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Res. 00194-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 17/02/2012

Prior Agroenvironmental Verification in Possessory Title ProceedingsVerificación agroambiental previa en información posesoria

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OutcomeResultado

Judgment vacatedSentencia anulada

The denial of the possessory title petition was vacated, and the trial court was ordered to verify the INTA recommendations through a new soil study and another judicial inspection of the property.Se anuló el rechazo de la información posesoria y se ordenó verificar las recomendaciones del INTA mediante un nuevo estudio de suelos y otro reconocimiento judicial del inmueble.

SummaryResumen

The Agrarian Court vacated a judgment that had rejected possessory title proceedings and referred the matter to the Environmental Crimes Prosecutor’s Office. The land-use certification stated that approximately half of the property was currently a wetland, that this sector had not been used in conformity with its land capability, and that livestock activities should cease to allow natural forest regeneration. Before ruling, however, the trial court neither directed the claimant to comply with those recommendations nor verified compliance through a new soil study. The Agrarian Court therefore found the rejection premature. It emphasized that agrarian property is subject to an environmental function arising from legislation governing the environment, forests, wetlands, water, and soil conservation. The trial court was ordered to take the measures necessary to verify the INTA technical recommendations, require a new soil study, and conduct another judicial inspection providing a complete and accurate description of the property’s physical conditions.El Tribunal Agrario anuló la sentencia que había rechazado unas diligencias de información posesoria y remitido el asunto a la Fiscalía de Delitos Ambientales. La certificación de uso del suelo indicaba que aproximadamente la mitad del inmueble tenía uso actual de humedal, que allí no se había ejercido un uso conforme y que debían cesar las actividades ganaderas para propiciar la regeneración forestal natural. Sin embargo, antes de resolver, el juzgado no previno al promovente para que cumpliera esas recomendaciones ni verificó su ejecución mediante un nuevo estudio de suelos. El Tribunal consideró prematuro el rechazo y recordó que la propiedad agraria está sujeta a una función ambiental derivada de la normativa sobre ambiente, bosques, humedales, aguas y conservación de suelos. Ordenó al juzgado adoptar las medidas necesarias para comprobar las recomendaciones técnicas del INTA, requerir un nuevo estudio de suelos y practicar otro reconocimiento judicial que describa exhaustivamente la realidad material del inmueble.

Key excerptExtracto clave

IV.- In this specific case, the Court observes that the claimant submitted the Land-Use Certification (folios 58 to 60), which indicates that land use HAS NOT CONFORMED to the soil capability in sector C of the property, whose current use is wetland and which constitutes fifty percent of the property; it also makes a series of recommendations consisting of: “... Free sector [Address2] of the property from livestock activities and promote natural forest regeneration.” Despite the foregoing, the court below issued no recommendation or direction requiring the claimant to comply with those recommendations or to verify compliance by submitting a new Soil Study. For these reasons, as the Court has ruled on other occasions (see Vote No. 87-F-10 of 15:53 on January 29, 2010, and the cited Vote No. 616-F-2010 of 11:51 on June 29, 2010), the proper course is to VACATE the appealed judgment because it was issued prematurely, since this Court cannot perform the work of the trial judge, who must verify compliance with agroenvironmental legislation and order whatever measures are considered appropriate for that purpose, without this entailing a restriction on the right of access to productive assets. Likewise, in view of the judicial inspection appearing at folio 71, the record lacks a proper and exhaustive description of the property and is inadequate in that respect; the court below is therefore ordered to conduct another inspection reflecting the physical reality of the land for which title is sought. The judgment is vacated. The court below shall take the measures necessary to verify the INTA technical recommendations, with a new soil study to be submitted. The court below is also ordered to conduct another inspection reflecting the physical reality of the land for which title is sought.IV.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal, lo cual constituye un cincuenta por ciento de la finca y y se dan una serie de recomendaciones consistentes en: "... Liberar de actividades ganaderas el sector [Dirección2] de la propipedad y propiciar la regeneración forestal natural". Pese a lo anterior, al a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello, sin que eso signifique limitar el derecho de acceso a los bienes productivos. Asimismo, visto el reconocimiento judicial visible a folio 71, se echa de menos una correcta y exhaustiva descripción del inmueble, siendo laxo en ese sentido, por lo que se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.- Se anula la sentencia. Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas del INTA aportándose un nuevo estudio de suelos. Asimismo, se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."

    "Any agroenvironmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment, which must be approved before the project begins."

    Considerando III

  • "El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto."

    Considerando III

  • "Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45)."

    "Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems and capable of causing their deterioration or elimination are prohibited (Organic Environmental Law, Article 45)."

    Considerando III

  • "Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45)."

    Considerando III

  • "Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial."

    "Undoubtedly, the structure and function of property are conditioned in this case by the environmental element required in the conduct of business activities."

    Considerando III

  • "Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial."

    Considerando III

  • "En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37)."

    "In cases where the law requires compensation, private owners may voluntarily place their property under the forestry regime, in which case the encumbrance is recorded in the Public Registry (Organic Environmental Law, Article 37)."

    Considerando III

  • "En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37)."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

DECISION No. 0194-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours and ten minutes on diecisiete de febrero de dos mil doce.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDINGS (INFORMACIÓN POSESORIA), brought by [Nombre1], of legal age, married, oil-palm grower, resident of Alajuelita, San José, identity card CED1- - . Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal details are not recorded in the case file, in her capacity as deputy state attorney, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal entity identification number CED2 - - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Heard before the Juzgado Agrario de Corredores. Attorney Mainrald Hernández García, of legal age, single, attorney, resident of Cuidad Neily, identity card CED4 - - , acts as special judicial attorney-in-fact for the petitioner.-

WHEREAS:

  1. 1The petitioner brings possessory information proceedings seeking registration in his name in the Registro Público de la Propiedad of the property described as follows: “Pastureland and forestland located in la Fortuna de Coto, [Dirección1], Province of Puntarenas, bounded on the north by [Nombre2], on the south by a public road, with thirty metros sesenta y nueve centímetros lineales of frontage thereon, on the east by a public road, with setecientos cuarenta y siete metros cincuenta y tres centímetros lineales of frontage thereon, and on the west by [Nombre3] and [Nombre4], having an area of once hectáreas siete mil setecientos veintiocho metros treinta y seis decímetros cuadrados, according to survey plan P-134254-93,” (folios 4 and 134).-
  2. 2The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario entered appearances in the proceeding under the terms set forth at folios 87 to 89 and 45, respectively.-
  3. 3Attorney Juan Gutiérrez Villalobos, judge of the Juzgado Agrario de Corredores, by judgment issued at siete horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diez, ruled: “THEREFORE: Based on the foregoing and the cited provisions, these Possessory Information proceedings brought by [Nombre1] are hereby denied. Once this decision becomes final, the case file shall be closed. Certified copies of the relevant records shall be forwarded to the Fiscalía de Delitos Ambientales for investigation of the possible environmental offense in this matter,” folio 144).-
  4. 4The petitioner filed an appeal, expressly stating the grounds on which he challenges the position taken by the lower court (folios 147 to 152).-

5. The statutory requirements were not observed in the conduct of the proceeding, and the judgment contains errors or omissions capable of rendering it null and void.

Drafted by Judge Picado Vargas; and,

CONSIDERING:

I.In view of the manner in which this matter will be decided, this Tribunal refrains from ruling on the facts established.-

II.The petitioner’s special judicial attorney-in-fact, attorney Mainrald Hernández García, appeals the decision issued by the Juzgado Agrario de la Zona Sur at siete horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez (folios 133 to 138), asserting the following: 1.- He states that the petitioner’s former judicial attorney-in-fact did not provide him with detailed information concerning the reason for denying the possessory information proceedings and refused to draft the appeal for him, which prevented him from addressing the state attorney’s observations in a timely and proper manner. 2.- He argues that it is untrue that possession was not exercised in compliance with appropriate land use (uso conforme del suelo) in the area of cinco punto ochenta hectáreas out of the property’s total area, or that the protection areas (áreas de protección) applicable to the wetland management category (categoría de manejo humedal) were not respected. He states that there is no wetland (humedal) on the property, since the area is used for livestock farming, and that the area is the point where several runoff streams (correntías) from adjoining properties converge, causing the sector to become marshy. Even the submitted survey plan contains no indication that any wetland exists, and under artículo 1 de la Convención Ramsar, it cannot be considered one (folios 147 to 152).-

III.Regarding the requirement for approval of a soil study, this Court has held: “The agro-environmental limitations on property encompass a great many aspects of the conduct of productive activities and the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, the protection of forests and ecosystems, the use and control of pesticides and chemically synthesized products, animal and plant phytosanitary and sanitary control, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, the restoration of soils and watersheds, and so forth. Within the context of the constitutional principles and values set forth in Articles 45 and 50 of the Constitución Política, a large body of agro-environmental legislation began to be enacted; such legislation not only marks the consolidation of a sustainable-development model but also imposes a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, while seeking to establish a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to promote sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights.

For those limits to be genuinely effective, however, a cultural change is necessary. The traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, must give way to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). The most important limitations imposed on property to ensure fulfillment of its economic, social, and environmental function include the following: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. Such an assessment is also required when construction or infrastructure may affect marine and coastal resources or wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), in order to balance sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which may impose significant limitations on property rights, since consideration must be given, among other factors, to natural resources, predominant economic activities, land-use capability (capacidad de uso de los suelos), and zoning by agricultural products and activities, based on ecological and productive considerations.

C.- The Poder Ejecutivo is empowered to include privately owned properties necessary for fulfilling the environmental function within protected wildlands (áreas silvestres protegidas), or to create statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private parties may voluntarily submit to the forestry regime (régimen forestal), in which case the property is recorded as encumbered in the Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to disrupt the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their degradation or elimination, are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the degradation or contamination of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a means of conducting sustainable agrarian activities, constitutes a means of fulfilling the economic, social, and environmental function, since environmental certification is required for organic products obtained without the application of chemically synthesized inputs or products (artículos 73-75).

G.- Environmental credit (crédito ambiental): it is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When such processes involve land use, a land management and use plan (plan de manejo y uso de tierras) consistent with land-use capability is required (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Undoubtedly, the structure of property and its function are conditioned in this case by the environmental element required in the conduct of business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles of the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations governing the conservation, protection, and administration of natural forests, as well as the production, harvesting, industrial processing, and promotion of forest resources, with the aim of engaging private parties in the sustained conduct of silvicultural activities.

Although MINAE is empowered to create protected wildlands on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner elects to submit voluntarily to the forestry regime, or unless the land is already State-owned and forms part of its Reservas Nacionales. The Law establishes two clear limitations in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, where payment or expropriation has not been completed, and until it is completed, the areas shall be subject to an environmental management plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes an environmental impact assessment and, subsequently, to a resource management, restoration, and replacement plan.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14).

This constitutes a clear limitation intended to ensure fulfillment of the environmental function of property. B. “When, based on scientific and technical justification in the public interest, it is determined by law that the land is essential for conserving biological diversity or water resources, a restriction on the property shall be established that prohibits cutting down trees and changing land use (uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance in the Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As can be seen, this is not an unreasonable limitation. On the contrary, the owner may carry out activities provided that they are compatible with the environmental function inherently assigned to the property for the conservation of water resources or biological diversity. Title III of the Law, concerning privately owned forest property as a special category of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function according to the nature of the property: a) Owners are not permitted to change land use or establish forest plantations.

The Administración Forestal del Estado may, however, grant permission to perform works ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) Forest harvesting (aprovechamiento del bosque) may be carried out only if the owner has a management plan (plan de manejo) describing the potential environmental impact, in accordance with scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: “Those provided by forests and forest plantations that directly contribute to protecting and improving the environment. They are the following: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption); protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.”), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, since the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Certificado de Conservación del Bosque.

It is also granted to owners who wish to place their property under forest regeneration, in the case of areas that, because of their degraded condition and environmental needs, must be converted to forestry use. The encumbrances and restrictions, as well as the incentives, are registered in the Registro Público as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require permits for cutting, transportation, industrial processing, or export, except where a management plan exists pursuant to a forestry contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting down or removing trees in the protection areas (áreas de protección) established by Law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and natural springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Burning on or adjacent to forestland is prohibited without first obtaining the corresponding permit from the Administración Forestal del Estado; g) As part of the environmental function, properties voluntarily placed under the forestry regime or devoted to forestry activities enjoy special protection against encroachment, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forestry credit (crédito forestal) is established as a mechanism for financing small and medium-sized producers through loans and other measures promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.

Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as security for such loans and shall be recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve the sustainable management, conservation, and restoration of soils, integrated with other natural resources, through more active participation by communities and producers and by promoting the implementation and oversight of improved practices within land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.

The Law establishes a set of agro-environmental limitations to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (where the severity of degradation of the soil and its surroundings restricts any activity), whether publicly or privately owned, landowners are required to apply all measures and practices necessary for soil restoration and preservation of the environment in general. Every award of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the restriction that use of the land may not be inconsistent with its land-use capability, and failure to comply shall constitute grounds for revocation.

The obligations imposed on private parties include, among others: Promoting, contributing to, and carrying out all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration; it is both a right and an obligation to monitor and oversee compliance with soil legislation; preventing soil degradation that may be caused by water, for which purpose all practices that increase the infiltration capacity of their land or allow excess water to drain into natural channels must be implemented; preventing or stopping the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technical personnel to enter to verify that soil management, conservation, and restoration practices are being maintained. 4) Perhaps the most important restrictions established by the Legislature to ensure fulfillment of the environmental function of property have now been mentioned. The Regulations under the Law on Soil Use, Management, and Conservation (Reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos) (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT) contain, in Title IV, “Punishable Acts,” Chapter III, “Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria),” which grants the agrarian judge sufficient authority to request, in any proceeding, a soil and water use and management study, providing that: “If noncompliance is demonstrated, regardless of the outcome of the proceeding, the judge shall order the noncompliant parties, within the period granted for that purpose, to bring their activities and practices into conformity with the soil management plans...” (Article 159).

Furthermore, the judge “...may order the agricultural operator to adopt the measures established for that purpose by the National Plan, the Area Management Plan, or, as applicable, the study on the use, management, and conservation of soils, water, and roads specific to the property or micro-watershed concerned....” (Article 161). If these directives are not complied with through the implementation of soil-management practices in accordance with the technology approved for that purpose, the possessory title proceeding (información posesoria) must be denied.” TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010, at eleven fifty-one in the morning on veintinueve de junio de l dos mil diez.-

IV.In this specific case, the Tribunal observes that the applicant submitted the Land-Use Certification (Certificación de Uso de Suelo) (folios 58 to 60), which indicates that compliant land use (uso conforme del suelo) HAS NOT BEEN EXERCISED in sector C of the property, whose current use is as a wetland (humedal), comprising fifty percent of the property, and sets forth a series of recommendations consisting of: “... Cease livestock activities in sector [Dirección2] of the property and promote natural forest regeneration.” Notwithstanding the foregoing, the court of first instance makes no recommendation to or requirement of the applicant regarding compliance with the recommendations and verification thereof through the submission of a new Soil Study (Estudio de Suelos). In view of the foregoing, as the Tribunal has ruled on other occasions (See Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 and the aforementioned Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez), the appropriate course is to VACATE the appealed judgment because it was issued prematurely, given that the Tribunal cannot undertake the duties of the trial judge, who must verify compliance with agri-environmental regulations (normativa agroambiental) and order such measures as deemed appropriate for that purpose, without this entailing any limitation on the right of access to productive assets.

Likewise, in view of the judicial inspection (reconocimiento judicial) appearing at folio 71, a proper and thorough description of the property is lacking, as the inspection is cursory in that respect; accordingly, the court of first instance is ordered to conduct another inspection reflecting the physical reality of the property to be titled.-

POR TANTO:

The judgment is vacated. The court of first instance shall take the measures necessary to verify INTA’s technical recommendations, and a new soil study shall be submitted. Likewise, the court of first instance is ordered to conduct another inspection reflecting the physical reality of the property to be titled.- CARLOS PICADO VARGAS ENRIQUE ULATE CHACÓN MAGDA DÍAZ BOLAÑOS PROCEEDING: POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) CASE FILE: EXPN1 CLAIMANT: [Nombre1] [Nombre5] / + Proof of Service Party or Others Result Date Server [Nombre1] [Telf7] INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO [Telf8] PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA COURTHOUSE NOTICE BOARD “Address: The Tribunal Agrario is located on the fourth floor of the Tribunales de Justicia building in the Segundo Circuito Judicial de San José, in [Dirección3] de Goicoechea, across from the parking lot of Hospital Hotel La Católica.

Telephone numbers: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Email: [...]”

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VOTO Nº 0194-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce .- DILIGENCIAS INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, palmicultor, vecino de Alajuelita San José, cédula de identidad CED1- - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Corredores . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Mainrald Hernández García, mayor, soltero, abogado, vecino de Cuidad Neily, cédula de identidad CED4 - - .-

RESULTANDO:

  1. 1El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ Terreno de Potreros y montaña situado en la Fortuna de Coto, [Dirección1] de la Provincia de Puntarenas con linderos al norte con [Nombre2] , sur con calle pública con un frente a ella de treinta metros sesenta y nueve centímetros lineales, al este calle pública con un frente de setecientos cuarenta y siete metros cincuenta y tres centímetros lineales y al oeste [Nombre3] e [Nombre4] con una medida de once hectáreas siete mil setecientos veintiocho metros treinta y seis decímetros cuadrados según el plano P-134254-93", (folios 4, y 134).-
  2. 2La Procuraduría General de la República y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos que corren a folios 87 a 89, y 45 respectivamente.-
  3. 3El licenciado Juan Gutiérrez Villalobos , juez del Juzgado Agrario de Corredores , mediante sentencia de las siete horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diez , resolvió: “ POR TANTO: De lo expuesto, normas citadas, se rechazan las presentes diligencias de Información Posesoria de [Nombre1] . Una vez firme la presente resolución se ordena el archivo del expediente. Por medio de testimonio de piezas remítase a la Fiscalía de Delitos Ambientales para que se investigue el posible delito ambiental en el presente asunto", folios 144).-
  4. 4La parte promovente, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 147 a 152 ).-

5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO:

I. Por la forma en que se resolverá este Tribunal omite pronunciamiento sobre los hechos demostrados.-

II.El apoderado especial judicial del promovente, licenciado Mainrald Hernández García, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur a las siete horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez (folios 133 a 138), manifestando lo siguiente: 1.- Afirma que la anterior mandataria judicial del promovente no le informó con detalle el motivo de rechazo de la información posesoria y se negóa redactarle el recurso de apelación, lo cual le impidió haber atendido en tiempo y forma las observaciones hechas por la procuradora. 2.- Señala que no es cierto que no se haya ejercido la posesión cumpliendo el uso conforme del suelo en el área de cinco punto ochenta hectáreas del total de cabida de la finca ni que no se respetarion las áreas de protección de la categoría de manejo humedal. Señala que en el inmueble no existe un humedal, pues es zona dedicada a ganadería y que dicha zona es la confluencia de varías correntías de fincas colindantes que volvieron pantanoso el sector. Incluso en el plano aportado no se evidencia información de que exista alguno y que de acuerdo con el artículo 1 de la Convención Ramsar no se le puede considerar como tal (folios 147 a 152).-

III.Sobre el requisito de aprobación de estudio de suelos este Tribunal ha estimado: "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad.

Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.

C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).

G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.

Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.

Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.

También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas.

El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.

La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.-

IV.En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal, lo cual constituye un cincuenta por ciento de la finca y y se dan una serie de recomendaciones consistentes en: "... Liberar de actividades ganaderas el sector [Dirección2] de la propipedad y propiciar la regeneración forestal natural". Pese a lo anterior, al a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello, sin que eso signifique limitar el derecho de acceso a los bienes productivos.

Asimismo, visto el reconocimiento judicial visible a folio 71, se echa de menos una correcta y exhaustiva descripción del inmueble, siendo laxo en ese sentido, por lo que se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.-

POR TANTO:

Se anula la sentencia. Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas del INTA aportándose un nuevo estudio de suelos. Asimismo, se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.- CARLOS PICADO VARGAS ENRIQUE ULATE CHACÓN MAGDA DÍAZ BOLAÑOS PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTORA: [Nombre1] [Nombre5] / + Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) [Nombre1] [Telf7] INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO [Telf8] PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ESTRADOS "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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