tercero de la pieza fiscal. Como un detalle significativo, los jueces destacan que el informe de diciembre al que hacen mención, no fue cuestionado por la parte acusadora, lo que denota que a pesar de las críticas a la labor de L y la denuncia penal incoada en su contra, éste siguió con sus obligaciones como regente del plan de manejo autorizado a esa finca, sin inconvenientes, poniéndose también en tela de duda la esgrimida “tala indiscriminada” del bosque que le fue atribuida al encartado, como parte del plan delictivo para beneficiar al maderero. Bajo este mismo argumento se aprecia que en cuanto a los cinco árboles cortados en zona de protección, tampoco se pudo determinar si era de conocimiento del justiciable cuando hizo su inspección, pues él mismo expresamente declara que son posteriores a su primera visita y que, por tanto, no autorizó su corta (folio 466), aspecto que no logró ser desvirtuado. Con relación a que se utilizaron dos tractores de oruga pantaneros, específicamente para el empateado y carga de la madera, si bien el testigo M cuestiona su uso en razón de que es demasiado grande para utilizarlo en esas condiciones, el testigo C contradice su aseveración, pues admitió como posible que usaran “dos tractores pantaneros” (folio 465), lo que impide tener por cierta la acusación sobre la aparente falsedad de ese dato, amén que de las propias fotografías que se aportaron como prueba de cargo, se logra extraer que en el sitio operó ciertamente este tipo de maquinaria para la extracción de la madera. El punto de fondo que resaltan tanto la representante del Estado como el ente fiscal para sustentar sus reproches, es con relación al trabajo que realizaron esos tractores, quienes desempeñaron “una labor adecuada en el área”, frase que también discuten como falsa en tanto se constataron los graves daños ocasionados al ambiente en la zona. Pero, como se colige del razonamiento de fondo, tampoco fue desvirtuado por las probanzas. En este asunto, los testigos M, ingeniero forestal del Minaet y C, ex funcionario de esa institución, indicaron en el debate haber realizado una inspección al plan de manejo aprobado en la finca en cuestión. Dicha diligencia fue realizada el 31 de marzo de 2003, según se colige del oficio # ACTo-OSRPG-FO-060-03 (folios 1-4), en el que dan cuenta de la visita al permiso forestal B1-00098, concerniente al plan de manejo aprobado. A pesar de que detectaron incumplimientos de varios aspectos técnicos del plan de manejo, generándose en su criterio daños al ecosistema, no se logra extraer de esa misma prueba que fueran causados antes de que el imputado realizara su informe técnico. Los impugnantes dirigen fuertemente su acusación a mostrar que la magnitud y dimensión de los daños detectados por los inspectores forestales, no es posible ubicarlos en el lapso de la semana transcurrido entre el informe del imputado -24 de marzo-, y la visita efectuada por aquellos -31 de marzo-, sino mucho tiempo antes de esas inspecciones, a lo sumo estiman desde dos meses antes. A pesar de corroborarse los desastres al ambiente, el Tribunal no logró extraer con certeza que L conocía esa situación cuando realizó su informe. Es cierto que el testigo M señaló que el elevado impacto de aprovechamiento que observó en la gira a la finca, “…pudo haberse iniciado un mes o meses atrás…” (folio 463). Sin embargo, también aceptó que algunos de los daños apreciados, no pasaban de más de dos días anteriores a su visita. Cuando se le mostraron las fotografías aportadas como prueba, expresamente dijo que: “la foto 9 evidencia que es de pocos días el daño, más de dos días…”, aclarando también que respecto a las afectaciones relacionadas con el bosque, le es difícil determinar la fecha (folio 464). Esta aseveración resulta fundamental para sustentar la duda a favor del acusado, en virtud de achacársele que ya existían esos daños antes de que elaborara su informe. En su relato de descargo ante los jueces, el encartado manifestó que las faltas al plan de manejo que se acreditaron, fueron ejecutadas por el maderero con posterioridad a su visita al sitio, de modo que su dicho no pudo ser desvirtuado como lo señala el a quo, pues el mismo funcionario que elaboró el informe -en el que hizo constar esos daños ambientales que posteriormente sirvieron como base para formular la requisitoria contra el acriminado-, también dejó ver que pudieron darse posterior a la inspección y elaboración del informe regencial del justiciable, lo que, en consecuencia, excluye su conocimiento al momento de su primer visita al sitio. Como lo señalan los juzgadores, resulta lógico asumir que debido a las condiciones climatológicas imperantes en la zona, el maderero tratara de aprovechar las condiciones ambientales para extraer la mayor cantidad posible de madera en un breve lapso de tiempo, lo que resulta congruente con lo afirmado por el imputado y que no fue desvirtuado por el mismo ingeniero forestal M, de que esas extracciones se realizaron posterior a la inspección efectuada por el acusado. Como lo refiere la sentencia, resultó ser un detalle que está en línea con el contenido del informe de inspección que dio lugar a la denuncia de estos hechos, al referir que “a la fecha de la inspección se observó que realizaron operaciones de arrastre recientes, debido a que el suelo del bosque y la trocha de extracción muestran signos de que se arrastró madera a lo sumo el día anterior” (folio 99). Bajo esta tesitura, salta a la vista entonces que algunos de los daños ambientales establecidos, no eran conocidos por el imputado, en tanto que otros sí los advirtió en su reporte, encargándose la misma prueba de cargo de despejar en su favor, la hipótesis acusatoria. Asimismo, el representante del Ministerio Público acepta en su escrito la posibilidad de que por razones climáticas del momento, es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, de acuerdo con lo manifestado por los testigos C y M (folio 506), validando aún más la conclusión de duda a la que arribó el Tribunal. Acorde con el razonamiento del fallo, no es posible entonces concluir con certeza que los daños constatados por los inspectores del Minaet, fueran realizados antes de la visita del justiciable a la zona, o lo que es lo mismo, que éste conocía de antes la existencia de esos desastres, impidiendo tener por falsa su afirmación de que, al momento de su visita, se desempeñaba una labor adecuada en el área. Otro de los factores que pondera con acierto el Tribunal, tiene que ver con el daño detectado al cauce del río, el cual se obstruyó por el transporte de madera, detalle que el imputado omitió consignar en su informe, según los hechos acusados. Sin embargo, ello no es cierto pues de una lectura atenta del documento cuestionado, se constata que L sí reportó esa situación, afirmando sobre las Áreas de Protección”, lo siguiente: “inicialmente se usó un cauce de río (vía de acceso anterior) para la extracción de madera, asunto que se determinó claramente que no era correcto, por lo que no se volverá a utilizar esa vía de extracción para rastrear madera” (folio 13 vto). Contrario entonces a lo que se le endilga en el hecho tercero, no resulta verdadero que el regente omitiera ese aspecto, y menos aún que lo consignado fuera falso, puesto que se trató más bien de uno de los hechos que fueron constatados por los otros inspectores. Es más, recomienda hacer una ruta empalada para la extracción de la madera, ya que determinó daños en el sitio, haciendo ver la necesidad de cambios en la ruta en la extracción, debido al exceso de humedad. Cualquier persona que lea atentamente su informe, se dará cuenta entonces que sí hizo alusión al uso de la vía acuática, dando recomendaciones para solucionar el problema y advirtiendo incluso que no se usara más, lo que impide tener por cierto lo señalado en las piezas acusatorias, toda vez que, como lo asevera el fallo, “…en el informe de regencia se plasma una realidad distinta a lo que señala la acusación…” (folio 471). En el trasfondo de los cuestionamientos que queja, se detecta una insatisfacción y seria crítica contra las anomalías en el trabajo desempeñado por el imputado en su condición de regente forestal, mismas que en realidad asocian con circunstancias que serían propias de una eventual responsabilidad administrativa, o incluso penal pero distinta a la figura acusada. Ello se desprende incluso de las probanzas evacuadas. Sobre el particular, el testigo C advierte que los daños constatados eran porque no se estaba cumpliendo debidamente el plan de manejo forestal, cuya responsabilidad le compete al imputado, según lo establece el artículo 21 de la Ley Forestal. Además, es claro en indicar que: “yo no sé si el regente consintió en esos daños, pero el regente debe estar vigilante de las acciones del maderero. Puede ser que el regente no visitó o no pudo (sic) cuidado […] El regente forestal es responsable de que se haga debidamente […] Segúnb (sic) la ley el regente debe darle seguimiento a todas las actividades del plan de manejo, el sabrá cuántas veces visita, como se programa” (folios 464-465). Acorde con su relato, la inquietud más bien se dirige a cuestionar una aparente negligencia del imputado en su labor profesional, al considerar que no cumplió con sus obligaciones como regente del plan de manejo forestal, pues le achaca el no haberle dado el seguimiento adecuado, sea porque no realizó las visitas necesarias o porque no puso la debida atención, aspectos que son propios de un comportamiento ajeno al que expresamente se le endilga al acriminado como falsedad ideológica, toda vez que, como ya se dijo, prescribió el delito de Infracción a la Ley Forestal que también le atribuyeron como cómplice. Si realizó o no las visitas de inspección necesarias al lugar, si fue omiso en realizar el control necesario para evitar que se diera algún aprovechamiento forestal indebido, o incluso si encontró irregularidades en la aplicación del plan aprobado y no lo denunció, limitándose a consignar simples recomendaciones, en realidad son aspectos que deben ser investigados al interno de la institución en la que labora el funcionario, y determinar si su actuación conlleva algún grado de responsabilidad disciplinar administrativo o incluso de naturaleza penal, como podría ser un eventual incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, lo acusado al justiciable fue que realizó declaraciones falsas en su informe de regencia, a la vez que omitió consignar en su documento los daños que en apariencia él tendría que haber conocido en su visita de inspección, aspectos que no resultaron acreditados de las mismas pruebas aportadas al debate. Es importante aclarar que la credibilidad que el Tribunal otorga los testigos de cargo, lo es en cuanto a los daños que ellos apreciaron in situ cuando realizaron la visita a la propiedad en la que se implementaba el plan de manejo forestal aprobado, lesión ambiental que resulta demostrada a través de las fotografías que se aportaron como prueba. Sin embargo, al mismo tiempo dejan claro que no comparten la conclusión de ellos en cuanto que las afectaciones al ambiente también eran de conocimiento del acusado, y que omitió plasmar en su primer informe regencial. Ambas consideraciones no son contradictorias entre sí como lo afirma el fiscal en su impugnación, ya que nada obsta para que las faltas al plan de manejo que se acreditaron, fueran hechas por el maderero con posterioridad a la inspección que hizo el encartado el 24 de marzo, según se desprendió de las probanzas allegadas al debate. En consideración a las reflexiones esbozadas por el Tribunal en el razonamiento de fondo, no se constata faltas a la sana crítica ni yerro alguno en su fundamentación que deba ser subsanado en esta sede, por lo que se declaran sin lugar los reproches invocados por los quejosos.
III.- Como reclamo por el fondo, la querellante y actora civil alega un vicio en la aplicación de los numerales 58 y 61 de la Ley Forestal, pues la sentencia impugnada tiene como probado todos los hechos que muestran los daños ocasionados a los recursos naturales. Sin embargo, en el análisis de la conducta del imputado, se deja de lado el Decreto Ejecutivo 26870-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales, pues la inserción de los datos falsos en el informe regencial, depende de la dinámica de la aplicación de dicho reglamento. El reclamo no puede prosperar. Al margen de que la redacción del alegato es defectuoso pues no explica claramente cuál es el vicio in iudicando que existe en la sentencia, lo cierto es que, como se indica en el anterior Considerando, el fallo no tuvo por demostrado que el acusado haya insertado declaraciones falsas en su informe regencial, relacionado con el plan de manejo forestal. Asimismo, no obstante que se tuvo por cierto que hubo daños ocasionados a los recursos naturales en la propiedad donde se estaba ejecutando el referido plan, que son los que se citan en el hecho tercero de ambas acusaciones, tampoco se pudo acreditar que fueran conocidos por el regente al momento de visitar el sitio y elaborar su respectivo informe. Por otro lado, basta una atenta lectura del cuestionado informe para darse cuenta que los hechos irregulares que detectó el imputado en su inspección, aparecen consignados en su escrito, razón por la que, independientemente de que no haya interpuesto la respectiva denuncia ante quien correspondía conocerlos, o a criterio de quien recurre no fue diligente en su funciones de estar atento a la ejecución del plan de manejo aprobado, según lo establecido en el Reglamento de Regencias Forestales al que se alude, lo cierto es que se trataría de asuntos que no guardan relación con el delito acusado, como bien lo refiere el Tribunal en su sentencia. Si lo que reclama es que se cometió el delito en virtud de que el reglamento del citado decreto ejecutivo permitió la inserción de los datos falsos, tampoco fue un hecho que resultó comprobado, como se expone en esta resolución. Así las cosas, el argumento esgrimido por la quejosa no resulta viable para sostener que el fallo contiene vicios de fondo, por lo que se declara sin lugar el reproche.
Por Tanto
Se declaran sin lugar los recursos de casación que interponen la representante del Estado y el Ministerio Público. NOTIFIQUESE.
Jose Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
IARCEM *032006420485PE*
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