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Res. 00101-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/01/2012

Res. 00101-2012 Tribunal AgrarioRes. 00101-2012 Tribunal Agrario

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    VOTO N°0101-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce.

    PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN establecido por LA TURUBAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, agricultor, vecino de Parrita, cédula CED2 - - contra [Nombre2] , de un solo apellido en razón de nacionalidad Estadounidense, mayor, casada tres veces, corredora de bienes raíces, vecina de Dominical, Osa, Puntarenas, con pasaporte de su país número CED3 , en su condición personal y como representante de la sociedad 3-102-457874 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Claudio Miranda Martínez; como apoderada especial judicial de los demandados la licenciada Nikohl Vargas Araya. Tramitado ante el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.-

    RESULTANDO:

    1.- La actora plantea la presente demanda interdictal, estimada en la suma de veinte mil dólares, para que en sentencia se declare lo siguiente: "...1) se declare conlugar el presente interdicto. 2) Se mantenga a mi representada La Turubal S.A. en la posesión de la finca matrícula [Placa1] descrita y, se requiera a los demandados para que en lo sucesivo, se abstenga de perturbar. 3) Se ordene a los demandados que inmediatamente se reponga a mi representada La Turubal S.A. en la posesión de la finca matrícula [Placa1] descrita. 4) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjucios ocasionados, por valor de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 20,000,00) los cuales liquidaré en etapa de ejecución de sentencia. No se indica en que consisten los daños y perjuicios en razón de que la demandada no me permite ingreso a la finca, de manera que no puedo determinar en que consisten los mismos, sin embargo los mismos pueden consistir en daños a la finca o la suspención de los pagos de FONAFIFO por concepcto de servicios ambiental. 5) Se condene a os demandados al pago de ambas costas de esta acción... ",( folio 23 y 24).- 2.- Los demandados [Nombre2] y 3-102-457874 Sociedad de Responsabilidad Limitada, fueron debidamente notificados de la presenta accion, y contestaron la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 50 a 54, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual.- 3.- La Licenciada Sandra Trajos Jiménez, jueza del Juzgado Agrario y Civil de Puntarenas, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, resolvio: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por las demandadas y se DECLARA CON LUGAR la demanda INTERDICTAL EN SU MODALIDAD DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN, incoada por LA TURUBAL S.A. representada por [Nombre1] contra [Nombre2] , en su condición personal y como representante de 3-102457874 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ordenándose así: Se ordena mantener en posesión a la actora del inmueble en litis, y se requiere a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar la posesión de la actora, ajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren serán juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad. Se ordena reponer a la actora en la posesión del inmueble en litis, una vez firme la presente resolución. Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios, así como a ambas costas de esta acción al resultar como parte vencida de conformidad con los artículos 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria. notifíquese personalmente a la dem andada [Nombre2] en su doble condición el apercibimiento penal, para lo cual se comisiona A LA GUARDIA GUARDIA CIVIL DE SAN ANTONIO DE SAMAS . Indicando que la misma se localiza en San Antonio de Damas del Restaurante las Tilapias, [Dirección1] esta", (lo destacado es del texto original a folio 153 a 154 ) 4.- La licenciada Nicole Vargas Araya, en su condicion de apoderada especial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de intancia a folios 164 a 171.

    5.- En la Substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de fallo.- Redacta la juez Díaz Bolaños; y ;

    CONSIDERANDO:

    I.El ordinal 501 inciso d) del Código de Trabajo por remisión del numeral 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria concede la facultad a las partes de ofrecer prueba para mejor resolver en segunda instancia al momento de exponer su alegato recursivo. No obstante, es discrecionalidad del juzgador su admisión, pero deben respetarse ciertos parámetros: por una parte la búsqueda de la verdad real de los hechos; y por otra, que esa prueba, no rompa el equilibrio procesal de las partes. Porque está impedido al juzgador el admitir prueba para corregir errores u omisiones de las partes suscitados en el transcurso del proceso; o bien introducir elementos nuevos a éste, los cuales beneficiarían a alguna de las partes o bien, tomarían por sorpresa a otras, implicando una violación al debido proceso. Con fundamento en lo anterior lo procedente es rechazar la prueba documental para mejor resolver ofrecida por ambas partes a folios ciento setenta y tres a ciento setenta y seis; ciento noventa y ocho a doscientos; doscientos seis a doscientos quince; y doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco, dado que con los elementos probatorios que constan en autos resultan suficientes para resolverlo.

    II.La apelación es interpuesta por la letrada Nicole Vargas Araya en su condición de apoderado especial judicial de las demandadas, [Nombre2] y la sociedad 3-102-457874 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se muestra disconforme con el fallo en lo medular por tres motivos, los cuales se aglutinan por temas para una mejor resolución: 1. El presente asunto no es competencia de los tribunales agrarios, porque el actor alega que sus actos posesorios consisten en el pago de servicios ambientales, lo cual se deriva de la confesional. 2. Acusa indebida valoración de la prueba testimonial, porque a su criterio se deriva que la posesión era ejercida por sus representadas. 3. Producto de la incorrecta valoración probatoria de la testifical, se desprende que sus representadas iniciaron la posesión desde hace varios años por lo que se encuentra caduco (folios 164 a 171).

    II.En este asunto, la apelación es contra la sentencia de las 08 horas 20 minutos del 18 de noviembre de 2009, donde rechazó la excepción de falta de derecho, y en consecuencia declaró con lugar la demanda interdictal en su modalidad de amparo de posesión y restitución, ordenó poner en posesión al actor y en lo medular, a la actora abstenerse de perturbar la posesión de la actora; también condenó al pago de ambas costas a las demandadas (folios 143 a 154). Previo al análisis de los agravios esbozados, procede comentar la finalidad de la acción interdictal. Al respecto el voto Nº142-04 de las 7 horas 30 minutos del 24 de marzo del 2004 hace una síntesis jurisprudencial del tema: "V.- Conforme lo ha estimado este Tribunal en reiteradas ocasiones: "III.-… La vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercido de una actividad económica organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales, y no únicamente actos complementarios como lo sería los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia. De esta acción específica ha surgido dentro del Derecho Procesal Agrario , lo que ha denominado " acciones interdictales agrarias" mediante las cuales se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios. La acción interdictal agraria, tiene por objeto mantener una situación de hecho, actual y momentánea, hasta tanto no sea resuelta en una vía más amplia, como la declarativa, el derecho de poseer una cosa, independientemente del derecho de propiedad; en otros términos; los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea amparado al que fuere inquietado en la posesión, o restableciendo en ella al que ha sufrido despojo; incluso la ley faculta al poseedor de cualquier clase que sea para repeler la fuerza con la fuerza, en caso de que se atente contra su posesión, el cual es un recurso excepcional, el cual las personas sólo deben acudir en situaciones muy calificadas. Las acciones interdictales en nuestro derecho, únicamente proceden respecto a bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso interdictal (artículo 457 del Código Procesal Civil). Por otra parte, debe anotarse que la acción interdictal agraria no puede establecerse si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama, ya que a ese término se limita el plazo de caducidad que fija la Ley (artículo 458 Código Procesal Civil). Los trámites para los procesos interdictales, son muy semejantes y para todos los casos se requiere que la prueba verse "sobre el mero hecho de poseer, o sea la posesión momentánea y actual" (artículo 459 párrafo segundo Código Procesal Civil), es decir, "para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor..."(artículo 307 Código Civil). El interdicto de amparo de posesión, es propiamente el de retener, mediante el cual se busca hacer cesar las perturbaciones dirigidas contra la posesión de quien la está ejerciendo en forma actual y momentánea, para ser amparada no se necesita que se haya causado o esté causando daño o perjuicio inmediato, sino que basta que los actos ejecutados inquieten al reclamante en la pacífica tenencia de la cosa y únicamente se requiere probar la posesión y las perturbaciones. Esta acción interdictal agraria, encuentra su fundamento en los artículos 305, 307, 308, y 309 del Código Civil, así como los artículos 461 a 463 del Código Procesal Civil. El interdicto de restitución, es aquel mediante el cual se reclama la posesión pacífica sobre un bien del que ha sido indebidamente privado. El poseedor para ser restituido en el goce de su derecho, debe probar el hecho de su posesión y haber sido privado de ella ilegalmente (artículo 317, 318 del Código Civil y 464 del Código Procesal Civil)". (Ver resoluciones de este Tribunal No. 117 de las 13:10 horas del 16 de febrero de 1994 y No.118 de las 13:30 horas del 16 de febrero de 1994)". De lo anterior se colige, la parte promovente de la acción interdictal deberá demostrar tres supuestos: la legitimación activa, probando ser el poseedor actual y momentáneo; la legitimación pasiva, es demostrar que el demandado es el responsable de la perturbación ilegítima de la posesión de hecho del actor; y, por último, entre el actor perturbador o despojo al momento de la interposición de la demanda, no hubiere transcurrido el plazo de caducidad, el cual de conformidad al ordinal 458 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia es de tres meses.

    III.En primer orden procede el análisis de la competencia. El ordinal 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece la forma y momento procesal para discutir la competencia. De conformidad con las reglas citadas, es de manera oficiosa, lo cual no ha ocurrido en este asunto, o bien mediante la excepción de incompetencia. En el subexámine, es evidente la parte no la interpuso, dentro del plazo de tres días después de notificada. Nótese que su primera participación lo fue al apersonarse a los autos mediante memorial de folio 50 el 14 de octubre de 2008, de forma extemporánea. La parte no protestó de forma oportuna la incompetencia por lo que se encuentra precluida y radicada la competencia al tenor del numeral 17 del cuerpo adjetivo agrario.

    IV.El segundo motivo que corresponde analizar es el vinculado con la caducidad, al tenor de los requisitos de procedibilidad arriba enlistados y reclamados por la recurrente. A criterio de esa representación la acción se encuentra caduca producto de la indebida valoración de la prueba. De conformidad con el elenco fáctico, los hechos perturbatorios se realizaron entre el mes de julio y el dos de agosto del dos mil ocho según se desprende del reconocimiento judicial a folio 102 y la testimonial de [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , a folio 117, 122 y 125. La demanda interdictal fue presentada a estrados el nueve de setiembre de dos mil ocho (sello de recibido a folio 20 ). Por lo que al tenor del ordinal 458 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia tal acción fue presentada dentro del plazo estipulado en la ley procesal.

    IV.En lo concerniente a la legitimación activa, en materia interdictal el objeto general es la tutela de la posesión actual y momentánea, por lo que interesa probar por parte del accionante que ostentaba esta modalidad de posesión. En la especie, el actor demostró ejercer la posesión en el inmueble objeto en litis, por medio de la prueba testimonial. Al respecto los testigos [Nombre3] (folio 117), [Nombre4] (folio 122) y [Nombre5] (página 125) fueron contestes en expresar la posesión ejercida por el actor en la zona en litis. Sin embargo, los deponentes [Nombre6] (folio 120) expone sobre la medición del terreno, en el mes de julio, pero no aporta datos sobre la posesión de las demandadas en la zona en litis, sino que relata sobre un replanteo, con lo cual se acredita la legitimación pasiva y el acto perturbatorio. Nótese que en igual situación se coloca en su declaración [Nombre7] (página 124) quien relató que ingresó al segmento en conflicto por orden de las actoras, y junto con una cuadrilla en virtud de un replanteo. Esta labor topográfica no constituye un elemento para modificar el cuadro fáctico aprobado en esta instancia, dado que quien ejercía la posesión al momento de surgir el conflicto lo era el actor. De lo anterior es evidente que la posesión momentánea era ejercida por el actor, con lo cual, al tenor del artículo 305 y 307 ambos del Código Civil. Se debe aclarar, esta instancia no concede valor probatorio alguno a la documental visible a folios 34 a 48 dado que fue presentada de forma extemporánea.

    V.Sobre la legitimación pasiva, radica en analizar si el demandado fue el que generó la perturbación. La sentencia impugnada es clara en tener por demostrado que las demandadas en virtud de trabajos de levantamiento topográfico perturbaron la posesión del actor, según se expuso del análisis de la prueba testimonial en el considerando anterior. Respecto al acto perturbatorio, como se tuvo por demostrado, se refiere a la mera posesión del actor fue realizada a inicios del mes de junio y principios de agosto de 2008. Se aclara a las partes que cualquier debate sobre un eventual traslape material o documental deberá, si lo tienen a bien, dilucidarlo en la vía correspondiente. Procede confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba documental para mejor resolver ofrecida por ambas partes a folios ciento setenta y tres a ciento setenta y seis; ciento noventa y ocho a doscientos; doscientos seis a doscientos quince; y doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco. En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.

    MAGDA DIAZ BOLAÑOS ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS PROCESO INTERDICTO ACTOR: LA RURUBAL S.A.

    DEM: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) LA RURBAL [Telf7] [Nombre2] [Telf8] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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    VOTO N°0101-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce.

    PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN establecido por LA TURUBAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, agricultor, vecino de Parrita, cédula CED2 - - contra [Nombre2] , de un solo apellido en razón de nacionalidad Estadounidense, mayor, casada tres veces, corredora de bienes raíces, vecina de Dominical, Osa, Puntarenas, con pasaporte de su país número CED3 , en su condición personal y como representante de la sociedad 3-102-457874 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Claudio Miranda Martínez; como apoderada especial judicial de los demandados la licenciada Nikohl Vargas Araya. Tramitado ante el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.-

    RESULTANDO:

    1.- La actora plantea la presente demanda interdictal, estimada en la suma de veinte mil dólares, para que en sentencia se declare lo siguiente: "...1) se declare conlugar el presente interdicto. 2) Se mantenga a mi representada La Turubal S.A. en la posesión de la finca matrícula [Placa1] descrita y, se requiera a los demandados para que en lo sucesivo, se abstenga de perturbar. 3) Se ordene a los demandados que inmediatamente se reponga a mi representada La Turubal S.A. en la posesión de la finca matrícula [Placa1] descrita. 4) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjucios ocasionados, por valor de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 20,000,00) los cuales liquidaré en etapa de ejecución de sentencia. No se indica en que consisten los daños y perjuicios en razón de que la demandada no me permite ingreso a la finca, de manera que no puedo determinar en que consisten los mismos, sin embargo los mismos pueden consistir en daños a la finca o la suspención de los pagos de FONAFIFO por concepcto de servicios ambiental. 5) Se condene a os demandados al pago de ambas costas de esta acción... ",( folio 23 y 24).- 2.- Los demandados [Nombre2] y 3-102-457874 Sociedad de Responsabilidad Limitada, fueron debidamente notificados de la presenta accion, y contestaron la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 50 a 54, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual.- 3.- La Licenciada Sandra Trajos Jiménez, jueza del Juzgado Agrario y Civil de Puntarenas, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, resolvio: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por las demandadas y se DECLARA CON LUGAR la demanda INTERDICTAL EN SU MODALIDAD DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN, incoada por LA TURUBAL S.A. representada por [Nombre1] contra [Nombre2] , en su condición personal y como representante de 3-102457874 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ordenándose así: Se ordena mantener en posesión a la actora del inmueble en litis, y se requiere a las demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar la posesión de la actora, ajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren serán juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad. Se ordena reponer a la actora en la posesión del inmueble en litis, una vez firme la presente resolución. Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios, así como a ambas costas de esta acción al resultar como parte vencida de conformidad con los artículos 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria. notifíquese personalmente a la dem andada [Nombre2] en su doble condición el apercibimiento penal, para lo cual se comisiona A LA GUARDIA GUARDIA CIVIL DE SAN ANTONIO DE SAMAS . Indicando que la misma se localiza en San Antonio de Damas del Restaurante las Tilapias, [Dirección1] esta", (lo destacado es del texto original a folio 153 a 154 ) 4.- La licenciada Nicole Vargas Araya, en su condicion de apoderada especial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de intancia a folios 164 a 171.

    5.- En la Substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de fallo.- Redacta la juez Díaz Bolaños; y ;

    CONSIDERANDO:

    I.El ordinal 501 inciso d) del Código de Trabajo por remisión del numeral 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria concede la facultad a las partes de ofrecer prueba para mejor resolver en segunda instancia al momento de exponer su alegato recursivo. No obstante, es discrecionalidad del juzgador su admisión, pero deben respetarse ciertos parámetros: por una parte la búsqueda de la verdad real de los hechos; y por otra, que esa prueba, no rompa el equilibrio procesal de las partes. Porque está impedido al juzgador el admitir prueba para corregir errores u omisiones de las partes suscitados en el transcurso del proceso; o bien introducir elementos nuevos a éste, los cuales beneficiarían a alguna de las partes o bien, tomarían por sorpresa a otras, implicando una violación al debido proceso. Con fundamento en lo anterior lo procedente es rechazar la prueba documental para mejor resolver ofrecida por ambas partes a folios ciento setenta y tres a ciento setenta y seis; ciento noventa y ocho a doscientos; doscientos seis a doscientos quince; y doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco, dado que con los elementos probatorios que constan en autos resultan suficientes para resolverlo.

    II.La apelación es interpuesta por la letrada Nicole Vargas Araya en su condición de apoderado especial judicial de las demandadas, [Nombre2] y la sociedad 3-102-457874 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se muestra disconforme con el fallo en lo medular por tres motivos, los cuales se aglutinan por temas para una mejor resolución: 1. El presente asunto no es competencia de los tribunales agrarios, porque el actor alega que sus actos posesorios consisten en el pago de servicios ambientales, lo cual se deriva de la confesional. 2. Acusa indebida valoración de la prueba testimonial, porque a su criterio se deriva que la posesión era ejercida por sus representadas. 3. Producto de la incorrecta valoración probatoria de la testifical, se desprende que sus representadas iniciaron la posesión desde hace varios años por lo que se encuentra caduco (folios 164 a 171).

    II.En este asunto, la apelación es contra la sentencia de las 08 horas 20 minutos del 18 de noviembre de 2009, donde rechazó la excepción de falta de derecho, y en consecuencia declaró con lugar la demanda interdictal en su modalidad de amparo de posesión y restitución, ordenó poner en posesión al actor y en lo medular, a la actora abstenerse de perturbar la posesión de la actora; también condenó al pago de ambas costas a las demandadas (folios 143 a 154). Previo al análisis de los agravios esbozados, procede comentar la finalidad de la acción interdictal. Al respecto el voto Nº142-04 de las 7 horas 30 minutos del 24 de marzo del 2004 hace una síntesis jurisprudencial del tema: "V.- Conforme lo ha estimado este Tribunal en reiteradas ocasiones: "III.-… La vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercido de una actividad económica organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales, y no únicamente actos complementarios como lo sería los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia. De esta acción específica ha surgido dentro del Derecho Procesal Agrario , lo que ha denominado " acciones interdictales agrarias" mediante las cuales se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios. La acción interdictal agraria, tiene por objeto mantener una situación de hecho, actual y momentánea, hasta tanto no sea resuelta en una vía más amplia, como la declarativa, el derecho de poseer una cosa, independientemente del derecho de propiedad; en otros términos; los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea amparado al que fuere inquietado en la posesión, o restableciendo en ella al que ha sufrido despojo; incluso la ley faculta al poseedor de cualquier clase que sea para repeler la fuerza con la fuerza, en caso de que se atente contra su posesión, el cual es un recurso excepcional, el cual las personas sólo deben acudir en situaciones muy calificadas. Las acciones interdictales en nuestro derecho, únicamente proceden respecto a bienes inmuebles, y en ningún modo afectan cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no debe versar discusión en el proceso interdictal (artículo 457 del Código Procesal Civil). Por otra parte, debe anotarse que la acción interdictal agraria no puede establecerse si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama, ya que a ese término se limita el plazo de caducidad que fija la Ley (artículo 458 Código Procesal Civil). Los trámites para los procesos interdictales, son muy semejantes y para todos los casos se requiere que la prueba verse "sobre el mero hecho de poseer, o sea la posesión momentánea y actual" (artículo 459 párrafo segundo Código Procesal Civil), es decir, "para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor..."(artículo 307 Código Civil). El interdicto de amparo de posesión, es propiamente el de retener, mediante el cual se busca hacer cesar las perturbaciones dirigidas contra la posesión de quien la está ejerciendo en forma actual y momentánea, para ser amparada no se necesita que se haya causado o esté causando daño o perjuicio inmediato, sino que basta que los actos ejecutados inquieten al reclamante en la pacífica tenencia de la cosa y únicamente se requiere probar la posesión y las perturbaciones. Esta acción interdictal agraria, encuentra su fundamento en los artículos 305, 307, 308, y 309 del Código Civil, así como los artículos 461 a 463 del Código Procesal Civil. El interdicto de restitución, es aquel mediante el cual se reclama la posesión pacífica sobre un bien del que ha sido indebidamente privado. El poseedor para ser restituido en el goce de su derecho, debe probar el hecho de su posesión y haber sido privado de ella ilegalmente (artículo 317, 318 del Código Civil y 464 del Código Procesal Civil)". (Ver resoluciones de este Tribunal No. 117 de las 13:10 horas del 16 de febrero de 1994 y No.118 de las 13:30 horas del 16 de febrero de 1994)". De lo anterior se colige, la parte promovente de la acción interdictal deberá demostrar tres supuestos: la legitimación activa, probando ser el poseedor actual y momentáneo; la legitimación pasiva, es demostrar que el demandado es el responsable de la perturbación ilegítima de la posesión de hecho del actor; y, por último, entre el actor perturbador o despojo al momento de la interposición de la demanda, no hubiere transcurrido el plazo de caducidad, el cual de conformidad al ordinal 458 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia es de tres meses.

    III.En primer orden procede el análisis de la competencia. El ordinal 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece la forma y momento procesal para discutir la competencia. De conformidad con las reglas citadas, es de manera oficiosa, lo cual no ha ocurrido en este asunto, o bien mediante la excepción de incompetencia. En el subexámine, es evidente la parte no la interpuso, dentro del plazo de tres días después de notificada. Nótese que su primera participación lo fue al apersonarse a los autos mediante memorial de folio 50 el 14 de octubre de 2008, de forma extemporánea. La parte no protestó de forma oportuna la incompetencia por lo que se encuentra precluida y radicada la competencia al tenor del numeral 17 del cuerpo adjetivo agrario.

    IV.El segundo motivo que corresponde analizar es el vinculado con la caducidad, al tenor de los requisitos de procedibilidad arriba enlistados y reclamados por la recurrente. A criterio de esa representación la acción se encuentra caduca producto de la indebida valoración de la prueba. De conformidad con el elenco fáctico, los hechos perturbatorios se realizaron entre el mes de julio y el dos de agosto del dos mil ocho según se desprende del reconocimiento judicial a folio 102 y la testimonial de [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] , a folio 117, 122 y 125. La demanda interdictal fue presentada a estrados el nueve de setiembre de dos mil ocho (sello de recibido a folio 20 ). Por lo que al tenor del ordinal 458 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia tal acción fue presentada dentro del plazo estipulado en la ley procesal.

    IV.En lo concerniente a la legitimación activa, en materia interdictal el objeto general es la tutela de la posesión actual y momentánea, por lo que interesa probar por parte del accionante que ostentaba esta modalidad de posesión. En la especie, el actor demostró ejercer la posesión en el inmueble objeto en litis, por medio de la prueba testimonial. Al respecto los testigos [Nombre3] (folio 117), [Nombre4] (folio 122) y [Nombre5] (página 125) fueron contestes en expresar la posesión ejercida por el actor en la zona en litis. Sin embargo, los deponentes [Nombre6] (folio 120) expone sobre la medición del terreno, en el mes de julio, pero no aporta datos sobre la posesión de las demandadas en la zona en litis, sino que relata sobre un replanteo, con lo cual se acredita la legitimación pasiva y el acto perturbatorio. Nótese que en igual situación se coloca en su declaración [Nombre7] (página 124) quien relató que ingresó al segmento en conflicto por orden de las actoras, y junto con una cuadrilla en virtud de un replanteo. Esta labor topográfica no constituye un elemento para modificar el cuadro fáctico aprobado en esta instancia, dado que quien ejercía la posesión al momento de surgir el conflicto lo era el actor. De lo anterior es evidente que la posesión momentánea era ejercida por el actor, con lo cual, al tenor del artículo 305 y 307 ambos del Código Civil. Se debe aclarar, esta instancia no concede valor probatorio alguno a la documental visible a folios 34 a 48 dado que fue presentada de forma extemporánea.

    V.Sobre la legitimación pasiva, radica en analizar si el demandado fue el que generó la perturbación. La sentencia impugnada es clara en tener por demostrado que las demandadas en virtud de trabajos de levantamiento topográfico perturbaron la posesión del actor, según se expuso del análisis de la prueba testimonial en el considerando anterior. Respecto al acto perturbatorio, como se tuvo por demostrado, se refiere a la mera posesión del actor fue realizada a inicios del mes de junio y principios de agosto de 2008. Se aclara a las partes que cualquier debate sobre un eventual traslape material o documental deberá, si lo tienen a bien, dilucidarlo en la vía correspondiente. Procede confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba documental para mejor resolver ofrecida por ambas partes a folios ciento setenta y tres a ciento setenta y seis; ciento noventa y ocho a doscientos; doscientos seis a doscientos quince; y doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco. En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.

    MAGDA DIAZ BOLAÑOS ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS PROCESO INTERDICTO ACTOR: LA RURUBAL S.A.

    DEM: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) LA RURBAL [Telf7] [Nombre2] [Telf8] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.

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