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Res. 00049-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 02/02/2012

Res. 00049-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de CartagoRes. 00049-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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    Res: 2012-049 Res: 2012-049 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las catorce horas treinta y siete minutos del dos de febrero de dos mil doce.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., […] y L., […], por el delito de Usurpación e Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de C.K. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Gullock Vargas, Francisco Sánchez Fallas y José Luis Cambronero Delgado. Se apersonaron en casación, los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría, Apoderado Especial Judicial de la C.K., Álvaro Porras Murillo, Defensor Público del encartado C., Juan Carlos Rojas Peñaranda, Procurador Penal y María del Rocío Murillo Mora, Defensora y Apoderada Especial de la imputada L.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia No. 25-2011 de las dieciocho horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código Procesal Civil, 1045 del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, Decretos de honorarios vigentes, se CONDENA a los demandados civiles S.M. por L. y C. en forma solidaria al pago de daños y perjuicios, costas personales favor de la C.K. representada por L.S., cuyos montos se desglosan de la siguiente manera: por concepto de daños materiales y perjuicios la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68) al tipo de cambio de quinientos dieciséis colones (¢516.42) y costas personales la suma de setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve colones con veinte céntimos (¢785.649.20). Sin lugar las excepciones planteadas. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL. LIC. VINICIO CASTILLO SERRANO. JUEZ DE JUICIO." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría y Álvaro Porras Murillo interpusieron los recursos de casación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (vigente al ocho de diciembre de dos mil once), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez Gullock Vargas, y;

    Considerando:

    I.- El Licenciado Á lvaro Porras Murillo, D efensor P úblico del imputado C. interpone recurso de casación por adhesión por la forma y como único motivo reclama falta de fundamentación en cuanto a la condena civil y en costas personales y procesales a su representado. Señala que en el fallo se indica que es cierto que su defendido se debía absolver porque nunca se le notificó la resolución que establecía alguna medida cautelar de manera personal, pero era un hecho que su defendido sabía de las mismas porque su abogado hizo algunas gestiones refiriéndose a é sta y por eso es responsable en el aspecto civil, pero agrega el recurrente, que tal conocimiento no se puede extraer de algún elemento probatorio incorporado al proceso. Tampoco se analiza en el fallo cuál es el nexo causal entre la conducta de su defendido y los supuestos daños que se generaron por concepto de los trabajos realizados y que se extendieron más allá de lo permitido por la Municipalidad de Osa a la empresa representada por L. y que tal circunstancia le pudiera ser reprochada a su representado a título de negligencia o imprudencia. En relación con la condenatoria civil y en costas personales y profesionales manifiesta que tampoco se encuentra fundamentada. Solicita se anule el debate y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. De acuerdo con el considerando único sobre los hechos probados, se tuvo por acreditado que “entre marzo y junio de 2006, con autorización de C., la sociedad anónima S.M.. representada por L. realizó la construcción de un camino que atraviesa la finca de la sociedad C.K. situada en [...] de la sociedad representada por L.S. que representó gran movimiento de tierra y que causó severos daños ambientales y ecológicos en el sector referido” (Cfr, grabación en DVD 18:32:06 en adelante). El T ribunal de J uicio condena al demandado civil C. a pagar de manera solidaria con S.M. los daños y perjuicios y costas personales a favor de C.K. De tal manera lo único que se discute en este recurso son los aspectos civiles y no penales, pues la absolutoria acordada a favor del imputado se encuentra firme. En relación con la responsabilidad civil, en el caso en concreto está referida a la responsabilidad extracontractual la que integra la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La primera, que es la aplicable en la especie, surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño y se encuentra regulada en el artículo 1045 del Código Civil que indica: ““Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De allí que sea necesario la determinación de la existencia del daño y la relación de causalidad entre é ste y la conducta dolosa o culposa atribuida. En este mismo sentido señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente : “ El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Norma que debe ser integrada con el artículo 101 de la misma ley que dispone: "Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” Con respecto al nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y la conducta del demandado civil C. se indica en el fallo: “C. si sabía exactamente de la medida cautelar porque en el expediente agrario existe un escrito de su abogado refiriéndose a las medidas y entonces pese a eso autoriza a la empresa representada por L. a que realice trabajos allí, no se puede desvincular. Cual es el vínculo de L. hay un informe de la Municipalidad y de Minaet que se autorizaba una incursión física que era un camino de quinientos metros que no se requería gran movimiento de tierra, no es cierto que tenía permiso, pero cuando se hace la denuncia ya se habla de una incursión en el inmueble de más de mil quinientos metros y de esos mil quinientos metros solo quinientos eran de potrero, el resto eran de otra categoría que causó daños y además hay un informe que está en paginas 412 y 413 que está clarito el daño que se causó allí con una maquinaria pesada. De acuerdo a esa información específica y técnica se tiene por acreditado que se hicieron movimientos de tierra no autorizados y con eso no solo causaron daños ambientales sino ecológicos, claro que de lo que se trata luego es de determinar el monto de la indemnización.” (Cfr. grabación en DVD 18:35:22 en adelante), de modo que concluye el juzgador que el demandado civil C. a sabiendas de que no podía otorgar el respectivo permiso autoriza a la codemandada civil L. a realizar movimientos de tierra dentro de la propiedad de la actora civil que ocasionaron importantes daños ambientales descritos con detalle en el informe de folios 412 y 413 , y en el que se cita en el punto tres del informe: “Construcción de una calle de cinco (5) a seis (6) metros de ancho, con una longitud de mil quinientos (1.500) metros de potero (sic), luego un tramo de cuatrocientos (400) metros de longitud con afectación de una quebrada, a su vez construcción de un tramo de aproximadamente cuatrocientos metros (400) sobre pendiente de un sesenta por ciento (60%) en bosque secundario con contaminación de cause de quebrada con lodo y rocas. Los últimos seiscientos (600) metros fueron construidos en áreas de potrero” (Cfr. folio 412). Y es que según lo analiza el juzgador, el demandado civil C., era conocedor del proceso interdictal interpuesto ante el Juzgado Agrario de Corredores, en el cual se dictó como medida cautelar abstenerse las partes de hacer trabajos que variaran el estado actual del terreno matrícula 23.754.000, y a pesar de ello autorizó a la co demandada L. a realizar trabajos en el inmueble que posteriormente ocasionaron los daños acreditados. En este sentido se indica en el fallo: “En el caso en concreto tal y como se dijo únicamente se aduce la existencia de grandes movimientos de tierra responsabilidad que es fundada en que el demandado civil no permitió que se hicieran daños en la propiedad de la actora civil, se equivocaron ahí no va un no, lo que debe decirse correctamente es que, es un error material que puede cambiar el texto, responsabilidad que es fundada en que el demandado civil permitió que se hicieran daños en la propiedad de la actora civil, si los permitió porque había hecho una incursión judicial judicializó un episodio contra L.S. en representación de su empresa y habían tenido relaciones laborales además, como no va a conocer claro que lo sabía, que las medidas cautelares le fueran notificadas por fax es otra cosa que tiene que ver con lo que se resolvió en materia penal pero en materia civil si conocía, y ese vínculo suyo con L. hicieron que se provocaran los daños en la propiedad, por lo menos este juzgador estima que están claras dos cosas, una que se hicieron los daños en el inmueble de C.K. y segundo quien los provocó fue L. con su empresa representada por ella con la autorización de C. cuando no podía hacerlo, cuando no debía hacerlo por eso el Tribunal estima ahora que esos daños deben ser resarcidos a la empresa C.K.” (Cfr. grabación en DVD 18:35:22 en adelante). Estos son los fundamentos que le permitieron al juzgador establecer el dolo civil y la responsabilidad extracontractual del demandado civil C. al establecer , pese a la existencia de una orden judicial que impuso medidas cautelares que obligaba a las partes a abstenerse de realizar trabajos en el inmueble en discusión, que la co demandada civil L. a través de terceras personas efectuó trabajos en el referido inmueble con el consecuente daño ambiental establecido, de allí deriva el juzgador el nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y el demandado civil C., sin que aprecie e sta Cámara que en los fundamentos se haya dado el vicio apuntado, debiendo declararse sin lugar el recurso en este extremo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto y se mantiene la condena civil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K. El tema sobre el monto de la condenatoria civil y en costas personales y profesionales, será resuelto en el siguiente considerando, cuando se conozca el recurso interpuesto por el licenciado Arce Chavarría.

    II.En el único motivo de casación por la forma, el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, apoderado especial judicial de la C.K., reclama falta de fundamentación de la sentencia. Establece que en el fallo recurrido no se indican las razones de por qué se le impuso a los demandados civiles el pago de una suma ridícula de siete mil seiscientos doce punto sesenta y ocho dólares que de acuerdo al tipo de cambio indicado equivale a la suma de tres millones novecientos treinta y un mil trescientos cuarenta colones con veintiún céntimos, más las costas personales, a pesar de haberse acreditado en los hechos probados los daños ambientales y ecológicos. Agrega que en el expediente a folios 412 y 413 , consta la pericia rendida por la experta María Virginia Reyes Gatgens y que el J uez acreditó que los demandados civiles causaron un serio daño material ecológico y ambiental a los bienes inmuebles propiedad de su representada , al realizar trabajos de apertura de un camino de entre cinco y seis metros de ancho y mil quinientos metros de largo, para lo cual se llevaron a cabo una gran cantidad de movimientos de tierra. Estima que en el expediente hay dos pericias , una realizada por el ingeniero del MINAET J.G. y otra por la experta M., pero que distan mucho entre s í , pues el primero cuantifica el daño material en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos y la segunda toma en cuenta los daños materiales ambientales y ecológicos y cuantifica el daño en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, siendo que el juzgador a la hora de hacer la fijación , toma únicamente en cuenta los daños materiales y no hace fijación alguna con respecto al daño ambiental y ecológico, ni tampoco establece las razones por las cuales se aparta del peritaje de M. y toma en cuenta únicamente la del perito del MINAE T , sobre el cual el recurrente hizo ver en sus conclusiones los errores en torno a la cuantificación de los daños. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Por su parte el licenciado Alvaro Porras Murillo, D efensor P úblico del imputado C. en relación con la condenatoria civil y en costas personales y profesionales , manifiesta que tampoco se fundamenta por qué se condena a su patrocinado al pago de la misma sin que exista un sustento de cuál es su falta que generó dichos gastos a la contraparte. El recurso se declara con lugar en los términos que se dirán. Ambas partes recurrentes estiman que la sentencia carece de una adecuada fundamentación en cuanto a la condenatoria civil y el pago de las costas. No obstante, esta argumentación debe verse en dos vertientes, la primera de ellas en cuanto a la condenatoria civil propiamente dicha, tema que ya fue resuelto en el considerando anterior al cual se remite para evitar repeticiones, pero en el cual se estableció el nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y la conducta del demandado civil C. y como consecuencia de ello, la obligación de dicho demandado civil de indemnizar los daños producidos a la actora civil. El otro aspecto a dilucidar es en cuanto a la cuantificación económica del daño, aspecto sobre el cual e sta Cámara considera que la resolución recurrida está carente de una adecuada fundamentación. Al respecto hay que tomar en cuenta que el juzgador tomó en consideración para la determinación del monto económico a indemnizar el informe pericial de folios 412 y 413 del expediente referente al daño ambiental y al sistema ecológico causado en el inmueble estimando el total de daños en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos, pero no valoró la pericia admitida como prueba para mejor resolver rendida por M. de folios 1099 a 1108 y que estima el daño ambiental en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y tres mil novecientos ochenta y un colones, ni tampoco se ofrecen fundamentos válidos que le permitieran excluir dicha pericia de la debida valoración. Las razones para tomar en cuenta solamente el primer peritaje se indican en el fallo: “El interés del tribunal en admitir para mejor resolver el informe del peritaje para determinar no los montos, porque el tribunal no se matricula con los montos, este informe fue hecho en setiembre de dos mil once y hay un informe del dos mil seis de categoría distinta que dice otra cosa, pero no podríamos existiendo ese informe allí específico y técnico acuerpar y ponerse el marchamo de este informe y con ello conminar a la empresa S.M. a pagar doscientos millones y de costas diez millones de colones, porque hay unos conceptos allí que son muy técnicos pero lo importante de este informe son unas fotografías y que es lo que dice el informe que hay daños ambientales… ese es el daño, este documento es útil para eso, el tribunal se separa de las cantidades que están allí porque no aclara en el tiempo y el espacio, este informe está realizado en mayo de dos mil once, realizada la inspección el 23 de setiembre de dos mil diez, podríamos decir bueno no, así no se vale, podríamos decir que no es proporcional ni justo un informe hoy con las consecuencias dañosas que serían desde el punto de vista jurídico desmejorar la situación de C. y de L., no podríamos decir que el tema judicializado va en maleficio de unos y en beneficio de otros” (Cfr. grabación en DVD 18:36:34 en adelante). Como se ve , las razones para desechar el monto establecido en el peritaje de M., estriba en el hecho de que fue confeccionado con varios años de diferencia con relación al primer informe pericial, dejando de lado un adecuado análisis sobre los daños ecológicos y ambientales estipulados en dicho informe, y que son que allí se establezca, sobre lo cual e sta Cámara no prejuzga si es acertado o no, lo cual le corresponde establecerlo al J uez de instancia, pero además hay que indicar que precisamente uno de los alcances de la sentencia, habiéndose determinado el daño ocasionado al inmueble es la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado o su respectiva indemnización, que encuentra sustento constitucional en el artículo 41 de la Constitución Política que establece "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…", lo cual implica la restitución del objeto material del delito cuando esto es posible o bien la obligación de indemnizar. En este sentido el artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que: "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este." En este caso en concreto se reclama por parte de la Actora Civil , el pago del daño ambiental y ecológico ocasionado por los demandados civiles, y como prueba de ello presenta un informe pericial el cual le fue admitido como prueba , mismo que el juzgador omite analizar de forma integral con el resto de los elementos probatorios, cercenando el derecho que tiene dicha parte de acreditar con prueba legal la dimensión de los daños ambientales y la estimación económica, lo que conlleva a una inadecuada fundamentación y como consecuencia de ello debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto y anular parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y fijación del monto de los daños ocasionados, así como sobre el pago de costas personales y procesales que deberán ser estimados pecuniariamente en el juicio de reenvío.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del demandado civil C. y se mantiene la condena civil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K. Se declara con lugar el recurso de casación de la parte Actora Civil y se anula parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y fijación del monto de los daños ocasionados establecida en contra de S.M. por L. y el demandado civil C., así como sobre el pago de costas personales y procesales que deberán ser estimados en el juicio de reenvío con una diversa integración. Notifíquese .

    Rafael Gullock Vargas Francisco Sánchez Fallas José Luis Cambronero Delgado Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: C. y otra Of/: C.K..

    D/: Usurpación e Infracción Forestal schaves 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]

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    Res: 2012-049 Res: 2012-049 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las catorce horas treinta y siete minutos del dos de febrero de dos mil doce.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., […] y L., […], por el delito de Usurpación e Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de C.K. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Gullock Vargas, Francisco Sánchez Fallas y José Luis Cambronero Delgado. Se apersonaron en casación, los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría, Apoderado Especial Judicial de la C.K., Álvaro Porras Murillo, Defensor Público del encartado C., Juan Carlos Rojas Peñaranda, Procurador Penal y María del Rocío Murillo Mora, Defensora y Apoderada Especial de la imputada L.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia No. 25-2011 de las dieciocho horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código Procesal Civil, 1045 del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, Decretos de honorarios vigentes, se CONDENA a los demandados civiles S.M. por L. y C. en forma solidaria al pago de daños y perjuicios, costas personales favor de la C.K. representada por L.S., cuyos montos se desglosan de la siguiente manera: por concepto de daños materiales y perjuicios la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68) al tipo de cambio de quinientos dieciséis colones (¢516.42) y costas personales la suma de setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve colones con veinte céntimos (¢785.649.20). Sin lugar las excepciones planteadas. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL. LIC. VINICIO CASTILLO SERRANO. JUEZ DE JUICIO." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría y Álvaro Porras Murillo interpusieron los recursos de casación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (vigente al ocho de diciembre de dos mil once), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez Gullock Vargas, y;

    Considerando:

    I.- El Licenciado Á lvaro Porras Murillo, D efensor P úblico del imputado C. interpone recurso de casación por adhesión por la forma y como único motivo reclama falta de fundamentación en cuanto a la condena civil y en costas personales y procesales a su representado. Señala que en el fallo se indica que es cierto que su defendido se debía absolver porque nunca se le notificó la resolución que establecía alguna medida cautelar de manera personal, pero era un hecho que su defendido sabía de las mismas porque su abogado hizo algunas gestiones refiriéndose a é sta y por eso es responsable en el aspecto civil, pero agrega el recurrente, que tal conocimiento no se puede extraer de algún elemento probatorio incorporado al proceso. Tampoco se analiza en el fallo cuál es el nexo causal entre la conducta de su defendido y los supuestos daños que se generaron por concepto de los trabajos realizados y que se extendieron más allá de lo permitido por la Municipalidad de Osa a la empresa representada por L. y que tal circunstancia le pudiera ser reprochada a su representado a título de negligencia o imprudencia. En relación con la condenatoria civil y en costas personales y profesionales manifiesta que tampoco se encuentra fundamentada. Solicita se anule el debate y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. De acuerdo con el considerando único sobre los hechos probados, se tuvo por acreditado que “entre marzo y junio de 2006, con autorización de C., la sociedad anónima S.M.. representada por L. realizó la construcción de un camino que atraviesa la finca de la sociedad C.K. situada en [...] de la sociedad representada por L.S. que representó gran movimiento de tierra y que causó severos daños ambientales y ecológicos en el sector referido” (Cfr, grabación en DVD 18:32:06 en adelante). El T ribunal de J uicio condena al demandado civil C. a pagar de manera solidaria con S.M. los daños y perjuicios y costas personales a favor de C.K. De tal manera lo único que se discute en este recurso son los aspectos civiles y no penales, pues la absolutoria acordada a favor del imputado se encuentra firme. En relación con la responsabilidad civil, en el caso en concreto está referida a la responsabilidad extracontractual la que integra la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La primera, que es la aplicable en la especie, surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño y se encuentra regulada en el artículo 1045 del Código Civil que indica: ““Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De allí que sea necesario la determinación de la existencia del daño y la relación de causalidad entre é ste y la conducta dolosa o culposa atribuida. En este mismo sentido señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente : “ El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Norma que debe ser integrada con el artículo 101 de la misma ley que dispone: "Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” Con respecto al nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y la conducta del demandado civil C. se indica en el fallo: “C. si sabía exactamente de la medida cautelar porque en el expediente agrario existe un escrito de su abogado refiriéndose a las medidas y entonces pese a eso autoriza a la empresa representada por L. a que realice trabajos allí, no se puede desvincular. Cual es el vínculo de L. hay un informe de la Municipalidad y de Minaet que se autorizaba una incursión física que era un camino de quinientos metros que no se requería gran movimiento de tierra, no es cierto que tenía permiso, pero cuando se hace la denuncia ya se habla de una incursión en el inmueble de más de mil quinientos metros y de esos mil quinientos metros solo quinientos eran de potrero, el resto eran de otra categoría que causó daños y además hay un informe que está en paginas 412 y 413 que está clarito el daño que se causó allí con una maquinaria pesada. De acuerdo a esa información específica y técnica se tiene por acreditado que se hicieron movimientos de tierra no autorizados y con eso no solo causaron daños ambientales sino ecológicos, claro que de lo que se trata luego es de determinar el monto de la indemnización.” (Cfr. grabación en DVD 18:35:22 en adelante), de modo que concluye el juzgador que el demandado civil C. a sabiendas de que no podía otorgar el respectivo permiso autoriza a la codemandada civil L. a realizar movimientos de tierra dentro de la propiedad de la actora civil que ocasionaron importantes daños ambientales descritos con detalle en el informe de folios 412 y 413 , y en el que se cita en el punto tres del informe: “Construcción de una calle de cinco (5) a seis (6) metros de ancho, con una longitud de mil quinientos (1.500) metros de potero (sic), luego un tramo de cuatrocientos (400) metros de longitud con afectación de una quebrada, a su vez construcción de un tramo de aproximadamente cuatrocientos metros (400) sobre pendiente de un sesenta por ciento (60%) en bosque secundario con contaminación de cause de quebrada con lodo y rocas. Los últimos seiscientos (600) metros fueron construidos en áreas de potrero” (Cfr. folio 412). Y es que según lo analiza el juzgador, el demandado civil C., era conocedor del proceso interdictal interpuesto ante el Juzgado Agrario de Corredores, en el cual se dictó como medida cautelar abstenerse las partes de hacer trabajos que variaran el estado actual del terreno matrícula 23.754.000, y a pesar de ello autorizó a la co demandada L. a realizar trabajos en el inmueble que posteriormente ocasionaron los daños acreditados. En este sentido se indica en el fallo: “En el caso en concreto tal y como se dijo únicamente se aduce la existencia de grandes movimientos de tierra responsabilidad que es fundada en que el demandado civil no permitió que se hicieran daños en la propiedad de la actora civil, se equivocaron ahí no va un no, lo que debe decirse correctamente es que, es un error material que puede cambiar el texto, responsabilidad que es fundada en que el demandado civil permitió que se hicieran daños en la propiedad de la actora civil, si los permitió porque había hecho una incursión judicial judicializó un episodio contra L.S. en representación de su empresa y habían tenido relaciones laborales además, como no va a conocer claro que lo sabía, que las medidas cautelares le fueran notificadas por fax es otra cosa que tiene que ver con lo que se resolvió en materia penal pero en materia civil si conocía, y ese vínculo suyo con L. hicieron que se provocaran los daños en la propiedad, por lo menos este juzgador estima que están claras dos cosas, una que se hicieron los daños en el inmueble de C.K. y segundo quien los provocó fue L. con su empresa representada por ella con la autorización de C. cuando no podía hacerlo, cuando no debía hacerlo por eso el Tribunal estima ahora que esos daños deben ser resarcidos a la empresa C.K.” (Cfr. grabación en DVD 18:35:22 en adelante). Estos son los fundamentos que le permitieron al juzgador establecer el dolo civil y la responsabilidad extracontractual del demandado civil C. al establecer , pese a la existencia de una orden judicial que impuso medidas cautelares que obligaba a las partes a abstenerse de realizar trabajos en el inmueble en discusión, que la co demandada civil L. a través de terceras personas efectuó trabajos en el referido inmueble con el consecuente daño ambiental establecido, de allí deriva el juzgador el nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y el demandado civil C., sin que aprecie e sta Cámara que en los fundamentos se haya dado el vicio apuntado, debiendo declararse sin lugar el recurso en este extremo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto y se mantiene la condena civil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K. El tema sobre el monto de la condenatoria civil y en costas personales y profesionales, será resuelto en el siguiente considerando, cuando se conozca el recurso interpuesto por el licenciado Arce Chavarría.

    II.En el único motivo de casación por la forma, el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría, apoderado especial judicial de la C.K., reclama falta de fundamentación de la sentencia. Establece que en el fallo recurrido no se indican las razones de por qué se le impuso a los demandados civiles el pago de una suma ridícula de siete mil seiscientos doce punto sesenta y ocho dólares que de acuerdo al tipo de cambio indicado equivale a la suma de tres millones novecientos treinta y un mil trescientos cuarenta colones con veintiún céntimos, más las costas personales, a pesar de haberse acreditado en los hechos probados los daños ambientales y ecológicos. Agrega que en el expediente a folios 412 y 413 , consta la pericia rendida por la experta María Virginia Reyes Gatgens y que el J uez acreditó que los demandados civiles causaron un serio daño material ecológico y ambiental a los bienes inmuebles propiedad de su representada , al realizar trabajos de apertura de un camino de entre cinco y seis metros de ancho y mil quinientos metros de largo, para lo cual se llevaron a cabo una gran cantidad de movimientos de tierra. Estima que en el expediente hay dos pericias , una realizada por el ingeniero del MINAET J.G. y otra por la experta M., pero que distan mucho entre s í , pues el primero cuantifica el daño material en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos y la segunda toma en cuenta los daños materiales ambientales y ecológicos y cuantifica el daño en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, siendo que el juzgador a la hora de hacer la fijación , toma únicamente en cuenta los daños materiales y no hace fijación alguna con respecto al daño ambiental y ecológico, ni tampoco establece las razones por las cuales se aparta del peritaje de M. y toma en cuenta únicamente la del perito del MINAE T , sobre el cual el recurrente hizo ver en sus conclusiones los errores en torno a la cuantificación de los daños. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Por su parte el licenciado Alvaro Porras Murillo, D efensor P úblico del imputado C. en relación con la condenatoria civil y en costas personales y profesionales , manifiesta que tampoco se fundamenta por qué se condena a su patrocinado al pago de la misma sin que exista un sustento de cuál es su falta que generó dichos gastos a la contraparte. El recurso se declara con lugar en los términos que se dirán. Ambas partes recurrentes estiman que la sentencia carece de una adecuada fundamentación en cuanto a la condenatoria civil y el pago de las costas. No obstante, esta argumentación debe verse en dos vertientes, la primera de ellas en cuanto a la condenatoria civil propiamente dicha, tema que ya fue resuelto en el considerando anterior al cual se remite para evitar repeticiones, pero en el cual se estableció el nexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y la conducta del demandado civil C. y como consecuencia de ello, la obligación de dicho demandado civil de indemnizar los daños producidos a la actora civil. El otro aspecto a dilucidar es en cuanto a la cuantificación económica del daño, aspecto sobre el cual e sta Cámara considera que la resolución recurrida está carente de una adecuada fundamentación. Al respecto hay que tomar en cuenta que el juzgador tomó en consideración para la determinación del monto económico a indemnizar el informe pericial de folios 412 y 413 del expediente referente al daño ambiental y al sistema ecológico causado en el inmueble estimando el total de daños en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos, pero no valoró la pericia admitida como prueba para mejor resolver rendida por M. de folios 1099 a 1108 y que estima el daño ambiental en la suma de doscientos treinta y siete millones ciento setenta y tres mil novecientos ochenta y un colones, ni tampoco se ofrecen fundamentos válidos que le permitieran excluir dicha pericia de la debida valoración. Las razones para tomar en cuenta solamente el primer peritaje se indican en el fallo: “El interés del tribunal en admitir para mejor resolver el informe del peritaje para determinar no los montos, porque el tribunal no se matricula con los montos, este informe fue hecho en setiembre de dos mil once y hay un informe del dos mil seis de categoría distinta que dice otra cosa, pero no podríamos existiendo ese informe allí específico y técnico acuerpar y ponerse el marchamo de este informe y con ello conminar a la empresa S.M. a pagar doscientos millones y de costas diez millones de colones, porque hay unos conceptos allí que son muy técnicos pero lo importante de este informe son unas fotografías y que es lo que dice el informe que hay daños ambientales… ese es el daño, este documento es útil para eso, el tribunal se separa de las cantidades que están allí porque no aclara en el tiempo y el espacio, este informe está realizado en mayo de dos mil once, realizada la inspección el 23 de setiembre de dos mil diez, podríamos decir bueno no, así no se vale, podríamos decir que no es proporcional ni justo un informe hoy con las consecuencias dañosas que serían desde el punto de vista jurídico desmejorar la situación de C. y de L., no podríamos decir que el tema judicializado va en maleficio de unos y en beneficio de otros” (Cfr. grabación en DVD 18:36:34 en adelante). Como se ve , las razones para desechar el monto establecido en el peritaje de M., estriba en el hecho de que fue confeccionado con varios años de diferencia con relación al primer informe pericial, dejando de lado un adecuado análisis sobre los daños ecológicos y ambientales estipulados en dicho informe, y que son que allí se establezca, sobre lo cual e sta Cámara no prejuzga si es acertado o no, lo cual le corresponde establecerlo al J uez de instancia, pero además hay que indicar que precisamente uno de los alcances de la sentencia, habiéndose determinado el daño ocasionado al inmueble es la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado o su respectiva indemnización, que encuentra sustento constitucional en el artículo 41 de la Constitución Política que establece "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…", lo cual implica la restitución del objeto material del delito cuando esto es posible o bien la obligación de indemnizar. En este sentido el artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que: "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este." En este caso en concreto se reclama por parte de la Actora Civil , el pago del daño ambiental y ecológico ocasionado por los demandados civiles, y como prueba de ello presenta un informe pericial el cual le fue admitido como prueba , mismo que el juzgador omite analizar de forma integral con el resto de los elementos probatorios, cercenando el derecho que tiene dicha parte de acreditar con prueba legal la dimensión de los daños ambientales y la estimación económica, lo que conlleva a una inadecuada fundamentación y como consecuencia de ello debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto y anular parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y fijación del monto de los daños ocasionados, así como sobre el pago de costas personales y procesales que deberán ser estimados pecuniariamente en el juicio de reenvío.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del demandado civil C. y se mantiene la condena civil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K. Se declara con lugar el recurso de casación de la parte Actora Civil y se anula parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y fijación del monto de los daños ocasionados establecida en contra de S.M. por L. y el demandado civil C., así como sobre el pago de costas personales y procesales que deberán ser estimados en el juicio de reenvío con una diversa integración. Notifíquese .

    Rafael Gullock Vargas Francisco Sánchez Fallas José Luis Cambronero Delgado Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal C/: C. y otra Of/: C.K..

    D/: Usurpación e Infracción Forestal schaves 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [email protected]

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