← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00031-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 15/03/2012
OutcomeResultado
The Tribunal annuls the lower court's judgment and orders a new decision after procedural cleansing.El Tribunal anula la sentencia de primera instancia y ordena dictar nueva resolución, saneando el proceso previamente.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Tribunal annuls a lower court ruling that awarded moral damages but rejected material damages in the enforcement of Constitutional Chamber amparo 2003-03277, which protected the rights to health, petition, and a healthy environment against noise pollution from a karaoke bar. The Tribunal finds the first-instance judgment incongruent and unmotivated: it failed to address all claimed injuries, ignored expert evidence, admitted improper confessionary evidence from non-parties, and did not verify standing. Although the judge acknowledged the plaintiffs had to leave their home, the global dismissal of material damages lacked the required individual analysis. The contested judgment is voided and remanded for a new decision after procedural cleansing.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección II conoce la apelación contra la sentencia que condenó a la Municipalidad de Flores por daño moral y rechazó los daños emergentes, en la ejecución del amparo 2003-03277 que protegió los derechos a la salud, petición y ambiente sano frente a la contaminación sónica de un karaoke. El Tribunal detecta vicios graves: el juez de instancia no se pronunció sobre todos los hechos y daños reclamados, omitió el informe pericial, valoró prueba confesional de terceros no demandados y no verificó la legitimación activa. La sentencia es incongruente y carece de motivación suficiente, pues desestimó de manera global los perjuicios materiales sin análisis individual, pese a reconocer que los afectados debieron abandonar su vivienda. Se anula la resolución y se ordena dictar nueva sentencia conforme a derecho, saneando previamente el proceso.
Key excerptExtracto clave
From the reading of the appealed decision, it is clear that the first-instance judge omitted to analyze or rule on the credibility, among other elements, of the expert report, each supporting document of the very different claimed consequential damages, as well as to infer them as required by the syllogism to determine the action's admissibility, in line with the complexity of the matter given the variety of violated fundamental rights, by addressing the enforcement mainly and limited to the noise pollution issue, avoiding any congruent pronouncement related to the omissions conduct, the right of petition and prompt resolution, and consequently the facts of the claim, which includes the Health Ministry's participation apart from the Municipality of Flores, the evidence, and the plaintiffs' claims. Judgments must address all points expressly required by law; failure to do so results in an irreparable procedural flaw that violates the rights of defense in court, because the parties must be certain about which facts are deemed proved in order to examine the logical path the judge follows in assessing the facts and weighing the evidence, which is also crucial for establishing the limits of res judicata and thereby clarifying which damages and why they were not proven as the basis for the denial. Thus, that duty—to clearly establish the facts, weigh all admitted evidence, and be precise in the operative part, being formal and essential requirements of any judgment—carries nullity as the sanction.De la lectura de la resolución recurrida, se desprende que efectivamente el juzgador de primera instancia omitió analizar, o bien de pronunciarse, en cuanto al contenido de su credibilidad, entre otros elementos de juicio, del informe pericial, de cada documento de respaldo de los muy distintos daños emergentes pretendidos, como también de inferirlos como consecuentes que requiere el silogismo, para la determinación de la procedencia de la acción, en correspondencia con la complejidad del asunto ante la variedad de derechos fundamentales conculcados, al tratar mayor y limitadamente la ejecución circunscrita a la problemática relacionada con la contaminación sónica, obviando todo pronunciamiento congruente y relacionado con los temas de la conducta omisiva, el derecho de petición y pronta resolución y consecuentemente con los hechos de la demanda, que incorpora participación del Ministerio de Salud aparte de la Municipalidad de Flores, la prueba y las pretensiones de los actores. Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio, pues las partes deben tener la certeza de cuáles son los hechos que se tienen por acreditados a fin de examinar el íter lógico que sigue el juzgador en la estimación de los hechos y consecuente valoración de las pruebas, lo que también es de gran importancia a los efectos de establecer los límites de la cosa juzgada y, con ello, la claridad en la determinación de qué daños y por qué no fueron acreditados como sustento de la denegatoria. Ahora bien, ese mandato, de fijar con claridad los hechos, de valorar toda la prueba recibida, y de ser preciso en la parte dispositiva, siendo requisitos formales y esenciales de toda sentencia, tienen como sanción la nulidad.
Pull quotesCitas destacadas
"Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio."
"Judgments must address all points expressly required by law; failure to do so results in an irreparable procedural flaw that violates the rights of defense in court."
Considerando III
"Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio."
Considerando III
"Ese mandato, de fijar con claridad los hechos, de valorar toda la prueba recibida, y de ser preciso en la parte dispositiva, siendo requisitos formales y esenciales de toda sentencia, tienen como sanción la nulidad."
"That duty—to clearly establish the facts, weigh all admitted evidence, and be precise in the operative part, being formal and essential requirements of any judgment—carries nullity as the sanction."
Considerando III
"Ese mandato, de fijar con claridad los hechos, de valorar toda la prueba recibida, y de ser preciso en la parte dispositiva, siendo requisitos formales y esenciales de toda sentencia, tienen como sanción la nulidad."
Considerando III
"La vigilancia municipal por supuesto debe ser permanente y no depender de la denuncia de los afectados."
"Municipal oversight must certainly be permanent and not depend on the complaints of the affected."
Cita del voto de Sala Constitucional 2003-03277
"La vigilancia municipal por supuesto debe ser permanente y no depender de la denuncia de los afectados."
Cita del voto de Sala Constitucional 2003-03277
Full documentDocumento completo
Nº 31-2012-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECOND SECTION. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, at fourteen hours thirty minutes on quince de marzo de dos mil doce.
Appeal (recurso de apelación) in proceedings to enforce a constitutional amparo judgment (proceso de ejecución de sentencia constitucional de amparo), filed by Nombre5832., […] and Nombre594., […] against the MUNICIPALIDAD DE FLORES, currently represented by its Mayor, Mr. Gerardo Rojas Barrantes, […].
BACKGROUND 1. By pleadings filed with the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda on 06 de Febrero (folios 74 to 99), 26 de Abril (folio 103), and 06 de Junio, all in 2006 (folio 106), the plaintiffs sought enforcement of judgment number 2003-03277 of the Sala Constitucional, issued at 12:10 hours on 25 de abril de 2003, which ordered (folio 122): “Por tanto: The appeal is granted on the grounds of infringement of the rights enshrined in Articles 27, 21, and 50 of the Constitución Política. The Mayor of the Municipalidad de Flores is ordered to ensure immediately and effectively that no activity not authorized by the Municipality in accordance with the regulations in force is carried out at the B.M. The Mayor is likewise ordered to decide and provide information concerning the request made by the amparo petitioners (amparados) in the letter filed on 17 de febrero del 2003, within three days following notice of this decision.
The Municipalidad de Flores is ordered to pay costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative courts...”. On that basis, they filed for enforcement, requesting as follows (folio 106): “1. Let the complaint be amended so that only the Municipalidad de Flores is named as defendant, for which purpose I submit the respective certified enforceable judgment (ejecutoria). 2. Therefore, the relief sought shall be stated as follows: a. That these Judgment Enforcement Proceedings be granted with respect to the damages and losses caused by the defendant. b. That the amounts claimed for the proven damages and losses be approved and that the defendant be ordered to pay them. c. That the defendant be ordered to pay both categories of costs in the proceedings...”.
2. After the defendant was afforded an opportunity to respond by order issued at 09:33 hours on 22 de junio de 2006 (folio 125), the complaint was deemed unanswered by order issued at 08:36 hours on 17 de noviembre de 2006 (folio 144).
3. By decision number 1099-2011 of the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, issued at fourteen hours on seis de junio de dos mil once, it was ordered: “POR TANTO: These judgment enforcement proceedings are partially granted, and the Municipalidad de Flores is ordered to pay Un millón de colones sin céntimos as compensation for non-pecuniary harm (daño moral) to each of the amparo petitioners, and trescientos mil colones sin céntimos as attorney’s fees (costas personales) corresponding to the enforcement proceedings. The total amount is Dos millones trescientos mil colones sin céntimos. The enforcement applicant’s claims are denied insofar as they are not expressly granted.” 4. Both the plaintiffs’ special litigation counsel (apoderado especial judicial) and the Mayor of the Municipalidad de Flores de Heredia filed an appeal against the above-mentioned decision.
5. Since the appeals were admitted by the court below (a quo) and processed in accordance with the applicable procedure, this judgment is issued, following deliberation, within the time permitted by the Court’s workload, and defects giving rise to absolute nullity (nulidad absoluta) are found.
Drafted by Judge Hernández Hernández.
CONSIDERATIONS
II.Grounds for appeal (agravios). In summary, the enforcement applicant alleges errors of fact in the substantive assessment of the evidence, particularly with respect to proof of actual loss (daño emergente), because the court did not address individually each item of evidence offered to prove the alleged damages. He alleges an erroneous assessment of rental expenses because the rental agreement was made orally, as well as the failure to analyze the expert evidence (prueba pericial) entered into the record. He challenges the judgment on the ground that it contains an error of law in its assessment of the evidence concerning the expenses incurred as a result of the conduct of the Municipalidad de Flores, having denied that evidence any weight and rejected it without any analysis or basis. He further states that the judge limited the assessment of damages and losses to noise pollution (contaminación sónica), without properly evaluating the violation of the right to health and all its implications, and also failed entirely to consider the administrative conduct of the municipal government concerning the underlying problem.
Regarding the defendant’s grounds for appeal, it asserts that the lower court improperly processed the judgment enforcement proceedings, which seek to enforce liability attributed to the Ministerio de Salud for its failure to act promptly regarding the noise caused by the karaoke activity conducted at the B.M.; those matters were resolved in amparo proceeding 1677-03 of 28 de febrero de 2003, and any attempt to enforce the judgment against the Municipality would leave it wholly without a defense, since the facts alleged in the plaintiff’s complaint do not arise directly from the Municipality’s actions. It states that the 43 factual allegations contained in the application for enforcement primarily concern failures by the Ministerio de Salud and the noise and environmental pollution affecting the plaintiffs since they built their residence, including problems involving water conduits coming from the bar, water seepage, foul odors, rodents, etc., all of which are matters within that Ministry’s jurisdiction.
It further states that the subject matter to be enforced and the causal nexus (nexo de causal) between the facts and the infringements should have been assessed by the judge in relation to the Ministry rather than the Municipality, thereby causing a complete denial of the opportunity to defend itself and a lack of congruence between the relief requested and that granted. This occurred because the enforcement applicant was not required to correct the complaint by setting out facts and legal grounds specifically against the Municipalidad de Flores, and because service was made on the basis of a complaint alleging facts within the jurisdiction of the Ministerio de Salud; still less should testimonial evidence by confession (prueba confesional) have been taken from Ministerio de Salud officials who are not part of the Municipalidad de Flores. It challenges the amount awarded for non-pecuniary harm on the ground that it is unreasonable and disproportionate to the claim asserted.
It insists that the rules of due process (debido proceso) were not observed and that, as a result, an error of assessment arose from the improper handling of the proceedings. It requests that the challenged judgment be annulled, that the assessed damages and losses be denied, and that the judgment enforcement proceedings consequently be closed.
III.Nullity (nulidad) of the challenged judgment. Enforcement proceedings (ejecución) are brought on the basis of decision number 2003-03277, issued at twelve ten on veinticinco de abril de dos mil tres by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the content of which addresses three fundamental rights that were violated by the acts reported by the appellants, which were enabled and committed by the Municipalidad de Flores, namely, through the infringement of the rights enshrined in Articles 21, 27, and 50 of the Constitución Política. That is, the Constitutional Chamber held the municipal entity liable for an administrative failure to act (conducta administrativa omisa), for breaching its duty to respond promptly to the petitions of the protected parties (amparados), and consequently for impairing the appellants’ right to health. This conclusion is based on the appellants’ claim, as may be seen in the decision itself when the Chamber states: “The action is directed against the Municipalidad de Flores because an activity that has not been authorized by the Municipality for more than two years—‘karaoke’—is being conducted at B.M., producing noise pollution (contaminación sónica) that affects the appellants and has even forced them to leave their home and move elsewhere.
Although the respondent has been aware of the situation for years, as those affected have repeatedly reported it, it has not adopted effective measures to stop it. The protected parties allege that this omission violates their right to health. They also allege infringement of their right of petition due to the lack of a response to the communication dated 17 de febrero del 2002.” Subsequently, in recital III (considerando III) of the decision being enforced, it states: “(...) it follows that the Municipalidad de Flores has indeed failed to fully comply with the constitutional and legal obligations requiring it to ensure that commercial activities conducted by residents within its jurisdiction comply with the regulations in force and do not violate the fundamental rights of other residents. The fact that, on 11 de marzo del 2003, the Concejo Municipal de Flores rejected the protected party’s application to conduct ‘karaoke’ activities because she had not attached the results of the noise-containment tests and, on that same date, resolved to retain the services of an attorney to conduct administrative proceedings against businesses in the canton that violate the regulations in force does not constitute sufficient action.
On the contrary, it proves that the illegal karaoke activity was tolerated without resorting to municipal powers, such as revoking the business license (patente), after affording its holder due process (debido proceso), when that person engages in an unauthorized activity, and consequently closing the business. The Chamber finds that the Municipality has long been aware of the situation affecting the protected parties, not only because of the complaints they filed but also because of the intervention of the Ministerio de Salud, which, in connection with the application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for musical, dancing, and karaoke activities submitted by the owner of Bar María, evaluated the physical conditions of the property for conducting those activities, with no evidence that it approved them (...) Municipal oversight must, of course, be permanent and must not depend on complaints by those affected, with respect to compliance with closing hours and the performance of noisy activities, all of which is conspicuously absent in the present case, in which the Municipality, despite being aware of the appellants’ problem and of the flagrant violation of the Código Municipal and the Reglamento de Karaokes, has done nothing more than admonish the owner of the Bar—warnings that demonstrably have not been obeyed—instead of exercising the powers granted to it by law to protect the residents’ right to a healthy, ecologically balanced environment free from noise pollution, and their right to health, which can scarcely be maintained without adequate rest (...).” A reading of the appealed ruling shows that the court of first instance indeed failed to analyze, or to rule on, the credibility and substance of, among other evidentiary elements, the expert report (informe pericial), each supporting document concerning the many different items of consequential damages (daños emergentes) claimed, and whether they could be inferred as the necessary consequences required by the syllogism for determining the merits of the action, in keeping with the complexity of the matter given the variety of fundamental rights violated.
Instead, it addressed the enforcement proceedings primarily and narrowly as limited to the issue of noise pollution, omitting any consistent ruling relating to the matters of the failure to act, the right of petition and prompt resolution, and consequently the facts alleged in the complaint—which include the participation of the Ministerio de Salud in addition to the Municipalidad de Flores—as well as the evidence and the plaintiffs’ claims. Judgments must rule on every matter expressly prescribed by the legislature; failure to do so constitutes an incurable procedural defect (vicio procedimental) and violates the rights of defense in judicial proceedings, because the parties must know with certainty which facts are deemed proven so that they may examine the logical course followed by the adjudicator in assessing the facts and consequently evaluating the evidence. This is also of great importance for establishing the limits of res judicata (cosa juzgada) and thereby clearly determining which damages were not proven in support of the denial, and why.
In this regard, the Spanish scholar Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz explains that the “judgment, when it is to be issued after the completion of proceedings, constitutes the culmination or conclusion of the legal reasoning or syllogism that begins with the complaint. The Judge’s task when faced with completed proceedings is to condense and summarize all of their elements (by constructing the reasoning of the judgment) and state the legal conclusion to which they lead (in the operative portion). First, therefore, the Judge must establish the elements of the reasoning or syllogism: the major or legal premise, that is, the rule; then define the facts submitted for consideration; and finally determine whether those facts coincide with those contemplated by the rule, a task that properly constitutes the subsumption of the facts under the rule.” (Derecho Procesal Civil, Volumen 1. ° Editorial Tecnos, Madrid, 1978, página 189).
It must also be borne in mind that a judgment must be not only consistent but exhaustive, because the Judge, by virtue of that office, is required not only to resolve every case but also to rule in full—which is likewise a requirement of consistency—as a duty imposed by the need to uphold the political principle of the sufficiency of the State’s legal system; compliance with that duty requires the judgment to contain all declarations required by the complaint, the opposing defense, and any possible counterclaim (reconvención) asserted by the latter. Accordingly, the requirement to clearly establish the facts, evaluate all evidence received, and use precision in the operative portion, being formal and essential requirements of every judgment, is enforced by the sanction of nullity. Moreover, the handling of the substantive claim (pretensión material) shows that, among the consequential damages, the plaintiffs list a wide variety of circumstances that they regard as arising from the constitutional infringements and for which they seek compensation.
The trial judge, however, ruled on them globally, generally, and collectively, denying them without providing even the grounds, analysis, or reasoning underlying that decision with respect to each item of damage, based on the specific facts alleged in the complaint. It should be noted that the Judge ruled on this matter as follows: “The damages claimed and identified as 1 and 4 through 25 must be summarily dismissed because they do not relate to the matters strictly analyzed by the constitutional court.” The Judge also cites the absence of a causal nexus (nexo causal) and the fact that they exceed the principles of proportionality and reasonableness encompassed by the scope of the Constitutional Chamber’s ruling. Those abstractions, however, were not applied or given practical effect within the dispute itself and the proper scope of the limits of the adversarial proceedings (contradictorio).
What, then, are the reasons for rejecting them, if all the alleged damages are different and individual, and furthermore, what became of damages numbered 2 and 3, regarding which the Judge likewise made no statement? Similarly, the Judge’s explanation reveals inconsistency in the reasoning: the Judge accepted that the plaintiffs had been forced to leave their residence because of excessive noise from B.M. and determined that this was directly related to the matter addressed in the enforcement proceedings, yet denied any compensation relating to consequential damages on the ground that it exceeded the scope of the decision being enforced. Ambiguity, contradiction, or inconsistency? There are also procedural acts within the proceedings that likewise warrant attention. Confessional evidence (prueba confesional) was taken from persons who were not even formal parties adverse to the enforcement petitioner’s interests.
Sections 338 and 343 of the Código Procesal Civil provide that a judicial confession (confesión judicial) constitutes full proof against the person making it as to personal, not institutional, facts; for a confession to exist, the statement must concern personal facts that are contrary to the confessor’s interests and favorable to the opposing party, and it must necessarily be made by the opposing party brought before the court—that is, in this case, by someone having the status of defendant, rather than by third parties who are not parties to the proceedings. Accordingly, when admitting such evidence, the Judge shall order the parties to appear for its taking, with the warning that failure to appear will result in the absent party being deemed to have confessed, and only the opposing party making the confession may be subject to that classification and sanction. The persons who confessed were Dr. Nombre594., Nombre317., and Nombre5836.
For their evidence to be admissible, it should have been given as testimonial evidence (medio testimonial), an issue that was not scrutinized during the proceedings at first instance; nevertheless, the Judge evaluated it in the judgment for purposes of assessing non-pecuniary damages (daño moral), that is, the Judge evaluated evidence that had been improperly admitted into the record. In light of these actions, it would appear that the enforcement proceedings are against the Ministerio de Salud rather than the municipal entity, given the court’s failure to act regarding the admission of this type of evidence. It is also worth bearing in mind decision 165-2011-I of this Court, issued at ocho horas quince minutos del treinta de marzo de dos mil once, which expressly requires the lower court (a quo), when rendering judgment, to verify on its own motion the indispensable formal and substantive prerequisites, including standing to sue (legitimación activa), and consequently to assess beforehand the procedural capacity in which each enforcement petitioner participated; this continues to be omitted, irrespective of the implicit rejection of any award that may have been made in the record.
The foregoing culminates in the nullity of the challenged judgment. The lower court shall proceed in accordance with law, cure the defects in the proceedings, and lawfully decide the crux of the present matter.
POR TANTO:
The appealed judgment is vacated. A new judgment shall be issued in accordance with law.
Ronaldo Hernández Hernández Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos Enforcement of judgment G. and another against Municipalidad de Flores
Nº 31-2012-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil doce.
Recurso de apelación en proceso de ejecución de sentencia constitucional de amparo interpuesto por Nombre5832., […] y Nombre594., […] contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES, representada actualmente por su Alcalde señor Gerardo Rojas Barrantes, […].
RESULTANDO
1. Mediante escritos presentados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los días 06 de Febrero (f. 74 a 99), 26 de Abril (f. 103) y 06 de Junio, todos de 2006 (f. 106), los actores solicitaron la ejecución de la sentencia de la Sala Constitucional número 2003-03277 de las 12:10 horas del 25 de abril de 2003 que dispuso (f. 122): “Por tanto: Se declara con lugar el recurso por la infracción a los derechos consagrados en los artículos 27, 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Flores, garantizar de forma inmediata y efectiva que no se realice en el B.M.., actividad alguna que no esté autorizada por la Municipalidad de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo se ordena resolver e informar sobre lo pedido por los amparados en la nota presentada el 17 de febrero del 2003 dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta resolución.
Se condena a la Municipalidad de Flores al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo...". Con base en ello presenta ejecución, solicitando que (f. 106): "1. Modifíquese la demanda en el sentido de que se tenga por demandado únicamente a la Municipalidad de Flores, para lo cual aporto la respectiva ejecutoria. 2. Por lo tanto, la pretensión se tendrá por establecida de la siguiente forma: a. Que se declare con lugar la presente Ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada. b. Que se apruebe las partidas liquidadas por los daños y perjuicios demostrados, condenando al pago de los mismos a la -sic- demandad. c. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso...".
2. Conferida la audiencia al efecto por medio de resolución de las 09:33 horas del 22 de junio de 2006 (f. 125), se tuvo por no contestada la demanda mediante resolución de las 08:36 horas del 17 de noviembre de 2006 (f. 144).
3. Por resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 1099-2011 de las catorce horas del seis de junio de dos mil once, se dispuso “POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, condenándose a la Municipalidad de Flores al pago de Un millón de colones sin céntimos en concepto de daño moral y en favor de cada uno de los amparados y a trescientos mil colones sin céntimos en concepto de costas personales correspondientes al proceso de ejecución. Todo para un total de Dos millones trescientos mil colones sin céntimos. Ténganse por rechazadas las pretensiones del ejecutante en lo que no se conceda expresamente.” 4. El apoderado especial judicial de los actores como también el Alcalde de la Municipalidad de Flores de Heredia, interpusieron recurso de apelación contra la resolución supra citada.
5. En virtud de que los recursos se tuvieron por admitidos por parte del a quo y al recurso se le ha dado el trámite que le es propio, esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las obligaciones del Despacho, previa deliberación, y se observan vicios generadores de nulidad absoluta.
Redacta el Juez Hernández Hernández.
CONSIDERANDO
II.De los agravios. El ejecutante en síntesis expone la existencia de errores de hecho en la apreciación material de la prueba, particularmente en la demostración del daño emergente, esto al no haber abordado una a una cada prueba de todas las ofrecidas para tales efectos de demostración de los daños expuestos. Valoración errónea de los gastos por concepto de alquileres al producirse este de manera verbal y la omisión de análisis de la prueba pericial incorporada a los autos. Acusa la sentencia por existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a los gastos incurridos con ocasión de la conducta de la Municipalidad de Flores, negándole todo valor y desestimándola sin ningún análisis o fundamento. Dice además que el juzgador se limitó a valorar los daños y perjuicios a partir de la contaminación sónica, sin hacer valoración correcta de la violación al derecho a la salud y todas sus implicaciones, como además la falta de toda consideración acerca de la conducta administrativa del ayuntamiento con respecto a la problemática de fondo.
Con respecto a los agravios de la demandada, esta afirma que incorrectamente el juzgado dio trámite a la ejecución de sentencia, cual pretende ejecutar la responsabilidad que se le imputó al Ministerio de Salud por la falta de actuación oportuna de dicha entidad ante los ruidos causados por la actividad de Karaoke que se realiza en el B.M., aspectos que fueron resueltos en el amparo 1677-03 del 28 de febrero de 2003 y que de pretenderse ejecutar la sentencia contra la Municipalidad generaría una indefensión absoluta, dado que los hechos de la demanda de la actora no obedecen directamente a las actuaciones de ésta. Dice que de los 43 hechos que el escrito de ejecución de sentencia contiene, refieren principalmente a los incumplimientos del Ministerio de Salud y el problema de contaminación sónica y ambiental que los aquejaba desde que construyeron su casa de habitación, entre ellos, problemas de ductos de agua que salían del bar, filtraciones de agua, olores nauseabundos, roederos, etc., todos asuntos propios de la competencia de dicho ministerio.
Señala además que el objeto a ejecutoriarse y el nexo de causal de los hechos con las actuaciones violentadas debieron ser ponderadas por el juez en relación al Ministerio y no contra la Municipalidad con lo cual provoca una indefensión absoluta e incongruencia entre lo pedido y lo otorgado al no haberse requerido al ejecutante en el sentido de enderezar la demanda con los hechos y fundamentos propios en contra de la Municipalidad de Flores y no haber dado traslado sobre la base de la demanda entablada sobre hechos competenciales del Ministerio de Salud, mucho menos haber evacuado prueba confesional con funcionarios del Ministerio de Salud, que no forman parte de la Municipalidad de Flores. Impugna el monto otorgado por concepto de daño moral por considerar que es irrazonable y desproporcionada con lo que se pretendió invocar. Insiste señalando que no se dieron las reglas del debido proceso y como consecuencia de ello un error de apreciación producto del mal trámite del proceso. Solicita sea anulada la sentencia impugnada y que se denieguen los daños y perjuicios liquidados, archivándose consecuentemente el proceso de ejecución de sentencia.
III.De la nulidad de la sentencia impugnada. La ejecución se promueve con base en el voto número 2003-03277 de las doce horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil tres de la Sala Constitucional, cuyo contenido aborda tres derechos fundamentales conculcados, por los hechos que los recurrentes denunciaron y que fueron propiciados y cometidos por la Municipalidad de Flores, a saber, por la infracción a los derechos consagrados en los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Esto es, la Sala Constitucional responsabilizó a la entidad municipal por conducta administrativa omisa, por faltar al deber de responder con pronto despacho ante las peticiones de los amparados y consecuentemente por la afectación al derecho a la salud de los recurrentes. Este predicado se sustenta en el reclamo de lo recurrentes y ello se aprecia del mismo voto cuando la Sala dice: "se dirige contra la Municipalidad de Flores, pues en el B.M. se realiza una actividad que no ha sido autorizada por la Municipalidad desde hace más de dos años –“karaoke”- que produce contaminación sónica que afecta a los recurrentes lo que ha motivado incluso que deban dejar su casa y trasladarse a vivir a otro sitio.
Pese a que la recurrida conoce la situación desde hace años, pues ha sido denunciada reiteradamente por los afectados, no ha adoptado medidas efectivas para detener tal situación. Los amparados acusan que dicha omisión lesiona su derecho a la salud. Acusan también la infracción de su derecho de petición por la falta de respuesta a la nota del 17 de febrero del 2002". Posteriormente, en el considerando III del voto ejecutado, reseña señalando: "(...) se desprende que la Municipalidad de Flores efectivamente no ha cumplido a cabalidad las obligaciones constitucionales y legales que le imponen velar porque las actividades comerciales desarrolladas por los vecinos de su jurisdicción se ajusten a la normativa vigente y no lesionen derechos fundamentales de otros vecinos. El hecho de que el 11 de marzo del 2003 el Concejo Municipal de Flores haya rechazado la solicitud de la amparada para realizar la actividad de “karaoke” por no adjuntar los resultados de las pruebas de confinamiento de ruido y en esa misma fecha haya dispuesto contratar los servicios de un profesional en derecho para llevar a cabo procesos administrativos en contra de negocios del cantón que infrinjan la normativa vigente no es una actuación suficiente.
Por lo contrario es la prueba de que se ha tolerado la actividad ilegal de karaoke sin acudir a las atribuciones municipales, por ejemplo, la cancelación de patente previo cumplimiento del debido proceso del titular, a quien ejerza una actividad no autorizada y la consecuente clausura del negocio. La Sala aprecia que desde hace mucho tiempo la Municipalidad tiene conocimiento de la situación que afecta a los amparados, no solo por las denuncias por ellos interpuestas, sino por la intervención del Ministerio de Salud, que con ocasión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para actividades musicales, bailables y karaoke presentada por la dueña del Bar María, evaluó las condiciones físicas del inmueble para realizar esas actividades, sin que conste que las haya aprobado (...) La vigilancia municipal por supuesto debe ser permanente y no depender de la denuncia de los afectados, en cuanto el cumplimiento de horarios de cierre y de ejecución de actividades ruidosas, todo lo cual se echa de menos en el presente caso, en el que la Municipalidad conocedora del problema de los recurrentes y de la flagrante infracción del Código Municipal y el Reglamento de Karaokes, no ha hecho más que apercibir a la dueña del –Bar, advertencias que está demostrado no han sido cumplidas, en vez de utilizar las atribuciones que la ley le confiere para tutelar el derecho de los vecinos a un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de condición sónica, y el derecho a la salud, que difícilmente puede mantenerse sin el adecuado descanso (...)." De la lectura de la resolución recurrida, se desprende que efectivamente el juzgador de primera instancia omitió analizar, o bien de pronunciarse, en cuanto al contenido de su credibilidad, entre otros elementos de juicio, del informe pericial, de cada documento de respaldo de los muy distintos daños emergentes pretendidos, como también de inferirlos como consecuentes que requiere el silogismo, para la determinación de la procedencia de la acción, en correspondencia con la complejidad del asunto ante la variedad de derechos fundamentales conculcados, al tratar mayor y limitadamente la ejecución circunscrita a la problemática relacionada con la contaminación sónica, obviando todo pronunciamiento congruente y relacionado con los temas de la conducta omisiva, el derecho de petición y pronta resolución y consecuentemente con los hechos de la demanda, que incorpora participación del Ministerio de Salud aparte de la Municipalidad de Flores, la prueba y las pretensiones de los actores.
Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio, pues las partes deben tener la certeza de cuáles son los hechos que se tienen por acreditados a fin de examinar el íter lógico que sigue el juzgador en la estimación de los hechos y consecuente valoración de las pruebas, lo que también es de gran importancia a los efectos de establecer los límites de la cosa juzgada y, con ello, la claridad en la determinación de qué daños y por qué no fueron acreditados como sustento de la denegatoria. En este orden de ideas, el tratadista español Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, expone que la "sentencia, cuando haya de recaer después de un proceso agotado, constituye la culminación o conclusión del juicio o silogismo jurídico, que comienza con la demanda.
El trabajo del Juez en presencia de un proceso acabado es condensar y resumir todos sus elementos (construyendo la motivación de la sentencia) y sentar la conclusión jurídica a que los mismos conducen (en la parte dispositiva). "En primer lugar, pues, tiene que fijar los elementos del juicio o silogismo: la premisa mayor o jurídica, esto es, la norma: después delimitar los hechos que le han sido sometidos, y, por último, determinar si tales hechos coinciden con los previstos por aquélla, labor que constituye propiamente la subsunción de los hechos bajo la norma." (Derecho Procesal Civil, Volumen 1. ° Editorial Tecnos, Madrid, 1978, página 189). Debe tenerse presente, también, que la sentencia no sólo debe ser congruente sino exhaustiva, pues el Juez, por su función, no sólo está obligado a resolver en todo caso, sino asimismo a fallar de manera total (lo que también es una norma de congruencia), como deber impuesto por la necesidad de sostener el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversa exijan, y la posible reconvención de ésta.
Ahora bien, ese mandato, de fijar con claridad los hechos, de valorar toda la prueba recibida, y de ser preciso en la parte dispositiva, siendo requisitos formales y esenciales de toda sentencia, tienen como sanción la nulidad. Además, se aprecia del manejo de la pretensión material, que dentro de los daños emergentes, los actores enlistan una gran variedad de situaciones que consideran derivadas de las infracciones constitucionales y que pretenden sean indemnizadas, sin embargo, sobre estas el juez de instancia se pronuncia de manera global, general y colectiva para denegarlas sin dar ni siquiera elementos de juicio, análisis y argumento sobre dicha decisión y por cada uno de esos daños, según los hechos propios de la demanda. Nótese que el Juez al respecto se pronuncia señalando: "En relación con los daños reclamados y marcados como 1, y 4 a 25, los mismos deben rechazarse de plano por cuanto no se refieren a lo analizado estrictamente por el tribunal constitucional." Indica además, falta de nexo causal y por sobrepasar los principios de proporcionalidad y razonabilidad contenidos en los alcances del fallo de la Sala Constitucional.
Sin embargo, tales abstracciones no fueron instrumentalizadas o bien pragmatizadas al debate mismo y propio del alcance del límite del contradictorio. Entonces, cuáles son la razones de su rechazo, si todos los daños que acusa son diferentes e individuales, y además, qué ocurrió con los daños numerados 2 y 3, dado que con respecto a ellos tampoco hay manifestación del juez. De igual manera, surge de la exposición del juez, incongruencia en su argumentación al aceptar el hecho de que los actores debieron salir de su casa de habitación por el exceso de ruido del B.M. y determinar que ello si guardaba relación directa con lo tratado en la ejecución, pero sin embargo, deniega cualquier tipo de indemnización relacionados con lo daños emergentes, al señalar que ello excede el alcance del voto ejecutado. Ambigüedad, contradicción o incongruencia? Abunda también, actuaciones procesales inter proceso que llaman paralelamente la atención.
En lo autos se evacuó prueba confesional con confesantes que ni siquiera eran partes formales contrarias al interés del ejecutante. Señala el numeral 338 y 343 del Código Procesal Civil, que la confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace, sobre hechos personales, no institucionales y para que haya confesión, es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario, y ello, ineludiblemente, debe provenir de la contraparte traída a juicio, es decir, tener en este caso la calidad de demandado y no de terceras personas que no son parte procesal, por esto, el juez al admitirla prevendrá la comparecencia de las partes para la evacuación de la misma, bajo advertencia de ausencia de tenerlo por confeso, y esta categorización y sanción solo la puede tener la contraparte confesante. Los que confesaron fueron el Dr. Nombre594., Nombre317. y Nombre5836.
Para que tenga aptitud de prueba, debe rendirse a través del medio testimonial, aspecto que no fiscalizó la tramitación de instancia, no obstante el juez la valoró dentro de su sentencia para los efectos de estimar el daño moral, esto es, valoró prueba indebidamente admitida en los autos. Pareciera, ante estas actuaciones, que la tramitación de la ejecución es en contra del Ministerio de Salud y no en contra del ente municipal, ante el actuar omiso del Despacho sobre la admisión de este tipo de prueba. No está demás, tener presente el voto 165-2011-I de este Tribunal, dictado a las ocho horas quince minutos del treinta de marzo de dos mil once, cuando expresamente demanda del a quo, que al momento de dictar la sentencia, el juez está en el deber de verificar de oficio los presupuestos formales y de fondo indispensables, entre ellos la legitimación activa, y por consiguiente, estando en la obligación de valorar de previo la posición procesal en que intervinieron cada uno de los ejecutantes; lo cual sigue omitiéndose, independientemente del rechazo implícito de cualquier otorgamiento que se haya dado en los autos. Colofón de lo anterior, la nulidad de lo impugnado. Proceda el a quo conforme a derecho, sanear el proceso y dictaminar legalmente el quid del presente asunto.
POR TANTO:
Se anula la sentencia apelada. Díctese de nuevo conforme a derecho.
Ronaldo Hernández Hernández Siria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos Ejecución de sentencia G. y otro contra Municipalidad de Flores
Document not found. Documento no encontrado.