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Res. 00362-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 15/03/2012

Res. 00362-2012 Sala Primera de la CorteRes. 00362-2012 Sala Primera de la Corte

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    *020005620163CA* Res: 000362-A-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil doce.

    En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo por Nombre5836 contra el Estado, el actor formula recurso de casación contra la sentencia N° 11-2012-II dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a las 15 horas 45 minutos del 31 de enero de 2012.

    CONSIDERANDO

    I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama.

    II.- Por errores de fondo en la apreciación de la prueba formula los siguientes. Primero. Recrimina al Superior que se haya limitado a establecer que las resoluciones números 796-01-TAA y 199-02-TAA, dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo, no tuvieron el efecto de inhabilitarlo como regente forestal. A su parecer, se dejó de lado, conforme a las pruebas testimoniales que, al momento de la sanción, tenía mucho prestigio, siendo calificado en el mercado laboral como uno de los profesionales más destacados y mejor cotizados del país. Agrega, se demostró con la prueba testimonial y documental que, al ser la sanción de conocimiento público, los contratos de regencia forestal decayeron de forma abrupta. Esos convenios, añade, representan el parámetro para medir la dimensión y el trabajo que tenía antes de las resoluciones emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Detalla, a partir de ese momento no lo volvieron a contratar, siendo denigrado, acusándolo de un daño incalculable, lo que lo obligó a retirarse del campo profesional. Su carrera, indica, fue arruinada, así como la vida de su familia, al gozar de una excelente situación económica producto de su boyante futuro. A su juicio, el Ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba, pues, asegura, se le dejó en estado de indefensión, ya que de las deposiciones y prueba documental, se desprende el mal ambiente creado en el “MINAE ” por las resoluciones números 796-01-TAA y 199-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, que influyeron en las diligencias y autorizaciones que tramitaba. Apoya su planteamiento con transcripciones parciales de lo narrado por los testigos Nombre7575, Nombre2401, Nombre5689, Nombre529 y Nombre5836. Por otra parte, expone, en la certificación emitida por la Fiscalía Ejecutiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica -en adelante Fiscalía-, consta que “nunca más se inscribieron contratos ” de regente forestal, cuando esa fue su especialidad y fuente de ingresos. Dicho de otro modo, no lo volvieron a contratar. Alude a la falta de análisis del acápite citado por el Tribunal como b), donde se hizo mención al envió de la copia de la resolución sancionatoria, a la Fiscalía, para que resolviera sobre lo disciplinario. Se demostró, destaca, que la Fiscalía practicó dos visitas de inspección en la finca donde se ejecutó el plan de manejo forestal y cuenta con informes agregados al expediente administrativo N° 45-01-TAA, donde consta, dice, que no se detectó ninguna anomalía, cumpliéndose al 100% los criterios técnicos. Por ello, esgrime, no se abrió el proceso disciplinario ni existe sanción en su contra. Segundo. En su criterio, las citadas resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, no se limitaron a una sanción pecuniaria, sino que, previo a ello, se le declaró culpable de cometer actos contrarios a la ley, fundamentalmente, por la comisión del delito de tala de árboles, afectando, explica, de forma negativa medios como: el forestal, ambiental y empresarial maderero. Prosigue, a pesar de que no se le impidió continuar con su ejercicio profesional, sí se le causó un daño que acabó con su carrera, dado que, los clientes no lo volvieron a contratar, al perder credibilidad en el sector forestal. Resalta, el buen nombre y fama, se gana con mucho trabajo con el paso de los años y, se pierde, aduce, con rapidez ante una situación causada en forma injusta por el Tribunal Ambiental Administrativo. Argumenta, las declaraciones de los testigos, contrario a lo manifestado por el Superior, son contundentes y reflejan el hecho de que producto de las resoluciones de cita, perdió credibilidad en el sector forestal, al punto de quedarse sin clientela. Sustenta el cargo en reproducciones de los testimonios de los señores Nombre5689, Nombre529 y Nombre2401, para luego señalar que, se demostró que el proceso iniciado en su contra que culminó con las resoluciones números 796-A1-TAA y 199-02-TAA, le produjo un ambiente negativo, que concluyó con su prestigiosa carrera. Anota, se determinó el daño, el cual, expresa, es efectivo, evaluable e individualizable. Acentúa, el señor Nombre7575, en su deposición, señaló que, antes de ser ventilado el asunto por el Tribunal Ambiental Administrativo, “yo vivía de mis labores como Regente Forestal ”, añadiendo: ““… en aquel momento tenía muchos contratos de regencia que se podía decir que vivía de esa actividad; hoy día no podemos decir lo mismo…” ”. A su entender, las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, le ocasionaron un daño en su trabajo y a su familia, lo cual, apunta, quedó consolidado con las manifestaciones de don Nombre2401, don Nombre5689 y don Nombre529. Al margen de lo anterior, censura al Ad quem de haber partido de una hipótesis que no es del todo cierta, pues, según advierte, el que no se le haya inhabilitado en el ejercicio de su profesión, no es suficiente para arribar a la conclusión de que no se le causó un daño. Insiste, se demostró que fue a raíz del desprestigio profesional que le causaron las citadas resoluciones que se dio una merma radical del número de convenios, lo que conllevó, dice, a depender de la asistencia económica de su suegro y familiares para solventar las necesidades de su hogar. Arguye, el resarcimiento del daño moral otorgado, no compensa el material porque la oferta laboral para contratarlo fue nula. Tercero. A su juicio, no lleva razón el Superior al manifestar que no existen elementos con fuerza probatoria para reconocer el daño directo reclamado. Sostiene haber aportado prueba documental que consiste en una certificación emitida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, que versa sobre su nivel y cantidad de trabajo -152 contratos de regencia forestal inscritos del año 1993 al 2000-, hasta que fue desacreditado mediante el proceso seguido en el Tribunal Ambiental Administrativo, que generó en su ruina como notable ingeniero forestal y regente. El Ad quem, asevera, omitió valorar el hecho real y comprobable de que a partir del proceso administrativo, no se le volvió a contratar por el desprestigio al que fue sometido, lo cual, afirma, quedó demostrado con el instrumento aludido. Reitera, el hecho de que su nivel de trabajo en punto a las contrataciones decayera de forma dramática, lo que se constata, recalca, con la deposición de don Nombre529. En consecuencia, asevera, con la errónea apreciación de la prueba, se le dejó en estado de indefensión e imposibilidad de resarcir el daño causado. Refiere a que la “estimación del DAÑO MATERIAL realizado por el Perito Actuario Matemático, se basa en la estimación del LUCRO CESANTE”” para cuantificar los montos no percibidos por la inactividad profesional al haber sido desacreditado por causa de las dos resoluciones dictadas de forma ilegal por el Tribunal Ambiental Administrativo. Enuncia, en los datos aportados en la pericia, se apreció que sus ingresos anuales iban con tendencia a incrementarse. Sin embargo, anota, fue a partir del dictado de las resoluciones condenatorias del Tribunal Ambiental Administrativo, que sus entradas disminuyeron por completo. Lo que pretende, comenta, no es más que el resarcimiento que le corresponde por el daño directo sobre la perdida de ingresos por la inactividad profesional causada por el desprestigio generado por el proceso administrativo, el cual, califica de viciado de nulidad absoluta. Cuarto. Insiste, producto de la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo no se le volvió a contratar para la elaboración y regencias de planes de manejo forestal para el aprovechamiento del bosque. De esa actividad, menciona, provenían sus ingresos, por ello, explica, presentó prueba pericial de un experto actuario matemático, quien con base en las certificaciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y contador público autorizado, determinó sus entradas en los últimos seis años -1993 a 1998-. En su criterio, el Superior realizó una errada valoración de la prueba, al inobservar la “emitida por el citado Colegio Profesional ”, donde se demostró la perdida de clientes a partir del año 2000. En todo caso, sobre el particular, transcribe los testimonios de los señores Nombre5689, Nombre2401 y Nombre529. Agrega, no lleva razón el Ad quem al manifestar que las deposiciones de los testigos no tienen fuerza probatoria para acreditar la existencia del daño directo. Reseña, la falta de observancia en la apreciación de la prueba, lo dejó en estado de indefensión, al restarle efectos probatorios a los deponentes y a la prueba documental, lo cual, señala, atenta contra los principios de debido proceso, racionalidad y razonabilidad, derecho de defensa y valoración de la prueba. Quinto. De la prueba testimonial, expresa, se desprende que, ante la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, se generó un problema que le impidió continuar laborando, pues, no podía realizar trabajos con su nombre, al estar desacreditado. De esa forma, insinúa, quedó claro el daño directo ocasionado, al arruinarse su carrera profesional, al punto de no inscribir más compromisos de regencia de aprovechamiento forestal, teniendo que dedicarse a otros quehaceres para subsistir, amén, de la ayuda de familiares. Sexto. Refiere a la existencia del daño antijurídico derivado de la sanción impuesta, para luego destacar que, el Ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba, al no valorar el nexo causal entre la sanción y la perdida de clientes. Se probó, enfatiza, con la prueba emitida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, que a partir del proceso administrativo se destruyó su carrera. Discute, las resoluciones condenatorias dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo, conllevan la acción generadora del daño material, ya que, a partir de ellas, expone, según los testimonios de don Nombre5689, don Nombre2401 y don Nombre529, se dio una perdida de su prestigio profesional y cartera de clientes. Especifica, el daño se cuantificó mediante prueba pericial por actuario matemático. Sétimo. Alude a siete contratos de regencia, que dice, le cedió al ingeniero Nombre5689, por la persecución que se dio en su contra. Puntualiza, en ningún momento renunció o le endosó a don Nombre5689 su cartera de clientes, como de forma errónea se interpretó. Sugiere, el endoso de esos casos, no fueron los causantes de su “ruina profesional ”, ya que en ese momento, afirma, su reputación y carrera estaba “ARRUINADA”.

    III.- Como puede apreciarse, el hilo conductor de todos los cargos, se centra en establecer algunos aspectos que, se indica, quedaron demostrados, en punto a la prueba documental y testimonial que detalla, lo cual, comportaría una violación indirecta de ley por error de derecho, conforme al numeral 595 inciso 3°) del Código Procesal Civil. Pese a ello, no cita en ninguno de ellos, la o las disposiciones adjetivas sobre el valor probatorio de los elementos que atribuye indebidamente apreciados, ni las de carácter sustantivo que se hubieren irrespetado de manera indirecta con ese proceder, tampoco detalla la forma en que se produjo la infracción. Nótese como su planteamiento gira en torno a los aspectos que, desde su óptica, debió tener por acreditado el Tribunal. Sin embargo, es ayuno en la forma en que este valoró la prueba y la manera en que ello incidió en la decisión sobre la que esta Sala ejerce el control casacional. En ese sentido, es clara la desatención al rigor que impone la legislación procesal para este tipo de censura. Esa exigencia, de ningún modo se satisface con la cita de normas en el apartado de “DERECHO” sin el análisis que se ha indicado. Lo anterior, acorde con lo dispuesto en el considerando primero de este fallo, constituye motivo de suyo suficiente para su rechazo.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso.

    Anabelle León Feoli Luis Guillemo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández *6UXDX5TKIIS61* Rec: 221-S1-12 J**

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    *020005620163CA* Res: 000362-A-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil doce.

    En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo por Nombre5836 contra el Estado, el actor formula recurso de casación contra la sentencia N° 11-2012-II dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a las 15 horas 45 minutos del 31 de enero de 2012.

    CONSIDERANDO

    I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama.

    II.- Por errores de fondo en la apreciación de la prueba formula los siguientes. Primero. Recrimina al Superior que se haya limitado a establecer que las resoluciones números 796-01-TAA y 199-02-TAA, dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo, no tuvieron el efecto de inhabilitarlo como regente forestal. A su parecer, se dejó de lado, conforme a las pruebas testimoniales que, al momento de la sanción, tenía mucho prestigio, siendo calificado en el mercado laboral como uno de los profesionales más destacados y mejor cotizados del país. Agrega, se demostró con la prueba testimonial y documental que, al ser la sanción de conocimiento público, los contratos de regencia forestal decayeron de forma abrupta. Esos convenios, añade, representan el parámetro para medir la dimensión y el trabajo que tenía antes de las resoluciones emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Detalla, a partir de ese momento no lo volvieron a contratar, siendo denigrado, acusándolo de un daño incalculable, lo que lo obligó a retirarse del campo profesional. Su carrera, indica, fue arruinada, así como la vida de su familia, al gozar de una excelente situación económica producto de su boyante futuro. A su juicio, el Ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba, pues, asegura, se le dejó en estado de indefensión, ya que de las deposiciones y prueba documental, se desprende el mal ambiente creado en el “MINAE ” por las resoluciones números 796-01-TAA y 199-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, que influyeron en las diligencias y autorizaciones que tramitaba. Apoya su planteamiento con transcripciones parciales de lo narrado por los testigos Nombre7575, Nombre2401, Nombre5689, Nombre529 y Nombre5836. Por otra parte, expone, en la certificación emitida por la Fiscalía Ejecutiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica -en adelante Fiscalía-, consta que “nunca más se inscribieron contratos ” de regente forestal, cuando esa fue su especialidad y fuente de ingresos. Dicho de otro modo, no lo volvieron a contratar. Alude a la falta de análisis del acápite citado por el Tribunal como b), donde se hizo mención al envió de la copia de la resolución sancionatoria, a la Fiscalía, para que resolviera sobre lo disciplinario. Se demostró, destaca, que la Fiscalía practicó dos visitas de inspección en la finca donde se ejecutó el plan de manejo forestal y cuenta con informes agregados al expediente administrativo N° 45-01-TAA, donde consta, dice, que no se detectó ninguna anomalía, cumpliéndose al 100% los criterios técnicos. Por ello, esgrime, no se abrió el proceso disciplinario ni existe sanción en su contra. Segundo. En su criterio, las citadas resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, no se limitaron a una sanción pecuniaria, sino que, previo a ello, se le declaró culpable de cometer actos contrarios a la ley, fundamentalmente, por la comisión del delito de tala de árboles, afectando, explica, de forma negativa medios como: el forestal, ambiental y empresarial maderero. Prosigue, a pesar de que no se le impidió continuar con su ejercicio profesional, sí se le causó un daño que acabó con su carrera, dado que, los clientes no lo volvieron a contratar, al perder credibilidad en el sector forestal. Resalta, el buen nombre y fama, se gana con mucho trabajo con el paso de los años y, se pierde, aduce, con rapidez ante una situación causada en forma injusta por el Tribunal Ambiental Administrativo. Argumenta, las declaraciones de los testigos, contrario a lo manifestado por el Superior, son contundentes y reflejan el hecho de que producto de las resoluciones de cita, perdió credibilidad en el sector forestal, al punto de quedarse sin clientela. Sustenta el cargo en reproducciones de los testimonios de los señores Nombre5689, Nombre529 y Nombre2401, para luego señalar que, se demostró que el proceso iniciado en su contra que culminó con las resoluciones números 796-A1-TAA y 199-02-TAA, le produjo un ambiente negativo, que concluyó con su prestigiosa carrera. Anota, se determinó el daño, el cual, expresa, es efectivo, evaluable e individualizable. Acentúa, el señor Nombre7575, en su deposición, señaló que, antes de ser ventilado el asunto por el Tribunal Ambiental Administrativo, “yo vivía de mis labores como Regente Forestal ”, añadiendo: ““… en aquel momento tenía muchos contratos de regencia que se podía decir que vivía de esa actividad; hoy día no podemos decir lo mismo…” ”. A su entender, las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, le ocasionaron un daño en su trabajo y a su familia, lo cual, apunta, quedó consolidado con las manifestaciones de don Nombre2401, don Nombre5689 y don Nombre529. Al margen de lo anterior, censura al Ad quem de haber partido de una hipótesis que no es del todo cierta, pues, según advierte, el que no se le haya inhabilitado en el ejercicio de su profesión, no es suficiente para arribar a la conclusión de que no se le causó un daño. Insiste, se demostró que fue a raíz del desprestigio profesional que le causaron las citadas resoluciones que se dio una merma radical del número de convenios, lo que conllevó, dice, a depender de la asistencia económica de su suegro y familiares para solventar las necesidades de su hogar. Arguye, el resarcimiento del daño moral otorgado, no compensa el material porque la oferta laboral para contratarlo fue nula. Tercero. A su juicio, no lleva razón el Superior al manifestar que no existen elementos con fuerza probatoria para reconocer el daño directo reclamado. Sostiene haber aportado prueba documental que consiste en una certificación emitida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, que versa sobre su nivel y cantidad de trabajo -152 contratos de regencia forestal inscritos del año 1993 al 2000-, hasta que fue desacreditado mediante el proceso seguido en el Tribunal Ambiental Administrativo, que generó en su ruina como notable ingeniero forestal y regente. El Ad quem, asevera, omitió valorar el hecho real y comprobable de que a partir del proceso administrativo, no se le volvió a contratar por el desprestigio al que fue sometido, lo cual, afirma, quedó demostrado con el instrumento aludido. Reitera, el hecho de que su nivel de trabajo en punto a las contrataciones decayera de forma dramática, lo que se constata, recalca, con la deposición de don Nombre529. En consecuencia, asevera, con la errónea apreciación de la prueba, se le dejó en estado de indefensión e imposibilidad de resarcir el daño causado. Refiere a que la “estimación del DAÑO MATERIAL realizado por el Perito Actuario Matemático, se basa en la estimación del LUCRO CESANTE”” para cuantificar los montos no percibidos por la inactividad profesional al haber sido desacreditado por causa de las dos resoluciones dictadas de forma ilegal por el Tribunal Ambiental Administrativo. Enuncia, en los datos aportados en la pericia, se apreció que sus ingresos anuales iban con tendencia a incrementarse. Sin embargo, anota, fue a partir del dictado de las resoluciones condenatorias del Tribunal Ambiental Administrativo, que sus entradas disminuyeron por completo. Lo que pretende, comenta, no es más que el resarcimiento que le corresponde por el daño directo sobre la perdida de ingresos por la inactividad profesional causada por el desprestigio generado por el proceso administrativo, el cual, califica de viciado de nulidad absoluta. Cuarto. Insiste, producto de la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo no se le volvió a contratar para la elaboración y regencias de planes de manejo forestal para el aprovechamiento del bosque. De esa actividad, menciona, provenían sus ingresos, por ello, explica, presentó prueba pericial de un experto actuario matemático, quien con base en las certificaciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y contador público autorizado, determinó sus entradas en los últimos seis años -1993 a 1998-. En su criterio, el Superior realizó una errada valoración de la prueba, al inobservar la “emitida por el citado Colegio Profesional ”, donde se demostró la perdida de clientes a partir del año 2000. En todo caso, sobre el particular, transcribe los testimonios de los señores Nombre5689, Nombre2401 y Nombre529. Agrega, no lleva razón el Ad quem al manifestar que las deposiciones de los testigos no tienen fuerza probatoria para acreditar la existencia del daño directo. Reseña, la falta de observancia en la apreciación de la prueba, lo dejó en estado de indefensión, al restarle efectos probatorios a los deponentes y a la prueba documental, lo cual, señala, atenta contra los principios de debido proceso, racionalidad y razonabilidad, derecho de defensa y valoración de la prueba. Quinto. De la prueba testimonial, expresa, se desprende que, ante la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, se generó un problema que le impidió continuar laborando, pues, no podía realizar trabajos con su nombre, al estar desacreditado. De esa forma, insinúa, quedó claro el daño directo ocasionado, al arruinarse su carrera profesional, al punto de no inscribir más compromisos de regencia de aprovechamiento forestal, teniendo que dedicarse a otros quehaceres para subsistir, amén, de la ayuda de familiares. Sexto. Refiere a la existencia del daño antijurídico derivado de la sanción impuesta, para luego destacar que, el Ad quem se equivocó en la apreciación de la prueba, al no valorar el nexo causal entre la sanción y la perdida de clientes. Se probó, enfatiza, con la prueba emitida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, que a partir del proceso administrativo se destruyó su carrera. Discute, las resoluciones condenatorias dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo, conllevan la acción generadora del daño material, ya que, a partir de ellas, expone, según los testimonios de don Nombre5689, don Nombre2401 y don Nombre529, se dio una perdida de su prestigio profesional y cartera de clientes. Especifica, el daño se cuantificó mediante prueba pericial por actuario matemático. Sétimo. Alude a siete contratos de regencia, que dice, le cedió al ingeniero Nombre5689, por la persecución que se dio en su contra. Puntualiza, en ningún momento renunció o le endosó a don Nombre5689 su cartera de clientes, como de forma errónea se interpretó. Sugiere, el endoso de esos casos, no fueron los causantes de su “ruina profesional ”, ya que en ese momento, afirma, su reputación y carrera estaba “ARRUINADA”.

    III.- Como puede apreciarse, el hilo conductor de todos los cargos, se centra en establecer algunos aspectos que, se indica, quedaron demostrados, en punto a la prueba documental y testimonial que detalla, lo cual, comportaría una violación indirecta de ley por error de derecho, conforme al numeral 595 inciso 3°) del Código Procesal Civil. Pese a ello, no cita en ninguno de ellos, la o las disposiciones adjetivas sobre el valor probatorio de los elementos que atribuye indebidamente apreciados, ni las de carácter sustantivo que se hubieren irrespetado de manera indirecta con ese proceder, tampoco detalla la forma en que se produjo la infracción. Nótese como su planteamiento gira en torno a los aspectos que, desde su óptica, debió tener por acreditado el Tribunal. Sin embargo, es ayuno en la forma en que este valoró la prueba y la manera en que ello incidió en la decisión sobre la que esta Sala ejerce el control casacional. En ese sentido, es clara la desatención al rigor que impone la legislación procesal para este tipo de censura. Esa exigencia, de ningún modo se satisface con la cita de normas en el apartado de “DERECHO” sin el análisis que se ha indicado. Lo anterior, acorde con lo dispuesto en el considerando primero de este fallo, constituye motivo de suyo suficiente para su rechazo.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso.

    Anabelle León Feoli Luis Guillemo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández *6UXDX5TKIIS61* Rec: 221-S1-12 J**

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