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Res. 01472-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 08/12/2011
OutcomeResultado
The cassation appeal is denied, confirming the plaintiff's lack of standing, with costs imposed on the appellant.Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la falta de legitimación activa de la actora, con costas a su cargo.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice rejects the cassation appeal filed by Sépticos El Nacional S.A. against the contentious-administrative court's ruling that declared the company lacked standing. The plaintiff had assigned, via public deed, the environmental viability rights of the "Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional" project to Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Arca S.A., an assignment accepted by SETENA. The Chamber confirms that environmental viability is granted to the project, not personally, thus allowing a change of developer. Both companies' representatives acted with sufficient powers under Article 1253 of the Civil Code, and the assignee met SETENA's requirements. The plaintiff lost all rights to the project and lacks standing to challenge the suspension of the sanitary operating permit issued by the Ministry of Health. The Chamber further holds that lack of standing is a substantive bar that may be declared sua sponte.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por Sépticos El Nacional S.A. contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró su falta de legitimación activa. La empresa actora había cedido mediante escritura pública los derechos de viabilidad ambiental del proyecto "Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional" a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Arca S.A., cesión que fue aceptada por la SETENA mediante resolución. La Sala confirma que la viabilidad ambiental se otorga al proyecto, no de manera personal, por lo que es posible el cambio de desarrollador. Los representantes de ambas sociedades actuaron con poderes suficientes según el artículo 1253 del Código Civil, y la empresa cesionaria cumplió con los requisitos exigidos por SETENA. La actora perdió todo derecho sobre el proyecto, careciendo de legitimación para impugnar la suspensión del permiso sanitario de funcionamiento dictada por el Ministerio de Salud. Se confirma que la falta de legitimación es un impedimento sustancial que puede declararse incluso de oficio.
Key excerptExtracto clave
Regarding the first issue, it is granted to the specific project to be developed. This is so because, as extracted from the record, Sépticos el Nacional S.A. submitted the application to carry out the business as a developer of septage treatment, complied with the legal requirements, and was granted the sanitary operating permit. Subsequently, said company assigns the environmental viability to another company so that it may continue carrying out the activity. This is accepted by the institution responsible for ensuring respect for the environment, that is, Setena, through resolution 2704-2007-Setena at 9:15 a.m. on December 12, 2007, which, upon compliance with all requirements, deemed the change effective. That is, environmental viability is not granted personally but rather for a specific project to be developed; hence the possibility of a change of developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights concerning the environmental viability granted for the project called “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional,” and it remains for that project; what changed was its developer, as indicated in Setena's resolution.Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley, y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad. Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución 2704-2007-Setena de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena.
Pull quotesCitas destacadas
"Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador."
"That is, environmental viability is not granted personally but rather for a specific project to be developed; hence the possibility of a change of developer."
Considerando VII
"Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador."
Considerando VII
"la cesión a titulo oneroso de los derechos de la solicitud de viabilidad ambiental (...) fue realizada por sus representantes dentro de los mandatos establecidos en la escritura constitutiva de las respectivas sociedades actuando de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil."
"The onerous assignment of rights to the environmental viability application (...) was carried out by their representatives within the mandates established in the articles of incorporation of the respective companies, acting in accordance with Article 1253 of the Civil Code."
Considerando VI (citando al Tribunal)
"la cesión a titulo oneroso de los derechos de la solicitud de viabilidad ambiental (...) fue realizada por sus representantes dentro de los mandatos establecidos en la escritura constitutiva de las respectivas sociedades actuando de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil."
Considerando VI (citando al Tribunal)
"la ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, que permite al juzgador, al percatarse de esta, declararla aún de oficio."
"The absence of standing in the cause constitutes a substantive bar that allows the judge, upon noticing it, to declare it even sua sponte."
Considerando IX
"la ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, que permite al juzgador, al percatarse de esta, declararla aún de oficio."
Considerando IX
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VII.Among its arguments, it contends that the environmental viability (viabilidad ambiental) cannot be sold because it belongs to the State, unlike a municipal business license (patente municipal). It further argues that, even if an assignment of rights (cesión de derechos) did occur, the representatives of the involved companies lacked sufficient powers to execute it. It concludes by stating that the company that acquired the rights never fulfilled the necessary requirements to be considered a developer (desarrolladora). Regarding the first issue, the environmental viability is granted for the specific project to be developed. This is so because, as can be extracted from the case file, Sépticos el Nacional S.A. filed the application to carry out the business as a septic sludge treatment developer, fulfilled the requirements established by law, and was granted the sanitary operating permit (permiso de funcionamiento sanitario).
Subsequently, that company assigned the environmental viability to another company so that the latter could continue executing the activity. This was accepted by the institution responsible for ensuring environmental protection, namely, SETENA, through resolution 2704-2007-SETENA of 9:15 a.m. on December 12, 2007, which, due to compliance with all requirements, deemed the change effective. That is, the environmental viability is not granted personally, but rather for the development of a specific project; hence the possibility of changing the developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights concerning the environmental viability granted for the project called “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional,” and this viability remains for said project; what changed was the project’s developer, as indicated in the SETENA resolution. Regarding the allegation that the involved companies lacked sufficient powers for the assignment (cesión), it is the view of this Chamber, as noted by the lower court (Tribunal), that the companies' representatives acted in accordance with the provisions of article 1253 of the Civil Code, meaning both had broad and sufficient powers to act on behalf of the companies, as observed from the legal capacities (personerías) contained in the judicial file, in addition to the fact that what was ultimately assigned was the operation of a private business.
VIII.Regarding the alleged failure by Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A. to meet the requirements to be considered the project developer, it must be noted that, at the time of the assignment of environmental viability rights, SETENA determined, through the aforementioned resolution no. 2704-2007-SETENA, that said company possessed a valid environmental guarantee (garantía ambiental) and the sworn statement of environmental commitments, making the change of developer appropriate. Therefore, it is not true that the requirements contained in Decree 31849, concerning the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), were not met, nor those established in Regulation no. 34728, concerning the application and processing of the operating permit (permiso de funcionamiento), which, incidentally, was in effect at that time. This Chamber considers that the change of developer does not entail performing all procedures from scratch, as if it were a new project, as the plaintiff seeks to imply; therefore, possessing all permits and SETENA's consent, the other company could continue executing the activity.
A different situation would arise if, after the permits and environmental viability expired, the project continued to be developed; however, such a situation concerns only the developing company and the governing institutions on this matter, and therefore, falls outside the plaintiff's scope of action. Consequently, the legal violations alleged have not occurred, and the objections raised must be dismissed.
It reproaches, the evidence consisting of:
V.Due to the manner in which the process was resolved and what has been alleged in the appeal, it is appropriate to establish what this Chamber has defined regarding active legal standing: “…“X.- Legitimatio ad causam does not constitute a condition or prerequisite for the admissibility of the action, nor does it condition its valid and effective exercise; if it were so, whoever lacked standing in the cause could not exercise the action. But (sic) it does constitute a condition for the claim to succeed. One with standing in the cause is he who can demand that the petitions made in the complaint be resolved, that is, the existence or not of the material right claimed, by means of a favorable or unfavorable judgment. Therefore, when one of the parties lacks such standing, the judge cannot adopt a decision on the merits, being inhibited from doing so. Legitimatio ad causam constitutes, then, a condition for the issuance of a judgment on the merits, but not of a favorable judgment.
Since the jurisdictional body cannot resolve the existence or not of the claimed material right, or by declaring that it is inhibited from ruling, res judicata does not arise because the substantive point has not been decided. Legal standing constitutes a prerequisite for the claim formulated in the complaint and for the opposition made by the defendant, to make possible the judgment on the merits that resolves them; consequently, standing in the cause does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not refer to the procedure or the valid exercise of the action, rather it refers to the substantive relationship that must exist between the plaintiff and defendant and the substantive interest being discussed in the process. Standing in the cause refers to the substantive relationship claimed to exist between the parties to the process and the substantive interest in dispute.
The defendant must be the person who by law must oppose the plaintiff's claim or against whom the law allows that the substantive legal relationship subject of the complaint be declared; and the plaintiff the person who according to the law can formulate the claims of the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. The foregoing means that it is not necessary to be the holder or active or passive subject of the right or material legal relationship, but of the interest in deciding whether it indeed exists, that is, it is a standing to obtain a judgment on the merits. According to the legitimized subject or their position in the procedural relationship, a distinction can be made between active and passive standing, the former belonging to the plaintiff and those who subsequently intervene to defend their cause, the latter belonging to the defendant and those who intervene to discuss and oppose the plaintiff's claim.
The absence of standing in the cause constitutes a substantive impediment; if the judge becomes aware of such lack, he must declare it ex officio and issue an inhibitory judgment, which is no obstacle to it being timely alleged as a preliminary exception… …Standing in the cause, in addition to determining who can act in the process with the right to obtain a judgment on the merits, points out or determines who must be present to make possible the judgment on the merits…”. (Resolution at 15 hours 10 minutes of September 24, 1997, corresponding to vote number 83). So, as has been seen, standing must be understood as a necessary substantive prerequisite for the admissibility of the material claim, that is, the legitimate party will be he who claims to have a specific legal relationship with the debated petition. However, as has been seen, the link between standing and current interest is close, both being substantive prerequisites, which must be reviewed by the judges at all times in order to verify that there can be a valid pronouncement on what is debated in the process and they must be maintained throughout the development of the entire process.” Vote nº 778-F-S1-2009 at 14 hours 50 minutes of July 28, 2009.
In the same sense, nº 604 at 10 hours of August 17, 2007. Consequently, standing is the aptitude to be a party in a specific process; it can be active or passive. Thus, active standing ad causam, which is of interest in the case under study, is the capacity to sue, a character that arises from the position in which the subject finds themselves with respect to the procedural claim brought. In sum, it is the necessary identity that must exist between the plaintiff party and the right it claims in any process.
VI.For a better understanding of what will later be resolved, it is pertinent to be clear about the following:
VII.It formulates among its arguments that the environmental viability cannot be sold because it belongs to the State unlike the municipal patent. It also states that, while it is true an assignment of rights occurred, the representatives of the involved companies did not have sufficient powers to do so. Finally stating that the company that acquired the rights never fulfilled the necessary requirements to be considered a developer. Regarding the first issue, this is granted to the specific project to be developed. This is so because, as is extracted from the records, Sépticos el Nacional S.A. submitted the procedure to carry out the business as a septic sludge treatment developer, complied with the requirements established by law, and was granted the sanitary operating permit. However, subsequently said company assigns the environmental viability to another company, so that it continues executing the activity.
Which is accepted by the institution in charge of ensuring respect for the environment, i.e., SETENA, through resolution Nombre224194 at 9 hours 15 minutes of December 12, 2007, which, due to compliance with all requirements, deemed the change effected. That is, the environmental viability is not granted personally, but for a specific project to be developed, hence the possibility of changing the developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights concerning the environmental viability granted for the project called "Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional," and it remains for said project; what changed was the developer thereof, as indicated in the SETENA resolution. Regarding the claim that the involved companies did not have sufficient powers for the assignment, it is the criterion of this Chamber, as the Court stated, that the representatives of the companies acted in accordance with what is established in canon 1253 of the Civil Code, so both had ample and sufficient powers to act on behalf of the companies, as can be seen from the legal representations listed in the judicial file, besides the fact that what was ultimately assigned was the exploitation of a private business.
VIII.Regarding the alleged non-compliance with the requirements for Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A. to be considered the developer of the project, it is necessary to indicate that, at the time of the assignment of environmental viability rights, the Nombre224194 considered, through the aforementioned resolution nº Nombre224194, that said company had the current environmental guarantee and the sworn declaration of environmental commitments, therefore the change of developer was appropriate. For this reason, it is not true that the requirements contained in Decreto 31849, referring to the environmental impact assessment, were breached, nor those established in Reglamento nº 34728, concerning the application and processing of the operating permit, which, incidentally, was in force at that time. This Chamber considers that the change of developer does not entail carrying out all the procedures from scratch, as if it were a new project, as the plaintiff tries to suggest; therefore, having all permits and the consent of the Nombre224194, the other company could continue executing the activity.
The case is different if, once the permits and environmental viability have expired, the project continues to be developed, but in such a case, that situation concerns only the developing company and the governing institutions of the matter, therefore, it escapes the plaintiff's scope of action. Consequently, the alleged legal infractions have not occurred, and the grievances raised must be rejected.
IX.In relation to the accused failure to apply cardinal 67 subsection 3) of the CPCA, for the purpose of rejecting the exception of standing. The appellant expresses that this exception was filed only at the trial stage, without being based on facts occurring after the answer to the complaint, since the basis of the state representation to oppose it was the assignment of the environmental viability, which occurred before the complaint was filed, making the raising of the defense at that stage improper. In this regard, this Chamber considers that the appellant is not right because, as extracted from the jurisprudence cited in recital V, the absence of standing in the cause constitutes a substantive impediment, which allows the judge, upon becoming aware of it, to declare it even ex officio. That is, this Chamber has repeatedly held that standing can be examined ex officio, if it is not timely alleged by the parties. Consequently, the violation of the indicated canon is not present.
X.By virtue of the foregoing, the appeal shall be dismissed, and costs shall be imposed on the appellant in accordance with canon 150 subsection 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
The evidence for better provision is admitted. The appeal is declared without merit. Costs are to be borne by the party who filed it.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre223348 Nombre223348 Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email ...36 Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
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Sala Primera de la Corte Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Ambiental Tema: Viabilidad ambiental Subtemas:
Procedente cesión de derechos entre empresas desarrolladoras de proyectos.
Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Procedente cesión de derechos de viabilidad ambiental entre empresas desarrolladoras de proyecto.
Tema: Recolección y tratamiento de desechos Subtemas:
Procedente cesión de derechos de viabilidad ambiental entre desarrolladoras de proyecto.
Tema: Cesión de derechos Subtemas:
Procedente entre empresas desarrolladoras de proyectos respecto a la viabilidad ambiental.
“VII. Formula entre sus argumentos, que la viabilidad ambiental no puede ser vendida por pertenecer al Estado a diferencia de la patente municipal. Además refiere, que si bien es cierto, se dio una cesión de derechos, los representantes de las sociedades involucradas, no contaban con poderes suficientes para hacerlo. Para finalizar diciendo, que la empresa que adquirió los derechos, nunca cumplió con los requerimientos necesarios para ser considerada como desarrolladora. Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley, y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad.
Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución 2704-2007-Setena de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena. En lo atinente al alegato de que las empresas involucradas no contaban con poderes suficientes para la cesión, es criterio de esta Cámara, tal y como lo refirió el Tribunal, los representantes de las sociedades actuaron de conformidad con lo establecido en el canon 1253 del Código Civil, por lo que ambos tenían amplios y suficientes poderes para actuar en representación de las empresas, como se observa de las personerías constantes en el expediente judicial, amén de que finalmente lo que se cedió fue el la explotación de un negocio de carácter privado.
VIII.Referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para ser considerada a la Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A., como desarrolladora del proyecto, es preciso indicar que, para el momento de la cesión de derechos de viabilidad ambiental, la Setena estimó mediante la resolución nº 2704-2007-Setena supra mencionada, que dicha empresa contaba con la garantía ambiental vigente y la declaración jurada de los compromisos ambientales, por lo que procedía el cambio de desarrollador. En razón de lo anterior no es cierto, que se incumplieran los requisitos contenidos en el Decreto 31849, referidos al estudio de impacto ambiental, ni tampoco con los establecidos en el Reglamento nº 34728, concernientes a la solicitud y trámite permiso de funcionamiento, que dicho sea de paso, para ese momento estaba vigente. Estima esta Sala, el cambio de desarrollador no conlleva a realizar todos los trámites de cero, como si se tratara de un nuevo proyecto, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, por lo que contando con todos los permisos, y la anuencia de la Setena la otra empresa podía continuar ejecutando la actividad.
Diferente es el caso, en que vencidos los permisos y la viabilidad ambiental, se continúe desarrollando el proyecto, pero dado el caso, dicha situación incumbe únicamente a la empresa desarrolladora y a las instituciones rectoras de la materia, por lo tanto, escapa del ámbito de acción de la actora. Consecuentemente, no se han producido las infracciones legales acusadas, debiéndose rechazar los agravios referidos.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *080005321027CA* RES: 001472-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las nueve horas diez minutos del ocho de diciembre de dos mil once.
Proceso conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por SÉPTICOS EL NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por Nombre224192 , casada, ama de casa, vecina de Cañas Guanacaste, en su calidad de secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta Sandra Sánchez Hernández, abogada, de estado civil y domicilio ignorados. Las personas físicas son mayores de edad.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1) Pido que en sentencia se decrete la nulidad del acto administrativo del Ministerio de Salud, Área Rectora de Liberia, Región Chorotega, correspondiente a la resolución DASL-268- 2008, fechada Liberia, 22 de Julio de 2008, que me fuera notificada el día 23 de julio del 2008, refrendado por el Dr. Nombre224193 , Director a.i de Área Rectora de Salud de Liberia. 2) Pido que se obligue al Ministerio de Salud por ende al Estado Costarricense a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a mi empresa, que en adelante se indican y se concretan como daño material y daño moral (imagen).” 2. El Estado contestó negativamente y opuso las excepción de falta de derecho.
3. La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas del 6 de mayo de 2010.
4. Se fijó fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, integrada por los Jueces Jonatán Canales Hernández, David Fallas Redondo y Eduardo González Segura; en sentencia n.° 3027-2010 de las 8 horas 40 minutos del 16 de agosto de 2010, resolvió: “Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa. Se declara sin lugar la acción de Sépticos El Nacional, Sociedad Anónima contra el Estado. Comuníquese la presente sentencia a la señora Ministra de Salud, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Alcaldía Municipal de Liberia, a efecto de que en los registros correspondientes se tenga como desarrollador del proyecto de planta de tratamiento de aguas sépticas ubicada en Curubandé de Liberia a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Arca, Sociedad Anónima.
Se ordena levantar las medidas cautelares impuestas mediante resoluciones de los Jueces Tramitadores de este Tribunal, números 561-2008 de la ocho horas y cincuenta minutos del veinticinco de agosto y 1154-2008 de las ocho horas del veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil ocho, una vez que adquiera firmeza esta sentencia. Se condena al pago de las costas procesales y personales a la parte actora. En este acto, quedan las parte debidamente notificadas de la presente sentencia, para los efectos correspondientes. En el mismo acto, el Tribunal adiciona de la parte dispositiva de la sentencia dictada, lo siguiente: que la condenatoria al pago de las costas personales y procesales, incluye además el pago de los intereses sobre dichas suma, que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia.” 5. La representante de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.La empresa Sépticos El Nacional S.A., interpuso proceso contencioso administrativo, con el fin de que en sentencia se declare la nulidad de la resolución DASL- 268-2008 de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Salud, mediante la cual se suspende el permiso sanitario de funcionamiento y se ordena el cierre de la planta de tratamiento de lodos sépticos y aguas residuales, ubicada en Curubandé, cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, por el supuesto uso indebido del permiso. Acusó, la suspensión y cierre resultan ilegales, por cuanto no se le dio traslado de cargos, ni se le otorgó el derecho de defensa, es decir, no se le siguió el debido proceso. En razón de lo anterior solicitó también el pago de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos. El Estado contestó en forma negativa e interpuso la excepción de falta de derecho y posteriormente en las conclusiones del juicio oral y público planteó la defensa de falta de legitimación activa.
El Tribunal acogió ésta última por cuanto, tuvo por probado que el 31 de agosto 2007 mediante escritura pública nº 165 otorgada ante el notario Eric Apuy Sabatini, Francisco Chaves Avila representante de Sépticos El Nacional S.A. cedió a la compañía Planta de Tratamiento Lodos Arca S.A. representada por Nombre224192 , aceptó los derechos de la viabilidad ambiental otorgada por Nombre224194. (Folios 480 y 481 del expediente judicial) y porque la Nombre224194 admitió mediante la resolución nº Nombre224194, el cambio de desarrollador (véase folios 461-462 considerando cuarto. Por la forma como resolvió, omitió pronunciamiento sobre la de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda y ordenó comunicar al Ministerio de Salud que el desarrollador del proyecto es la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., dispuso también levantar las medidas cautelares dictadas por el juez tramitador, una vez firme el fallo y condenó a la actora al pago de las costas y sus intereses. Inconforme la accionante, interpone recurso de casación.
II.La recurrente ofrece en esta instancia prueba para que sea conocida como “para mejor resolver”, consistente en los siguientes documentos: A) Oficio extendido por el Concejo Municipal, Departamento de Secretaría, Municipalidad de Liberia, refrendado por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, Secretaria A.I. del Concejo, del 27 de agosto del 2010, en la que certifica que en sus controles registra a Sépticos El Nacional SA, cédula jurídica número CED150623 con actividad de planta de tratamiento de lodo séptico, ubicada en el Gallo de Curubandé. B) Oficio CH-ARS-LI-DA-431-2010 del 25 de agosto de 2010, extendido por el Dr. Nombre224195 , Director Área Rectora Salud Liberia, por medio del cual se certifica a la empresa Sépticos El Nacional S.A. como quien cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento nº CED150624. C) Copia certificada notarialmente del expediente administrativo n° 801- 06- SETENA.
Así las cosas, basta que sea ordenada por la autoridad judicial correspondiente, para ser admitida. En esos términos se puso en conocimiento, dicho material probatorio al Estado, tal y como se extrae del auto de admisión del recurso. Razón por la cual no son de recibo los alegatos externados contra esa documentación. En consecuencia, se admite como prueba para mejor resolver los documentos antes mencionados, de conformidad con el precepto 148 del CPCA, utilidad que se analizará en el desarrollo de la sentencia.
III.De previo a ingresar al estudio de los cargos, se observa la casacionista divide el recurso dos partes que titula como violación de normas procesales y sustantivas. Analizando con detenimiento los vicios de actividad que acusa, - falta de motivación o fundamentación de la sentencia-, los vincula al elenco probatorio que dice fue admitido y preterido, ya que, refiere, el Tribunal no motiva por qué no toma en consideración la prueba para resolver. En criterio de esta Cámara, dichos reparos deben ser conocidos como sustantivos y no procesales, por cuanto la falta de motivación de la sentencia por indebida valoración probatoria, no es un vicio de carácter procesal. Al respecto en forma reiterada ha establecido esta Sala: “VIII.- La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, como erróneamente lo hace el recurrente.
La causal en comentario surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.
La falta de motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal Civil). No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. Fallo de la Sala Primera nº 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009. Pueden consultarse además, entre muchas otras, las resoluciones nº 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009 y la nº 468-F-S1-2009 de las 15 horas 15 minutos del 7 de mayo de 2009.
Quedando claro que la falta de fundamentación por preterición de prueba no es un reparo procesal, procede desestimarlos. No obstante lo anterior, esta Sala ya se ha manifestado en el sentido de que la denominación brindada por las partes no es óbice para que en ejercicio de su competencia las recalifique. De modo que al referirse los planteamientos a aspectos de fondo, amén de que los repite casi de manera literal en el acápite de violaciones sustantivas, se reorganizarán y analizarán en conjunto con los otros motivos de esa naturaleza.
IV.Primero: Combate del primer considerando de la sentencia, sobre los hechos probados, en concreto los puntos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 tal y como a continuación se describe. Punto 4º: Arguye, para el Tribunal la cesión de derechos de la viabilidad ambiental estaba a derecho. Al respecto indica que no se trató de una cesión, por haber mediado precio, es decir, fue más bien una venta, por lo que se debe regirse por lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil. De seguido manifiesta, la viabilidad ambiental y el permiso de funcionamiento no se pueden vender, a diferencia de la patente municipal, porque no son propiedad del permisionario sino del Estado. Discrepa con lo resuelto por los jueces, en cuanto a que éstos admiten la venta de una viabilidad ambiental, con base en el argumento de la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo representación estatal o PGR), pretiriendo toda la prueba documental admitida, consistente en: A) Copia de cien folios del Libro de Actas del Consejo de Administración de Sépticos El Nacional S. A., en blanco, solo con el sello de la Dirección General de Tributación Directa en el folio uno.
Punto 7º: Establece, la falta de legitimación se basó en que Nombre224194 admitió la solicitud de cambio de desarrollador, sin embargo, apunta, con la prueba preterida se demuestra que Sépticos El Nacional S.A. en la práctica, nunca dejó de ser quién ejecutaba la actividad. Además, dice, fue quién pagó la garantía de cumplimiento ambiental, siguió y mantiene el regente ambiental y presenta a su nombre los informes. Fue la exonerada por el Ministro del Ambiente Energía y Minas de la presentación de los informes de vertidos. Es quien lleva la bitácora ambiental y quién tiene el personal asegurado ante la CCSS. Por el contrario, asegura, la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., si bien recibió en venta una viabilidad ambiental, nunca inició actividad alguna como desarrolladora, en consecuencia no pagó la garantía de cumplimiento ambiental, no presentó Regente Ambiental, no presentó informes de estos, ni cumplió ante Nombre224194 con los requisitos a efecto de que el cambio de desarrollador tuviera eficacia jurídica.
Punto 9º: Alega, el Tribunal estableció en la sentencia respecto de este apartado, que Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., nunca presentó el cambio de desarrollador a las demás instituciones. Y esto es así, dice, por que nunca inició actividades, amén de que su derecho había caducado desde los seis meses siguientes al inicio de la gestión de cambio de desarrollador. Y en el caso hipotético, indica, de que hubiera cumplido con todo, perdió el derecho a los dos años, ya que por Ley está establecido que debió solicitar la renovación de la viabilidad ambiental transcurrido ese plazo, lo que nunca se hizo. Motivo por el cual, arguye, las todas las resoluciones que tuvieron a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. como desarrollador son ilegales y apresuradas y así debió tenerlas el Tribunal. Establece, esa empresa incumplió con el artículo 14, sobre los compromisos del desarrollador.
Así como, el precepto 12 referidos a los siguientes deberes ambientales: a) desarrollar y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la descripción y características indicadas en el Documento D2. b) cumplir con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país, así como con los lineamientos ambientales establecidos por la Nombre224194 en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, también irrespetó los cánones 46, 79, 85, 86, 89, 93, 107 inciso 2) y 114 todos del Decreto n° 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. De conformidad con lo anterior, indica, no se le podía tener como desarrolladora, ya que ello solo se puede lograr cumpliendo con todos los requisitos, por lo que de conformidad con el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), ese trámite no ingresó a la vida jurídica, es decir no tiene eficacia jurídica. Punto 10º: Reitera, lo indicado en el punto anterior y establece, que la prueba para mejor proveer aportada, consistente en la certificación del 27 de agosto de 2010, emitida por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, demuestra que quien desarrolla la activad es Sépticos El Nacional S.A. Punto 11º: Refiere, para el Tribunal el que Nombre224194 siguiera tratando a Sépticos el Nacional como desarrolladora de la actividad, fue un error conceptual.
Discrepa de lo anterior, por cuanto si bien existió una escritura de cesión de derechos de la sociedad Sépticos El Nacional S.A. a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., ésta última no cumplió ante Nombre224194 dentro del término de ley, los requisitos para ser desarrollador, por lo que, en su criterio, Nombre224194 debió haber revocado de oficio el acto administrativo de cesión de derechos y enviarlo al archivo, dejando a la empresa Sépticos El Nacional S.A. como desarrollador. Lo cual, en su criterio, también pudo haber realizado el Tribunal si se hubiera ajustado al bloque de legalidad. Más adelante indica, el hecho de que Nombre224194 haya aceptado el pago de la garantía de cumplimiento por parte de Sépticos El Nacional S.A., hace que se configure, en su parecer, una revocatoria tácita de la cesión de derechos a favor de la otra empresa. Sostiene, la garantía de cumplimiento fue cancelada por Sépticos El Nacional S.A. y salió a su nombre, véase la prueba consistente en el oficio DA-826-09, del 1 de diciembre 2009.
Segundo: Respecto del considerando segundo, sobre los hechos no probados, la recurrente manifiesta, que para el Tribunal la empresa Planta de Tratamiento Lodos Sépticos El Arca S.A. no realizó el cambio de permisionario ante el Ministerio de Salud, lo que se debe, alega, a que quien desarrolla la actividad son ellos, amén de que, repite, se aportó abundante prueba mediante la cual demuestra que esa empresa no cumplió con los requisitos ante Nombre224194 para ser desarrollador. Tercero: Sobre el considerando tercero del objeto del proceso, asegura, se estableció en sentencia que la actora no tiene relación con el objeto del proceso, del que se deriva el acto de suspensión del permiso de funcionamiento. Arguementa, en la audiencia conferida a la partes en la reapertura del juicio, a efecto de discutir la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado, la empresa actora presentó un legajo de probanzas documentales denominado “ruta de prueba”, con la que, en su criterio, demostró ser la desarrolladora.
De dicho conjunto probatorio, apunta, el Tribunal rechazó algunos documentos y admitió otros, pretiriendo luego arbitrariamente parte de la prueba admitida, de la que no se da ni siquiera una explicación sucinta por la cual no se valora. Mas adelante concluye, los juzgadores sin estudiar el fondo y la normativa relacionada, dictan un fallo mediante el cual se valida y da eficacia a un acto administrativo caduco, y establece que Sépticos El Nacional S.A. carece legitimación ad causan, porque no tiene relación con el objeto, pese que fue a ellos a quienes se les notificó del cierre de la planta mediante el oficio DASL-268-2008. Reitera los incumplimientos de la otra empresa, para ser considerada como desarrolladora de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2, 14, 46.1, 108, 111 y 114 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC , además de que los trámites caducaron a los dos años conforme a lo dispuesto en el canon 46 inciso
V.Por la forma en que se resolvió el proceso y lo que se viene alegando en el recurso, conviene establecer lo que por la legitimación activa ha definido esta Sala: “…“X.-La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable.
Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro.
Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa… …La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…”.
(Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83). Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida. Ahora bien, según se ha visto, el vínculo entre la legitimación y el interés actual es estrecho, siendo ambos presupuestos de fondo, los cuales deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso y se deben mantener durante el desarrollo de todo el proceso”. Voto nº 778-F-S1-2009 de las 14 horas 50 minutos del 28 de julio de 2009. En igual sentido el nº 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007. En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva.
Así, la ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre la parte actora y el derecho que pretende en cualquier proceso.
VI.Para un mejor entendimiento de lo que luego se resolverá, conviene tener claridad de lo siguiente:
VII.Formula entre sus argumentos, que la viabilidad ambiental no puede ser vendida por pertenecer al Estado a diferencia de la patente municipal. Además refiere, que si bien es cierto, se dio una cesión de derechos, los representantes de las sociedades involucradas, no contaban con poderes suficientes para hacerlo. Para finalizar diciendo, que la empresa que adquirió los derechos, nunca cumplió con los requerimientos necesarios para ser considerada como desarrolladora. Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley, y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad.
Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución Nombre224194 de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena. En lo atinente al alegato de que las empresas involucradas no contaban con poderes suficientes para la cesión, es criterio de esta Cámara, tal y como lo refirió el Tribunal, los representantes de las sociedades actuaron de conformidad con lo establecido en el canon 1253 del Código Civil, por lo que ambos tenían amplios y suficientes poderes para actuar en representación de las empresas, como se observa de las personerías constantes en el expediente judicial, amén de que finalmente lo que se cedió fue el la explotación de un negocio de carácter privado.
VIII.Referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para ser considerada a la Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A., como desarrolladora del proyecto, es preciso indicar que, para el momento de la cesión de derechos de viabilidad ambiental, la Nombre224194 estimó mediante la resolución nº Nombre224194 supra mencionada, que dicha empresa contaba con la garantía ambiental vigente y la declaración jurada de los compromisos ambientales, por lo que procedía el cambio de desarrollador. En razón de lo anterior no es cierto, que se incumplieran los requisitos contenidos en el Decreto 31849, referidos al estudio de impacto ambiental, ni tampoco con los establecidos en el Reglamento nº 34728, concernientes a la solicitud y trámite permiso de funcionamiento, que dicho sea de paso, para ese momento estaba vigente. Estima esta Sala, el cambio de desarrollador no conlleva a realizar todos los trámites de cero, como si se tratara de un nuevo proyecto, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, por lo que contando con todos los permisos, y la anuencia de la Nombre224194 la otra empresa podía continuar ejecutando la actividad.
Diferente es el caso, en que vencidos los permisos y la viabilidad ambiental, se continúe desarrollando el proyecto, pero dado el caso, dicha situación incumbe únicamente a la empresa desarrolladora y a las instituciones rectoras de la materia, por lo tanto, escapa del ámbito de acción de la actora. Consecuentemente, no se han producido las infracciones legales acusadas, debiéndose rechazar los agravios referidos.
IX.En relación a la acusada falta de aplicación del cardinal 67 inciso 3) del CPCA, para efecto de rechazarse la excepción de legitimación. Expresa la recurrente, ésta se interpuso hasta la etapa de juicio, sin que se base en hechos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda, ya que el fundamento de la representación estatal, para oponerla fue la cesión de la viabilidad ambiental, que ocurrió antes de la presentación de la demanda, siendo improcedente el planteamiento de la defensa hasta esa etapa. Al respecto, esta Sala estima que no lleva la razón el recurrente por cuanto, tal y como se extrae de la jurisprudencia citada en el considerando V, la ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, que permite al juzgador, al percatarse de esta, declararla aún de oficio. Es decir, este Cámara ha mantenido en forma reiterada que la legitimación puede ser conocida de oficio, si es que no es alegada oportunamente por las partes. En consecuencia, no se presenta la violación del canon indicado.
X.En mérito de lo expuesto, procederá rechazar el recurso, y establecer las costas a cargo del recurrente conforme al canon 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se admite la prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre223348 Nombre223348 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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