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Res. 00139-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/02/2012

Res. 00139-2012 Tribunal AgrarioRes. 00139-2012 Tribunal Agrario

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    VOTO Nº 0139-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cuarenta y siete minutos del diez de febrero de dos mil doce .- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por CATARATAS DEL POZO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , domiciliada en La Isla de San Miguel de Sarapiquí, representada por [Nombre1] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad holandesa, mayor, soltera, ganadera, vecina de la Isla de San Miguel de Sarapiquí, cédula de residencia número CED2 , en su carácter de Apoderada Generalísima sin limite de suma. Intervienen en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, vecina de guápiles, cédula d identidad CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta, e INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED4 - - - , representado por Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED5 - - . Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente la licenciada Alejandra Ramírez Sutherland. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela .-

    RESULTANDO:

    1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ Terreno de repastos, con una casa, sito en: Los Angeles del [Dirección1] Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que se describe en el plano número H-358236-1996, con una extensión de diecinueve hectáreas, ochocientos cincuenta y seis metros con once decímetros cuadrados, colinda al NORTE con [Nombre3] y Río San Ramón, al Sur con [Dirección2] , con un frente de quinientos setenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros lineales, al Oeste, con [Nombre4] y [Nombre5] , por cuanto considera que ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. (folio 37 ).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersono al proceso de los folios 57 a 64 y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se aperson o al proceso en el folio 56.- 3.- El juez Ronald A. Rodríguez Cubillo , juez del Juzgado Agrario de Guápiles , mediante sentencia de las dieciséis horas trece minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS Nº139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por CATARATAS DEL POZO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED6 - - (), domiciliada en La Isla de San Miguel de Sarapiquí, representada por su Apoderada Generalísima sin Limite de Suma, en su carácter de Presidenta [Nombre1] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad holandesa y quien es mayor, soltera, ganadera, cédula de residencia número CED7 , , vecina de La Isla de San Miguel de Sarapiquí. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las limitaciones que establece la Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley de Informaciones Posesorias. La finca que ha continuación se detalla: terreno de repastos, con una casa, sito en: Los Ángeles del [Dirección3] , cantón de décimo Sarapiquí, de la provincia d Heredia, que se describe en el plano número H-358236-1996, con una extensión de diecinueve hectáreas, ochocientos cincuenta y seis metros con once decímetros cuadrados, colinda al NORTE con [Nombre3] y Río San Ramón, al SUR con [Dirección2] , con un frente de quinientos setenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros lineales, al ESTE con [Nombre6] y Río San Ramón de por medio, y al OESTE con [Nombre4] y [Nombre5] . Bien que fue estimado en la suma de un millón de colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante que el área contigua a los yurros existentes y al Río San Ramón o demás corrientes de agua que existan o puedan existir en las colindancias o en la propiedad de CATARATAS DEL POZO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la Ley General de Caminos Públicos. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto."(folios 235 vuelto a 236) 4.- La licenciada Susana Fallas Cubero, procuradora adjunta formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 239 a 243) .- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la jueza Castro García, y ;

    CONSIDERANDO

    I.- Se comparten los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida, se agrega de esta categoría el siguiente :12) En el inmueble a titular, se acredita una cadena posesoria aprovechada por la promovente, que data del año 1964 que se desarrolla así: para el año 1964 el señor [Nombre7] poseía el fundo, lo transmitió a [Nombre8] , quien vendió a [Nombre9] y este transmitió a [Nombre4] . El señor [Nombre10] le traspasó a [Nombre11] y ésta a la promovente, mediante escritura pública del 6 de noviembre del 2007 (venta de folio 22, declaraciones testimoniales de [Nombre12] a folio 74, [Nombre13] de folio 75, y [Nombre2] folio 89).

    II.- La representante estatal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a las 16:03 horas del 29 de setiembre del 2011, dentro del plazo establecido por el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, exponiendo los siguientes agravios: 1) En el testimonio de [Nombre10] , adujo conocer el terreno desde que tenía 7 años, que corresponde al año 1965. Señala la apelante, dicha declaración se da tan solo 10 meses después de lo declarado en el expediente EXPN1, en donde la misma promovente intentó titular el bien objeto de esta información posesoria. Argumenta, en esas diligencias este testigo declaró el día 28 de julio del 2009, que conocía el terreno apenas desde 1969, con 11 años de edad, que resultó insuficiente para la demostración de la posesión decenal anterior a la afectación del fundo a la categoría de área silvestre protegida. Dicha afectación se da mediante Decreto 4961-A que estableció la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central el 11 de julio de 1975. Califica de complaciente la declaración citada en este proceso y por ello debe carecer de credibilidad. Apunta, en la sentencia del anterior proceso, se denegó la titulación por no haberse traído pruebas contundentes al proceso que demostrasen la posesión requerida. 2) Agravia, existen incongruencias entre lo declarado por [Nombre1] , apoderada de la promovente , en el escrito inicial de aquellas diligencias del 12 de noviembre del 2008 y de este expediente del 10 de diciembre del 2009. Con respecto a la cadena posesoria de las primeras diligencias se indicó que [Nombre7] poseyó entre 1952 a 1962, [Nombre4] , entre 1962 a 1992 y [Nombre11] entre 1992 y 2007. En el escrito inicial de este proceso del 10 de diciembre del 2009, se planteó la siguiente cadena de transmisión: [Nombre4] desde 1952 a 1987 y [Nombre11] de 1987 a 2007. Se suprime a [Nombre7] y se cita a [Nombre4] como poseedor desde 1952. 3) Combate, de igual forma no coincide la cadena de transmitentes descritas en los escritos iniciales, tampoco coinciden con lo declarado por los testigos. Analiza que en el expediente número EXPN1 el señor [Nombre10] Barrantes declaró el 28 de julio del 2009, la siguiente cadena de posesión: [Nombre7] , "[Nombre14]" , [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre1] . En este proceso, fue depuesto el día 26 de abril del 2010, por ese mismo testigo, que la cadena posesoria era [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre4] , [Nombre16] y [Nombre17] y finalmente [Nombre1] . Argumenta, el testigo [Nombre13] expuso que el terreno había sido poseído en 1962 por [Nombre18] y en forma posterior a [Nombre9] . La testiga [Nombre11] manifestó, en el testimonio de escritura número 198, que ella habia tenido el terreno desde 1997. Señala la apelante, que según criterio del Tribunal Agrario, debe existir congruencia entre las declaraciones testimoniales, los documentos aportados y lo indicado en el escrito inicial, para poder hacer valer la posesión transmitida, para que merezcan la credibilidad del juzgador. 4) Combate, los señores [Nombre12] Barrantes y [Nombre13] mencionaron que del terreno se extrajo madera, sin que constaran permisos de aprovechamiento para la extracción y por ello no podía tenerse por acreditada la posesión ecológica que debe ser desarrollada en las áreas silvestres protegidas, y hace mención que el testigo [Nombre2] , manifestó que el terreno fue en parte de montaña.

    III.- La resolución apelada, acogió las diligencias establecidas por la promovente Cataratas de Pozo Azul S.A. y para ello se tuvo por cumplidos todos los requisitos de ley. El hecho probado segundo tuvo por acreditado que la causa de adquisición de la posesión de la promovente, fue mediante compra venta de [Nombre11] el 6 de noviembre del 2007 y como prueba se cita el libelo inicial. El hecho probado tercero consigna que se han establecido actos posesorios consistentes en mantenimiento y confección de cercas, limpieza de carriles, reparación de caminos, protección del recurso natural y vivienda de la casa existente en el fundo. Tal aspecto se funda en el escrito inicial nuevamente. En el considerando segundo se analiza que la prueba testimonial ofrecida de [Nombre10] , [Nombre13] y [Nombre2] fueron contestes en afirmar que la posesión derivada proviene de [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , y [Nombre17] junto con su esposos [Nombre16] . Se explica en el fallo, el terreno se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada con el Decreto Ejecutivo número 4961-A del 26 de junio de 1975, por lo que se debía demostrar la posesión con una antelación de diez años de la fecha en que se afectó el terreno con la declaratoria de esta área silvestre protegida. Se señala, de la prueba testimonial se deduce el cumplimiento de ese plazo decenal de posesión, al declarar los tres testigos de forma conteste sobre la posesión requerida. El juzgador de instancia rechazó la solicitud que hizo la Procuraduría General de la República, al argumentar la variación de las declaraciones testimoniales, con respecto a las recibidas en el proceso anterior. Explicó el a quo, que resultaba ser lógica dicha diferencia, pues no es posible exigir a los testigos dentro de su contexto social, que repitan en forma textual lo declarado un año antes. Además se señala, que si bien la venta de la titulante la realizó [Nombre17] , ella es esposa de [Nombre16] , a quienes los vecinos identifican como el anterior propietario. Fundamenta el juzgador de instancia, que resulta ser usual, las labores de campo sean realizadas por el esposo o compañero, por lo que se suele identificar a esa persona como el propietario, lo cual es referido sin que sea una expresión peyorativa a la labor de la mujer. Con respecto a las diferencias de las declaraciones de los testigos entre un proceso y otro, se indica que el cuestionamiento de la edad en la cual los testigos recuerdan haber conocido el fundo desde los 7 y 8 años, no resulta pertinente, por no poderse dudar de su veracidad de las mismas. En igual sentido, señaló el juzgador que el testimonio de [Nombre2] y la valoración del acervo probatorio en forma integral se encuentra coherencia en lo declarado. Explica la sentencia, que las referencias de [Nombre10] y [Nombre13] , sobre extracción de madera, no puede perjudicar a la promovente. Lo anterior, por cuanto tales hechos se suscitaron en un contexto social diverso al actual, en donde se alentaba tal aprovechamiento y ello no ha sido realizado durante la posesión de la promovente. Este Tribunal no encuentra motivo para revocar y denegar estas diligencias de información posesoria, por compartirse las razones expuestas en el fallo recurrido, y por no encontrar razón en los agravios de la apelante. En primer orden, [Nombre12] depuso (folio 74) tener 52 años de edad y ir a esa zona desde los cinco años y habitar desde hacía 12 años. Indicó conocer el terreno desde los 7 años, describió su medida aproximada, citó a los colindantes y detalló que siempre se ha dedicado a pastoreo de ganado. Depuso que "[Nombre19] " tenía el terreno desde unos tres años atrás y no haber observado a [Nombre1] extrayendo madera, sino que eso fue años atrás. Mencionó que el terreno fue adquirido por compra a la promovente del matrimonio de [Nombre16] y [Nombre17] . Señaló conocer que el fundo fue inicialmente de [Nombre7] , luego de [Nombre8] , quien lo transmitió a [Nombre9] , [Nombre4] y al matrimonio citado, y luego transmitirlo a la promovente. Describió que el terreno no contiene bosques, salvo las áreas de protección de los cursos de agua y que el mantenimiento de la finca es desarrollado por los peones de [Nombre1] . Aclaró haber nacido en 1958 y venir a la zona a partir de 1964, pues su padre tenía un terreno en el sector. El testigo [Nombre13] depuso conocer la finca desde 1962 cuando tenía unos ocho años de edad y le pertenecía a [Nombre8] . En su descripción reseña la misma cadena posesoria que el anterior, así como la explicación de que el terreno se ha dedicado a pastoreo, y que las áreas de protección contienen cobertura vegetal y se encuentran debidamente deslindado. Este testigo indicó que en el período en que el inmueble era de [Nombre16] y [Nombre11], se le sacó madera. Por su parte, el testigo [Nombre2] rindió su testimonio (folio 89) y mencionó que contaba con 71 años de edad. Declaró que conoció el terreno hacía 49 años, cuando tenía 19. Mencionó que cuando conoció la propiedad era pasto y montaña, pero que el señor [Nombre8] la convirtió en pastos para mantener ganado. Describe que los posteriores dueños han mantenido la finca, procedieron a hacer cercas, chapias y darle el mantenimiento general. Detalló, los actos posesorios actuales son de la promovente, identificó sus colindancias y manifestó desconocer de conflictos en virtud de la posesión del terreno. Especificó que las áreas de protección se encuentran protegidas y no constarle extracción de madera. Sobre el primer agravio que reprocha la corta edad en que los testigos aseguraron recordar el fundo y su poseedor, debe rechazarse. Considera esta Instancia que en aplicación de las reglas de valoración probatoria de la lógica, experiencia y psicología, es posible aceptar que una persona adulta tenga recuerdos claros de su infancia y se encuentren en su memoria de largo plazo, aspectos de su vida ocurridos en la niñez, más aún en este caso, cuando los testigos han mantenido un vínculo con la zona en la cual se encuentra ubicado el fundo y su vida social se desarrolle en ella. No existe ninguna prueba aportada por la apelante, que desvirtúe el contenido de las declaraciones vertidas. Aunado a ello, ninguna norma legal resta validez a las declaraciones de personas que se refieran a hechos ocurridos en la niñez. Del análisis de las declaraciones no se observan contradicciones o diferencias entre ellas, estimándose que son coherentes en todos sus aspectos. En el expediente consta la declaración rendida por el testigo [Nombre10] (folio 99) en proceso anterior, y en el cual indicó haber conocido el terreno desde "hace como cuarenta años", además de indicar que ingresó con su padre y que tenía ganado. Mencionó que la propiedad era de [Nombre7] cuando la conoció, luego de [Nombre15] , posteriormente [Nombre16] , quien se la vendió a [Nombre1] . Haciendo una comparación de las declaraciones de este testigo en ambos proceso, se concluye que no existen las contradicciones apuntadas por la apelante. En ésta ultima el deponente, al referirse al momento desde el cual conoció la propiedad, indica que "hace unos cuarenta años", ello expresa una aproximación y no un dato exacto. En la declaración vertida en este proceso, ese testigo expresó que conocía el fundo desde los 5 o 6 años de edad, es decir desde 1964, pues nació en 1958. En esta última declaración procedió a brindar su testimonio con mayor exactitud, lo cual no puede ser estimado como una declaración complaciente o contradictoria que no merezca credibilidad, por lo explicado. Aundado a ello, se observa que en la primera declaración testimonial el testigo menciona al poseedor original [Nombre7] , a [Nombre16] y a su esposa [Nombre1] y cita a un poseedor de nombre [Nombre12], pero de apellido [Nombre15]. Los demás testigos identifican en la cadena posesoria a una persona llamada [Nombre12], apellidado [Nombre13], lo cual no resulta relevante al punto de tener esa declaración como contradictoria o complaciente. No resulta de recibo su agravio. Con respecto a las contradicciones en lo escritos iniciales de ambas informaciones posesoria, no lleva razón. A folio 96 consta escrito inicial de la información posesoria tramitada bajo expediente número EXPN1. En dicho líbelo se consignó que la propiedad fue adquirida de [Nombre11] mediante escritura pública del 6 de noviembre del 2007, que adquirió de [Nombre4] y antes de [Nombre7] . En el escrito inicial de este proceso se menciona que a la promovente le transmitió [Nombre11] , quien es esposa de [Nombre16] , a quienes les vendió [Nombre4] , quien fue propietario desde 1952. Estima este Tribunal que el haberse suprimido de la cadena posesoria en el escrito de estas diligencias a [Nombre7] y haberse ubicado a [Nombre4] como poseedor desde 1952, no afecta lo resuelto, pues el documento de escritura de traspaso para aprovechar la posesión anterior y en donde se hace una referencia de los anteriores poseedores fue la misma en ambos procesos y en ella se deja claro qué persona y en qué condición se le transmitió el bien a la promovente desde el 6 de noviembre del 2007. En dicho documento público se especificó que [Nombre11] adquirió de [Nombre4] en 1997. Y de la prueba testimonial se logra deducir que antes de éste último, estuvo en posesión [Nombre9] , [Nombre8] y [Nombre7] . De la valoración de la escritura aportada y la prueba testimonial citada en forma integral, se concluye que esa cadena posesoria data de antes del año 1965, es decir, diez años antes de la fecha en que se afectó la finca sin inscribir al ser declarada la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central en el año 1975. Con respecto al agravio de extracción de madera, estima este Tribunal que con lo declarado por los testigos y lo observado por el juzgador en el reconocimiento judicial, se demuestra que se ha ejercido la posesión idónea requerida en los terrenos inmersos en áreas silvestres protegidas, pues no se emitió ninguna afirmación de haber visto a las personas representantes de la promovente extrayendo madera o explotando de forma indebida los recursos naturales contenidos en dicha finca. La referencia del testigo [Nombre2] a la extracción de madera de los anteriores propietarios y la ausencia de permisos para ello que extraña la apelante, no puede considerarse una falta de la actual promovente, aunado a que tales actos no tienen mayores referencias en cantidad, momento y condiciones en que se produjeron, haciendo imposible deducir la forma en que se extrajo dicho madera en el pasado. Se concluye que se ha ejercido una posesión ecológica, según se desprende de los declaraciones realizadas por los testigos, lo observado por el juez de instancia en el reconocimiento judicial, y las declaraciones consignadas en el escrito inicial, pues todos indican que las áreas de protección se encuentran debidamente protegidas. Aunado a ello en el certificado de uso conforme de suelo, se ha certificado el ejercicio de la posesión en respeto del recurso suelo y que la actividad ganadera es de baja intensidad. Con dicha conducta se protegen los recursos naturales y se observa un uso sostenible de la propiedad que se solicita inscribir. Tal y como lo señala el juzgador, debe ser considerado el antecedente histórico de las formas en que el Estado propició la explotación de la fincas, promoviendo la extracción forestal y la conversión de bosques a potreros para el pastoreo bovino. Ello obedecía a un concepto superado del modelo de desarrollo económico, del ejercicio de la propiedad privada y la ausencia de la variable ambiental. Actos que en un reciente pasado fueron totalmente legítimos, y ello no puede ser obstáculo para la obtención de título inscribible de los poseedores actuales que demuestren el ejercicio de una posesión acorde con la capacidad de perpetuación de los recursos naturales y de la categoría de manejo del área silvestre protegida en la que se encuentren inmersos.

    IV- En tal orden de ideas, al haberse valorado toda la prueba en su conjunto, con los criterios de la libre valoración y teniéndose que la titulante ha demostrado el ejercicio de actos posesorios en el bien a inscribir diez años antes de la vigencia del Decreto que declaró al área silvestre protegida relacionada, se deberá confirmar la sentencia recurrida

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida en lo apelado.

    MARIA ROSA CASTRO GARCIA DAMARIS [Nombre2] VÁZQUES RUTH ALPIZAR RODRIGUEZ PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTORA: CATARATAS DEL POZO AZUL S.A.

    DEMANDADA:

    [Nombre20] Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) CATARATAS DEL POZO AZUL [Telf7] PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ESTRADOS INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO [Telf8] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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    VOTO Nº 0139-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cuarenta y siete minutos del diez de febrero de dos mil doce .- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por CATARATAS DEL POZO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , domiciliada en La Isla de San Miguel de Sarapiquí, representada por [Nombre1] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad holandesa, mayor, soltera, ganadera, vecina de la Isla de San Miguel de Sarapiquí, cédula de residencia número CED2 , en su carácter de Apoderada Generalísima sin limite de suma. Intervienen en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, vecina de guápiles, cédula d identidad CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta, e INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED4 - - - , representado por Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED5 - - . Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente la licenciada Alejandra Ramírez Sutherland. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Alajuela .-

    RESULTANDO:

    1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ Terreno de repastos, con una casa, sito en: Los Angeles del [Dirección1] Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que se describe en el plano número H-358236-1996, con una extensión de diecinueve hectáreas, ochocientos cincuenta y seis metros con once decímetros cuadrados, colinda al NORTE con [Nombre3] y Río San Ramón, al Sur con [Dirección2] , con un frente de quinientos setenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros lineales, al Oeste, con [Nombre4] y [Nombre5] , por cuanto considera que ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. (folio 37 ).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersono al proceso de los folios 57 a 64 y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se aperson o al proceso en el folio 56.- 3.- El juez Ronald A. Rodríguez Cubillo , juez del Juzgado Agrario de Guápiles , mediante sentencia de las dieciséis horas trece minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS Nº139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por CATARATAS DEL POZO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED6 - - (), domiciliada en La Isla de San Miguel de Sarapiquí, representada por su Apoderada Generalísima sin Limite de Suma, en su carácter de Presidenta [Nombre1] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad holandesa y quien es mayor, soltera, ganadera, cédula de residencia número CED7 , , vecina de La Isla de San Miguel de Sarapiquí. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las limitaciones que establece la Ley General de Caminos Públicos, Ley de Aguas y Ley de Informaciones Posesorias. La finca que ha continuación se detalla: terreno de repastos, con una casa, sito en: Los Ángeles del [Dirección3] , cantón de décimo Sarapiquí, de la provincia d Heredia, que se describe en el plano número H-358236-1996, con una extensión de diecinueve hectáreas, ochocientos cincuenta y seis metros con once decímetros cuadrados, colinda al NORTE con [Nombre3] y Río San Ramón, al SUR con [Dirección2] , con un frente de quinientos setenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros lineales, al ESTE con [Nombre6] y Río San Ramón de por medio, y al OESTE con [Nombre4] y [Nombre5] . Bien que fue estimado en la suma de un millón de colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante que el área contigua a los yurros existentes y al Río San Ramón o demás corrientes de agua que existan o puedan existir en las colindancias o en la propiedad de CATARATAS DEL POZO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la Ley General de Caminos Públicos. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto."(folios 235 vuelto a 236) 4.- La licenciada Susana Fallas Cubero, procuradora adjunta formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 239 a 243) .- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta la jueza Castro García, y ;

    CONSIDERANDO

    I.- Se comparten los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida, se agrega de esta categoría el siguiente :12) En el inmueble a titular, se acredita una cadena posesoria aprovechada por la promovente, que data del año 1964 que se desarrolla así: para el año 1964 el señor [Nombre7] poseía el fundo, lo transmitió a [Nombre8] , quien vendió a [Nombre9] y este transmitió a [Nombre4] . El señor [Nombre10] le traspasó a [Nombre11] y ésta a la promovente, mediante escritura pública del 6 de noviembre del 2007 (venta de folio 22, declaraciones testimoniales de [Nombre12] a folio 74, [Nombre13] de folio 75, y [Nombre2] folio 89).

    II.- La representante estatal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a las 16:03 horas del 29 de setiembre del 2011, dentro del plazo establecido por el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, exponiendo los siguientes agravios: 1) En el testimonio de [Nombre10] , adujo conocer el terreno desde que tenía 7 años, que corresponde al año 1965. Señala la apelante, dicha declaración se da tan solo 10 meses después de lo declarado en el expediente EXPN1, en donde la misma promovente intentó titular el bien objeto de esta información posesoria. Argumenta, en esas diligencias este testigo declaró el día 28 de julio del 2009, que conocía el terreno apenas desde 1969, con 11 años de edad, que resultó insuficiente para la demostración de la posesión decenal anterior a la afectación del fundo a la categoría de área silvestre protegida. Dicha afectación se da mediante Decreto 4961-A que estableció la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central el 11 de julio de 1975. Califica de complaciente la declaración citada en este proceso y por ello debe carecer de credibilidad. Apunta, en la sentencia del anterior proceso, se denegó la titulación por no haberse traído pruebas contundentes al proceso que demostrasen la posesión requerida. 2) Agravia, existen incongruencias entre lo declarado por [Nombre1] , apoderada de la promovente , en el escrito inicial de aquellas diligencias del 12 de noviembre del 2008 y de este expediente del 10 de diciembre del 2009. Con respecto a la cadena posesoria de las primeras diligencias se indicó que [Nombre7] poseyó entre 1952 a 1962, [Nombre4] , entre 1962 a 1992 y [Nombre11] entre 1992 y 2007. En el escrito inicial de este proceso del 10 de diciembre del 2009, se planteó la siguiente cadena de transmisión: [Nombre4] desde 1952 a 1987 y [Nombre11] de 1987 a 2007. Se suprime a [Nombre7] y se cita a [Nombre4] como poseedor desde 1952. 3) Combate, de igual forma no coincide la cadena de transmitentes descritas en los escritos iniciales, tampoco coinciden con lo declarado por los testigos. Analiza que en el expediente número EXPN1 el señor [Nombre10] Barrantes declaró el 28 de julio del 2009, la siguiente cadena de posesión: [Nombre7] , "[Nombre14]" , [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre1] . En este proceso, fue depuesto el día 26 de abril del 2010, por ese mismo testigo, que la cadena posesoria era [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre4] , [Nombre16] y [Nombre17] y finalmente [Nombre1] . Argumenta, el testigo [Nombre13] expuso que el terreno había sido poseído en 1962 por [Nombre18] y en forma posterior a [Nombre9] . La testiga [Nombre11] manifestó, en el testimonio de escritura número 198, que ella habia tenido el terreno desde 1997. Señala la apelante, que según criterio del Tribunal Agrario, debe existir congruencia entre las declaraciones testimoniales, los documentos aportados y lo indicado en el escrito inicial, para poder hacer valer la posesión transmitida, para que merezcan la credibilidad del juzgador. 4) Combate, los señores [Nombre12] Barrantes y [Nombre13] mencionaron que del terreno se extrajo madera, sin que constaran permisos de aprovechamiento para la extracción y por ello no podía tenerse por acreditada la posesión ecológica que debe ser desarrollada en las áreas silvestres protegidas, y hace mención que el testigo [Nombre2] , manifestó que el terreno fue en parte de montaña.

    III.- La resolución apelada, acogió las diligencias establecidas por la promovente Cataratas de Pozo Azul S.A. y para ello se tuvo por cumplidos todos los requisitos de ley. El hecho probado segundo tuvo por acreditado que la causa de adquisición de la posesión de la promovente, fue mediante compra venta de [Nombre11] el 6 de noviembre del 2007 y como prueba se cita el libelo inicial. El hecho probado tercero consigna que se han establecido actos posesorios consistentes en mantenimiento y confección de cercas, limpieza de carriles, reparación de caminos, protección del recurso natural y vivienda de la casa existente en el fundo. Tal aspecto se funda en el escrito inicial nuevamente. En el considerando segundo se analiza que la prueba testimonial ofrecida de [Nombre10] , [Nombre13] y [Nombre2] fueron contestes en afirmar que la posesión derivada proviene de [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] , y [Nombre17] junto con su esposos [Nombre16] . Se explica en el fallo, el terreno se encuentra ubicado dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada con el Decreto Ejecutivo número 4961-A del 26 de junio de 1975, por lo que se debía demostrar la posesión con una antelación de diez años de la fecha en que se afectó el terreno con la declaratoria de esta área silvestre protegida. Se señala, de la prueba testimonial se deduce el cumplimiento de ese plazo decenal de posesión, al declarar los tres testigos de forma conteste sobre la posesión requerida. El juzgador de instancia rechazó la solicitud que hizo la Procuraduría General de la República, al argumentar la variación de las declaraciones testimoniales, con respecto a las recibidas en el proceso anterior. Explicó el a quo, que resultaba ser lógica dicha diferencia, pues no es posible exigir a los testigos dentro de su contexto social, que repitan en forma textual lo declarado un año antes. Además se señala, que si bien la venta de la titulante la realizó [Nombre17] , ella es esposa de [Nombre16] , a quienes los vecinos identifican como el anterior propietario. Fundamenta el juzgador de instancia, que resulta ser usual, las labores de campo sean realizadas por el esposo o compañero, por lo que se suele identificar a esa persona como el propietario, lo cual es referido sin que sea una expresión peyorativa a la labor de la mujer. Con respecto a las diferencias de las declaraciones de los testigos entre un proceso y otro, se indica que el cuestionamiento de la edad en la cual los testigos recuerdan haber conocido el fundo desde los 7 y 8 años, no resulta pertinente, por no poderse dudar de su veracidad de las mismas. En igual sentido, señaló el juzgador que el testimonio de [Nombre2] y la valoración del acervo probatorio en forma integral se encuentra coherencia en lo declarado. Explica la sentencia, que las referencias de [Nombre10] y [Nombre13] , sobre extracción de madera, no puede perjudicar a la promovente. Lo anterior, por cuanto tales hechos se suscitaron en un contexto social diverso al actual, en donde se alentaba tal aprovechamiento y ello no ha sido realizado durante la posesión de la promovente. Este Tribunal no encuentra motivo para revocar y denegar estas diligencias de información posesoria, por compartirse las razones expuestas en el fallo recurrido, y por no encontrar razón en los agravios de la apelante. En primer orden, [Nombre12] depuso (folio 74) tener 52 años de edad y ir a esa zona desde los cinco años y habitar desde hacía 12 años. Indicó conocer el terreno desde los 7 años, describió su medida aproximada, citó a los colindantes y detalló que siempre se ha dedicado a pastoreo de ganado. Depuso que "[Nombre19] " tenía el terreno desde unos tres años atrás y no haber observado a [Nombre1] extrayendo madera, sino que eso fue años atrás. Mencionó que el terreno fue adquirido por compra a la promovente del matrimonio de [Nombre16] y [Nombre17] . Señaló conocer que el fundo fue inicialmente de [Nombre7] , luego de [Nombre8] , quien lo transmitió a [Nombre9] , [Nombre4] y al matrimonio citado, y luego transmitirlo a la promovente. Describió que el terreno no contiene bosques, salvo las áreas de protección de los cursos de agua y que el mantenimiento de la finca es desarrollado por los peones de [Nombre1] . Aclaró haber nacido en 1958 y venir a la zona a partir de 1964, pues su padre tenía un terreno en el sector. El testigo [Nombre13] depuso conocer la finca desde 1962 cuando tenía unos ocho años de edad y le pertenecía a [Nombre8] . En su descripción reseña la misma cadena posesoria que el anterior, así como la explicación de que el terreno se ha dedicado a pastoreo, y que las áreas de protección contienen cobertura vegetal y se encuentran debidamente deslindado. Este testigo indicó que en el período en que el inmueble era de [Nombre16] y [Nombre11], se le sacó madera. Por su parte, el testigo [Nombre2] rindió su testimonio (folio 89) y mencionó que contaba con 71 años de edad. Declaró que conoció el terreno hacía 49 años, cuando tenía 19. Mencionó que cuando conoció la propiedad era pasto y montaña, pero que el señor [Nombre8] la convirtió en pastos para mantener ganado. Describe que los posteriores dueños han mantenido la finca, procedieron a hacer cercas, chapias y darle el mantenimiento general. Detalló, los actos posesorios actuales son de la promovente, identificó sus colindancias y manifestó desconocer de conflictos en virtud de la posesión del terreno. Especificó que las áreas de protección se encuentran protegidas y no constarle extracción de madera. Sobre el primer agravio que reprocha la corta edad en que los testigos aseguraron recordar el fundo y su poseedor, debe rechazarse. Considera esta Instancia que en aplicación de las reglas de valoración probatoria de la lógica, experiencia y psicología, es posible aceptar que una persona adulta tenga recuerdos claros de su infancia y se encuentren en su memoria de largo plazo, aspectos de su vida ocurridos en la niñez, más aún en este caso, cuando los testigos han mantenido un vínculo con la zona en la cual se encuentra ubicado el fundo y su vida social se desarrolle en ella. No existe ninguna prueba aportada por la apelante, que desvirtúe el contenido de las declaraciones vertidas. Aunado a ello, ninguna norma legal resta validez a las declaraciones de personas que se refieran a hechos ocurridos en la niñez. Del análisis de las declaraciones no se observan contradicciones o diferencias entre ellas, estimándose que son coherentes en todos sus aspectos. En el expediente consta la declaración rendida por el testigo [Nombre10] (folio 99) en proceso anterior, y en el cual indicó haber conocido el terreno desde "hace como cuarenta años", además de indicar que ingresó con su padre y que tenía ganado. Mencionó que la propiedad era de [Nombre7] cuando la conoció, luego de [Nombre15] , posteriormente [Nombre16] , quien se la vendió a [Nombre1] . Haciendo una comparación de las declaraciones de este testigo en ambos proceso, se concluye que no existen las contradicciones apuntadas por la apelante. En ésta ultima el deponente, al referirse al momento desde el cual conoció la propiedad, indica que "hace unos cuarenta años", ello expresa una aproximación y no un dato exacto. En la declaración vertida en este proceso, ese testigo expresó que conocía el fundo desde los 5 o 6 años de edad, es decir desde 1964, pues nació en 1958. En esta última declaración procedió a brindar su testimonio con mayor exactitud, lo cual no puede ser estimado como una declaración complaciente o contradictoria que no merezca credibilidad, por lo explicado. Aundado a ello, se observa que en la primera declaración testimonial el testigo menciona al poseedor original [Nombre7] , a [Nombre16] y a su esposa [Nombre1] y cita a un poseedor de nombre [Nombre12], pero de apellido [Nombre15]. Los demás testigos identifican en la cadena posesoria a una persona llamada [Nombre12], apellidado [Nombre13], lo cual no resulta relevante al punto de tener esa declaración como contradictoria o complaciente. No resulta de recibo su agravio. Con respecto a las contradicciones en lo escritos iniciales de ambas informaciones posesoria, no lleva razón. A folio 96 consta escrito inicial de la información posesoria tramitada bajo expediente número EXPN1. En dicho líbelo se consignó que la propiedad fue adquirida de [Nombre11] mediante escritura pública del 6 de noviembre del 2007, que adquirió de [Nombre4] y antes de [Nombre7] . En el escrito inicial de este proceso se menciona que a la promovente le transmitió [Nombre11] , quien es esposa de [Nombre16] , a quienes les vendió [Nombre4] , quien fue propietario desde 1952. Estima este Tribunal que el haberse suprimido de la cadena posesoria en el escrito de estas diligencias a [Nombre7] y haberse ubicado a [Nombre4] como poseedor desde 1952, no afecta lo resuelto, pues el documento de escritura de traspaso para aprovechar la posesión anterior y en donde se hace una referencia de los anteriores poseedores fue la misma en ambos procesos y en ella se deja claro qué persona y en qué condición se le transmitió el bien a la promovente desde el 6 de noviembre del 2007. En dicho documento público se especificó que [Nombre11] adquirió de [Nombre4] en 1997. Y de la prueba testimonial se logra deducir que antes de éste último, estuvo en posesión [Nombre9] , [Nombre8] y [Nombre7] . De la valoración de la escritura aportada y la prueba testimonial citada en forma integral, se concluye que esa cadena posesoria data de antes del año 1965, es decir, diez años antes de la fecha en que se afectó la finca sin inscribir al ser declarada la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central en el año 1975. Con respecto al agravio de extracción de madera, estima este Tribunal que con lo declarado por los testigos y lo observado por el juzgador en el reconocimiento judicial, se demuestra que se ha ejercido la posesión idónea requerida en los terrenos inmersos en áreas silvestres protegidas, pues no se emitió ninguna afirmación de haber visto a las personas representantes de la promovente extrayendo madera o explotando de forma indebida los recursos naturales contenidos en dicha finca. La referencia del testigo [Nombre2] a la extracción de madera de los anteriores propietarios y la ausencia de permisos para ello que extraña la apelante, no puede considerarse una falta de la actual promovente, aunado a que tales actos no tienen mayores referencias en cantidad, momento y condiciones en que se produjeron, haciendo imposible deducir la forma en que se extrajo dicho madera en el pasado. Se concluye que se ha ejercido una posesión ecológica, según se desprende de los declaraciones realizadas por los testigos, lo observado por el juez de instancia en el reconocimiento judicial, y las declaraciones consignadas en el escrito inicial, pues todos indican que las áreas de protección se encuentran debidamente protegidas. Aunado a ello en el certificado de uso conforme de suelo, se ha certificado el ejercicio de la posesión en respeto del recurso suelo y que la actividad ganadera es de baja intensidad. Con dicha conducta se protegen los recursos naturales y se observa un uso sostenible de la propiedad que se solicita inscribir. Tal y como lo señala el juzgador, debe ser considerado el antecedente histórico de las formas en que el Estado propició la explotación de la fincas, promoviendo la extracción forestal y la conversión de bosques a potreros para el pastoreo bovino. Ello obedecía a un concepto superado del modelo de desarrollo económico, del ejercicio de la propiedad privada y la ausencia de la variable ambiental. Actos que en un reciente pasado fueron totalmente legítimos, y ello no puede ser obstáculo para la obtención de título inscribible de los poseedores actuales que demuestren el ejercicio de una posesión acorde con la capacidad de perpetuación de los recursos naturales y de la categoría de manejo del área silvestre protegida en la que se encuentren inmersos.

    IV- En tal orden de ideas, al haberse valorado toda la prueba en su conjunto, con los criterios de la libre valoración y teniéndose que la titulante ha demostrado el ejercicio de actos posesorios en el bien a inscribir diez años antes de la vigencia del Decreto que declaró al área silvestre protegida relacionada, se deberá confirmar la sentencia recurrida

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida en lo apelado.

    MARIA ROSA CASTRO GARCIA DAMARIS [Nombre2] VÁZQUES RUTH ALPIZAR RODRIGUEZ PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTORA: CATARATAS DEL POZO AZUL S.A.

    DEMANDADA:

    [Nombre20] Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) CATARATAS DEL POZO AZUL [Telf7] PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ESTRADOS INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO [Telf8] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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